T-973-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-973/08

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADO DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO

 

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia de la tutela como regla general respecto de la expedición de actos administrativos 

 

Se reitera, el acto por medio del cual se pretende el cobro de la energía dejada de consumir, no constituye el cobro de una sanción por parte de la empresa accionada, sino por el contrario, hace referencia al cobro de la energía consumida y dejada de facturar, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble de la parte actora.  Por otro lado, se destaca que en contra de la decisión empresarial atacada, se interpusieron los recursos propios de la vía, la que debía ser resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así en caso de emitirse pronunciamiento en contra de la parte accionante, dicha decisión puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde además es procedente la solicitud de suspensión provisional del acto. En este orden de ideas, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir el asunto bajo estudio, así como la legalidad del procedimiento que se está llevando a cabo en las respectivas instancias del proceso administrativo atacado.

 

 

Referencia: expediente T-1902076

 

Acción de tutela instaurada por Alejandro Lyons De La Espriella como usuario y Representante Legal de la Empresa Arrocera Montería contra la empresa Electrocosta S.A. ESP.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Lyons de la Espriella en su calidad de usuario y representante legal de la Arrocera Montería contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2007, el señor Alejandro Lyons de la Espriella presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la empresa demandada.  Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

 

 

1.     Hechos

 

Manifiesta que el 23 de agosto de 2007, funcionarios de la empresa “Electrocosta S.A. E.S.P.”, se presentaron en las instalaciones de la empresa que representa -Arrocera Montería- a fin de realizar una revisión del equipo de medida de la citada empresa.  Añade que dichos funcionarios no fueron atendidos por una persona idónea, pues en esos momentos no se encontraba en la empresa y la única persona que los atendió no es empleada de la Arrocera, quien se encontraba de manera provisional haciendo un montaje en producción para unas prácticas estudiantiles del SENA.

 

Advierte que la persona que estuvo presente en la citada diligencia, solicitó a los funcionarios de Electrocosta, aplazarla, hasta que el actor se encontrara presente por ser el representante legal de misma y ser además la persona idónea para atender asuntos como el expuesto.

 

Precisa que los aludidos funcionarios hicieron caso omiso de la referida solicitud, procediendo a realizar la revisión del equipo, levantando a su vez un acta al respecto, donde se consignó una supuesta irregularidad, la que denominaron conexiones eléctricas alteradas o intervenidas.

 

Expone la parte actora que no entiende como se configuraron las anteriores irregularidades, si las únicas personas que tienen acceso a estos medidores son los empleados de la empresa Electrocosta, siendo completamente extraño tanto para la parte accionante como para sus empleados el manejo de tal aparato, por ser de tipo industrial y además de estar ubicado en el exterior de la Arrocera.

 

Esboza que los funcionarios de la empresa accionada, presionaron a sus empleados para llegar a un acuerdo conciliatorio y al no llegar a éste, la empresa accionada procedió a suspender el servicio por 48 horas, lo que produjo un perjuicio comercial, pues se dañó una considerable cantidad de arroz y además se le causo un perjuicio moral, al presentarse publicaciones en el periódico El Meridiano de Córdoba, sin existir un proceso judicial que determine de manera definitiva la ocurrencia de dichas irregularidades.

 

Asevera que la actuación desplegada por la electrificadora constituye un abuso de la posición dominante, pues al momento de levantarse el acta, donde los funcionarios de la empresa accionada registran la irregularidad señalada, dicha diligencia no fue atendida por empleados de la Arrocera Montería, por lo que advierte que las pruebas obtenidas se produjeron a espaldas del usuario.  Agrega que el mes más costoso facturado por la accionada fue agosto, siendo este mes donde se detectó el supuesto fraude.

 

Precisa que en acta No. 98620 del 26 de julio de 2007, se consignó que el equipo de medida y conexiones de la Arrocera Montería se encuentra en buen estado.  Adicionalmente expresa que una vez tuvo conocimiento de la actuación desplegada por la Electrificadora, se dirigió a dicha entidad, donde fue informado que adeudaba la suma de $78’324.230, por concepto de un supuesto fraude detectado el día 23 de agosto de 2007, al respecto señala que fue informado por parte de Electrocosta, que si no cancela la suma citada, le sería suspendido el servicio.

 

Expone además que no ha tenido la oportunidad de controvertir lo consignado en el acta de revisión e instalación eléctrica No. R7-98622 del 28 de agosto de 2007, al respecto manifiesta que no ha sido notificado, adicionalmente señala que se ha desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la cual se prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios imponer sanciones de tipo pecuniario por supuestos fraudes, por no contar con esa facultad legal.

 

En consecuencia solicita le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, en su calidad de representante legal de la Arrocera Montería, y de esta manera sea revocada la sanción impuesta por la entidad accionada, por valor de $78.324.230. en igual sentido reclama la terminación del proceso administrativo adelantado por la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.

 

2. Respuesta de la empresa demandada.

 

El apoderado general de la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no existe vulneración al debido proceso del actor, como fundamento de su solicitud advierte que el actor dentro de su libelo de tutela omitió manifestar que ha participado activamente en todas las etapas del proceso surtido por Electrocosta, que conoció el contenido del acta y del pliego de cargos respectivos, lo cual le permitió de manera oportuna presentar los respectivos descargos.  Agrega que a la parte accionante no se le cobró sanción, simplemente se está tramitando el cobro de la energía consumida y dejada de facturar. 

 

Advierte que se está surtiendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual interpuso en contra de la resolución por medio de la cual se le está cobrando la energía consumida y dejada de facturar, sobre el particular indica que en el aludido recurso de apelación se cuestionan los mismos aspectos que en la presente acción de tutela.

 

Reitera que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para conocer y resolver los recurso que se interpongan en desarrollo del procedimiento empresarial para determinar el incumplimiento del contrato celebrado entre la electrificadora y sus suscriptores, la que al momento de la interposición de esta acción, no se encuentran en firme y por tanto no se han hecho exigibles.

 

Adicionalmente expone que en virtud de la ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, Electrocosta tiene la facultad de adelantar revisiones y dejar constancia de todo lo encontrado en ellas, en virtud de lo expresado, señala que el 23 de agosto de 2007 se adelantó la revisión técnica del inmueble donde está ubicada la Arrocera Montería, encontrando un puente de corriente por media tensión a 13.800 Voltios, sin que Electrocosta pudiera efectuar medición alguna de la energía que por ahí circulaba.  Advierte que el acta levantada fue firmada por la persona que los atendió quien es mayor de edad y no consagró dentro de la misma actividad irregular por parte de los funcionarios de la Electrificadora, al respecto menciona que Electrocosta cuenta con la facultad de adelantar revisiones en cualquier momento, las cuales pueden ser atendidas por una persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble y se considere usuaria del servicio, lo que permite concluir que no necesariamente tienen que ser atendidas por el representante legal de la empresa.

 

Sobre le punto descrito esgrime que la notificación al representante legal se hace cuando se abre formalmente el proceso empresarial para determinar el incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energía, lo que se configura con el pliego de cargos, el cual fue notificado al actor como representante legal de la Arrocera.

 

En ese orden, reitera que a la empresa Arrocera de Córdoba, se le comunicó formalmente el inicio del procedimiento empresarial mediante el pliego de cargos formulado en su contra, indicándosele claramente las etapas del mismo y la posibilidad de defensa.  Asimismo agrega que en dicho pliego se le dio traslado de todas las pruebas para que las conociera y las controvirtiera.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Decisión de Primera Instancia.

 

Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba, quien en providencia de diciembre 7 de 2007 resolvió no tutelar el derecho invocado, tras considerar que Electrocosta no impuso sanción pecuniaria alguna al actor, sino que simplemente se limitó a hacer efectivo el cobro de la energía consumida dejada de facturar mediante la Decisión Empresarial No. 4551702-199032 de fecha 21 de septiembre de 2007.

 

Adicionalmente expone que los actos emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de imponer sanciones, configuran actos administrativos susceptibles de ser impugnados por la justicia administrativa, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde al mismo tiempo se puede solicitar la suspensión del acto.  Aclara que si bien, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros carecen de potestad sancionatoria, la ley las faculta para recuperar el valor de energía consumida y dejada de facturar.

 

En consecuencia estimó que la empresa accionada no vulneró el debido proceso del actor, destacando que éste fue diligente a lo largo del trámite administrativo adelantado por la empresa accionada, haciendo uso de las oportunidades brindadas por la ley para evitar la vulneración del derecho invocado.  Añade que la decisión empresarial no se encuentra ejecutoriada, pues actualmente se está tramitando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada, el actor en su calidad de representante legal de la empresa Arrocera de Córdoba, impugnó el fallo anterior argumentando que la empresa accionada no cuenta con la facultad para imponer multas, atendiendo a que el decreto 1303 de 1989 y la resolución No. 108 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), en las que se otorgaba la facultad a las empresas para regular las conductas que pueden ser sancionadas con multa, corresponden a normas reglamentarias, las que no pueden remplazar el vacío jurídico ni remplazar el principio de reserva legal del artículo 121 de la constitución, posición que ha sido ratificada por esta Corte en diversos fallos.  Añade que frente al decreto citado, este Tribunal señaló que “no solo se trata de una norma de menor rango, sino que es anterior a la Constitución de 1991, cuando las empresas privadas no podían prestar este tipo de servicios públicos.”  Respecto de la resolución CREG, refiere que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las comisiones regulatorias tienen potestad reglamentaria residual, sin que pueda sustituir al legislador o complementar las leyes proferidas por el Congreso.

 

Advierte que resulta procedente la presente acción de tutela pues esta Corte ha señalado que no existe ley que faculte a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a la imposición de multas.  Adicionalmente indica, haciendo referencia a la sentencia T-041 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, que las decisiones empresariales contemplan el cobro de energía dejada de facturar como la sanción en si misma, sin discriminarse los montos correspondientes.  En ese orden, solicita el amparo fundamental al debido proceso administrativo, declarándose la nulidad de todo lo actuado por la empresa Electrocosta, dentro del proceso administrativo adelantado en su contra.

 

3. Decisión de Segunda Instancia.

 

Conoció de la impugnación el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien a través del fallo de febrero 04 de 2008, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien, Electrocosta tiene la facultad de adelantar revisiones y dejar constancia de todo lo encontrado en ellas, cuando se señala a una persona de haber cometido fraude, la misma debe corresponder a una investigación penal, lo que no ocurrió en el asunto objeto de estudio, simplemente se desarrolló un trámite administrativo.  Al respecto entiende le Ad-quem no se puede acusar a una persona de haber manipulado las acometidas que llegan a su medidor de energía, hasta tanto no se haya demostrado plenamente en un proceso penal tal anomalía.

 

Respecto de la actuación desplegada por Electrocosta, confirmó que no cuenta con facultades legales para imponer sanciones, por lo que estima dicha empresa abusó de su posición dominante, colocando al usuario en situación de indefensión, vulnerando además el debido proceso administrativo al imponer una sanción sin contar con autorización legal para ello.

 

4.  Intervención durante el trámite de revisión.

 

A través de escrito adicional presentado ante esta Corporación, expone el representante legal de Electrocosta, que la empresa accionante desde el inicio del proceso administrativo adelantado en su contra para llevar a cabo la facturación de la energía consumida y dejada de facturar, se le brindaron las garantías propias del debido proceso, indicándosele claramente las etapas del mismo.  Advierte que durante el citado trámite el representante legal de la Arrocera tuvo oportunidad de presentar controvertir los cargos y las pruebas existentes, participando activamente en las diversas etapas adelantadas.

 

Aclara que Electrocosta no impuso ninguna sanción pecuniaria, sino que simplemente se limitó a hacer efectivo el cobro de la energía consumida y dejada de facturar, señalando que las empresas que prestan servicios públicos domiciliaros, cuentan con la facultad de hacer efectivo el cobro de la energía consumida dejada de facturar mediante decisiones que son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción competente, por medio de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En consecuencia solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que tuteló los derechos de la empresa accionante, dejando sin efecto el cobro de la energía consumida por la misma y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo invocada.

 

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente:

 

·        Acto por medio del cual se inicia formalmente le proceso administrativo No. 4551702-199032 en contra de la Arrocera Montería (folios 22 a 24 cuaderno de primera instancia).

 

·        Acta de revisión e irregularidad No. 98622, adelantada el 23 de agosto de 2008 (folio 25 cuaderno de primera instancia).

 

·        Fotos del medidor eléctrico del inmueble donde la Arrocera Montería tiene su domicilio, tomadas el día de la diligencia de inspección, 23 de agosto de 2007 (folios 26 a 37 cuaderno de primera instancia).

 

·        Copia del escrito de descargo hecho por la empresa Arrocera Montería respecto de los cargos imputados, de fecha 31 de agosto de 2007 (folios 38 a 40 cuaderno de primera instancia).

 

·        Auto de apertura a pruebas proferido por Electrocosta el 5 de septiembre de 2007 (folios 41 a 43 cuaderno de primera instancia).

 

·        Escrito de objeciones presentadas por la Arrocera Montería a través de su representante legal, respecto del auto de apertura a pruebas, el 14 de septiembre de 2007 (folios 44 y 45 cuaderno primera instancia).

 

·        Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el representante legal de la Arrocera Montería en contra de la Decisión Empresarial No. 4551702-199032 (folios 48 a 50 cuaderno de primera instancia).

 

·        Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella (folio 51 cuaderno de primera instancia).

 

·        Citación para decisión empresarial, hecha a Alejandro Lyons De La Espriella y/o Arrocera Montería, proferida por Electrocosta el 21 de septiembre de 2007 (folio 52 cuaderno de primera instancia).

 

·        Decisión No. 2476289 del 19 de octubre de 2007, por medio de la cual Electrocosta resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la empresa accionada en contra de la decisión empresarial No. 4551702-199032 del 21 de septiembre de 2007 (folios 53 a 59 cuaderno de primera instancia).

 

·        Certificado de existencia y representación de la empresa Arrocera Montería, donde figura como gerente el señor Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella (folios 62 a 64 cuaderno de primera instancia).

 

·        Fotocopias de recibos de luz de Electrocosta, del inmueble ubicado en  carrera 14 No. 30-6 Barrio El Edén Montería, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre (folios 65 a 71 cuaderno primera instancia).

 

·        Copia de la decisión empresarial No. 4551702-199032, por medio de la cual se determinó el monto de la energía dejada de facturar por la Arrocera Montería (folios 95 a 103 cuaderno primera instancia).

 

·        Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa Electrocosta (folio 119 cuaderno primera instancia)

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El accionante en su calidad de representante legal de la Arrocera Montería, expone que Electrocosta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al imponerle una sanción pecuniaria, la que obedeció a una supuesta irregularidad encontrada en visita técnica practicada el 23 de agosto de 2007, consistente en conexiones alteradas o intervenidas.  Como fundamento de su solicitud expone que no tuvo oportunidad de defenderse dentro del tramite administrativo adelantado en su contra, además refiere que dicha entidad no cuenta con facultades legales para imponer sanciones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Por su parte, la Electrificadora accionada expone que el actor tuvo conocimiento del tramite administrativo llevado en su contra, desde el pliego de cargos, del cual se notificó personalmente y en el que se le indicó las etapas a adelantar dentro del mismo, participando efectivamente el accionante de manera activa, donde pudo controvertir los cargos, las pruebas existentes, aportar las que consideró pertinentes, advirtiéndosele además que contaba con la posibilidad de interponer recursos contra la decisión empresarial que lo encontró responsable de la irregularidad imputada, de los cuales en efecto hizo uso dentro del término respectivo, siendo confirmada la decisión al evacuar el recurso de reposición, concediéndose el recurso de alzada, por tanto, se dispuso enviar el expediente a la superintendencia de servicios públicos domiciliaros para que se atendiera lo de su competencia.

 

De manera adicional expone que lo cobrado a través de la citada decisión empresarial, no corresponde a una sanción, simplemente obedece al cobro de la energía consumida y dejada de facturar, con ocasión de la irregularidad encontrada en el inmueble inspeccionado.

 

El Juez de Primera Instancia negó el amparo invocado, al entender que dentro del proceso administrativo se desarrollaron los trámites correspondientes, con atención a las garantías propias del mismo, haciendo además la salvedad que en el presente asunto no se está imponiendo una sanción al actor, simplemente se está cobrando la energía consumida y dejada de facturar.  Por su parte el Juez de Segunda Instancia revocó la decisión anterior, concediendo la protección incoada y como consecuencia ordenó dejar sin efectos la decisión empresarial, por medio de la cual se pretendía hacer efectivo el cobro de la energía dejada de facturar.

 

En ese orden, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al proferirse la decisión empresarial por medio de la cual se le hizo el cobro de una energía consumida y dejada de facturar.

 

A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, en primer término se hará referencia a el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes; a continuación se abordará la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y posteriormente se estudiará el caso concreto.

 

3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales

 

La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros.  

 

Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros.

 

Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales.  En este punto de expresó:

 

“(...) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

 

En aquella oportunidad, la Corte destacó los derechos susceptibles de ser reclamados por las personas jurídicas así:: “...el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.”

 

4.  La procedencia de la acción de tutela contra un particular encargado de la prestación de un servicio público domiciliario.

 

Atendiendo a que en el presente caso la entidad demandada es un particular encargado de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica es preciso establecer la legitimación pasiva para interponer acción de tutela en su contra.

 

El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicios público, que afecten de manera grave y directa un interés colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinación o de indefensión. La misma disposición confía al legislador el ulterior desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. El numeral tercero de la citada disposición contempla específicamente la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

La jurisprudencia constitucional ha justificado esta causal de procedencia en la posición de supremacía que asume el particular encargado de la prestación de un servicio público, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares, y lo coloca en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas[1].

 

5.  Improcedencia de la acción de tutela como regla general, respecto de la expedición de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

 

Como regla general esta Corte ha señalado, que las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, resultan improcedentes, pues se tienen a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones respectivas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde incluso, puede solicitarse la suspensión provisional del acto demandado.

 

Al respecto esta Corte ha indicado que“las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición”[2], en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

 

Ha establecido además esta Corporación, que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios[3] son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen, sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas[4].

 

Adicionalmente a lo expuesto, la Corte en sentencia T-720 de 2004, reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos[5], llegó a la siguiente conclusión:

 

“A partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios públicos domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervención excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior entendido éste no sólo como el articulado de la Carta Política sino, además, con la integración de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.  

 

“Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios.” (Negrillas fuera del original)

 

Igualmente, en la sentencia en cita, la Corte concluyó que, las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliaros constituyen actos administrativos impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dicho medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos incoados. Ciertamente, sobre el particular se dijo lo siguiente en aquella oportunidad:

 

“Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.

 

“Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios[6].” (Negrillas fuera del original)

 

Es claro que la jurisprudencia ha dejado sentada como regla general aquella que determina la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa procedente para definir las controversias entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

 

De otro lado, la Ley 142 de 1994, otorgó a las empresas de servicios públicos domiciliarios una situación de privilegio frente a sus usuarios, la que se ve reflejada en la posibilidad de dictar ciertos actos que deben ser entendidos como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz[7].  Así, la Corte en diversos pronunciamientos ha indicado que el cobro de la energía dejada de facturar, previo trámite administrativo adelantado por la empresa prestadora del servicio público domiciliario, constituye verdaderos actos administrativos que se desprenden de la posición privilegiada que les ha otorgado la ley frente a los usuarios de dichos servicios. 

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional en sentencia T-720 de 2005, hizo referencia a los artículos 149 y 150 de la ley 142 de 1994, para establecer la diferencia entre el cobro de la energía dejada de facturar y la imposición de sanciones pecuniarias, dejando claro que el cobro efectuado por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, respecto de la energía dejada de facturar, cuenta con sustento legal y, por tanto, adquiere la categoría de acto administrativo.  Al respecto se indicó:

 

“los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994[8], (…) permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Dichos cobros serían diferentes a las sanciones previstas por el parágrafo segundo del artículo 54 de la Resolución 108 de la CREG, el cual autoriza una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no facturado, o en el contrato de Condiciones Uniformes el cual autoriza a la empresa a cobrar sanciones pecuniarias incluso por el doble del valor de los consumos no registrados, previsiones que como antes se registró son abiertamente inconstitucionales.”[9]

 

Adicionalmente la misma sentencia señaló expresamente que existe una clara diferencia entre lo que recaudan las empresas de servicios públicos por concepto de facturación de servicios dejados de cobrar y una eventual sanción impuesta por dichas empresas.  En aquella oportunidad se dijo:

 

“..esta Sala considera que el cobro de la energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

6.  Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. 

 

El día 23 de agosto de 2007 funcionarios de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., adelantaron visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble donde la empresa Arrocera Montería tiene su domicilio. En dicha diligencia se levantó el acta No. 98622, donde se consignó que en desarrollo de la visita técnica se detectó una irregularidad consistente en conexiones eléctricas alteradas o intervenidas.

 

Finalizada la diligencia descrita, la empresa accionada dio inicio al proceso No. 4551702-199032, del cual se informó al actor para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, presentando los descargos y pruebas pertinentes, para tal fin se dejó a disposición el acta No. 98622, así como las pruebas recaudadas en la citada diligencia.  Además se le explicó al actor las diferentes etapas que se llevarían a cabo por parte de la empresa accionada a efectos de determinar la existencia o no de las anomalías registradas respecto del inmueble donde la Arrocera Montería tiene su domicilio.

 

El 31 de agosto de 2007, el actor como representante legal de la empresa Arrocera Montería presentó escrito de descargos en contra del inicio del proceso, aportando además pruebas documentales; el 5 de septiembre de 2007 Electrocosta decretó periodo probatorio a través de auto de pruebas; el 14 de septiembre de 2007 el actor presentó escrito de objeciones contra el auto de apertura a pruebas; el 21 de septiembre de 2007 Electrocosta emitió Decisión Empresarial No. 4551702-199032; el 5 de octubre de 2007 dentro del término legal el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión empresarial previamente citada; el 19 de octubre de 2007, Electrocosta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual se encontraba en curso al momento de interponerse la presente acción de tutela.

 

Hecho el anterior recuento, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido en contra de la empresa accionante, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la Electrificadora, pues como se evidencia, desde su inicio el señor Lyons De La Espriella, en su calidad de representante legal de la Arrocera, tuvo conocimiento del proceso seguido por las conexiones alteradas e irregulares, participó activamente presentando descargos, controvirtiendo las pruebas obrantes dentro del mismo e interponiendo además los recursos de la vía gubernativa.

 

Por otra parte, para la esta Sala de Revisión es claro que la Decisión Empresarial No. 4551702-199032, donde la empresa accionada estableció determinó el monto de la energía consumida y dejada de facturar como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble donde la parte accionante tiene su domicilio, constituye un acto administrativo que no obedece al cobro de sanción alguna.  De dicha decisión empresarial[10] se destaca:

 

“De acuerdo a lo establecido en la presente decisión y a lo manifestado clara en el inicio de proceso, es evidente que en la revisión técnica efectuada el 23 de Agosto de 2007, a la empresa Arrocera Montería se le encontró CONEXIONES ELÉCTRICAS ALTERADAS O INTERVENIDAS lo cual faculta a ELECTROCOSTA a cobrar el valor de la energía consumida dejada de facturar, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.

 

Para el caso concreto la Electrificadora determinó:

 

Teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula cuadragésima quinta del Contrato de Condiciones Uniformes, la energía consumida dejada de facturar se calculará con base al método de manual consumo, donde se tomó como referencia el último consumo con un total facturado de 67.760 kwh  y se proyectó a cinco (5) meses de consumo con un total de 338.800 kwh, posteriormente se realiza la sumatoria de los últimos cinco (5) meses facturados con un total de 46.860 kwh.  Finalmente se procede a restar el consumo proyectado  (338.800 kwh), menos lo facturado (46.860kwh), arrojando un energía consumida dejada de facturar de 291. 940 kwh.

 

Hecha la anterior valoración, Electrocosta señaló los conceptos a cobrar.

 

Costo de la inspección de irregularidad:             $28.700

IVA sobre el valor anterior:                                 $4.592

Consumo energía activa pico:                             $20.933.354,56

Consumo energía activa fuera de pico                $44.309.556,90

Contribución por activa pico                              $41.86.119,26

Contribución por activa fuera de pico                 $8.861.911,36

Total:                                                                           $78.324.230,00

 

Conforme a la trascripción hecha, para la Sala, se reitera, el acto por medio del cual se pretende el cobro de la energía dejada de consumir, no constituye el cobro de una sanción por parte de la empresa accionada, sino por el contrario, hace referencia al cobro de la energía consumida y dejada de facturar, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble de la parte actora.  Por otro lado, se destaca que en contra de la decisión empresarial atacada, se interpusieron los recursos propios de la vía, la que debía ser resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así en caso de emitirse pronunciamiento en contra de la parte accionante, dicha decisión puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde además es procedente la solicitud de suspensión provisional del acto.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir el asunto bajo estudio, así como la legalidad del procedimiento que se está llevando a cabo en las respectivas instancias del proceso administrativo atacado.

 

Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección, la cual es idónea si se tiene en cuenta que la parte accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión final que se adopte dentro del trámite administrativo atacado (en caso de que eventualmente se confirmara la imposición de la sanción), la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio, si la empresa Arrocera Montería se encontrara ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la empresa actora[11].

 

Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio de defensa idóneo y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Así las cosas, y como quiera que los jueces de instancia emitieron un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto – vulneración o no de los derechos fundamentales de la parte actora –, sin que fuese competencia del juez de tutela hacerlo en el presente caso, la Sala revocará la sentencia proferida tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de 2007 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 4 de febrero de 2008, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

 

En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, continuar con el trámite respectivo, en la etapa que se encontraba antes de que fuera proferida la sentencia de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2008, en la que se ordenó tutelar los derechos invocados por la empresa actora y se dejó sin efectos la decisión empresarial No. 4551702-199032, por medio del cual se hacía efectivo el cobro de una energía consumida y dejada de facturar.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia las  sentencias proferidas por Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de 2007 que negó la solicitud de amparo invocada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 4 de febrero de 2008, que concedió el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Alejandro Lyons De La Espriella en representación de la empresa Arrocera Montería contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P..

 

SEGUNDO:  ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuar con el trámite administrativo adelantado en contra de la empresa Arrocera Montería, dentro del proceso No. 4551702-199032, en la etapa que se encontraba antes de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2008.

 

TERCERO:  Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y  T-638 de 1998, T-693 de 1999. 

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] La ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fijó las pautas que regulan la relación entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los particulares. En esta Ley se dispuso que dichas empresas tienen la facultad de actuar como si fuesen particulares pero, a su vez, dotó a las mismas de ciertas facultades que son propias de las autoridades públicas  “tal es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con los actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposición de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas.” (Corte Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-224 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[4] Ver Sentencias T-720 de 2005; T-558 de 2006; 815 de 2006; T-197 de 2007 y T-218 de 2007 entre otras.

[5] Cfr. Sentencias T-815 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Pinilla; T-041 de 2007; T-197 de 2007 Margo Gerardo Monroy Cabra; T-218 de 2007 MP. Nilson Pinilla entre otras.

[6] Al respecto puede consultarse la sentencia T-1204 de 2001.

[7] Sobre el particular, consultar las sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] Estas disposiciones establecen:  ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

[9] Sentencia T-720 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Folios 95 a 103 cuaderno de primera instancia.

[11] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.