C-683-09


Sentencia C-683/09

Sentencia C-683/09

 (Septiembre 30; Bogotá DC)

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II-Exequibles

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II-Antecedentes

 

Los tratados objeto de estudio tienen un antecedente directo en la sentencia C-390 de 1994, por medio de la cual se declararon exequibles el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, FOMIN I”, aprobados por la Ley 111 de 1994, al considerar la Corte en aquella oportunidad, que el acuerdo FOMIN I se ajustaba a los principios constitucionales, por consistir en una práctica de integración económica que contribuía al desarrollo económico y social del país.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

El Control abstracto de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban se caracteriza por ser (i) anterior al perfeccionamiento del tratado mediante su ratificación, y posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático; (iii) integral; (iv) la decisión que se adopte tiene fuerza de cosa juzgada, de manera que no procede una nueva revisión por la Corte con base en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad; (v) es una condición sin la cual no es posible la ratificación del correspondiente convenio; y (vi) cumple una función preventiva, pues busca preservar la supremacía de la Constitución y garantizar el cumplimiento de los compromisos que en el ámbito internacional adquiera del Estado colombiano.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Normas del ius cogens como parámetro de control

 

Respecto de los aspectos formales esta Corporación estudia lo relativo a (i) la celebración de los Convenios en cuanto a la representación del Estado colombiano de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,  y (ii) el trámite legislativo de la ley aprobatoria de los mismos y su posterior sanción así como su remisión a la Corte; en tanto que el control material del tratado internacional y de su ley aprobatoria, implica, confrontar tanto las disposiciones del instrumento internacional como las de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si contravienen o no la Carta Política, teniendo en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango de ius cogens.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas y reservas

 

TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicios de representación en suscripción 

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y la fecha del siguiente debate era determinable

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

 

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM, ANUNCIOS DE VOTACION Y LEGISLATURAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES FOMIN II-Finalidad

 

Entre las razones que llevaron a la firma del convenio, se destacan: (i) la necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña empresa con el fin propiciar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza, para lo cual estimaron oportuno asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I; y (ii) que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Interamericana de Inversiones y otros bancos multilaterales de desarrollo, encontrando la Corte que el objetivo de este Convenio, propicia la integración que la Carta privilegia en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227,  que comprometen al Estado Colombiano en la promoción “de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” y en la “integración económica, social y política con las demás naciones”, destacándose la importancia del Convenio para el desarrollo social y económico del país y la constitucionalidad de ese objetivo.

 

DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FOMIN II-Procedencia en relación con sus modificaciones y trámite

 

Aunque la norma relativa a la modificación del Convenio per se no contraría la Carta, debe aclararse que, en tanto no se trataría de un simple acuerdo en desarrollo del Convenio, cualquier enmienda al mismo requiere que, con anterioridad a su ratificación, se le someta a aprobación del Congreso de la República y al control automático de esta Corporación

 

CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES FOMIN II-Finalidad

 

Respecto del Convenio de Administración del FOMIN II, en él se establece el régimen bajo el cual el BID administrará los recursos y operaciones del Fondo, incluida la obligación de informar periódicamente respecto al destino y provecho de los recursos, habida cuenta que si el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, asegura la continuidad de las actividades del FOMIN I, el Convenio de Administración del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I,  y por su estrecha relación con el FOMIN II  también propicia el cumplimiento de lo previsto en el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 del Ordenamiento Superior en materia de integración

 

DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FOMIN II-Procedencia en relación con sus enmiendas y trámite

 

La Corte considera que respecto de la disposición que establece la posibilidad de enmienda del convenio, debe entenderse en el sentido de que la modificación de cualquiera de las estipulaciones del convenio y de sus anexos requiere tanto de la aprobación por el Congreso, como de la revisión previa de constitucionalidad de la ley aprobatoria, sentido en el cual deberá el Gobierno hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar el Convenio.

 

Referencia: expediente LAT-339

 

Revisión oficiosa: de la Ley 1246 del 19 de noviembre de  2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto del tratado y la ley aprobatoria.

 

El Gobierno Nacional envió a esta Corporación, el día el 25 de noviembre de 2008, fotocopia auténtica de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008 Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”, cuyo texto es el siguiente:

 

LEY 1246 DE 2008[1]

(noviembre 19)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDOMULTILATERAL DE INVERSIONES II.

9 de abril de 2005

 

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue creado en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”);

 

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I se renovó hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

 

CONSIDERANDO que, en reconocimiento de la necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña empresa para brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza, los donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN I y los probables donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (el “Convenio del FOMIN II”) (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante”) desean asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II o el “Fondo”) en el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los activos y pasivos del FOMIN I; y

 

CONSIDERANDO que los Probables Donantes tienen la intención de que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo, de conformidad con los términos del presente instrumento, y la intención de que la administración del FOMIN II por el Banco prosiga de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II, de la misma fecha que el presente instrumento (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”),

 

POR LO TANTO, los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:

 

ARTICULO I

OBJETIVO GENERAL Y FUNCIONES

 

Sección 1. Objetivo general.

 

El objetivo general del FOMIN II es el de brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (en lo sucesivo, el “BDC”), mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al desarrollo del sector privado.

 

Sección 2. Funciones.

 

Para cumplir su objetivo, el FOMIN II tendrá las siguientes funciones:

 

(a) Promover actividades para mejorar el entorno empresarial en los países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros del BDC;

 

(b) Incrementar la competitividad del sector privado en la región;

 

(c) Estimular a la microempresa y la pequeña empresa, así como a otras actividades empresariales;

 

(d) Fomentar los esfuerzos de integración regional;

 

(e) Compartir conocimientos que contribuyan al desarrollo del sector privado y, particularmente de la microempresa y la pequeña empresa;

 

(f) Promover el uso y la aplicación de tecnología en la región;

 

(g) fomentar la aplicación de iniciativas innovadoras;

 

(h) complementar la labor del Banco, la CII y otros bancos multilaterales de desarrollo;

 

(i) promover la realización de reformas jurídicas y normativas adecuadas; y

 

(j) promover un desarrollo económico ecológicamente racional y sostenible, así como la igualdad entre géneros, en toda la gama de sus operaciones.

 

ARTICULO II

CONTRIBUCIONES AL FONDO

 

Sección 1. Instrumentos de aceptación y contribución.

 

(a) Tan pronto como sea razonablemente posible tras haber depositado el instrumento que indique que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, un “Instrumento de Aceptación”), pero a más tardar sesenta (60) días después de ello, cada Probable Donante depositará en el Banco un instrumento por medio del que convenga en pagar al Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo A (en lo sucesivo, un “Instrumento de Contribución”), hecho lo cual un Probable Donante se convertirá en un “Donante” en el marco del presente Convenio del FOMIN II.

 

(b) Un Donante deberá convenir en pagar su contribución en seis cuotas anuales idénticas (en lo sucesivo, una “Contribución Incondicional”), de conformidad con el Instrumento de Contribución. Los Donantes que hayan depositado un Instrumento de Contribución antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio del FOMIN II estipulada en la Sección 1 del Artículo V (en lo sucesivo, la “Fecha Efectiva del FOMIN II”), en esa fecha o dentro de los sesenta (60) días posteriores a la misma podrán postergar el pago de la primera cuota hasta el sexagésimo día posterior a dicha Fecha Efectiva del FOMIN II. Cualquier Donante que deposite un Instrumento de Contribución más de sesenta (60) días después de la Fecha Efectiva del FOMIN II deberá pagar en la fecha de dicho depósito tanto la primera cuota como cualquier otra cuota subsiguiente cuya fecha de pago haya vencido. Cada Donante efectuará el pago de cada cuota subsiguiente de conformidad con un cronograma convenido por los Donantes.

 

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, como caso excepcional, un Donante podrá disponer en su Instrumento de Contribución que el pago de todas las cuotas estará sujeto a asignaciones presupuestarias subsiguientes, comprometiéndose a procurar la obtención de las asignaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota para las fechas de pago señaladas en el párrafo (b) (en lo sucesivo, una “Contribución Condicional”). El pago de cualquier cuota con vencimiento posterior a cualesquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de las asignaciones requeridas.

 

(d) En el caso de que un Donante que haya efectuado una Contribución Condicional no obtenga las asignaciones presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualesquiera de las cuotas para las fechas a que se refiere el párrafo (b), cualquier otro Donante que haya cumplido en plazo la totalidad de la cuota correspondiente podrá, luego de consultar con el comité establecido en virtud del Artículo IV (en lo sucesivo, el “Comité de Donantes”), indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder el porcentaje que represente la parte impaga de la cuota, pagadera por el Donante que haya hecho la Contribución Condicional, con respecto al monto total de la cuota pagadera por dicho Donante, y no permanecerá en vigencia sino por el período en que esa parte impaga esté pendiente de pago.

 

(e) Cualquier país miembro del Banco, cuyo nombre no aparezca en el Anexo A y que se convierta en Donante de conformidad con la Sección 1 del Artículo VI, o cualquier Donante que, sujeto a aprobación por el Comité de Donantes, desee incrementar su contribución por encima del monto estipulado en el Anexo A, efectuará una contribución al Fondo depositando un Instrumento de Contribución en virtud del que convenga en pagar una determinada suma y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, siempre que la primera cuota pagada por un Donante que no aparezca en el Anexo A sea por un monto suficiente para poner a dicho Donante al día en el pago de cuotas, y que de allí en adelante el pago de cuotas de ese Donante se efectúe de conformidad con el cronograma contemplado en el párrafo (b) de la presente Sección.

 

(f) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los Instrumentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (e).

 

Sección 2. Pagos.

 

(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme a lo dispuesto en este artículo se realizarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en dicha moneda y pagaderos contra presentación, de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se considerarán efectuados en la fecha de su transferencia y se imputarán a las sumas adeudadas por dicho Donante.

 

(b) Tales pagos se efectuarán en una o más cuentas abiertas especialmente por el Banco a tal efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.

 

(c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea el dólar estadounidense, el monto en dólares estadounidenses que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago en función de la tasa de cambio representativa del Fondo Monetario Internacional (FMI) para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el semestre concluido el 31 de diciembre de 2004.

 

ARTICULO III

OPERACIONES DEL FONDO

 

Sección 1. Disposición general.

 

El Fondo tiene una función diferenciada dentro de su asociación con el Banco y la CII y podrá complementar o respaldar las actividades de dichas entidades según lo indique el Comité de Donantes. Para cumplir su objetivo de brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al desarrollo del sector privado, el Fondo, en los casos en que sea apropiado, se basará en las estrategias y políticas del Banco para el sector privado y en los programas del mismo para el país respectivo, así como en otras políticas del Banco y la CII.

 

Sección 2. Operaciones.

 

(a) Para cumplir su objetivo, el Fondo proporcionará financiamiento en forma de donaciones, préstamos, garantías o cualquier combinación de dichas modalidades, y según lo estipulado en el inciso (b) de la presente sección, también en forma de inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de estas modalidades; a condición, sin embargo, de que el Fondo mantenga su carácter esencial de otorgador de donaciones, en niveles comparables a los de la práctica histórica del FOMIN I.

 

Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de asesoramiento. El financiamiento y los servicios de asesoramiento podrán ofrecerse a gobiernos, organismos gubernamentales, entidades subnacionales, organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado o de otra índole, en respaldo de operaciones que contribuyan a la consecución del objetivo del Fondo. Entre otras actividades, las operaciones del Fondo podrán estar dirigidas a:

 

(i) Respaldar mejoras en el entorno empresarial, centrándose en la promoción de prácticas de mercado eficientes, transparentes y responsables, el apoyo a la realización de reformas adecuadas en los ámbitos jurídico y normativo y la promoción de la aplicación de normas y estándares internacionales;

 

(ii) Respaldar actividades que incrementen la capacidad del sector privado para generar ingresos, crear oportunidades de empleo, desarrollar aptitudes en la fuerza laboral, utilizar tecnología y lograr un crecimiento sostenible, con un enfoque centrado en la microempresa y la pequeña empresa;

 

(iii) Definir modelos o redes operativas y empresariales de carácter innovador que contribuyan al proceso de desarrollo; reunir a los sectores público y privado en emprendimientos en colaboración; fomentar métodos socialmente responsables de hacer negocios; y

 

(iv) Compartir los conocimientos adquiridos y las lecciones aprendidas a partir de sus iniciativas.

 

(b) Asimismo, a fin de alcanzar el objetivo del FONDO se mantendrá en su estructura el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa (en lo sucesivo, el “FIPE”), que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará por separado de los otros recursos del FONDO. Los recursos del FIPE podrán utilizarse para otorgar préstamos, conceder garantías y realizar inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de dichas modalidades, directamente o mediante intermediarios, a entidades del sector privado que estén estableciendo o ampliando la oferta de servicios para microempresas y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles financiamiento o que inviertan recursos en ellas. El Comité de Donantes establecerá los términos y condiciones básicos de dichos préstamos, garantías e inversiones, teniendo debidamente en cuenta las correspondientes perspectivas de reembolso. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del FIPE, ya sea como dividendos, intereses o por otro concepto, se depositarán en la cuenta del Fondo.

 

Sección 3. Principios aplicables a las operaciones del Fondo.

 

(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio del FOMIN II, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”) y, en los casos que corresponda, con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la CII. Todos los países regionales en desarrollo miembros del Banco y del BDC son potencialmente elegibles para recibir financiamiento del Fondo en la medida en que sean elegibles para recibir financiamiento del BANCO.

 

(b) El Fondo proseguirá su práctica de compartir el costo de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida adecuado y observar el principio de no desplazar las actividades del sector privado.

 

(c) Al decidir sobre el otorgamiento de donaciones, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión en cuanto a la reducción de la pobreza, el costo social de las reformas económicas, las necesidades financieras de los beneficiarios potenciales y los niveles relativos de pobreza de dichos países.

 

(d) El financiamiento en los territorios de países que son miembros del BDC pero no del Banco se otorgará en consulta con el BDC, con el acuerdo de este o a través del mismo, en condiciones congruentes con los principios expuestos en esta sección y tal como lo decida el Comité de Donantes.

 

(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán para financiar ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con anterioridad a la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles.

 

(f) Los recursos donados se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda.

 

(g) El Fondo no se podrá utilizar para financiar una operación en el territorio de un país regional en desarrollo miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento.

 

(h) Las operaciones del Fondo deberán incluir metas específicas y resultados mensurables. El efecto de las operaciones del Fondo en materia de desarrollo se medirá de acuerdo con un sistema que tenga en cuenta el objetivo y las funciones de este según se enuncian en el Artículo I y con sujeción a mejores prácticas, en cuanto a:

 

(i) Indicadores de resultados, velocidad de desembolso, grado de innovación, capacidad para difundir lecciones aprendidas y desempeño en la ejecución de los proyectos;

 

(ii) Un marco para evaluar proyectos en forma individual y por grupos de operaciones, así como para evaluaciones ex post; y

 

(iii) difusión pública de resultados.

 

(i) Las operaciones del Fondo se diseñarán y ejecutarán en forma que se maximice su eficiencia y efecto en materia de desarrollo, haciendo especial hincapié en la evaluación ex ante de riesgos y el fortalecimiento de los organismos ejecutores. El Comité de Donantes podrá aprobar la asociación con entidades locales para la preparación y ejecución de proyectos.

 

ARTICULO IV

COMITE DE DONANTES

 

Sección 1. Composición.

 

Cada Donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes y designar un representante para asistir a las mismas.

 

Sección 2. Responsabilidades.

 

El Comité de Donantes será responsable de la aprobación final de todas las propuestas de operaciones del Fondo, buscando maximizar la ventaja comparativa de este por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, innovación e impacto de conformidad con las funciones del Fondo según se las especifica en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones, y se abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan.

 

Sección 3. Reuniones.

 

El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco, con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Podrán convocar una reunión el Secretario del Banco (actuando como Secretario del Comité) o cualquiera de los Donantes. Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización y sus normas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquier reunión del Comité de Donantes será la mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Los Probables Donantes podrán asistir a las reuniones del Comité de Donantes en calidad de observadores.

 

Sección 4. Votación.

 

(a) El Comité de Donantes procurará alcanzar sus decisiones por consenso. En caso de que dicho consenso no se pueda lograr después de esfuerzos razonables, y a menos que se indique otra cosa en este Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

 

(b) La totalidad de los votos de cada Donante será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada Donante tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares estadounidenses que haya contribuido en efectivo, pagarés o títulos valores similares (o su equivalente en otras monedas libremente convertibles) de conformidad con lo estipulado en la Sección 2 del Artículo II del presente Convenio del FOMIN II y en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN I. Cada Donante tendrá además votos básicos, equivalentes al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales, entre todos los Donantes, de un número de votos igual a veinticinco por ciento (25%) de la suma total de los votos proporcionales de todos los Donantes.

 

Sección 5. Presentación de informes y evaluación.

 

Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en virtud de la Sección 2(a) del Artículo V del Convenio de Administración del FOMIN II se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco. En cualquier momento después del primer aniversario de la Fecha Efectiva del FOMIN II, y por lo menos cada cinco años con posterioridad a dicho aniversario, el Comité de Donantes solicitará una evaluación independiente por parte de la Oficina de Supervisión y Evaluación del Banco, con cargo a los recursos del Fondo, a fin de que la misma analice los resultados de este a la luz del objetivo y las funciones del presente Convenio del FOMIN II; dicha evaluación seguirá incluyendo una evaluación de los resultados de grupos de proyectos, en función de niveles de referencia e indicadores, en cuanto a aspectos como pertinencia, efectividad, eficiencia, innovación, sostenibilidad y adicionalidad, y en cuanto a los avances con respecto a la puesta en práctica de las recomendaciones aprobadas por el Comité de Donantes. Los Donantes se reunirán para analizar cada una de esas evaluaciones independientes, a más tardar en la siguiente reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco.

 

ARTICULO V

VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN II

 

Sección 1. Entrada en vigor.

 

El presente Convenio del FOMIN II entrará en vigor en cualquier fecha anterior al 31 de diciembre de 2007 o coincidente con ese día, en la cual los Probables Donantes que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) del monto total fijado para el Fondo en el Anexo A hayan depositado sus Instrumentos de Contribución, momento en el cual el Convenio del FOMIN I terminará y el FOMIN II asumirá todos los activos y pasivos del FOMIN I.

 

Sección 2. Vigencia de este Convenio del FOMIN II.

 

El presente Convenio del FOMIN II permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015 y sólo podrá renovarse por un período único adicional de hasta cinco años. Antes del final del período inicial, el Comité de Donantes consultará con el Banco acerca de la conveniencia de prolongar las operaciones del Fondo por el período de prórroga. En ese momento el Comité de Donantes, actuando por mayoría de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes, podrá prorrogar la vigencia del presente Convenio del FOMIN II por el período de prórroga convenido.

 

Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de Donantes.

 

El presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de que el Banco suspenda sus propias operaciones o ponga término a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio Constitutivo. Asimismo, el presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de que el Banco dé por terminado el Convenio de Administración del FOMIN II de conformidad con la Sección 3 del Artículo VI del mismo. El Comité de Donantes podrá dar por terminado en cualquier momento el Convenio del FOMIN II, con el voto de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

 

Sección 4. Distribución de los activos del Fondo.

 

Al producirse la terminación del presente Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que el mismo efectúe una distribución de activos entre los Donantes una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado. Cualquier distribución que así se efectúe de los activos remanentes se hará en proporción a los votos proporcionales de cada Donante en virtud de la Sección 4 del Artículo IV. Los saldos que queden en cualquiera de los correspondientes pagarés o títulos valores similares se cancelarán en la medida en que no se requiera ningún pago a partir de dichos saldos para hacer frente a las obligaciones financieras del Fondo.

 

ARTICULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección 1. Adhesión al presente Convenio del FOMIN II.

 

El presente Convenio del FOMIN II podrá ser firmado por cualquier miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A. Todo signatario de esa índole podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN II y convertirse en Donante depositando un Instrumento de Aceptación y un Instrumento de Contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, que tomará la decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

 

Sección 2. Modificaciones.

 

(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá ser modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una modificación a la Sección 3 del Artículo V.

 

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN II o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.

 

Sección 3. Limitaciones de la responsabilidad.

 

En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

 

Sección 4. Retiro.

 

(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su Contribución Condicional o Incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del presente Convenio del FOMIN II dando a la sede del Banco notificación por escrito de su intención de retirarse. Esa separación se convertirá en efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación adquiera efectividad con carácter definitivo, el Donante podrá notificar por escrito al Banco la revocación de la notificación de su intención de retirarse.

 

(b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio del FOMIN II seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones en el marco del presente Convenio del FOMIN II vigentes antes de la fecha efectiva de su notificación de retiro.

 

(c) Los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo VII del Convenio de Administración del FOMIN II, para la solución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.

 

Sección 5. Donantes del FOMIN I.

 

No obstante cualquier disposición en contrario en el presente Convenio del FOMIN II, todos los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del presente Convenio del FOMIN II en forma inmediata al cumplirse la Fecha Efectiva del FOMIN II.

 

EN FE DE LO CUAL cada uno de los Probables Donantes, actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha firmado el presente Convenio del FOMIN II.

 

Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio del FOMIN II.

 

ANEXO A

 

CONTRIBUCION DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II

 

País

Contribución en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América1

Argentina

$8,331,000

Bahamas

500,000

Barbados

400,000

Belice

362,000

Bolivia

362,000

Brasil

8,331,000

Canadá

30,000,000

Chile

3,000,000

Colombia

3,000,000

Corea

50,000,000

Costa Rica

362,000

Ecuador

362,000

El Salvador

362,000

España

70,000,000

Estados Unidos de América

150,000,000

Francia

15,000,000

Guatemala

362,000

Guyana

350,000

Haití

300,000

Honduras

362,000

Italia

10,000,000

Jamaica

400,000

Japón

70,000,000

México

8,331,000

Nicaragua

362,000

Países Bajos

18,882,175

Panamá

362,000

Paraguay

450,000

Perú

3,300,000

Portugal

3,000,000

Reino Unido

22,095,378

República Dominicana

362,000

Suecia

5,000,000

Suiza

7,500,000

Surinam

100,000

Trinidad y Tobago

600,000

Uruguay

1,000,000

Venezuela

8,331,000

Total $

501,821,553

 

República Argentina, Oscar Tangelson. Commonwealth of the Bahamas, James H. Smith. Barbados, Tyrone Barker. Belize, Salvador Figueroa. República de Bolivia, Luis Carlos Jemio. República Federativa do Brasil, Paulo Bernardo Silva. Canadá, Roger Ehrhardt. República de Chile, Luis Eduardo Escobar. República de Colombia, María Inés Agudelo. República de Costa Rica, Gilberto Barrantes. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República del Ecuador, Javier Game B. República de Panamá, Alfredo Martiz. République Française, Odile Renaud-Basso. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H.

 

Steeghs. Cooperative Republic of Guyana, Saisnarine Kowlessar. Republic of Korea, Duck-Soo Han. República de Honduras, William Chong. Jamaica, Paul Robotham. Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago, Camilla Robinson-Regis. United Kingdom, United Status of America, John B. Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar.

 

 

CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II

9 de abril de 2005

 

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue constituido en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”), y que es administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”) de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN I”);

 

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

 

CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN I fue igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN I, según lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;

 

CONSIDERANDO que, a la fecha del presente documento, han suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN II”) los probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo (cada uno de ellos un “Probable Donante” y cuando se adhiera al Convenio del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo II, considerado un “Donante”), con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II” o el “Fondo”) en el Banco;

 

CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”), que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;

 

CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y

 

CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN II.

 

POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:

 

ARTICULO I

ADMINISTRACION DEL FONDO

 

El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios de depositario y otros servicios que sean relacionados. El Banco mantendrá la Oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

 

ARTICULO II

OPERACIONES DEL FONDO

 

Sección 1. Operaciones.

 

(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:

 

(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la identificación, el desarrollo y la preparación de las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo;

 

(ii) Elaborar, o poner a disposición, memorandos o información sobre las actividades propuestas para el Comité de Donantes (según se define en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II), para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del Banco, al menos trimestralmente para su información;

 

(iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;

 

(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoque estratégico, que sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para consideración del Comité de Donantes;

 

(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes;

 

(vi) Implantar un sistema de medición de los resultados de las operaciones, en función de los criterios contemplados en el Artículo III, Sección 3(h) del Convenio del FOMIN II;

 

(vii) Administrar las cuentas del Fondo, incluida la inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1(c) del Artículo IV de este Convenio de Administración del FOMIN II; y

 

(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la capacidad de entidades asociadas del sector privado y concitar la participación del sector privado en el proceso del desarrollo.

 

(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de la CII.

 

(c) El Presidente del Banco será el Presidente ex officio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará como secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretario convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes designados conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II, los documentos principales relativos a la misma y la agenda respectiva.

 

Sección 2. Limitaciones en materia de compromisos.

 

El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II.

 

ARTICULO III

FUNCIONES DE DEPOSITARIO

 

Sección 1. Depositario de los convenios y documentos.

 

El Banco será depositario de este Convenio de Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1(a) del Artículo II del Convenio del FOMIN II) y de todos los demás documentos relacionados con el Fondo.

 

Sección 2. Apertura de cuentas.

 

El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

 

ARTICULO IV

CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS

 

Sección 1. Capacidad básica.

 

(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”), goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio de Administración del FOMIN II y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de los objetivos del Banco.

 

(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la capacidad para ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones en este Convenio.

 

(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.

 

Sección 2. Estándar de cuidado.

 

En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.

 

Sección 3. Gastos del Banco.

 

(a) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al Fondo, respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Fondo, y las actividades de la CII, incluida la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes directamente identificados, calculados y contabilizados por separado como gastos de la administración del Fondo y de la ejecución de sus operaciones.

 

(b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a), establecido de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo dispuesto en el Convenio de Administración del FOMIN I, continuará vigente y podrá revisarse de tiempo en tiempo a propuesta del Banco o del Comité de Donantes, y la aplicación de cualquier cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.

 

Sección 4. Cooperación con organismos nacionales e internacionales.

 

En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.

 

Sección 5. Evaluación de proyectos.

 

Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido en la Sección 5 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II.

 

ARTICULO V

CONTABILIDAD E INFORMES

 

Sección 1. Separación de cuentas.

 

El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa al que se refiere la Sección 2(b) del Artículo III del Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, el “FIPE”), de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y al FIPE, separada e independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del FOMIN II, y los fondos generados por dichos recursos, así como su aplicación. La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.

 

Sección 2. Presentación de informes.

 

(a) Mientras el presente Convenio de Administración del FOMIN II esté en vigor, la Administración del Banco presentará, por medio de un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente información:

 

(i) Un estado de los activos y pasivos del Fondo y del FIPE, un estado de ingresos y gastos acumulativos correspondientes al Fondo y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que proceda;

 

(ii) Información sobre la marcha y resultado de los proyectos, los programas y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre el estado de las solicitudes presentadas al Fondo y al FIPE; y

 

(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo en función de los criterios contemplados en la Sección 3(h) del Artículo III del Convenio del FOMIN II.

 

(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.

 

(c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo y del FIPE.

 

(d) El Comité de Donantes podrá asimismo solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo (b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.

 

(e) La contabilidad del FIPE se llevará separadamente de la de los demás recursos del Fondo.

 

ARTICULO VI

PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FOMIN II

 

Sección 1. Entrada en vigor.

 

El presente Convenio de Administración del FOMIN II entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN II.

 

Sección 2. Duración.

 

(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN II permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente Convenio de Administración del FOMIN II, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 3 de este Artículo, el presente Convenio de Administración del FOMIN II continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II.

 

(b) Antes de que concluya el período inicial que contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o del FIPE durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio del FOMIN II.

 

Sección 3. Terminación del Convenio por el Banco.

 

El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo X del Convenio Constitutivo, o si cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo del Convenio Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en caso de que una enmienda al Convenio del FOMIN II requiera que el Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo.

 

Sección 4. Liquidación de las operaciones del Fondo.

 

A la terminación del Convenio del FOMIN II o del FIPE, el Banco cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio de Administración del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenados de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo o al FIPE, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes, conforme lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN II.

 

ARTICULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección 1. Contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo.

 

En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.

 

Sección 2. Responsabilidades del Banco y de los Donantes.

 

El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.

 

Sección 3. Adhesión al presente Convenio de Administración del FOMIN II.

 

Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante su firma, después de adherirse al Convenio del FOMIN II, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente autorizado.

 

Sección 4. Enmienda.

 

El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.

 

Sección 5. Solución de controversias.

 

Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.

 

Sección 6. Limitaciones a la responsabilidad.

 

Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN II.

 

Sección 7. Retiro de un donante como parte del Convenio del FOMIN II.

 

En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.

 

EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

 

Otorgado en la ciudad de Okinawa, Japón, el noveno día del mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en inglés, francés, portugués y español son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.

 

 

ANEXO A

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

 

ARTICULO I

COMPOSICION DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”) se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, este será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

 

ARTICULO II

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

 

Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos para que este proceda a la designación.

 

ARTICULO III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.

 

ARTICULO IV

PROCEDIMIENTO

 

(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.

 

(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN II, y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

 

(c) El laudo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Este deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deba ampliarse. El laudo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.

 

ARTICULO V

GASTOS

 

Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes. Estas acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de Donantes bajo este Artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN II.

 

República Argentina, Oscar Tangelson. Italian Republic, Augusto Zodda. Barbados, Tyrone Barker. République D’Haïti, Henri Bazin. República de Bolivia, Luis Carlos Jemio. República de Guatemala, María Antonieta de Bonilla. Canadá, Roger Ehrhardt. República de El Salvador, Luz María de Portillo. República de Colombia, María Inés Agudelo. República Dominicana, Héctor Valdez Albizu. Japan, Yuji Miyamoto. Republic of Korea, Duck-Soo Han. Estados Unidos Mexicanos, Francisco Gil Díaz. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H. Steeghs. República de Nicaragua, Mario Alonso I. República de Panamá, Alfredo Martiz. República de Paraguay, Dionisio Borda. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República Portuguesa, José Moreno. Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago, Camille Robinson-Regis. United Kingdom, David Smith. United Status of America, John B. Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar. Inter-American Development Bank, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Interamericano de Desenvolvimento, Banque Interaméricaine de Développement. Presidente, Enrique V. Iglesias.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Oscar Iván Zuluaga.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

2. Pruebas decretadas.

 

El Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores, para que remitiera a esta Corporación los antecedentes de los Convenios materia de revisión y certificara quienes suscribieron por Colombia los instrumentos internacionales materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República de ser ello necesario. Igualmente se solicitó a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones enviar con destino al expediente de la referencia: a) Copia de la Gaceta del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008; b) Copia de la Gaceta del Congreso donde se publicaron las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; c) Copia de las Gacetas del Congreso en las que se publicaron los anuncios correspondientes, en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 de la Carta. Para el efecto debiendo indicarse además claramente, el día y la forma en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y Gacetas del Congreso en donde constan dichas actuaciones; d) Certificación relacionada con el desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las cuales se votó el proyecto de ley en las distintas etapas, comisiones y plenarias; e) En caso de que se haya dado aplicación al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 del Reglamento, la prueba de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la iniciación del debate y fue recibida por los congresistas correspondientes; f) De ser del caso, el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 9 del Acto legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 161 de la Constitución. Para el efecto, se indicarán de manera expresa el día en que se efectuó la publicación, los números y fechas de las actas y las Gacetas del Congreso correspondientes, al igual que la fecha en que fue votado el informe respectivo.

 

3. Intervenciones.

 

El Procurador General de la Nación, rindió el concepto de rigor[2], donde solicita a esta Corporación declarar EXEQUIBLE el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, el día noveno del mes de abril de 2005, y de la Ley 1246 de noviembre de 2008 que los aprueba.

 

3.1. Requisitos formales.

 

3.1.1. La Procuraduría General de la Nación.

 

Concluye que (i) se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160[3]; (ii) entre la aprobación del proyecto en el Senado (16 de abril de 2008) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (18 de junio de 2008) transcurrió un lapso no inferior a los quince días; (iii) no fue considerado en más de dos legislaturas como establece el artículo 162 Superior; (iv) el proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el 19 de noviembre de 2008, convirtiéndose en la Ley 1246 de 2008; (v) el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2008, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

3.1.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

- Maria Inés Agudelo Valencia,Viceministra Técnica del Ministerio del Hacienda y Crédito Público suscribió los Convenios.

 

-El 17 de enero de 2007 el Presidente de la República refrendó la firma de los Convenios suscritos por la Viceministra Maria Inés Agudelo Valencia, y el 25 del mismo mes y año impartió la Aprobación Ejecutiva para someterlos a consideración del Congreso de la República para su aprobación.

 

- Surtido el trámite en el Congreso el proyecto fue sancionado por el Presidente de la República, convirtiéndose en la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008.

 

3.1.2. Asociación Nacional de Industriales  -ANDI.

 

Fue debidamente aprobado en tanto se cumplieron los requisitos relativos a la suscripción de los convenios y el trámite del proyecto en el Congreso.

 

3.1.3. Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas –ACOPI

 

-Se dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la suscripción de los Convenios y al trámite en el Congreso de la República.

 

3.1.4. Asociación Nacional de Comercio Exterior -ANALDEX.

 

Se encuentran ajustadas a la Carta las normas que se revisan desde el punto de vista formal.

 

3.2. Constitucionalidad de la norma

 

3.2.1. La Procuraduría General de la Nación.

 

-“El FOMIN II afianza el proceso de integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política, que orientan la política exterior del Estado colombiano referente a la internacionalización de las relaciones políticas económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como el respeto de la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos”. 

 

-“La Corte Constitucional mediante sentencia C-390 de 1994 (LAT-027), declaró exequibles el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones denominado FOMIN I, que constituye la base de los presentes tratados internacionales”.

 

3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Convenio fue acordado considerando los resultados positivos del FOMIN I por lo cual los donantes resolvieron reponer su capital, extender su plazo y fortalecer su enfoque mediante nuevos acuerdos firmados en Okinawa en el 2005.

 

3.2.3. Asociación Nacional de Industriales  -ANDI.

 

-Mediante la sentencia C-390 de 1994[4], se declararon exequibles "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" denominado FOMIN I y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

 

-Las diferencias entre los Convenios de Okinawa de 2005 y los de Washington de 1992 son básicamente operacionales y no contravienen las disposiciones de la Constitución colombiana.

 

- Los Convenios de Washington de 1992 permitieron la financiación de numerosos proyectos en el país por lo cual considera que los Convenios de Okinawa son muy convenientes para el desarrollo económico de Colombia.

 

3.2.4. Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas –ACOPI.

 

-Los Convenios de Okinawa fueron precedidos por los de Washington aprobados por el Congreso mediante la Ley 111 de 1994 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-390 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, y las diferencias entre unos y otros son operativas y no contravienen la Carta.

 

-Los convenios revisten especial importancia porque (i) permitirán el fortalecimiento y desarrollo del tejido empresarial en Colombia; (ii) responde a las necesidades del país y de América Latina de buscar nuevas formas de inversión para el fomento y desarrollo del sector privado; (iii) con ellos será posible alcanzar los resultados previstos en el Plan Nacional de Desarrollo; (iv) plantean la posibilidad de alianzas efectivas del Banco Interamericano de Desarrollo, FOMIN, los gremios y el sector privado.

 

3.2.5. Asociación Nacional de Comercio Exterior -ANALDEX.

 

- Favorecen el incremento de la inversión privada, un mejoramiento del entorno empresarial y más herramientas para la micro y la pequeña empresa.

 

-Propician el crecimiento económico y la generación de empleo, permitiendo el logro de los fines del Plan Nacional de Desarrollo.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política[5], la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005” y de la Ley 1246 de noviembre de 2008 que los aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo.

 

El Control abstracto de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban se caracteriza por ser (i) anterior al perfeccionamiento del tratado mediante su ratificación, y posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la Ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral[6], en la medida en que la Corte debe estudiar tanto los aspectos formales como los sustanciales de la ley y el tratado, confrontándolos con la totalidad del texto constitucional y el “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, aquellas normas que tienen rango de ius cogens[7]; (iv) la decisión que se adopte tiene fuerza de cosa juzgada, de manera que no procede una nueva revisión por la Corte con base en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad; (v) es una condición sin la cual no es posible la ratificación del correspondiente convenio; y (vi) cumple una función preventiva[8], pues busca preservar la supremacía de la Constitución y garantizar el cumplimiento de los compromisos que en el ámbito internacional adquiera del Estado colombiano[9].

 

2. El examen de constitucionalidad de los aspectos formales.

 

Respecto de los aspectos formales esta Corporación debe estudiar lo relativo a (i) la celebración de los Convenios en cuanto a la representación del Estado colombiano de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969 (Arts. 7 a 10)[10]. y (ii) el trámite legislativo de la ley aprobatoria de los mismos y su posterior sanción así como su remisión a la Corte.

 

En cuanto al trámite no habiéndose establecido uno especial para las leyes aprobatorias de los tratados, estos deben seguir para su aprobación el procedimiento ordinario, salvo la particularidad de que su trámite debe iniciarse por el Senado[11].

 

En consecuencia, la Corte deberá analizar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la publicación del proyecto de ley con la exposición de motivos antes del primer debate; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) publicación del informe de ponencia para primer debate antes de que éste se realice[12] o en su defecto autorización de la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión[13] (iv) la aprobación reglamentaria con el quórum correspondiente en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (v) que entre el primer y segundo debate debe transcurrir un lapso no inferior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben mediar al menos quince días[14] (Art. 160 C.P.); (vi) votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, lo cual debe ocurrir en cada uno de los debates (Art 160 de la C.P.)[15]; (vii) no puede ser considerado en más de dos legislaturas (Art. 190 de la C. P.) y (viii) la sanción por el Presidente de la República y el envío del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P).

 

Debe anotarse además que considerando la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, la competencia del Congreso de la República  se limita a aprobar o improbar la totalidad el tratado o convenio[16], pues el legislador no puede alterar el contenido de los mismos, por tratarse de una negociación que compete al Gobierno[17]. No obstante, si el instrumento es multilateral, se pueden hacer declaraciones interpretativas y, siempre que no estén expresamente prohibidas en el tratado respectivo, se pueden introducir reservas[18] que no afecten el objeto y finalidad del correspondiente acuerdo[19].

 

2.1. La celebración de los Convenios.

 

2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008)[20], firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que

 

“El 12 de febrero de 2007, el Señor Presidente de la República, suscribió la Aprobación Ejecutiva del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa Japón el 9 de abril de 2005.

 

El funcionario que suscribió el referido instrumento fue la (sic) María Inés Agudelo Valencia, Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Instrumento de Refrendación de Firma de 17 de enero de 2007, se elaboró de conformidad con el artículo 12 numeral 2 (b)[21], de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

 

Al revisar el documento que anexa el Ministerio de Relaciones Exteriores[22] para acreditar la representación del Estado en este caso, se encuentra un documento del siguiente tenor:

 

“ÁLVARO URIBE VÉLEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

 

SALUD:

 

POR CUANTO se ha de proceder a la REFRENDACIÓN DE LA FIRMA del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II", firmados en la ciudad de Okinawa, Japón el 9 de abril de 2005, por María Inés Agudelo Valencia, Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, he determinado expedir el presente INSTRUMENTO DE REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dichos Convenios.

 

DADO y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República y refrendado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá D.C. a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año dos mil siete (2007).

 

RÚBRICA

 

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

RÚBRICA

 

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO

 

Así, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados  de 1969 indica en el artículo 12 numeral 2. (b), que la autenticación del texto de un tratado, a menos que exista un procedimiento especial contemplado en el mismo, tiene lugar con la firma o alternativamente con la firma ad referéndum o la rúbrica, estampadas por los representantes de los Estados. En el caso que nos ocupa se observa que el consentimiento del Estado Colombiano se prestó, como lo advierte el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el mecanismo de la firma ad referéndum. De lo anterior, colige la Corte que se reunieron las formalidades requeridas para la suscripción del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

2.1.2 En relación a la aprobación ejecutiva de los Convenios de la referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores anexó un documento[23] que está conforme con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución, cuyo tenor es:

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá D.C. 12 de febrero de 2007

 

"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II" Y DEL "CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

AUTORIZADO

 

SOMÉTANSE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

RÚBRICA

 

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

RÚBRICA

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ

 

Así, el Presidente de la República cumplió el requisito relacionado con la aprobación presidencial del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005 y ordenó que se remitiera al Congreso de la República, para los fines previstos en la Constitución[24].

 

2.2. Trámite legislativo de la Ley aprobatoria. 

 

Según las certificaciones remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, en la discusión y aprobación del proyecto de ley 17/07 Senado 301/08 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005” se surtió el trámite que se presenta a continuación.

 

2.2.1. Trámite en el Senado.

 

2.2.1.1. El Gobierno, por conducto de los Ministros de Relaciones exteriores, Dr. Fernando Araújo Perdomo, y de Hacienda y Crédito Público, Dr. Oscar Iván Zuluaga[25], radicó en el Senado de la República el 20 de julio de 2007 el proyecto de la ley que ocupa la atención de la Sala[26]. El texto del proyecto y su exposición de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de julio de 2007[27].

 

2.2.1.2. El senador Juan Manuel Galán Pachón, presentó el informe de ponencia  favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 417 del 30 de agosto de 2007[28]. Así se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 157, numeral 1 de la Constitución y del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, relacionado con la presentación y publicación del informe de ponencia para primer debate.

 

2.2.1.3. El Proyecto de Ley 17/2007 Senado, fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente en la sesión del 4 de septiembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 03 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 26 de noviembre de 2007[29], en la que se lee:

 

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado (…)”.

 

Y al final se indica:

 

“(…) se cita para mañana miércoles 5 de septiembre a las 9 de la mañana”[30].

 

La siguiente sesión no se  realizó el 5 de septiembre sino el 11 de septiembre de 2007 según el  Acta No. 04 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 de 26 de noviembre de 2007[31], en la cual no se realizó la discusión del Proyecto de Ley, y se anunció nuevamente así:

 

“(…) anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado (…)”[32].

 

Adicionalmente se citó “para el martes 18 de septiembre a las 10:00 de la mañana (…)”[33].

 

El 18 de septiembre de 2007 según el Acta No. 05 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 26 de noviembre de 2007[34], se informó que oportunamente la secretaría haría llegar la información de la próxima sesión y no se llevó a cabo la discusión y aprobación del Proyecto, pero fue anunciado una vez más así:

 

“(…) anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado (…)”[35].

 

La siguiente sesión se realizó, el 3 de octubre de 2007, “previa convocatoria por la Secretaría de la Comisión Segunda del Honorable Senado de la República” conforme a lo consignado en el Acta No. 06 del 3 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 26 de noviembre de 2007[36]. En dicha ocasión se inició la discusión del proyecto de ley pero no se aprobó por no existir quórum decisorio, anunciándose que:

 

 “En la próxima sesión se daría continuación a la discusión y votación de los siguientes proyectos: Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado (...)”[37]

 

Allí se citó para el “martes 9 de octubre a las 10:00 a.m.”[38]

 

El consecutivo de Actas de la Comisión Segunda del Senado muestra en el Acta No. 7, publicada en la Gaceta del Congreso No. 668 de 18 de diciembre de 2007[39], que “previa convocatoria de la Secretaría de la Comisión Segunda del honorable Senado de la República”, la siguiente sesión se realizó el 30 de octubre de 2007, fecha en que tampoco se aprobó el proyecto aunque se anunció para la próxima sesión que se citó para el “miércoles 31 de octubre a las 10:00 a.m.”[40] así:

 

“(…) proyectos de ley que se discutirán y votarán en la próxima sesión.  Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado”[41].

 

El proyecto de ley en estudio, fue efectivamente discutido y aprobado el 31 de octubre de 2007-, esto es, en la “próxima sesión” citada para esa fecha, según se observa en el Acta No. 08, publicada en la Gaceta del Congreso No. 668 de 18 de diciembre de 2007[42].

 

El Secretario de la Comisión Segunda del Senado manifestó en certificación enviada a la Corte con fecha 16 de diciembre de 2008[43], que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por “ocho (8) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado”.

 

2.2.1.4. El informe de ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 663 del 13 de diciembre de 2007[44] y fue presentado por el senador Juan Manuel Galán Pachón.

 

2.2.1.5. El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la República en la sesión del 15 de abril de 2008, tal y como consta en el Acta No 40 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 319 de junio de 2008[45] así:

 

“(…) los proyectos para la próxima sesión son los siguientes para debatir, discutir y votar (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado (…)”[46].

 

En la siguiente sesión celebrada el 16 de abril de 2008, de acuerdo con el Acta No 41 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 320 de 2007[47], se realizó la discusión y votación del proyecto, previo anuncio del día anterior, como se vio.

 

Según certificación del Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, del 18 de diciembre de 2008, “[l]a aprobación fue de 87 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesión plenaria al no registrarse solicitud de votación nominal, ni constancia de votos negativos, ni impedimentos”[48].

 

2.2.2.  Trámite en la Cámara de Representantes.

 

2.2.2.1. La ponencia favorable para primer debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 17/07 Senado -301/08 Cámara, fue presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 304  del 30 de mayo de 2008[49].

 

2.2.2.2. El anuncio para primer debate se realizó en la sesión del 17 de junio de 2008 de la Comisión Segunda Constitucional, según Acta No 34 de 2008, Gaceta del Congreso No. 597 del 3 de septiembre de 2008, en la que se lee:

 

“Para votar el día de mañana, próximo miércoles 18 de junio (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado, 301 de 2008 Cámara (…)”[50]. Y al final se indica: “se cita para mañana a las diez de la mañana”[51].

 

El Proyecto de ley en mención, fue efectivamente debatido y aprobado, en la sesión del día siguiente 18 de junio de 2008, como consta en el Acta No. 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 3 de septiembre de 2008[52].

 

En certificación del 18 de diciembre de 2008, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se informa que “(…) con la asistencia de dieciocho (18) Honorables Representantes se dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de Ley No 17/07 Senado 301/07 (sic) Cámara “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005” [53].

 

2.2.2.3. El informe de ponencia para segundo debate fue presentado igualmente en sentido favorable por el Representante Augusto Posada Sánchez y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 543 del 25 de agosto de 2008[54].

 

El proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate, en la Sesión Plenaria del 8 de octubre de 2008 según lo certifica el Secretario General de la Cámara de Representantes en comunicación del 17 de diciembre de 2008, a la que adjunta en medio magnético el Acta No. 139 de esa fecha[55].

 

En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión plenaria del 14 de octubre de 2008, “a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) Honorables Representantes” y fue considerada y aprobada “por la mayoría de los presentes en votación ordinaria” como consta en la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes en comunicación del 17 de diciembre de 2008, a la que adjunta en medio magnético el Acta No. 140 de esa fecha[56].

 

2.2.2.4. El 19 de noviembre de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”, convirtiéndose en la Ley 1246 de 2008[57], publicada en el Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008.

 

2.2.2.5. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2008, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241 numeral 10, de la Constitución[58].

 

2.3.  La constitucionalidad del trámite legislativo.

 

Descrito el trámite que siguió el Proyecto de Ley de ley 17/07 Senado 301/08 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”, la Corte concluye que, la norma de la referencia es exequible en su aspecto formal, porque:

 

2.3.1. Inicio del trámite.

 

 El Proyecto de Ley inició su trámite en el Senado de la República[59] mediante la radicación que hizo el Gobierno, por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores, Dr. Fernando Araújo Perdomo, y de Hacienda y Crédito Público, Dr. Oscar Iván Zuluaga[60],

 

2.3.2. Publicación del proyecto

 

El Proyecto de Ley fue publicado con anterioridad al comienzo de los debates en la Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de julio de 2007[61].

 

2.3.3. Publicación de las ponencias.

 

Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;

 

(i) En Senado:

 

a) Primer debate: publicada en la Gaceta del Congreso No. 417 del 30 de agosto de 2007[62].

 

b) Segundo debate: publicada en la Gaceta del Congreso No. 663 del 13 de diciembre de 2007 [63] .

 

(ii) En Cámara:

 

a) Primer debate: publicada en la Gaceta del Congreso No. 304  del 30 de mayo de 2008[64].

 

b) Segundo debate: publicada en la Gaceta del Congreso No. 543 del 25 de agosto de 2008 [65].

 

2.3.4. Anuncios

 

El requisito del anuncio previo para que la votación del proyecto fuera realizada en una sesión distinta a aquella en que fue anunciada se cumplió en cada una de las etapas del trámite legislativo según lo dispone el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 Superior.

 

(i) En Senado:                              

 

a) El anuncio para el  Primer debate se produjo durante la sesión del día 4 de septiembre de 2007 (Acta No. 03 de esa fecha[66],), para la sesión siguiente que se citó para el 5 de septiembre de 2007, fecha en la cual no se realizó reunión y esta se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2007 (Acta No. 04 de esa fecha[67], y así se repitió sucesivamente el anuncio en las sesiones del 18 de septiembre de 2007 (Acta No. 05 de esa fecha[68]), 3 de octubre (Acta No. 06 de esa fecha[69]). En esta última reunión se citó para el 9 de octubre pero realmente la siguiente sesión se realizó el 30 de octubre de 2007 (Acta No. 7 de esa fecha,[70]), donde se anunció nuevamente el proyecto para la siguiente sesión que se desarrolló el 31 de octubre de 2007 (Acta No. 08 de esa fecha[71]), donde finalmente se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de la referencia.

 

La Corte observa que, la aprobación del proyecto en primer debate en el Senado, pese a las sucesivas prórrogas se realizó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pues no hubo ruptura de la cadena de anuncios, por cuanto se observa en el consecutivo de actas, que el anuncio fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del Proyecto de Ley para la fecha en que realmente se realizó la siguiente sesión.

 

No desconoce la Corte que (i) el 4 de septiembre de 2007 el Proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la siguiente sesión citada para el 5 del mismo mes. Sin embargo, el consecutivo de Actas hace ver que “la próxima sesión” se realizó el 18 de septiembre y no el 5 como se había inicialmente citado, como lo demuestra el hecho de que no existe Acta del 5 de septiembre y (ii) lo mismo sucedió con el anuncio hecho el 3 de octubre de 2007 para la siguiente sesión que se citó para el 9 de octubre del mismo año, pues no solo no existe acta del 9 de octubre, sino que el consecutivo de actas muestra que realmente la siguiente sesión se realizó el 30 de octubre. Por lo anterior la Corte considera que en esos casos el proyecto fue anunciado en la que realmente fue “la próxima sesión”, por lo cual no se presentó una ruptura en la cadena de anuncios[72].

 

Cabe aclarar que si bien no se indicó con precisión la fecha en que se realizaría el siguiente debate, se utilizó la expresión ‘próxima sesión’,  lo que revela que la fecha del siguiente debate, no fue determinada pero era determinable. En efecto, “la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”[73].

 

b) El anuncio para el Segundo debate se produjo el 15 de abril de 2008 (Acta No 40 de esa fecha[74]) y la aprobación se llevó a cabo el 16 de abril de 2008 (Acta No 41 de esa fecha[75]).

 

(ii) En Cámara:

 

a) El anuncio para el Primer debate se produjo el 17 de junio de 2008 (Acta No 34 de esa fecha[76]),  y la aprobación se llevó a cabo el 18 de junio de 2008 (Acta No. 35 de esa fecha[77]).

 

b) El anuncio para el Segundo debate se produjo el 8 de octubre de 2008 (Acta No. 139 de esa fecha[78]) y la aprobación se llevó a cabo el 14 de octubre de 2008 (Acta No. 140 de esa fecha[79]).

 

2.3.5. Quórum y mayorías.

 

El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, estando reunido el quórum decisorio exigido por la Constitución, según  las certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, así: 

 

(i) En Senado:

 

a) Primer debate: Fue aprobado[80] por “ocho (8) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado” [81].

 

B) Segundo debate: Fue aprobado[82] por “…87 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesión plenaria al no registrarse solicitud de votación nominal, ni constancia de votos negativos, ni impedimentos”[83].

 

(ii) En Cámara:

 

a) Primer debate: Fue aprobado[84] “(…) con la asistencia de dieciocho (18) Honorables Representantes se dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria”[85]

 

b ) Segundo debate: Fue aprobado[86] por “por la mayoría de los presentes en votación ordinaria” (151 Representantes)[87].

2.3.6. Término entre debates.

 

2.3.6.1.  Los términos entre el primero y el segundo debate en cada Cámara (8 días), así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate (15 días) transcurrieron conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 160 de la Constitución Política.

 

(i) En Senado:                              

 

a) El proyecto fue aprobado en primer debate en el Senado el 31 de octubre de 2007 y la aprobación en plenaria fue el 16 de abril de 2008.

 

(ii) En Cámara:

 

a) El primer debate en Cámara tuvo lugar el 18 de junio de 2008 y la aprobación en plenaria el 14 de octubre de 2008.

 

2.3.6.2. Entre la aprobación del Proyecto en la plenaria del Senado (16 de abril de 2008) y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (18 de junio de 2008)  transcurrió un lapso no inferior a quince días.

 

2.3.7. Legislaturas.

 

De conformidad con el artículo 162 Superior “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El proyecto que culminó como Ley 1246 de 2008, fue considerado en menos de dos legislaturas. Esta conclusión surge al considerar que el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 20 de julio de 2007, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2007 y que terminó el 20 de junio de 2008. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de octubre de 2008, o sea en la siguiente legislatura, que comenzó el 20 de julio de 2008 y finalizó en 20 de junio de 2009.

 

2.3.8. Sanción y publicación.

 

El Presidente de la República sancionó el 19 de diciembre de 2008 la ley “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”, convirtiéndose en la Ley 1246 de 2008[88], publicada en el Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008.

 

2.3.9.  Envío a la Corte Constitucional. 

 

El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución[89].

 

3. Análisis material del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

 

El control material del tratado internacional y de su ley aprobatoria por parte de la Corte, implica, como se ha mencionado, confrontar tanto las disposiciones del instrumento internacional como las de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si contravienen o no la Carta Política. Y, adicionalmente como lo expresó la Corte[90]:

 

 “[S]e debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, aquellas disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter”[91].

 

3.1. El "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" denominado FOMIN II.

 

3.1.1 La finalidad del Acuerdo que se examina. 

 

3.1.1.1. La parte considerativa del Convenio señala las razones que llevaron a la firma del mismo, entre ellas (i) la necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña empresa con el fin propiciar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza, para lo cual estimaron oportuno asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007, y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II o el “Fondo”) en el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los activos y pasivos del FOMIN I; y (ii) que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo.

 

3.1.1.2. En la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes al Proyecto de ley “por medio del cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, se señaló que “[E]l FOMIN es un fondo para proveer recursos de cooperación técnica no reembolsables, y reembolsables a través de préstamos e inversiones de capital, que se dirigen a promover al sector privado como motor de crecimiento económico de los países beneficiarios del BID, con un mandato de innovación. El FOMIN apoya proyectos (i) Para mejorar el ambiente de negocios a través de apoyo a cambios del entorno legal y regulatorio; (ii) Asistencia técnica a medianas, pequeñas y microempresas; (iii) Préstamos e inversiones de capital en pequeñas y medianas empresa, y (iv) Microfinanzas”[92].

 

3.1.1.3. Además se concluyó que en relación con el BID “La mayoría de las operaciones del FOMIN son cooperaciones técnicas no reembolsables. Con respecto a sus préstamos, el FOMIN otorga condiciones bajo las mismas políticas generales que la ventanilla del sector privado del BID, es decir, que sus condiciones financieras son condiciones de mercado, sin subsidios, y relacionadas a la medición y percepción de riesgo en cada operación, pero con mayor apetito de riesgo por su mandato de innovar en las operaciones. El FOMIN puede llevar a cabo inversiones de capital, lo que realiza a través de fondos privados de inversión. El BID no tiene la facultad de hacer inversiones de capital”.[93].

 

3.1.1.4. El objetivo de este Convenio, propicia la integración que la Carta privilegia en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227,  que comprometen al Estado Colombiano en la promoción “de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” y en la “integración económica, social y política con las demás naciones”.[94]

 

3.1.1.5. No cabe duda entonces sobre la importancia del Convenio para el desarrollo social y económico del país y la constitucionalidad de ese objetivo.

 

3.1.2. Descripción y contenido del Convenio objeto de revisión.

 

3.1.2.1. El Artículo I contiene dos secciones: la primera establece el objetivo general del convenio, la segunda fija las funciones del Fondo entre las cuales están la promoción de actividades para mejorar el entorno empresarial, el estímulo a la microempresa y la pequeña empresa; el fomento de los esfuerzos de integración regional y la promoción de la tecnología en la región

 

3.1.2.2. El Artículo II estipula las contribuciones del Fondo. En su sección primera, establece los instrumentos de aceptación del Convenio y de contribución al mismo, al igual que la forma que cada Donante puede adoptar para hacer ésta última y en la segunda la manera de hacer los pagos que se realizaran en cualquier moneda libremente convertible que establezca el Comité de Donantes.   

 

3.1.2.3. El Artículo III se refiere a las operaciones del Fondo, especificando en su sección 1 que el Fondo tiene una función diferenciada dentro de su asociación con el Banco y la CII y podrá complementar o respaldar las actividades de dichas entidades según lo indique el Comité de Donantes, y para cumplir su objetivo el Fondo, en los casos en que sea apropiado, se basará en las estrategias y políticas del Banco y la CII.

 

En la sección 2 consagra las operaciones del Fondo para cumplir su objetivo entre las cuales están la de proporcionar financiamiento en forma de donaciones, préstamos, garantías inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de dichas modalidades, al igual que brindar servicio de asesoramiento y la sección 3 establece los principios aplicables a las operaciones del Fondo.

 

3.1.2.4. El Artículo IV consagra en 5 secciones la composición, responsabilidades, reuniones, votación, presentación de informes y evaluación del Comité de Donantes,

 

3.1.2.5. El Artículo V trata de la vigencia del convenio, determinando la entrada en vigor del mismo, la terminación por el Banco o el Comité de Donantes al igual que la forma de hacer la distribución de los activos del Fondo.

 

3.1.2.6. El Artículo VI contiene las disposiciones generales, relacionadas con la adhesión, modificación, limitación de responsabilidad, retiros y donantes del FOMIN I, en tanto todos los países que adhirieron al convenio FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los donantes en virtud del convenio que constituye el FOMIN II.

 

3.1.2.7. El Anexo A del Convenio especifica el monto de la contribución de los probables donantes al Fondo Multilateral de Inversiones II.

 

3.1.3. El "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y su compatibilidad con la Carta Política.

 

3.1.3.1. Objetivo general y funciones

 

ARTICULO I en su sección 1 señala como objetivo del FOMIN II apoyar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los países regionales en desarrollo miembros del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo el Banco) y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (en lo sucesivo, el “BDC”).

 

La sección 2. determina las funciones del FOMIN II para el logro de sus objetivos entre las cuales cabe mencionar las de promover actividades para mejorar el entorno empresarial; incrementar la competitividad del sector privado; estimular a la microempresa y la pequeña empresa; fomentar los esfuerzos de integración regional; compartir conocimientos que contribuyan al desarrollo del sector privado; propiciar el uso y la aplicación de tecnología en la región; promover un desarrollo económico ecológicamente racional y sostenible, así como la igualdad entre géneros, en toda la gama de sus operaciones, y en general complementar la labor del Banco, la CII y otros bancos multilaterales de desarrollo.

La Corte considera que dicha cláusula se encuentra ajustada a la Carta y en especial a lo previsto en los artículos de la Constitución (i) 9 que establece la orientación de la política exterior de Colombia “hacia la integración latinoamericana y del Caribe”; (ii) 46 que consagra la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres; (iii) 79 y 80 que consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como la función en cabeza del Estado de  planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. (iv) 226 que determina el deber del Estado de adelantar “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; (v) 333 que reconoce la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, la empresa como base del desarrollo, y obliga al Estado a estímular el desarrollo empresarial; y (vi) 334 que permite la intervención del Estado “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.

En esa medida, el convenio resulta también compatible con el deber que tienen las autoridades de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, establecido en el artículo 2º de la Carta Política.

 

3.1.3.2. Instrumentos de aceptación y contribución al Fondo, y pagos.

 

El artículo II prevé en su sección 1 (i) los instrumentos de aceptación y contribución, donde se establece el compromiso de pagar al FONDO el monto estipulado en el Anexo A, el número de cuotas y el término dentro del cual ha de hacerse el pago; (ii) la posibilidad de que un Donante disponga en su Instrumento de Contribución que el pago de las cuotas estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, comprometiéndose a procurar la obtención de las mismas para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago señaladas; (iii) la circunstancia de que un donante no pueda obtener las asignaciones presupuestales necesarias para pagar en su totalidad cualesquiera de las cuotas para las fechas acordadas, caso en el cual cualquier otro Donante que haya cumplido en plazo la totalidad de la cuota correspondiente podrá, luego de consultar con el “Comité de Donantes”, indicar por escrito al Banco que se limiten los compromisos con cargo a dicha cuota, limitación no podrá exceder el porcentaje que represente la parte impaga de la misma; y (iv) la posibilidad de pagar un aporte superior al señalado en el Anexo A

 

La sección 2 de este artículo establece la forma de hacer los pagos que pueden realizarse en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en dicha moneda y pagaderos contra presentación, las cuentas donde han de consignarse y el procedimiento para convertir las monedas que no sean el dólar estadounidense.

 

Encuentra la Corte que no son contrarias a la Carta estas disposiciones dirigidas a cumplir los objetivos que se persiguen con el Convenio. Dicha norma entonces, propende por el normal y adecuado funcionamiento de la organización, estableciendo el instrumento de compromiso de pago de la cuota fijada a cada país y la forma de cancelarla. Además, la posibilidad de que un Donante disponga en su Instrumento de Contribución que el pago de las cuotas estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, está en armonía con lo consagrado por el artículo 345 Superior en materia de gasto.   

 

3.1.3.3. Operaciones del Fondo y principios aplicables a las mismas.

 

El Artículo III determina la forma como el FONDO realizará sus operaciones, proporcionando financiamiento en forma de donaciones, préstamos, garantías o cualquier combinación de dichas modalidades o en forma de inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de estas modalidades; brindando servicios de asesoramiento; promoviendo prácticas de mercado eficientes, transparentes y responsables; respaldando mejoras en el entorno empresarial, al igual que actividades que permitan incrementar la capacidad del sector privado para generar ingresos, crear oportunidades de empleo, desarrollar aptitudes en la fuerza laboral, utilizar tecnología y lograr un crecimiento sostenible.

 

Igualmente se incluye entre las operaciones del fondo , el mantenimiento en su estructura del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa ( “FIPE”), cuyos recursos se manejarán por separado y  “podrán utilizarse para otorgar préstamos, conceder garantías y realizar inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de dichas modalidades, directamente o mediante intermediarios, a entidades del sector privado que estén estableciendo o ampliando la oferta de servicios para microempresas y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles financiamiento o que inviertan recursos en ellas”.

 

El artículo III incluye también los principios aplicables a las operaciones del Fondo, entre los cuales cabe mencionar que mantendrá su práctica de compartir el costo de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida y no desplazar las actividades del sector privado.

 

Igualmente señala los aspectos que se tendrán en cuenta al momento de definir sobre el otorgamiento de donaciones, entre ellos: “ el compromiso de los países miembros en cuestión en cuanto a la reducción de la pobreza, el costo social de las reformas económicas, las necesidades financieras de los beneficiarios potenciales y los niveles relativos de pobreza de dichos países”.

 

Establece además la inclusión de metas específicas y resultados mensurables en las operaciones del Fondo y un marco que permita  evaluar proyectos así como la  difusión pública de los resultados.

 

Encuentra la Corte que las previsiones del Artículo III del Convenio se ajustan a la Carta Política, pues constituyen normas orientadas a garantizar el normal y adecuado funcionamiento y organización del FONDO, así como para permitir la efectiva realización de sus fines.

 

3.1.3.4. El Comité de Donantes, su composición, responsabilidades, reuniones, votaciones, presentación de informes y evaluación.

 

El Artículo IV se refiere al Comité de Donantes en el cual pueden participar todos éstos directamente o por medio de un representante. El Comité es el responsable de aprobar las propuestas de operaciones del FONDO, y se reunirá con la frecuencia que requieran dichas operaciones.

 

En materia de votaciones se establece que se buscará que las decisiones se adopten por consenso y de no conseguirlo por mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

 

 “La totalidad de los votos de cada Donante será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada Donante tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares estadounidenses que haya contribuido en efectivo, pagarés o títulos valores similares (o su equivalente en otras monedas libremente convertibles) de conformidad con lo estipulado en la Sección 2 del Artículo II del presente Convenio del FOMIN II y en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN I. Cada Donante tendrá además votos básicos, equivalentes al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales, entre todos los Donantes, de un número de votos igual a veinticinco por ciento (25%) de la suma total de los votos proporcionales de todos los Donantes”.

 

Esta Corporación observa que al Comité de Donantes se le asignan funciones apropiadas para el logro de las finalidades del Convenio, y que el Estado colombiano tendrá, la plena posibilidad de participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las deliberaciones y decisiones que a dicho Comité le corresponde adoptar. En Consecuencia, los compromisos que el Estado asume mediante este Convenio se cumplirán dentro de un marco de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, que están en armonía con la Carta Política, y con el artículo 9 CP. según el cual, las relaciones exteriores de Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el respeto de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

3.1.3.5. Entrada en vigor, vigencia, terminación y distribución de activos.

 

El Artículo V prevé la fecha y requisitos de entrada en vigor del Convenio y su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, pudiendo renovarse por un período único adicional de hasta cinco años. Igualmente dispone la posibilidad de que se termine por el Banco o los Donantes y la forma de distribuir los remanentes una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado.

 

Las disposiciones sobre entrada en vigor, vigencia, terminación y distribución de activos, tampoco presentan reproches de constitucionalidad, porque se refieren a aspectos instrumentales que normalmente se incluyen en los tratados, respetan los principios de derecho internacional y aseguran la certeza sobre la vigencia del Convenio que ocupa la atención de la Corte.

 

3.1.3.6. Adhesiones, modificaciones, limitaciones a la responsabilidad, retiro.

 

El Artículo VI permite la adhesión al Convenio de cualquier miembro no incluido en la lista del Anexo A, al igual que la forma de retiro de un donante.

 

La responsabilidad financiera del Banco se limita a los recursos y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la de los Donantes a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

 

Se prevé también que todos los países enumerados en el Anexo A que adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del Convenio del FOMIN II.

 

Lo relacionado con adhesiones, limitaciones a la responsabilidad y retiro no merece tacha alguna de constitucionalidad, toda vez que allí se consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales y plasman las fórmulas que regirán la responsabilidad de los Donantes y del Banco.

 

En cuanto a las modificaciones reguladas en el mismo artículo se prevé que:

 

“(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá ser modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una modificación a la Sección 3 del Artículo V.

 

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN II o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.”

 

Aunque la norma relativa a la modificación del Convenio per se no contraría la Carta, debe aclararse que, en tanto no se trataría de un simple acuerdo en desarrollo del Convenio, cualquier enmienda al mismo requiere que, con anterioridad a su ratificación, se le someta a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corporación (artículo 241-10).

 

En consecuencia la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice la respectiva declaración interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del Convenio.

 

3.1.3.7. Anexo

 

El Anexo al Convenio incluye las Contribuciones de los probables Donantes al Fondo Multilateral de Inversiones II estimados en dólares de los Estados Unidos de América, figura que tampoco ofrece reparos de constitucionalidad.

 

3.2. El "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II"

 

3.2.1. La finalidad del Acuerdo que se examina. 

 

3.2.1.1. La parte considerativa del Convenio de Administración señala que este fue firmado tomando en cuenta que, habiéndose suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado - FOMIN II-; que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II -Convenio de Administración del FOMIN II-, que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I y que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco Interamericano de Desarrollo (el Banco), la Corporación Interamericana de Inversiones -CII- y otros bancos multilaterales de desarrollo de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo.

 

3.2.1.2. En la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la ley que se revisa se dijo que el Convenio de Administración establece el régimen bajo el cual el BID administrará los recursos y operaciones del Fondo, incluida la obligación de informar periódicamente respecto al destino y provecho de los recursos.[95].

 

3.2.1.3. El objetivo de este Convenio, por su estrecha relación con el FOMIN II también propicia el cumplimiento de lo previsto en el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 del Ordenamiento Superior en materia de integración, por lo cual se encuentra ajustado a la Carta.

 

3.2.2. Descripción y contenido del Convenio objeto de revisión. 

 

El Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II, consta de siete (7) artículos y un anexo.

 

3.2.2.1. El Artículo I estipula que el Banco continuará actuando como administrador del Fondo -FOMIN II-

 

3.2.2.2. En el Artículo II en dos secciones se refiere a las operaciones del Fondo y las responsabilidades.

 

3.2.2.3. El Artículo III determina que el Banco será depositario de este Convenio de Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II y establece los mecanismos para la apertura de cuentas donde se depositarán los pagos que efectúen los donantes.

 

3.2.2.4. El Artículo IV en la Sección primera consagra la capacidad del Banco para desempeñar sus funciones en este Convenio. En la Sección segunda el Banco se obliga a actuar con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos. Y en las secciones tercera cuarta y quinta de define lo relativo a los gastos del Banco, la cooperación con organismos nacionales e internacionales tanto públicos como privados que operen en las áreas de desarrollo social y económico y la evaluación de los proyectos respectivamente.

 

3.2.2.5. En el Artículo V establece lo relativo a la contabilidad e informes la separación de cuentas y la Sección segunda prevé los informes que deben presentarse al Comité de Donantes.

 

3.2.2.6. El Artículo VI en sus secciones 1, 2, 3 y 4, indica la entrada en vigor, duración, terminación del Convenio por parte del Banco y la liquidación de las operaciones del Fondo.

 

3.2.2.7. En el Artículo VII en 7 secciones contiene las disposiciones generales tales como: contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo,  responsabilidades del Banco y los donantes, adhesión al Convenio de administración del FOMIN II, enmienda, la solución de controversias entre el Banco y el Comité de Donantes mediante el arbitraje, limitaciones a la responsabilidad, y retiro de un donante como parte en el convenio FOMIN II respectivamente.

 

3.2.2.8. El Anexo consta de 5 artículos donde se consigna la composición y constitución del tribunal de arbitramento, la iniciación del proceso, el procedimiento y los gastos.

 

3.2.3. El "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" y su compatibilidad con la Carta Política.

 

3.2.3.1. Administración, operaciones y limitaciones en materia de compromisos a las indicaciones del Donante, depósito de los convenios y documentos y apertura de cuentas.

 

El Artículo I establece que el Banco continuará actuando como administrador del Fondo

 

El Artículo II se relaciona con las responsabilidades del Banco en asuntos relativos a la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones así como al deber de éste de limitar los compromisos en la medida en que le indique un Donante, en los casos en que otro Donante no haya logrado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de sus cuotas, limitación que no podrá exceder la parte impaga de la cuota.

 

El Artículo III establece la función del Banco como depositario de los Convenios y demás documentos relacionados con ellos, así como su deber de abrir cuentas especiales para depositar los pagos de los Donantes.

 

La Corte considera que las disposiciones del tratado relativas a la administración, operaciones y limitaciones en materia de compromisos a las indicaciones del Donante, depósito de los convenios y documentos y apertura de cuentas resultan enteramente acordes con los preceptos constitucionales.

 

3.2.3.2. Capacidad básica del banco, estándares de cuidado, gastos del Banco, cooperación con organismos nacionales e internacionales, evaluación de proyectos y separación de las cuentas de los recursos y operaciones.

 

El Artículo IV faculta al Banco para ejercer las actividades y celebrar los contratos necesarios para realizar el Convenio de Administración, y los compromisos de invertir los recursos que no se necesiten para sus operaciones en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus recursos propios, y de actuar con el mismo cuidado que ejerce en la administración de sus propios asuntos, así como la posibilidad de consultar y cooperar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que desarrollen su actividad en las áreas de desarrollo social y económico.

 

El mismo artículo prevé el reembolso al Banco de la totalidad de los costos directos e indirectos en que incurra por las actividades relacionadas con el FONDO, y el procedimiento para establecerlos se hará de común acuerdo entre el Banco y los Donantes.

 

El Artículo V establece la separación de las cuentas de los recursos y operaciones del FONDO y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa – FIPE- de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos a éste y al Fondo. y los informes que deben presentarse.

 

Los artículos IV y V al definir la capacidad básica del Banco, los estándares de cuidado, gastos del Banco, la posibilidad de cooperación con organismos nacionales e internacionales, la evaluación de proyectos y la separación de las cuentas de los recursos y operaciones, establecen normas instrumentales para el logro de los fines del FOMIN II que en nada contrarían la Constitución Política.

 

3.2.3.3. Entrada en vigor, duración, terminación del Convenio, liquidación de las operaciones del Fondo, contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo, responsabilidades del Banco y de los Donantes, adhesión al Convenio de Administración del FOMIN II,  enmiendas y solución de controversias.

 

El Artículo VI señala que el Convenio de Administración entrará en vigencia en la misma fecha que el Convenio del FOMIN II, su duración será la misma de éste, podrá ser terminado por el Banco en los eventos allí previstos, y la forma de distribuir los activos remanentes.

 

El Artículo VII contiene una serie de disposiciones generales relacionadas con el deber del Banco de indicar cuando actúa como administrador del Fondo, las responsabilidades de éste y de los donantes limitada esta última a la parte impaga de su cuota, la posibilidad de adhesiones al Convenio, el retiro de un donante, la solución de controversias mediante consulta, y de no ser ello posible se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del Convenio de Administración.

 

En cuanto a las disposiciones relativas a la entrada en vigor, duración, terminación del Convenio, liquidación de las operaciones del Fondo, contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo, responsabilidades del Banco y de los Donantes, adhesión al Convenio de Administración del FOMIN II, y solución de controversias, contenidas en los artículos VI y VII del Convenio, considera la Corte que resultan congruentes con el texto constitucional, ya que por su naturaleza permitirán un adecuado manejo del FONDO y contribuirán al logro de las finalidades que con el se pretenden.

 

El mismo artículo VII establece la posibilidad de enmienda del Convenio y el procedimiento para la misma al prescribir:

 

“El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes”.

 

La Corte considera que esta disposición al igual que Sección 2 del Artículo VI del Convenio FOMIN II, debe entenderse en el sentido de que la modificación de cualquiera de las estipulaciones del convenio y de sus anexos requiere tanto de la aprobación por el Congreso, como de la revisión previa de constitucionalidad de la ley aprobatoria, sentido en el cual deberá el Gobierno hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar el Convenio.

 

3.3. El Anexo A del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II” contiene el procedimiento de arbitraje.

 

En el artículo I se determina la composición del tribunal que se “compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, este será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

 

El artículo II prevé la forma de iniciar el procedimiento y el artículo III dispone el lugar de constitución del tribunal.

 

El artículo IV se refiere a la competencia del tribunal que se limita a los puntos de la controversia y fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN II, el procedimiento, forma votación y plazo para expedir el laudo.

 

El artículo V establece la forma de cubrir los gastos del tribunal y quienes están obligados a ello.

 

Finalmente, tampoco existe objeción constitucional alguna, en relación con las cláusulas del Anexo A del Convenio de Administración del FOMIN II en relación con el procedimiento de arbitraje para la solución de los conflictos que se susciten con el mismo, que además está en armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Carta.

 

3.4 Antecedente inmediato de los acuerdos en examen: FOMIN I.

 

Ahora, después de estudiar el contenido de los tratados hay que señalar que este análisis constitucional tiene un antecedente directo en la sentencia C-390 de 1994[96], por medio de la cual se declarara exequibles el “Convenio Constitutivo Del Fondo Multilateral De Inversiones y El Convenio De Administración Del Fondo Multilateral De Inversiones” (FOMIN I). En el mencionado fallo, la Corte se manifestó en el mismo sentido al analizar el contenido de los acuerdo. En esa oportunidad esta Corporación sostuvo que:

 

“Examinado el contenido de los convenios aprobados por la Ley 111 de 1994[97], se encuentra que en ellos se consignan las reglas de organización y funcionamiento y los fines y objetivos programáticos del Fondo Multilateral de Inversiones y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, a los que se quiere vincular al Estado Colombiano, y que ellos se ajustan a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso facilitan el incremento de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, para acelerar el crecimiento económico y social de los países en vía de desarrollo, fomentar las pequeñas empresas y micro empresas y otras actividades empresariales, mejorar la distribución de ingresos, y otorgar financiamiento a los países miembros del Banco Internacional de Desarrollo entre otros, que son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, en la parte de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, y en esa misma condición, si se adelantan con la colaboración de organizaciones internacionales, también encuentran suficiente fundamento constitucional”.

 

Como se observa, en aquella oportunidad la Corte consideró que el acuerdo FOMIN I se ajustaba a los principios constitucionales, por consistir en una práctica de integración económica que contribuía al desarrollo económico y social del país.

 

4. La constitucionalidad de la Ley 1246 del 19 de noviembre de  2008

 

Por su parte, la Ley 1246 de 2008, se limita a aprobar el texto de los Convenios, a determinar que obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos y a fijar la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación.

 

De este modo, sobre dichos artículos no existen reproches de constitucionalidad, en tanto el Congreso no excedió su competencia legislativa en materia de aprobación de tratados y se respetan las competencias que tiene el Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución Política.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1246 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005.

 

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLES el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, con sus respectivos anexos.

 

Tercero.- El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaración interpretativa respecto de Sección 2 del Artículo VI del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II"  y la Sección 4 del Artículo VII del "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II" en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008.

[2] Concepto No. 4763 de abril 29 de 2009.

[3] Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de octubre de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 16 de abril de 2008; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 18 de junio de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 14 de octubre  de  2008

[4] M.P. Fabio Morón Díaz

[5] Constitución Política Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.

[6] En la Sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte dijo: “el control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún sentido o alcance a los compromisos asumidos. Sobre el particular, es preciso recordar la definición que de tratado trae la Convención de Viena de 1969, en su artículo 2º: // ‘se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”

[7] Se refiere a “aquellas disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” C-031 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[8] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[9] C-751 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[10] El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.

[11] “Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a  la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en Sentencia C-032 de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Ley 5 de 1992 ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.  //Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

[13] Ley 5 de 1992 ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

[14] Estos días son calendario y deben transcurrir completamente.

[15] El texto del art 160 en lo pertinente es: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

[16] Artículo 150-16 Constitución Política

[17] El Art. 150 de la C.P. señala que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (…)”. En la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación señaló que el legislador no puede alterar el contenido de los tratados introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, sin embargo, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. Según lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, existe la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (Art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales.

[18] El artículo 19 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas (...)”.

[19] Sentencia C-466 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa 

[20] Folio 1 del cuaderno de pruebas 2.

[21] La firma ad referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva si su Estado la confirma. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969): “12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante: (…) 2. Para los efectos del párrafo l: (…) b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma”.

[22] Folio 54 del cuaderno de pruebas 2. 

[23] Folio 53 del cuaderno de pruebas 2.

[24] "El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la  Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)". Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada en Sentencia C-032 de 2009 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] Folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas 5.

[26] Certificación de la Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 55, cuaderno de pruebas 2.

[27] Gaceta del Congreso Nº 345 de 2007. Pág. 1-11.  Folio 4, cuaderno de pruebas 5.

[28] Gaceta del Congreso 417 de 2007. Pág. 3 -6. Folios 62-65, cuaderno de pruebas 5.

[29] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas 5

[30] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas 5

[31] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 15-61 Folio 98-144 cuaderno de pruebas 5

 

[32] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 42 Folio 125 cuaderno de pruebas 5.

[33] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 42 Folio 125 cuaderno de pruebas 5.

[34] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 61-72 Folios 144-155  cuaderno de pruebas 5.

[35] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 72 Folio 155 cuaderno de pruebas 5.

[36] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 72-76 Folio 155 cuaderno de pruebas 5.

[37] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 76 Folio 159 cuaderno de pruebas 5.

[38] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 76 Folio 159 cuaderno de pruebas 5.

[39] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Págs. 1-32 Folios 160 a 191 cuaderno de pruebas 5.

[40] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Pág. 26. Folio 185 cuaderno de pruebas 5.

[41] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Pág. 25. Folio 184 cuaderno de pruebas 5.

[42] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Págs. 32-44 Folios 191 a 253 cuaderno de pruebas 5.

[43] Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas 5.

[44] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 663 de 2007 Folios 120 a 126 del cuaderno de pruebas 3.

[45] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Folios 57 a 119 del cuaderno de pruebas 3. .

[46] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Pág. 51 Folio 107 del cuaderno de pruebas 3.

[47] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 320 del 5 de junio de 2008 Folios 1 a 56 del cuaderno de pruebas 3. .

[48] Certificación del 24 de noviembre de 2008. Folios 1 y 2, cuaderno 4 de pruebas.

[49] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 304 de 2008. Pág. 15 Folio 11 del cuaderno de pruebas 4.

[50] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 27 Folio 46 del cuaderno de pruebas 6.

[51] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 28 Folio 47 del cuaderno de pruebas 6.

[52] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 598 de 2008. Págs. 1-16 Folios 4-19 del cuaderno de pruebas 6.

[53] Folios 1-3 del cuaderno de pruebas 6.

[54] Gaceta del Congreso No 543 de 2008 Págs. 25-28. Folios 72 a 78 del cuaderno de pruebas 6.

[55] Folio 3 del cuaderno de pruebas 4. En el acta se lee “La Secretaría General informa (doctor Luís Ramón Silva) (…) Proyectos para segundo debate (…) Proyecto de ley número 301 2008 Cámara, 017 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II y el convenio de administración del Fondo Multilateral de Inversiones II, otorgado en Okinawa Japón el día noveno del mes de abril de 2005.  Ponencia para segundo debate en la Gaceta 543 de 2008. (…)

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley e informes de conciliación, objeciones y otros, para el próximo martes 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos”.

[56] Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[57] Folio 55 del cuaderno principal.

[58] Folio 1 del cuaderno principal.

[59] Ver Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de julio de 2007

[60] Folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas 5.

[61] Gaceta del Congreso Nº 345 de 2007. Pág. 1-11.  Folio 4, cuaderno de pruebas 5.

[62] Gaceta del Congreso 417 de 2007. Pág. 3 -6. Folios 62-65, cuaderno de pruebas 5.

[63] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 663 de 2007 Folios 120 a 126 del cuaderno de pruebas 3.

[64] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 304 de 2008. Pág. 15 Folio 11 del cuaderno de pruebas 4.

[65] Gaceta del Congreso No 543 de 2008 Págs. 25-28. Folios 72 a 78 del cuaderno de pruebas 6.

[66] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas 5

[67] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 15-61 Folio 98-144 cuaderno de pruebas 5

[68] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 61-72 Folios 144-155  cuaderno de pruebas 5.

[69] Gaceta del Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 72-76 Folio 155 cuaderno de pruebas 5.

[70] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Págs. 1-32 Folios 160 a 191 cuaderno de pruebas 5.

[71] Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007 Págs. 32-44 Folios 191 a 253 cuaderno de pruebas 5.

[72] Ver al respecto Sentencias C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-032 de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[73] Ccons. C-1040/05 Magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,  Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis Y Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido se puede consultar  Ccons. C-531/05 C-718/07, C-721/07 y C-400/05.

[74] Copia Autenticada Gaceta Del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Folios 57 a 119 del cuaderno de pruebas 3. .

[75] Copia Autenticada Gaceta del Congreso No. 320 del 5 de junio de 2008 Folios 1 a 56 del cuaderno de pruebas 3. .

[76] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 27 Folio 46 del cuaderno de pruebas 6.

[77] Copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 598 de 2008. Págs. 1-16 Folios 4-19 del cuaderno de pruebas 6.

[78] Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[79] Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[80] Acta No. 08 de 31 de octubre de 2007 en la Gaceta Congreso No 668 de 2007: “El señor Presidente somete a consideración de los honorables Senadores de la Comisión el título del proyecto leído. ¿Aprueban los señores Senadores el título leído?

El señor Secretario informa a la presidencia que ha sido aprobado el título del proyecto leído por los honorable Senadores de la Comisión.

Pregunta el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: ¿quiere la Comisión que este proyecto se convierta en ley de la República y tenga segundo debate en la plenaria del Senado?

El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, informa a la presidencia que sí lo quieren los honorable Senadores”.

[81] Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas 5.

[82] Acta No. 41 del 16 de abril de 2008 en la Gaceta Congreso No 320 de 2008: Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta:

¿Aprueban los miembros de la Corporación el título?, y estos le imparten su aprobación”.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea ley de la República?, y estos responden afirmativamente”.

[83] Certificación del 24 de noviembre de 2008. Folios 1 y 2, cuaderno 4 de pruebas.

[84]  Acta No. 35 de 18 de octubre de 2007 en la Gaceta Congreso No 598 de 2008: “Hace uso de la palabra la Presidenta (E.), honorable Representante Fabiola Olaya Rivera:. ¿Aprueban los miembros de la Comisión el título del proyecto leído? Hace uso de la palabra la señora Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Ha sido aprobado el título del proyecto, señora Presidenta”.

[85] Folios 1-3 del cuaderno de pruebas 6.

[86] No. 140 de la Sesión Ordinaria del día martes 14 de octubre de 2008: “Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca:  En consideración el titulo del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿La aprueba la Cámara?

Subsecretaria General Doctora Flor Marina Daza Ramírez : Aprobada señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia Doctor Odín Horacio Sánchez Montes de oca: ¿Quiere la Cámara que el Proyecto de ley sea ley de la República?

Subsecretaria General Doctora Flor Marina Daza Ramírez: “Así lo quiere Presidente”.

[87] Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes en comunicación del 17 de diciembre de 2008 a la que adjunta en medio magnético el Acta No. 140 de esa fecha Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[88] Folio 55 del cuaderno principal.

[89] El 25 de noviembre de 2008,  Folio 1 del cuaderno principal.

[90] sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto  Antonio Sierra Porto.

[91] Sentencia C-031 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[92] Gaceta del Congreso No 304 del 30 de mayo de 2008.

[93] Gaceta del Congreso No 304 del 30 de mayo de 2008.

[94] Ver entre otras Sentencias C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[95] Gaceta del Congreso No 345 del 26 de julio de 2007.

[96] Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

[97] Por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo Del Fondo Multilateral De Inversiones Y El Convenio De Administración Del Fondo Multilateral De Inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero  de 1992."