C-841-08


PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-841/08

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Finalidad

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Contenido

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que el control de constitucionalidad de los Tratados Públicos y de sus leyes aprobatorias, goza de las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción del tratado

 

Si bien el Acuerdo de cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en virtud de sus funciones, no requería de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos a dicha celebración, la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha aprobación subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

 

Desde el punto de vista formal, la Ley 1165 de 2007 cumple con los requerimientos constitucionales y legales

 

LAVADO DE ACTIVOS-Dimensión transnacional/LAVADO DE ACTIVOS-Instrumentos diseñados encaminados a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido idéntico y reiteración de jurisprudencia

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Desarrollo de principios de autodeterminación y soberanía

 

LAVADO DE ACTIVOS-Ampliación del concepto información financiera

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Actividad ilícita definida por la normativa nacional y no por el tratado

 

LAVADO DE ACTIVOS-Referencias a la confiscación y el decomiso

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Secreto bancario, tributario y bursátil

 

ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Medidas de adopción y asistencia

 

 

Referencia: expediente LAT-318

 

Revisión oficiosa de la Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perúhecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perúhecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 12 de octubre de 2007, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perúhecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Por Auto del 19 de noviembre de 2007 del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad del Rosario.

 

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo:

 

LEY 1165 DE 2007

(octubre 9)

Diario Oficial No. 46.776 de 9 de octubre de 2007

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados las Partes,

 

CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

 

QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarla;

 

RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

 

CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

 

TENIENDO en cuenta, entre otros instrumentos de lucha contra la delincuencia organizada transnacional, las recomendaciones contenidas en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988.

 

EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO I. - DEFINICIONES.

 

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

 

1. “Información sobre transacciones”: La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que esta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.

 

2. “Información financiera”: La información que esté en poder de las Partes sobre transacciones financieras, comerciales, bursátiles y demás transacciones, personas naturales y jurídicas, y grupos de personas y empresas, que pudieran considerarse relacionadas con el lavado de activos, conforme a la legislación vigente de las Partes.

 

3. “Institución Financiera”: En la República del Perú comprende las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, los almacenes generales de depósito, las empresas de transferencias de fondos, las empresas administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades agentes de bolsa, las sociedades intermediarias de valores, la Bolsa de Valores, la Bolsa de Productos, entre otras personas naturales y jurídicas señaladas, y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

 

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de Crédito -bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

 

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas

 

independientes de valores, administradores de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como las demás que las Partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.

 

4. “Actividad Ilícita”: Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal o administrativa o sujeta a una consecuencia accesoria del delito y, para el caso colombiano, también de una consecuencia jurídica que conlleve la extinción de dominio.

 

5. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

 

6. “Producto del delito”: Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.

 

7. “Decomiso”: La privación con carácter definitivo de algún bien por decisión firme de un tribunal o de otra autoridad competente. Para el caso peruano, se entiende que dicho bien es efecto, ganancia o instrumento de un delito.

 

8. “Medidas provisionales” o “Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes”: Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.

 

ARTÍCULO II.- ALCANCE DEL ACUERDO.

 

Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:

 

1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el artículo I numeral 30 del presente Acuerdo.

 

2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.

 

3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

 

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.

 

ARTÍCULO III.- MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSATIL Y OTROS OBLIGADOS.

 

1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.

 

2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.

 

3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones de lavado de activos.

 

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.

 

ARTÍCULO IV.- MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

 

1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas naturales y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

 

2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

 

3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para impedir que estos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.

 

4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.

 

5. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.

 

ARTÍCULO V.- MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL PARA LA MOVILIZACION FISICA DE CAPITALES.

 

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.

 

2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.

 

3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos del lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.

 

ARTÍCULO VI.- AUTORIDADES CENTRALES.

 

1. Cada una de las Partes designará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del presente Acuerdo, sus Autoridades Centrales encargadas de presentar y recibir las solicitudes de asistencia materia de este Acuerdo.

 

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

 

3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes, podrán comunicarse por la vía diplomática la modificación de dicha designación.

 

ARTÍCULO VII.- INTERCAMBIO DE INFORMACION.

 

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes a través de las Autoridades Centrales se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria, comercial y de otros sectores de la economía, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.

 

2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.

 

3. Las Partes cooperarán para obtener, ampliar y analizar información financiera que esté en su poder referente a las transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos.

 

ARTÍCULO VIII.- COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.

 

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas o elementos materiales probatorios y la realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, indagaciones preliminares, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá entre otras:

 

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes, y elementos que puedan servir de prueba;

 

b) Notificación de actos judiciales;

 

c) Remisión de documentos e informaciones;

 

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

 

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

 

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;

 

g) Embargo, incautación, decomiso de bienes o extinción de dominio y otras medidas cautelares o definitivas sobre bienes;

 

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

 

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:

 

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

 

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

 

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

 

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;

 

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

 

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

 

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;

 

h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual esta tuvo lugar.

 

3. La comparecencia de personas en calidad de testigos o peritos se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre las Partes, en Lima, el 12 de julio de 1994.

 

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.

 

5. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.

 

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

6. La Autoridad Central de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.

 

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de este. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.

 

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma, salvo que medie consentimiento o autorización de la Parte Requerida.

 

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, estos serán asumidos por la Parte Requirente.

 

10. Sin menoscabo del derecho interno, las Autoridades Centrales podrán, sin que medie solicitud previa, transmitir cualquier tipo de información o asistencia objeto de este Acuerdo, a la Autoridad Central de la otra Parte.

 

11. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.

 

ARTÍCULO IX.- RESERVA.

 

1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario, tributario y bursátil para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.

 

2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario, la reserva tributaria o bursátil, obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.

 

ARTÍCULO X.- MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES.

 

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas provisionales sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

 

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

 

2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.

 

3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:

 

a) Una copia de la medida provisional;

 

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito o actividad ilícita, dónde y cuándo se cometió, y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.

 

c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relación de estos con la persona contra la que se inició.

 

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.

 

ARTÍCULO XI.- MEDIDAS DEFINITIVAS SOBRE BIENES.

 

Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de una actividad ilícita en cualquiera de las Partes.

 

Las Partes en la medida que su ordenamiento jurídico lo permita, y en los términos que lo consideren adecuados, podrán compartir bienes decomisados o sujetos a extinción de dominio, o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO XII.- PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS.

 

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe de conformidad con la normatividad de cada Parte.

 

ARTÍCULO XIII.- LEGALIZACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.

 

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTÍCULO XIV.- RELACION CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS.

 

El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.

 

ARTÍCULO XV.- SOLUCION DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.

 

1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

 

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el derecho Internacional.

 

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.

 

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

 

HECHO en Bogotá, D. C., República de Colombia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2004, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República del Perú,

 

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

 

III.- INTERVENCIONES

 

1.      Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de Constitucionalidad de la ley aprobatoria que se revisa, mediante apoderado judicial.

 

Tras el análisis del trámite, el apoderado del Ministerio desarrolló de manera somera el contenido del Tratado Internacional, para lo cual señaló que el mismo está constituido por un Preámbulo y 15 artículos. Agregó que la lucha contra el lavado de activos se constituye en uno de los pilares de la lucha contra la delincuencia organizada. En efecto, ésta exige la creación de conductos ágiles que permitan a las autoridades de cada país actuar de forma certera y eficaz.

 

Además, el Acuerdo Internacional evita que las organizaciones delictivas se amparen en la exigibilidad del principio de doble incriminación, para evitar de esa manera el requerimiento de autoridades judiciales extranjeras. Lo anterior, porque el Acuerdo, a diferencia de otros de su mismo tipo, no se edifica en un listado taxativo de conductas, sino que lo hace sobre la base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado de activos.

 

En consecuencia, solicita la declaración de constitucionalidad de la Ley 1165 de 2007 y del Acuerdo que aprueba, toda vez que éste redunda en la protección del orden económico y social del país, lo cual se revierte en protección de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

 

2.      Intervención de la Universidad del Rosario

 

La Universidad del Rosario, a través de dos de sus profesores, intervino en el proceso de la referencia y solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Perú.

 

Los catedráticos inician su intervención señalando lo que ha entendido la doctrina y la legislación colombiano como “lavado de activos”. Agregan que el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 define este delito como el “adquirir, resguardar, transportar, transformar, custodiar  o administrar “bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.”

 

Por otro lado, reconocen el compromiso del Estado Colombiano en la lucha contra el lavado de activos, responsabilidad que adquirió al hacerse parte de la Convención de las Naciones Unidas de Viena de 1988, en la cual se comprometió a desarrollar un marco jurídico interno que hiciera efectivo el compromiso adquirido. Esta pretensión se empieza a materializar con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando se establece, por primera vez, la obligación de las instituciones financieras de implementar acciones para evitar la canalización de recursos de origen ilícito, y por tanto, el Acuerdo de Cooperación entre las Repúblicas de Colombia y Perú es un ejemplo de esa obligación.

 

Para los intervinientes, este acuerdo de cooperación permitirá a las instancias judiciales colombianas solicitar a las autoridades peruanas y viceversa, “la práctica de pruebas, así como la ejecución de medidas preventivas y definitivas sobre bienes de propiedad del sindicado o condenado según el caso, posibilitando así el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y evitando que los derechos de las víctimas se vean afectados

 

En el cuerpo de la intervención se presentan una enumeración de la normatividad y los Tratados que sustentan la lucha internacional contra el lavado de activos y resaltan que Colombia es parte del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

 

Agregan que Colombia ha suscrito otros acuerdos bilaterales de cooperación para la prevención del lavado de activos, que tienen una estructura similar con el Acuerdo ahora estudiado, específicamente con la República del Paraguay, Acuerdo aprobado mediante la Ley 517 de 1999 y analizado en la Sentencia C-326 de 2000, y con la República Dominicana, aprobado por la Ley 674 de 2001, y estudiado en la Sentencia C-288 de 2002.

 

Consideran entonces que la similitud entre las normas permite que su estudio se realice de manera comparativa, por lo que es pertinente la aplicación de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002, teniendo en cuenta que no puede hablarse de cosa juzgada, pues cada ley establece relaciones jurídicas con diversos Estados.

 

Con base en lo anterior, los representantes de la Universidad del Rosario destacaron cada uno de los artículos y numerales que crean puntos de divergencia con los otros dos Acuerdos y puntualizaron que las disposiciones resaltadas no contrarían en nada la Constitución Política, y por el contrario se hace necesaria la reiteración del precedente, puesto que no ha existido cambio constitucional o a nivel de tratados que lo impida.

 

En adición a los argumentos antes expuestos, resaltan  que el Acuerdo desarrolla los propósitos y principios de la Constitución Política, en materia de relaciones internacionales, así mismo busca garantizar el orden público y la unión fraterna con los pueblos latinoamericanos y del Caribe, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 9 Superior.

 

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio.

 

Como consideración preliminar, estima que el instrumento internacional se inscribe dentro del conjunto de acciones que el Gobierno ha adoptado para combatir el lavado de activos. En este sentido, Colombia ha suscrito otros Convenios con similar contenido normativo con la República del Paraguay, aprobado por la Ley 517 de 1999, estudiado por la Corte en Sentencia C-326 de 2000, y con el Gobierno de  República Dominicana, aprobado mediante Ley 674 de 2001 y analizado en la providencia C-288 de 2002.

 

De la misma manera, la Ley 624 de 2000, aprobó el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”. Señala, además, que organismos especializados en el tema del blanqueo de capitales, como el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI, han establecido los lineamientos generales encaminados a fortalecer los sistemas jurídicos contra este flagelo. 

 

Establecido lo anterior, el Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1165 de 2007 se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Interior y de Justicia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de agosto de 2006. La exposición de motivos aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 283 del 11 de agosto de 2006 de 2005.

 

Posteriormente, la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en sentido favorable, fue presentada por la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Así mismo, el Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de noviembre de 2006, tal y como consta en la Gaceta No. 268 del 13 de junio de 2007.

 

En relación con el trámite en Plenaria, la ponencia favorable aparece publicada en la Gaceta No. 583 del 30 de noviembre de 2006 y el Proyecto de Ley fue aprobado y discutido el 11 de diciembre de 2006.

 

En cuanto al cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, el Ministerio Público señala que éste fue observado tanto en Comisión como en Plenaria, por cuanto se respetó la cadena de anuncios.

 

En cuanto al proceso de discusión en la Cámara de Representantes, el Procurador consideró que cumple con todas las exigencias legales y constitucionales. En efecto, la ponencia del debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 de 2007. Así mismo, el Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en la sesión del 19 de junio de 2007 y fue anunciado con anterioridad de conformidad con el artículo 160 de la Carta. Por otro lado, en Plenaria de Cámara de Representantes, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 17 de agosto de 2007. El proyecto fue discutido y aprobado, con previo anuncio, el 4 de septiembre de 2007.

 

En lo que tiene que ver con el fondo de las normas estudiadas, la Vista Fiscal considera que el Acuerdo objeto en estudio, no obstante sus particularidades, contiene, en esencia, el mismo contenido normativo que el suscrito con las República de Paraguay y República Dominicana, razón por la cual la Corte debe reiterar su posición, establecida en las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002.

 

El Procurador General señala las especificidades del Acuerdo, resaltando que los mismos no desconocen la Carta Política en ninguno de sus principios o normas, y por el contrario, desarrollan los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, en lo relacionado con la internacionalización y la integración latinoamericana.

 

Dentro de algunos de los puntos de diferencia resalta los siguientes. En el numeral 2 del artículo I se adiciona una definición, la de “Información Financiera”, que alude al reporte que esté en poder de las partes sobre “transacciones financieras, comerciales, bursátiles y demás transacciones, personas naturales y jurídicas, y grupos de personas y empresas que pudieran considerarse relacionadas con el lavado de activos”. Para el Procurador, tal definición se requiere para determinar qué información puede ser intercambiada y no desconoce ninguna disposición constitucional, por cuanto condiciona a la legislación interna la forma de adquirir dicha información y por tanto, ésta habrá de tener en cuenta el derecho fundamental del habeas data, de  acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia.

 

Por otro lado, el Convenio amplía el campo de acción no sólo a actividades de tipo financiero, sino otras actividades que pueden ser utilizadas para lograr el lavado de capitales. Así mismo, agrega que las medidas para evitar el lavado no sólo son penales, sino administrativas.

 

En relación con el numeral 7 del artículo I del Acuerdo considera que a pesar de que la medida de “Decomiso”, tiene una redacción distinta con los otros dos Acuerdos, puede predicarse una semejanza en sus contenidos normativos.

 

Por otro lado, algunas disposiciones del Instrumento remiten al “Convenio sobre Asistencia Judicial en materia Penal”, suscrito entre Colombia y Perú en Lima el 12 de julio de 1994. Para el Procurador, esto resulta acorde con la Constitución, si se tiene en cuenta que este último fue aprobado mediante la Ley 479 de 1998 y declarado exequible mediante providencia C-406 de 1999.

 

De todo lo anterior, la Vista Fiscal concluye que el Acuerdo desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales.

 

 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1165 de 2007 Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio.

 

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los Tratados Públicos y de sus leyes aprobatorias, goza de las siguientes características[1]: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[2] En este sentido, en Sentencia C-468 de 1997[3] esta Corporación señaló:

 

“Ahora bien, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación[4], este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban" (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional.

(…)

 

Así, estas leyes son normas jurídicas generales, objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione jurídicamente con otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jurídico que obliga al Estado internacionalmente.  Por consiguiente, a través de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una consecuencia jurídica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el país derechos y obligaciones en el campo supranacional. Así mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias específicas, pues sus objetivos están señalados expresamente en la Constitución, toda vez que se dirigen a promover o consolidar la integración económica, social y política con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los límites de la República y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53). 

 

Como puede entonces concluirse, las características del control de constitucionalidad de los Tratados y de las leyes que los aprueban, excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral tiene la naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse, posteriormente, el debate constitucional, so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado, abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional.

 

2. Suscripción del Convenio

 

El Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco, en representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha el 23 de mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud de sus funciones, no requería de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos a dicha celebración.

 

Por otro lado, mediante aprobación ejecutiva impartida el 10 de agosto de 2005, el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno N°1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.

 

De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo:

 

"El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la  Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)". (Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

3. El trámite de aprobación del Convenio

 

3.1. De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

 

El Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1165 de 2007 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco y el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. Se le asignó el número 52 de 2006, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.

 

3.2. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumple con las exigencias procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobación de leyes ordinarias, pues la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido:

 

“Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a  la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis )

 

Procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de forma.

 

a) Trámite ante el Senado de la República

 

a.1. El 3 de agosto de 2005 la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco y el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú”(Gaceta 283 del 11 de agosto de 2007)

 

a.2. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 283 del 11 de agosto de 2007 (folios Pág. 60-14 Cuad. 2).

 

a.3. El Proyecto de Ley fue repartido a la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 418 del 29 de septiembre de 2006 (folios 55 a 57 Cuad. 2).

 

a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

 

Tal como consta en el Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006 (Contenida en la Gaceta 267 de 13 de junio de 2007)  la Comisión Segunda realizó el anunció correspondiente de los proyectos que, anunciados, serían votados en la próxima sesión. Y al final del Acta se señala que la próxima sesión se llevará a cabo el día siguiente.

 

El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia del Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006:

 

El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

 

Informa a la Presidencia que se anuncian para la próxima sesión, la discusión y votación de los siguientes proyectos de ley:

 

-      Proyecto de ley número 52 de 2007 Senado.

 

(…)

 

La señora Presidente agradece a todos los asistentes, nuestros amigos de los gremios, Se tendrá sesión el día de mañana jueves a las 9:00 a.m”

 

Sin embargo, revisada el Acta 20 del jueves 2 de noviembre de 2006, se constata que la sesión no contó con el quórum deliberatorio, razón por la cual, fueron nuevamente anunciados los proyectos que serían votados en la siguiente sesión. El anuncio fue hecho de la siguiente manera.

 

“Toma la palabra la señora Presidenta, Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón:

(…)

Por favor proceda a anunciar los proyectos para el día martes, que son otros adicionales para el día de hoy (…)

El señor Secretario procede con el anuncio de los proyectos:

Se anuncian para la próxima sesión los siguientes proyectos:

a) Proyecto de ley número 52 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

a.5. Efectivamente, el Proyecto fue discutido y aprobado en la siguiente sesión, esto es, el martes 7 de noviembre de 2006 por parte de la Comisión Segunda del Senado, tal como consta en el Acta N° 21 de 2006, contenida en la Gaceta No. 268 del 13 de junio de 2007. (Folio 2 del Cuaderno 2 de Pruebas). Según certificación del Secretario de la Comisión Segunda, el Proyecto fue aprobado “por los Senadores conforme al inciso 1 del artículo 129 del Reglamento del Congreso”.

 

a.6. La ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N°. 583 del 30 de noviembre de 2006, siendo ponente la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

a.7. En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N° 35 de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso N° 57 del 1 de marzo de 2007, Pág. 45y 46), se dijo:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán la próxima semana:

 

Proyecto de Ley número 52 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo  de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Así mismo, al final de la sesión, se dijo: “la Presidencia levante la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a.m”. Posteriormente, el proyecto fue aprobado y discutido en esta sesión.

 

a.8. Según consta en el Acta N° 36 del 11 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N° 58 del 1 de marzo de 2007 (Pág 80 cuaderno de pruebas #3), la plenaria del Senado contó con un quórum de 97 Senadores, y el Proyecto fue “aprobado por la mayoría exigida constitucionalmente” según lo ratifica la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (certificación del Secretario General del Senado, folio 1, cuaderno de pruebas #3).

 

 

b) Trámite ante la Cámara de Representantes

 

b.1. El Proyecto de Ley de la referencia fue radicado con el número 229 de 2007 en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N°. 188 del 17 de mayo de 2007 y el ponente designado fue el Representante a la Cámara Augusto Posada Sánchez.

 

b.2. De conformidad con el texto del Acta N°. 37 del 14 de junio de 2007, la Secretaria de la Comisión señaló “Anuncio de Proyectos de Ley para discusión y votación en la próxima Sesión de Comisión para dar cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo No. 01/2003”, dentro de los que relacionó el proyecto de la ley de esta referencia. Así mismo, al final de la Sesión se señaló: “Se levanta la Sesión y se convoca para el próximo martes. Muchas gracias a todos.

 

b.3. Efectivamente, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el Proyecto de Ley señalado en sesión del martes 19 de junio de 2007. La aprobación contó con el voto favorable de los 13 representantes asistentes, según certificación del Secretario General de la Comisión, expedida el 28 de febrero de 2008. La votación consta en el Acta N° 38 de 2007 (Folio 9-15 Cuad. De pruebas #4).

 

b.4. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 396 del 17 de agosto de 2007 (pág. 2), con ponencia del mismo representante a la Cámara, Augusto Posada Sánchez.

 

b.5. El anuncio de votación del Proyecto de Ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo el 28 de agosto de 2007, en la sesión que figura en el Acta N° 66 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N°. 456 de 18 de septiembre de 2007 (página 17, folio 102, cuaderno de pruebas #5). La transcripción del anuncio es la siguiente:

 

Señor Secretario, antes de someter a discusión si se archiva o no, por favor anuncie los Proyectos que se van a discutir próximamente. Señor Secretario, por favor (…) Proyecto de ley número 229 de 2007 Cámara (…).

 

Al finalizar se dijo: “Han sido anunciados los Proyectos de acuerdo al Acto Legislativo que así lo ordena, para ser discutido y votados en la Sesión del próximo martes”

 

Así mismo, se aclaró que la sesión en donde se discutirían y aprobarían estos procesos, sería la del 4 de septiembre de 2007, puesto que la sesión del día siguiente, sería sólo de control político. En la Gaceta consta:

 

“El próximo martes 4, a las 3:00 de la tarde. Mañana habrá a las 3:00 de la tarde de control político.”

 

b.6. Tal como consta en el Acta N° 68 de la sesión del martes 4 de septiembre de 2007, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 154 representantes asistentes (Gaceta del Congreso N° 489 de 2 de octubre de 2007), según lo ratifica la certificación expedida el 6 de diciembre de 2007 por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 59, cuaderno de pruebas #5).

 

c) Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1165 de 2007

 

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1165 de 2007.

 

c.1 Para comenzar, esta Corte constata que el Proyecto de la Ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157-1 C.P.), aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).

 

c.2 Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 7 de noviembre de 2006, mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 11 de diciembre de 2006. Del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 19 de junio de 2007 y el segundo debate tuvo lugar el 4 de septiembre de 2007.

 

c.3 De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (19 de junio de 2007) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.

 

c. 4 A lo anterior se suma que las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada Cámara y que previamente fueron relacionadas.

 

d) Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

 

El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

 

Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

 

El fin de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es evitar que los congresistas se vean sorprendidos por proyectos cuyo debate y aprobación ignoraban que iba a tener lugar[5]. Según la Corte, el objetivo del anuncio es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[6].

 

La jurisprudencia ha señalado que es obligación del los cuerpos legislativos presentar los anuncios en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto. La calidad del anuncio, ha insistido la Corte, impone que se establezca con certeza –determinada o determinable- la fecha en que la votación debe tener lugar.

 

Así mismo, la Corporación ha establecido los requisitos con los que debe contar  el referido anuncio “…del texto de la norma constitucional se desprende que el anuncio constitucional a que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos[7]: a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo Proyecto de Ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. c)La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un Proyecto de Ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.

 

A la luz de tales requisitos se realizará un análisis de los anuncios realizados en cada una de las células legislativas en el asunto sometido a revisión.

 

a. Tal como consta en el Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006, por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, dicha Comisión realizó el anunció correspondiente de los proyectos que serían votados en la próxima sesión. Al final del acta se señala que la próxima sesión se llevaría a cabo el día siguiente, y por tanto, el anuncio fue hecho para una fecha determinada.

 

Sin embargo, revisada el Acta 20 del jueves 2 de noviembre de 2006, se constata que aquella sesión no contó con el quórum deliberatorio, razón por la cual, fueron nuevamente anunciados los proyectos.

 

Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la siguiente sesión, esto es, el martes 7 de noviembre de 2006 por parte de la Comisión Segunda del Senado, tal como consta en el Acta N° 21 de 2006, contenida en la Gaceta No. 268 del 13 de junio de 2007. (Folio 2 del Cuaderno 2 de Pruebas).

 

El texto del anuncio del Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006, es el siguiente

 

El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

 

Informa a la Presidencia que se anuncian para la próxima sesión, la discusión y votación de los siguientes proyectos de ley:

 

-      Proyecto de ley número 52 de 2007 Senado.

 

(…)

 

La señora Presidente agradece a todos los asistentes, nuestros amigos de los gremios, Se tendrá sesión el día de mañana jueves a las 9:00 a.m”

 

Por otro lado, el Acta 20 del jueves 2 de noviembre de 2006, señala:

 

“Toma la palabra la señora Presidenta, Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón:

(…)

Por favor proceda a anunciar los proyectos para el día martes, que son otros adicionales para el día de hoy (…)

El señor Secretario procede con el anuncio de los proyectos:

Se anuncian para la próxima sesión los siguientes proyectos:

a) Proyecto de ley número 52 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Así mismo, al final de la sesión se informa que se cita para el martes de la siguiente manera:

 

La señora Presidente informa que se cita para la próxima sesión el martes a las 9:0 a.m, a las 9:30 señor Secretario haremos el primer llamado a lista. Muchas gracias a todos los presentes”

 

El Proyecto de Ley fue aprobado el martes siguiente a aquél en la que se anunció la votación y no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios.

 

Cabe hacer las siguientes precisiones en relación con la determinación de la fecha de discusión y aprobación y en lo que tiene que ver con la expresión utilizada.

 

En primer lugar debe considerarse que la exigencia de la jurisprudencia es que el anuncio se haga para fecha determinada o determinable. La misma jurisprudencia ha admitido que el contexto de las discusiones sirve para calificar la determinabilidad de la fecha del anuncio. Así, acudiendo al contexto de la sesión, la Corte admite que la expresión “para la próxima semana” o para “la próxima sesión”, puede ser manifestación válida de la intención de someter a votación un proyecto de ley cuando se entienda que la votación se hará en la sesión siguiente o en la sesión de la semana siguiente a aquella en que se proclama el anuncio. Sobre este particular, la Corte dijo:

 

“Ejemplo adicional de que la Corte ha acudido al contexto de las discusiones para determinar, por ejemplo, la fecha de votación de proyecto, lo constituye el fallo contenido en la Sentencia C-780 de 2004[8]. Frente al anuncio del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara en el que dicho funcionario informó los proyectos que serían incluidos en la sesión de “la próxima semana”, la Corte determinó que pese a que dicha expresión no permitía fijar con precisión la sesión en la cual serían discutidos, del contexto de las discusiones se entendía que la “próxima semana” era la manera de referirse a la siguiente sesión de la Comisión, que tendría lugar a los ocho días de aquél en el que se hizo el anuncio. Por ello, determinó que el anuncio, hecho en esas condiciones y en ese contexto, era válido. En esa oportunidad, la Corte admitió que aunque la expresión utilizada por el Secretario de la Comisión podría considerarse como una irregularidad, la misma no adquiría la categoría de vicio de inconstitucionalidad[9].” (Auto 311 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

De lo anterior, puede concluirse que el contexto de la discusión es el que permite establecer con precisión en qué oportunidad ha debido tener lugar el debate y la discusión de un proyecto anunciado previamente[10].

 

En esta oportunidad, la lectura integral de la Gaceta en donde se encuentra contenido el anuncio de la Comisión Segunda en el Senado, nos permite observar que: (i) el jueves 2 de noviembre de 2006 fue anunciado el Proyecto con la expresión “Por favor proceda a anunciar los proyectos para el día martes” así mismo se dijo “Se anuncian para la próxima sesión los siguientes proyectos, (ii) a pesar de que no se señaló expresamente la fecha en que tendría lugar la discusión y votación, del contexto del Acta se concluye que esta se llevaría a cabo el “próximo martes”. En efecto, al final de la sesión se dijo: “La señora Presidente informa que se cita para la próxima sesión el martes a las 9:0 a.m” y (iii) en consecuencia, a pesar de que la fecha no fue determinada si era determinable del contexto de la discusión y por tanto, se cumple con el requisito establecido en el artículo 160. Esta situación se corrobora en el consecutivo de actas y en el hecho que el Proyecto fue aprobado el día martes 7 de noviembre de 2006, siguiente al jueves 2 de noviembre del año 2006.

 

En cuanto al segundo punto, esto es la expresión utilizada en cumplimiento del artículo 160 es pertinente reiterar la jurisprudencia sobre este tema. En efecto, en el anuncio hecho en Comisión del Senado el 2 de noviembre de 2006 no se utilizó la expresión “discusión y aprobación”, sino “anuncio”.

 

Para empezar es indispensable advertir que según la interpretación que de la norma ha dado el Tribunal Constitucional, el anuncio del artículo 160 de la Carta Política (artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003) no exige la utilización de ninguna fórmula sacramental. En efecto, a tal conclusión llegó esta Corporación  en el Auto 311 de 2006[11], luego de realizar un recuento de la jurisprudencia pertinente. En efecto, para la Corte, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a los interesados –ciudadanos participantes en el proceso aprobatorio- sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional.

 

Así, por ejemplo, en Sentencia C-473 de 2005, la Corte consideró exequible que el Congreso hubiera utilizado la expresión “considerar” para cumplir con el requisito del artículo 160 superior, al tiempo que en la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, pero no sin antes reconocer que “no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso”. Por lo anterior, al fijar los requisitos del anuncio en cuestión, señaló:

 

“(i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.” (Sentencia C-241 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

El mismo criterio fue aplicado en la Sentencia C-322 de 2006, por la cual se estudió la exequibilidad de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” En la providencia la Corte Constitucional reiteró la tesis de que no existen fórmulas sacramentales o textuales para cumplir con el requisito del anuncio del artículo 160 constitucional.[12]

 

Ahora bien, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Tal como se dijo previamente, es requisito que dichas expresiones sinónimas transmitan la idea consignada en el artículo 160.

 

Con todo, de lo dicho por la jurisprudencia es necesario tener en cuenta que la expresión “anuncio”, consignada en la propia Constitución, cuando la “misma se utiliza en los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en otra sesión, debe entenderse circunscrita principalmente al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, pues, como lo estableció la Sentencia C-1040 de 2005, el aviso previo es requerido por la Constitución Política únicamente para efectos del cumplimiento de dicha norma, en tanto que el ordenamiento superior no lo impone para ninguno otro trámite.”

 

La Sentencia C-276 de 2006[13] la Corte manifestó que si bien “(…) lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación”. Por ello, al considerar el anuncio en el contexto de la sesión correspondiente, consideró que el mismo había cumplido con el requisito constitucional previsto[14]

 

En consideración de la jurisprudencia anteriormente desarrollada el Auto 311 de 2006 concluye:

 

“De todo lo dicho y citado puede concluirse entonces que, respecto del requisito de anuncio, contenido en el artículo 160 constitucional, la Corte ha establecido que i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos” en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación.”

 

De loa anterior se concluye lo siguiente: que pese a que no utilizó la expresión “discutir y votar”, sino “anuncio”, debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional, pues como lo estableció la Sentencia C-1040 de 2005, el aviso previo es requerido por la Constitución Política únicamente para efectos del cumplimiento de dicha norma, en tanto que el ordenamiento superior no lo impone para ninguno otro trámite.

 

b. En relación con el anuncio en Plenaria del Senado consta que en el Acta N° 35 de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso N° 57 del 1 de marzo de 2007, Pág. 45y 46), se anunció el Proyecto para la sesión del 11 de diciembre de 2006. El proyecto fue discutido y aprobado en esta misma fecha. El anuncio fue hecho de la siguiente manera:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán la próxima semana:

 

Proyecto de Ley número 52 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo  de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Al final del Acta se dijo que la sesión sería el 11 de diciembre de 2006, y por ello la fecha fue determinada.

 

c. En cuanto al trámite de primer debate en la Cámara de Representantes, se observa que en el Acta No. 37 de 2007, la Secretaría de la Comisión dijo “Anuncio de Proyectos de Ley para discusión y votación en la próxima Sesión de Comisión para dar cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo No. 01/2003”, dentro de los que relacionó el proyecto de la ley de esta referencia. Estos serían discutidos y votados para la sesión del “martes próximo”

 

Efectivamente, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el Proyecto de Ley señalado en sesión del martes 19 de junio de 2007. Así mismo, la numeración de las actas en que se consigna el anuncio, la votación y aprobación del Proyecto de Ley da cuenta de que la sesión en que se aprobó el mismo fue el martes siguiente al de la fecha del anuncio.

 

Esta Corporación considera que, a pesar de que no se señaló la fecha determinada en que se llevaría a cabo la votación, la expresión “martes próximo”, da cuenta que la fecha era determinable y por tanto, se dio cumplimiento a la exigencia constitucional del artículo 160. Lo anterior, teniendo en cuenta que el anuncio se hizo el 14 de junio de 2007, y la votación se hizo el martes siguiente de ese año, es decir el 19 de junio.

 

d. En Plenaria, el anuncio de votación del Proyecto de Ley se realizó el 28 de agosto de 2007, en la sesión que figura en el Acta N° 66 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N°. 456 de 18 de septiembre de 2007 (página 17, folio 102, cuaderno de pruebas #5). En dicha sesión se señaló:

 

Señor Secretario, antes de someter a discusión si se archiva o no, por favor anuncie los Proyectos que se van a discutir próximamente. Señor Secretario, por favor (…) Proyecto de ley número 229 de 2007 Cámara (…).

 

A finalizar se dijo: “Han sido anunciados los Proyectos de acuerdo al Acto Legislativo que así lo ordena, para ser discutido y votados en la Sesión del próximo martes”

 

Por otro lado, cabe resaltar que la Secretaría aclaró que la sesión en donde se discutirían y aprobarían estos procesos, sería la del 4 de septiembre de 2007, puesto que la Sesión del día siguiente, sería sólo de control político. Visto el consecutivo de actas, el Proyecto fue aprobado en esta sesión.

 

Como puede entonces concluirse, los anuncios hechos tanto en Senado como en la Cámara de Representantes cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 por cuanto; (i) los anuncios se realizaron en forma previa a la deliberación y votación, (ii) fueron hechos en una fecha distinta en la que el proyecto fue debatido y aprobado en Comisiones o en Plenarias y (iii) la fecha del debate y de la votación siempre fue determinada o determinable.

 

Finalizado el análisis de forma del procedimiento de aprobación del Proyecto de la Ley de la referencia y concluido que el mismo cumple con los requerimientos constitucionales y legales, procede la Corte a hacer el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.

 

4.      El contenido material del Acuerdo de Cooperación para la Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú

 

El Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, está compuesto por 15 artículos, organizados de la siguiente manera:

 

El objeto del acuerdo en revisión, consiste precisamente en sentar los marcos de cooperación entre los dos Estados para lograr una acción conjunta para la represión, prevención y control del lavado de activos.

 

El Artículo I del Acuerdo establece 8 definiciones encaminadas a la interpretación que las partes deben dar al articulado del instrumento internacional. Entre éstas se encuentran lo que debe entenderse por información sobre transacciones, información financiera, los sujetos y personas jurídicas que se consideran “instituciones financieras”, tanto en Colombia como en la República del Perú, lo que debe ser considerado como una actividad ilícita, la definición de bienes, producto del delito, decomiso, medidas provisiones o embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes. La enunciación hecha de las actividades que quedan comprendidas en el ámbito del acuerdo, tales como las que efectúa el sector asegurador, el bursátil  y de valores;  las casas de azar, juego y casinos, las actividades de comercio exterior, etc., deja claro que el Acuerdo no tiene como objetivo único el sistema financiero, sino que se hace extensible a otras actividades, que pueden ser utilizadas como medios para la materialización de este delito.

 

De la misma manera, el Artículo II señala no sólo al sector financiero y el bursátil como instrumentos para la realización de este delito, sino abarca otras  modalidades para el blanqueo de activos,  tales como las operaciones de comercio nacional o internacional de bienes y servicios, la inversión, la transferencia de tecnología y los movimientos de capital en las zonas de frontera (Artículo II). Así mismo, las partes se comprometen a la cooperación técnica e intercambio de experiencia para la prevención del lavado de activos.

 

Los Artículos III, IV y V señalan las medidas que pueden crearse para la prevención y control del delito en cuestión, en sus diversas modalidades.

 

En relación con el Artículo III se señalan las medidas preventivas y de control para el sector financiero, bursátil y otros obligados. Ente éstas podemos encontrar la necesidad de que la legislación interna establezca mecanismos que permitan a las personas naturales y jurídicas que ejerzan alguna de las actividades enunciadas en el artículo I del Acuerdo, el conocimiento de sus clientes, de su actividad  económica, del origen de sus dineros, así como el deber, en especial,  de las instituciones financieras y bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos, puedan exceder de cierta cuantía o puedan ser sospechosas; información que cada establecimiento estará obligada a reportar a las autoridades en la forma en que la legislación interna de cada Estado disponga.

 

El Artículo IV consagra que los Estados Partes establecerán medidas para que las personas naturales o jurídicas cooperen con las autoridades para la prevención del lavado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes. Así mismo, se obliga a ejercer especial control sobre las actividades que puedan ser utilizadas para el lavado de dinero y para que se obligue a las personas o empresas importadoras o exportadores a conocer a sus clientes y se reporte de forma inmediata actividades sospechosas.

 

El Artículo V desarrolla las medidas de prevención y control para la movilización física de capitales, obligando a los Estados a establecer los controles frente a la moneda en efectivo, cheques viajeros, órdenes de pago y demás medios que pueden ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra. Estos controles podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento cuando su valor excede del monto determinado por la normatividad de cada una de las partes. 

 

El Artículo VI establece un canal de comunicación en cada uno de los Estados Parte, denominado Autoridad Central, que deberá ser designado por estos y a los cuales se les encomienda la presentación y recepción de solicitudes de asistencia materia del Acuerdo.

 

El Artículo VII consagra que a través de estas Autoridades Centrales, las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro de información financiera, cambiaria, comercial y de otros sectores de la economía a fin de detectar y realizar el seguimiento de presentas operaciones de lavado.

 

El Artículo VIII,  trata sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. La asistencia en materia judicial, de que trata el instrumento en revisión,  se concreta en: a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes; f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes.

 

En relación con las inspecciones judiciales, requisas, medidas cautelares o definitivas, el propio Acuerdo prevé en el numeral 7 del artículo VIII, que ellas sólo serán procedente cuando la legislación de la parte requerida prevea  como delito de lavado de activos, el hecho por el cual procede la solicitud.  Dentro de este contexto, también serán aplicables los artículos X y XI , que se relacionan con las medidas cautelares y el decomiso de bienes.

 

El Artículo IX hace expresa referencia a que la reserva bancaria, tributaria y bursátil no podrá invocarse para negar la asistencia judicial de que trata el Acuerdo. La información obtenida de esta manera, en todo caso, por disposición del mismo Acuerdo, no podrá ser utilizada para fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia, salvo autorización expresa de las Partes (artículo IX, numeral 2).

 

La disposición X establece las medidas provisionales sobre bienes. Entre estas se encuentra la posibilidad de que una de las Partes, por intermedio de las Autoridades Centrales, solicite la identificación o adopción de medidas provisionales sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra parte. La medida será tomada por el Estado Parte, en la medida que su legislación interna lo permita.

 

El Artículo XI consagra que Las Partes, de acuerdo con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un delito. De la misma manera señala que se podrán compartir bienes decomisados o sujetos a extinción de dominio o el producto de su venta.

 

El Artículo XII consagra la protección de los derechos de terceros de buena fe. En relación con los Artículos XIII, XIV Y XV, se hace referencia la legalización de documentos, el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes.

 

Por último, en el Artículo XV se señalan los mecanismos para la solución de controversias, puesta en vigor y denuncia.

 

5)      Constitucionalidad del Acuerdo sometido a revisión

 

El problema del delito de lavado de activos y su capacidad de traspasar las fronteras nacionales ha llevado a nuestro país y, en general, a la comunidad internacional a elaborar una serie de instrumentos encaminados a establecer medidas conjuntas para prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva. Entre ellos podemos encontrar:

 

- Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1980). Señala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos.

 

- Convención de Viena de 1988. Eleva a la categoría de delito autónomo el lavado de dinero, al tiempo que reitera la necesidad de fortalecer la cooperación internacional.

 

- Declaración de Principios de Basilea (1989). Establece las políticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represión del lavado de dinero.

 

- Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea (1990). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificación de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas.

 

- Convenio sobre Blanqueo, Detención, Embargo y Confiscación de Productos del Delito, elaborado en Estrasburgo en 1990.

 

- Recomendaciones de la comisión Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisférica contra el narcotráfico y lavado de activos, a través de un reglamento modelo para la región.

 

- Declaración de principios y Plan de Acción, del mandato de la cumbre de las Américas 1994.

 

- Declaración de principios y Plan de Acción de Nápoles.

 

- Conferencia internacional sobre la prevención  y la represión del blanqueo del dinero y el producto del delito. Courmayeur  (Italia). 1994.

 

- Modelo de legislación sobre blanqueo de activos y decomiso de drogas,  preparado en 1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas.

 

- La Declaración de principios y plan de acción de Buenos Aires. 1995.

 

- Federación Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996). Plantea la autorregulación en el ámbito latinoamericano.

 

- Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero.

 

- Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero.[15]

 

En este contexto internacional, Colombia suscribió con la República del Perú el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita. Sin embargo, este Acuerdo tiene, en términos generales, el mismo contenido normativo que los suscritos con los Gobiernos del Paraguay y con República Dominicana. El primero de ellos, aprobado mediante la Ley 517 de 1999 y estudiado por esta Corporación mediante Sentencia C-326 de 2000[16]. El segundo, mediante la Ley 674 de 2001 y estudiado en la providencia C-288 de 2002[17].

 

En la Sentencia C-288 de 2002, al estudiar la constitucionalidad del Convenio suscrito con la República Dominicana, la Corte Constitucional señaló que el principio general es que, en relación con los tratados públicos con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar la posición asumida, salvo que  el juez constitucional observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento. De la misma manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.”

 

En el presente caso, la Corte puede constatar que desde la fecha de las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002, hasta el momento en el que debe proferirse el presente fallo no se han presentado cambios en la Constitución que sean relevantes para efectos de determinar la validez de este Trtado.

 

Según estas consideraciones, la Corte procede a analizar cada una de las disposiciones del Acuerdo.

 

5.1.         Finalidad del Acuerdo

 

El surgimiento y consolidación de las organizaciones delictivas y la obligación estatal de protección de los sistemas financieros, económicos y productivos. Así como la necesidad de atacar de los volúmenes de recursos provenientes de actividades ilícitas y a las estrategias empleadas por estas organizaciones para esconder el origen ilícito de sus recursos, hace necesario la consolidación de acuerdos con otros Estados encaminados a debilitar y erradicar este flagelo.

 

A nivel interno, el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado diversas medidas, tanto penales como administrativas, para evitar, proteger y sancionar la comisión del delito del lavado de activos. Así, por ejemplo, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) destina el Capítulo XVI (Artículos 102 a 107) a la prevención de actividades delictivas. El Artículo 102 del Decreto ley 663 de 1993 (modificado por la Ley 1121 de 2006) establece que las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

 

Para tal fin se obliga a los representantes legales, directores, administradores y funcionarios a adoptar mecanismos y reglas de conducta con los siguientes propósitos: (i) conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad; (ii) establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios; (iii) establecer que el volumen y movimiento de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos y (iv) reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

 

Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades[18] acerca de las medidas encaminadas a la prevención del lavado de activos. En la Sentencia SU-157 de 1999,[19] la Corte señaló que era necesario  que el Estado adoptara medidas tanto judiciales como administrativas para evitar que el sistema financiero fuese utilizado como instrumento de actividades ilícitas, y en particular para prevenir que sirviera a los intereses de las organizaciones criminales.  Se dijo en esa oportunidad: 

 

“... resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, lo cual ha realizado no sólo a partir de la penalización de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de carácter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la práctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislación actual se ha preocupado por crear instrumentos jurídicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal órgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.”

 

Se concluye entonces que el Acuerdo celebrado entre la República del Perú y Colombia se enmarca dentro de las políticas conjuntas de los Estados Americanos contra el crimen organizado y para evitar que el sistema financiero sea objeto de ocultamiento de delitos en estos países, desarrollando el proceso de integración latinoamericana establecido en los artículos 9 y 227 de la Carta.

 

Cabe observar que el Tratado condiciona la adopción de medidas concretas a la legislación de cada Estado y de esta manera se garantiza que el principio de autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (artículo 9 C.P.).

 

Procede esta Corporación a efectuar el examen de cada uno de las normas del acuerdo en revisión,  para establecer su conformidad con el ordenamiento constitucional.

 

5.2 Constitucionalidad de las disposiciones del Acuerdo

 

En relación con las definiciones contenidas en el Artículo I, esta Corporación considera que no se desconoce norma alguna de la Constitución, pues se limita a establecer conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra legislación. Estas medidas en todo caso, sólo serán procedentes cuando se cumplan los requisitos señalados para su aplicación por las normas de cada Estado.

 

Así mismo, cabe resaltar que, a diferencia de los otros Acuerdos suscritos con la República de Paraguay y con República Dominicana, se adicionaron los siguientes conceptos. Primero, el de información financiera, entendido como:

 

2. “Información financiera”: La información que esté en poder de las Partes sobre transacciones financieras, comerciales, bursátiles y demás transacciones, personas naturales y jurídicas, y grupos de personas y empresas, que pudieran considerarse relacionadas con el lavado de activos, conforme a la legislación vigente de las Partes.

 

Segundo, en el concepto de actividad ilícita se adiciona la frase subrayada “4. “Actividad Ilícita”: Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal o administrativa o sujeta a una consecuencia accesoria del delito y, para el caso colombiano, también de una consecuencia jurídica que conlleve la extinción de dominio.

 

De lo anterior, puede concluirse lo siguiente: (i) el Tratado amplía el ámbito de la disposición, que ya había sido objeto de pronunciamiento de la Corte y complementa las definiciones para hacer más comprensiva el ámbito de cooperación entre las Partes, incluyendo el concepto de información financiera.

 

Así mismo, adiciona las actividades consideradas  ilícitas, incluyendo en ella la figura de la extinción de dominio y de otras faltas administrativas. Encuentra la Corporación que esa ampliación, en la  medida en que la misma se hace depender de la legislación colombiana sobre la materia, al señalar que toda actividad considerada ilícita debe estar “definida de manera inequívoca por la ley de las Partes” no comporta elemento alguno que pueda resultar contrario a la Constitución.

 

Lo anterior teniendo cuenta que la medida condiciona la aplicación a los ordenamientos jurídicos de cada Estado y por tanto, se aplica de conformidad con la legislación colombiana. Ello se traduce en que no es el Tratado el que define las conductas ilicititas sino la normativa nacional, lo que está acorde con la Constitución.

 

En relación con la figura de extinción de dominio, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.  No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

 

Ahora bien, la Corte considera pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 793 de 2002 la extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.   Esta acción es autónoma en los términos a que alude dicha Ley cuyo artículo 4° precisa que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Así mismo, que esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

 

Para efectos del presente proceso resulta pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 793 de 2003 en el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, de la misma manera que según el artículo 9º de la misma Ley, durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: “i) Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya titularidad se discute; ii) Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio; iii) Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.”

 

Por último, en relación con las definiciones, se observa que la palabra “Decomiso” establecida en el numeral 7 es distinta a la establecida en los Acuerdos suscritos con la República Dominicana y Paraguay. En efecto, en ellos se definió como “cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumento de lavado de activos”. En el Acuerdo ahora estudiado se define como “la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión firme de un tribunal o de otra autoridad competente. Para el caso peruano, se entiende que dicho bien es efecto, ganancia o instrumento de un delito.”

 

En relación con la consagración de la figura de decomiso en los Acuerdos Internacionales contra el lavado de activos, las Sentencias C-326 de 2000  y C-288 de 2002, consideraron que tal situación resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que ésta no se podía asimilar a la confiscación. Dijo la Sentencia C-288 de 2002:

 

“En el numeral 6 del Artículo I, el tratado ya revisado por la Corte se refería a “medida definitiva o decomiso”, mientras éste lo hace a “Decomiso o confiscación”. Observa la Corte que no obstante la diferencia en el título del numeral, el texto de la disposición es idéntico y por consiguiente la misma identidad puede predicarse de los contenidos normativos. Es claro que la expresión “confiscación” no tiene alcance distinto que el de, cómo lo dice el texto del tratado, “[c]ualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.”, y no puede asimilarse a la pena de confiscación prohibida en la Constitución.”

 

Basta decir que, en diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y definitivas, para que sean  procedentes,  deben ajustarse a los términos señalados en nuestra legislación (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre otras).”

 

Esta Corporación concluye entonces que la medida resulta constitucional puesto que no se equipara a la restricción constitucional del artículo 34 de la Carta, que  prohíbe la pena de confiscación y además al establecer que la orden de decomiso debe provenir de un Tribunal “o de otra autoridad competente”, permite que la medida sea aplicada por las autoridades que, de acuerdo con la legislación penal y sancionatoria del Estado Colombiano, tienen la competencia para adoptar este tipo de medidas.

 

En efecto, si se analiza esta definición, en conjunto con otros artículos del Acuerdo, se concluye que la aplicación de medidas definitivas y temporales sobre bienes debe hacerse de conformidad con el orden interno. El numeral 2 del Artículo X, relacionado con las medidas provisionales sobre bienes consagra que ana vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.

 

De la misma manera, en relación con las medidas definitivas sobre bienes, el Artículo XI, se establece en forma clara que “Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de una actividad ilícita en cualquiera de las Partes.”

 

En el artículo II,  se fijan los fines que, con la suscripción del mencionado acuerdo, buscan los Estados partes, y que no son otros que la prevención, control y represión de lavado de activos, el que puede darse a través de:

 

i) las  instituciones financieras, definidas éstas en el numeral 2º del artículo I, en donde se incluyen una serie de actividades que no son propias de éstas instituciones, pero que quedan comprendidas en el radio de aplicación del instrumento público en revisión, tales como las realizadas por las casas de juego y azar, el comercio exterior, y todas aquellas que los Estados, en acuerdos complementarios, puedan llegar a establecer;

 

ii) la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia tecnológica;

 

iii) movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.

 

Por otro lado, en relación con el Artículo II relacionado con el “Alcance del Acuerdo”, se adiciona la expresión “inversión” del numeral 2 y se incluye el numeral 4 de la siguiente forma:

 

“2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.

 

 

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.”

 

Esta Corporación considera que esta disposición no desconoce ningún precepto constitucional, puesto que se limita a señalar las actividades que pueden servir para el blanqueo de capitales, y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan su utilización como instrumento para la materialización de esta conducta. 

 

Los artículos III, IV y V señalan las medidas que pueden crearse para la prevención y control del delito en cuestión, en sus diversas modalidades. Estas medidas crean la necesidad de que la legislación interna establezca mecanismos que permitan a las personas naturales y jurídicas que ejerzan alguna de las actividades enunciadas en el artículo I del Acuerdo, el conocimiento de sus clientes, de su actividad  económica, del origen de sus dineros, así como el deber, en especial,  de las instituciones financieras y bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos, puedan exceder de cierta cuantía, o puedan ser sospechosas. Información que cada establecimiento estará obligada a reportar a las autoridades en la forma en que la legislación interna de cada Estado disponga.

 

Frente a estas medidas es preciso señalar, tal y como se dijo en la Sentencia C-326 de 2000, que “al estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se analizan,  sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.”

 

En relación con el establecimiento de Autoridades Centrales, establecidas en el Artículo VI se trata del establecimiento de una instancia de coordinación internacional, cuya función es tramitar las solicitudes ante las autoridades competentes en cada Estado, sin que en ello sea posible encontrar contradicción alguna con la Constitución.

 

Por otro lado, en cuanto al artículo VII, relacionado con el intercambio de información financiera, comercial y cambiaria que permita detectar operaciones de lavado de activos, esta Corporación reitera que no resulta  contraria la Constitución, “siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada,  se hubiese recaudado de conformidad con la legislación interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales”.[20]

 

El Acuerdo suscrito con la República del Perú agrega que las Autoridades Centrales se facilitarán la información relacionada no sólo con el ámbito financiero, cambiario o comercial, sino también “de otros sectores de la economía”. Por su parte, se adiciona el numeral 3 que consagra:

 

“3. Las Partes cooperarán para obtener, ampliar y analizar información financiera que esté en su poder referente a las transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos.”

 

Estas modificaciones son consecuencia de la filosofía del Acuerdo que considera que debe prevenirse el lavado de activos no sólo desde el sector financiero o el bursátil, sino que otros sectores de de le economía pueden ser utilizados como instrumentos para el blanqueo de activos,  tales como la inversión, la transferencia de tecnología y los movimientos de capital en las zonas de frontera.

 

El Artículo VIII, trata sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. Al respecto, es necesario hacer mención que el Estado Colombiano y el Estado del Perú, tienen suscrito un Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal del 12 de julio de 1994, aprobado mediante Ley 479 de 1998, declarado exequibles en sentencia C-406 de 1999 de esta Corporación.

 

Esta disposición -VIII- guarda estrecha relación con las medidas temporales y definitivas sobre bienes establecidas por Acuerdo en los Artículos X y XI y por tanto, se estudiarán en forma conjunta.

 

Los mecanismos judiciales y de medidas sobre bienes se concretan en: a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes; f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes.

 

En cuanto a estas medidas, la Corte Constitucional en las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002 consideró que no resultaban contrarias a la Carta Política, en cuento difieren la aplicación de las medidas a la legislación interna de cada Parte. Lo anterior, no obsta para aquellas operen con respeto al debido proceso establecido en las legislación interna. Señalaron las providencias referidas:

 

“Medidas todas éstas que se podrán practicar, siempre y cuando se observen las garantías y procedimientos que,  para su procedencia,  tiene establecida la legislación de cada país, y que, en todo caso, han de respetar las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, en especial de los principios de contradicción y publicidad ( artículo 29 de la Constitución).

 

En relación con los registros domiciliarios, y a efectos de asegurar la garantía que nuestra Constitución tiene consagrado para el domicilio en el artículo 28, será necesario,  para que el registro sea procedente que:   i) la orden provenga de autoridad judicial competente en el Estado requirente, ii) se efectúe observando las formalidades propias establecidas en nuestra legislación y, iii) que el hecho que da origen a la solicitud de registro, esté previsto en nuestra legislación como parte del tipo penal del lavado de activos.

 

Lo anterior, por cuanto la asistencia judicial,  en el marco de las relaciones internacionales, no puede dejar de lado garantías propias de los Estados democráticos.

 

En relación con las inspecciones judiciales, requisas, medidas cautelares o definitivas, el propio Acuerdo prevé en el numeral 7 del artículo VIII, que ellas sólo serán procedente cuando la legislación de la parte requerida prevea  como delito de lavado de activos, el hecho por el cual procede la solicitud.  Dentro de este contexto, también serán aplicables los artículos X y XI , que se relacionan con las medidas cautelares y el decomiso de bienes. Normas éstas que no se oponen a precepto alguno de la Constitución, más aún cuando en el artículo XII,  se consagra la protección que, en todo caso, debe darse a los derechos de terceros de buena fe.”

 

Así mismo, en cuanto al numeral 3 del artículo VIII, que se remite al artículo 10 del Convenio de Asistencia Judicial, en Sentencia C-406 de 1999 se dijo:

 

“Con ello, el Estado colombiano no se obliga más que a asistir, en sus propios términos, a un Estado amigo, como la República del Perú.  De otro lado, tal como se aprecia en el artículo 10, la asistencia no supone menoscabo o desprotección de los nacionales colombianos.  Por otra parte, no se evidencia que en la remisión de documentos se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la información que posea el estado requerido, sino que ésta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal”.

 

Por otro lado debe señalarse que esta disposición prevé lo que se ha denominado en la mayoría de acuerdos de asistencia judicial, garantía temporal, que consiste en la prohibición que se le impone al Estado requirente de detener o juzgar a la persona que concurra a su territorio como testigo o perito en desarrollo de un instrumento internacional sobre asistencia judicial, por delitos cometidos en el territorio de la Parte Requerida. La Corte ha señalado que  aquella disposición  “garantiza la soberanía del Estado requerido para juzgar y hacer cumplir, en su territorio, el  jus punendi que le es propio. Dado que el Estado requirente, en desarrollo de un Acuerdo de esta naturaleza, no puede arrogarse la facultad de juzgar y hacer cumplir en su territorio sentencias dictadas por el Estado requerido. Garantía ésta de carácter temporal, pues pasado determinado lapso, si el testigo o perito continúa en el territorio del Estado requirente, podrá ser procesado, detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido, cumpliéndose para el efecto las garantías y procedimiento que se han impuesto para el efecto.”[21]

 

Cabe señalar que el nuevo Acuerdo incluyó aspectos en relación con la asistencia judicial. En efecto, existen las siguientes diferencias: (i) en el parágrafo “g” se adiciona que la asistencia judicial abarca medidas tales como embargo, incautación decomiso de bienes o “extinción de dominio”, (ii) en el numeral 8 se señala el principio general que La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma. Sin embargo, se adiciona que “salvo consentimiento o autorización de la Parte Requerida”, (iii) se incluye el numeral 10 que consagra: Sin menoscabo del derecho interno, las Autoridades Centrales podrán, sin que medie solicitud previa, transmitir cualquier tipo de información o asistencia objeto de este Acuerdo, a la Autoridad Central de la otra Parte.

 

En relación con estos puntos, esta Corporación considera que al contar con el consentimiento de los Estados y supeditar las medidas al derecho interno no desconocen la Carta Política.

 

Finalmente, se tiene que en el Artículo XI relacionado con medidas definitivas sobre bienes, se varió la redacción  del parágrafo segundo y se dijo que “Las Partes en la medida que su ordenamiento jurídico lo permita, y en los términos que lo consideren adecuados, podrán compartir bienes decomisados o sujetos a extinción de dominio, o el producto de su venta.

 

Medidas similares están consagradas en los anteriores Acuerdos y han sido encontradas constitucionales por parte de esta Corporación. Además, esta disposición se enmarca dentro de los principios de equidad, reciprocidad y cooperación mutua. Así mismo, la sola posibilidad, prevista en el artículo que se analiza, no resulta contraria a la Constitución, en la medida en que su ejecución está supeditada a la legislación interna de cada uno de los Estados, al señalar “en la medida en que su ordenamiento jurídico lo permita”.[22]

 

En cuanto al Artículo IX se incluye que el secreto bancario no podrá invocarse para negar la asistencia. El Acuerdo bajo estudio incluye al secreto tributario y bursátil.

 

Frente al punto del levantamiento de la reserva bancaria- aplicable también a la reserva tributaria y bursátil-, la Sentencia C-397 de 1998,[23] al revisar la constitucionalidad de la Convención Interamericana contra la Corrupción y su ley aprobatoria, señaló que aún cuando el cliente tiene el derecho a que la Institución financiera no divulgue ni utilice la información que recibe por razón de su relación comercial, ese deber, sin embargo, en nuestro ordenamiento no tiene carácter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora de la información a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida definitiva y categóricamente el acceso a esa información, bien sea por parte del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan determinados presupuestos. La providencia agregó que esta restricción del derecho a la intimidad está sometida a precisos límites y condiciones para ser ejercida. Dijo en dicha oportunidad:

 

“...la intimidad es... elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescendible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1 de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana.” (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, MP. Ciro Angarita Barón)

 

En esa perspectiva, la circulación del “dato económico personal” que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella está obligada, sólo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que esté precedida por formal y expresa autorización de su titular, quien en ejercicio de su autonomía está habilitado para “introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal”(…); y la segunda, que se origine en la “...prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus valores, principios y normas...” (….) caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho más si tal información acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, según lo dispone el artículo 248 de la Carta Política.

 

Es decir, que en tratándose de cumplir el objetivo de la Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución Política, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequívocamente una situación en la que se impone hacer prevalecer el interés general, artículo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales.”

 

En conclusión, la Corte encuentra ajustada esta disposición a la Carta Política, pero teniendo en cuenta que “será necesaria la existencia de una norma de carácter interno que consagre la mencionada develación. La información obtenida de esta manera, en todo caso, por disposición del mismo Acuerdo, no podrá ser utilizada para fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia, excepto con consentimiento de alguna de las Partes (artículo IX, numeral 2).[24]

 

En relación con el Artículo XII que hace referencia a los derechos de terceros de buena fe. Esta disposición  no es más que una consecuencia del postulado de buena fe establecido en nuestra Carta Política, y por tanto, no contraviene disposición constitucional alguna.

 

El Artículo XIII establece que los documentos provenientes de una de las Partes que se tramiten a través de las Autoridades Centrales no requieren legalización alguna. Este artículo busca la cooperación eficaz y ágil de las peticiones de las Partes en el desarrollo del Acuerdo y por tanto, no desconoce ningún precepto constitucional.

 

El XIV consagra que el Acuerdo “no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes”y el XV la solución de controversias y denuncias. Para esta Corporación no existe en ellos nada que contraríe la Constitución, y por el contrario desarrollan los principios de derecho internacional señalados en el artículo 226 de la Norma Superior. En efecto, estas normas incluidas en el Tratado objeto de revisión constitucional, no contrarían ninguna disposición constitucional, en tanto que se limitan a fijar los mecanismos de entrada en rigor del instrumento, así como los medios de solución de controversias.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley  1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-841 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

REQUISITO DE ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Salvamento de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente LAT-318

 

Revisión oficiosa de la Ley 1165 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”

 

Magistrada Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1165 de 2007 adolece de un vicio de procedimiento insubsanable, consistente en no haberse cumplido en debida forma con los avisos previos y en sesión diferente de la sesión en la que se debatirá y votará sobre el respectivo proyecto de ley, establecido en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, en lo relacionado con el anuncio previo de la sesión futura en la que se discutirá y votará sobre un proyecto de ley, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo. Por consiguiente, a mi juicio, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

 

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

 

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

 

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[25]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[26].

 

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[27]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

 

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

 

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

 

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[28].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

 

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[29]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica[30].

 

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

 

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[31]

 

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

 

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

 

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

 

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

 

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

 

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

 

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

 

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[32] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

 

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

 

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). 

 

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. 

 

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

 

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[33](Negrilla fuera de texto)

 

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

 

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

 

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

 

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

 

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. 

 

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

 

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

 

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. 

 

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

 

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

 

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.   

 

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

 

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

 

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

 

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver, Sentencias C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4]Sobre el punto, pueden verse las sentencias C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, C-276 de 1993 y C-059 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-333 de 1994, C-178 de 1995, C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[6] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[7] Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño, SSVV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentaría, Rodrigo Uprimny Yepes

[9] Concluye la Sentencia C-780 de 2004 “…aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167 (sic) de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada

 

[10] CFr. C-665 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] El aparte pertinente de la sentencia en cita establece: “…por último, se cumplió con la finalidad del Acto Legislativo pues no se tomó por sorpresa a los congresistas en la votación del proyecto. En efecto, a pesar de no haberse empleado expresiones como se discutirá, se debatirá, se votará o aprobará, del contexto en el cual se dio el anuncio, y toda vez que “no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio” (Sentencia C-241/06),  del contexto en el cual se hizo la afirmación es dable aseverar que los congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a realizar en la siguiente sesión. Al decirse “leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana”, teniendo en cuenta que tal expresión se dio al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se pretendía -y se logró cumplir- era no sorprender a los congresistas con la votación del proyecto.” (Sentencia C-322 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra SV Alfredo Beltrán Sierra)

[13] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra

[14] El aparte pertinente de la providencia señala “En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para “debatir”, “para la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución.” (Sentencia C-276 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra)

[15] Sentencia SU 157 de 1999

[16] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[18] La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de disposiciones que establecen el deber de colaboración entre Estados para prevenir, controlar y sancionar el lavado de activos. Ven entre otras las sentencias C-176 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-160 de 1998, MP(E): Carmenza Isaza de Gómez; y C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Corte Constitucional, SU-157 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte examina la tutela interpuesta por varias personas incluidas en la denominada “Lista Clinton” contra algunas de las entidades financieras que terminaron los contratos bancarios con los peticionarios por las implicaciones económicas que podría traer el mantener relaciones comerciales con las personas incluidas en esa lista.

[20] C-326 de 2000

[21] C-326 de 2000

[22] Ver Sentencias C-176 de 1991 y C-288 de 2002

[23] Corte Constitucional, C-397-1998, MP: Fabio Morón Díaz.

[24] C-326 de 2000

[25] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[26] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[27] Ibidem, Págs. 143-265.

[28] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[29] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[30] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[31] Ibidem, Pág. 133.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05. 

[33] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.