T-971-09


SENTENCIA T-971/09

SENTENCIA T-971/09

(18 de diciembre, Bogotá DC)

 

TEST DE IGUALDAD-Elementos

 

Según lo ha reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración del derecho a la igualdad de detenidas y condenadas

 

A partir del test de igualdad, encuentra la Sala que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

 

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION CON LA SEPARACION ENTRE DETENIDOS Y CONDENADOS

 

 

Referencia: Expediente T-2.045.677.

Accionante: Agustín Flórez Cuello Defensor del Pueblo –Seccional Cesar quien actúa en representación de las internas (sindicadas y condenadas) de la torre 9, del EPCAMS de Valledupar.

Accionado: Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

 

Tema:

Derechos fundamentales vulnerados: derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Hecho vulnerante: la actitud omisiva y displicente de la entidad accionada al mantener confinadas en el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas.

Pretensión: se ordene a la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia.

 

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, del 19 de julio de 2008[1]. (Única instancia)

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión[2]

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

-Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia.

 

-Conducta que ocasiona la vulneración: la actuación de la entidad accionada de mantener confinadas en el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas, cosa que no sucede con los hombres reclusos.

 

-Pretensión: se ordene a la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

Mediante una visita realizada por la defensoría del pueblo al EPCAMS de Valledupar, encontró que “las internas en condición de condenadas (66) unas, y de sindicadas (24) otras”, se encontraban recluidas en el mismo pabellón[3].

 

La decisión de la accionada de mantener confinadas en un mismo pabellón tanto a sindicadas como condenadas, las pone en desigualdad de condiciones con el personal masculino recluido en el mismo establecimiento, respecto del cual sí se establece la separación de sindicados y condenados en pabellones diferentes[4].

 

La separación de las personas detenidas y condenadas está prevista en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

 

2. Respuesta del accionado[5].

 

-La queja carece de fundamento legal y constitucional, por cuanto el INPEC, legal y funcionalmente, tiene la facultad de establecer el centro penitenciario y las condiciones para que el infractor de la ley penal purgue su condena, así como el lugar donde ha de recluirse como medida preventiva a lo cual, de acuerdo al artículo 119 de la Ley 65 de 1993, el interno se debe someter.

 

No es cierto que la no separación entre sindicadas o acusadas y condenadas ponga a aquellas en desigualdad de condiciones respecto del personal masculino recluido en el mismo establecimiento, pues el confinamiento de las mujeres sindicadas y condenadas en la misma torre obedece a la naturaleza de la conducta punible y a su perfil de alta seguridad, dándose a unas y otras un tratamiento penitenciario diferente[6].

 

No se pone en peligro la vida de las internas confinadas en la torre número nueve, habida cuenta de que existe una constante vigilancia por miembros del cuerpo de custodia y se garantiza a las internas todo lo relacionado con la atención en salud. [7]

 

Se ha informado de la situación al Director General del INPEC, para que tome las medidas del caso[8].

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión. (Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del 19 de junio de 2009. Única instancia)

 

- Decisión: El Juez de instancia deniega por improcedente el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia de la internas, invocados por el demandante.

 

-Fundamento de la decisión:  (i) el accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar sus pretensiones a saber: la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la cual podrá pedir el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, y (ii) no existe amenaza alguna a los derechos de las internas;  (iii) las reclusas gozan de atención a su salud, y la protección a su integridad física se garantiza con la constante vigilancia por miembros del cuerpo de custodia y, (iv) el simple hecho de converger sindicadas y condenadas, no significa que estén recibiendo un tratamiento jurídico igual.

 

5. Intervención ante la Corte de la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria

 

Informa que la Defensoría del Pueblo ha recordado a las autoridades carcelarias, que la separación entre sindicados y condenados constituye una de las más elementales bases de la política penitenciaria y que el no cumplimiento de ese principio “representa una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de las personas sindicadas”.

 

6. Actuación en sede de Revisión.

 

Vinculados al proceso el INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia se solicitó tanto a estas entidades como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la información que se consideró pertinente para mejor proveer.

 

En respuesta a éstos requerimientos se recibieron los siguientes documentos:

 

6.1. El INPEC solicitó la nulidad del proceso por no haberse vinculado a la Oficina de Dirección de Infraestructura, dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Regional Norte del INPEC[9].

 

6.2. El Ministerio del Interior y de Justicia argumenta:

 

6.2.1. Indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que es el INPEC a través de su Director quien tiene a su cargo la ubicación de los internos en los establecimientos de reclusión, así como la clasificación de los mismos.

 

6.2.2. La Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, sólo coadyuva en la generación de políticas en materia de infraestructura de competencia del Ministerio y asesora al INPEC en la materia[10].

 

6.2.3. Existen otros mecanismos de protección y no se encuentra prueba siquiera sumaria de que las reclusas estén sufriendo o vayan a sufrir un perjuicio irremediable.

 

6.3. La Oficina de Planeación del INPEC manifiesta que[11]: de las 24 internas sindicadas, 12 tienen perfil de Alta Seguridad y sus procesos cursan en la ciudad de Valledupar, situación que no permite su traslado al EPMSC Valledupar o a otros establecimientos de reclusión de la región[12].

 

6.4.El Grupo de Obras Civiles del INPEC manifiesta que: en caso de estar orientada la solución a la construcción de un pabellón, es preciso solicitar la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia, en razón a que hace parte de sus funciones y cuenta con el presupuesto para tal fin[13].

 

6.5. El Director de EPCAMS Valledupar informa[14]:

 

6.5.1. En el pabellón No 9 se encuentran ubicadas las internas tanto condenadas como sindicadas a las cuales según su situación jurídica se les aplica el Régimen Interno, siendo mas específico, a las condenadas el Régimen interno de Alta seguridad y las sindicadas el Régimen interno para las reclusas sindicadas.

 

6.5.2. La infraestructura del centro Penitenciado y Carcelario no se presta para separar las internas condenadas de las sindicadas pero sí se realiza una distinción de carácter administrativo y judicial.

 

6.6., El Director del EPCAMSCASVAL de Valledupar informó al Director General del INPEC, la no separación entre sindicadas y condenadas en la cárcel de Valledupar y solicitó se estudie la posibilidad de construir un nuevo pabellón[15].

 

6.7. El jefe de la Oficina de Planeación del INPEC responde a la Corte[16] precisando en particular:

 

6.7.1. Dentro de la organización y clasificación de los Establecimientos de Reclusión, el INPEC cuenta con diez (10) Reclusiones de Mujeres y treinta y nueve (39) Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para población Interna masculina con pabellones para mujeres, de los cuales, cuatro (4) Establecimientos para hombres cuentan con Resolución de destinación de pabellones para la reclusión de mujeres y los demás, es decir, treinta y cinco (35), han destinado pabellones exclusivos para mujeres.

 

6.7.2. A mayo 5 de 2009, se contabilizan 4.598 internas, de las cuales 1.954 tienen la condición de detenidas. En las diez Reclusiones exclusivas para mujeres (RM), existen pabellones independientes para internas sindicadas y condenadas[17]; “en los demás centros carcelarios Nacionales, donde se halla personal femenino, sólo existe un patio para éstas, donde no opera la clasificación, debido a problemas geográficos y de infraestructura…”[18].[19]

 

El siguiente cuadro muestra la distribución anotada.

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-:                                                                                 OFICINA DE PLANEACIÓN POBLACIÓN INTERNA FEMENINA EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARTE DIARIO MAYO 5 DE 2009 ANEXO No. 1

CANTIDAD    

ESTABLECIMIENTO

TOTAL MUJE-

RES

SINDI-CADAS

CONDE-NADAS

 

 

DENOMINA-

CIÓN

NOMBRE

 

 

 

 

 

 

1

R.M.- P.S.M.

MEDELLÍN

443

99

344

2

R.M.-PAS.

BOGOTÁ D.C.

1.456

849

607

3

RM.

CÚCUTA

103

29

74

4

R.M.

ARMENIA

113

26

87

5

R.M.

MAN IZALES

117

57

60

6

R.M.

GUAMO

121

17

104

7

R.M.

POPAYÁN

124

33

91

8

R.M.

PEREIRA

271

51

220

9

R.M.

BUCARAMANGA

306

114

192

10

R.M.

CALI

324

145

179

11

E.PA.M.S-CAS-R.M.

VALLEDUPAR

107

21

86

12

EP.M.S.C.-RM

PASTO

54

15

39

13

E.P.M.S.C.-R.M.

VILLAVICEN-

CIO

78

48

30

14

E.P.M.S.C. R.M.

SOGAMOSO

111

39

72

15

E.P.M.S.C.-J.P.

TIERRALTA

1

1

0

16

E.P.M.S.C.-E.R.E

VALLEDUPAR

28

22

6

17

E.P.M.S.C. -E.R.E.

IBAGUÉ

147

60

87

18

E.P.M.S.C.

SONSÓN

2

0

2

19

E.P.M.S.C.

TÁMESIS

3

0

3

20

E.P.M.S.C.

CARTAGO

4

3

1

21

E.P.M.S.C.

JERICÓ

5

1

4

22

E.P.M.S.C.

CAUCASIA

5

2

3

23

E.P.M.S.C.

OCAÑA

5

2

3

24

E.P.M.S.C.

SAN ANDRÉS

6

1

5

25

E.P.M.S.C.

TUMACO

6

1

5

26

E.P.M.S.C.

LA PLATA

7

l    6

1

27

E.P.M.S.C.

PUERTO BERRÍO

9

3

6

28

E.P.M.S.C.

TÚQUERRES

9

2

7

29

E.P.M.S.C.

PITALITO

9

9

0

30

E.P.M.S.C.

BOLÍVAR -ANTIOQUIA

10

3

7

31

E.P.M.S.C.

APARTADÓ

13

4

9

32

E.P.M.S.C.

LETICIA                             

13

7

6

33

E.P.M.S.C.

QUIBDÓ

15

10

5

34

E.P.M.S.C.

GARZÓN

17

11

6

35

E.P.M.S.C.

ARAUCA

18

16

2

36

E.P.M.S.C.

ANDES

21

6

15

37

E.P.M.S.C.

FLORENCIA            

26

6

20

38

E.P.M.S.C.

BUENAVEN-

TURA

30

13

11

39

E.P.M.S.C.

SANTANDER DE QUILICHAO

37

16

21

40

E.P.M.S.C.

MOCOA                       .

38

15

23

41

E.P.M.S.C.

MONTERÍA

39

2

37

42

E.P.M.S.C.

TULUÁ

40

10

30

43

E.P.M.S.C.

SINCELEJO

44

25

19

44

E.P.M.S.C.

SANTA MARTA

53

35

18

45

E.P.M.S.C.

IPIALES

62

5

57

46

E.P.M.S.C.

NEIVA

68

50

18

47

E.P.M.S.C.

BUGA

69

49

20

48

E.C.-J.P.

BARRANQUI-

LLA

1

1

0

49

E.C.

YOPAL

10

8

2

 

TOTAL

 

4.598

1.954

2.644

[20]

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 9 de octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

2.1 Procedencia de la acción.

 

2.1.1. Legitimación del Defensor del pueblo para interponer la tutela.

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21] faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la acción de tutela.

 

A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 46 y 47, establece respecto al Defensor del Pueblo:

 

“Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo o indefensión”.

 

“Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso”.

 

Por otro lado, como lo ha sostenido esta Corporación:

 

“La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional[22], el Defensor del Pueblo o sus delegados ‘sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor’[23][24].

 

En el caso aparece en el expediente que existe una petición presentada por las internas del establecimiento demandado, donde solicitan al Defensor del Pueblo que inicie el trámite en procura de solucionar los problemas de desigualdad, derivados de la no separación entre detenidas y condenadas, cuando la misma sí se hace respecto del personal masculino allí recluido, por lo cual la pretensión del Defensor del Pueblo que instauró la acción de tutela, concuerda con la voluntad de las internas que encuentran lesionado su derecho a la igualdad.

 

Se observa también que el representante del Ministerio Público busca la protección de los derechos fundamentales de un número plural de internas que puede identificarse, quienes actualmente se encuentran recluidas en condición de detenidas, en el establecimiento penitenciario y carcelario demandado.

 

En consecuencia, se cumplen las condiciones para que el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela de la referencia, respecto de la violación del principio de igualdad, pues en relación con la violación del principio de inocencia y de la amenaza contra los derechos a la vida y la integridad personal nada mencionaron las internas.

 

Si bien el Defensor del Pueblo puede interponer la acción de tutela en nombre de quien esté en situación de desamparo o indefensión, no puede considerarse que las reclusas del EPCAMS de Valledupar se encuentren en esa situación, pese a la relación de especial sujeción que tienen con el Estado, pues tal situación no les impide interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos.

 

2.1.2. Procedencia de otros mecanismos de defensa.

 

El juez de primera instancia señaló que la acción de tutela no procede, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar sus pretensiones, a saber la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por medio de la cual podrá pedir el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que los sindicados deben estar separados de los condenados, y no existe a su parecer amenaza alguna a los derechos de las internas de la torre 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

 

Sobre las ocasiones en que procede la tutela en lugar de la acción de cumplimiento el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento, dispone:

 

“Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela”.

 

Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: cuando las autoridades omiten el cumplimiento de las normas legales en forma crasa y reiterada, los afectados pueden recurrir al amparo constitucional, si la actitud omisiva de la autoridad respectiva vulnera o amenaza en forma inminente sus derechos fundamentales[25].

 

En el caso se observa que la actitud omisiva de las autoridades llamadas a dar cumplimiento al artículo 63 de la Ley 65 de 1993 implica la violación de los derechos de las internas, y pese a las órdenes dadas por esta Corporación al respecto cuando declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de los reclusos, el problema de convergencia de detenidas y condenadas en un mismo lugar persiste, por lo cual resulta procedente la acción de tutela.

 

2.2. El problema de constitucionalidad.

 

La Sala deberá determinar si el desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, vulnera el derecho fundamental a la igualdad al no existir separación entre las internas que aún no han sido condenadas y las que ya lo están.

 

Observa además la Sala, que a pesar de que las mujeres privadas de la libertad no lo mencionaron, es necesario cuestionarse si el hecho de que no se encuentren apartadas las internas detenidas de las condenadas vulnera además el derecho a la presunción de inocencia, y amenaza la vida e integridad personal de las reclusas.

 

2.3. Estructura del cargo.

 

Para resolver el problema anterior la Sala revisará la vulneración del derecho a la igualdad aplicando para ello el test pertinente en cuanto a la diferencia de los internos que sí están separados entre acusados y condenados y las reclusas que no lo están, el principio de presunción de inocencia en relación con la separación entre detenidos y condenados, el desconocimiento de los derechos a la vida e integridad personal, al igual que la situación de las internas en otros establecimientos de reclusión.

 

3. Vulneración del derecho a la igualdad.

 

3.1. Aplicación del test de igualdad en cuanto a la diferencia de los hombres internos que sí están separados entre acusados y condenados y las mujeres internas que no lo están.

 

En virtud de la vulneración del artículo 63 de la Carta, en la demanda se plantea la violación del derecho a la igualdad por las diferentes condiciones en que se encuentran internos e internas en relación con la separación entre detenidos y condenados.

 

Según lo ha reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido.

 

3.1.1 La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias.

 

Aquí se presentan grupos claramente comparables en tanto se encuentran en las mismas circunstancias fácticas. Tales grupos son el correspondiente a las internas detenidas y condenadas que no se encuentran separadas como lo ordena la Ley 65 de 1993 y el de los internos en las mismas condiciones, que si están separados.

 

3.1.2. La existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae.

 

En el caso es evidente que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 determina la separación entre detenidos y condenados sin establecer distinciones de género, por lo cual la medida debe aplicarse por igual a internos e internas, de manera que si no existe entre éstas la separación prevista en la norma citada, mientras sí se encuentran separados los hombres detenidos de los condenados, existe un tratamiento desigual.

 

3.1.3. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

 

El Director de la EPCAMS de Valledupar ha señalado:

 

3.1.3.1. Que el confinamiento de las internas en el pabellón 9 de ese establecimiento obedece a lo ordenado en la Resolución Nº 0137 del 11 de enero de 2005, expedida por el director del INPEC.

 

3.1.3.2. Que por la naturaleza de la conducta punible y el perfil de alta seguridad de las reclusas, convergen sindicadas (hoy acusadas) y condenadas, “lo cual no comporta un trato discriminatorio o indistinto, como quiera que a las sindicadas no se les exige el porte de uniforme, ni se les impone el trabajo como medio terapéutico; para alcanzar la resocialización”.

 

3.1.3.3. Que se pretende evitar que las detenidas evadan la acción de la justicia.

 

De esa manera, pretende el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar justificar que la no separación entre sindicadas o acusadas y condenadas que se viene aplicando en dicha entidad, no obedecería al mero capricho de los funcionarios sino al logro de un objetivo razonable, por lo cual es necesario evaluar la validez del mismo de cara al Ordenamiento Superior.

 

3.1.4. La validez del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a los hombres y mujeres internos, a la luz de la Constitución.

 

3.1.4.1. Esta Corporación encuentra que la razón invocada referente al cumplimiento de la resolución 0137 de 2005[26] no es de recibo, en tanto en la misma uno de los considerandos se funda en la “obligación de cumplir con la Clasificación (sic) de los internos de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 63 de la ley 65 de 1993”, artículo que como se vio antes establece la obligación de separar a los detenidos de los condenados, amén de que tal obligación está prevista también en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad[27] y por tanto son de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento interno.

 

3.1.4.2. Tampoco es admisible el argumento de que por la naturaleza de la conducta punible y el perfil de alta seguridad, no se separen sindicadas (hoy acusadas) y condenadas”, pues del artículo 63 citado y de las normas pertinentes incluidas en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, se deriva que no hay lugar a diferencias entre hombres y mujeres internos que autorice al Estado para separar los sindicados o acusados de los condenados respecto de los primeros y no de las segundas, ni se faculta para realizar excepciones a ese principio.

 

3.1.4.3. Además el hecho de que a las detenidas no se les exija el porte de uniforme, ni se les imponga el trabajo como medio terapéutico para alcanzar la resocialización, no significa que el Estado quede eximido de la obligación de separarlas de las condenadas, ni es una justificación válida para mantenerlas confinadas en un mismo lugar, a diferencia del tratamiento disímil que se da al personal masculino, pues en este caso detenidos y condenados sí están separados, pese a que están en el mismo establecimiento y tienen perfiles de alta y mediana seguridad semejantes a los de las reclusas.

 

3.1.4.4. Resulta inadmisible también, que el Director del establecimiento demandado sostenga que las medidas adoptadas en ese establecimiento buscan garantizar que las detenidas no evadan la acción de la justicia.

 

De hecho si la finalidad de la detención preventiva es “asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta” y “Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados” de acuerdo con los artículos 11 y 21 de la Ley 65 de 1993 respectivamente, es claro para la Sala que si bien corresponde a la administración el cumplimiento de las disposiciones judiciales relacionadas con la detención, o la ejecución de las penas privativas de la libertad que se impongan por el juez competente a los condenados, tal labor debe desempeñarse en los estrictos términos previstos en la Constitución y la ley, y es al Estado al que corresponde asegurar que en los establecimientos carcelarios existan las medidas de seguridad y las garantías suficientes para que no se evada la acción de la justicia, sin que so pretexto de cumplir esa función se puedan conculcar derechos fundamentales de quienes aún no han sido condenados. Si el Estado no está en capacidad de garantizar que los detenidos no evadan la acción de la justicia, ello no es imputable a quienes no están condenados, ni avala en manera alguna la violación de los derechos de éstos.

 

3.1.5. La relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido.

 

En la sentencia T-422 de 1992[28], la Corte Constitucional indicó, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si resulta: a) adecuado para la obtención de un fin constitucionalmente válido; b) necesario, de manera que no exista un medio menos gravoso en términos del sacrificio de principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que con mayor relevancia en el ordenamiento Constitucional que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado.

 

Si como se dijo, la no separación entre detenidas y condenadas a diferencia de lo que ocurre con los hombres recluidos no obedece a un fin acorde con la Carta Política, es evidente que tal actuación no puede ser adecuada, necesaria ni proporcionada.

 

Respecto de la existencia de un trato diferente entre los hombres y las mujeres por el hecho de separar a aquéllos entre detenidos y condenados y no hacerlo con éstas, basta señalar que en cuanto hace al perfil de alta o mediana seguridad, tanto el personal masculino como el femenino se encuentran en un establecimiento del mismo nivel; y si a los hombres no se les vulneran sus derechos porque se confinan detenidos y condenados en diferentes lugares, no existe razón para quebrantar los derechos de las mujeres a la separación entre las condenadas y las que aún no lo están, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad.

 

Como se acaba de señalar, el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado, viola el derecho a la igualdad de manera que no es posible concluir que sea proporcionado.

 

3.2. Discriminación entre el personal masculino y femenino recluido.

 

Adicionalmente, observa la Corte que en el caso se presenta la aplicación de un criterio sospechoso de discriminación.

 

Respecto de los criterios sospechosos de discriminación la Corte Constitucional ha dicho:

 

“El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad’”[29]. (Subraya la Sala)

 

Considerando que la entidad demandada ha aceptado que existe para las mujeres un tratamiento diferente frente al aplicado a los hombres allí recluidos y que los criterios usados para asignar tal tratamiento al personal femenino relacionados con la gravedad de la falta y el perfil de alta seguridad, aparecen como absolutamente inconsistentes a juicio de esta Sala dado que respecto de los hombres internos también se presentan esas condiciones, ello conduce a concluir, que la no separación entre detenidas o acusadas y condenadas, como sí ocurre con el personal masculino entre detenidos y condenados, sí es discriminatoria y viola el derecho fundamental a la igualdad.

 

3.2. La situación de las internas en otros establecimientos de reclusión.

 

En el proceso se encuentra demostrado que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar mientras para el personal masculino existe la separación entre sindicados o acusados y condenados, tal situación no se presenta entre las internas de dicho establecimiento.

 

En cuanto a la situación de las internas en el resto de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, aparece demostrado que a mayo 5 de 2009 de un total de 1.954 detenidas en los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, respecto de 534[30] no se cumple el mandato de separarlas de las condenadas, manteniéndose con ello el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998[31], e incumpliéndose la orden de realizar esa separación allí impartida.

 

3.3. Conclusión.

 

A partir del test de igualdad, encuentra la Sala que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

 

4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

 

4.1. El principio de presunción de inocencia en relación con la separación entre detenidos y condenados en la Constitución, la ley las normas internacionales y la jurisprudencia.

 

El artículo 29 de la Constitución Política establece en su inciso 4 que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

 

En armonía con lo anterior en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 impone la separación entre sindicados y condenados.

 

Entre los tratados ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, que de acuerdo con el artículo 93 Superior prevalecen en el orden interno, se encuentran, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32] y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33], que exigen que se respete el principio de la presunción de inocencia, lo cual demanda la separación entre los detenidos y los condenados deben estar separados.

 

El artículo 10 numeral 2 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “[Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas”. La obligación de mantener apartados los sindicados de los condenados se establece en forma similar en el numeral 4 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

En el mismo sentido se encuentran el numeral 8 literal b) de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[34], y el Principio XIX de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”[35].

 

También la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la presunción de inocencia que obliga a la administración a mantener a los detenidos o acusados separados de los condenados.

 

Así, al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional la Corte en Sentencia T-153 de 1998[36] manifestó que “…el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros”. (Negrilla fuera del texto)

 

En la misma providencia señaló que la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia…” (Resalta la Sala).

 

En dicha oportunidad la Corte, “dado que la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia, y atendiendo al hecho de que la confusión de los mismos impide desarrollar las políticas de resocialización de los condenados”, ordenó al INPEC en el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia que “en un término máximo de cuatro años[37], separe completamente los internos sindicados de los condenados”.

 

La jurisprudencia ha expresado también que:

 

“…lo que está en juego cada vez que se dictan medidas de aseguramiento es la manera como tales medidas se proyectan sobre uno de los bienes jurídicos más valiosos de todos los que sustentan y legitiman el Estado de Derecho: la presunción de inocencia. No existe ni puede existir discrecionalidad al respecto. La autoridad pública, cualquiera que ella sea, judicial o administrativa, debe respetar el derecho a la presunción de inocencia[38].(Subrayas dentro del texto).

 

Como lo ha señalado la Corte, si bien los internos están sometidos a una condición de especial sujeción al Estado, ello no implica que los directores de los centros penitenciarios y carcelarios no están obligados a cumplir la ley, la Constitución y los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, y no pueden atribuirse facultades que la ley no les otorga, como la de decidir que respecto de personas que supuestamente tienen un perfil de alta seguridad no es necesario aplicar el principio de separación entre sindicados o acusado y condenados.

 

La presunción de inocencia permea todo el desarrollo del proceso y es sólo el juez, mediante sentencia ejecutoriada el que puede declarar la culpabilidad[39], de manera que no puede la administración "… desvirtuar la presunción de inocencia, interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de culpabilidad individual"[40].

 

Es claro además que el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia de las personas detenidas o acusadas, no se presenta necesariamente debido al trato diferente que pese a la convergencia pueda darse a unas y otras, sino por el solo hecho de la no separación entre ellas, y se mantiene mientras esa situación persista. Por lo anterior ha de entenderse que, entretanto no se solucione el problema de las detenidas habrá una situación de violación de su derecho a la presunción de inocencia, que sólo se superará una vez se cumpla con la obligación de mantenerlas separadas de las condenadas tal como se hace con el personal masculino, o ubicarlas en un lugar acorde con su situación.

 

4.2. La situación de las internas en el EPCAMS de Valledupar y otros centros de reclusión.

 

Como se dijo antes, las internas del EPCAMS de Valledupar y en general el 27,32 % de las reclusas detenidas no se encuentran separadas de las que ya fueron condenadas, manteniéndose el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998[41].

 

4.3. Conclusión.

 

La Sala observa que la falta de separación que existe entre detenidas y condenadas en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y en otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios contraviene no sólo las normas vigentes en Colombia al respecto, sino las obligaciones del país derivadas de los tratados internacionales.

 

La situación de convergencia entre detenidas y condenadas en que se encuentran las internas del EPCAMS de Valledupar y en general 27,32 % de las reclusas vulnera el derecho a la presunción de inocencia y desconoce la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998[42], manteniéndose por tanto el estado de cosas inconstitucional que allí fue declarado, entre otras cosas, porque la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia…”.

 

5. Vulneración de los derechos a la vida y la integridad personal.

 

5.1. La relación entre la separación de detenidas y condenadas y los derechos a la vida y a la integridad física.

 

Al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional la Corte en Sentencia T-153 de 1998[43] manifestó que en materia de privación de la libertad “…los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos… (Negrilla fuera del texto)

 

Lo anterior implica que cuando las detenidas no están separadas de las condenadas, sus derechos a la vida y a la integridad personal se encuentran si no vulnerados al menos amenazados por el solo hecho de esa convergencia.

 

5.2. La situación de las reclusas.

 

Se entiende que la convergencia de detenidas y condenadas sin que exista separación entre ellas constituye una amenaza contra los derechos de aquellas a la vida y la integridad personal y en la misma situación se encuentran las internas de otros establecimientos de reclusión que no han sido separadas de las que ya están condenadas.

 

Lo anterior independientemente de que exista suficiente personal de custodia, o las internas cuenten con servicios de salud.

 

5.3. Conclusión

 

Según la jurisprudencia mencionada, por el sólo hecho de no encontrarse separadas las detenidas de las sindicadas se presenta una amenaza de vulneración de los derechos a la vida y la integridad personal de aquellas que merece la tutela constitucional, cualquiera sea el establecimiento de reclusión en que se encuentren.

 

6. Razón de la decisión.

 

6.1. El derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, porque el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 obliga a la separación entre los condenados y las personas que aún no tienen esa condición, sin establecer diferencias de género o de otra índole, por lo cual la medida debe aplicarse por igual hombres y mujeres que se encuentran detenidos.

 

La no separación entre detenidas o acusadas y condenadas, como sí ocurre con el personal masculino es discriminatoria y viola el derecho fundamental a la igualdad de las internas.

 

6.2. La Sala encuentra también que la no separación entre las mujeres condenadas y las detenidas vulnera el derecho a la presunción de inocencia de éstas, porque, como lo ha señalado la Corte la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia…”[44]

 

 

6.3. En la sentencia T-153 de 1998[45], la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria en el país, e impartió órdenes concretas para superarlo. No obstante, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad en varios establecimientos de reclusión respecto de la separación entre las mujeres detenidas y condenadas, con lo cual se desconocen los mandatos de la citada sentencia y se violan de los derechos a la igualdad y la presunción de inocencia, al igual que se amenazan la vida y la seguridad personal de las reclusas.

 

6.4. La Sala reconoce los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte del Gobierno para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, que se presenta, entre otras circunstancias, por la no separación entre sindicados y condenados. Sin embargo, no puede desconocer que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y en otros establecimientos de reclusión del país, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política así como la amenaza de los derechos a la vida y la integridad personal persiste en la medida en que se respeta entre el personal masculino que los sindicados o acusados estén apartados de los condenados, mientras entre las internas no se presenta esa separación.

 

6.6. Por ello se tutelarán los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la vida y a la integridad personal de las internas detenidas que no están separadas de las condenadas, tanto en el EPCAMS de Valledupar como en los demás establecimientos de reclusión por lo cual se ordenará (i) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar que en un término de dos meses inicie las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas y (ii) al Director del INPEC, y al Ministro del Interior y de Justicia que en un término de dos meses inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ordenada mediante auto 17 de febrero de 2009 en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, del 19 de julio de 2008 y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos solicitada por el Defensor del Pueblo –Seccional Cesar– en beneficio de las internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar.

 

Tercero. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, al Director del INPEC, y al Ministro del Interior y de Justicia, que en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de este fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr la separación entre detenidas y condenadas en dicho establecimiento.

 

Cuarto. En razón a que se mantiene el estado de cosas inconstitucional que en materia penitenciaria y carcelaria se presenta en el país, así declarado en la sentencia T-153 de 1998, y en tanto no se ha cumplido el mandato impartido en la misma de separar a los detenidos de los condenados, se ORDENA al Director del INPEC, y al Ministro del Interior y de Justicia que en un término de dos (2) meses a partir de la notificación de este fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica.

 

Quinto.- Por Secretaría General envíese copia de esta providencia al Defensor del Pueblo Seccional Cesar.

 

Sexto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 NILSON PINILLA PINILLA

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 33 a 38 del cuaderno #1.

[2] Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2008. Ver folios 3 a 26 del cuaderno #1.

[3] Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del cuaderno 1. También se encuentran en el expediente (i) una queja presentada por las internas de la torre 9 del EPCAMS de Valledupar el 14 de mayo de 2008, ante la defensoría del pueblo por el hecho de converger sindicadas y condenadas en un mismo pabellón lo que implica un trato desigual respecto de los hombres recluidos en el mismo establecimiento, folios 4 y 5 del cuaderno 1; y (ii) la petición del Defensor del Pueblo –Seccional Cesar, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para la separación de las internas según fueran detenidas o condenadas, folio 7 del cuaderno 1.

[4] Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del cuaderno 1.

[5] Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

[6] Obra en el expediente el Oficio No.1015 del 6 de junio de 2008, el Director del EPCAMSCASVAL dio respuesta al derecho de petición, presentado por el Defensor del Pueblo –seccional del Cesar, manifestándole que (i) tanto las acusadas como las condenadas presentan un perfil de alta seguridad y las medidas adoptadas buscan que las detenidas no evadan la acción de la justicia y (ii) en materia de salud todas las internas reciben el mismo trato. Folio 32 del cuaderno 1.

[7]Ver folios 11 a 18 y 19 a 26 del cuaderno 1

[8] Memorando No. 04851 del 6 de junio de 2008, por medio del cual el T.C. ® Hernando Ríos González, Director del EPCAMSCASVAL solicitó al Director General del INPEC, MG ® Eduardo Morales Beltrán la construcción del pabellón para mujeres sindicadas. Ver folio 31 del Cuaderno 1.

[9] Folios 25 a 28 del cuaderno de la Corte.

[10] Mediante comunicación 7110-OPL-0641 de fecha 19 de agosto de 2008, informó al Ministerio de la acción de tutela No. 2008-00093, respecto a las internas sindicadas de las condenadas en la Cárcel de Valledupar, el Ministerio, a través de la Dirección de Infraestructura, le dio respuesta en los siguientes términos: "1. Los documentos CONPES 3277 de 2004 y 3412 de 2006 establecieron que los recursos corrientes de la nación pueden utilizarse, a manera de crédito, como fuente de financiación de la ampliación de la oferta de cupos penitenciarios y carcelarios en complemento de los de destinación específica (recursos de la Ley 55 de 1985 y del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - PRISCO). Lo anterior, para no recurrir a la participación de terceros (concesión), opción calificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación como demasiado costosa para el país. // De otra parte, como es de dominio público, los proyectos presentan un retraso frente a la programación inicial en razón a diversas causas, el retardo en la ejecución de la estrategia de ampliación de la oferta de cupos y otros inconvenientes surgidos con posterioridad inciden de manera apreciable sobre el incremento en los costos de construcción y dotación de la nueva infraestructura para reclusos. // El aumento en el valor de los proyectos y la obligación de ‘reponer’ los recursos corrientes que la nación ‘adelantó’, ocasionan que las fuentes propias deban destinarse de forma exclusiva a la financiación de la estrategia e imposibilitan el inicio de otras iniciativas, por lo menos durante tres años contados a partir de 2011. Es claro que la prioridad es entregarle al país los más de 20 mil cupos para disminuir el grave hacinamiento a nivel nacional y dar cumplimiento a las obligaciones legalmente contraídas. // Cualquier apropiación presupuestal adicional a la aprobada en el Marco de Gastos de Mediano Plazo debe contar con un aumento en el ingreso. Por lo limitado de las fuentes específicas, son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación a Quienes compete decidir sobre la asignación de partidas para provectos diferentes a los priorizados en los documentos CONPES en mención. // Con base en lo anterior, no es posible para este Ministerio acceder a recursos que permitan brindar apoyo en la ampliación de los establecimientos existentes". (Subraya y Negrilla en el texto)

[11] Memorando 7110-OPL-0181 del 26/02/ 2009 de la Jefa de la Oficina de Planeación del INPEC a la Coordinadora del Grupo de Tutelas. Folio 29 del cuaderno de la Corte.

[12] Internamente “las celdas del piso 5 del pabellón 9 podrían ser destinadas en forma independiente para albergar a las 24 internas, pudiendo éstas desplazarse por el respectivo pasillo, igualmente se tendrían que programar horarios para que desarrollen actividades en el patio, sin que se crucen con las previstas para las internas condenadas”.

[13] Memorando 7220/DAD del 26 de febrero de 2009. Folio 30 del cuaderno de la Corte.

[14] Intervención del 9 de marzo del 2009. Folio 44 del cuaderno de la Corte.

[15] Copia del Memorando Nº 4851 de junio 6 de 2008 donde  también refuerza la necesidad de construir un pabellón por el traslado de “400 internos aproximadamente, (hombres y mujeres)” del EPC ‘La Judicial’ de Valledupar a EPCAMSCASVAL de esa ciudad. Folio 46 del cuaderno de la Corte.

[16] Copia del memorando 7110-OPL-336 del jefe de la Oficina de Planeación del INPEC a la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad. Folios 63 a 72 del cuaderno de la Corte

[17] Menciona  que “Dentro de la organización y clasificación de los Establecimientos de reclusión, el INPEC cuenta con diez (10) Reclusiones de Mujeres y treinta y nueve (39) Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para población interna masculina con pabellones  para mujeres, de los cuales, cuatro (4) Establecimientos para hombres cuentan con Resolución de destinación de pabellones para la reclusión de mujeres y los demás es decir treinta y cinco (35), han destinado pabellones exclusivos para mujeres”.

[18] Memorando 7300 SCCV-0832 del 5 de mayo de 2009, del Subdirector Comando Superior a la Jefe de la Oficina Jurídica. En cumplimiento del Nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio, los Establecimientos de Reclusión dependientes del INPEC, han tenido que redoblar esfuerzos para albergar en sus instalaciones internas e internos sindicados y condenados, aclarando que siempre se busca el cumplimiento hasta donde las circunstancias de infraestructura lo permitan lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 como de las demás normas que rigen el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano.

[19] Lo anterior significa que del total de sindicadas, 534 no se encuentran separadas de las condenadas, esto es el 27,32 % de las reclusas detenidas.

 

[20]FUENTE: PARTE DIARIO SUS COMANDO SUPERIOR

 

CONVENCIONES

R.M.

RECLUSIÓN MUJERES

R.M.-PAS.

RECLUSIÓN MUJERES - PABELLÓN  DE ALT A SEGURIDAD

R.M. -P.S.M.

RECLUSIÓN MUJERES - PABELLÓN DE SALUD MENTAL

CA.MI.S

COLONlA AGRÍCOLA MÍNIMA SEGURIDAD

e.p.m.s.c;

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

E.P.M.S.

ESTABLECIMIENTO ITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

E.P.M.S.C. -R.M.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO RECLUSIÓN DE MUJEREs

É.P.M.S.C. ERE.                    

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN ESPECIAL

E.P.M.S.C..

ERE.J.P.         

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN ESPECIAL JUSTICIA Y PAZ

 

[21]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[22] Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265 de 1999, entre otras.

[23] Sentencia T-493 de 1993.

[24] T-896 A de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] Ver al respecto las sentencias SU 474 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Folios 27 a 28 del cuaderno 1.

[27] El literal a) del numeral 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “[l]os procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas”. La obligación de la administración penitenciaria de mantener apartados los sindicados de los condenados se establece en forma similar en el numeral 4 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[28] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] T-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[30] Equivale al 27,32 % de las reclusas detenidas.

[31] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la Corte ordenó al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separara completamente los internos sindicados de los condenados.

[32]Ley 16 de 1972.

[33] Ley 74 de 1968.

[34] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. El propósito general de dichas reglas no consiste en efectuar una descripción del sistema penitenciario modelo. Se busca, más bien, teniendo en cuenta “conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo” así como “elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados”, determinar “los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos”. Entre las principales reglas se encuentran, en primer lugar, aquellas que regulan lo atinente a la administración general de los establecimientos penitenciarios y se aplican a “todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez”. En segundo lugar, se encuentran las reglas que tienen aplicación únicamente “a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección”. No obstante, existe claridad en que “las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos”. En la segunda parte, esto es, en el acápite que contiene las reglas aplicables a categorías especiales se efectúan un conjunto de determinaciones para clasificar e individualizar a los distintos grupos de reclusos. En relación con las personas detenidas o en prisión preventiva se dispone lo siguiente: C.- Personas detenidas o en prisión preventiva 84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación”. 85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos.

[35] “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26. “Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna”. // “En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales…”. (Resaltado fuera del texto).

[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia la Corte recordó el estado de cosas inconstitucional declarado, entre otras razones, por la no separación entre detenidos y condenados y reiteró que tal separación es una regla que debe cumplirse estrictamente.

[37] A partir de la notificación de esa sentencia.

[38] Sentencia T-827 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39]  Artículo 29 Constitución Política.

[40]  Sentencia C-300/94.

[41] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la Corte ordenó al INPEC al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separara completamente los internos sindicados de los condenados.

 

[42] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[43] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia la Corte recordó el estado de cosas inconstitucional declarado, entre otras razones, por la no separación entre detenidos y condenados y reiteró que tal separación es una regla que debe cumplirse estrictamente.

 

[44] T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.