T-198-09


Sentencia T-580/05

Sentencia T-198/09

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que término resultó razonable para reclamar protección de derechos presuntamente vulnerados

 

En el presente caso transcurrió un lapso de 10 meses y 8 días desde el momento en que se dio solución a la reposición interpuesta en contra de la decisión por medio de la cual BBVA Horizonte rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior quiere decir, que a la luz del principio de inmediatez, y teniendo en cuenta que es directamente la madre del causante la que promueve el amparo sin recurrir a un abogado, ese período resulta razonable para reclamar la protección de los derechos que presuntamente han sido vulnerados.

 

ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que resulta procedente

 

Téngase en cuenta que dentro del apoyo económico que su hijo fallecido brindaba al núcleo familiar se encontraba la afiliación a sus padres en calidad de beneficiarios al sistema contributivo de salud, el apoyo económico a su hermana y su sobrino, y la ayuda económica a sus padres, que para el momento de su muerte, desempeñaban labores con remuneraciones irregulares que no les representan un sustento fijo mensual. Lo anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos que proveía el causante, pone en peligro la estabilidad de su familia, afectando de este modo su derecho al mínimo vital. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que es necesario dar procedencia a la presente acción.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica

 

Téngase en cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la muerte trajo como consecuencia un desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.

 

 

Referencia: expediente T-2.095.367

 

Accionante: Silvia Helena Chaparro Medina

 

Demandado: BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., ­­­­­­­­­­­­­­veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente T-2.095.367, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., el  26 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Silvia Helena Chaparro Medina contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos jurídicamente relevantes

 

1.1. La señora Silvia Helena Chaparro Medina y el señor Carlos Arturo Medina Guzmán contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1980.  De esta unión nació su hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, el 30 de abril de 1982.

 

1.2. La accionante, en la actualidad, tiene 50 años de edad.

 

1.3. El 17 de septiembre de 2006, el señor Ramiro Arbey Medina Chaparro falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

 

1.4 Al momento del accidente, el señor Medina Chaparro se encontraba vinculado como empleado de la empresa Postobón S.A. y estaba afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA Horizonte, desde el 28 de mayo de 2002.

 

1.5 Con posterioridad a la muerte de su hijo, los padres de Ramiro Arbey solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías, Horizonte, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

1.6 El 13 de junio de 2007, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte decidió negar la solicitud de sustitución pensional a los padres de Ramiro Arbey porque en la declaración extrajuicio rendida tanto por Carlos Arturo Medina como por Silvia Elena Chaparro, ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, el 10 de abril de 2007, declararon que sus ingresos económicos eran de $800.000 mensuales y que su hijo fallecido les colaboraba con $100.000, también mensuales. Para esa entidad pensional, la declaración demuestra que en el presente caso no existía dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.

 

1.7 En la comunicación mencionada en el numeral anterior, se propuso a la accionante y a su esposo que si desistían de la solicitud de pensión de sobrevivientes se les devolverían los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual tanto por concepto de capital como por concepto de intereses, sin tener que verificarse ningún juicio de sucesión porque no se alcanzaba el monto de ($36.773.679) fijado por la ley.

 

1.8 Frente a la decisión del Fondo de pensiones, tanto la accionante como su esposo decidieron instaurar recurso de reposición, alegando lo siguiente:

 

-    Estaba plenamente demostrado que su hijo cumplía con los requisitos que les permite  acceder a la pensión de sobrevivientes, porque tenía más de 50 semanas cotizadas y además un 20 % mínimo de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de su fallecimiento.

-    El fondo de Pensiones BBVA les obligó a presentar una declaración extrajudicial en donde se diera a conocer si dependían económicamente de su hijo y cuáles eran los ingresos económicos actuales, con el fin de dar trámite a la solicitud de la pensión.

-    Los ingresos de $800.000, que el esposo de la accionante manifestó tener, son ocasionales y no permanentes porque no cuenta con un trabajo fijo y, además, que dicho monto no alcanza para el sostenimiento familiar.

-    Las circunstancias en que se hizo la declaración extrajudicial fueron presionadas por la premura del tiempo y precedieron a la muerte de su hijo razón por la cual en ese documento no quedó plasmado exactamente con qué periodicidad se adquirían los recursos para el sostenimiento familiar y la manera como se obtenían.

 

1.9 En respuesta al recurso de reposición, el Fondo de pensiones BBVA decidió mantenerse en la negativa a la solicitud de pensión, porque después de un estudio de la capacidad económica de los padres de Ramiro Arbey Medina Chaparro, se concluyó que no se encontraban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prescribe que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;”

 

Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita que por medio de la presente acción de tutela se amparen sus derechos al debido proceso y al mínimo vital que son vulnerados por la actuación de BBVA pensiones y cesantías.

 

2. Contestación de la entidad accionada

 

Solicita que se deniegue el amparo deprecado porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho la accionante, puesto que para el efecto, ella cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción ordinaria laboral. La anterior solicitud la sustenta, además, en lo siguiente:

 

BBVA Horizonte examinó si el señor Ramiro Arbey Medina Chaparro cumplió con los requisitos en vida para que se pudiera conceder la pensión de sobrevivientes a sus padres Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Elena Chaparro Guzmán, es decir, si tenía el número de semanas de cotización mínimas y fidelidad al sistema, y encontró que a la fecha del fallecimiento de su hijo sí los acreditaba. Sin embargo, al analizar si ellos cumplían con la dependencia económica total y absoluta de su hijo, se pudo determinar que ni Carlos Arturo Medina Guzmán ni Silvia Elena Chaparro Medina dependían económicamente de su hijo fallecido. En el caso específico del señor Medina Guzmán se pudo determinar, con fundamento en la declaración extrajuicio rendida en la Notaría Tercera de Neiva, que al momento de fallecimiento de su hijo devengaba la suma de $700.000 mensuales.

 

En cuanto al concepto de dependencia económica, la entidad de pensiones y cesantías se sustenta en la sentencia de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre de 2001, que dice que la palabra “‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente a lo dicho por el Tribunal debe precisarse que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.”

 

Para el fondo de pensiones y cesantías, la situación del señor Medina no corresponde al concepto de dependencia económica que explica la jurisprudencia laboral, puesto que al recibir ingresos personales como trabajador independiente, se desvirtúa esa figura. Ahora bien, en cuanto a la señora Elena Chaparro, cabe la aplicación del principio de solidaridad, dependencia y ayuda mutua contemplado en los artículos 113 y 176 del Código Civil, por tratarse de una pareja de esposos, de conformidad con lo que se demostró al momento de iniciar la solicitud de pensión de sobrevivientes.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2008, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-         De conformidad con lo dicho por la Corte, la acción de amparo no es procedente cuando no está inescidiblemente ligada a un derecho fundamental.

-         Causa extrañeza en el juzgador, la demora en la interposición de la acción de tutela, como quiera que en la misma se manifiesta por la parte accionante que su único medio de subsistencia era lo que recibían de su hijo ya fallecido. El lapso que transcurrió entre la primera negativa del fondo de pensiones a acceder a la pensión de sobrevivientes y la interposición de la acción de tutela, es de casi un año.

-         No se demostraron, a lo largo del proceso de tutela, las condiciones socioeconómicas de los accionantes con el fin de que se les diera un tratamiento de sujetos de especial protección constitucional.

-         No se observa vulneración de derecho fundamental alguno con la negativa del fondo de pensiones que permita ahondar en el estudio de la presente acción.

-         En el presente caso, resulta claro que los presupuestos para la procedencia no se encuentran cumplidos.

 

2. Impugnación

 

El fallo mencionado en el numeral anterior fue impugnado por la accionante mediante escrito del 22 de julio de 2008. En dicho memorial se exponen las siguientes consideraciones:

 

-         Se insiste en que la entidad de pensiones BBVA Horizonte con su rechazo al derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes de su hijo, afecta sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política.

-         Manifiesta que además del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se pretende también que se deje sin valor alguno la declaración juramentada que se rindió en el mes de abril de 2007, ante la Notaría Tercera de Círculo de Neiva, porque dicha declaración no cumple con los requisitos legales en la medida en que no fue libre ni espontánea.

-         Indica que no se han tenido en cuenta las declaraciones extrajuicio que se aportaron junto con el escrito de tutela, en las que se da fe por parte de los declarantes respecto de la situación económica de su núcleo familiar, así como del hecho de que dependían económicamente de su hijo fallecido.

-         Su familia no cuenta con los recursos suficientes para contratar un abogado que la represente en una demanda ante los tribunales contencioso administrativos con el fin de solicitar la nulidad y el restablecimiento de los derechos que les asisten. Además, que en virtud de la situación de desprotección evidente que tiene su familia y que afecta su derecho fundamental al mínimo vital, se hace necesario que se conceda el amparo solicitado.

-         A pesar de que la Corte Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que no es procedente la acción de tutela con el fin de reclamar acreencias de tipo laboral o económico, procede excepcionalmente cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, razón por la cual, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa su familia, se debe aplicar esa excepción a su caso particular.

-         Corresponde a la entidad accionada demostrar que tanto la accionante como su esposo cuentan con suficientes ingresos, fuera de aquellos que obtiene por su labor de planchado en casas ajenas, con las cuales se pueda atender su congrua subsistencia.

 

3. Segunda instancia

 

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de agosto de 2008 decidió confirmar la decisión de tutela del a-quo con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- Por tratarse de una controversia de carácter meramente administrativo, la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso. Lo anterior, en virtud de que las pretensiones tienen como propósito que se resuelva un asunto meramente concerniente a la jurisdicción ordinaria.

- La acción de tutela sirve, de manera excepcional, con el fin de impedir que se realice un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente caso no se dan las condiciones para que se pueda determinar la existencia de éste.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala examinar si la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que fue negada por un fondo de pensiones y cesantías a la accionante, por no cumplir con el requisito de dependencia económica absoluta con el fallecido a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Con el fin de dar solución al caso concreto, la Sala comenzará por examinar la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales, acto seguido se estudiarán las excepciones dicha regla general, para entrar a examinar la dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y  finalmente; y, la Sala se adentrará en el estudio del caso concreto.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales.

 

La naturaleza residual de la acción de tutela implica que sólo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.[1]

 

 Si a través de la acción de tutela se permitiera, en todo caso, la discusión de derechos prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicción ordinaria sería contravenir el mandato del artículo 86 de la Constitución que de manera imperativa establece que este mecanismo constitucional sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporación tal y como sigue:

 

"Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica"[2]

 

Así pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acción de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el juez de tutela deberá abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acción, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

 

A pesar de lo anterior, existen eventos en donde por excepción la acción de tutela se adecúa a las circunstancias de que trata el mismo artículo 86 de la Constitución tal como a continuación se expondrá.

 

4. La procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes

 

A pesar de la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constitución Política estableció en el mismo artículo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acción de tutela deviene  procedente cuando esté de por medio la causación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situación excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acción de tutela.

 

En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acción de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria. Así por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente:

 

“En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”[3]

 

Una vez examinado lo dicho por esta Corte, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se entrará a analizar el alcance del concepto de  pensión de sobrevivientes y los requisitos necesarios para que los padres de un afiliado al Sistema General de Pensiones puedan reclamar dicho derecho, todo con el fin de orientar el análisis del caso concreto que ocupará a esta Sala tal y como más adelante se estudiará.

 

5. La dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado al SGSS que ha fallecido.

 

El estudio de la pensión de sobrevivientes ha sido desarrollado en múltiples oportunidades a través de la jurisprudencia de esta Corte[4]. Los fallos más  recientes de las distintas salas de revisión de esta Corporación, han tomado como fundamento la Sentencia C-111 de 2006[5], para explicar la finalidad de esta prestación.

 

La mencionada sentencia enuncia que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es el de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”[6].

 

En esa oportunidad, la Corte se encargó de clarificar que en caso de que los padres solicitaran el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la misma, tal y como lo dispone el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[7], deberán demostrar que al momento del fallecimiento de su hijo o hija dependían económicamente de él o ella.

 

Sin embargo, en cuanto a la exigencia normativa de la demostración de plena o total dependencia económica se dijo lo siguiente:

 

La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado”.

 

“Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible el aparte del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la que se manifestaba que la dependencia económica debía ser “de forma total y absoluta” dejando en manos de los jueces de la República la determinación, en cada caso concreto, de si los padres del causante son o no autosuficientes. Se agregó también en dicha sentencia que, en todo caso, es necesario demostrar la subordinación material como principal fundamento de la pensión de sobrevivientes cuando los solicitantes sean los padres del causante.

 

6. El caso concreto

 

La accionante solicita que por medio de la presente acción de amparo se tutelen sus derechos al debido proceso y al mínimo vital que están siendo vulnerados por la actuación de BBVA pensiones y cesantías con la negativa de concederle la pensión de sobrevivientes, porque considera que no se tuvo en cuenta la dependencia económica que ella tenía antes de que falleciera su hijo. Además, manifiesta que como esa decisión no es susceptible de acciones o recursos judiciales se le deja en una situación de indefensión y por eso acude a la acción de tutela.  

 

Por su parte BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, manifestó que a pesar de que el hijo de la accionante cumplió en vida con todos los requisitos para que se pudiera conceder la pensión de sobrevivientes, es decir, el número de semanas mínimas de cotización y el porcentaje de fidelidad al sistema, se encontró que sus padres no dependían económicamente de él al momento de su fallecimiento.

 

6.1 Procedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

Como lo que se pretende mediante la presente acción de tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante y su esposo como consecuencia de la muerte de su hijo, es necesario entrar a examinar si, como se anunció arriba, el presente caso se encuentra dentro de las situaciones excepcionales de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales; con este fin, primero se analizará si la presente acción de tutela se instauró dentro de un término prudencial que haga de la presente acción un mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales que se reclaman; y en segundo lugar, se examinará lo concerniente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que pudiera recurrir el accionante.

 

6.1.1 La inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela

 

Un indicio muy importante en la interposición de los recursos de amparo, que demuestra la necesidad de que se protejan de manera inminente los derechos fundamentales en cada caso concreto al momento del examen por parte del juez constitucional, es el de la inmediatez con que se ponga en conocimiento el hecho que dio origen a la vulneración de los mismos. Por eso la Corte en repetidas oportunidades ha establecido que si no se acude a la acción de tutela en un término razonable, este hecho se convierte, incluso, en una causal de improcedencia de la misma.

 

En el presente caso transcurrió un lapso de 10 meses y 8 días desde el momento en que se dio solución a la reposición interpuesta en contra de la decisión por medio de la cual BBVA Horizonte rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior quiere decir, que a la luz del principio de inmediatez, y teniendo en cuenta que es directamente la madre del causante la que promueve el amparo sin recurrir a un abogado, ese período resulta razonable para reclamar la protección de los derechos que presuntamente han sido vulnerados.

 

En consecuencia, desde el punto de vista de la oportunidad en que se interpuso la acción de tutela en estudio y contrario a lo que determinaron los jueces de primera y segunda instancia a la analizar la procedencia de la acción de tutela en estudio, ésta si resulta procedente. Ahora bien no basta con analizar la inmediatez como requisito de procedencia de la acción, sino que se pasará a estudiar si la accionante tenía otro mecanismo judicial, tal y como se verá a continuación.

 

6.1.2 A pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción de tutela es procedente

 

El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pero a pesar de ello, también prevé la posibilidad de que, existiendo ese mecanismo alterno, el amparo constitucional se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso lo que se busca con la interposición de la acción de tutela es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que puede reclamarse por la vía de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se pone de manifiesto por parte de la accionante, que con la negativa del fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte de acceder a esa prestación, se puede causar un perjuicio irremediable tanto para ella como para su esposo.

 

Téngase en cuenta que dentro del apoyo económico que su hijo fallecido brindaba al núcleo familiar se encontraba la afiliación a sus padres en calidad de beneficiarios al sistema contributivo de salud,  el apoyo económico a su hermana y su sobrino, y la ayuda económica a sus padres, que para el momento de su muerte, desempeñaban labores con remuneraciones irregulares que no les representan un sustento fijo mensual. Lo anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos que proveía el causante, pone en peligro la estabilidad de su familia, afectando de este modo su derecho al mínimo vital. 

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que es necesario dar procedencia a la presente acción.

 

6.2 Amparo transitorio del derecho a la pensión de sobrevivientes

 

Una vez analizada la procedencia de la acción tutela en el presente caso, la Sala se adentrará en el estudio de los requisitos exigidos para que la accionante y su esposo accedan a la pensión de sobrevivientes; acto seguido se valorarán las consecuencias de la muerte de Ramiro Arbey Medina Chaparro en la sostenibilidad de sus padres y, finalmente, se concluirá con la solución aplicable al presente caso.

 

6.2.1. Los requisitos exigidos por la ley para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y análisis de los puntos de hecho y de derecho objeto de la presente controversia

 

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los padres del afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos.

 

En el mismo literal se establece que los padres del causante debían tener una dependencia económica al momento de la muerte de su hijo, sin embargo, a pesar de que el texto original de la ley añadía que dicha dependencia debía ser total y absoluta, esta Corte declaró inexequible estos últimos condicionamientos en la sentencia C-111 de 2006, tal y como se enunció en el numeral 5 del capítulo III de la parte considerativa de esta providencia.

 

Ahora bien, antes de examinar si los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es necesario hacer mención a los requisitos que su hijo debió haber cumplido con el fin de que se causara el derecho frente a sus sucesores. Para el efecto, basta con mencionar lo que manifestó BBVA al respecto:“De conformidad con el estudio de las normas anteriormente transcritas, esta Sociedad Administradora pudo determinar en primer lugar, que el señor RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO (q.e.p.d)cumplía a cabalidad los requisitos de las (50) semanas de cotización y de fidelidad al sistema, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para generar el derecho a la pensión de sobrevivencia.”(folio 57 del cuaderno de primera instancia)

 

Sin embargo, en lo que concierne a los padres del causante, existe controversia porque la entidad de pensiones manifestó que“(e)l estudio adelantado demostró que a la fecha del fallecimiento del señor RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO (q.e.p.d.) los señores CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN Y SILVIA HELENA CHAPARRO MEDINA no dependían económicamente en forma total y absoluta del afiliado fallecido. En efecto, el señor CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN padre del afiliado fallecido mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad del juramento ante la Tercera (sic)del Círculo de Neiva el 10 de abril de 2007, manifestó bajo la gravedad del juramento que a la fecha del fallecimiento de su hijo recibía ingreso mensuales equivalentes a $700.000.oo producto de su actividad económica en el servicio automotriz”(subrayas y resaltado por fuera del texto original). Para efectos de ilustrar el alcance del término “dependencia económica”, la administradora de pensiones hizo mención a la sentencia del 18 de diciembre de 2001, dentro del expediente 14.555, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dijo que el término depender, significa “estar subordinado a una persona o cosa, necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

 

Como se puede ver, el objeto del debate en el presente asunto es el concerniente a que los padres del causante, aparentemente, no cumplen con lo dispuesto en la Ley para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el hecho de la muerte de su hijo, porque al momento del fallecimiento no dependían económicamente “en forma total y absoluta” de él.

 

Sobre este punto es necesario recabar en la Sentencia C-111 de 2006 de esta Corporación, en el sentido de que se han extraído del ordenamiento jurídico las palabras “en forma total y absoluta”  que contenía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Desde ese entendido, y ante la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado inexequible, se hace necesario determinar por parte de esta Sala si existía dependencia de los padres frente a su hijo y hasta qué punto llegaba.

 

Aunque como se dijo, la dependencia no debe ser total y absoluta, el texto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aún hace referencia a la dependencia económica que en el caso concreto debe ser analizada y valorada por parte del Juez, en este caso el constitucional, en virtud de la procedencia de la presente acción como ya se analizó.

 

6.2.2. La muerte del señor Ramiro Arbey Medina Chaparro afectó la sostenibilidad de sus padres y el resto de la familia con la que convivía

 

Con fundamento en las pruebas aportadas al presente proceso, la Sala concluye que existía dependencia económica por parte de los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro Medina respecto de su hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, por lo siguiente:

 

a)     Los padres del causante se encontraban afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios de su hijo, lo que les permitía acceder a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud del Régimen contributivo, tal y como se puede deducir de la prueba aportada a folio 42 del cuaderno de primera instancia en la presente acción en el que consta la certificación de afiliación de cotizante y la información de los beneficiarios del causante y en la que figura, por supuesto, que en la actualidad los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro Medina, se encuentran desafiliados.

b)    El núcleo familiar de los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro Medina no se limitaba a su hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, puesto que, como se extrae de las declaraciones extraprocesales que obran a folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno de primera instancia, el difunto hijo también veía por su hermana María del Pilar Medina Chaparro y por su sobrino de nueve meses de nacido.

c)A pesar de que a folio 17 del expediente obra una declaración extra juicio que data de abril de 2007, ésta no implica que el hogar de la familia Medina Chaparro sea autosuficiente con los ingresos que percibe el señor Carlos Arturo que según él ascienden a $700.000 y $100.000 más por concepto de alquiler de un inmueble.

d)    El trabajo de la señora Chaparro Medina es el de llevar a cabo oficios varios en casas ajenas y de manera irregular, sin que cuente junto con su esposo con una afiliación a la seguridad.

 

Téngase en cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la muerte de Ramiro Arbey

Medina Chaparro trajo como consecuencia un desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.

 

6.2.3 Conclusiones de la Sala

 

El análisis que se desarrolló en los párrafos anteriores demuestra que en el presente caso la acción de tutela es viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la ausencia de los recursos económicos que aportaba Ramiro Arbey Medina Chaparro a sus padres. Por lo anterior se hace necesario que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, con el fin de que se garantice el suministro de los recursos necesarios que le garanticen una vida digna.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará a BBVA Horizonte, Pensiones y cesantías S.A, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia y con fundamento en la misma, reconozca y pague a la señora Silvia Helena Chaparro Medina, madre de Ramiro Arbey Medina Chaparro la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

Es de advertir, que el reconocimiento de esta prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su culminación la acción ordinaria que resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acción, la accionante contará con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2008 y, en su lugar,

 

Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Silvia Helena Chaparro Medina, madre de su difunto hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro.

 

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., que como amparo transitorio, y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la señora Silvia Helena Chaparro Medina, madre de su difunto hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003

 

Cuarto. Con el fin de que se de solución definitiva a la controversia planteada en torno a la pensión de sobrevivientes, la accionante deberá instaurar la acción ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras,

[2] Sentencia T-083 de 2004.

[3] En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T-1182/05  T-015/06, T-084/06, T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 .

[4] Véase, entre otras, las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999,    C-080 de 1999, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003.

[5] En dicha providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de lo anterior fueron declarados exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión: “de forma total y absoluta”, la cual fue declarada inexequible.

[6] Con fundamento en esta sentencia  de constitucionalidad se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para solicitar la pensión de sobrevivientes en múltiples revisiones de tutelas ante esta Corte, tales como las sentencias: T-847 de 2008, T-177 de 2008, T-1244 de 2008, T-1209 de 2008, T-236 de 2007, T-168 de 2007, T-089 de 2007, T-1056 de 2006.

[7] El mencionado artículo reza lo siguiente: 

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;”