C-600-10


Sentencia C-600/10

Sentencia C-600/10

 

EQUIVALENCIA DE TITULO DE BIOLOGO Y LA CONSECUENTE EXPEDICION DE MATRICULA PROFESIONAL ESTABLECIDO PARA LICENCIADO EN BIOLOGIA-Existencia de cosa juzgada constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

 

La Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración

 

 

En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto.  En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporación, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política.  El fenómeno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación.  Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o implícito.  El primero se presenta cuando ““...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.., es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación. En estos eventos “..., no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”

 

Referencia: expediente D-8012

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. , 2º. , 4º.  y 8º.  de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la Biología como una profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante: Martha Carolina Vásquez Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.            ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Carolina Vásquez Rodríguez solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la Biología como una profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan otras disposiciones.”

 

Mediante providencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En la misma providencia se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como a la Ministra de Educación Nacional, al Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, y a la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.

 

Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre, de Ibagué, y del Rosario, al igual que al Departamento de Ciencias Biológicas de la Universidad de los Andes, al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad del Valle, al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias Naturales e Ingeniería de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Pedagógica  Nacional, a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Consejo Profesional de Biología, a la Asociación Nacional de Ciencias Biológicas, a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación y a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

 

Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 36768 del 17 de octubre de 1984.

 

LEY 22 DE 1984[1]
(SEPTIEMBRE 17)

Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:

a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.)

b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.

c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico:

Parágrafo 1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.

Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos.

(…)

ARTICULO 4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.
Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

(…)

ARTICULO 8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.
La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.
Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.

III.           LA DEMANDA

 

La demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.). A continuación se reseñan los cargos de la demanda:

 

1. La actora considera que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del artículo 13 de la Constitución Política, porque violan el derecho a la igualdad entre profesiones equivalentes a la Biología.

 

Afirma la demanda que cuando el artículo 1º restringe el ejercicio de la Biología como profesión a la obtención del título de biólogo y, posteriormente en el inciso 1º del artículo 4º de la citada ley se considera como equivalente el título de licenciado en biología al de biólogo, condicionándolo a que éste provenga exclusivamente de un curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes, se viola el derecho a la igualdad, pues la expresión “curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes”, constituye un condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biología graduados en facultades de ciencias y educación, toda vez que no existe en el país un título de licenciado en biología expedido en tales condiciones, excepción hecha del título de licenciado en biología que hasta hace pocos años expidió la Universidad de Los Andes.

 

Lo que se pretende con dicha expresión, según la demandante, es privilegiar la equivalencia del título de biólogo exclusivamente al de licenciado en biología graduado de la Universidad de Los Andes y discriminar, con violación al derecho a la igualdad, al licenciado en biología, graduado de facultades de ciencias y de educación.

 

2. Así mismo, considera la demandante que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del artículo 15, 25 y 26 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la expresión “curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias y artes”, es de imposible  cumplimiento para los licenciados en biología graduados en facultades de ciencias y educación y en virtud de ello, a la fecha ningún licenciado en biología graduado de estas facultades puede acceder a la tarjeta profesional de biólogo.

 

3. De otra parte, afirma la actora que el artículo 8º de la ley 22 de 1984, viola el derecho al trabajo, en concurrencia con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrados en los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política, porque impide al licenciado en biología graduado en facultades de ciencias y educación el ejercicio profesional de la biología como actividad lícita, libremente escogida y para la cual posee las capacidades, competencias, idoneidad y aptitudes requeridas, de acuerdo al núcleo esencial de formación inherente a su título profesional.   

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.       De entidades públicas

 

1.1   Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural

 

El Doctor Julio Daza, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra los artículos demandados de la Ley 22 de 1984 o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de dichas normas. Para ello tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, manifiesta que los cargos presentados en la demanda no reúnen los requisitos para el estudio de fondo de la demanda, tal como se expuso en el auto 032 de 2005 emanado de la Corte Constitucional.

 

En segundo lugar, considera que en el caso que ocupa la atención de la Corporación se encuentran dos situaciones distintas, la primera predicable de quienes estudiaron la carrera de biología y cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y decretos reglamentarios expedidos por el Ministerio de Educación para obtener el título de Biólogo y la segunda, predicable respecto de quienes no cumplieron tales requisitos y estudiaron un curriculum y pensum diferente bajo la carrera de licenciados en biología, razón por la cual no existe violación alguna de los derechos fundamentales que invoca la demandante.

 

Finalmente, menciona que respecto de la constitucionalidad de la ley 22 de 1984 la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-505 de 2001 y encontró constitucional la exigencia del título de idoneidad de biólogo.

 

1.2   Ministerio de Educación Nacional

 

La abogada Sonia Guzmán Muñoz, en representación del Ministerio de Educación Nacional, expuso que no se encuentra dentro de las funciones del Ministerio de Educación Nacional la de clasificar y establecer equivalencias de programas académicos, ni la de indicar afinidades entre éstos, y que adicionalmente no existe normatividad que regule de alguna manera lo concerniente a las equivalencias y afinidades de los programas de educación superior.

 

En consecuencia, considera que en el campo académico, la construcción de las denominaciones y los perfiles de formación de programas corresponde a las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formación que se requerirán para determinar cargos públicos de acuerdo a la conformación de las plantas y las necesidades de personal.

 

2.                De asociaciones de profesionales

 

2.1.         Del Consejo Profesional de Biología

 

Luz Mercedes Santamaría, Presidenta del Consejo Profesional de Biología, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados, por cuanto considera que los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 no son violatorios del derecho a la igualdad –art.13 CN-, ni del libre desarrollo de la personalidad -art. 16 C.P.-, ni del derecho al trabajo -art. 25 C.P.-, ni tampoco del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio -art. 26 C.P.-, con base en los siguientes argumentos:

 

(i) En relación con el derecho a la igualdad, advierte la existencia de razones suficientes del trato diferenciado que los citados artículos dan, entre los derechos que tiene los profesionales licenciados en biología y los biólogos, lo cual permite concluir que no existe la alegada discriminación.

 

En este sentido afirma que: “las carreras de Biología y Licenciatura en Biología no son equivalentes, razón por la cual no es posible homologar el título de Licenciado al de Biólogo sin cumplir el requisito que la misma Ley 22 de 1984 consagra en el artículo cuarto demandado” y concluye  que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensión de la demandante.

 

(ii)  En relación con el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que estos derechos se encuentran intímamente relacionados y que la Corte ya ha determinado el contenido y alcance de tales derechos, así como los límites de los mismos, en cuanto a la posibilidad que tiene el Legislador de exigir títulos de idoneidad para ejercer ciertas profesiones y oficios debido al riesgo social que ello entraña. Así mismo, señala que si una persona opta de manera libre ser licenciado en biología, lo hace a sabiendas de las características y límites que entraña dicha profesión. Por tanto, concluye que las normas dispuestas por el Legislador obedecen a criterios objetivos, razonables y proporcionales, y no hay sustento para argumentar que vulneran los derechos contenidos en los artículos 16 y 26 Superiores.

 

(iii) Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo –art. 25 CP-, sostiene que las normas acusadas no son violatorias del mismo por cuanto la ley puede exigir para el ejercicio de una profesión la matrícula o tarjeta profesional, y que adicionalmente los licenciados en biología tienen un amplio campo de acción para ejercer su derecho al trabajo.

 

Con base en lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

3. De Instituciones Educativas

 

3.1. De la Universidad del Rosario

 

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Camilo Ernesto Castillo, Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario y Rocío del Pilar Peña, Profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicitaron a esta Corporación (i) que en razón a que en la Corte cursa en la actualidad un proceso contra la misma norma y por los mismos cargos bajo el radicado D-7956, se atenga en este asunto a lo resuelto en la sentencia que resulte de dicho proceso. (ii) Adicionalmente, consideró esa institución educativa que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual esta Corporación debería proferir un fallo inhibitorio. (iii) Finalmente, solicitó a la Corte que de entrarse a resolver de fondo la presente demanda, declarara exequible las normas demandadas, por cuanto al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad se demuestra que las normas no vulneran ningún derecho fundamental y que los fines que persiguen son legítimos.

 

Concluye el centro universitario afirmando que “[l]o que pretende la demandante es que a sujetos distintos se les otorgue igualdad en el trato rompiendo claramente con el principio de igualdad consagrado en nuestra constitución en el artículo 16.  Por otra parte la ley no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que los ciudadanos colombianos tienen (sic) derecho a escoger profesión y oficio y en el territorio nacional existen distintas facultades que ofrecen los dos programas.

 

Busca además la actora que se limite el artículo 69 de la constitución al restringir la autonomía universitaria y que mediante norma jurídica se imponga a las universidades los currículos y programas que deben ofrecer.”

 

En consecuencia, encuentran que los cargos no deben prosperar.

 

 

V.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante concepto 4952 del 15 de abril de 2010, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el cual (i) advierte que la demanda D-8012 se dirige contra las mismas normas y aduce exactamente los mismos argumentos que contiene la demanda de constitucionalidad D-7956, sobre la que el Ministerio Público ya rindió concepto, razón por la cual solicita a la Corte se atenga a lo que se resuelva en dicha demanda, y (ii) reitera el concepto rendido a la Corte dentro del proceso D-7956 en relación con las mismas normas ahora demandadas, en el que solicita a la Corte declarar inexequible la expresión: “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2do. del artículo 4º. de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.  La Vista Fiscal presenta los siguientes argumentos:

1. En primer lugar, el Ministerio Público expone que en efecto, en la demanda de constitucionalidad D-7956 la actora solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 4 y 8º de la Ley 22 de 1984, al considerar que éstos contradicen los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Carta Política, en cuanto realizan una discriminación injusta contra los licenciados en biología respecto del profesional en biología, y exigió por tanto que se diese un trato equivalente “al título profesional de biólogo al de licenciado en biología, de tal forma que los licenciados en biología, que cursaron un curriculum de la biología, y obtuvieron el título profesional expedido por facultades de ciencias u educación, puedan acceder a la tarjeta profesional de biología y ejercer las actividades propias de la biología para las cuales poseen la competencia e idoneidad requerida”.

 

Manifiesta que en el curso del trámite del examen de dicha demanda, el Procurador General de la Nación, en concepto 4922 del 4 de marzo de 2010, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984.

 

Por lo tanto, la Vista Fiscal solicita a la Corte que en el caso sub examine se atenga a lo que se resuelva con respecto la demanda D-7956 de 2010, por cuanto en dicho proceso se está estudiando la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora demandados y por los mismos cargos y pretensiones que ahora se enervan, proceso sobre el que la Corte Constitucional todavía no se ha pronunciado de manera definitiva.

 

2. En el mismo sentido, el Ministerio Público reitera su posición en cuanto a que el problema jurídico a resolver dentro del presente proceso de constitucionalidad, así como dentro del expediente D-7956, es fundamentalmente el de determinar si al condicionar la equivalencia de licenciado en biología a que el título sea otorgado después de un currículum propio de la carrera de biología por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

 

Como fundamento de esta posición, el Ministerio Público reitera los siguientes argumentos:

 

(i) Que al no fijar cuáles son los criterios propios de un currículum de la carrera de Biología, “resulta improcedente que {se} clasifique la facultad que debe otorgar el título de licenciado en Biología”.

 

(ii) Que por motivo de la misma omisión arriba señalada, al condicionar la obtención del título de biólogo a la promulgación de una facultad de ciencias o de artes y ciencias, el legislador se apartó “de la proporcionalidad de los medios empleados y la finalidad perseguida por la norma”, lo que hace que en la práctica la aplicación de dicha normatividad sea “imposible de cumplir” pues deja a “los licenciados en biología sin acceso a la obtención de la matrícula profesional de biólogo”.

 

(iii) Que  la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984, es ambigua y confusa en su redacción, por cuanto “el legislador no justificó la razón por la cual realiza la clasificación de facultades para la obtención del título de licenciado en biología” y “tampoco fijó los criterios a seguir en un currículum propio de la carrera de biología”.

 

(iv) Que la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 debe declararse inexequible, “ya que vulnera la garantía del derecho fundamental a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la facultad de la cual sean egresados”, pues “no existe justificación para que el legislador exija la aplicación de un currículum que no fijó, en la  carrera de biología para los  licenciados en biología condicionada a que el título sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias”.

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley  22 de 1984.

 

2. El asunto bajo revisión y el problema jurídico planteado

 

2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, por considerar que son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.).

 

2.2 En sus conceptos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Profesional de Biología y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte: (i) o bien atenerse a lo decidido en la sentencia que resultare del expediente D-7956 contra las mismas normas y los mismos cargos; (ii) o bien inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra los artículos demandados de la Ley 22 de 1984; (iii) o en su defecto declarar la constitucionalidad de dichas normas.

 

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expuso que la función de construir las denominaciones y los perfiles de formación de programas corresponde a las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formación que se requerirán para determinar cargos públicos de acuerdo con la conformación de las plantas y las necesidades de personal.

 

El señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor solicitó a la Corte (i) atenerse a lo que se resuelva en demanda radicada bajo el expediente D-7956 que se dirige contra los mismos artículos y por idénticos cargos, o (ii) declarar inexequible la expresión: “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2do. del artículo 4º. de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”. 

 

2.3 Corresponde a la Corte determinar si los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 vulneran el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.).

 

Antes de entrar a analizar el problema jurídico planteado, la Corte debe referirse a la cuestión previa relativa a la configuración de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos ahora demandados. Para ello la Corte (i) reiterará las condiciones de configuración de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente (ii) examinar si en el presente asunto bajo revisión se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de los artículos ahora demandados.

 

3. La configuración de cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1 El artículo 243 de la Constitución, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, determina que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad que asegura la guarda de la Carta Política hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Este fenómeno corresponde a una institución jurídico procesal que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta Corte, mediante los cuales se ha determinado las condiciones para su configuración, su finalidad, su alcance y sus consecuencias.

 

En cuanto a sus objetivos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta Política, esta figura busca garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica para todos los operadores jurídicos, a través de la certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, la igualdad de trato jurídico, la integridad normativa de la Constitución y la efectiva protección de los derechos fundamentales.

 

Respecto de las consecuencias de la configuración de cosa juzgada constitucional es clara, de acuerdo con el mismo artículo 243 de la Carta, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

De otra parte, esta misma previsión constitucional apareja una restricción a la actividad de la Corte, en tanto que una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto,  siempre y cuando, como ya se mencionó, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Esta consecuencia de la cosa juzgada, encuentra expresión en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual, se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.

 

3.2 En lo que concierne al alcance y los efectos de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre la configuración de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta y (iv) relativa.

 

En este sentido, la Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior[2].

 

3.3 En cuanto a la cosa juzada absoluta, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible[3] de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[4] respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica[5].

 

3.4 En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto.  En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporación, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política.

 

El fenómeno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación.  Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. 

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o implícito.  El primero se presenta cuando ““...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”[6], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”[7].”[8] 

 

La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación. En estos eventos “..., no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” [9]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[10].[11]

 

En punto al tema del alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha expresado[12] que si bien esta figura jurídico-procesal comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales, tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del asunto definido y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas particularidades derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga omnes, pues su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior.

 

3.5 Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales[13].

 

Así las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.

 

La anterior regla cobra mayor relevancia cuando la declaratoria de inexequibilidad se refiere a la totalidad de los enunciados normativos demandados o de los enunciados normativos contenidos en una ley, caso en el cual las normas acusadas, al ser declaradas inexequibles y salir con ello del ordenamiento jurídico, no pueden ni seguir produciendo efectos jurídicos ni volver a ser demandadas,  y ello aún cuando se trate de cargos diferentes, por cuanto desde un punto de vista lógico-jurídico las normas en cuestión han dejado de existir en el mundo del derecho.[14]

 

Otra es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundamentó el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la norma legal formal o material, o bien a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.

 

En efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación así:

 

“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad”[15]

 

En consecuencia, es necesario concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la Corte Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporación sólo corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior, pues no resulta relevante establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad.

 

Ahora, es cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que producía la contradicción.

En este sentido, es claro que concierne al juez constitucional efectuar un análisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la Cosa juzgada constitucional, y tal cosa juzgada es absoluta o relativa.

 

3.6 Para el análisis del presente caso, es importante para la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) en segundo lugar, que las declaraciones de exequibilidad que hace la Corte pueden configurar cosa juzgada relativa, siempre y cuando la Corte (i) limite de manera expresa o implícita el fallo a los cargos y problemas constitucionales allí decididos, y que por tanto (ii) queda excluida la competencia de la Corte para estudiar nuevamente una demanda dirigida contra idénticos preceptos normativos y cargos ya fallados.

 

Con base en los fundamentos constitucionales  anteriormente expuestos, la Sala pasará a estudiar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzada constitucional.

 

4. Configuración de cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisión

 

4.1 En el expediente D-7956 que dió origen a la sentencia C-568 de 2010, se demandaron los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente ser violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos superiore 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), y 26 (libertad de escoger profesión u oficio).

Los cargos de dicha demanda contra los artículos demandados de la ley 22 de 1984 señalaban que esas normas al limitar el ejercicio de la Biología a quien obtuviera el título de formación universitaria con denominación de “Biólogo” incurría en una discriminación y vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, con respecto a la persona que obtuviera el título profesional de “licenciado en Biología”. Argumentaban igualmente que estas disposiciones al establecer alcances diferentes para el ejercicio de la profesión bajo el título de “Biólogo” o de “licenciado en Biología” -articulos 1º y 2º de la Ley 22 de 1984-, así como al fijar los criterios de equivalencia entre esas dos profesiones –art. 4º de la misma Ley- vulneraba los derechos fundamentales antes mencionados. Así mismo, consideraban que la exigencia de matrícula y la tarjeta profesional -artículo 8° de la Ley 22 de 1984- para poder contratar con el Estado y con particulares con el fin de ejercer funciones propias de biólogos, era vulneratoria del derecho al trabajo. Por lo anterior, concluían que estos artículos excluían al “licenciado en Biología” de la posibilidad de adelantar las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley y, por consiguiente, restringían el acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad con el “biologo”.

En este sentido, los cargos contenidos en la demanda radicada bajo el expediente D-7956 consideraban que el legislador sin razones válidas, objetivas, razonables y justas, había creado preferencias o discriminaciones entre biólogos quienes acceden a la matrícula y tarjeta profesional y los licenciados en Biología, cuando ambos  profesionales, de acuerdo con los planes de estudio, se encontraban en un nivel equiparable de idoneidad, competencia y aptitud para el ejercicio de la Biología, medida que consideraban desproporcionada, restrictiva, excluyente y por tanto violatoria del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. En este marco, alegaban que la expresión “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el artículo 4º representaba un trato privilegiado para la un grupo específico de licenciados provenientes de la Universidad de los Andes, ya que esa expresión  permite solo el cumplimiento de dicho requisito a los licencias en biología de la Universidad de los Andes, requisito que es de imposible cumplimiento para los licenciados en Biología graduados en facultades de Ciencias y Educación, razón por la cual no pueden acceder a la tarjeta profesional. 

Por tanto, concluyen que las medidas son discriminatorias al limitar el ejercicio de la Biología exclusivamente a los biólogos, siendo que los licenciados en Biología graduados en facultades de Ciencias y Educación cuentan con la misma formación, idoneidad y aptitud lo que es violatorio de los derechos fundamentales mencionados.

4.2 En la sentencia C-568 de 2010 como fundamento a la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados por los cargos señalados, la Corte desarrolló los siguientes temas de análisis:

(i) Abordó el tema del derecho al trabajo como derecho fundamental en su dimensión objetiva y subjetiva, y como elemento estructural del orden político y social instituido en la Constitución de 1991, para derivar las limitaciones que se desprenden de tal condición tanto para las reglamentaciones por parte del legislador como para la intervención estatal en dicha materia. En esta materia, resaltó la Corte la dimensión subjetiva del derecho al trabajo orientada a garantizar los derechos a la igualdad y a la libertad y al debido ejercicio de profesión u oficio, así como al deber constitucional que le asiste al Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” (art. 54 C.P.).

(ii) Reiteró la Corte que al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, le asiste la facultad de exigir formación académica y títulos de aptitud y de idoneidad profesional para el desarrollo de ciertas actividades que implican riesgo social, y de establecer como regla general la inspección y vigilancia de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Con ello la Corte observó que el ejercicio de una profesión u oficio se funda tanto en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral como en la protección de los riesgos sociales que implica su ejercicio. Lo anterior, exige del legislador una regulación razonable y proporcionada, que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales, y se ajuste a los derechos a la igualdad y libertad.

(iii) Estimó que en el caso concreto de la Biología, era necesario reiterar la facultad de configuración normativa por parte del Legislador para exigir títulos de idoneidad y establecer la inspección y vigilancia de su ejercicio por parte de las autoridades competentes. En este sentido, encontró que la exigencia contenida en la Ley 22 de 1984 respecto de la matrícula profesional de biólogo cumple las funciones de (a) identificar la persona que ha cumplido con el curriculum propio de la carrera de Biología, orientado a conferir el título de biólogo o su equivalente en tanto la formación tenga como “núcleo de fundamentación” tal ciencia, y (b) acreditar la capacidad e idoneidad del profesional en Biología, por razón de su capacitación otorgada en una institución de formación superior reconocida y registrada por el Estado y del otorgamiento del título correspondiente o su equivalente, exigencia técnica que no supone conflicto u oposición con los derechos constitucionales invocados por la actora como conculcados.

En este sentido, consideró la Corte que la exigencia de la ley 22 de 1984 para el licenciado en Biología respecto del requisito del curriculum propio de la carrera de Biología de la Facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, es una exigencia objetiva, razonable y válida para garantizar o suponer al menos la aptitud e idoneidad requerida en el ejercicio de la actividad de la biología, exigencia que es proporcional al riesgo social que experimenta la profesión por su propia naturaleza, sin que ello constituya, sin embargo, vulneración a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en los términos que se alegaban en la demanda.

(iv) Con base en lo anterior, la Corte concluyó que los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984: (a) no limitan el derecho al trabajo de los profesionales licenciados en Biología, en la medida que esa protección constitucional se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea; (b) no afectan la libertad para escoger profesión u oficio, al establecer, conforme a los fines de la Ley 22 de 1984, las condiciones para el ejercicio de la Biología y no para la elección de cursarla, en tanto escoger una determinada profesión es aspecto propio de la autonomía personal, en la que al Estado no le asiste intervención alguna; razón por lo cual (c) tampoco se advierte alteración contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando se goza de libertad en materia de selección de la carrera a estudiar; ni (d) tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad, ya que las normas demandas no continen un criterio de diferenciación prohibido o sospechoso que implique discriminación, ni se trata de asuntos en los que la Constitución haya establecido un mandato especial de igualdad, ni de grupos sociales que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y por tanto, los artículos demandados no conllevan tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho a la igualdad de los licenciados en Biología, por cuanto de ninguna forma están impidiendo a éstos desempeñar las actividades para las que fueron preparados, de acuerdo con la formación libremente escogida.

Finalmente, la Corte concluyó, que (e) la exigencia de equivalencia del título de biólogo para la consecuente expedición de la matrícula profesional establecidos para el licenciado en Biología en los términos del artículo 4º de la Ley 22 de 1984, a los que esencialmente se contrae el cargo de la demanda, busca garantizar de manera objetiva y razonable el ejercicio de la Biología, sin que tal medida constituya conculcación alguna de los derechos fundamentales contenidos en los artículos de la Constitución Política 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (trabajo), 26 (libertad de escoger profesión u oficio).

Por las razones anteriores, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984.

4.3 En el presente asunto bajo revisión se demandan nuevamente los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, acusados anteriormente en el expediente D-7956 que dió origen a la sentencia C-568 de 2010, con fundamento en exactamente los mismos cargos relativos a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad –art. 13 CN-, al libre desarrollo de la personalidad –art. 16 CP-, al derecho al trabajo –art. 25 CN-, y a la libertad de escoger profesión u oficio –art. 26 CP-.

Igualmente, los cargos que se presentan en esta acción de inconstitucionalidad se basan en idénticos argumentos expuestos en la demanda que dió origen a la sentencia C-568 de 2010, relativos a que las normas acusadas al limitar el ejercicio de la Biología a quien obtenga el título de formación universitaria con denominación de “Biólogo”, fijar alcances distintos para una y otra profesión, y exigir a los licenciados en Biología una equivalencia para acceder a la matrícula y a la tarjeta profesional para poder ejercer como Biólogos, terminan vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Por estas razones, al igual que en la sentencia C-568 de 2010, los cargos se dirigen a demostrar que el Legislador creó normas restrictivas, desproporcionadas, excluyentes e injustas que contienen medidas discriminatorias entre profesiones equivalentes como son la de licenciatura en biología y la de biología. En esta demanda se hace énfasis, al igual que en la demanda que dió origen a la sentencia C-568 de 2010, en que la expresión “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el artículo 4º de la misma Ley 22 de 1984, constituye un requisito de equivalencia de imposible cumplimiento para los licenciados en Biología y un trato privilegiado para licenciados provenientes de la Universidad de los Andes.  Por todo lo anterior, se concluye en esta oportunidad, al igual que en la anterior demadanda resuelta por la Corte mediante la sentencia C-568 de 1984 que las medidas contenidas en los artículos demandados son discriminatorias al limitar el ejercicio de la Biología exclusivamente a los biólogos, no obstante que los licenciados en Biología graduados en facultades de Ciencias y Educación cuentan con la misma formación, idoneidad y aptitud para ejercer la biología, todo lo cual se considera violatorio de los derechos fundamentales pluricitados.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-568 de 2010, en razón a que (i) existe identidad de los preceptos normativos demandados en ambas oportunidades –artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984; (ii) identidad de cargos por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad –art. 13 CN-,  al libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-, al trabajo –art. 25 CN-, y a la libertad de escoger profesión u oficio –art. 26 CP-; e (iii) identidad de argumentos que fundamentan los cargos de las demandas presentadas en ambas ocasiones.

Igualmente es claro para la Sala que la Corte ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de los preceptos demandados, por los cargos elevados y atendiendo a las razones expuestas en esta oportunidad, mediante la sentencia C-568 de 2010, en donde se declararon exequibles los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984.

4.4 Por consiguiente, dado que en la sentencia C-568 del 14 de julio de 2010 la Corte Constitucional decidió “Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, “por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones” la Corte resolverá estarse a lo resuelto en ese fallo.

 

VII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-568 de 2010, mediante la cual se declaróEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, “por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente 
 
 
 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 

 
 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado  
 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
 
 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado 
 
 

 

JORGE PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 
Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 
 
 


 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relación con los cargos analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el artículo 2º.

 

 

[2] Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002.

[3] Sentencia C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se dijo que “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico”.

[4] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V.  Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Ver Sentencia C-337-07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sentencia C - 492 de 2000.

[7] Sentencia C - 478 de 1998.

[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Sentencia C - 478 de 1998.

[10] Auto 131 de 2000.

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01.

[12] En sentencia C-820 de 2006, la Corte expresó: “a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes  (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremacía constitucional”.

[13] C-259 de 2008, C-211 de 2003, al recordar la sentencia C-310 de 2002, la Corte precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible.

[14] Ver sentencia C-247 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Sentencia C-720 de 2007.