T-130-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-130/09

 

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad/EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA-No había lugar a alegarla en el caso presente

 

La exigencia de respetar los precedentes constitucionales, - entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. De una parte, se dirige a (i) suplir “elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico;” de otra, a (ii) “impedir una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades;” y también a (iii) asegurar “la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.”. Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia, – las cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su oportunidad por parte del actor con resultados negativos -, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada.

 

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia

 

 

Referencia: expediente T-2.065.262

 

Acción de tutela instaurada por Alberto Rivas Téllez contra el Tribunal Superior de Bogotá. Sala Laboral y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

 

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en primera instancia[1].

 

I. ANTECEDENTES.

 

El peticionario impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja Agraria en Liquidación por la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial así como por el desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad.

 

Hechos.

 

El apoderado judicial del actor relató de la manera que se sintetiza a continuación los supuestos fácticos del asunto sub judice. (Expediente, cuaderno uno, a folios 116-129).

 

1.- El ciudadano Rivas Téllez laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991, fecha en la cual, luego de más de 22 años de servicios, el ciudadano Rivas Téllez se desvinculó mediante acta especial de conciliación por mutuo consentimiento. De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.

 

2.- El demandante cumplió los 47 años de edad el día 6 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, tal como estaba establecido en el acta especial de conciliación suscrita el 28 de octubre de 1991. Así, mediante Resolución No. 0060 proferida el día 25 de marzo de 1999 le fue reconocida y liquidada su pensión convencional de jubilación con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la base salarial $783.143.91.

 

3.- Dado que la Caja Agraria no actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año hasta la fecha de exigibilidad del derecho, el actor instauró recurso de reposición y con posterioridad presentó reclamación administrativa interrumpiendo la prescripción de lo derechos laborales ciertos e indiscutibles.

 

4.- Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el ciudadano Rivas Téllez instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia emitida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.

 

5.- El actor interpuso recurso de apelación en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante sentencia emitida el día 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo.

 

6.- Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.

 

7.- En razón de que la jurisprudencia constitucional más reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada también respecto de pensiones convencionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez presentó una nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante resolvió interponer una nueva acción ordinaria.

 

8.- El conocimiento de la nueva acción ante la jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En la contestación de la demanda, la Caja Agraria alegó la excepción previa de cosa juzgada. Se sustentó para ello en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá acogió la tesis del de la entidad demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008.

 

10.- Al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba un salario promedio mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S. M. L. V. ($51.720.00) lo que representaría al momento de la exigibilidad de su pensión, en febrero 6 de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como resultado de multiplicar el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S. M. L. V. de 1991. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando el 75%, a la suma de $3.580.143.91. Esta considerable diferencia, pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante sus pares, al que ha venido estando sometido el ciudadano Rivas Téllez.

 

En otros términos: considera el actor que al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional que afecta sus condiciones de subsistencia y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe además con el derecho a la igualdad por cuanto la Corte Constitucional en situaciones similares ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales (Sentencia T-014 de 2008).

 

Solicitud de tutela.

 

11.- Con sustento en la situación fáctica hasta aquí expuesta, el actor solicitó el amparo y exigió conminar a la Caja Agraria en Liquidación para que de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional ordenara reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional convencional con el objetivo de preservar sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

12.- Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

-Copia de la Resolución número 0060 de 25 de marzo de 1999 por medio de la cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente:

 

·         Que el ciudadano Carlos Alberto Rivas Téllez ingresó a la Caja Agraria el primero de marzo de 1969 y laboró hasta el día 15 de noviembre de 1991, prestando sus servicios a la entidad durante 22 años, 252 días.

·         Que de conformidad con el registro civil expedido por la Alcaldía Especial de Puerto Salgar Cundinamarca, aportado por el ciudadano Rivas Téllez, contaba con 47 años de edad y que según declaración juramentada también por él allegada, no había recibido ninguna asignación del Tesoro Nacional incompatible con la pensión de jubilación y que se encontraba a paz y salvo con el mismo.

·         Que le resultaba aplicable el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, vigente a la fecha de retiro del ciudadano Rivas Téllez.

 

Con sustento en los factores computables, fijos y variables, el monto de la pensión ascendió a la suma de setecientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y tres pesos con 91/100 MCTE y en dicho monto fue reconocida como pensión de jubilación vitalicia por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria a partir a partir del día 6 de febrero de 1999, fecha en la que cumplió los 47 años de edad. Adicionalmente, el Vicepresidente ordenó el pago de los valores retroactivos a favor del ciudadano Rivas, por la suma de 652.619.93, descontando el 12% para salud por valor de $78.314.40. Por último indicó que el pago de la primera mesada se haría al beneficiario una vez notificada la resolución en comento y advirtió que para el pago de las futuras mesadas se exigiría la presentación personal del jubilado. (Expediente cuaderno uno, a folios 1-4).

 

-Copia del escrito de reclamación elevado ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitando la indexación de la primera mesada pensional, radicado el día 28 de noviembre de 2005 (Expediente, cuaderno uno a folios 5-17)

 

-Copia de la respuesta enviada al representante legal del ciudadano Rivas Téllez por medio de la cual la Jefa del Departamento de Pensiones le comunica que el ciudadano Rivas adelantó proceso ordinario por esta pretensión, el cual terminó con fallo absolutorio para la entidad en primera y segunda instancia y que contra la misma decisión no se había interpuesto recurso de casación por lo cual la decisión se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. (Expediente, cuaderno uno, a folio 18).

 

-Copia del formato de reclamación suscrito por el ciudadano Rivas Téllez. (Expediente, cuaderno uno, a folio 19).

 

-Copia del escrito elaborado por la Coordinadora del Área de Reclamaciones de la Caja Agraria en Liquidación cuyo contenido se trascribe a continuación:

 

“Nos permitimos informarle que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se resuelven recursos de reposición y revocatorias interpuestas contra resoluciones expedidas anteriormente por la entidad.

 

Los recursos que usted presentó respecto de las reclamaciones de la referencia resultaron negados tal y como se consigna en la precitada Resolución.

 

Igualmente le informamos que debe usted o su apoderado presentarse dentro de los cinco (5) días a la fecha de la presente oficina principal de la Caja Agraria en Liquidación, ubicada en la ciudad de Bogotá, en la calle 16 No. 6-66 Edificio de Avianca, área de Reclamación, piso 3, con el fin de surtir la notificación personal de acuerdo al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o en su defecto se notificara por Edicto (art. 45 C. C. A.) y se publicará un aviso en diario de circulación nacional …” (Expediente cuaderno uno, a folio 20).

 

-Copia de la demanda ordinaria laboral. (Expediente, cuaderno uno a folios 21-35).

 

-Copia del Acta de Audiencia Pública celebrada dentro del Proceso Ordinario Laboral emitida el día 6 de agosto de 2004 mediante la cual se informa que las partes se encuentran debidamente notificadas y que no se han hecho presentes a este acto procesal por lo se dicta sentencia en la que se resuelve absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante.” (Expediente, cuaderno uno, a folios 36-47).

 

-Copia del recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Expediente, cuaderno uno, a folios 48-50).

 

-Copia de la decisión emitida por al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de marzo de 2005.

 

Intervención de la entidad demandada.

 

13.- Las entidades demandadas guardaron silencio dentro del trámite de la acción de tutela.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

14.- Mediante sentencia proferida el día 14 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció respecto de la tutela de la referencia de la manera que se resume a renglón seguido.

 

Recordó la Corporación que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, durante mucho tiempo esa misma Sala de Casación Laboral había sostenido la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hizo énfasis, no obstante, en que ese punto de vista inicial había sido morigerado “cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces [resultaran] violados en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales.” Insistió, por demás, en que “la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales [debía] acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, [con aquellos relativos a] la Administración de Justicia; la Seguridad Jurídica y en especial el que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.”

 

Halló que la excepción propuesta por la parte demandada de conformidad con la cual “al haberse proferido sentencia el 31 de marzo de 2005 – proceso entre las mismas partes y con iguales pretensiones – se configuraba cosa juzgada, no lucía arbitraria sino que las autoridades judiciales de instancia únicamente habían aplicado las normas atinentes a dicha figura procesal. Así, respecto del asunto en cuestión, encontró que los despachos judiciales accionados – en contraposición con lo afirmado por el demandante – habían efectuado “una análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio y estimó que la decisión emitida no lucía arbitraria al sustentarse en la aplicación de las normas atinentes a la figura de la cosa juzgada.

 

Concluyó, por último, que “las providencias puestas en entre dicho por el peticionario, [encontraban] arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, [habían consultado] con reglas mínimas de razonabilidad jurídica” motivo por el cual la intervención de la autoridad judicial en sede de tutela resultaba improcedente.

 

 

Impugnación.

 

15.- En el escrito de impugnación presentado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de agosto de 2008 el apoderado judicial del actor controvirtió la decisión emitida por el a quo de la manera que se trascribe a continuación:

 

  1. “Efectivamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, sin que estos de manera alguna se opongan a l realización de estos derechos. La Seguridad Jurídica  y el Instituto de la Cosa Juzgada no pierden vigencia cuando estos no se constituyan en talanquera para negar derechos de tanta trascendencia para el ciudadano en un Estado Social de Derecho.
  2. La Administración de Justicia dispensada por hombres, no es inmaculada ni exenta de yerros que puedan vulnerar derechos fundamentales. Recientemente, inclusive, el Consejo de Estado también advirtió sobre la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la misma Corte Constitucional, lo que se traduce en que ninguna autoridad judicial está exenta de violar derechos fundamentales.
  3. Las reglas de razonabilidad jurídica aplicadas en los fallos objeto de cuestionamiento pasaron por alto que la cuestión en discusión – indexación de la primera mesada pensional – es de relevancia constitucional; a su vez, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema pasa desapercibido que se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios frente a unas decisiones judiciales ante las cuales se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas sentencias y dichos requisitos se han cumplido a cabalidad por parte de mi representado.
  4. El derecho de (sic) la actualización de las mesadas pensionales ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, declarando que “…el derecho no solamente radica en algunos pensionados, sino que se extiende a la totalidad de ellos,” todo ello con base en el artículo 53 de la Carta Política.
  5. Luego entonces los derechos de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las mesadas que se relacionan con derechos de carácter fundamental, tales como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, a la seguridad social tiene una estrecha relación con la Constitución.
  6. La Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2008, en caso similar al que nos ocupa, expresó: /‘La Sala observa que en el presente caso, el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos, iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En estas oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los considera desde esta perspectiva.” / La situación que ha padecido mi representado, es de la misma naturaleza y ante la misma accionada como la que en su oportunidad tuvo que pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia referida (sic).”/ Ahora bien, lo que es objeto de discusión en la tutela en cuestión es si la justicia laboral ordinaria desconoció los derechos de indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales, lo que de por sí hace procedente la acción de tutela. / La decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la demandada en la decisión de instancia, incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto no dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo en su momento el derecho constitucional del Accionante, de obtener la indexación de su primera mesada pensional, derecho vigente desde la expedición de la Constitución Política de 1991.”

 

Desistimiento de la impugnación.

 

16.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día 1º de septiembre de 2008 el peticionario por intermedio de su apoderado judicial resolvió desistir de la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el día 14 de agosto de 2008 y solicitó, en consecuencia, dar curso de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

 

En providencia fechada el día ocho de septiembre de 2008, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió aceptar el desistimiento. Para tales efectos, se sustentó en lo establecido por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

17.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de 22 de octubre de 2008 la Sala de Selección número diez (10) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El asunto objeto de revisión.

 

2.-A partir de la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala Octava de Revisión debe darse solución al siguiente problema jurídico:

 

¿Incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al proferir la sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008 la cual confirmó, a su turno, la providencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá que negó la indexación de la primera mesada pensional del actor?

 

3.- A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional; (ii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá el caso concreto.

 

El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

 

4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional[2]. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales[3].

 

5.- Así, en atención a lo previsto por el artículo 48 Superior, se le atribuye al Legislador definir los medios aptos para conseguir que los recursos encaminados al pago de pensiones mantengan un poder adquisitivo constante. Dicho de otra forma: al denotar el precepto contenido en el artículo 48 constitucional una estructura típica de principio[4] – dada su indeterminación normativa - supone un deber constitucional radicado prima facie en cabeza del Congreso de la República. Sirve, de todos modos, también como canon de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia.

 

El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Empero, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala de manera expresa un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su turno, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás[5].

 

6.- De otro lado, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”, Sobre este extremo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

“… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad”[6].

 

7.- En este mismo horizonte de comprensión, se ha dicho que para la configuración del derecho constitucional de las personas pensionadas al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en el derecho laboral, tales como la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. N. ) y el derecho al mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta prestación periódica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital.

 

De conformidad con lo señalado hasta este lugar, se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital y, en esa medida, la actualización periódica de esta prestación se constituye de modo simultáneo en una garantía del derecho al mínimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las personas pensionadas, por regla general personas adultas mayores o de la tercera edad y por lo tanto merecedoras de especial protección constitucional.

 

8.- Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[7] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.

 

9.- Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Justo en esa línea de pensamiento, ha recalcado la Corte Constitucional que la indexación “es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. Desde luego, la Corporación ha reconocido, como se indicó con antelación, un amplio margen de apreciación a favor del Legislador pero también ha insistido en que un vacío de regulación respecto de este tópico no debe proyectarse de manera negativa en la garantía de los derechos constitucionales fundamentales ni resultar contraria a principios previstos en la Constitución de 1991 “-tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho-“ por lo que “es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada[8].” En esa misma dirección, ha entendido la jurisprudencia constitucional que dicha medida es precisamente “la indexación” que al haber sido tomada por la legislación vigente para aplicarla al resto de pensionados, se convierte en “un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego[9].”

 

10.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que esta Corporación ha considerado la indexación en tanto que un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada pensional, o mejor, del salario base para liquidación de esta prestación económica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensión. Como se ha dicho, esta pretensión tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.

 

11.- Adicionalmente ha subrayado la Corte respecto de las personas titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la indexación de la primera mesada pensional, que tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances de este derecho[10].” Con sustento en el precedente sentado por la Corte en sentencia C-862 de 2006, las Salas de Revisión de tutela[11] han puesto énfasis en que:

 

“[e]l derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”

 

12.- En esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional “se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno y que llegar a una conclusión diferente se [traduciría] en una carga desproporcionada a estas [personas pensionadas] que se verían [forzadas] a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores en razón de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional[12].”

 

13.- Puestas las cosas de la manera antes señalada, resulta factible establecer que todas las personas pensionadas tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

 

14.- En una consolidada línea jurisprudencial[13], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones más generales. Dentro de los primeros pronunciamientos sobre este tópico se encuentra la sentencia C- 543 de 1992. En virtud de la mencionada sentencia se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles.

 

Sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[14]por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y al obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias de la autoridad judicial.

 

La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

15.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no sólo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[15].

 

Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. (Énfasis dentro del texto)[16].

 

16.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[17] y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[18].

 

17.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

18.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[19].

 

19.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

 

20.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[20] ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].

 

21.- De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[22]

 

En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado  “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[23] A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos.

 

22.- En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[24]. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[25], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[26], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[27].

 

23.- Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[28]

 

La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[29]De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.

 

24.- De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducidoError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[30]”; (vii) Violación directa a la Constitución[31]. (Subrayado fuera del texto).

 

25.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[32], ya sea porque[33] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[34],  (b) es inconstitucional[35], (c) o porque el contenido  de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[36]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[37], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[38].

 

Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[39] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[40] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[41]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[42]. (Subrayado fuera del texto)

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala a resolver el caso objeto de análisis.

 

Examen del Caso Concreto

 

26.- El ciudadano Alberto Rivas Téllez trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991. El día 6 de febrero de 1999 cumplió los 47 años de edad, razón por la cual mediante Resolución No. 0060 emitida el día 25 de marzo de 1999 le fue reconocida y liquidada su pensión convencional de jubilación con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año siendo la base salarial $783.143.91.

 

Conviene precisar que, al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba un salario promedio mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S. M. L. V. ($51.720.00) lo que representaría al momento de la exigibilidad de su pensión, en febrero 6 de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como resultado de multiplicar el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S. M. L. V. de 1991. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando el 75% de su salario – tal como estaba previsto en la Convención Colectiva -, a la suma de $3.580.143.91.

 

27.- Inconforme con la cuantía inicial de su pensión, el demandante interpuso los recursos respectivos en la vía gubernativa ante la Caja Agraria, los cuales fueron resueltos de forma negativa, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.

 

28.- Dicha providencia fue apelada por el actor, impugnación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia emitida el día 31 de marzo de 2005 confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el a quo. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.

 

29.- En virtud de que la jurisprudencia constitucional más reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada también respecto de pensiones convencionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez presentó una nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante resolvió interponer una nueva acción ordinaria. El conocimiento de la nueva acción ante la jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá acogió la tesis de la parte demandada y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008.

 

30.- El ciudadano Rivas Téllez instauró acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó, a su turno, la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Estimó que tales decisiones habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional. El demandante exigió conminar a la Caja Agraria en Liquidación para que ordenara reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional convencional con el objetivo de preservar sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Durante el trámite de tutela las entidades demandadas guardaron silencio, con lo cual se aplicará la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

31.- De manera concreta el actor alegó que las mencionadas providencias habían incurrido en defectos que se constituían en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la justicia laboral ordinaria había fijado el sentido y alcance de la normatividad aplicable al asunto en concreto, de manera contraria a la Constitución e hizo caso omiso del precedente constitucional sentado por la sentencia C-862 de 2006 que ha sido reiterado en diversos fallos de tutela, verbigracia, en la sentencia T-014 de 2008, al no reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales.

 

Antes de pasar a determinar si en el asunto bajo examen se cumplieron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala constatar si se observaron los requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

32.- En relación con el primer requisito, a saber, que se trate de un asunto de relevancia constitucional, la Sala pudo confirmar que el caso sometido a estudio involucra la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante, entre los que pueden destacarse, por ejemplo, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, entre otros, los cuales pueden verse comprometidos de alguna forma con las decisiones de la justicia ordinaria que se abstuvieron de indexar la primera mesada pensional.

 

33.- Respecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el actor resolvió acudir a la acción de tutela.

 

34.- A continuación, la Sala debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, esto es, si se cumplió con el requisito de inmediatez. 

 

Sobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consideró que en los supuestos en donde la acción de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabía hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. Dicho argumento, ha sido puesto de presente en fallos posteriores, de manera concreta la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1059 de 2007 indicó:

 

“Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.”

 

Lo anterior quiere decir, que en el caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acción de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.

 

35.- De otra parte, la Sala observa que el accionante identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no garantizar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

36.- En lo que respecta al último requisito, queda claro que la presente acción de tutela no se dirige a controvertir fallos de tutela, sino la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual se considera cumplida esta exigencia.

 

Una vez constatado que en el asunto sub judice se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasará la Sala a determinar si se observaron también los requisitos especiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

 

 

Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

37.- A partir de la lectura del expediente es posible concluir que el actor circunscribe el presunto defecto judicial de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a dos causales: (i) a la configuración de un defecto material o sustantivo; (ii) a la falta de observancia del precedente constitucional.

 

38.- Respecto de la primera causal, observa la Sala que en el asunto sub examine el actor manifestó ante la justicia ordinaria que los derechos por él reclamados eran de orden constitucional, pero la justicia laboral emitió sus decisiones sin tener presente esta tesis. Resolvió el caso puesto bajo su consideración sustentándose en una perspectiva por entero incompatible con los preceptos constitucionales e incurrió, por consiguiente, en un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó en todos sus extremos la decisión emitida por el a quo, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor a la indexación de la primera mesada pensional o mejor su derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. En tal sentido, la justicia ordinaria desconoció los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas Téllez a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.

 

39.- En este lugar cabe recordar lo ya mencionado en precedencia y desarrollado con detalle por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, a saber, que a partir de una apreciación sistemática de los preceptos constitucionales, en especial, de la norma contenida en el artículo 53 Superior resulta factible hablar de un derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.

 

En ese orden, no puede perderse de vista que tal derecho ha existido desde la expedición misma de la Constitución de 1991 y por esta razón lo único que han hecho las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es declarar la existencia del mismo. Tales fallos tienen, por tanto, una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva. De ahí se sigue, que la protección del derecho a la indexación ha debido concederse “sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación” y con independencia de “la clase de pensión que haya sido reconocida[43].

 

Ahora bien, lo anterior no significa conferir efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino admitir que el derecho de indexación deriva del artículo 53 Superior así como de otros preceptos constitucionales y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evita hacer distinciones entre ellos. Constituye además una consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y de su valor normativo.

 

40.- Con relación a la segunda causal, esto es, a la falta de aplicación del precedente constitucional, debe subrayar la Sala que la sentencia C-862 de 2006 fijó el sentido y alcance del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional con lo cual una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria no podía limitar o desconocer – como lo hicieron los jueces de instancia en el caso sub judice - el alcance del derecho constitucional cuyos alcances fueron fijados en la precitada sentencia sin que ello significara, a un mismo tiempo, incurrir en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En múltiples ocasiones ha establecido esta Corporación que las autoridades judiciales cuando obran en sede constitucional al emitir sus sentencias deben motivarlas ajustándose, para tales efectos, “a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que las decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes más aún si tienen supuestos fácticos similares[44].”

 

41.- La exigencia de respetar los precedentes constitucionales, - entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[45] -, cumple funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano[46]. De una parte, se dirige a (i) suplir “elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico;” de otra, a (ii) “impedir una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[47];” y también a (iii) asegurar “la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.”

 

42.- A partir de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006.

 

Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia, – las cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su oportunidad por parte del actor con resultados negativos -, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada.

 

43.- Las consideraciones efectuadas, llevan a la Sala a concluir una vez más que estando vigente el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, la Jurisdicción Ordinaria, incluyendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – no podía haberse negado –como lo hizo - a actualizar la mesada pensional del actor según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por la sentencia C-862 de 2006, abstenerse de hacerlo, implicó omitir el respeto por el precedente constitucional lo que también trajo consigo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas Téllez.

 

44.- Puestas las cosas de la manera antes descrita, estima la Sala que los fallos de la justicia ordinaria incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias al abstenerse de reconocer el derecho constitucional del actor a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales y al omitir observar el precedente constitucional. En consecuencia, procederá la Sala a tutelar los derechos cuya protección se invocó y, en ese orden, dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el día 15 de febrero de 2008, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

45.- Por tanto, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para volver a proferir un fallo de fondo en el caso del accionante, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional,|

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 14 de agosto de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al ciudadano Alberto Rivas Téllez, en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.

 

Segundo.- En consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, sólo en cuanto negó la indexación.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para volver a proferir un fallo de fondo en el caso del accionante, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 1º de septiembre de 2008, el actor mediante apoderado judicial manifestó a ese Despacho que desistía de la decisión de impugnar la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó dar curso a la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

[2] En la sentencia C-862 de 2008 la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha norma, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”

[3] En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-855 de 2008.

[4] En efecto debido a su indeterminación normativa y semántica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. Así puede entenderse que la expresión “recursos destinados a pensiones” hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos públicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualización tendría por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresión puede ser entendida de una manera mucho más individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del artículo 48 iría dirigido a establecer legalmente mecanismos específicos de actualización de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el artículo constitucional en comento prevé el incremento periódico de las pensiones pero también se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, “es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder  adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior”; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualización periódica de las pensiones son una realización de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales encuentra fundamento también en el artículo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretación a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras).

[5] Así por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporación:

“El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo”.

 

[6] Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4.

[7] Ver, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007.

[11] Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008, entre otras.

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008, entre otras.

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.

[14] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

[15] “Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad[15].”

[16] Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.

[18] En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre  la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud  caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).”  La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces  argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye “el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental”. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar  la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia;  (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola  los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que  el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.

[19] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[20] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.

[22] Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

[23] Sentencia T-231 de 1994.

[24] Sentencia C- 590 de 2005

[25] Sentencia C-590 de 2005

[26] Sentencia SU-1185 de 2001.

[27] En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[28] Sentencia C-590 de 2005.  Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto fáctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: “(ii) Se produce  un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

[29] a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (…) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio;  o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. Ver sentencia T- 458 de 2007.

[30] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[31] Al respecto ver sentencia C-590 de 2001.

[32] Sentencia T-774 de 2004.

[33] Sentencia SU-120 de 2003.

[34] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[35] Sentencia T-292 de 2006.

[36] Sentencia SU-1185 de 2001.

[37] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.

[38] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.  También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[39] Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.

[40] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.

[41]Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la sentencia T-949 de 2003.

[42] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que:  “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[43] En la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal ese derecho y su existencia se reafirmó en la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: (l)a Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.” Esta misma posición fue adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007.

[44] Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Auto 138 de 2008; Auto 149 de 2008.

[45] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[46] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[47] Sentencia SU 047 de 1999.