T-361-09


Expediente T-1912584

Sentencia T-361/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO-Caso en que estas entidades se niegan a incluir en la página web del Ministerio de Transporte, la información necesaria para la renovación de las licencias de conducción que le fueran expedidas

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION

 

LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO Y RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION-Controversia surgida en torno a la entidad responsable de hacer el reporte  o la oportunidad para hacerlo, no son de responsabilidad del accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del organismo de tránsito

 

DERECHO AL HABEAS DATA Y RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION

 

Referencia: expediente T-1912584

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Calle Vergara contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en primera instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y el Ministerio de Transporte, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio, por negarse a incluir en la página Web del Ministerio de Transporte, la información necesaria para la renovación de las licencias de conducción que le fueran expedidas. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

Hechos

 

1.- Según el accionante en los registros magnéticos de la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín aparecen expedidas por ese organismo a su favor las siguientes licencias:

 

·        Nº 0442536 - Categoría 9 para carro, expedida el 17/03/1988

·        Nº 30242     - Categoría 2 para moto, expedida el 01/04/1992

·        Nº 1454341 - Categoría 5 para carro, expedida el 01/09/1992

 

2.- Afirma que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín se ha negado a renovar las licencias de conducción por cuanto no aparecen en la página Web del Ministerio de Transporte.

 

3.- Por tal razón, mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría su ingreso a dicha página, a lo cual le respondieron que si bien las licencias habían sido expedidas por esa entidad, el accionante debía acudir ante los jueces constitucionales para que mediante fallo de tutela, se ordenara hacer el reporte al Ministerio de Transporte y así proceder a la inscripción de las licencias de conducción en el Registro Nacional de Conductores.

 

Solicitud de tutela

 

Por lo anterior, solicita además de la tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín “haga el reporte ante el Ministerio de Transporte para que proceda a la inscripción de las licencias de conducción en el registro Nacional de conductores para así poder renovar mi licencia de conducción”, la cual se hace necesaria para seguir desempeñándose como conductor de vehículos de servicio público. 

 

Respuesta de las entidades demandadas

 

1.- Ministerio de Transporte

 

La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte se pronunció respecto de la acción constitucional en los siguientes términos:

 

·        Según la Resolución 1888 de 1994 el Ministerio de Transporte delegó en el organismo de Tránsito Municipal Clase “A”, como es la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, la expedición de licencias de conducción.

·        De conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, una vez el solicitante cumple con los requisitos establecidos y se le expide la licencia de conducción, el organismo de Tránsito debe reportar esta información ante el Ministerio de Transporte, “a través del sitio FTP que cada organismo de tránsito tiene en internet”, con el fin de que, previa verificación con diversos mecanismos y filtros de control, se incorpore al Registro Nacional de Conductores (R.N.C.). En caso de que la licencia no pase los controles, ésta será rechazada por el sistema y por tanto no queda incorporada en el registro.

·        Las licencias de conducción expedidas con anterioridad al año 2003 y que no se habían reportado ante el Ministerio de Transporte se les denominó: históricas.

·        Para el reporte de datos históricos, después de varias prórrogas el Ministerio de Transporte estableció como fecha límite el 31 de julio de 2006 a través de la Resolución 718 del 24 de Febrero de 2006, que además en su artículo tercero dispuso: “Los organismos de Tránsito podrán igualmente solicitar la lectura de información de licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1º de Agosto de 1998 siempre y cuando acompañen copia de los actos administrativos u oficios que prueben la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que solicita reportar”[1].

·        Mediante el proceso de convalidación, se pretende la actualización y depuración de las licencias de conducción expedidas entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004, contenidas en el registro nacional de conductores y por el sistema SIREV, los organismos de tránsito reportan diariamente las licencias de conducción expedidas a partir del 1º de marzo de 2004, cuya lectura y cargue se realiza automáticamente. 

·        Respecto del caso concreto, aducen que en cumplimiento de la Resolución 718 de 2006 y a través de oficios radicados en el Ministerio de Transporte con los Nos. MT-41635, MT-41895 y MT-42147 del 26 y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, “presentó solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas, anexando para ello la correspondiente información en medio magnético, OMITIENDO las licencias de conducción Nos. 0442536, 30242 y 1454341 asociadas a la cédula de ciudadanía Nº 71.644.056 correspondiente al accionante”.

 

Una vez se realizó el estudio de dicha solicitud, la Subdirección de Tránsito profirió la Resolución Nº 3371 del 23 de Agosto de 2007, autorizando la incorporación de las licencias de conducción históricas que cumplían con los requerimientos de la Resolución 718 de 2006, la cual fue recurrida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, mediante oficio Nº MT-61762 de fecha 11 de Septiembre de 2007. Mediante Resolución No.000380 del 4 de febrero de 2008, la Secretaría resolvió el recurso de reposición y ante la Dirección de Transporte y Tránsito se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, razón por la cual no puede darse lectura y cargue a las licencias de conducción autorizadas, ya que se encuentran suspendidos los efectos de la mencionada Resolución hasta tanto se decida sobre la apelación.

 

Por las razones expuestas anteriormente solicita el Ministerio de Transporte que se niegue el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela.

 

2.- Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín

 

Por su parte, el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín se pronunció indicando que de conformidad con el reporte enviado por la firma EMTELCO S.A., los datos del actor para que su licencia de conducción figurara en la página Web del Ministerio de Transporte, fueron enviados “en un archivo histórico de licencias de conducción, el día 12 de diciembre de 2006 y a su vez el Ministerio por medio del Artículo 1º de la Resolución 003371 del 23 de Agosto de 2007, autorizó el cargue y lectura de 38.000 licencias en el registro nacional de conductores”. No obstante, afirma que las licencias de conducción del actor no hacen parte de las autorizadas mediante tal resolución y que contra dicho acto administrativo la Secretaría interpuso los recursos de ley, estando a la espera de lo que se decida en la apelación.

 

De lo anterior se puede deducir según la accionada que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, no ha omitido el deber de enviar los datos para que el accionante pudiera figurar en la página Web del Ministerio de Transporte, como conductor, por lo que al Ministerio es a quien le corresponde proceder de conformidad, haciendo la respectiva anotación.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

Primera instancia

 

En Sentencia dictada el 28 de Marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa judicial, ya que cuenta con los recursos de la vía gubernativa propicios para la protección de los derechos invocados por el accionante, tal como se están ejerciendo por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Estima por tanto, que la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para resolver un asunto que se sale de la órbita de competencia del juez de tutela.

 

Además, asegura el a-quo que no se vislumbra vulneración alguna al derecho a la igualdad o al libre desarrollo de la personalidad del tutelante, por lo que si se resolviera de fondo la situación se estarían supliendo funciones del Ministerio de Transporte que no son de competencia del juez constitucional.

 

Lo que resulta muy extraño ante los ojos del juez de tutela es el hecho de que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín le haya manifestado expresamente al accionante, que para obtener la inscripción debía acudir a la acción de tutela tal como consta en el expediente, cuando se encuentra decantado por esta judicatura que este mecanismo constitucional, debe ser utilizado solo como medio subsidiario para la protección exclusiva de derechos fundamentales, que en el presente caso no aplica por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.    

 

Impugnación

 

El accionante impugnó el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda, así como destacó que las entidades accionadas se limitaron a imputarse responsabilidad mutuamente, en cuanto, la Secretaría de Transporte y Tránsito señala que ya se remitieron los datos históricos mientras que el Ministerio afirma que estos fueron omitidos, por lo tanto se pregunta el actor, cuánto tiempo debe esperar para renovar su licencia de conducción a pesar de reunir los requisitos para ello.

 

Asimismo precisa, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la existencia de otro medio de defensa debe ponderarse de cara a su eficacia frente a la protección del derecho fundamental que se pretende proteger.

 

Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- por su parte decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, para conceder el amparo del derecho fundamental de petición al accionante, ordenando al Ministerio de Transporte que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 003371 del 23 de agosto de 2007. Confirmando en lo restante la sentencia objeto de impugnación.

 

Para tomar esta decisión el juez de segunda instancia precisó dos puntos:

 

·        Respecto a la intención del actor de que se ordenara a las entidades accionadas el ingreso de los datos correspondientes a las licencias de conducción asociadas a su numero de identificación y en ese orden se modificara la resolución expedida por el Ministerio de Transporte que no incluyó tales documentos, considera la Sala que es evidentemente clara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el legislador dispuso para tal fin otro instrumento de defensa judicial, al cual se ha acudido, como quiera que la Secretaría de Transporte de Medellín recurrió la resolución que ahora se pretende dejar sin efecto, lo que evidencia que esta en curso el ejercicio de la vía gubernativa. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

·        Y, si bien es el demandante quien determina el derecho que considera vulnerado al momento de formular la demanda de amparo, puede ocurrir que este no se enuncie de manera concreta, evento en el cual el juez constitucional debe, acorde con los hechos narrados por el actor y las pruebas que al trámite se aportan, entrar a definir tal aspecto y de ser procedente, adoptar las medidas orientadas al restablecimiento de la garantía constitucional. Por esta razón consideró la Sala pertinente circunscribir también al estudio de la demanda el derecho de petición, ya que las diligencias evidencian que el Ministerio de Transporte ha rebasado con creces el término para resolver el recurso de apelación[2] propuesto por la Secretaría de Transporte de Medellín contra la Resolución Nº 003371 del 23 de Agosto de 2007 que omitió incluir las licencias de conducción que figuran a nombre del actor, pues han transcurrido algo más de 5 meses desde que se formularon los recursos de reposición y apelación, habiéndose resuelto hasta ahora la impugnación horizontal sin que al respecto se hubiese desatado la alzada propuesta. En su criterio, esta omisión trasciende sobre el derecho que le asiste a las partes involucradas con la decisión recurrida de obtener un pronunciamiento dentro del término que ha señalado la ley.

 

Pruebas

 

Las pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes:

 

a)     Certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en el cual consta que el accionante aparece con las licencias por él relacionadas y expedidas por dicho organismo. (fl.4)

b)    Repuesta del derecho de petición, en el cual se le informa al actor que sus licencias si fueron expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. (fl. 5)

c)     Resolución No.01888 del 16 de junio de 1994 “Por la cual se delega en los Organismos de Tránsito Clase “A” del orden Departamental, Distrital y Municipal, la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar especies venales”. (fl.45)

d)    Circular No.036088 del 27 de diciembre de 2002, del Director General de Tránsito y Transporte  a los Organismo de Tránsito del país, relacionada con la actualización de los registros nacionales. (fl.52)

e)     Resolución No.4300 del 27 de junio de 2003, por la cual se amplió el plazo hasta el 31 de agosto de 2003, para que los Organismos de Tránsito reporten la información histórica de las licencias de conducción al Registro Nacional de Conductores (fl.54).

 

 

III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN

 

1. En auto proferido el día 8 de septiembre de 2008, la Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficiara al Ministerio de Transporte para que informara: (i) el procedimiento para la inscripción de las licencias de conducción en el Registro Nacional de Conductores, que hubieren sido expedidas antes de 1º de agosto de 1998; (ii) mecanismos implementados por el Ministerio para la incorporación al Registro Nacional de Conductores de las licencias de conducción “históricas” expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín que no fueron incorporados en virtud de la Resolución No.3371 del 23 de agosto de 2007; (iii) si las licencias que fueron expedidas a nombre del accionante han sido incorporadas al Registro Nacional de Conductores; y (iv) si existe un procedimiento administrativo por medio del cual los titulares de licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito municipal puedan solicitar directamente su inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

 

De la misma forma se solicitó por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín informe sobre: (i) el procedimiento implementado por la Secretaría de Transporte y Tránsito para la inscripción de las licencias “históricas” que no fueron incorporadas al Registro Nacional de Conductores en virtud de la Resolución No.3371 del 23 de agosto de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte; (ii) la actuación adelantada con posterioridad a que los recursos de reposición y apelación interpuesto por la Secretaría contra la Resolución No.3371 fueron resueltos; (iii) la actuación adelantada para la inscripción de las licencias de conducción expedidas a nombre del accionante al Registro Nacional de Conductores; y (iv) si las licencias expedidas a nombre del accionante fueron incorporadas al Registro Nacional de Conductores.

 

2. El día 24 de septiembre de 2008, el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes términos:

 

“De acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte bajo la Resolución 03371 de 2007 para registro nacional de conductores solamente las licencias que fueron enviadas en este cargue estarán publicadas en su sitio Web, si requiere el cargue de una adicional debe realizarse a través de una acción de tutela, la cual permite al organismo de transito tener vía libre ante el ministerio de transporte para realizar el cargue a través del software SINDEM.”

 

Adicionalmente informó que con el propósito de incorporarlas al Registro Nacional de Conductores, el 17 de marzo de 1998 se expidió la licencia 004423536, el 1º de abril de 1992 fue expedida la No.30212 y el 1º de septiembre de 1992, fue expedida la No.1454341. Las anteriores licencias fueron reportadas al Ministerio de Transporte en el archivo histórico el 7 de diciembre de 2006 y el mismo día fueron enviadas al Registro Nacional de Conductores. Como respuesta a este procedimiento el Ministerio de Transporte expidió la resolución No.03371 del 23 de agosto de 2007, mediante la cual autorizó el cargue de 38.000 licencias en el Web del Ministerio, dentro de las que no fueron incluidas las del ciudadano Carlos Alberto Calle.

 

3. Mediante Oficio recibido el 24 de septiembre de 2008 en la Secretaría General de esta Corporación, la Subdirectora de Tránsito (E), dio respuesta al requerimiento de la Corte, para lo cual adjuntó copia de las Resoluciones No.0718 del 24 de febrero de 2006, No.03371 del 23 de agosto de 2007, No.0380 del 4 de febrero de 20089 y No.0923 del 12 de marzo de 2008. Para dar respuesta a los interrogantes efectuados en el auto, manifestó lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta que la Resolución 718 del 24 de febrero de 2006, en su artículo tercero contemplaba que los Organismos de Tránsito podrían solicitar la lectura de la información de licencias de conducción expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre y cuando acompañaran copia de algunos documentos, que probaran la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que solicitaran reportar y como quiera que la resolución No. 02757 del 10 de julio de 2008 “Por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el registro Nacional de conductores”, derogó expresamente la precitada resolución y establece el Sistema de Información para la Depuración y Migración – SIDEM, a través del cual en cualquier momento, los  Organismos de Tránsito (para el caso objeto de análisis la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín), pueden reportar las licencias de conducción expedidas por cada uno de ellos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para el efecto, haciendo uso para ello del Certificado de Firma Digital, observando para el efecto, las instrucciones contenidas en el manual del usuario y la responsabilidad de la depuración, cargue diario y migración de la información, al nuevo sistema WEB, así como la veracidad y calidad de la misma, recaerá sobre el mismo Organismo de Tránsito. Para una mayor ilustración de lo aquí manifestado se anexa copia de la Resolución 2757 de 2008.

 

Por lo anterior es preciso concluir que la competencia para el cargue de las licencias de Conducción al Registro Nacional de Conductores, radica única y exclusivamente, en cabeza del Organismo de Tránsito.

 

(…)

 

En cuanto al tercer interrogante y como quiera que es el Organismo de Tránsito de Medellín el competente para reportar las licencias de conducción por él expedidas, no es procedente que este Ministerio realice el cargue de las mismas en el Registro Nacional de Conductores,  porque no es de su esencia hacerlo, máxime si se tiene en cuenta la multiplicidad de actos administrativos que se han proferido para que se incorporen las licencias de conducción en el precitado registro y quien es el responsable de hacerlo, quedando esta actividad por fuera de la competencia de esta carrera ministerial.

 

En respuesta al cuarto interrogante, se tiene que no existe un procedimiento administrativo para que el interesado en que se le cargue su licencia en el Registro Nacional de Conductores, lo solicite directamente ante este Ministerio, ya que debe acudir en procura de sus intereses, ante el Organismo de Tránsito que le expidió dicho documento y solicitar allí su inclusión en el registro en mención, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho propósito y dicho ente de Tránsito deberá efectuar el cargue respectivo.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

En el presente caso el ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, interpuso la presente acción de tutela al considerar que la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín y el Ministerio de Transporte, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesión y oficio, por negarse, imputándose responsabilidades mutuas, a incluir en el Registro Nacional de Conductores, los datos históricos de las licencias de conducción que le fueron expedidas, como requisito indispensable para la renovación de las mismas.

 

La Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín sostiene que no obstante que los datos relacionados con las licencias de conducción del actor fueron enviados en un archivo histórico para que figuraran en la página Web del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 003371 del 23 de Agosto de 2007, en la que se autorizó el cargue y lectura de 38.000 licencias en el Registro Nacional de Conductores, éstas no fueron incluidas, razón por la que la Secretaría interpuso los recursos de ley, estando a la espera de lo que se decida en la apelación.

 

El Ministerio de Transporte asegura que si bien la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, remitió dentro del plazo estipulado en la Resolución No.718 de 2006, algunas licencias “históricas” para la lectura y cargue en el Registro Nacional de Conductores, omitió incluir las licencias de conducción correspondientes al accionante.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa judicial propicio para la protección de los derechos invocados, como son los recursos de la vía gubernativa, interpuestos por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, decidió revocar parcialmente el fallo impugnado al ordenar al Ministerio de Transporte, en amparo del derecho fundamental de petición, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín contra la Resolución Nº 003371 del 23 de agosto de 2007, por rebasar con creces el término para resolver. Confirma en lo restante la decisión de primera instancia al considerar la improcedencia del mecanismo constitucional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

Con base en la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Corte decidir si la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y el Ministerio de Transporte vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, la primera por negarse a resolver de fondo la petición de renovar las licencias de conducción, argumentando que estas no aparecen relacionadas en la pagina Web del Ministerio de Transporte, no obstante haber remitido los datos históricos referentes al actor dentro del término para ello y la segunda por no haber inscrito las licencias del actor en el Registro Nacional de Conductores, desconociendo dichos reportes.

 

Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición; (ii) analizar lo relacionado con el derecho al habeas data y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

 

3. Derecho de petición.

 

El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones. Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada.

 

En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

 

Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000[3], se dijo lo siguiente al respecto:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 

 

Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:

 

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [4]

 

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”[5]

 

Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud.

 

4. El derecho al Habeas Data.

 

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.[6] Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

 

Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

 

En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.[7]

 

Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

 

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.[8]

 

En la Sentencia T-729 de 2002[9], esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad[10], los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.

 

En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C- 307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció:

 

“El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)

(…)

16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

 

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.” –subrayado ausente en texto original-[11]

 

Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

 

5. Caso concreto

 

En el asunto que se revisa es evidente que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín desconoció los derechos fundamentales al habeas data y de petición del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, por no resolver de fondo la petición de reportar al Ministerio de Transporte sus datos relacionados con las licencias de conducción para ser incluidos en el Registro Nacional de Conductores, impidiéndole, de esta forma, la renovación de las licencias de conducción que le fueron expedidas en su oportunidad por la Secretaría.

 

Para precisar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala de Revisión analizará con base en las pruebas que reposan en el expediente, el marco normativo de la obligación de reportar al Ministerio de Transporte las licencias de conducción para incluirlas en el Registro Nacional de Conductores, así como el procedimiento, los plazos establecidos para realizar el reporte y la forma como cada una de las entidades accionadas ha dado cumplimiento a la obligación legal:

 

5.1. La Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre en sus artículos 8º y 9º[12], creó el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, como un sistema a nivel nacional, en línea, a cargo del Ministerio de Transporte, encargado de validar, registrar y autorizar las transacciones relacionadas con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte, centros de enseñanza, remolques y semiremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, infracciones, seguros, accidentes de tránsito y personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. Es así como el RUNT incorpora entre otros registros de información, el Registro Nacional de Conductores.

 

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1005 de 2006[13] que modificó el citado Código, es responsabilidad de los Organismos de Tránsito que expidan la respectiva licencia de conducción, cumplir con la obligación de inscribir ante el RUNT, dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho, entre otros asuntos, la información correspondiente a todos los conductores de vehículos de servicio particular o público y los de motocicleta, dentro de los que se encuentra la expedición de las licencias de conducción. La misma norma prevé en el artículo 12, sanciones para quienes no cumplan con la  obligación de mantener actualizado el RUNT.[14]

 

5.2. Para el reporte de las licencias de conducción denominadas “históricas”, por haber sido expedidas con anterioridad al año 2003, como el caso del accionante, de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Transporte en el escrito de defensa dentro de la acción de tutela[15], se estipuló el siguiente procedimiento y se fijaron los siguientes plazos:

- En el año 2002, el Ministerio de Transporte dio inicio a un proceso dirigido a la actualización y depuración de la base de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores, para lo cual remitió a los Organismos de Tránsito del país, la Circular No.7000-36088 del 27 de diciembre de 2002, en la que se especificaba el canal por donde debían remitir la información y la manera como debían reportarla, a través de la denominada carpeta “Históricos”.

- Mediante la Resolución No.4300 de 2003, el Ministerio de Transporte estableció como fecha límite el 31 de agosto de 2003, para que los Organismos de Tránsito remitieran la información “histórica” de las licencias de conducción. Este plazo fue ampliado, primero hasta mediados de septiembre de 2004 y posteriormente hasta el 31 de julio de 2006, con la resolución No.718 del 24 de febrero de 2006, que fijó el procedimiento para efectuar el reporte al Ministerio de Transporte de las licencias de conducción “históricas” para la inscripción en el Registro Nacional de Conductores.        

En el Parágrafo del artículo primero de la mencionada Resolución, se definió por información histórica de las licencias de conducción, “los datos correspondientes a las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tránsito del país durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002.”

En el artículo tercero de la citada Resolución, se autorizó a los Organismos de Tránsito para: “solicitar la lectura de información de licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1° de agosto de 1998, siempre y cuando acompañen copia de los actos administrativos u oficios que prueben la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que solicita reportar.” 

Este procedimiento, de conformidad con la información suministrada por el mismo Ministerio en escrito de respuesta al requerimiento de la Corte dentro del presente trámite de Revisión, fue derogado por la Resolución No.2757 del 10 de julio de 2008, que adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración –SINDEM-, con el cual se le permite al Organismo de Tránsito corregir, incorporar e inactivar la información de los registros cuando encuentre inconsistencias. A través de este Sistema, los Organismos de Tránsito en cualquier momento[16] pueden reportar las licencias de conducción que ellos mismos expidan, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos y los requerimientos exigidos en el manual de usuario, que allí se incorporó.

Así entonces, a partir de la expedición de la mencionada norma, la responsabilidad de la depuración, cargue diario y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma recae exclusivamente sobre el propio Organismo de Tránsito, por tanto, el Ministerio de Transporte ha quedado por fuera de toda actividad relacionada con la lectura y cargue de la información reportada por los Organismos de Tránsito como se hacía en vigencia de la Resolución No.718 de 2006.  

5.3. Para dar cumplimiento a la Resolución No.718 de 2006, dentro del término establecido, mediante los oficios MT-41635, MT-41895 y MT-42147, del 26 y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, presentó la solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas de 306.334 registros nuevos y 197.518 licencias para inactivar.

Posteriormente mediante el oficio MT-71152 del 7 de diciembre de 2006, la Secretaría informó que al conciliar la información histórica correspondiente a cada licencia de conducción en la base de datos con los documentos físicos que soportaron su expedición, detectaron errores e inconsistencias en los archivos que remitieron en el mes de julio de 2006, razón por la cual precisaron que de los 306.334 registro nuevos, 233.661 ya se encuentran incorporadas en el Registro Nacional de Conductores; 10.156, se encuentran incorporadas en el RNC con inconsistencias y 62.507, no se encuentran aún incorporadas en dicho registro.

Adicionalmente informaron que después de la labor de depuración de la información, encontraron 131.278 licencias de conducción que no figuran en el RNC y que no fueron reportadas en la fecha fijada en la resolución No.718 de 2006.

El Ministerio de Transporte resolvió la solicitud de lectura y cargue de las licencias de conducción “históricas” solicitada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, mediante la Resolución No.03371 del 23 de agosto de 2007, autorizando únicamente el registro de 38.218 licencias de las 62.507 reportadas por el Organismo de Tránsito, por cumplir con los requisitos fijados en la Resolución No.718.

En el citado acto administrativo también manifestó que no tendría en cuenta por extemporáneas las 131.280 licencias de conducción reportadas por la Secretaría en el mes de diciembre de 2006, dentro de las que se encuentra las correspondientes al actor, según lo afirmado por la misma Secretaría de Transporte.

Contra tal decisión, el 11 de septiembre de 2007, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, interpuso recurso de reposición y apelación, invocando entre otras razones, la dispendiosa tarea que ha emprendido el Organismo de Tránsito para lograr la consolidación de la información reportada y las dificultades que encontró para entregar con el resto de los registros en el término estipulado, las 131.280 licencias nuevas reportadas, esfuerzos estos, que considera deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir los recursos. Adicionalmente afirma que el 7 de septiembre de 2007, remitió el soporte documental que respalda la expedición de las licencias de conducción históricas, inclusive las de las 131.280 licencias reportadas en el mes de diciembre de 2006.

Mediante Resolución No.380 del 4 de febrero de 2008, el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre de Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, resolvió el recurso de reposición modificando parcialmente el acto recurrido y autorizando la inclusión de 743 licencias por haberse anexado los soportes documentales en la forma exigida por la norma. Respecto de los demás argumentos expuestos por el recurrente, sostuvo: “Así las cosas, se observa que este proceso de lectura de licencias de conducción históricas ha estado abierto durante los últimos cinco años, no siendo de recibo para este Despacho que en este último proceso estipulado en la Resolución 718 de 2006, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín no haya aportado los requisitos que exige la normatividad y lo más grave aún, es que haya solicitado de manera extemporánea la lectura de otras 131.280 licencias de conducción históricas, cuando la citada resolución fue precisa en estipular que hasta el 31 de julio de 2006, las secretarías de tránsito tenían termino para presentar la información de lectura y cargue de licencias de conducción históricas”. (fl.19 y siguientes del cuaderno de pruebas).

El recurso de apelación, se resolvió mediante la Resolución No.923 del 12 de marzo de 2008, proferida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en la que se confirmó la decisión del inferior, por encontrarla ajustada a lo reglamentado en la Resolución No.718 del 24 de febrero de 2006. Destaca además que es el mismo impugnante el que reconoce con sus afirmaciones que no le dio cumplimiento a lo dispuesto a la norma y por tanto, el Ministerio de Transporte no puede adelantar un trámite “sobre el cual el peticionario no ha cumplido con lo exigido en las normas vigentes, siendo la consecuencia de ello, la expedición del acto administrativo recurrido…”. Sobre el particular, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia de la presente tutela proferido el 30 de abril de 2008, el recurso de apelación fue resuelto con anterioridad a dicho fallo.

5.4. De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que no obstante que el Ministerio de Transporte otorgó varios plazos para efectuar el reporte de la información sobre las licencias de conducción expedidas con anterioridad al año 2003 para su inclusión en el Registro Nacional de Conductores, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el caso del accionante no ha cumplido con su obligación en la forma exigida, toda vez que el reporte de las 131.280 licencias, dentro de las cuales según sus propias afirmaciones se encuentran las del actor, lo hizo hasta el 7 de diciembre de 2006 de manera extemporánea, razón por la cual el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No.331 del 23 de agosto de 2007, que fue confirmada en reposición y apelación, ni siquiera lo tuvo en cuenta[17].

En criterio de esta Sala, las controversias surgidas en torno a la entidad responsable de hacer el reporte o la oportunidad para hacerlo, no son de responsabilidad del accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del Organismo de Tránsito.

También es claro, que el desorden y el descuido administrativo con que el responsable de hacerlo, mantenga los archivos documentales, no puede constituirse en una justificación razonable para impedir el derecho que tienen todas las personas a que le sea actualizada, rectificada o modificada la información que repose en las bases de datos de las entidades públicas o privadas[18].

En efecto, de conformidad con lo señalado en el capítulo 4 de esta providencia, el accionante como titular del derecho fundamental al habeas data, goza de la facultad constitucional (art.15 C.P.), de actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Por tanto, la negligencia en el manejo de los mismos, sin una justificación constitucional, en la forma como lo hizo la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, constituye una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impidió a su titular el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información.

De otra parte, sin duda alguna, la solicitud efectuada por el accionante ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, tendiente a obtener el ingreso de sus licencias a la página Web del Ministerio, ante la negativa de renovar sus licencias de conducción, constituye una verdadera petición en interés particular, que sólo se satisface con la resolución de lo pedido y con la expedición del documento solicitado.

Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a pesar del tiempo transcurrido y los diferentes plazos otorgados por el Ministerio de Transporte, las licencias no han sido reportadas al Registro Nacional de Conductores y por tanto, no se han refrendado. No se aprecia escrito alguno que permita asegurar que se haya respondido de manera oportuna, clara y de fondo por parte del Organismo de Tránsito la petición de ingreso de su información en el Registro Nacional de Conductores y renovación de las licencias, interpuesta por el accionante desde el mes de diciembre de 2007. Por el contrario, se evidencia negligencia de la entidad para atender la petición.

Es de anotar, que el oficio No.20070042052, de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrito por la Subsecretaria Legal de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín dirigidos al ciudadano Carlos Alberto Calle (fl.4), no resuelve de fondo la petición, mucho menos cuando lo orienta a presentar una acción de tutela para poder efectuar el registro solicitado.

 

De lo anteriormente expuesto, aparece claro que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín también vulneró el derecho de petición del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara al no resolver de fondo su petición formulada desde el año 2007, en la medida en que el reporte de la información ni el registro en la base de datos nacional, aún no se he efectuado ni tampoco han sido renovadas sus licencias de conducción.

 

Por lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data, al trabajo e igualdad del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, para lo cual se revocarán las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, que si aún no la ha hecho, reporte al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, el 17 de marzo de 1988, No.0442536 categoría 9 (4ª) para carro; el 1° de abril de 1992, No.30242, categoría 2 para moto y el 1° de septiembre de 1992, No.1454341, categoría 5 para carro, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución No.02757 del 10 de julio de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte y demás normas vigentes que la modifique o complementen. También se ordenará a la entidad accionada que una vez efectuado el reporte en la condiciones previstas en las normas que regulen la materia, deberá proceder a la renovación de las licencias, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos.

 

Por último, la Sala ordenará compulsar copias de esta decisión judicial y del expediente a la Superintendecia de Puertos y Transporte o la entidad que ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte para que adelante las investigaciones pertinentes por la negación del reporte de información de las licencias de conducción expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín al ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 8 de septiembre de 2008.

 

Segundo.- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del asunto de la referencia, en el sentido de AMPARAR, además del derecho de petición, los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo e igualdad del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no la ha hecho, reporte al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, el 17 de marzo de 1988, No.0442536 categoría 9 (4ª) para carro; el 1° de abril de 1992, No.30242, categoría 2 para moto y el 1° de septiembre de 1992, No.1454341, categoría 5 para carro, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución No.02757 del 10 de julio de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte y demás normas vigentes que la modifique o complementen.. Además en este mismo término, y una vez efectuado el reporte en la condiciones previstas en las normas que regulen la materia, deberá proceder a la renovación de las licencias, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos.

      

Cuarto.- COMPULSAR copias de esta decisión judicial y del presente expediente, mediante la Secretaría General de la Corte, a la Superintendecia de Puertos y Transporte o la entidad que ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte, para que adelante las investigaciones pertinentes por la negación del reporte de información de las licencias de conducción expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín al ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.

 

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Fl. 38 del expediente.

[2] Art. 60 C.C.A.  SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. // El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.// La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. (el subrayado es nuestro).

[3]Reiterada en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.

[4] Sentencia T-219 de 2001.

[5] Sentencia T-249 de 2001.

[6] Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462  y 552 de 1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.

[7] Ver sentencia T-443 de 1994.

[8] Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.

[9] Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005.

[10] Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en  la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el  principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.

[11] La posición expuesta sobre el habeas data aditivo ha sido ratificada en sentencias posteriores como la T-840 de 1999 y T-1076 de 2003.

[12] El artículo 8º establece lo siguiente: “REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito d el país. // El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: // 1. Registro Nacional de Automotores. // 2. Registro Nacional de Conductores. // 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. // 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. // 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. // 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. // 7. Registro Nacional de Seguros. // 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. // 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. / 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. // PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente. // PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. // PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. // PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía. // PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. // El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. // Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno”. Por su parte el artículo 9º dispone lo siguiente: “CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. // Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. // El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT”.

[13] “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.

[14] El artículo 12 de la Ley 1005 de 2006, dispone lo siguiente: “SANCIONES. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Transito, RUNT, de que trata el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, no cumpla con esta obligación dentro del término y condiciones establecida en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigente.”. El artículo 13 dispone: “AUTORIDAD COMPETENTE: Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte”.   

[15] Ver folios 37 y 38 del expediente.

[16] Fl.1215  del cuaderno de pruebas.

[17] Ver fl. 9 del cuaderno de pruebas.

[18] Al respecto en Sentencia T-214 de 2004, la Corte afirmó, que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida o para facilitar su consecución y acceso .