T-059-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-059/09

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede aun cuando existan otros medios de defensa judicial

 

AUSENCIA DE NULIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Es válida la competencia de los jueces de instancia según el Auto 004 de 2004

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la demanda de tutela adujo incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente acción, argumentando que la competencia corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia de conformidad con el reglamento respectivo, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º., al cual a su juicio está sometida la Corte Constitucional, por lo que no es aplicable el auto A-004 de 2004. Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que dicho tema fue suficientemente analizado y definido en el citado auto, a cuyo contenido remite, y, en consecuencia, es válida la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para el conocimiento de este asunto en primera instancia, así como también lo es la del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por aquella autoridad. Por tanto, no se configura la nulidad del proceso por ese motivo.  

 

SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-Evaluación de los diferentes medios de prueba que corroboraron lo dicho por la excongresista Yidis Medina

 

SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-El accionante no estaba legitimado para intervenir en el proceso penal, y las manifestaciones hechas por la excongresista no implicaban juicios de valor sobre su conducta, y menos una condena en su contra

 

Resulta claro que el accionante tampoco estaba legitimado para intervenir en la actuación procesal penal, dado que no contaba con la calidad de sujeto dentro de la misma, pues desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la señora y de tal sumario se desprendió la presunta comisión de conductas punibles por parte de algunos funcionarios, que por su calidad de altos servidores del Estado gozan de fuero constitucional, se rompió la unidad procesal, remitiéndose copias de las actuaciones pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar las investigaciones a que hubiera lugar en contra del demandante y otros implicados por la mencionada excongresista. Ahora bien, en la valoración probatoria hecha en la sentencia anticipada dictada en contra de la señora por el delito de cohecho propio, no se observa ningún señalamiento directo contra el accionante, pues se hace referencia, en general, a “funcionarios del gobierno nacional” y, tal como lo precisa la autoridad judicial accionada, las alusiones allí consignadas no aparecen sino como citas de manifestaciones efectuadas por la señora, en piezas procesales como la indagatoria, sin que ello implique la emisión de juicios de valor sobre la conducta del demandante, ni, mucho menos, una condena en su contra, lo que se puede confirmar en la parte resolutiva de dicha providencia.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

En cuanto concierne al asunto bajo estudio, tanto la investigación penal de única instancia radicada bajo el No. 0031, que en virtud de la expedición y envío de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 235, numeral 4, de la Constitución Política y 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Diego Palacio Betancourt, entre otros; así como el proceso disciplinario radicado bajo el No. 001-105507-04 que adelanta la Procuraduría General de la Nación, también en contra del demandante, son alternativas eficaces de protección de los derechos fundamentales del demandante, pues ofrecen el mismo amparo que el Juez constitucional, teniendo en cuenta que, tanto en el campo penal como en el disciplinario, en cuanto al objeto y resultado previsible, tales medios de defensa son amplios campos donde el demandante tiene la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que no comparta, pues son esos los escenarios naturales en donde será investigada su conducta con observancia de la plenitud de las formas propias de cada una de dichas actuaciones, teniendo a su alcance, en calidad de parte, útiles herramientas para evitar o remediar eventuales irregularidades. Se trata entonces de instrumentos idóneos para la protección de los derechos fundamentales que el demandante alega conculcados, esto es, el debido proceso, defensa, la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra e igualdad.

 

Referencia: expediente T- 2.081.295

 

Acción de tutela instaurada por Diego Palacio Betancourt en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con citación oficiosa de Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte Rodríguez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ocho (8) de Agosto de dos mil ocho (2008) y por el Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Diego Palacio Betancourt, interpuso acción de tutela, el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir con fecha 26 de junio de 2008 sentencia anticipada de condena en el proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, cometido con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre reelección presidencial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre y honra y acceso a la administración de justicia.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

1.                Hechos

 

1.1 El demandante adelantó acción de tutela para solicitar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad,  buen nombre y honra y acceso a la administración de justicia, los cuales considera violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2008, dentro del proceso de única instancia radicado bajo en No. 22453.

 

1.2 Afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no le permitió concurrir al proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción; sin embargo, en la sentencia anticipada que la condenó, se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por posibles conductas delictivas radica en el Fiscal General de la Nación al ostentar la calidad de Ministro de la Protección Social.

 

1.3 Explica que los hechos que justifican la acción de tutela hacen referencia a que la Sala Penal recibió, en el año 2004, las declaraciones del entonces Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y de quien fuera Superintendente de Notariado y Registro, José Felix Lafaurie, actuaciones judiciales que, el 23 de febrero de 2005, terminaron con auto inhibitorio a favor de la investigada, y expone que esta situación lesiona su derecho a la igualdad, pues el hecho de haber sido citado en las diversas declaraciones rendidas por la investigada justificaba la recepción de su testimonio.

 

1.4 Indica que el 4 de junio del 2008, solicitó a la Sala de Casación Penal que examinara previamente a la aceptación de cargos por parte de Yidis Medina Padilla la evolución y desarrollo de las pruebas que se han venido practicando al interior de los procesos de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, petición que fue negada considerando que no figuraba como parte reconocida dentro de la actuación procesal seguida contra la excongresistas.

 

1.5 Manifiesta que en la sentencia que condenó a la exparlamentaria por el delito de cohecho propio, la Sala de Casación Penal lo inculpa y le atribuye responsabilidades en torno a su conducta y con esas afirmaciones se lesionan sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además, que aún no ha sido oído por la Fiscalía y es factible que se tomen en cuenta las sindicaciones que hace en su contra la autoridad judicial accionada.

 

1.6 Señala que en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso No. 22453, solo se consideró la confesión de la señora Medina Padilla, desconociendo las pruebas recaudadas, lo que evidencia que se soslayaron las implicaciones de la naturaleza bilateral del delito de cohecho.

 

1.7 Expone que la Sala de Casación Penal desde un inicio tiene por cierto que la excongresista votaría en contra el proyecto de reelección, cuando lo que se encuentra demostrado dentro del proceso, según el actor, es que ella estaba indecisa y tenía serias dudas acerca de las bondades del mismo.

 

1.8 Argumenta que la autoridad accionada renunció a realizar una investigación integral, desestimando así las pruebas que dan cuenta de su real participación en los hechos investigados; adicionalmente, obran en el proceso versiones totalmente diferentes por parte de la condenada, ya que en la entrevista concedida al periodista Daniel Coronel, el 8 de agosto de 2004, fecha muy cercana a los hechos, no formula cargos en su contra; no obstante, posteriormente asume una postura contraria.

 

1.9 Subraya que en nuestro sistema penal, la confesión no puede ser considerada como plena prueba, ya que producida ésta se deben practicar las diligencias necesarias para determinar la veracidad de la misma.

 

1.10 Precisa que la Sala de Casación Penal en la sentencia cuestionada coloca, en “boca” de la procesada, afirmaciones que no ha hecho y que afectan de manera directa su buen nombre; a diferencia de lo manifestado sobre otros funcionarios, las imputaciones alusivas a su conducta no se hacen de forma genérica, sino que se refieren de manera concreta a su condición de Ministro, incluyendo su nombre, y es que, según criterio del demandante, la sentencia termina calificando que el voto de la señora Medina Padilla, para la aprobación de la reelección, se “…obtuvo a partir de acciones delictivas”,  juzgando su conducta en ausencia, sin haber sido oído dentro del proceso, lo que torna tal acto aún más lesivo de sus derechos, ya que no se puede tipificar el delito de cohecho sin tener en cuenta el extremo relacionado con las personas que presuntamente entregaron las dádivas, a fin de modificar la decisión de voto de la exparlamentaria y, al romperse la unidad procesal, se suprimieron las garantías mínimas procesales de las personas que son calificadas de corruptos y delincuentes, sin que la demandada tenga competencia para investigar su conducta y menos para imputarle la comisión de delitos.

 

1.11 Dice que la tutela contra sentencias procede de manera excepcional, pero de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se torna viable cuando se está ante una lesión de derechos fundamentales, tal como sucede en el presente caso. De otra parte, afirma, no poder acudir a otro mecanismo de defensa judicial, pues la autoridad accionada le negó la posibilidad de comparecer al proceso y además contra la sentencia atacada no procede recurso alguno.

1.12 En cuanto hace referencia al delito de cohecho, indica que éste posee una naturaleza bilateral ya que en él confluyen dos voluntades, vale decir, de la persona que corrompe y la que se deja corromper, en cuanto es un “contrato ilícito” y esta interdependencia plantea una pluralidad de actores como elemento necesario del tipo penal, en el que es preciso se prueben las conductas realizadas por cada uno de ellos dentro de la complejidad de participación que lo caracteriza, pues si hubo aceptación tiene que existir alguien que ofreció, lo que implica que no se puede sostener una conducta sin la presencia de la otra y las pruebas afectan a uno y a otro; salvo, según la opinión del actor, con una violación del debido proceso, sí se puede condenar a uno sin que comparezca el otro.

 

1.13 Insiste en que la Corte Suprema de Justicia no podía condenar a la ex parlamentaria al amparo exclusivo de su versión, pues era necesario que realizara una investigación integral de la conducta de todos los presuntamente implicados.

 

1.14 En cuanto concierne al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, señala el actor que esta garantía es soporte esencial del Estado Social de Derecho y no puede haber “juicio justo” si no hay debido proceso, siendo este un axioma del garantismo penal.

 

1.15 Manifiesta que esta prerrogativa no fue respetada por la Sala de Casación Penal, pues antes de calificar su conducta debió garantizar su comparecencia al proceso, quebrantando con este comportamiento la presunción de inocencia.

 

1.16 Como elemento adicional al desconocimiento del debido proceso, argumenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se atribuyó una competencia que no posee, al calificar como delictivas ciertas conductas presuntamente realizadas por él, siendo que la competencia para investigar sus comportamientos radica en el Fiscal General de la Nación, situación ésta que constituye un defecto fáctico, pues de las valoraciones probatorias se desprenden conclusiones que no son congruentes con la situación que reposa en el expediente.

 

1.17 El accionante expone ampliamente cómo, a su juicio, la autoridad demandada realizó la valoración de las pruebas y la forma como ésta presuntamente vulnera los derechos fundamentales por él reclamados,  veamos: 

 

- Teniendo en cuenta, en sana lógica, que cualquier juicio por el delito de cohecho implica considerar los dos extremos en su participación, debidamente probada dentro del proceso.

 

- Si un hecho no se encuentra debidamente probado, simplemente constituye una afirmación y el funcionario judicial no puede tomarla como una realidad procesal y atribuirle consecuencias jurídicas, lo que se traduce en la necesidad de la prueba que lleva al juzgador al convencimiento de los hechos.

 

- Refiere que por los antecedentes no era viable concederle credibilidad a la condenada, pues en varias intervenciones afirmó que el Ministro de Protección Social le ofreció cargos y en versiones anteriores lo excluyó de cualquier participación.  Adicionalmente, la demandada tuvo por cierto, desde un principio, que la excongresista votaría de manera negativa el proyecto de reelección, cuando siempre dijo estar indecisa.

 

- En cuanto hace referencia al ofrecimiento de cargos de su parte, encuentra que de acuerdo con el video de la entrevista concedida por la condenada el 8 de abril de 2004, al periodista Daniel Coronel, en ella se aclara que el actor en ningún momento le ofreció cargo alguno, mientras que en las declaraciones rendidas cuatro años después, indicó que previamente al voto y después del mismo, se habló del tema del Director de la Clínica 1º. de Mayo y, procediendo el accionante a realizar una crítica a esta última afirmación, reconstruye las pruebas que reposan en el plenario, para concluir que las versiones son inconsistentes respecto de los hechos, tiempo, modo y lugar del supuesto ofrecimiento, los que no pueden considerarse como simples errores u olvidos, sino como graves defectos que restan credibilidad a lo afirmado.

 

- Señala que a igual conclusión se puede llegar en relación con el supuesto ofrecimiento para el caso de ETESA, pues de acuerdo con las declaraciones de la condenada, el demandante no tuvo participación en dichas conductas, y dice que no entiende la manera como la autoridad demandada realiza calificaciones sobre su actuar que lesionan de manera grave su presunción de inocencia.

 

1.18 Estima violado el derecho a la igualdad al no ser convocado a la investigación, cuando el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix Lafouri, quienes fueron referidas por la excongresista en sus declaraciones, sí fueron citados a comparecer, rindieron testimonio en el proceso y ejercieron su derecho a la defensa, lo cual considera un tratamiento discriminatorio, pese haber solicitado que se le permitiera ofrecer su versión y aportar pruebas, petición que fue negada,  lo que se convierte en una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, y a pesar de tal decisión, la autoridad demandada, a juicio del demandante, manifestó que él cometió actos delictivos y corruptos, lo que implica que fue condenado sin fórmula de juicio.  Y, agrega, que los funcionarios judiciales que conozcan su caso tendrán un prejuicio que lesiona la presunción de inocencia que lo acompaña en un Estado Social de Derecho.

 

1.19 Reitera que mediante la sentencia en cuestión se lesiona el derecho al buen nombre y a la honra, por cuanto se le califica de “delincuente, autor de acciones delictivas, autor de ofrecimientos impúdicos y canonjías, halagos, promesas burocráticas” y otra serie de calificativos que no se ajustan a la realidad procesal, pues no está demostrado su fundamento dentro del proceso, no obstante que en dicha actuación no se investigaba su conducta; por tanto, no existe razón alguna para ser descalificado como Ministro de Protección Social, ya que se ha limitado a cumplir con su deber.

 

 

2. Solicitud de tutela

 

Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre y a la  honra y al acceso a la administración de justicia, el accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente:

 

PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que fueron vulnerados al suscrito, DIEGO PALACIO BETANCOURT, en la providencia judicial del 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente que se proteja el DEBIDO PROCESO que se encuentra amenazado por la misma providencia, conforme a lo expuesto en la presente demanda de tutela.  

 

SEGUNDA: En consecuencia, por haberse incurrido en VIA DE HECHO, por DEFECTOS DE ORDEN FACTICO, PROCEDIMENTAL Y ORGANICO, solicito que se declaren sin valor y efecto las aseveraciones y la responsabilidad que se atribuye en la misma providencia a DIEGO PALACIO o al MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL, en relación con conductas que deben ser investigadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y/o por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, como Organismos Constitucionales competentes.”

 

 

3. Actuación procesal

 

3.1 Inadmisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

El demandante interpuso inicialmente la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta Corporación por decisión del 22 de julio de 2008, no admitió a trámite la demanda elevada, omitiendo además su envío para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Por lo expuesto el accionante acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando el auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional.

 

3.2 Auto admisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y vinculación posterior

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 25 de julio de 2008, admitió la acción de tutela promovida por señor Diego Palacio Betancourt, en virtud de lo dispuesto por auto del 3 de febrero de 2004, a través del cual esta Corporación señaló que era viable acudir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a trámite dicha acción contra sus providencias judiciales.

 

En el mencionado auto admisorio se vincula al trámite de la acción de tutela a la señora Yidis Medina Padilla.

 

Mediante auto del 29 de julio de 2008 se vinculó también al señor Arturo Solarte Rodríguez, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no admitió a trámite la demanda de tutela.

 

3.3 Posición de la parte demandada

 

El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 31 de Julio de 2008, manifestó que el a quo carece de competencia para conocer de la acción de tutela adelantada en contra de esa instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues ésta debe ser repartida a la misma Corporación, a la Sala que le sigue en orden alfabético a la accionada, y, en el presente caso, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción instaurada por el actor. Por tanto, solicitó se declarara la incompetencia para conocer de la demanda.

 

Señaló que en el evento de conservar la competencia, se debe “negar por improcedente” el amparo invocado, toda vez que en el proceso penal atacado no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones:

 

- Se condenó mediante sentencia anticipada a la excongresista Yidis Medina Padilla en relación con los hechos sobre los cuales ella se declaró responsable, limitándose la Sala de Casación Penal a corroborar el valor de la confesión ofrecida de manera libre, y en la valoración probatoria no se realizaron señalamientos directos contra funcionarios referidos por la condenada, pues la referencia a ellos en la sentencia solo obedece a la mención concreta y puntual realizada por la procesada.

 

- Explica que las afirmaciones plasmadas sobre el actor en la sentencia constituyen “simples referencias” procesales realizadas en virtud de los señalamientos contenidos en los diversos medios de prueba analizados, pero que en manera alguna constituyen un criterio anticipado de la responsabilidad penal del actor en relación con los hechos que se le endilgan, pues dicha responsabilidad no se debatió en el proceso, al no ser el escenario adecuado para hacerlo, ya que la competencia para ello radica en la Fiscalía General de la Nación.

 

- Precisa que desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la excongresista, se dispuso expedir y enviar copias de lo actuado al Fiscal General de la Nación, por ser la autoridad competente para investigar la conducta del demandante, atendiendo al cargo que ostenta actualmente y, en consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal, siguiendo la Sala de Casación Penal en conocimiento de la conducta de la excongresisita.

 

- Afirma que ante la situación procesal presentada, el actor no estaba legitimado para ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o intervenir de alguna manera en el proceso penal, al no ser la Sala de Casación Penal la competente para investigar su conducta y por estar en la imposibilidad de convertirse en sujeto procesal al interior de dicha actuación.

 

- Dice que no resulta aconsejable, en guarda de la intangibilidad del principio de presunción de inocencia y del derecho a no autoincriminarse, que frente a los señalamientos de la condenada, en relación con el accionante y a partir de los cuales se le atribuyó a ella la comisión de un delito, se le convocara a aquel al proceso en calidad de testigo, pues habría tenido que rendir la declaración bajo la gravedad de juramento, con los eventuales riesgos de quebrantar sus garantías Constitucionales, pues en la investigación penal que se adelante en su contra tiene el derecho de guardar silencio y es al Estado a quien le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todos los procesados.

 

- Ahora, en cuanto se refiere a las declaraciones rendidas por el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix Lafouri, éstas se practicaron cuando el proceso se encontraba en investigación previa, antes de que la procesada rindiera diligencia de indagatoria, en la que efectuó las imputaciones contra varios funcionarios públicos, oportunidad, esta última, en la cual decidió acogerse a sentencia anticipada.

 

- Destaca que el proceso en el cual se condena la excongresista Yidis Medina Padilla no se rigió por el trámite ordinario pues, la mencionada señora, se acogió a sentencia anticipada y ello comporta la terminación temprana del proceso, toda vez que se presentan renuncias mutuas por parte del Estado y del sindicado, sin que sea necesario que se surtan todas las etapas procesales y se cumpla a cabalidad la dinámica probatoria ordinaria; por tanto, el principio de investigación integral tiene una aplicación restringida, pero ante la solicitud de sentencia anticipada, el funcionario instructor puede ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de los ocho días siguientes, a fin de corroborar la validez de lo aceptado, lo que no supone el agotamiento de la fase probatoria tal como se establece en el procedimiento ordinario.

 

- Finalmente, reitera que la indagatoria no fue la única prueba tenida en cuenta para proferir la sentencia condenatoria, pues la decisión se fundamentó en los elementos probatorios que la avalaron.

 

Por su parte, la señora Yidis Medina Padilla a través de escrito allegado el 8 de agosto de 2008, manifestó no poseer ninguna legitimación en la causa para intervenir dentro de la presente actuación.

 

Así mismo, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Arturo Solarte Rodríguez,  mediante escrito calendado 14 de agosto de 2008 expuso que según el artículo 123 de la Constitución, concordante con el artículo 6, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la ley.  Que la sentencia del 18 de Julio de 2002 proferida por el Consejo de Estado determinó ajustada a la Constitución la regla de competencia para las acciones de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y por tanto el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela, ya que, en caso contrario, las jurisdicciones que contempla la Constitución se reducirían a una y, además, no es función del juez disciplinario unificar la jurisprudencia. 

 

4. Pruebas relevantes recaudadas en el proceso

 

4.1 Pruebas aportadas en instancia

 

- Copia de la sentencia anticipada emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia No. 22453, en contra de la señora Yidis Medina Padilla, quien en su calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio. (fls. 1-61 c. anexo)

 

- Copia de solicitud de fecha 10 de junio de 2008, elevada por el demandante ante la Corte Suprema de Justicia para que se examine previamente a la aceptación de cargos, la evolución y desarrollo de las pruebas que se han venido practicado al interior de los procesos de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 63-63 c.anexo) 

 

- Copia de auto de fecha 19 de junio de 2008 que ordena devolver la solicitud antes relacionada. (fl. 64 c.anexo)

 

- Copia de la diligencia de versión libre rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calendada 14 de septiembre de 2004 (fls. 67-87 c.anexo) 

 

- Copia de la diligencia de versión libre rendida por el señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de julio de 2004 (fls. 88-96 c.anexo)

 

- Copia de testimonio rendido a través de certificación jurada por la señora Yidis Medina Padilla el 9 de agosto de 2004 (fls. 97-100 c. anexo)

 

- Copia de notificación del auto de apertura de la indagación preliminar por parte de la Procuraduría General de la Nación a la señora Yidis Medina Padilla de fecha 2 de Julio de 2004. (fl. 101 c.anexo)

 

- Copia del Informe 001-104992-2004 de la Procuraduría General de la Nación de fecha 2 de julio de 2004. (fls. 102-103 c.anexo)

 

- Copia de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iniciada el 28 de abril de 2008 (fls. 104-133 c.anexo) 

 

- Copia de la diligencia de versión libre rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 134-147 c.anexo)

 

- Copias de declaración juramentada y ratificación de queja rendidas por la señora Yidis  Medina Padilla ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 31 de mayo de 2008 (fls. 148-161 c.anexo)

 

- Copia de exposición libre y espontánea del señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación del  9 de junio de 2008 (fls.162-170 c.anexo)

 

- Copia de la declaración del señor Jorge Enrique Morelli ante la Procuraduría General de la Nación del 9 de junio de 2008 (fls. 171-178 c.anexo)     

 

- Copia de la declaración del señor Carlos Correa Mosquera ante la Procuraduría General de la Nación del 6 de junio de 2008 (fls. 179-184 c.anexo)

 

- Copia del auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia calendado a 22 de julio de 2008 a través del cual se decide no admitir a trámite la demanda de tutela. (fls. 185-194 c.anexo)   

 

- Copias de la investigación penal de única instancia radicada bajo el número 0031 que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Diego Palacio Betancourt y otros. (29 cuadernos anexos)

 

- Copias del proceso disciplinario radicado bajo el número 001-171434-2008 que adelanta la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Yidis Medina Padilla. (12 cuadernos anexos)

 

- Copia del auto del 31 de octubre de 2008 a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve mantener intacta y vigente en todas sus partes, la decisión contenida en el auto del 22 de julio de 2008 que no admitió a trámite la acción de tutela formulada por el demandante  

(fls. 28-34 c. revisión)

 

4.2 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

A través de auto del 21 de noviembre de 2008 y con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para la adopción de la decisión, la Sala de Revisión ordenó la práctica de algunas pruebas, de la siguiente manera:

 

Se solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expedición y envío de copia de la sentencia anticipada de condena proferida por esa Corporación el 26 de junio de 2008, en el proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio y, de igual manera, de las declaraciones rendidas en el mismo proceso por la condenada (fls. 52-90 c. revisión; 90 anverso - 116 c. revisión). 

 

Así mismo, se solicitó al Procurador General de la Nación la expedición y envío de copia del expediente del proceso disciplinario adelantado contra la mencionada excongresista, por las presuntas faltas cometidas con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre reelección presidencial (proceso disciplinario radicado bajo el No. 001-171434-2008 12 cuadernos anexos). 

 

Finalmente, se pidió al Fiscal General de la Nación la expedición y envío de copia de la investigación penal adelantada contra el señor Diego Palacio Betancourt,  por la presunta comisión de conductas punibles con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre reelección presidencial (investigación penal de única instancia, radicada bajo el No. 0031 29 cuadernos anexos).

 

  

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

 

1.     Sentencia de primera instancia

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) resolvió:

 

PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, de conformidad con las consideraciones sobre nuestra competencia en materia constitucional. 

 

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

-  Que teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a conocer el fondo del asunto planteado por el accionante y omitió enviar tal decisión para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación en auto de 3 de febrero de 2004, es competente para conocer de la demanda de tutela y bajo ese entendido, no se configura la nulidad que alegó la autoridad demandada.

 

- Que la tutela procede de manera excepcional contra sentencias judiciales cuando se está ante la existencia de una vía de hecho, lo que implica para el Juez de Tutela ser riguroso en la verificación de los requisitos para la procedencia de este mecanismo constitucional, pues se ponen en juego los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional.  Por tanto, la Corte Constitucional ha establecido una serie de causales genéricas y requisitos especiales para la procedencia que deben ser aplicados a cualquier recurso de amparo que ataque una sentencia judicial.

 

- En el presente caso no se agotó la totalidad de procedimientos judiciales ordinarios, lo que desconoce el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, ya que este mecanismo de protección constitucional no puede convertirse en una tercera instancia judicial o un instrumento paralelo que suplante los procedimientos judiciales ordinarios.

 

- La autoridad judicial accionada expidió y envió copias para que se investigaran las posibles conductas delictivas del actor; por tanto, es en ese escenario donde deben ventilarse las pretensiones del actor y desvirtuarse los calificativos proferidos en la sentencia debatida.

 

- Considera que la sentencia censurada no consigna acusaciones realizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor, pues ésta se limitó a reproducir lo dicho por la señora Medina Padilla dentro del proceso penal radicado bajo el No. 22453, sin realizar señalamientos directos, ni menos emitir condenas definitivas, ya que solo fueron mencionados de manera general, integrantes o funcionarios del Gobierno Nacional.

 

- En cuanto a la competencia supuestamente asumida de manera errónea por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que el actor no ostenta la calidad de sujeto procesal y por ende no es sujeto pasivo de la acción penal, pues allí solamente se discutió el compromiso penal de la señora Medina Padilla, y no se podía referir a la responsabilidad del demandante, al no tener competencia para investigarlo.

 

- Concluye que las instancias judiciales o disciplinarias en las cuales se investiga la conducta del actor son los escenarios eficaces para realizar el debate probatorio y no se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustituto que desplace los procedimientos establecidos para el efecto.

 

Es preciso señalar que el fallo de primera instancia contó con la aclaración de voto del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, quien consideró, en primer lugar, que no es lo mismo declarar improcedente el amparo, como efectivamente se hizo en la sentencia, porque esto sugiere un estudio de fondo, que declarar improcedente la acción, ante la ausencia de un presupuesto procesal.  Y en segundo lugar, que la acción de tutela debió estudiarse de fondo, ya que el actor carecía de otro medio de defensa judicial para hacer valer el amparo de sus derechos fundamentales y no podía estimarse que es en la Fiscalía donde deben presentarse los argumentos esbozados, ya que en esa entidad judicial se debate su presunta participación en los delitos investigados y no la lesión de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita en la demanda.

 

2.     Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

 

-Alegó que si bien la acción de tutela tiene un carácter residual, también la jurisprudencia constitucional permite que se acuda a ella cuando se lesionan derechos fundamentales en una decisión judicial y de esa manera corregir los errores.

 

- Insiste en que la sentencia atacada contiene afirmaciones donde se califica su conducta de delictiva, y no son simples referencias como las califica el juez de tutela de primera instancia, lo que torna la situación en una clara lesión a sus derechos fundamentales al provenir de la máxima instancia de administración de justicia en la jurisdicción penal ordinaria.

 

- El demandante reproduce los apartes de la sentencia cuestionada donde se realizan las supuestas imputaciones delictivas sobre su conducta y concluye que de ellas se infiere que actuó de manera concertada en el ofrecimiento de prebendas y dádivas a la excongresista Medina Padilla, lo cual no se encuentra en consonancia con la totalidad de pruebas que reposan en el proceso.

 

- Acto seguido expone las consecuencias que, en su opinión, se han derivado de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:

 

Las ediciones de los periódicos “El Tiempo”, del 27 de junio de 2008, pags. 1-4 y “El Espacio”, del 26 de junio de 2008, pag. 5, se preguntaron si la Corte Suprema de Justicia con sus aseveraciones validó el testimonio de la excongresista Yidis Medina Padilla, lo cual implica “amarrar decisiones futuras” en las investigaciones adelantadas contra los funcionarios del Gobierno, al haber plasmado valoraciones que no colocan en duda su participación, sino que parten de reconocer la efectiva intervención del actor en los supuestos delitos.

 

Precisa que a raíz de la determinación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se está cuestionando el ejercicio de su cargo y su desempeño en el mismo, siendo citado a un proceso de moción de censura el 29 de julio de 2008 y uno de los argumentos usados para su convocatoria fue considerar que “hay serias pruebas que indican que el Ministro de Protección Social…trasgredió la ley penal al ofrecer promesa remuneratoria a la Ex parlamentaria Yidis Medina, para que aprobara el proyecto de acto legislativo que permitió la reelección del Presidente de la República, configurando el delito de cohecho y actuando con indignidad al violar los principios de moralidad, ética pública, honradez, legalidad y trasparencia”.

 

Indica que en la sesión Congresional algunos parlamentarios utilizaron la mencionada sentencia para realizar cargos en su contra e imputarle la comisión del delito de cohecho y la realización de actos de corrupción.

 

En cuanto hace referencia a los presupuestos para que se configure la vía de hecho, estima que no posee otro medio de defensa judicial, pues no fue admitido a comparecer al proceso penal radicado bajo el No. 22453; además, se está ante un caso de incuestionable relevancia constitucional que afecta su actividad como Ministro, y que la indebida valoración probatoria tiene nexo de causalidad con lo resuelto en la sentencia, pues la Sala de Casación Penal no respetó el procedimiento establecido para el efecto, al desconocer los derechos de las personas que no concurrieron al proceso (defecto procedimental).

 

Agrega que no eran procedentes las calificaciones de su conducta, pues la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para ello (defecto orgánico), desestimando la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y valorándolas de manera equivocada, a través de afirmaciones que no se derivan de lo legalmente demostrado (defecto fáctico).

 

Manifiesta que se presentó una vulneración del derecho al debido proceso causado por desconocimiento de la competencia (defecto orgánico), porque se realizaron juicios sobre su responsabilidad penal, siendo que la competencia para investigar su conducta está radicada en el Fiscal General de la Nación.

 

En cuanto hace referencia a la lesión al derecho al debido proceso y al de defensa, estima que éstos se vulneran cuando la autoridad judicial accionada realiza imputaciones delictivas sobre su conducta, sin que se le permita controvertir las pruebas allegadas en su contra, más cuando él solicitó ser oído en esa instancia judicial para demostrar lo contrario.

 

De otra parte, considera viable su concurrencia al proceso, pues la condenada Yidis Medina Padilla en varias oportunidades manifestó que el actor no le había ofrecido dádivas o prebendas como erróneamente lo sostiene la sentencia, y si la investigación era sobre el delito de cohecho, el cual necesariamente es bilateral, implica la participación de dos extremos, por tanto la negativa a practicar su testimonio en el proceso demuestra un “deseo de simplificación probatoria”.

 

En lo demás se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita la revocatoria del fallo adoptado por el juez de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo por él deprecado.

 

 

3.     Sentencia de segunda instancia

 

Correspondió conocer del recurso de alzada al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, mediante sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, igualdad y acceso de la administración de justicia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se deja sin efecto y valor jurídico  del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la que condenó a la Señora Yidis Medina Padilla, los apartes subrayados que a continuación se relacionan, y todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al actor, sin perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada (…)

 

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

“(…) El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer el amparo de los derechos fundamentales que estima lesionados, ya que el proceso penal -donde solicitaba ser oído- terminó con sentencia anticipada, y de otra parte, tal como fueron presentados los hechos por parte del actor, se avizora la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitima la intervención del Juez Constitucional, para si lo encuentra probado, proceder al amparo deprecado.

 

(…) el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional, en la medida que se encuentra en debate la posible lesión de los derechos fundamentales del actor, al igual que éste utilizó los mecanismos judiciales a su alcance al solicitar ser oído dentro del proceso penal, y finalmente, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

 

Adicionalmente, las irregularidades procesales denunciadas por el actor, tienen incidencia directa en la decisión de la que se pregona vulnera los derechos fundamentales, y por su parte, el actor justifica de manera razonable, los hechos que generan la supuesta violación, los cuales no pudieron ser alegados al interior del proceso judicial, pues adviértase desde ahora, ello no fue posible ante la decisión de la accionada de no permitirle concurrir al proceso. ”

 

Posteriormente, se procede a realizar algunas consideraciones previas sobre la institución de la sentencia anticipada y su impacto en la dinámica probatoria del proceso penal, que conlleva una terminación anormal del mismo, haciéndose una precisión sobre el tipo de juicios que deben emitirse al momento de determinar la validez de la aceptación de cargos, esto para concluir que: 

 

(…) el juez al momento de dictar sentencia debe circunscribirse “...a los hechos y circunstancias aceptadas” (art. 40 de la Ley 600 de 2000) refiriéndose exclusivamente a la persona que se acoge a sentencia anticipada, para así proceder a derivarle responsabilidad penal de conformidad con las pruebas legalmente aportadas al proceso, las cuales deben generar en el juzgador certeza, pero –se enfatiza- teniendo en cuenta que pervive la presunción de inocencia de cualquier otra persona que esté vinculada con los hechos investigados y que opte por demostrar su inocencia acatando todas las etapas del proceso y ante la autoridad judicial competente que deba investigarlo.

 

(…) además, que las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia anticipada -que sirven de sustento a la condena- deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quien no se acogió a la misma, ya que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la presunción de inocencia se mantiene intangible hasta cuando exista sentencia judicial que la desvirtúe.”

 

Acto seguido el Ad quem hace el estudio del caso concreto dentro del cual, entre otras cosas, determinó que:

 

“ En el presente caso, deviene innegable que la declaración del Doctor Diego Palacio Betancourt al interior del proceso seguido contra Yidis Medina, no podía tener otra calidad que la de una prueba testimonial, toda vez que a la sazón no ostentaba el rango de sujeto procesal en los términos del Título III de la Ley 600 de 2000, pues insístase, el funcionario [Corte] ante el cual solicitó ser escuchado, no tenía la competencia para investigarlo dada su condición de Ministro de Protección Social, siendo el competente el Fiscal General de la Nación conforme lo estipulado en el artículo 251, numeral 1 de la Constitución Política.

 

En ese orden de ideas, alegar el desconocimiento del debido proceso por este exclusivo hecho, iría en contravía de preclaros mandatos Constitucionales en materia de competencia, y en lo que respecta con la autonomía funcional y la libertad probatoria en la búsqueda de la “verdad real” (art. 234 de la Ley 600 de 2000).

 

(…) En conclusión y de conformidad con las razones anteriormente expuestas, esta superioridad estima que la sentencia atacada por este exclusivo aspecto, no constituye una vía de hecho por defecto procedimental, máxime cuando el cargo se remite a un evento procesal anterior al fallo del cual se predica las vías de hecho, y en tal virtud, no estaría  llamado a prosperar.”

 

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura puntualizó también, respecto de la providencia penal atacada, que:

 

“ (…) 3.2 DEFECTO ORGANICO (…) 2-  Esta Corporación estima que atendiendo la definición dada por la Corte Constitucional y los argumentos presentados por el actor como fundamento para soportar la configuración de la causal, se configura en el presente caso el yerro alegado, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al proferir sentencia condenatoria contra Yidis Medina, consignó dentro de la misma calificaciones jurídicas en torno a la conducta del doctor PALACIO BETANCOURT, careciendo de competencia en sede de investigación, y de contera, sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos imputados, situación que desconoció los derechos fundamentales del actor (…).

 

(…) Así las cosas, la coherencia interna consiste en que la sentencia no puede contener resoluciones o afirmaciones que se encuentren por fuera de lo debatido y probado dentro del proceso por los sujetos procesales o intervinientes en el mismo, por tanto, la sentencia debe limitarse a la dinámica y lógica del proceso.”

 

 

Finalmente, el Ad quem estimó que las calificaciones que se hacen en torno a la conducta de los “funcionarios del gobierno”, entre los cuales se encuentra el accionante del recurso de amparo, rebasaron la estructura argumentativa racional de la sentencia anticipada, pues desconocieron derechos y garantías fundamentales por medio de las reseñadas calificaciones e imputaciones, que solo podían emitirse en una sentencia con soporte en medios probatorios y luego de haber sido la persona vencida en juicio con oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, presentándose de esta manera una clara violación de los derechos fundamentales al buen nombre, la presunción de inocencia, el debido proceso, y el derecho a la defensa del demandante.

 

El Magistrado Henry Villaraga Oliveros, no obstante estar de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, aclaró su voto en cuanto hace referencia a ciertos aspectos de orden formal y sustancial.  Afirma que el amparo debe concederse considerando la mejor calificación del actor, pues no se puede desconocer que dada la condición de Ministro del aquí accionante debe tener un trato especial a la hora de hacerse referencia a él dentro de cualquier actuación judicial, esto es, con mayor rigurosidad, especialmente en el campo probatorio, para evitar alcances no queridos por el Juzgador al momento de emitir pronunciamientos.  Dice que es una carga del Juez tener especial cuidado, al momento de redactar sus fallos, de no invadir el fuero interno y no menoscabar el derecho que tienen los ciudadanos, para que cuando se hagan juicios de valor no se llegue al extremo de convertirlos en juicios condenatorios anticipados.  Finalmente, subraya que la parte resolutiva es antitécnica, pues la orden ha debido ser: “tutelar para dejar sin efectos jurídicos lo relativo a aquellas argumentaciones de la Corte donde hacían un juicio de valor en contra del Ministerio de la Protección Social y que vulneran el derecho fundamental al debido proceso”. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Once, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Se precisa, que la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las sentencias judiciales proferidas con base en la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las sentencias de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.[1]

 

2. Suspensión del término para resolver la revisión

 

En auto del 21 de noviembre de 2008, la Sala Primera de Revisión, teniendo en cuenta que en la misma fecha se decretó la práctica de algunas pruebas consideradas necesarias para la adopción de la decisión pertinente, dispuso suspender el término para decidir la revisión de las sentencias de instancia proferidas dentro del presente trámite, el mismo que se procederá a reanudar al momento de resolver el asunto bajo estudio.

   

3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

3.1 El accionante basa su demanda en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le permitió concurrir al proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo; sin embargo, en la sentencia anticipada que la condenó se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por posibles conductas delictivas radica en el Fiscal General de la Nación, al ostentar la calidad de Ministro de la Protección Social, con lo cual la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre y honra y al acceso a la administración de justicia.

 

3.2 La autoridad judicial demandada argumentó que condenó, mediante sentencia anticipada, a la excongresista Yidis Medina Padilla en relación con los hechos sobre los cuales ella se declaró responsable, limitándose la Sala de Casación Penal a corroborar el valor de la confesión ofrecida de manera libre.

 

Añade que en la valoración probatoria no se realizaron señalamientos directos contra funcionarios implicados por la condenada, y que las afirmaciones hechas sobre el actor, constituyen “simples referencias” procesales extraídas de los diversos medios de prueba analizados, pero que en manera alguna constituyen un criterio anticipado de la responsabilidad penal de este en relación con los hechos que se le endilgan, pues ese no era el escenario adecuado para hacerlo, ya que la competencia para ello radica en la Fiscalía General de la Nación.

 

Explica que el actor no estaba legitimado para ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o intervenir de alguna manera en el proceso penal, al no ser sujeto procesal al interior de dicha actuación.

 

Ahora, en cuanto se refiere a las declaraciones rendidas por el Ex Ministro del Interior, Sabas Pretelt de la Vega, y el Ex Superintendente de Notariado y Registro, José Félix Lafaurie, indica que éstas se practicaron dentro de la investigación previa llevada a cabo en contra de la señora Medina Padilla en el año 2004, la misma que terminó con preclusión de la investigación, y el proceso en el cual la excongresista decidió acogerse a sentencia anticipada se tramitó en 2008.

 

3.3 Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados.

 

Finalmente, y con base en lo anterior, ésta Sala examinará el caso concreto y determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haberle permitido, la autoridad demandada, comparecer al proceso penal de marras con el objeto de ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo y, no obstante, consignar presuntas imputaciones en su contra en la sentencia emitida el 26 de junio de 2008, desconociendo, además, las reglas de competencia.

 

 

4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1 El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

4.2 En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

 

4.3 Ahora bien, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede una vez que el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.[2]

 

Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó:

 

            “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

 

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

 

En punto de lo expuesto, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó:

 

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

 

4.4 No obstante las precisiones que anteceden, ésta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor en los siguientes eventos:

 

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”[4]  

 

Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisión de la Corte explicó:

 

“(…) el artículo 86 de nuestra Constitución  dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[5] La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[6] La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.”

 

No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

La jurisprudencia de esta Corte[7] ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

 

4.5 Puntualizando, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

4.6 En tal virtud, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela.[8]  Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa[9] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[10]

 

4.7 Finalmente, para apreciar el medio judicial de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[11] Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no  para la defensa de los derechos que se alegan lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Por el contrario, si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

5. Examen del caso en concreto

 

5.1 Consideración preliminar sobre la ausencia de nulidad del proceso de tutela por la supuesta incompetencia de los jueces de instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la demanda de tutela adujo incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente acción, argumentando  que la competencia corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia de conformidad con el reglamento respectivo, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º., al cual a su juicio está sometida la Corte Constitucional, por lo que no es aplicable el auto A-004 de 2004 proferido por la Sala Plena de esta última Corporación, que invocó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el auto de admisión de la demanda.

 

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que dicho tema fue suficientemente analizado y definido en el citado auto, a cuyo contenido remite, y, en consecuencia, es válida la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  para el conocimiento de este asunto en primera instancia, así como también lo es la del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por aquella autoridad.  Por tanto, no se configura la nulidad del proceso por ese motivo.     

 

Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.

 

5.2 Pruebas recaudadas en el trámite de revisión

 

De los medios de prueba allegados al presente trámite se puede concluir de manera razonable, que la sentencia anticipada proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  dentro del proceso penal de única instancia No. 22453, en contra de la excongresista Yidis Medina Padilla, por el delito de cohecho propio, como una de las formas extraordinarias de terminación del proceso, que implica una dimisión tanto para el Estado como para el procesado,[12]contiene una relación clara de los hechos, los cargos formulados y la aceptación de estos por parte de la procesada.

 

Desde luego, esa aceptación de responsabilidad penal debe estar respaldada por elementos de juicio que la sustenten, pues su naturaleza abreviada, en el entendido de que dicha figura jurídica conlleva una renuncia tácita al agotamiento de todas las etapas procesales, no exime de la acreditación de la comisión del delito y de la responsabilidad de la procesada.[13] No obstante, el objeto de las pruebas debe limitarse a la necesidad de corroborar la validez de lo aceptado.[14] Sobre este aspecto en particular, encuentra la Sala que en el fallo penal aludido, aparte de la confesión de la señora Medina Padilla, se evaluaron diferentes medios de prueba que corroboran lo dicho por ésta en su injurada[15], entre ellos, declaraciones como las de Cesar Augusto Guzmán Areiza,[16]miembro de la Unidad Técnica Legislativa de la excongresista para la época en la que se debatió el proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre la reelección presidencial y su amigo personal, quien dijo haber firmado contrato de prestación de servicios como Delegado de la Regional Oriente de ETESA para Santander, gracias a la intervención de la señora Medina Padilla; Carlos Correa Mosquera,[17]quien pese a haber manifestado que su nombramiento como Director de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja- el 3 de junio de 2004, un día antes de la aprobación del proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes- se debió a solicitud por él elevada ante el Gerente de la Clínica Francisco de Paula Santander, pues con anterioridad a este hecho no conocía a la señora Medina Padilla, aceptó haber suscrito un documento que según sus palabras era una garantía para poder desarrollar actividades en pro de la institución e incluso cree haber firmado una letra en blanco, aunque no recuerda con exactitud la fecha; y Eduardo Esquivel,[18]testigo que afirmó haber recibido ayuda de la excongresista Medina Padilla para no ser desvinculado de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, habiendo firmado efectivamente nuevo contrato sin solución de continuidad, cuando ya se le había anunciado su salida por reestructuración de la entidad; así como documentos que dan cuenta de tales nombramientos, tales como contratos de prestación de servicios entre ETESA y Cesar Augusto Guzmán Areiza (agosto 20-diciembre 19 de 2004 y enero 21 – junio 23 de 2005),[19]resolución No. 297 de junio 3 de 2004 mediante la cual fue nombrado Carlos Correa Mosquera como Director -en encargo- de la Unidad Hospitalaria Clínica Primero de Mayo y acta de posesión del 23 del mismo mes y año,[20] copias del proceso de selección y nombramiento de Juan Bautista Hernández como Subdirector del Centro Multisectorial del SENA de Barrancabermeja,[21]y actos administrativos de nombramiento, posesión y aceptación de renuncia a Jairo Alfonso Plata Quintero, como Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social en el Magdalena, con sede en Barrancabermeja.[22]

 

Los documentos antes relacionados sirvieron de base para que la autoridad judicial ahora demandada, emitiera el pronunciamiento penal en comentario.  La misma ley permite, en el caso de existir duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, que el Fiscal amplíe la indagatoria u ordene la práctica de pruebas,[23] siendo que en el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada, en virtud de lo establecido por el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política[24] y de la autonomía de la cual goza al momento de determinar qué pruebas resultan pertinentes y conducentes para el proceso, decidió no ordenar la práctica del testimonio del señor Diego Palacio Betancourt, pese a la petición que en ese sentido éste elevara.

 

De otra parte, y en correlación con lo dicho,  resulta claro que el accionante tampoco estaba legitimado para intervenir en la actuación procesal penal, dado que no contaba con la calidad de sujeto dentro de la misma, pues desde el momento en que se  resolvió la situación jurídica de la señora Medina Padilla y de tal sumario se desprendió la presunta comisión de conductas punibles por parte de algunos funcionarios, que por su calidad de altos servidores del Estado gozan de fuero constitucional,[25]se rompió la unidad procesal,[26]remitiéndose copias de las actuaciones pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente[27]para adelantar las investigaciones a que hubiera lugar en contra del demandante y otros implicados por la mencionada excongresista. La investigación se radicó bajo el número 0031, y de ella se allegó a este trámite copia en 29 cuadernos, en los cuales obra auto dictado el 19 de agosto de 2008, en relación con la resolución de apertura de la instrucción, del 23 de junio del mismo año.[28]  

 

Ahora bien, en la valoración probatoria hecha en la sentencia anticipada dictada en contra de la señora Yidis Mediana Padilla por el delito de cohecho propio, no se observa ningún señalamiento directo contra el accionante, pues se hace referencia, en general, a “funcionarios del gobierno nacional” y, tal como lo precisa la autoridad judicial accionada, las alusiones allí consignadas no aparecen sino como citas de manifestaciones efectuadas por la señora Medina Padilla, en piezas procesales como la indagatoria,[29] sin que ello implique la emisión de juicios de valor sobre la conducta del demandante, ni, mucho menos, una condena en su contra, lo que se puede confirmar en la parte resolutiva de dicha providencia.[30]Al respecto, es oportuno precisar que el delito de cohecho[31]se agota en la acción cumplida por cada una de las dos partes indispensables para su configuración, es decir, el servidor público es quien recibe o acepta, modalidad denominada “cohecho pasivo” y el otro sujeto es  quien da u ofrece, esto es, “cohecho activo.[32] Por lo tanto, no es dable al Juez emitir una sentencia anticipada que, según ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no puede ser absolutoria,[33]sin que necesariamente se deba hacer mención del otro extremo de la configuración del delito, como en el presente caso se hizo, citando textualmente las afirmaciones hechas por la señora Medina Padilla.  En caso contrario, se desconfiguraría la estructura del delito de cohecho. 

 

Concatenado a lo anterior, cabe señalar que para el Juez se hace necesario acreditar la racionalidad de sus decisiones, esgrimiendo las razones en las que se ha basado para adoptarlas.[34] Bulygin afirma que la sentencia está formada no sólo por la parte resolutiva (norma individual), sino también por los considerandos (segmento en el que el juez da las razones que justifican la adopción de dicha resolución), pudiendo ser reconstruida como un argumento o razonamiento, en el que la resolución ocuparía el lugar de la conclusión y cuyas premisas se encontrarían en los considerandos (aunque no todos los enunciados que allí figuren puedan ser considerados premisas necesarias para inferir la conclusión).[35]

 

En la sentencia anticipada arrimada al proceso de tutela, los enunciados en los que se hacen citas de lo dicho por la señora Medina Padilla, respecto de las personas que le “dieron u ofrecieron” dádivas o utilidades, constituyen premisas necesarias para inferir la conclusión, cual es, la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada, que devienen en la condena.

 

Con fundamento en las anteriores anotaciones, puede afirmarse también, que la orden dada por el ad quem, en el sentido de dejar sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, algunos apartes y, además, todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al demandante, sin perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada,  resquebraja la estructura de la sentencia judicial, concebida, como se explicó, como un proceso para la adopción de una decisión, y, efectivamente, afecta su validez, así formalmente se indique allí mismo que no la afecta. En este sentido se debe destacar que, con una lógica jurídica elemental, la eliminación de las menciones a los copartícipes, por el aspecto activo, en la comisión del delito de cohecho, priva a éste de uno de sus dos pilares, de tal suerte que con ello no podría afirmarse válidamente su comisión  y literalmente se aniquilaría, dando lugar inexorablemente a una situación de impunidad.         

 

De otro lado, es oportuno anotar que los apartes de la citada sentencia penal que el fallo del ad quem deja “sin efecto y valor jurídico[36]son enunciados fácticos o de hecho, o consideraciones del juzgador sobre los hechos, y no enunciados normativos que, en concordancia con la naturaleza normativa individual o particular de la sentencia penal, sean susceptibles de una declaración de privación de sus efectos jurídicos.  En otras palabras, en el campo jurídico no es válido ni aceptable que un juez, de tutela o de otra índole, declare sin valor ni efecto jurídico hechos, sucesos o acontecimientos de los cuales da cuenta la declaración de un sujeto procesal, o expresiones conceptuales del juzgador sobre ellos, como ocurre en el presente caso.     

 

En estas condiciones, en relación con lo antes expuesto, esta Sala encuentra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos al debido proceso incluidos sus componentes del derecho de defensa y la garantía de la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, ni al buen nombre y honra del señor Diego Palacio Betancourt, y, de la misma manera, de las pruebas ya referidas tampoco se desprende transgresión alguna al derecho a la igualdad,  ya que fue en investigación iniciada en el año 2004 contra la señora Yidis Medina Padilla, donde se escuchó en declaración al ex Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y al ex Superintendente de Notariado y Registro, José Félix Lafouri y tales diligencias se archivaron por falta de pruebas, a través de auto inhibitorio del 23 de febrero de 2005, es decir, se trata de una actuación distinta a la que se ataca de irregular.  

 

 

5.3 Improcedencia de la acción de tutela

 

No obstante las anteriores apreciaciones, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en los fundamentos normativos de esta providencia, la garantía de los derechos fundamentales está confiada en primer lugar al juez ordinario y excepcionalmente, puede acudirse a la acción de tutela como garantía adicional, en caso de que no sea posible concurrir al proceso ordinario, cuando éste no resulte idóneo, evaluando las circunstancias del caso concreto, o cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en caso contrario, el Juez constitucional no puede intervenir, pues el desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implicaría la desarticulación del sistema jurídico.

 

En cuanto concierne al asunto bajo estudio, tanto la investigación penal de única instancia radicada bajo el No. 0031, que en virtud de la expedición y envío de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 235, numeral 4, de la Constitución Política[37] y 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000[38], adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Diego Palacio Betancourt, entre otros; así como el proceso disciplinario radicado bajo el No. 001-105507-04 que adelanta la Procuraduría General de la Nación, también en contra del demandante, son alternativas eficaces de protección de los derechos fundamentales del demandante, pues ofrecen el mismo amparo que el Juez constitucional, teniendo en cuenta que, tanto en el campo penal como en el disciplinario, en cuanto al objeto y resultado previsible, tales medios de defensa son amplios campos donde el demandante tiene la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que no comparta, pues son esos los escenarios naturales en donde será investigada su conducta con observancia de la plenitud de las formas propias de cada una de dichas actuaciones, teniendo a su alcance, en calidad de parte, útiles herramientas para evitar o remediar eventuales irregularidades. 

 

Es importante subrayar también, que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación son órganos independientes, uno de orden judicial[39] y el otro de control.[40] Quiere decir lo anterior que no hay una jerarquía funcional, por lo cual en sus decisiones no puede haber influencia de ninguna otra autoridad, lo cual representa una garantía para el demandante, pues las respectivas actuaciones adelantadas contra el señor Palacio Betancourt arrojarán resultados autónomos y, de igual manera, la decisión penal sobre su responsabilidad deberá ser tomada por el Juez o Tribunal competente en forma independiente. Se trata entonces de instrumentos idóneos para la protección de los derechos fundamentales que el demandante alega conculcados, esto es, el debido proceso, defensa, la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra e igualdad.

 

En último lugar, la  Sala no encuentra que el presente asunto exija la adopción de medidas inmediatas por parte del Juez de tutela, tampoco la presencia de una urgencia manifiesta o de un estado de gravedad, y en tal sentido, no halla que se configure un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, por lo ampliamente expuesto con antelación.  Por ello, no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Con base en lo anterior se concluye que la acción de tutela que se examina no es procedente.

 

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia y, dejó sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que condenó a la excongresista Yidis Medina Padilla, algunos apartes específicos y todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al actor, sin perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada, y en su lugar confirmará la citada decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual, en primer lugar, no se declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia y se declaró improcedente el “amparo” solicitado, pero por las razones expuestas en estas consideraciones y con la aclaración de que lo que se declara improcedente es la acción de tutela por la falta de uno de los presupuestos procesales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término para resolver el trámite de revisión de los fallos de instancia en el asunto de la referencia, ordenado mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el primero (1º.) de octubre de dos mil ocho (2008), que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) y amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el proceso instaurado por Diego Palacio Betancourt en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con citación oficiosa de Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte Rodríguez, y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el “amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]En virtud de lo expuesto, esta Corporación puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la petición, de manera expresa o tácita.  La Sala Plena  de esta Corporación, en el Auto 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, llegó a la siguiente conclusión: “...en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”. Recientemente, ratificando esta posición, este Tribunal señaló que: [e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”

 

 

 

[2] Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporación manifestó:

“En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.”.

[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”

[4] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[5] Sentencia T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001, T-321 de 2000, y SU-250 de 1998.

[6]  Sentencia T-384 de 1998.

[7] Consultar las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998.

[8] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2002.

[10] Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).

[12] Sobre el punto puede revisarse la sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 1996 y lo señalado por el artículo 40 Ley 600 de 2000 que indica: Sentencia anticipada.” A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. (…).”  

[13] Artículo 232 Ley 600 de 2000.-Necesidad de la prueba. “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.  No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba  que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”

[14]Así lo sostuvo la Corte Constitucional, al considerar que “la institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la de imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.  El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado.  La aceptación de los hechos obra como confesión simple”, Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001.

[15] Folios 90 – 116 del cuaderno de revisión.

[16] Folios 125 – 134 del cuaderno No. 18 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

[17] Folios 260-272 del cuaderno No. 18 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

[18] Folios 135-136 del cuaderno No. 18 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

[19] Folios 195 y ss cuaderno 4 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 

[20] Folios 239 y ss del cuaderno 4 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 

[21] Folios 243 y ss del cuaderno 4 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 

 

[22] Folios 30 y ss cuaderno 5 de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 

[23] Inciso segundo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

[24] Artículo 235 Constitución Política.- “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 3. Investigar y Juzgar a los miembros del Congreso”

[25] Artículo 235 Constitución Política.- “ Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, (…)”

[26] De acuerdo con lo establecido por el la Ley 600 de 2000, artículo 92, inciso 1ero., que acerca de la ruptura de la unidad procesal indica: “1. cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. (…)”  

[27]Artículo 251 Constitución Política.-“Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución . (…)”

[28] Investigación penal de única instancia No.0031, cuaderno No.19.

[29]Copia de tal diligencia, practicada los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, obra a folios 90 - 116 del cuaderno de revisión.

[30] Ver folios 19 y 22 de la sentencia anticipada, exp. No. 22453. (cuaderno anexo No. 3)

[31] Artículo 405 de la Ley 599 de 2000. Cohecho propio.- “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales (…)”

[32] Enrico Pessina, Elementos del derecho penal, Madrid, Editorial Reus, 1936.  Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, norma que dispone: “Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca  dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores (…)”.  

[33]La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de noviembre de 1998, expediente No. 14668, afirmó que respecto de los hechos y circunstancias aceptados por el procesado, la sentencia no puede ser absolutoria, pues la manifestación de aquel releva al sentenciador de valoraciones de carácter probatorio, y justamente esa es la razón por la cual se hace acreedor a una rebaja de pena.

[34] No hay sistema procesal latinoamericano en el cual no se exija la motivación de la sentencia penal.

[35] Bulygin, Eugenio. Sentencia judicial y creación del derecho, en Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Análisis lógico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,1996.

[36] 1.- “Señalo (sic) también que el Ministro de Protección Social, doctor Diego Palacio, le ofreció participación en instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, concretamente en Barrancabermeja”

 

2.- “ii).- El Ministro de la Protección Social, doctor DIEGO PALACIOS (sic), le ofreció la participación en instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, en Barrancabermeja, y así ocurrió por que le nombraron a CARLOS CORREA MOSQUERA en la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, le otorgaron un contrato a su asesor CESAR GUZMAN como delegado de la Regional Oriente de ETESA para Santander y se designó a JUAN BAUTISTA HERNANDEZ en el Sena de Barrancabermeja”.

 

3.- “estuvo condicionado por actos corruptos previos al debate…por lo tanto, el voto no puede ser apreciado como independiente de los actos de corrupción que lo originaron”.

 

4.- “inconcusa e inobjetable que…tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada. Resulta inaudito que desde las altas esferas del poder de la época, por alguno de sus miembros, se impulse la desinstitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un acto legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegare hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub judice”.

 

5.- “las circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas. La Corte Constitucional ha señalado que es posible advertir actos de desviación de poder en los trámites que cumple el Congreso de la República, resultando paradigmática tal circunstancia cuando por medio del cohecho se consigue que uno de sus miembros apoye una iniciativa que no era de su agrado y que inclusive rechazó públicamente….de lo expuesto se concluye que el delito no puede genera ningún tipo de legitimación constitucional o legal.

 

 

[37] Esta norma señala “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4.Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, (…) por los hechos punibles que se les imputen.” 

[38] El mencionado artículo reza: “De la Corte Suprema de Justicia.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (…)”

[39] Artículos 228, 230 y 249 de la Constitución Política.

[40] Artículos 117 y 275 ss de la Constitución Política.