C-378-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-378/09

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la Corte Constitucional

 

En razón a que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria, previsión ésta que opera, salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva. En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano

 

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado

 

El Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado colombiano conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

 

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo

 

A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley que se constituyera en Ley 1192 de 2008 cumplió los requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo, toda vez que: inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución, se dio cumplimiento al término entre debates, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se cumplió con la publicación oficial del proyecto y las ponencias antes de su curso en las comisiones respectivas al igual que la Ley aprobada, se observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, se dio cumplimiento al requisito del anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional, al igual que su sanción por parte del Presidente de la República y su posterior remisión, dentro de los seis días siguientes, como lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento no exige fecha exacta sino que sea determinable

 

Resulta relevante reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para considerar cumplido el requisito del anuncio no es necesario señalar la fecha exacta de la sesión en que va a llevarse a cabo la votación, pues lo que se exige es que, por lo menos, dicha fecha sea determinable, para lo cual expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, son suficientes para considerar que sí se definió la fecha y sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado y, por tanto, para considerar cumplido el requisito de aviso previo.

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Descripción del contenido

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Objeto/CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia

 

El Convenio que se revisa tiene por objeto promover la cooperación científica y técnica entre Colombia y República Dominicana, de donde la obligación fundamental que adquieren las partes consiste en dar impulso a las acciones de cooperación con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país, además que tratado que se revisa impone compromisos sobre la base de facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta acorde con el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores colombianas. La Corte en diversas providencias referidas a los instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica, ha señalado que no contravienen la Carta Política pues, por el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan varias disposiciones constitucionales, tales como: (i) el artículo 70 conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”; (ii) los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (artículos 54 y 334) y (iii) la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe (artículos 9 y 227 C.P.), en tanto se refiere a la cooperación con un país de la región.

 

CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE DESARROLLO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Características/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Finalidad

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos. Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. La finalidad de dichos acuerdos es ofrecerle a los Estados Partes un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación (…) delimitadas en el (…) Convenio, lo cual constituye el objetivo del mismo. Si bien, estos acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación que ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150-6 y 241-10. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación, y a juicio de la Corte, Colombia puede prestar su consentimiento frente a estos acuerdos o convenios complementarios con la firma del Presidente de la República, en su calidad de director de las relaciones internacionales, o con la de sus agentes debidamente autorizados, sin trámites internos adicionales, pues tales instrumentos internacionales corresponden a una de las clases de los llamados acuerdos simplificados, es decir, aquéllos en los cuales el estado parte se obliga con la sola firma de su representante. 

 

CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Constituyen verdaderos tratados internacionales/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Sujetos a trámites internos de aprobación de tratados/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que deben surtir en caso de que establezcan nuevos compromisos para las Partes

 

Cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.

 

DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE COOPERACION-Significado/DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE COOPERACION-Oportunidad

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento de convenios complementarios

 

La Corte considera que el artículo VII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a celebrar futuros convenios complementarios, es constitucional condicionadamente en la medida en que tales acuerdos: a) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, b) No contengan obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y c) No modifiquen el tratado de cooperación inicial. En este sentido, si tales los convenios complementarios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991.

 

ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Alcance/ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional

 

Las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos.

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento de enmiendas o modificaciones

 

La Corte considera que el inciso tercero del artículo XII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a modificar de común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de la República y al control automático de esta Corte.

 

 

 

Referencia: expediente LAT-324

 

Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”,  y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio recibido el 14 de mayo del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

Mediante auto del 10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y ordenó  dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 10 de junio de 2008.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

 

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.

 

LEY 1192 DE 2008

(mayo 6)

Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana.

 

En adelante denominados las Partes;

 

ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se deriven de una mutua colaboración;

 

RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones;

 

DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

 

Han acordado lo siguiente:

   ARTICULO I

OBJETO

 

1. El presente convenio tiene como objeto promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.

 

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.

 

ARTICULO II

ENTIDADES RESPONSABLES.

 

Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

 

La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional - ACCI.

 

La Parte dominicana designa a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República.

 

ARTICULO III

FINANCIAMIENTO

 

La Ejecución de los programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/u organismos internacionales, tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación, contempladas en cada caso.

 

ARTICULO IV

AREAS DE COOPERACIÓN

 

Las Partes establecen entre otras, las siguientes áreas de Cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

 

Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y Cultura, Comercio e inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano.

 

ARTICULO V

MODALIDADES DE COOPERACIÓN

 

Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio de cooperación técnica y científica, las Partes podrán asumir las siguientes modalidades:

 

– Capacitación e intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

 

– Estudios e investigación.

 

– Recepción de Expertos.

 

– Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

 

– Intercambio de información estadística, técnica y tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos.

 

– Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.

 

– Prestación de servicios de consultoría.

 

– Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.

 

– Proyectos integrales.

 

– Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.

 

– Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio.

 

ARTICULO VI

FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN

 

1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo II y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

 

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia “de la República y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de República Dominicana.

 

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta.

 

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

 

– Analizar y determinar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

 

– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del Presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación;

 

– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

 

– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

 

– Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

 

– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación;

 

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;

 

– Definir un programa bienal de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

 

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas asistirán:

 

– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI y de las Instituciones Técnicas Colombianas y los Representantes de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá, por una Parte;

 

– Los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo, de otra Parte.

 

Los resultados de las reuniones de Evaluación y Seguimiento quedarán anotados en un acta que se enviará a las entidades responsables de Cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.

 

En las reuniones de Evaluación y Seguimiento, se pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes convengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio.

 

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO VII

INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN

 

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio.

 

En dichos Convenios Complementarios, se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

 

ARTICULO VIII

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.

 

El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

 

La información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.

 

El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.

 

ARTICULO IX

DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

 

El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.

 

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

 

a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país;

 

b) Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;

 

c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

 

ARTICULO X

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional.

 

ARTICULO XI

ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO

 

El presente Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1969.

 

 

ARTICULO XII

VIGENCIA Y DURACIÓN

 

El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento.

 

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de la Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo respectivo.

 

Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática.

 

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

 

Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Dominicana,

FRANCISCO GUERRERO,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.

 

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.- Mediante auto del  10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento de la Ley 1192 de 2008 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos:

 

Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004)” y se sirvan adicionalmente: (i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley; (ii) enviar las correspondientes Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003, indicando las correspondientes páginas; (iii) enviar las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de los mismos; (iv) de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias.

 

Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado Colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso.

 

3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado al Secretario General del Senado de la República, mediante auto del día 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al funcionario mencionado para que enviara las siguientes pruebas:

 

1.     Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para primer debate por la Comisión II del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

2.     Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para segundo debate por la Plenaria Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

3.     Una constancia que señale cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre el 15 de agosto y el 5 de septiembre de 2007, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas.

 

4.     Gaceta en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

3.3.- Una vez verificada la documentación allegada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el Despacho constató que no fueron remitidas todas las pruebas solicitadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General de la Cámara de Representantes para que allegara las siguientes pruebas:

 

1.     Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para tercer debate por la Comisión II de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

2.     Gaceta en la cual se publicó el acta número 17 de 2007 correspondiente a la sesión de la Comisión II de la Cámara de Representantes, efectuada el 4 de diciembre de 2007, en la cual se aprobó en tercer debate el proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

3.     Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para cuarto debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

 

3.4- Una vez verificada la documentación allegada por el Secretario General del Senado de la República, el Despacho constató que no fue remitida la gaceta en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. Por esta razón, mediante auto del 2 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General del Senado de la República para que allegara la prueba señalada.

 

3.5- Con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante auto del 2 de octubre de 2008, solicitó al Secretario General del Senado de la República el envío de las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas de las sesiones plenarias desarrolladas entre los días 16 de mayo de 2007 y 15 de agosto de 2007 en las cuales se anunció la discusión del proyecto de ley  número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, con indicación de la página en la cual se hizo; así como una certificación de cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre estas fechas, en qué día se desarrollaron dichas sesiones y el envío de las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas.

 

3.6.- Verificada la documentación allegada por el Secretario General del Senado de la República, el Despacho constató que no se remitieron las gacetas del Congreso en las cuales fueron publicadas las actas de plenaria del Senado de la Republica número 61, correspondiente a la sesión del 23 de mayo de 2007, y número 2, correspondiente a la sesión celebrada entre el 20 y el 31 de julio de 2007. En vista de lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General del Senado de la República para que allegara los documentos faltantes.

 

3.7- Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos por el Despacho, a través de la Secretaría General, el 10 de diciembre de 2008.

 

IV. INTERVENCIONES

 

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que se resumen a continuación:

 

1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

 

En el presente proceso intervino el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.

 

En primer lugar el interviniente estima que el tratado internacional que se revisa no contradice la Constitución porque (i) “en su objeto es consistente con la gestión adelantada por este Ministerio en los temas de su competencia” y (ii) su objetivo es “coherente con las prioridades definidas en el marco de la Estrategia de Cooperación Internacional promovida por el Gobierno Nacional así como las prioridades temáticas trabajadas por el Ministerio” (folio 63, cuaderno 6).

 

En segundo lugar se refiere a la modalidad de integración de comisiones mixtas para la discusión, evaluación y seguimiento de los proyectos de cooperación técnica y científica desarrollados en el marco del Convenio en cuestión, la cual considera “consistente con los esquemas funcionales para el desarrollo de la cooperación técnica y no reembolsable con los países de las zonas de fronteras terrestres y marítimas que son coordinados de conformidad con las competencias de ley por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) en el marco de las cuales participa el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial según sean discutidos temas de su competencia” (folio 63, cuaderno 6).

 

En tercer lugar el interviniente aclara que “las referencias del texto en cuestión asociadas a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI, se entienden de conformidad con los arreglos institucionales vigentes actualmente, como referentes hoy a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (…) que integró la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI)” (folio 63, cuaderno 2).

 

Por último agrega que “aunque del texto de Acuerdo que nos ocupa, por ninguna parte se lee, que contravenga el régimen legal ambiental o se ciña amenaza sobre el mismo (…) es claro, que todas las actividades emergidas del Acuerdo deben estar sometidas en lo que corresponda a la observancia de los principios establecidos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993, especialmente el de prevención, precaución y el régimen de licenciamiento, como instrumento instituido por el legislador para intervenir las actividades privadas en salvaguarda del medio ambiente, el equilibrio ecológico, uso y aprovechamiento de los recursos naturales (…)” (folio 63, cuaderno 6).

 

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Dentro del presente proceso intervino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio y de su Ley aprobatoria, para lo cual divide su escrito en dos partes: las “razones de conveniencia” del tratado y los “presupuestos de legalidad y constitucionalidad”.

 

En cuanto a las razones de conveniencia, expresa que “frente a los avances de la ciencia y la tecnología y, de la necesidad de su aplicación de todos los pueblos de la Comunidad Internacional para alcanzar un grado de competitividad dentro de un mundo globalizado, es absolutamente de determinante para el desarrollo de los mismos, establecer acuerdos de cooperación en tal sentido. Tales argumentos constituyen la razón fundamental de la promulgación de la Ley aprobatoria del Convenio en cuestión” (folio 70, cuaderno 6).

 

En lo relativo a los presupuestos de legalidad y constitucionalidad, señala, en primer lugar, que “como se desprende del acervo probatorio, se tiene que, tanto el desarrollo de la negociación, como el propio trámite ante el Congreso, se surtieron con todas las formalidades legales y constitucionales” (folio 71, cuaderno 6). En segundo lugar, el interviniente asevera que “el Convenio se halla enmarcado dentro de claros principios y normas superiores, que rigen los Tratados Internacionales, tanto en el orden interno como externo” (folio 71, cuaderno 6).

 

3. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor

 

En el presente proceso intervino la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de su representante legal, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.

 

Para comenzar, el interviniente hace una presentación general sobre los siguientes tópicos: (i) la protección constitucional de la propiedad intelectual, (ii) el derecho de autor y sus implicaciones constitucionales, (iii) aspectos generales del derecho de autor, (iv) la titularidad de los derechos patrimoniales de autor y (v) el régimen de transferencias del derecho de autor (folios 97-102, cuaderno 6). 

 

Enseguida se pronuncia, en concreto, a favor de la constitucionalidad del artículo VIII del Convenio bajo revisión. La disposición mencionada prescribe lo siguiente:

 

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.

 

El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

 

La información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.

 

El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto”.

 

Indica el interviniente que, “teniendo en cuenta que los derechos morales son inalienables y se radican en cabeza del autor de la creación, esta Dirección en la norma bajo análisis, no observa contradicción alguna, por cuanto la misma no establece que en el ejercicio conjunto del derecho que realizarán las instituciones competentes, excluya el deber de reconocer los derechos morales a los autores de las obras” (folio 104, cuaderno 6).  

 

Por último, respecto de la interpretación del texto normativo transcrito señala que “la parte final del citado artículo establece la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del Convenio, en cabeza de las instituciones competentes. Sin embargo, dicha norma ha de interpretarse en consonancia con lo establecido en la primera parte del artículo, según la cual, las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables. Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en nuestro país, debe entenderse que la titularidad aludida en la disposición, en lo que respecta al derecho de autor, solo es aplicable en los eventos en que las instituciones competentes hubieren adquirido los derechos patrimoniales de la obra” a través de una de las tres formas existentes en la legislación colombiana (ley 23 de 1982) para su transmisión por parte del autor a terceros (folio 103, cuaderno 6). Es decir, mediante (i) un contrato de cesión o transferencia de derechos, (ii) una obra por encargo o (iii) automáticamente en la hipótesis en que el autor sea un servidor público el que haya creado la obra en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 

 

Concluye el interviniente que “si bien la ley 1192 de 2008, no contiene norma alguna que contravenga los derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano a los autores, ha de entenderse que el ejercicio conjunto, por parte de las instituciones competentes, de los derechos de propiedad intelectual, derivados de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del Convenio, sólo será posible en la medida en que dichas instituciones hayan adquirido previamente los derechos patrimoniales de autor” (folio 104, cuaderno 6).

 

4. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Dentro del presente proceso intervino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio y de su Ley aprobatoria.

 

En primer lugar, el interviniente afirma que el tratado bajo estudio es acorde con el artículo 9 de la Carta Política, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, pues constituye el desarrollo de uno de ellos: la cooperación internacional.  Añade que este principio fue reconocido como una obligación de los Estados por la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (folio 109, cuaderno 6).

 

En segundo lugar, indica que el Convenio que se analiza, cuyo objeto es la cooperación técnica y científica con República Dominicana, tiene fundamento jurídico pues “existen en Colombia todos los desarrollos legales para promover[la]; entre ellos menciona (i) el artículo 1 de la ley 29 de 1990, que señala que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico, (ii) el artículo 1 del Decreto Extraordinario 0393 de 1991, que faculta a la Nación para adelantar actividades técnicas y científicas mediante la asociación con particulares a través de los denominados Convenios Especiales de Cooperación y (iii) el artículo 17 del Decreto 591 de 1991, que autoriza a la Nación para celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación en virtud de los cuales se aportan recursos para facilitar, fomentar y desarrollar actividades científicas y tecnológicas (folio 109, cuaderno 6).

 

En tercer lugar, respecto del trámite que siguió el Convenio y el proyecto de ley aprobatoria, el interviniente explica que se ajusta a la Constitución ya que (i) el Convenio fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores quien, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere plenos poderes, (ii) de todos modos fue “aprobado” por el Presidente de la República, lo cual subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado según el derecho de los tratados codificado en la mencionada Convención de Viena, (iii) el proyecto de ley aprobatoria se presentó, en primer lugar, ante el Senado de la República, (iv) fue aprobado por el Congreso después de surtir las etapas correspondientes, (v) la ley fue sancionada por el Presidente, (vi) fue publicada en el Diario Oficial y (vi) enviada, junto con el tratado, a la Corte Constitucional para su control dentro del término previsto por el ordenamiento superior (folios 109 y 110, cuaderno 6).  

 

En cuarto lugar, el interviniente asevera, para defender la constitucionalidad del Convenio, que éste desarrolla varios principios y disposiciones consagradas en la Carta Política, tales como (i) la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226), (ii) el fomento de la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe (artículo 227) y (iii) la fundamentación de las relaciones internacionales en la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos pues “siempre se respetará el derecho interno de cada país en sus decisiones” (artículo 9) (folio 113, cuaderno 6).

 

Por último, se señala que “el Estado Colombiano a través de la celebración del instrumento internacional realiza esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad, propósitos todos ellos propios de un Estado Social de Derecho, que encuentran eficaces incentivos para su realización en Convenios como el que se revisa” (folio 113, cuaderno 6).

 

5. Superintendencia de Industria y Comercio

 

En el presente proceso intervino la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.

 

En primer término, afirma el interviniente que el tratado internacional bajo examen es “ante todo, respetuoso de la soberanía nacional y la autodeterminación de los Partes, tal como prevé su Artículo I, y promueve el desarrollo técnico y científico de las mismas a partir de la internacionalización de las relaciones políticas y sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política” (folio 121, cuaderno 6).

 

En segundo término, indica que el Convenio “se fundamenta en los propósitos de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, la no intervención en asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país y prevé la formulación y ejecución de programas y proyectos de fomento a la ciencia y la tecnología, encaminado así a alcanzar el precepto contenido en el artículo 71 de la Carta Política que impone al Estado colombiano incluir en sus planes de desarrollo económico y social la promoción de la investigación, la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6).

 

En tercer término, el interviniente señala que, en lo que se refiere a la propiedad intelectual, el tratado internacional “no riñe con lo señalado en el artículo 61 de la Constitución” pues “está previsto que las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual que, con ocasión de los programas y proyectos ejecutados por ambos países en desarrollo del Convenio, surja de los resultados obtenidos, con base en las leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables” (folio 121, cuaderno 6).

 

Concluye entonces que el Convenio “en ninguno de sus apartes contraviene la Constitución y, por el contrario, constituye un instrumento para alcanzar sus mandatos, en especial, los contenidos en los artículos 79 y 71 en materia de promoción y fomento de la investigación, la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6).         

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4720 recibido en esta Corporación el 19 de febrero de 2009, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, así como la Ley aprobatoria del mismo.

 

El representante del Ministerio Público divide sus consideraciones en dos partes: el análisis formal y el análisis material del tratado internacional objeto de control y su ley aprobatoria.

 

En lo relativo al análisis formal, el Procurador considera cumplidos a cabalidad todos los requisitos constitucionales y legales de la adopción del Convenio y del trámite legislativo de la respectiva ley aprobatoria. En concreto, resalta que:

 

(i) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional como lo prescribe el artículo 154 Superior.

 

(ii) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006.

 

(iii) [R]evisado el trámite legislativo surtido en Comisión en el Senado, resulta claro que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión del día 22 de noviembre de 2006, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la sesión del 28 de noviembre de 2006, y así sucedió sucesivamente en las sesiones del 29 de noviembre de 2006, 5 y 12  de diciembre de 2006, pero en la sesión del 13 de diciembre de 2006, finalmente se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto en mención. Así las cosas, la aprobación del proyecto en primer debate en el Senado, pese a las sucesivas prórrogas, se realizó de conformidad con el mandato constitucional indicado, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios” (folio 127, cuaderno 6). 

 

(iv) El proyecto fue debatido y aprobado el 13 de diciembre de 2006, según consta en Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso No. 280 de 14 de junio de 2007. “En oficio de 19 de junio de 2008, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado afirmó que el proyecto se aprobó con un quórum decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado (…) fue aprobada por los Senadores conforme al inciso 1° del artículo 129 del Reglamento del Congreso” (folio 127, cuaderno 6).

 

(v) La ponencia para segundo debate en el Senado de la República aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 182 del 16 de mayo de 2007.

 

(vi) El proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 4 de septiembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de octubre de 2007, para el día miércoles 5 septiembre de 2007.

 

(vii) El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día  5 de septiembre de 2007, como se observa en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de octubre de 2007. “En oficio dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2008, suscrito por el Secretario General del Senado, se establece que la votación fue de 98 senadores que según el acta aparecen registrados como asistentes a la plenaria al no solicitarse verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni impedimentos, ni constancia de voto negativo” (folio 128, cuaderno 6).

 

(viii) La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007.

 

(ix) El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 21 de noviembre de 2007, tal como se observa en el Acta No. 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 197 de 30 de abril de 2008, para el miércoles siguiente (4 de diciembre de 2007).

 

(x) El proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del miércoles 4 de diciembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 198 de 30 de abril de 2008. “En Certificación suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, el 20 de junio de 2008 se indica que el proyecto fue aprobado en primer debate con la asistencia de 18 Honorables Representantes (…) por unanimidad” (folio 129, folio 6).

 

(xi) La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 86 del 26 de marzo de 2008.

 

(xii) El proyecto de ley fue anunciado para ser debatido y aprobado en Plenaria de la Cámara en la sesión del 2 de abril de 2008 para el martes siguiente (8 de abril de 2008), lo que puede verificarse en el Acta No. 99 de la fecha señalada, publicada en la Gaceta de Congreso No. 241 de 9 de mayo de 2008.

 

(xiii) El proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del 8 de abril de 2008, como consta en el Acta No. 100 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 242 de 9 de mayo de 2008. “Según certificación expedida el 17 de junio de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes (E), la sesión contó con la asistencia de 151 Representantes y fue considerado y aprobado por la mayoría de los miembros presentes en la sesión, con arreglo a los mandatos del artículo 219 de la ley 5 de 1992” (folios 129 y 130, cuaderno 6).

 

(xiv) “Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 13 de diciembre de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 5 de septiembre de 2007; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 8 de abril de 2008. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (5 de septiembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (4 de diciembre de 2007) transcurrió un lapso no inferior a los quince días” (folio 130, cuaderno 6).  

 

(xv) [S]e le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas” (folio 130, cuaderno 6).

 

(xvi) El 6 de mayo de 2008 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1192 de 2008, y el texto de la ley fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2008, es decir, se hizo dentro del término de seis días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

 

En lo que respecta al análisis material, el jefe del Ministerio Público concluye que el Convenio “desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues acatando la soberanía nacional, busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional” (folio 135, cuaderno 6).

 

Específicamente, estima que “el Convenio de Cooperación afianza el proceso de integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como el respeto de la soberanía nacional y a la autodeterminación de los Estados. En especial, el Convenio atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración en el campo de la cooperación técnica y científica con las demás naciones. Lo anterior fundamenta la celebración del presente instrumento internacional, pues se presenta como una herramienta de integración entre naciones para encontrar mecanismos de cooperación con el fin de lograr mayores niveles de progreso social y económico” (folio 135, cuaderno 6).

 

Además, considera que “es preciso referirse al artículo 3 del Convenio, en el que se aclara que la viabilidad de las fuentes de financiamiento para actividades de cooperación técnica y científica, se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, y asimismo, debe subrayarse lo indicado en el numeral 1, artículo 1, del Convenio, sobre la necesidad de no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país, disposiciones que se traducen en un claro respeto a la soberanía nacional del Estado colombiano” (folio 135, cuaderno 6).

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La competencia y el objeto del control

 

Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es completo, automático y versa sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

 

En relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).

 

En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).

 

Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no al texto constitucional.

 

1. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales

 

La revisión de constitucionalidad del tratado materia de estudio así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá la revisión de la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado y la verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.

 

1.1. Remisión del tratado internacional y su ley aprobatoria

 

Mediante oficio recibido el 14 de mayo del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

1.2 Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[1].

 

En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, Carolina Barco Isakson, quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado colombiano conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

 

1.3. Trámite legislativo de la Ley 1192  de 2008

 

Con el fin de realizar el juicio de constitucionalidad sobre el trámite legislativo de la Ley 1192 de 2008, en el acápite 1.3.1 se realizará la descripción del trámite legislativo de la Ley 1192 de 2008 para luego proceder, en el numeral 1.3.3, a analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales en el trascurso de tal procedimiento legislativo.

 

1.3.1 Trámite de aprobación de la Ley 1192 de 2008 en el Senado de la República

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1192 de 2008, fue el siguiente:

 

1.3.1.1 Presentación del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisión Segunda del Senado

 

1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó, el 13 de octubre de 2006, el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana ante la Secretaría General del Senado de la República (radicado bajo el número 144-06 Senado) junto con la exposición de motivos (folio 2, cuaderno1).

 

2.- El texto del proyecto de ley mencionado se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 460 del 18 de octubre de 2006 (folios 3 a 6, cuaderno 2) .

 

3.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentado por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006 (folios 23 a 27, cuaderno 2).

 

4.- En el acta número 25 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 22 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso  número 278 del 14 de junio de 2007, se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente sesión (folio 3, cuaderno 8).  

 

5.- En el acta número 26 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 278 del 14 de junio de 2007, se incluyó el proyecto de ley en cuestión para ser debatido y aprobado, a pesar de ello no se llevó a cabo la discusión y aprobación del mismo, razón por la cual se anunció para el día siguiente (folios 53 y 54, cuaderno 8).  

 

6.- En el acta número 27 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 29 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 279 del 14 de junio de 2007, se incluyó el proyecto de ley para ser debatido y aprobado, sin embargo no se realizó su discusión y aprobación, por lo cual se anunció para la siguiente sesión (folios 72 cuaderno 8).  

 

7.- En el acta número 28 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 5 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 279 del 14 de junio de 2007, se incluyó el proyecto de ley en cuestión para ser debatido y aprobado, pero no se llevó a cabo la discusión y aprobación del mismo, en razón de ello se anunció para la siguiente sesión (folio 92, cuaderno 8).  

 

8.- En el acta número 29 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 280, se incluyó el proyecto de ley en cuestión para ser debatido y aprobado, no obstante no se discutió por cuanto se verificó que la comisión no contaba con quórum decisorio, razón por la cual se anunció para el día siguiente (folio 49, cuaderno 2).   

 

9.- De conformidad con lo establecido en el Acta No. 30 de 2006 de la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 280 del 14 de junio de 2007, se verifica que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer debate el proyecto de ley (folios 59 y 60, cuaderno 2). Según la certificación aportada por Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto se aprobó con la votación unánime de 12 senadores presentes en la sesión de los 13 que conforman la comisión (folio 1, cuaderno 2).

 

10.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta del Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folio 310, cuaderno 3).

 

1.3.1.2. Trámite en la Plenaria del Senado

 

1.- La ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República, presentada por el Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folios 306 a 310, cuaderno 3).

 

2.- En la Gaceta del Congreso No. 332 del 19 de julio de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 61 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2007, en la cual se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente sesión (folio 170, cuaderno 12), realizada el 30 de mayo de 2007 (folio 2, cuaderno 11).

 

3.- En la Gaceta del Congreso No. 323 del 16 de julio de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 62 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, a pesar de ello no fue objeto de debate y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 339, cuaderno 11), convocada el 5 de junio de 2007 (folio 353, cuaderno 11).

 

4.- En la Gaceta del Congreso No. 324 del 16 de julio de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 63 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 5 de junio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, sin embargo, no fue debatido y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 940, cuaderno 11), convocada el 7 de junio de 2007 (folio 964, cuaderno 11).

 

5.- En la Gaceta del Congreso No. 352 del 26 de julio de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 64 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 7 de junio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, pero tuvo lugar el debate correspondiente y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 232, cuaderno 11), convocada el 12 de junio de 2007 (folio 251, cuaderno 11).

 

6.- En la Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 65 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 12 de junio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, no obstante, no fue objeto de debate y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 812, cuaderno 11), convocada el 14 de junio de 2007 (folios 1 y 2, cuaderno 11).

 

7.- En la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 66 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 14 de junio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, a pesar de ello no fue debatido y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 879, cuaderno 11), convocada el 19 de junio de 2007 (folio 901, cuaderno 11).

 

8.- En la Gaceta del Congreso No. 416 del 28 de agosto de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 67 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 19 de junio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, sin embargo, no se discutió. El proyecto no fue anunciado para la siguiente sesión, pues ésta fue la del 20 de julio de 2007 (folio 736, cuaderno 11), en la cual se eligieron y posesionaron el Presidente y el primer y el segundo Vicepresidente del Senado de la República (acta de plenaria del Senado de la República No. 1, folio 198, cuaderno 11).

 

9.- En la Gaceta del Congreso No. 462 del 20 de septiembre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 2 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 24 de julio de 2007, en la cual se anunció la discusión y votación del proyecto en la siguiente sesión (folio 45, cuaderno 12), realizada el 31 de julio de 2007 (folio 2, cuaderno 11).

 

10.- En la Gaceta del Congreso No. 463 del 20 de septiembre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 03 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 31 de julio de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, pero éste no fue objeto de debate y fue anunciado para la siguiente sesión (folio 190, cuaderno 11), convocada el 15 de agosto de 2007 (folios 1 y 2, cuaderno 11).

 

11.- En la Gaceta del Congreso No. 467 del 21 de septiembre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 04 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 15 de agosto de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, no obstante no tuvo lugar el debate correspondiente y fue anunciado para la siguiente sesión (folios 360 y 361, cuaderno 3), convocada el 21 de agosto de 2007 (folio 407, cuaderno 3).

 

12.- En la Gaceta del Congreso No. 488 del 2 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 05 correspondiente a la sesión ordinaria del 21 de agosto de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, no obstante ésta fue aplazada para la siguiente sesión (folio 272, cuaderno 3), convocada para el día siguiente (folio 304, cuaderno 3).

 

13.- En el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 06,  correspondiente a la sesión celebrada el 22 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 491 del 2 de octubre de 2007, se incluyó el proyecto de ley para ser debatido y aprobado, a pesar de ello no se llevó a cabo la discusión y aprobación del mismo por cuanto se verificó que no se contaba con quórum decisorio, razón por la cual se anunció el proyecto para la sesión del 28 de agosto de 2007 (folio 255 y 256, cuaderno 7).  

 

14.- En la Gaceta del Congreso No. 486 del 2 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 07, correspondiente a la sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007, en la cual se incluyó dentro del orden del día la discusión y aprobación del proyecto, sin embargo, ésta fue aplazada para la siguiente sesión (folio 308, cuaderno 7), convocada para el día 4 de septiembre de 2007 (folio 405, cuaderno 7).

 

15.- En la Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 08 correspondiente a la sesión ordinaria del 4 de septiembre de 2007, fue incluida la discusión y aprobación del proyecto en el orden del día, pero el debate no se surtió y fue anunciada nuevamente para la siguiente sesión (folio 451, cuaderno 3), convocada para el 5 de septiembre de 2007 (folio 473, cuaderno 3).

 

16.- En la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 09 correspondiente a la sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2007. Allí consta que el Proyecto de Ley 144 de 2006 Senado “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los tres (3) días del  mes de agosto de dos mil cuatro (2004), fue aprobado en forma unánime por los 98 Senadores presentes en la sesión (folio 219, cuaderno 3).

 

17.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República el 5 de septiembre de 2007 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 488 del 13 de septiembre de 2007 (folio 21, cuaderno 11).

 

1.3.2 Trámite de aprobación de la Ley 1192 de 2008 en la Cámara de Representantes

 

1.3.2.1. Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

1.- Radicado el Proyecto de Ley en la Cámara de Representantes con el número 132 de 2007, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente la Representante Fabiola Olaya Rivera. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007 (folios 109 a 111, cuaderno 4).

 

2.- En el Acta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 16 de 2007, correspondiente a la sesión celebrada el 21 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta número 197 del 30 de abril de 2008, se anunció el proyecto de ley para ser discutido y aprobado en la próxima sesión (folios 5 y 6, cuaderno 9).

 

3.- En el Acta de Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 17 de 2007, fechada el 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 198 del 30 de abril de 2008, se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado (folio 22, cuaderno 9) una vez verificada la existencia de quórum decisorio conformado por los 18 Representantes presentes en la sesión, según el certificado expedido por Pilar Rodríguez Arias, secretaría general de la comisión (folio 1, cuaderno 4).

 

4.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086, del 26 de marzo de 2008 (folio 104, cuaderno 4).

 

1.3.2.2 Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

1.- El informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, presentado por la Representante Fabiola Olaya Rivera,  fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086 del 26 de marzo de 2008 (folios 101 a 104, cuaderno 4).

 

2.- En la Gaceta del Congreso No. 241 del 9 de mayo de 2008 se publicó el Acta de Plenaria número 99 del día miércoles 2 de abril de 2008 en la que se anunció la discusión y aprobación del proyecto para la sesión del martes 8 de abril de 2008 (folio 53, cuaderno 5).

 

3.- En la Gaceta del Congreso No. 242 del 9 de mayo de 2008 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 100 correspondiente a la sesión ordinaria del  martes 8 de abril de 2008. Allí consta que el Proyecto de ley número 132 de 2007 Cámara, 144 de 2006 Senado “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004, fue aprobado por la mayoría de los 151 Representantes presentes en la sesión, según certificación expedida por Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 3 y 18, cuaderno 5).

 

4.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representes el 8 de abril de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 125 del 11 de abril de 2008 (folio 12, cuaderno 5).

 

5.- La Ley fue sancionada por el Presidente de la República el día 6 de mayo de 2008 (folio 10, cuaderno 6) y aparece publicada en el Diario Oficial 46.981 del 6 de mayo de 2008. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 9 de mayo de 2008 (folio 1, cuaderno 6).

 

Ahora bien, una vez ha sido concluida la presentación del trámite legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de ley, es preciso adelantar un análisis acerca del cumplimiento de los requisitos constitucionales.

 

1.3.3 El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1192 de 2008

 

1.3.3.1 Iniciación del trámite en el Senado

 

A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución.

 

1.3.3.2 Término que debe mediar entre debates

 

En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se encuentra que los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días.

 

En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente: el primer debate en el Senado de la República tuvo lugar el día 13 de diciembre 2006 y la aprobación en la Plenaria se llevó a cabo durante la sesión del 5 de septiembre de 2007. Por su parte, el 4 de diciembre de 2007 inició el debate del tratado en la Comisión II de la Cámara de Representantes, el cual finalmente fue aprobado por la Plenaria de esa Corporación el 8 de abril de 2008. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días. Así mismo, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días.

 

1.3.3.3 Publicaciones oficiales

 

En el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución se consagra la obligación de realizar la publicación oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:

 

-    El texto del proyecto de ley se publicó junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 460 del 18 de octubre de 2006 (folios 3 a 6, cuaderno 2) .

 

-          El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentado por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006 (folios 23 a 27, cuaderno 2).

 

-          El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta del Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folio 310, cuaderno 3).

 

-          La ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República, presentada por el Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 182 del 16 de mayo de 2007 (folios 306 a 310, cuaderno 3).

 

-         La aprobación en Plenaria de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 280 del 14 de junio de 2007 (folios 59 y 60, cuaderno 2).

 

-         El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República el 5 de septiembre de 2007 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 488 del 13 de septiembre de 2007 (folio 21, cuaderno 11).

 

-         El informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007 (folios 109 a 111, cuaderno 4).

 

-         El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086, del 26 de marzo de 2008 (folio 104, cuaderno 4).

 

-         El informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, presentado por la Representante Fabiola Olaya Rivera, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 086 del 26 de marzo de 2008 (folios 101 a 104, cuaderno 4).

 

-         La aprobación del proyecto en Plenaria de Cámara aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 del 9 de mayo de 2008 (folio 18, cuaderno 5).

 

-         El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representes el 8 de abril de 2008 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 125 del 11 de abril de 2008 (folio 12, cuaderno 5).

 

-         La Ley 1192 de 2008 aparece publicada en el Diario Oficial 46.981 del 6 de mayo de 2008.

 

1.3.3.4 Quórum y Mayorías

 

Fue posible verificar que el trámite legislativo observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, y que igualmente se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.

 

En tal sentido, se tiene que Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General a la Comisión Segunda del Senado de la República, certificó lo siguiente:

 

“QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO: Integrado por doce (12) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado.

 

VOTACIÓN: Fue aprobada por los senadores conforme al inciso 1 del artículo 129 del Reglamento del Congreso” (folio 1, cuaderno 2).

 

En lo que concierne al quórum y votación del proyecto de ley en Plenaria del Senado de la República, el Secretario General del Senado no envió constancia alguna, a pesar de la solicitud hecha por esta Corporación, sin embargo, como se puede comprobar en la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de octubre de 2007 en la que se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 09 correspondiente a la sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2007, el proyecto fue aprobado en forma unánime por los 98 Senadores presentes en la sesión (folio 219, cuaderno 3).

 

Respecto al quórum y votación del proyecto de ley en la Comisión II de la Cámara de Representantes, la Secretaria General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:

 

“En sesión del día 4 de diciembre de 2007, con la asistencia de los 18 Honorables Representantes, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dio primer debate y aprobó por unanimidad el proyecto de ley 144/06 Senado 132/07 Cámara” (folio 1, cuaderno 4).

 

Finalmente, en lo respecta al quórum y votación del proyecto de ley en Plenaria del Senado, se tiene que el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó mediante oficio del 13 de junio de 2008 lo siguiente:

 

“Que en la sesión del día miércoles ocho (8) de abril de 2008, según constan en el acta de plenaria No. 100 del mismo año, publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 de 2008, se registro la asistencia de ciento cincuenta y un (151) H. Representantes a la Cámara; plenaria en la cual fue aprobado el proyecto de Ley No. 132 de 2007 Cámara -144 de 2006 Senado…por la mayoría de los miembros presentes en la sesión, con arreglo a los mandatos del artículo 219 de la ley 5 de 1992” (folio 3, cuaderno 5).

 

1.3.3.5 Examen del cumplimiento del requisito del anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo de aprobación de la ley 1192 de 2008

 

El artículo 60 de la Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado[2]:

 

(i) en cada uno de los debates reglamentarios,

 

(ii) por la presidencia de la comisión o plenaria respectiva,

 

(iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar,

 

(iv) para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable

 

(v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, 

 

(vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

 

Con el fin de constatar que el requisito del anuncio previo (artículo 160 de la Constitución) se haya respetado en esta oportunidad, la Corte transcribirá y analizará, a la luz de la jurisprudencia constitucional, cada uno de los avisos hechos en cada una de las cámaras legislativas, tanto en comisión como en plenaria.

 

Anuncio del primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República

 

En el acta número 29 de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, correspondiente a la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 280, se puede verificar que el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, que luego se convertiría en la ley 1192 de 2008, se hizo de la siguiente manera:

 

“La señora Presidenta solicita a la secretaría que entonces anunciemos los proyectos.

 

El señor Secretario procede a anunciar los proyectos:

 

Si Señora Presidenta, hay quórum deliberatorio. Para la próxima sesión se anuncian (sic) la discusión y votación de los siguientes proyectos de ley:

 

Proyecto de ley número 144 de 2006 Senado

 

(…)

 

La señora Presidenta informa:

 

Entonces se cita para mañana a las 8:30 de la mañana (…)”[3].

 

De conformidad con lo establecido en el Acta No. 30 de 2006 de la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 280 del 14 de junio de 2007, se verifica que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer debate el proyecto de ley (folios 59 y 60, cuaderno 2).

 

Como se ve claramente, el anuncio hecho en la Comisión Segunda del Senado de la República cumplió con todas las exigencias constitucionales:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la comisión;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 12 de diciembre de 2006) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 13 de diciembre de 2006);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 13 de diciembre de 2006) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “para la próxima sesión” y se dijo que ésta era la de “mañana a las 8:30 de la mañana”, es decir, la del 13 diciembre de 2006;

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para “discusión y votación”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, vale decir, la del 13 de diciembre de 2006.   

 

Anuncio del segundo debate en la Plenaria  del Senado de la República

 

En la Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 08 correspondiente a la sesión ordinaria del 4 de septiembre de 2007. En ella se puede verificar que el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, que luego se convertiría en la ley 1192 de 2008, se hizo de la siguiente manera:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Si señor Presidente, son 32 proyectos, son los siguientes, para debatir en la próxima sesión:

 

(…)

 

Proyectos para segundo debate:

 

(…)

 

·        Proyecto de ley número 144 de 2006 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

(…)

 

Siendo las 11:50 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5 de septiembre a las 12:00 m”[4].

 

En la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de octubre de 2007 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No. 09 correspondiente a la sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2007. Allí consta que el Proyecto de Ley 144 de 2006 Senado “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), fue aprobado en forma unánime por los 98 Senadores presentes en la sesión (folio 219, cuaderno 3).

 

Sin mayores dificultades se puede concluir que el anuncio hecho en la Plenaria del Senado de la República se ajusta a la Constitución:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 4 de septiembre de 2007) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 5 de septiembre de 2007);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 5 de septiembre de 2007) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “para la próxima sesión” y se dijo que ésta era la de “miércoles 5 de septiembre a las 12:00 m”.

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para “discusión y votación”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa: la del 5 de septiembre de 2007.  

 

Anuncio en el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

 

En el Acta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 16 de 2007, correspondiente a la sesión celebrada el 21 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta número 197 del 30 de abril de 2008, se constata que el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, 132 de 2007 Cámara, que luego se convertiría en la ley 1192 de 2008, se hizo de la siguiente manera:

 

“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Ha sido aprobada señora Presidenta, proceder a los anuncios ordenados por usted.

 

Tercero:

 

Anuncio de proyectos de ley anunciados para aprobarse en la próxima sesión de Comisión.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 144 Senado, 132 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los tres (3) días del  mes de agosto de dos mil cuatro (2004)”[5].

 

En el Acta de Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 17 de 2007, fechada el 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 198 del 30 de abril de 2008, se constata que el Proyecto de Ley fue aprobado (folio 22, cuaderno 9).

 

La Corte considera que el anuncio hecho en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se ajusta a la Constitución pues:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 21 de noviembre de 2007) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 4 de diciembre de 2007);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 4 de diciembre de 2007) y en fecha futura y determinable dado que se usó la expresión “para la próxima sesión”. En este punto resulta relevante reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para considerar cumplido el requisito del anuncio no es necesario señalar la fecha exacta de la sesión en que va a llevarse a cabo la votación, pues lo que se exige es que, por lo menos, dicha fecha sea determinable[6]. Con el fin de establecer lo que debe entenderse por determinable en el contexto del anuncio, ha señalado[7] que expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión” , son suficientes para considerar que sí se definió la fecha y sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado y, por tanto, para considerar cumplido el requisito de aviso previo.

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era para “aprobación”; y

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, es decir, la sesión inmediatamente siguiente a la del 21 de noviembre de 2007 que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007 lo que se puede comprobar en el hecho de que el número de las actas de tales sesiones es continuo (actas número 16 y 17 de 2007).

 

Anuncio en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

En la Gaceta del Congreso No. 241 del 9 de mayo de 2008 se publicó el Acta de Plenaria número 99 del día miércoles 2 de abril de 2008. En ella se puede ver que el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley 144 de 2006 Senado, 132 de 2007 Cámara, que luego se convertiría en la ley 1192 de 2008, se hizo de la siguiente manera:

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes doctor Jesús Alfonso Rodríguez informa:

 

En cumplimiento de la Constitución Política se anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión del martes o para la próxima sesión en que se debatan proyectos de ley.

 

Proyectos para segundo debate, Proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”[8].

 

En la Gaceta del Congreso No. 242 del 9 de mayo de 2008 se publicó el Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 100 correspondiente a la sesión ordinaria del  martes 8 de abril de 2008. Allí consta que el Proyecto de ley número 132 de 2007 Cámara, 144 de 2006 Senado “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá D. C., Colombia a los 3 días del  mes de agosto de 2004, fue aprobado (folio 3 y 18, cuaderno 5).

 

A juicio de la Corte el anuncio hecho en la Plenaria de la Cámara de Representantes respeta el artículo 160 de la Constitución porque:

 

(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;

 

(ii) En una sesión precedente (la del 2 de abril de 2008) a aquélla en que tuvo lugar la aprobación (la del 8 de abril de 2008);

 

(iii) Para sesión posterior (la del 8 de abril de 2008) y en fecha futura y determinada dado que se usó la expresión “para la próxima sesión del martes”, cuya fecha fue 8 de abril de 2008. 

 

(iv) de forma clara, ya que se indicó que el anuncio era “en cumplimiento de la Constitución Política”, lo que da ha entender que su objetivo era satisfacer la exigencia del artículo 160 de la misma. Al respecto la Corte ha considerado que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para hacer el anuncio de que trata el artículo 160, razón por la cual no hay una suerte de fórmula sacramental[9]. Teniendo en cuenta lo anterior, ha estimado que “si el propósito del mismo es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la ciudadanía sobre los asuntos que son tramitados y decididos por el Congreso, para dar cabida al principio que propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), lo que resulta relevante es que la expresión que se utilice conduzca inequívocamente a asegurar la observancia de la aludida exigencia constitucional”[10], como sucede en este caso en el que expresamente se indicó que la finalidad del aviso era ésta.

 

(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesión para la que se había anunciado de forma previa, es decir, la sesión del martes inmediatamente siguiente al 2 de abril de 2008, que tuvo lugar el 8 de abril de 2008, lo que, además, se puede verificar en el hecho de que el número de las actas de tales sesiones es continuo (actas número 99 y 100 de 2008).

 

En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, en esta oportunidad, la Corte constata que los anuncios se realizaron en cada uno de los debates de la Ley 1192 de 2008 de la forma indicada en el artículo 160 de la Constitución.

 

1.3.3.6. La sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional

 

La Ley fue sancionada por el Presidente de la República el día 6 de mayo de 2008 (folio 10, cuaderno 6) y su texto fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 9 de mayo de 2008 (folio 1, cuaderno 6), es decir, dentro de los seis días siguientes como lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución.

 

2. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos materiales

 

2.1 Descripción general del contenido del tratado internacional y de su ley aprobatoria

 

De conformidad con el artículo I, el Convenio que se revisa tiene por objeto promover la cooperación científica y técnica” entre Colombia y República Dominicana, razón por la cual la obligación fundamental que adquieren las partes consiste en “dar impulso a las acciones de cooperación con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país”.

 

La misma disposición señala la forma mediante la cual se debe dar cumplimiento a la obligación contraída, pues indica que la cooperación técnica y científica se hará mediante “la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social”, los que serán ejecutados “de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país”. Según se desprende del artículo VII, que trata sobre los instrumentos y medios para la realización de la cooperación, los programas y proyectos podrán vertirse en “Convenios Complementarios” celebrados por las Partes.   

 

Las áreas, en las cuales se desarrollarán programas y proyectos de cooperación técnica y científica, son especificadas por el artículo IV: “Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y Cultura, Comercio e inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano”. Sin embargo, estas se pueden ampliar de común acuerdo en el futuro.

 

Los programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en las áreas antes descritas, podrán adquirir las modalidades descritas por el artículo V. Estas son:

 

(i) “Capacitación e intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios”

 

(ii) “Estudios e investigación”

 

(iii) “Recepción de Expertos”

 

(iv) “Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia”

 

(v) “Intercambio de información estadística, técnica y tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos”

 

(vi) “Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica”

 

(vii) “Prestación de servicios de consultoría”

 

(viii) “Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico” 

 

(ix) “Proyectos integrales”.

 

(x) “Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos”

 

(xi) “Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio”.

 

En cuanto a la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica, el artículo III indica que éstos se ejecutarán, fundamentalmente, “bajo la modalidad de costos compartidos” entre las Partes. Sin embargo, no se excluye “cualquier otra conlleve a los objetivos de dicha colaboración”, por lo que expresamente se contempla la posibilidad de que las Partes puedan solicitar, de común acuerdo, “la participación de terceros países y/u organismos internacionales, tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos”.

 

En relación con las entidades responsables del cumplimiento del Convenio en cada país, el artículo II señala que Colombia designó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI y República Dominicana a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República. Tal como señaló el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en su intervención, la ACCI y la Red de Solidaridad Social se integraron en una nueva entidad estatal denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por esta razón la función que el tratado otorgó a la ACCI debe entenderse ahora como responsabilidad de Acción Social.

 

Según el artículo VI, las mencionadas entidades conformarán, junto con otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios”, una “Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica”, la cual será la “instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia y República Dominicana” y el organismo ante el cual se deberán presentar los programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica.

 

La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

 

(i) Analizar y determinar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica

 

(ii) Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del Presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación

 

(iii) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación

 

(iv) Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio

 

(v) Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos

 

(vi) Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación

 

(vii) Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación

 

(viii) Definir un programa bienal de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación

 

La Comisión Mixta “se reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana”, pero “las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias”.

 

El Convenio también prevé que “con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones de Evaluación y Seguimiento”, en las que “se pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes convengan”. A ella deben asistir:

 

(i) Por una parte, “los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI y de las Instituciones Técnicas Colombianas y los Representantes de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá” y,

 

(ii) Por otra, “los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo”.

 

 El artículo VIII trata el tema de la protección de la propiedad intelectual “generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación” e impone a las Partes la obligación de garantizar su “protección adecuada y eficaz (…) en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables”. Además prescribe que “el derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del (…) Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes”, refiriéndose a las entidades responsables del cumplimiento del Convenio. Como consecuencia de lo anterior, “la información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del (…) Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte”.

 

El artículo IX se refiere al régimen del “personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación”. En primer lugar indica que éste “se someterá a las disposiciones [del] Convenio”. En segundo lugar aclara que “no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes”. En tercer lugar, señala que las Partes deberán conceder a “los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes (…) que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país” lo siguiente:

 

(i) “los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas”.

 

(ii) “La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país”.

 

(iii) “Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor”.

 

(iv) “Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos”.

 

El artículo X regula lo relacionado con la solución de controversias. En concreto prescribe “las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional”.

 

El artículo XI indica que el Convenio que se revisa “sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1969”.

 

Por último, el artículo XII dispone ciertas cosas acerca de la entrada en vigencia, la duración, la modificación y la denuncia del Convenio. En cuanto a la entrada en vigencia, prescribe que “entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento. En relación con la vigencia indica que “tendrá una vigencia de cinco (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de la Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo respectivo”. Respecto de la modificación señala que “podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”. Finalmente, en lo relativo a la denuncia, dice que “cualquiera de las Partes podrá denunciar el (…) Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario”.

 

En cuanto a la ley 1192 de 2008, ésta se limita a aprobar el Convenio objeto de análisis antes descrito.

 

2.2 Análisis de constitucionalidad del contenido del tratado internacional

 

Como se vio, el Convenio bajo examen tiene por objeto promover la cooperación científica y técnica entre nuestro país y República Dominicana. Al respecto, en diversas providencias referidas a los instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica[11], esta Corte ha señalado que no contravienen la Carta Política pues, por el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan varias disposiciones constitucionales, tales como (i) el artículo 70 conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”; (ii) los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (artículos 54 y 334) y (iii) la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe (artículos 9 y 227 C.P.), en tanto se refiere a la cooperación con un país de la región.

 

Además, en esta oportunidad, la Corte considera que el tratado que se revisa impone compromisos sobre la base de facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta acorde con el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores colombianas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenido en el artículo 226 de la Constitución y con el artículo 9 que ordena que las relaciones exteriores del Estado se fundamenten en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Así lo demuestran varios artículos del Convenio.

 

Por ejemplo, el artículo I del Convenio indica que los programas y proyectos de cooperación se formularán y ejecutarán en áreas de interés común”, de conformidad con las prioridades establecidas en las estrategias y políticas de desarrollo económico y social de ambos países, y “con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos”. Así mismo, el artículo III prevé que la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica se hará, fundamentalmente, “bajo la modalidad de costos compartidos” entre las Partes. De la misma forma, tanto la Comisión Mixta como las Reuniones de Evaluación y Seguimiento, creadas como por el artículo VI, tienen participación equilibrada de ambas partes. Por su parte, el artículo VIII  prescribe que “el derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del (…) Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes”. Finalmente, según el artículo IX, ambas partes deberán conceder a “los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes (…) que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país” los mismos privilegios y exenciones.   

 

En cuanto al artículo XII, es evidente que la forma de entrada en vigencia del Convenio respeta los requisitos que la Constitución colombiana impone para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente (artículos 189-2, 150-16 y 241-10) ya que indica que “entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento” (subrayado fuera del texto original). Por último, las previsiones en torno a la duración y denuncia del Convenio, comunes en derecho internacional, respetan la Constitución pues nuestro Estado, en ejercicio de su soberanía, tiene la posibilidad de manifestar si desea de permanecer o no obligado por el mismo.

 

Después de exponer lo anterior, la Corte considera necesario pronunciarse específicamente sobre dos de las disposiciones normativas contenidas en el Convenio.

 

2.2.1 La constitucionalidad de los convenios complementarios contemplados en el artículo VII

 

En primer término, a juicio de la Corte, es pertinente emitir un pronunciamiento concreto sobre el artículo VII del tratado internacional objeto de control. Este aborda el tema de los instrumentos y medios para la realización de la cooperación” y prescribe que “Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio. En dichos Convenios Complementarios, se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto” (subrayado fuera del texto original).

 

La Corte Constitucional, con ocasión del control automático de los tratados internacionales de cooperación, se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la constitucionalidad de los denominados convenios o acuerdos complementarios.

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido de entrada que, por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos[12][13]. Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos, tal como lo hace, en el artículo VII, el tratado internacional que se revisa. La finalidad de dichos acuerdos es “ofrecerle a los Estados Partes un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación (…) delimitadas en el (…) Convenio, lo cual constituye el objetivo del mismo”[14].

 

El problema jurídico que ha surgido, en sede de control de constitucionalidad, respecto de los mencionados acuerdos o convenios complementarios es si éstos son tratados internacionales o no, pues en el primer caso Colombia sólo podrá prestar su consentimiento, de acuerdo con la Constitución de 1991, tras la aprobación por parte del Congreso de la República (artículo 150-16) y el control automático de esta Corte (artículo 241-10), requisitos que no serían necesarios en el segundo caso[15]. Así mismo, si se arriba a la primera conclusión, la facultad que otorga el convenio de cooperación consistente en celebrar futuros acuerdos o convenios complementarios estaría supeditada, en el caso de Colombia, al cumplimiento de los requisitos constitucionales ya señalados, lo que no sucedería si se concluyera lo segundo.   

 

La Corte, desde la sentencia C-363 de 2000, ha resuelto el interrogante planteado indicando que los acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación, el cual ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150-6 y 241-10. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación. Ha dicho la Corte:

 

“A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación. En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta” [16].

 

Como consecuencia de lo anterior, a juicio de la Corte, Colombia puede prestar su consentimiento frente a los acuerdos o convenios complementarios con la firma del Presidente de la República, en su calidad de director de las relaciones internacionales, o con la de sus agentes debidamente autorizados, sin trámites internos adicionales, pues tales instrumentos internacionales corresponden a una de las clases de los llamados acuerdos simplificados[17], es decir, aquéllos en los cuales el estado parte se obliga con la sola firma de su representante[18]

 

La Corte, en la sentencia C-363 de 2000, aclaró que su posición respecto del procedimiento simplificado de los acuerdos o convenios complementarios no contradecía la sentencia C-400 de 1998.

 

En ésta última providencia se revisó la constitucionalidad de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, la cual prevé, entre otras cosas, que existen varias formas en la cuales un Estado o una organización internacional pueden manifestar su consentimiento de obligarse en virtud de un tratado internacional, a saber, la firma (art. 12), el canje de instrumentos (art. 13) la ratificación o confirmación formal (art. 14) la adhesión (art. 16) o cualquier otra forma que se hubiere convenido (art. 11). Frente a lo anterior, la Corte consideró que, según la Constitución de 1991, Colombia sólo puede obligarse legítimamente a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado tal y como lo ordena la Carta Política, por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, sólo podrá recurrir a las formas señaladas una vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución, pues de lo contrario, se violarían manifiestamente las normas constitucionales, y ordenó hacer una reserva al respecto.

 

Lo anterior significaría que los acuerdos simplificados vulneran la Constitución colombiana y que, por ésta misma razón, la sentencia C-363 de 2000 sería opuesta a la sentencia C-400 de 1998. Sin embargo, esta Corporación aclaró que ello no sucedía pues la posición de la sentencia C-400 de 1998 “busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado  forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte”[19].

 

Bajo la argumentación explicada se han considerado ajustadas a la Constitución las cláusulas de los tratados internacionales de cooperación que facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios.

 

La posición jurisprudencial a la que se ha hecho referencia fue precisada en la sentencia C-1258 de 2000[20]. En aquélla oportunidad, la Corte afirmó que cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad”.

 

En aplicación de la mencionada precisión, algunas de las sentencias posteriores introdujeron condicionamientos a la constitucionalidad de la facultad otorgada por los tratados de cooperación a las partes consistente en suscribir, en el futuro, convenios o acuerdos complementarios. Así, en la sentencia C-303 de 2001 se dijo: “este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones y científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados (…) si se crean nuevas obligaciones, o se modifica o adiciona el Convenio, debe someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y 241 de la Constitución”[21]. Como es bien sabido, cuando esta Corporación considera que una norma es constitucional condicionadamente significa que ésta “es exequible sólo si es interpretada de cierta manera”[22], pues cualquier otra interpretación vulnera la Constitución; ello quiere decir que, según la jurisprudencia constitucional, la facultad de celebrar acuerdos complementarios a los tratados de cooperación sólo es acorde con la Carta Política si se interpreta de la forma señalada.

 

Ahora bien, en un pronunciamiento posterior esta Corporación añadió  que, debido al condicionamiento que se debe hacer a la constitucionalidad de los acuerdos o convenios complementarios,  en el momento en que el Gobierno manifieste el consentimiento frente al tratado internacional de cooperación deberá formular una declaración interpretativa en la que se indique que “en caso de que [los acuerdos o convenios complementarios] impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política”[23]. El hecho de introducir tal declaración significa que Colombia se obliga a respetar la facultad de celebrar convenios complementarios sólo si ésta es interpretada de conformidad con el condicionamiento introducido por la Corte a dicha facultad, ya que, de otro modo, se vulneraría la Constitución Colombiana de 1991, específicamente los artículos 150, numeral 16, y 241[24].

 

En definitiva, la jurisprudencia ha condicionado la constitucionalidad de los convenios complementarios a que cuando involucren la adquisición de obligaciones diferentes a aquéllas del tratado de cooperación inicial deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad por tratarse de verdaderos tratados internacionales. Condicionamiento que debe ser vertido en una declaración interpretativa en el momento en que el Gobierno manifieste el consentimiento frente al tratado internacional de cooperación.

 

De conformidad con lo anterior, la Corte considera que el artículo VII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, que autoriza a los Estados Partes a celebrar futuros convenios complementarios, es constitucional condicionadamente en la medida en que tales acuerdos:

 

a) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial,

 

b) No contengan obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y

 

c) No modifiquen el tratado de cooperación inicial.

 

En este sentido, si tales los convenios complementarios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991.

 

Como resultado de condicionamiento antes explicado, el Gobierno, al momento de manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración interpretativa. El hecho de introducir tal declaración significa que Colombia se obliga a respetar el artículo VII del Convenio que se revisa, sólo si es interpretado de conformidad con el condicionamiento introducido por esta Corte a dicha norma ya que, de otro modo, se vulneraría la Constitución Colombiana de 1991, específicamente los artículos 150, numeral 16, y 241.

 

La declaración interpretativa que se deberá introducir es permitida por el tratado bajo estudio, pues debe recordarse que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando los tratados bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo, “es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas”[25].

 

2.2.2  La constitucionalidad de la modificación del tratado “por vía diplomática” contemplada en el artículo XII

 

En segundo lugar, resulta fundamental emitir un pronunciamiento concreto sobre el tercer inciso del artículo XII del tratado internacional objeto de control. Este, frente al tema de la modificación del tratado, prescribe que “(…) Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”. La disposición transcrita no desconoce per se la Constitución, sin embargo, es necesario aclarar como se debe entender la expresión “vía diplomática”, de modo tal que su interpretación no llegue, en ningún caso, a contradecirla.

 

Debe tenerse en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados[26] ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos[27]. En este orden de ideas, la locución antes referida no se puede significar el desconocimiento de tales exigencias constitucionales.

 

De conformidad con lo anterior, la Corte considera que el inciso tercero del artículo XII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, que autoriza a los Estados Partes a modificar de común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corte (artículo 241-10).

 

Como resultado de condicionamiento antes explicado, el Gobierno, al momento de manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración interpretativa.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente sentencia, DECLARAR EXEQUIBLE el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004” y la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba.

 

Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo VII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo VII según la cual los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana de 1991.  

 

Tercero.- EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el tercer inciso del artículo XII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, el cual prescribe que “Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”.  Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del tercer inciso del artículo XII, según la cual toda modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (iii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.

[2] Al respecto ver las sentencias C-387 de 2008, C-923 de 2007, C-933 de 2006, C-576 de 2006, C-322 de 2006, C-241 de 2006, entre otras.

[3] Folio 49, cuaderno 2.

[4] Folios 450 y 473, cuaderno 3.

[5] Folios 5 y 6, cuaderno 9.

[6] Sentencia C-933 de 2006 y Auto 089 de 2005.

[7] Sentencias C-933 de 2006, C-533 de 2004 y C-473 de 2005.

[8] Folio 53, cuaderno 5.

[9] Sentencia C-933 de 2006, C-473 de 2005, C-241 de 2006 y C-322 de 2006

[10] Sentencia C-933 de 2006.

[11] Ver entre otras las sentencias C-176-06, C-154-05, C-264-02, C-862-01, C-303-01,  C-1439-00, C-1258-00, C-186-99, C-379-97, C-104-97 y C-047-97.

[12] Sentencias C-047-97 y C-363-00.

[13] Sentencia C-363 de 2000.

[14] Ibídem.

[15] La única excepción a estas exigencias, que además es temporal, está contemplada en el artículo 224 de la Constitución de la siguiente forma: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba se suspenderá la aplicación del tratado”.

[16] Sentencia C-363 de 2000. Reiterada por las sentencias C-1258 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001, C-264 de 2002, C-533 de 2004, C-557 de 2004, C-150 de 2005, C-154 de 2005, C-241 de 2005 y C-176 de 2006, entre otras.

[17] Ibídem.

[18] Este tipo de acuerdos están previstos por el derecho internacional de los tratados en el artículo 12 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 y en el mismo artículo de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1986. Se debe recordar que existen dos Convenciones de Viena sobre el derecho de los tratados: una de 1969 (conocida como Viena I) y otra de 1986 (conocida como Viena II). La primera regula los tratados suscritos entre Estados y la segunda los tratados sucritos entre Estados y organizaciones internacionales o entre estas.

[19] Sentencia C-363 de 2000.

[20] Reiterada por la sentencias C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001, C-264 de 2002, C-557 de 2004, C-150 de 2005, C-154 de 2005, C-241 de 2005 y C-176 de 2006, entre otras.

[21] Formula seguida por las sentencias C-862 de 2001 y C-264 de 2002.

[22] Sentencia C-176 de 1994.

[23] Sentencia C-154 de 2005. Reiterada, a propósito de un problema jurídico similar, por la sentencia C-241 de 2005.

[24] Sobre el concepto de declaración interpretativa, ver la sentencia C-176 de 1994.

[25] Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la sentencia C-780 de 2004.

[26] Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.

[27] Al respecto, ver la sentencia C-400 de 1998.