C-596-10


Sentencia C- 596/10

Sentencia C-596/10

(27 de julio; Bogotá D.C.)

 

PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCION AMBIENTAL-Existencia de cosa juzgada constitucional

 

 

REF: Expediente D-7990

 

Actor: Lena del Mar Sánchez Valenzuela.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.

 

La ciudadana Lena del Mar Sánchez Valenzuela, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”; el texto de las normas mencionadas es el siguiente:

 

“LEY 1333 DE 2009

(Julio 21)

Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

 

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

 

(…)

 

TITULO II.

LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.

 

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

 

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.  

 

(…) “

 

 

2. Demanda: fundamentos y pretensión.

 

La actora solicita se declare la inexequibilidad del parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” por considerar que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

 

2.1.  Para sustentar el cargo se expone que las normas atacadas violan el principio de inocencia consagrado en el inciso cuarto del art. 29 constitucional por cuanto presume por anticipado la culpa y el dolo del infractor de la norma ambiental sin darle siquiera derecho a que éste hecho sea demostrado en un juicio.  No puede ser que una norma declare la culpa de una persona, en este caso el infractor, sin haberse recogido material probatorio que así lo demuestre, o por lo menos sirva para sustentar el inicio de una investigación.

 

2.2.  La parte final del parágrafo único del artículo 1° de la ley 1333 de 2009 traslada al infractor la carga de la prueba de manera peligrosista. Así entonces, no solo se viola el artículo 29 constitucional sino también un axioma cardinal de la Carta Política que indica que la presunción de inocencia es la regla capital en todo procedimiento judicial sin excepción alguna, “por lo que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie”.

 

2.3. Ninguna norma puede presumir por anticipado “la culpa o el dolo del infractor”, prejuzgándolo y desdibujando las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, al punto que  no sólo le realiza un juicio de valor anticipado sin ocuparse de las reglas de sana crítica , sino que también traslada la carga de la prueba al agente para desvirtuar su “culpa” desarraigando a las autoridades competentes de su labor, más allá de una duda razonable, basada en material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

 

3. Intervenciones

 

3.1.  Universidad del Rosario.  

 

-  La potestad sancionadora de la administración no puede llegar a confundirse con la potestad jurisdiccional, si bien frente a ambas son predicables las garantías fundamentales del debido proceso.  Esto no impide que la aplicación de estas garantías en el campo administrativo tenga restricciones y pueda llegar a modularse de acuerdo a finalidades de protección, organización y funcionamiento que tiene el derecho administrativo sancionatorio y que se diferencia de los objetivos preventivos del derecho penal.

 

-  Respecto del derecho administrativo sancionatorio, el principio de presunción de inocencia implica una serie de consecuencias como la necesidad de la prueba de cargo para sancionar, la necesidad de que la prueba existente sea suficiente, la necesidad de que la prueba obtenida sea válida y la imposibilidad de invertir la carga de la prueba.

 

-  Podría llegar a pensarse que lo que establece la ley 1333 de 2009 es una mera presunción y que debía declararse constitucional, tal como lo hizo la Corte Constitucional en relación con la presunción de dolo en materia civil (C- 669 de 2005), sin embargo, ello solamente puede suceder en relación con una responsabilidad meramente patrimonial, pero no en otra que haga parte del derecho sancionador o punitivo, en el cual es plenamente aplicable la presunción de inocencia.  Es claro, que en materia sancionatoria la carga de la prueba debe recaer en cabeza de la administración pública.

 

-  Establecer una presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental implica una inversión de la carga de la prueba que si bien es admisible en otras ramas del derecho como el civil, no puede aceptarse en el derecho sancionatorio. 

 

-  Con base en los anteriores argumentos se solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 1° y del parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009, por cuanto vulneran la presunción de inocencia establecida en la Constitución.

 

3.2.  Ministerio de Minas y Energía.

 

-  La presunción de dolo o de culpa equivale a redimir al juzgador de esta valoración subjetiva y trasladarla al implicado, de modo que se resuelva siempre en contra de este toda falta de certeza sobre su responsabilidad.  Ello equivale a expresar que toda persona se presume responsable, por culpa o dolo, mientras no se demuestra lo contrario, lo que resulta contradictorio frente a cualquier forma de presunción de inocencia como la establecida en el artículo 29 constitucional.

 

-  Ante la comisión de un acto terrorista podría sancionarse al titular de un proyecto con el argumento de que se presume que obró con culpa para no evitar que el acto terrorista se produjera.  La prueba para desvirtuar esta presunción y evitar la sanción, estaría en todos los casos a cargo del mismo titular.   Esto conlleva en la práctica a que si los titulares de licencias ambientales no logran desvirtuar la culpa o el dolo que se les presume, se conviertan en los únicos destinatarios de la sanción que se imponga. 

 

-  El artículo 5° establece que la mera existencia de un daño tipificaría la presunción de culpa o dolo sin que haya sido aún imputada judicialmente la responsabilidad y asume que la existencia de un posible daño es per se sancionable administrativamente, así no exista norma aplicable al caso que tipifique la conducta.  Resulta imposible que sin que haya existido un proceso judicial en el que se configure responsabilidad, pueda la autoridad ambiental sancionar administrativamente al infractor por considerar que el daño lo hace acreedor, además de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, de la sanción administrativa.

-  La norma sin justificación alguna, traslada aspectos de la responsabilidad civil extracontractual- competencia de los jueces- a la administración.  Resulta de la mayor gravedad que la administración pueda ser juez y parte en una situación donde el debate jurídico inicia con la presunción de culpa o dolo.  Se estaría sobrepasando la competencia de los jueces.

 

-  Por lo expuesto se solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

 

3.3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Las presunciones legales no vulneran el debido proceso. En el caso de la norma demandada es claro que resume la problemática encontrada en las décadas de aplicación de la normativa ambiental frente al contaminador ambiental.  La ley 1333 de 2009 es un ejemplo que responde a la experiencia y a la lógica que ella genera y es concordante con el artículo 1516 del Código Civil sobre la cual se pronunció la Corte mediante sentencia C-669 de 2005.

 

-  Acorde con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 23 de 1973 y 1° del Decreto ley 2811 de 1974, el medio ambiente es un patrimonio común, por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública e interés social, en las que deberán participar el Estado y los particulares.  La Constitución estableció como principios fundamentales el hecho de que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y como deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.  Igualmente fijó como obligación del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.  Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir reparación de los daños causados.

 

- El cumplimiento de los preceptos constitucionales, son materializados por el Estado a través de la fijación de políticas estatales ambientales y de imposición de las sanciones administrativas, civiles o penales, teniendo en cuanta la magnitud de su cobertura y la finalidad perseguida que no es otra que proteger el bien común.

 

-  El hecho de que el legislador haya consagrado la presunción del dolo y la culpa sobre el infractor en normas ambientales, de manera alguna viola el derecho del debido proceso inherente a todas las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades ambientales en ejercicio de la función policiva.  La presunción de dolo y culpa consagrada en el parágrafo 1° y parágrafo primero del artículo 5° ambos de la ley 1333 de 2009, no vulnera el debido proceso, toda vez que corresponderá al sujeto procesal sobre el cual recae tal presunción demostrar su inocencia a través de los respectivos medios probatorios que para tal fin ha fijado la ley, por cuanto es evidente que la ley reconoce el derecho al investigado a desvirtuar la presunción de dolo o culpa y demostrar que la presunción no es cierta.

 

-  La presunción de dolo es constitucional en aquellos casos en que se protegen bienes jurídicos particularmente valiosos o importantes, como lo es el medio ambiente.  Por las anteriores razones, se solicita declarar exequibles las normas acusadas. 

 

3.4. Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

 

En desarrollo de previsiones constitucionales  y  dada la especial importancia del bien jurídico tutelado, como lo es el medio ambiente y los recursos naturales, es que el legislador en cumplimiento de facultades que le son propias, consagró esta presunción legal que en nada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y a la presunción de inocencia de que gozan todas las personas.  En materia ambiental, así como en otros regímenes sancionatorios de especial importancia, como el tributario, es admitida la presunción de culpa o dolo, entendida como una disminución de la actividad probatoria del Estado, en donde el debido proceso es garantizado, pero con una menor rigurosidad.  Evidenciándose una redistribución de las cargas procesales, en donde el Estado no se despoja de la carga de probar la culpa, sino que la invierte, radicándola en cabeza del presunto infractor.

 

-  La presunción de culpa o dolo no exime al Estado, representado en las diferentes autoridades ambientales, del deber de proveer un juicio justo, acatando todas las normas y principios constitucionales y legales, de imponer sanciones conforme a la gravedad de la infracción debidamente probada y de otorgar y garantizar la intervención del presunto infractor dentro del proceso.

 

-  El régimen sancionatorio ambiental contiene todas las garantias constitucionales vigentes, permitiendo su pleno ejercicio por parte del presunto infractor, toda vez que contempla de manera precisa las acciones que constituyen infracción, las etapas procesales, los términos, las medidas preventivas y las sanciones, recursos, autoridades competentes, y señala expresamente la obligación de la autoridad ambiental de verificar los hechos constitutivos de la infracción, a través del despliegue de diligencias administrativas necesarias y pertinentes.  Siendo evidente, el respeto al debido proceso en la totalidad de las etapas.

 

3.5.  Ciudadano Luís Eduardo Montealegre Lynett.

 

Teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva en materia ambiental no sólo está contenida en las normas acusadas en el proceso de la referencia sino también en la descripción expresa del investigado como “presunto infractor” contenida en los artículo 23,24,25,27,33 y 37 y a título de omisión en los artículos 3 y 8 es necesario integrar la unidad normativa con las normas señaladas.  El art. 3 en tanto no contempla como principio rector aplicable al procedimiento sancionatorio ambiental el principio de culpabilidad y el art. 8, al excluir como eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa y dolo.  Luego m se acusa de incontitucional el diseño general de la responsabilidad en materia ambiental, lo cual incluye, pero no lo agota, la presunción de culpa y dolo e inversión de la carga probatoria, conceptos regulados en las normas acusadas. 

 

-  La ley 1333 de 2009 diseñó un verdadero caso de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria ambiental.  La interpretación sistemática del procedimiento sancionatorio ambiental y en especial de los eximentes de responsabilidad en esta materia y de las causales de cesación de procedimiento deja en claro que las normas acusadas consagran una presunción de responsabilidad y no una simple presunción de culpa.  Las normas impugnadas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la aplicación de la teoría del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual , y por ende, ajena a las disposiciones sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge de una infracción en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa.  Las normas acusadas consagran en realidad una forma de responsabilidad por el resultado y no una mera inversión de la carga de la prueba, pues en la práctica es imposible demostrar que no hubo culpa o dolo en la acción u omisión imputada como infracción ambiental. 

 

-  El procedimiento sancionatorio ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado y por lo tanto, debe aplicársele las garantías del debido proceso administrativo.  A las disciplinas jurídicas que forman parte del ius puniendi del Estado le son aplicables las garantías del derecho penal, dentro de las cuales se encuentran la presunción de inocencia y el principio de nulla poena sin culpa.  El derecho en general de libertad, establecido por el artículo 16 de la Constitución política, hace imperioso que la responsabilidad subjetiva en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración sea la regla general.  Por esta razón, la consagración legal de la regla inversa, es decir, de una régimen general de responsabilidad objetiva, puede vulnera la Constitución.

 

-  El establecer presunciones generales de culpa y de dolo puede resultar no sólo contrario al debido proceso y al derecho general de libertad, sino también al principio y derecho fundamental de igualdad.  Lo anterior por cuanto la ley incluye en una regulación a más casos de los que es debido y que consiste en otorgar un tratamiento igualitario a casos que deben ser tratados de manera diversa.  La responsabilidad objetiva en el régimen sancionatorio ambiental es contraria al debido proceso administrativo, al principio de culpabilidad y a la presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, por cuanto afecta gravemente derecho fundamentales del sancionado, se origina en el poder correccional del Estado y el francamente irrazonable y desproporcionada.

 

-  El legislador vulneró con las normas demandadas el principio del debido proceso en sentido estricto, porque vulneró dos prescripciones de rango constitucional que fundamentan todo el sistema de fuente del derecho administrativo sancionador: la prescripción según la cual en este derecho deben aplicarse los principios constitucionales que rigen el ius punendi del Estado y la prescripción de orden constitucional según la cual la responsabilidad debe serlo por culpa, basada en la presunción de inocencia y en la antijuridicidad de la conducta. Las disposiciones objeto de esta demanda vulneran estos principios al establecer presunciones de culpa y de dolo al hacer posible que exista responsabilidad sancionatoria por la mera infracción de las disposiciones ambientales, más allá de que exista  o no un daño al medio ambiente o a otro bien jurídico en cada caso concreto.

 

-  Omitir la valoración de la culpa como causa eximente de responsabilidad, o invertir la carga de la prueba de la culpa sin considerarla elemento determinante en la valoración de la existencia de la infracción ambiental es imponer una carga desproporcionada para el derecho de defensa del infractor.  La presunción de inocencia impone la carga de la prueba a quien acusa, especialmente a los órganos estatales que cumplen esta función.  La labor de estos órganos consiste en demostrar, que el acusado es responsable del hecho que se le imputa y que por tanto se hace merecedor de la sanción prevista en derecho.  La presunción de inocencia es la institución jurídica más importante con la que cuentan particulares para resguardarse de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius punendi.  Las normas acusadas implican una vulneración total de la presunción de inocencia pues prevén lo contrario a dicho principio, esto es la inversión de la carga de la prueba, la presunción de culpa, la presunción de dolo y un régimen de responsabilidad objetiva.

 

-  Por las razones expuesta, solicita se declaren inconstitucionales las normas acusadas además de las que se proponen integren la unidad normativa.

 

3.6.  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

 

Solicita se declare inexequibles las disposiciones impugnadas con base en los argumentos que hicieron parte de la intervención de la misma asociación en el proceso de constitucionalidad D- 7977 donde es Magistrado Ponente el Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

 

3.7.  Sociedad de Agricultores de Colombia.

 

-   La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico es un baluarte de las libertades individuales y constituye una barrera a los atropellos y una garantía a la seguridad jurídica nacional, garantías individuales y libertades inherentes a la persona que se convierten en fundamentales de la sociedad democrática y del Estado social de derecho. Este principio es la máxima garantía procesal del agente que comete una infracción.  En consecuencia, se solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

3.8.  Ciudadano Gabriel Enrique Pérez Dussán. 

 

La normatividad ambiental es por excelencia preventiva, no es un derecho represor. Ello implica la aceptación tácita y no pocas veces expresa de los impactos nocivos que las actividades humanas tienen sobre el medio ambiente y la salud humana y en consecuencia la necesidad de prevenir y mitigar los mismos a través de una serie de instrumentos administrativos de control ambiental para asegurar la vigencia real y efectiva del art.-79 de nuestra Constitución.  Si le otorgan una licencia ambiental a una persona natural o jurídica ésta sabe perfectamente que niveles de contaminación puede asumir, que uso y aprovechamiento puede realizar sobre los recursos naturales y que manejo y gestión ambiental debe asumir de cara a su actividad. Sabría más allá de un conocimiento general de la ley, cuando esta actuando acorde a la misma y cuando no.

 

-  La normatividad ambiental está concebida bajo el entendido de que ciertas actividades humanas impactan de manera negativa el medio ambiente natural y por ende humano, esto implica que dichas actividades sean peligrosas por el riesgo inherente que rodean su ejercicio, lo cual permite una actuación previa la administración a través de los instrumentos administrativos de control y gestión ambiental, lo que permite suponer que el comportamiento dañoso envuelve necesariamente una conducta negligente, imprudente o maliciosa, dicho de otro modo, una conducta de la cual se puede presumir la culpa o el dolo.  El legislador estableció un régimen de responsabilidad objetiva, que no es extraño a nuestro ordenamiento; cuando se trata de actividades peligrosas en materia de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad de los servidores públicos en ciertos casos, impera el régimen de responsabilidad objetiva sin que se considere violatorio del art. 29 de la Constitución.

 

-  No resulta desproporcionado que ante la magnitud de lo que se quiere proteger el legislador consagre la presunción de culpa o dolo, realizando un claro ejercicio de prevalencia entre el principio constitucional que consagra la prevalencia del interés general sobre el particular y el correspondiente a la presunción de inocencia.  La acción sancionatoria ambiental está dirigida a personas naturales y jurídicas tanto de derecho público como de derecho privado; incluso se puede intentar una acción contra una autoridad ambiental por la expedición de un acto administrativo que autorizó un determinado comportamiento del solicitante y pese a que este se acogió a los lineamientos el mismo resultó causando un daño ambiental, ya que estos instrumentos administrativos en la practica lo que hacen es coadyuvar y controlar la actividad que incide sobre el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.  De suerte que, la prueba del elemento subjetivo de responsabilidad no es fácil de alcanzar y tomando en cuenta la evolución doctrinaria y jurisprudencial de la responsabilidad, resulta una carga desproporcionada que en términos reales haría ineficaz la acción sancionatoria ante los nuevos retos que impone la gestión de los recursos naturales.  Por las razones expuestas se solicita declarar exequibles las normas demandadas.

 

4.  Concepto de la Procuraduría General de la Nación.[1]

 

- Del examen de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se llega a la conclusión (sic) que efectivamente el Estado y los particulares tienen el deber de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, para lo cual se deben prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y, en su caso, exigir la reparación de los daños causados. Sin embargo, para cumplir tales funciones no es necesario llegar a medidas tan extremas como las de limitar otro derecho también importante y de naturaleza fundamental como es el debido proceso, al presumir el dolo y la culpa en toda acción u omisión que constituya violación de las normas ambientales.

 

- Por el contrario, tal medida podría llegar a ser inclusive contraproducente para el cumplimiento de los fines Superiores señalados, al desestimular el desarrollo sostenible si de antemano se sospecha que quien desarrolla una obra o actividad necesaria en la mayoría de los casos, para la evolución progresiva de la economía hacia mejores niveles de vida, lo hace con una intención dañina, imprudente o negligente, esto es, con desconocimiento de su deber de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95, numeral 7).

 

- Cuestión diferente es la responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la realización de actividades que implican un riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales renovables (artículo 88, inciso tercero superior), caso en el cual son responsables todas las personas que desarrollan tales actividades aunque hayan actuado con la mayor diligencia y cuidado posible, puesto que son ellas las que crearon el riesgo. Vale destacar que la responsabilidad objetiva implica la inversión de la carga de la prueba, recayendo tal obligación en quien asumió el riesgo de la actividad que pueda llegar a causar un daño, disminuyendo así la intensidad de la labor probatoria exigida al Estado ante tal circunstancia específica.

 

-  Los efectos que podría originar la aplicación de presumir el dolo o la culpa en las infracciones ambientales, no permiten reconocerle una verdadera legitimidad de los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer valer (la protección de los recursos naturales renovables), quedando en duda la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, por cuanto tal protección se puede lograr sin necesidad de atentar contra las garantías básicas del debido proceso y el derecho de defensa de las personas.  La prevalencia de los derechos inalienables de la persona, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas de conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente  la garantía de la eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución.  En consecuencia, las sanciones administrativas en materia ambiental no pueden interponerse de plano, presumiendo la culpa ni el dolo del infractor.

 

-  Si lo que se pretendía con los parágrafos acusados era imponer un régimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, autorizado por el propio constituyente, es evidente que no resultaba necesario para tal efecto crear una presunción de culpa o dolo en contra del infractor, lo cual resulta inconstitucional por atentar contra la presunción de inocencia, en razón de que ni aun la notoriedad de la infracción o la posible prueba objetiva de la misma, justifican una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos ordinarios.

 

-  Las disposiciones impugnadas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la aplicación de la teoría del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual y por ende, ajena a las disciplinas sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge de una infracción en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa.  Por las razones expuestas, se solicita declarar inexequibles las disposiciones acusadas.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como la disposición demandada,  con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

 

2. Cosa Juzgada Constitucional

 

La Corte constata que mediante Sentencia C- 595 de 2010 (Expediente D- 7977) se declaró la  exequibilidad del parágrafo único del artículo 1° y del parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

El cargo analizado contra las mismas disposiciones que acá se demandan, se centraba en la supuesta vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 29 constitucional. Similar cargo al esbozado en la presente demanda.

 

Pues bien,  la demanda que se estudia versa sobre el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” y por el cargo de violación del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 595 de 2010.

 

Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-595 de 2010, en relación con  el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Concepto No 4935 recibido en la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2010.