T-502A-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-502A/07

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificación de la demanda no se realizó conforme al procedimiento establecido en la ley procesal

 

La notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en la ley procesal, es de colegir que Cajanal vio seriamente limitadas sus posibilidades de defensa y contradicción, por lo cual tampoco tuvo la posibilidad de agotar todos los medios ordinarios que a favor de un demandado prevé el ordenamiento jurídico. Ciertamente, ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de la entidad demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001. Dadas estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución, momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente fase ejecutiva.

 

DEBIDO PROCESO-Varias irregularidades en el proceso constituyen vías de hecho

 

REGIMENES PENSIONALES DE EXCEPCION ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993-No fueron asignados a la justicia ordinaria laboral

 

Ignoró el Juzgado que según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes pensionales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el de los docentes, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

 

Referencia: expediente T-1538101

 

Acción de tutela promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fallar la impugnación promovida contra el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva y fue seleccionado el 29 de marzo de 2007 para su revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de apoderada elevó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva, “Sala de Decisión Laboral”, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

Expresa la accionante que el 28 de julio de 2005 la señora María Advenis Peña Gaviria, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue negada por Cajanal.

 

Señala que la demanda fue admitida, pese a que de conformidad con reiterados pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer de esos asuntos, además que, en su opinión, fue notificada indebidamente, toda vez que ante la no comparecencia de Cajanal el Juzgado libró un aviso entregado a la demandante quien, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 320 del C. P. C., no lo remitió a través del servicio postal, sino que lo entregó directamente en la oficina seccional de dicha entidad.

 

Expresa que en el expediente obra copia del aviso con constancia de que en la oficina de Cajanal, “se recibió un solo folio, es decir, que no aparece constancia de que hayan sido entregados el auto admisorio de la demanda y copia de la misma y sus anexos”.        

 

Considera que la citación o emplazamiento de la persona contra quien se dirige una demanda “es el principal y más importante de los trámites del juicio”, pues en su criterio así se impide el adelantamiento de procesos secretos, tomando decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los particulares, según doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes trae a colación.

 

Afirma que como no se cumplieron  las ritualidades para la notificación por medio de aviso, “no podía entenderse como surtida la notificación en la forma que lo hizo el despacho judicial, pues la entidad al parecer tan solo recibió un folio y no se adelantó diligencia alguna por el interesado para conseguir la constancia de la empresa de servicio postal”.      

 

Indica que dentro del término para modificar la demanda, el apoderado de la demandante la adicionó con 299 accionantes más y agrega que en lo sucesivo en el referido proceso “las notificaciones se surten por estado”.

 

Manifiesta que no obstante haber sido proferida sentencia en abstracto, se condenó a  Cajanal a reconocer la pensión gracia a todos los demandantes, por la suma de diez mil ciento treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 10.134’649.853).

 

Estima que la actuación del juzgado accionado se inscribe en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, dada la existencia de vicios o defectos de carácter orgánico y procedimental que en su parecer comportan violación al debido proceso, al impedir que la demandada hiciera uso de sus derechos de contradicción y defensa, con el agravante de que el Juzgado accionado carecía de competencia para conocer del proceso, pues el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de competencias, ha determinado que de las controversias relativas a la pensión gracia debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ha sido corroborado por otros despachos judiciales, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.         

 

Dice finalmente que “como quiera que en el caso en estudio aún no se ha pagado la obligación, ni se han cancelado los títulos judiciales, pues aún no han sido constituidos por las entidades bancarias”, en la presente oportunidad la acción de tutela “procede como mecanismo transitorio mientras la entidad inicia el proceso de revisión habida cuenta de las irregularidades anotadas, que vulneran flagrantemente el debido proceso”.

 

B. Pretensiones

 

Con base en lo expuesto, la accionante solicitó (i) “se declare que dentro del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Único de Pitalito -Huila- en contra de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y demás conexos constituyendo una vía de hecho”; (ii) que “como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la accionada decrete de oficio la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con violación de la Constitución y la ley” y (iii) que “de la situación se corra traslado a los órganos de control correspondientes para efectos de que se investigue la actuación del funcionario ejecutor”.

 

Adicionalmente impetró como medida provisional, “que no se aplique el acto particular -sentencia- respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dura el proceso”. 

 

C. Sentencia de primera instancia

 

En pronunciamiento del 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional pedido, previa audiencia del titular del Juzgado accionado, quien al explicar los motivos que lo llevaron a tomar la decisión expresó que “ningún interés velado, torcido o mal intencionado ha tenido el Juzgado en el trámite dado al proceso en sus diferentes actuaciones, pues siempre las decisiones se han tomado a la luz de las preceptivas legales”.       

 

Al analizar la actuación objeto de tutela, el Tribunal encontró que el proceso ordinario laboral “discurrió sin la presencia de la parte demandada” y además “la condena fue impuesta en abstracto, contrariando el supuesto normativo contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable en el campo laboral”.

 

Señala que “posteriormente a la sentencia tiene figuración la liquidación de las costas procesales, de las que hacen parte las agencias en derecho fijadas, rubro que asciende a la suma de $ 10.134.649.853,oo cuyo establecimiento carece de parámetro antecedente, pues no figura el factor que conllevó a su cuantificación dentro de las diligencias y mal podría aparecer, pues enfrentamos una sentencia contenedora de una condena en abstracto”, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirma que en la fase de ejecución del fallo en cuestión, Cajanal presentó incidente de nulidad alegando falta de competencia, el cual fue negado mediante providencia que, pese a impugnarse dentro del término legal, se quedó sin segunda instancia por cuanto el recurso no fue sustentado.

 

Agrega que “la demanda fue atendida por un funcionario que carece de competencia jurisdiccional para el conocimiento de este asunto, pues es un tema por fuera de la regulación que hace la Ley 100 de 1993 (artículo 273), esto es, sobre el sistema de seguridad social integral, correspondiéndole a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que apareja la existencia de una causal de nulidad procesal, insaneable”.

 

En criterio del Tribunal, “las razones que pueden aparecer como impedimentos para la procedencia de la acción de tutela, como sería el no ejercicio del derecho de defensa, ceden en este evento, porque la inactividad de la parte no tiene la capacidad de saneamiento de la nulidad y de convalidación del trámite procesal, más aún cuando la forma de enteramiento inicial está cuestionada en su desarrollo”.

 

Considera que la improcedencia de la acción de tutela, por la presencia de medios de defensa judicial, o por negligencia en su no utilización, “debe partir, necesariamente, de que la parte demandada se haya vinculado al proceso válidamente, pues no resulta sensato atribuirle negligencia o inactividad, cuando no se han cumplido a cabalidad con las formalidades propias de este acto procesal de trascendencia suma”.   

 

Advierte que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre la competencia adscrita a la justicia laboral, “por lo cual puede calificarse la sentencia glosada como desconocedora del precedente, sin que haya ofrecido un mínimo razonable de argumentación que haga viable el cambio de rumbo en el tema. Este aspecto, de contera, acarrea pretermisión de las normas que establecen la competencia (artículo 2° de la Ley 712 de 2001)”.

 

El Tribunal además se refiere a lo que denomina “halo de misterio” en la notificación de la tutela, ya que habiendo librado la comunicación respectiva no obtuvo respuesta alguna de la personas que actúan como demandantes en el proceso ordinario laboral, por lo cual esa corporación asumió que tales personas son residentes en Pitalito, “pues no se indicó en el libelo el lugar al que pertenece la nomenclatura citada”, en su parecer con claro desconocimiento del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. 

 

Con fundamento en estas razones el Tribunal decidió dejar sin efectos toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral, “a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda, para que puesto el proceso… en ese estadio, el juez de la causa decida sobre su inadmisión o envío por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y disponer lo necesario para el levantamiento de las medidas cauterales decretadas y practicadas”.

 

Simultáneamente, ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinaria y penal competentes, para que investiguen al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, por “la posible preterición a las normas que someten su comportamiento”.

 

D. Impugnación

 

1. Fredy Humberto Manzano Tello, Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Neiva, aduciendo que contaba con competencia para tramitar el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión gracia, impetrado por María Advenis Peña Gaviria en contra de CAJANAL.

 

Indica que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la justicia ordinaria laboral conoce de controversias relativas al sistema general de seguridad social, el cual “abarca los temas o materias atinentes a pensiones, cualesquiera sea el vínculo que haya tenido el beneficiario de pensión con el Estado en sus diferentes órdenes”.

 

En su criterio no hubo condena en abstracto sino singular y específica, por lo cual considera que es “ligera” la apreciación del Tribunal al sostener que la fijación de la condena por costas judiciales carecía de sustento definido, pues desconoce “todo el trámite que se dio en ese aspecto dentro del proceso ejecutivo laboral que se surtió a continuación del proceso ordinario”.

 

En lo relacionado con la notificación a Cajanal, expresa que de la prueba allegada al proceso y que fue remitida en copia al Tribunal dentro del trámite de la acción de tutela, “se observa que sí fue notificada por aviso dicha entidad de la admisión de la demanda, tal como consta en los sellos impresos que esta entidad estampó dándose por enterada que realmente conoció de la acción ordinaria que se adelantaba en su contra, sin que hubiera hecho presencia procesal oportuna para sumir la defensa de sus intereses”.

 

Agrega que la entidad demandada tampoco hizo uso de las herramientas legales dentro del proceso ejecutivo laboral, “habiéndose negado situaciones o incidentes como desembargo y nulidad, dentro de los cuales se hacía referencia a la competencia y que la parte pasiva dejó de recurrir en la decisión del primero de ellos y no sustentó la apelación que interpusiera contra el de nulidad que no fue aceptado y que no fundamentó en forma alguna, declarándose desierto”.

 

Manifiesta que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y observa que el mecanismo de defensa que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la indebida notificación, es la excepción de fondo al mandamiento de pago, según jurisprudencia constitucional que cita.

 

2. Por su parte, María Advenis Peña Gaviria, a través de apoderado, también impugnó la decisión del Tribunal que concedió el amparo, pues en su parecer la acción de tutela es improcedente en este caso, en razón de que el perjuicio alegado, para que tenga carácter irremediable, debe “recaer sobre derechos fundamentales y no simplemente sobre intereses de índole puramente patrimonial”, además de lo cual debió acreditarse “la quiebra o la inviabilidad de la empresa afectada”.

 

En su criterio, la accionante actuó con ostensible negligencia frente a los llamados del juez, quien en dos oportunidades comunicó la existencia del proceso en su contra, profiriendo el fallo en audiencia pública dos meses después del primer aviso, “tiempo más que suficiente para que Cajanal compareciera al proceso, formulara peticiones y tratara de enervar las pretensiones de la demanda o alegara nulidades”. 

 

Señala que Cajanal pretende, “de manera maliciosa”, subsanar sus yerros y omisiones mediante la acción de tutela, para así revivir términos judiciales legalmente precluidos, “por no haber hecho uso oportuno de sus mecanismos de defensa o haberlos usado de manera deficiente y descuidada”.

 

Considera que de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra fallos judiciales, salvo que constituya una vía de hecho y agrega al respecto que “jamás podrá decirse que el señor Juez Laboral del Circuito de Pitalito hubiera obrado movido por el capricho o llevándose de calle los procedimientos pretederminados en la ley”.

 

A su modo de ver, el fallo adolece de falta de precisión, “toda vez que no está claro si toma o no como fundamento de sus determinaciones el tema relativo a la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda”.

 

Así mismo, para que la decisión cuestionada pudiera ser objeto de tutela, el defecto procesal alegado debe ser ostensible y “desviado por completo” de la ley, lo cual no acontece, en su criterio, en el presente asunto, como quiera que no existió una “omisión completa” en el acto de notificación, dado que el juzgado dio aplicación al artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que autoriza el aviso cuando no es posible obtener la notificación personal, el cual fue entregado a la entidad, que mediante oficio ya había sido enterada con anterioridad de la existencia del proceso y “la reclamación del por qué no se le habría enviado la copia de la demanda y sus anexos, como dice el texto del aviso, ha debido hacerla dentro del proceso y no extraordinariamente por vía de tutela”.

 

Para la impugnante la falta de jurisdicción, que en su opinión también ha debido ser alegada por la empresa accionante como excepción en el proceso ordinario, nunca existió, ya que “el juez laboral es jurisdiccionalmente competente (sic) para conocer de los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre entidades públicas y particulares”, como en su parecer lo decidieron quienes redactaron la Ley 712 de 2001.

 

Advierte que el fallo dictado en el juicio ordinario laboral está “debidamente ejecutoriado y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada”, agregando, en escrito posterior, que como la entidad accionante no hizo uso de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la presente tutela es improcedente pues ha debido agotar ese medio de defensa judicial.

 

E. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante providencia de diciembre 4 de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la impugnación al fallo de primera instancia, manifestando que “en el caso bajo examen, ninguna duda cabe de que la entidad pública afectada por un proceso ordinario pretende que jueces ajenos a los competentes, entre ellos la Corte Suprema, se injieran por vía de tutela en la definición de una controversia sobre pensión gracia que un juez ordinario laboral, según ella carente de jurisdicción para hacerlo, la asumió como propia de sus competencias”, expresando al respecto que “siendo ello así lo que en el fondo se advierte al rompe es la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se ataca una decisión judicial en firme”.

 

Indica que como también se imputó al Juez Único Laboral de Pitalito una conducta irregular, “por proferir una condena multimillonaria (más de $10.000.000.000.oo  por honorarios) sin ser el llamado por la ley para hacerlo”, el Tribunal de Neiva sí podía compulsar copias para que se adelanten la respectivas investigaciones “y también tomar medidas precautelativas para impedir que el posible ilícito se consumara con la entrega de los dineros retenidos por el Juzgado, para proteger el interés público como es el de impedir un fraude que pone en riesgo los recursos del sistema de pensiones”.    

 

Considera esa corporación, con varias aclaraciones de voto, que “de acuerdo con su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela para modificar las resoluciones judiciales”, no es posible dejar sin efecto la actuación objeto de tutela, razón por la cual dispuso modificar el fallo impugnado para revocarlo y dejar “incólume las medidas precautelares que tomó el Tribunal Superior, dado que ello no implica un cambio en la decisión de fondo del Juzgado, hasta tanto se pronuncie sobre esta acción de tutela, en una eventual revisión, la Corte Constitucional”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asuntos a considerar.

 

Cajanal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, porque al adelantar la acción para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de María Advenis Peña Gaviria, adicionada con 299 poderdantes más, incurrió en defectos de carácter orgánico y procedimental,  tales como indebida notificación, condena en abstracto y falta de competencia, que acarrearon flagrante violación a sus derechos de defensa y debido proceso.         

 

El amparo fue concedido en primera instancia por una Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dejó sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado accionado, liberando también los recursos embargados a la entidad accionante en la fase ejecutiva, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero “confirma la orden de liberar ‘los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada’, así como la expedición de copias para que surtan las investigaciones penales y disciplinarias contra los implicados en el presunto ilícito denunciado, hasta cuando se resuelva la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”.   

 

Para  la revisión que corresponde, la Sala se referirá en primer término a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, analizando los eventos muy excepcionales en los que es viable y establecerá si en el asunto que se examina se cumplieron los demás requisitos de procedibilidad, para así entrar finalmente a decidir sobre el caso en particular.

 

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

 

Antes de efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si, como lo sostienen quienes impugnaron el fallo de instancia y lo estimó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela de la referencia no era procedente, por ir dirigida contra un fallo judicial.

 

Al efecto, debe recordarse que según constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.[1]

 

La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[2], de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

 

En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, puede recordarse que en materia de falta de competencia la Corte ha expresado (resaltado en negrilla en el texto original):

 

 

“La decisión judicial que defina un aspecto sustancial y que se adopte por órgano que no tiene competencia para ello, constituye una vía de hecho, como lo ha destacado esta Corte en consolidada jurisprudencia.

…   …   …

 

Entre tales elementos, el de la competencia de quien decide -en las etapas intermedias o al finalizar el proceso- reviste especialísima importancia, puesto que de la definición previa sobre ella habrá de derivarse si, a la luz del Derecho aplicable, el funcionario o entidad que profiere un acto goza de autoridad para expedirlo. Si es así, ha actuado en ese aspecto conforme a las reglas propias del Estado de Derecho. De lo contrario, las ha violado y, al hacerlo, ha atropellado el derecho de las partes e intervinientes al debido proceso, y su acto carece de validez.”[3]

 

 

Sobre la importancia de la notificación como acto procesal, la Corte señaló:

 

 

“De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia.

……

 

23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.

 

La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.

 

Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley”.[4]

 

 

Por lo que atañe a la omisión de la consulta en materia laboral, la Corte ha manifestado:

 

 

“…las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto  la omisión significa una afectación al debido proceso. La determinación de la consulta, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar  una norma procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes.”[5]

 

 

De otra parte, en cuanto a la legitimación por activa, la jurisprudencia ha señalado que las personas jurídicas pueden promover acción de tutela, en lo que sea compatible con su especial naturaleza, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar ese mecanismo excepcional de protección, no distingue entre personas naturales y jurídicas, ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, “lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.”[6]

 

También ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales condignos, entre ellos igualdad, inviolabilidad de documentos, correspondencia y demás formas de comunicación privada, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia, información, habeas data, y por ello están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra, incluyendo el amparo constitucional. [7]

 

4. En el caso concreto se configura una flagrante vía de hecho.

 

4.1. Con base en la observación inmediatamente anterior, queda establecido que en el asunto bajo revisión es indudable que Cajanal, está legitimada por activa para instaurar la acción de tutela que se revisa, en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, incluidos en él sus específicas formas de la defensa y la contradicción.

 

4.2. En lo que respecta a las demás exigencias, la Sala hará el análisis correspondiente partiendo de dos circunstancias relevantes, ocurridas en la actuación judicial desde donde partió el quebrantamiento frente al cual se demanda el amparo: las irregularidades en la notificación de la demanda ordinaria laboral presentada contra Cajanal y la no vinculación del Ministerio de la Protección Social al proceso.     

 

Sin entrar a definir por ahora si tales hechos constituyen vía de hecho, debe anotarse que su ocurrencia incide notoriamente en el ejercicio de la presente acción de tutela pues, en primer lugar, como es evidente que la notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en la ley procesal, es de colegir que Cajanal vio seriamente limitadas sus posibilidades de defensa y contradicción, por lo cual tampoco tuvo la posibilidad de agotar todos los medios ordinarios que a favor de un demandado prevé el ordenamiento jurídico.

 

Ciertamente, ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de  la  entidad demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001[8], según el cual la notificación por aviso debe ser realizada por el “notificador” del despacho judicial, esto es, por un empleado del Juzgado, quien entregará tal aviso junto con copia auténtica de la demanda y del auto admisorio de la misma, dejando constancia de su actuación.

 

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003[9], también se refiere a la notificación por aviso, que procede cuando no es posible realizar la notificación personal y autoriza entregarlo a  la parte interesada para que lo envíe a la parte demandada a través del servicio postal, dejando en el expediente constancia del envío, lo cual tampoco se cumplió en la actuación adelantada por el Juzgado Laboral, pues como su titular corrobora al responder la tutela, el aviso fue radicado directamente por el demandante en la oficina seccional de la entidad demandada que, según lo explica su apoderado, recibió solamente un folio sin los demás soportes, afirmación que no fue desvirtuada por el accionado en el trámite de la tutela en revisión.            

 

Dadas estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución, momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente fase ejecutiva.

 

Resulta igualmente inexplicable que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito al adelantar el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no haya integrado el contradictorio con el Ministerio de la Protección Social, entidad que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, maneja el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones a su cargo.[10]

 

Tal omisión es relevante, por cuanto impidió que conocidas las resultas del proceso ordinario laboral se pudiera tramitar oportunamente y a instancia de ese Ministerio la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[11], para la defensa del patrimonio público comprometido con la cuantiosa condena proferida por el Juez accionado, ya que Cajanal no está habilitada por esa normatividad para tramitar dicha acción. 

 

La situación descrita lleva a esta Sala a considerar que si bien la entidad accionante en tutela contaba con medios de defensa a su alcance, no pudo hacer uso de los mismos, debiendo acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales indicados, actuando al efecto dentro de un término que se juzga razonable, si se repara en que vino a tener conocimiento del proceso ordinario en su contra cuando el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito tramitaba la ejecución del fallo, en el cual condenó a Cajanal a reconocer y pagar a los demandantes el derecho a la pensión gracia, en abstracto, y a una descomunal suma por honorarios.

 

Resta analizar lo atinente al perjuicio irremediable, aspecto que no ofrece complicación alguna si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo expuesto para el momento en que la EICE accionante hizo uso del amparo constitucional, estaba ya en curso la ejecución de la condena impuesta por el accionado en la providencia materia de tutela y también se había decretado el embargo de una significativa suma de dinero en cuentas de Cajanal, como medida cautelar para asegurar el pago de la expoliadora sentencia.

 

Es decir, el daño adicional a intereses pecuniarios legítimos de la accionante todavía no se había consumado, pero era actual e inminente y requería de medidas urgentes, ante la gravedad de los hechos, que hacían impostergable el ejercicio de la acción de tutela por parte de Cajanal, que hizo bien en impetrar su protección, sin que al efecto expusiera solamente consideraciones de índole patrimonial, como equivocadamente plantean los impugnantes del fallo de primera instancia, las cuales si bien no determinan por sí solas la configuración del perjuicio irremediable merecían, sin embargo, ponderación por parte del juez constitucional, en especial en la situación que se revisa, donde está en juego el patrimonio de la Nación, como responsable del pago de las pensiones y titular de los haberes que se esfumarían a título de honorarios.

 

Con base en las anteriores consideraciones, queda establecido que Cajanal, EICE, sí podía iniciar la acción de tutela, para controvertir la actuación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral adelantado por María Advenis Peña Gaviria y otras 299 personas, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

 

4.3. Es evidente que en el proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en contra de Cajanal, existieron serias irregularidades violatorias del derecho al debido proceso que, como se está analizando, constituyen una global vía de hecho, que de no haberse presentado, habrían cambiado sustancialmente el alcance de la decisión final contenida en el fallo del 4 de noviembre de 2005.

 

En efecto, la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral en comento, fue presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, consagrada en el régimen pensional especial de los docentes, previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ante la negativa de Cajanal frente a esa misma petición.

 

Para admitirla y darle trámite al proceso, el Juzgado accionado argumentó que la materia relacionada con la pensión gracia de los docentes está inmersa en el régimen de la seguridad social, cuyas controversias deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 4°, de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo.

 

Ignoró el Juzgado que según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes pensionales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[12], entre ellos el de los docentes, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral.

 

Así lo precisó esta corporación en sentencia C-1027 de 2002 (noviembre 27), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, al declarar exequible el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por el cargo formulado en la demanda:

 

 

“Mediante  la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria ‘en sus especialidades laboral y de seguridad social’ se tramitarán de conformidad con dicho Código.

 

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria ‘en sus especialidades laboral y de seguridad social’, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al ‘sistema de seguridad social integral’ que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 

 

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

 

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados  por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.  

… … …

 

…para la Corte es claro que el numeral impugnado no establece discriminación alguna respecto de las controversias relacionadas con los regímenes de excepción, pues las mismas son conocidas y resueltas por los jueces con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral, por lo que lejos de vulnerar la Carta se les estaría garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia (CP art. 229), a todas las personas que están vinculadas a dichos regímenes.

………

La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. 

 

Por lo anterior, no se configura violación alguna al derecho de acceder a la administración de justicia y a la igualdad, ya que las personas vinculadas a los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de todas formas tienen la misma oportunidad que los afiliados al sistema de seguridad social integral de ventilar sus controversias ante la administración de justicia, con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta  la naturaleza jurídica del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente encargada de dirimir las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes.

………

 

Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.

 

En efecto, al instituirse quién es el juez competente en esos procesos y cuál es el trámite establecido para los mismos, dentro de los parámetros fijados por esta Corporación, no se configura lesión alguna a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, como lo pregona infundadamente el actor, puesto que en esos procedimientos se garantiza el derecho de defensa, el derecho a estar debidamente representado, a conocer y controvertir las pretensiones, a solicitar y controvertir las pruebas, a impugnar las decisiones; además de señalarse las actuaciones que proceden en cada etapa procesal.

………

 

Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando  el  principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).

………

 

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a  la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.” (No está subrayado en el texto original).

 

 

Valga anotar que el anterior pronunciamiento se produjo con anterioridad a la iniciación del proceso ordinario laboral ocurrida en 2005, por lo cual el juzgador estaba sometido a los efectos de la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const). Al desconocer ese precedente, incurrió entonces en otro aspecto de la ostensible vía de hecho, lo cual hace viable la protección constitucional pedida por Cajanal, EICE.

 

Tampoco puede pasar por alto la Sala otra situación irregular que se presentó en la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que es la referente a la omisión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. En efecto, dado que los recursos para pensiones son de carácter público, en cuanto provienen del presupuesto nacional, correspondiéndole al Ministerio de la Protección Social su manejo y pago a través del FOPEP, el Juzgado accionado al proferir la condena en contra de Cajanal estaba en el deber de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la consulta en aquellos casos en que la decisión es adversa a los intereses de la Nación, como acontece en el asunto bajo examen.

 

Al no aplicar esa norma procesal, que es de orden público, el accionado incurrió en otra ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico, que por tal razón, también es constitutiva de vía de hecho, según se explicó en acápite precedente.

 

4.4. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la providencia del 4 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela resuelta en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que en palmaria vía de hecho, de tal magnitud que conlleva investigaciones penales y disciplinarias, adelantó sin competencia un proceso ordinario y lo decidió el 4 de noviembre de 2005, conculcando el derecho al debido proceso, en perjuicio de Cajanal, EICE.

 

En su lugar, se concederá el amparo demandado por dicha EICE, para lo cual dejará sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, incluyendo la posterior ejecución de la condena impuesta contra la entidad allá demandada, a raíz del proceso incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 personas adicionales.

 

Se confirmará lo relacionado con la orden de levantar, ya definitivamente, la medida cautelar decretada por el referido Juzgado Laboral sobre los recursos de Cajanal, al igual que en torno de la investigación penal que corresponda a la Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria contra los servidores públicos que resultaren involucrados. Adicionalmente, se compulsarán copias con destino al Procurador General de la Nación para lo de su cargo, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para que sean investigadas las faltas profesionales en que haya incurrido el o los abogados que dieron lugar a tan grave situación.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela que en primera instancia había concedido a Cajanal, EICE, el 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

Segundo. En su lugar, CONCÉDESE la tutela al derecho fundamental al debido proceso, en virtud de lo cual queda sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, incluyendo la posterior ejecución de la condena impuesta contra Cajanal, EICE, a raíz del proceso incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 personas más.

 

Tercero. CONFÍRMASE lo relacionado con la orden de levantar, ahora con carácter definitivo, la medida cautelar decretada por el accionado sobre los recursos de la entidad demandada.

 

Cuarto. De acuerdo con lo ordenado al respecto por los despachos judiciales de instancia y lo que ahora adiciona la Corte Constitucional, líbrense por la Secretaría General de esta corporación, junto con copia de esta providencia, las siguientes comunicaciones, frente a las conductas delictuosas y disciplinarias en las que se haya incurrido, en los hechos analizados dentro de la presente acción de tutela:

 

4.1. Al Fiscal General de la Nación, para que se cerciore que se está adelantando o disponga lo pertinente, frente a la investigación contra quienes puedan resultar penalmente responsables.

 

4.2. Al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo frente a servidores públicos distintos a los funcionarios judiciales y la salvaguarda del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

 

4.3. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, frente a las faltas disciplinarias en que hubieren incurrido funcionarios judiciales y, por otra parte, las faltas profesionales que hayan ejecutado el o los abogados intervinientes en lo acaecido.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ASUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[3] T-956 de 2000 (julio 26), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] C-641 de 2002 (agosto 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] T-848 de 2002 (octubre 10), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] T-723 de 2005 (julio 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] T-723 de 2005.

[8] “Artículo 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.”

 

[9] “Artículo 320. NOTIFICACION POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. PAR. 1º. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PAR. 2º. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”

 

[10] “ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.”

[11] “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería).

 

[12] “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.  PARÁGRAFO 1°. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2°. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3°. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4°. (Adicionado por el artículo 1°de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Se subraya).