C-844-10


Sentencia C-844/10

Sentencia C-844/10

 

Referencia: expediente D-8130

 

Accionante: Faiber Robles Polo

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1142 y 1162 parciales del Código de Comercio.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Faiber Robles Polo, demandó la expresión “el cónyuge,” y “1142” contenidas en los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio, respectivamente, por considerar que vulneraban los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.

 

Mediante Auto del 21 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue admitida.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.               NORMAS DEMANDADAS.

 

El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:

CODIGO DE COMERCIO

(DECRETO 410 DE 1971)

(Marzo 27)

 

Por el cual se expide el Código de Comercio

(…)

 

Art. 1142.- Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

 

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.

 

(…)

 

Art. 1162.- Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1., 2. y 4.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

 

III.           LA DEMANDA.

 

Expone el accionante que las expresiones “el cónyuge,” y “1142” contenidas, respectivamente, en los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio, vulneran los derechos a la igualdad (art. 13CP) y a la protección de la familia (art. 42, CP.) En concreto, en su parecer tales expresiones desconocen los derechos de las parejas conformadas por compañeros permanentes, al excluirlos como posibles beneficiarios supletivos de los contratos de seguro de vida, en los que el tomador no los haya especificado.

 

Para el demandante, la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio “presenta una extralimitación en cuanto el legislador delegado en otro hora (sic), desconoció la importancia de la familia legitimada por el acto contractual como el matrimonio civil o de una religión reconocida por el Estado, es esencial para el nacimiento de derechos y obligaciones entre los miembros de la misma, ¿por qué, la expresión cónyuge va en contravía de los principios constitucionales? Porque el constituyente de 1991, consagró la igual prerrogativa de la dignidad de la persona humana y equiparó los derechos y cargas de las personas de la sociedad, por ende el Código de Comercio en su capítulo tercero, seguros de personas, sección segunda, principios comunes a los seguros de personas, nos habla en su artículo 1142, titulado por los doctrinantes como beneficiarios supletivos. La expresión que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico, va abiertamente contra el bloque de constitucionalidad, pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo, esto es, cuando el tomador no ha designado a nadie como beneficiario del seguro de vida, al compañero permanente, que como la historia, el derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado, cumple el mismo rol (…) que el denominado cónyuge goza de éste privilegio por la mediación del contrato de matrimonio”.

 

En cuanto a la supuesta inexequibilidad de la expresión “1142” incluida en el artículo 1162 del Código de Comercio, el demandante se limita a mencionar que dicha disposición señala “la imperatividad de las normas en él consignadas, (…) razón por la cual consideramos sea también excluido de la misma Carta, pues si es retirada la citada expresión “cónyuge” de la normatividad comercial, (…) es obvio que este aparte del artículo lo sea indistintamente del allí (sic), pues de lo contrario el interés de las aseguradoras por no entregar a los compañeros el beneficio que le corresponde como tales del difunto, va en contravía del interés general, que viene a desvirtuar la imperatividad anotada en el mentado artículo 1162.”

 

Adicionalmente, el accionante anexa como prueba de que la omisión señalada es utilizada por las aseguradoras para negar los derechos de la compañera permanente del causante, una carta en la que se le niega a una compañera permanente, el derecho al pago de la indemnización de un seguro de vida, en el que el tomador no la incluyó expresamente.

 

IV.           INTERVENCIONES

 

Vencido el término legal previsto en el artículo 7 y 11 del Decreto 2067 de 1991, para la participación de autoridades y ciudadanos en el proceso de constitucionalidad, en el presente proceso no se presentó intervención alguna.[1]

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4988, del 15 de julio solicitó a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos.

 

Para el Procurador General de la Nación, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque en su opinión “en el caso sub examine la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva que hace de los mismos el demandante, de acuerdo con la cual “la expresión [cónyuge] que necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico va en contravía del bloque de constitucionalidad [entre otros,] pues deja por fuera de la calidad de beneficiario supletivo […] al compañero permanente, que como la historia, el derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad, lo ha demostrado cumple el mismo rol que el cónyuge”.

 

Para el representante del Ministerio Público, no señala de qué manera las normas acusadas, al establecer quienes son los beneficiarios de un contrato de seguro cuando no se los designe, la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, o se haga en términos generales a los herederos del asegurado, contradice el tenor literal y el propósito de los artículos 13 y 42 de la Carta. 

 

Señala el Procurador que en realidad, de aceptarse la supuesta violación de los artículos 13 y 42 superiores, no es la expresión “cónyuge” demandada la que podría vulnerar el derecho a la igualdad y el derecho a la familia, sino que es la omisión del legislador al no incluir al compañero o compañera permanente como posible beneficiario del contrato de seguro. Se trataría entonces de un cargo de omisión legislativa relativa, que según la Vista Fiscal exige formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandadas, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y para sustentar su dicho cita la C-426 de 2002.

 

Agrega que “la equiparación que se pretende hacer en la demanda entre cónyuge y compañero permanente, es insuficiente para fundar la declaratoria de inexequibilidad que se solicita. La supuesta discriminación en que incurriría la primera norma acusada, dependería de que se verifiquen varios supuestos fácticos eventuales, siendo el principal de ellos el de que el asegurado hubiese omitido consignar en el contrato de seguro, de manera clara, eficaz y específica la persona o las personas beneficiarias del mismo. También dependería de que el asegurado tuviese una pareja que cumpliera con las condiciones legales para ser considerada como compañero permanente, valga decir, como parte de una unión marital de hecho, y esta circunstancia se hubiera podido demostrar antes de la muerte del asegurado.”

 

Resalta el Procurador que aún bajo los parámetros generosos del auto admisorio de la demanda en donde se interpreta que el cargo formulado es el de omisión legislativa relativa, la demanda no logra superar los requisitos establecidos por la propia Corte en casos semejantes, en especial en la Sentencia C-1043 de 2006, en la cual se dice: “en jurisprudencia uniforme […] la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos es necesario definir, en primer lugar, la naturaleza absoluta o relativa de la omisión y que, siendo ésta relativa –única frente a la cual cabe un juicio de constitucionalidad-, la misma sea específica y directamente predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda.”

 

Según la Vista Fiscal, “el actor no señala la razón o el motivo por el cual la inclusión del compañero permanente en el supuesto regulado por la norma demandada, es indispensable para que ésta se ajuste a los mandatos constitucionales. Tampoco indica la razón o el motivo por el cual la exclusión denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, ni porqué ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador. (…) El asegurado si así lo desea, es libre de designar a la persona o a las personas beneficiarias del contrato de seguro. Esta persona puede ser su pareja en la unión marital de hecho, valga decir, su compañero permanente. Si no lo hace, o si lo hace pero su designación es ineficaz, o si lo hace de manera genérica y no precisa, dada la importante circunstancia de que se trata de un seguro de vida, y de que el siniestro consiste en este caso en la muerte del asegurado, no hay ninguna posibilidad de subsanar esa omisión o esa deficiencia. (…) Si bien la mención del cónyuge como un eventual beneficiario y la no mención del compañero permanente podría, para seguir en gracia de discusión con las concesiones argumentativas, implicar la existencia de una discriminación, no hay en la demanda soporte argumentativo para demostrar que esta discriminación es injustificada.”

 

Según el Procurador, “respecto de una persona fallecida, que por lo tanto no está en condiciones de defenderse, se pueda aducir la existencia de una unión marital de hecho, cuando ésta no se hubiera podido establecer, mediante un medio de prueba adecuado, con anterioridad a su muerte, no se puede equiparar con el matrimonio, ni siquiera para fines de suposición de beneficiarios, como lo hace la norma acusada.”

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

 

2.     Cuestión Preliminar: Aptitud mínima de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

 

2.1. Antes de entrar a definir el problema jurídico planteado, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostiene el Procurador General de la Nación, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En su intervención el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no dirige su cuestionamiento contra la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, sino frente a la omisión del legislador al no incluir en dicha disposición al compañero o compañera permanente como posible beneficiario supletorio del contrato de seguro de vida. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo.

 

2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, la Corte ha señalado que en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). 

 

No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]

En el caso concreto, el accionante cuestiona el artículo 1142 del Código de Comercio, no por lo que dice textualmente, sino precisamente por lo que no incluye, razón por la cual se estaría ante una demanda por una eventual omisión legislativa relativa.

 

2.3. En el ejercicio de su función como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuación positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede contrariar los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías constitucionales.

 

En efecto, la Carta Política le impone al legislador ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.

 

En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina[8]) consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.[9]

 

No obstante, la omisión del legislador también puede ser relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica, y que puede ser constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.

 

Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa  cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.[10]

 

Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que “ a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[11]

 

Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”.[12]

 

Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia,[13] ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:

 

"...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[14]

 

2.4. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que a pesar de la precariedad de la argumentación y de las dificultades de la construcción gramatical empleadas por la demanda, el cargo planteado por omisión legislativa relativa cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, el accionante cuestiona específicamente el artículo 1142 del Código de Comercio por no incluir como posible beneficiario supletivo del seguro de vida al compañero o compañera permanente del causante. Igualmente, señala que tal omisión excluye de las mismas consecuencias jurídicas aplicadas al cónyuge, al compañero o compañera permanente, a pesar de que constitucionalmente hayan sido asimilados. Precisa el accionante, que frente al beneficio previsto en la norma, no existe ningún motivo razonable que justifique dejar desprotegidas a las familias conformadas por compañeros permanentes, por lo cual, en su opinión, se genera una violación del principio de igualdad, y del deber del legislador de dar igual protección a las familias, independientemente de su origen. En esa medida en relación con los cuestionamientos al aparte demandado del artículo 1142 del Código de Comercio, hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

 

No ocurre lo mismo con el artículo 1162 del Código de Comercio, demandado por el accionante, pues no se expresa razón alguna que permita vislumbrar cuál es el cuestionamiento constitucional que hace el actor. En efecto, el demandante se limita a expresar que dado que el artículo 1162 menciona al artículo 1142, es necesario demandarlos a los dos para que ambos sean expulsados del ordenamiento, pero no expresa ninguna razón por la cual la expresión “1142” contenida en el artículo sería inconstitucional. Tampoco señala cuáles son las disposiciones constitucionales que supuestamente violaría esa referencia, ni expresa en qué consiste esa relación inescindible entre el artículo 1142 y el 1162 que hace necesario demandarlos conjuntamente. En esa medida, no existe un cargo cierto, claro, suficiente y pertinente que permita un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional y en consecuencia, la Corte se inhibirá frente a este punto.

 

3.     El problema jurídico

 

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Es contrario al derecho a la igualdad (art. 13, CP) y a la protección constitucional de la familia (art. 42, CP), que el legislador, en una norma anterior a la Constitución de 1991, haya empleado la expresión “cónyuge” en el artículo 1142 del Código de Comercio, para efectos de definir quién pueden ser beneficiario supletorio de los seguros de vida en los que el tomador no lo haya definido, y por esta vía haya excluido de tal beneficio al compañero o compañera permanentes del causante?

 

Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la igualdad del compañero o compañera permanente frente al cónyuge, y con base en esa doctrina, examinará si en el caso de la disposición cuestionada, se justifica constitucionalmente el trato diferente. A continuación, determinará los efectos del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constitución Política de 1991.

 

4.     Reiteración de jurisprudencia. La protección constitucional de la familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad

 

4.1. La Corte ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos.[15] En estas condiciones, ha señalado esta Corporación que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.

 

4.2. De conformidad con el artículo 5 Superior, “El Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” En consonancia con lo anterior, el artículo 42 constitucional dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

 

Con base en estas dos disposiciones, la Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que “(i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares”.[16]

 

De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

 

Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha dicho que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (...)".”[17] (Subraya la Corte).

 

Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.”[18]

 

En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes. Así, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, esta Corporación, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, independientemente  de que alguno de los miembros de la pareja gozara de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[19]

 

La Corte ha declarado inexequibles normas que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[20]

 

En materia de seguridad social en pensiones, en la sentencia C-1126 de 2004,[21] la Corte encontró que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, eran contrarios al derecho a la igualdad y a la protección constitucional de la familia, por excluir al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada la expresión cónyuge, en el entendido de que dichas normas comprendían también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991.

 

En materia de seguridad social en salud, en la sentencia C-521 de 2007,[22] la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma.

 

En materia de obligaciones alimentarias, en la sentencia C-1033 de 2002,[23] la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, por considerar que dado que la obligación alimentaria se fundamentaba en el principio de solidaridad y según dicho principio los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, no resultaba razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, cuando tanto la unión marital de hecho como el matrimonio están cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran.

 

En igual sentido, en torno a la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte en sentencia C-016 de 2004, determinó que el artículo 233 del Código Penal se ajustaba a la Carta Fundamental, siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligación de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligación alimentaria, para lo cual exhortó al Congreso de la República, en los siguientes términos: “En consecuencia, y dado que como ya se explicó, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, la Corte declarará la constitucionalidad  pura y simple de la expresión acusada contenida el artículo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que,  por evidenciarse una omisión por parte del Legislador, así lo declarará y exhortará  al Congreso  para que  en el marco del artículo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los mandatos constitucionales”.[24]

 

En materia tributaria, en la sentencia C-875 de 2005,[25] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 8°, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, que establecían exenciones tributarias a favor de la sociedad conyugal, en el entendido que dichas disposiciones eran igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surgía entre compañeros o compañeras permanentes de conformidad con la legislación vigente.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional también se ha referido a la constitucionalidad de las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial, y ha resaltado que dichas disposiciones expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes.[26] Así por ejemplo, en la sentencia C-014 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),[27] la Corte recordó que la Ley 54 de 1990[28] no consagraba ningún requisito económico para la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial y por ello era suficiente que se comprobara “la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación no menor de un año.”

 

Precisada la doctrina constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Corte a determinar si el hecho de que el artículo 1142 del Código de Comercio no haya establecido como beneficiario supletorio explícito a la compañera o el compañero permanente, es contrario a los artículos 13 y 42 de la Carta.

 

5.     La potestad de configuración del legislador en materia comercial y la inconstitucionalidad sobreviniente de disposiciones que violan el principio de igualdad entre las familias, según su origen

 

5.1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que de los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política[29], se desprende para el legislador, una cláusula general de competencia legislativa que le otorga una amplia potestad de configuración normativa, que lo habilita para, “… a partir de consideraciones políticas, de conveniencia y de oportunidad,[30] desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites impuestos por los principios y valores superiores.”[31] No obstante la amplitud de esa potestad de configuración, ésta tiene como límite de aplicación los mandatos constitucionales y de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

5.2. En el asunto bajo examen, se ha planteado una presunta vulneración del derecho a la igualdad de la compañera o compañero permanente excluido como beneficiario supletivo del tomador de los seguros de personas. Por esta razón, la Sala abordará el examen del texto demandado valiéndose del juicio de razonabilidad o test de igualdad. Dado que la norma que se examina establece una medida que protege exclusivamente a las familias constituidas a través del vínculo del matrimonio consagra que ante el silencio del tomador, sólo los hijos y el cónyuge pueden ser beneficiarios supletivos del tomador, estamos ante la utilización de una categoría sospechosa,[32]el origen familiar”, prohibida por el artículo 13 como criterio de distinción. En esa medida, siguiendo los parámetros definidos para realizar el juicio de razonabilidad[33], corresponde a la Corte verificar que el fin perseguido por el legislador sea no solo legítimo e importante, sino imperioso; que el medio empleado sea necesario y que la relación entre el medio y el fin sea también necesaria, es decir, que no exista otro medio alternativo menos lesivo que el escogido por el legislador.

 

Adicionalmente, como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresión demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada “(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que además sea proporcional “esto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado.”[34]

 

5.3. La norma bajo examen se encuentra en la Sección Primera (principios comunes), del Capítulo III (seguros de personas), Título V (del contrato de seguro), del Libro IV del Código de Comercio que regula los contratos y obligaciones mercantiles. En el caso del artículo 1142 demandado, se trata de una disposición orientada a garantizar la protección al patrimonio familiar señalando un mecanismo para los contratos de seguros de personas siempre sea posible precisar quién o quiénes de los miembros de la familia del tomador son los beneficiarios, cuando éste no lo haya hecho expresamente o los haya designado de manera genérica. En esa medida, la protección del patrimonio familiar es un fin legítimo e imperioso a la luz de lo que establece el artículo 42 Superior.

 

En cuanto al medio escogido por el legislador, el artículo 1142 demandado precisa que en ausencia de una manifestación expresa, tienen derecho a ser considerados como beneficiarios supletivos exclusivamente los hijos y el cónyuge del tomador. Observa la Corte que si bien es un medio adecuado señalar expresamente quiénes serían los beneficiarios supletivos, no resulta acorde con la Constitución excluir a ciertos beneficiarios que a la luz de lo que establecen los artículos 13 y 42 de la Carta tendrían derecho a ser considerados como beneficiarios supletivos en condiciones de igualdad con el cónyuge, como es el caso de la compañera o compañero permanente.

 

La disposición contenida en el artículo 1142 del Código de Comercio, expedido en el año 1971, devino parcialmente inconstitucional cuando entró en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991, al infringir el derecho a la igualdad de la familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales (uniones de hecho). En esa medida, la expresión demandada, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 42 del estatuto superior, al establecer que sólo el cónyuge como miembro de la familia originada en el matrimonio puede ser considerado como beneficiario supletivo del seguro, cuando el tomador y causante no lo hizo expresamente, o la designación se torne ineficaz.

 

Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le excluye de tal posibilidad.

 

No obstante, declarar inconstitucional la expresión cónyuge empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio por comportar una discriminación en contra de la compañera o compañero permanente, dejaría sin sentido la norma y, además, privaría al cónyuge del derecho en ellas reconocido. En esa medida, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “cónyuge” empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.

 

VII.        DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “1142”, contenida en el artículo 1162 del Código de Comercio, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Segundo.- Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “cónyuge” empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el Auto admisorio de la demanda de 21 de mayo de 2010, se invitó a intervenir al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a la Federación de Aseguradores Colombianos ­ FASECOLDA.

[2] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver., además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995  (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-447 de 1997  (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2007  (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Sentencia C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Cfr. Sentencia C-635 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[9] Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria  Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) Ver. también, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[10] Sentencia C-1549 de 2000  (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez).

[11] Sentencia C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[12] Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria  Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo).

[13] Las sentencias C-543 de 1996, (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);  C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Rentería), C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Rodrigo Escobar Gil);  C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1172 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra), C-823 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-249 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Clara Elena Reales Gutiérrez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-229 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).

[14] C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[15] Esta Corporación en sentencia C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), admitió la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jurídicas que surgen del  matrimonio y de la unión marital de hecho, como respuesta al nivel de consentimiento que acompaña la decisión de coexistir bajo un vínculo matrimonial.

[16] C-1126 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz).

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[21] C-1126 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[22] C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería).

[23] C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[24] C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis, AV. Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería).

[25] C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería).

[26] En la sentencia T-494 de 1992, (MP. Ciro Angarita Barón), la Corte precisó que la aportación a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser también de industria, y que como tal debía apreciarse el trabajo doméstico. En este sentido expresó que “el desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrada en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 29 y 43 de la Carta vigente”.

[27] En dicha sentencia, la Corte examinó si (1) las personas impedidas legalmente para contraer matrimonio podían conformar una unión de hecho, si sus respectivas sociedades conyugales habían sido disueltas y liquidadas, y (2) si el mayor valor que durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros permanentes ingresaba a la sociedad patrimonial. En dicha oportunidad, la Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contenida en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial.”

[28] Artículo 2o. Modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º.  Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: ║ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; ║ b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ║ Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: ║ 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. ║ 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

[29] Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)

[30] Sentencias C-896 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-327 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz).

[31] Sentencia C-318 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería).

[32] C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería) y C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[33] Ver entre otras las sentencias C-674 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-227 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería) y C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1125 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Araujo Rentería), C-663 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto Antonio Sierra Porto).

[34] C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).