T-197-10


Sentencia T-197/10

Sentencia T-197/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para  el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos

 

La cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento en forma definitiva y orden de pago de las mesadas pensionales adeudadas

 

 

Referencia: expediente T-2448375

 

Acción de tutela instaurada por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (Coltabaco S.A.)

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de junio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Alejandrina Setien Cruz presentó acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en adelante Coltabaco S.A., al haberle negado la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, argumentando que no convivió con el pensionado hasta su muerte. 

 

La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. Alejandrina Setien Cruz nació el 18 de mayo de 1929 y contrajo matrimonio con Rubén Darío Pérez Baena el 31 de agosto de 1963, vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 01 de julio de 2006, fecha de fallecimiento del señor Rubén Darío Pérez Baena. 

 

1.2. La señora Setien, teniendo en cuenta que su esposo al momento de fallecer era pensionado de Coltabaco S.A, solicitó a dicha empresa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, transcurrieron más de diez (10) meses sin que Coltabaco S.A. respondiera la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo cual, la señora Setien interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición, y se diera respuesta a su solicitud. Mediante fallo del 13 de junio de 2007, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cartagena, ordenó suministrarle a la actora una respuesta de fondo a propósito de la petición de sustitución pensional.  En cumplimiento del fallo, Coltabaco S.A. respondió la petición el 26 de junio de 2007, pero la envió al domicilio de Rigoberto Pérez, hijo del difunto.[1]

 

1.3. El 16 de febrero de 2009, casi dos años después de proferido el fallo,  Coltabaco S.A. remitió a la señora Alejandrina Setien una copia de la comunicación del 26 de junio de 2007, mediante la cual le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que, “por disposición de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustitución pensional tiene que haber estado conviviendo con aquél “hasta su muerte”.[2] Además, en la referida respuesta, Coltabaco S.A. argumentó que en la carpeta del jubilado Rubén Darío Pérez Baena, obraba prueba documental[3] que señalaba que para la fecha del fallecimiento del pensionado, la señora Alejandrina Setien llevaba más de treinta (30) años de no estar conviviendo con el pensionado fallecido, razón por la cual no les era posible reconocer la pensión de sobrevivientes.

 

1.4. El 09 de junio de 2009, la señora Alejandrina Setien Cruz interpuso acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas debidamente actualizadas, dejadas de recibir desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

 

2.  Respuesta de la entidad accionada

 

Coltabaco S.A. presentó informe sobre los hechos de la tutela, afirmando que negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, porque ésta no convivía con su cónyuge al momento de su muerte[4], afirmación que hizo con base en la declaración ya mencionada, realizada por Rigoberto Pérez Díaz, hijo del difunto. 

 

Igualmente afirmó que la señora Alejandrina Setien Cruz, en una petición enviada a Coltabaco S.A. en el mes de noviembre de 2008, manifestó que al momento de fallecer el señor Rubén Darío Pérez Baena, no convivía con éste bajo el mismo techo, que no se había liquidado la sociedad conyugal y que su cónyuge la había afiliado como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 01 de agosto de 1997, afirmaciones que la accionada interpretó como confesión de parte.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El 26 de junio de dos mil nueve 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, profirió sentencia denegando el amparo solicitado, ya que consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez laboral y que no estaban probados los requisitos para que a la accionante se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Expresamente dijo:

 

“[p]or lo tanto la determinación de la legitimidad de las razones aducidas por la actora y la existencia o no del requisito de convivencia marital, no puede ser objeto de análisis, en la presente acción de tutela, sino que son de competencia del juez ordinario laboral.  Así las cosas no se encuentran probados lo[s] requisitos m[í]nimamente requeridos para acceder a la sustitución pensional, por lo que pese a la posible existencia de una afectación al mínimo vital no es procedente reconocer lo solicitado por vía de tutela.

 

“La acción de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales de las personas.  Y en consecuencia este despacho considera que la presente acción de tutela no podrá ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto no se puede ordenar el pago de una pensión que no ha sido reconocida.  Tampoco encuentra que la entidad accionada Compañía Colombiana de Tabaco S.A. haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los trámites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión.”

 

4. Impugnación

 

Esta sentencia fue impugnada por la accionante, alegando que no ha podido acudir a la justicia ordinaria laboral por las dilaciones en que ha incurrido Coltabaco S.A., y menciona que la Corte Constitucional ha fallado casos similares al suyo, protegiendo los derechos por vía de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, en la cual confirma la sentencia impugnada por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que la tutelante no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

 

 “(…) [s]in embargo, y muy a pesar que la accionante manifestó en declaración extraproceso, depender económicamente de su finado consorte y encontrarse con quebrantos de salud, no puede esta Judicatura, conceder el amparo deprecado por la tutelante, puesto que, y en atención [al] carácter subsidiario de la acción de tutela, la actora cuenta con otro medio judicial de defensa idóneo para lograr lo aquí pretendido, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, e interponer la acción correspondiente para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que, esta falladora constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables que permitan resolver sobre los derechos que propende la señora Zetien Cruz, y un pronunciamiento en tal sentido, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela.- 

 

(…)

 

“Así pues, al no demostrarse el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se hace viable, se reitera, la presente acción constitucional, toda vez que la actora no demostró estar ante un perjuicio grave, inminente o próximo, que llevara a la certeza de un daño irreparable en sus derechos fundamentales, que requiera una protección urgente.”

 

6.  Medios de prueba relevantes en el expediente

 

Dentro de la acción de tutela se aportaron los siguientes documentos:

 

·         Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de Rubén Darío Pérez Baena y Alejandrina Setien Cruz. (folio 8)

 

·         Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 9)

 

·         Declaración extraproceso del señor Ever Edgardo Robles Espinosa, en la que manifiesta que conoce de vista y trato a la señora Alejandrina Setien Cruz, y que le consta que convivió durante más de treinta (30) años, bajo el mismo techo, y hasta el momento de su muerte, con el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 10)

 

·         Declaración extraproceso de la señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual declara que dependía económicamente de su esposo, el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 11)

 

·         Fotocopia simple del carné expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se lee que la señora Alejandrina Setien Cruz, era beneficiaria del señor Rubén Pérez Baena en el sistema de seguridad social en salud, desde el 01 de agosto de 1997. (folio 12)

 

·         Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 14)

 

·         Copia del derecho de petición presentado por la accionante a Coltabaco S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folios 15-18)

 

·         Copia de folio de la historia clínica de la señora Alejandrina Setien Cruz, fórmula médica, y fotocopia del carné de hipertensión y/o diabetes de la accionante. (folios 19-21)

 

·         Interrogatorio de parte a la señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual manifiesta que vive con su hijo Reinaldo en la casa de la mamá de su esposa. (folio 31)

 

·         Fotocopia de la comunicación del 26 de junio de 2007, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petición presentado por la señora Alejandrina Setien, y le informa que no le concede la pensión de sobrevivientes. (folio 87)

 

·         Fotocopia de la comunicación del 16 de febrero de 2009, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petición presentado por la señora Alejandrina Setien, ratificando la negativa a otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes. (folio 23)

 

·         Fotocopia de la declaración extraprocesal, rendida por el señor Rigoberto Pérez Díaz, en la cual manifiesta que su padre, el señor Rubén Darío Pérez Baena, a la fecha de su fallecimiento, y desde hacía más de treinta (30) años, no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz. (folio 65)

 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y Problema Jurídico

 

La accionante considera que la entidad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, con base en que no convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta el momento de su muerte, con lo cual ha quedado desamparada debido a que no cuenta con otro medio de subsistencia. Por su parte, la Compañía demandada considera que si la cónyuge supérstite no convive con el pensionado hasta el momento de su muerte, no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues estima que esa es una exigencia derivada de la ley. Los jueces de instancia consideraron además, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que la tutela procediera como medio de defensa judicial.

 

En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

 

¿Violó Coltabaco S.A. los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina Setien Cruz, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que no cumplió con el requisito de convivir con el pensionado hasta su muerte, aun cuando la tutelante afirma que antes del fallecimiento de su cónyuge dormían en casas separadas, debido a los cuidados especiales que cada uno requería por su avanzada edad?

 

Para resolver el problema jurídico, se estudiará la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto. En segundo lugar, se analizará el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo. Por último se estudiará el caso concreto.

 

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

3.1 Procedencia de la acción de tutela contra particulares

 

La presente acción de tutela se dirige en contra de Coltabaco S.A., persona jurídica de derecho privado. En consecuencia, es necesario establecer si la acción de tutela procede para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. 

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos fundamentales, cuando dicho particular (i) está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al agresor.[5] 

 

En desarrollo de la citada norma, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, mediante sentencia T-932 de 2008, en la cual se estudió la procedencia de otra acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por haberle negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de uno de sus pensionados, concluyó que era procedente con base en los siguientes argumentos:

 

“3.8. Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situación de subordinación quien est[á] sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella  tiene origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado.

 

3.9. Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y como se anotó previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no puede procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante”.[6]

 

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que la acción de tutela es procedente cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación frente al particular. Desde los primeros fallos, la Corte “Entiende […] que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,(…)”[7].

 

En el caso concreto, la accionante se encuentra vinculada jurídicamente a la entidad accionada por las normas que regulan la pensión de jubilación y la pensión de sobrevivientes de los posibles beneficiarios del pensionado por jubilación y, este vínculo jurídico es además de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, por lo cual, esta Sala de Revisión considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la tutelante se encuentra en estado de subordinación frente a la entidad particular accionada. 

 

3.2 Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales

 

Ahora bien, es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales.

 

Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

 

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[8]

 

Pues bien, cuando en el caso en estudio se pueda constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de tutela debe determinar si el amparo procede en forma definitiva, o como mecanismo transitorio, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad del afectado, su capacidad económica y su estado de salud, es decir, aquellas circunstancias que permitan deducir por ejemplo, que “(…) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida”.[9]

 

En este sentido, en la sentencia T-776 de 2009[10], la Corte reconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de hogar, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. En ese proceso, la Corte consideró que se cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la tutelante, y, que la negativa al reconocimiento de este derecho le estaba causando un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y a los de sus hijos menores. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte consideró que:

 

“(…) la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso”.[11]

 

En otras ocasiones, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los afectados en forma transitoria, pero ha asignado la carga de iniciar el proceso ordinario para obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional a la parte accionada. Así, en la sentencia T-893 de 2008[12], la Corte reconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien se le había dejado de pagar parcialmente su mesada pensional porque las personas obligadas a dicho pago también eran personas de la tercera edad cuya situación económica les impedía continuar asumiendo dicha obligación. En esta sentencia, la Corte consideró que era necesario redistribuir las cargas que soporta cada una de las partes, en aras de garantizar una solución equitativa del conflicto, ya que“(…) el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le daría solución al caso concreto”.[13]

 

Por último, en algunas sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuiría su calidad de vida. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-860 de 2005[14] la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, a una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y nueve punto cinco por ciento (79.5%), cuyo derecho al mínimo vital estaba siendo afectado, pues consideró que en ese caso, se había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional y las condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hacían que el mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera idóneo para la protección de los derechos fundamentales del tutelante.

 

3.3 Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

Tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone en este caso de un medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.

 

En este sentido, la Sala advierte que con la acción de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una mujer de ochenta (80) años de edad, enferma de diabetes, sin una fuente de ingresos reales, lo cual conduce a concluir que su situación económica es crítica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas. Además, tratándose de un adulto mayor, goza de especial protección por parte del Estado y aunque cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la sustitución pensional, es conocida la duración de este tipo de procesos, y tendiendo en consideración su avanzada edad y su expectativa de vida, además de su enfermedad, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisión ya no resulte eficaz. Razón por la cual se concluye que la tutela es un mecanismo eficaz para evitar que se continúen afectando los derechos fundamentales de la tutelante.

 

Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso en estudio, la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina Setien Cruz.

 

4. El requisito legal para el reconocimiento a la cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique

 

De la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha deducido que el propósito de la pensión de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[15].  Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los términos de ley. 

 

Si el legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman con justicia.  En consecuencia, para verificar si Coltabaco S.A. le vulneró a la tutelante el derecho fundamental al mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que específicamente ha exigido el legislador en casos como el de la peticionaria.

 

Pues bien, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

 

Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo.

 

En efecto, en la sentencia T-787 de 2002[16], la Corte estudió la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo.  La Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta. 

 

En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.[17] Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja[18].

 

En consecuencia, la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.  

 

Hechas las anteriores precisiones, la Corte procederá a resolver el caso concreto.

 

5. Caso en estudio

 

5.1 En el presente caso, la señora Alejandrina Setien Cruz solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, pues considera que fueron vulnerados por Coltabaco S.A., al haberle negado la pensión de sobrevivientes, argumentando que no cumplió con el requisito establecido por la Ley 100 de 1993 de acreditar que convivió con el pensionado hasta su muerte[19].

 

Para resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta inicialmente que la tutelante solicita el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor Rubén Darío Pérez Baena, quien era pensionado por jubilación de Coltabaco S.A. Esta calidad la acredita mediante copia de su registro civil de matrimonio[20], en la cual consta que los cónyuges contrajeron matrimonio católico el 31 de agosto de 1963 y mediante la afirmación de que este vínculo no fue disuelto hasta la muerte de su cónyuge, la cual no fue desvirtuada dentro del proceso.

 

Ahora bien, los requisitos para que a la cónyuge supérstite de un pensionado se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, han sido establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se consagra que debe acreditar i) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) haber convivido el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

 

Como se observa, Coltabaco S.A. niega el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido con el causante hasta su muerte. La empresa le dio pleno valor probatorio a la declaración extraprocesal rendida por el señor Rigoberto Pérez Díaz, en la cual manifiesta que su padre, el señor Rubén Darío Pérez Baena, a la fecha de su fallecimiento y desde hacía más de treinta (30) años, no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz[21].

 

Sin embargo, dentro de la acción de tutela la accionante aportó su registro civil de matrimonio católico con el señor Rubén Darío Pérez Baena[22], la fotocopia simple de su carné de afiliación como beneficiaria del señor Pérez al Sistema de Seguridad Social en Salud y la declaración juramentada rendida por el señor Ever Robles Espinosa, en la cual manifiesta que conoció a la señora Alejandrina Setien por más de treinta (30) años, y que le consta que durante ese tiempo convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta su último día de vida.

 

Igualmente, la señora Setien declaró que dependió económicamente de su cónyuge durante toda su vida, que éste no tuvo otra compañera permanente y que aparecía como afiliada beneficiaria de su cónyuge al Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad.   

 

Pues bien, esta Sala de Revisión considera que la anterior afirmación tiene suficiente soporte probatorio para ser considerada como cierta, pues el señor Rubén Daría Pérez tenía 93 años de edad al momento de su muerte y no resulta lógico pensar que una mujer de 77 años de edad, con su salud menguada, podía hacerse cargo del cuidado de su cónyuge. Por lo tanto, la Corte considera que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo.

 

Igualmente, la Sala encuentra que el señor Rubén Darío Pérez afilió a su cónyuge como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, situación que analizada en conjunto con las declaraciones extraproceso que obran en el expediente y la afirmación de la tutelante de que dependió económicamente de su cónyuge durante toda su vida, llevan a concluir que los cónyuges se brindaron auxilio mutuo hasta la muerte del señor Rubén Darío Pérez.

 

Así mismo, debe estudiarse la declaración de la sociedad accionada en la cual afirma que en el derecho de petición presentado por la tutelante en noviembre de 2008, ésta manifestó que al momento de fallecer su cónyuge, no convivían bajo un mismo techo.

 

La Corte considera que la afirmación realizada por la señora Alejandrina Setien en el derecho de petición, no es contradictoria con el resto del material probatorio, pues en el escrito de tutela se aclara que la falta de convivencia a que se hace alusión, se refiere a que los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el día si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. En consecuencia, y reiterando lo ya manifestado, esta Sala de Revisión considera que el hecho de que los cónyuges no habitaran bajo un mismo techo no implica que los cónyuges no hubieran convivido hasta la muerte del pensionado, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se considera que cuando la aparente separación de cuerpos está justificada, la cónyuge supérstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento.

 

 

Por lo tanto, la Sala concluye que la señora Alejandrina Setien Cruz cumplió con el requisito legal de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento, y con los demás requisitos legales para que se le reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes, y, debido a sus condiciones precarias de vida, se le deben tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

 

5.2 Ahora bien, tal y como se determinó en las consideraciones de esta providencia, en este caso se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción de tutela. Sin embargo, es preciso determinar si debe proceder de manera transitoria o si debe ser decidida definitivamente.

 

Para resolver este punto la jurisprudencia de la Corte ha recurrido en algunas ocasiones a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (Art. 230 de la C.P.)[23], y ha establecido que el juez al momento de fallar debe tener en cuenta los efectos que la decisión pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. Específicamente ha establecido que, cuando se toma una decisión en equidad, se deben tener en cuenta los siguientes rasgos característicos:

 

“El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal”.[24]

 

En aplicación de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la tutelante es una persona de la tercera edad, que está prácticamente sola en la vida después de la muerte de su cónyuge, y que ha tenido que sobrellevar su vida sin contar con la pensión que éste le dejara después de su muerte y sin otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. A estas cargas, no sería justo sumarle una adicional, así sea la de instar la justicia ordinaria. Hacerlo significaría someterla a un período adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una inversión de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podrían evitarse pues en este caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias de hecho antes descritas, la Corte concederá el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la tutelante, pues someterla a un proceso judicial le impondría una carga desproporcionada, por sus condiciones de debilidad manifiesta[25], y por el carácter indiscutible de su derecho pensional.

 

5.3 Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante reconociéndole definitivamente el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Sala de Revisión debe resolver si se ordena el reconocimiento y pago retroactivo de las mesadas pensionales que la entidad accionada no le ha cancelado a la señora Alejandrina Setien desde la fecha en que falleció el señor Rubén Darío Pérez.

 

Para resolver este interrogante debe tenerse en cuenta que en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se establece que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. En el presente caso, la Sala considera que la tutelante ha visto afectado su derecho al mínimo vital desde la muerte de su cónyuge, y desde ese momento ha acumulado necesidades básicas insatisfechas.

 

Por lo tanto, en el presente caso, el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales es necesario como un mecanismo para garantizarle a la tutelante el pleno goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como medio para subsanar las necesidades que la tutelante ha acumulado desde la muerte de su cónyuge.

 

Esta decisión encuentra soporte en otros pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-893 de 2008[26] se tuteló el derecho al mínimo vital de una señora de 92 años de edad, a quien, de manera unilateral, le dejaron de pagar las mesadas de su pensión de sobrevivientes. En esta sentencia la Corte ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas, en consideración a la edad de la peticionaria y a sus dificultades financieras. 

 

Por lo tanto, en consideración a las condiciones de debilidad extrema de la tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de una mujer de avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de vida, cuyo estado de salud es grave pues padece de diabetes, y quien no cuenta con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones mínimas de dignidad, esta Sala de Revisión considera necesario reconocer el derecho de la tutelante al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de julio de 2006, fecha de fallecimiento del señor Rubén Darío Pérez, con el fin de garantizarle a la tutelante el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

 

5.4. Por las anteriores razones y ante la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante, la Corte considera que la convivencia entre la señora Setien y el señor Rubén Darío Pérez no desapareció y, en consecuencia, que la tutelante cumple con los requisitos legales para que Coltabaco S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión  no comparte los argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, y por lo tanto, revocará los fallos revisados, concediendo la tutela definitiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante. 

 

Por lo tanto, se ordenará a Coltabaco S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Alejandrina Setien Cruz, a quien le deberá pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las mesadas pensionales causadas desde julio de 2006 hasta la fecha, y que siga pagándolas oportunamente, mes a mes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de junio de 2009, que confirmó el expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, y en su lugar tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina Setien Cruz.

 

Segundo.- RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Alejandrina Setien Cruz, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Coltabaco S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la señora Alejandrina Setien Cruz las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de notificación de la presente providencia, y continúe pagándolas oportunamente, mes a mes, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 87 y 88. En estos folios obra copia de la comunicación del 26 de junio de 2007, la cual fue enviada a la dirección Nuevo Bosque séptima etapa, Manzana 79, Lote 11. En el folio 88, obra la declaración extraprocesal ante notario hecha por Rigoberto Pérez, quien manifiesta que reside en el barrio “Nuevo Bosque Etapa 7 Mz. 82 Lote 11.”

[2] Folio 87.

[3] La prueba documental que sirvió de base para la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes es la declaración juramentada, rendida ante notario, por el señor Rigoberto Pérez Díaz, hijo del señor Rubén Pérez Baena, pero no de la tutelante, en la que manifiesta que su padre, al momento de su muerte y desde hacía más de treinta (30) años,  no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz. 

[4] Folio 85.

[5] Ver sentencia T-932/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por negarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de uno de sus pensionados. La Corte concluyó que la acción de tutela era procedente, porque consideró que la accionante se encontraba en situación de indefensión y subordinación con respecto a la empresa accionada.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia T-290/93 (M.P. José Gregorio Hernández) En esta sentencia la Corte Constitucional resuelve una acción de tutela interpuesta por una ciudadana colombo-francesa, quien interpuso acción de tutela en contra de su excónyuge, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por el accionado al obstaculizar el régimen de visitas. En esta sentencia, la Corte consideró que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, es decir, una relación de dependencia de una persona respecto de otra, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado.

[8] Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).  En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.  Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[9] Sentencia T-1013/07 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[10] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Sentencia T-776/09 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)

[12] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Sentencia T-893/08 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)

[14] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Ver sentencia C-1176/01 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094/03 (MP. Jaime Córdoba Triviño), y la sentencia C-1035/08 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[16] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar”.

[18] En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008, (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable.  Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP. Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba trabajando en otro país, consideró que la separación estaba justificada y no impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

[19] Folio 106: “Revisado el asunto, con la presente le comunicamos que la Compañía no concederá la sustitución pensional solicitada a su nombre como quiera que por disposición de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustitución pensional tiene que haber estado conviviendo con aquél “hasta su muerte”.

[20] Folio 8.

[21] Folio 65.

[22] Folio 8.

[23] El artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “(…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[24] Sentencia SU-837/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[25] Igual consideración asumió esta Corte en sentencia de tutela T-479-08 para efectos de conceder el amparo definitivo de una pensión sustitutiva. Se señaló en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protección por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas como vivienda, alimentación, salud y educación de su hija de 13 años, la Sala considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicción ordinaria no garantizarían la oportuna protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocará y concederá la acción de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora XX por haberse verificado que el causante cumplió con las semanas de cotización y como beneficiaria la demandante demostró que dependió económicamente de su difunto hijo XX de conformidad a los artículos 46 y 47  de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006.

[26] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.