C-715-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-715/08

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

Referencia: expediente D-7125

 

Demanda de inconstitucionalidad: del literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 753 de 1956.

 

Actora: Yuly Andrea Galindo Castro                         

        

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo      

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Corte Constitucional en Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Norma demandada

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Yuli Andrea Galindo Castro solicitó la inexequibilidad parcial del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° del decreto 753 de 1956, cuyo texto se transcribe subrayando el aparte demandado:

 

“Código Sustantivo del Trabajo”

“Artículo 430 Modificado. Decreto 753 de 1956. art.1º. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;

b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e) Declarado inexequible;

f) Las de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones;

g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;

h) Las de explotación, refinación transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinados al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del gobierno;

i) Derogado. Ley 48 de 1968, art. 3º, ord. 4º.  

(Diario Oficial No. 39618 de 1991)

 

2. Fundamentos de la demanda  

 

Manifiesta que el acápite de la norma demandada viola el preámulo, y los artículos 1, 2, 4,  25, 39, 53, 93, 94 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T.

 

Lo anterior, por cuanto limita el derecho de huelga en las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal que no tienen la naturaleza de servicio público esencial, desconociendo el objeto del Estado Social de Derecho de la  Constitución de 1991. Afirma que vulnera los derechos de asociación sindical, de negociación y de huelga como mecanismo de presión del empleador, y que no está conforme al artículo 4° de la Constitución, por ser  contrario al principio de integración jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico[1]. Argumenta que el derecho de huelga está consagrado en forma expresa en el    inciso primero del artículo 56 de la Carta Política, exceptuando los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Señala que el problema radica en que el legislador, a pesar de tener el mandato constitucional de definir cuales son los servicios públicos esenciales, no ha realizado mayores avances, limitándose a definir algunos servicios públicos que tienen ese carácter, como por ejemplo en la Ley 142 de 1994, referente a los servicios públicos domiciliarios.

 

Refiere a que la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de esencial del servicio no debe considerarse exclusivamente por la naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país, sino por la magnitud del perjuicio que representa su interrupción por la huelga. Tampoco puede establecerse con base en el concepto abstracto de utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales por ser consustancial  a todo servicio público. Señala que esta Corporación ha determinado, que el carácter esencial de un servicio público se predica cuando sus actividades contribuyen de un modo directo y concreto a la protección de los bienes, o realización de valores ligados al respeto y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. 

 

Precisa que la prohibición de la huelga en las actividades de explotación, elaboración, y distribución de sal desconoce el contenido de los artículos 53,  93 y 94 de la Constitución, relacionados con la vigencia y prevalencia de los convenios internacionales del trabajo y derechos humanos en el ordenamiento interno, al desconocer el principio de autonomía establecido en le convenio 87 de la O.I.T.

 

3. Intervenciones 

 

3.1. Ministerio de la Protección Social  

 

El Ministerio de Protección Social interviene en el proceso a través de apoderado judicial, señalando que la norma demandada es obsoleta o anacrónica, y que la Corte Constitucional decidirá si basta su inocuidad por impracticable o deberá  en todo caso declarar su inexequibilidad.

 

Manifiesta que  la razón de ser de la norma se debió en su momento a un tema de salud pública, debido a la ausencia de yodo en la sal consumida por la población, que originó una considerable morbilidad en algunas regiones del país, obligando a una intervención del Estado para garantizar que la explotación, elaboración y distribución de la sal tuviera que hacerse de manera estandarizada, y con unos mínimos de calidad para contrarrestar la situación que se estaba presentando. Afirma que hoy en día las condiciones han cambiado, y por tanto la regulación restrictiva es obsoleta, en atención a que  la explotación y elaboración de la sal se realiza de manera diferente, ya no corresponde a un monopolio estatal, se autoriza a los particulares el cumplimiento de estas actividades mediante el sistema de concesión;  existe un mecanismo de  inspección, vigilancia y control a cargo del  INVIMA, y  su elaboración debe cumplir unos estándares adecuados que  ya no generan la morbilidad referida, y tampoco constituye riesgo para la salud. Concluye que tratándose de un producto de venta libre, en los términos de la economía de mercado la regulación no corresponde al concepto de los servicios públicos  en los cuales estaba prohibida la huelga. Tampoco se trata de un bien escaso cuyo control merezca una atención estatal especial.”[2]      

 

3.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal  

 

El  Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros  rindió concepto sobre la norma demandada, señalando que la Constitución de 1886  prohibió el derecho a la huelga para toda clase de servicios públicos, sin determinar el carácter de ellos. Que en la Constitución de 1991 se estableció dicha la prohibición pero únicamente para los servicios públicos de carácter esencial, de acuerdo con la definición del legislador, a quien se le asignó su reglamentación, tal como lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política.  

 

Refiere a título enunciativo los servicios públicos esenciales que se han regulado por la ley, con posterioridad a la Constitución de 1991 así: (i) servicios públicos domiciliarios  (agua, luz, aseo, gas, teléfono), determinados en los artículos 142 de 1994; (ii) servicios de salud Ley 100 de 1993;  (iii) banca central ( Banco de la República) Ley 31 de 1992; (iv) policía fiscal y aduanera Ley 633 de 2000, para indicar que en estas leyes no se incluyó la explotación, elaboración y distribución de sal. Por tanto, el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo debe declararse inexequible.

 

3.3. Escuela Nacional Sindical

 

El  Director de la Escuela Nacional Sindical coadyuva la demanda contra el literal g) del  artículo 1 del Decreto 753 de 1956, que subrogó el artículo  430 del Código Sustantivo del Trabajo con  fundamento en que libertad sindical como parte de los derechos humanos implica el respeto y garantía de los derechos de los trabajadores, asumidos por los convenios 87, 98, 151 y 154  de la O.I.T.

 

Argumenta que la libertad sindical es un derecho que debe clasificarse  bajo el principio de permitir y no prohibir, y por tanto la regulación del sindicalismo, la negociación colectiva, la huelga, la asociación y participación de trabajadores deben regularse en el entendido, “ todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”. Se refiere a que el derecho de huelga y su ejercicio es  importante y necesario dentro de una democracia  que busca  garantizar derechos, objetivos y proyectos,  de manera ordenada y pacífica. Afirma  que el Estado Colombiano, se ha obligado internacionalmente a garantizar el derecho a la huelga[3]. Indica que es un derecho cuyo desarrollo está asignado a la ley, y  tiene como límites y restricciones las propias de una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral pública, los derechos y libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley[4].

  

Cita apartes de la sentencia C-201 de 2002 sobre la huelga,[5] concluyendo que el derecho de Libertad de Huelga exige al Estado que su configuración normativa sea de manera negativa, es decir, dejar hacer, dejar expresarse, dejar protestar, dejar defenderse, dejar existir,[6] y por tanto la exigencia que se hace en el artículo demandado, es contraria a este presupuesto. Expresa que el alcance de  libertad de configuración por parte del legislador del derecho a la huelga no es absoluto por tratarse de  un derecho humano que  solo puede ser limitado por el  legislador para salvaguardar el orden público, la salud y los principios de una sociedad democrática[7].

 

Hace un recuento sobre la OIT, los órganos que  la conforman  para afirmar que nuestro país adquirió en el ámbito internacional el compromiso de no menoscabar los derechos laborales concedidos e implementar instrumentos para llevarlos a cabo[8]. Señala que  el artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador a quien se le atribuyó su reglamentación, y argumenta que existe una omisión legislativa, toda vez que no se ha determinado lo que constituye un servicio público esencial, y la única regulación que se ha elaborado es una lista de servicios, empresas y trabajadores a quienes se les prohíbe expresamente ejercer su derecho de libertad de huelga. Afirma que  la O.I.T. sólo acepta la prohibición absoluta de la libertad de huelga en los servicios públicos esenciales “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.”[9] Concluye  que el  comité de libertad sindical para determinar los casos en que podría prohibirse la huelga ha utilizado como criterio determinante “la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”[10].

 

Con fundamento en lo anterior, concluye  que  las actividades derivadas de la producción, explotación y comercialización de la sal no cumplen con los requisitos para calificarlo como servicio público esencial, al  no poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud y  además porque no se está ejerciendo una autoridad en nombre del Estado.

 

Plantea la necesidad de soportar las razones de inexequibilidad de la norma en un test de proporcionalidad por tratarse de un derecho humano que se encuentra limitado para su ejercicio y para el efecto se debe resolver los siguientes interrogantes: 

 

(i) El fin buscado en la norma es legítimo, importante, o necesario?

 

Manifiesta que la prohibición de la huelga en el sector de la sal no busca la protección de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución. Argumenta que por el hecho de ser un bien del Estado, quien tiene la potestad de ejercer el derecho de dominio sobre el subsuelo y las minas, como en el caso de la sal, por esta sola condición  no se torna en un servicio público esencial. Además, en la actualidad puede ser explotado por el Estado a través de una actividad industrial o comercial, o por  los particulares, sin que se pueda firmar que pueda vulnerar la vida, el orden público o la salud en todo o parte de la población. En consecuencia la disposición demandada contraria la Constitución, por no ser legítima para poder limitar el ejercicio de una libertad humana.

(ii) El medio para alcanzar este fin es conducente y necesario?           

 

Afirma que para garantizar el aprovechamiento de los recursos del Estado y la producción de la sal, no es un medio necesario prohibir la huelga por cuanto su ejercicio no impide que la empresa sea productiva, sino que permite dar a los trabajadores herramientas de defensa laboral, limitadas en el tiempo[11],   lo cual es un fin legítimo, constitucional y deseable y no representa un riesgo infraqueable para la producción. Hoy en día se tiene las reservas suficientes de sal[12] como para no sufrir con una huelga de duración indefinida en el tiempo, y por tanto el mejor aprovechamiento de los recursos del Estado no se alcanza con limitar el derecho a la huelga en esta actividad, cuando existen diversos medios para garantizar la productividad de los bienes del Estado sin sacrificar este derecho.    

 

(iii) Existe una estricta proporcionalidad entre el medio necesario y que los beneficios sean superiores a lo limitado?

 

Plantea nuevamente que la proporcionalidad debe estudiarse teniendo en cuenta que se trata de una libertad humana, y en ese sentido no es posible garantizar un mejor aprovechamiento del recurso de la sal, si se prohíbe la huelga, que es un medio esencial para garantizar a un trabajo decente y en condiciones dignas. A su juicio se torna más gravoso el prohibir la huelga en el sector salino, pues los beneficios obtenidos son muy pocos,  pues no se garantiza la producción de sal al sacrificar el derecho de huelga. Manifiesta que los beneficios obtenidos nunca han estado en riesgo por la defensa de los trabajadores,  y como lo señala la Universidad del Rosario[13]los problemas del sector de la sal se derivan  de infraestructura vial y portuaria, altos costos, competencia desleal, guerra de precios y monopolio. De otra parte el crecimiento del sector se proyecta a partir de las exportaciones, la tecnificación, el TLC y las alianzas comerciales.           

 

De acuerdo con los argumentos expuestos pide a la Corte Constitucionalidad que declare inexequible el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto extraordinario 753 de 1956 art. 1º.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación

 

Plantea la necesidad de determinar si las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal constituyen material y formalmente un servicio público esencial  y, en ese orden, si la prohibición de la huelga en ellos se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56 de la carta Política.

 

Se refiere en primer lugar al concepto de huelga “como mecanismo de presión que consiste en suspender o detener una acción con el fin de lograr un determinado efecto, que en materia laboral se refiere a obtener ventajas para los trabajadores.”[14]  Indica que el  derecho de huelga está garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador que  le asigna a la ley la reglamentación de este derecho. Confirma que el derecho de huelga no es absoluto, pues no se puede ejercer cuando se trate de servicios públicos esenciales. Estos se encuentran definidos por el Constituyente [15] o por el legislador. Argumenta que su carácter limitado se justifica por la trascendencia que pueda tener frente a los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son parte del conflicto y cita sobre este particular apartes de la Sentencia C-450 de 1995[16].     

 

Manifiesta que en el presente caso, se refiere a una norma que fue expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, que calificó la explotación, elaboración y distribución de sal como un servicio público, sin darle el carácter de esencial, para concluir que la prohibición de la huelga en tales actividades contraría lo dispuesto en el artículo 56 de la Carta Política. Argumenta que corresponde al legislador definir los servicios públicos esenciales, y para ello debe tener en cuenta unos criterios indicativos que según la jurisprudencia constitucional se enmarcan dentro de las actividades que “contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”, en razón a al preeminencia que se reconoce a estos derechos de las personas y a las garantías dispuestas para su amparo con el fin de asegurar su respeto y efectividad[17].          

 

Destaca que en un asunto semejante, al decidir la Corte sobre al exequibilidad del literal e) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo manifestó lo siguiente:   

 

“ (..) La corte procederá a declarar la inexequibilidad del literal e) del artículo primero del decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del código Sustantivo del Trabajo, pero únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, en ellos oficiales o privados, señaladas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Fundamental  de 1991”.[18]    

 

Lo anterior, con el fin de significar que las actividades relacionadas con la explotación, elaboración y distribución de sal, no salta fácilmente a la vista que corresponda a un servicio público esencial,  y concluye que la prohibición de  huelga en esos trabajadores, no solo no encaja en al prohibición establecida en el artículo 56 de la carta, sino que resulta un obstáculo desproporcionado de este derecho.[19]        

 

Por lo anteriormente expuesto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

        

1. Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la impugnada en la demanda.

 

2. El problema jurídico de constitucionalidad

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal constituyen formal y materialmente  un servicio público esencial, y por tanto, si la prohibición de la huelga está acorde con lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución  Política.  

 

Para resolver el problema jurídico planteado se hará referencia a : (i) el derecho de huelga; (ii) el concepto de servicio público esencial y los límites del legislador para restringir el derecho de huelga en este tipo de servicios. Finalmente, se evaluará formal y materialmente la limitación del derecho de huelga en las actividades relacionadas con la sal, a que se refiere el literal de la norma demandada.                   

 

2.1. El derecho de huelga   

 

El artículo 56 de la Constitución Política consagró el derecho de huelga, como garantía de los trabajadores en general, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

El  derecho a la huelga es un medio eficaz y legítimo de que disponen los trabajadores para lograr un mejoramiento  real de sus condiciones de trabajo y de vida, erigiéndose en un valioso instrumento jurídico con que cuentan para solucionar sus conflictos laborales de carácter económico, previo el agotamiento de las etapas de arreglo directo o mediación[20]. Para la Corte Constitucional,

 

“(…) el derecho de huelga se constituye en una de las más importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. Se trata de un instrumento legítimo para  alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagración constitucional, desde la reforma de 1936, ha representado la más preciosa garantía del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema político genuinamente democrático.”[21]

 

No obstante tener rango constitucional, el derecho de huelga no es absoluto, puede ser limitado. Por ello el artículo 56 de la Carta consagra expresamente la prohibición del ejercicio de este derecho en las empresas que tengan a su cargo la prestación de los servicios públicos esenciales establecidos por el legislador,  debido a  los graves efectos que su interrupción total podría tener en los derechos de ciudadanos extraños al conflicto laboral. Por esto se autorizó al legislador para  imponer restricciones o limitaciones protectivas de los derechos ajenos y de la colectividad, con el fin de asegurar con ello el disfrute social de los derechos fundamentales o sociales cuya satisfacción se pretende con la prestación de los servicios públicos esenciales y, en suma, garantizar una finalidad constitucional que se estima esencial o valiosa.[22]

 

También se ha dicho que la reglamentación de la huelga, en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo, no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores. Es necesario armonizar éstos, con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial”[23].

 

La Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 451 del código Sustantivo del Trabajo[24] recopiló los criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la huelga así:

 

(i)“El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio se requiere reglamentación legal[25]; (ii) “Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respeten los cauces señalados por el legislador;[26]” (iii) “El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentre en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales”[27]; (iv) “El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada a cerca del contenido de las normas  constitucionales vigentes”[28]; (v). El derecho a la huelga puede ser restringido por el  legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás o cuando se deriva de la alteración del orden público.[29]; (vi) En los demás casos el derecho a la huelga se debe ceñir a lo establecido por el legislador.”   

 

2.2. Concepto de servicio público esencial y los límites del legislador para  restringir el derecho de huelga en este tipo de servicios.

 

La Corte Constitucional ha manifestado que el “servicio público esencial” es una especie del género “servicio público” para indicar que “si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta”[30]. Esto es, su limitación requiere de una condición material, inherente al servicio mismo, y de una condición formal consistente en que el legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella.[31]

 

Al precisar el concepto de  servicio público esencial dijo la Corte:

 

“(..) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la presentación de lo servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por está vía la igualdad de las condiciones materiales de existencia de las personas”[32].

 

“El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando  las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.[33]   

 

En consecuencia, el concepto de servicio público esencial está vinculado al impacto social y económico que tiene determinada actividad en la protección de una sociedad, para evitar que no discontinuidad pueda llegar a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas.

 

3. Evaluación formal y material del derecho de huelga en las actividades relacionadas por la explotación, elaboración y distribución de sal. 

 

3.1. A partir de la Constitución de 1991, solamente se puede restringir el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales. Si bien corresponde al Legislador definir el contenido de la categoría ‘servicio público esencial’, esto es, conceptuar su diferencia específica, éste se halla condicionado a la evaluación  material de la actividad y su trascendencia e impacto en la comunidad, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad, y frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales.

     

3.2. La norma acusada fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886 cuando solo existía el  concepto de  servicios públicos, y la limitación del derecho de huelga no estaba asociado a la noción de servicio público esencial. Por tanto, existiendo la limitación  constitucional de prohibir la huelga en los servicios públicos que no son  esenciales, deferido además a la reglamentación que expida el legislador, la norma demandada  no es legítima desde el punto de vista formal.          

 

3.3. En relación con la evaluación material de dicha actividad, con arreglo a los criterios de utilidad, razonabilidad y finalidad frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, no es posible que pueda limitarse el derecho de huelga en este sector, teniendo en cuenta que, como lo señaló el apoderado del Ministerio de Protección Social, la razón de ser de la norma se debió a un tema de salud pública, específicamente a la ausencia de yodo en la sal consumida por la población, que originó una considerable morbilidad en algunas regiones del país, obligando la intervención del Estado para garantizar que la explotación, elaboración y distribución de la sal se hiciera de manera estandarizada, con unos mínimos de calidad, para contrarrestar el problema de salud pública que se estaba presentando. Hoy, la existencia de mecanismos de inspección vigilancia y control para estas actividades, con estándares de calidad que pueden ser desarrollados por los particulares, permite concluir que la prohibición absoluta del ejercicio de huelga para los trabajadores vinculados a las empresas del sector de la sal no llega a afectar los derechos y libertades de las personas, en su vida, su salud o su seguridad, y por tanto no está vinculado al concepto de servicio público esencial que ha definido la Corte.                           

 

4. Cosa Juzgada Constitucional

 

En la sentencia C-691de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional conoció de una demanda en la que se acusaba, entre otras normas, el literal g) del artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo. En esa oportunidad esta Corporación resolvió lo siguiente:

        

“Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “mayores de edad” e “y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas en el numeral segundo del artículo 432 del código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la ley 584 de 2000.

 

Segundo.-  Declarar inexequible  el literal g) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Tercero.- Declarar exequibles las expresiones “Personas que no pueden intervenir. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados”  contenidas en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Cuarto.- Declarar inexequible la norma “No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos” contenida en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Quinto.- Inhibirse para pronunciarse sobre la expresión “ni conciliadores” contenida en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo”. (Subrayado fuera del texto).

 

Visto lo anterior, se concluye que, como la acción de inconstitucionalidad de la referencia recae sobre una norma que fue objeto de pronunciamiento previo y de fondo por parte de esta Corporación, no es posible entonces un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, esta Corte debe concluir que ha operado la figura de la Cosa Juzgada constitucional, pues la Corte ya había declarado  inexequible el literal g) del artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo. Por tal razón, este Tribunal se someterá a lo allí decidido y ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.

 

 

III. DECISION 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional  de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-691 de 2008, en la que se declaró inexequible el literal g) del artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-131 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 

[2] Cfr. Folio 23.

[3] El Estado Colombiano suscribió el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ‘Protocolo de San Salvador’, ratificada por la Ley 319 de 1996, que consagra en el literal b del artículo 8 la obligación del estado de garantizar el derecho a la huelga. Así mismo en el artículo 56 de la Constitución Política consagró: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentara este derecho”.  

[4] Protocolo de San Salvador.

[5] La huelga “Constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones del derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía ( v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general(bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado(…)”    

[6] Cfr, Folio 45.

[7] Como se señala en el protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, que hace parte del bloque de constitucionalidad.  Igualmente dentro de este marco jurídico sobre los derechos humanos ratificados por nuestro país necesario incluir los convenios 87 y 89 de la OIT  y reconocidos por la Corte Constitucional como bloque de constitucionalidad con fundamento en el artículo 93 de la Constitución.

[8] La Corte Constitucional en al Sentencia T- 568 de 1999, determinó la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité, adoptada por el Consejo e Administración a las cuales  Colombia está obligada.

[9] OIT, 1983b, párrafo 214.

[10] La libertad sindical, recopilación de decisiones y principios del comité de libertad sindical del consejo de administración de la OIT, quinta edición 2006, véase recopilación de 2006, párrafo 581; 320º informe caso núm. 1989 párrafo 324, 338º informe caso núm 2326 página 446 y caso núm. 2329 párrafo 1275.

[11] La huelga no puede durar más de 60 días.

[12] Véase presentación del 20 de octubre de 2005, de Mauricio Cárdenas de fedesarrollo. (wwwwsalinas Colombia.gov.co)

[13] Facultad de administración de la Universidad del rosario, Hugo Alberto Rivera Rodríguez, Santa Marta 21 de octubre de 2006. ( www.salinasdecolombia.gov.co).

[14] Cfr. Folio 57.

[15] Artículo 366 de la constitución Política.

[16] El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre los trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se puedan ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales”.   

[17] Sentencia C-473 de 1994

[18] Sentencia C- 075 de 1997

[19] Cfr. Folio 59

[20] Sentencia C-548 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[21]  Sentencia T-443 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Sentencia C-1369 de 2004, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[23] Sentencia C- 1369 de 2000, citada.

[24] Sentencia C-432 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[25] Sentencia T-443 de 1992, M.P.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Sentencia C- 473 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Sentencia 473 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[28] Sentencia 473 de 1994, citada.

[29] Sentencias C-110 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, C-473 de 1994 citada, C- 179 de 1994, Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

[30] Senentica C- 473 de 1994, citada.

[31] Sentencias C-473 de 1994, citada y C-450 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 

[32] Sentencia C- 450 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[33] Sentencia C- 450 de 1995, citada.