T-1096-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 1096/08

 

ALIMENTOS-Alcance

 

ALIMENTOS-Voluntarios y legales

 

DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad

 

Esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P:

 

DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente

 

Recuérdese que en virtud del principio de solidaridad “se generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado.” Igualmente, la Corte ha precisado que el principio de solidaridad, inherente a un Estado Social de Derecho, se presenta en tres facetas, a saber: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.” En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que ésta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho

 

Esta Corporación ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias

 

ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento recomendado e iniciado para el tratamiento del SIDA

 

ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Suministro de alimentos a ex cónyuge que padece SIDA establecido mediante sentencia judicial a miembro de las Fuerzas Militares fallecido

 

 

Referencia: expediente T-1964964

 

Acción de tutela interpuesta por XX contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora XX contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Dada la petición expresa que formula el apoderado judicial de la señora XX, en relación a no revelar la identidad de su poderdante, y la penosa enfermedad que ella padece, la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público[1]. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre de la actora será reemplazado por XX.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora XX, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a “un adecuado nivel de vida”.  La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta que convivió con el Subteniente YY[2] desde el año 2000, y en marzo 12 de 2001 se casaron en la Notaría Única de Honda, Tolima, razón por la cual habitaron en el batallón Rafael Reyes Prieto de la ciudad de Cimitarra. 

 

Relata que por agresiones físicas y verbales por parte del señor YY, abandonó su núcleo familiar en diciembre de 2001, y que inclusive éste la amenazó  por haber presentado una queja ante la comisaría de Familia de Honda, Tolima, agregando que “con el tiempo (…) concluyó que su esposo sabía perfectamente que estaba diagnosticado con el vih-sida antes de conocerla”.

 

Dice que tuvo una niña en julio 16 de 2002, quien falleció, precisando que “solo al momento de fallecer su hija la accionante es enterada por personal médico que el motivo del deceso de la bebé fue por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida)”, y por tanto “a los ocho días de fallecer la niña le realizaron la prueba de vih (…) saliendo positiva”.

 

Indica que a partir de ese momento el señor YY la abandonó física y económicamente “ocultándose en el ejército para no ser localizado y haciendo tiempo por que hacía varios años mantenía una relación con la señora [ZZ]”[3]

 

Así pues, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, asegura que fue necesario presentar un proceso de alimentos, el cual conoció el Juzgado 16 de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde mediante sentencia de febrero 15 de 2005, se ordenó al señor YY entregarle como cuota alimentaria el 20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida a éste por padecer VIH-Sida.

 

Señala que el señor YY presentó una demanda de divorcio, que correspondió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, dado que “su nueva pareja estaba esperando un hijo suyo y requería casarse con ella”. Advierte que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, pero además acordaron que el señor YY continuaría “contribuyendo con el 20% de su pensión (…) y la afiliación al sistema de salud de las fuerzas armadas” (Negrillas en texto original), lo cual fue aprobado por el juez de familia mediante sentencia.

 

Indica que posteriormente el señor YY se casó con la señora ZZ, con quien tuvo un hijo.

 

Informa que la cuota alimentaria fue entregada por las Fuerzas Militares hasta el día que el señor YY falleció, esto es marzo 07 de 2007. Asevera que la cuota alimentaria que pesaba sobre la pensión del señor YY fue “desconocida abruptamente”, situación que la ha dejado en “condiciones precarias de subsistencia”, puesto que tiene 25 años, no tiene ningún ingreso y vive de la solidaridad de sus padres.

 

Alega la pensión sustitutiva fue reconocida por parte de la entidad demandada a su última esposa, la señora ZZ, desconociendo por completo sus derechos.

 

Advierte que le fue suspendido el servicio de salud que se le venía prestando, por cuanto en febrero 08 de 2008, el jefe del Centro Nacional de Afiliación, le manifestó que “en razón del deceso del mencionado oficial y, como quiera que la beneficiaria mencionada no fue reconocida como sustituta pensional, su derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SE HA EXTINGUIDO”, y por tanto alega que se quedará sin tratamiento médico, cuando requiere tomar medicamentos de manera permanente dada la enfermedad que padece.

 

Alega que no existe orden judicial para haberle retirado el 20% de la pensión de su ex esposo que venía recibiendo, como tampoco la cancelación de los servicios de salud.

 

Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, y a “un adecuado nivel de vida.” Solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) la entrega de los medicamentos antiretrovirales e igualmente todos los servicios de salud que requiera de manera integral, permanente y oportuna, conforme lo establezcan el grupo de Sanidad Militar; (ii) “ quede inscrita y reciba en adelante el 20% de la pensión del señor YY”; (iii) se de cumplimiento integral las sentencias de fecha febrero 15 de 2005, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, y se le continúe pagando el 20$ de la pensión que corresponde al fallecido señor YY; y, (iv) se de cumplimiento a la sentencia de fecha agosto 18 de 2005, dictada por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se aprobó la conciliación celebrada entre el señor YY y la peticionaria para decretar su divorcio, pero con la obligación del señor YY de continuar “aportando el 20% de su sueldo para la accionante”.

 

2.     Trámite procesal.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de primera instancia del presente asunto, dictó sentencia en marzo 07 de 2008, en la cual decidió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora XX. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que le garantizara la atención completa en salud, hasta tanto la Secretaría de Salud de Bogotá asumiera la continuidad del servicio.

 

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, solicitando la nulidad de la anterior providencia, por cuanto no fue vinculada a la demanda, cuando era el ente competente para pronunciarse respecto a la prestación de los servicios de salud que reclamó la demandante.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha abril 24 de 2008, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del asunto, con excepción de las pruebas practicadas, y le remitió el expediente con el fin que integrara el contradictorio en debida forma. Lo anterior, por cuanto señaló que no se vinculó a terceros con interés legítimo en las decisiones que pudieren adoptarse, tales como la Dirección General de Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia, así como la señora ZZ, cónyuge supérstite del señor YY.

 

En cumplimiento de la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha mayo 02 de 2008, reasumió el conocimiento del asunto y ordenó vincular al trámite del mismo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la señora ZZ, terceros con interés.

 

3.     Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante escrito de fecha marzo 04 de 2008, dio respuesta a la acción de amparo, oponiéndose a su prosperidad.

 

Informa que con motivo del deceso del Subteniente y pensionado, el señor YY, se expidió Resolución No. 2026 de julio 27 de 2007, mediante la cual se sustituyó dicha prestación a la señora ZZ, quien acreditó su calidad de cónyuge supérstite, así como de su hijo menor. 

 

Señala que negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora, teniendo en cuenta que con la sentencia de divorcio de agosto 18 de 2005, cesó el vínculo matrimonial que mantuvo con el causante, razón por la cual no fue incluida como su beneficiaria: Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al que dio estricto cumplimiento. Por tanto, señaló que de “manera indiscutible” no se había causado el derecho a percibir la sustitución pensional por la muerte del señor YY, como tampoco la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como le precisó a la accionante en oficio de febrero 08 de 2008.

 

Así pues, alega que no es posible continuar descontando de la pensión de invalidez del señor YY, el 20% a favor de la demandante, toda vez  que no ha recibido orden de juez competente que disponga que se continúe con dicho embargo.

 

Concluye que de “manera inequívoca” puede establecerse que no ha transgredido ningún derecho fundamental de la actora, ni le ha causado algún perjuicio irremediable. Precisa, además, que la señora XX cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios en el evento en que estime que de una u otra forma fueron vulnerados sus derechos.

 

4. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia.

 

El Subdirector de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel Germán López Guerrero, mediante oficio de fecha mayo 13 de 2008, solicitó denegar la acción de amparo.

 

Indicó que existió un acuerdo conciliatorio entre la actora con el teniente YY, aprobado ante el juez de conocimiento, mediante el cual se pactó que éste contribuiría a la demandante con el 20% de la pensión que le fue reconocida, así como la filiación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, ampliando “por sí  mismo”  la cobertura de beneficiarios de dicho sistema.

 

Aseveró que dicha conciliación se encontraba viciada por estar en contravía a las disposiciones vigentes, por cuanto no se permite la afiliación de la cónyuge y la ex cónyuge. No obstante, como quiera que el señor YY en vida canceló una cuota mensual adicional por la inclusión de la actora, se le continuó prestando el servicio de salud. 

 

Señaló que una vez fallecido el señor YY, el subsistema perdió toda responsabilidad y obligación de prestar el servicio de salud a la actora, por cuanto era “imposible que el subsistema proceda a brindar servicios de manera gratuita a personal ajeno a las fuerzas militares, por lo que se estarían desviando los recursos del estado en salud hacia personas que puede perfectamente afiliarse a al Régimen contributivo o subsidiado.”

 

Advirtió que se le otorgó a la actora un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte del señor YY, “período en el cual gozó del Plan de Servicios de Sanidad Militar, como lo prevé el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001, término que a la fecha se encuentra vencido sin que sea posible prestarle los servicios de salud”, y por consiguiente se le respetó el principio de continuidad del servicio, permitiéndole por más de dos años la afiliación, a pasar de no ostentar la calidad de usuario, sin que la demandante hubiere procedido a afiliarse a otro régimen de salud.

 

5. Pruebas.

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

·        Copia de historia clínica de la actora de fecha marzo 12 de 2003. (folio 17 del cuaderno principal).

 

·        Copia de escrito de “formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP” (folio 18 del cuaderno principal).

 

·        Copia de concepto emitido por el Director General de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, de fecha abril 01 de 1998 (folios 19 al 21 del cuaderno principal).

 

·        Copia de sentencia de fecha 15 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá (folios 22 al 25 del cuaderno principal).

 

·        Copia de acta de conciliación celebrada en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio del señor YY contra la señora XX, de fecha agosto 18 de 2005 (folios 26 al 29 del cuaderno principal).

 

·        Copias de oficios No. 2200 y No. 2201, de fecha agosto 26 de 2005, provenientes del secretario del Juzgado 13 de Familia de la ciudad de Bogotá, dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar respectivamente (folios 30 y 31 del cuaderno principal).

 

·        Copia de registro civil de nacimiento de la señora XX (folio 34 del cuaderno principal).

 

·        Copia del registro civil de defunción del señor YY (folio 35 del cuaderno principal).

 

·        Copia de Resolución No. 2026, de fecha julio 27 de 2007, dictada por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional (folios 36 al 38 del cuaderno principal).

 

·        Copias de certificaciones emitidas por el Jefe del Centro Nacional de Afiliación “Cenaf” del Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar, de fecha 10 de enero de 2008 y 8 de febrero de 2008 (folios 39 al 41 del cuaderno principal).

·        Acta de declaración extraproceso de quienes se identifican como padres de la señora XX, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Honda, Tolima, de fecha febrero 18 de 2008 (folios 42 y 43 del cuaderno principal).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía, y carné de servicios de salud en la Dirección General de Sanidad Militar de la actora (folio 44 del cuaderno principal).

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha mayo 16 de 2008, concedió el amparo solicitado, de manera transitoria, ordenando a la entidad demandada que garantizara la atención completa en salud a la actora y suministrara, de manera puntual, los medicamentos que fueren necesarios para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que ella padece hasta tanto se garantizara por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá la continuidad del tratamiento que requiere. De igual manera, ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá que realizara los trámites para clasificar a la actora en el Sisbén y asignarle una ARS que asumiera la atención requerida por la enfermedad que sufre.

 

Por una parte, esgrimió que era necesario determinar si la entidad demandada había quebrantado la continuidad en la prestación del servicio de salud a la actora, por la decisión de suspender dicho servicio y el suministro de medicamentos, so pretexto de dar cumplimiento a un precepto de carácter legal.

 

Sostuvo que la actora, quien padece de VIH, venía siendo atendida por el Grupo de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, el servicio médico le fue suspendido y con ello el suministro de los medicamentos que requería para el tratamiento de dicha patología, tratamiento que fue iniciado sin culminar, razón por la cual quedó “desprotegida, ante la enfermedad catastrófica que la aqueja y que exige tratamiento constante e ininterrumpido”, lo cual no se conjuraba con un período de gracia de cuatro semanas que le otorgó la entidad.

 

Adujo que la entidad demandada, al suspenderle el tratamiento médico a la actora, quien requiere de atención urgente y carece de medios económicos, desconoció el derecho a la continuidad de su tratamiento.

 

Por otro lado, señaló que la acción de tutela no resultaba procedente para ordenar el reconocimiento prestaciones sociales y ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial. Al respecto, indicó que la actuación de la entidad demandada, mediante la cual no reconoció la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY a la actora, fue “legítima y cualquier controversia que se pueda presentar debe ser desatada a través  de los medios de defensa idóneos”, toda vez que obraba sentencia de divorcio que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantenían.

 

Asimismo, adujo que contra dicha actuación procedían las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales resultaban ser el medio judicial idóneo para ventilar dicha controversia, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable. En su concepto, “la tutela no puede ser mecanismo judicial alterno o concomitante a la cual se pueda acudir, ni su Juez puede arrogarse la competencia del ordinario al que corresponde dirimir el asunto en virtud del ejercicio de la respectiva acción judicial.”  Sobre este punto, señaló que el carácter subsidiario de la tutela implicaba que ésta no podía desplazar el medio ordinario de defensa cuando se requiriera un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o “un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”.

 

2.     Impugnación.

 

La accionante impugnó el fallo del a quo, al señalar que la cuota alimentaria y el servicio de salud no se modificaban con el fallecimiento del señor YY, toda vez que no era de la “naturaleza de un Estado Social de Derecho que los derechos ya reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, se sometan a nuevos reconocimientos…”. En consecuencia, alegó que la entidad demandada debía continuar con el pago de la cuota alimentaria del 20% de la pensión del señor YY y los servicios de salud que requiriera.

 

3. Decisión judicial de segunda instancia.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha abril 24 de 2008, confirmó el fallo proferido por el a quo.

 

Indicó que la actora contaba con los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el acto administrativo dictado por la entidad demandada, en el cual le negó la sustitución pensional de su ex esposo, el señor YY, en la medida que este tipo de conflictos debían ser dirimidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Así pues, estimó que la acción de tutela se tornaba improcedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando en el acto que negó dicha prestación se esgrimieron razones de orden jurídico, pues se apoyó en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma que determina el orden de los beneficiarios por muerte de alguno de los miembros activos de la Fuerza Pública, dentro de los cuales no clasifican las ex esposas, cuya calidad ostenta la recurrente.  Lo anterior, al poner de presente la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá de fecha agosto 18 de 2005, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la accionante y el señor YY.

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. La accionante manifiesta que en marzo 12 de 2001 se casó con el señor YY, miembro de las fuerzas armadas; sin embargo en diciembre de 2001 se separaron. Señala que se le diagnosticó VIH-SIDA, y ante el abandono físico y económico del señor YY, presentó en su contra una demanda de alimentos, que correspondió al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien en sentencia de febrero 15 de 2005, ordenó, como cuota alimentaria, el 20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor YY.

 

La actora asegura que posteriormente se divorció del señor YY, y en audiencia de conciliación que se surtió ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, las partes acordaron que el señor YY continuaría otorgándole alimentos, correspondientes al 20% de la pensión, además de afiliarla al sistema de salud de las fuerzas armadas. De igual manera relata que con el paso del tiempo el señor  YY se casó con la señora ZZ, con quien tuvo un hijo.

 

Asevera que en marzo 07 de 2008 falleció el señor YY, razón por la cual la entidad demandada reconoció solamente la pensión sustitutiva a la señora ZZ y al hijo que tuvieron, vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) la cuota alimentaria que venía recibiendo fue desconocida de manera abrupta, situación que la deja en condiciones precarias; (ii) le suspendieron el servicio de salud que se le venía prestando, cuando requiere tratamiento médico permanente dada la enfermedad que padece; (iii) no existe orden judicial para haberle retirado el 20% de la pensión que venía recibiendo de su ex esposo, ni la cancelación de los servicios de salud.

 

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional alega que negó la sustitución pensional a la actora, toda vez que no ostentaba la calidad de beneficiaria del señor YY según las disposiciones que regulan el tema, teniendo en cuenta que se divorciaron en agosto 18 de 2005. Por lo anterior, indica que tampoco es posible la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como se le precisó en oficio de febrero 08 de 2008.

 

La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en Colombia  señaló que el acuerdo conciliatorio, mediante el cual se pactó que el señor YY pagaría el 20%  de su pensión a la actora, así como su inclusión como beneficiaria de este al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se encontraba viciada por estar en contravía a las disposiciones vigentes, dado que no se permite la afiliación en dicho sistema de salud a la cónyuge y a la ex cónyuge. No obstante, explicó que como quiera que el señor YY canceló en vida, una cuota mensual adicional por la inclusión de la actora, se le continuó prestando el servicio de salud.  Aseveró que con la muerte de éste, no existía ningún tipo de obligación en la prestación del servicio de salud a la demandante, más aún cuando se le otorgó un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte del señor YY.

 

Los jueces de instancia coincidieron en señalar que la demandante contaba con los recursos de defensa ordinarios para atacar el acto administrativo que le negó la sustitución pensional que reclamaba, máxime cuando no se encontraba demostrado de manera indiscutible su calidad de beneficiaria del señor YY, teniendo en cuenta que obraba sentencia de divorcio que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantuvieron.

 

De todos modos, el juez de primera instancia recalcó que la entidad demandada no podía interrumpir el tratamiento médico que venía prestando a la actora, cuando ésta padecía una enfermedad grave, no contaba con recursos económicos, y requería el mismo de manera permanente. Fallo confirmado por el juez de segunda instancia.

 

2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la actora, quien padece de VIH-Sida, ante la suspensión de la cuota alimentaria –fijada mediante sentencia judicial-, que le fue reconocida en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el señor YY, la cual correspondía al veinte por ciento de la pensión de invalidez que disfrutaba en vida el señor YY, así como la afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará previamente referencia al alcance de los alimentos que, por ley, se deben los cónyuges y cónyuges divorciados, y a la obligación de cumplir con los fallos judiciales.

 

3.     Alcance de los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados.

 

3.1. La noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.[4] Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aún cuando también puede tener origen en un acto jurídico.

 

Cuando su origen deviene directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentante.[5] Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.

 

En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997[6], dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

 

Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[7]

 

Asimismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[8]:

 

“En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” (Subrayado fuera de texto original)

 

Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[9], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P:

 

“La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.”[10]

 

En igual sentido, esta Corporación, en otra oportunidad, señaló:

 

“El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[11]

 

Asimismo:

 

“Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues ‘se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución’, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece ‘necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.’’[12]

En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad[13], y en el principio de equidad, en la medida en que ´cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente’[14]”.[15]

 

3.2. Ahora bien, la Carta Política dispone, como principio fundamental, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad (Art. 5°), que según el artículo 42 puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

Por consiguiente, aún cuando de los cónyuges o compañeros permanentes no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, éstos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9° del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común.

 

En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre cónyuges o compañeros permanentes se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.[16]

 

Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos y compañeros permanentes se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad  y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. 

 

Recuérdese que en virtud del principio de solidaridad “se generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado.”[17] Igualmente, la Corte ha precisado que el principio de solidaridad, inherente a un Estado Social de Derecho, se presenta en tres facetas, a saber: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones;  (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales;  (iii) como un límite a los derechos propios.”[18]

 

En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución.[19] Valga señalar que ésta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”[20]

 

Téngase en cuenta que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil,[21] dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles, al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

 

Esta Corporación, al analizar el numeral sexto del artículo 154 C.C., modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, mediante la cual se establece como causal de divorcio “Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”, estimó que la persona gravemente afectada física o psíquicamente por una enfermedad incurable, que carezca de los medios para subsistir autónoma y dignamente, y quedare expósita luego del divorcio, tiene derecho a recibir alimentos por parte del consorte con quien se disuelve el vínculo matrimonial. Así, en sentencia C-246 de 2002, se señaló:

 

“Como se anotó, la legislación civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro inocente. No obstante, en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en cada caso. Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de los cuales cabe destacar los siguientes. Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante. Tercero, el criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan – caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar – o terminen por desaparecer – caso en el cual el alimentante no tendrá que seguir pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna y autónoma del hasta entonces alimentado.” (Negrillas ajenas al texto).

 

De esta manera, el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad económica para suministrarlos.  En la precitada sentencia, también se precisó que, en estos eventos, los cónyuges divorciados podrían definir de mutuo acuerdo su cuantía, sin perjuicio de acudir a los mecanismos judiciales señalados en el ordenamiento jurídico en materia de alimentos.

 

3.3. De todos modos, es necesario precisar que el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando los alimentos.  Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del alimentario, aunque “no siempre con la del alimentante.”[22]

 

Ahora bien, la sentencia que reconoce alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, y con base en el artículo 435, parágrafo primero, numeral tres del Código de Procedimiento Civil, dicha obligación puede aumentarse, disminuirse o extinguirse. Sin embargo, lo anterior, no obsta para que se viole el principio de seguridad jurídica en el que se soportan las providencias judiciales. Al respecto, en sentencia, C-1005 de 2005,[23] se expuso:

 

“Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos.   En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica,  como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia[24].

Así las cosas, dicha decisión al no quedar en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias económicas de los sujetos procesales así lo permiten-, no puede convertirse en una última instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales[25].” (Negrillas fuera de texto original).

 

4. La obligación de cumplir las sentencias judiciales.

 

Esta Corporación ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima.[26]

 

En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto ha dicho este Tribunal:

 

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia[27] (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[28].

 

De igual manera, esta Corporación ha destacado que el cumplimiento de los fallos debe hacerse de buena fe, lo cual comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que se esté permitido, a la parte condenada o a terceros, analizar la oportunidad, la conveniencia o sus propios intereses, con el objeto de modificar el alcance de sentencias judiciales, mas aún cuando dichas órdenes se relacionan con el imperio de garantías constitucionales.[29]

 

Ciertamente, se ha dispuesto que la acción de tutela pueda ser el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales, cuando por medio del amparo se garantiza, en forma efectiva, el respeto de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.  En sentencia T-1686 de 2000,[30] la Corte sostuvo:

 

“El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción de tutela.”

 

Así, en los eventos en que una autoridad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos que a través de esta última se reconocieron e incurre en franco desconocimiento de una providencia judicial. Sobre el particular, ha referido esta Corporación:

 

“(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su  indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113).

Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y 123).[31]

 

Por consiguiente, el cumplimiento de las decisiones judiciales en las que se reconocen derechos, no admite dilaciones por parte de la administración, cuando es la directamente responsable para dar cabal cumplimiento a dichos fallos.  Así se consideró en sentencia T- 084 de 1998, de la siguiente manera:

 

“Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.

El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.”

 

En la misma también se estimó que“…el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.[32]

Así las cosas, esta Corporación ha estimado la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en que la autoridad demandada, al rehusarse a cumplir íntegramente lo dispuesto en un fallo judicial ejecutoriado, vulnere o afecte derechos fundamentales de los peticionarios, máxime cuando los derechos reconocidos en el fallo judicial ostentan ese carácter. En tal sentido, la sentencia T-1051 de 2002 dijo:

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[33]

 

Esta Corporación ha estimado que en el evento que, como consecuencia de la omisión del deber jurídico del acatamiento de fallos judiciales, resulten afectados derechos fundamentales, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo a para lograr la defensa de tal derecho, pues "[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”[34].

 

En la sentencia T-835 de 1999,[35] en la cual se concedió el amparo para proteger los derechos de los docentes del Municipio de Istmina, a quienes a pesar de tener una orden judicial para el pago de sus acreencias laborales y existir una orden de embargo, la entidad financiera obligada no cumplía dicho fallo, aduciendo falta de recursos. Sobre este aspecto señaló:

 

“En los casos en que un juez de la República profiere una decisión judicial, y ésta, como en el presente caso involucra la necesaria protección de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente”.

 

De tal suerte, esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales (i) atenta contra el principio de la buena fe, por cuanto, quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda; (ii) viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente; e, (iii) infringe el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que éste no se limita a la garantía que tienen los asociados de acudir ante las autoridades judiciales para solucionar sus controversias, pues igualmente implica que se cumplan efectivamente los fallos que emiten los operadores jurídicos.

 

En este marco de ideas[36], la Corte se ha referido a la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales ejecutoriados, teniendo en cuenta que éstos son de obligatorio cumplimiento y reconocen derechos a favor de los asociados, cuando quiera que los medios para tal efecto resulten ineficaces para proteger derechos fundamentales. Por consiguiente, la  acción de tutela puede convertirse en instrumento idóneo para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.

 

5. Caso concreto.

 

5.1. La señora XX presenta acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a “un adecuado nivel de vida”, a raíz del desconocimiento de la cuota alimentaria que pesaba sobre la pensión del señor YY, sin que mediara para tal efecto orden judicial para (i) haberle retirado el 20% de la pensión que venía recibiendo de su ex esposo, y (ii) la cancelación de los servicios de salud.

 

Alega que la cuota alimentaria, reconocida mediante orden judicial, se desconoció “abruptamente”, situación que la ha dejado en “condiciones precarias de subsistencia”. Indica que, al solicitar a la entidad accionada la sustitución pensional, la misma fue negada por cuanto, “en razón del deceso del mencionado oficial y, como quiera que la beneficiaria mencionada no fue reconocida como sustituta pensional, su derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SE HA EXTINGUIDO.”

 

De otra parte, advierte que al suspenderle el servicio de salud se quedará sin tratamiento médico, cuando requiere tomar medicamentos de manera permanente dada la enfermedad que padece VIH-Sida. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) la entrega de los medicamentos antiretrovirales e igualmente de todos los servicios de salud que requiera de manera integral y oportuna, conforme lo establezcan el grupo de Sanidad Militar, (ii) “ quede inscrita y reciba en adelante el 20% de la pensión del señor YY”, dándose cumplimiento a las sentencias de fecha febrero 15 de 2005 y agosto 18 de 2005, dictadas por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad respectivamente, mediante las cuales se decretó la responsabilidad del señor YY de suministrarle el 20% de su “sueldo”.

 

5.2. En primer lugar, es preciso señalar la relevancia constitucional que denota el presente asunto el cual amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la demandante ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de la cuota alimentaria reconocida mediante fallos judiciales.

 

En la historia clínica que reposa a folio 17, de fecha marzo 12 de 2003, se precisa que la actora padece de VIH- SIDA, cuya enfermedad es de carácter catastrófica y progresiva, en consecuencia debe hacerse particular énfasis, en razón a las consecuencias nefastas que acarrea la enfermedad que sufre, tal y como lo ha señalado esta Corporación.

 

Téngase en cuenta, que la sentencia T-262 de 2005[37] indicó que “el V.I.H.–SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de  forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.” Ya en decisión anterior, T-843 de 2004[38], la Corte refirió a las consecuencias de dicha enfermedad y las medidas especiales que deben adoptarse por el Estado para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas:

 

“…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.

La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte[39].

La protección especial a ese grupo poblacional[40] está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[41] de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios[42]. También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”[43].

 

En consecuencia, las personas que padecen este mortal virus son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la misma enfermedad causa el deterioro progresivo del estado de salud, y deja a quien la padece en una situación de debilidad, que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno.

 

Asimismo, no puede desconocerse las aseveraciones de la demandante acerca de la afectación de su mínimo vital. Al respecto, la actora señala que fueron tales sus condiciones de vulnerabilidad y la “situación de abandono y de salud”, que fue necesario presentar una demanda de alimentos en contra del señor YY, que conoció el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien en efecto, ordenó que éste le entregara una cuota alimentaria correspondiente al 20% de los ingresos que recibía. Además, indica que al momento en el que se divorciaron, acordaron que dicho porcentaje le continuaría siendo entregado, y que de igual manera se permitiría su afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, acuerdo que fue aceptado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.  Advierte que la cuota alimentaria fue entregada hasta el momento que el señor YY falleció, es decir, hasta marzo de 2007, cuyo desconocimiento abrupto la pone “en condiciones precarias de subsistencia”, aunado a la interrupción del tratamiento médico que le venían otorgando, el cual que requiere de manera permanente. Adicionalmente, según lo afirma, no cuenta con otros ingresos, ni alguna renta, y vive de la solidaridad de sus padres.

 

De conformidad con lo anterior, la situación fáctica del presente asunto denota la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad.

 

Así, toma el caso sub lite relevancia constitucional y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario.

 

Por consiguiente, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela teniendo en cuenta la relevancia según las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la demandante, y su condición de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 47de la Constitución).

 

5.3. Verificado que la acción de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la actora, procede la Sala de Revisión a estudiar el fondo de los asuntos objeto de revisión, y por ende a determinar si resultaron afectados los derechos fundamentales al mínimo vital, la integridad personal y la dignidad humana, por la suspensión de la cuota alimentaria que la demandante recibía por parte del señor YY cuando éste se encontraba en vida, la cual fue decretada en virtud de sentencia judicial sobre del veinte por ciento de la pensión de invalidez que disfrutaba y la afiliación, como beneficiaria, al subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía.

 

5.4. A efectos de una mayor claridad en el asunto objeto de revisión, la Sala ve conveniente hacer un breve recuento fáctico y probatorio de los hechos que antecedieron y motivaron la presente acción de tutela.

 

- Se observa que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante sentencia de fecha febrero 15 de 2005 (folios 22 al 25), en virtud del proceso de alimentos iniciado por la señora XX contra el señor YY, resolvió “Señalar como cuota alimentaria con la que debe contribuir el señor [YY] para el sostenimiento de su esposa, señora [XX], la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO de lo que el demandado recibe como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, incluidas las primas tanto del mes de junio como del mes de diciembre”, atendiendo, precisamente, las condiciones de vulnerabilidad en las que se hallaba, al verificar la carencia de recursos económicos de la actora, y su incapacidad para laborar debido a la enfermedad de VIH-Sida  que padecía. Al respecto, indicó:

 

“Descendiendo al caso presente, nos topamos con que el punto de apoyo a la pretensión central reposa en que la demandante carece de recursos y no está en capacidad de laborar debido a la enfermedad que padece. Claro está para el Juzgado que la demandante, esposa del demandado, padece la enfermedad virus ‘VIH’ enfermedad, hecho reconocido por el demandado, No se requiere amplios conocimientos para entender que este padecimiento causa serias limitaciones laborales no solo por el hecho mismo de la enfermedad sino por el rechazo social que injustamente se soporta.  Sin querer entrar de donde provino el mal. Ahora mas que nunca debe estar presente la solidaridad que cala toda la institución y que es pilar de la familia.

Puede estar la pareja separada de hecho y llevar así un tiempo prolongado. Pero este acontecimiento no hace que las obligaciones que surgen como consecuencia de la celebración del matrimonio desaparezcas, se deprecien o pierdan vigencia. No puede ser así; por el contrario, el rompimiento lo que lleva es a colocar al carente de recursos en condiciones mas precarias y abandonado a su suerte.

Pero no nos puede llevar lo dicho a que quede el obligado a suministrar alimentos atado de tal manera que no pueda asumir sus nuevos compromisos, en forma especial si es padre de una criatura que en nada puede correr con las irresponsabilidades actitudes de quienes lo han traído al mundo. Es el caso del demandado que tiene a su nueva compañera en estado de embarazo y debe por tanto velar por ella y por quien está por nacer. Este derecho tiene que ser reconocido y la coexistencia no debe tornarse excluyente; pues si bien es que no aparece documento demostrativo de la afirmación, la misma no fue tachada de falsa ni negada por la esposa demandante”.

 

- Posteriormente, el señor YY demandó a la señora XX en un proceso de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el cual las partes llegaron al acuerdo de: (i) divorciarse, (ii) el señor YY continuaría suministrándole alimentos a la señora XX de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá al que se hizo referencia, (iii) además de afiliarla al sistema de SSMP, cuyo pago del correspondiente PPCD vigente sería asumido por cada uno de ellos en un porcentaje del 50%. El anterior acuerdo fue aprobado por el juez mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, de la siguiente manera:

 

“PRIMERO: Aprobar en todas sus partes el acuerdo alcanzado por los interesados el cual se tiene como parte integrante de esta sentencia, en concordancia con los art. 101 del C. de P. C., y el art. 103 de la ley 446 de 1998.

SEGUNDO: Por consiguiente, se decreta el divorcio del matrimonio civil celebrado entre [XX] y [YY], el día 14 de marzo de 2001 en la Notaría Única de Honda.

TERCERO: Cada uno de los cónyuges vivirá en residencias separadas y el señor [YY] seguirá contribuyendo para los alimentos de conformidad con el fallo emitido Juzgado Dieciséis de Familia, igualmente autoriza la continuidad de la afiliación de salud de esta en el sistema de beneficiarios SSMP, cuyo pago del valor correspondiente al PPCD vigente será asumido por cada una de las partes en porcentaje de 50% , el valor a cancelar por el Sr. [YY] por los meses de Septiembre a Diciembre del presente año, es decir, $90.688 será consignado por este los últimos cinco días del mes de Agosto a más tardar, en la cuenta de […] a nombre del padre de la demandada, […]; y a partir del mes e diciembre el pago de salud de la señora [XX] será anual, para tal efecto el actor autoriza se oficie a la Oficina de Atención al Usuario de Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o a quien corresponda, para que de las primas del mes de diciembre se le descuente por nómina el valor del 50% del costo de servicio de salud, SSMP, quien para hoy será su ex esposa, valor que debe ser cargado a la Dirección General de Sanidad Militar

CUARTO: Declárese disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, para lo cual se otorga un plazo de 60 días hábiles, para que procedan a hacerlo por trámite notarial.

QUINTO: Ofíciese tanto a la Oficina de Atención al Usuario de Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, o a quien o corresponda, y a la Dirección General de Sanidad Militar, en los términos aquí acordados.”

 

Recuérdese, tal y como se señaló en el acápite anterior, que a partir de la sentencia que decreta el divorcio cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos entre los cónyuges cuando alguno de ellos padezca de una enfermedad grave e incurable, quede expósito luego del divorcio, y carezca de los medios para subsistir autónoma y dignamente, tal y como se precisó en sentencia C-246 de 2002.

 

Por otra parte, téngase en cuenta que el artículo 28 de la ley 446 de 1998 dispone que “En los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos el Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.” (Negrillas ajenas al texto).

 

Así pues, el Juzgado 13 de Familia, al encontrar ajustado a derecho el acuerdo al que llegaron la accionante y el señor YY, decretó el divorcio entre ellos y por tanto declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Además, dispuso que el señor YY continuara suministrando alimentos a la actora según los lineamientos trazados por el Juzgado 16 de Familia, y la afiliara como beneficiaria del sistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Acerca de la afiliación al sistema de salud de las fuerzas armadas y militares que se dispuso en la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculada al presente asunto, esgrimió que ello se encontraba en “contravía” a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, por cuanto en las mismas no se permite la afiliación de la ex cónyuge de un afiliado. Así pues, es necesario realizar algunas precisiones.

 

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la policía nacional”, establece quienes pueden pertenecer a dicho sistema, tales como: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; aquellos que gocen de asignación de retiro o pensión o pensión; el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional, entre otros. Entre los beneficiarios de los afiliados podemos encontrar al cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado. (Art. 19 literal a numeral 1° y 2°. 

 

Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 23 de la mencionada ley señalaba que los servicios de salud para el cónyuge o compañero permanente se extinguían por “declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, excepto en el caso previsto en el parágrafo 2 del artículo 20.”

 

Dicho parágrafo fue modificado por el artículo 10 de la ley 447 de 1998,“Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” disponiendo que: “Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP.”[44] (Negrillas ajenas al texto).

 

Así las cosas, la anterior disposición, vigente al momento de la sentencia del juzgado 13 de familia, señala que los beneficiarios pueden continuar en el sistema de las fuerzas militares y de policía, aún si se divorcia del afiliado mediante sentencia válida en Colombia, siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el costo total del Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD), para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP.

 

Precisamente, en la sentencia del Juzgado 13 de Familia, se dispuso que el valor del total del costo del PPCD, fuera asumido por partes iguales entre la actora y el señor YY, de tal forma que la Sala encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho y respeta las disposiciones que regulan la materia.

 

- El señor YY muere en marzo 07 de 2007, tal y como consta de la copia del registro civil de defunción que reposa a folio 35 del cuaderno principal.

 

- Por otra parte, a folio 39 consta una certificación del jefe del Centro Nacional de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, de fecha enero 10 de 2008, en la que señala que el señor YY pertenecía al sistema de salud de las Fuerzas Militares, a través del Ministerio de Defensa Nacional, donde se incluía como beneficiaria a la señora XX.

 

- De igual manera, reposa copia de la Resolución No. 2626, de fecha 27de julio de 2007 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional del señor YY a la accionante (folios 26 al 38). En ella se expone:

 

“Que la señora [XX], en condición de ex-esposa del causante solicita se le sustituya la pensión mensual de invalidez que venía percibiendo el Subteniente del Ejercito Nacional, [YY].

Que a folio 9 de expediente, reposa la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio emitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de fecha 18 de agosto de 2005, que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los antes citados.

Que en razón de lo anterior se puede concluir de manera fehaciente que a la señora [XX], no le asiste derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional, por no darse los presupuestos legales de que trata el Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.”

 

La misma también pone de presente que el señor YY se encontraba casado con la señora ZZ,[45] con quien tuvo un hijo, que nació el día 06 de mayo de 2005.[46] En consecuencia, resolvió reconocer “sustitución de pensión mensual de invalidez a partir del 7 de marzo de 2007, en la misma cuantía y porcentaje que la venía percibiendo el Subteniente del Ejército Nacional, YY” en un 50% a la señora ZZ, y el restante a su hijo, en calidad de cónyuge supérstite e hijo del señor YY respectivamente.  Igualmente dispuso: “declarar que no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de sustitución pensional” a la señora XX, al no darse los presupuestos legales de los que trata el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

 

- De igual manera, se encuentra copia de una certificación del Jefe del Centro de Afiliación “Cenaf” (folio 41), de fecha febrero 08 de 2008, en la que se informa que en razón de la muerte del señor YY, y como quiera que la señora XX no fue reconocida como sustituta pensional, se extinguió su derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

5.5. Pues bien, entrando en materia, se observa que la actora solicita el reconocimiento de la cuota alimentaria reconocida en los fallos judiciales provenientes del Juzgado 16 y 13 de Familia de la ciudad de Bogotá, la cual pendía sobre el 20% de la pensión de invalidez reconocida en vida al señor YY. Aduce que la misma fue desconocida “abruptamente” cuando no mediaba orden judicial para tal efecto, y por tanto, ello desconoce completamente sus derechos, dejándola en “condiciones precarias de subsistencia”.

 

En el trámite de la demanda de tutela, el Ministerio accionado manifiesta que a raíz de la muerte del señor YY, procedió a reconocer la sustitución de la pensión de la que gozaba a sus beneficiarios legales a favor de la señora ZZ, en calidad de cónyuge supérstite y de su hijo menor. Señala que negó la sustitución pensional a la demandante, por cuanto el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 establece quienes son los beneficiarios para efectos de reconocer las pensiones causadas por la muerte de miembros de servicio activo de las fuerzas militares, y en el mismo no se reconoce a los cónyuges divorciados, de tal forma que se podía inferir “de manera indiscutible” que no se causó a favor de la actora el derecho de percibir sustitución pensional por el deceso del Subteniente Pensionado, el señor YY.

 

No debe pasarse por alto que la peticionaria, igualmente, solicita que se le continúe el tratamiento médico que le venía prestando la entidad demandada y se garantice la entrega permanente de los medicamentos que requiere para contrarrestar los efectos nocivos de su enfermedad.

 

Al respecto, el Ministerio accionado señaló que tal y como le había informado a la demandante, en oficio de fecha febrero 08 de 2008, dicho beneficio se encontraba en cabeza de quienes acreditaron su calidad de beneficiarios legales de la sustitución pensional ocasionada con la muerte del señor YY, cuya calidad no fue otorgada a la demandante por haberse decretado el divorcio con éste  último, y por ende no se generaba la obligación de prestar el servicio médico por parte de la Dirección General de Sanidad Militar.

 

Por su parte, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares aseveró que aún cuando el acuerdo conciliatorio mediante el cual se pactó que el señor YY pagaría el 20% de su pensión a la actora, así como su inclusión como beneficiaria de este al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se encontraba viciado por estar en contravía a las disposiciones vigentes, éste le prestó los servicios de salud por más de dos años, toda vez que el señor YY cancelaba en vida, una cuota mensual adicional por la inclusión de la actora como beneficiaria de dicho régimen especial.  De todos modos, alegó que con ocasión de la muerte del señor YY, no existía ningún tipo de obligación en la prestación del servicio de salud a la demandante, más aún cuando se le otorgó un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte de éste.

 

La Sala advierte de manera preliminar, que la suspensión de la atención en salud que prestó la entidad demandada a la actora no tiene justificación constitucional, toda vez que al iniciarse un tratamiento médico, el mismo no puede suspenderse bajo el argumento que ello obedeció por las disposiciones legales y reglamentarias que así lo consagran, pues la privó de la atención médica que requiere y que en su caso es necesaria, máxime cuando cobra especial importancia la gravedad de la situación en la que se encuentra la accionante XX, sujeto de especial protección constitucional, al padecer VIH-Sida, quien además se está en una situación de debilidad manifiesta y sin recursos económicos para sufragar un tratamiento médico.[47]

 

5.6. Ahora bien, frente a la situación fáctica planteada, resulta claro que en el trámite de proceso de divorcio que conoció el Juzgado 13 de Familia de la ciudad de Bogotá, la actora y el señor YY acordaron divorciarse. Igualmente, pactaron que el señor YY le continuaría suministrando el 20% de la pensión de invalidez según los parámetros del fallo del Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, y la reconocería como beneficiaria del sistema de las fuerzas armadas y militares. Acuerdo que, al encontrarse acorde a derecho, fue recogido mediante sentencia de fecha  agosto 18 de 2005. 

 

Recuérdese que en la sentencia en la que se decreta el divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial pero subsisten los derechos alimentarios entre los cónyuges, que para el caso que nos ocupa, subsistió a favor de la actora, para reclamar al señor YY alimentos, aún después del divorcio, teniendo en cuenta, precisamente, la enfermedad incurable que padece y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. En atención a ello, las partes acordaron el monto de la pensión alimentaria que el señor YY debía a la accionante (inciso 3° del art. 423, modificado por el art. 24 de la ley 1° de 1976).

 

Cabe recordar que el artículo 422 del Código Civil, en su inciso 1°, establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron su demanda. Así pues, los alimentos son exigibles, mientras se mantenga la capacidad económica del alimentante y la permanencia del estado de necesidad del alimentario, que no cuente con recursos que le permitan proveerse una digna subsistencia.

 

En sentencia de agosto 18 de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, resolvió que se continuara la vigencia de un fallo judicial anterior que reconoció alimentos a la demandante, que lo estimó ajustado. Por consiguiente, se puede concluir que las circunstancias de debilidad en las que se encontraba la actora permanecían para dicho momento.

 

La Sala estima que se encuentran afectados los derechos fundamentales por el desconocimiento abrupto de la cuota alimentaria que pesaba sobre la pensión del señor YY, reconocidos en virtud de (i) la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, de fecha febrero 15 de 2005, que ordenó al señor YY entregarle, como cuota alimentaria, el 20% de la pensión de invalidez que en vida recibía; y, (ii) la sentencia de fecha agosto 18 de 2005, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en la cual ella y el señor YY acordaron divorciarse, y además señalaron que el señor YY continuaría suministrando el 20% de su pensión y la afiliación al sistema de salud de las fuerzas armadas.

 

No puede perderse de vista que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la grave y mortal enfermedad que la aqueja, su ausencia de recursos económicos y la dificultad que encuentra para emplearse, circunstancias que fueron las que, precisamente, tuvo en cuenta el juzgado 16 de familia para condenar al señor YY a alimentos, cuyo fallo,  posteriormente fue recogido en sentencia proferida por el juzgado 13 de familia.

 

A partir de la suspensión abrupta del porcentaje que venía recibiendo la actora y su desafiliación al sistema de salud de la fuerza pública por parte del ministerio demandado, que fueron el monto reconocido para solicitar al señor YY alimentos, se cuestionó una decisión judicial, que recogió tales derechos al encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

 

Así pues, los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden ser, ahora, desconocidos o cuestionados, máxime cuando su cumplimiento está relacionado con la satisfacción de garantías de índole iusfundamental  de la accionante.

 

Ciertamente, las especialísimas circunstancias que rodean el presente asunto hacen necesario la extensión del principio de solidaridad, y por ende son exigibles los derechos reconocidos mediante decisiones judiciales, las cuales si bien no hacen tránsito a cosa juzgada material, no pueden quebrantar la seguridad jurídica propia de los fallos judiciales, cuyo cumplimiento deviene en garantía institucional por parte del Estado. 

 

Por ende, los derechos reconocidos en sentencia no pueden ser desconocidos o modificados por parte de la entidad accionada, mas aún cuando los mismos, tal y como se precisó, están relacionados con el cumplimiento de garantías de estirpe fundamental, pues las difíciles circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora, aún persisten en el tiempo, toda vez que el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente asunto se encuentran aparejadas para asegurar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la  vida en condiciones dignas y a la protección de quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

 

Así las cosas, la Sala estima que los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY.

 

En efecto, al disponerse en un fallo judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de invalidez del señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación, la cual debe continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos, recogido mediante decisiones judiciales.

 

En consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará que deba continuarse con el cumplimiento de manera integral y efectiva del fallo de agosto 18 de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, con el objeto de garantizar los derechos en ella reconocidos. Por consiguiente, ordenará al Ministerio accionado que continúe suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20% de la sustitución pensional del señor YY, y su afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (SSMP).

 

De todos modos, es necesario aclarar que, en el caso particular, el amparo no se encuentra dirigido al reconocimiento de la actora como beneficiaria del señor YY para reclamar su sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, que puede ser garantizado con dicha prestación atendiendo las especiales circunstancias del presente asunto.

 

Asimismo, no sobra advertir que con el amparo de los derechos fundamentales de la actora no se afectan derechos de igual índole en cabeza de la señora ZZ, vinculada a la presente acción, y de su hijo menor.  En efecto, es necesario tener en cuenta que cuando nació su hijo (mayo 06 de 2005), el señor YY ya venía suministrando, como alimentos a la demandante, el 20% de la pensión de invalidez que disfrutó en vida, pues en febrero 15 de 2005 fue condenado a la contribución de ellos por parte del Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Precisamente, en dicho fallo se estableció que el derecho a recibir alimentos de la actora, debía ser reconocido en coexistencia con los recursos que el señor YY debía suministrar para atender sus compromisos “en forma especial si es padre de una criatura (…). Es el caso del demandado que tiene a su nueva compañera en estado de embarazo y debe por tanto velar por ella y por quien está por nacer.”

 

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días mayo 16 de 2008 y junio 26 de 2008, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger a la señora XX sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, accionado que continúe efectuando el cumplimiento de manera integral y efectiva del fallo de agosto 18 de 2005, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y suministre a partir de la notificación de la presente sentencia, la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20% de la sustitución pensional del señor YY, así como su afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas y de Policía, para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP.

 

Tercero.-  ORDENAR  a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a la actora sean suprimidos de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se encargue de salvaguardar la intimidad de la demandante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad, etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las sentencias T-816/08, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-295/08, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-628/07, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-349/06, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-143/05, Jaime Córdoba Triviño; T-436/04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-810/04, Jaime Araújo Rentería; T-220/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-618/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-480/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-256/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.

[2] La actora solicita de manera expresa que, igualmente, se suprima el nombre de su ex esposo, con el objeto de no ser identificada, razón por la cual para todos los efectos de esta sentencia su nombre será reemplazado por YY.

[3] La Sala estima necesario, de igual manera, suprimir el nombre de ésta, teniendo en cuenta la solicitud de la demandante en no divulgar información con la cual pueda ser identificada.

[4] Cfr. C-919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-875 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr. 919 de 2001,  M.P. Jaime Araújo Rentería, y C-1033 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Cfr. 875 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-011 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis,

[8] C-919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[9] Cfr. C-657 de 1997, José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Sentencia C-657 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.  

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Esta Corporación, mediante sentencia C-1033 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que la obligación alimentaria se predica, igualmente, entre compañeros permanentes que formen una unión de hecho. Al respecto, se estimó: “En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales.  De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.”

[17] C-657 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] C-459 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[19] Cfr. T-363 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[20] C-246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Se advierte que el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", señaló que puede convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges e intermedio de abogado, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a los jueces.

[22] Castillo Rúgules, Jorge Antonio. Derecho de Familia. Segunda Edición. Leyer. 2004. Bogotá. Pág. 67.

[23] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[24] Cabe destacar que en lo relativo al proceso de fijación y regulación de la cuota alimentaria, los artículos 133 y s.s. del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), también hacen alusión a esta clase de proceso, y concretamente el artículo 155 establece lo siguiente: “Artículo 155.  Determinación de Ingresos.  Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes o circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.   (subraya fuera de texto).

[25] En relación con el tema de la seguridad jurídica en las providencias judiciales se pueden consultar entre otras las sentencias C-392 de 2002, C-205 de 2003 y C-618 de 2004.

[26] Cfr. sentencias T-516 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-676 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-242 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-809 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-537 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[27] Sentencia T-431 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] Sentencia T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[31] Sentencia T-554 de 1992.

[32] Sobre este aspecto, la sentencia T-395 de 2001 expresó: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.”

[33] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[34] Ibídem.

[35] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[36] T-554 de 1992, T-438 de 1993, T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-084 de 1998, T-835 de 1999,  T-1686 de 2000, T-406 de 2002 y T-510 de 2002.

[37] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] Cfr. Sentencias T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[40] Cfr. Sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-185 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchas otras.

[41] Cfr. Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] Cfr. SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[43] Cfr. T-1283 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[44] Posteriormente, el Decreto 1595 de 2000 disponía que se extinguían los servicios de salud para el cónyuge s o compañera permanente por muerte, declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida común con el cónyuge o compañera permanente con el afiliado.  Sin embargo, lo anterior fue declarado inexequible mediante sentencia C-479 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[45] En la misma resolución se indicó: “Que del registro civil de matrimonio (folio 21), se conoce que el de cujus era casado con [ZZ].”

[46] De igual manera se señaló: “Que del registro civil de nacimiento (folio 25), se desprende que […], es hijo de [YY] (q.e.p.d.) y de [XX].”, e igualmente, que el menor nació en mayo 06 de 2005.

[47] En igual sentido, consultar la sentencia T-548 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.