C-523-09


Sentencia C-523/09

Sentencia C-523/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad y cumplimiento de requisitos

 

El demandante desarrolla con planteamientos breves y sencillos pero con la claridad necesaria el argumento central de su demanda en la que expone unos cargos de inconstitucionalidad, aportando las razones por las cuales considera que las previsiones contenidas en la norma reprochada son inexequibles, y aunque los planteamientos relacionados con la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con el texto constitucional son breves, sí permiten conocer con suficiencia el contenido de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa. Por tanto, los cargos son claros (violación del artículo 29 de la Carta por contener una inadecuada exigencia probatoria para decretar las medidas cautelares previstas y no preveer parámetros para la fijación del monto de la caución, para cuya imposición carece el juez de competencia por desconocimiento del juez natural del proceso), ciertos (se apoyan en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, sin que pueda considerarse que de los planteamientos expuestos por el demandante en torno a la falta de elementos suficientes por parte del juez para fijar el monto de la caución, se derive el señalamiento implícito de una omisión legislativa relativa), pertinentes (plantean un problema constitucional) y suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance

 

La Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial, pero dentro de los límites que le fijen los principios y valores constitucionales, precisando que dicha competencia resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En cuanto a la posibilidad de imponer medidas cautelares, esta Corporación ha señalado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional

 

DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Protección mediante procedimientos razonables

 

DERECHOS DE AUTOR-Protección jurídica/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Características/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto

 

La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales que constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor y se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra, la  traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio; y los derechos morales que comprenden, entre otros,  el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación.   

 

DERECHOS CONEXOS-Concepto/DERECHOS CONEXOS-Manifestaciones

 

Los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales.

 

DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Mecanismos de protección

 

Para la protección del los derechos de autor y conexos, la Ley prevé sanciones de tipo penal que comprenden la prisión, la multa, el arresto y hasta el secuestro de la publicación o reproducción ilícita, además de consagrar las acciones civiles, para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, las que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra y las que surjan de las obligaciones a cargo de los directores de establecimientos públicos en donde se realicen las presentaciones. Dentro de los mecanismos de protección a favor de los titulares de derechos del autor y conexos que la Ley consagra la posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra y del producto de la venta, para lo cual se requiere, que quien solicita la medida afirme que demandó o va a demandar a la persona contra la cual se dirige la medida, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, y la posibilidad de solicitar al juez que suspenda la representación de una obra que se va a presentar en público sin la debida autorización del titular del derecho de autor.  

 

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Objeto

 

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales  a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que  asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

 

MEDIDAS CAUTELARES-Características

 

Si bien las medidas cautelares  en ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en los procesos de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia  de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo en materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición. Tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea titular de un derecho cierto; no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo; y no tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho.

 

CAUCION COMO MEDIDA CAUTELAR-Definición/CAUCION-Finalidad/CAUCION-Formas

 

La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite  de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso. La caución puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas.

 

CAUCION EN PROCESO DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad

 

La caución prevista en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, tiene por finalidad garantizar con suficiencia los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical.

 

CAUCION EN DERECHO COMPARADO-Francia

 

CAUCION EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos

 

PRUEBA SUMARIA-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Exigencia de prueba sumaria para decretarlas no vulnera el debido proceso

 

Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto que siendo las medidas cautelares de carácter preventivo y provisional, el debate probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto, para la Corte, el legislador obró conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.

 

CAUCION-Determinación por el juez con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad no vulnera el derecho de defensa

 

Si bien son variadas las formas en que el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta de las personas, al establecer en el artículo 247 que el juez sea quien determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones en relación con los derechos de autor, han sido contemplados los parámetros que extraña el demandante, los cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.

 

COMPETENCIA A PREVENCION PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Jueces municipales o del circuito del lugar del espectáculo/MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Secuestro preventivo y suspensión de obra/COMPETENCIA A PREVENCION PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Atribución territorial de competencia a prevención no constituye una vulneración del debido proceso

 

La Corte encuentra que en la atribución territorial de competencia a prevención al Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, para el decreto de las medidas cautelares, el legislador obró amparado en el principio de libertad de configuración normativa, con el fin de garantizar precisamente la aplicación inmediata de las medidas de protección constitucionalmente consagrada para los derechos de autor y no constituye por sí misma una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que tal disposición por el contrario, facilita la realización de los fines precautorios y preventivos de las medidas cautelares.

 

 

Referencia: expediente D-7612

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Magistrada Ponente:

Dra.  MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, DC., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve  (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.         ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano,  Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982, por infringir el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Mediante auto de 6 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.     NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 del 19-02/82 y se subraya la parte acusada:

 

Ley 23 de 1982

(enero 28)

Sobre derechos de autor

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…).

 

“Artículo 247. Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que las solicite preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.”

 

III.  DEMANDA

 

Afirma el demandante que el aparte demandado del artículo 247 de la Ley 23 de 1982 desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta por las siguientes razones.

 

En primer lugar, porque la exigencia de tan solo una prueba sumaria para tomar las decisiones a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, viola el derecho de defensa del ejecutor o usuario de obras literarias, científicas o artísticas, ya que suspende la realización de los espectáculos sin permitirle al ejecutor o exhibidor la posibilidad de controvertir la titularidad o existencia del derecho reclamado. Expresamente dice: “la norma autoriza al juez para decretar inmediatamente aquellas medidas, simplemente con la presentación de una prueba sumarial del derecho que le asiste, en vez de sustentar tan drástica decisión con la prueba efectiva del contrato entre las partes, la cual le otorga certeza de existir una obligación contractual entre quien solicita la medida y quien habrá de ser objeto de ella.”

 

En segundo lugar, afirma que la norma cuestionada autoriza la adopción de la medida cautelar por un juez que no es el juez natural del proceso, en cuanto autoriza que esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. “La norma atacada contraría por completo el principio constitucional que rige la competencia funcional porque está autorizando a un juez incompetente en un juicio, para tomar una decisión sobre medida cautelar que sólo pueden ser tomadas por el juez funcionalmente competente en ese juicio, lo cual, es abiertamente violatorio del derecho de defensa como que atribuye a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. El artículo 29 es muy claro en señalar que nadie podrá ser juzgado sino ante el juez o tribunal competente. De allí que la violación que se alega es palmaria, porque si la ausencia de competencia es inconstitucional y genera nulidad de pleno derecho, no se puede legalizar la misma para la toma de decisiones que afectan gravemente a las personas como son decretar medidas severas como las  medidas cautelares. (…) La violación es todavía más dramática si se tiene en cuenta que la norma atacada, establece que el espectáculo será suspendido sin admitirse recurso alguno, lo que supone una gravísima afectación para quien sufre la medida.”

 

Afirma el accionante, en tercer lugar, que la norma demandada infringe el debido proceso al autorizar las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, sin establecer parámetros razonables sobre cuándo hay caución suficiente para evitar los perjuicios que se puedan causar y sin la posibilidad de quien sufre la medida de poder oponerse a la caución por considerarla insuficiente. Para el demandante, “en la realización de eventos o espectáculos confluyen numerosas variables de costos fijos e indirectos, la mayoría de los cuales son conocidos solo por el organizador del evento pero no por el juez o por quien solicita la medida. Al carecer el juez de los referidos parámetros para definir si una caución es suficiente o no para garantizar los perjuicios que se puedan causar, está sometiendo a quien sufre la medida, a un acto arbitrario por parte del juez que toma la decisión sin posibilidad como indica el texto demandado, de que el empresario pueda oponerse a una caución que a su juicio sea insuficiente.”

 

IV.  INTERVENCIONES

 

1.               Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso a través del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor para solicitar a la Corte que se inhibido de un procedimiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en caso de que dicha solicitud no prospere, que declare exequible la norma cuestionada, con base en los siguientes asertos.

 

En primer lugar, el interviniente afirma que la Corte debe abstenerse de un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de una adecuada fundamentación, pues las razones que expone como violaciones del debido proceso no son ciertas. Señala por ejemplo que no es posible siempre exigir un contrato como prueba para decretar las medidas cautelares previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982. Para la interviniente, “el contrato entre las partes no podría solicitarse como prueba del derecho que le asiste a quien solicita la medida cautelar, tal como pretende el demandante, ya que si bien dichas medidas pueden operar ante el incumplimiento de un contrato, también cobran vigencia para proteger a los titulares de derechos en situaciones donde es imposible la existencia de tales convenciones, debido a que los usos de las obras ni siquiera fueron autorizados de manera previa y expresa, es decir son usos ilegales.

 

“También carece de certeza la posición del accionante, pues debido a la naturaleza de las medidas cautelares resulta improcedente e inconveniente que la persona contra la cual han de prosperar, controvierta las pruebas en las cuales se basará su decreto, máxime, cuando dichas medidas no implican una decisión de fondo, ni impiden acudir al juez para obtener solución respecto del derecho controvertido.”

 

(…)

 

En el caso bajo estudio, el texto de la demanda en lugar de despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una violación del derecho de defensa de la disposición impugnada. (…) El debate propuesto por el demandante gira en torno a consideraciones de tipo eminentemente subjetivas.”

 

Agrega el interviniente que la norma cuestionada tampoco viola el debido proceso por desconocimiento del juez natural. El que un juez municipal o del circuito del lugar donde se realiza el espectáculo sea competente para imponer la medida cautelar, pero posteriormente no sea el juez competente para adelantar el juicio, no desconoce ese derecho pues la competencia para dictar la medida cautelar fue asignada por el legislador en la norma demandada y además porque en todo caso se le garantiza al afectado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en cualquiera de los dos procesos, según la remisión que se hace a las normas del Código de Procedimiento Civil. “Quien sufre medidas cautelares cuenta con la posibilidad de demostrar posteriormente, en curso del proceso, que su conducta se ajusta a derecho, caso en el cual procederá el levantamiento de las medidas y la condena en perjuicios a quien solicitó su decreto.”

 

Finalmente señala el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el legislador goza de una amplia potestad de configuración para determinar las normas procesales con las cuales garantizará los derechos de autor, y en esa medida, la disposición cuestionada es un desarrollo armónico del artículo 61 de la Carta y de los artículos 150, numerales 1 y 2. Considera el interviniente que en desarrollo de dicha potestad, bien podía el legislador establecer medidas cautelares para asegurar la efectividad de la protección de los derechos de autor, así como para definir el procedimiento a través del cual se harían efectivos dichos derechos y el juez competente para imponer la medida.

 

2.               Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ‑ ACINPRO

 

La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, intervino en el proceso mediante apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que la norma cuestionada fuera declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

 

En primer lugar, afirma el apoderado de ACINPRO que la demanda carece de aptitud para provocar un fallo de fondo porque los cargos parten de supuestos erróneos sobre el contexto en que se aplica la norma. Así, el cargo no es cierto al considerar que la única prueba que permitiría la adopción de las medidas cautelares previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 sería el contrato, desconoce que “los distintos usos de las obras, interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas, no ocurren siempre bajo un contrato.” Igualmente, la demanda es imprecisa cuando afirma que la Constitución exige que los jueces adopten medidas con base en pruebas sólidas, desconoce que la misma Carta autoriza al legislador a establecer excepciones para que los operadores judiciales puedan adoptar ciertas decisiones con base en pruebas sumarias. Agrega que la demanda carece de certeza y se basa en situaciones hipotéticas y apreciaciones subjetivas, como la insuficiencia de la caución frente al monto del eventual perjuicio al empresario que sea objeto de la medida cautelar. “La demanda no se basa en un cotejo objetivo entre la norma demandada y la Carta Política, sino que se base en una serie de hipótesis, frente a una posible omisión de la norma y la eventualidad de un agravio a los interese económicos de un organizador o empresario.”

 

En segundo lugar, señala el apoderado que el legislador tiene una amplia potestad legislativa para establecer cuándo un operador jurídico puede adoptar medidas cautelares, así como para establecer los procedimientos y los recursos. Por ello, en el caso bajo estudio, podía establecer para la defensa de los derechos de autor, la posibilidad de adoptar medidas cautelares con base en pruebas sumarias. Dada la naturaleza de las medidas cautelares, el juez puede por esta vía adoptar medidas de carácter temporal para proteger los derechos morales y patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos.

 

En tercer lugar, señala el interviniente que la adopción de mecanismos adecuados para la protección de la propiedad intelectual es una obligación que surge de tratados de derechos humanos y de normas comunitarias de los cuales Colombia hace parte, por lo que la norma cuestionada es un desarrollo congruente con la protección constitucional (artículo 61 Superior) e internacional de la propiedad intelectual.

 

3.               Sociedad de Autores y Compositores de Colombia ‑ SAYCO.

 

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia ‑ SAYCO, interviene en el proceso de la referencia mediante apoderada judicial para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado.

 

Luego de exponer los procedimientos civiles y las facultades previstas para la protección de los derechos de autor, señala la interviniente que la disposición cuestionada es un desarrollo de los artículos 2, 29 y 61 de la Carta que ordenan proteger la propiedad intelectual y los derechos de autor, mediante el cual se dota al titular del derecho de un instrumento idóneo para la protección efectiva de sus derechos.

 

4.               Organización SAYCO ACINPRO

 

La Organización SAYCO-ACINPRO interviene mediante apoderado en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente para que declare la exequibilidad de la norma cuestionada. Los argumentos presentados por esta organización son idénticos a los presentados por SAYCO, por lo que no se trascribirán.

 

V.     CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4747, solicitó a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos.

 

3.2. El texto de la demanda plantea tres argumentos de inconstitucionalidad que no surgen de la norma acusada,  a saber:

 

El primer argumento: el segmento demandado plantea la posibilidad de que el juez decrete la medida cautelar prevista en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, únicamente con la prueba sumaria, cuando lo que debe exigirse es el contrato existente entre el solicitante de la medida y el creador, autor o compositor de la obra. Tal prueba no puede ser controvertida por el empresario u organizador del evento.

 

Tal afirmación admite dos reparos que restan toda fuerza al argumento como soporte del cargo de violación al derecho de defensa: de una parte, estando facultado por la ley el autor de la obra para solicitar a la autoridad judicial la medida cautelar, la exigencia de aportación del contrato frente a este titular, resulta desproporcionada y violatoria del principio de buena fe. Por contraposición, debe afirmarse que en materia procesal es quien excepciona la existencia de un derecho en su favor derivado del contrato suscrito con el titular de los derechos de autor quien debe aportar al proceso la prueba del convenio para enervar la pretensión. De otra parte, encontrándose legitimados para solicitar medidas cautelares el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión y los causahabientes de estos, y quien tenga la representación legal o convencional, como lo dispone el artículo 244 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, resulta apenas lógico entender que no siempre media contrato entre el titular del derecho protegido y quien pretende utilizar la obra, pues tal legitimación puede ser de origen legal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si la medida cautelar se solicita frente a un usurpador de los derechos del autor por parte del legitimado convencionalmente o de un causahabiente, resultaría en extremo gravosa tal exigencia probatoria para quien pretende impedir la comisión de un hecho ilegal que afecta sus intereses.

 

Por lo demás, la Corte Constitucional ha admitido que, si bien, la forma normal de autorizar el uso de las obras lo es mediante un contrato bilateral, sin embargo subsiste en la práctica la posibilidad de que el contrato no exista para cuyo efecto, cobra aún mayor validez la previsión que exige la prueba sumaria (Sentencia C-519 de 1999).

 

De esa manera, no resulta cierto que la prueba sumaria no pueda ser controvertida, lo que ocurre es que como comporta una finalidad previa, su impugnación está circunscrita a una determinada etapa procesal, esto es, dentro del juicio, característica que es propia de algunos procedimientos, entre ellos los encaminados a la protección de los derechos de autor y conexos.

 

El segundo argumento: consiste en afirmar que si el juez que decreta la medida cautelar no es el competente para fallar el proceso, está vedado para decretarla porque la competencia para decidir de fondo conlleva la competencia para adoptar las medidas cautelares.

 

Lo anterior no es cierto y tampoco se deduce de la norma acusada.

 

En efecto, dentro de la libertad de configuración en materia procesal que asiste al legislador, éste puede fijar las competencias a prevención, lo cual dispone en la norma acusada; es decir, que la facultad de proferir medidas cautelares en relación con los asuntos derivados de la protección legal que el Estado debe a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, le deviene al Juez Municipal o del Circuito por virtud de la ley en desarrollo de las facultades constitucionales que la Carta Política atribuye al Congreso de la República (artículo  150-24).

 

En cuanto las medidas cautelares de suspensión del espectáculo y retención de las sumas recaudadas, cuando así lo solicita el titular de los derechos, tienden a proteger: (i) al autor o compositor de las obras frente al empresario u organizador que no cuenta con su autorización expresa conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; y, (ii) al titular de derechos provenientes de la autorización del autor mediante pacto contractual o por disposición legal, frente al empresario u organizador que pretende un beneficio sin contar con la debida autorización, las mismas resultan razonables y proporcionales frente al objeto material protegido constitucionalmente a través del artículo 61 Superior.

 

Por lo demás, el actor desconoce el principio de especialidad de las normas sobre derechos de autor que permite regular procedimientos y competencias en los que no obliga la legislación ordinaria.

 

El tercer argumento: se presenta una violación del debido proceso porque el juez que fija la caución no tiene elementos suficientes para establecer el monto de la misma; Tales elementos únicamente son del conocimiento del empresario u organizador del espectáculo. La norma resulta inconstitucional en cuanto no fija los parámetros para establecer la caución. El actor refiere expresamente:

 

“Y todo, porque en la realización de eventos o espectáculos confluyen numerosas variables de costos fijos e indirectos, la mayoría de los cuales son conocidos solo (sic) por el organizador del evento, pero no por el juez o por quien solicita la medida”

 

El primer aspecto a analizar es la evidente contradicción que surge de la argumentación, pues si la mayoría de las variables que inciden en el costo de un espectáculo, de las cuales dependen los eventuales perjuicios, únicamente son del conocimiento del empresario, no puede plantearse una omisión legislativa imputable al legislador por no fijar en la norma los parámetros sobre los cuales se valora el monto de la caución, toda vez que allí estaríamos frente a un imposible material para cumplir la tarea que echa de menos el actor.

 

De otra parte, la argumentación no cumple una carga mínima de carácter procesal para el estudio de las omisiones legislativas relativas (…); esto, por cuanto no se evidencia el por qué el legislador debía ocuparse de fijar los parámetros para la indemnización de los perjuicios derivados de la aplicación de las medidas cautelares en el caso de no prosperar las pretensiones del solicitante en el juicio respectivo.

 

Ahora bien, en materia de derechos patrimoniales, la ley no puede fijar parámetros en un asunto que es de competencia del juez quien debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada que resulta suficiente para la eventual indemnización de perjuicios.

 

Por las razones expuestas,  relativas a la falta de certeza y cumplimiento de los requisitos mínimos de argumentación frente a los cargos principales de la demanda, considera el Ministerio Público que en el presente caso es procedente una sentencia inhibitoria de la Corte.

 

Sostiene además la Vista Fiscal, que aun cuando el demandante plantea una omisión legislativa al señalar que el legislador no estableció los parámetros que deben servir para determinar el monto de los perjuicios, la demanda no cumple con la carga argumentativa para este tipo de cuestionamientos. “La argumentación no cumple una carga mínima de carácter procesal para el estudio de las omisiones legislativas relativas (Sentencia C-427 de 2000);[1] esto, por cuanto no se evidencia el por qué el legislador debía ocuparse de fijar los parámetros para la indemnización de los perjuicios derivados de la aplicación de las medidas cautelares en el caso de no prosperar las pretensiones del solicitante en el juicio respectivo. Ahora bien, en materia de derechos patrimoniales, la ley no puede fijar parámetros en un asunto que es de competencia del juez quien debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada que resulta suficiente para la eventual indemnización de perjuicios.”

 

En cuanto a la posibilidad de que una autoridad judicial adopte decisiones con base en pruebas sumaria, recuerda el Procurador que “en la tradición jurídica sí es posible establecer y decretar medidas cautelares con la prueba sumaria de que existe un derecho amparado en norma legal que debe ser protegido por el Estado, toda vez que ésta se controvierte en la etapa del juicio, resultando, por esas mismas razones, carente de fundamento toda afirmación referida a la violación del derecho de defensa. Así, en virtud del principio de eficacia de la justicia, la consagración legal de las medidas cautelares en los casos relacionados con los derechos de autor y conexos, encaminadas a impedir la presentación de espectáculos, la emisión de los fonogramas, la edición de ejemplares, las proyecciones cinematográficas u otras similares cuando el productor o empresario no cuenta con la autorización expresa del titular de los derechos o de su representante, resultan adecuadas y proporcionales, máxime si se tiene en cuenta que el solicitante de dicha medida, esto es, el autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, tiene la imposición legal de prestar caución para cubrir los eventuales perjuicios.”

 

Por lo anterior, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte INHIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.           Competencia

 

Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

 

2.           Problema jurídico planteado

 

En el presente asunto, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Es contrario al derecho al debido proceso (art. 29 CP) del empresario u organizador de un espectáculo o de una exhibición de una obra teatral, cinematográfica o musical, el que la norma cuestionada permita al juez municipal o del circuito del lugar donde se realice el espectáculo, suspenderlo por supuesta violación de los derechos de autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución?

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte Constitucional recordará brevemente la línea jurisprudencial sobre la potestad de configuración del legislador en materia de definición de procesos judiciales. En segundo lugar, hará una breve referencia a la protección de los derechos de autor y a la forma como se aplica la medida cautelar cuestionada. Y finalmente, examinará la constitucionalidad de la norma bajo examen.

 

Dado que el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes afirman que la demanda es inepta, la Corte entrará a examinar previamente si ello es así.

 

3.            Cuestión Previa: La supuesta ineptitud de la demanda

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye. En todo caso, el ejercicio de esta acción supone que el demandante cumpla con unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.

 

Es así como el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente.

 

Sin embargo, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Además de las exigencias formales, es importante determinar: el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]

 

El concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados- y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes  y suficientes.[3]

 

En el asunto bajo estudio, el Procurador considera que la demanda no reúne las condiciones señaladas porque las afirmaciones sobre la forma como opera la norma cuestionada no son ni pertinentes ni ciertas, pues en su opinión lo que pretende el demandante es darle a la norma cuestionada un alcance que no tiene al exigir una prueba específica, porque en la práctica la norma no opera como afirma el demandante y la argumentación no cumple con una carga mínima de carácter procesal para el estudio de las omisiones legislativas relativas. Por razones similares, algunos de los intervinientes también exponen sus consideraciones en relación con la ineptitud sustancial de la demanda.

 

Observa la Corte, que contrario a lo sostenido por el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes, el demandante desarrolla con planteamientos breves y sencillos pero con la claridad necesaria el argumento central de su demanda en la que expone unos cargos de inconstitucionalidad, aportando las razones por las cuales considera que las previsiones contenidas en la norma reprochada son inexequibles, en tanto que autorizan a un Juez que no es el natural del proceso a imponer una drástica decisión de suspensión del espectáculo por supuesta violación del derecho de autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución para la cual no fija parámetros que determinen el monto que garantice con suficiencia los perjuicios que con ella puedan causarse al empresario u organizador, de lo cual infiere una vulneración al artículo 29 de la Carta.

 

Aunque los planteamientos del demandante relacionados con la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con el texto constitucional son breves, sí permiten conocer con suficiencia el contenido de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa. Los cargos además se derivan de una interpretación del texto acusado, y aunque para acreditar el alcance de la vulneración, el actor acude a situaciones concretas que en su parecer la norma no ampara y cuyos efectos considera contrarios a los preceptos superiores que invoca, esta casuística sólo puede ser estimada como un argumento de constatación de su planteamiento central, a través del cual logra confrontar la norma cuestionada con el alcance del derecho al debido proceso alegado.

 

Por tanto, los cargos son claros (violación del artículo 29 de la Carta por contener una inadecuada exigencia probatoria para decretar las medidas cautelares previstas y no preveer parámetros para la fijación del monto de la caución, para cuya imposición carece el juez de competencia por desconocimiento del juez natural del proceso), ciertos (se apoyan en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, sin que pueda considerarse que de los planteamientos expuestos por el demandante en torno a la falta de elementos suficientes por parte del juez para fijar el monto de la caución, se derive el señalamiento implícito de una omisión legislativa relativa), pertinentes (plantean un problema constitucional) y suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional mencionado, que permiten a la Corte abordar el estudio de fondo.

 

4.                Libertad de configuración del Legislador en materia procedimental

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150-2, C.P.).

 

El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado por esta Corporación, en diversas ocasiones.[4] Así, en la sentencia C-789 de 2003, la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial.[5] Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”.[6] En ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”.[7]

 

En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[8] la Corte reiteró que “el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. … la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales”.

 

La Corporación también ha señalado que el legislador goza de un amplio margen de configuración para establecer las formas propias de cada proceso, así como la determinación de los recursos que proceden en cada instancia contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. Al respecto, ha dicho: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”.[9]

 

En el mismo sentido en la sentencia C-346 de 1997,[10] la Corte sostuvo que: “En el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción".

 

No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues ella encuentra sus límites en los principios y valores constitucionales. En este sentido, esta corporción ha precisado que  “la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[11] que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[12]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[13] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).[14] De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”,[15] precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”[16]”.[17]

 

En cuanto a la posibilidad de imponer medidas cautelares, esta Corporación ha señalado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.”[18]

 

Así entonces, la libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles. Tales límites están definidos por los principios constitucionales, en donde debe obrar conforme a la razonabilidad y proporcionalidad y se exceden tan sólo cuando los derechos fundamentales se afectan. En cuanto al ejercicio de esta potestad de configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, ha resaltado la Corte que el legislador goza de un amplio margen, pero en todo caso no puede desnaturalizarlos “a través de procedimientos que impidan el goce de estos derechos”.[19]

 

5.                La garantía de los derechos patrimoniales de los autores y la adopción de medidas cautelares para su protección en el ordenamiento colombiano

 

5.1. De conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Constitución el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Tal como lo ha señalado esta Corporación, la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, y tienen un carácter imperativo. Corresponde entonces al legislador determinar el tiempo de duración de su protección y los procedimientos que deben seguirse para asegurar la efectividad de esa protección.[20]

 

Esta disposición indica entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.

 

Aunque el legislador goza de una amplia potestad para establecer las modalidades del amparo de este tipo de derechos, así como para la definición de instrumentos aptos para proteger a los autores de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos,[21] admitir trabas excesivas sería hacer nugatoria la protección, eliminar su garantía e ir en contravía de la Carta y la especial protección que ésta otorga a la propiedad intelectual.

 

Es así como, con el propósito de proteger los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades el legislador colombiano, en desarrollo del precepto constitucional citado, ha expedido la ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, [22] la ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” y la ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”. Esta normatividad interna pretende garantizar procedimientos justos y equitativos para la protección de los derechos de autor y sus derechos conexos a través de procedimientos razonables, “pues sólo así se cumpliría la exigencia constitucional establecida en el artículo 61”.[23]

 

La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la  traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo señalan las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”.[24] 

Los derechos morales, a su vez,  comprenden, entre otros,  el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación.   

 

Por su parte, los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales.

 

Para la protección del los derechos de autor y conexos, la mencionada Ley 23 de 1982 prevé sanciones de tipo penal que comprenden la prisión, la multa, el arresto y hasta el secuestro de la publicación o reproducción ilícita. Adicionalmente, la norma consagra las acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, las que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra y las que surjan de las obligaciones a cargo de los directores de establecimientos públicos en donde se realicen las presentaciones.

 

De la misma forma, dentro de los mecanismos de protección a los derechos del autor y conexos, el artículo 244 de la Ley[25] consagra a favor de los titulares de los derechos de autor (el autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos) la posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra y del producto de la venta, para lo cual se requiere, en los términos del artículo 246,[26] que quien solicita la medida afirme que demandó o va a demandar a la persona contra la cual se dirige la medida, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor.

 

 

El artículo 245 de la Ley 23 de 1982,[27] estipula también a favor de las personas mencionadas la posibilidad de solicitar al juez que suspenda la representación de una obra que se va a presentar en público sin la debida autorización del titular del derecho de autor.  

 

Por su parte la norma acusada – art. 247 -, plantea la posibilidad de que el Juez Municipal o de Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del proceso respectivo, decrete las medidas cautelares de secuestro preventivo (art. 244) y suspensión de la obra (art.245), siempre que el que la solicita: (i) preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella pueda causar al organizador del espectáculo; y (ii) presente una prueba sumaria del derecho que lo asiste.

 

Antes de entrar al análisis del juicio de constitucionalidad, la Corte considera indispensable fijar el alcance y funcionamiento de las medidas cautelares contempladas en la Ley 23 de 1982 y en especial de la caución.  

 

5.2. La Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales  a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”. [28]

 

 

Así, constituyen “una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que  asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces”. [29]

 

En relación con el objeto, la justificación y el alcance de este instrumento jurídico, esta Corporación se ha pronunciado en varias de sus providencias.[30] En sentencia C-054 de 1997,[31] la Corte destacó que las medidas cautelares tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

 

Precisó también la Corte, que si bien dichas medidas, en ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en los procesos de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia  de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo en materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.

 

En la misma sentencia, la Corte precisó en los siguientes términos que las medidas cautelares no se restringen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de títulos legalmente constituidos, sino que se extienden también a aquellas situaciones en las cuales no existe certeza jurídica sobre el derecho cuyo cumplimiento se pretende garantizar: “Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado”.[32]  Por tanto, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea titular de un derecho cierto. De no ser así, se desnaturalizaría la esencia misma de las medidas y se pondría en peligro la finalidad y la eficacia de las decisiones judiciales.

 

Así, ha dicho también esta Corporación, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo. Además, no tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho.[33]

 

Por su parte, la caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite  de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.[34]

 

En el ordenamiento civil, artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la caución, puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas. La caución prevista en el artículo 247 demandado, tiene por finalidad garantizar con suficiencia “los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical”.

 

Precisado el contexto en que se aplica la norma cuestionada, pasa la Corte a examinar si las medidas cautelares previstas en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982 son constitucionales.

 

6.            Las medidas cautelares previstas en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982 no violan el debido proceso

 

Corresponde entonces determinar en el caso concreto de las medidas previstas en el aparte normativo demandado, si en el ejercicio de la potestad de configuración en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador actúo dentro de los límites autónomos que le confiere el texto constitucional, en especial como lo indica el demandante, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, o si, por el contrario, rebasó las fronteras establecidas por los principios y garantías superiores, dado que: (i) faculta al Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención y ante la falta de autorización del titular de los derechos de autor, para decretar las medidas cautelares de embargo preventivo de la obra a que se refiere el artículo 244, o la suspensión de la misma contemplada en el artículo 245; (ii) exige para su decreto tan solo una prueba sumaria; y (iii) autoriza la imposición de una caución sin determinar en la norma acusada, parámetros que permitan fijar el monto que garantice con suficiencia los perjuicios que se puedan causar con las medidas cautelares decretadas.

 

La Corte encuentra que el aparte demandado del artículo 247 de la Ley 23 de 1982, persiguen fines legítimos acordes con la Constitución y su texto se encuentra ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

En efecto, en primer lugar en relación con la exigencia de la prueba sumaria como requisito para decretar las medidas cautelares, ningún reparo observa la Corte para tal requerimiento, en el entendido que en la hipótesis normativa reprochada en la que el uso del derecho de autor no ha sido autorizado por su titular, no es exigible la demostración de la plena prueba de ese derecho a través del contrato del cual surgen obligaciones entre quien solicita la medida y quien habrá de ser objeto de ella como lo exige el demandante, dada la urgencia de proteger de manera inmediata y de forma provisoria el derecho de autor de las imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, como se explicó suficientemente en forma precedente y atendida la posibilidad que se tiene de resolver las controversias de manera definitiva en el proceso correspondiente.

 

Sobre el tema en sentencia C-379 de 2004, esta Corporación afirmó: “dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas”.[35]

 

Ahora bien, aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. En el Código de Procedimiento Civil, el artículo 279 establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 del mismo ordenamiento, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude a la exigencia de la prueba sumaria.

 

Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: “No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera”.[36]

 

En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.

 

Así, siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto que siendo las medidas cautelares de carácter preventivo y provisional, el debate probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto se reitera, para la Corte, el legislador obró conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.

 

En segundo lugar, acusa el demandante la norma de ser violatoria del derecho de defensa, por cuanto la disposición no contempla parámetros que permitan fijar el monto de la caución que garantice los perjuicios que con la medida se puedan causar al organizador o empresario del espectáculo. 

 

Para la fijación de la cuantía de la caución, son innumerables los parámetros que el legislador ha establecido para su determinación, acudiendo para ello a la potestad de configuración en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, para lo cual en la mayoría de los casos ha dejado su determinación a la discrecionalidad de los jueces responsables de su aplicación, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ámbito penal, como se precisó en la sentencia C-039 de 2004, la legislación francesa, por ejemplo, establece que “el juez de instrucción fijará la caución teniendo en cuenta principalmente  la capacidad económica del sindicado. Otros códigos, establecen como criterios para fijar la caución la naturaleza de la infracción, la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales, los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio.  En Estados Unidos se exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva. La adecuación de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena correspondiente, la historia laboral y los vínculos familiares en la localidad de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las condiciones psicológicas del detenido.  En Colombia, los criterios escogidos por el legislador penal fueron la condición económica del procesado y la gravedad de la conducta punible (artículo 369 de la Ley 600 de 2000)”.[37] En todo caso, dice la sentencia corresponde al juez penal ponderar en cada caso concreto los criterios sin darle prevalencia a uno sobre el otro, sino tratando de armonizarlos. Dicha armonización ha de apuntar al logro de los fines de la caución, v.gr. asegurar que quien será dejado en libertad regrese a afrontar, si fuere el caso, el proceso; garantizar el pago de una eventual indemnización; y permitir el goce inmediato de la libertad provisional sin esperar a que  la providencia correspondiente quede en firme.

 

La caución como garantía del pago de perjuicios, también se encuentra consagrada en numerosas disposiciones del derecho civil. Así, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se establece la obligación para el agente oficioso de prestar caución para responder porque el demandante ratificará su actuación. Si así no sucede, la garantía indemniza los perjuicios causados por su actuación procesal. Del mismo modo, se establece en el artículo 519 de la misma regulación que se deberá prestar caución para impedir o levantar embargos dentro del proceso ejecutivo; así como se dispone, en el artículo 513 que dentro del proceso ejecutivo, deberá prestarse caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al 10% del valor actual de la ejecución, para solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que dichas medidas pudieran ocasionar al demandado o a terceros. El artículo 678, al establecer las clases, cuantía y oportunidades para constituir la caución, determina la posibilidad de acudir a un dictamen de peritos para fijar el monto.

 

Así entonces, son variadas las formas en que el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta de las personas. Por tanto, al establecer el artículo 247 que el juez sea quien determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones en relación con los derechos de autor, han sido contemplados los parámetros que extraña el demandante, los cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.

 

Por último, la Corte encuentra que en la atribución territorial de competencia a prevención al Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, para el decreto de las medidas cautelares, el legislador obró amparado en el principio de libertad de configuración normativa, con el fin de garantizar precisamente la aplicación inmediata de las medidas de protección constitucionalmente consagrada para los derechos de autor. En sentencia C-828 de 2002[38] la Corte afirmó “Efectivamente, la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente… la Corte considera que el Legislador, al asignar la competencia por razón de la cuantía de manera privativa en los jueces del circuito, actuó en el marco de la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconoce, ante lo cual se concluye que la norma en cuestión se encuentra ajustada a la Constitución.”

 

En este orden de ideas, la fijación de la competencia en cabeza de los Jueces Municipales y de Circuito para conocer a prevención de las medidas cautelares contenidas en la norma reprochada, no constituye por sí misma una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que tal disposición por el contrario, facilita la realización de los fines precautorios y preventivos de las medidas cautelares. Adicionalmente, se ha de recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 427-5 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, existe también la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria para tramitar por el proceso verbal de mayor y menor cuantía, las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y ante el Juez Municipal en única instancia (art.435-9 del C.P.C.) para tramitar las cuestiones civiles relacionadas con los derechos de autor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la citada Ley, “se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley”, procesos estos, en los cuales al igual que en el respectivo a las medidas cautelares, se garantiza el debido proceso de las partes.

 

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 247 de la Ley 23 de 1982, en relación con los cargos analizados y por las razones expuestas. 

 

VII.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 247 de la Ley 23 de 1982.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre las omisiones legislativas y su estudio de constitucionalidad pueden consultarse las Sentencias: C-108 y  C-155 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996; C-405 y C-540 de 1997 y C-562 de 2004, entre otras.

[2] Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver entre otras las sentencias C-728 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-927 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-252 de 2001, MP. C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-316 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-828 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-204 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis, C-234 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, C-123 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis, C-039 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-237A de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-318 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, C-425 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512 de 200, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[6]  C-789 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[7]  Ibídem.

[8] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-005 de 1996, MP, José Gregorio Hernández Galindo.

[10] MP. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Sentencias C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas, entre otras.

[12] Sentencia C-1512 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Sentencias C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.MP. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia C-426 de 2002.  MP. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Sentencia C-346 de 1997,  MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Sentencia T-323 de 1999,  MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Sentencia C-662 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma línea jurisprudencial, ver las sentencias C-555 de 2001,  C-316 de 2002 y C-899 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] C-379 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver también Sentencia C-039 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[19] C-509 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[20] C-519 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Sentencia C-509 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] En la Ley 23 de 1982 se protege, por un lado, a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, y, por otro, a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. Ver la Sentencia C-833 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Ibídem.

[24] Sentencia C-276 de 1996, MP. Julio César Ortíz Gutiérrez. También sentencias, C-792 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-975 de 2002, MP. Rodrígo Escobar Gil.

[25] Ley 23 de 1982, Artículo 244°.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: ║ 1. De toda la obra, producción, edición, ejemplares; ║ 2. Del producto de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares, y ║3. del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

[26] Ley 23 de 1982, Artículo 246º.- Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo.”

[27] Ley 23 de 1982, Artículo 245°.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.

[28] Sentencia C-490 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[29] Ibídem.

[30] Ver entre otras C-840 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, C-485 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-316 de 2002, ya citada y C-379 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[31] MP. Antonio Barrera Carbonell.

[32] C-054 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell.

[33] Ibídem.

[34] Citada también en la sentencia C-379 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[35] Sentencia C-379 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[36] Sentencia T-1033 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[37] C-039 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[38] MP. Eduardo Montealegre Lynett.