C-1190-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1190/08

 

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Competencias para la determinación de su estructura/ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Modificación de estructura orgánica de las entidades que la conforman por el Gobierno

 

Existe una distribución de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, en cuanto la Constitución Política le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administración nacional debiendo señalar también sus objetivos generales y su estructura orgánica, y al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la función específica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas y principios básicos que para tales efectos establezca el legislador.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos de naturaleza administrativa

 

DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

Los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron dictados con base en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, al tenor de cuya motivación resulta claro para la Corte que no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza de ley como tampoco decretos legislativos expedidos bajo el amparo de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo respecto de éstos.

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura con sujeción a principios y reglas que defina la ley

 

Esta Corte ha sido clara al expresar que de una interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16 del artículo 189 de la CN, se infiere que las facultades para expedir decretos o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-, pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios, objetivos y criterios generales y mínimos que previamente fije y determine el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, parámetros que en el presente caso fueron fijados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION

 

 

Referencia: expediente D-7340

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002

 

Demandante: Miguel Angel Patiño Jara

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la Acción Pública de inconstitucionalidad el ciudadano Miguel Angel Patiño Jara e l Patiño Jaraan conclusiones de carsentados por los actores carecen de especificidadl juez nto privativa de l________, presentó demanda contra los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002.  Lo anterior, bajo el supuesto de que fueron dictados con base en las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corte mediante la sentencia C-702 de 1999, y que por tanto tales decretos infringen la Constitución Política en sus artículos 150 num. 10, y 189, al adolecer de inconstitucionalidad por consecuencia.

 

Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue inadmitida por el Despacho la demanda presentada por el actor, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, concediéndosele al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiera, de conformidad con lo expuesto en dicha providencia.

Dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda, el ciudadano presentó escrito de subsanación de su libelo, el cual fue admitido mediante auto calendado el treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008), por reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991.

 

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana; correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia; comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que a su juicio, justificaban la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas; e invitar a participar a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, de la Universidad del Norte y de la Universidad del Atlántico.

 

Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMAS DEMANDADAS

Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 44 809 del 23 de mayo de 2002:

 

DECRETO NUMER  990 DE 2002 (Mayo 21)

Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

otorgan el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 105 de la

Ley 142 de 1994 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para efectos de modificar su planta de personal, la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, presentó al Departamento Administrativo de la

Función Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998

y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998;

Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público otorgó la viabilidad presupuestal mediante el oficio número 16912 del

11 de marzo de 2002;

Que mediante el Decreto número ... de 2002, se modificó la estructura de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se determinaron las funciones

de sus dependencias;

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, consagra los principios y reglas generales

conforme a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los

Organismos Administrativos del orden nacional;

Que el literal n) del precitado artículo prescribe que se deberá adoptar una nueva

planta de personal,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Naturaleza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

y principios que orientan su actuación

 

Artículo 1°. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la

inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos

domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y

143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o

sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

y, en especial, del Superintendente y sus Delegados.

 

Artículo 2°. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonial.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena

autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y

la ley.

 

Artículo 3°. Principios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en

desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función Presidencial de

inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y

condiciones de las personas prestadoras, atendiendo los siguientes principios:

1. Garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su participación en la

gestión y fiscalización de su prestación.

2. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

3. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios, sin

excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o

de orden técnico o económico que así lo exijan.

4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y

programas sobre la materia.

5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

6. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna

práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

7. Integralidad de los análisis de gestión y resultados de los prestadores de

servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control.

8. Prevalencia del interés general sobre el interés particular en la prestación de los

servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos aplicará los principios

contenidos en el capítulo primero del título preliminar de la Ley 142 de 1994,

cuando se presenten dificultades de interpretación al aplicar las normas sobre

servicios públicos y para suplir los vacíos que se presenten.

 

Artículo 4°. Dirección y representación legal de la Superintendencia. La dirección y

representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, éste

desempeñará sus funciones de control, inspección y vigilancia con independencia

de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la

inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente

será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El

Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y

administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios

públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.

Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y

remoción por, parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

CAPITULO II

 

Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

Artículo 5°. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de

servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan

sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes

que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia

de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta, las

siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que

estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte

en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones,

siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de

servicios públicos y los usuarios, apoyar las labores que en este mismo sentido

desarrollan los Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los servicios

públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.

3. Vigilar las empresas que no sean de servicios públicos en los términos del

artículo 73, numeral 2 de la Ley 142 de 1994.

4. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de

la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer

las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de

1994.

5. Adelantar las investigaciones cuando las Comisiones de Regulación se lo

soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994 e imponer las

sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las

Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones,

cuando éstas así se lo soliciten.

6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de

servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los

indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus

evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a

quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

7. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma grave

la prestación continua y eficiente de un servicio, cuando así lo estime.

8. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar

sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la

Ley 143 de 1994.

9. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las

quejas de los usuarios.

10. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando no

apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por

decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los

plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2002.

11. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de

la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten

en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una empresa de servicios

públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los términos del

numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan

con los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios.

13. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben

aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el

monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad

generalmente aceptados.

14. Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información.

15. Elaborar el formato único de información que sirva de base para alimentar el

Sistema único de Información.

16. Implementar mediante el Sistema Unico de Información, el control y la

vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las

estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de

servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.

17. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para

efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que

presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así

como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté

contenida en el Sistema Unico de Información.

18. Mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios

públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de

Servicios Públicos.

19. Adoptar las categorías de clasificación de los prestadores de servicios

públicos, de acuerdo con los niveles de riesgo, características y condiciones que

establezcan las Comisiones de Regulación.

20. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin

costo al público y señalar en concreto los valores que deban pagar las personas

por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no

hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

21. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y

condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información

completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o

indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y

cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.

22. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que deban pagar las

entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia a las que se refiere el

artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

23. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo

45 de la Ley 142 de 1994.

24. Solicitar documentos, inclusive contables; practicar visitas, inspecciones y

pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

25. Ejercer las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley

142 de 1994.

26. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se emitan títulos de

acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando

se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de

servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones.

27. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las

personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y

control. Para ello, vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y

modelos que definan las Comisiones de Regulación y podrá apoyarse en otras

entidades oficiales o particulares.

28. Velar porque los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control

contraten una Auditoría Externa permanente con personas privadas

especializadas.

29. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere

el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

30. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su

inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo cuando encuentre

que éste no cumpla cabalmente sus funciones, de conformidad con el artículo 51

de la Ley 142 de 1994.

31. Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable para apoyar su

función de control, inspección y vigilancia, y para evaluar la gestión y resultados

de los prestadores de servicios públicos, conforme con los criterios,

características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

32. Vigilar que los prestadores de servicios públicos publiquen las evaluaciones

realizadas por los Auditores Externos por lo menos una vez al año, en medios

masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio si los hubiere, y

que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios.

33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los

prestadores.

34. Exigir que las empresas de servicios públicos le comuniquen a la

Superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente

las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se

preste el servicio o en uno de circulación nacional.

35. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que

presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se

ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen,

sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.

36. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y

los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la

forma prevista en las normas pertinentes.

37. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los

propósitos señalados en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones

concordantes.

38. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente nominal del

capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su

asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que ésta haya

perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de

Regulación respectiva.

39. Solicitar, cuando a ello haya lugar, a las autoridades competentes, en el

evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de

concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

40. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud del cual se

encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma

temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades

sometidas a su inspección, vigilancia y control.

41. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona a la cual se le

encargue la administración de la empresa en forma temporal, cuando lo estime

pertinente.

42. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para superar los

problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga como

causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la misma.

43. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada la situación

dentro del término señalado en el numeral anterior.

44. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.

45. Ordenar, cuando a ello haya lugar, la separación de los gerentes o de

miembros de las juntas directivas de las empresas cuando éstas incumplan de

manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas

de calidad definidos.

46. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley

142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios

marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos

disponibles de acueducto y saneamiento básico.

47. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un

procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas

relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a

las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para

resarcirlos por el tiempo, el esf uerzo, los gastos y costos en que hayan incurrido o

por los perjuicios que se les haya ocasionado. Las decisiones respectivas podrán

ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate.

Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso

indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y las personas que

iniciaron o colaboraron en el procedimiento hayan sido perjudicadas.

48. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las Comisiones de

Regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de prestación directa

para el municipio serían inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el

servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por lo menos iguales

a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.

49. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le

efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el numeral 101.3 del

artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

50. Expedir la certificación de que trata el numeral 101.9 del artículo 101 de la Ley

142 de 1994.

51. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de

servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando esta no

haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo

2° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.

52. Dar conceptos no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el

cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la

Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de

personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o

en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna,

cobertura o calidad.

53. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las

medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

54. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la

regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a

las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas

prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

55. Emitir el concepto al que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

56. Expedir la certificación para cambio de destinación en los recursos que

reciben los beneficiarios de la Participación de Propósito General, de acuerdo con

la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos del artículo

78 de la Ley 715 de 2001.

57. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo

establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

58. Ordenar, cuando así lo estime, en el acto administrativo que resuelve el

recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994,

la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin

justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la

comunicación de la decisión respectiva.

59. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos

administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decidan

la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de

sus juntas directivas.

60. Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales

de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor

su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los Comités de

Desarrollo y Control Social.

61. Proporcionar a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, la

tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios

para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

62. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en

otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la

celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor

cumplimiento de ellas.

63. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el

funcionamiento de la Superintendencia.

64. Todas las demás que le asigne la ley.

Parágrafo. El Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una

empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El

Superintendente podrá, pero no está obligado, a visitar las empresas sometidas a

su vigilancia o pedirles información, cuando haya un motivo especial que lo

amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá igualmente las

funciones de inspección, vigilancia y control que contiene la Ley 142 de 1994, en

todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 5 y

14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente y sus Delegados no

producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén

sujetos a su vigilancia.

 

CAPITULO III

Estructura

 

Artículo 6°. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios será la siguiente:

1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

1.1. Oficina de Informática

1.2. Oficina de Control Interno

1.3. Oficina de Control Disciplinario Interno

1.4. Oficina Asesora de Jurídica

1.5. Oficina Asesora de Planeación

2. Despacho del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

2.1. Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado

2.2. Dirección Técnica de Gestión de Aseo

2.3. Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

3. Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible

3.l. Dirección Técnica de Gestión de Energía

3.2. Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible

3.3. Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible

4. Despacho del Superintendente Delegado para Telecomunicaciones

4.1. Dirección Técnica de Gestión de Telecomunicaciones

4.2. Dirección de Investigaciones de Telecomunicaciones

5. Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación

6. Dirección General Territorial

6. l. Dirección Territorial Norte

6.2. Dirección Territorial Occidente

6.3. Dirección Territorial Sur Occidente

6.4. Dirección Territorial Oriente

6.5. Dirección Territorial Centro

7. Secretaría General

7.1. Dirección Administrativa

7.2. Dirección Financiera

8. Organos de Asesoría y Coordinación

8. l. Comité de Seguridad GLP

8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

8.3. Comisión de Personal.

CAPITULO IV

Funciones del Superintendente, de las oficinas y de la Dirección

de Entidades Intervenidas y en liquidación

 

Artículo 7°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. El

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones

específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los

servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican

las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen,

modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las siguientes:

1. Señalar las políticas generales de la Superintendencia.

2. Adoptar las categorías de clasificación de las personas prestadoras de servicios

públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses

siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las

Comisiones de Regulación.

3. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar

sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la

Ley 143 de 1994.

4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las

quejas de los usuarios.

5. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando no

apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones adopt adas por

decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los

plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2002.

6. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la

comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten

en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una empresa de servicios

públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los términos del

numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

7. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un

procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas

relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a

las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para

resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido

o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.

8. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben

aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el

monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad

generalmente aceptados.

9. Establecer el Sistema Unico de Información y el formato único de información,

en los términos previstos en los artículo 14 y 15 de la Ley 689 de 2001.

10. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y

condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información

completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o

indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y

cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.

11. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin

costo al público y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas

por la información especial que pidan las empresas de servicios públicos si no hay

acuerdo entre el solicitante y aquella.

12. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere

el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

13. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su

inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo cuando encuentre

que éste no cumpla cabalmente sus funciones.

14. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma

grave la prestación continua y eficiente de un servicio público, cuando así lo

estime.

15. Ordenar, cuando considere que a ello haya lugar, la separación de los

gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas, cuando éstas

incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de

gestión y las normas de calidad definidos.< /span>

16. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos en los casos y para los

propósitos que contempla el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones

concordantes.

17. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud del cual se

encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma

temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades

sometidas a su inspección, vigilancia y control.

18. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona para que administre la

empresa en forma temporal, cuando lo estime pertinente.

19. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para superar los

problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga como

causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la misma.

20. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada la situación

dentro del término señalado en el numeral anterior.

21. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.

22. Solicitar a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, la

declaratoria de caducidad de los contratos de concesión en los términos del

artículo 121 de la Ley 142 de 1994, si lo estima pertinente.

23. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación y delegar la asistencia

únicamente en los Superintendentes delegados.

24. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la

regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a

las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas

prestadoras de los servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control.

25. Adelantar las investigaciones cuando las Comisiones de Regulación se lo

soliciten en los términos del numeral 73.18 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 e

imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente

informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas

investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.

26. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las Comisiones de

Regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de prestación directa

para el municipio serían inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el

servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por lo menos iguales

a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.

27. Vigilar a las empresas que no sean de servicios públicos en los términos del

numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

28. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en

otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la

celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor

cumplimiento de ellas.

29. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que

presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se

ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen,

sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.

30. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente nominal del

capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su

asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que ésta haya

perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de

Regulación respectiva.

31. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se emitan títulos de

acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando

se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de

servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones.

32. Definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que deban pagar las

entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los términos del artículo

85 de la Ley 142 de 1994.

33. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el

funcionamiento de la Superintendencia.

34. Expedir los actos administrativos, reglamentos, manuales e instructivos que

sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.

35. Nombrar y remover los funcionarios de la entidad, de conformidad con las

disposiciones legales.

36. Presentar, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, el

presupuesto anual de la entidad.

37. Presentar anualmente un informe de gestión al Presidente de la República.

38. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se

adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia.

39. Crear y conformar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de

trabajo, mediante resolución, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los

planes y programas trazados por la entidad, bajo la coordinación y supervisión del

funcionario que el Superintendente designe.

40. Distribuir los cargos de la planta de personal global de acuerdo con l a

estructura, las necesidades de la entidad y los planes y programas trazados por la

Superintendencia.

41. Crear y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación que

considere pertinentes para el cumplimiento de la misión de la Superintendencia.

42. Las demás que le sean asignadas por la ley.

 

Artículo 8°. Funciones de la Oficina de Informática. Son funciones de la Oficina de

Informática, las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la definición de la política referida al

establecimiento, administración, mantenimiento y operación del Sistema único de

Información.

2. Desarrollar en conjunto con las Superintendencias Delegadas y las demás

dependencias de la entidad, un Sistema único de Información que se surtirá de la

información proveniente de los prestadores de servicios públicos, sujetos a la

inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para

que la presentación de dicho sistema al público sea confiable, conforme a lo

establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 14 de la Ley

689 de 2001.

3. Implantar la plataforma tecnológica necesaria para el ejercicio, por parte de las

Superintendencias Delegadas, de las funciones de control y vigilancia permanente

al cumplimiento de las estratificaciones aplicadas por decreto de los alcaldes al

cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.

4. Administrar, mantener y operar el Sistema único de Información de los servicios

públicos de que trata el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

5. Elaborar en conjunto con las Superintendencias Delegadas y las demás

dependencias de la entidad el formato único de información, de conformidad con

lo establecido por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001.

6. Actualizar el formato único de información de acuerdo con los objetivos

asignados por la Constitución y la Ley a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y conforme a las necesidades de los Ministerios y de las Comisiones

de Regulación.

7. Mantener el registro actualizado de los prestadores en el Sistema único de

Información, de acuerdo con la información suministrada por las

Superintendencias Delegadas y demás dependencias de la entidad.

8. Poner a disposición la información proveniente de los prestadores de servicios

públicos sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la

Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

9. Brindar el apoyo técnico necesario para que la Superintendencia pueda evaluar

la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de acuerdo con

los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación y Ministerios;

igualmente, para publicar sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna,

toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones

independientes.

10. Dirigir, planear, mantener actualizado y controlar el sistema integral de

información para el desarrollo de la misión de la Superintendencia.

11. Sugerir al Superintendente los recursos técnicos y tecnológicos necesarios en

materia de informática para que la entidad pueda llevar a cabo su misión de

manera eficiente.

12. Diseñar, desarrollar y mantener las redes de comunicación local y remota de

la entidad.

13. Administrar los recursos de hardware, software, y de comunicaciones de la

entidad, su almacenamiento y procesamiento de datos.

14. Autorizar la creación o supresión de los canales de comunicación y las

cuentas de correo interno y externo de cada uno de los usuarios de la entidad.

15. Definir y administrar las políticas de seguridad en aspectos informáticos, para

lo cual podrá tomar las medidas conducentes a fin de evitar los usos indebidos,

congestión y daños que amenacen la operatividad de la entidad.

16. Coordinar con las dependencias de la entidad la información que se publicará

en la red pública de datos.

17. Promover y administrar, el intercambio de información a través de redes

públicas y privadas de datos.

18. Dirigir y coordinar con la Secretaría General, la capacitación y los programas

de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los recursos

computacionales de la entidad por parte de los funcionarios.

19. Formular y ejecutar proyectos de cooperación tecnológica a nivel nacional e

internacional.

20. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 9°. Funciones de la Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina

de Control Interno las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la definición de las políticas referidas al diseño

e implantación de los sistemas de control que contribuyan a incrementar la

eficiencia y eficacia en las diferentes áreas de la entidad, así como garantizar la

calidad en la prestación de los servicios de la institución.< /p>

2. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control

interno de la entidad.

3. Aplicar el control de gestión e interpretar sus resultados con el objetivo de

presentar recomendaciones al Superintendente.

4. Verificar que el sistema de control interno esté formalmente establecido dentro

de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones

de todos los cargos y, en particular de aquellos que tengan responsabilidad de

mando.

5. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la

organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren

permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad.

6. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la

organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que

las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario

ejerzan adecuadamente esta función.

7. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos,

planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los

ajustes necesarios.

8. Acompañar y asesorar a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a

fin que se obtengan los resultados esperados.

9. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los

sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean

necesarios.

10. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que

contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.

11. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana,

que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad.

12. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del

control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y

de las fallas en su cumplimiento.

13. Presentar informes al Superintendente y al Comité de Coordinación del

Sistema de Control Interno.

14. Facilitar las visitas de los organismos de control y coordinar la elaboración de

los informes de la entidad.

15. Hacer evaluaciones periódicas a todas las dependencias de la entidad.

16. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la

dependencia, de conformidad con la Ley 87 de 1993 y demás disposiciones que la

modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Artículo 10. Funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Son funciones

de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes:

1. Ejercer la función disciplinaria observando la plenitud de las formas del

procedimiento regulado en la Constitución y el Código Disciplinario Unico.

2. Asesorar al Superintendente en la definición de políticas tendientes a prevenir

las conductas que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias.

3. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se

adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia.

4. Recolectar, perfeccionar y asegurar las pruebas que han de servir de soporte a

las denuncias penales sobre las conductas ilícitas detectadas en los

procedimientos disciplinarios y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación, para

lo de su competencia.

5. Recibir y tramitar las quejas o denuncias por violación de normas

constitucionales o legales, presuntamente cometidas por los servidores públicos

de la Superintendencia.

6. Planear, coordinar y desarrollar las políticas tendientes a adelantar las

investigaciones disciplinarias a que haya lugar en la Superintendencia.

7. Expedir las providencias que la ley establece para dar curso y agotamiento a la

actuación disciplinaria.

8. Conocer y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las

decisiones disciplinarias de primera instancia.

9. Conceder los recursos de apelación ante el Superintendente de Servicios

Públicos Domiciliarios, interpuestos contra las decisiones de primera instancia.

10. Comisionar a funcionarios idóneos para la práctica de pruebas.

11. Remitir a la Procuraduría General de la Nación los procesos disciplinarios por

incremento patrimonial no justificado y aquellos que, de conformidad con las

normas especiales, deba adelantar este organismo de control.

12. Participar en la formulación y desarrollo de los programas que fomenten los

valores organizacionales que propendan por la responsabilidad laboral y ética

administrativa.

13. Asesorar y orientar a las directivas y coordinadores de gru po de la entidad

sobre asuntos relacionados con la conducta ética y deberes de los servidores

públicos.

14. Llevar un registro actualizado de los fallos proferidos contra los servidores

públicos de la entidad.

15. Llevar y mantener actualizados los libros de radicación y reparto de las quejas

recibidas.

16. Las demás que le sean asignadas por la ley y por el Superintendente de

Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Artículo 11. Funciones de la Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la

Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente, Superintendentes Delegados, Secretario General

y demás directivos en los asuntos jurídicos relacionados con la entidad y emitir los

conceptos que requieran las diversas dependencias en asuntos de su

competencia, con el objeto de mantener la unidad de criterio.

2. Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos

domiciliarios.

3. Establecer los criterios de interpretación jurídica de última instancia y fijar la

posición jurídica de la Superintendencia.

4. Revisar los proyectos de actos administrativos que el Superintendente someta a

su estudio.

5. Revisar los conceptos que deba emitir el Superintendente Delegado para

Energía y Gas en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

6. Revisar los actos administrativos que se produzcan en ejercicio de la función

señalada por el artículo 58 de la Ley 142 de 1994.

7. Tramitar los recursos de reposición que sean interpuestos contra los actos del

Superintendente y los de apelación que éste deba resolver.

8. Revisar los proyectos de actos administrativos que resuelvan los recursos de

reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales la

Superintendencia fije las contribuciones especiales que deban pagar las vigiladas.

9. Preparar y revisar proyectos de ley y de decreto relativos al régimen de los

servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las directrices que al respecto fije

el Superintendente.

10. Compilar y sistematizar las leyes, decretos, la normatividad, jurisprudencia y

doctrina relativa al régimen de los servicios públicos domiciliarios y velar por su

difusión interna.

11. Elaborar publicacion es periódicas de carácter jurídico que recopilen la

doctrina institucional sobre servicios públicos domiciliarios.

12. Revisar los pliegos de condiciones, minutas y actos administrativos que deba

expedir el Superintendente dentro del proceso contractual en virtud del cual se

encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma

temporal, en el evento de la toma de posesión.

13. Revisar los pliegos de condiciones de las licitaciones y concursos de la

entidad.

14. Revisar y aprobar las pólizas de garantía que constituyan los contratistas a

favor de la Superintendencia.

15. Representar judicialmente a la Superintendencia por intermedio de sus abogados.

16. Atender las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de grupo que se

promuevan contra la Superintendencia o en las que ésta deba intervenir.

17. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas generales de

defensa judicial.

18. Analizar permanentemente la agenda legislativa del Congreso, informar

oportunamente al Superintendente sobre aquellas iniciativas o proyectos que

puedan afectar a la Superintendencia, y asesorarlo en la presentación y

sustentación de las iniciativas.

19. Revisar los actos administrativos que se expidan para exigir la modificación de

los estatutos de las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos

domiciliarios.

20. Ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rápido y eficiente

recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la entidad y del

Tesoro Nacional.

21. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 12. Funciones de la Oficina Asesora de Planeación. Son funciones de la

Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la formulación de las políticas y el diseño de los

planes y programas que deba desarrollar la entidad.

2. Coordinar la elaboración del direccionamiento estratégico de la entidad y su

coherencia con las políticas sectoriales.

3. Preparar el informe anual de gestión y resultados que rendirá el

Superintendente al Presidente de la República.

4. D irigir, diseñar, implantar y mantener actualizado el Plan de Mejoramiento de

Calidad de la Superintendencia, definir los indicadores de gestión de la entidad y

realizar su seguimiento.

5. Elaborar, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en coordinación con las

dependencias, el Plan Indicativo Anual -PIA- de la entidad, los programas y

proyectos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la

Superintendencia, realizar el seguimiento y proyectar los ajustes necesarios.

6. Preparar de conformidad con el Plan Indicativo Anual -PIA- y en coordinación

con la Secretaría General, el proyecto anual de presupuesto, el programa anual

de caja, sus modificaciones y someterlos a consideración del Superintendente.

7. Coordinar la elaboración del presupuesto anual y plurianual de inversión para la

ejecución de planes, programas y proyectos, y efectuar su seguimiento.

8. Diseñar y coordinar el proceso de planeación de vigilancia del sector en los

aspectos técnicos, económicos y administrativos.

9. Realizar estudios y presentar propuestas sobre la organización y desarrollo

administrativo, simplificación, agilización y modernización de trámites y

procedimientos y demás asuntos relacionados con la gestión y métodos de

trabajo.

10. Preparar y presentar para la aprobación del Superintendente los manuales de

procedimientos de la entidad y velar por su implementación y actualización.

11. Elaborar estudios económicos y financieros del sector y proponer las líneas de

investigación económica.

12. Asesorar al Superintendente en la formulación de programas de investigación

en materias relacionadas con las actividades del sector, diseñar las metodologías

y adelantar la adecuación de los programas que sean necesarios.

13. Identificar requerimientos y adelantar los estudios respectivos para celebrar

convenios técnicos relacionados con las funciones de la Superintendencia.

14. Dirigir y realizar las publicaciones de la Superintendencia.

15. Identificar, en coordinación con las Superintendencias Delegadas, los asuntos

que constituyan los principales temas de investigación por adelantar, respecto a

los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

16. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

CAPITULO V

Funciones de las superintendencias delegadas

 

Artículo 13. Funciones de las Superintendencias Delegadas. Son funciones de las

Superintendencias Delegadas, en el ámbito de su competencia, las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la fijación de las políticas, estrategias, planes y

programas para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, en relación con la

gestión de inspección, control y vigilancia en el ámbito de su competencia.

2. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de

servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control de

acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar

sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna la información disponible a

quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

3. Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos mediante

los cuales se adopten las categorías de clasificación de los prestadores de

servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los niveles de riesgo,

características y condiciones que establezcan las Comisiones de Regulación.

4. Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos por los

cuales se defina por vía general la información que las empresas deben

proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores que deban

pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de

servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

5. Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos que

señalen, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones

para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y

oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se

realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y

cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.

6. Implementar mediante el Sistema único de Información el control y la vigilancia

permanente al cumplimiento de las estratificaciones adoptadas por decretos de

los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de

las empresas.

7. Solicitar documentos, inclusive contables y practicar las visitas, inspecciones y

pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

8. Velar porque los prestadores que atienden varios servicios y/o actividades

complementarias cumplan con la obligación de hacer la separación contable de

los mismos.

9. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén

sujetos quienes presten los ser vicios públicos domiciliarios, en cuanto el

cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.

10. Vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios

públicos domiciliarios y los usuarios y adelantar las investigaciones

correspondientes.

11. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los

prestadores.

12. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma

en que pueden ser afectados los contratos entre las empresas de servicios

públicos domiciliarios y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación

patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su inspección,

vigilancia y control.

13. Vigilar y controlar la ejecución de los planes de reestructuración financieros y

operativos exigidos a las empresas por la Comisión de Regulación, que surjan de

los estudios de viabilidad empresarial, en los términos del artículo 181 de la Ley

142 de 1994.

14. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre el

cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la

Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de

personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos

domiciliarios o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación

oportuna o cobertura o calidad.

15. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las

medidas que se estudien en relación con los servicios públicos domiciliarios

sometidos a su vigilancia.

16. Apoyar al Superintendente en el establecimiento de los sistemas uniformes de

información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos

domiciliarios, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con

sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

17. Apoyar a la Oficina de Informática en la elaboración y actualización del

Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico

de Información de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 689 de

2001.

18. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para

efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que

presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así

como de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema

Unico de Información de los servicios públicos.

19. Verificar que un municipio que presta en forma directa uno o varios servicios

públicos domiciliarios se encuentre incurso en una de las causales señaladas en

el inciso 3° del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en los

prestadores de los servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y

control. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y

modelos que definan las Comisiones de Regulación y para el efecto, podrá

apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

21. Velar porque los prestadores de los servicios públicos sometidos a su

inspección, vigilancia y control, contraten una Auditoría Externa permanente con

personas privadas especializadas.

22. Requerir la presentación oportuna de los informes de evaluación por parte de

los Auditores Externos a la Superintendencia.

23. Solicitar, cuando lo estime pertinente, a las empresas de servicios públicos

domiciliarios, informes trimestrales acerca de la gestión del Auditor Externo.

24. Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable para apoyar y

desarrollar su función de inspección, vigilancia y control, y para evaluar la gestión

y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos conforme con los

criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de

Regulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

25. Proyectar para la firma del Superintendente el acto administrativo mediante el

cual se conceda o niegue el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142

de 1994.

26. Proyectar para la firma del Superintendente el documento mediante el cual se

recomiende a la administración de los prestadores sometidos a su inspección,

vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo cuando encuentre que éste no

cumpla cabalmente sus funciones.

27. Proponer al Superintendente la celebración de programas de gestión a que se

refiere el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, vigilar su cumplimiento

e iniciar las investigaciones a que haya lugar.

28. Velar por que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y

municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma

prevista en las normas pertinentes.

29. Supervisar el cumplimiento del balance de los mecanismos de control en los

términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

30. Recomendar al Superintendente la imposición de las sanciones previstas en el

artículo 81 de la Ley 142 y el artículo 43 de la Ley 143 de 1994.

31. Recomendar al Superintendente la imposición de sanciones a las

empresas de servicios públicos domiciliarios cuando no apliquen al

cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por

decreto de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos

los plazos previstos en el artículo 3 de la Ley 732 de 2002.

32. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

33. Identificar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, los asuntos

que constituyan los principales temas de investigación por adelantar, respecto a

los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

34. Recomendar al Superintendente impartir la orden de modificación en los

estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no

hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en la Ley

142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.

35. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley

142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios

marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos

domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico.

36. Notificar los actos administrativos emanados de la Delegada y designar los

notificadores a que haya lugar.

37. Proyectar para la firma del Superintendente el acto mediante el cual se

disponga, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se emitan títulos de

acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando

se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de

servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones.

38. Preparar los estudios que sirvan de base para que el Superintendente formule

recomendaciones a las Comisiones de Regulación, en cuanto a la regulación y

promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a las bases para

efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de

los servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control.

39. Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la

naturaleza de la dependencia.

Parágrafo 1°. El Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible

apoyará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en las funciones

del Comité de que trata el artículo 24 de la Ley 689 de 2001.

Parágrafo 2°. El Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

expedirá la certificación para cambio de destinación en los recursos que reciben

los beneficiarios de la participación de Propósito General, de acuerdo con la

reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos del artículo 78

de la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 14. Direcciones de las Superintendencias Delegada s. Las Direcciones

son unidades de apoyo y soporte de las Superintendencias Delegadas, actuarán

bajo la dirección de los Superintendentes Delegados y tendrán las funciones que

se señalan en el presente decreto.

 

Artículo 15. Funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión de las

Superintendencias Delegadas. Son funciones de las Direcciones Técnicas de

Gestión de las Superintendencias Delegadas, las siguientes:

1. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de

servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control de

acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar

sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna la información disponible a

quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

2. Presentar al Delegado los estudios que sirvan de base para la adopción por

parte del Superintendente de las categorías de clasificación de los prestadores de

servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los niveles de riesgo,

características y condiciones que establezcan las Comisiones de Regulación.

3. Presentar al Delegado los estudios que sirvan de base para la expedición por

parte del Superintendente de los actos administrativos por los cuales se defina por

vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al

público y señalar en concreto los valores que deban pagar las personas por la

información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay

acuerdo entre el solicitante y la empresa.

4. Presentar al Delegado los estudios que sirvan de base para la expedición por

parte del Superintendente de los actos administrativos que señalen, de

conformidad con la Constitución y la Ley, los requisitos y condiciones para que los

usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna,

sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen

para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de

información calificada como secreta o de reserva por la ley.

5. Formular las observaciones sobre los estados financieros y contables a los

prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

6. Integrar la evaluación de gestión y los resultados técnicos, financieros,

contables, administrativos y comerciales para empresas que presten más de un

servicio público domiciliario y proceder a los trámites pertinentes según los

resultados obtenidos de dicha evaluación.

7. Realizar anualmente el plan de visitas de inspección; efectuar las visitas que

deban desarrollarse y emitir los correspondientes informes, proponiendo las

medidas a que haya lugar a la Dirección de Investigaciones de la Delegada,

cuando el caso lo amerite.

8. Solicitar documentos, inclusive contables, y practicar las pruebas que sean

necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con

los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios.

10. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes, actos administrativos e

indicadores definidos por las Comisiones de Regulación a los que estén sujetos

quienes presten servicios públicos domiciliarios y en caso de presuntas

violaciones remitirlas a la Dirección de Investigaciones de la Delegada.

11. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de

servicios públicos y los usuarios y en caso de una presunta violación remitirla a la

Dirección de Investigaciones de la Delegada.

12. Revisar permanentemente el marco regulatorio del sector e identificar los

aspectos de control administrativo, financiero, contable, técnico y comercial, con el

fin de velar porque las disposiciones expedidas por los entes reguladores sean

debidamente cumplidas y aplicadas por los prestadores.

13. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifario que señalen las Comisiones

de Regulación.

14. Exigir que las empresas de servicios públicos le comuniquen a la

Superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente

las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se

preste el servicio o en uno de circulación nacional.

15. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y

los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la

forma prevista en las normas pertinentes e informar al Superintendente Delegado.

16. Verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas derivadas de

las evaluaciones de gestión y resultados, de los informes de inspección, así como

de los programas de gestión y de los informes de los Auditores Externos.

17. Proponer al Delegado los sistemas uniformes de información y contabilidad

que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del

servicio, sus características y condiciones, y con sujeción siempre a los principios

de contabilidad generalmente aceptados.

18. Solicitar a los prestadores la información necesaria para el Sistema Unico de

Información.

19. Verificar la consistencia y calidad de la información que sirva de base para

efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que

presten servicios públicos sometidas a inspección, vigilancia y control, así como

de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema Unico de

Información de los servicios públicos.

20. Proponer al Delegado la información que debe ser requerida a las empresas d

e servicios públicos como parte del Sistema Unico de Información.

21. Suministrar a la Oficina de Informática la información necesaria para mantener

actualizado el registro de los prestadores en el Sistema Unico de Información.

22. Vigilar que los prestadores contraten de manera permanente una Auditoría

Externa con personas privadas especializadas.

23. Solicitar, cuando lo estime pertinente, a las empresas de servicios públicos

domiciliarios, informes trimestrales acerca de la gestión del Auditor Externo.

24. Evaluar los informes de los Auditores Externos, solicitarles la sustentación,

modificación, ampliación o corrección de los mismos y presentar el informe

respectivo al Delegado.

25. Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable para apoyar su

función de inspección, vigilancia y control.

26. Estudiar y evaluar la aprobación o negativa de cambio de los Auditores

Externos solicitado por las empresas de servicios públicos.

27. Proyectar, para revisión del Superintendente Delegado, las actuaciones

relativas a los Auditores Externos que estén a cargo del Superintendente, en los

términos del presente decreto.

28. Vigilar que las empresas de servicios públicos publiquen las evaluaciones

realizadas por los auditores externos, por lo menos anualmente, en medios

masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere,

y que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios.

29. Velar por la progresiva incorporación y aplicación de los sistemas de control

interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios.

30. Efectuar un seguimiento permanente a los programas de gestión suscritos con

los prestadores e informar al Delegado sobre su cumplimiento.

31. Vigilar y controlar la ejecución de los planes de reestructuración financieros y

operativos exigidos a las empresas por la Comisión de Regulación, que surjan de

los estudios de viabilidad empresarial, en los términos del artículo 181 de la Ley

142 de 1994.

32. Coordinar con la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación la

proyección de los actos administrativos por medio de los cuales el

Superintendente decrete la toma de posesión o la liquidación de las entidades

objeto de intervención, cuando éstas no sean el resultado de una investigación.

33. Preparar los conceptos, con destino a las Comisiones de Regulación, a los

Ministerios y demás autoridades, sobre las medidas que se estud ien relacionados

con los servicios públicos domiciliarios.

34. Ejercer las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley 142

de 1994.

35. Informar al Superintendente Delegado sobre las entidades descentralizadas a

las que se les deba exigir modificación en los estatutos.

36. Evaluar el cumplimiento del balance de los mecanismos de control en los

términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y presentar al Delegado las

recomendaciones para las Comisiones de Regulación en cuanto al balance de los

mecanismos de control.

37. Evaluar para consideración del Superintendente Delegado, si la alternativa

propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la

comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto

y saneamiento básico, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de

la Ley 142 de 1994.

38. Presentar al Delegado para la aprobación del Superintendente, de acuerdo

con las metodologías que establezcan las Comisiones de Regulación, los estudios

donde se demuestre que los costos de prestación de los servicios por parte del

municipio son inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el servicio y

que la calidad y la atención para el consumidor sean por lo menos iguales a los

que tales empresas pueden ofrecer en dichos municipios.

39. Coordinar con las dependencias competentes al interior de la

Superintendencia, las solicitudes de información a las empresas prestadoras de

servicios públicos cuando éstas tengan relación con más de una Dirección.

40. Evaluar los informes estadísticos y consolidados que remita el Director

General Territorial, relacionados con las quejas de los usuarios y presentar su

análisis al Superintendente Delegado a fin de tomar las medidas necesarias.

41. Absolver las consultas y peticiones que sean de su competencia.

42. Presentar al Delegado los estudios que sirvan de base para que el

Superintendente disponga, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se

emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario

mínimo, cuando se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de

las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en

acciones.

43. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

Parágrafo. El Director Técnico de Gestión de Acueducto y Alcantarillado deberá

proyectar para firma del Superintendente Delegado la certificación para cambio de

destinación en los recursos que reciben los beneficiarios de la participación de

Propósito General, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno

Nacional y en los términos del artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 16. Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas.

Son funciones de las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias

Delegadas, las siguientes:

1. Adelantar las investigaciones contra los prestadores de los servicios públicos

por la presunta violación de las normas, planes y programas, contratos e

indicadores de gestión definidos por las Comisiones de Regulación.

2. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de

la competencia por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

3. Adelantar las investigaciones a las empresas de servicios públicos domiciliarios

cuando no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones

adoptadas por decretos de los alcaldes, en los términos previstos en el artículo 3°

de la Ley 732 de 2002.

4. Proyectar los actos administrativos propios de la actuación investigativa.

5. Proyectar las resoluciones de los recursos interpuestos contra las decisiones

del Delegado.

6. Coordinar con la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación la

proyección de los actos administrativos por medio de los cuales el

Superintendente decrete la toma de posesión de las entidades objeto de

intervención, cuando ésta sea el resultado de una investigación.

7. Coordinar con el Director de Entidades Intervenidas y en Liquidación la

proyección de los actos administrativos de intervención, cuando ésta sea el

resultado de una investigación.

8. Mantener el control y el registro actualizado de las investigaciones adelantadas.

9. Registrar en el sistema las sanciones impuestas a los prestadores y hacer los

análisis estadísticos correspondientes.

10. Remitir las investigaciones a los organismos, entidades o dependencias que

por competencia las deban asumir.

11. Garantizar la aplicación de los procedimientos, estándares y documentación

requeridos, que soporten la coordinación, control, seguridad y operación de la

Dirección.

12. Notificar todos los actos administrativos que emita la dependencia.

13. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

CAPITULO VI

Funciones de las direcciones del despacho del Superintendente

 

Artículo 17. Funciones de la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación.

Son funciones de la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación, las

siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas, directrices y criterios

para la administración y liquidación de las entidades intervenidas.

2. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas, directrices y criterios

relativos a los procesos de reestructuración empresarial y demás formas de

intervención.

3. Supervisar la gestión de los administradores y liquidadores de las entidades

intervenidas en el giro ordinario de sus funciones e informar al Superintendente.

4. Coordinar con las Delegadas, la supervisión de la prestación de los servicios

públicos respectivos a cargo de las entidades intervenidas.

5. Preparar todas las actuaciones del proceso contractual en virtud del cual el

Superintendente encargue a una entidad fiduciaria o a otra persona la

administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de

posesión de alguna de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y

control, y proyectar todos los actos administrativos que requiera dicho proceso.

6. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales el Superintendente

decrete las tomas de posesión, previa consulta al Delegado respectivo.

7. Proyectar para la firma del Superintendente la orden, cuando haya lugar a ello,

de la reducción simplemente nominal del capital social de la empresa, la cual se

hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores,

en el evento en que ésta haya perdido cualquier parte de su capital, previo

concepto de la Comisión de Regulación respectiva.

8. Proyectar para la firma del Superintendente, cuando a ello hubiere lugar, en el

evento de toma de posesión la solicitud a las autoridades competentes para que

declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo

121 de la Ley 142 de 1994.

9. Proyectar, en coordinación con los Directores Técnicos de Gestión, los actos

administrativos por medio de los cuales el Superintendente decrete la liquidación

de las entidades intervenidas y aquellos por los cuales designa liquidador y

contralor.

10. Proyectar, en coordinación con los Directores de Investigaciones de las

Superintendencias Delegadas, los actos admi nistrativos por medio de los cuales

el Superintendente ordene, cuando a ello haya lugar, la separación de los

gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas cuando éstas

incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de

gestión y las normas de calidad.

11 . Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos

sancionatorios de los alcaldes y administradores de aquellos municipios que

presten en forma directa uno o más servicios públicos en los términos del numeral

6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

12. Estudiar y proyectar los actos administrativos relativos a los acuerdos de

reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y hacer el seguimiento al

proceso.

13. Informar oportunamente a la Dirección Financiera y al Grupo de Cobro

Coactivo de la Superintendencia, el inicio de los procesos de liquidación voluntaria

u obligatoria de los prestadores de servicios públicos, con el fin de que la

Superintendencia pueda hacerse parte en tiempo dentro de los mismos.

14. Preparar todas las actuaciones necesarias para que el Superintendente

efectúe la invitación a las empresas de servicios públicos para que éstas asuman

la prestación del servicio en los términos establecidos en el numeral 6.4 del

artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

15. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 18. Funciones de la Dirección General Territorial. Son funciones de la

Dirección General Territorial, las siguientes:

1. Formular los planes y programas que deban desarrollar las Direcciones

Territoriales en concordancia con las políticas trazadas por el Superintendente.

2. Dirigir y coordinar la ejecución de las funciones de las Direcciones Territoriales.

3. Coordinar la actividad administrativa y financiera que deban ejecutar las

Direcciones Territoriales, proporcionándoles una adecuada orientación técnica

para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de proyectos.

4. Diseñar y supervisar la puesta en funcionamiento del sistema de vigilancia y

control que permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control

Social de los servicios públicos domiciliarios.

5. Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales de

control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su

trabajo de fiscalización y contar con la información necesaria para representar a

los Comités de Desarrollo y Control Social.

6. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la partici pación

de la comunidad, en las tareas de vigilancia.

7. Expedir la certificación de que trata el numeral 101.9 del artículo 101 de la Ley

142 de 1994.

8. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le

efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el numeral 101.3 del

artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

9. Conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se surtan contra

las decisiones proferidas por los Directores Territoriales en asuntos de su

competencia.

10. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de

servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica, cuando ésta no

haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo

2° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.

11. Analizar y evaluar el avance de la gestión de las Direcciones Territoriales con

el propósito de elaborar informes estadísticos, ubicar puntos críticos y establecer

esquemas de control para el adecuado cumplimiento de la misión y objetivo de las

mismas.

12. Velar porque las Direcciones Territoriales apliquen estrictamente las políticas y

pautas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas que señale la entidad y

supervisar su cumplimiento bajo una misma guía metodológica.

13. Garantizar que se apliquen los procedimientos, estándares y documentación

que soporten la coordinación, control, seguridad y operación de las Direcciones

Territoriales.

14. Elaborar y presentar a la Secretaría General el proyecto de capacitación para

los funcionarios que laboren en las Direcciones Territoriales.

15. Asesorar al Superintendente en la fijación de políticas, planes y programas de

la entidad.

16. Presentar al Superintendente, a las Oficinas del Despacho y a la Secretaría

General los informes sobre la gestión y la situación administrativa y financiera de

las Direcciones Territoriales.

17. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 19. Direcciones Territoriales. La Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios tendrá cinco Direcciones Territoriales, adscritas a la Dirección

General Territorial, así:

1. Dirección Territorial norte: Conformada por los departamentos de La Guajira,

Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar, con sede en la ciudad de

Barranquilla.

2. Dirección Territorial occidente: Conformada por los departamentos de

Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío, con sede en la ciudad de Medellín.

3. Dirección Territorial suroccidente: Conformada por los departamentos de Valle

del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo, con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

4. Dirección Territorial oriente: Conformada por los departamentos de Santander,

Norte de Santander y Arauca, con sede en la ciudad de Bucaramanga.

5. Dirección Territorial centro: Conformada por los departamentos de

Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía,

Vaupés, Vichada, Amazonas, Caquetá , Archipiélago de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, siendo su sede, ésta

última.

 

Artículo 20. Funciones de las Direcciones Territoriales. Serán funciones de las

Direcciones Territoriales, las siguientes:

1. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa; publicar las evaluaciones

y proporcionar en forma oportuna la información disponible a quienes deseen

hacer evaluaciones independientes, de los siguientes prestadores de los servicios

de acueducto, alcantarillado y aseo:

a) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos

(2.500) usuarios;

b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas los bienes y

servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

c) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los

municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;

d) Las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 15.4 del artículo 15 de

la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;

e) Los productores de servicios marginales;

f) Los municipios menores de categorías quinta y sexta de acuerdo con la Ley 617

de 2000 que sean prestadores directos.

Parágrafo. Las evaluaciones a la que se refiere este numeral tendrán en cuenta

los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación.

2. Formular las observaciones sobre los estados financieros y contables de los

prestadores de que trata el numeral anterior.

3. Solicitar documentos, inclusive contables y practicar las pruebas que sean

necesarias para el cumplimiento de sus f unciones.

4. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con

los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios.

5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas; planes y programas;

contratos; así como de los indicadores de gestión definidos por la Comisión de

Regulación y Saneamiento Básico a los que estén sujetos quienes presten

servicios públicos domiciliarios y en caso de presuntas violaciones remitirlas al

Director General Territorial.

6. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de

servicios públicos y los usuarios y en caso de una presunta violación, informar a la

Dirección General Territorial.

7. Revisar permanentemente el marco regulatorio del sector de acueducto,

alcantarillado y aseo e identificar los aspectos de control administrativo, financiero,

técnico y comercial, con el fin de velar porque las disposiciones expedidas por la

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sean

debidamente cumplidas y aplicadas por los prestadores.

8. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifario que señale la Comisión de

Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

9. Exigir que los prestadores de servicios públicos les comuniquen las tarifas,

cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente las publiquen por una vez en

un periódico que circule en los municipios donde se preste el servicio o en uno de

circulación nacional.

10. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y

los municipios destinan a las personas de menores ingresos se utilicen en la

forma prevista en las normas pertinentes e informar al Director General Territorial.

11. Verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas señaladas

como consecuencia de las evaluaciones de gestión y resultados, de los informes

de inspección y de los programas de gestión.

12. Solicitar a los prestadores la información necesaria para el Sistema único de

Información.

13. Verificar la consistencia y calidad de la información que sirva de base para

efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que

presten servicios públicos sometidas a su inspección, vigilancia y control, así

como de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema único

de Información de los servicios públicos.

14. Suministrar a la Oficina de Informática la información necesaria para mantener

el registro actualizado de los prestadores en el Sistema único de Información.

15. Velar por la progresiva incorporación y aplicación d e los sistemas de control

interno en los prestadores objeto de su vigilancia.

16. Efectuar un seguimiento permanente a los programas de gestión suscritos con

los prestadores e informar al Director General Territorial sobre su cumplimiento.

17. Vigilar y controlar la ejecución de los planes de reestructuración financieros y

operativos exigidos a las empresas por la Comisión de Regulación de Agua

Potable y Saneamiento Básico, que surjan de los estudios de viabilidad

empresarial, en los términos del artículo 181 de la Ley 142 de 1994.

18. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo

establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

19. Ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que

tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros

que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario

dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión

respectiva.

20. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos

administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decida la

constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus

juntas directivas.

21. Dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones de las disposiciones

legales y de los contratos de servicios públicos.

22. Promocionar la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los

servicios públicos domiciliarios, conforme a las directrices emanadas de la

Dirección General Territorial.

23. Asegurar la capacitación de los vocales de control, dotándolos de

instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización

y contar con la información necesaria para representar a los Comités de

Desarrollo y Control Social.

24. Mantener un registro estadístico, de carácter permanente, de las peticiones,

quejas, reclamos y silencios administrativos por servicios, en el cual se determinen

las causas que los motivaron y de encontrar posibles incumplimientos legales por

parte de los prestadores, informar a la Superintendencia Delegada respectiva.

25. Implantar y poner en funcionamiento el sistema de vigilancia y control que

permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social de los

servicios públicos domiciliarios.

26. Coordinar con el Director General Territorial anualmente el plan de visitas de

inspección, efectuar las visitas que deban desarrollar, emitir los informes

correspondientes y proponer las medidas a que haya lugar.

2 7. Notificar todos los actos administrativos que emitan.

28. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

Parágrafo. Las funciones contenidas en los numerales 2 al 17 del presente

artículo se ejercerán exclusivamente con relación a los prestadores de acueducto,

alcantarillado y aseo identificados en el numeral 1 de este artículo.

 

CAPITULO VII

Funciones de la Secretaría General y sus Direcciones

 

Artículo 21. Funciones de la Secretaría General. Son funciones de la Secretaría

General, las siguientes:

1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas, normas y

procedimientos para la administración de recursos humanos, físicos, económicos

y financieros de la entidad.

2. Colaborar en la formulación de las políticas, planes y programas de la

Superintendencia, en especial, en el diseño de proyectos y normas para la

provisión, utilización y control de los recursos humanos, físicos y financieros.

3. Coordinar la actividad administrativa de las diferentes dependencias de la

Superintendencia, proporcionándoles una adecuada orientación técnica, de tal

manera que se garantice el cumplimiento de la misión institucional y la ejecución

de los programas y proyectos.

4. Elaborar y presentar a consideración del Superintendente los proyectos de

resolución que reglamenten el funcionamiento interno de la Superintendencia.

5. Coordinar con la Oficina Asesora de Planeación, el proyecto anual de

presupuesto, el programa anual de caja y sus modificaciones.

6. Coordinar con la Oficina Asesora de Planeación, la elaboración de los

proyectos de inversión y funcionamiento de la Superintendencia.

7. Dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de funcionamiento de la

Superintendencia de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las

dependencias.

8. Controlar y supervisar el manejo de los recursos financieros para que se

ejecuten de acuerdo con la ley, los planes y programas.

9. Dirigir, coordinar y controlar las funciones de las Direcciones Administrativa y

Financiera.

10. Notifi car sus actos administrativos, los emanados del Despacho del

Superintendente, de las Oficinas Asesoras del Despacho con excepción la Oficina

de Control Disciplinario Interno; y designar los notificadores a que haya lugar.

11. Disponer oportunamente las publicaciones de los actos administrativos de

carácter general, de acuerdo con lo establecido en la ley.

12. Controlar la apertura y el manejo de las cuentas bancarias de la

Superintendencia.

13. Coordinar el manejo de las contribuciones a que se refiere el artículo 85 de la

Ley 142 de 1994, el ingreso de las sanciones pecuniarias derivadas de ellas y

demás ingresos que reciba la Superintendencia.

14. Coordinar la celebración de convenios relacionados con las funciones de la

Superintendencia.

15. Coordinar la ejecución de planes y programas orientados a optimizar y

modernizar la gerencia de personal de la entidad y orientar actividades

relacionadas con la administración de personal.

16. Diseñar y programar las políticas de capacitación institucional de los

servidores públicos de la entidad.

17. Coordinar con la Oficina Asesora de Jurídica el trámite de los proyectos de

normas que deban someterse a consideración del Superintendente.

18. Presentar al Superintendente y a los correspondientes organismos de control y

del Gobierno, los informes sobre la situación administrativa y financiera de la

entidad.

19. Promover la aplicación de los principios de calidad en la gestión administrativa

y financiera de la entidad.

20. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 22. Funciones de la Dirección Administrativa. Son funciones de la

Dirección Administrativa, las siguientes:

1. Dirigir, organizar y controlar los servicios administrativos indispensables para el

funcionamiento de la Superintendencia.

2. Proponer a la Secretaría General los manuales administrativos y de

procedimientos de la dependencia y velar por la racionalización operativa.

3. Proyectar y tramitar los actos administrativos relacionados con la administración

del recurso humano de la Superintendencia.

4. Planear, organizar, coordinar y ejecutar los procesos de selección, promoción y

bienestar socia l del personal al servicio de la entidad y velar por el cumplimiento

de las normas que reglamentan la materia.

5. Dirigir los procesos de evaluación del desempeño, así como la administración

de la carrera administrativa.

6. Ejecutar los programas de salud ocupacional aprobados por el Comité Paritario,

en coordinación con la aseguradora de riesgos profesionales contratada.

7. Ejecutar el Plan Anual de Capacitación aprobado por la Comisión de Personal,

así como orientar los programas de inducción y reinducción.

8. Coordinar y responder por la liquidación y trámite oportuno de los sueldos,

factores salariales y demás prestaciones y reconocimientos al personal, de

conformidad con las disposiciones que rigen al respecto y suministrar a la

Dirección Financiera la información necesaria para efectos de pago.

9. Elaborar y mantener actualizado el manual de funciones y requisitos mínimos

para los cargos de la planta de personal y velar por su estricta aplicación.

10. Custodiar, mantener actualizado y sistematizado el archivo de las hojas de

vida del personal de la Superintendencia.

11. Elaborar las minutas de contratos, los pliegos de condiciones, términos de

referencia, los proyectos de resolución y de otros actos administrativos en materia

de contratación.

12. Atender las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento y

suministro de bienes y servicios que requieran las diferentes dependencias.

13. Elaborar el Plan Anual de Compras de la entidad y coordinar su ejecución.

14. Coordinar el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e

inmuebles utilizados por las dependencias de la Superintendencia.

15. Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener

debidamente asegurados los bienes de la entidad para lo cual deberá controlar los

contratos de seguro.

16. Asesorar a todas las dependencias de la entidad, en el manejo y organización

de la documentación de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.

17. Organizar y controlar la prestación de los servicios públicos, mensajería,

fotocopiado, publicaciones y suscripciones.

18. Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la

Superintendencia y manejar el sistema de información administrativo.

19. Realizar la liquidación y pago de los impuestos a cargo de la

Superintendencia.

20. Coordinar la comunicación interna, respecto a temas de interés para los

funcionarios de la entidad.

21. Presentar a la Secretaría General informes periódicos sobre las actividades

administrativas desarrolladas.

22. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

Artículo 23. Funciones de la Dirección Financiera. Son funciones de la Dirección

Financiera, las siguientes:

1. Dirigir y controlar las actividades presupuestales, contables, de tesorería y

pagaduría, central de cuentas y de liquidación de las contribuciones y de las

sanciones pecuniarias derivadas de ellas a que se refiere el artículo 85 de la Ley

142 de 1994 y de cualquier otro ingreso que reciba la entidad.

2. Proyectar para la firma del Superintendente el acto administrativo por medio del

cual se defina por vía general, las tarifas de las contribuciones que deban pagar

las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia de conformidad con el

artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

3. Controlar la ejecución del presupuesto de la entidad de acuerdo con las normas

legales vigentes.

4. Efectuar todos los pagos que debe realizar la Superintendencia.

5. Coordinar la consolidación y presentación del balance general de la

Superintendencia.

6. Controlar el manejo de los fondos de la Superintendencia, vigilando la

recepción de ingresos, la realización de pagos y custodiar los valores a su cargo.

7. Velar por la adecuación, implantación y actualización del sistema de

contabilidad y de presupuesto de la entidad conforme a las normas y principios

legales vigentes.

8. Garantizar el adecuado manejo de los recursos financieros y la eficiente

colocación de los excedentes de liquidez de la Superintendencia, de acuerdo a las

disposiciones que regulan la materia.

9. Liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda en los términos del

artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

10. Llevar el control adecuado sobre las empresas prestadoras de servicios

públicos domiciliarios morosas de la contribución especial y remitirlo a la Oficina

Asesora de Jurídica para lo de su competencia.

11. Liquidar anualmente los excedentes de la entidad y proponer su distribución

de conformidad con lo establecido por el numeral 3° del artículo 85 de la Ley 142

de 1994.

12. Velar por la aplicación de las normas y procedimientos requeridos para la

gestión financiera.

13. Colaborar con la Oficina Asesora de Planeación de la entidad en la

elaboración del presupuesto y de los estudios económicos requeridos.

14. Presentar la información financiera que requieran las dependencias internas y

la exigida por los organismos de control.

15. Dirigir y controlar el programa anual de caja para soportar la ordenación de

pagos.

16. Colaborar con la Oficina Asesora de Planeación e Informática de la entidad en

el diseño del sistema automatizado de información para la gestión financiera.

17. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la

dependencia.

 

CAPITULO VIII

Funciones de los Organos de Asesoría y Coordinación

 

Artículo 24. Comisiones y Comités. La Comisión de Personal y el Comité de

Coordinación del Sistema de Control Interno estarán integrados por los

funcionarios que determine el Superintendente y tendrán las funciones que les

corresponden de conformidad con las disposiciones legales que regulan la

materia.

Parágrafo. El Superintendente podrá crear y organizar los comités internos que

estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 25. Grupos Internos de Trabajo. El Superintendente podrá crear y

organizar grupos de trabajo al interior de las dependencias, con sus respectivos

coordinadores, con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos,

políticas, planes y programas de la Superintendencia.

Artículo transitorio. Los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado

y Aseo, y de Energía y Gas Combustible continuarán conociendo de los recursos

de apelación interpuestos por los usuarios que hayan sido recibidos por la

Superintendencia hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

La Secretaría General continuará con el trámite de notificación de todos los actos

administrativos de la entidad que hayan sido expedidos por la Superintendencia

antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

 

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 548 de

1995.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Muricio Zuluaga”

 

 

DECRETO NUMERO 991 DE 2002

(mayo 21)

por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

otorgan el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 105 de la

Ley 142 de 1994 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para efectos de modificar su planta de personal, la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, presentó al Departamento Administrativo de la

Función Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998

y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998;

Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público otorgó la viabilidad presupuestal mediante el oficio número 16912 del

11 de marzo de 2002;

Que mediante el Decreto número ... de 2002, se modificó la estructura de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se determinaron las funciones

de sus dependencias;

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, consagra los principios y reglas generales

conforme a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los

Organismos Administrativos del orden nacional;

Que el literal n) del precitado artículo prescribe que se deberá adoptar una nueva

planta de personal,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Suprímense de la planta de personal de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, los siguientes empleos:

 

Número Dependencia y Denominación de Cargos del Empleo Código Grado

DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

4 (cuatro) Asesor 1020 18

1 (uno) Técnico Administrativo 4065 16

1 (uno) Secretario Ejecutivo 5040 22

1 (uno) Auxiliar Administrativo 5120 17

1 (uno) Auxiliar de Servicios Generales 5335 11

PLANTA GLOBAL

Número de Cargos Denominación del Empleo Código Grado

2 (dos) Director de Superintendencia 0105 19

5 (cinco) Jefe de Oficina 0125 20

11 (once) Intendente 0138 19

3 (tres) Intendente 0138 17

7 (siete) Intendente 0138 15

2 (dos) Asesor 1020 15

31

Número de Cargos Denominación del Empleo Código Grado

9 (nueve) Asesor 1020 11

5 (cinco) Profesional Especializado 3010 20

13 (trece) Profesional Especializado 3010 19

9 (nueve) Profesional Especializado 3010 18

16 (dieciséis) Profesional Especializado 3010 17

3 (tres) Profesional Especializado 3010 16

2 (dos) Profesional Especializado 3010 15

22 (veintidós) Profesional Universitario 3020 14

2 (dos) Profesional Universitario 3020 05

29 (veintinueve) Técnico Administrativo 4065 17

3 (tres) Técnico Administrativo 4065 16

14 (Catorce) Técnico Administrativo 4065 14

5 (cinco) Técnico Administrativo 4065 13

7 (siete) Técnico Administrativo 4065 08

3 (tres) Secretario Ejecutivo 5040 21

6 (seis) Secretario Ejecutivo 5040 20

5 (cinco) Secretario Ejecutivo 5040 18

4 (cuatro) Secretario Ejecutivo 5040 16

4 (cuatro) Secretario 5140 11

3 (tres) Auxiliar Administrativo 5120 20

2 (dos) Auxiliar Administrativo 5120 18

3 (tres) Auxiliar Administrativo 5120 17

4 (cuatro) Auxiliar Administrativo 5120 16

2 (dos) Conductor Mecánico 5310 15

1 (uno) Conductor Mecánico 5310 13

1 (uno) Auxiliar de Servicios Generales 5335 11

1 (uno) Auxiliar de Servicios Generales 5335 09

 

Artículo 2°. Las funciones propias de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación,

Así:

Número Dependencia y Denominación

de Cargos del Empleo Código Grado

DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

1 (uno) Superintendente 0030 25

4 (cuatro) Asesor 1020 18

1 (uno) Asesor 1020 16

1 (uno) Asesor 1020 15

8 (ocho) Asesor 1020 14

6 (seis) Asesor 1020 12

3 (tres) Técnico Administrativo 4065 17

1 (uno) Secretario Ejecutivo 5040 24

1 (uno) Secretario Ejecutivo 5040 23

1 (uno) Secretario Ejecutivo 5040 18

1 (uno) Conductor Mecánico 5310 19

1 (uno) Conductor Mecánico 5310 15

1 (uno) Auxiliar Administrativo 5120 16

PLANTA GLOBAL

Número

de Cargos Denominación del Empleo Código Grado

1 (uno) Secretario General 0037 22

3 (tres) Superintendente Delegado 0110 23

5 (cinco) Director Territorial 0042 17

5 (cinco) Director Técnico 0100 21

1 (uno) Director Técnico 0100 20

1 (uno) Director Administrativo 0100 19

1 (uno) Director Financiero 0100 19

4 (cuatro) Director de Superintendencia 0105 19

3 (tres) Jefe de Oficina 0137 20

4 (cuatro) Asesor 1020 12

2 (dos) Asesor 1020 11

Número de Cargos Denominación del Empleo Código Grado

9 (nueve) Asesor 1020 10

1 (uno) Jefe de Oficina Asesora de Planeación 1045 15

1 (uno) Jefe de Oficina Asesora de Jurídica 1045 15

8 (ocho) Profesional Especializado 3010 25

3 tres Profesional Especializado 3010 23

8 (ocho) Profesional Especializado 3010 22

1 (uno) Profesional Especializado 3010 21

40 (cuarenta) Profesional Especializado 3010 20

21 (veintiún) Profesional Especializado 3010 19

19 (diecinueve) Profesional Especializado 3010 18

24 (veinticuatro) Profesional Especializado 3010 17

9 (nueve) Profesional Especializado 3010 16

27 (veintisiete) Profesional Universitario 3020 14

1 (uno) Profesional Universitario 3020 12

8 (ocho) Técnico Administrativo 4065 18

7 (siete) Técnico Administrativo 4065 17

7 (siete) Técnico Administrativo 4065 16

4 (cuatro) Técnico Administrativo 4065 15

8 (ocho) Técnico Administrativo 4065 14

3 (tres) Secretario Ejecutivo 5040 23

4 (cuatro) Secretario Ejecutivo 5040 22

1 (uno) Secretario Ejecutivo 5040 21

5 (cinco) Secretario Ejecutivo 5040 20

9 (nueve) Secretario Ejecutivo 5040 18

5 (cinco) Secretario Ejecutivo 5040 16

2 (dos) Auxiliar Administrativo 5120 22

7 (siete) Auxiliar Administrativo 5120 20

3 (tres) Auxiliar Administrativo 5120 18

10 (diez) Auxiliar Administrativo 5120 16

1 (uno) Conductor Mecánico 5310 19

4 (cuatro) Conductor Mecánico 5310 15

 

Artículo 3°. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante

resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en

cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio.

 

Artículo 4°. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida

en el artículo 2° del presente decreto, se efectuará dentro de los sesenta (60) días

siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Los empleados públicos vinculados a la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, continuarán percibiendo la remuneración mensual que venían

devengando, hasta tanto se produzcan las incorporaciones a la nueva planta de personal

y tomen posesión del cargo.

 

Artículo 5°. Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, modificado

por el Decreto 2504 de 1998.

 

Artículo 6°. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el

cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho

a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad

con lo consagrado en la ley 443 de 1998 y en los Decretos Reglamentarios 1572 de

1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto-ley 1568

de 1998.

 

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga

los Decretos 549 de 1995, 1870 de 1996, 1716 de 1999 y demás disposiciones que le sean

contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.”

 

 

III. DEMANDA

 

Alega la demanda que los decretos acusados fueron dictados por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias que le concediera el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 al Presidente, norma que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-702 de 1999, razón por la cual en criterio del actor se configura en este caso una “inconstitucionalidad por consecuencia”, ya que los decretos demandados de inferior jerarquía, se fundaron en una norma de superior jerarquía que fue declarada inconstitucional, inconstitucionalidad que se transfiere de manera automática a la norma dictada con base en la anterior.

 

En este sentido expone el actor que “ ...la presente acción se dirige a solicitar la inconstitucionalidad por Consecuencia y no una “inconstitucionalidad directa” ...toda vez que ...cuando la norma en que se fundo otra de rango inferior, o uno o mas actos administrativos, es declarada inexequible, el efecto jurídico automático que deben sufrir dichas normas cuyo fundamento legal desapareció (sic) del ordenamiento jurídico nacional, es que estas también pierden vigencia o mejor aun debe entenderse que estas nunca tuvieron vigencia por recaer sobre esta (s) una inconstitucionalidad por Consencuencia”.       

 

En este sentido, alega el demandante en primer término, que en la expedición de los decretos demandados existió una “extralimitación de funciones” por parte del entonces Presidente de la República, violando los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 6 y 123 de la Carta, “toda vez que incurrieron en una extralimitación de sus funciones, ...  pues ... el art. 189 numeral 14 establece una condición para que el Presidente de la República pueda crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, la cual es que deberá hacerlo conforme a la ley; que para este caso era la Ley 489 de 1998, art. 120. Y como la norma que le otorgaba las facultades extraordinarias para ejercer estas funciones fue declarada inconstitucional, ... para la fecha en que expidió los decretos cuya INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA se solicita en este proceso, carecía de facultad constitucional y legal para hacerlo”.

 

En otro aparte de su demanda de constitucionalidad expone el demandante lo siguiente:

 

… es necesario anotar, que al momento de expedir el entonces Presidente de La República, los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002, carecía de facultad legal para hacerlo pues las mismas habían expirado, al tenor de lo expresado en la norma declarada inexequible por la Corte; toda ves (sic) que dichas facultades fueron conferidas por un término perentorio y preclusivo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la ley 489 de 1998 (..) Y dichos decretos, vulneran el mandato consagrado en el artículo 150 numeral 10 de la Carta Magna, según el cual, el órgano legislativo solo puede conceder facultades extraordinarias al jefe de la rama ejecutiva por un termino de seis (6) meses, para los fines perseguidos a través de los decretos demandados. Termino que fue pretermitido por el entonces Presidente de la Republica, al expedir los decretos 990 y 991 de 2002, casi tres años después de haber expirado las facultades que le habían sido conferidas.

 

En este mismo sentido es importante agregar que en los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002, también fue vulnerado el artículo 189 numeral 14 de la Carta; toda ves (sic) que en dicha norma, el Constituyente Primario establece una condición precisa e ineludible, que tampoco fue acatada por el ejecutivo al expedir los decretos demandados y que consiste en que, si bien es cierto, al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa, le corresponde crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, deberá hacerlo conforme a la ley, que para tales efectos expida el Congreso de la República …(e)n este caso la ley 489 de 1998 cuyo artículo 120 era el que le otorgaba las facultades para estos efectos y que reitero, fue declarado inexequible mediante sentencia C-702 del 23 de septiembre de 1999. Razón por la cual, el ejecutivo nunca contó realmente con dichas facultades, al tenor de lo manifestado por la Corte Constitucional

 

En segundo lugar, encuentra el demandante que en la expedición de los decretos acusados no medió solicitud expresa por parte del gobierno de las facultades extraordinarias para proceder a dictarlos, razón por la cual considera que se violó el artículo 150-10 de la Carta.

 

En tercer lugar, considera el actor que se viola el carácter restrictivo que la Constitución de 1991 otorga a las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República para legislar sobre determinadas materias, e insiste en que estas se deben utilizar en un termino perentorio y preclusivo de seis meses, de conformidad con el artículo 150-10 Superior, el cual resulta vulnerado, ya que “...para el momento en que este promulgó las normas demandadas, las facultades que le habían sido conferidas para tales efectos, ya habían expirado hacia mas de dos años. Toda vez que, tal  como lo estableció la ley 489 de 1998 en su art. 120, tales funciones le fueron delegadas por un termino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la ley, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1998.” Por tanto concluye que incurrió en una extralimitación, con lo cual violó los artículos 6 y 123 Superiores.

 

En cuarto lugar, el demandante hace una relación del trámite de aprobación de las facultades conferidas al Presidente por el art. 120 de la Ley 489 de 1998, que en éste existieron vicios de procedimiento, razones por las cuales la Corte lo declaró inconstitucional.

 

Finalmente el actor hace una relación de la sentencia C-923 de 1999 en donde se aplicó la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, en relación con los decretos dictados con fundamento en el artículo 120 de la ley 489 de 1998. 

 

Con base en lo anterior, el demandante considera que en este caso también opera una “inconstitucionalidad por consecuencia” ya que los decretos demandados pierden su fundamento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que sería según el actor la “norma básica, fuente o madre”, razón por la cual concluye que “todas las medidas que fueron dictadas con fundamento en aquella son inexequibles como resultado de esa inexequibilidad”.

 

Por consiguiente, concluye el actor que “habiendo sido los decretos 990 y 991 de 2002 expedidos con fundamento en el art. 120 numeral 1º de la ley 489 de 1998, deben ser declarados inexequibles por Consecuencia, ..., por carecer de fundamento legal y ser contrarios a la Constitución”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  Universidad Santo Tomás

 

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2008, el Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, conceptúo acerca de la constitucionalidad de los Decretos demandados, solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de los decretos 990 y 991 de 2002. Para ello expuso los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, encuentra la Universidad que el problema jurídico a resolver, se refiere a si el Presidente de la República, al proferir los decretos 990 y 991 de 2002, carecía de la facultad legal para hacerlo, por haberse cumplido el término para su expedición inicialmente prescrito en el artículo 120 de la ley 489 de 1998, y por la declaratoria de inexequibilidad impuesta al mismo por la sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional.

 

Al respecto considera la Universidad que las facultades concedidas el Presidente en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, esto es, superintendencias, expiraron con la declaratoria de inexequibilidad hecha mediante la sentencia C-702 de 1999.

 

Por tanto, en criterio de la Universidad, con la expedición de los decretos 990 y 991 de 2002 se configuró una extralimitación de funciones por parte del ejecutivo, toda vez que la norma habilitante salió del ordenamiento jurídico después de su declaratoria de inexequibilidad en el año 1999, razón por la cual las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por esta norma salieron del ordenamiento jurídico, despojándo al Presidente de cualquier atribución legislativa respecto de la materia para lo cual lo habilitaba la norma en cuestión que le confería facultades extraordinarias.

 

Refiere la Universidad, que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relación con este tema de la “inconstitucionalidad consecuencial”, según la cual pierden todo fundamento legal los decretos con fuerza de ley, que deriven su eficacia del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por una norma habilitante declarada inconstitucional.

 

Para la universidad, los decretos 990 y 991 fueron expedidos con fundamento en una norma declarada inexequible, que al haber salido del ordenamiento jurídico “arrastra consigo todas las normas que pretendan sujetarse a ella, o tener en ella su fundamento.

 

Así pues, en opinión de la universidad y en razón a la inexequibilidad que recayó sobre la norma habilitante, “los decretos leyes o los decretos legislativos que se fundan en ella, pierden por completo el fundamento que les dió vida y devienen en inconstitucionales por sustracción de materia”.

 

Observa la universidad, que si bien los decretos demandados no mencionan de manera explícita el artículo 120 de la ley 489 de 1999 como fundamento, parten de la delegación del mismo para legitimar su nacimiento, y por lo tanto, pierden toda eficacia y deben excluirse del ordenamiento jurídico.

 

Por tanto, considera que el Presidente no se encontraba debidamente facultado para proferir los decretos 990 y 991 de 2002, fundando la expedición de los mismos en una norma habilitante declarada inexequible, por lo cual, solicita a esta corte la declaración de inexequibilidad de los decretos demandados, y ello con efecto retroactivo.

 

2. Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Mediante apoderado y a través de escrito presentado ante esta Corporación el 27 de agosto del 2008, el Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino dentro de este proceso de constitucionalidad, para solicitar a esta Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los Decretos 990 y 991 de 2002 por falta de competencia.

 

En primer lugar, recuerda esa entidad las facultades de la Corte para decidir sobre las demandas de constitucionalidad, de conformidad con los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 241 de la Carta Política, y con base en ello advierte que la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los decretos acusados en cuanto no constituyen decretos leyes dictados con fundamento en facultades extraordinarias, como erróneamente lo cree el actor, sino simples actos administrativos.

 

En este sentido, considera el Departamento Administrativo que si bien la jurisprudencia nacional ha establecido que los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de leyes marco, como lo es la Ley 489 de 1998, siendo actos administrativos ostentan una condición superior a los decretos reglamentarios ordinarios, en cuanto pueden modificar incluso leyes, salvo que se trate de orgánicas o estatutarias, dicha categorización no les otorga a dichos decretos el carácter de leyes, decretos leyes o decretos legislativos.

 

Por lo anterior, solicita la inhibición de esta Corte en el presente asunto.

 

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Públlico a través de apoderado intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2008, para defender las normas acusadas y solicitar que esta Corte se declare inhibida para conocer de la presente acción.

 

Advierte el Ministerio que en el epígrafe de los Decretos demandados se observa que en los mismos se invocan las facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el artículo 105 de la ley 142 de 1994 y la sujeción a la ley 489 de 1998. Por lo anterior, considera que las normas acusadas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, y no con base en las facultades extraordinarias que fueron otorgadas al Presidente por el derogado artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

 

Por lo anterior, considera el Ministerio que es equivocada la posición del demandante, en cuanto afirma que los decretos acusados fueron dictados con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, sino que su promulgación tuvo como soporte los numerales 14 y 16 del artículo 189 Superior y los lineamientos fijados por el artículo 54 de dicha ley que señala los lineamientos que debe tener en cuenta el gobierno nacional para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos del orden nacional.

 

Señala el Ministerio, que adicionalmente para la expedición del Decreto 991 de 2002 el gobierno tuvo como fundamento el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 que lo faculta expresamente para aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata dicha ley.

 

Finalmente, se remite el Ministerio a las consideraciones de la sentencia C-698 de 2000, en la que la Corte se refirió a un caso similar al presente, por cuanto en aquella ocasión se demandó el decreto 1932 de 1999, acusado de ser dictado con base en las derogadas facultades extraordinarias concedidas al Presidente por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, para concluir que en este caso, tal como en aquella ocasión, los decretos demandados no fueron dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias que son otorgadas por el Congreso, sino que son decretos de carácter administrativo dictados con base en las facultades de potestad reglamentaria del ejecutivo.

 

Por lo anterior, el Ministerio solicita a esta Corte que se “declare inhibida de conocer de la presente acción”.

 

4. Departamento Nacional de Planeación

 

El Departamento Nacional de Planeación intervino en el presente proceso de constitucionalidad a través de escrito presentado ante esta Corporación el 27 de agosto de 2008 por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, para defender las normas demandas.

En primer lugar, observa el Departamento Nacional de Planeación que la Corte Constitucional no tiene competencia para analizar la inconstitucionalidad de los decretos demandados, porque estos decretos constituyen decretos administrativos que expide el Presidente de la República en virtud de algunos numerales del artículo 189 de la Constitución Nacional, especialmente el numeral 16 del artículo 189.

 

Por consiguiente, la entidad interviniente considera que la Corte debe declararse inhibida para estudiar el cargo de inconstitucionalidad contra los decretos demandados.

 

No obstante lo anterior, anota el Departamento Nacional de Planeación que los decretos 990 y 991 de 2002 no son inconstitucionales, ya que no se trata de decretos que hubiera tenido que dictar el Presidente con base en facultades extraordinarias para ello, sino que se expidieron con fundamento en el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política para modificar la estructura de entidades públicas del orden nacional. Así mismo, señala que estos decretos fueron dictados con fundamento en el artículo 105 de la Ley 142 de 1994, y se encuentran amparados por la ley 489 de 1998, que es la ley marco a la que debe atender el Gobierno Nacional para la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional, lo cual no significa que el gobierno los dictara con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de esa Ley.

 

Por tanto, concluye el Departamento Nacional de Planeación que los decretos no adolecen de inconstitucionalidad.

 

5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

Mediante escrito presentado ante esta entidad el 27 de agosto de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino dentro de este proceso de constitucionalidad para solicitar que esta Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de esta demanda tanto por ineptitud sustantiva de la demanda como por falta de jurisdicción.

 

En relación con el cargo relativo a que el gobierno no solicitó de manera expresa la atribución de facultades extraordinarias para su concesión en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, considera la Superintendencia que este cargo es improcedente por cuanto se formula contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que ya fue analizado y declarado inconstitucional por la Corte, razón por la cual la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Igual ocurre para la Superintendencia en lo que respecta al cargo sobre vicios de trámite legislativo que dieron lugar durante a la aprobación del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, haciendo alusión a las razones expuestas en la sentencia C-702 de 1999, respecto de lo cual considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Finalmente la Superintendencia considera que en relación con los demás cargos la Corte debe declararse inhibida por falta de jurisdicción por cuanto en lo que tiene que ver con los Decretos 990 y 991 de 2002 se trata de actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con las facultades otorgadas al Presidente por los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y con sujeción a la ley 489 de 1998, sujeción que aclara la Superintendencia se refiere a los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998.

 

Concluye la Superintendencia, que por tratarse en este caso de decretos de naturaleza reglamentaria, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado, y no de decretos leyes expedidos con base en facultades extraordinarias concedidas al Presidente, como erróneamente lo supone la demanda, la Corte debe declararse inhibida para conocer de la presente demanda por falta de jurisdicción.

  

6. Intervención Extemporánea

 

La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, no será tenida en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fue presentada de manera extemporánea, tal y como consta en los informes de la Secretaría General de esta Corporación de fecha veintiocho (28) de agosto del 2008 (Fl. 134 Cuaderno Ppal).

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4619 del 22 de septiembre de 2008, radicado en esta Corporación el 22 de septiembre de 2008, solicita a esta Corte que se declare inhibida por falta de competencia para estudiar la constitucionalidad de los Decretos 990 y 991 de 2002.

 

La inhibición por falta de competencia de la Corte Constitucional para estudiar la demanda en contra de los Decretos 990 y 991 de 2002 la fundamenta la Vista Fiscal en que considera que éstos decretos son normas reglamentarias que carecen de fuerza legal, ya que contrario a lo que supone el demandante estos decretos no fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias que le concedía el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 al Presidente de la República, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 1999, sino en ejercicio de la potestad reglamentaria que le encomendó la Constitución Política.

 

Así mismo, señala la Vista Fiscal que de acuerdo con la Constitución Política, el Presidente de la República no requiere de una ley de facultades extraordinarias para modificar la estructura de los órganos de la administración nacional y en especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

A este respecto señala el Ministerio que los decretos demandados se expidieron con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 489 de 1998, ya que esta normativa regula lo concerniente a las atribuciones constitucionales de los numerales 15 y 16 de la Constitución Política, en relación con la competencia del Presidente de la República para modificar la estructura de la administración nacional.

 

Advierte el Ministerio Público que en estos Decretos no se hace mención alguna al inexequible artículo 120 de la Ley 489 de 1998, sino que por el contrario  se fundamentan en las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.

 

Por consiguiente, concluye la Vista Fiscal que los decretos impugnados no tienen fuerza de ley y es por tanto, que conforme a la Constitución Política, la competencia para dirimir una presunta inconstitucionalidad corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por falta de competencia.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia. Necesidad de determinar la jurisdicción de esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los Decretos 990 y 991 de 2002.

 

1.1 El artículo 241 de la Constitución Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste prescribe. Con ese fin, le otorga competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, (ii) contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional al amparo de los artículos 150-10 y 341 de la Constitución y (iii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior.

 

1.2 En armonía con lo anterior, y en aras de garantizar plenamente la integridad y supremacía de la Carta, también el artículo 237 Superior le atribuye al Consejo de Estado, entre otras funciones, competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuyo control no haya sido asignado a la Corte Constitucional, competencia que se limita, en consecuencia, a los actos de carácter administrativo que expide el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.

 

1.3  En el momento de la admisión de la demanda, esta Corte consideró que no era el momento de entrar a pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad planteada por el actor respecto de si efectivamente el Presidente de la República había expedido los Decretos demandados con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo y que fue declarada inexequible, lo cual le daría a estos decretos demandados el carácter de decretos leyes o decretos con fuerza de ley; o de si por el contrario, el presidente los dictó con base en el ejercicio de las facultades ordinarias atribuidas por la Constitución para la modificación o reforma de las entidades del Estado del orden nacional y por tanto podía dictarlos por vía de la potestad reglamentaria.

 

Dado que la anterior cuestión toca directamente con la determinación de la competencia de esta Corte para decidir respecto de este asunto, procederá esta Sala en primer lugar, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades en donde se han planteado ante esta Corporación asuntos similares[1], a determinar la verdadera naturaleza jurídica de estas normas, con el único propósito de definir si en realidad le asiste competencia a este Tribunal Constitucional para juzgarlas.

 

2. Asunto a revisar y problema jurídico

 

2.1 En la demanda presentada en contra de los Decretos 990 y 991 de 2002 se sostiene que los Decretos 990 y 991 de 2002 son violatorios de los artículos 150 num. 10 y el 189 un. 14 de la Constitución Política, por falta de competencia del Presidente de la República para dictarlos, ya que según el demandante el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que concedía facultades extraordinarias al Presidente de la República por seis (6) meses para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional, fue declarado inexequible por esta Corte Constitucional mediante la sentencia C-702 de 1999. 

 

En este sentido, sostiene la demanda que los decretos acusados se expidieron por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 para reformar la estructura de la administración central (C.P. art. 150-10°), y que en tal sentido serían Decretos con fuerza de ley, razón por la cual le competería a esta Corte su revisión de constitucionalidad.

 

2.2 Por su parte, todos los intervinientes dentro del presente proceso de constitucionalidad, excepción hecha de la Universidad Santo Tomás que solicita a esta Corte la declaración de inexequibilidad de los Decretos demandados, coinciden en afirmar que el demandante se equivoca cuando afirma que los Decretos acusados fueron dictados con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al presidente por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible por esta Corte, y consideran por el contrario que los decretos acusados fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades reglamentarias de estatus constitucional y que por tanto, se trata de actos administrativos cuyo análisis de constitucionalidad no le corresponde adelantarlo a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado.

 

2.3 En igual sentido, el Procurador General de la Nación en su concepto de rigor,  sostiene que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que los Decretos 990 y 991 de 2002 son Decretos con fuerza de ley por haber sido dictados con base en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República, sino que tales Decretos son actos administrativos dictados con fundamento en las facultades constitucionales otorgadas al Presidente por los numerales 10 y 16 del artículo 189 Superior, y con base en el artículo que conforme a la Constitución Política, la competencia para dirimir una presunta inconstitucionalidad corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por falta de competencia.

 

2.4 Por consiguiente, la Corte entrará a establecer, en primer lugar, si los decretos demandados fueron expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarado inexequible por esta Corte mediante la sentencia C-702 de 1999, con lo cual esta Corte establecerá la verdadera naturaleza jurídica de la norma y de contera la competencia de esta Corte para juzgarla.

 

3. Falta de jurisdicción de esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los Decretos 990 y 991 de 2002.

 

3.1 Los preceptos demandados en esta oportunidad, el Decreto 990 de 2002 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 991 de 2002 “Por el cual se modifica la plan de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fueron dictados invocando las facultades otorgadas al Presidente de la República por los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y “con sujeción a la Ley 489 de 1998”. 

 

Sobre el alcance de las disposiciones de carácter constitucional y legal que fueron invocadas como fundamento para justificar la expedición de los decretos demandados, evidencia esta Sala que el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución le otorga facultades al Presidente para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, para señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

 

De otra parte, el numeral 16 del artículo 189 de la Carta le asigna al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la atribución de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos del orden nacional, con sujeción a los principios y reglas generales previamente definidas por el legislador.

 

Así el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política determina que corresponde al Presidente de la República “Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. (resalta la Sala)

 

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 fija los principios y reglas de reorganización administrativa, y con fundamento en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y 370 de la Constitución Nacional, faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de algunos Ministerios y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En efecto, el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 consagra:

 

ARTÍCULO 105. PRINCIPIOS Y REGLAS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: 

 

105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta ley.    

105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato. 

105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados. 

105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas. “ (Resaltado fuera del texto original)

 

Ahora bien, el Decreto 900 del 2002, mediante el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, menciona adicionalmente que dicho decreto se dicta con sujeción a la Ley 489 de 1998.

 

Para la Sala es claro que si bien este Decreto se refiere a la Ley 489 de 1998, no se encuentra haciendo una remisión al artículo 120 de dicha ley, que confería facultades extraordinarias al Presidente de la República para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, entre otras superintendencias, sino al artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que en acatamiento del mandato Superior del numeral 16 del artículo 189 constitucional, consagra los principios y reglas generales que, precisamente, deben guiar al ejecutivo en su función de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y, en general, de las entidades administrativas del orden nacional como en este caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

En efecto, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 estable los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional:

 

“ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS

CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE

LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS

ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de

modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los

ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos

administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el

Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo

189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas

generales:

a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y

racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

(…)

e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación

entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con

las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y

evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin

duplicidades ni conflictos;

(…)

f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas

deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la

realización de los fines de la entidad u organismo;

(…)

j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u

organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y

financiera sin personería jurídica;

k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a

otras entidades públicas de cualquier orden;

l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad

de funciones y actividades;

m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y

distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal

caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;

n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.”

 

Los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, anteriormente transcritos, fueron declarados exequibles por esta Corporación mediante la sentencia C-702 de 1999, por las razones y en los términos de esa sentencia, mientras que los literales b); c); d); g); h); e i) del mismo artículo 54 fueron declarados inexequibles en la sentencia en mención.

 

En relación con el contenido material del artículo 54 de la Ley 489, la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad mencionado, señaló por tanto que, salvo los literales declarados inexequibles, dicha norma contiene los principios y reglas que habilitan al Presidente de la República para modificar la estructura de los ministerios y demás entidades administrativas que hacen parte del Gobierno nacional. [2]

 

Finalmente, el Decreto 901 del 2002, mediante el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, menciona que se fundamenta también en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 que faculta al gobierno nacional para aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la Ley 489 de 1998. Esta norma dispone:

 

“ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El

Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y

entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director

del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades

de la organización y sus planes y programas.

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y

eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su

representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio,

grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán

cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias

para su funcionamiento.(resaltado fuera del original)

 

3.2  Ahora bien, en relación con las competencias constitucionales para la modificación de la administración pública de orden nacional, en este caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Corte debe reiterar su jurisprudencia[3] en el sentido de que existe una distribución de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, en cuanto la Constitución Política le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administración nacional debiendo señalar también sus objetivos generales y su estructura orgánica (C.P. art. 150-7), y al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la función específica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas y principios básicos que para tales efectos establezca el legislador (C.P. art. 189-16), el cual, precisamente, procedió a fijarlos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

3.3  Así mismo, esta Corte debe también reiterar su jurisprudencia, en cuanto a que por razón del ejercicio de sus funciones el Presidente de la República se encuentra habilitado para expedir actos administrativos y excepcionalmente legales, y que, en esta medida, la naturaleza jurídica de tales actos debe estar determinada o definida con precisión a partir de su epígrafe o motivación, por lo cual es claro para la Corte que los Decretos 990 y 991 de 2002, no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente con base en los artículos 150-10 o 341 de la Constitución Política, como tampoco son decretos legislativos expedidos bajo el amparo de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo respecto de éstos.

 

3.4 En este orden de ideas, para la Sala la demanda presentada por el demandante carece de certeza, por cuanto como se evidencia del análisis anterior, no es cierto que los Decretos 990 y 991 hayan sido dictados por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, disposición que fuera declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-702 de 1999.

 

Así, los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante los cuales se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la planta de personal de esta misma entidad –respectivamente-, fueron dictados con base en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998.

 

Las anteriores consideraciones demuestran que el demandante parte de una premisa equivocada, al sostener que los Decretos 990 y 991 de 2002 fueron dictados con fundamento jurídico en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarado inexequible por esta Corte, ya que como se evidencia, éstos fueron dictados con fundamento en las facultades constitucionales y legales contenidas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con la Ley 489 de 1998 en sus artículos 54 y 115. De lo anterior se colige claramente, que estos Decretos demandados no fueron expedidos con base en facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República sino con base en las facultades ordinarias del Ejecutivo y con sujeción a los principios y reglas generales que ha definido la ley, tal y como lo exige el numeral 16 del artículo 189 Superior.

 

Así mismo, encuentra esta Corte que  los argumentos del actor evidencian una confusión jurídica al sostener que el ejecutivo sólo podía dictar decretos para modificar la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la planta de personal de esa entidad, con base en expresas facultades extraordinarias concedidas por el legislador, ya que, reitera la Sala, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al expresar que de una interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16 del artículo 189 de la CP, se infiere que las facultades para expedir decretos o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-, pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios, objetivos y criterios generales y mínimos que previamente fije y determine el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, parámetros que en este caso fueron fijados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

3.4 En síntesis, concluye esta Sala que el actor presenta una demanda errónea, ya que es claro para esta Sala que los Decretos 990 y 991 de 2002 fueron promulgados por el primer mandatario en ejercicio de la potestad reglamentaria de que se encuentra investido por la Constitución Política (art. 189), utilizada en esta ocasión para desarrollar el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que, como quedó explicado, fija el marco legal a partir del cual el ejecutivo puede proceder a modificar la estructura de los ministerios y demás establecimientos administrativos del orden nacional, en este caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Por tal razón, esta Corte debe descartar de plano que sea la jurisdicción constitucional, representada por la Corte Constitucional, la encargada de resolver la presente demanda, por ser las normas acusadas de aquellas cuyo control corresponde al Consejo de Estado en los términos estipulados por el artículo 237 de la Carta Política.

 

Así las cosas, como quiera que la demanda aquí analizada fue debidamente admitida y surtió  el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991, lo que corresponde a la Corte es proferir sentencia inhibitoria, por falta de jurisdicción para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que son dictados por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria.

 

 

VII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los Decretos 990 y 991 del 2002, por falta de jurisdicción.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]  Ver sentencia C-698 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia C-702/99, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterado en sentencia C-698 de 2000.

[3] Sentencias C-702/99, M.P. Fabio Morón Díaz, C-698 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mensa, y C-979 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.