C-446-09 SENTENCIA C-446/09
(Bogotá, 8 de julio)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS Y CANJES DE NOTAS DE CORRECCION DE ANEXO DEL CAPITULO RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCIAS
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control constitucional que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende tanto el de los aspectos formales del proceso - celebración del acuerdo y trámite legislativo-, como el relacionado con los contenidos materiales del convenio y de la ley, por tratarse de un control constitucional integral. Se señalan como sus características generales, que se trata de un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; y (v) es condición sine qua non para la ratificación del acuerdo. También cumple una función preventiva, pues un control constitucional con las características enunciadas, garantiza la supremacía de la Carta y paralelamente el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal
El control formal que ejerce esta Corporación se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto del análisis constitucional y especificidades/TRATADO MULTILATERAL-Procedencia de reservas y declaraciones interpretativas
El objeto del análisis constitucional del trámite legislativo es el de verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario. Para el efecto, la ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio, con el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias, con algunas excepciones. El trámite legislativo ordinario, puede ser reseñado sintéticamente de la siguiente forma: (i) el proyecto de ley debe haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; (iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) debe haber obtenido la sanción del Gobierno. Además, en el proceso deben haberse respetado los respectivos quórums y mayorías; los plazos entre los distintos debates y la iniciativa legislativa. En cuanto a las especificidades del proceso legislativo en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se recuerda que el proyecto de ley debe iniciar el trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales y que la competencia del Congreso de la República en estas materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, pues en atención a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno. No obstante, si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y, si no están expresamente prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado en estudio.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El control material de constitucionalidad consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política. El control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales, comprende la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad
La Corte ha insistido reiteradamente que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada Rama del Poder Público por la Constitución.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos sobre los cuales la Corte carece de competencia
Desde una perspectiva eminentemente técnica y de resultados, no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados, lo que quiere decir que no está llamada a verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano. Tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal. Tampoco su control puede recaer sobre los efectos de las disposiciones de un tratado, en la medida en que el juicio que adelanta es abstracto y objetivo, y por lo tanto carece de elementos fácticos de juicio relacionados con la aplicación directa de las medidas a implementar.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Efectos de la decisión de la Corte
La exequibilidad de un tratado internacional de comercio determinada por esta Corporación, no afecta: (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo en la materia; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio, por no ser más que una ley ordinaria, no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales y por ende, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución. En caso de una declaratoria de inexequibilidad de la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional. De tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, si existen disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre y cuando haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos, por cuanto la sentencia es vinculante para el Jefe de Estado colombiano.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Negociación y celebración/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado
Si bien el Tratado de Libre Comercio con El Salvador, Guatemala y Honduras fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, contando con plenos poderes conferidos por el Presidente de la República para el efecto, cumpliéndose con el requisito de la habilitación ejecutiva para celebrar el convenio internacional mencionado; no obstante, el Primer Mandatario le impartió adicionalmente aprobación ejecutiva al acuerdo en mención, circunstancia que sin ser necesaria confirma nuevamente el asentimiento del Presidente en la celebración del acto y subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado colombiano en el proceso.
CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO-Forma para celebrar convenios internacionales/CANJE DE NOTAS-Concepto/CANJE DE NOTAS-Constituye un verdadero tratado internacional/CANJE DE NOTAS-Mecanismo para efectuar correcciones en textos de tratados/CANJE DE NOTAS-Funcionario competente/CANJE DE NOTAS-Procedimiento/CANJE DE NOTAS-Vigencia
El canje de notas es un procedimiento mediante el cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su homólogo de otro Estado, una nota, carta, o comunicación, en la cual se contemplan y fijan los puntos objeto de acuerdo. Recibida la nota, el funcionario competente del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los asuntos puestos en su consideración, o por el contrario, puede aceptar la propuesta. En este último evento, la contestación que se produce por ese Estado mediante una carta -que reproduce generalmente el texto de lo formulado en primera instancia por el otro Estado-, contiene el asentimiento a los asuntos planteados y significa la formalización del acuerdo y en muchos casos, su entrada en vigor, a menos que las notas mismas estipulen otra determinación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Canje de Notas ha de ser considerado como un verdadero tratado internacional, lo que significa que debe cumplir con los requisitos de aprobación interna de cada Estado y por consiguiente deber ser objeto igualmente de revisión constitucional. En el presente caso, mediante Notas Diplomáticas firmadas por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de Colombia propuso a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, corregir el Anexo 3.4. del Capítulo 3 del Tratado relativo al “Trato nacional y Acceso de mercancías al Mercado. Sección Agrícola- Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, una vez constatados algunos errores mecanográficos en el TLC suscrito entre las partes, siendo la respuesta de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras positiva al respecto, y en las que los tres países aceptan las correcciones propuestas por Colombia. En tales comunicaciones los Estados implicados corroboraron además, que las notas diplomáticas constituían acuerdo entre ellas y que entraban en vigencia a partir de la fecha en que entrara en vigor el TLC de la referencia.
CANJE DE NOTAS-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para el trámite del proyecto
Respecto del proyecto de ley que aprueba Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y los canjes de notas correspondientes, medió solicitud del Presidente de la República para darle trámite de urgencia en el Congreso, a fin de lograr el trabajo conjunto en primer debate de las Comisiones Segunda Permanentes de Senado y Cámara, la cuales fueron autorizadas mediante resoluciones de las respectivas mesas directivas. Al respecto, si bien el reglamento del Congreso, prevé que en el caso de solicitud de trámite de urgencia, la respectiva Cámara deberá decidir sobre él dentro de un plazo de 30 días, que la Corte ha interpretado no en términos preclusivos, en el sentido de que el incumplimiento del mencionado plazo no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, además que el Congreso conserva su atribución legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición legal. La manifestación de urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite
Si bien se impone como una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, que el mismo surta un total de cuatro debates, que deben darse de manera integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, en los casos en que se llevan a cabo sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, se prevén excepciones a ese trámite, que difieren de la regla general, con las siguientes implicaciones: (i) quedan reducidos a tres los debates que deben celebrarse: el primer debate conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara; (ii) la ponencia para primer debate, se debe presentar de manera conjunta; (iii) se modifican los términos previstos en el artículo 160 de la Carta para la deliberación entre cámaras; y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna de las cámaras, pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del proyecto presentado, por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Así, es posible que simultáneamente pueda darse el segundo debate en cada una de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, a diferencia de lo que ocurre en el trámite legislativo típico. En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Formas aceptadas para su cumplimiento/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
El principio de publicidad es una condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate propio de su competencia legislativa. El artículo 157 numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales del trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se realice la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la ponencia, antes de darle curso en la comisión que corresponda. La jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades ha sostenido, en cuanto a la publicidad de la ponencia de la que habla el artículo 156 de la ley 5ª de 1992, que el requisito señalado puede sortearse de dos formas: (i) mediante la publicación previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que es la regla general y (ii) a través del reparto previo de copias y su publicación ulterior al debate, siendo ésta última una excepción a la regla general, que ha sido considerada viable constitucionalmente en los términos fijados por el legislador. En el caso concreto, las exigencias de publicidad del proyecto de ley y de sus ponencias para primer y segundo debate antes de darles curso en las comisiones respectivas, se cumplieron.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes del plazo entre el primero y segundo debate y entre aprobación en una e iniciación del debate en la otra cámara/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes de plazo entre debates en trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término de quince días para debate entre cámaras no es imperativo cuando ha mediado mensaje de urgencia y debate en Comisiones conjuntas
Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. No obstante, cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, y en lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates, la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterios de interpretación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No constituye un error de entidad suficiente cuando se convoca “para mañana” y se desacierta en la fecha/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Para la Corte, el error en que incurrió el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara al cerrar la sesión del 6 de mayo de 2008 y convocar la sesión para “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”, no es un desatino que haya tenido la entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de discusión del proyecto objeto de análisis, pues si la sesión del anuncio estaba teniendo lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a pesar de haberse dicho 8 de mayo al final de la reunión por error, lo cierto es que una convocatoria citada para “mañana”, debería tener lugar exclusivamente al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008, y si bien reconoce la Corte que es importante consignar datos exactos dentro del trámite legislativo a fin de que se evite cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el anuncio para primer debate de las comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara cumplió el fin constitucional que le correspondía a pesar del error descrito.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación
REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contexto general
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes
PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION E INTEGRACION ECONOMICA DE CARACTER REGIONAL-Casos representativos para Colombia
En el ámbito regional, Colombia dio su primer paso en materia de internacionalización e integración de su economía, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se creó el Grupo Andino. El siguiente paso significativo en su proceso de internacionalización fue dado por Colombia al firmar el Acuerdo de Montevideo en 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, creada con el objeto de promover la integración y el desarrollo armónico y equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un mercado común latinoamericano. Durante la década de los ochenta, Colombia negoció varios Acuerdos de Alcance Parcial, cuyo propósito era el fortalecimiento del intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias. Como parte de esos Acuerdos se destacan los suscritos con los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Panamá. Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de Libre Comercio entre los países Miembros de la CAN y los países Miembros del Mercosur con lo cual se profundiza el nivel de integración de Colombia con los países suramericanos. En la actualidad la estrategia de internacionalización de Colombia se ha centrado en la negociación de Acuerdos de Libre Comercio que recogen los principales desarrollos en esta materia a nivel internacional. Estos Acuerdos se han orientado y priorizado atendiendo los vínculos con sus diferentes socios comerciales.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto
Los Tratados de Libre Comercio han sido concebidos como medios más profundos de integración, ya que en su cuerpo central han incluido además de la voluntad de establecer zonas de libre comercio entre las partes, otros elementos relacionados con compras públicas, políticas de competencia, solución alternativa de conflictos, medio ambiente e inversión. Incluso algunos han incorporado cláusulas relacionadas con la propiedad intelectual y estándares laborales.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Antecedentes
Uno de los pasos más significativos de Colombia en materia de integración y desarrollo económico fue la suscripción del Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que reemplazó al de 1960, que había dado origen a la antigua ALALC. Ese instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por objeto promover el desarrollo económico-social en la región. De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI cuentan con diversos mecanismos para el logro de tales propósitos, entre ellos: los Acuerdos de Alcance Parcial; los Acuerdos de Complementación Económica y los Acuerdos Regionales, y entre los Acuerdos Regionales se cuenta la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países miembros se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, el Tratado de Montevideo autoriza a los países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) con otros países y áreas de integración de América Latina. Entre los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) celebrados por Colombia con los países que conforman el llamado Triángulo Norte Centroamericano, pueden citarse los siguientes: (i) el Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala, cuyo objetivo era el de fortalecer el intercambio comercial con ese país, otorgando las partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminando las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías, con miras a promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas. Este Acuerdo fue modificado mediante sendos protocolos que no entraron en vigencia porque Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante su Congreso. (ii) El Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador, celebrado como se ha dicho en el marco del Tratado de Montevideo, e incorporado en la Legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante el Decreto 732 de 1990. (iii) Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras, incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. Estos Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) Nos. 5, 8 y 9 con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP número 8 y 9 suscritos con las Repúblicas de El Salvador y Honduras, quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Características
El tratado suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras, es un tratado plurilateral de naturaleza comercial, que si bien fue negociado conjuntamente entre los cuatro países y firmado en un solo cuerpo, en realidad sólo consagra derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte, ya que no opera a favor de los países centroamericanos entre sí, por lo que no obstante gozar de un articulado común, es posible encontrar en sus preceptos o en los anexos, definiciones por países, consideraciones y reservas particulares, para cada uno de ellos.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Finalidad
El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte Centroamericano, forma parte de la estrategia de internacionalización de la economía y liberación de los mercados emprendida por el Gobierno colombiano, con sus distintos socios comerciales, y entre los fines perseguidos por las Partes con la suscripción de este Convenio, se encuentra el objetivo de promover el desarrollo social y económico de los Estados miembros, por medio de la eliminación de las barreras al comercio, la simplificación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios y la liberalización económica, con el propósito de generar crecimiento y mejorar el nivel de vida de los ciudadanos. A su vez, propende por lograr la promoción y protección de las inversiones entre los Estados parte, favoreciendo la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo de la competitividad, optándose por la creación de una Zona de Libre Comercio entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte Centroamericano, para incrementar las oportunidades comerciales de los empresarios y permitir la diversificación y expansión del comercio de bienes y servicios, así como el establecimiento de reglas y procedimientos claros y transparentes, que permitan la ejecución y el cumplimiento efectivo del tratado. Todo en consonancia con los derechos y obligaciones de las Partes como miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de otros convenios internacionales en materia comercial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Respecta el principio de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Se ajusta a las disposiciones de la Constitución en relación con la internacionalización y modernización de la economía
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Concepto/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Origen/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación en plazos de desgravación arancelaria/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Guarda conformidad con los principios de equidad y reciprocidad
El trato especial y diferenciado, es un término técnico en el comercio internacional, concebido por algunos como un principio que surge como respuesta a quienes invocan asimetrías objetivas entre las economías, sobre la base de la aceptación de las diferencias en sus niveles de desarrollo, el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el efecto. En la práctica, se expresa generalmente a través de medidas que incluyen plazos más largos en la aplicación de normas multilaterales o en reducciones arancelarias más leves. El origen del tratamiento especial y diferenciado se ubica en las teorías del desarrollo que predominaron en los años 50 y 70, y que se asentaban sobre las siguientes premisas: (i) los países en desarrollo se encuentran en desventaja cuando participan en acuerdos comerciales con los países desarrollados; (ii) para maximizar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo se necesitan políticas comerciales distintas que para los países desarrollados y (iii) resultaba del interés de los países desarrollados ayudar a que los países en desarrollo, participaran en el sistema comercial internacional. El TLC con el Triángulo Norte, incorpora entonces este concepto, mediante disposiciones tendientes a reconocer la existencia de diferencias entre las economías de los países firmantes, bajo el supuesto de que economía colombiana es más competitiva, en comparación con la de los Estados Centroamericanos que hacen parte del instrumento internacional, lo que significa que en el Acuerdo se establecieron mecanismos para mitigar esa desigualdad, que para el caso del TLC, responden principalmente a plazos diferentes de desgravación arancelaria conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de los sectores económicos dentro de cada uno de los países firmantes. Así pues, evaluada la declaración del tratamiento especial y diferenciado a la que hace alusión el Preámbulo del Convenio y su materialización en el Tratado, debe concluirse que el TLC con el Triángulo Norte Centroamericano, luego de un análisis general de las cláusulas convencionales en su conjunto, no controvierte en modo alguno los principios de equidad y reciprocidad constitucional exigidos por la Carta, pues las partes asumieron compromisos equivalentes, siendo el reconocimiento de las asimetrías una concreción de la equidad en el tratamiento comercial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Carácter recíproco y equitativo
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Preámbulo con fuerza vinculante
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Concepto/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional
En virtud del trato nacional, se entiende que las mercancías elaboradas en uno de los países que participan en este Acuerdo, deberán ser tratadas en las mismas condiciones que se aplican a las mercancías nacionales en cada Estado, salvo las restricciones consagradas en el Acuerdo. La jurisprudencia constitucional ha avalado en diferentes oportunidades este principio, señalando que garantiza la igualdad y el objetivo de no discriminación en las relaciones internacionales de un lado, a la par que desarrolla el principio de reciprocidad en materia comercial entre los Estados firmantes.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de origen constituyen desarrollo del principio de reciprocidad en materia de integración económica y comercial
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas de salvaguardia, Antidumping y compensatorias se ajustan a la constitución
La inclusión de medidas de salvaguardia, al igual que las medidas antidumping y compensatorias en el Tratado de Libre Comercio objeto de estudio, se encuentran ajustadas a la Carta, teniendo en cuenta que responde a la finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria o tras comprobar la existencia de prácticas desleales de comercio.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas sanitarias y fitosanitarias encuentran respaldo constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Disposiciones sobre contratación pública se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia
Las normas en materia de contratación pública y sus exclusiones previstas en el Tratado de Libre Comercio con países de Triángulo Norte Centroamericano se ajustan a la Carta, ya que desarrolla los principios que animan a la función pública que están al servicio de los intereses generales, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además, que reconoce como derecho aplicable en materia de contratación pública el derecho interno de los Estados - Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias-, y asegura excepciones respetuosas de la soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos a la par que promueve la integración comercial en áreas antes no exploradas entre las Partes
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas relacionadas con inversión, inversionistas y solución de conflictos entre inversionistas y Estado responden a principios de no discriminación, equidad, buena fe y reciprocidad
Las medidas relacionadas con la protección a las inversiones y a los inversionistas de los países miembros que consagra el TLC, se traducen en la garantía de un Tratamiento Justo y Equitativo y la seguridad en el territorio a las inversiones amparadas por el Acuerdo, además de establecer el Trato Nacional y el Trato de la Nación más Favorecida, así como el derecho a la libre transferencia de dinero, estableciendo de esta forma un marco jurídico estable para el manejo de las inversiones entre Colombia y los demás países del Triángulo Norte.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Prohibición de expropiación y casos de excepción/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación de criterios de nacionalidad y prohibición de requisitos de desempeño a inversionistas/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Tiene fundamento constitucional en principio de confianza legítima
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de solución de controversias entre inversionistas y el Estado, e inaplicación en controversias surgidas con anterioridad al Tratado/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Compensación por pérdidas
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio transfronterizo de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones al comercio transfronterizo de servicios
El Tratado celebrado por las partes, no se limitó a fijar las reglas en el intercambio de productos y mercancías dentro de la zona de libre comercio pactada entre ellas, sino que se extendió al ámbito de la prestación de servicios, habida cuenta que el comercio de servicios y el comercio de mercancías presentan diferencias significativas en el marco normativo internacional, diferencias que fueron resaltadas en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS-GATS), de donde se desprende, que no es posible aplicar a estos dos ámbitos del comercio internacional, en los mismos términos, principios como el de la nación más favorecida, o trato nacional, porque su alcance difiere en cada caso. Es así como las limitaciones que puedan establecerse a la cláusula de la Nación más favorecida no contrarían la Constitución, por cuanto atienden las particularidades del comercio de servicios y la diversidad de situaciones nacionales, lo que precisamente llevó al AGCS a señalar que no era posible establecer compromisos uniformes e inmediatos para todas las naciones. De la misma forma, una reivindicación particular en materia de comercio transfronterizo de servicios, -que no es pertinente para el caso del comercio de mercancías-, es el no requerimiento de presencia local, por lo que no se le exige al prestador de servicios de esa naturaleza (transfronterizos) que mantenga una oficina de representación o una empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
MEDIDAS DISCONFORMES-Concepto/MEDIDAS DISCONFORMES EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Requisitos/MEDIDAS DISCONFORMES EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Objeto
Las medidas disconformes terminan siendo en general cualquier ley, regulación, procedimiento o práctica que es contraria a ciertos artículos de un acuerdo comercial. Tales manifestaciones por parte de los Estados están avaladas por el GATS, pero deben constar mediante anexos. Con dichas medidas, los Estados parte se reservan el derecho de excepcionar algunas obligaciones en relación con determinadas medidas o sectores negociados en un acuerdo comercial de esta naturaleza.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio electrónico
El Capítulo sobre comercio electrónico del Tratado de Libre Comercio no ofrece mayores reproches de constitucionalidad, toda vez que establece un marco normativo para el reconocimiento del suministro de servicios electrónicos y productos digitales, sin desatender la protección de los consumidores, facilitando a la vez mecanismos de cooperación entre los Estados Parte, teniendo en cuenta las grandes oportunidades que genera este sector para el desarrollo de los países y el impacto de los medios tecnológicos en la liberalización de la economía
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Entrada temporal de personas de negocios
El Capítulo que regula la entrada temporal de personas de negocios se ajusta a la Constitución en la medida que asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionales de integración latinoamericana sobre bases de reciprocidad, sin desconocer la soberanía nacional y las potestades migratorias de los Estados
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación
La Sala considera que dado que el Capítulo sobre transparencia se limita a establecer mecanismos y procedimientos que tienen como fin principal asegurar que las reglas de juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores económicos del mercado, éste se ajusta a la Constitución, habida cuenta que el principio de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales como el presente, garantiza que las operaciones y procedimientos resulten claros y nítidos y, por lo tanto, exentos de cualquier vicio o fraude, y que este capitulo busca garantizar que los compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos oscuros y contrarios al mandato de transparencia.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Organos de administración y funciones
La Comisión Administradora del Tratado constituye el órgano máximo de administración del Acuerdo, integrada por representantes de cada Parte, con funciones, entre otras: velar por el cumplimiento del TLC; supervisar el proceso de implementación del Acuerdo y su desarrollo; buscar la solución de las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado y prestar su apoyo administrativo a los procedimientos de solución de controversias; supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo creados en el TLC y establecer las reglas y procedimientos administrativos para la coordinación y funcionamiento del Tratado, pudiendo – mediante consenso- y con el fin de cumplir los objetivos del convenio, incluir productos excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, modificar los plazos pactados a fin de acelerar la desgravación o modificar aspectos puntuales de las reglas de origen; modificaciones que tendrán efectos, una vez se de el cumplimiento de las leyes internas de los países miembros para ese propósito. También se prevé la creación de Comités Técnicos, integrados por representantes de cada uno de los Estados firmantes y de Grupos de Expertos por iniciativa de tales Comités, cuyo objetivo principal es la realización de estudios técnicos específicos en temas concernientes al Acuerdo. Para la Corte, en tanto que a través de las funciones que se le asignan a la Comisión Administradora, se busca implementar de manera efectiva el tratado comercial, fortaleciendo la efectividad de las normas convencionales y asegurando mecanismos de cooperación internacional que faciliten el entendimiento entre los Estados Parte, se ajusta al ordenamiento constitucional.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Solución de controversias
El TLC determina el procedimiento de solución de las controversias que puedan surgir durante su implementación entre la Estados Parte, que como lo ha sostenido esta Corporación, se trata sin lugar a dudas de una manifestación del principio de solución pacífica de las diferencias, establecido en el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas, encontrando la Corte que se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, y que el trámite procesal que se adelanta respeta los postulados del debido proceso, garantizando así el ejercicio del derecho de defensa de las Partes.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones generales
El TLC en su capítulo sobre excepciones generales, establece los casos en los que las Partes pueden tomar medidas que representen excepciones a las obligaciones impuestas, -conforme a las excepciones generales en la OMC-, en materia de seguridad nacional y orden público, balanza de pagos, razones tributarias y de confidencialidad, disposiciones que se ajustan a la Carta, ya que le permiten al Estado colombiano implementar medidas para proteger intereses nacionales como la seguridad, el recaudo tributario, cuestiones de divulgación de información especialmente sensible para el cumplimiento de la Constitución y la ley y la estabilidad macroeconómica, referida a la balanza de pagos.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Denuncia y efectos
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación provisional
El tratado incluye una disposición de aplicación provisional para Colombia del TLC, que va desde el momento de la firma del Convenio hasta su plena entrada en vigor, cláusula que se ajusta a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 superior, siendo ésta una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia. En ese orden de ideas, en el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta aplicación provisional además se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias.
Referencia: Expediente LAT-338
Revisión de constitucionalidad: de la Ley 1241 de 30 de Julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 4 de agosto de 2008, copia auténtica de la Ley 1241 del 30 de Julio de 2008.
1. Texto de las normas.
Teniendo en cuenta la significativa extensión de los textos materia revisión, la sentencia incorporará solamente el texto de la Ley 1241 de 2008 y se adjuntarán a la providencia, copia del Tratado de Libre Comercio y de sus anexos, así como de los canjes de notas, remitidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1]. El texto de la Ley 1241 de 2008 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.066 de 2008 (julio 30), es el siguiente:
LEY 1241 DE 2008
(julio 30)
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
< CANJE DE NOTAS>
<TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS>
2. Intervención de las autoridades.
2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de los Canjes de Notas que corrigieron el anexo 3.4 del Capítulo 3 del acuerdo en mención y de la Ley aprobatoria 1241 de 2008.
Según el Ministerio, el proceso de negociación del TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de junio de 2006 en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la primera ronda de negociaciones que concluyó el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín. El Tratado fue suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata, quien contaba para el efecto con plenos poderes, conferidos por el Presidente de la República el 30 de julio de 2007.
El Convenio comercial celebrado entre las Partes, es plurilateral y establece derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países Centroamericanos que lo suscribieron. Su objetivo, es el de contribuir a fomentar las oportunidades comerciales y empresariales de los países vinculados, con sujeción a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, enmarcados dentro de la función y obligación del Estado colombiano de promover la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” (art. 226 C.P.). A juicio del Ministerio, el Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia con los países del llamado Triángulo Norte de Centroamérica es entonces constitucional, con base en las siguientes razones:
a) En cuanto a los antecedentes comerciales del tratado, el Ministerio destaca la existencia de los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) previamente celebrados por Colombia con Guatemala, El Salvador y Honduras en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ALADI. En efecto, para el interviniente, el Tratado de Montevideo reviste las características de un “Convenio Marco” que permite un manejo flexible y un cumplimiento relativamente rápido de los compromisos que se derivan de tales acuerdos comerciales. De esta forma, si bien los Países del Triángulo Norte de Centroamérica (TN) - Guatemala, El Salvador y Honduras - no son miembros de la ALADI[2], las características del Tratado de Montevideo autorizan que los países que sí lo son como Colombia, puedan celebrar acuerdos con terceros países y áreas de integración económica de América Latina a través de Acuerdos de Alcance Parcial. Así, el Ministerio cita como acuerdos previos de esa naturaleza, celebrados con los países Centroamericanos que son Parte del Tratado de Libre Comercio que hoy se estudia, los siguientes convenios:
- Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala. Ese acuerdo celebrado en marzo de 1984, tiene como objetivo fortalecer el intercambio comercial con ese país. Las preferencias establecidas en el Acuerdo original según el Ministerio, fueron otorgadas por Colombia de forma unilateral, cubriendo 25 ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. El objetivo principal del mismo era otorgar a las Partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminar las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías comprendidas en los Anexos I y II del mismo, así como promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas[3].
- Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador. Este acuerdo fue incorporado en la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y fue modificado mediante el Decreto 732 de 1990. Ese Acuerdo establece en su Anexo I, los productos a los cuales Colombia otorga preferencias arancelarias. Algunos productos con preferencia del 100% son: tabaco rubio sin desenervar, vitamina B12, aceite de limón, libros, tableros de circuito para computadores, entre otros. Los demás productos tienen preferencias de entre el 10% y el 67%.
- Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras. Este acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Establece en su Anexo I los productos a los cuales Colombia otorga preferencias, teniendo preferencia del 100% el tabaco rubio sin desenervar, bentonita, cloro y colofonias. Los demás productos tienen preferencias entre el 10% y el 50%. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001.
Para el Ministerio, los acuerdos anteriores celebrados en el marco de la ALADI con Guatemala, El Salvador y Honduras, son de naturaleza simplificada, por lo que no fueron incorporados al ordenamiento interno a través de un procedimiento legislativo, al estar cobijados por el Tratado de Montevideo que les dio origen[4]. Sin embargo, recuerda el Ministerio que por expresa disposición del Tratado de Libre Comercio que se estudia, los Estados Parte acordaron dejar sin efectos, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 21.3 del TLC, los AAP celebrados entre ellos, salvo las preferencias arancelarias contenidas en los Acuerdos de Alcance Parcial suscritos con El Salvador y Honduras, que fueron listadas en el Programa de Desgravación Arancelaria en el Apéndice del Anexo 3.4., del TLC.
b) En lo concerniente a los aspectos formales del trámite de la Ley aprobatoria 1241 de 2008, el Ministerio considera que se cumplieron a cabalidad los requisitos legislativos que exige la Carta. El procedimiento se ajustó a la Constitución Política y a las normas señaladas en la Ley 5ª de 1992, por lo que la Ley 1241 de 2008 fue sancionada por el Presidente de la República el 30 de julio de 2008 y enviada finalmente a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2008 para su revisión.
c) En lo que respecta al contenido material del tratado, el Ministerio de Comercio, haciendo hincapié en lo que denominó aspectos transversales al Tratado, concluyó que el Convenio era exequible, pues (i) cumple con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia consagrados en la Carta; (ii) con los fines esenciales del Estado establecidos en la Constitución Política; (iii) con el objetivo de promover la internacionalización de las relaciones económicas con Latinoamérica; (iv) con el respeto a la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos consagrado en el artículo 9º de la Carta y (v) con la protección de los derechos de los consumidores y su acceso a bienes y servicios de mejor calidad y precio, sin afectar a grupos especialmente protegidos, como las comunidades étnicas, según se indicó.
d) En cuanto a las conclusiones sobre el contenido concreto de las disposiciones del Tratado, el Ministerio de Comercio solicita que tales preceptos sean declarados exequibles con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Preámbulo del TLC es exequible, porque los principios orientadores del Convenio están encaminados a fortalecer las relaciones comerciales, el desarrollo económico y a profundizar la integración económica latinoamericana, lo que se ajusta a lo señalado en los artículos 9,79, 80, 226 y 227 de la Constitución.
- El Capítulo Primero, tiene como objetivo principal, crear el área de Libre Comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este capítulo a juicio del Ministerio, se encuentra ajustado a la Constitución, porque es desarrollo de los artículos 9, 226 y 227 de la Carta. Además la existencia de zonas de libre comercio fue avalada constitucionalmente en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
- El Capítulo Dos, sobre Definiciones Generales, pretende establecer criterios claros de los términos usados en el tratado que eviten interpretaciones diversas.
En cuanto a la definición de territorio, si bien la establecida en el TLC no es idéntica a la señalada en el artículo 101 de la Carta, los principales elementos de la definición constitucional están en ella y la definición se encuentra sujeta a la legislación nacional de cada parte y al derecho internacional. En ese sentido la definición no altera el contenido de la norma constitucional ni puede hacerlo, pues tiene que ver solamente con los efectos relacionados con la aplicación de las obligaciones del acuerdo. En ese sentido existen múltiples acuerdos suscritos por Colombia que han sido declarados exequibles, contando con una definición de territorio, distinta de la redacción establecida en la Carta.
- El Capítulo Tercero, denominado Trato Nacional y el Acceso de Mercancías al Mercado, tiene como objetivo establecer normas que le otorguen estabilidad a las relaciones comerciales entre las Partes. Para el Ministerio, este Capítulo es importante para Colombia porque: (a) fortalece el proceso de integración comercial de Colombia en la economía mundial, mediante la búsqueda de mejores condiciones de acceso para la oferta exportable colombiana. (b) Logra un acceso real de los mercados objetivos, mediante la eliminación de restricciones arancelarias y no arancelarias injustificadas que afecten el comercio bilateral de bienes industriales. (c) Se benefician los programas de liberación de aquellas mercancías que hagan uso de instrumentos de promoción de las exportaciones como el Plan Vallejo y Zonas Francas, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones que en estas materias existen en la OMC y las mercancías cumplan con las normas de origen pactadas en el Tratado y (d) se sientan las bases para que a mediano plazo se logre aplicar la cláusula evolutiva mediante la cual las Partes podrán mejorar la oferta de bienes.
En cuanto a su constitucionalidad, la entidad interviniente señala que el Principio de Trato Nacional o trato no discriminatorio en materia de acceso de mercancías es exequible, por desarrollar los artículos 13, 100 y 227 de la Constitución. Además complementa los artículos 9 y 226 de la Carta, porque lo que se quiere es crear una zona de libre comercio que pueda edificarse sobre la base de la equidad y la reciprocidad.
Sobre la degravación arancelaria estipulada en el artículo 3.4. del Tratado, el Ministerio estima que ella también es constitucional, toda vez que garantiza el acceso efectivo de las mercancías al territorio de los Estados Parte como instrumento fundamental para consolidar la Zona de Libre Comercio. El artículo 3.4.1., por su parte, consagra la obligación de quienes suscribieron el acuerdo de eliminar “progresivamente” sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con la lista de desgravación acordada y contenida en el anexo 3.4. El artículo consagró lo que comúnmente se llama “Programa de Liberación Arancelaria”, en el que se establece la desgravación inmediata de algunos productos a partir de la entrada en vigencia del instrumento internacional y periodos de desgravación para otros, que en el caso colombiano, según indica el Ministerio, consultaron las asimetrías o sensibilidades propias de Honduras, Guatemala y El Salvador, como ya se indicó. Tales asimetrías, que se reflejan en el Programa de liberación descrito, consisten en un acceso más rápido a la oferta exportable de mercancías del país o países de menor nivel de desarrollo, (en este caso Honduras, Guatemala y El Salvador), al país de mayor nivel de desarrollo (Colombia) y al mismo tiempo otorgan un acceso más lento a la oferta exportable colombiana a los países Centroamericanos a fin de que los distintos sectores productivos de esos países puedan ajustarse y no se vean afectados intempestivamente por la oferta de productos colombianos, sin tiempo suficiente para mejorar su competitividad y afrontar la competencia.
La siguiente tabla presentada por la entidad interviniente, ilustra los resultados de la negociación en el ámbito industrial. En ella se detalla la distribución de las listas de desgravación. Se observa la proporción en la que los productos de orden industrial que ofrece Colombia a los países del Triángulo Norte van aumentando a medida que se cumplen los plazos de desgravación y se pasa de una canasta a otra. Ocurre lo mismo con los productos que ingresan a Colombia que tiene a su vez sus propias listas de desgravación.
En la canasta A están los productos de acceso inmediato. En la B, los de acceso en 5 años. En la C los de acceso en 10 años o más y en la D se encuentran la canasta de 15 años. La canasta G, que es principalmente utilizada por Guatemala, suma desde el primer día de entrada en vigencia del Tratado, aproximadamente el 2% del universo arancelario industrial, con una preferencia promedio del 65% sobre el arancel de nación más favorecida, así:
Resultados de la Negociación Ámbito Industrial
I. Según el número de líneas arancelarias.
|
Oferta de Colombia para el Triángulo Norte |
Oferta del Triángulo Norte para Colombia |
|||||
|
Canastas |
El Salvador |
Guatemala |
Honduras |
El Salvador |
Guatemala |
Honduras |
|
A |
4.122 |
4.126 |
5.030 |
2.896 |
3.017 |
3.043 |
|
B |
470 |
405 |
480 |
498 |
437 |
1.243 |
|
C |
169 |
198 |
182 |
421 |
355 |
424 |
|
D |
0 |
1 |
0 |
150 |
172 |
159 |
|
E |
1.305 |
1260 |
382 |
1.469 |
1.379 |
549 |
|
F |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
|
G |
15 |
101 |
3 |
|
96 |
4 |
|
Total |
6.081 |
6.091 |
6.077 |
5.434 |
5.457 |
5.422 |
II. Según participación en el Universo Arancelario Industrial.
|
Oferta de Colombia para el Triángulo Norte |
Oferta del Triángulo Norte para Colombia |
|||||
|
Canastas |
El Salvador |
Guatemala |
Honduras |
El Salvador |
Guatemala |
Honduras |
|
A |
67,9 |
67,7 |
82,8 |
53,3 |
55,3 |
56,1 |
|
B |
7,7 |
6,6 |
7,9 |
9,2 |
8,0 |
22,9 |
|
C |
2,8 |
3,3 |
3,0 |
7,7 |
6,5 |
7,8 |
|
D |
0,0 |
0,0 |
0,0 |
2,8 |
3,2 |
2,9 |
|
E |
21,5 |
20,7 |
6,3 |
27,0 |
25,3 |
10,1 |
|
F |
0,0 |
0,0 |
0,0 |
0,0 |
0,0 |
0,0 |
|
G |
0,2 |
1,7 |
0,0 |
0,0 |
1,8 |
0,1 |
|
Total |
100,0 |
100,0 |
100,0 |
100,0 |
100,0 |
100,0 |
Fuente Dane y SAC Cálculos de Mincomercio.
Atendiendo entonces la necesidad de otorgar asimetría a los países del Triángulo Norte en consideración a las diferencias en tamaño y a los niveles de desarrollo de los Estados, la oferta de Colombia es distinta respecto de la que se acaba de describir para el Triángulo Norte. De hecho, Colombia permitirá el ingreso de productos, cinco años antes que los países de Centroamérica. Este tratamiento es a juicio del Ministerio, exequible, en la medida en que responde a la aplicación del principio de equidad. A su vez es una manifestación concreta de la igualdad material y una aplicación específica del principio de conveniencia nacional ya explicado. Al respecto, recuerda el Ministerio que en la sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional se refirió al principio de equidad como el pilar de las asimetrías existentes entre México y Colombia y su reconocimiento en el Programa de Liberación Comercial acodado en el Tratado de México con Venezuela. Igualmente afirmó que este tema también había sido avalado por la Corte en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en cuanto a las diferencias en los niveles de desarrollo entre Argentina y Brasil con respecto a Colombia. De lo que se desprende que el tratamiento “asimétrico” en cuanto a los tiempos de desgravación que propone el TLC con los países del Triángulo Norte es constitucional, pues además de las razones anteriores, permite hacer efectivas las garantías del artículo 333 de la Carta, al promover la libre competencia, permitir que los sectores productivos colombianos mejoren su competitividad y al hacer efectivos los derechos de los consumidores según el artículo 78 de la Carta.
En lo concerniente al desmonte de los subsidios a la exportación agrícola, lo establecido en el artículo 3.15 del Tratado es un propósito sobre el que los países del Triángulo Norte y Colombia convinieron previamente como miembros de la OMC. Además la sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) avaló la constitucionalidad de este tipo de medidas.
En cuanto a la administración e implementación de contingentes arancelarios (art. 3. 16 del Tratado), el Ministerio considera que la norma es exequible, toda vez que procura equilibrar los propósitos de liberación comercial entre los Estados en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 150 numeral 16, 226 y 227 de la Carta, con la necesidad de proteger la producción de alimentos, es decir, garantizar la seguridad alimentaria y otorgar prioridad al desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución.
Finalmente, el capítulo tercero también consagra la creación del Comité de Comercio de Mercancías (Art. 3.17 de Tratado) normativa que es exequible, por garantizar la cooperación entre las partes, asegurar la correcta aplicación del Tratado y servir como escenario para resolver las diferencias en cuanto la interpretación del mismo.
- El Capítulo Cuarto del Tratado, relacionado con las Reglas de Origen, pretende establecer criterios de calificación para garantizar que sólo las mercancías originarias, es decir, los bienes producidos, transformados y procesados en los países que suscriben el tratado se beneficien del tratamiento arancelario preferencial[5]. Para el Ministerio el capítulo es constitucional, por responder a los presupuestos de igualdad, eficacia y cooperación internacional, ya que sin las normas de origen del Tratado, se daría lugar a la triangulación, que va en contravía del mandato constitucional que propende por la prosperidad general. Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen de origen establecido en tratados internacionales, en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), afirmando que las reglas de origen aseguran la efectividad de los principios de igualdad y promoción de la actividad económica.
- El Capítulo Cinco, correspondiente los Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las mercancías, consagra el establecimiento de mecanismos transparentes de certificación y verificación del origen de los productos, que permitirá revisar aquellas importaciones en las que existan dudas respecto del cumplimiento de las normas de origen consagradas en el Tratado. Los procedimientos consagrados en este capítulo, a juicio del Ministerio, se rigen por los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En el tema relativo a las resoluciones del Artículo 5.7 del Tratado sobre procedimientos de verificación de origen, se preserva la soberanía nacional, teniendo en cuenta que siempre se deberá dar cumplimiento a la legislación nacional en el procedimiento aduanero a seguir. A su vez, lo dispuesto en el artículo 5.9 relacionado con la revisión y apelación de las resoluciones de origen de las importaciones y exportaciones, guarda íntima relación con dos aspectos del Estado Social de Derecho a saber: el principio de la doble instancia y la imparcialidad de la administración pública. Finalmente en cuanto a la confidencialidad, se concluye que el artículo es igualmente constitucional, porque sigue las directrices de la sentencia C-328 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
- El Capítulo Seis, sobre Facilitación del Comercio, como se refiere a procedimientos aduaneros, desarrolla a juicio del Ministerio, el Artículo 209 de la Carta Política en la medida en que realza los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Se ajusta así mismo a los mandatos constitucionales al buscar obtener información sobre las actuaciones de las autoridades públicas. En cuanto a la confidencialidad, el artículo 6.6. reafirma también en esta parte, el principio de soberanía nacional. En lo relativo a las disposiciones relacionadas con la revisión de los actos administrativos, los mismos son una garantía al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta.
- El Capítulo Siete sobre las Medidas de Salvaguardia, contiene reglas de salvaguardia bilateral que le permiten al sector productivo contar con una válvula de escape al programa de liberación acordado. Lo anterior, responde según el Ministerio al postulado del artículo 226 de la Carta, en lo que concierne a la internacionalización de la economía sobre la base de la conveniencia nacional. Además, son medidas que según indica el interviniente fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
- El Capítulo Ocho, que se refiere a las medidas antidumping y compensatorias, busca igualmente preservar los intereses de los productores colombianos. Por ello se acordó que las Partes conservan los derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC respecto de la aplicación de estos derechos y medidas. Tales medidas se ajustan entonces a la Carta, porque en los otros Tratados de Libre Comercio estudiados por la Corte, esas disposiciones fueron incluidas en los acuerdos y no se planteó objeción constitucional alguna sobre su procedencia. La sentencia C-864 de 2006 ya mencionada, de hecho, consideró que tales medidas desarrollaban el artículo 227 superior.
- El Capítulo Nueve, sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, es para el Ministerio un capítulo exequible, por cuanto busca el equilibrio adecuado entre el acceso efectivo a los mercados en los términos de los artículo 226 y 227 superiores y las obligaciones del Estadio de adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias encargadas de garantizar las condiciones mínimas de higiene y calidad de los productos. Ello se relaciona con el deber del Estado colombiano de proteger los derechos a la vida (art. 11 C.P), la salud (art. 49 C.P), la salubridad pública, el medio ambiente (art. 79 C.P), la seguridad alimentaria y la producción agropecuaria (art. 65 C.P) y los derechos de los consumidores (art. 78), a la vez que con el deber de garantizar la calidad mínima de los productos para poder ingresar en nuestro territorio. Estas consideraciones según el interviniente, fueron corroboradas en las sentencias C-864 de 2006 y C-178 de 1995 de esta Corporación.
- El Capítulo Diez, relacionado con los Obstáculos Técnicos al Comercio, es constitucional, porque al propender por un acceso flexible a los mercados de los países involucrados, desarrolla los postulados constitucionales de igualdad, equidad y reciprocidad. A su vez, vela porque la calidad de los bienes sea protegida por las autoridades, ya que se exige cumplir con los reglamentos técnicos de manera obligatoria.
- El Capítulo Once, hace referencia a las reglas pactadas por las partes en materia de Contratación Pública. Consagra disposiciones relativas a la aplicación del principio de trato nacional y no discriminación a los proveedores de productos y servicios de los Estados suscriptores y la preservación del principio de publicidad y transparencia en la contratación pública. El Ministerio sostiene que este Capítulo es muy conveniente para Colombia, ya que se obtuvo el acceso en condiciones claras y transparentes a un mercado de alrededor de US$ 520 millones al año, en el caso de Guatemala, el mayor mercado de la región y una cifra similar para el caso conjunto de Honduras y El Salvador. Como el capítulo contiene los requisitos mínimos en materia de contratación para asegurar las oportunidades de los proveedores en las licitaciones públicas de todos los países miembros, ello asegura el mandato constitucional de procurar la integración latinoamericana sobre la base de la reciprocidad y conveniencia nacional.
- El Capítulo Doce relacionado con las Inversiones, pretende lograr una protección recíproca en la materia, sobre bases de estabilidad, previsibilidad y seguridad al tratamiento mutuo de las inversiones entre los Estados Parte del TLC. El Tratado garantiza entonces un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario en cuanto a lo referente al trato justo y equitativo. En lo que respecta a las transferencias, el artículo 12.7 tiene como objetivo establecer un marco recíproco en el que todas las transferencias se hagan libremente y sin demora. El numeral segundo del artículo, consagra la posibilidad de los Estados de reservarse la capacidad de establecer monopolios y en caso de expropiación, se deberá dar una compensación pronta, adecuada y efectiva, de acuerdo con las condiciones previstas en ese artículo. A juicio del Ministerio, después de la expedición del Acto Legislativo No 1 de 1999, no son pertinentes entonces las objeciones de constitucionalidad que buscaban preservar la hipótesis de la expropiación sin indemnización. Además, en el tratado quedaron explícitos los conceptos de utilidad pública o interés social para el caso de la expropiación. La constitucionalidad de estas disposiciones se deriva entonces, del compromiso de liberalización de la economía, el proceso de integración y el principio de reciprocidad. La prohibición de exigir requisitos de desempeño, responde igualmente al artículo 333 de la Carta.
En lo que respecta al artículo 12.10 sobre Altos Ejecutivos y Juntas Directivas, la norma encaja en el contenido del artículo 13 de la Carta y el principio de reciprocidad, por lo que es constitucional. El artículo sobre denegación de beneficios (Art. 12.11) tiene como objetivo impedir que a través de una especie de triangulación, se beneficien inversionistas de terceros países con las normas de protección de inversiones. El artículo sobre medidas disconformes (Art. 12.12), consagra excepciones relacionadas con las obligaciones fijadas en el tratado que respetan la soberanía del Estado. El artículo 12.14. sobre compensación por pérdidas, hace explícito el principio de no discriminación. Para el Ministerio estas normas corresponden a otras ya revisadas por la Corte relacionadas con la expropiación en caso de guerra o conflicto armado. El artículo 12.16 relacionado con la inversión y el medio ambiente, reafirma que el tratado no impide que una parte adopte, mantenga o haga cumplir medidas compatibles con la eficacia del artículo 79 superior.
Finalmente en cuanto a la solución de controversias, señala el Ministerio que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones con relación a mecanismos similares a los propuestos en el tratado, como ocurrió por ejemplo, en la sentencia C-294 de 2002 que revisó el acuerdo entre Colombia y Chile. Los mecanismos de arbitraje institucional para dirimir las controversias entre los inversionistas extranjeros y los Estados surgidas con relación a un tratado internacional de Inversión, responden al artículo 116 de la Carta, mecanismo avalado asimismo en la sentencia C-442 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que declaró la constitucionalidad del Convenio CIADI.
- El Capítulo Trece, sobre Comercio Transfronterizo de Servicios, establece unas medidas que para el Ministerio son plenamente constitucionales, ya que buscan liberalizar el acceso a la prestación de servicios y conservar la transparencia en las regulaciones internas en los países miembros. En este sentido, siguiendo el mandato constitucional consagrado en el Preámbulo y los artículos 26 y 27 de la Carta, el Estado debe desarrollar políticas que fomenten nuevas oportunidades de trabajo, lo que se compatibiliza con el capítulo expuesto. En esta oportunidad, Colombia utilizó el sistema de lista negativa, que significa que se incluyen en ella todos los servicios que no se van a liberalizar. Ello resulta ser una manifestación del poder soberano de reservarse la liberalización de ciertas actividades y servicios estratégicos, respetando la soberanía del Estado, lo que hace el capítulo constitucional siguiendo la línea de la sentencia C-369 de 2002, de esta Corporación.
- El Capítulo Catorce sobre Comercio Electrónico, tiene como objetivo facilitar el comercio de productos digitales. La Constitución protege los derechos del consumidor, por lo que las normas de este capítulo aseguran tales derechos y conciben un sistema para exigir su efectiva aplicación, en los términos de la sentencia C-1141 de 2000. Por ende, el Ministerio no observa ningún reparo de inconstitucionalidad frente a este artículo.
- El Capítulo Quince sobre la Entrada Temporal de Personas de Negocios, establece un marco normativo para regular el ingreso de las personas de negocios como consecuencia del tratado. El capítulo se ajusta a los compromisos constitucionales señalados en los artículos 226 y 227. Igualmente establece que la entrada de personas de negocios se realiza bajo el entendido de que las personas que entran, deben respetar la salud pública y la seguridad nacional del Estado, en consideración a un marco normativo transparente y equitativo. El capítulo cumple entonces con los objetivos constitucionales de proteger la integración y el derecho al trabajo.
- El Capítulo Dieciséis, se refiere a la Transparencia y contempla obligaciones para las partes, que deberán ser tenidas en cuenta en el ejercicio de las actuaciones administrativas, legislativas y judiciales, a fin de dar seguridad a las reglas de juego pactadas entre los países suscriptores del Tratado. Para el interviniente, este capítulo es exequible toda vez que consagra disposiciones concordantes con los derechos de petición, información, derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución. En cuanto a la disposición relacionada con la libre competencia, la norma se ajusta a los preceptos constitucionales, en particular al artículo 333 de la Carta. Por lo que se concluye que el capítulo es constitucional.
- El Capítulo Diecisiete relativo a la Administración del Tratado, establece reglas sobre la forma en la que se administrará el Tratado y su manera de hacer seguimiento a las disposiciones establecidas en él, con el fin de garantizar su cumplimiento. De esta forma, se crea la Comisión Administradora del Tratado como máximo órgano de la administración del mismo. La creación de esta comisión es constitucional, ya que contribuye en forma significativa a que las obligaciones del Tratado se cumplan en su integridad.
- El Capítulo Dieciocho, denominado Solución de Controversias, tiene como finalidad, contar con un mecanismo que permita una pronta solución de eventuales conflictos entre las partes. La Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre diferentes acuerdos de carácter comercial en los que se adoptaron diversos mecanismos para la solución de controversias, que se han estimado constitucionales, por lo que el Ministerio considera que esa debe ser también la decisión en este caso.
En cuanto a la elección del Foro, el hecho de que cualquiera de los países pueda escogerlo y deba permanecer en él una vez hecha la escogencia, garantiza el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso. Así mismo en lo que concierne a las etapas que se deben surtir con el fin de solucionar el conflicto, resalta que son las mismas que se han estipulado en acuerdos como el de Marrakech (C-137 de 1995), el Tratado del G-3 (C-178 de 1995) y el Acuerdo de complementación económica con MERCOSUR que han sido declarados exequibles por la Corte. Por lo anterior, considera el Ministerio que es indudable que el procedimiento de solución de diferencias consagrado en el Tratado deber ser considerado constitucional, pues es un desarrollo concreto de los artículos 29 y 116 de la Carta.
En relación con las disposiciones relacionadas con la suspensión de beneficios como consecuencia del incumplimiento de una de las partes, se tiene que esta pretende lograr que se acate el principio de pacta sunt servanda, reconocido por la Carta en el artículo 9º. Esa figura según el Ministerio no es ajena al análisis de la Corte, ya que en las sentencias C-137 de 1995, C-178 de 1995, C-227 de 1999 y C- 864 de 2006, la Corte avaló la constitucionalidad de esta clase de medidas de suspensión de beneficios.
- El Capítulo Diecinueve, relacionado con las Excepciones Generales, regula como su nombre lo indica, las excepciones a las que se sujeta el tratado en materia de salud, ambiente, seguridad nacional, balanza de pagos, divulgación de información y tributación. Las excepciones generales no solo se ajusten a la Carta sino que desarrollan los artículos 11, 44, 49 y 79 de la Carta. El Ministerio alega la constitucionalidad del capítulo, por cuanto lo previsto en los artículos XX del GATT y XIV del AGCS, corresponden para el Ministerio a los mandatos constitucionales tal y como se desprende de la sentencia C-137 de 1995 que declaró exequible la Ley 170 de 1994 que aprobó los acuerdos de la OMC.
- El Capítulo Veinte, denominado Cooperación, que tiene como objetivo contribuir en la necesidad de las partes de estipular aspectos de cooperación técnica entre ellas en materia comercial es para el Ministerio constitucional, ya que el estrechamiento de las relaciones entre los Estados es un objetivo superior que impulsa la internacionalización de las economías, la expansión del comercio, y fortalece la amistad y la solidaridad de los pueblos. En materia de cooperación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-646 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y en la C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) razones que llevan al Ministerio a concluir que el capítulo veinte también debe ser declarado constitucional.
- El Capítulo Veintiuno del Tratado, está formado por disposiciones disímiles que cumplen fines transversales del tratado. Las distintas disposiciones aluden a las enmiendas al Tratado, su entrada en vigor y aplicación provisional, el proceso de denuncia, futuras negociaciones entre las partes, entre otros aspectos. Todas estas normas se ajustan a los artículos 9º, 189 numeral 2, 224 a 227 de la Carta. En lo que respecta a las enmiendas, modificaciones y adiciones al Tratado, dichos procedimientos están regulados por la Constitución.
Por otra parte en relación con la cláusula sobre aplicación provisional del Tratado, la misma se ajusta plenamente a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la aplicación provisional de los tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 de la Carta. El Tratado, que se encuentra dentro de los compromisos establecidos por Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio, establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Ello permite su aplicación provisional y se mantiene en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias. Por último, en lo concerniente a la cláusula evolutiva, Colombia y los países del Triángulo Norte expresan su voluntad como sujetos que son de derecho internacional público, de estrechar aún más sus vínculos comerciales mediante la profundización del tratado. Estas disposiciones se ajustan a juicio del Ministerio, a los artículos 9, 189, 226 y 227 de la Carta.
En lo que respecta a los Anexos I, II y III, para el Ministerio, las Medidas Disconformes que ellos consagran están ajustadas a los preceptos constitucionales, pues se fundan en los principios de reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en los artículos 150, 226 y 227 de la Carta. Igualmente en el artículo 335 superior que preservan las facultades de intervención, regulación, vigilancia y control del Estado sobre las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que los propósitos buscados con las medidas mencionadas, guardan relación con tales disposiciones, así como con el artículo 2º superior en la Carta y con la defensa de la soberanía nacional y el respecto de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9 C.P.).
El Anexo II tiene que ver con medidas disconformes que, en su mayoría, se relacionan con aspectos sensibles de la política social como servicios sociales, minorías y grupos étnicos, artesanías, publicidad y actividades culturales. Estas medidas se ajustan a los postulados constitucionales que le dan fundamento a las políticas públicas en beneficio de los sectores débiles de la sociedad. El Anexo III del Tratado es constitucional, en la medida que cada uno de los países, en su decisión soberana consideró que el Trato a la Nación Más favorecida no aplicara a materias relacionadas con la aviación, la pesca y los asuntos marítimos por considerarlos como temas sensibles para futuros acuerdos. En conclusión estima que estas medidas disconformes se ajustan a la Carta.
Por último, en lo que respecta al Canje de Notas Diplomáticas entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, considera el Ministerio que ellas son constitucionales a plenitud, porque son el resultado de la necesidad de corregir errores mecanográficos involuntarios en el Tratado. Dicha posibilidad está prevista en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Fue propuestas por el Gobierno Colombiano por intermedio de su Ministro de Relaciones Exteriores y aceptada en su totalidad por los Estados Parte, por lo que resultan ser un acuerdo entre ellos, que entrará en vigencia el mismo día en que entre en vigor el TLC suscrito entre los países miembros.
Por las razones previamente expuestas, solicita el Ministerio que tanto el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Tratado y la Ley aprobatoria 1241 de 2008, sean declarados exequibles.
2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Natalia Surcar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda, sostuvo estar convencida de las bondades de la Ley 1241 de 2008 y del Tratado de Libre Comercio que se aprueba. Por lo tanto, manifiesta adherirse en su totalidad al escrito presentado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en defensa de la constitucionalidad del instrumento en revisión y de su ley aprobatoria.
2.3. El Ministerio de Comunicaciones.
La señora Ministra de Comunicaciones, Dra. Maria del Rosario Guerra, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1241 de 2008 aprobatoria del TLC, junto con el convenio suscrito por las partes. Desde el punto de vista formal, alega que tanto el Gobierno en la celebración, como el Congreso en el trámite legislativo, se ajustaron a la Constitución y a la ley, cumpliendo con lo previsto en los artículos 189, 150-16 y 157 de la Carta Política.
En cuanto al análisis de fondo del Tratado, sostiene la interviniente, que el Convenio permite fortalecer la integración económica regional, los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos, reconociendo la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional. Con él se logra un mejor equilibrio en las relaciones comerciales y se crea un mercado más amplio y seguro para evitar distorsiones en el comercio recíproco con las naciones firmantes, lo que al generar reglas claras de beneficio mutuo en materia comercial, contribuye al fomento de oportunidades de empleo e inversión para mejorar los niveles de vida de los colombianos. Por tales razones, el Tratado asegura el cumplimiento de múltiples finalidades del Estado y responde a los principios constitucionales de integración económica y cooperación internacional.
2.4. Ministerio de la Cultura.
El Ministerio de la Cultura, representado por la ciudadana Janeth Bustos Salgar, sostiene que el Tratado de Libre Comercio objeto de revisión, además de ser un acuerdo comercial importante, es un convenio “que protege y favorece al país porque no sólo pretende su desarrollo comercial e industrial, sino que también contiene las medidas de protección necesarias para los sectores nacionales que así lo requieran de acuerdo con la realidad económica y comercial de Colombia”.
En cuanto a los asuntos culturales que contiene el Acuerdo que se aprobó mediante la Ley 1241 de 2008, destaca el Ministerio que en los Anexos I y II del Tratado sobre notas explicativas y Medidas Disconformes para servicios e inversión, Colombia se reservó el derecho a adoptar o mantener las medidas existentes en materia de Cinematografía, servicios de bibliotecas, archivos y museos, deportes y otros servicios de recreación; minorías y grupos étnicos, industrias y actividades culturales, artes escénicas; música, Artes Visuales y editoriales, obras cinematográficas y expresiones tradicionales, lo que implica una protección especial para el sector cultural y las actividades referidas. De esta forma, el Tratado contiene una reserva cultural que se ajusta a la Carta, en la medida en que garantiza el respeto y la efectividad de los derechos culturales vigentes de los colombianos. Por ende, el Tratado, además de fortalecer la integración latinoamericana en materia comercial, responde a las exigencias constitucionales establecidas en los artículos 70, 71 y 72 sobre la promoción, fomento y protección de la cultura, lo que tiene plena coherencia con los fines esenciales del Estado (art. 2º)
2.5. El Banco de la República.
El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, Dr. Gerardo Hernández Correa, inició su intervención recordando los antecedentes que llevaron a la celebración de los diferentes Tratados de Libre Comercio con otras naciones, incluyendo el que hoy es objeto de revisión. Al respecto sostuvo que desde mediados de los años sesenta, los países en desarrollo empezaron a utilizar como instrumentos para promover la inversión extranjera, la suscripción de acuerdos internacionales. Los tratados de promoción de la inversión, más conocidos como Acuerdos Bilaterales de Inversión o Bilateral Investment Treaties (BIT), buscan atraer mayores flujos de inversión extranjera en procura de desarrollo económico. Como es conocido, los países con economías no desarrolladas cuentan con bajos niveles de ahorro e inversión que deben ser complementados con recursos foráneos, en especial de inversión extranjera. Por esta razón a principios de la década de los novena, Colombia inició conversaciones para un acuerdo de esta naturaleza con los Estados Unidos, sin que finalmente fuera suscrito y, posteriormente, acordó otros, entre los que se encuentran los de promoción de inversiones con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Cuba, Chile, Perú y España, todos los cuales fueron aprobados por el Congreso Nacional y revisados por la Corte Constitucional que los encontró ajustados a la Carta, de acuerdo a las sentencias C-58 de 1996 (Reino Unido); C-379 de 1996 (Cuba); C-294 de 2002 (Chile); C-961 de 2003 (Perú) y C-309 de 2007 (España).
Posteriormente y como desarrollo lógico de las estrechas relaciones que existen entre el comercio y la inversión, en una economía mundial cada vez más globalizada, las disciplinas incorporadas en los BIT se incluyeron en los Tratados de Libre Comercio. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que estos tratados son una herramienta legítima para lograr la integración económica, social y política con otras naciones contemplada en el artículo 227 de la Carta.
El Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluye en el Capítulo 12, estipulaciones relativas a la inversión. En materia de transferencias, que es un tema relevante en lo que concierne a las competencias de la Junta del Banco de la República, considera el Banco que el contenido de lo pactado en materia de transferencias, es similar a lo acordado en otros BITS. Resalta que la Corte ha sostenido de manera reiterada, que las disposiciones en materia de libre transferencia no ofrecen reparos de constitucionalidad, en la medida en que buscan, por una parte, dar certeza jurídica a los inversionistas extranjeros y, por otra, asegurar que los flujos de recursos necesarios para la inversión o que se deriven de la misma (vgr. utilidades) puedan realizarse de manera ágil. También ha indicado la Corte que éstas cláusulas por ser típicas operaciones cambiarias, son constitucionales, si no limitan la competencia que en esta materia la Carta le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto, destaca el interviniente, los siguientes elementos del acuerdo:
a) Inversiones. En armonía con la reiterada jurisprudencia de la Corte, el tratado incorpora en el numeral segundo de la cláusula 12.7, la prerrogativa del Estado para regular los flujos de capitales[6]. Lo anterior se justifica, en la medida en que los países pueden tener la necesidad de tomar medidas de orden cambiario en el caso de graves desequilibrios de las variables macroeconómicas o de imponer restricciones a las entradas de capital, como lo hizo Colombia a principio de la década de los noventa y recientemente al establecer sobre costos al endeudamiento externo y a las inversiones de portafolio, según cuenta.
Por otra parte, tanto del texto de la cláusula sobre transferencias como del de la cláusula referente a la solución de controversias, no se deriva limitación alguna a las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República en materia cambiaria. En efecto, como se desprende de lo allí establecido, resulta claro que el acuerdo reconoce que las Partes signatarias pueden tomar medidas para limitar las transferencias, y por ello se pactaron reglas que permiten ante dicho evento, que los inversionistas puedan alegar presuntos perjuicios acudiendo a los mecanismos de solución de controversias. Sobre la constitucionalidad de este precepto cita la sentencia C-320 de 2006 que destaca que pueden generarse perjuicios por el cambio de las condiciones legales de un acuerdo.
b) Bienes y servicios. Por otra parte, el Tratado confirma los derechos y obligaciones existentes entre Colombia y los otros países parte conforme a los Acuerdos de la OMC (Ver preámbulo y artículo 1.3). En Consecuencia no se impide que Colombia utilice las herramientas previstas en el GATT y en el GATS respecto al comercio de mercancías y servicios, tal y como lo prevén los artículos 3.3, 3.7, 3.10, 7.2, 7.8 y 19.1 del Tratado. Además el Banco advierte que el tratado no se aplica ni incluye compromisos sobre servicios financieros.
c) Excepciones y Balanza de Pagos. Por último, resalta que como es común en múltiples tratados internacionales, el acuerdo incluye la excepción de la balanza de pago (art. 19.3. del Capítulo 19), precepto que estima igualmente constitucional.
Concluye entonces el interviniente, que el tratado de libre comercio no limita las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Se preservan sus competencias, en la medida en que la autoridad cambiaria puede ejercerlas sin que el Acuerdo limite su alcance. Lo anterior, sin embargo, no impide que los inversionistas puedan ejercer sus legítimos derechos en el caso de que se considere que las medidas tomadas por las autoridades no se encuentran exoneradas de responsabilidad o generan eventuales perjuicios. Además se incorpora una cláusula de balanza de pagos que permite la adopción de medidas dirigidas a superar o mitigar la amenaza o desequilibrio de la balanza de pagos.
3. Intervenciones ciudadanas.
3.1. Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC-.
El ciudadano Rafael Mejía López, en su calidad de Presidente de la SAC, inicia su intervención afirmando que las negociaciones de nuestro país con el Triángulo Norte de Centroamérica -El Salvador, Guatemala y Honduras-, fueron resultado de iniciativas emprendidas durante gobiernos anteriores, que originalmente otorgaron preferencias comerciales parciales a esos países, sin recibir concesiones arancelarias en contraprestación, con el fin de ir avanzando en las relaciones comerciales con Centroamérica. El objetivo era estimular con dichas preferencias la generación de corrientes de comercio que permitieran superar las barreras de transporte y logísticas, que han limitado históricamente el comercio con tales países[7]. Esas preferencias arancelarias, le fueron concedidas a los países Centroaméricanos también por naciones de Europa e incluso por Estados Unidos, incluso de forma unilateral, teniendo en cuenta las limitadas condiciones económicas y de mercado de esos países para la fecha.
El Gobierno Nacional, sin embargo, luego de culminar las negociaciones relacionadas con el TLC con Estados Unidos, inició un proceso de negociación con los países Centroamericanos, buscando espacios comerciales que le permitieran complementar comercialmente las condiciones de producción y comercio con nuevos socios relacionados también con Estados Unidos, a través de nuevos acuerdos comerciales[8].
La SAC considera, no obstante, que el acuerdo objeto de estudio, a pesar de llevar el nombre de TLC, es bastante restringido en materia de concesiones arancelarias, por lo que considera que el desarrollo comercial que propone es limitado. En materia de comercio de bienes agropecuarios, los resultados del acuerdo en este tema son los siguientes:
a) El acceso a mercados. Las negociaciones propuestas no arrojan grandes condiciones de liberación comercial, en parte por el temor de los países Centroamericanos a la generación de fuertes corrientes de comercio desde Colombia, que no les permitan mantener un equilibrio en su balanza comercial con nuestro país[9]. Con todo, considera el ciudadano que el Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte es positivo, en lo que respecta a la negociación agropecuaria, por el valor que tiene el haber logrado abrir al comercio una serie de productos como frutas y hortalizas, así como algunos productos de confitería. También resulta valioso para Colombia el hecho de que se corrigió en parte el desbalance de las concesiones hechas a los Centroamericanos en los acuerdos celebrados durante otras Administraciones previas, los AAP, en los cuales el país no recibía nada a cambio de sus concesiones arancelarias.
b) Los resultados en materia normativa. Al tratarse de un acuerdo limitado en materia de concesiones arancelarias entre las partes, para la SAC, el acuerdo, en lo que se refiere al articulado referente al sector agropecuario, no contempla compromisos profundos que comprometan seriamente los instrumentos de política comercial agropecuaria existentes. Con todo, es un acuerdo favorable para Colombia, por cuanto: (1) No hace concesiones de carácter unilateral, a pesar de reconocer a los Centroamericanos una asimetría en los derechos y obligaciones en reconocimiento a su menor grado de desarrollo económico relativo. (2) Preserva y afianza la política comercial agropecuaria de Colombia y sus instrumentos, cuya implementación y afianzamiento comercial se remonta al inicio de la década de los años 90 y que ha sido preservada consistentemente en todos los acuerdos comerciales suscritos hasta hoy por el país (excepto EEUU). (3) Genera condiciones favorables para la exportación de algunos productos de interés tanto agrícolas como agroindustriales y no genera amenazas al aparato productivo nacional y (4) genera algunos espacios favorables en materia de eliminación de elementos de distorsión al comercio como los subsidios a la exportación.
3.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En lo que se refiere al tema cafetero, la Federación Nacional de Cafeteros afirma que la Ley 1241 de 2008 y el Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte de Centroamérica se encuentran ajustados en su totalidad a las decisiones adoptadas durante las negociaciones comerciales entre los Gobiernos intervinientes, en cuanto al tratamiento del café.
Así, si bien inicialmente por solicitud de los gobiernos Centroamericanos, los productos de interés de la Federación quedaron excluidos del cronograma de desgravación, se logró finalmente incluir una cláusula evolutiva que permite que una vez transcurridos dos años de la vigencia del acuerdo comercial, sea posible estudiar la inclusión de aquellos productos no incorporados en la primera etapa. Por tal motivo, a solicitud de la Federación, el Equipo Negociador del Gobierno incluyó en el cuerpo del Tratado las reservas que permiten tanto la aplicación de la Contribución Cafetera, como la realización de los controles de calidad a todo el café de exportación. Lo anterior, previendo una posible apertura comercial entre las partes para el café colombiano, que permita salvaguardar los intereses de los productores.
De este modo, estima esa Federación que la Ley 1241 de 2008, aprobatoria, y el Tratado de Libre Comercio, se ajustan a los cánones constitucionales.
3.3. Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegán-.
El ciudadano José Félix Lafaurie Rivera, en su calidad de Presidente de Fedegán, solicita que se declare exequible tanto la Ley 1241 de 2008 como el Tratado de Libre Comercio en estudio, ya que considera que ambos se ajustan en su totalidad a los requerimientos de la Carta. Desde el punto de vista formal, afirma que se cumplieron todos los presupuestos constitucionales exigibles a las leyes aprobatorias de tratados internacionales y para ello describe el trámite legislativo surgido por el proyecto de ley correspondiente.
En lo que respecta al tema de fondo, Fedegán, luego de efectuar una reflexión general sobre el contenido del Tratado, recuerda que éste tiene 21 capítulos, de los cuales resalta el Capítulo 3 sobre acceso a los mercados. En lo que respecta a ese tema, el ciudadano resaltó lo siguiente:
En materia de desgravación, el Tratado consolidó un trato especial y diferenciado para los países del Triángulo Norte, en atención al reconocimiento del menor tamaño económico que tienen ellos en comparación con Colombia. Sobre esa base, el acuerdo se desarrolló bajo el supuesto de que nuestro país abrirá el mercado de manera más acelerada que los países del Triángulo Norte. Se acordó que la asimetría quedara reflejada en los programas de desgravación arancelaria, de tal manera que en general la desgravación de Colombia fuera más acelerada que las aplicadas por los países del Triángulo en mención[10]. Atendiendo entonces el tamaño de las economías y niveles de desarrollo de los Países del Triángulo Norte, Colombia se abre cinco años antes de lo que lo harán los países de Centroamérica.
De esta forma, según indica Fedegán en cuanto al acceso de los productos colombianos a ese nuevo mercado, el 63 por ciento del universo arancelario industrial tendrá acceso sin aranceles al mercado de El Salvador y Guatemala, cinco años después de entrada en vigencia del tratado, con fundamento en las listas de eliminación de aranceles reflejada en los programas de desgravación arancelaria. Esa proporción sube a 79 por cuanto en el caso de Honduras, dado que con ese país se negoció el sector textil de confección. En efecto, según el interviniente, en el caso del sector textil de la confección con ese país, aunque desde el primer día del Acuerdo iniciará un programa de desgravación, al año cinco alcanzará una preferencia total para aproximadamente novecientas líneas arancelarias. También será el caso de productos de la industria metalmecánica, calentadores de agua, parachoques, ruedas, amortiguadores, radiadores y asientos para carros, entre otros.
En 10 años, algo más del 70 por ciento del universo arancelario industrial quedará libre de aranceles con Guatemala y El Salvador, mientras que con Honduras esa porción llega al 87 por ciento. En esta canasta están ubicados bienes como grifos y válvulas para lavabos, fregaderos, bañeras, aparatos para el cuidado del cabello, aparatos para la preparación del café o del té, tostadoras de pan, artículos de navidad, entre otros.
En la canasta de los 15 años en el Tratado se ubicaron las pinturas tipo aerosol, fósforos, velas, puertas, ventanas, algunos cueros trabajados, marcos de madera, muñecos, entre otros.
Entre los principales productos que el Triángulo Norte ofrece a Colombia en canasta inmediata y cuyo arancel es diferente de cero, se encuentran: pescados frescos, congelados o refrigerados; sal refinada, productos minerales tales como el azufre, yesos y cales; combustibles minerales, energía eléctrica, hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio, algunos productos químicos orgánicos, llantas neumáticas, algunas pieles, cascos de seguridad, energía eléctrica, vidrios, esmeraldas, alguna maquinaria mecánica y eléctrica, congeladores horizontales y verticales, vehículos para el transporte de 15 personas o más, celulares, cinturones de seguridad, entre otros.
Dentro de los productos para los que los países del Triángulo Norte ofrecen acceso inmediato con arancel cero, están, entre otros, las vacunas para uso humano y veterinario; reactivos de diagnóstico, preparaciones químicas anticonceptivas; abonos, algunos tipos de barnices, artículos para usos técnicos de cuero natural o regenerado, algunos tipos de maderas, clases específicas de papel, pañales para adultos, calcomanías, diccionarios, revistas, productos de metalmecánica y herramientas manuales .
El Acuerdo incentiva el conocimiento comercial entre los operadores económicos de una u otra Nación. Por eso se aceptó, según indica, la propuesta de tales países de excluir algunas mercancías de la negociación, siempre y cuando en un periodo de tres años los países volvieran a revisarlas[11]. Las exclusiones tienen carácter recíproco, es decir Colombia excluirá los mismos ítems exceptuados[12].
Existe claro está, una cláusula evolutiva, que busca incluir en el programa de desgravación de aranceles aquellas mercancías que quedaron excluidas. En la actualidad los productos excluidos están siendo abastecidos por producciones locales, pero también otros países como México o Costa Rica tienen acceso preferencial al mercado de los países del Triángulo Norte.
Ahora bien, en lo concerniente al texto relacionado con el acceso a mercados agrícolas, resalta Fedegán que se eliminan los subsidios a la exportación para el comercio bilateral del ámbito agrícola y se compromete a las partes a buscar la eliminación de esos subsidios en el marco multilateral.
En lo que tiene que ver con las consideraciones económicas y comerciales y las oportunidades que se derivan de este Acuerdo comercial, resalta el interviniente que las exportaciones de Colombia al Triángulo Norte y al Mundo son del siguiente tenor:
Exportaciones de Colombia al Triángulo Norte y al Mundo.
Millones de dólares[13]
|
Países |
2006 |
Participación |
2007 |
Participación |
Variación |
|
EL Salvador |
49,6 |
20% |
50,2 |
19% |
1% |
|
Honduras |
43,6 |
17% |
58,0 |
22% |
33% |
|
Guatemala |
157,3 |
63% |
160,6 |
60% |
2% |
|
Triángulo Norte |
250,4 |
1% |
268,8 |
1% |
7% |
|
Colombia al Mundo |
24.391,0 |
100% |
29.991,3 |
100% |
23% |
El principal destino de las ventas colombianas al Triángulo Norte es Guatemala, con una participación del 60% del total de las exportaciones de Colombia a la Subregión. Las exportaciones a los países del Triángulo Norte aumentaron un 7% para el año 2007. Las exportaciones al Triángulo Norte en el año 2007 representaron un 0.9% de lo exportado por Colombia al Mundo.
Importaciones de Colombia al Triángulo Norte y al Mundo
|
Países |
2006 |
Participación |
2007 |
Participación |
Variación |
|
EL Salvador |
2,2 |
9% |
5,4 |
16% |
142% |
|
Honduras |
2,6 |
11 |
3,1 |
10% |
18% |
|
Guatemala |
19,9 |
80 |
24,1 |
74% |
21% |
|
Triángulo Norte |
24,7 |
0,1% |
32,6 |
0,1% |
31% |
|
Colombia al Mundo |
25.534,0 |
100% |
30.815,7 |
100% |
26% |
Las compras que realizó Colombia en 2007 al Triángulo Norte registraron un valor de USD 32.6 millones, 32% superior al valor registrado en 2006 cuando fue de USD 24.7 millones.
El principal mercado de origen en la subregión es Guatemala, quien vende a Colombia el 74% del total de las compras colombianas al Triángulo Norte. Las importaciones colombianas en el 2007 del Triángulo en mención, representan el 0,1% de lo importado por Colombia al mundo.
Por estas razones considera Fedegán que el TLC objeto de estudio resulta conveniente para Colombia. La Ley 1241 de 2008 se ajustó en su totalidad a los requerimientos constitucionales y legales. En cuanto a su formación y contenido y la composición material el Tratado de Libre Comercio respeta también la Carta, además de ofrecer oportunidades para Colombia en el mercado internacional. Todas estas consideraciones llevan al ciudadano a solicitar su exequibilidad.
3.4. Asociación Colombiana de Exportadores de Flores -Asocolflores-.
El ciudadano Richard Franklin-Cruz, en su calidad de representante legal del gremio de la referencia, interviene en el proceso a fin de solicitar la exequibilidad de la Ley 1241 de 2008 y del Tratado de Libre Comercio suscrito con El Salvador, Honduras y Guatemala, por considerar que tanto la ley como el Acuerdo comercial, respetan plenamente la Constitución.
Los argumentos que presenta Asocolflores para apoyar su tesis, son iguales a los invocados por Fedegán con anterioridad, -ilustrados incluso bajo los mismos términos expuestos por ese gremio ganadero-, por lo que la Corte se abstendrá de transcribirlos nuevamente.
3.5. Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-.
La Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-, a través de su representante el señor Guillermo Botero Nieto, intervino en el proceso de la referencia en defensa de la Ley 1241 de 2008 y del Tratado del Libre Comercio que ésta incorpora, solicitando a la Corte Constitucional que los declare exequibles, “al encontrar que ninguna de sus disposiciones contrarían ni en todo ni en parte los preceptos constitucionales”, ya que cumplen tanto con las exigencias de forma como con las de fondo de la norma superior.
Fenalco sustenta sus afirmaciones en los mismos motivos que llevaron a Fedegán a solicitar la exequibilidad de la ley y del Convenio, por lo que la Corte se limitará a remitir al lector a las consideraciones previas del gremio ganadero.
3.6. Consejo Gremial Nacional y Asociación Nacional de Industriales –Andi-.
El señor Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de Presidente de la Andi y del Consejo Gremial Nacional, presenta un escrito a la Corte Constitucional en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1241 de 30 de Julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ´Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente” y del Convenio comercial suscrito con esos países.
El proceso negociador del Tratado, según se afirma, fue liderado por el Gobierno Nacional y fue acompañado por el sector privado colombiano en todas sus rondas de negociación, a las que posteriormente siguió el proceso de divulgación de cada una de sus rondas.
Por lo tanto, visto el expediente LAT 338 que se tramita ante la Corte, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2967 de 1991, considera la Andi pertinente defender la constitucionalidad de las disposiciones de la referencia, por estimar que la Ley 1241 de 2008, en su proceso de formación, se ajustó en su totalidad a los requerimientos constitucionales. La composición material y sustancial del Acuerdo suscrito con las Repúblicas de Honduras, Guatemala y El Salvador, también atendió los preceptos constitucionales tanto en su finalidad como en los diferentes preceptos. Por ello solicita su exequibilidad.
3.7. Asociación Nacional de Comercio Exterior, Analdex.
El ciudadano Javier Díaz Molina, en su calidad de representante legal de Analdex, intervino en el presente proceso constitucional, con el propósito de solicitar a la Corte, en los mismos términos antes expuestos, la exequibilidad tanto de la Ley 1241 de 2008 como del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras. El interviniente, recogiendo los argumentos presentados por los gremios anteriores y en particular, lo dicho ya por Fedegán, estima que la norma y el Convenio objeto de estudio acatan a plenitud la Carta Política y ofrecen ventajas comerciales significativas al país.
3.8. Asociación colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -ACOPI-.
El ciudadano Norman Correa Calderón, en su calidad de Presidente de ACOPI, intervino en el proceso de la referencia, a fin defender la constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008 y del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras. Para el ciudadano, con fundamento en las mismas razones previamente presentadas por el Gremio Ganadero, el convenio y la ley, tanto desde el punto de vista formal como material, responden a las disposiciones constitucionales y deben ser declarados bajo ese supuesto, exequibles por la Corte Constitucional.
3.9. Cámara de Comercio de Bogotá.
La ciudadana María Fernanda Campo Saavedra, Presidenta de la Cámara de Comercio de Bogotá, destacó que el TLC entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, responde a la nueva estrategia del Gobierno colombiano de diversificar las exportaciones hacia nuevos mercados.
De este modo, resalta que si bien existían Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) No 5, 8 y 9 suscritos con Guatemala, El Salvador y Honduras en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), su ampliación a TLC brinda estabilidad y seguridad jurídica a las partes, además de crear un ambiente de confianza para impulsar los negocios con dicha región.
Precisa que el Tratado abre una oportunidad para las pequeñas y medianas empresas, en particular para los productos de la industria de textiles y confecciones metalmecánica, editorial e industria gráfica, plásticos y caucho, la inversión extranjera directa, la entrada temporal de personas y la contratación pública. Adicionalmente el tratado le representa a Colombia una enorme oportunidad para acceder a los tres países Centroamericanos que forman parte del Acuerdo, abiertos a la economía internacional y con altos niveles importadores. Dadas estas condiciones, considera que el tratado contribuye a empujar la economía colombiana, fomentando la creación de empleo, la competitividad y la internacionalización de las empresas.
Estas razones llevan a la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitar la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
3.10. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
La ciudadana Andrea Mateus Rugeles, profesora de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para presentar los siguientes comentarios sobre la Ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio objeto de estudio.
En primer lugar, recuerda la interviniente que Colombia ha celebrado varios tratados de libre comercio previos, con otros países, resaltando que su temática concreta y finalidad han sido en general avalados por la Corte Constitucional. En segundo lugar, describe con detenimiento las características de ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio y del Tratado en mención. Así, a juicio de la interviniente, en cuanto a los aspectos de fondo relacionados con los asuntos materiales del Tratado, lo cierto es que en atención a los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, los tratados de libre comercio pretenden eliminar barreras comerciales y facilitar la circulación de bienes, mercancías y servicios, sin desconocer las condiciones especiales de los distintos Estados. De esta forma los objetivos de la Ley 1241 de 2008 que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, materializan el propósito constitucional de integración económica y social con países latinoamericanos, dentro del marco de igualdad y reciprocidad establecido en los artículos constitucionales mencionados. Resalta para el efecto, lo mencionado en la sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) con respecto al interés constitucional de la integración con los países latinoamericanos y del Caribe.
El tratado además, contiene disposiciones que tienen en cuenta expresamente el ordenamiento jurídico colombiano, al establecer definiciones para cada país (anexo 2.1.), así como medidas específicas de la República de Colombia (anexos 3.3. y 3.11), limitando o restringiendo el alcance de algunos artículos del tratado y sujetándolos a la concordancia con el ordenamiento interno. En esta medida no puede decirse que dichas disposiciones contraríen en forma alguna los preceptos constitucionales, pues limitan y condicionan su aplicación a su correspondencia con la legislación interna colombiana.
Para concluir, afirma que el Tratado guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios del ordenamiento superior. Y en su estructura, se asimila a tratados ya aprobados por medio de leyes aprobatorias que han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Igualmente sostiene que el texto del tratado es respetuoso del ordenamiento interno, refiriendo la aplicación de algunas de sus disposiciones directamente a la normatividad propia del país.
Por todo lo anterior solicita que la Corte declare exequible la Ley 1241 de 2008, al encontrarse acorde con los postulados constitucionales y permitir así materializar los objetivos de los artículos 9, 226 y 227 de la Carta relacionados con la integración económica de los países latinoamericanos.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en su concepto de rigor[14], solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 del mismo y la Ley 1241 de 2008 que los aprueba.
Para la Vista Fiscal desde una perspectiva formal, el Tratado de Libre Comercio y los canjes de notas respectivos, fueron celebrados y firmados en las fechas indicadas. Posteriormente se realizó la aprobación ejecutiva del 10 de Octubre de 2007 y del 11 de Febrero de 2008, y el Presidente de la República dispuso someter el Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales.
En cuanto al trámite del proyecto de Ley 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, éste se surtió conforme a los parámetros constitucionales y legales, que culminaron con la sanción de la Ley 1241 de 2008, aprobatoria del TLC. Por lo tanto, la Procuraduría constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160 superior, teniendo en cuenta que el trámite legislativo ordinario fue alterado debido al mensaje de urgencia del Ejecutivo. De este modo, no fue necesario que mediasen 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra. Al respecto, sostiene que la jurisprudencia ha reconocido que no es imperativo que medien esos 15 días una vez reconocido el trámite de urgencia, si la iniciativa se aprueba conjuntamente por las comisiones respectivas en primer debate, ya que lo que sigue es el segundo debate de cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en las sentencias C-369 de 2002 y C-025 de 1993. Además, se dio cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de Ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.
En lo concerniente al análisis material del Tratado, sostiene el Procurador que Colombia firmó el Acuerdo de Montevideo en 1980 por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, que contempló tres mecanismos para el logro de los objetivos nacionales: la preferencia arancelaria regional, los acuerdos de alcance regional y los acuerdos de alcance parcial. Durante la década de los ochenta, Colombia negoció Acuerdos de Alcance Parcial con Guatemala, El Salvador y Honduras (Triángulo Norte), con el propósito de desarrollar el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias. El paso siguiente para fortalecer las relaciones comerciales con estos países fue la negociación del Tratado de Libre Comercio que se analiza y que tiene entonces como objetivo fundamental, conformar una zona de libre comercio entre los países firmantes, con la finalidad de promocionar y diversificar el comercio de bienes y servicios, facilitar su circulación transfronteriza y fomentar el desarrollo económico y social de la región.
En lo concerniente a las disposiciones concretas del Tratado la Vista Fiscal afirma que:
- La Parte Uno del Convenio en la que se establece la zona de libre comercio, no contraría la Carta Política porque permite promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior. Adicionalmente, la desgravación de aranceles “no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.”
- La Parte Dos, consagra el principio de Trato Nacional, el cual no admite reparo de constitucionalidad alguno, en la medida que es manifestación directa del ánimo de integración económica que desarrolla el artículo 226 constitucional, sobre las bases de la “equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” que exige la Carta y el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En cuanto al programa de liberación de gravámenes arancelarios, la Procuraduría resalta que este tipo de asuntos ha sido considerado constitucional por esta Corporación, ya que según comenta, “la importación y exportación de productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, (…) no vulnera la Carta, pues la Constitución en materia de exenciones sólo prohíbe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294”.
De este modo, la Vista Fiscal sostiene que a pesar de que exista una asimetría en la desgravación arancelaria a favor de los países del Triángulo Norte, derivada de su menor nivel de desarrollo y crecimiento económico, ello no vulnera las cláusulas de reciprocidad y conveniencia nacional consagradas en el artículo 226 Superior, pues, por el contrario, es una manifestación del principio de igualdad material, que se traduce en este caso, en que el mayor nivel de desarrollo económico de Colombia permite que se le aplique un trato diferenciado a esos países, al otorgarles un mayor plazo para la desgravación arancelaria.
Sobre las reglas de origen, considera la Procuraduría que ellas aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de reciprocidad que deben regir las relaciones internacionales, de acuerdo con los artículos 13, 226 y 227 de la Constitución Política. Ello es así, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados signatarios y que no estén otorgando ningún beneficio comercial.
En cuanto a las medidas de salvaguardia, de antidumping y complementarias, considera la Procuraduría que esta Corporación ha sostenido que resultan compatibles con la Carta tales disposiciones, pues permiten restablecer los desequilibrios que puedan llegarse a producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integración económica en condiciones plenas de competitividad.
- En lo que respecta a las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Parte Tres), afirma la Vista Fiscal que las normas allí consagradas no solamente facilitan el comercio recíproco previsto en los artículos 226 y 227 de la Constitución, sino que también garantizan las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos objeto de intercambio comercial para poder ingresar al Estado importador, lo cual resulta idóneo para proteger los derechos a la salud y a un ambiente sano, y los derechos de los consumidores (Arts. 49, 78 y 79 de la Carta). Adicionalmente, se establecen los compromisos sobre la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que son imperiosos para un real acceso al mercado y para la existencia de la integración económica.
- Ahora bien, para el Procurador no existe reparo de constitucionalidad alguno tampoco en cuanto a lo relacionado con la contratación pública (Parte Cuatro), teniendo en cuenta que se respeta la soberanía nacional en los términos del artículo 9º Superior y lo estipulado en el preámbulo y en los artículos 2, 13 y 226 de la Carta Política.
- En cuanto a las inversiones y servicios (Parte Cinco), señala la Vista Fiscal que la Corte ha indicado que estos preceptos están dirigidos a hacer efectiva la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados. En lo concerniente a la expropiación de inversiones, sostiene que los preceptos se ajustan a lo indicado por el artículo 58 Superior. Los compromisos adquiridos en cuanto a las compensaciones por pérdida a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar, no son menos favorables que los otorgados a los inversionistas nacionales o de un tercer estado, sin excluir la posibilidad derivada del artículo 100 de la Constitución Política, de que por razones de orden público, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a extranjeros.
En relación con los mecanismos de solución de controversias de inversionistas, la Corte Constitucional ha reiteradamente sostenido que prever como mecanismo de resolución de conflictos el sometimiento de las diferencias a tribunales de arbitramento, no vulnera la Constitución. Sin embargo, antes de someter una reclamación ante el Tribunal de Arbitramento, se debe agotar la vía gubernativa de acuerdo con la legislación interna.
El régimen de comercio transfronterizo, conceptúa la Procuraduría, se rige también por los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida, y sus disposiciones protegen el mercado laboral doméstico y se aplican sin perjuicio de las políticas migratorias internas, lo cual desarrolla los artículos 2º y 9º de la Constitución.
- En cuanto a las disposiciones administrativas e institucionales del Tratado (Parte Seis), la Procuraduría insiste en que las medidas relacionadas con la posibilidad de acudir a los tribunales internacionales de arbitramento como mecanismo de solución de controversias que surjan de la interpretación o aplicación del Tratado, son medidas plenamente constitucionales. También indica que la soberanía y seguridad nacional (artículos 2º y 9º) son respetados por el Tratado.
- Los canjes de notas, según el Director del Ministerio Público, no admiten tampoco reparo de constitucionalidad, pues buscan garantizar los intereses de Colombia en el Tratado al corregir algunos errores involuntarios que podían perjudicar al mercado nacional.
En consecuencia, la Procuraduría concluye que el Tratado bajo revisión y su Ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior, porque: (a) el tratado busca el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado (artículo 2º de la Carta), por lo que cumple con el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general, al igual que estimula el desarrollo empresarial (artículo 333 Superior) y (b) desarrolla las relaciones comerciales y de inversión entre los Estados Parte (artículos 9, 226, 227 y Preámbulo de la C.P.), ya que propende por la integración económica sin vulnerar la soberanía nacional. Así mismo, internacionaliza las relaciones económicas con países del Caribe, sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
De este modo, considera que el Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte de Centroamérica se ajustó a los preceptos constitucionales tanto en su aspecto formal como material; por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En el mismo sentido, su contenido desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional. Por lo tanto solicita que se declare exequible el Tratado objeto de estudio junto con la ley aprobatoria 1241 de 2008.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, compete a esta Corporación pronunciarse en forma definitiva sobre la constitucionalidad del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras” y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”, en adelante el TLC, y sobre la Ley 1241 de 2008 (30 de julio), aprobatoria de ese Convenio internacional.
2. Examen de constitucionalidad del TLC y de la Ley 1241 de 2008: Características Generales del control constitucional en materia de convenios internacionales y leyes aprobatorias.
2.1. Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Art. 2º), se entiende precisamente por “tratado”, el acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos o más Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular. Así las cosas, un tratado en vigor, obliga a las partes que lo suscribieron a lo pactado, y debe ser cumplido por ellas de buena fe, no pudiendo invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para su incumplimiento, con excepción de lo previsto en la cláusula 46 de la Convención, que regula el tema de la nulidad de los tratados[15].
En ese orden de ideas, para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento -por tratarse de un acto complejo-, así: (1) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República; (2) aprobación del convenio internacional por el Congreso mediante una ley aprobatoria; (3) estudio del Convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y finalmente, (4) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado[16]. Perfeccionado el tratado según las formalidades señaladas, que generalmente se relacionan con el cumplimiento de los requisitos internos en el instrumento internacional[17], los compromisos celebrados por el Estado son plenamente exigibles[18].
2.2. En lo que concierne al Legislador, es el Congreso quien sobre la base de razones de oportunidad, efectividad y conveniencia para el pueblo colombiano, aprueba o imprueba los acuerdos internacionales que celebre el Ejecutivo. Una consideración negativa del Legislador, impide dar continuidad a las etapas constitucionales subsiguientes para el perfeccionamiento del instrumento, lo que hace inviable el compromiso internacional. Desde la perspectiva del Ejecutivo, la negociación, la celebración y la ratificación de los acuerdos internacionales, resultan ser actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado. Por ello, el Primer Mandatario puede abstenerse de ratificar un instrumento internacional aunque éste hubiese sido aprobado por el Congreso e incluso analizado por la Corte[19], dado que constitucionalmente es el Jefe de Estado quien dirige las relaciones internacionales (Art. 189-2 C.P.)
2.3. Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias[20]. Dicho control se ejerce con posterioridad a la aprobación por el Congreso del proyecto de ley correspondiente y de la correspondiente sanción presidencial, pero antes de su perfeccionamiento a nivel internacional, tal como lo señalan los artículos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Carta[21].
El control constitucional que ejerce la Corte en ese sentido comprende tanto el de los aspectos formales del proceso - celebración del acuerdo y trámite legislativo-, como el relacionado con los contenidos materiales del convenio y de la ley[22], por tratarse de un control constitucional integral. La sentencia C-468 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)[23] señaló como sus características generales, que se trata de un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental[24]; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; y (v) es condición sine qua non para la ratificación del acuerdo. También cumple una función preventiva, pues un control constitucional con las características enunciadas, garantiza la supremacía de la Carta y paralelamente el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano[25].
2.4. En lo que respecta al control formal que ejerce esta Corporación, éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente[26]. La existencia de vicios de procedimiento, puede provocar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria o del Convenio internacional.
2.5. En cuanto al trámite legislativo, el objeto del análisis constitucional será el de verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario. Para el efecto, la ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio, con el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias, con algunas excepciones.
En lo concerniente a las exigencias ordinarias del procedimiento legislativo, pueden citarse las etapas consagradas en la Carta (artículos 146, 154, 157, 160[27], 166 y 241 de la C.P., entre otros artículos) para la formación de las leyes y los aspectos expresamente estipulados en la ley 5ª de 1992, en relación con el artículo 204 del reglamento del Congreso[28]. El trámite legislativo ordinario, de acuerdo con la sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), puede ser reseñado sintéticamente de la siguiente forma: (i) el proyecto de ley debe haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva (arts. 144, 147, 156 y 157 Ley 5ª de 1992); (ii) debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; (iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) debe haber obtenido la sanción del Gobierno (art. 157 C.P. y 147 de la Ley 5ª de 1992). Además, en el proceso deben haberse respetado los respectivos quórums y mayorías (arts. 145 y 146 CP); los plazos entre los distintos debates (art. 159 y 160 C.P)[29] y la iniciativa legislativa[30].
En lo concerniente a las especificidades del proceso legislativo en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se recuerda que el proyecto de ley debe iniciar el trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P., y artículo 143, Ley 5ª de 1992). A su vez, la competencia del Congreso de la República en estas materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, de acuerdo con el artículo 150-16 superior. En efecto, en atención a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno[31]. No obstante, si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas[32] y, si no están expresamente prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado en estudio[33].
Una vez la ley sea aprobada por el Congreso, debe ser remitida a la Corte Constitucional por el Gobierno, para efectos de su revisión definitiva, en los términos previamente señalados (C.P. Art. 241-10).[34]
2.6. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política. El control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales, comprende la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos[35].
Ahora bien, el análisis de exequibilidad que adelanta la Corte en este sentido sobre los tratados internacionales, es un estudio eminentemente jurídico, teniendo en cuenta que esta Corporación no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política. Las razones de celebración, si bien son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad que adelanta esta Corporación[36].
Precisamente en materia de Tratados de Libre Comercio, la Corte ha insistido reiteradamente que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional[37] en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada Rama del Poder Público por la Constitución. En ese sentido, la Corte no puede, por medio de sus funciones, invadir las esferas de acción de los restantes órganos del Estado[38].
En la sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), que declaró la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela, esta Corporación manifestó sobre ese particular, lo siguiente:
“(…) la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional. No obstante, en este caso se estima de buen provecho para el juicioso examen de los sujetos directamente vinculados al tratado y de quienes se encargarán de su aplicación, la incorporación de las reflexiones presentadas en la intervención oficial”.
En la sentencia C-031 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) que revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, declarándolo exequible, esta Corporación contextualizó tales afirmaciones, recordando que al examinar un tratado comercial de esta naturaleza, es complicado verificar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por los contratantes en el clausulado. El juez constitucional debe entonces apreciar en tales casos, el Convenio como un todo, para poder valorar dentro del contexto histórico y económico específico, la conformidad del tratado internacional con la Constitución, no sólo con respecto a la ausencia de contradicciones normativas entre el acuerdo y la Carta, sino en atención “a la preservación fáctica de los grandes equilibrios alcanzados por las Partes contratantes”. A su vez, debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad, pretenden fines constitucionales o proponen o no restricciones adecuadas.
2.7. Otro elemento a tener en cuenta en materia de control de constitucionalidad de los tratados internacionales, tiene que ver con la jerarquía normativa de tales acuerdos en el ordenamiento interno. En efecto, los convenios internacionales suscritos por Colombia y que forman parte del derecho interno, no son por sí mismos referentes autónomos de control de constitucionalidad, pues en general, tienen la jerarquía normativa de las leyes ordinarias. No obstante, los que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P), pueden llegar a ser un parámetro de constitucionalidad, pero únicamente si son interpretados sistemáticamente con el texto de la Carta[39].
En tal caso, los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial o aquellos relacionados con el derecho comunitario[40], no ostentan esa jerarquía normativa superior ni constituyen parámetros de constitucionalidad[41], ya que responden exclusivamente a aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho ajenos al bloque de constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de contraste en el análisis constitucional que adelanta esta Corporación[42].
Con todo, los instrumentos internacionales incorporados al derecho interno, tienen fuerza normativa. Ello significa que de acuerdo con el principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (art. 26) generan obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por las partes de buena fe[43], asegurando el deber de protección de los derechos de nacionales y extranjeros (art. 2 C.P.)[44]. Además se erigen como criterio de interpretación de la legislación interna[45].
2.8. Por otra parte y desde una perspectiva eminentemente técnica y de resultados, no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados. Ello quiere decir que no está llamada a verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano[46]. En este sentido, tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal. Al respecto, en la sentencia C-750 de 2008[47] esta Corporación manifestó que dado que los tratados en materia económica o comercial tiene generalmente relación con otros acuerdos comerciales como el GATT, la OMC, o la CAN:
“(…) la definición del ámbito de aplicación de cada tratado y los órganos competentes para su interpretación no se resuelve atendiendo un criterio de jerarquía o antinomia, pues ninguno de ellos tiene superior escala sobre otro y cada uno tiene su propia órbita y objetivo. (…) La armonización de los mismos no le corresponde a esta corporación por tratarse de un asunto de aplicación de los mismos”. (Las subrayas fuera del original).
2.9. En cuanto a los efectos de las disposiciones de un tratado, concluye la Corte que tampoco sobre ellos puede recaer su control constitucional, en la medida en que el juicio que adelanta es abstracto y objetivo, y por lo tanto carece de elementos fácticos de juicio relacionados con la aplicación directa de las medidas a implementar. La Corte no puede prever las dificultades que surjan en cuanto a su aplicación, porque la revisión abstracta de constitucionalidad escapa a ese detalle. Es por esto que la Corte ha dicho, por ejemplo, que las pérdidas económicas que pudieran ocasionarse en virtud de un acuerdo comercial, no hacen a priori inconstitucional el convenio, en la medida en que las disposiciones introducidas en el ordenamiento interno tiene como fundamento una decisión política y de conveniencia de los órganos correspondientes, quienes en su análisis pudieron optar por ceder algunos intereses frente a otros, con la finalidad de alcanzar objetivos concretos en el intercambio comercial[48]. Evaluación de decisiones de conveniencia que como ya se ha explicado, no competen a este fuero constitucional.
Con todo, aunque estos aspectos de ejecución y técnicos escapan al control abstracto que adelanta esta Corporación, “su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales y legales reconocidas en la Carta Fundamental”[49]. En efecto, pueden ser objeto de debate y resolución tales medidas, a través del ejercicio de otras acciones judiciales consagradas en la Constitución Política o en el propio tratado internacional[50]. En su momento serán las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, las que en el desarrollo, interpretación, cumplimiento y ejecución del mismo, tanto en las decisiones de carácter general como en las que se refieren a las relaciones concretas, deberán actuar con sujeción a la Constitución y sujetas a los controles jurídicos y administrativos respectivos para la protección de la integridad y supremacía de aquella, y por tanto, como garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos[51].
Así las cosas, la exequibilidad de un tratado internacional de comercio determinada por esta Corporación, no afecta entonces[52]: (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo en la materia. (ii) La aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio, por no ser más que una ley ordinaria, no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales y por ende, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución.
En caso de una declaratoria de inexequibilidad de la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional. De tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, si existen disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre y cuando haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos, por cuanto la sentencia es vinculante para el Jefe de Estado colombiano[53].
2.10. Revisados entonces los aspectos metodológicos y normativos del control constitucional que realiza esta Corporación, entra la Corte a examinar en concreto, la Ley 1241 de 2008 y el TLC de la referencia.
3. Control de constitucionalidad formal.
La revisión de la constitucionalidad del TLC, así como de su Ley aprobatoria por razones de forma, comprenderá tanto la verificación del trámite seguido durante la negociación y firma del respectivo instrumento internacional y de los canjes de notas celebrados - es decir la validez de la representación del Estado Colombiano en tales etapas[54] -, como lo referente al trámite legislativo de la ley aprobatoria en el Congreso de la República.
3.1. Negociación y celebración del Tratado de Libre Comercio con los países del Triángulo Norte Centroamericano.
3.1.1. Competencia del funcionario que celebró el Tratado.
El proceso de negociación del TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de junio de 2006 y concluyó el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín. El Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, le confirió Plenos Poderes al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, el 30 de julio de 2007[55], para que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del Tratado. El Tratado fue suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Dr. Luis Guillermo Plata, Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia; por la Ministra de Economía de la República de El Salvador, Dra. Yolanda Mayora de Gaviria; por el Ministro de Economía de Guatemala, Dr. Luis Oscar Estrada; y por el Secretario de Estado del Despacho de Industria y Comercio de Honduras, Dr. Jorge Rosa. El 10 de octubre de 2007, el Presidente de la República suscribió la Aprobación Ejecutiva del Tratado de Libre Comercio descrito[56] y ordenó su remisión al Congreso, para su aprobación.
3.1.2. La constitucionalidad del procedimiento descrito.
3.1.2.1. El artículo 189-2 de la Carta[57], otorga al Jefe de Estado la función de dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. El Primer Mandatario[58] puede actuar por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes para el efecto, debido a que el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 -aprobada mediante la Ley 32 de 1985[59]- lo autoriza a delegar válidamente la facultad de negociación, adopción o autenticación de un convenio internacional, a través de la figura de los “plenos poderes”. Tal figura -que se acredita mediante un documento público-, implica la designación presidencial de uno o varios funcionarios a fin de expresar el consentimiento del Estado de obligarse por un tratado, por lo que el cumplimiento de ese requisito respalda la debida representación del Estado Colombiano en la negociación y celebración de los acuerdos internacionales[60].
3.1.2.2. Con todo, tal designación no implica la delegación de la función presidencial de confirmar o aprobar lo realizado por el funcionario investido[61], ya que es al Presidente a quien le compete como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2). Así las cosas, como el Primer Mandatario es quien puede determinar las condiciones de conveniencia, momento y oportunidad para la negociación y posterior celebración de un tratado (Art. 189-2 C.P.), las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios designados para el efecto pueden estar sujetas a su posterior confirmación, antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación[62]. Esa figura se conoce en la doctrina y la jurisprudencia con el nombre de “confirmación presidencial”[63] y tiene lugar cuando el funcionario que suscribe el tratado a nombre de Colombia, remite el documento correspondiente al Presidente de la República, quien con su firma y la del Ministro de Relaciones Exteriores confirman esa actuación a través de un acto administrativo, expresando la conformidad con el tratado, convenio o protocolo suscrito por el funcionario, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso, en los términos previstos en el artículo 150-16 Superior[64].
De esta forma, como lo ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación[65], la confirmación presidencial o aprobación del trámite de suscripción del tratado, puede ser una herramienta válida al interior de nuestro ordenamiento constitucional para subsanar los eventuales vicios de representación que se presenten en la suscripción de tratados o convenios internacionales[66]. De hecho, el artículo 8° de la Convención de Viena “sobre el derecho de los tratados” reconoce la capacidad del Estado en obligarse por un acuerdo internacional mediante la confirmación ulterior de un acto, cuando éste ha sido ejecutado, incluso, sin la debida autorización[67]. En la sentencia C-309 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo precisamente sobre esta figura, que:
“[L]a confirmación presidencial se convierte en una manifestación del principio de instrumentalidad de las formas, pues permite ante la presencia de un eventual vicio en la representación para negociar o suscribir un tratado o convenio internacional, convalidar dicha irregularidad, mediante la confirmación o asentimiento del Presidente del acto ejecutado sin la debida autorización, con la finalidad de someterlo al trámite interno de aprobación ante el Congreso de la República”[68].
3.1.2.3. En lo concerniente al TLC objeto de revisión, ciertamente obran pruebas en el expediente de que el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, contaba con pleno poderes conferidos por el Presidente de la República para la suscripción y firma del Tratado de Libre Comercio con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el 9 de agosto de 2007. Por consiguiente, es claro que se cumplió con el requisito de la habilitación ejecutiva para celebrar el convenio internacional mencionado. No obstante, el Primer Mandatario le impartió adicionalmente aprobación ejecutiva al acuerdo en mención celebrado por ese funcionario el 10 de octubre del 2007, circunstancia que sin ser necesaria, confirma nuevamente el asentimiento del Presidente en la celebración del acto y subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado colombiano en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, debe concluir la Sala que no existe reproche alguno de constitucionalidad en cuanto a la representación del Estado colombiano en la suscripción del TLC con los países del Triángulo Norte Centroamericano.
3.2. Celebración del Canje de Notas que corrige el Anexo 3.4 del Capítulo 3 del TLC.
3.2.1. Descripción de las Notas Diplomáticas.
Mediante las Notas Diplomáticas OAJ. CAT No 62423, 62424 y 62425[69] del 30 de Noviembre de 2007, firmadas por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Dr. Fernando Araujo Perdomo, el Gobierno de Colombia propuso a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, corregir el Anexo 3.4. del Capítulo 3 del Tratado relativo al “Trato nacional y Acceso de mercancías al Mercado. Sección Agrícola- Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, una vez constatados algunos errores mecanográficos en el TLC suscrito entre las partes.
Una de las correcciones sugeridas consistió en incorporar en la columna de “Arancel de partida del programa de desgravación de Colombia a Guatemala”, un arancel del 20% para las subpartidas 2001.90.10 y 2001.90.90. Lo anterior, teniendo en cuenta que por error involuntario, no se incluyó dicha columna al “Arancel de partida para el programa de desgravación”. La corrección introducida quedó de la siguiente forma:
|
NAN DINA |
Descripción NANDINA |
Tasa de Base de Colom bia |
Arancel de Partida del Progr Desgrav de Colombia a El Salvador. |
Arancel de Partida del Progr Desgrav de Colombia a Guatemala |
Arancel de Partida del Progr Desgrav de Colombia a Honduras |
Categoría Desgrava- ción de Colombia a El Salvador |
Categoría Desgrava- ción de Colombia a Guatemala |
Categoría Desgrava- ción de Colombia Honduras |
Ob s.
|
|
20019010 |
Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético. |
20% |
20% |
20% |
20% |
B(5) |
B(5) |
B(5) |
|
|
20019090 |
Las demás hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
20% |
20% |
20% |
20% |
B(5) |
B(5) (excepto elotitos (jilotes, chilotes), en A). |
B(5) |
|
Así mismo, Colombia propuso corregir el numeral 5 del Párrafo 1 del Anexo 3.4., que establecía que “los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la Categoría D en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en quince (15) etapas anuales iguales…” debiendo decir según lo afirmó el Ministro, “dieciséis (16) etapas anuales iguales”, ya que el Tratado establece unas fracciones para las cuales la categoría de desgravación es “D(16)”, lo que significa que la desgravación se logra en 16 años.
El Gobierno de Colombia expresó la voluntad de corregir los errores mecanográficos enunciados, mediante las notas constitutivas a las que se hace referencia. El Ministro recibió entonces respuesta positiva de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, mediante Notas Diplomáticas fechadas 16[70], 11[71] y 15[72] de enero de 2008, respectivamente, en las que los tres países aceptan las correcciones propuestas por Colombia. En tales comunicaciones los Estados implicados corroboraron además, que las notas diplomáticas constituían acuerdo entre ellas y que entraban en vigencia a partir de la fecha en que entrara en vigor el TLC de la referencia.
El 11 de febrero de 2008, el Presidente de la República suscribió la Aprobación Ejecutiva al “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y a los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”[73] y en consecuencia, dispuso someter el citado acuerdo junto con sus correcciones, a la aprobación del Congreso de la República.
3.2.2. La constitucionalidad del trámite anterior.
3.2.2.1. De acuerdo con el derecho internacional, el canje de notas constitutivo de acuerdo, es una de las formas concebidas por los Estados para celebrar convenios internacionales y generar obligaciones entre ellos, no obstante la sencillez del procedimiento que caracteriza a esta figura[74].
En este sentido, el “canje de notas” es un procedimiento mediante el cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su homólogo de otro Estado, una nota, carta, o comunicación, en la cual se contemplan y fijan los puntos objeto de acuerdo[75]. Recibida la nota, el funcionario competente del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los asuntos puestos en su consideración, o por el contrario, puede aceptar la propuesta. En este último evento, la contestación que se produce por ese Estado mediante una carta -que reproduce generalmente el texto de lo formulado en primera instancia por el otro Estado-, contiene el asentimiento a los asuntos planteados y significa la formalización del acuerdo y en muchos casos, su entrada en vigor, a menos que las notas mismas estipulen otra determinación[76]. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades[77], que el Canje de Notas señalado, ha de ser considerado como un verdadero tratado internacional, lo que significa que debe cumplir con los requisitos de aprobación interna de cada Estado y por consiguiente deber ser objeto igualmente de revisión constitucional[78].
3.2.2.2. Sobre la competencia del funcionario que realizó el Canje de Notas en esta oportunidad, debe decirse que fue el Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces, el Dr. Fernando Araujo Perdomo, el encargado de suscribir y proponer a los Gobiernos de El Salvador, Guatemala y Honduras, las modificaciones por errores de trascripción al Anexo 3.4. del acuerdo celebrado con tales Estados, y de sugerir el canje de notas correspondiente, para corregir el TLC celebrado por estos países. La corrección de errores en los Tratados a través del Canje de Notas, es una posibilidad prevista en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al respecto, el artículo 79 de esa Convención estipula lo siguiente:
“79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. (…)
3. (…)
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. (…)”[79] (Las subrayas son fuera del original).
El Dr. Fernando Araujo Perdomo, al momento de la suscripción del TLC y del Canje de notas, gozaba de plenas facultades para representar al Estado colombiano en virtud de su cargo. De hecho, su condición de Ministro de Relaciones Exteriores lo habilitaba para representar al Estado sin necesidad de acreditar plenos poderes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 7o., numeral 2o., literal a) de la Convención de Viena que señala que los Ministros de Relaciones Exteriores gozan, en principio, de esa atribución de representación estatal[80]. No obstante, el Primer Mandatario le impartió nuevamente aprobación ejecutiva tanto al TLC como al Canje de Notas anterior, convalidando el 11 de febrero de 2008, en cualquier caso, cualquier irregularidad en el proceso de suscripción del Tratado o de los Canjes de Notas indicados.
Del presente análisis se deduce entonces, que tanto el TLC como el canje de notas que corrigió el Anexo 3.4. del mismo, sometidos hoy a revisión, se avienen a las disposiciones constitucionales en lo relacionado con la competencia para su negociación y suscripción, así como en lo atinente a la manifestación expresa de voluntad del Presidente de la República de celebrarlos. Por ende, no cabe hacer al Tratado sub- examine ni a su corrección posterior a través del Canje de Notas, ningún reproche de constitucionalidad por el aspecto examinado.
3.3. El Trámite legislativo en el Congreso de la República de la Ley 1241 de 2008 aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y de los canjes de notas correspondientes.
De conformidad con el artículo 150 numeral 16 superior, el Congreso de la República es la rama del poder público que debe decidir sobre la aprobación de los tratados internacionales que celebre el Gobierno con otros Estados o entidades de derecho internacional y su adopción en el derecho interno. A su turno, el artículo 189 de la Carta le ordena al Presidente someter los acuerdos internacionales a la consideración del Congreso.
Como ya se mencionó, la Constitución no estableció un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna. Por esta razón, en estos casos es aplicable el trámite general establecido en los artículos 157, 158, 160 y 165 C.P. para las leyes ordinarias[81]. Con todo, se recuerda que un proyecto de ley sólo puede llegar a ser Ley de la República, si fue presentado por quien tenía iniciativa para tal efecto (CP art. 154), versa sobre una misma materia, de ser el caso (CP art. 158), y surtió los trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (CP art. 157)., Además, deben respetarse en el trámite indicado, los respectivos quórums y mayorías (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159) [82].
De las certificaciones remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes sobre los antecedentes legislativos de la Ley 1241 de 2008 y de las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República en lo referente al Proyecto de Ley número 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, se constata que este agotó el trámite legislativo que sigue a continuación.
3.3.1. Presentación del Proyecto y su publicación.
El Gobierno Nacional por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores y del de Ministro de Comercio, Industria y Turismo[83], presentó al Senado de la República el 20 de febrero de 2008[84], el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”, el cual fue radicado bajo el número 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, al amparo de lo establecido en el artículo 150 numeral 16 de la Carta. El texto del Proyecto 232 de 2008 Senado y su exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta No. 50 del jueves 21 de febrero de 2008[85].
3.3.2. Trámite de urgencia.
El Presidente de la República, solicitó al Congreso el 28 de marzo de 2008[86], darle trámite de urgencia al citado proyecto, en la forma prevista en el artículo 163 de la Carta, a fin de lograr el trabajo conjunto en primer debate, de las Comisiones Segundas Permanentes de Senado y Cámara. Las sesiones conjuntas fueron autorizadas mediante Resolución No. 122 del 8 de Abril de 2008 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República[87], y por Resolución No. 1124 del 8 de Abril de 2008[88] por la Mesa Directiva de la Cámara.
3.3.3. Primer debate en Sesiones Conjuntas de Senado y Cámara.
3.3.3.1. Las Comisiones Segundas del Senado y Cámara de Representantes designaron como ponentes para primer debate conjunto, a la Senadora Martha Lucía Ramírez y al Representante Lidio Arturo García Turbay. La ponencia conjunta y favorable para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 153 del jueves 17 de abril de 2008[89].
3.3.3.2. Los anuncios del Proyecto de Ley para el primer debate conjunto, se dieron en las siguientes fechas, así:
a) Sesión de la Comisión Segunda del Senado del 22 de Abril de 2008, Acta No. 23 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 24 de Julio de 2008, en la que se hizo el anuncio de discusión del Proyecto de Ley 232 Senado, 277 Cámara[90]. En dicha sesión se dijo que la discusión del proyecto tendría lugar, en “la fecha en que se cite a la sesión conjunta”.
b) Sesión de la Comisión Segunda del Senado del 29 de Abril de 2008, Acta No. 24 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 454 del 24 de Julio de 2008, en la que se hizo el anuncio, invocando que la discusión y votación del proyecto tendría lugar en la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas, el 6 de mayo de 2008[91].
c) Sesión de la Comisión Segunda del Senado del 30 de Abril de 2008, según el Acta No. 25 Senado, de esa misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 455 del 24 de Julio de 2008. En ella se señaló que la discusión y votación del proyecto tendría lugar en la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales del 6 de mayo del 2008[92].
d) Sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 30 de Abril de 2008, según el Acta No. 25 Cámara, de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 400 del 27 de junio de 2008[93]. En esa sesión se anunció para discusión el 6 de mayo de 2008 en sesiones conjuntas de Senado y Cámara, el Proyecto de ley correspondiente.
e) Finalmente, arribado el día 6 de Mayo de 2008, en la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, se inició el debate del Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara. No obstante, el debate se suspendió porque el quórum en Cámara no era suficiente en ese momento para someter a votación el proyecto de ley en mención[94]. Con todo, se anunció en esa misma sesión que el Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, sería debatido y votado en la siguiente Sesión Conjunta, según consta en el Acta No. 01 del 6 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta No. 631 del 12 de Septiembre de 2008, así:
“El Señor Secretario de la Comisión, doctor Felipe Ortiz, da lectura al anuncio de proyectos. Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, y de la Cámara de Representantes. Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes (Artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003).
1. Proyecto de ley número 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara…
(…)
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa que ya fueron anunciados todos los proyectos por el señor Secretario de la Comisión Segunda del Senado. Agradecemos la participación a los Senadores y Representantes, agradecemos la asistencia del señor Ministro de Comercio, (…) su presencia en este recinto, citamos para el día de mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”[95]. (Resaltados y subrayas fuera del original).
3.3.3.3. Ahora bien, en la próxima Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, que tuvo lugar el día miércoles 7 de Mayo de 2008[96], es decir al día siguiente del anuncio[97], según consta en el Acta No. 02 de 2008 publicada en la Gaceta No. 632 del 12 de Septiembre de 2008, el Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, fue aprobado en primer debate conjunto, por las comisiones mencionadas[98].
3.3.3.4. La votación para el primer debate del Proyecto de Ley número 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, en la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas descritas, fue del siguiente tenor, según certificación de la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes:
“[E]n sesión Conjunta de las comisiones conjuntas del día 7 de mayo del 2008 con la asistencia de 14 Honorables Representantes, se dio el primer debate y aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de ley 232 de 2008 senado, 277 de 2008 cámara. Acta de sesión conjunta No 2 publicada en la Gaceta 632 del 12 de septiembre de 2008, página 13, la cual se anexa”[99]. (Subraya fuera del original).
En el mismo sentido, en certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, se dijo sobre el mismo asunto lo siguiente:
“En relación con el quórum deliberatorio y decisorio, se informa que al no haber existido solicitud de verificación del mismo durante la discusión del proyecto de ley No 232/08 Senado – 277/08 Cámara, éste quedó…
(…)
Quórum deliberatorio y Decisorio: Integrado por días (10) de los trece Hs. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No 2 del 07 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta No 632 del 12 de septiembre de 2008, la cual se anexa.
Integrado por catorce (14) de los diecinueve (19) Hs. Representantes a la Cámara que conforman la Comisión Segunda de esa Corporación, según consta en el Acta No 02 del 07 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta No 632 del 12 de septiembre de 2008, la cual se anexa.
Votación: Fue aprobada por los Senadores y Representantes a la Cámara de las Comisiones Segundas del Congreso de la República conforme al inciso 1º del artículo 129 del Reglamento del Congreso”[100].
3.3.4. Trámite en la Plenaria del Senado.
3.3.4.1. La Senadora Martha Lucía Ramírez fue designada ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado. Ella presentó ponencia favorable, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 274 del 21 de mayo de 2008[101].
3.3.4.2. El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día martes 27 de mayo de 2008 según consta en el Acta No. 49 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 481 del 30 de Julio de 2008, el la que se indicó que el proyecto sería discutido en la próxima sesión, el día 28 de Mayo de 2008[102].
3.3.4.3. El proyecto fue discutido y aprobado efectivamente, en la Plenaria del Senado, el día 28 de Mayo de 2008, según el Acta 50 de la sesión ordinaria de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 482 del 30 de julio de 2008[103].
3.3.4.4. Según certificación del Secretario General del Senado de la República, “la votación fue de 92 honorables senadores que aparecen asistiendo a la plenaria según el Acta, al no haberse solicitado verificación del quórum, ni votación nominal, ni impedimentos, ni retiro del recinto de bancadas, ni constancia de voto negativo”[104].
3.3.5. Trámite en la Plenaria de la Cámara.
3.3.5.1. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el congresista Lidio Arturo García Turbay rindió ponencia favorable para segundo debate, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No 284 del 27 de mayo de 2008[105]
3.3.5.2. El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en la Cámara de Representantes el 28 de Mayo de 2008, según consta en el Acta No 113 de la Sesión ordinaria de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 412 del 7 de julio de 2008, así:
“(…) Secretario General (E) doctor Jesús Alfonso Rodríguez C:
Se van a anunciar los proyectos para discusión y votación, en la sesión del próximo martes o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan proyectos de ley o de acto legislativo.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:
Así es, señor Secretario. Por favor lea los proyectos.
Subsecretaria General (E) , doctora Flor Marina Daza Ramírez:
(…)
Señor Presidente, estos proyectos que se van a anunciar, informe de objeciones, informes de conciliación serán para ser discutidos el próximo 3 de junio o cuando se cite nuevamente a discusión para Proyectos de ley.
(…)
Proyecto de Ley 277 de 2008 Cámara, 232 de 2008 Senado (…)
Señor Presidente están leídos, están anunciados los proyectos de ley para la próxima semana”[106].
3.3.5.3. El proyecto de ley señalado, fue debatido y aprobado en la Plenaria de la Cámara, el 3 de Junio de 2008, según consta en el Acta No. 114 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 413 de 7 de Julio de 2008[107].
3.3.5.4. En cuanto al resultado de las votaciones, el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó lo siguiente:
“Que en sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 3 de junio de 2008, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y cinco (155) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por mayoría de los presentes en votación ordinaria la Ponencia para Segundo Debate, el articulado y el título del Proyecto de Ley No 277 de 2008 Cámara -132/07 Senado (sic) “Por medio del cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio...”. Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por la Subsecretaria General de la Corporación mediante oficio SbSg. 2.1-0508-08 y en el Acta de Sesión Plenaria No 114 de junio 3 de 2008, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No 413 de 2008, la cual anexo (Ver pag. 12). (…)”[108].
El 30 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1241 de 2008.
El texto de la ley y el TLC aprobado, junto con los Canjes de Notas modificatorias y los Anexos correspondientes, fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2008.
De la descripción anterior sobre las etapas surtidas por el Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, que culminó en la expedición de la Ley 1241 de 2008, llega la Sala a las siguientes conclusiones generales:
3.4.1. Inicio del trámite.
Los artículos 154 superior y 142 numeral 20 de la Ley 5ª de 1992[109] respectivamente, establecen que los proyectos de ley referidos a las relaciones internacionales iniciarán su trámite en el Senado de la República. La iniciativa legislativa en el caso de las leyes que incorporan tratados, recae en el Gobierno Nacional.
A la luz de la sentencia C-084 de 1995, la iniciación del trámite descrito resulta ser la etapa originaria del proceso legislativo en mención, “consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de un proyecto en una de las Cámaras”. El concepto de iniciación del proceso en el Congreso, sin embargo, no exige que el trámite legislativo se agote en una de las células legislativas[110], sino que se circunscribe sólo a que su comienzo o promoción tenga lugar en ella[111] .
Esta consideración es relevante en aquellos casos en que se convoca a sesiones conjuntas de Senado y Cámara con ocasión de la aprobación de tratados internacionales, teniendo en cuenta que “la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no [exige] que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes”. [112] Al respecto la sentencia C-369 de 2002[113] precisó en este sentido que:
“Es innegable que si debido a un mensaje del gobierno para solicitar el trámite de urgencia, las comisiones permanentes de ambas cámaras sesionan conjuntamente, se cumple la primera etapa, y con ésta el requisito constitucional de iniciar el trámite en el Senado”.
Con base en lo anterior, concluye la Sala que la ley que aprobó el Tratado de Libre Comercio con los países del Triángulo Norte de Centroamérica, conforme al acervo probatorio, inició su trámite efectivamente en el Senado, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente encargada de legislar en temas relativos a las relaciones internacionales del Estado, por iniciativa del Gobierno. De lo anterior se concluye, que se cumplieron los requisitos constitucionales, en los términos del artículo 154 de la Carta.
3.4.2. Primer debate en Sesiones Conjuntas de Senado y Cámara, por solicitud de trámite de urgencia.
3.4.2.1. El mensaje de urgencia, es una modalidad de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público[114] que autoriza al Presidente de la República a solicitar al Congreso, un trámite legislativo mucho más ágil para un proyecto de ley específico.
El artículo 163 de la Carta[115], faculta al Presidente para solicitar el trámite de urgencia “para cualquier proyecto de ley”, lo que incluye naturalmente los proyectos aprobatorios de Tratados internacionales. Esta norma constitucional además, dispone que si el proyecto de ley se encuentra en estudio en una comisión permanente, “ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate” al proyecto[116],
En este sentido, aunque ordinariamente las dos Cámaras del Congreso cumplen funciones similares en cuanto al trámite y aprobación de los proyectos de ley y gozan de autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos, cierto es que la norma constitucional que se cita, autoriza que se celebren sesiones conjuntas de las Comisiones homólogas de una y otra cámara para dar primer debate en el trámite legislativo, en casos de solicitud de trámite de urgencia, lo que constituye una excepción a esa regla general legislativa previamente descrita[117]. Al respecto, el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, que regula legalmente tales procedimientos, señala lo siguiente:
“Artículo 169. Comisiones de ambas Cámaras o de la Misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una u otra Cámara sesionarán conjuntamente:
1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las Cámaras.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él.” (Subraya fuera del original)[118].
3.4.2.2. Ahora bien, según el artículo 191 de la Ley 5ª de 1992[119], - reglamento del Congreso-, en el caso en el que Primer Mandatario solicite dicho trámite de urgencia, la respectiva Cámara deberá decidir sobre él dentro de un plazo de 30 días.
La Corte ha interpretado este término según lo refiere la sentencia C-750 de 2008[120], en el sentido de que el incumplimiento del mencionado plazo no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que, (i) tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite legislativo expedito y no se trata de un término preclusivo. Además, (ii) el Congreso conserva su atribución legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición legal. Así mismo, (iii) la manifestación de urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad. Una interpretación diversa, se ha dicho[121], iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo con la norma legal en mención, que es lograr un estudio más ágil del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia.
3.4.2.3. Por otra parte, debe recordarse que como el trámite de urgencia busca acelerar la aprobación de una ley por parte del Congreso, tal solicitud altera, en principio, el trámite legislativo ordinario[122].
El artículo 157 de la Carta impone como una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, que el mismo surta un total de cuatro debates, que deben darse de manera integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez[123]. En los casos en que se llevan a cabo sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, se prevén excepciones a ese trámite, que difieren de la regla general[124], con las siguientes implicaciones: (i) de los cuatro debates que tradicionalmente deben celebrarse, éstos quedan reducidos a tres: el primer debate conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara. (ii) Según el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992, la ponencia para primer debate, se debe presentar de manera conjunta[125]. (iii) Se modifican además los términos previstos en el artículo 160 de la Carta para la deliberación entre cámaras, aspectos constitucional del que se hablará más adelante, y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna de las cámaras, pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del proyecto presentado, por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Así, es posible que simultáneamente pueda darse el segundo debate en cada una de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, a diferencia de lo que ocurre en el trámite legislativo típico[126]. En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta[127].
3.4.2.4. En el caso concreto, se concluye entonces, que es constitucionalmente posible llevar a cabo un primer debate conjunto de las comisiones homólogas del Senado y de la Cámara de Representantes en proyectos relacionados con leyes aprobatorias de tratados internacionales[128], ya que no existe ningún impedimento constitucional para que como consecuencia de una solicitud de urgencia del Gobierno, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado pueda ser sometido a sesión conjunta de las comisiones permanentes de las Cámaras, en su primer debate[129]. Por el contrario, existe aprobación constitucional para el efecto, de acuerdo con los artículos 163 superior y 169 de la Ley 5ª de 1992.
De esta forma, dado que en el trámite legislativo de la Ley 1241 de 2008 el Presidente de la República solicitó al Congreso, el 28 de marzo de 2008, darle trámite de urgencia al citado proyecto en la forma prevista en el artículo 163 de la Carta, las Comisiones Segundas Permanentes de Senado y Cámara tuvieron sesiones conjuntas, autorizadas por Resolución No. 122 del 8 de Abril de 2008, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, y por Resolución No. 1124 del 8 de Abril de 2008 por la Mesa Directiva de la Cámara. De este modo se dio cumplimiento, a lo establecido en los artículos 163 superior y 169 de la Ley 5ª de 1992.
Además, se cumplió paralelamente con el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992[130], que faculta a la Mesa Directiva de la Corporación, para decidir la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales permanentes de las mismas o de ambas cámaras, cuando el Presidente de la República así lo solicite. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara, en este caso, y dentro del término de ley, aprobaron las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, por lo que se acataron igualmente las disposiciones previstas en los artículos 41 y 191 de la Ley 5ª de 1992.
En consecuencia, la Sala no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, a la realización de sesiones conjuntas para la aprobación del proyecto de ley en primer debate, conforme a lo anteriormente expuesto.
3.4.3. Publicación del proyecto de ley y de los informes de ponencia.
3.4.3.1. El principio de publicidad es una condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate propio de su competencia legislativa. Por lo tanto, la garantía que le corresponde preservar a esta Corporación con respecto a este tema, es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación y de la ponencia, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir ilustradamente en la discusión legislativa. En ese sentido, el artículo 157 numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales del trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se realice la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la ponencia, antes de darle curso en la comisión que corresponda[131]. El artículo 160 inciso 4 de la Constitución, señala a su vez que todo proyecto de ley debe tener un informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades[132] en cuanto a la publicidad de la ponencia de la que habla el artículo 156 de la ley 5ª de 1992[133], que el requisito señalado puede sortearse de dos formas: (i) mediante la publicación previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que es la regla general y (ii) a través del reparto previo de copias y su publicación ulterior al debate, siendo ésta última una excepción a la regla general, que ha sido considerada viable constitucionalmente en los términos fijados por el legislador[134]. La falta de publicación de la ponencia para primer debate antes de su aprobación, constituye entonces un vicio de procedimiento, a menos que el Congreso haya acudido a la opción excepcional mencionada[135].
3.4.3.2. En el caso concreto, estima la Sala que las exigencias de publicidad del proyecto de ley y de sus ponencias para primer y segundo debate antes de darles curso en las comisiones respectivas, se cumplieron en esta oportunidad, teniendo en cuenta que:
a) El texto original del Proyecto 232 de 2008 Senado y su exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta No. 50 del jueves 21 de febrero de 2008[136], de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 y en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior.
b) Para el primer debate, conforme a lo señalado en el acápite anterior, se designaron ponentes de cada Cámara, quienes presentaron de manera conjunta la ponencia, actuando de conformidad con el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992.
c) La ponencia conjunta y favorable para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 153 del jueves 17 de abril de 2008[137], antes de la discusión y votación del proyecto por las comisiones segundas conjuntas, que tuvo lugar 7 de Mayo de 2008[138].
d) La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado, también fue publicada en la Gaceta del Congreso No 274 del 21 de mayo de 2008 esto es, con anterioridad al debate y votación de la Plenaria de esa célula legislativa, que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2008.
e) Finalmente, en la Cámara de Representantes, la ponencia favorable para segundo debate de la Plenaria, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 284 del 27 de mayo de 2008[139] y la discusión y votación del proyecto tuvo lugar el 3 de Junio de 2008.
De esta forma, considera la Sala que se cumplieron las exigencias del artículo 157 inciso 1º Superior anteriormente descritas.
3.4.4. Término entre los debates.
3.4.4.1. Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, -el término entre debates-, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, según la interpretación constitucional del artículo 160 Superior de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles[140].
Ahora bien, cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras)[141], teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad[142]. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara[143], si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario[144]. Por lo tanto la jurisprudencia constitucional[145] ha concluido que:
“[S]i bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término”
3.4.4.2. En el caso del Proyecto de Ley 277 de 2008 Cámara, 232 de 2008 Senado, la aprobación en primer debate en las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes se dio el 7 de mayo de 2008. En la Plenaria del Senado, la aprobación tuvo lugar el 28 de mayo del mismo año y en la Plenaria de la Cámara el 3 de junio de 2008.
Por lo tanto coincide la Corte con la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que no era necesario que en este caso mediasen 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra. Además, transcurrieron más de los 8 días de los mínimos exigidos por la Carta entre la aprobación conjunta por las comisiones respectivas en primer debate y el segundo debate en cada una de las Cámaras, por lo que concluye la Sala que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160 superior en cuanto al término entre debates.
3.4.5. Anuncios.
3.4.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades en lo concerniente al requisito del anuncio contenido en el artículo 160 superior[146], que el objetivo principal de esta exigencia constitucional, es el de permitirle a los Congresistas con anterioridad a la determinación de aprobar o no un proyecto de ley, informarse y adquirir conocimientos suficientes con respecto a las materias sobre la que recaerá su decisión, evitando además, “[ser] sorprendidos con votaciones intempestivas”[147], que son ajenas a la profundización del sistema democrático y a la participación ciudadana.
Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva[148].
3.4.5.2. Ahora bien, la pretensión del artículo 160 de la Carta en este tema, supone que en una “sesión parlamentaria anterior” deben ser anunciados los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando la convocatoria para el futuro debate y aprobación del proyecto de ley en estudio, tenga una fecha futura prefijada determinada o por lo menos determinable[149] para ese propósito, que le de claridad a los Congresistas sobre el día de la votación. Al respecto, el artículo constitucional señalado consagra las siguientes exigencias: (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la sesión en el que el proyecto es sometido a su aprobación; y (3) que la votación del proyecto, en principio, tenga lugar el día en que se anuncie[150].
3.4.5.3. En lo concerniente a la forma en que debe realizarse el anuncio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que[151]: (i) no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba ser usada por el Congreso para hacer el anuncio[152]. De hecho, como lo resaltó la sentencia C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), no es necesario emplear expresiones lingüísticas específicas para realizar el aviso previo de votación de un proyecto, por cuanto lo relevante es que se transmita inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una sesión diferente a la del anuncio. Por ende, esta Corporación ha autorizado el uso de diferentes expresiones como “considerar” o “debatir”[153] o la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos que serán decididos en otras sesiones, a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución. A su vez, (ii) el contexto en el que se dieron las discusiones y los debates, puede ser referencia de validación de un determinado anuncio, en la medida en que permite establecer si éste se hizo efectivamente, si incluyó la intención de debatir y votar el proyecto anunciado, y si la sesión para la cual se anunció la votación resulta ser una fecha determinable[154]. En el mismo sentido, ha dicho esta Corporación que la exigencia constitucional del artículo 160 superior, apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión[155], por lo que (iii) si por razones del desarrollo del debate legislativo la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente acordado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación[156].
3.4.5.4. En cuanto a la fecha propuesta en el anuncio parlamentario para el debate y votación de un proyecto de ley, la Corte ha entendido que ésta debe ser determinada o “determinable”, a fin de que le permita a los Congresistas conocer cuando efectivamente se llevará a cabo el debate y votación de un proyecto. Por lo tanto, esta Corporación ha sostenido que expresiones tales como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, pueden significar un anuncio efectivo y el cumplimiento del artículo 160 constitucional, cuando del contexto general en el que se realizó la mención por la Presidencia de la Comisión o Plenaria, puede concebirse que era identificable para los Parlamentarios, la fecha en que se llevaría a cabo la votación.
Esta aproximación jurisprudencial ha sido reiterada por esta Corporación en múltiples oportunidades[157]. Recientemente en la sentencia C-750 de 2008[158], la Sala sostuvo que no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre y cuando ésta sea determinable, por ejemplo, mediante expresiones que la Corte ha avalado, como el “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”,“siguiente sesión” y “día de mañana”, entre otras. En algunos casos incluso se ha considerado que se cumple esta exigencia constitucional, “cuando a pesar de haberse anunciado el proyecto para una sesión determinada, en esa fecha no hubo sesión, pero finalmente ella ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas”[159].
3.4.5.5. Ahora bien, en lo que respecta a la llamada “cadena de anuncios”, la Corte ha reconocido la constitucionalidad del anuncio parlamentario, cuando se ha dado una continuación a la cadena respectiva por aplazamiento de la votación y se ha evitado el rompimiento del anuncio previo a la votación de un proyecto en las diferentes ocasiones. Ello ocurre cuando fecha tras fecha se aplaza una votación y finalmente en una sesión anterior y diferente a la votación definitiva del proyecto, se da el anuncio. Con todo, también se ha avalado esta exigencia parlamentaria, a pesar de que la cadena de anuncios haya sido infructuosa, esto es, se haya olvidado por completo el anuncio en alguna de las sesiones, siempre y cuando, en una sesión anterior a la votación y diferente a ella el proyecto de ley haya sido anunciado de manera efectiva. Se concluye entonces que frente al aplazamiento indefinido de una votación, debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. No obstante, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse la ruptura en la cadena de anuncios, finalmente el anuncio se dio en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto[160].
3.4.5.6. Aplicando las reglas anteriores, se tiene que en este caso se cumplieron las exigencias requeridas constitucionalmente en materia de anuncios por las siguientes razones:
(i) Anuncio para primer debate conjunto. El anuncio para primer debate conjunto de las Comisiones Segundas del Senado y Cámara del Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, se realizó en primer lugar, para el caso del Senado, el 30 de Abril de 2008 según el Acta No. 25 de esa Corporación, en la que se fijó como fecha específica para la “discusión y votación” del proyecto de ley, el día “martes 6 de mayo del 2008” en sesiones conjuntas (Gaceta del Congreso 455 del 24 de Julio de 2008).
En el caso de la Cámara de Representantes, el anuncio se efectuó también el 30 de Abril de 2008, según el Acta No. 25 Cámara de esa misma fecha (Gaceta 400 de 2008). En ella se dijo que “los siguientes proyectos” entre los que se encontraba el 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, “tend[rían] lugar para ser discutidos el 6 de mayo en sesiones conjuntas”.
La cadena de anuncios se inició entonces en esas sesiones independientes de Senado y Cámara y siguió en la sesión conjunta del día martes 6 de mayo de 2008; fecha en la que se reunieron ambas Comisiones Segundas conforme a lo previsto en los anuncios previos. El 6 de mayo de 2008, se inició el debate del Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, pero fue suspendido por falta de quórum en Cámara. Esta situación llevó a que se anunciara nuevamente el Proyecto de Ley en mención, para ser debatido y votado “la próxima Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes”, que según las Actas sucesivas de tales comisiones tuvo lugar al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008.
Ahora bien, como al final de la reunión del 6 de mayo según consta en la Gaceta No 631 de 2008, se citó a los Senadores y Representantes para el día de “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”, podría pensarse que la imprecisión en que se incurrió con respecto a la fecha de la reunión, pudo generar algún tipo de confusión frente al anunció original, que afirmó que el debate y votación del proyecto tendría lugar en “la próxima sesión conjunta”.
La Corte considera que aunque prima facie podría pensarse algo semejante, el error en que se incurrió al final de la sesión conjunta no tuvo en realidad dentro del contexto parlamentario, la entidad suficiente para implicar un vicio en el trámite legislativo por las razones que a continuación se presentan. En efecto, esta Corporación recuerda[161], que no toda irregularidad formal significa a priori la vulneración de una regla sobre la formación de las leyes contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, al punto de acarrear un vicio que conlleve a la invalidez de la ley y su declaratoria de inconstitucionalidad. Ha dicho la Corte, atendiendo el principio de instrumentalidad de las formas, que las exigencias procesales deben interpretarse al servicio de su fin sustantivo, por lo que en ciertos casos, puede tratarse de irregularidades irrelevantes que no tienen la virtualidad de comprometer todo el trámite legislativo, si:
“[N]o vulneran ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llegan a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconocen el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia”[162].
En un caso analizado en la sentencia C-872 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) por ejemplo, relacionado con un error de trascripción en la fecha de aprobación en uno de los debates de un proyecto de ley, según las gacetas del Congreso, la Corte señaló al respecto, lo siguiente:
“10.- Evidentemente estos datos generan confusiones pero no constituyen un vicio en el trámite de la ley, pues al parecer se trata de un error de transcripción como será demostrado a continuación. En efecto, como consta en el folio 445 del expediente, el proyecto se aprobó en primer debate en la Cámara de Representantes el jueves 19 de noviembre. Pero el 19 de noviembre de 1999 fue un viernes. Así, parece que el error se presentó al momento de escribir la fecha, pues el día de la semana en el cual se llevó a cabo la sesión (jueves) no ofrece ninguna duda.
Con todo, la cuestión de publicar una fecha de manera incorrecta puede configurar un vicio si ésta tiene efectos sustantivos, por ejemplo frente al respeto de los lapsos entre los debates, situación que como se muestra a continuación no ocurrió ni puede generar duda alguna.
(…)
Como consta en el expediente, a pesar del error de transcripción de la fecha, la publicación fue realizada y se cumplió la finalidad de la misma que es darle publicidad al proceso legislativo. Además, no existe ninguna violación a los lapsos constitucionales establecidos para tramitar las leyes y por tanto esta irregularidad no configura un vicio”.
Así las cosas, para la Corte, el error en el que incurrió el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara al cerrar la sesión del 6 de mayo de 2008 y convocar la sesión para “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”, no es un desatino que haya tenido la entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de discusión del proyecto objeto de análisis, por las siguientes razones:
(a) Al momento en que se realizó el anuncio relacionado con el artículo 8 del Acto Legislativo número 01 de 2003 en la sesión del 6 de mayo de 2008, se explicó de forma elocuente, que el debate y votación del proyecto de ley en comento, tendría lugar en “la próxima Sesión Conjunta” de las comisiones segundas; sesión que se celebró efectivamente el 7 de mayo de 2008, de acuerdo con las actas sucesivas correspondientes (Actas 01 y 02 de 2008). Los miembros de las comisiones, en consecuencia, tenían claro que en la siguiente sesión conjunta, cualquiera fuese su fecha, se discutiría y votaría el proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, ya que la expresión próxima sesión constituye una fecha determinable y concreta sobre el momento en que se llevaría a cabo dicha votación.
(b) Asimismo, según el calendario oficial del año 2008, el día 7 de mayo cayó en miércoles, y el 8 del mismo mes, en jueves. Por lo tanto, si la sesión del anuncio estaba teniendo lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a pesar de haberse dicho 8 de mayo al final de la reunión por error, lo cierto es que una convocatoria citada para “mañana”, debería tener lugar exclusivamente al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008.
(c) La expresión usada al final de la sesión del 6 de mayo de 2008, fue precisamente la siguiente: “mañana miércoles”, de lo que se deduce que la convocatoria a la próxima sesión conjunta no podría tener lugar el jueves 8 de mayo, sino el 7 de ese mes, por ser el día posterior a la sesión del 6 de mayo (mañana) y no tratarse de un miércoles.
(d) Por último, de la Gaceta 632 de 2008, en la que consta la votación conjunta del proyecto el 7 de mayo de 2008, se desprende que al inicio de la sesión correspondiente, los Secretarios de las Comisiones Segunda del Senado[163] y de la Cámara[164], pudieron verificar la existencia de quórum decisorio por la presencia masiva de los congresistas. Incluso, según consta en la misma Gaceta, para esa fecha presentaron excusas los tres Senadores faltantes para integrar el pleno de la Comisión Segunda del Senado[165], todos anunciados el día anterior, de lo que se desprende que los Senadores y Representantes pertenecientes a las Comisiones Segundas del Congreso, reconocían que la “próxima” sesión conjunta no podía ser otra que la “mañana miércoles” 7 de mayo de 2008, como en efecto ocurrió.
En mérito de lo expuesto, si bien reconoce la Corte que es importante consignar datos exactos dentro del trámite legislativo a fin de que se evite cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el anuncio para primer debate de las comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara cumplió el fin constitucional que le correspondía a pesar del error descrito, ya que los congresistas fueron citados para la “próxima sesión” conjunta y al final de la misma, fueron convocados “para mañana miércoles” por lo que sabían con certeza cuándo sesionarían, así como el objeto de esa sesión, que no era otro que “votar el proyecto de ley” anunciado. Por lo tanto como el anuncio del 6 de mayo de 2008 se surtió: (a) en una fecha diferente a la de votación del proyecto; (b) en una fecha anterior a ella; y (c) en una fecha anunciada determinable, como era “la próxima sesión”, no obstante la irregularidad reseñada, los congresistas no fueron sorprendidos con votaciones inesperadas, por lo que se cumplieron los requisitos del artículo 160 de la Carta.
(ii) Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado. El anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado, tuvo lugar el martes 27 de mayo de 2008, según consta en el Acta No. 49 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 481 del 30 de Julio de 2008. Sesión en la que se expresó que el proyecto en mención “se discutiría y aprobaría en la próxima sesión”, convocándose para “el día miércoles 28 de mayo de 2008, a las 3:00 p. m.”, fecha en la que efectivamente fue discutido y aprobado el proyecto correspondiente. Así las cosas, en este caso también existió claridad para los parlamentarios, de que la fecha de discusión y votación del Proyecto sería en la próxima sesión, que tuvo lugar efectivamente el 28 de mayo de 2008, es decir, en una fecha determinable y para un propósito cierto como era el de discutir y votar un proyecto de ley.
(iii) Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara se produjo en la sesión del 28 de Mayo de 2008, según consta en el Acta No 113 publicada en la Gaceta del Congreso No 412 del 7 de julio de 2008. En el anuncio, se especificó que se discutiría y votaría el proyecto de Ley 277 de 2008 Cámara, 232 de 2008 Senado, “el próximo martes o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan proyectos de ley o de acto legislativo” y se citó para el “próximo 3 de junio o cuando se cite nuevamente a discusión para Proyectos de ley” El proyecto de ley señalado, fue debatido y aprobado efectivamente en la Plenaria de la Cámara, el 3 de Junio de 2008.
De lo anterior se infiere que tanto los congresistas como los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, supieron en estas diferentes oportunidades, cuando tendría lugar la votación del proyecto respectivo y tal votación se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo, cumpliéndose el requisito del artículo 160 superior.
3.4.6. Quórum y mayorías.
3.4.6.1. En atención al artículo 146 de la Constitución[166], las decisiones en el trámite legislativo se toman en general, por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
La interpretación dada a este precepto constitucional según la sentencia C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) ha permitido concluir que en el caso de la aprobación de leyes sobre tratados internacionales[167], la mayoría exigida es la simple -mayoría de los votos de los asistentes - y no la absoluta -mayoría de los votos de los integrantes-, en la medida en que “la mayoría absoluta es una exigencia constitucional excepcional”[168] de interpretación restrictiva[169].
3.4.6.2. En el caso concreto, según certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, en el primer debate conjunto de tales comisiones, se aprobó por unanimidad el Proyecto de ley número 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, en votación ordinaria, de acuerdo con el Acta de sesión conjunta No 2 publicada en la Gaceta 632 del 12 de septiembre de 2008 y sin que hubiese existido solicitud de verificación del quórum. Asistieron (10) de los trece Hs. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, y catorce (14) de los diecinueve (19) Hs. Representantes a la Cámara que conforman la Comisión Segunda de esa Corporación.
En tal sentido, se cumplió con el artículo 172 de la Ley 5ª de 1992 que establece que cuando “sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas”.
En la Plenaria del Senado, en el segundo debate, tampoco se solicitó “verificación del quórum, ni votación nominal, ni impedimentos, ni retiro del recinto de bancadas, ni constancia de voto negativo”[170] y votaron los “92 senadores que aparecen asistiendo a la plenaria”[171].
En la Plenaria de la Cámara el proyecto “fue aprobado por mayoría de los presentes, en votación ordinaria”, según consta en la Gaceta del Congreso No 413 de 2008
Las certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes previamente reseñadas, así como las de las comisiones respectivas, permiten concluir que en todos los debates que se surtieron, las votaciones se dieron de manera ordinaria, sin constancia de votos negativos y sin que se hubiese registrado solicitud de verificación del quórum o votaciones nominales. Las decisiones fueron entonces por mayoría[172], estando reunido el quórum decisorio exigido por la Carta[173].
El artículo 162 superior establece una prohibición en el trámite de proyectos de ley que es la siguiente: “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[174]. En este caso, el proyecto fue considerado en el segundo periodo de sesiones de una legislatura, esto es, entre el 16 de marzo y el 20 de junio, por lo que se cumplió la exigencia constitucional señalada.
3.4.8. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.
El 30 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1241 de 2008, con lo que se cumplió el requisito del artículos 157 de la Carta, que exige que el proyecto de ley obtenga sanción del Gobierno.
Finalmente, la Ley 1241 de 2008 y el Tratado de Libre Comercio de la referencia, fueron remitidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución[175].
4. Examen material de la Ley 1241 de 2008. Descripción de la Ley 1241 de 2008.
En relación con la Ley Aprobatoria del Tratado, resalta la Sala que ésta consta de tres artículos. El primero de ellos, estipula que se aprueba el Acuerdo Comercial de la referencia. El segundo señala que cumpliendo lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y los Canjes de Notas, obligarán al país desde la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Por último, el tercer artículo señala que la Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
En lo concerniente al primer precepto, es claro que éste responde a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución, teniendo en cuenta que como se dijo previamente en esta providencia, corresponde al Congreso aprobar los convenios internacionales.
En lo que tiene que ver con el artículo segundo de la Ley 1241 de 2008, recuerda la Corte que la Ley 7ª de 1944 precisa en la disposición a la que se hace referencia, lo siguiente:
“[L]os tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”. (Subrayas fuera del original).
Ello supone, como ya lo ha reconocido esta Sala en otras ocasiones[176], que la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.
Por las razones expuestas, ningún reproche de constitucionalidad encuentra la Sala sobre el contenido concreto de la Ley 1241 de 2008.
5. Examen material del Tratado de Libre Comercio y de sus canjes de notas.
5.1. Contexto general del Acuerdo internacional sometido a control constitucional: la agenda de comercio exterior en el siglo XXI y los Tratados de Libre Comercio celebrados previamente por Colombia con otros países.
5.1.1. La agenda de comercio exterior en el mundo, pasó en los últimos cincuenta años de un modelo de economía cerrada, con reglas proteccionistas dirigidas al fomento del desarrollo interno de los países y relacionadas con la aplicación de mecanismos como la sustitución de las importaciones, a otro escenario: la apertura económica, el mercado abierto y el proceso globalizador[177].
Como resultado de esta situación, el comercio internacional le ha exigido a los países, la consolidación de políticas estatales bilaterales y multilaterales, orientadas en general hacia una mayor integración de las economías, a fin de establecer modelos de intercambio de bienes y servicios con efectos principalmente sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el comercio exterior. Esta mayor liberalización de los mercados globales, ha traído como consecuencia también, una mayor competencia económica entre países y un mayor interés por atraer inversión y abrir nuevos mercados, lo que ha suscitado una tendencia creciente entre las naciones a la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio mucho más ambiciosos, con el objeto de promover el desarrollo, el crecimiento económico y la competitividad. Como resultado de lo anterior, casi todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), forman parte hoy de uno o más acuerdos regionales de comercio de diverso alcance, propiciando la coexistencia de iniciativas económicas tanto en ámbitos multilaterales, como regionales.
5.1.2. Sobre el proceso de expansión del comercio exterior y la consolidación del GATT-OMC[178] en el ámbito multilateral, - del que forma parte Colombia en virtud de la Ley 170 de 1994-, la sentencia C-751 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) resaltó brevemente las principales características de ese proceso, así:
“El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio celebrado en 1947) fue creado como elemento de regulación de las políticas del comercio cuyo fin último era la liberalización de las relaciones comerciales. En el marco de este acuerdo multilateral, se consagraron los principios que debían guiar las relaciones comerciales entre los Estados contratantes en el futuro; a saber, la transparencia[179], la no discriminación (manifestado en la cláusula de la Nación Más Favorecida[180], y de Trato Nacional[181]) y la reciprocidad[182] y “ventajas mutuas”[183]. No obstante lo anterior, se consignaron también en el Tratado ciertas excepciones a la aplicación del mismo, dentro de las que se destacan las zonas de libre comercio –creadas a partir de tratados de libre comercio- y las uniones aduaneras –cuyo rasgo principal consiste en la existencia de un arancel externo común para las Partes- en las cuales no tiene aplicación la cláusula de la Nación Mas Favorecida[184] (Artículo XXIV).
3.6. Un aspecto importante del GATT consiste en la continuidad de los procesos de negociación llevados a cabo a través de las llamadas rondas de negociación, de las cuales, las siete primeras se destinaron a acordar la reducción de barreras arancelarias y no arancelarias, mientras que la octava, denominada ronda de Uruguay (1986-1994), culminó con la creación de la Organización Mundial del Comercio. El Tratado constitutivo de esta Organización vino acompañado de otros Acuerdos que trascendieron los asuntos estrictamente relacionados con el intercambio de mercancías y regularon los temas del comercio de servicios (GATS), los aspectos comerciales de la propiedad intelectual (TRIPS), las políticas comerciales y los mecanismos de solución de controversias. La ampliación de los asuntos regulados en el marco de la OMC respondió a intereses de los diferentes Estados miembros, surgidos como consecuencia del incremento acelerado de los flujos de comercio y de inversión en la segunda mitad del siglo XX.
3.7. Paralelamente al desarrollo de la normatividad comercial desde el enfoque multilateral, los Estados continuaron celebrando TLC bilaterales y regionales con el fin de promover el crecimiento de los intercambios comerciales. Estos Tratados buscaban obtener mayores niveles de libertad y compromisos en materias sobre las cuales en las rondas multilaterales de negociación era difícil alcanzar el apoyo requerido”.
5.1.3. En el ámbito regional, Colombia dio su primer paso en materia de internacionalización e integración de su economía, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se creó el Grupo Andino. Junto con nuestro país suscribieron el Acuerdo, Bolivia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. El Acuerdo de Cartagena comenzó a delinearse desde 1966 con la Declaración de Bogotá y entró en vigencia el 16 de octubre de 1969. Esta decisión política permitió aumentar la integración comercial entre sus miembros de forma importante, así como el incremento del comercio recíproco entre cada uno de los países firmantes[185].
El siguiente paso significativo en su proceso de internacionalización fue dado por Colombia al firmar el Acuerdo de Montevideo en 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, sobre la que se hablará más adelante. Dicha asociación fue creada con el objeto de promover la integración y el desarrollo armónico y equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un mercado común latinoamericano. El acuerdo fue suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Venezuela. Cuba se adhirió recientemente.
Durante la década de los ochenta, Colombia negoció varios Acuerdos de Alcance Parcial, cuyo propósito era el fortalecimiento del intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias. Como parte de esos Acuerdos se destacan los suscritos con los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Panamá. En este mismo escenario, el de la ALADI, vale la pena resaltar la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Colombia, México y Venezuela conocido como el G3.
Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de Libre Comercio entre los países Miembros de la CAN y los países Miembros del Mercosur con lo cual se profundiza el nivel de integración de Colombia con los países suramericanos.
Actualmente la estrategia de internacionalización de Colombia se ha centrado en la negociación de Acuerdos de Libre Comercio que recogen los principales desarrollos en esta materia a nivel internacional. Estos Acuerdos se han orientado y priorizado atendiendo los vínculos con sus diferentes socios comerciales.
5.1.4. En las últimas décadas, conforme a lo expresado, el Gobierno Nacional ha consolidado una política exterior tendiente a promover una mayor integración económica, en aras de agilizar y fomentar la libre circulación de bienes y de servicios, celebrando con ese propósito convenios de diversa naturaleza. La Corte Constitucional ha revisado muchos de estos acuerdos, entre los que se destacan: los comerciales de carácter bilateral; los acuerdos de complementación económica y de alcance parcial; los acuerdos para la protección recíproca de las inversiones y los Tratados de integración económica y de libre comercio. Tales convenios pueden describirse brevemente de la siguiente manera:
(a) Acuerdos comerciales de carácter bilateral. En los términos de la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) ha sido a través de estos convenios que “se ha promocionado de forma exclusiva el intercambio de bienes y servicios entre los Estados firmantes[186]. (…) En tales casos, la Corte ha considerado que los acuerdos y convenios internacionales de carácter bilateral que impulsan el intercambio comercial no sólo no contradicen la Constitución Política sino que la desarrollan”[187].
(b) Acuerdos de complementación económica y de alcance parcial. Conforme a lo previsto en la sentencia C-864 de 2006, tales “tratados se caracterizan por ser instrumentos de promoción del comercio suscritos al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[188]. (…) A juicio de la Corte la citada modalidad de tratados se ajusta a la Carta Fundamental, siempre que además de propender por la internacionalización de las relaciones exteriores, cumpla con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en el artículo 226 del Texto Superior”[189].
(c) Convenios de Promoción y Protección de Inversiones. La doctrina especializada los identifica como BIT –Bilateral Investment Treaties-, los cuales se enmarcan dentro del conjunto de instrumentos internacionales suscritos por las partes con el fin de dinamizar la economía, a partir de la atracción de capital y del fomento de la integración económica[190]. En las sentencias proferidas por la Corte sobre el tema, esta Corporación ha señalado que los Convenios fundados en la promoción y protección de las inversiones resultan ser en general herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Así, la Corte Constitucional ha afirmado que estos Convenios: “se ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la economía nacional que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial” [191]. Y finalmente,
(d) Los denominados genéricamente acuerdos de integración, que son convenios por medio de los cuales los Estados “asumen el compromiso de estimular el crecimiento y diversificación del comercio recíproco, mediante la expansión de mercados regidos por una política especial de comercio exterior acordada entre las Partes, especialmente, en lo referente a la adopción de estrategias arancelarias comunes, la eliminación de barreras que dificulten la libre importación y exportación de bienes y a la supresión de obstáculos al intercambio de capital, servicios y mano de obra, etc.”[192].
Entre este tipo de tratados se encuentran los TLC, que últimamente han sido concebidos como medios más profundos de integración, ya que en su cuerpo central han incluido además de la voluntad de establecer zonas de libre comercio entre las partes, otros elementos relacionados con compras públicas, políticas de competencia, solución alternativa de conflictos, medio ambiente e inversión. Incluso algunos han incorporado cláusulas relacionadas con la propiedad intelectual y estándares laborales[193].
En relación con esta modalidad de tratados, entre los que se enmarca el Tratado internacional objeto de revisión, han sido declarados ajustados a la Carta, entre otros, (i) el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino reconocido como el Acuerdo de Cartagena (C-231 de 1997). (ii) El Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, que fue declarado exequible mediante la sentencia C-178 de 1995. (iii) El Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la república de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)” (C-923 de 2007 y C-248 de 2009). (iv) El Tratado de Libre Comercio entre Colombia y EEUU (C-750 de 2008) y su protocolo modificatorio (C-751 de 2008) y (v) el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional a Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993” (C-031 de 2009), entre otros.
A juicio de la Corte[194], los citados acuerdos de integración resultan compatibles en general con los mandatos señalados en el Texto Superior, “siempre y cuando promuevan la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano y se ajusten a los principios, valores, fines y derechos consagrados en la Carta”[195]. Precisamente, en la sentencia C-178 de 1995[196], este Tribunal sostuvo que:
“En líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, (…) desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, lo mismo que en el del Régimen Económico y de la Hacienda Pública y en el Título de las Relaciones Internacionales, y esa misma condición, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboración de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Política, cuya enumeración se hará al final de esta providencia”[197].
En la sentencia C-750 de 2008[198], relacionada con el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, también señaló la Corte que el mencionado instrumento, entre otros:
“[C]onforman la política nacional en materia de integración económica y comercial, perfectamente compatible con el Estado Social de derecho, pues son todos los instrumentos de política económica y social en conjunto, los que deben producir los efectos esperados en relación con el bienestar general de la población colombiana”.
5.1.5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ha advertido que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración de mercados como un derrotero por el que propugna la dinámica económica en el mundo. La integración propuesta, no obstante, deberá ser adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado[199] en ella.
5.2. Antecedentes del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte Centroamericano: Acuerdos previos de Alcance Parcial.
5.2.1. Como se enunció previamente, uno de los pasos más significativos de Colombia en materia de integración y desarrollo económico fue la suscripción del Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[200] y que reemplazó al de 1960, que había dado origen a la antigua ALALC. Ese instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por objeto promover el desarrollo económico-social en la región[201]. De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI cuentan con diversos mecanismos para el logro de tales propósitos, entre ellos: los Acuerdos de Alcance Parcial (art. 7); los Acuerdos de Complementación Económica y los Acuerdos Regionales (art. 6). Entre los Acuerdos Regionales se cuenta la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) (art. 5)[202], que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países miembros se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos originarios de sus respectivos territorios.
El artículo 25 del Tratado de Montevideo autoriza a los países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) con otros países y áreas de integración de América Latina y los artículos 7, 8 y 9 del mismo Tratado y la Resolución 002 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, contienen las reglas que rigen los acuerdos de Alcance de Alcance Parcial a los que se hace referencia.
Entre los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) celebrados por Colombia con los países que conforman el llamado Triángulo Norte Centroamericano, pueden citarse los siguientes:
a) Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala.
Guatemala firmó en 1984 un acuerdo comercial de alcance parcial y otorgamiento de un conjunto de preferencias vía esa negociación. En junio de 2006 suscribió un Acuerdo de Protección y Promoción Recíproca de inversiones para dinamizar la cooperación económica[203].
El objetivo del AAP No 5, celebrado en marzo de 1984, es el de fortalecer el intercambio comercial con ese país. Las preferencias establecidas en el Acuerdo original son otorgadas por Colombia de forma unilateral, cubriendo 25 ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985.
El objetivo principal de ese acuerdo es otorgar a las Partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminar las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías comprendidas en los Anexos I y II, así como promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas.
Los anexos del Acuerdo constituyen la lista de productos objeto de preferencias arancelarias. El Anexo I incluye los productos en los que Colombia otorga preferencias a Guatemala, que comprende 275 subpartidas arancelarias en las que en 135 se otorga una preferencia arancelaria del 100%. El Anexo II incluye los productos en los que Guatemala otorga preferencias a Colombia, que corresponde a 242 subpartidas arancelarias teniendo 124 de ellas preferencias de un 100%.
Este Acuerdo fue modificado mediante un primer protocolo, en Agosto de 2002, el cual profundizó temas como normas de origen, medidas de salvaguardia, valoración aduanera y administración e introdujo nuevas disciplinas en asuntos como obstáculos al comercio, medidas antidumping y compensatorios y creó un mecanismo de solución de controversias.
Continuando con el proceso de profundización del AAP No 5 Colombia y Guatemala suscribieron el 6 de octubre de 2004 un segundo protocolo adicional para incorporar los Anexos IV y V sobre “medidas Sanitarias y Fitosanitarias” y “Obstáculos Técnicos al Comercio respectivamente”. No obstante el Primer y Segundo Protocolo descritos no entraron en vigencia porque Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante su Congreso.
b) El Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador. Este acuerdo celebrado como se ha dicho en el marco del Tratado de Montevideo, fue incorporado en la Legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante el Decreto 732 de 1990. El Acuerdo establece en su Anexo I los productos a los cuales Colombia otorga preferencias. Algunos productos con preferencia del 100% son: tabaco rubio sin desenervar, vitamina B12, aceite de limón, libros, tableros de circuito para computadores. Los demás productos tienen preferencias de entre el 10% y 67%.
c) Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras. Este acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Establece en su Anexo I los productos a los cuales Colombia otorga preferencias, teniendo preferencia del 100% el tabaco rubio sin desenervar, bentonita, cloro y colofonias. Los demás productos tienen preferencias entre el 10% y el 50%. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. El primer protocolo fue el suscrito el 20 de febrero de 2001 con el fin de ampliar el acuerdo original en el ámbito comercial. La lista de productos con margen de preferencias arancelarias recíprocas se incorpora al Anexo III que contempla 87 subpartidas arancelarias de las cuáles 78 subpartidas tienen el 100 % de preferencia e incluyen productos tales como: tabaco negro, fregaderos y aparatos sanitarios, fungicidas, herbicidas, hornos y cocinas eléctricas, machetes y otros.
El segundo protocolo suscrito en junio de 2001 contiene una nueva lista de productos con preferencias recíprocas que forman parte del Acuerdo. Los productos del Anexo IV corresponden a dos subpartidas que clasifican a las “demás maderas contrachapadas” con un nivel de preferencia del 100%. Este acuerdo comprende temas sobre definición de preferencias, normas de origen, preservación de las preferencias, cláusulas de salvaguardia, adhesión, evaluación y revisión, administración del acuerdo y convergencia.
5.2.2. Ahora bien, es importante aclarar que el párrafo 2º del Artículo 21.3 (Entrada en Vigor) del TLC objeto de estudio, deja sin efectos los Acuerdos de Alcance Parcial enunciados, celebrados con los países del Triángulo Norte de Centroamérica, salvo las preferencias arancelarias contenidas en los Acuerdos de Alcance Parcial celebrados con El Salvador y Honduras, listadas en el Programa de Desgravación Arancelaria en el Apéndice del Anexo 3.4 del TLC que dice lo siguiente:
“3. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) No 5, 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de Guatemala, el Salvador y Honduras respectivamente; con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP número 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador y Honduras respectivamente, cuyas líneas arancelarias se listan en el Apéndice del Anexo 3.4. (Programa de Desgravación Arancelaria)”.
5.3. Naturaleza y Contenido General del Tratado de Libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
5.3.1. El tratado suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras, es un tratado plurilateral de naturaleza comercial, que si bien fue negociado conjuntamente entre los cuatro países y firmado en un solo cuerpo, en realidad sólo consagra derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte, ya que no opera a favor de los países centroamericanos entre sí.
En efecto, el párrafo 2 del artículo 1.1. del Tratado de Libre Comercio que se revisa, señala expresamente que el tratado no se aplica “entre la República de El Salvador, La República de Guatemala y la República de Honduras”, ya que estos forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).
El tratado, por lo tanto, responde a los resultados de una negociación particular de Colombia con cada uno de estos Estados y viceversa, por lo que no obstante gozar de un articulado común, es posible encontrar en sus preceptos o en los anexos, definiciones por países, consideraciones y reservas particulares, para cada uno de ellos.
5.3.2. En cuanto a su contenido, el Tratado de Libre Comercio, incluyendo las modificaciones introducidas en el Canje de Notas, se encuentra divido en 6 partes y 21 Capítulos, más el preámbulo, que plasman la negociación acordada por Colombia con las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala en diferentes temas comerciales. También tiene 24 anexos a capítulos internos del convenio y 3 anexos a la totalidad del tratado, relacionados con las llamadas “Medidas Disconformes”, de las que se hablará más adelante. Tales Anexos, Apéndices y las notas de pie de página, constituyen parte integrante del Tratado conforme al derecho de los tratados, según lo ratifica el mismo convenio en el artículo 21.1 del mismo[204].
A fin de facilitar el estudio del TLC y de los anexos respectivos, a continuación se presentará una reseña esquemática de su contenido, teniendo en cuenta su significativa extensión y el detalle que cobija cada una de las cláusulas y anexos, a fin de contextualizar las observaciones que la Sala realice sobre su contenido. Se resalta además, que los anexos relativos a los capítulos del Tratado, no siguen un orden numérico secuencial, sino que se identifican con el número del capítulo al que pertenecen. La descripción plena de cada una de las partes del Tratado, se hará a la par del estudio de constitucionalidad, en el capítulo 5.5 de esta providencia.
El contenido del TLC con el Triángulo Norte de Centroamérica, en consecuencia, es del siguiente tenor:
PREÁMBULO
PARTE UNO
ASPECTOS GENERALES
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Capitulo |
Contenido |
Anexo |
Materia
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Capítulo1. Disposiciones Iniciales. |
1.1. Establecimiento de la Zona de libre comercio. 1.2. Objetivos. 1.3. Relación con otros acuerdos internacionales 1.4. Observancia. |
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Capítulo 2. Definiciones Generales |
2.1.Definiciones de aplicación General.
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Anexo 2.1.
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Definiciones específicas por cada país. |
PARTE DOS
COMERCIO DE MERCANCIAS
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Capitulo |
Contenido |
Anexo |
Materia
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Capítulo 3. Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado. |
3.1. Definiciones. 3.2. Ámbito de aplicación.
Sección I. Trato Nacional. 3.3. Trato nacional
Sección II. Programa de Desgravación de Aranceles aduaneros. 3.4. Desgravación Arancelaria.
Sección III. Regímenes Especiales. 3.5. Admisión Temporal de Mercancías 3.6. Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos.
Sección IV. Medidas no Arancelarias. 3.7. Restricciones a la Importación y a la Exportación. 3.8. Valoración Aduanera. 3.9. Licencia de Importación 3.10. Cargas y formalidades Administrativas. 3.11. Impuestos a la Exportación. 3.12. . Productos Distintivos.
Sección V. Agricultura. 3.13. Definiciones. 3.14. Ámbito de Aplicación. 3.15. Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios. 3.16. Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios. 3.17. Comité de Comercio Agrícola.
Sección VI. Disposiciones Institucionales. 3.18. Comité de Comercio de Mercancías. |
Anexo 3.3.
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Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación.
-Medidas de la República de El Salvador.
-Medidas de la República de Guatemala.
-Medidas de la República de Honduras.
-Medidas de la República de Colombia.
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Anexo 3.4. |
Programa de Desgravación Arancelaria.
Apéndice: -Preferencia Arancelarias Negociadas AAP No 8 con la República de El Salvador.
-Preferencia Arancelarias Negociadas AAP No 9 con la República de Honduras. -Preferencia Arancelarias Negociadas AAP No 9 otorgadas por Honduras a Colombia. |
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Anexo 3.11.
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Impuesto a la exportación. (A lo que no aplica) |
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