C-943-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-943/08

 

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial

 

El Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia fue suscrito por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República de Austria acreditado ante el Gobierno de la República de Eslovenia, debidamente facultado por el  gobierno. El día 5 de mayo de 2006, el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva y ordenó someter a la consideración del Congreso el respectivo Convenio, verificándose que tanto la negociación y suscripción del Acuerdo como la aprobación presidencial se realizaron cumpliendo con las exigencias constitucionales.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite y particularidades

 

La Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este motivo, debe seguir el mismo trámite que una ley ordinaria, salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva. En razón de su trámite ordinario, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. La Corte concluye que la ley 1158 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, cumple con los requisitos formales derivados de la Constitución y de la Ley.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Evolución jurisprudencial/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento

 

El requisito de anuncio consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo de aprobación de la ley comprende las siguientes prescripciones: (i) en primer lugar, la votación de los proyectos de ley debe estar precedida en todo caso por un anuncio; (ii) en segundo término, es menester que dicho anuncio sea realizado en sesión diferente a aquella en la cual ha de ser llevada a cabo la votación de la propuesta legislativa; (iii) para terminar, la votación del proyecto debe ser realizada, de manera efectiva, el día fijado en el anuncio, por lo que se impone a las mesas directivas de las comisiones y plenarias de las Cámaras que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio de procedimiento por discusión y aprobación de proyectos de ley en fecha diferente a la originalmente anunciada

 

Es necesario resaltar que no en todos los casos en los cuales la discusión y aprobación de los proyectos de ley ocurre en fecha diferente a la originalmente anunciada se produce de manera inexorable un fallo de inexequibilidad por la comisión de un vicio de procedimiento. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales a partir del primer anuncio se hilvane una cadena de anuncios ininterrumpida que culmine en la efectiva aprobación de la propuesta, en forma alguna podrá alegarse la violación del texto constitucional, puesto que en este caso se presenta una adecuada transmisión de la información requerida para el debate que de ninguna manera lesiona los principios de publicidad, transparencia y deliberación pública que pretenden ser realizados mediante el establecimiento de la exigencia del anuncio.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Carácter subsanable e insubsanable del vicio

 

En cuanto a la determinación del carácter subsanable o insubsanable de este  vicio de procedimiento, en sentencia C-665 de 2007 la Corte unificó su jurisprudencia sobre la materia para indicar que la omisión en el cumplimiento de este requisito adquiere diferentes implicaciones dependiendo de la instancia en la cual se haya presentado dentro del procedimiento legislativo. En tal sentido, señaló que la ocurrencia de este tipo de irregularidades “hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional”. Así las cosas, en estos supuestos corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria y, por su parte, al Congreso de la República reiniciar, desde el primer momento, el trámite de la totalidad del proceso de aprobación legislativa. En oposición, cuando quiera que el defecto se presenta una vez el pleno del Senado de la República ha manifestado válidamente la aprobación de la iniciativa, esta Corporación ha considerado que se presenta un vicio subsanable que ha de ser enmendado mediante su remisión a la correspondiente Cámara en la cual ocurrió el defecto para que, a partir de dicha instancia, continúe su trámite.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

 

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA-Objetivo

 

El Convenio suscrito entre la República de Colombia y la República de Eslovenia tiene como objetivo principal fortalecer las relaciones internacionales existente entre ambos países, en especial busca ampliar sus vínculos en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, encontrándose que los motivos generales, las finalidades específicas y las normas contenidas en el mencionado Acuerdo, armonizan con los objetivos perseguidos por diversas disposiciones constitucionales, por lo que puede concluirse que el Convenio y la ley 1158 de 2007 que lo aprueba, se ajustan al texto constitucional.

 

 

Referencia: expediente LAT-315

 

Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1158 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio recibido el día 25 de septiembre de 2007, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

Mediante auto de 22 de octubre de 2007 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto y siguiente del auto de 22 de octubre de 2007

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

 

II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.

 

LEY 1158 DE 2007

(Septiembre 20)

Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que a letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, que en adelante se denominan “Las Partes”,

 

Deseosos de estrechar los vínculos amistosos existentes entre ambos países e incrementar sus relaciones en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte,

 

Han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o.

Las Partes, sobre la base del respeto recíproco a su soberanía y teniendo presente el interés de sus pueblos, fomentarán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes y del deporte.

 

ARTÍCULO 2o.

Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la cultura. Para el logro de estos fines, promoverán:

 

a) Visitas recíprocas de personalidades vinculadas a la cultura y a la investigación, conferencistas, autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos;

 

b) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas con actividades artísticas y culturales;

 

c) La presentación de exposiciones, obras musicales y teatrales;

 

d) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico;

 

ARTÍCULO 3o.

Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la educación. Para el logro de estos fines, promoverán:

 

a) El establecimiento directo de vínculos entre sus centros docentes;

b) El intercambio directo de conferencistas e investigadores para la realización de seminarios, conferencias, cursos, congresos y eventos de carácter educativo;

c) El intercambio directo de material educativo, pedagógico y didáctico destinado a escuelas, laboratorios de investigación y centros de enseñanza en todos los niveles;

d) El intercambio de material informativo sobre sus sistemas educativos y programas de educación superior y a promover el canje de publicaciones especializadas en las áreas de economía, geografía, historia y cultura de los dos países;

e) El otorgamiento recíproco de becas para adelantar estudios de posgrado o para investigación en sus modalidades de especialización, maestrías y doctorados, a través de las instituciones oficiales encargadas del área.

 

ARTÍCULO 4o.

Las Partes se comprometen a fomentar toda labor que contribuya al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos y de sus costumbres.

 

ARTÍCULO 5o.

Las Partes promoverán el intercambio de información y documentación con el fin de facilitar el reconocimiento y la equivalencia de reportes escolares, diplomas y títulos científicos y grados de educación superior, de acuerdo a las legislaciones de los dos países.

 

ARTÍCULO 6o.

Cada una de las partes extenderá protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los países.

 

ARTÍCULO 7.

Cada una de las Partes facilitará los trámites administrativos para la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y en otras actividades de carácter cultural que se efectúen en territorio de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 8o.

Las Partes se comprometen a acrecentar su colaboración y estudiar, de común acuerdo, el régimen recíproco más conveniente que permita la represión del tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y arqueológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes para ellas.

 

ARTÍCULO 9o.

Las Partes propiciarán la colaboración en el campo del deporte.

 

ARTÍCULO 10.

En línea con su propia legislación cada Parte Contratante concederá a la otra Parte facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, para la importación de materiales y equipos necesarios para la realización de los programas que se acuerden conforme al presente Convenio. Los materiales exonerados de derechos de aduana no podrán ser puestos en circulación comercial.

 

ARTÍCULO 11.

Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta, formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada tres (3) años alternadamente en Eslovenia y Colombia o en forma extraordinaria cuando se considere necesario, a fin de elaborar un programa de intercambio cultural entre los dos países, examinar el desarrollo de los programas anteriores y el estado de ejecución del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 12.

El presente Convenio podrá ser modificado, de común acuerdo, mediante notificación de una de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que cada una de las Partes haya notificado procedimientos legales.

 

ARTÍCULO 13.

El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y será automáticamente prorrogado por períodos iguales, a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación que deberá comunicar por escrito a la otra Parte, por lo menos un (1) año antes de la expiración del plazo señalado.

 

Hecho en Viena, 15 de marzo de 2006, en tres ejemplares en español, esloveno e inglés, y siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia

(FIRMA ILEGIBLE)

 

Por el Gobierno de la República de Eslovenia

(FIRMA ILEGIBLE)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

  

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1.- Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El día 25 de junio de 2008 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual solicitó declarar la constitucionalidad del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006. Dicha petición fue respaldada en los motivos que se sintetizan a continuación.

 

En primer lugar, consideró la entidad interviniente que el mencionado Convenio de Cooperación se firmó con el propósito de fortalecer los vínculos entre las Repúblicas de Colombia y Eslovenia, así como para afianzar las acciones de política exterior de nuestro país frente a la Unión Europea.

 

De igual forma, destacó la importancia de ampliar y profundizar las relaciones internacionales y el diálogo político con la Unión Europea, la cual es considerada como el segundo socio comercial de Colombia y su primer donante de cooperación. Por otra parte, precisó que a partir de la independencia de Eslovenia, Colombia ha establecido relaciones diplomáticas con el mencionado país, las cuales se han ido ampliado después del ingreso de Eslovenia a la Unión Europea en mayo de 2004.

 

La anterior circunstancia ha permitido establecer un diálogo abierto y permanente entre estos dos países, razón por la cual, el Gobierno colombiano considera que los mismos deben formalizarse por medio del Convenio de intercambio cultural, educativo y deportivo, el cual constituye una herramienta importante de integración y articulación social de ambos Estados.

 

Adicionalmente, a juicio de la entidad interviniente, el trámite que siguió el Acuerdo bajo examen y su proyecto de ley aprobatoria se ajusta a lo previsto en la Constitución. De igual forma, manifestó que el Acuerdo armonizaba con los principios constitucionales “(…) relacionados con el fortalecimiento de las relaciones internacionales, con la toma de conciencia respecto de la importancia de los temas de cooperación entre las naciones y su desarrollo económico, cultural, educativo y deportivo”. 

 

De manera concreta, indicó que este Acuerdo pretende la integración de los países firmantes, con el propósito de lograr un intercambio mutuo ajustado a los fines del Estado y contribuir a la promoción de la prosperidad general. Lo anterior, por cuanto en su articulado propone diseñar estrategias de globalización que faciliten la reciprocidad y el desarrollo cultural, educativo y deportivo de ambos Estados al establecer políticas e incentivos ágiles que permitan su desarrollo y consecución.

 

Para finalizar, señala que “Es claro que no encontramos que el referido Instrumento vulnere la Constitución Política, pues su contenido normativo presenta una serie de intenciones de los países signatarios para la puesta en marcha de un programa armónico para promover el desarrollo del deporte y la integración regional de los países firmantes”.

 

2.- Intervención de la Universidad Nacional de Colombia

 

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de julio de 2008, el señor Antonio José Rengifo Lozano, docente adscrito a la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional se pronunció a favor de declarar la constitucionalidad del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006. Para tal fin, en la primera parte del Concepto Jurídico expuso algunos aspectos de la cooperación en el Derecho Internacional; seguidamente, revisó la cuestión en el ordenamiento jurídico colombiano, y finalmente analizó en detalle las disposiciones del Tratado Internacional.

 

En consonancia con lo anterior, brindó las razones que a continuación se resumen, con el propósito de avalar la constitucionalidad del mencionado Convenio. En primer lugar, indicó que este Tratado se adoptó en desarrollo de la opción diplomática que tiene un Estado para estrechar vínculos con otros países en áreas caracterizadas por su contenido esencialmente humanístico como son la educación, el arte, la cultura y el deporte, que por su propia naturaleza contribuyen al desarrollo y al mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos.

 

Seguidamente, señaló que en materia cultural el Convenio sub examine obliga a los Estados partes a que se comprometan a fomentar actividades que contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos y de sus costumbres. Indicó que, el tratado prevé, i) el intercambio de personalidades vinculadas al arte, ii) la realización de contratas entre bibliotecas y museos, iii) la presentación de exposiciones, obras musicales y teatrales, y iv) el intercambio de publicaciones de contenido literario y artístico.

 

Expresó que, en lo que respecta al arte, las Partes se comprometen, en los términos del respectivo Convenio a implementar un “régimen recíproco” para la represión del tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y arqueológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación de cada país y con los tratados internaciones sobre la materia vigente para ellas.

 

A juicio del interviniente, “esta disposición del Tratado (artículo 8), reafirma el compromiso de las Partes para dar cumplimiento a disposiciones que se desprenden de la Convención cobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de la propiedad ilícita de bienes culturales, adoptada en París, en 1970, bajo los auspicios de la UNESCO (…)”

 

En relación con el tema deportivo, indicó que “(…) las Partes se abstuvieron de detallar en el Tratado mecanismos específicos sobre intercambios deportivos, lo cual deja entender que los mismos  estarían sujetos a lo que sobre la materia establezca la libre competencia en el deporte, de la esencia de la misma actividad y las iniciativas de las federaciones deportivas nacionales, a ser canalizadas por la Cancillerías o Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos países”.

 

Para finalizar, expresó el interviniente que “El mecanismo de efectividad del tratado consiste en el establecimiento, por las dos Partes, de una Comisión Mixta, que se reunirá alternadamente cada tres años o extraordinariamente cuando se considere necesario, a fin de elaborar un programa de intercambio cultural entre los gobiernos e los dos países, examinar el desarrollo de los programas ejecutados y evaluar el estado de ejecución del convenio”. Adicionalmente, este convenio contiene disposiciones sobre ratificación, vigencia, modificación, notificaciones, plazos y prórrogas, conforme a los usos y costumbres de la diplomacia, aceptadas por el derecho internacional, principalmente por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

 

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.  La Vista Fiscal sustentó su petición en los motivos que a continuación se sintetizan.

 

En cuanto al análisis formal, el Procurador General de la Nación indicó que “El Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, fue suscrito en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 5 de mayo de 2006, el Presidente de la República dispuso someter el citado Convenio a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política”.

 

Respecto al trámite en el Congreso de la Ley 1158 de 2007, aprobatoria del Acuerdo, después de analizar paso a paso dicho proceso legislativo, el señor Procurador estimó que se dio cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y a aquellos otros que menciona la Ley 5ª de 1992 para la expedición de esta clase de normas, razón por la cual consideró que ella resulta formalmente exequible.

 

Desde el punto de vista material, el Ministerio Público señaló que el objeto del acuerdo es fomentar las relaciones entre ambos países en los campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes y el deporte. Así, tras referirse al contenido de cada una de las disposiciones del Tratado, el Procurador General de la Nación manifestó que éste se encuentra ajustado al Ordenamiento  Superior por las siguientes razones:

 

“a) El Tratado desde su Preámbulo, afianza el proceso de integración internacional, toda vez que promueve el intercambio cultural, científico y deportivo entre los Estados Partes, lo que resulta acorde con lo señalado en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.

 

b) Se celebra con la finalidad de promover la educación, la cultura y el deporte en ambos países, derechos estos consagrados en la Constitución Política como derechos económicos, sociales y culturales, frente a los cuales el Estado debe fomentar su efectividad y realización. Precisamente, el Convenio en estudio, tiene como objetivo fundamental el desarrollo de tales derechos, a través de la cooperación entre Colombia y Eslovenia.

 

c) Finalmente, Colombia, al hacer parte del Protocolo de San Salvador y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, está obligado a adoptar las medidas que se requieran, incluso a nivel internacional, para cumplir con lo dispuesto en tales Instrumentos. Con la adopción del Convenio, el Estado colombiano está justamente cumpliendo con tal compromiso, pues busca la realización de los derechos a la educación y la cultura consagrados en los artículos 13 y 14 del Protocolo de San Salvador, y 13 y 15 del Pacto.

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones, el Procurador solicitó “declarar EXEQUIBLES el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, y su ley aprobatoria, la Ley 1158 de 2007”.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La competencia y el objeto del control

 

1.- Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del Tratado y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

 

En relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).

 

En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).

 

Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al texto constitucional, mediante un control abstracto previo en donde se resuelven las posibles o probables inconstitucionalidades que surjan de las intervenciones ciudadanas, del concepto de Procurador General de la Nación y del estudio detallado de los preceptos y normas jurídicas realizados por la Corte Constitucional, todo con el propósito de determinar si se ajustan o no al texto constitucional.

 

Para el logro de estos cometidos, la Corte i) realizará un examen sobre el trámite de aprobación del proyecto de ley por parte del Congreso de la República y, adicionalmente, ii) analizará la constitucionalidad del mencionado tratado internacional y su ley aprobatoria en su aspecto material.

 

La constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales.

 

Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria

 

2.- Mediante oficio recibido el día 25 de septiembre de 2007, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio De Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decidiera sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

Negociación y celebración del Tratado

 

3.- La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[1].

 

En el caso bajo estudio, de acuerdo con la Exposición de Motivos se encuentra que Colombia estableció relaciones diplomáticas con el Gobierno de la República de Eslovenia el 19 de julio de 1994. Además, después de su ingreso a la Unión Europea en mayo de 2004, Colombia inició acciones encaminadas a establecer un diálogo más abierto y permanente, el cual se concretó en varios encuentros bilaterales producidos en mayo de 2004, fecha en la que la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, Carolina Barco, realizó una visita oficial a la República de Eslovenia, durante la cual convino con su homólogo en la importancia de acrecentar el conocimiento recíproco entre los dos países y promover el intercambio cultural, académico y deportivo.

 

Fue así como, en el segundo semestre de 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia presentó al Gobierno de Eslovenia un proyecto de convenio, proponiendo la firma del mismo. Seguidamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Eslovenia mediante Nota Verbal No. Zmk-05/30 22531 del 7 de octubre de 2005 informó que la Asamblea Nacional Eslovena discutió y aprobó la propuesta colombiana.

 

Como resultado de estas acciones, el 15 de marzo de 2006 se suscribió en Viena, Austria, el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia. Por la Parte colombiana lo firmó el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República de Austria acreditado ante el Gobierno de la República de Eslovenia, señor Rosso José Serrano Cadena, y por la Parte eslovena el Embajador de Eslovenia ante la República de Austria, Dr. Ernest Petric; ambos debidamente facultados con los plenos poderes otorgados por sus respectivos gobiernos.

 

En este punto conviene precisar que el 11 de enero de 2006 el Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez confirió PLENOS PODERES al doctor Rosso José Serrano Cadena, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Austria y Representante Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial – ONUDI –, La Organización Internacional de Energía Atómica – OIEA-, y los demás organismos del Sistema de las Naciones Unidas con sede en Viena, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia. (Ver folio 3 del cuaderno 1)

 

Aprobación Presidencial

 

4.- El día 5 de mayo de 2006, el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva y ordenó someter a la consideración del Congreso el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”. El decreto correspondiente fue suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura. (Ver folio 6 del cuaderno principal)

 

Una vez efectuado el examen del trámite del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, y luego de verificar que tanto la negociación y suscripción del Acuerdo como la aprobación presidencial se realizaron cumpliendo con las exigencias constitucionales, procederá la Corte a desarrollar el examen formal de su Ley Aprobatoria.

 

Trámite de aprobación de la Ley 1158 de 2007 en el Senado de la República

 

5.- Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1158 de 2007, fue el siguiente:

 

6.- El texto del proyecto de Ley por medio del cual “se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, - suscrito en Viena el 15 de marzo de 2006 por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Austria y Representante Permanente de Colombia ante la Organización de la Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial – ONUDI –, La Organización Internacional de Energía Atómica – OIEA –, y los demás Organismos del Sistema de las Naciones Unidas con sede en Viena, doctor Rosso José Serrano Cadena –, radicado bajo el número No 58 de 2006 (Senado), se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 285, el viernes 11 de agosto de 2006 (folios 3 a 5 del cuaderno 2)

 

7.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentado por el Congresista Juan Manuel Galán Pachón y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 359 del día lunes 11 de septiembre de 2006 (folios 9 a 12 del cuaderno 2)

 

8.- En el Acta número 6 de la sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2006 (folios 15 a 16 del cuaderno 2), la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso número 481 del día 24 de octubre de 2006 se verifica que el Proyecto de Ley 58 de 2006 (Senado) fue anunciado para ser discutido y aprobado en primer debate en la sesión de la Comisión Segunda del Senado el día miércoles 13 de septiembre de 2006, en los siguientes términos:

 

 

ORDEN DEL DÍA

Para el martes 12  de septiembre de 2006

(…)

IV

Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006(…)

 

9. Proyecto de ley número 58  de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” hecha en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

9.- De conformidad con lo establecido en el Acta número 7 de la sesión celebrada el día miércoles 13 de  septiembre de 2006 – publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 del viernes 3 de noviembre de 2006 – (folios 95 a 98 del cuaderno 2) se verifica que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer debate el Proyecto de Ley. Según consta en el expediente, el proyecto se aprobó con la votación unánime del quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión.

 

10.- La ponencia para segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Juan Manuel Galán, y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 531 del martes 14 de noviembre de 2006. (Folios 126 a 128 del cuaderno 3) 

 

11.- En el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 35 correspondiente a la sesión celebrada el día miércoles 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 del jueves 1º de marzo de 2007, se verifica que el Proyecto de la Ley No. 58 de 2006 (Senado) fue anunciado de la siguiente manera (Folios 45 y 46 del cuaderno 6):

 

“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (…)

Proyectos en Segundo Debate (…)

Proyecto de Ley No. 58 Senado, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”

 

Al final se añadió:

 

“Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m.”. (Negrilla fuera de texto)

 

12.- En la Gaceta del Congreso número 58 del jueves 1 de marzo de 2007 (folio 4 y 6 del cuaderno 7) se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 36, correspondiente a la sesión del día 11 de diciembre de 2006. Allí consta que el Proyecto de Ley No. 58 de 2006 (Senado) “por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” fue aprobado.

 

13.- Mediante escrito expedido por el Secretario General del Senado de la República el día 30 de octubre de 2007 se corrobora lo anterior y se certifica lo siguiente:

 

“En sesión ordinaria de la Plenaria del Senado del día lunes 11 de diciembre de 2006, se aprobó el proyecto de ley, pudiéndose constatar un quórum de 97 honorables Senadores de la República de los 102 que conforman la Plenaria de la corporación. Una vez la Presidencia de la Corporación puso a consideración de la plenaria el proyecto, este fue aprobado mediante votación ordinaria, según consta en acta No. 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.58 de 2007. En sesión ordinaria de la Plenaria de la corporación del día miércoles 6 de diciembre de 2006, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, anunciándose que en la próxima sesión se votaría el proyecto, según consta en acta No. 35 de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del congreso No. 57 de 2007”.

 

Trámite de aprobación de la Ley 1158 de 2007 en la Cámara de Representantes

 

14.- Radicado el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes con el número 213 de 2007, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante Gonzalo García Angarita. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 155 del día jueves 3 de mayo de 2007 (folios 152 y 153 del cuaderno 4).

 

15.- En el Acta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 29 de 2007, correspondiente a la sesión celebrada el día 8 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 del día martes 31 de julio de 2007 (folios 39 y 42 del cuaderno 4) se verifica lo siguiente respecto del anuncio:

 

“Siguiente punto del Orden del Día/ Hace uso de la palabra la Secretaría General, doctora Pilar Rodríguez Arias: / Anuncios de proyectos de ley dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003, para la sesión del 9 de mayo de 2003/ 2. Proyecto de ley número 58 de 2006  Senado, 213de 2007 Cámara, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”.

 

16.- En el Acta de Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 30 de 2007, fechada el día 9 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 del día martes 31 de julio de 2007 (folios 46 a 49 del cuaderno 4), se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado una vez verificada la existencia de quórum decisorio y que se designó el mismo ponente para la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Según certificación expedida por la Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente “en sesión del día 9 de mayo de 2007, con asistencia de diecisiete (17) Honorables Representantes se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de Ley No. 58/06 Senado y 213/07 Cámara, 058 de 2006 Senado “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, HECHO EN VIENA EL 15 DE MARZO DE 2006” (folios 1 y 2 del cuaderno 4)

 

17.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 231, del día viernes 1 de junio de 2007 (folio 113 del cuaderno 4)

 

18.- El informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentado por el Congresista Gonzalo García Angarita. Se publicó en la Gaceta del Congreso No. 231 del día viernes 1 de junio de 2007 (folio 113 del cuaderno 4)

 

19.- En la Gaceta del Congreso No. 607 del 1 de diciembre de 2006 se publicó el Acta de Plenaria número 61 del día miércoles 25 de julio de 2007. En la página 22 de la mencionada gaceta (folio 37 del cuaderno 5) aparece lo siguiente con relación al anuncio:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncia los proyectos para el próximo martes por favor.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Si señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncie por favor los proyectos para el próximo martes a las 3 de la tarde.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí, señor Presidente se anuncian los siguientes proyectos: (…)

Proyecto de ley número 213 de 2007 Cámara, 058 de 2006 Senado (…)”

 

Más adelante, en la misma Gaceta se observa lo siguiente:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

“Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes  a las 3 de la tarde.

Una vez agotada (sic) el Orden del Día, se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio, a las 3 de la tarde.”

 

20.- En el Acta de Plenaria No. 62 de la Sesión Ordinaria del día martes 31 de julio de 2007 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 435 del viernes 7 de septiembre de 2007 (folios 133, 134 y 148 del cuaderno 5) aparece que el Proyecto de Ley número 213 de 2007 Cámara, 058 de 2006 Senado por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006 fue aprobado.

 

Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes “en Sesión Plenaria de la H Cámara de Representantes del día 31 de julio de 2007, a cual (sic) se hicieron presentes ciento cuarenta y nueve (149) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por mayoría de los presentes, la ponencia para segundo Debate, el articulado y el título del proyecto del ley No. 213/2007 Cámara – 058/2007 Senado, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, HECHO EN VIENA EL 15 DE MARZO DE 2006”, lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario de la Corporación mediante oficio SbSG. 2.1.O612-07 y el Acta de Sesión Plenaria No. 062 de julio 31 de 2007 que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No 435/07 la cual anexo” (Folio 3 del cuaderno 5)

 

21.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 396, del día viernes 17 de agosto de 2007 (folios 13 y 14 del cuaderno 5).

 

22.- La Ley fue sancionada por el Presidente de la República el día 20 de septiembre de 2007. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 25 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término máximo de 6 días señalados para tal efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional.

 

El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1158 de 2007

 

23.- De acuerdo con la descripción anterior, el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley.

 

24.- Con el propósito de demostrar el cumplimiento del procedimiento legislativo consagrado en la Constitución se presenta el siguiente cuadro en el que se relacionan la Comisión o Plenaria del Congreso, los números de las Gacetas del Congreso en que se publicó el informe de ponencia de cada debate, las fechas y textos de los correspondientes anuncios, al igual que las fechas de las respectivas discusiones y votaciones.

 

Órgano

Gaceta en la que se  publicó el Informe de Ponencia

Fecha y texto del anuncio

Fecha del debate y la votación.

Comisión II del Senado

 

Gaceta del Congreso No. 359 del día lunes 11 de septiembre de 2006 (folios 9 a 12 del cuaderno 2)

El anuncio fue realizado el día 12 de septiembre de 2006, según consta en el Acta No. 6 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 481 de 2006 (folios 15 a 16 del cuaderno 2), en los siguientes términos:

 

ORDEN DEL DÍA

Para el martes 12  de septiembre de 2006

(…)

IV

Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006 (…)

9. Proyecto de ley número 58  de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” hecha en Viena el 15 de marzo de 2006.

El debate, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 fue realizada el 13 de septiembre de 2006, según acta No. 7 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 2006 (folios 95 a 98 del cuaderno 2) 

Plenaria del Senado

Gaceta del Congreso número 531 del martes 14 de noviembre de 2006. (Folios 126 a 128 del cuaderno 3) 

 

 

El anuncio fue realizado en la sesión celebrada el día miércoles 6 de diciembre de 2006, según consta en el Acta No. 35 de 2006, publicada en la Gaceta No. 57 de 2007 (Folios 45, 46 y 48 del cuaderno 6), con el siguiente texto:

 

“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (…)

Proyectos en Segundo Debate (…)

Proyecto de Ley No. 58 Senado, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”

 

Al final se añadió: “Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m.”. (Negrilla fuera de texto)

 

El debate, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 fue realizada el día 11 de diciembre de 2006, según Acta No. 36 de 2006, publicada en la Gaceta No. 58 de 2007 (folios 4 y 7 del cuaderno 7)

 

 

Comisión II de la Cámara.

Gaceta del Congreso No. 155 del día jueves 3 de mayo de 2007 (folios 152 y 153 del cuaderno 4).

 

El anuncio fue realizado el día 8 de mayo de 2007, según Acta No. 29 de 2007, publicada en la Gaceta No. 360 de 2007 (folios 39 y 42 del cuaderno 4), en los siguientes términos:

 

“Siguiente punto del Orden del Día/ Hace uso de la palabra la Secretaría General, doctora Pilar Rodríguez Arias: / Anuncios de proyectos de ley dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003, para la sesión del 9 de mayo de 2006/ 2. Proyecto de ley número 58 de 2006  Senado, 213 de 2007 Cámara, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”.

El debate, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 Senado – 213/2007 Cámara fue efectuado el día 9 de mayo de 2007, según consta en el Acta No. 30 de 2007, fechada el día 9 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 2007 (folios 46 a 49 del cuaderno 4)

Plenaria de la Cámara.

 

 

Gaceta del Congreso No. 231 del día viernes 1 de junio de 2007 (folio 113 del cuaderno 4)

 

El anuncio fue realizado el día miércoles 25 de julio de 2007, según Acta No. 61 de 2007, publicada en la Gaceta No. 607 de 2007 (folios 37 del cuaderno 5), en los siguientes términos:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncia los proyectos para el próximo martes por favor.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Si señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncie por favor los proyectos para el próximo martes a las 3 de la tarde.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí, señor Presidente se anuncian los siguientes proyectos: (…)

Proyecto de ley número 213 de 2007 Cámara, 058 de 2006 Senado (…)”

 

Más adelante, en la misma Gaceta se observa lo siguiente:

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

 “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes  a las 3 de la tarde.

Una vez agotada (sic) el Orden del Día, se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio, a las 3 de la tarde.”

 

El debate, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 Senado – 213/2007 Cámara fue efectuado el día 31 de julio de 2007, de acuerdo con el Acta de Plenario No. 62 de 2007, publicada en la Gaceta No. 435 de 2007 (folios 133, 134 y 148 del cuaderno 5)

 

 

 

 

Iniciación del trámite en el Senado

 

25.- A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución.

 

Término que debe mediar entre debates

 

26.- En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se encuentra que los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días.

 

La razón de ser de este requisito, está referida a la existencia de un plazo durante el cual se puedan madurar las ideas, a fin de enriquecer el debate. Se trata de asegurar que los Congresistas cuenten con un tiempo de reflexión previo a la discusión y aprobación de los proyectos.

 

En el caso concreto es posible evidenciar que: el primer debate en el Senado de la República tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2006 y la aprobación en la Plenaria se llevó a cabo el día 11 de diciembre de 2006. Por su parte, el día 9 de mayo de 2007 se aprobó el Proyecto de Ley por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la aprobación en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara se presentó el día 31 de julio de 2007. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días. Así mismo, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (9 de mayo de 2007) transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días.

 

Publicaciones oficiales

 

27.- A partir del numeral 1° del artículo 157 de la Constitución se consagra la obligación de realizar la publicación oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva.  Estas publicaciones se cumplieron así:

 

-         El texto del proyecto de Ley por medio del cual “se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, - suscrito en Viena el 15 de marzo de 2006 se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 285, el viernes 11 de agosto de 2006 (folios 3 a 5 del cuaderno 2)

-         El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 359 del día lunes 11 de septiembre de 2006 (folios 9 a 12 del cuaderno 2)

-         De conformidad con lo establecido en el Acta número 7 de la sesión celebrada el día miércoles 13 de septiembre de 2006 – publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 del viernes 3 de noviembre de 2006 – (folios 95 a 98 del cuaderno 2)  se verificó que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer debate el Proyecto de Ley. 

-         La ponencia para segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 531 del martes 14 de noviembre de 2006. (Folios 126 a 128 del cuaderno 3) 

-         El informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 155 del día jueves 3 de mayo de 2007 (folios 152 y 153 del cuaderno 4).

-         En el Acta de Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 30 de 2007, fechada el día 9 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 del día martes 31 de julio de 2007 (folios 46 a 49 del cuaderno 4), se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado una vez verificada la existencia de quórum decisorio y que se designó el mismo ponente para la Plenaria de la Cámara de Representantes.

-         El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 231, del día viernes 1 de junio de 2007 (folio 113 del cuaderno 4)

-         El informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentado por el Congresista Gonzalo García Angarita. Se publicó en la Gaceta del Congreso No. 231 del día viernes 1 de junio de 2007 (folio 113 del cuaderno 4)

-         En el Acta de Plenaria No. 62 de la Sesión Ordinaria del día martes 31 de julio de 2007 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 435 del viernes 7 de septiembre de 2007 (folios 133, 134 y 148 del cuaderno 5) aparece que el Proyecto de Ley número 213 de 2007 Cámara, 058 de 2006 Senado por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006 fue aprobado.

 

Quorum y Mayorías

 

28.- Fue posible verificar que el trámite observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, así como cumplió con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.

 

En tal sentido, se tiene que mediante escrito expedido por el Secretario General del Senado de la República el día 30 de octubre de 2007 se certifica lo siguiente:

 

“En sesión ordinaria de la Plenaria del Senado del día lunes 11 de diciembre de 2006, se aprobó el proyecto de ley, pudiéndose constatar un quórum de 97 honorables Senadores de la República de los 102 que conforman la Plenaria de la corporación. Una vez la Presidencia de la Corporación puso a consideración de la plenaria el proyecto, este fue aprobado mediante votación ordinaria, según consta en acta No. 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.58 de 2007. En sesión ordinaria de la Plenaria de la corporación del día miércoles 6 de diciembre de 2006, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, anunciándose que en la próxima sesión se votaría el proyecto, según consta en acta No. 35 de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre

 

De igual forma, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes “en Sesión Plenaria de la H Cámara de Representantes del día 31 de julio de 2007, a cual (sic) se hicieron presentes ciento cuarenta y nueve (149) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por mayoría de los presentes, la ponencia para segundo Debate, el articulado y el título del proyecto del ley No. 213/2007 Cámara – 058/2007 Senado, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, HECHO EN VIENA EL 15 DE MARZO DE 2006”, lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario de la Corporación mediante oficio SbSG. 2.1.O612-07 y el Acta de Sesión Plenaria No. 062 de julio 31 de 2007 que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No 435/07 la cual anexo” (Folio 3 del cuaderno 5)

 

El requisito de anuncio consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo de aprobación de la ley

 

29.- Antes de examinar con algún detenimiento el desarrollo jurisprudencial ofrecido al requisito consignado en el inciso 5° del artículo 160 del texto constitucional, adicionado por el Acto Legislativo número 01 de 2003, resulta oportuno volver sobre su contenido normativo: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Según fue señalado en auto 232 de 2007, el establecimiento de esta exigencia dentro del trámite de aprobación legislativa garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática en el interior de las Cámaras que conforman el Congreso de la República, en la medida en que por esta vía se asegura una advertencia previa al momento en el que van a ser llevadas a cabo las fases de discusión y aprobación de las propuestas que se encuentran en curso. Así, el resultado que se obtiene, se concreta en un mejor estudio y preparación del proyecto de ley por parte de los congresistas que participan en la deliberación[2]. En efecto, mediante dicha exigencia se evita que los miembros de las Cámaras sean sorprendidos con votaciones intempestivas, las cuales se oponen radicalmente a la máxima de deliberación pública[3].

 

En el mismo sentido, en sentencia C-927 de 2007 esta Corporación señaló que esta exigencia no puede ser comprendida como un mero requisito de carácter formal, esto es, privado de un claro sustrato material que de cuenta de un legítimo fin constitucional. El anuncio, en oposición a esta idea, afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella desarrollados. De tal manera, quienes tienen asiento en las Cámaras cuentan con la oportunidad de preparar y examinar con el detenimiento requerido cada una de las propuestas legislativas, a lo cual se suma la posibilidad de realizar discusiones preliminares en el seno de los diferentes partidos políticos que facilitan y permiten mayor fluidez en el proceso de discusión y aprobación en las correspondientes comisiones y plenarias. De manera puntual, la Corte señaló lo siguiente en la providencia en comento: “Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada”.

 

Aunado a lo anterior, bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso de la República, espacio de fiscalización que, a su vez, constituye una de las características imprescindibles de las organizaciones estatales que han acogido la enseña democrática dentro de sus textos constitucionales[4].

 

30.- Ahora bien, al volver sobre lo regulado en la disposición en comento, se observa que en ella se encuentran las siguientes prescripciones: (i) en primer lugar, la votación de los proyectos de ley debe estar precedida en todo caso por un anuncio; (ii) en segundo término, es menester que dicho anuncio sea realizado en sesión diferente a aquella en la cual ha de ser llevada a cabo la votación de la propuesta legislativa; (iii) para terminar, la votación del proyecto debe ser realizada, de manera efectiva, el día fijado en el anuncio.

 

De manera más detallada, en sentencia C-927 de 2007, la Corte indicó que, como consecuencia de la aplicación de esta disposición, se impone a las mesas directivas de las comisiones y plenarias de las Cámaras que en una “sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.

 

Ahora bien, en este punto es necesario resaltar que no en todos los casos en los cuales la discusión y aprobación de los proyectos de ley ocurre en fecha diferente a la originalmente anunciada se produce de manera inexorable un fallo de inexequibilidad por la comisión de un vicio de procedimiento. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales a partir del primer anuncio se hilvane una cadena de anuncios ininterrumpida que culmine en la efectiva aprobación de la propuesta, en forma alguna podrá alegarse la violación del texto constitucional, puesto que en este caso se presenta una adecuada transmisión de la información requerida para el debate que de ninguna manera lesiona los principios de publicidad, transparencia y deliberación pública que pretenden ser realizados mediante el establecimiento de la exigencia del anuncio.

 

31.- En sentencia C-933 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la figura conocida en la jurisprudencia constitucional como la cadena de anuncios con el objetivo de indicar que cuando no es posible llevar a cabo la votación de un determinado proyecto de acuerdo a la indicación realizada en el anuncio previo, es deber de la mesa directiva de la Cámara correspondiente reiterar dicho anuncio con el fin de informar la fecha posterior en la cuál aquella se va a realizar efectivamente. De acuerdo a la consideración anterior, la secuencia de anuncios que permita establecer con precisión el momento en que se habrá de realizar la aprobación del proyecto, no sólo permite un aceptable y proporcional margen de acción al Congreso que, a su vez, tiene en cuenta la dinámica parlamentaria, sino que se ajusta al texto constitucional dado que consigue, en últimas, el fin perseguido a través de esta exigencia, consistente en evitar la realización de debates sorpresivos, tal como ha sido señalado en líneas anteriores.

 

Así pues, en caso de ocurrir una ruptura en la secuencia temporal del aviso, la Corte habrá de concluir que se ha incumplido el requisito consignado en el inciso 5° del artículo 160 superior, lo cual significa que el proyecto de ley ha sido aprobado en fecha diferente a la previamente anunciada. Empero, tal constatación no conduce de manera forzosa a la declaración de inexequibilidad del proyecto de ley pues si se acredita que en la sesión inmediatamente anterior “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión” la conclusión será diferente, por lo que habrá de entenderse que la votación ha ocurrido de acuerdo a la exigencia del anuncio.

 

32.- Ahora bien, de la abundante línea jurisprudencial desarrollada a propósito de la exigencia del anuncio resulta oportuno señalar ahora los siguientes elementos relacionados con el tema: de acuerdo al precedente establecido en sentencia C-533 de 2004, si bien la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2003 al artículo 160 superior no impone la inflexible obligación de llevar a cabo dicho anuncio mediante la indicación de una fecha exacta de la votación, “debe siempre tratarse de un término cierto y determinable”. Así las cosas, según fue indicado en sentencia C-400 de 2005, no es necesario emplear una fórmula de naturaleza sacramental para la realización del anuncio[5]; sin embargo, los términos utilizados por la Presidencia de la Cámara correspondiente deben arrojar certeza respecto de la fecha en la cual habrá de celebrarse la votación.

 

33.- En el mismo sentido, en cuanto al momento en el cual ha de llevarse a cabo la discusión y aprobación del proyecto, en sentencia C-333 de 2005[6] la Corte Constitucional señaló que en aplicación de la exigencia bajo estudio no pueden coincidir el mismo día la realización del anuncio y la correspondiente votación pues en este caso se burla el propósito sustancial que pretende conseguirse mediante la consagración de este requisito, razón por la cual de presentarse esta situación se presenta un vicio de procedimiento de carácter insubsanable.

 

34.- Para terminar, resulta oportuno volver sobre el trabajo de sistematización realizado en sentencia C-241 de 2006, providencia en la cual la Corte ordenó las exigencias relacionadas con el anuncio en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el anterior análisis jurisprudencial, para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (v) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.”

 

35.- Ahora bien, en cuanto a la determinación del carácter subsanable o insubsanable de este  vicio de procedimiento, en sentencia C-665/07 la Corte unificó su jurisprudencia sobre la materia para indicar que la omisión en el cumplimiento de este requisito adquiere diferentes implicaciones dependiendo de la instancia en la cual se haya presentado dentro del procedimiento legislativo. En tal sentido, señaló que la ocurrencia de este tipo de irregularidades “hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional”. Así las cosas, en estos supuestos corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria y, por su parte, al Congreso de la República reiniciar, desde el primer momento, el trámite de la totalidad del proceso de aprobación legislativa. En oposición, cuando quiera que el defecto se presenta una vez el pleno del Senado de la República ha manifestado válidamente la aprobación de la iniciativa, esta Corporación ha considerado que se presenta un vicio subsanable que ha de ser enmendado mediante su remisión a la correspondiente Cámara en la cual ocurrió el defecto para que, a partir de dicha instancia, continúe su trámite.

 

36.- En el asunto bajo revisión encuentra la Corte que se cumplió el requisito del anuncio de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, los respectivos anuncios se realizaron de la siguiente manera:

 

(i)                Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda del Senado:

 

El anuncio fue realizado el día 12 de septiembre de 2006, según consta en el Acta No. 6 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 481 de 2006 (folios 15 a 16 del cuaderno 2), en los siguientes términos:

 

ORDEN DEL DÍA

Para el martes 12  de septiembre de 2006

(…)

IV

Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006 (…)

9. Proyecto de ley número 58  de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” hecha en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

37.- En la Comisión Segunda del Senado el requisito previo del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

a) El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara por instrucciones de la Presidenta de la misma Comisión realizó el anuncio.

 

b) Se empleó la expresión “Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 13 de septiembre de 2006 (…)”

 

Conviene precisar que previamente la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado, Martha Lucía Ramírez de Rincón indicó expresamente que: “Se ha citado hoy para cumplir un formalismo, o casi no, sino definitivamente para cumplir un formalismo, por cuanto la ley de bancadas exige que se anuncie con anticipación los proyectos de ley que se van a tratar en comisión. Tenemos ya cuatro proyectos de ley en los cuales han rendido informe los ponentes, no podíamos haberlo anunciado en la reunión pasada en la Comisión, no habíamos recibido las ponencias; por esta razón la reunión básicamente se citó con el propósito de anunciar los cuatro proyectos que trataríamos en la sesión de mañana, y en los cuales repito ya tenemos informe de los ponentes.” (Ver folios 14 del cuaderno 2)

 

De acuerdo con lo anterior, queda claro que el anuncio se realizó con el propósito de cumplir los requerimientos consignados en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

 

c) De igual forma, se comprobó que el anuncio para la votación del proyecto de ley se realizó el día 12 de septiembre de 2006, en una sesión anterior a aquella en la que se debatió y votó. En efecto, el debate, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 fue realizada el 13 de septiembre de 2006, según acta No. 7 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 2006 (folios 95 a 98 del cuaderno 2).

 

(ii)             Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado:

 

El anuncio fue realizado en la sesión celebrada el día miércoles 6 de diciembre de 2006, según consta en el Acta No. 35 de 2006, publicada en la Gaceta No. 57 de 2007 (Folios 45, 46 y 48 del cuaderno 6), con el siguiente texto:

 

“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (…)

 

Proyectos en Segundo Debate (…)

 

Proyecto de Ley No. 58 Senado, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”

 

Al final se añadió: “Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m.”. (Negrilla fuera de texto)

 

38.- En la Plenaria del Senado el requisito previo del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

                                                                  

a) El anuncio se hizo por la Secretaría, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003.

 

b) Los términos empleados fueron los siguientes: “Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (…)

Proyectos en Segundo Debate (…)

Proyecto de Ley No. 58 Senado, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”

 

c) El anuncio se hizo de manera clara, para “la próxima semana”, una fecha determinable que permitía a los senadores saber cuando tendría lugar la votación y para que estaban siendo convocados. Lo anterior, por cuanto al final de la sesión la Presidenta levanta la sesión y dice: “Siendo las 8:35 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a. m.”. (Negrilla fuera de texto)

 

d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo, y en la fecha indicada para ello, es decir, el 11 de diciembre de 2006, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo las exigencias constitucionales.

 

(iii)           Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes:

 

El anuncio fue realizado el día 8 de mayo de 2007, según Acta No. 29 de 2007, publicada en la Gaceta No. 360 de 2007 (folios 39 y 42 del cuaderno 4), en los siguientes términos:

 

“Siguiente punto del Orden del Día/ Hace uso de la palabra la Secretaría General, doctora Pilar Rodríguez Arias: / Anuncios de proyectos de ley dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003, para la sesión del 9 de mayo de 2006/ 2. Proyecto de ley número 58 de 2006  Senado, 213 de 2007 Cámara, por medio del cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”.

 

39.- En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el requisito previo del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

a) El anuncio se hizo por la Secretaría General, doctora Pilar Rodríguez Arias, por instrucciones del Presidente de la Corporación.

 

b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, la Secretaria de la Cámara emplea los siguientes: “Anuncios de proyectos de ley dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003, para la sesión del 9 de mayo de 2006”

 

c) En efecto, la votación y la aprobación del proyecto de Ley 58/2006 Senado – 213/2007 Cámara fue efectuado el día 9 de mayo de 2007, según consta en el Acta No. 30 de 2007, fechada el día 9 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 2007 (folios 46 a 49 del cuaderno 4)

 

(iv)           Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes:

 

El anuncio fue realizado el día miércoles 25 de julio de 2007, según Acta No. 61 de 2007, publicada en la Gaceta No. 607 de 2007 (folios 37 del cuaderno 5), en los siguientes términos:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncia los proyectos para el próximo martes por favor.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Si señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

Señor Secretario anuncie por favor los proyectos para el próximo martes a las 3 de la tarde.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Sí, señor Presidente se anuncian los siguientes proyectos: (…)

Proyecto de ley número 213 de 2007 Cámara, 058 de 2006 Senado (…)”

 

Más adelante, en la misma Gaceta se observa lo siguiente:

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Béner Zambrano Erazo:

 

40.- En la Plenaria de la Cámara de Representantes el requisito previo del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

a) El anuncio se hizo por Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez, por instrucciones del Presidente de la Corporación.

 

b) El término empleado para realizar el anuncio fue el siguiente: “(…) Se anuncian los siguientes proyecto”. Del contexto en el que se desarrollaba puede inferirse claramente que este anuncio se realizaba en cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

c) El anuncio se hizo de manera clara, de acuerdo con las instrucciones del Presidente, doctor Béner Zambrano Erazo, quien expresamente manifestó: “Señor Secretario anuncia los proyectos para el próximo martes por favor”, la cual constituye una fecha determinable en la medida que, al final al levantar la sesión indicó: “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes  a las 3 de la tarde.

 

Una vez agotada (sic) el Orden del Día, se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio, a las 3 de la tarde.”

 

d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo, y en la fecha indicada para ello, es decir, el 31 de julio de 2007, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo las exigencias constitucionales.

 

41. - En consideración a lo expuesto, estima la Corte Constitucional que la ley 1158 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, cumple con los requisitos formales derivados de la Constitución y de la Ley. A renglón seguido pasará la Corporación a efectuar el análisis de fondo de la Ley sub examine.

 

La constitucionalidad de la ley aprobatoria 1158 de 2007 en sus aspectos materiales.

 

Descripción del Acuerdo

 

42.- El Convenio suscrito entre la República de Colombia y la República de Eslovenia tiene como objetivo principal fortalecer las relaciones internacionales existente entre ambos países, en especial busca ampliar sus vínculos en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte.

 

43.- Teniendo en cuenta lo anterior, las Partes en el Acuerdo convienen, en primer término, fomentar la colaboración mutua respecto de temas relacionados con las humanidades, las artes, la educación y el deporte, siempre sobre la base del respeto recíproco a la soberanía y atendiendo a los intereses de sus propios pueblos (Artículo 1 del Acuerdo). Resuelven también, simplificar trámites administrativos a fin de permitir la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y demás actividades culturales que se desarrollen en alguno de los Estados firmantes (Artículo 7 del Acuerdo). 

 

Para tal efecto, las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, de acuerdo con su propia legislación; así mismo, deben ayudar a la importación de materiales y equipos necesarios para la realización de programas que se elaboren en el marco del presente Convenio, sin embargo, se deja claro que los materiales exonerados de derechos de aduanas en virtud del presente Acuerdo no podrán ser puestos en circulación comercial (Artículo 10 del Acuerdo).

 

44.- Ahora bien, en relación con el tema de la cultura concretamente, los Estados firmantes se obligan a contribuir en el intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de ellos en este campo. Para el logro de estos fines se obligan a promover i) visitas recíprocas de personalidades vinculadas a estos temas, tales como, conferencistas, autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos; ii) contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones que tengan que ver con actividades artísticas y culturales; iii) presentación de exposiciones, obras musicales y teatrales; y iv) intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico (Artículo 2 del Acuerdo).

 

De igual forma, las Partes se comprometen a fomentar planes y programas que contribuyan al mejor conocimiento de sus culturas, de sus hechos históricos, y de sus costumbres (Artículo 4 del Acuerdo).

 

45.- En materia de educación, el presente Convenio consagra la obligación en cabeza de cada uno de los Estados firmantes de contribuir al intercambio de experiencias y progresos  alcanzados por cada uno de ellos en este campo. De manera concreta, se comprometen a promover: i) el establecimiento directo de vínculos entre sus centros docentes; ii) el intercambio directo de conferencista e investigadores para la realización de cursos, congresos, seminarios y eventos de carácter educativo; iii) el intercambio de material educativo, pedagógico y didáctico destinados a centros educativos de todos los niveles; iv) el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educativos y programas de educación superior, así como de publicaciones especializadas en el área de economía, geografía, historia y cultura de ambos países; v) el otorgamiento reciproco de becas para adelantar cursos de posgrado o para la investigación en sus modalidades de especialización, maestrías y doctorados, por medio de las correspondientes instituciones oficiales (Artículo 3 del Acuerdo).

 

Adicionalmente, se comprometen a promover el intercambio de información y documentación con el propósito de facilitar el reconocimiento y la equivalencia de los reportes escolares, diplomas y títulos científicos y grados de educación superior, de acuerdo con la legislación de cada Estado.

 

46.- Por medio del presente Tratado Internacional, las Partes extiende la protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas internas de cada país. Así mismo, se comprometen a acrecentar el apoyo recíproco a fin de controlar el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes (Artículos 6 y 8 del Acuerdo)

 

47.- De otra parte, en relación con el tema del deporte los Estados firmantes se obligan la colaboración mutua en este campo (Artículo 9 del Acuerdo).

 

48.- Igualmente, se estipula la creación de una Comisión Mixta, formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual tendrá como funciones: i) elaborar un programa de intercambio cultural entre los dos países y ii) examinar el desarrollo de dichos programas, así como el estado de la ejecución del presente Convenio. Esta Comisión se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) años alternadamente en Eslovenia y en Colombia, y en forma extraordinaria, cuando se considere necesario (Artículo 11 del Acuerdo)

 

49.- Finalmente, se consagra la posibilidad de modificar el presente Convenio de común acuerdo.  Tales modificaciones entraran en vigor una vez se hayan notificado a cada una de las partes de acuerdo con los procedimientos legales establecidos para tal efecto. Además, se establece que el presente Tratado está sujeto a ratificación y tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por dos periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes lo de por terminado mediante notificación que deberá comunicar por escrito a la otra, por lo menos un año antes de la expiración del plazo señalado. (Artículo 12 y 13 del Acuerdo).

 

La Constitucionalidad Material del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia.

 

50.- A partir de un análisis detallado del articulado del Tratado Internacional, puede concluirse que el Acuerdo busca fortalecer las relaciones internacionales entre Colombia y Eslovenia respecto de tres grandes temas como son la cultura, la educación y el deporte.

 

51.- El Convenio sub judice tiene como objetivo principal ampliar el conocimiento recíproco de estos dos países en virtud de la implementación de un fluido intercambio cultural, educativo y deportivo. En efecto, el Tratado se suscribe en el marco de la implementación de acciones de política exterior de Colombia frente a la Unión Europea, de la cual hace parte Eslovenia desde mayo de 2004.

 

52.- Cuando se examinan los motivos generales, las finalidades específicas y las normas contenidas en el mencionado Acuerdo, de inmediato resulta factible constatar que ellas armonizan con los objetivos perseguidos por diversas disposiciones constitucionales. 

 

53.- En efecto, se encuentra que lo allí acordado, se aviene con lo establecido en el artículo 9 superior, el cual establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

54.- De otro lado, el Tratado sub judice se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 que consagra el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. Lo anterior, por cuanto ordena la implementación de mecanismos que permitan el intercambio cultural entre estos países, mediante la promoción de visitas reciprocas de autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos entre otros, así como intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico, además de la puesta en marcha de programas que permitan el contacto entre bibliotecas, museos y otras instituciones que tengan que ver con actividades artísticas y culturales. De acuerdo con esto, es claro que el respectivo Tratado promueve la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

 

55.- En consonancia con lo anterior, el Acuerdo también armoniza con lo preceptuado en el artículo 71 de la Constitución Nacional, el cual consagra la libertad de buscar el conocimiento y la expresión artística, al igual que la necesidad de implementar planes de desarrollo económico y social para el fomento de la ciencia y, en general de la cultura.  Además, ordena la creación de incentivos y estímulos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales.

 

56.- Lo dispuesto en el Acuerdo coincide con lo establecido en el artículo 72 Superior. En ese sentido, se evidencia que sus objetivos persiguen proteger el patrimonio cultural de la Nación que se manifiesta por medio de un conjunto de usos, prácticas y tradiciones perteneciente a cada uno de los Estados Parte. Es así como, se plasma el compromiso de fomentar planes y programas que contribuyan al mejor conocimiento de sus culturas, de sus hechos históricos de sus costumbres.

 

De manera concreta, en relación con las normas constitucionales que regulan el tema de la cultura, a las que también se les denomina constitución cultural, la Corte Constitucional en sentencia C-742 de 2006 precisó que:

 

En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha denominado por la doctrina como la Constitución Cultural[7], entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.

 

Así, el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaron que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que sólo “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”

 

La descripción anterior muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico.

 

57.- De otra parte, la letra del Convenio concuerda con lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho constitucional a la educación, dado que pone énfasis en diseñar políticas que contribuyan al intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de los países firmantes en el campo de la educación, al igual que subraya la necesidad de promover acciones para el fortalecimiento de las relaciones académicas y científicas, no sólo entre sus nacionales sino también entre sus centros educativos.  Así mismo, dispone la creación de becas para adelantar cursos de posgrado, maestrías y doctorados, en los países firmantes. De esta manera, el Convenio busca asegurar el acceso al conocimiento, a la ciencia, y a la técnica, en desarrollo de lo dispuesto por nuestra constitución.

 

En consonancia con lo anterior, se precisa que el Acuerdo celebrado entre Colombia y Eslovenia se sujeta a los artículos 13 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el cual contempla los derechos a la educación y a la cultura. Adicionalmente, conviene señalar que el Convenio sometido a estudio de esta Corporación se ajusta al Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce los derechos a la educación y a la cultura en sus artículos 13 y 15.

 

En lo que respecta al derecho a la educación, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en la sentencia T-805 de 2007, a partir de la cual se señaló:

 

Según el artículo 67 constitucional la educación es un derecho de toda persona y un servicio público con una función social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del saber[8] y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros propósitos.

 

Igualmente esta norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educación la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, proceso educativo que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Advierte además que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.).

 

De esta manera es claro que la educación desde el punto de vista  constitucional tiene una doble connotación, en cuanto derecho[9] y servicio público[10]. Bajo la primera connotación presenta a su vez una doble dimensión que corresponde a la de derecho y deber al mismo tiempo. Derecho por cuanto a ella pueden acceder todas las personas y al ser el medio para hacer efectivos otros derechos fundamentales, y deber por que se debe cursar como mínimo diez años de educación básica[11], para los cuales las personas deberán tener en principio edades entre los cinco y los quince años de edad como ya se indicó.

 

En el caso de los menores de edad, tal como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior, el derecho a la educación es un derecho fundamental en razón a la especial condición de los titulares de este derecho, quienes son personas de especial tratamiento por parte del Estado, la sociedad y la familia.

 

Como servicio público corresponde al Estado regularla y ejercer la  suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad,  garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

(…)

 

Por otro lado, el Tratado Internacional dispone la protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas internas de cada país. Así mismo, los Estados se comprometen a acrecentar el apoyo recíproco a fin de controlar el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes. Esta normatividad está acorde con los preceptos constitucionales. En efecto, en lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, la Corte Constitucional en sentencia C-975 de 2002 señaló que:

 

“que son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas,[12] y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas[13][14]. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”[15].

         (…)

No sobra recordar, que el objeto de tutela o protección constitucional por medio del derecho de autor es precisamente la obra, la cual constituye, en los términos del artículo 2° de la Ley 23 de 1982, “todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico cualquiera que sea su destinación”. Reiterando lo expresado en la Sentencia C-276 de 1996, dicha protección esta condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: “el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta  es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982.”

 

58.- Ahora bien, los preceptos contenidos en el Convenio sub examine se ajustan al artículo 52 constitucional, en cuanto establece que los Estados firmantes se obligan a prestarse colaboración mutua en temas relacionados con el deporte. En efecto, el Tratado busca el desarrollo y la implementación de actividades deportivitas en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas. Lo anterior, teniendo en cuenta que según la Constitución Nacional el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

 

59.- De las anteriores consideraciones puede concluirse que el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba, se ajustan al texto constitucional, razón por la cual serán declarados exequibles.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006”, y  la ley 1158 de 2007 que lo aprueba.

 

Segundo.- Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Nacional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-943 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votación en su trámite legislativo (Salvamento de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente LAT-315

 

Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viene el 15 de marzo de 2006”, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1158 de 2007 adolece de vicios de forma insubsanables, por cuanto en el trámite de aprobación de esta Ley se incurrió en vicios de procedimiento toda vez que en el segundo debate tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, no se cumplió debidamente con el aviso previo de la votación, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, referente al anuncio previo y en sesión diferente, de los proyectos de ley que en la respectiva cámara o comisión serán sometidos a votación. Por tanto y al no haberse cumplido en debida forma con el anuncio para votación establecido en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

 

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

 

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

 

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[16]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[17].

 

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[18]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

 

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

 

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

 

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[19].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

 

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[20]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica[21].

 

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

 

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[22]

 

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

 

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

 

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

 

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

 

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

 

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

 

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

 

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[23] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

 

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

 

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). 

 

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. 

 

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

 

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[24](Negrilla fuera de texto)

 

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

 

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

 

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

 

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

 

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. 

 

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

 

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

 

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. 

 

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

 

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

 

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.   

 

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

 

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

 

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

 

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.

[2] En cuanto al funcionamiento interno de las Cámaras, la exigencia del anuncio previo promueve un ambiente de mayor transparencia en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos mediante la discusión de asuntos que no habían sido advertidos con antelación, lo cual reduce cualquier posibilidad de preparación y de discernimiento por parte de los miembros del Congreso, circunstancia que no sólo empobrece el resultado legislativo, sino que enturbia el proceso de aprobación de la Ley. Dicho resultado se opone a las máximas que orientan el proceso de confección de los textos legislativos, entre las cuales se encuentran la publicidad, la participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate parlamentario; razón por la cual el Acto legislativo 01 de 2003 adoptó el anuncio como requisito procedimental a tener en cuenta dentro del proceso de aprobación de la ley.

[3] Según fue indicado en auto 038 de 2004, la finalidad del Acto Legislativo en este punto consiste en “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”.

[4] En tal sentido el Preámbulo del texto constitucional hace alusión al compromiso de construcción de un ordenamiento “democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. Adicionalmente, el artículo 2° establece como fin esencial del Estado la labor de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

[5] Sentencia C-400 de 2005 “ha considerado la Corte que, más allá del término empleado para efectuar el anuncio, no se incurre en un vicio de procedimiento cuando durante la sesión se da a entender que se está haciendo alusión a la votación del proyecto de ley. En ese orden, ha estimado la Corporación que si el legislador emplea un vocablo como “considerar”, ha de interpretarse este término en el sentido de comprender “tanto la discusión como la votación”. Lo que sí ha exigido la Corte es que se presente claridad respecto del momento en que habrá de efectuarse la votación”.

[6] En esta providencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprobaba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos

[7] Este concepto se encuentra desarrollado por Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo I. Páginas 193 y siguientes.

[8] Ver Sentencia C-008 de 2001.

[9] En este sentido en la sentencia T-002 de 1992 se afirma: “La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, pues es parte de su dignidad, base para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material”.

[10] En tanto servicio público, la educación se rige por el régimen constitucional de los servicios públicos en general (art. 365 C.P.) tal y como se advirtió en la sentencia C-001 de 2001.

[11] Ver al respecto entre otras las sentencias T-1032 de 2000, y C-895 de 2003.

[12] Ley 23 de 1982, artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1

[13] Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1.

[14] Sentencia C-053 de 2001

[15] Sentencia C-276 de 1996.

[16] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[17] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[18] Ibidem, Págs. 143-265.

[19] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[20] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[21] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[22] Ibidem, Pág. 133.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05. 

[24] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.