C-309-09


Dado el incumplimiento de un contrato suscrito entre la Sociedad Energética de Melgar (en adelante Sem) y la Electrificadora del Tolima (en adelante Electrolima) en uso de la cláusula compromisoria se convocó un Tribunal de Arbitramento que el 13 de febr

Sentencia C-309/09

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza en demandas contra interpretaciones judiciales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretación de normas

 

El carácter excepcional del control de interpretaciones judiciales radica en la separación que la propia Constitución ha establecido entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, separación en virtud de la cual son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga argumentativa mayor a cargo del demandante

 

La Corte ha señalado que todo cargo de inconstitucionalidad resulta idóneo para dar lugar al juicio solicitado a la Corte, siempre que el actor ofrezca razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pero la Corporación también ha puntualizado que en relación con las demandas presentadas en contra de interpretaciones judiciales “esos requisitos se mantienen inalterados, aunque con un enfoque algo diferente” que se explica por la exigencia de una “mayor carga argumentativa”.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante

 

La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.

 

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance

 

En lo atinente a la teoría del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la realización de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad”.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto

 

 

 

Referencia: expediente D-7454

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 340, inciso 2 (parcial), y 345 de la Ley 599 de 2000 (parcial), “Por la cual se expide el Código Penal”, respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

 

Demandante: Néstor Iván Osuna Patiño

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 340, inciso 2 (parcial), y 345 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

 

Mediante Auto de dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

 

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS

 

A continuación se transcriben los artículos demandados y se subrayan los apartes acusados:


LEY 599 de 2000

Por la cual se expide el Código Penal

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006). El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 

III. LA DEMANDA

 

1. Las disposiciones que se consideran infringidas

 

El demandante considera que los apartes subrayados “son inconstitucionales bajo el entendido que les ha conferido, como orientación jurisprudencial dominante, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual, dado que la nueva redacción del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal se refiere al concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ debe entenderse que el concierto para delinquir agravado se extiende a todos los verbos rectores del artículo 345 del Código Penal sobre administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en particular al vertido en la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva […] económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes”.

 

El ciudadano Osuna Patiño estima que los apartes demandados, “a la luz de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia les ha dado en las sentencias de diciembre 19 de 2007, y mayo y agosto 1º de 2008, vulneran el principio de legalidad, concretamente los principios de tipicidad, taxatividad y favorabilidad penales (artículos 28, 29 y 150 de la CP) y, de contera, el derecho fundamental al debido proceso”.

 

2. La procedencia de la demanda

 

Dedica el actor un aparte inicial a explicar la “procedencia de la demanda” y al efecto señala que la acción es procedente, “puesto que con ella se demanda la inconstitucionalidad de dos artículos de una ley, la 599 de 2000, por su contenido material” que ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia.

 

Apunta el libelista que los ciudadanos “dirigen siempre sus demandas, más que contra un mero enunciado legal, en contra de la norma que extraen, deducen o derivan de ese texto legal” y, en sustento de esta tesis, trae a colación la distinción entre disposición y norma. Según el demandante, con el primer vocablo se designa al conjunto de signos lingüísticos vertidos en un documento que es fuente de derecho, mientras que el segundo se refiere al significado que se otorga u obtiene al interpretar la Constitución.

 

Precisa el actor que la norma es el resultado de la interpretación de la disposición o texto normativo y reitera que la demanda de inconstitucionalidad, en realidad, se dirige en contra de la norma deducida del texto, prueba de lo cual encuentra el demandante en los requisitos o cargas a las cuales la Corte ha condicionado la prosperidad de una demanda y, especialmente, en la exigencia de exponer razones ciertas, esto es, que “recaigan sobre una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor o implícita, de manera que, según se lee en el libelo, “las demandas de inconstitucionalidad no sólo pueden”, sino que deben dirigirse “en contra de una norma jurídica”.

 

Destaca también el actor que la Corte Constitucional ha aceptado el control constitucional sobre normas jurídicas producto de interpretaciones judiciales, en virtud de la teoría del derecho viviente, de conformidad con la cual “la forma en que los jueces y magistrados entienden y aplican una determinada disposición jurídica habrá de ser tenida en cuenta por la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad, en especial si tal interpretación judicial representa una orientación jurisprudencial dominante prohijada por un órgano de cierre”, así que “mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de una interpretación judicial efectuada por un órgano de cierre no se pretende que el texto normativo impugnado sea expulsado del ordenamiento jurídico, sino que la norma derivada del mismo, es decir, la interpretación judicial, sea declarada inexequible por vulnerar la Constitución”.

 

A juicio del libelista, como consecuencia de todo lo anterior, la Corte tiene competencia para decidir demandas en contra de normas legales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por los órganos judiciales de cierre, siempre que involucren un problema de hermenéutica constitucional que se derive del texto de la disposición impugnada.

 

A continuación el actor manifiesta que la impugnación de una interpretación procede siempre y cuando la interpretación cuestionada (i) sea consistente, pues si existen contradicciones o divergencias significativas no cabe hablar de un sentido generalizado; (ii) cuando la interpretación está consolidada, dado que, salvo casos especiales, un solo fallo no representa una posición decantada y (iii) cuando la interpretación es relevante para fijar el significado de la disposición demandada.

 

Asevera el actor que su demanda cumple cada uno de los requisitos expuestos, ya que se impugna una norma legal que es producto de una interpretación acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; tal norma se deriva directamente de los apartes cuestionados y representa una orientación jurisprudencial dominante, puesto que “es una postura consolidada y consistente, por cuanto todas las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en contra de congresistas, por presuntos vínculos con el paramilitarismo se han fundado en esta tesis”, expuesta en las sentencias de 19 de diciembre de 2007, 16 de mayo y 1º de agosto de 2008 “y, en ninguna de ellas, Magistrado alguno ha salvado o aclarado voto”, tratándose, en consecuencia, de fallos adoptados por unanimidad.

 

3. El concepto de la violación

 

3.1. El artículo 340, inciso segundo del Código Penal

 

A continuación, el demandante expone el concepto de la violación y, en primer lugar, se refiere a los apartes demandados del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. Tras aludir a la descripción típica del concierto para delinquir, indica que la referida conducta punible requiere la intervención de varias personas, por cuanto es un delito necesariamente plurisubjetivo, se consuma con un acuerdo, convenio o conjura para delinquir y la finalidad del acuerdo debe consistir en cometer delitos, a lo cual se suma el carácter permanente, porque el concierto “está dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos”.

 

Agrega el actor que el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y que “mediante esta ley se excluyeron unos verbos rectores incluidos en la versión original del Código y se tipificó el acuerdo o concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ ”.

 

Transcribe luego la disposición original de la Ley 599 de 2000, así como la modificada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y destaca la inclusión en esta última versión del “enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” e indica que, aún cuando, a primera vista, la modificación parece superflua y limitada sólo a un cambio de palabras, “reviste particular importancia a la luz del principio constitucional de taxatividad o tipicidad penal”, pues “a partir de una lectura detenida se infiere sin mayores esfuerzos que el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos’, que en la redacción original de la Ley 599 de 2000 no se había incluido”.

 

Puntualiza el libelista que la modificación “excluyó la conducta de quienes concierten ‘para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’ y, en su lugar, se tipificó el acuerdo o convenio para el “Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, de modo que “el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, devino atípico a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006”.

 

Considera el demandante que, con independencia de la discusión acerca de si los grupos armados al margen de la ley constituyen grupos terroristas, “a la luz de una interpretación sistemática, admitida con reserva en materia penal, el concierto para organizar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se podría entender subsumido en el aparte normativo ‘o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, incluido por la reforma de la Ley 1121 de 2006, en tanto que la organización y dotación de armas, implican per se, el aporte de dinero o bienes a la organización criminal”.

 

Añade el demandante que, “sin embargo, el concierto para promover grupos armados al margen de la ley, tipificado inicialmente en la Ley 599 de 2006, no puede entenderse subsumido en el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, incluido por la reforma de la Ley 1121 de 2006, por cuanto el acuerdo para la promoción no implica ni siquiera tácitamente un concierto para financiar actividades o grupos terroristas”, pues “concertar para ‘promover’ es acordar que se ‘impulsará un proceso, procurando su logro’, lo cual, a todas luces, no es concertar para ‘financiar’, es decir, convenir el ‘aporte del dinero necesario para una empresa’ ”.

 

Así pues, según el demandante, “quienes conciertan para resaltar las virtudes o celebrar los triunfos políticos o militares de un grupo organizado al margen de la ley en un determinado espacio social, incurrirían claramente en el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, por cuanto tal conducta implica la promoción de dichos grupos”, pero “si tal proceso de adecuación típica se surtiera a la luz del concierto para delinquir agravado modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, la consecuencia ineluctable sería la atipicidad de dicha conducta”.

 

En conclusión, el ciudadano demandante plantea que la modificación de la versión original del artículo 340 del Código Penal tiene dos rasgos peculiares, pues “tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos’ que en la redacción de la Ley 599 de 2000 no se había incluido y excluyó el ‘concierto para promover grupos armados al margen de la ley’ tipificado en el texto original, por lo cual esta conducta devino atípica”.

 

3.2. El artículo 345 del Código Penal

 

Después se ocupa el actor de los apartes demandados del artículo 345 del Código Penal, referente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y, refiriéndose a su modificación por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, apunta que la disposición “contiene un tipo penal con sujeto activo indeterminado y no es un tipo penal plurisubjetivo”, pues a diferencia del concierto para delinquir, su consumación no requiere de la participación o coautoría de varias personas, un solo individuo puede incurrir en este delito”.

 

Señala el ciudadano Osuna Patiño que “todos los verbos rectores implican una forma de financiar o administrar recursos de grupos terroristas, es decir, aportar o disponer, ordenar u organizar, bienes o dinero que se utilizarán en actividades terroristas” y a continuación puntualiza que una persona incurre en el tipo penal si efectivamente ha realizado alguna de las conductas previstas en el precepto, que se refiere a promover, organizar, apoyar o financiar económicamente a un grupo armado al margen de la ley”.

 

Tratándose del verbo promover, anota el libelista que es menester formular varias aclaraciones y al efecto indica que el tipo penal no hace referencia a cualquier clase de promoción, pues el legislador se refirió a cualquier acto que promueva “económicamente” a un grupo armado al margen de la ley o a sus integrantes, de donde se desprende que “los actos de promoción que no impliquen aporte de dinero, bienes o cualquier otro tipo de beneficio económico a favor de grupos organizados al margen de la ley son atípicos”.

 

Así las cosas, considera el demandante que, “aún bajo la interpretación inconstitucional en virtud de la cual el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, al hacer referencia al concierto para ‘Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ extiende el alcance del concierto para delinquir a todos los verbos rectores del artículo 345, en razón a que tal enunciado corresponde al título de dicho artículo, necesariamente habrá de entenderse que estarían tipificadas las conductas de quienes concierten para proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar o guardar fondos, bienes o recursos o, en general, promover, organizar, apoyar, mantener, financiar o sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes”, de manera que el concierto para promover, apoyar, mantener, financiar o sostener tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en relación con el aporte de dinero o bienes”.

 

Por lo tanto, “todos aquellos que concierten para promover grupos organizados al margen de la ley y dicha promoción no llegare a manifestarse en aporte de dinero o bienes, no incurrirían en tipo penal alguno”.

 

3.3. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia

 

Acto seguido el demandante aborda lo referente a “la norma jurídica creada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a partir de los dos tipos penales estudiados” e inicialmente destaca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que la conducta relacionada con el concierto para promover grupos armados al margen de la ley no ha desaparecido del catálogo de conductas punibles, siendo que, de acuerdo con lo expuesto, ya no constituye ilícito alguno.

 

Así mismo, informa el demandante que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “dada la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, al extraer los verbos ‘o para organizar, promover, armar o financiar, grupos armados al margen de la ley’ del texto original del artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 y, en su lugar, introducir el aparte ‘o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, y la tipificación independiente de las conductas excluidas referidas en el artículo 345 del Código Penal, bajo la rúbrica ‘Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ seguía tipificada la conducta genérica de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de la ley’, sin consideración alguna a la naturaleza y evidentes diferencias de estos tipos penales”.

 

Puntualiza el libelista que “para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho que el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se refiera al concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, el alcance del concierto para delinquir agravado se extiende a todos los verbos rectores del artículo 345 del Código Penal, en particular a la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes’ ”.

 

Transcribe el demandante algunos apartes de las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluye que “a todas luces la posición acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la cual se profirieron las providencias referidas, resulta inconstitucional, por cuanto desconoce los principios de favorabilidad, tipicidad o taxatividad penales y, por consiguiente, la garantía constitucional al debido proceso”.

 

3.4. La vulneración del principio de tipicidad o taxatividad penal

 

Para sustentar el cargo consistente en la vulneración del debido proceso, el demandante alude a los diversos sentidos del principio de legalidad penal y tras consignar que la taxatividad “consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva” a tal punto que “la descripción típica debe establecer en forma clara y precisa los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico y la pena”, hace énfasis en que una situación contraria “propiciaría un atentado contra la libertad individual, pues se dejaría al arbitrio de la autoridad que debe aplicar la calificación de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales”.

 

Sostiene el demandante que esto último acontece con la interpretación demandada, porque la Sala de Casación Penal “ha entendido que el tipo establecido en el artículo 340, inciso 2, del código Penal, con todo y la modificación de la Ley 1121 de 2006, no excluye la conducta de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de la ley’, sino que, por el contrario, el aparte incluido ‘Cuando el concierto sea para (…) Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ hace remisión expresa al artículo 345, por lo cual se extiende el contenido del concierto para delinquir agravado a todos los verbos rectores allí tipificados, en especial a la expresión ‘o realice cualquier otro acto  que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes’ ”.

 

El ciudadano Osuna Patiño estima que “el marco de interpretación de un juez no puede llegar hasta la sanción de conductas a las que supuestamente se refiere el tipo penal, pero que lo hace por remisión”, pues el juez penal debe ceñirse estrictamente a lo que expresamente establece el tipo penal” y le está “vedado hacer construcciones argumentativas para adecuar una determinada conducta a una definición típica en la que ni siquiera se menciona de manera expresa, clara e inequívoca”.

 

Asevera el demandante que la Sala de Casación Penal “creó un tipo penal consistente en el ‘concierto para promover grupos armados al margen de la ley’, a partir de una lectura conjunta e inconstitucional de los artículos 340, inciso 2, y 345 del Código Penal” tratándose, entonces, “de un delito de creación jurisprudencial” que vulnera el principio de tipicidad y el derecho fundamental al debido proceso.

 

Continúa el libelista su exposición indicando que, aún cuando existen tipos penales abiertos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el tipo penal abierto debe contener “la determinación de la conducta prohibida, lo cual significa que la descripción básica del comportamiento no puede confiarse al complemento” y que, en el caso concreto, “la supuesta remisión que el artículo 340, inciso 2, del Código Penal haría respecto del 345 ibídem, no cumpliría con el requisito señalado, puesto que la conducta punible de promoción de grupos organizados al margen de la ley estaría definida en la norma complementaria y no en el tipo penal original, lo cual vulnera el principio de taxatividad o legalidad en estricto sentido y, por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso”.

 

Añade el actor que aún cuando se considerara que la conducta consistente en “concertar para promover grupos armados al margen de la ley”, todavía está tipificada en la ley penal, el fundamento de esta posición no puede ser una lectura conjunta de los artículos 340 y 345 del Código Penal y considera que si la Corte Constitucional concluye que el artículo 340, inciso 2, extiende el alcance del concierto para delinquir a los verbos rectores incluidos en el artículo 345, también deberá concluir, en aras de guardar el principio de taxatividad y el derecho al debido proceso, que el concierto para promover tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en relación con el aporte de dinero o bienes, o la toma de decisiones sobre los recursos económicos”.

 

3.5. La vulneración del principio de favorabilidad

 

Como segundo cargo de inconstitucionalidad el actor esgrime el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal, establecido en el artículo 29 de la Carta, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana, principio de acuerdo con el cual, tratándose “de la sucesión de leyes penales, sustanciales o procesales, siempre se aplicará la más favorable, sea esta la disposición derogada o la nueva”.

 

Sobre el particular afirma el demandante que la conducta genérica que consistía en concertarse para promover grupos armados al margen de la ley, contemplada en el artículo 340, inciso 2, de la ley 599 de 2000, “devino atípica en virtud de la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006”, motivo por el cual “necesariamente habrá de aplicarse esta última norma y, por consiguiente, considerar atípica la conducta referida”, cosa que no ha hecho la Corte Suprema de Justicia, pues “sigue condenando a quienes de conformidad con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, concertaron para promover grupos organizados al margen de la ley” y, por no tener en cuenta que dicha conducta “devino atípica”, vulnera el principio de favorabilidad penal.

 

4. La prosperidad de los cargos

 

La demanda termina con un acápite “sobre la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad en los que se funda la presente acción”, en el que se indica que la argumentación vertida en la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, a cuyo cumplimiento la jurisprudencia constitucional ha condicionado la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad e igualmente se anexa copia simple de las 3 providencias en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha vertido la interpretación que se controvierte.     

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del ciudadano Hernán Eugenio Yassín Marín

 

El ciudadano Hernán Eugenio Yassín Marín, quien manifiesta ser Presidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos”, Seccional Antioquia, intervine para apoyar la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el actor.

 

El interviniente considera que la acción pública de inconstitucionalidad procede en contra de interpretaciones judiciales y, después de analizar los preceptos parcialmente cuestionados, concluye que no existe ninguna posibilidad de entender que el artículo 345 del Código Penal en su actual redacción incorpore conductas relacionadas con los “grupos al margen de la ley, que no tengan que ver con la estructuración o apalancamiento económico”, pese a lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia todavía estima que la conducta relacionada con la promoción de grupos armados al margen de la ley, que aparecía en la versión original del artículo 340 del Código Penal, está vigente. Con argumentos similares a los utilizados en la demanda, el interviniente señala que la interpretación cuestionada vulnera el principio de taxatividad, amplía el marco normativo del artículo 340 del Código Penal y desconoce el principio de favorabilidad.

 

2. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Molina López

 

El ciudadano Molina López señala en su escrito de intervención que “a partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 se excluyó la conducta de concertar para ‘organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’ y, en su lugar, se tipificó el acuerdo o convenio para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, no obstante lo cual la Corte Suprema de Justicia “subsume dentro del ‘Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ la actividad de concertar para ‘organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’” y extiende el alcance del concierto para delinquir a todos  los verbos rectores del artículo 345 ibídem”.

 

Señala el interviniente que el concierto para promover grupos armados al margen de la ley ya no es conducta punible y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema lo considera como delito, mediante una interpretación inconstitucional que viola los principios de legalidad, favorabilidad y taxatividad, así como el debido proceso, por todo lo cual la interpretación atacada es inconstitucional.

 

3. Intervención del ciudadano Guillermo Otálora Lozano

 

El ciudadano Otálora Lozano intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicita a la Corte que en relación con el artículo 345 del Código Penal se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que lo declare exequible y que, tratándose del artículo 340, lo declare exequible.

 

Según el ciudadano interviniente, “la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia se deriva razonablemente del texto de las disposiciones demandadas” y, por lo tanto, no hay vulneración del principio de tipicidad ni del principio de favorabilidad.

 

El interviniente admite que la interpretación objeto de tacha corresponde a una posición jurisprudencial dominante y es derecho viviente, pero estima que los cargos dirigidos en contra de ella no son pertinentes. Pone de presente que la Corte ha señalado que no todo cargo dirigido contra una interpretación judicial debe ser admitido, pues puede suceder que realmente se trate de una discusión puramente legal e indica que, precisamente, un cargo incumple el requisito de pertinencia cuando, en lugar de razones constitucionales, se aducen argumentos de índole legal, reglamentaria, doctrinal o de simple conveniencia.

 

Según el interviniente, “el desacuerdo del actor con la interpretación consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 345 del Código Penal, consiste en que, mientras la Corte Suprema considera que el verbo rector de la conducta punible consiste en ‘promover’ grupos armados al margen de la ley, el actor considera que consiste en ‘promover económicamente’ a dichos grupos”, de  modo que el desacuerdo radica en establecer si la palabra “económicamente” cualifica todos los actos contenidos en la lista, o apenas el de sostener, con lo cual la conducta “promover” sería un verbo rector independiente.

 

Para el ciudadano Otálora Lozano el debate propuesto es de índole puramente legal y versa sobre el alcance que se le debe dar a la disposición legal, luego el cargo carece de relevancia constitucional, pues, en realidad, lo pretendido por el actor es que la Corte Constitucional “determine que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al Código Penal”.

 

Añade el interviniente que toda decisión adoptada en materia penal afecta los derechos contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución, pero, a su juicio, “no por ello puede afirmarse que todo debate de carácter penal pueda o deba ser dirimido por la jurisdicción constitucional, ya que esto tendría el efecto de vaciar las competencias de la jurisdicción ordinaria”.

 

Puntualiza el ciudadano Otálora Lozano que el actor no ha presentado cargos “contra la tipificación de la conducta de promover ni la de promover económicamente a grupos armados al margen de la ley”, que ninguna de las dos interpretaciones es inconstitucional en sí misma y que, en últimas, se trata de un cargo de ilegalidad.

A continuación el interviniente señala que la remisión hecha por el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal al artículo 345 del mismo Código es identificada por el demandante “con la existencia de un tipo penal abierto” y que eso lleva al actor a afirmar que no cumple con el requisito consistente en que la determinación de la conducta prohibida no se encuentra en la norma base sino en el complemento.

 

Sobre el particular el interviniente opina que “es preciso distinguir entre los artículos del Código Penal que se remiten a otros artículos del Código Penal y aquellos que se remiten a normas extra-penales, incluso a actos administrativos”, pues es a la segunda clase de norma penal a la que la Corte Constitucional se ha referido cuando ha decidido sobre tipos penales en blanco, ya que sobre la primera categoría no existe mayor debate.

 

El ciudadano Otálora Lozano apunta que una remisión no es inconstitucional “por el sólo hecho de serlo” y que “es común que en el Código Penal los tipos penales sean integrados por referencia a varias disposiciones”, circunstancia que, por sí sola, “nunca ha sido considerada violatoria del principio de tipicidad o el principio de taxatividad” que únicamente exige sanción para las conductas establecidas en la ley”, sin exigir la utilización “de una u otra técnica legislativa para establecerlas”.

 

En relación con el artículo 345 del Código Penal el interviniente anota que “aún cuando puede haber argumentos en contra de la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia, esa sola circunstancia no torna inconstitucional la posición interpretativa que controvierte el actor, dado que “se deriva razonablemente del texto del artículo 345 del Código Penal”.

 

Asevera el interviniente que aún cuando cabría pensar que el artículo 345 del Código Penal viola el artículo 29 superior por permitir más de una interpretación y porque la Constitución exige un alto grado de certeza en la ley penal, tampoco cabe pretender que ésta se encuentre libre de diferencias interpretativas, pues de otra manera no establecería un órgano judicial encargado de unificar la jurisprudencia en esta materia.

 

En cuanto a la alegada violación del principio de favorabilidad, el ciudadano Otálora Lozano indica que, en su criterio, la conducta no es atípica, “pues así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en una posición interpretativa que se deriva razonablemente del texto de la disposición legal” y enfatiza que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la legislación no cambió, “sino que la prohibición ya existente sólo cambió de ubicación dentro del Código Penal”, razón por la cual “no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en estos casos concretos, excepto para efectos de aplicación de la pena”.

 

4. Intervención de los ciudadanos Armando Baena Cifuentes y Elkin Yesid Salar

 

Los ciudadanos intervinientes consideran que la Corte Suprema de Justicia creó un tipo penal por remisión de normas, lo que, a su juicio, vulnera el principio de tipicidad y el debido proceso, pues el juez no puede sancionar conductas a las que supuestamente se refiere el tipo penal y le está vedado efectuar construcciones argumentativas para adecuar una determinada conducta a una definición típica en la que ni siquiera se menciona de manera expresa, clara e inequívoca.

 

5. Intervención de la Corporación Nuevo Arco Iris

 

El ciudadano León Valencia Agudelo, en su calidad de representante legal de la Corporación Nuevo Arco Iris, intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda.

 

En primer lugar se indica en la intervención que la interpretación del artículo 345 del Código Penal permite concluir que la palabra “económicamente” se refiere únicamente al verbo sostener y no a cada uno de los verbos rectores promover, organizar, apoyar, mantener, financiar y sostener”, pues el legislador, al incluir distintos verbos rectores, tuvo “la intención de cubrir diversas conductas delictivas de diferente índole”, mas no la de “reducir las conductas mencionadas a un carácter meramente económico”, fuera de lo cual no tiene sentido referir la palabra “económicamente a cada verbo rector, ya que “financiar ya tiene un carácter económico” y tampoco habría sido necesaria la utilización de varios verbos rectores “si al final a la conducta delictiva se le atribuye un mero carácter económico”.

 

A lo anterior agrega el representante de la Corporación interviniente que si bien el título del artículo 345 se refiere a la “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, esto no significa que las conductas delictivas deban limitarse al alcance gramatical del título, prueba de lo cual es la referencia a grupos armados al margen de la ley, que no necesariamente son terroristas y, en el mismo sentido, indica que la interpretación gramatical del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal permite concluir que la referencia al delito de ‘Financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ hace alusión al artículo 345 del Código Penal en su conjunto”.

 

Plantea luego la intervención una interpretación histórica que tiene como punto de partida los motivos que inspiraron al legislador a cambiar el texto de los artículos 340, inciso 2º y 345 de la Ley 599 de 2000 y al respecto se expresa que mediante la Ley 1121 de 2006 “el legislador quiso adaptar la legislación colombiana a las exigencias legales derivadas de obligaciones internacionales consagradas en tratados internacionales sobre la lucha contra el terrorismo, sobre todo en cuanto a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”, razón por la cual fueron ampliadas las conductas delictivas contenidas en el artículo 345 del Código Penal mediante la inclusión de nuevas conductas, luego el legislador no buscaba limitar las conductas a aquellas de carácter económico.

 

Se sostiene en la intervención que las obligaciones internacionales no se limitan a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y a la administración de los recursos relacionados con las actividades terroristas, sino que se extienden a otras medidas de prevención y represión relativas a formas de apoyo al terrorismo que no necesariamente tienen un carácter económico, tal como sucede con la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que establece la obligación de enjuiciar a toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo y, para finalizar, se precisa que las obligaciones internacionales en relación con la prohibición de financiación son obligaciones mínimas y no excluyen la posibilidad de que un estado adopte medidas adicionales que vayan más allá de la criminalización del apoyo económico a un grupo terrorista o a un grupo armado al margen de la ley.

 

De conformidad con una interpretación sistemática, la intervención manifiesta que el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal hace referencia a todas las conductas contenidas en el artículo 345, como se desprende de la remisión, motivo por el cual “es erróneo pensar que el artículo 340, inciso segundo, se refiere solamente a las dos conductas de financiar el terrorismo o administrar bienes relacionados con actividades terroristas y no a otras conductas mencionadas en el artículo 345” y, además, “en cuanto a la conducta específica de promover grupos armados ilegales, el legislador ahora sanciona tanto el concierto para promover, como la promoción efectiva.

 

Se consigna en la intervención que, según una interpretación teleológica, la penalización de las conductas consistentes en promover, organizar, financiar o apoyar a grupos armados organizados al margen de la ley es parte sustancial de la política criminal del Estado colombiano, de modo que pensar en la limitación de las conductas “crearía lagunas de punibilidad intolerables”, en contra de la intención que el legislador tuvo al reformar los artículos parcialmente demandados.

 

También se expone en la intervención que la interpretación defendida por el demandante “violaría los derechos de las víctimas de grupos armados ilegales a la verdad, justicia y reparación, pues la organización o pertenencia a grupos paramilitares ya no sería un delito común, sino una conducta legal, siempre y cuando la actividad no tuviera un carácter económico”. Así pues, no siendo posible interpretar el paramilitarismo como delito político “a fortiori no es posible interpretar los artículos 340, inciso segundo y 345 del Código Penal de una manera que garantizaría la impunidad”.

 

En lo atinente a la procedencia de la demanda, el representante de la Corporación Nuevo Arco Iris estima que la Corte Constitucional no tiene competencia para revisar una sentencia de última instancia y que este principio no se puede invalidar mediante una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido se afirma que la Corte Constitucional no es cuarta instancia en los procesos adelantados ante la justicia ordinaria, ni segunda instancia tratándose del juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia y que carece de competencia en el caso de la demanda impetrada, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no viola normas específicas de derecho constitucional como las de tipicidad y favorabilidad, sino que se trata de una interpretación razonable, concordante con el texto normativo y producto de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica, enmarcada en los requerimientos constitucionales.

 

Fuera de lo anterior, en la intervención se destaca que la demanda es improcedente, porque “no explica de manera razonable las supuestas inconsistencias” entre el ‘texto legal’ y la norma jurídica surgida como consecuencia de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y porque, “sin dar explicaciones de carácter gramatical, histórico, sistemático o teleológico, el demandante sólo se limita a sostener que la palabra ‘económicamente’ no se refiere solamente al verbo ‘sostener’ sino también al verbo ‘promover’ ”.

 

A juicio del interviniente, al sustentar el cargo de inconstitucionalidad en contra del artículo 340, en la demanda no se explica de manera razonable por qué la expresión “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” no puede ser entendida con referencia al artículo 345 en su conjunto, incluyendo todas las conductas delictivas mencionadas, inclusive la promoción de grupos armados ilegales” y, en síntesis, se indica que “la demanda no hace ningún esfuerzo argumentativo de refutar los argumentos adecuados, razonables y contundentes, de la Corte Suprema de Justicia”.

 

6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

 

El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, obrando en nombre propio y como director y representante de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y que, en caso de que asuma el estudio material de la demanda presentada, declare “la exequibilidad de los apartes demandados y la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Es criterio del interviniente que la demanda no cumple los requisitos de procedencia, pues el cuestionamiento de interpretaciones judiciales de las leyes mediante la acción pública de inconstitucionalidad es procedente en condiciones excepcionales, que en este caso no se cumplen.

 

A juicio del ciudadano Gallón Giraldo el control sobre interpretaciones surge cuando se estructura el denominado derecho viviente, mas no sobre la aplicación de disposiciones legales a casos concretos, siendo una carga del demandante demostrar que se está ante un caso de derecho viviente y que ese derecho viviente contradice la Constitución.

 

Sostiene el representante de la Comisión Colombiana de Juristas que no es posible diferenciar los requisitos de procedencia de la acción, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, de los requisitos que tornan prósperos los cargos e indica que “una cuestión previa al estudio de la demanda la constituye el examen sobre la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos”.

 

Refiriéndose al requisito de suficiencia, el interviniente señala que el derecho viviente corresponde a una interpretación judicial consistente y advierte que, en el caso de la demanda presentada, la Corte Suprema de Justicia “está en el ejercicio de la práctica judicial”, tratándose de supuestos “para los cuales la jurisprudencia de la Corte tiene vocación y relevancia particular”.

 

Así pues, en opinión del ciudadano Gallón Giraldo, el demandante no acredita que la interpretación demandada se haya extendido dentro de la correspondiente jurisdicción y no logra demostrar “ni argumentativa, ni tácticamente” que se está ante un caso de derecho viviente, motivo por el cual la demanda “tiene por objeto provocar un pronunciamiento en el que la Corte Constitucional controvierta la interpretación que la Sala Penal ha construido sobre el tipo de concierto para delinquir agravado en tres casos concretos”.

 

El interviniente pone de presente que el control de constitucionalidad establecido en Colombia tiene carácter abstracto y, por lo tanto, se reduce a una confrontación normativa, a diferencia del control concreto que se orienta a determinar si una situación jurídica específica respeta o no los mandatos constitucionales, razón por la cual en ocasiones la Corte Constitucional exige que su análisis se efectúe teniendo en cuenta el objetivo de la disposición examinada y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga.

 

El ciudadano Gallón Giraldo estima que el derecho viviente no priva de su carácter abstracto al control de constitucionalidad, pues efectuar un control sobre una norma con un mayor grado de concreción “es distinto a afirmar que dicho control se realice sobre decisiones específicas proferidas por un juez ordinario en casos ya decididos”.

 

La demanda presentada, entonces, “persigue que se declaren sin fundamento las consideraciones de fondo expuestas en los tres fallos citados” y, siendo difícil que una decisión de fondo proferida por la Corte Constitucional pueda ser reiterada en decisiones posteriores de la Sala Penal, la sentencia que el juez constitucional llegara dictar podría “quedar limitada en sus efectos a los tres casos mencionados, con lo cual su alcance merecería ser más calificado como un supuesto de control concreto”.

 

Tratándose del requisito de claridad, el interviniente anota que el actor “no presenta con claridad el contenido normativo o norma que debe ser objeto de control por la Corte Constitucional, pues aunque cuestiona la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “lo cierto es que en su escrito se desvía y plantea una interpretación que se dirige contra la praxis judicial de la Sala Penal”, ya que, en lugar de abordar la norma jurídica que surgiría de la interpretación de la Sala Penal, se limita a explicar la manera como la Ley 599 de 2000 habría sufrido una derogación por la Ley 1121 de 2006.

 

Añade la intervención que la demanda plantea “un problema de aplicación de las leyes en el tiempo” y que, siendo éste el verdadero objeto de impugnación, “resulta revelador que el demandante rompa la continuidad necesaria para hacer claro su cargo y termine proponiendo que el juez de constitucionalidad dirima un conflicto de aplicación de la ley en el tiempo, que en el fondo constituye un elemento natural de la praxis judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en juicios penales concretos está aplicando las disposiciones legales acusadas”.

 

En cuanto al requisito de certeza, en el escrito de intervención se lee que no puede considerarse satisfecho cuando la impugnación se sustenta en simples hipótesis hermenéuticas que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial y que, en el caso de la demanda presentada, el libelista ataca la forma en que la Sala Penal realizó la aplicación de los artículos 340 y 345 del Código Penal, es decir, su lectura conjunta a la luz de casos concretos.

 

Sobre el requisito de especificidad el interviniente advierte que no se cumple, pues, en su criterio, los argumentos de la demanda son indirectos, “toda vez que no se orientan a impugnar la constitucionalidad de una norma jurídica, originada en la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino su praxis judicial y la forma en que ha dado aplicación a los artículos 340 y 345 del Código Penal en casos particulares”.

 

Con base en las anteriores razones el interviniente considera que la demanda no plantea un problema de relevancia constitucional y, como quiera que no se cuestiona una orientación jurisprudencial generalizada, los cargos son de orden legal y particular, luego el actor “no asume el nivel de carga argumentativa que la Corte exige en estos casos”, bajo el entendido de que el control sobre interpretaciones judiciales es excepcional, que busca armonizar la autonomía judicial con la función encargada a la Corte Constitucional y que se funda sobre la base de no desnaturalizar la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Sin perjuicio de los anteriores planteamientos, la intervención pasa a analizar la constitucionalidad de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y, en primer término, se ocupa de la pretendida despenalización del concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley.

 

Tras analizar la evolución del tipo penal, el interviniente concluye que “desde los años ochentas ha sido relevante para el legislador sancionar la conducta estudiada” y, a tal grado, que su descripción “se ha ido especificando, de manera que es posible distinguir dos clases distintas de concierto u acuerdo agravado: el que se hace con el fin de cometer delitos graves o crímenes de lesa humanidad, y el que se realiza para crear, favorecer o apoyar en distintas formas a grupos armados al margen de la ley”.

 

Tratándose de delitos contra la seguridad pública, según la intervención, “no parece haber hasta el momento ningún cambio en la situación de seguridad y orden público nacionales que indique una razón para que la decisión de penalizar el concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley se modifique”, sino que, por el contrario, “con motivo de los procesos que se siguen contra miembros desmovilizados de los grupos paramilitares y las declaraciones que estos están haciendo frente a las autoridades judiciales sobre su origen, las fuentes de financiación y los apoyos que recibieron durante su creación y desarrollo, parecería más vigente y oportuna que nunca la penalización de esta conducta”.

 

Se ocupa luego la intervención de precisar que “la Ley 1121 de 2006 fue aprobada en el Congreso para adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales sobre financiación de grupos terroristas” e indica que, al interpretar los artículos 19 y 16, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley no fue despenalizado, sino reubicado mediante la inclusión de la conducta de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en el artículo 340 del Código Penal, que permite hacer una remisión al 345.

 

En apoyo de la interpretación prohijada por la Corte Suprema de Justicia, el interviniente cita la voluntad del legislador y en este sentido pone de presente que la expedición de la Ley 1121 de 2006 “respondía a la obligación internacional asumida por Colombia de combatir actividades terroristas, para lo cual modificó disposiciones vigentes y adicionó algunas normas nuevas, mas no derogó ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano”, como, en su criterio, se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley y de los informes de ponencia que demuestran la inexistencia de “un interés del legislador en la despenalización del concierto para delinquir agravado en la modalidad de organización, promoción y financiación de grupos armados al margen de la ley”, así como “la intención de fortalecer los instrumentos jurídicos nacionales para la lucha contra quienes realizan o fomentan de cualquier manera las actividades de grupos terroristas al margen de la ley”.

 

En relación con la forma como fue modificado el artículo 345 del Código Penal, por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, en la intervención se manifiesta que el delito allí tipificado tiene un sujeto activo indeterminado, que el tipo describe varias conductas, “cada una de las cuales podría conformar un tipo distinto, aunque se refieran todas al mismo bien jurídico”, de modo que “el tipo penal parece ser cuidadoso y minucioso en cuanto a las conductas que tipifica y al objetivo con el que estas deben realizarse, para que se constituyan en delito”.

 

Sobre el artículo 345 del Código Penal, la intervención añade que “no se puede caer en el facilismo de considerar que el nombre del artículo o del tipo determina su tipicidad, pues para esto es requisito valorar la descripción de cada conducta, no su título”. En este orden de ideas la perspectiva económica a la cual el demandante condiciona la lectura del artículo “es una interpretación forzada (…) que carece de lógica y contradice la redacción y la estructura de la norma, la cual penaliza en una primera parte el respaldo económico para estos grupos y en una segunda toda otra forma de fomento a los mismos”, de tal modo que el legislador tipificó la conformación y apoyo a los grupos armados al margen de la ley y a los grupos terroristas, conducta que no estaba penada en la legislación nacional, lo que demuestra que el Congreso reforzó su existencia “mediante la tipificación de una conducta criminal autónoma e independiente, la cual es susceptible, pero no necesariamente, de ser concertada entre varias personas”.

 

Acto seguido, la intervención se detiene a analizar “la tipicidad del artículo 340” y, después de realizar un contraste entre los tipos penales establecidos en los artículos 340 y 345 del Código Penal, concluye que el artículo 340 contiene el concierto para delinquir agravado y, que no obstante las diferencias referentes a los sujetos activos y a las conductas reguladas en uno y otro artículo, “no vulnera ni el principio de legalidad ni el principio de taxatividad penal que cada uno de los tipos regule conductas diferentes con sujetos activos distintos”.

 

Añade el interviniente que en la demanda se confunden los tipos penales abiertos con los tipos penales en blanco y, a diferencia de lo que estima el actor, señala que “la conducta prohibida está contenida en la norma original, en su numeral primero”, dado que el artículo 340 no prohíbe la conducta de promover, sino la de concertar y “para los efectos de este tipo penal no importa si se ejecuta o no el delito, lo que se pena es el acuerdo para cometerlo”, fuera de lo cual un tipo penal en blanco, como el que aparece en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, necesita de la concreción de ingredientes normativos jurídicos presentes en otras disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 345 del mismo Código que, en el punto objeto de análisis, es norma no sólo clara y precisa, sino nueva, autónoma y más garantista, “pues penaliza una conducta que antes no era penalmente reprochable”.

 

Emprende luego el interviniente el análisis de la interpretación que de los artículos 340 y 345 del Código Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y para ello transcribe extensos apartes de las providencias dictadas por esa Corporación que le llevan a señalar que “la Corte Suprema de Justicia coincide con el análisis realizado a los artículos 340 y 345 del Código Penal, en el sentido de que el concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley no ha sido despenalizado en Colombia, aunque sí se modificó su tipificación, como consecuencia de la penalización en el artículo 345 de cualquier acto que ‘promueva, organice, apoye, mantenga, financie, o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas’, como parte del tipo penal de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.

 

Según el interviniente, la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia “obedece en primer término a la remisión que el mismo artículo 340 hace al 345 del Código” y al “criterio de interpretación sistemática de la ley, que como juez hace del conjunto de normas que tiene a su disposición”, criterio en cuyo marco “decide continuar procesando a las personas que incurren en la conducta de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley, revisando y dando prioridad al bien jurídico que los dos artículos en cuestión protegen”, cual es la seguridad pública, lo que no le ha impedido a la Corporación aplicar, “en virtud de la ultractividad penal, la pena que traía el texto anterior del artículo 340 del Código Penal a quienes condena, pues esta es más baja que la actual”.

 

Respecto de la alusión al principio de favorabilidad, en la intervención se anota que el concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen de la ley no ha sido despenalizado, por lo cual “no se está dejando de aplicar una norma más favorable”; que la verificación de la aplicación o no de la norma más favorable se debe hacer en cada caso concreto, de manera que las pretensiones relacionadas “se deben alegar en los procesos propios de los casos concretos” y que el principio de favorabilidad se ha respetado, pues se aplica la pena más baja, prevista en el numeral segundo del artículo 340 del Código Penal antes de la reforma introducida mediante la Ley 1121 de 2006.

 

7. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

En representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano Andrés Eduardo Ormaza Mejía, quien solicitó a la Corte emitir pronunciamiento inhibitorio y declarar la exequibilidad de los artículos parcialmente demandados.

 

El interviniente señala que un pronunciamiento de fondo acerca de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a un precepto legal “desborda la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, a la vez que desconoce postulados jurídicos superiores, tales como la autonomía de la administración de justicia”.

 

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refiere a la fuerza vinculante de la doctrina probable y a su fundamento en la buena fe que, en su criterio, constituye “el soporte de la confianza que debe regir toda relación propia de un Estado con sus asociados y de estos entre sí” y, a continuación, advierte que “la labor de interpretación del ordenamiento jurídico en cabeza de la Corte Suprema de Justicia (…) es una función inherente a la naturaleza y jerarquía funcional de ese Alto Tribunal”.

 

Sostiene el interviniente que la presunta ilegalidad de una decisión judicial “debe ser planteada en el contexto de una jurisdicción distinta a la que aborda la integridad de la Constitución”, razón por la cual los reproches del demandante deberían ser analizados “en sede de la presunta comisión de una conducta ilícita y no en relación con el marco constitucional”.

 

Se detiene luego el interviniente en las repercusiones que respecto de la seguridad jurídica tendría la admisión de toda suerte de cuestionamientos contra las interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia, dado que los ciudadanos deben tener certeza acerca de la interpretación uniforme que jueces y tribunales le dan a la ley y más aún cuando se trata de tribunales “de cierre” que buscan “impartir una interpretación uniforme de la normatividad vigente en las distintas áreas del Derecho”.

 

Acto seguido, en la intervención se aborda el alcance de los artículos parcialmente demandados y, a partir del análisis de los antecedentes legislativos, se concluye que el haber dejado de mencionar la conducta que el demandante echa de menos en el texto reformado no significa que esa conducta haya perdido su carácter de delito y que “el legislador al modificar la estructura del tipo penal de concierto para delinquir tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia como referente para (…) avanzar en una construcción del tipo penal con una mejor técnica legislativa, evitando así las dificultades propias del esquema de asignación casuístico”.

 

Así pues, “el tipo penal de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340, remite necesariamente a la descripción típica de las conductas que dan lugar a una mayor punibilidad” y no cabe, como pretende el actor, “una interpretación fraccionada y aislada dentro del mismo cuerpo normativo”, pues el reenvío a otra norma perteneciente a la misma fuente es constitucional en la medida en que el complejo resultante de ambas normas no viole principios tales como el de estricta legalidad o la proscripción de la analogía, etc.

 

En este orden de ideas, el interviniente puntualiza que “la descripción del concierto para delinquir agravado no se agota en la relación taxativa de las conductas previstas en el segundo inciso” y que, por lo tanto, el funcionario judicial debe “remitirse a tales delitos para determinar el alcance del tipo penal base”, de donde se desprende que la incorporación de un precepto que amplió la órbita del concierto para delinquir haya despenalizado la acción de promover grupos armados al margen de la ley.

 

Agrega el interviniente que una lectura somera del artículo 345 del Código Penal permite concluir que lo sancionado mediante la inclusión de verbos rectores no se limita al sostenimiento estrictamente económico y llama la atención acerca de que en la actualidad el terrorismo ha evolucionado hacia formas más complejas, de modo tal que “las opciones de sostenimiento de un grupo ilegal o de una organización terrorista comprenden multiplicidad de posibilidades que van desde el soporte logístico hasta facilitar su actividad proselitista”.

 

Para culminar, el interviniente indica que las sentencias incorporadas como material probatorio contienen un estudio dogmático y basado en los distintos métodos de hermenéutica jurídica, así como en un análisis detallado de las pruebas allegadas a cada uno de los procesos, motivos todos que avalan su compatibilidad con el marco constitucional.

 

8. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

En nombre de la Academia intervino el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, quien asevera que la demanda no está llamada a prosperar y sugiere la declaración de exequibilidad de las “proposiciones normativas a partir de las cuales la Corte Suprema de Justicia juzga casos de concierto para delinquir agravado por la promoción de grupos armados al margen de la ley”.

 

A juicio del interviniente “los diversos ejercicios hermenéuticos, llevados a cabo por el accionante, no hallan verificación en los textos legales de los que se predica que la proposición normativa derivada por la Corte Suprema es inconstitucional”, pues un examen de las correspondientes disposiciones demuestra que en el marco de la actualización y armonización normativa entre el ordenamiento interno y el internacional en materia de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, “como motivación explícita para la adopción de la Ley 1121 de 2006, se produjo la recomposición de algunas disposiciones, entre ellas algunos tipos penales, como el de concierto para delinquir que se discute en esta acción, a efecto de ponerlos a tono con la pretensión político criminal que se expresa en el texto de esta ley”.

 

El ciudadano Arboleda Ripoll señala que “por ninguna parte, si se examina la ley en su integridad, se observa que haya habido siquiera la insinuación de modificar algún tipo penal en el sentido de derogarlo en todo o en parte” y cita el artículo 28 que establece la regla de derogación “y en el que se opta por el señalamiento específico de las disposiciones que resultan modificadas, sin que se haga mención a derogatoria alguna, la que de haberse previsto, por elemental lógica en la técnica legislativa, habría sido igualmente expresa o específica”.

 

Refiriéndose a los términos de la modificación de los preceptos cuestionados el interviniente apunta que es claro “que el legislador de 2006 a través de la modificación al artículo 345 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) trajo a su comprensión el concierto para delinquir en su modalidad de promover grupos armados al margen de la ley que se hallaba consagrado en el inciso 2º del artículo 340 ibídem, recogiéndolo junto con otros supuestos delictivos bajo la denominación genérica de ‘financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, misma denominación genérica a que alude la Ley 1121 en su artículo 19, para incrementar la punibilidad cuando el concierto para delinquir se lleva a cabo para la comisión de los delitos allí relacionados, y, entre ellos, el financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, nominación con la que la ley engloba la gama de conductas definidas en el artículo 16 de la Ley 1121 por el cual se modifica el artículo 345 del Código”.

 

Prosigue la intervención destacando que, tratándose de la promoción de grupos armados al margen de la ley, “a través de la Ley 1121 la figura se reubicó en busca de una mejor sistematización, lo cual no corresponde, bajo ningún aspecto, a la predicada supresión en que se apoya la demanda, pues bastaría con comparar la legislación antes y después de la adopción de esta ley para comprobar la conservación de esta específica modalidad delictiva”.

 

Según el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, “no es cierto que el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, con la modificación que le introdujo el artículo 19 de la Ley 1121, haya dejado de señalar la promoción de grupos armados al margen de la ley como motivo de agravación de pena para el concierto para delinquir, lo que acontece es que lo menciona como hipótesis componente de la gama de delitos que fueron englobados por el artículo 16 de la Ley 1121 bajo el concepto genérico de ‘financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, siendo este “un criterio de técnica legislativa empleado por el legislador de 2006, que no puede dar lugar a la lectura que pretende sacar avante la demanda”.

 

De esta manera, no existe supresión de la figura y “la referencia del artículo 19 de la Ley 1121 es a todas y cada una de las hipótesis delictivas contenidas en el artículo 16 y agrupadas bajo la denominación de ‘Financiamiento de terrorismo y administración, denominación que en sí misma no es una hipótesis, sino que alberga todas las definidas en su marco y a cada una en particular, entre ellas la promoción de grupos armados al margen de la ley”.

 

En opinión del interviniente, tampoco resulta acertado sostener que, de considerarse que no hubo supresión de la agravante del concierto para delinquir consistente en la promoción de grupos armados al margen de la ley, ha de entenderse que tal promoción únicamente es económica”, pues el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 se refiere a la realización de “cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley”, luego “es claro que si el legislador pune cualquier acto que promueva esta clase de grupos, está descartando de entrada que la promoción se refiera a uno sólo de ellos, como sería el de la promoción económica en los términos en que lo entiende el accionante como entrega de dinero o bienes”. La exigencia de contenido económico se refiere, entonces, “al sostenimiento como la última de las hipótesis contempladas por el legislador a este respecto”.

 

Por último, la intervención destaca que el actor no hace explícita la razón que habría tenido el legislador para suprimir el agravante del concierto para delinquir cuestionado en la demanda, “ni abona ningún motivo plausible para ello como no fuere la pura decisión legislativa o la imprevisión”, que no resulta admisible, “en cuanto desemboca en la figura de un legislador actuando a contracorriente de lo que es la política criminal general del estado en la materia, cuya característica es precisamente contraria a la que se aboga”, esto es, “de énfasis en el control penal de este tipo de comportamientos, de lo cual, por si faltara un ejemplo, es muestra elocuente la propia Ley 1121 de la que se sostiene consagró la supresión de la figura delictiva aquí discutida”.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte “declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 340 inciso 2 y 345 de la Ley 599 de 2000 modificados por la Ley 1121 de 2006 en los artículos 19 y 16, respectivamente, por ineptitud sustancial de la demanda”.

 

Considera el señor Procurador que el demandante no ataca la constitucionalidad de los preceptos sujetos a estudio, sino la interpretación que de estas disposiciones ha hecho la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en tres fallos correspondientes a su jurisdicción y que, por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional excluir esta interpretación del ordenamiento jurídico por vulnerar la Constitución y, en particular, los principios de tipicidad, taxatividad y favorabilidad de las penas, así como el derecho al debido proceso.

Señala el Procurador que el juicio de inconstitucionalidad exige efectuar una confrontación entre la ley y la Constitución y que, como resultado de ese cotejo, la Corte Constitucional debe determinar si el precepto inferior se mantiene o no dentro del ordenamiento jurídico e indica que “de igual forma, el principio de autonomía judicial entendido como la discrecionalidad interpretativa de la que gozan los jueces para examinar las leyes, actúa en conjunto como límite competencial para la Corte Constitucional a la hora de abordar como un asunto constitucional la interpretación de las leyes hecha por los jueces”.

Estima el Jefe del Ministerio Público que la intervención del juez constitucional “se encuentra restringida a la realización de un juicio normativo” orientado a la depuración del ordenamiento jurídico y que, en razón de lo anterior, “resulta exótico al objeto del control de constitucionalidad la resolución de asuntos concretos propios de las decisiones que dentro de sus competencias realizan los otros jueces, o el pronunciamiento sobre la interpretación adecuada de las leyes que le corresponde a la rama judicial en aplicación del derecho, o la suplantación de otras jurisdicciones en la interpretación o aplicación de disposiciones de rango legal”.

La vista fiscal señala que, “en forma excepcional y restringida, la Corte Constitucional ha admitido competencia para analizar la constitucionalidad de una decisión judicial, ya sea porque el asunto albergue la vulneración de un derecho fundamental”, como sucede en el caso de la acción de tutela, o porque se trate de uno de los casos en los cuales opera la doctrina del derecho viviente.

Según el Procurador “la admisión de dicha competencia se encuentra delimitada a que el asunto a debatir encierre un problema jurídico de carácter constitucional y no puramente legal de mera apariencia constitucional, de modo que si lo demandado “es la interpretación legal hecha por un juez, la impugnación debe ser considerada inepta y, en caso de ser admitida, dicha falencia culminará con una decisión inhibitoria”.

Hace énfasis el Jefe del Ministerio Público en que, de forma aún más precisa, la Corte Constitucional ha sostenido que las demandas presentadas contra la interpretación de una disposición legal, son admisibles, siempre y cuando la interpretación entrañe un problema de constitucionalidad que se origine “directamente en el texto o contenido normativo de la disposición” y, a la luz de estos criterios, puntualiza que “aunque el demandante manifiesta que lo que busca es que la Corte Constitucional expulse la norma que es producto de la interpretación y aplicación de los artículos 340 inciso 2 y 345 de la Ley 599 de 2000 modificados por la Ley 1121 de 2006, no encuentra este Despacho que los argumentos de la demanda apunten directamente a este fin, por cuanto, se trata de normas cuya interpretación busca aplicar un precepto en casos concretos y cuya actividad encierra un debate no necesariamente constitucional sino de interpretación legal”.

Para el Procurador, “la Corte Constitucional asume los problemas constitucionales de interpretación únicamente cuando del texto normativo se deriven contenidos normativos contrarios a la Constitución”, es decir, “cuando de manera clara, evidente y directa, se pueda establecer la relación de inferencia lógica entre: la norma legal y el contenido normativo que por interpretación indebida deriva de ella la jurisprudencia y, con base en esta consideración, concluye, que “aunque el accionante hace múltiples intentos para señalar cuál es ese contenido normativo que se deriva directamente de la interpretación de la disposición, hecha por parte de la Corte Suprema de Justicia y que vulnera el ordenamiento constitucional, lo cierto es que, dada la misma complejidad requerida para justificar el cargo, el mismo accionante evidenció que no existe un único debate sino múltiples que fueron asumidos por la alta Corporación para resolver un asunto propio de su jurisdicción y que lo que se pretende, lejos de resolver un asunto de rango constitucional, lo que se busca es mediante el control de constitucionalidad establecer una revisión de tres casos concretos estudiados y decididos” por la Corte Suprema de Justicia.

Precisa el Procurador que lo solicitado por el demandante es que la Corte Constitucional “resuelva un problema de aplicación en el tiempo de las leyes penales que involucra múltiples preceptos normativos contenidos en el Código Penal, entre otras disposiciones”, lo que, en su criterio, demuestra que “la controversia no se deriva, como lo pretende el demandante, del contenido normativo de los textos de los artículos 340 inciso 2 y 345 de la ley 599 de 2000 modificados por la Ley 1121 de 2006”

Considera la vista fiscal que “el objeto de la acusación es incierto, por cuanto lo que pretende es obtener de la Corte Constitucional una revisión de tres asuntos concretos de aplicación legal de unos preceptos, ya debatidos dentro de la jurisdicción a la que le competía”, y en la que hubo mecanismos de defensa, de manera que una decisión del juez constitucional restringiría los efectos a los asuntos decididos “y no a una orientación jurisprudencial consolidada”.

Recuerda el Procurador que, según el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, “dentro de los requisitos de la acción pública se encuentra precisar el objeto de la demanda” e indica que, en este caso, “el texto legal acusado de vulnerar la Constitución y que se confronta con la Constitución no ha sido determinado, al no constituir una norma de carácter general, sino una interpretación de orden legal y particular, por lo que tampoco existe exactitud sobre la decisión de fondo que debería tomar la Corporación constitucional”.

Con fundamento en los anteriores argumentos el Procurador concluye que no se plantea un debate que albergue una litis constitucional y que, debido a ello, se impone la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Planteamiento del asunto

 

2. Por considerar que la acción pública de inconstitucionalidad procede en contra de determinadas interpretaciones judiciales de las leyes, el actor demandó algunos apartes de los artículos 340 y 345 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, pues, en su criterio, son contrarios a los principios de tipicidad y favorabilidad bajo la interpretación que les ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los artículos que han dado lugar a la interpretación controvertida fueron modificados por la Ley 1121 de 2006 y se ocupan, respectivamente, del concierto para delinquir y de la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

Respecto del artículo 340 del Código Penal el demandante manifiesta que, en razón de la modificación operada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, el legislador excluyó algunos verbos rectores e incluyó otros, de modo que la conducta de quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley dejó de ser típica y, en su reemplazo, se tipificó el financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

En cuanto al artículo 345 el libelista señala que, según la reforma introducida por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, cada uno de los verbos rectores denota una manera específica “de financiar o administrar recursos de grupos terroristas” y, por lo tanto, la disposición se refiere a promover, organizar, apoyar, financiar o sostener “económicamente” a un grupo armado al margen de la ley o a sus integrantes, de tal forma que quien los promueva o promocione sin llegar a aportar dinero o bienes no estaría incurso en la conducta penalmente reprochada.

 

Agrega el demandante que, pese a lo anterior, a partir de los dos preceptos mencionados, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el concierto para promover grupos armados al margen de la ley todavía hace parte del catálogo de conductas punibles, fuera de lo cual, con fundamento en la referencia al financiamiento del terrorismo y a la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, contenida en el inciso segundo del artículo 340, la Sala de Casación Penal ha entendido que el alcance del concierto para delinquir se extiende a todos los verbos rectores contemplados en el artículo 345 y especialmente a la expresión “o realice cualquier otro acto que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes”.

 

A juicio del actor, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de tipicidad, ya que a partir de una lectura conjunta de los artículos 340 y 345 del Código Penal creó un tipo y lo hizo con base en una supuesta remisión que no cumple con las exigencias propias de los tipos penales abiertos, porque la descripción básica del comportamiento no se encuentra en el tipo penal original sino en el complementario e indica, finalmente, que aún cuando se aceptara la extensión del concierto para delinquir a todos los verbos rectores del artículo 345, la Corte Constitucional debería concluir que la tipificación tan solo se refiere al aporte de dinero o de bienes o a la toma de decisiones sobre los recursos económicos.

 

En lo atinente a la vulneración del principio de favorabilidad, el demandante anota que, en virtud de la predicada atipicidad de la conducta genérica consistente en concertarse para promover grupos armados al margen de la ley, necesariamente debería aplicarse el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y “considerar atípica la conducta referida”.

 

3. Algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Nación estiman que la Corte debería declararse inhibida para fallar en el fondo la demanda presentada, por cuanto, a su juicio, adolece de ineptitud sustancial, en la medida en que no plantea un problema dotado de relevancia constitucional, sino una controversia de raigambre legal ajena al ámbito de competencias del máximo juez constitucional, controversia que, además, impide efectuar la comparación propia del juicio de constitucionalidad.

 

4. Dado que de comprobarse la ineptitud sustancial de la demanda no habría lugar al examen material de las acusaciones formuladas en la demanda, la Corte examinará, en primer término, las solicitudes de inhibición y sólo si concluye que no procede el fallo inhibitorio abordará las cuestiones de fondo y para ello determinará cuál es el problema jurídico planteado y qué temas deberían tratarse para resolverlo.

 

Las solicitudes de inhibición

 

5. Inicialmente conviene anotar que la admisión de la demanda implica una evaluación general de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y que, aún cuando a primera vista se consideren satisfechos y se disponga la prosecución del trámite, ello no significa que necesariamente la Corte deba  proferir sentencia de mérito, pues el análisis más detenido que normalmente se cumple al momento de adoptar la decisión, bien puede conducir a una conclusión contraria a la consignada en el auto admisorio[1].

 

6. Como ha quedado expuesto, la demanda cuestiona la constitucionalidad de una interpretación de la ley realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a propósito de los artículos 340 y 345 de la Ley 599 de 2000 en la forma como fueron modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006. Tratándose de esta clase de demandas la Corte Constitucional ha indicado que su procedencia es enteramente excepcional[2] y que el control sobre interpretaciones “se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto”[3].

 

7. El carácter excepcional del control de interpretaciones judiciales radica en la separación que la propia Constitución ha establecido entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, separación en virtud de la cual son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces[4].

 

Precisamente, en guarda de la separación entre las distintas jurisdicciones y de la autonomía e independencia judiciales, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretación de preceptos con fuerza material de ley se debe “obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonomía reservada a otras autoridades”[5].

 

8. En razón de la cautela exigida, para que sea posible el examen de fondo, la demanda debe contener “una mayor profundidad y solidez analítica en la sustentación de los cargos”[6], de modo que la carga de argumentación “es más intensa” y, en consecuencia, el demandante ha de profundizar[7] “en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas de las disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política”[8].

 

En otros términos, la controversia que en relación con la interpretación judicial de la ley plantee el demandante ha de tener relevancia constitucional, para evitar que, con desbordamiento del ámbito de sus propias competencias, el examen de la Corte se convierta en un juicio “sobre la corrección hermenéutica de las decisiones judiciales que fijan el sentido de la ley”[9].

 

Los requisitos generales previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991

 

9. Según se deduce de lo expuesto, la interpretación judicial cuestionada mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad ha debido producirse en relación con determinados textos legales y, ciertamente, en el libelo demandatorio que ahora se analiza se encuentran señalados los apartes de los artículos 340 y 345 del Código Penal que, en opinión del actor, han servido de base a la lectura prohijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que es tachada de inconstitucionalidad.

 

10. Al especificar los referidos segmentos, el demandante ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º, numeral 1º, del Decreto 2067 de 1991 que exige como requisito de las demandas de inconstitucionalidad el señalamiento de los textos acusados, su transcripción literal o un ejemplar en el que se haya efectuado su publicación oficial. Pero, el artículo citado establece otros requisitos entre los cuales se destacan, por su importancia, la indicación de las disposiciones constitucionales que se consideren infringidas y la exposición de “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, exigencia esta última que ubica en cabeza del demandante la carga de sustentar el denominado concepto de la violación, que bien puede estar conformado por diversos cargos de inconstitucionalidad, cuya prosperidad depende del cumplimiento de varios requisitos suficientemente precisados en la jurisprudencia de esta Corte.

 

11. El concepto de la violación y cada cargo en particular se construyen a partir de un cierto entendimiento de los preceptos constitucionales que se estimen violados y, sobre todo, de una interpretación de los artículos o segmentos legales cuestionados que ha de ser susceptible de comparación con los postulados superiores y corresponder al contenido de las disposiciones acusadas, pues no cabe adelantar el juicio de constitucionalidad con base en significados que de ningún modo puedan ser atribuidos a los textos inferiores.

 

La acusación, entonces, debe estar construida de tal modo que sea capaz de suscitar dudas sobre la constitucionalidad del precepto demandado y cuando los cargos cumplen todos los requisitos y tienen, por ello, la aptitud para generar el juicio de constitucionalidad, la Corte tiene la posibilidad de interpretar la ley demandada, pues el juicio que de ella se solicita no es “posible si no se establece previamente el significado de la norma legal”[10].

 

12. La interpretación que de la ley hace la Corte ha sido calificada como instrumental, pues, de una parte, su propósito exclusivo es facilitar o posibilitar la realización del juicio de constitucionalidad y, de la otra, en garantía de la separación de las jurisdicciones y de la autonomía e independencia de los jueces, no busca fijar el sentido autorizado de los textos legales.

 

13. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la demanda de inconstitucionalidad recae sobre interpretaciones judiciales de las leyes, el significado que sustenta la petición de declarar la inconstitucionalidad no depende de la comprensión que de los preceptos cuestionados tenga el demandante, ya que el proceso interpretativo lo ha cumplido el juez ordinario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas.

 

14. En ese contexto, la Corte Constitucional tampoco debe adelantar labor interpretativa de los preceptos legales, por cuanto el juicio de constitucionalidad tiene por objeto la interpretación que previamente los jueces le han atribuido a las disposiciones de ley, de tal manera que, cuando es hallada inconstitucional se neutraliza la respectiva interpretación, separándola del ordenamiento, sin afectar los textos que sirvieron de base a los jueces para formularla.

 

15. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo anterior es posible con fundamento en la distinción entre disposición y norma, así como en la teoría del derecho viviente. Por virtud del primero de los fundamentos se distingue entre “la disposición” que corresponde a los textos proporcionados por el legislador e incardinados en artículos, incisos o parágrafos pertenecientes a documentos normativos y “las normas” que designan los significados que, como resultado de procesos interpretativos, se les atribuyen a esos textos, habiéndose considerado, entonces, que es viable solicitar a la Corte la expulsión de “una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución”, caso en el cual el control “versa sobre las normas jurídicas (…) no sobre disposiciones”, porque “no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley”, sino una que expulse “una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución”[11].

 

16. En lo atinente a la teoría del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la realización de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad”[12].

 

17. El demandante ha señalado, en su libelo, las disposiciones constitucionales que estima infringidas y, además, ha invocado tanto la distinción entre disposición y norma, como la teoría del derecho viviente, para justificar la procedencia de su demanda. La Corte estima que los reseñados aspectos acreditan que en este caso nada impide reiterar que la acción pública de inconstitucionalidad también puede ser intentada en contra de interpretaciones judiciales de las leyes, tal como lo ha considerado en otros casos, con fundamento en la simple invocación de la distinción entre disposición y norma y del derecho viviente[13].

 

El concepto de la violación y los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad

 

18. Sin embargo, conviene precisar que el hecho de admitir el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones judiciales de las leyes no es suficiente para desencadenar el juicio de constitucionalidad, pues la realización de la confrontación en que consiste el juicio depende de que el demandante exponga las razones por las cuales estima que la interpretación judicial objeto de su cuestionamiento es contraria a la Constitución y de que esas razones sean idóneas para suscitar el análisis material de la cuestión y el consiguiente pronunciamiento de fondo.

 

Esa carga corresponde al demandante y no puede ser trasladada a la Corte, porque el control sobre la interpretación judicial de las leyes no es oficioso y necesita del ruego ciudadano respaldado por la exposición de motivos de inconstitucionalidad que, conforme se ha expuesto, en eventos como el presente han de plantearse con rigurosidad y profundidad mayores que las exigidas tratándose de las demandas incoadas con base en la lectura que el actor haga de los textos legales.

 

19. Con insistencia la Corte ha señalado que todo cargo de inconstitucionalidad resulta idóneo para dar lugar al juicio solicitado a la Corte, siempre que el actor ofrezca razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[14], pero la Corporación también ha puntualizado que en relación con las demandas presentadas en contra de interpretaciones judiciales “esos requisitos se mantienen inalterados, aunque con un enfoque algo diferente” que se explica por la exigencia de una “mayor carga argumentativa”[15].

 

La pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad

 

20. Según lo expresado, en buena parte de las intervenciones y en el concepto del Procurador General de la Nación se indica que la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte no estructura un auténtico cargo de inconstitucionalidad, puesto que el asunto planteado se reduce a un debate estrictamente legal y por completo extraño al control constitucional encomendado a esta Corporación.

 

21. Tanto los intervinientes que así opinan como el Procurador sostienen que la acusación incumple el requisito de pertinencia que, según decantada jurisprudencia de la Corte, es “elemento esencial” de las razones consignadas en las demanda, dado que el reproche formulado “debe ser de naturaleza constitucional” y plantear “al menos un problema” que, a la luz de los contenidos superiores del ordenamiento jurídico, tenga evidente relevancia[16].

 

Los argumentos “que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos”, del tipo de aquellos que, en lugar de proyectarse sobre el contenido de la disposición, pretenden la utilización de la acción pública “para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”, no satisfacen el requisito de pertinencia y tampoco “los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias” o los que, apoyándose en análisis de conveniencia, califican la disposición “de inocua, innecesaria o reiterativa, a partir de una valoración parcial de sus efectos”[17].

 

22. El requisito de pertinencia que, en suma, descarta las razones “de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”[18], adquiere especiales connotaciones en el caso de las demandas contra interpretaciones judiciales, como que “la jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa”[19] al examinarlo, a fin de mantener al máximo juez de la constitucionalidad dentro del marco de sus competencias y de evitar que, sin las cautelas requeridas, incida en “la resolución de debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”[20] o lleve a cabo una “corrección hermenéutica de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes”[21].

 

La Corte Constitucional ha de asegurarse, entonces, de que el cargo esgrimido en contra de una interpretación judicial de la ley plantee un asunto de auténtica relevancia constitucional y no “un falso problema de constitucionalidad basado en hipótesis hermenéuticas”, en simples sospechas, “en interpretaciones eventuales”, en “situaciones individuales”, en “cuestiones relativas a la praxis judicial” o en problemas prácticos originados en la interpretación de una disposición procesal[22].

 

El requisito de pertinencia y la demanda examinada

 

23. Así las cosas, en razón del especial cuidado con que se debe examinar si la demanda encaminada a cuestionar la constitucionalidad de una interpretación judicial de la ley cumple o no el requisito de pertinencia, en esta oportunidad la Corte se atendrá a la estructura que el demandante ha utilizado para presentar sus argumentos contrarios a la validez constitucional de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho, con base en algunos apartes de los artículos 340 y 345 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal.

 

24. El concepto de la violación está integrado por varios apartados y el primero de ellos lo dedica al actor a exponer el alcance que, en su criterio, se les ha de conferir al inciso segundo del artículo 340 y al artículo 345 del Código Penal. Según la opinión del demandante, ese alcance fue uno de conformidad con la redacción original de la ley 599 de 2000 y varió en virtud de la modificación introducida por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006, modificación que les otorga su sentido actual.

 

Como se ha indicado, el demandante asevera que, en su versión original, el Código Penal vigente tipificaba la conducta consistente en concertarse para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y que esta conducta dejó de ser típica a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 19 modificó el inciso segundo del artículo 340, para incluir, en su lugar, la tipificación del acuerdo o convenio para el financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

En cuanto hace al artículo 345 del Código Penal, el ciudadano Osuna Patiño afirma que la modificación introducida en su texto por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 conduce a entender que cada uno de los verbos rectores denota una especial forma de financiar o administrar recursos de grupos terroristas, motivo por el cual lo efectivamente tipificado es la organización, apoyo, mantenimiento, financiamiento o sostenimiento “económico”, mas no otras conductas que carezcan de la connotación económica incorporada por la reforma respecto de todos los verbos rectores.

 

25. A este primer apartado del concepto de la violación sigue otro que el actor destina a comentar la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según la demanda, con base en los dos artículos mencionados la Corte Suprema considera que aún subsiste como delito el concierto para promover grupos armados al margen de la ley, fuera de lo cual esa Corporación emplea la referencia que el artículo 340 hace del financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con las actividades terroristas a fin de extender el alcance del concierto para delinquir agravado a la totalidad de los verbos rectores del artículo 345.

 

26. En el planteamiento que el demandante consigna en los dos apartados que se acaban de resumir se advierte un evidente contraste entre dos interpretaciones de los segmentos destacados de los artículos 340 y 345 del Código Penal. Mientras que una de esas interpretaciones la formula el actor, la otra es la interpretación judicial cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende y ambas lecturas giran alrededor del alcance que ha de conferírsele a los referidos artículos después de la modificación efectuada por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

 

27. El alcance de la aludida modificación es, en consecuencia, el objeto de la disputa, que se ha planteado en sede de control de constitucionalidad por la sencilla razón de que una de las interpretaciones sobre ese alcance, la proveniente de la Corte Suprema de Justicia, es estimada contraria a la Constitución y es objeto de la demanda de inconstitucionalidad.

 

28. Así pues, de conformidad con la estructura del escrito de demanda, la inconstitucionalidad que se propone sólo resulta posible a condición de que el alcance de los artículos 340 y 345 del Código Penal, en su redacción actual fijada por la Ley 1121 de 2006, sea el que le atribuye el actor en la primera parte del concepto de la violación.

 

29. En las anotadas condiciones, según el análisis plasmado en el libelo demandatorio, la Corte tendría que ocuparse de verificar que la lectura presentada por el demandante efectivamente se desprende del tenor actual de los artículos 340 y 345 del Código Penal, pero ello no es posible sin adelantar un proceso de interpretación que, a primera vista, involucra la dilucidación de varios aspectos, no exentos de complejidad.

 

En efecto, la Corte debería establecer si, en realidad, se produjo la derogación del concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, de conformidad con lo señalado en la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, tal análisis involucraría la fijación del alcance del artículo 28 de la Ley 1121 de 2006, relativo a su vigencia, así como la determinación de si la modificación a la cual se alude en ese artículo comporta la derogación, no mencionada en ninguna de sus partes, o es incompatible con ella.

 

La Corte también tendría que ocuparse de establecer si el artículo 345 del Código Penal, en relación con las actividades terroristas únicamente tipifica la promoción de tipo económico o si los verbos rectores aluden a formas concretas de promoción distintas de las que se efectúan mediante la entrega de dinero o bienes y, en fin, la Corporación debería adentrarse en el estudio de los sujetos activos de los respectivos tipos penales, determinar si estos tipos son autónomos o guardan alguna clase de relación e involucrar todos los elementos de dogmática penal que resultaran indispensables para saber si la interpretación que de los artículos 340 y 345 del Código Penal ofrece el actor es plausible o no a la luz de las modificaciones que en los textos de los citados preceptos introdujeron los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

 

30. Con facilidad se observa que, hasta aquí, el análisis propuesto en la demanda se mantiene dentro de coordenadas estrictamente legales y, por lo tanto, todavía no aparecen las consideraciones de orden constitucional que sustenten la solicitud de declaración de inconstitucionalidad formulada, motivo por el cual, en lugar de emprender el estudio de índole legal planteado en la primera parte del concepto de la violación, es menester precisar si en los apartados siguientes existen cargos idóneos respecto de la interpretación judicial cuya constitucionalidad se cuestiona.

 

31. La anotada precisión es indispensable, pues, de conformidad con lo apuntado, cuando en acción pública de inconstitucionalidad se demanda una interpretación judicial, tal interpretación ha de ser el objeto de cuestionamiento por motivos constitucionales, ya que, igualmente, es el objeto del juicio adelantado por la Corte y del pronunciamiento que emita la Corporación.

 

En concordancia con lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben recaer directamente sobre la interpretación cuya separación del ordenamiento se pretende, puesto que, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, en tal hipótesis no se efectúa “un juicio sobre la corrección hermenéutica de las interpretaciones judiciales, sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido normativo, aquel que resulta del proceso de interpretación o aplicación de la ley por los operadores jurídicos autorizados”[23].

 

32. Además, la importancia de la formulación de cargos directos de inconstitucionalidad en contra de la interpretación cuestionada radica en que se debe demostrar el carácter irrazonable de la hermenéutica acusada de contrariar la Carta, porque, según lo ha enfatizado la Corporación, son las “aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución” las que “en un Estado de Derecho no pueden subsistir”[24], por cuanto “la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados” y el control de constitucionalidad es “una vía expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto superior”[25].

 

33. En el caso que ahora se examina, según el demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que “con la modificación introducida al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (el legislador) no suprimió el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino que englobó esas conductas en el nomen iuris del tipo penal que les dio autonomía, es decir, el de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, así como al reiterar esa comprensión en otras providencias, incurrió en un protuberante error que se traduce en la inconstitucionalidad de la interpretación por vulneración de los principios de tipicidad y favorabilidad y, por consiguiente, de la garantía constitucional del debido proceso.

 

34. En la tercera parte del concepto de la violación el actor explica que la orientación jurisprudencial impugnada desborda el marco de interpretación, al sancionar conductas “a las que supuestamente se refiere el tipo penal” y al hacerlo “por remisión”, pues, de tal modo, la Sala de Casación Penal “creó un tipo penal consistente en el concierto para promover grupos armados organizados al margen de la ley, a partir de una lectura conjunta e inconstitucional de los artículos 340, inciso 2º y 345 del Código Penal”.

 

El demandante estima que, adicionalmente, “la supuesta remisión” que el artículo 340 haría al artículo 345 del Código Penal incumple los requisitos propios de “los tipos penales abiertos” y, en particular, el consistente en que la descripción básica del comportamiento no puede confiarse al complemento, pues “la conducta punible de promoción de grupos organizados al margen de la ley estaría definida en la norma complementaria y no en el tipo original”.

 

Añade el demandante que “en caso de que la Corte Constitucional descartara el anterior argumento” y concluyera que el artículo 340 extiende el alcance del concierto para delinquir a los verbos rectores incluidos en el artículo 345 “deberá concluir, en aras de salvaguardar el principio de taxatividad y el derecho al debido proceso, que el concierto para promover tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en relación con el aporte de dinero o bienes, o la toma de decisiones sobre los recursos económicos”.

 

En lo atinente al desconocimiento del principio de favorabilidad, el libelista apunta que al devenir atípico el concierto para promover grupos armados al margen de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, necesariamente “habrá de aplicarse” el artículo 340 del Código Penal en la forma como fue modificado por la mencionada ley, dado que es posterior a la actuación de quienes han sido condenados porque concertaron para promover grupos organizados al margen de la ley y es aplicable “en cuanto excluyó la conducta referida del tipo de concierto para delinquir agravado”.

 

35. Nuevamente se advierte que el actor le propone a la Corte la interpretación de la preceptiva que ha servido de base al significado que él juzga inconstitucional, lo cual, en este caso, llevaría a que la Corte revisara, con criterios estrictamente legales, el proceso interpretativo cumplido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de determinar que el resultado de su interpretación no corresponde a lo previsto en la Ley 1121 de 2006 que modificó los artículos 340 y 345 del Código Penal.

 

No de otro modo se explica que en la demanda se manifieste que si la Corte Constitucional llega a concluir que, en lugar de la interpretación suministrada por el actor, efectivamente el artículo 340 del Código Penal vigente extiende el alcance del concierto para delinquir a todos los verbos rectores incluidos en el artículo 345 de la misma codificación, esta Corporación debería concluir que el concierto previsto en el artículo 345 únicamente se refiere al aporte de dinero o bienes o a la adopción de decisiones sobre los recursos económicos.

 

De seguir la metodología propuesta en la demanda, además de otros aspectos que no viene al caso mencionar, la Corte tendría que ocuparse de determinar si la mención que del financiamiento del terrorismo y de la administración de recursos relacionados con actividades terroristas contiene el artículo 340 del Código Penal implica un reenvío al artículo 345, si se trata de un tipo penal abierto, si la posible remisión cumple con los requisitos de los tipos penales abiertos, o si, como lo sugiere uno de los intervinientes, cabe diferenciar entre las remisiones hechas a disposiciones que no son de índole penal y las que se hacen a otros artículos del Código Penal.

 

Tratándose del artículo 345 de la Ley 599 de 2000, la Corte tendría que determinar, por ejemplo, si el título condiciona el contenido del precepto o si, como lo sostienen algunos de los intervinientes, no lo hace en forma decisiva y, además, si la connotación económica se predica o no de todos los verbos rectores incluidos en la disposición, todo lo cual gira en la órbita de la interpretación de la ley.

 

36. Ahora bien, el demandante aduce la vulneración de los principios de tipicidad o taxatividad y de favorabilidad, así como el consecuente quebrantamiento del debido proceso, pero el examen atento de la demanda permite afirmar que la vulneración de los preceptos constitucionales que los contienen sólo se configuraría a condición de que a los artículos 340 y 345 del Código Penal se les atribuyera la interpretación que el actor presenta en la primera parte del concepto de la violación.

 

Así, refiriéndose a la interpretación de la Corte Suprema, de conformidad con la cual con la modificación introducida por la Ley 1121 de 2006 el concierto para promover grupos armados al margen de la ley no ha desaparecido, el demandante apunta que nada hay “más alejado de la realidad”, pues “tal como se analizó en el anterior acápite, a partir de 2006, dicha conducta tal como fue tipificada originalmente desapareció del listado de delitos, ya no constituye ilícito alguno” y, más adelante, al sustentar la violación del principio de legalidad, insiste en que “el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, extrajo la conducta “Cuando el concierto sea para (…) promover (…) grupos armados al margen de la ley” del texto original del artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y, en su lugar, introdujo “o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, lo cual, “sin duda alguna implica que la primera conducta, hoy por hoy, es atípica y sin embargo, con fundamento en ésta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencias condenatorias”.

 

La pretendida vulneración de los principios de tipicidad y favorabilidad surgiría, entonces, de una comparación entre dos interpretaciones de los artículos 340 y 345 en la forma como fueron respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006, una de las cuales es proporcionada por el actor, mientras que la otra corresponde a la lectura efectuada por la Corte Suprema de Justicia, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita.

 

37. En otros términos, a la inconstitucionalidad de la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia se pretende llegar por intermedio de otra interpretación de la ley, que es la inicialmente planteada por el demandante. De allí se desprende, con nitidez, que no hay cargo directamente formulado, pues, en realidad, la acusación no versa sobre la interpretación cuya separación del ordenamiento se pide, sino que se busca su desplazamiento por otra lectura de la ley, asumida como correcta y a tal grado ajustada a la Constitución que, incluso, sería susceptible de cumplir el papel de parámetro de constitucionalidad.

 

38. La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, como se ha expuesto, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.

 

39. Ciertamente, a propósito de las demandas de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones judiciales, la Corte ha señalado que “si una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la interpretación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis de constitucionalidad con el fin de establecer cuál es la regla normativa que, consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Política”[26].

 

Aún cuando una aproximación apresurada al anterior párrafo podría dar lugar a pensar que cabe adelantar el juicio de constitucionalidad de conformidad con la metodología propuesta en la demanda, ya que, al fin y al cabo, se presentan dos interpretaciones, una asumida como constitucional y otra cuya declaración de inconstitucionalidad se busca, la Corte considera que el alcance de la doctrina citada no autoriza que se declare la inconstitucionalidad de una interpretación con base en la comparación que de ella se haga con otra interpretación de la ley y no con la Constitución.

 

En efecto, en contra del rigor que se exige del concepto de la violación, extremadamente sencillo sería suscitar el juicio de constitucionalidad mediante el simple recurso consistente en oponer a una interpretación judicial de una ley cualquier otro significado de esa misma ley, incluso uno descabellado, y aducir, de entrada y como una premisa inamovible e incontrastable, que ese es el significado correcto y no el judicial que, además, sería inconstitucional por contradecir la peculiar lectura aportada por el demandante.

 

40. No es suficiente, entonces, la simple oposición de una interpretación de la ley a otra atribuida a la misma ley y tampoco cabe escudarse en esa oposición para omitir la aducción de las razones de índole constitucional respecto de la interpretación judicial cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, porque, según lo anotado, la constitucionalidad o, en su caso, la inconstitucionalidad se predica de cada interpretación de la ley y ni la contradicción ni la conformidad con la Carta  surgen de la comparación entre las diversas lecturas de un mismo precepto legal, sino de la comparación de cada una de esas lecturas con la Constitución.

 

41. La sentencia interpretativa ilustra muy bien la anterior afirmación, pues, ante las distintas posibilidades interpretativas de una misma disposición legal, sólo a partir de la confrontación de cada lectura en particular con los contenidos de la Carta resulta viable afirmar que unos significados se avienen a la Constitución y que otros significados son inconstitucionales.

 

Nótese que, aún cuando derivadas de un mismo precepto, las distintas interpretaciones son autónomas y separables la una de la otra y que la inconstitucionalidad de algunas de ellas no depende de que haya otras lecturas ajustadas a la Carta, sino de la circunstancia de que, al ser comparadas con la Carta, se comprueba la existencia de una contradicción que no se presenta en el caso de las lecturas constitucionales[27].

 

No hay, pues, comparación entre las distintas lecturas de la ley, ya que la situación de cada una de ellas respecto de la Constitución no está determinada por su relación con las otras lecturas, sino por el resultado de la respectiva confrontación con los contenidos superiores, resultado que, en últimas, determina cuáles significados se mantienen dentro del ordenamiento y cuáles deben ser separados de ese ordenamiento[28].

 

42. Así las cosas, siempre que se pretenda la declaración de inconstitucionalidad de una interpretación judicial de la ley, el concepto de la violación ha de contener razones de inconstitucionalidad directamente relacionadas con la interpretación acusada de contrariar la Constitución, pues la simple alegación de que hay otra interpretación, supuestamente constitucional, nada demuestra acerca de la situación de la lectura judicial frente a la Carta y menos aún su inconstitucionalidad que, se repite, sólo puede demostrarse con fundamento en su directa confrontación con la Constitución, ya que, según lo ha estimado la Corporación, “aún cuando se demande por la interpretación jurídica que la autoridad competente hace de la norma atacada, el actor está obligado, como en cualquier otro evento, a formular cargos precisos, concretos y directos de inconstitucionalidad, pues de lo contrario no se podrá iniciar un juicio sobre el fondo del asunto”[29].

 

43. Conforme lo señaló la Corte en otra oportunidad, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demanda una interpretación y el punto de partida de la demanda es otra interpretación suministrada por el accionante, la Corporación no tiene por qué asumir esa interpretación de manera perentoria, ni está obligada a tenerla por constitucional o a emprender su análisis para determinar si esa particular lectura se ajusta o no a la Carta, pues es el actor quien “debe brindar los elementos de juicio necesarios para no trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de establecer si una determinada interpretación es posible (o la más posible)”[30].

 

44. Los elementos de juicio que debe aportar el demandante han de versar, ante todo, sobre la interpretación cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita y más aún si se trata de una interpretación judicial, pues el análisis de su eventual arbitrariedad o irrazonabilidad no puede hacerse al margen de las razones que sustentan la interpretación del órgano judicial que la ha adoptado y, por lo tanto, lo menos que se espera del demandante es que controvierta, con argumentos constitucionales, las razones que sirven de soporte a la interpretación cuestionada o que demuestre que, en definitiva, no existen tales razones o que, desde una perspectiva constitucional, son evidentemente infundadas.

 

45. Al revisar las providencias que el actor adjuntó a la demanda, la Corporación observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fundado en distintos criterios la interpretación que ahora se controvierte. En ese sentido, por ejemplo, ha estimado que “la modificación introducida al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal no suprimió el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino que englobó esas conductas en el nomen iuris del tipo penal que les dio autonomía, es decir, el de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, denominación que “no es determinante de la atipicidad de los comportamientos porque no integra la definición típica sino que es apenas una guía de interpretación”[31].

 

Además, la Corte Suprema señala que “ha tenido la ocasión de trazar una línea jurisprudencial que con criterios historicistas resalta la vigencia de la prohibición y la respuesta mucho más aguda desde el punto de vista penológico que la Ley 1121 de 2006 delineó para ese tipo de comportamientos”, a lo cual añade que “la propuesta dirigida a modificar los artículos 340 y 345 del Código Penal estuvo signada por dos motivos fundamentales: primero, acompasar la legislación penal a los compromisos internacionales en la lucha contra el terrorismo y segundo, ampliar la tipicidad ante posibles problemas que podría suscitar la lectura de los modelos de comportamiento descritos en las normas mencionadas”[32], siendo de destacar, finalmente, que al determinar la pena ha aplicado la prevista en el inciso 2º original del artículo 340 del Código Penal, “por resultar más favorable que la disposición de la Ley 1121 que la sustituyó”[33].

 

46. En suma, como se destaca en la intervención presentada a nombre de la Corporación Nuevo Arco Iris, la Corte Suprema de Justicia ha justificado su posición valiéndose de argumentos históricos y de otros provenientes del proceso formativo de la Ley 1121 de 2006, de referencias al derecho internacional y a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, así como de interpretaciones gramaticales, sistemáticas o teleológicas[34] y, a pesar de ello, el demandante se limita a fundar su cuestionamiento en la comparación de la hermenéutica judicial con su propia lectura de las disposiciones, sin aportar razones de índole constitucional que apunten directamente a controvertir las razones que sustentan la interpretación de la Corte Suprema, a demostrar el carácter irrazonable o arbitrario del significado demandado o a establecer por qué esa interpretación desborda el marco de interpretaciones plausibles, como lo sugiere en otra parte de su demanda.

 

47. El aportar copia de las sentencias en las que la Corte Suprema ha vertido su lectura, si acaso constituye una simple constancia de las razones que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia en apoyo de su interpretación, mas no suple la carga de argumentación correspondiente al actor ni le impone a la Corte la labor de emprender la revisión puntual de la interpretación cuestionada, porque, en supuestos como el presente, el juez constitucional carece de facultades oficiosas y no puede reemplazar al demandante en lo que a él le atañe, enmendar sus errores o construir los cargos, sin incurrir en el riesgo de desbordar sus competencias y de “asumir la doble condición de juez y parte”[35].

 

48. Así pues, a falta de motivos de inconstitucionalidad directamente esgrimidos en contra de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de los artículos 340 y 345 del Código Penal, modificados por la Ley 1121 de 2006, queda en claro que el demandante pretende demostrar la inconstitucionalidad que alega con base en una comparación entre una interpretación particular, la suya, y la interpretación judicial demandada, con lo cual mantiene la controversia en el plano de la legalidad e incumple el requisito de pertinencia por no aportar razones dotadas de relevancia constitucional.

 

49. Por lo demás, es de anotar que el contraste entre las referidas interpretaciones no ha sido ajeno a la actividad que la Corte Suprema de Justicia ha cumplido en ejercicio de sus funciones, pues en los procesos que han dado lugar a la interpretación demandada los defensores de las personas implicadas han aducido la atipicidad del concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, precisamente, la Sala de Casación Penal ha enunciado su interpretación en respuesta a la hipótesis que aboga por la comentada atipicidad de esa conducta.

 

Así por ejemplo, en los antecedentes de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 dentro del proceso No. 26.470, la Corte Suprema de Justicia hace constar que la defensa adujo que “la conducta de concierto agravado para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue despenalizada por la Ley 1121 de 2006, al modificar los artículos 340 inciso 2º y 345 del Código Penal y consagrar tanto la asociación criminosa como la conducta individual encaminada al financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, respectivamente”.

 

En la parte considerativa de la misma providencia se lee que “la Sala, en términos generales, no discute el análisis que desde el punto de vista dogmático realiza el defensor acerca del tipo penal de concierto para delinquir. Lo que si no acepta son sus particulares conclusiones, tendientes a destacar que la Ley 1121 de 2006 despenalizó el concierto para promover grupos armados al margen de la ley descrito en el artículo 340 del Código Penal”.

 

Lo mismo acontece en la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 dentro del proceso No. 26.470, en cuyas consideraciones aparece que “como quiera que previamente la defensa (…) cuestionó la vigencia del delito de concierto para delinquir agravado que se le imputa, conviene señalar que la Sala en diferentes decisiones se ha ocupado de precisar que esa conducta permanece vigente, pese a las modificaciones que la Ley 1121 de 2006 le introdujo a los textos de los artículos 340 y 345 de la Ley 600 de 2000”.

 

50. En las anotadas condiciones, si la Corte Constitucional emprendiera la realización del contraste entre las dos interpretaciones relativas al alcance de las modificaciones operadas en los artículos 340 y 345 del Código Penal, por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006 no haría cosa diferente a terciar en un debate de estirpe legal ya desarrollado en su sede natural y, si optara por la interpretación contraria a la de la Corte Suprema el resultado sería la imposición de una reorientación jurisprudencial, so pretexto del ejercicio del control de constitucionalidad[36].

 

51. Con acierto la Corte ha indicado que cuando se tramitan demandas en contra de interpretaciones judiciales no se trata de establecer “el alcance de los dos preceptos acusados”, asunto que compete a la jurisdicción respectiva y respecto del cual la Corporación “tendría que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretación de ellos acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución”[37], pero para ello es indispensable que en la demanda se exponga de qué manera la interpretación cuestionada, que es el objeto del control, desconoce esos principios, fines y valores.

 

52. En ausencia de cargos de inconstitucionalidad directamente dirigidos a cuestionar la interpretación judicial que se pide separar del ordenamiento, una declaración de inconstitucionalidad no tendría “la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos reñidos con la Carta, sino que únicamente cumpliría el propósito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposición censurada, seguido de la aplicación del sentido que se estima apropiado”[38].

 

Semejante proceder desconocería la índole del juicio de constitucionalidad que “se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”[39] y desvirtuaría, además, las características del control ejercido por la Corte, pues versaría sobre la aplicación de la ley y tendría por finalidad juzgar si la aplicación que se ha hecho es debida o indebida.

 

53. El control sobre interpretaciones judiciales de las leyes ha de cumplirse de un modo tal que pueda conciliarse con los rasgos característicos del control de constitucionalidad instaurado en Colombia, que no es control de la aplicación de la ley ni instrumento orientado a producir una eventual corrección de problemas suscitados en la praxis judicial[40], corrección que, incluso, cabría intentar ante la autoridad competente y de conformidad con las reglas y oportunidades procesales establecidas para cada tipo de procesos, mas no mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[41].

 

54. La solución, en sede de control de constitucionalidad, de debates surgidos a propósito de la interpretación de la ley, también afectaría el carácter abstracto del control, carácter que, de una parte, limita la posibilidad de enjuiciar la aplicación de la ley y, de otra, indica que el juicio ha de proponerse y realizarse, “al margen de cualquier litigio concreto, ya que cualquier ciudadano puede demandar cualquier ley, aún cuando ésta no lo afecte directamente”[42].

 

Ciertamente, la Corte ha considerado que del carácter abstracto del control de constitucionalidad no cabe inferir la incompetencia de la Corporación para enjuiciar “interpretaciones de los funcionarios judiciales”, pero también ha advertido que ese es uno de los rasgos que contribuye a mostrar “que ese control es excepcional”[43] y que, por lo tanto, no puede ser extendido al punto de tornarlo en mecanismo de resolución de conflictos legales suscitados a raíz de la aplicación de la ley en casos concretos y sin que se aduzcan los motivos de inconstitucionalidad que permitan entrar al análisis de la hermenéutica controvertida.

 

Ya la Corte ha advertido que también “la pertinencia hace referencia a las características propias de la acción pública de inconstitucionalidad que deben ser respetadas por el actor, como es que se trata de un proceso de control abstracto y no de un proceso concreto con efectos inter partes, por lo cual no son de recibo argumentos dirigidos a resolver conflictos personales sustentados en razones egoístas o meramente subjetivas”[44].

 

Otros requisitos de los cargos de inconstitucionalidad y la demanda examinada

 

55. La demanda que ahora se examina no cumple, pues, el requisito de pertinencia y tampoco otros que, conforme se ha anotado, deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad para dar lugar al examen de la cuestión de fondo.

 

56. En efecto, tratándose de las acusaciones dirigidas en contra de interpretaciones judiciales de la ley, la Corte ha indicado que el requisito de especificidad se cumple cuando las razones de inconstitucionalidad son puntuales y recaen sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[45].

 

Si, como se ha explicado, la solicitud de inconstitucionalidad no se funda en razones directamente sustentadas en la interpretación cuestionada, sino que se busca su separación del ordenamiento con base en su comparación con otra interpretación de la ley, es evidente que las razones esgrimidas no recaen “sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad competente”[46] y que, en consecuencia, se incumple el requisito de especificidad.

 

57. En lo atinente al requisito de suficiencia, la Corporación ha señalado que en el caso de cuestionamientos de interpretaciones judiciales “exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”[47] y si bien en el presente evento la demanda identifica la interpretación objeto de reproche, no puede decirse que en relación con esa interpretación esté demostrada la existencia de un problema constitucional, dado que no fueron aportadas las razones que sustenten esa afirmación, tornándose evidente que los cargos no son suficientes.

 

58. En cuanto al requisito de certeza, la Corte ha expuesto que la demanda en contra de una interpretación judicial lo incumple, entre otros supuestos, cuando la hermenéutica acusada no conduce “a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor”[48], lo cual sucede en la demanda examinada, por cuanto el actor no logró demostrar que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia tiene como consecuencia inexorable la creación “jurisprudencial” de un delito, la sanción de una conducta que ya no está tipificada o el desconocimiento del principio de favorabilidad, todo lo cual lo deriva la demanda de la particular interpretación del libelista, mas no de la interpretación supuestamente inconstitucional, cuyos fundamentos no fueron controvertidos.

 

Así las cosas, se impone la inhibición de la Corte, pues la demanda, en lugar de suscitar una duda, siquiera mínima, sobre la inconstitucionalidad de la interpretación acusada, genera la convicción de que, como en otros casos similares, en el ahora analizado no se puede pretender que sea “el órgano encargado de la guarda y supremacía de la Constitución, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la desnaturalización de esta acción pública”[49].

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

DECLARARSE INHIBIDA para proferir fallo de mérito, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Ausente con Excusa

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 103 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 103 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 196 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 103 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C.207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[28] En la Sentencia C-236 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte estimó que el enjuiciamiento de una norma legal sólo es posible si se tiene como punto de referencia la Constitución.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006. M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[31] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 19 de diciembre de 2007. Proceso No. 26.118.

[32] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 16 de mayo de 2008. Proceso No. 26.470.

[33] Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Proceso No. 26.118.

[34] La exposición de los distintos criterios se encuentra en el Auto de 14 de mayo de 2007, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 26.942.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[36] En la Sentencia C-403 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte consideró que mediante la acción pública de inconstitucionalidad no se puede pretender una interpretación con autoridad de la ley.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-880 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[43] Ibídem.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[48] Ibídem.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.