C-696-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-696/08

 

HUELGA-Definición

 

Huelga es la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en la ley.

 

DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO DE HUELGA-Carácter no absoluto/DERECHO DE HUELGA-Admite limitaciones razonables

 

Ha puntualizado la Corte que la huelga es un derecho garantizado por la Constitución y que constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, con el fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio. La  Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en particular, ha señalado que el carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, coinciden en puntualizar que el derecho de huelga no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales, siempre y cuando las mismas resulten razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.

 

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Pronunciamientos no tienen carácter vinculante/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Pronunciamientos constituyen parámetros para interpretación de convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Admite limitaciones al derecho a la huelga

 

El Comité de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos. De esta manera se tiene que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que si bien no tienen fuerza vinculante, si constituyen parámetros para la interpretación de los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad, coinciden en puntualizar que el derecho de huelga no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales, siempre y cuando las mismas resulten racionales y no imposibiliten el ejercicio del derecho.

 

DERECHO DE HUELGA-Facultad legislativa de reglamentación de ejercicio/HUELGA-Declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a terminación de arreglo directo

 

La Corte advierte que la propia Constitución defiere al legislador la reglamentación del derecho de huelga, lo cual implica que éste se encuentra habilitado para fijar las condiciones para su ejercicio así como para establecer limitaciones que no resulten irrazonables o desproporcionadas. De ahí que el término de diez días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo fijado por la norma no pueda tenerse como irrazonable y desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio del derecho por los trabajadores

 

 

Referencia: expediente D-7120

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 444 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Demandante: Olivier Ortega Rico

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 26 de noviembre de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Olivier Ortega Rico formuló demanda contra el artículo 444 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Mediante Auto del 19 de diciembre de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió ADMITIR la demanda radicada bajo el número D-7120, FIJAR en lista la norma acusada por el término de 10 días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministerio de Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso para impugnar o defender la disposición acusada. Igualmente, se ordenó DAR TRASLADO al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.      TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, destacando en negrilla y con subraya los apartes acusados.

 

Código Sustantivo del Trabajo

 

ART. 444. Subrogado Ley 50 de 1990, artículo 61. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

 

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas

 

Modificado Ley 584 de 2000, artículo 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación”.

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El ciudadano Olivier Ortega Rico considera que el aparte demandado del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a los artículos 25, 39 y 56 de la Constitución Política y al numeral 2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, por las razones que a continuación se reseñan.

 

En primer lugar, el demandante señala que el término de diez días que establece la norma acusada para que los trabajadores decidan sobre la huelga o la solicitud de arbitramento limita su derecho a conseguir condiciones laborales dignas y justas, con lo que se vulnera el derecho al trabajo. En este sentido, el actor advierte que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de huelga no es absoluto y que, en consecuencia, es susceptible de limitaciones, éstas deben tener fundamento constitucional, que no se presenta en el límite temporal consagrado en el artículo parcialmente demandado, por lo que resulta desproporcionado y arbitrario.

 

Por otro lado, para el demandante la norma acusada desconoce los derechos de asociación sindical y de huelga porque constitucionalmente la única limitación para su ejercicio es la relativa a los servicios públicos esenciales, sin que del texto constitucional pueda derivarse otro límite sobre el cual el legislador tuviera potestad regulatoria, de manera que aquél establecido en la norma demandada es contrario a la Carta Política.

 

Igualmente, el ciudadano considera que la norma demandada es incompatible con el Convenio 87 de la OIT que prohíbe que las legislaciones nacionales menoscaben las garantías previstas en dicho instrumento internacional, dentro de las que se encuentra la eficacia del derecho de huelga, en atención a que el artículo acusado impone una traba temporal injustificada al ejercicio de este derecho. Así mismo, refiere que el Comité de Libertad Sindical ha establecido unos requisitos aceptables en las legislaciones de los países que suscribieron el Convenio, dentro de las que no se encuentra el señalamiento de un término para la decisión de la huelga.

 

Finalmente, el demandante indica que la limitación consagrada en la norma censurada es contraria al artículo 2 de la Constitución Política que propende por la garantía de la efectividad de los derechos, como quiera que aquélla fue establecida arbitrariamente y de forma que impide a los interesados participar en las decisiones que los afectan, dado que por factores territoriales, económicos o de número de trabajadores puede resultar excesivamente gravoso el término perentorio de 10 días para votar la huelga.

 

 

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Mediante escrito del 31 de enero de 2008, el Ministerio de la Protección Social solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, por las razones que a continuación se sintetizan.

 

El Ministerio precisa que los cargos formulados se dirigen esencialmente a la violación de la autonomía sindical y del derecho de huelga. Así, cita los artículos 39 y 56 superiores para concluir que el ejercicio de los mismos se realiza dentro del ámbito que otorga la ley y los principios democráticos y que la interpretación que de las mismas hace el actor, en el sentido de que son una injerencia del Estado que interviene la autonomía del sindicato, desconoce que su funcionamiento debe estar sometido al principio de legalidad.

 

Así, el interviniente acude a la jurisprudencia constitucional para señalar que los términos o procedimientos fijados en la ley no son un simple capricho del legislador sino que constituyen instituciones para procurar que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores no genere traumatismos por indefinición e inseguridad de los mismos.

 

Por otra parte, señala que el legislador goza de amplia facultad de configuración legislativa y que el término de 10 días para que los trabajadores voten la huelga resulta justificado en atención a que un conflicto de carácter laboral no puede permanecer indefinido, en espera de la decisión de un sindicato, por que de ser así se afectaría tanto a los empleadores como a la economía y estabilidad del país. En el mismo sentido, refiere que la limitación impuesta por el legislador, en lugar de vulnerar los derechos de autonomía, libertad sindical y trabajo, reglamenta y torna eficaz su ejercicio.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante Concepto No. 4499 del 27 de febrero de 2008, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones que a continuación se señalan.

 

Tras realizar unas consideraciones generales sobre la naturaleza de los derechos a la asociación sindical y a la huelga y en relación con las normas constitucionales e internacionales que regulan su ejercicio, la Vista Fiscal señaló que el derecho de asociación sindical contiene un conjunto de prerrogativas para los trabajadores cuyo ejercicio se sujeta al orden legal y a los principios democráticos y que el derecho de huelga debe ser reglamentado por la ley, de lo que colige que tales derechos no son absolutos.

 

Respecto de los cargos concretamente formulados contra la norma acusada, el Procurador considera que no existe vulneración de los principios constitucionales, en atención a que el artículo 56 Superior atribuye al legislador la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho de huelga, facultad que, sin lugar a dudas, comprende la posibilidad de determinar el lapso de que disponen los trabajadores para declarar la huelga o acudir a un tribunal de arbitramento cuando no han podido lograr un acuerdo sobre la controversia laboral.

 

Así, como quiera que el ejercicio de los derechos referidos se sujeta al ordenamiento jurídico, no existe violación de ningún derecho de los trabajadores ni de los sindicatos. De igual forma, el Procurador advierte que la norma acusada tiene aplicación en los escenarios en los que no se pudo solucionar el conflicto mediante acuerdo directo entre las partes, por lo que se exige, en un término razonable, una salida en beneficio de los derechos de los trabajadores, lo cual torna imperativa la definición de un límite temporal sin que asista razón al demandante en cuanto debiera darse a los actores un tiempo indefinido para decidir sobre la huelga o la solución arbitral del conflicto.

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

 

2.      El problema jurídico que se plantea

 

Para el demandante, el aparte acusado del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, al fijar un término de diez días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, dentro del cual los trabajadores deben decidir entre la huelga o la solicitud de arbitramento, resulta contrario a la Constitución por cuanto restringe el derecho de huelga previsto en el artículo 56 de la Carta y, de manera indirecta, lesiona los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, en la medida en que limita las posibilidades que tienen los trabajadores de acudir a la huelga como instrumento para obtener mejores condiciones laborales. En ese orden de ideas, el parte acusado también resultaría contrario a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT.

 

A su vez, el Ministerio de la Protección Social coincide con el Ministerio Público en señalar que la propia Constitución atribuye al legislador la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho de huelga, atribución dentro de la cual cabe disponer un término razonable dentro del cual los trabajadores deben optar por declarar la huelga o acudir a un tribunal de arbitramento cuando no han podido lograr un acuerdo sobre la controversia laboral.

 

De esta manera, le corresponde a la Corte establecer si resulta contrario al derecho de huelga, e indirectamente a los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, el hecho de que el legislador haya fijado un término de diez días hábiles a partir de la terminación de la etapa de arreglo directo para que los trabajadores decidan entre la huelga o la solicitud de arbitramento.

 

3.      Consideraciones

 

 

3.1.   El derecho de huelga

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, “[s]e garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Agrega la misma disposición superior que “[l]a ley reglamentará este derecho.”

 

A su vez, en el artículo 429 del C. S. T., se define la huelga como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en la ley.

 

Ha puntualizado la Corte[1] que la huelga es un derecho garantizado por la Constitución y que constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, con el fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio.

 

De otra parte, tal como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, “… para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y  siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.”[2]  

        

La  Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga[3], y, en particular, ha señalado que “… el carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.”[4]

 

Para la Corte, las anteriores circunstancias explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza[5] y, de manera reiterada ha señalado que “[s]ólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.”[6].

 

Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT[7] ha precisado que si bien, de manera general, resulta admisible que las legislaciones de los estados miembros establezcan condiciones o requisitos para la licitud de la huelga, tales condiciones deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.[8]

 

Cabe señalar que aunque los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo no tratan de manera expresa el ejercicio del derecho de huelga, se ha entendido que el Convenio N° 87 sobre libertad sindical, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, hace parte del bloque de constitucionalidad[9], es comprensivo del ejercicio de ese derecho y tanto el Comité de Libertad Sindical, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, se han referido en varias ocasiones al derecho de huelga como un derecho fundamental de los trabajadores.

 

En ese contexto cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, a propósito de casos concretos que han sido puestos en su conocimiento, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos.

 

De esta manera se tiene que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que si bien no tienen fuerza vinculante, si constituyen parámetros para la interpretación de los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad, coinciden en puntualizar que el derecho de huelga no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales, siempre y cuando las mismas resulten razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.

 

3.2.         La fijación legal de un término para que los trabajadores, después de concluida la etapa de arreglo directo, decidan si se declara la huelga, no resulta contraria a la Constitución.

 

En la presente oportunidad se ha cuestionado como contraria a la Constitución y a las garantías que se derivan del Convenio 87 de la OIT la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que establece un término de diez días hábiles para que, vencida la etapa de arreglo directo, los trabajadores decidan entre la huelga o el tribunal de arbitramento.

 

Entre sus consideraciones el demandante expresa que la fijación de un plazo para que, vencida la etapa de arreglo directo, los trabajadores decidan entre la huelga o la solicitud de un tribunal de arbitramento, no se encuentra entre las limitaciones que se han considerado admisibles en el marco del Convenio 87  de la OIT. Sin embargo es preciso aclarar que la recopilación de las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical en torno a las limitaciones admisibles al derecho de huelga es el resultado de distintas actuaciones que se producen a partir de quejas provenientes de organizaciones de trabajadores o de empleadores, y que, por consiguiente, no puede tomarse como un catálogo exhaustivo de posibilidades en relación con cada uno de los temas tratados. De este modo, teniendo en cuenta que, por una parte, como se ha dicho, los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante general para los estados miembros de esa organización, y, por otra, que tales principios y recomendaciones no contienen el enunciado de reglas taxativas en torno a las limitaciones del derecho de huelga que resultan admisibles, no cabe que para decidir este caso, se acuda, como se pretende por el actor, a una simple confrontación entre el contenido de la norma demandada y el listado de las limitaciones del derecho de huelga que han sido objeto de pronunciamiento por los organismos de la OIT y que han sido consideradas admisibles a la luz del Convenio 87.

 

Por el contrario, lo que resulta, tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical es que es preciso examinar en cada caso la naturaleza y el alcance de las disposiciones legales que puedan contener una limitación del derecho de huelga, en orden a establecer si comportan una restricción irrazonable o desproporcionada para su ejercicio.

 

Para el actor, la fijación del plazo contenido en la disposición acusada  carece de justificación y no encuentra sustento en la Constitución, que sólo permite limitar la huelga en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Sobre el particular, advierte la Corte que la propia Constitución defiere al legislador la reglamentación del derecho de huelga, lo cual implica que éste se encuentra habilitado para fijar las condiciones para su ejercicio así como para establecer limitaciones que no resulten irrazonables o desproporcionadas.

 

En este contexto encuentra la Corte que el plazo fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de promoción de sus intereses, sin que el término de diez días hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio del derecho por los trabajadores. Les impone, si, la carga de obrar dentro de un lapso determinado, pero de ello no puede derivarse una limitación al ejercicio del derecho de huelga. Tampoco aprecia la Corte que se trate de una decisión arbitraria del legislador, como se afirma en la demanda, puesto que la misma tiene objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho y evitar la persistencia en el tiempo de una situación de indeterminación una vez que se ha agotado sin éxito la etapa de arreglo directo, situación que resultaría contraria al interés de los mismos trabajadores y a elementales consideraciones de seguridad jurídica, que son, precisamente, las que han llevado al legislador a definir las condiciones y las etapas que deben cumplirse para que sea lícito acudir a la huelga.

 

Por consiguiente, la Corte habrá de declarar la exequibilidad de la disposición acusada.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD de los incisos demandados del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]    Ver sentencias C-009 de 1994 y C-450 de 1995

[2]    Sentencia T-1059 de 2001

[3]   Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-443 de 1992,  C-473 de 1994,  C-450 de 1995,  C-432 de 1996, C-075 de 1997 y C-567 de 2000.

[4]    Sentencia C-663 de 2000

[5]     Ibid.

[6]    Sentencia C-473 de 1994

[7]   Tal como de manera reiterada se ha señalado por la Corte, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los estados miembros de esa organización, pero si sirven como elementos de apoyo para la interpretación de los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ver Sentencia T-979 de 2004.

[8]    La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. Cuarta edición (revisada). Ginebra, 1996, Párrafo  498

[9]    Ver sentencias C-797 de 2000, C-035, C-401, C-449 y C-1188 de 2005, C-043 de 2006 y C-311 de 2007.