T-828-07


Hechos

Sentencia T-828/07

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

 

VIA DE HECHO JUDICIAL-Configuración por desviación voluntaria de preceptos legales y constitucionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto fáctico

 

VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonomía judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura vía de hecho judicial

 

 

Referencia: expediente T-1636856

 

Acción de tutela instaurada por Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda, dentro del trámite del proceso de tutela iniciado por Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 1º de marzo de 2007, el señor Napoleón Peralta Barrera  reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente violado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que se desempeñó como alcalde del municipio de Chiquinquirá durante el período 1992-1994.  Indica que en ejercicio de sus funciones como burgomaestre declaró insubsistente en su nombramiento como administradora de la plaza de mercado del municipio, el 5 de julio de 1992, a la señora Mariela Rodríguez Rodríguez.

 

Señala que el acto administrativo por medio del cual declaró la insubsistencia de la mentada señora Rodríguez de Rodríguez fue demandado por ésta ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso concluyó el 20 de marzo de 1996 con la anulación del acto de retiro, la orden de reintegro de la señora Rodríguez de Rodríguez y la del pago de $ 27.835.054, 88 como reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de percibir por ésta.

 

Con fundamento en la condena impuesta en sentencia del 20 de marzo de 1996 y en el artículo 90 de la Constitución Política,  el municipio de Chiquinquirá –narra el actor- inició un proceso judicial de repetición contra él. Correspondió el trámite de dicho proceso a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia de 20 de agosto de 2006 rechazó la excepción de caducidad propuesta por el señor Peralta Barrera y lo declaró civil y extracontractualmente responsable por actuar con culpa grave en la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente en su cargo a la señora Rodríguez de Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior ordenó al señor Peralta Barrera que pagara al municipio una suma actualizada equivalente a $ 57´968.542,82.

 

Indica que contra la sentencia del 20 de agosto de 2006 interpuso recurso de apelación; recurso que fue rechazado, mediante providencia de 11 de octubre de 2006, por improcedente dada la cuantía del proceso.

 

Alega el actor que el referido fallo de agosto 20 de 2006 incurrió en varias vías de hecho que violan su derecho fundamental al debido proceso.

 

En este sentido señala el actor que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio por probado, sin estarlo, que actuó con  dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez. Al respecto indica que la sentencia del Tribunal incurre en contradicciones de argumentación y en defectos fácticos, pues tomó como único elemento probatorio para hallar demostrada su culpa grave la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También alega que por su parte no existió dolo alguno al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia y, en relación con la culpa grave que el Tribunal le endilgó, que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta –incurriendo en un nuevo defecto fáctico- que el acto administrativo había sido expedido con fundamento en el concepto de su asesor jurídico, de fecha anterior al acto de desvinculación. Adicionalmente explica que él no tiene la calidad de abogado, por lo que si cometió un error, éste no puede ser calificado como uno que tenga la entidad de culpa grave, pues por su concisión profesional no le era exigible el grado de diligencia del que se valió el Tribunal como referente para condenarlo. De igual manera señala que el Tribunal omitió vincular a su asesor jurídico como al Secretario General del Municipio, funcionarios o empleados públicos del municipio que también suscribieron el acto administrativo de insubsistencia de la señora Rodríguez de Rodríguez.

 

En relación con la procedencia de la acción de tutela para el presente caso, el señor Peralta Barrera indica que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (el proceso de repetición era de única instancia), por lo que el mecanismo tutelar sí debe resultar procedente.

 

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el señor Napoleón Peralta Barrera solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, “declarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 24 de agosto de 2006, ordenándoles en su lugar, que en el término de 48 horas profieran una nueva, agotando debida y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas al informativo en la forma y términos que lo manda el artículo 187 del C.P.C”[1].

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de primero (1º) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado  admite la acción de tutela presentada por Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ordena la notificación del tribunal demandado y le solicita que en el término de dos (2) días rinda informe sobre los hechos de la acción.

 

2.2 El 8 de marzo de 2006, la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en su calidad de ponente en la acción de reparación  directa No. 1999-0593, solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que desestime la acción de tutela iniciada por el señor Napoleón Peralta Barrera.

 

Señala la citada Magistrada:

 

“Considera la (sic.) tutelante que no fue valorada la prueba, sin embargo, si se observa el escrito de tutela, gran parte de la argumentación está destinada a expresar que se valoró la prueba, sólo que la actora (sic.) no comparte las conclusiones de tal valoración…”[2]

 

También indica, en relación con la prueba de la culpa grave que el actor echa de menos, que en la acción de repetición adelantada por el municipio de Chiquinquirá contra el señor Petalta Barrera, además de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, se pidió por parte del municipio “ que se tuviera como prueba el proceso adelantado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que el ahora tutelante, entonces, demandado, manifestara oposición alguna, en esas condiciones, es decir, decretada la prueba trasladada, no cabía más posibilidad al juzgador en repetición que examinarla y valorarla que es, precisamente, de lo que se queja, contradictoriamente, la (sic.) accionante en tutela…”[3].

 

Por último precisa que el demandado en la acción de repetición no solicitó en el proceso que fueran llamados en garantía, ni el entonces asesor jurídico ni ningún otro funcionario, como tampoco indicó en la oportunidad procesal que existe para tal efecto –como lo considera ahora, en sede de tutela- que existiera indebida integración del contradictorio. Al respecto reitera la consideración en el sentido de que el único responsable en repetición era el alcalde municipal. 

 

3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente

 

-         Copia de la acción de reparación directa No. 1999-593 tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (Cuatro (4) cuadernos)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El veintidós (22) de marzo de 2007,  la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por el señor Napoleón Peralta Barrera

 

Considera dicha Sección del Consejo de Estado que en los casos en los que –como en el presente- la acción de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones judiciales, tal acción resulta improcedente.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión, el nueve (9) de abril de 2007, el señor Napoleón Peralta Barrera la impugna. En su escrito, luego de traer a colación el grave problema que representa para la justicia el hecho de las diversas posturas relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, solicita al Consejo de Estado que reconsidere su tesis al respecto.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El veintiséis (26) de abril de 2007,  la Sección Quinta del Concejo de Estado decide confirmar el fallo impugnado.

 

Esta Sección también considera que la acción de tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por virtud de una decisión judicial.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

En el presente caso la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso del señor Napoleón Peralta Barrera, en la sentencia de 20 de agosto de 2006,  proferida dentro del trámite de la acción de repetición en la que  el señor Peralta Barrera fungía como demandado. En concreto, las imputaciones del actor se centran en señalar que i) el tribunal administrativo incurrió en un defecto fáctico, consistente en tomar una sola prueba, la sentencia en la que se condenó al municipio de Chiquinquirá en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento para hallar demostrada la culpa grave del actor en la expedición del acto administrativo de insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez y; ii) que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas –que él no es abogado y que la desvinculación de la señora Rodríguez de Rodríguez se hizo previo concepto del asesor jurídico de la alcaldía- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave.

 

Para abordar el problema jurídico así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en punto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, reiterará la doctrina respecto del defecto fáctico como causal de vía de hecho. Por último abordará el caso concreto.

 

3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[4]. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.

 

Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un limite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta-  cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.

 

Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”.

 

Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez.

 

Así pues, esta Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles “vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos[5]. La evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que  a estas hipótesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[6].

 

Resulta fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso,  por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.

 

4.- Defecto fáctico como vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

 

Previene el artículo 228 de la Constitución, que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes; y de manera consecuente, el artículo 230 ibídem, determina que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Así, la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, tiene su origen en la Carta Suprema; su fin, constitucionalmente señalado, es lograr una correcta administración de justicia, y por ello, como instrumento es útil, necesario y ha de ser proporcionado a dicha finalidad.[7]

 

La valoración de las pruebas se muestra como una de las actividades en que es mas ostensible el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial; pues, será con base en ella que el juez aplicará el derecho al llegar a un convencimiento propio. Esta actividad la ejercerá acudiendo a la sana crítica, dentro de ciertos límites como son el precedente, la racionalidad y la razonabilidad, que han de reflejarse en las apreciaciones que expone como soporte de sus decisiones. Por tanto, cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,  donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto concreto.[8] De allí, que sean consistentes los pronunciamientos de la Corte en el sentido de reconocer que:

 

 

“…la jurisdicción constitucional por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante”[9]

 

“Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.”[10]

 

 

Siguiendo los anteriores  lineamientos, la Corte ha establecido que se puede incurrir en vulneración al debido proceso por defecto fáctico en la actividad de valoración probatoria en una providencia judicial, en dimensión omisiva o positiva, lo cual ha expuesto en los siguientes términos:

 

 

“El comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a la violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho sino lo quebranta.[11]

 

 “Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración. Se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii )También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.[12] . Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva”[13].

 

 

Igualmente, la Corte ha estimado que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en que se acusa defecto fáctico, es necesario que la prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir de manera determinante en el sentido de la decisión adoptada; pues, si independientemente del  desconocimiento o indebida valoración de la misma, a partir de otras pruebas legítimamente allegadas y valoradas por el juez se mantiene el sentido del fallo, no tiene razón que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento del proceso.  Así ha establecido que:

 

 

“Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

 

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta[14]

 

“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.

Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.

 

La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial[15]

 

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado en la actuación del juez algunos supuestos que ha considerado como manifestaciones del desafuero en la actividad probatoria judicial, que al tener relación con una prueba que determine el sentido del fallo, hacen viable la excepcional acción de tutela por defecto fáctico  contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria, son estos:  (i) cuando se han dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, (ii) cuando la valoración de las pruebas legalmente practicadas se efectúa de manera arbitraria, irracional y caprichosa, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance, (iii) cuando hay negación de la prueba, porque el juez simplemente la ignora u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, o cuando (iv) se ignora la presencia de una situación de hecho que permite en la actuación lograr la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales[16].

 

De lo expuesto se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes,  haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso. Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias  de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar .

 

5. Caso concreto

 

5.1 El señor Napoleón Peralta Barrera demanda en sede de tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Señala el actor que en sentencia de 20 de agosto de 2006, en la que se le declaró responsable en un proceso de acción de repetición, el tribunal administrativo incurrió en un defecto fáctico, consistente en tomar una sola prueba, la sentencia en la que se condenó al municipio de Chiquinquirá en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento para hallar demostrada la culpa grave del actor en la expedición del acto administrativo de insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez. También alega que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas –que él no es abogado y que la desvinculación de la señora Rodríguez de Rodríguez se hizo previo concepto del asesor jurídico de la alcaldía- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave.

 

5.2 En el presente caso observa la Sala con claridad que el actor pretende controvertir nuevamente los aspectos centrales que fueron objeto de debate durante el trámite de la acción de reparación y, en especial, que su desacuerdo se centra en la forma en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la prueba relativa a la culpa grave que endilgó a su conducta.

 

Lo primero que advierte la Sala en este sentido es que el señor Peralta Barrero busca, por vía de la acción de tutela, que el juez constitucional acoja la segunda excepción que presentó en la contestación a la demanda de repetición y que en aquella oportunidad planteó en los siguientes términos:

 

 

“…INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA  GRAVE DEL DEMANDADO

 

  En efecto, la ley establece que para que se pueda demandar a una persona por acción de repetición es necesario que se presente dolo o culpa grave en el acto administrativo con objeto de que se proceda a restaurar los perjuicios ocasionados al municipio, pero como ya lo dije en ningún momento se ha presentado imprudencia en los actos administrativos por medios de los cuales se declaró la insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez, y el 8 de julio de 1992 se declarara insubsistente a dicha persona pero debido al concepto emitido por el asesor jurídico del municipio de Chiquinquirá, Doctor Luis Edgar Ortegón Murcia. Por lo tanto, si se cometió un error en dicho acto administrativo se debió única y exclusivamente en la interpretación de las normas vigentes para la época por parte del asesor jurídico y en ningún momento del señor alcalde de esa época, ya qu no es abogado titulado y por lo tanto su asesor es la única persona facultada para conceptuar sobre los asuntos jurídicos del municipio y él se basó sobre varias normas que existían en su momento pero que por efecto de la nueva carta política habían quedado sin vigencia y por lo tanto fue un error que se puedo haber presentado. No existió dolo ya que no hubo intención en ocasionar un perjuicio voluntario en contra de una persona y tampoco culpa grave ya que quién era conocedor de las normas jurídicas era el asesor jurídico y el señor alcalde de esa época fue diligente al solicitarle a dicho funcionario su concepto sobre las diferentes personas que laboraban en el municipio con el objeto de establecer si existían impedimentos o inhabilidades para ejercer cargos públicos en ese momento”.[17]

 

 

Como se observa con claridad del aparte anteriormente citado, el actor trae al proceso de tutela, en términos similares, un debate que inició en el proceso de repetición en su contra, pretendiendo reabrir un debate que el Tribunal Administrativo de Boyacá abordó en todos los aspectos y que, como se verá, incorporó una diligente evaluación de las pruebas de las que disponía, estudiando incluso el hecho que el señor Peralta Barrera no es abogado y la existencia del concepto del asesor jurídico del municipio, tantas veces aludido por el actor, tanto en sede contencioso-administrativa, como en el proceso de tutela.

 

Detengámonos, pues, en la sentencia de 20 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y en ella, especialmente en el aspecto probatorio debatido por el actor y en el cual considera que existe una vía de hecho. Lo primero que cabe señalar al respecto es que es el tribunal mismo el que señala, en el fallo, que es su deber probar la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, ya que, por tratarse de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no se puede aplicar los casos de presunción de culpa grave o dolo que contempla la ley. De ahí que el tribunal argumente:

 

 

“Así entonces las conductas indicadas en la demanda a título de culpa grave o dolo son extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a que los procesos de conocimiento tienen como finalidad definir la verdad jurídica de las pretensiones las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse.[18]

 

 

En consonancia con lo anterior, la sentencia atacada por el señor Peralta Barrera en sede de tutela, manifiesta que el tribunal examinará “…de una parte cuáles fueron los fundamentos fácticos expresados en la demanda para sustentar que la demandada actuó con dolo o culpa grave, y de otra, las pruebas allegadas para su demostración:”[19]

 

Pero el tribunal no solamente anuncia que va a efectuar la valoración de las pruebas, sino que efectivamente lo hace. Y llegado este punto se desvirtúa que la autoridad judicial demandada –como lo afirma el actor- haya soportado su consideración según la cual existía culpa grave por parte del señor Peralta solamente en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rodríguez de Rodríguez.  Si se lee la sentencia en mención, se observa que el Tribunal evaluó esta prueba, pero que consideró que por sí sola no bastaba para calificar la conducta del demandado en sede de repetición:

 

 

“Esta Sala ha reiterado que la sentencia aportada como prueba contiene los hechos y razones que dieron lugar a este pronunciamiento, que ella por sí sola no constituye prueba de conductas dolosas o gravemente culposas de la demandada (sic.)…”[20]

 

 

El siguiente paso del tribunal fue, entonces, recurrir a las pruebas que se habían allegado al proceso de repetición en contra del señor Peralta Barrera; pruebas que consistían esencialmente en aquellas trasladadas desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que había sido condenado el municipio de Chiquinquirá:

 

 

“ Así pues, podrá confrontar los argumentos de la sentencia con las pruebas aportadas al proceso que dio lugar a la condena a fin de establecer si en este caso puede imputarse al demandado dolo o culpa grave”[21]

 

 

Dicha prueba fue decretada, entre otras, por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 28 de julio de 2004, notificado por estado el 30 de julio de ese mismo año[22]

 

En consecuencia, la sentencia de 20 de agosto de 2006 se pronuncia acerca de las pruebas a su disposición, decretadas y practicadas con arreglo a la Ley, y las evalúa de acuerdo con su sentido crítico. En dicha evaluación también incluye el tribunal un análisis respecto de el hecho según el cual la declaratoria de insubsistencia de la señora Rodríguez de Rodríguez estuvo precedida por un concepto del asesor jurídico de la alcaldía. Recordemos que el actor en el trámite de la presente tutela alega que el tribunal demandado no tuvo en cuenta tal hecho. La Sala encuentra en la sentencia, lo contrario:

 

 

“Al respecto debe precisar la Sala, en primer lugar, que los conceptos emitidos por los asesores no son obligatorios y ,segundo, que la responsabilidad en la decisión recae en el representante legal del municipio quienes, dicho sea de paso, son escogidos por el alcalde”[23]

 

 

De igual manera –a diferencia de lo que afirma el actor- el tribunal sí tuvo en cuenta que el demandante no es abogado; hecho que, en el sentir de esta Sala, valoró correctamente al considerar en su fallo de 20 de agosto de 2006:

 

 

“…Precisamente si, como lo afirma, no era abogado mal podía tomar la determinación que implicaba el retiro del servicio de un empleado sin siquiera atender la lectura de la norma constitucional que le fue puesta en conocimiento…”[24]

 

 

Reitera, pues, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  no observa que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá pueda merecer reproche desde la perspectiva de los derechos fundamentales del actor, pues no encuentra que dicho tribunal haya incurrido en vía de hecho alguna. Por ende, deberá revocar los fallos que revisa, que declararon improcedente el amparo, para en su lugar denegarlo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el  veintiséis (26) de abril  de 2007, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó a su vez el fallo en el que, el veintidós (22) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el señor Napoleón Peralta Barrera.

 

Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 16

[2] Folio 39

[3] Folio 39

[4] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06, T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704,  T-589/03, SU-120/03, entre muchas otras.

[5] En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos.

 

1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.

2. defecto fáctico:  Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido

Acerca de la tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590/09, T-088/06, T-1021/06, T-640/05, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04, T-359/03 y T- 300/03, entre muchas otras

[6] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03

[7] En este sentido se pronunció la Corporación en la sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[8] En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las sentencias  T-382,  T-853 , T-996 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sentencia  T-382 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Sentencia  T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[11] Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996.

[12] En esta última eventualidad, en la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte encontró que el Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.      

[13] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido,  en la sentencia SU 159 de 2002, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte había expresado que: ““Los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.”

[14] En la sentencia T-329 de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación estimó que el Juez, al no tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso que acreditaban la filiación de un menor de edad que no fue reconocida en el fallo, incurrió en vía de hecho. En esta sentencia se consideró además, que la prevalencia de los derechos de los niños hacía viable la tutela aunque no se hubiesen ejercido los recursos ordinarios.

[15] Sentencia SU-477-97.  M.. P. Dr. Jorge Arango Mejía.  Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos.  Entre otras, pueden consultarse las Sentencias T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 , T-025 de 2001 y T-996 de 2003..

[16] Estos presupuestos han sido expuestos en distintos pronunciamientos, entre los cuales pueden consultarse  las sentencias T-204 de 1998, M.P., Hernando herrera Vergara;  T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño

 

[17] Folio 59, Cuaderno 1 del anexo.

[18] Folio 101, cuaderno 1 del anexo.

[19] Ídem.

[20] Folio 102, cuaderno 1 del anexo

[21] Folio 103, cuaderno 1 del anexo.

[22] Folios 73 y 74, cuaderno 1 del anexo.

[23] Folio 150, cuaderno 1 del anexo.

[24] Ídem.