C-243-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-243/09

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación del contexto constitucional que rodea las normas demandadas

 

Si bien los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991, habiendo sido sometidos estos preceptos a control de constitucionalidad por cargos similares a los que son formulados en el presente caso y declarados exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000, lo cierto es que en aquella oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con anterioridad a las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema penal y que vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía General de la Nación. Estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002. En estos términos, las decisiones de la Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

EXTRADICION-Naturaleza jurídica

 

La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno.

 

EXTRADICION PASIVA-Sistemas/EXTRADICION PASIVA-Aplicación del sistema mixto en Colombia

 

La extradición procede entre Estados soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan. Cuando un Estado es objeto del requerimiento la extradición será pasiva, en la que son tres los sistemas de extradición: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto. En el sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el sistema judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las autoridades jurisdiccionales; y en el sistema mixto, el trámite combina los dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido. El sistema mixto es el acogido por Colombia, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

 

EXTRADICION-Procedencia/EXTRADICION-Improcedencia

 

A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición procede contra colombianos por nacimiento, por adopción y contra extranjeros; y resulta improcedente respecto de delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.

 

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla/CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Se precisa para la ejecutoria de la extradición

 

Los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004 regulan el régimen de captura y libertad de la persona requerida con fines de extradición, resultando para su trámite no siempre necesaria la captura, aunque sí para su ejecutoria, siendo jurídicamente posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Aunque la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, como lo establece el artículo 509 que le impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

 

LIBERTAD DE CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICION-Operancia

 

La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada, como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio.

 

EXTRADICION-Procedimiento administrativo que concluye con acto administrativo de carácter complejo/EXTRADICION-Intervención de dos ramas del poder público

 

Entre las características que identifican el procedimiento administrativo para la extradición, aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo.

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN TRAMITE DE EXTRADICION-Le compete ordenar la captura de la persona requerida/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Emite concepto de viabilidad inimpugnable a través de su sala de casación penal /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de la República

 

La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, cueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada.

 

EXTRADICION-Acto administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede

 

El acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86 de la Constitución Política.

 

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-No sujeta a control de legalidad a cargo del Juez de control de garantías

 

A diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

 

 

Referencia: expediente D-7347

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D. C., primero (1º) de abril de  dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación,  la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.  TEXTO  DE  LAS  NORMAS  DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

 

“LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…)

 

ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

 

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

 

(…)

 

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

 

(…)

 

ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

 

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.

 

III. LA DEMANDA

Para el demandante, las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250, numeral 1º de la Constitución Política.

 

Considera el demandante que la orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las facultades otorgadas por los preceptos atacados desconoce lo establecido en la Carta Política, por cuanto el nacional solicitado en extradición no está condenado o enjuiciado y, por lo tanto, se presume inocente. Así, la orden de captura proferida por el Fiscal General no está sometida al control de legalidad, a pesar de que el inciso tercero, numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política, prevé que la ley que confiera la facultad de captura excepcional deberá establecer los límites a la facultad otorgada al Fiscal General de la Nación, orden que será sometida al control de legalidad ante el juez de garantías.

 

Para el actor, la orden de captura proferida con base en las normas acusadas viola los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al habeas corpus y al control de legalidad de la captura. En concepto del accionante, las normas atacadas desconocen lo establecido en el artículo 13 superior, pues esta norma garantiza la misma protección y trato de parte de las autoridades, mientras con los preceptos demandados se permite que la orden de captura para extradición no esté sometida al control de legalidad, al paso que órdenes similares proferidas por autoridades judiciales sí están sometidas a esta clase de verificación.

 

Respecto del artículo 28 de la Carta Política, el demandante considera que las normas atacadas desconocen su texto, por cuanto se faculta reducir a prisión o arresto a una persona por el hecho de ser solicitado por un Estado, sin valorar la legalidad de la orden de captura proferida por el Fiscal General, sin mediar control alguno debido a que se trata de un acto de trámite y no de un acto administrativo de fondo.

 

En relación con el artículo 29 superior, explica el actor que las normas acusadas no atienden a las reglas propias del debido proceso, pues desconocen garantías de los sujetos procesales, como ocurre con el control de legalidad que debe operar respecto de la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación en los casos previstos en las disposiciones impugnadas.

 

En este mismo orden de ideas, considera el actor que se vulnera el artículo 32 de la Carta Política, por cuanto el delincuente podrá ser aprehendido  y llevado ante el juez por cualquier persona, siempre con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; es decir, la captura sólo procede por mandato de la ley, salvo los casos de flagrancia del artículo 32 y captura excepcional del Fiscal (C.Po. art. 250), pero en todos los casos se debe someter la orden de captura al control de legalidad ante el juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.                Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia compareció el doctor Bernardo Gaitán Mahecha, quien expresó que en su criterio no es necesario que las normas demandadas agreguen la precisión del artículo 250 de la Carta Política, relacionado con el deber de someter la orden de captura al control de garantías ante un juez.

 

En su concepto se trata de un vacío normativo, pues no existe precepto que obligue a realizar esta diligencia ante un juez de control de garantías, razón por la cual se debe reclamar al legislador que expida la ley correspondiente, sin que en el presente caso medie un asunto de constitucionalidad.

 

2. Instituto colombiano de derecho procesal

 

A nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el doctor Gerardo Barbosa Castillo, quien explicó que mediante el acto legislativo 03 de 2002 se modificó el procedimiento general aplicable en la investigación y juzgamiento de las infracciones a la ley penal colombiana por hechos cometidos en el territorio nacional, por lo que el procedimiento especial de extradición sigue siendo regulado por los diferentes tratados y convenios de cooperación suscritos por Colombia.

 

Añade el interviniente que la cooperación internacional está regulada en el Libro V de la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que las normas que regulan el proceso penal general deban ser aplicadas a los procesos de extradición que adelante el Estado colombiano, pues se trata de dos procedimientos con características, requisitos y fines distintos.

 

Concluye el doctor Barbosa explicando que la imposibilidad de que el juez de control de garantías analice la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, se debe a que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el control a cargo del juez de garantías sobre la legalidad de la captura es de carácter material, en el sentido que verifica la existencia de elementos probatorios o de evidencias físicas que permitan inferir razonablemente que el capturado es autor o participe de la conducta investigada, situación que escapa de la competencia de la jurisdicción penal colombiana, si se tiene en cuenta que el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de extradición corresponde a un análisis formal de los requisitos exigidos en la ley o en los tratados públicos, sin que exista la posibilidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del capturado, pues ese juicio debe llevarlo a cabo la autoridad del país requirente.

 

Concluye el interviniente señalando que las normas atacadas son exequibles, pues se limitan a desarrollar el artículo 35 de la Carta Política, que permite conceder, solicitar u ofrecer la extradición de acuerdo a lo señalado de manera supletiva por la ley, en defecto de tratados o acuerdos binacionales o multilaterales.

 

3. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Para la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron garantías procesales aplicables a un imputado con motivo de un proceso penal adelantado dentro de la jurisdicción ordinaria en territorio nacional; por tanto, la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema procesal penal se mantiene dentro del sistema judicial, pero a su lado se ha instituido al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal.

 

Explica la interviniente que las competencias de la Fiscalía General de la Nación difieren cuando se trata de la extradición, por cuanto ésta figura está vinculada con la cooperación judicial y tiene fuente en el artículo 35 de la Carta Política, norma de la cual depende el fundamento para ordenar la captura. Agrega que la extradición se inicia por vía diplomática con Nota Verbal de una dependencia de un Estado extranjero que recibe el Despacho del Fiscal y en atención a ella se profiere la orden de captura con fines de extradición, todo según lo previsto en un Convenio o un Tratado, siendo fundamental la confrontación de la plena identidad, de los requisitos de forma y, en caso de coincidir, será librada la orden de captura.

 

Para la representante del Ministerio, el trámite regulado por las normas atacadas se refiere a la actuación de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la concesión de la extradición según lo dispuesto en tratados públicos o en la ley; agrega que frente a la petición del Estado requirente para que sea extraditada una persona que se encuentra en territorio del Estado requerido, bien para juzgarla o bien para que cumpla una pena, las normas impugnadas se adecuan a los estándares internacionales sobre cumplimiento de acuerdos de cooperación internacional en la lucha contra el delito.

 

4. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El vocero del Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por cuanto el actor confunde los procesos penales ordinarios con el trámite administrativo propio de la extradición, siendo este último desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política. Añade que las normas impugnadas no regulan el proceso penal ordinario sino el relacionado con la extradición, razón por la cual la providencia por medio de la cual se decreta la captura con fines de extradición no es susceptible de ser revisada por un juez de control de garantías.

 

5.                Comisión Colombiana de Juristas

 

Los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas solicitan a la Corte que declare inconstitucionales las normas atacadas; además, consideran que la Corte debe adicionar los preceptos impugnados señalando que la captura adelantada por la Fiscalía General de la Nación debe someterse a control de su legalidad dentro de las 36 horas siguientes a su realización, como lo ordena el artículo 250-1 de la Carta Política.

 

Para la Comisión se deben distinguir dos situaciones: una derivada del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la captura con fines de extradición debe cumplir con los requisitos allí previstos; otra derivada del hecho que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la ausencia de control posterior de legalidad en esta clase de captura.

 

Luego de mencionar las funciones del juez de control de garantías en el proceso penal, los intervinientes explican que las atribuciones de este funcionario para llevar a cabo la captura deben estar previstas en la ley; por tanto, los artículos demandados, al regular una captura como hecho excepcional, implican para el juez de control de garantías un especial sometimiento a la legalidad y proporcionalidad; en suma, el legislador, al no regular este control excedió su órbita de configuración legislativa, desconociendo los artículos 13, 29, 30 y 250, numeral 1º de la Constitución Política.

 

En relación con el artículo 13 superior, sostienen los intervinientes que las normas impugnadas establecen un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable a partir de la existencia de dos grupos de personas que comparten características relevantes: el de las personas requeridas en extradición que no se encuentran privadas de la libertad y el de las personas que son privadas de la libertad por la Fiscalía en el marco de un proceso penal ordinario. Para la Comisión ambos grupos de personas deben contar con las mismas garantías procesales, de no ser así se viola el artículo 13 de la Carta Política.

 

En cuanto a la violación del artículo 250 de la Constitución Política, los intervinientes explican que las garantías propias del debido proceso se proyectan con mayor intensidad en los procesos penales, por estar en juego la libertad de las personas; así, el derecho a ser juzgado con la observancia de las formas propias de cada juicio, cuenta con la modalidad del control de garantías a cargo de un juez en el caso de la privación de la libertad. Las normas acusadas no regulan la participación del juez cuando se trata de la libertad de una persona, prescindiendo así del control de legalidad de la captura previsto en el artículo 250 superior.

 

El desconocimiento del artículo 28 de la Carta Política lo explican los miembros de la Comisión a partir de la presunta obligación que tiene el Fiscal de someter la orden de captura al control de un juez de garantías, para evitar restricciones arbitrarias o ilegítimas al derecho consagrado en la Constitución. Consideran que excluir el control de legalidad de la captura en los casos previstos en las normas acusadas, priva al derecho a la libertad de una de las garantías más importantes para su protección.

 

6.                Universidad del Rosario

 

En representación de la Universidad del Rosario intervino la doctora Andrea Mateus Rúgeles, quien solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.  En su criterio, se debe diferenciar entre la captura en el proceso penal ordinario y la captura en el trámite propio de la extradición, pues si bien en ambos casos hay privación de la libertad, son figuras que obedecen a supuestos diferentes.

 

Explica la interviniente que cuando el artículo 250 de la Constitución hace referencia a “capturas excepcionales”, no refiere a capturas con fines de extradición sino a aquellas en las que no ha mediado orden de autoridad competente; agrega que el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a la captura excepcional prevé que la orden podrá ser emitida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando proceda la detención preventiva y no se encuentre un juez que pueda ordenarla.

 

7.                Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza su intervención recordando que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que busca evitar la impunidad en relación con delitos cometidos en territorio del Estado requerido y que está previsto en el artículo 35 de la Carta Política; agrega el Fiscal General  que la decisión de conceder o no la extradición es un acto complejo que vincula decisiones administrativas adoptadas por los ministerios de justicia y del derecho y de relaciones exteriores, previa verificación de que concurren los elementos para su procedencia.

 

Además de las actuaciones administrativas concurren en sede judicial la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, sin que éste caso se pueda predicar la existencia de providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que mediante el acto de extradición no se decide sobre la existencia del delito, ni sobre autoría del mismo, ni sobre circunstancias del hecho, ni sobre culpabilidad, ni causales de agravación o atenuación, como tampoco sobre dosimetría de la pena, por lo cual no se trata de un acto de juzgamiento por no ser una función jurisdiccional.

 

Por lo anterior, continúa el Fiscal General, no se puede asimilar el trámite de la extradición con la investigación y juzgamiento de hechos punibles, por cuanto el objeto de la extradición es una eventual cooperación para evitar la impunidad, mas no un juicio penal ordinario.

 

8.                 Universidad Libre

 

A nombre de la Universidad Libre intervino el doctor Alberto González Gómez, quien solicitó a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Para el interviniente el contenido del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al previsto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de éste la Corte Constitucional se pronunció resolviendo que era exequible, presentándose una situación de cosa juzgada material, por cuanto hay identidad de contenido normativo.

 

Añade el vocero de la Universidad Libre que existe diferencia entre la captura en el proceso penal ordinario y la captura con fines de extradición, siendo en éste caso un trámite administrativo en el cual no es obligatoria la participación del juez de control de garantías; por esta misma razón tampoco hay violación del artículo 13 superior, pues hay diferencia entre una captura y otra.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Surtido el trámite relacionado con los impedimentos del Procurador General y del Vice Procurador General, quienes manifestaron haber participado en la elaboración de las normas demandadas, el asunto fue llevado ante la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien, a nombre del Ministerio Público, presentó el respectivo concepto.

 

Para el Ministerio Público las normas demandadas deben ser declaradas exequibles. Empieza el análisis respectivo recordando que los preceptos impugnados hacían parte del código de procedimiento penal derogado (Decreto Ley 2700 de 1991) y que en relación con ellos la Corte Constitucional se pronunció declarándolos conformes con la Carta, pero que esta decisión no significa que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

 

La Vista Fiscal se libra enseguida a explicar el trámite de la extradición en Colombia, en la forma prescrita en la ley y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2008, añadiendo citas jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la extradición y precisando las etapas del proceso administrativo correspondiente. Llegado el momento de conceder la extradición o una vez conocida la solicitud formal, el Fiscal General ordena la captura de la persona solicitada, quien, de su parte, según el Ministerio Público, cuenta con recursos judiciales, entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para oponerse a la medida dispuesta por la autoridad pública.

 

Concluye la Procuradora Auxiliar explicando que la captura con fines de extradición no se ubica dentro del régimen general de los procesos penales, pues hace parte de los mecanismos de cooperación en materia de justicia penal, pero no compromete las ritualidades de los procesos penales ni la totalidad de las garantías reconocidas para los casos comunes de privación de la libertad; por tanto, los mecanismos judiciales de protección aplicables a la captura para el proceso penal ordinario en Colombia no constituyen referente para el trámite de extradición, por cuanto el Estado requerido no posee competencias judiciales en cuanto a la legalidad de la captura.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Cuestión preliminar. Inexistencia de cosa juzgada material

 

Como se ha expuesto, el representante de la Universidad Libre, doctor Alberto González Gómez, considera que respecto de las normas demandadas ha operado la cosa juzgada material, por cuanto el texto del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al contenido en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de ésta norma la Corte se pronunció resolviendo que era exequible.

 

Los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991; éstos preceptos fueron sometidos a control de constitucionalidad por cargos similares a los que son formulados en el presente caso y declarados exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000. Sin embargo, en aquella oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con anterioridad a las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema penal y que vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía General de la Nación; estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002.

 

Es decir, las decisiones de la Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. Este asunto fue dilucidado en las Sentencias C-700 de 2000, C-1106 de 2000 y C-1216 de 2001 y sobre el particular, recientemente, la Corporación[1] precisó:

 

“ … si bien es cierto que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el concepto que debe emitir la Corte Suprema en relación con la extradición en casi los mismos términos de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, también lo es que en esta oportunidad hacen parte de otro Código de Procedimiento Penal, que desarrolla un sistema procesal penal acusatorio, cardinalmente distinto al contenido en el mencionado Decreto.

 

Además, luego de  detallado debate realizado sobre la ponencia original, que por la identidad del cargo y de los enunciados normativos, proyectaba la existencia de cosa juzgada material (C-1106/00 y C-1266/05), esta Corte encontró que al mediar entre la expedición de las normas anteriores y las que ahora se demandan, dos reformas constitucionales de atinente trascendencia, adoptadas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002, las cuales variaron el contexto constitucional dentro del cual fue expedido el Decreto 2700 de 1991,  hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre su constitucionalidad[2], que mutatis mutandis ha de observar el precedente asumido anteriormente”.  (Subraya la Sala).

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma, desconocen lo establecido en la Carta Política en cuanto omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, resultando, según el actor, vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido proceso.

 

4. Contenido y alcance de las normas demandadas

 

Las disposiciones atacadas hacen parte del régimen aplicable a la captura de la persona respecto de la cual exista una solicitud de extradición, otorgando al Fiscal General de la Nación la competencia para ordenar que se adelante la diligencia respectiva.

 

El texto de las disposiciones impugnadas es el siguiente:

 

“LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…)

 

ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

 

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

 

(…)

 

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

 

(…)

 

ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

 

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.

 

4.1. Las normas transcritas hacen parte del Libro V del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), que trata de la cooperación internacional, Libro que a partir de su capítulo II establece las reglas propias de la extradición. En este sentido, los preceptos demandados son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual:

 

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

 

4.2. En desarrollo de esta norma el código de procedimiento penal (Ley  906 de 2004), también establece:

 

“ARTÍCULO 491. CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

 

(…)

 

ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

ARTÍCULO 494. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

 

ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

ARTÍCULO 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

 

ARTÍCULO 498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.

 

ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

 

ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

 

ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada”.

 

4.3. Es decir, las normas demandadas se inscriben jurídicamente en el trámite requerido para que Colombia conceda u ofrezca la extradición de una persona. Como se ha dicho, el actor encuentra que es inconstitucional excluir la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación, del control de legalidad previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política.

5.                Naturaleza jurídica de la extradición

La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad;  ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.

Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna. Es decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia.

Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno.

5.1. Este medio de cooperación procede entre Estados soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan; cuando un Estado es objeto del requerimiento la extradición será pasiva. Los sistemas de extradición pasiva son tres: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto.

El sistema administrativo o gubernativo se presenta cuando el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; el judicial se pone de manifiesto cuando de la petición conocen únicamente los jueces, los tribunales o las autoridades jurisdiccionales y mixto cuando el trámite combina los dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido.

El sistema acogido por Colombia es el mixto, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Según el artículo 502 de la citada Ley, este concepto se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, según el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con las características propias de este trámite la Corte[3] ha señalado:

“En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

 

En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.

 

A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

 

Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.

Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio.

5.3. Como se ha visto, entre las características que identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. Así, el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada.

Acerca de la naturaleza jurídica de la extradición esta Corporación[4]  ha manifestado:

“La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquél en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso”. (Subraya la Sala).

Sobre la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 35 de la Carta Política la jurisprudencia ha establecido[5]:

“La extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento”. (Subraya la Sala).

5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición.

Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. Como lo ha manifestado esta Corporación[6]:

“Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.

5.5. La competencia de la Sala de Casación Penal en esta materia se encuentra prevista en los artículos 502 y siguientes del código de procedimiento penal, según los cuales a ésta Corporación le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; además, la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes,  como tampoco a penas proscritas en Colombia, tales como la de muerte o prisión perpetúa[7].

Refiriéndose a sus atribuciones en el trámite de la extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado[8]:

“La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.

 

No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos”. 

 

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha manifestado[9]:

 

 “… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud”.

5.6. Como se observa, el de extradición es un procedimiento especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con un acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86 de la Constitución Política.

Mediante el procedimiento administrativo propio de la extradición queda a salvo el principio de respeto por la soberanía del Estado requirente, más aún cuando la función jurisdiccional dentro de cada Estado demuestra ante la comunidad internacional el grado de autonomía de sus autoridades. De su parte, el Estado colombiano se encuentra obligado a acatar lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales, pues en esta materia el artículo 9º de la Constitución Política  establece:

“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

6. Estatuto de la libertad en los procesos penales adelantados en Colombia

En cuanto órgano investigador e integrante de la Rama Judicial del Poder Publico, después del Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde[10]:

“1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las victimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantía, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijara los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

Con la introducción del sistema penal acusatorio en Colombia se ratificó el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, más aún si se tiene en cuenta la aparición en el proceso penal del juez de control de garantías, a quien corresponde resolver sobre la captura de las personas, quedando excepcionalmente facultada la Fiscalía General de la Nación para adelantar capturas sin orden judicial previa, actuación que, sin embargo, estará sujeta a control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

6.1. En relación con las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de libertad individual y derechos fundamentales, esta Corporación[11] precisó:

“Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.

En cuanto a la figura del juez de control de garantías y su ámbito de funciones en el sistema penal acusatorio, la Corte[12] ha explicado:

“Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla auténticas funciones jurisdiccionales,  para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad.

 

Se pretende a través de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.

 

Mediante este procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas”.

6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.

Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566[13] atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte[14] expresó:

“… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

 

De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia”.

6.3. En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.

7. Análisis de los cargos formulados por el demandante

Como se ha dicho, el actor considera que las normas impugnadas desconocen lo establecido en los artículos 13, 28, 29, 30, 32, 35 y 250 de la Constitución Política. Sin embargo, como acertadamente lo expuso la representante del Ministerio Público, los cargos están formulados de manera general y de su lectura se infiere la presunta violación del derecho a la igualdad, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

 

7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.

 

Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.

 

Sobre esta materia la Corte[15] tuvo oportunidad de explicar:

 

“En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

 

Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).

 

Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad.

 

7.2. La Sala considera que el principio de legalidad  de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.

 

7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior.

 

7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

 

De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85).

 

7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional.

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

                                               RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLES los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, únicamente respecto de los cargos analizados en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

NILSÓN PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008.

[2] Cfr. C-1266 de diciembre 5 de 2005.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008.

[7] Cfr. Sentencia C-460 de 2008.

[8] Cfr. sentencia en el asunto de radicación 22072,  noviembre 3 de 2004.

[9] Asunto de radicación  25.333, julio 4 de 2006.

 

[10] Constitución Política, art. 250, numeral 1.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008.

[13] Estas disposiciones establecían:

 

Artículo 562. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el fiscal general de la nación ordenará poner en libertad al detenido.

Artículo 566. Captura. Nota diplomática. El fiscal general de la nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

 

[14] Corte constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2000.