T-312-10


Sentencia T- 312/10

Sentencia T-312/10

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR DESPLAZADO CONTRA BANCAMIA-Caso en que el demandante adquirió un crédito con la entidad demandada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento

 

DEBER DE SOLIDARIDAD-Debe lograrse la armonía entre derechos en cabeza de Bancamía como acreedor de la deuda y derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante por parte de la demandada

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración en caso de exigibilidad de la deuda, aún conociendo la situación de vulnerabilidad e indefensión del accionante debido a su condición de desplazado/INTERESES BANCARIOS-Caso de desplazado en que debe eximírsele hasta que se normalice su situación económica

 

La Sala concederá al demandante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima  del desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin  perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2.523.102

 

Acción de Tutela instaurada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancamía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, la cual confirmó la sentencia del dos (2) de octubre de 2009 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en cuanto negó la tutela incoada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancamía.

 

1.             ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1        SOLICITUD

 

Actuando en nombre propio, el señor Luis Eduardo Lujan Arango, solicita al juez de tutela que en virtud de su condición de persona desplazada se ordene a la entidad accionada suspender la exigibilidad de la obligación crediticia que adquirió para con ella y así mismo todos los intereses de mora y de plazo, hasta tanto no se normalice su situación económica, la cual es precaria en razón del desplazamiento.

 

El accionante no manifiesta con exactitud cuál es el derecho fundamental vulnerado, sin embargo, de acuerdo a su condición de desplazado, esta Sala entiende que se trata del derecho a la vida digna y al mínimo vital.

 

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

 

1.                 El 23 de mayo de 2008 adquirió un crédito por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) con la entidad Bancamía, bajo la referencia No. 0522 MP 0496-1, a 36 meses de plazo.

 

2.                 El accionante manifiesta que el día 14 de abril de 2009 tuvo que desplazarse del municipio de Caucasia en donde residía, debido a amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares. En dicho municipio se dedicaba al comercio y tuvo que cerrar el negocio del cual obtenía el sustento

 

3.                 Actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada junto con su familia, con el código 827750.

 

4.                 Señala que por su especial condición de desplazado y la falta de empleo o de un capital que le permita iniciar un negocio, el sustento suyo y de su familia se ha derivado de la ayuda de parientes y de la que proporciona el Estado a través de Acción Social.

 

5.                 Pagó las diez primeras cuotas del crédito adquirido, pero a partir de allí la condición de desplazado no le permitió continuar cumpliendo su obligación crediticia; sin embargo manifiesta que ha pagado cuatro cuotas más, vendiendo los enseres del hogar.

 

6.                 Indica que tras incurrir en mora, el 24 de junio de 2009 la entidad bancaria le envió un memorial haciéndole el cobro respectivo. Por lo anterior, el 3 de julio de 2009 elevó una petición escrita ante la misma, en la cual expuso su especial situación de debilidad manifiesta, sus pésimas condiciones económicas, y por lo tanto la imposibilidad de seguir pagando la deuda.

 

7.                 El 28 de julio de 2009, Bancamía respondió la petición señalando que dentro de sus políticas bancarias no está contemplada la congelación de las obligaciones, frente a lo cual le sugirieron acercarse a una sucursal de la entidad.

 

8.                 El 6 de agosto de 2009, asistió a la oficina de la Calle 106 No. 32 A 07 de la ciudad de Medellín, en donde le informaron la posibilidad de “reestructuración del crédito consistente en extender el plazo de cumplimiento de la obligación a 48 cuotas de manera tal que dichas cuotas queden en trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($384.000), correspondientes al pago de las deudas” de su compañera Elsy Esther González y las de él. Como segunda alternativa le ofrecieron “que pagara una cuota atrasada de cada uno de los créditos por tres o cuatro meses hasta que se restablezca” su situación económica; no obstante, continuaba el cobro de los intereses correspondientes.

 

9.                 A pesar de lo anterior, el accionante sostiene que no puede pagar las cuotas porque aún así son elevadas frente a sus posibilidades económicas, las cuales son nulas, como consecuencia de su situación de desplazado.

 

1.2.     TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín la admitió y ordenó correr traslado de la misma Bancamía, además de vincular a Acción Social.

 

1.2.1. Respuesta de Bancamía.

 

La apoderada general de Bancamía, María Cecilia Cifuentes Duque, en escrito presentado el 24 de octubre de 2009 al juez de instancia, ejerció su derecho de defensa expresando:

 

Afirma no tener constancia de la condición de desplazado del actor, por lo tanto no se refiere al tema. Por otro lado, señala que él tramitó un crédito ante la Corporación Mundial de la Mujer Medellín, el cual fue desembolsado el 23 de mayo de 2008, por la suma de $5.000.000. La mencionada transacción “fue objeto de cesión a favor del Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en virtud de la adquisición que este realizó del establecimiento de comercio de la mencionada Corporación, transacción perfeccionada el 10 de octubre de 2008”.

 

En cuanto a la fuente de recursos con las cuales se pagaron las primeras diez cuotas, la entidad afirma desconocer su origen, así como la situación de vulnerabilidad a la que se refiere el accionante.  Además, afirma que esa entidad ha tenido la disponibilidad para ofrecer soluciones de pago al actor, pero que a pesar de ello, no existe ninguna normal legal ni constitucional que lo obligue a renunciar a sus intereses y derechos legítimos adquiridos conforme a la ley.

 

Por todo lo expresado, la entidad manifiesta que ha seguido los lineamientos que sobre desplazados ha fijado la Corte Constitucional  en cuanto ha ofrecido al accionante varias alternativas de pago. Agrega que, esa entidad es consciente del deber de solidaridad que amerita la situación planteada, pero que este principio constitucional no “puede identificarse con el despojo de los derechos de unos a favor de otros, sino en la armonización justa de los intereses que eventualmente puedan resultar contrapuestos”.

 

En este sentido, considera inviable la acción de tutela para solicitar la no exigibilidad de la deuda y todos sus intereses hasta que mejore la situación económica del accionante, puesto que esa petición rebasa el propósito de esta acción constitucional. La entidad insiste en su ánimo solidario en cuanto no es ajena a la problemática del desplazamiento, por lo tanto manifiesta su actitud de conciliar con el actor medidas que respeten los derechos legítimos de ambas partes. Ante la constancia de ofrecer fórmulas de pago que no han podido concretarse, el banco solicita tener en cuenta dicho actuar, puesto que  jamás podría interpretarse que existe una actitud lesiva a los derechos del actor.

 

Finalmente, expresa una vez más su intención de diálogo con el deudor para llegar a un acuerdo que respete los derechos mutuos.

 

1.3.     PRUEBAS DOCUMENTALES

 

1.3.1.  Documentos obrantes dentro del expediente

 

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.                 Copia del escrito de petición fechado el 3 de julio de 2009, dirigido a Bancamía por parte del accionante, en donde además de narrar los hechos referentes sus situación de desplazado, explica lo siguiente:

 

“CUARTO: Realicé un préstamo con Bancamía, el 23 de mayo de 2008, crédito No. 0522MP-04296-1 por valor de $5.000.000 a 36 meses de plazo, los cuales he cancelado 12 meses, teniendo como saldo $3.899.090

 

QUINTO: M compañera ELSY ESTHER GONZÁLEZ FLOREZ, también realizó un trámite de préstamo ante la misma entidad bancaria, crédito No. 0522MP-03995-1 por valor de $6.900.000, a 36 meses los cuales ha cancelado 12 meses, teniendo como saldo total $5.484.973”.

 

(…)

PETICIÓN

- “Se sirva congelar lo adeudado tanto por mi compañera ELSY ESTHER GONZALEZ FLOREZ y por mi. Es decir, el valor total de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil cero sesenta y tres pesos ($9.384.063) ante BANCAMIA, hasta tanto yo pueda pagar dicho valor de forma definitiva o en su defecto se me informe si podemos llegar a un acuerdo de pago”.

 

2.                 Copia de un escrito con fecha del 28 de julio de 2009, donde Bancamía responde la solicitud del accionante.

 

3.                 Copia de un escrito fechado el 24 de junio de 2009, dirigido al accionante por parte de Bancamía, en donde le da a conocer los 21 días de mora en que se encuentra, la posibilidad del cobro jurídico ante la constancia en el no pago y el reporte a las centrales de riesgo.

 

4.                 Copia de un oficio con fecha del 2 de julio de 2009, expedido por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Medellín, donde se observa que tanto el accionante como su familia se están incluidos en el RUPD.

 

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.     DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUCNIONES DE CONOCIMIENTO.

 

2.1.1.  Consideraciones

 

Mediante sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento negó la tutela incoada por el accionante.  Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Luego de estudiar el deber del Estado frente a la situación de la población desplazada, concluyó que en ningún momento la ley 387 de 1997 o las diferentes sentencias de la Corte Constitucional han expresado la obligación estatal de pagar los créditos financieros de las víctimas de ese flagelo. De igual modo, indicó que “no se encuentra una vulneración actual al derecho al mínimo vital, dignidad humana e igualdad de parte de Acción Social, por el contrario se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, lo que significa que viene recibiendo ayudas humanitarias, por lo tanto no es procedente vincular a ACCIÓN SOCIAL en este trámite de tutela”.

 

Señaló que el accionante ha contado con todas las alternativas de pago posibles ofrecidas por el banco accionado teniendo en cuenta su situación de desplazado; por lo que además, Bancamía respondió de fondo a la petición de congelación de la deuda; cuestión diferente es que la respuesta no fue favorable a sus intereses.  Al respecto, el a quo  aclara que el señor Luis Eduardo Lujan “manifestó al momento de solicitar dicho crédito su actividad comercial, evidenciando así el desempeño de una actividad económica que le permitía obtener ingresos para su sustento; no puede venir a predicar ahora su estado de vulnerabilidad e indefensión, más de un año después del desplazamiento, a fin de que le sean condonadas unas deudas, cuando recurrió al préstamo no se encontraba en calidad de desplazado, préstamo que se le otorgó el 23 de mayo de 2008 y el desplazamiento ocurrió el 14 de abril de 2009, por lo cual no le es posible a esta judicatura exigir a la Entidad Bancamía que le de un trámite preferencial de persona desplazada cuando al momento de hacerse efectivo el crédito, no ostentaba la calidad de desplazado, por el contrario con la información suministrada por el actor suponían que tenían una actividad económica productiva para respaldar la obligación”.

 

 

2.2.     IMPUGNACIÓN

 

En escrito de impugnación, el accionante afirma que lo único solicitado es que se tuviera en consideración su condición de desplazado a la hora de hacer efectivo el pago de la obligación adquirida con Bancamía, pero que, en ningún momento solicitó la condonación total de la deuda, es decir, busca fórmulas de pago adecuadas a su especial situación de indefensión. Entonces, solicita que se le conceda “un plazo de gracia” mientras logra resolver su precaria condición económica, objetivo en el que actualmente trabaja junto con su compañera, para lo cual, a modo de ejemplo, resalta el hecho de haber pagado cuatro cuotas más desde que fue desplazado.

 

Así, cuestiona la valoración estricta que el juez hace sobre su especial condición como desplazado, pues “tuvo como fundamento una interpretación que se limitó a ver solo una parte de la pretensión y fue aquella donde denotativamente deja ver un derecho legal, pero connotativamente no hace la lectura adecuada”.

 

En cuanto a los argumentos del accionado, entre ellos el desconocimiento de su situación como desplazado, señala que no encuentra razón para tal afirmación, puesto que aportó constancia “expedida por la oficina de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2009”. Además, cuando la entidad expresó la imposibilidad de renunciar a su legítimo derecho como acreedora, el accionado precisa que su objetivo mediante la acción de amparo era lograr un plazo para pagar su obligación, mientras se recupera económicamente, y no la absolución de la deuda.

 

 

2.3       DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA PENAL.

 

Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el  ad quem confirmó la sentencia del a quo con base en las siguientes consideraciones:

 

Indicó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado directrices para restablecer los derechos de la población desplazada pero que en ningún caso contempló “la posibilidad de suspender la exigibilidad de los créditos y congelar las cuotas y los respectivos intereses como lo depreca el accionante”.

 

En torno a lo anterior, resalta que el alto Tribunal Constitucional ha manifestado la procedencia de la acción de tutela cuando la entidad accionada no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del accionante, y que por el contrario, si esta calidad especial es tenida en cuenta y le ha formulado alternativas de pago en virtud de su condición, entonces no es procedente tal acción. Frente a esto, el ad quem afirma que en esta ocasión “ha existido una respuesta (por parte de Bancamía) bajo los supuestos que demanda la Jurisprudencia Constitucional al tenérsele en cuenta su situación, por lo que partiendo de dicha consideración, no resulta entonces procedente la acción de tutela”.

 

Bajo estos argumentos, el juez de segunda instancia señala que el a quo negó la tutela con una apreciación errónea, por lo tanto confirma la decisión pero con fundamento en lo expuesto por él.

 

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.     COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

 

3.2.      PROBLEMA JURÍDICO

El accionante manifiesta que con anterioridad a su desplazamiento, adquirió un crédito con la entidad financiera Bancamía, pero que, una vez dejó su asiento económico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le ha sido imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo venía haciendo. Por tal razón, le ha pedido al banco accionado comprender la situación económica por la que actualmente atraviesa, para lo cual solicita un período de gracia, mientras recupera en forma óptima su economía y finanzas, y así estar posibilitado en forma real de continuar con el pago. Por su parte, Bancamía afirma que no es ajena al flagelo del desplazamiento, sin embargo, tal solicitud no está contemplada dentro de sus políticas financieras como entidad bancaria; en este sentido, plantea al actor varias opciones de pago, frente a las cuales, él aduce que aún así materialmente le es inviable solventar la deuda.

Por lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar si la actitud de Bancamía, como acreedora de una persona puesta en situación de indefensión y debilidad manifiesta a causa del desplazamiento forzado, vulnera el principio constitucional de solidaridad y, en caso de ser así, cuál sería la solución para proteger los derechos del accionante sin desconocer los que legítimamente puede exigir el banco en virtud del crédito derivado de la relación contractual.

Para el desarrollo del problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: primero) La procedencia de la acción de tutela frente particulares, segundo) El principio de solidaridad frente a personas bajo estado de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia del desplazamiento y, tercero) el caso concreto.

 

 

3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela es el mecanismo previsto por la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales o frente a particulares que presten un servicio público.

En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

“a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”[1]

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente  cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado.  

Expuesto lo anterior, es necesario determinar con certeza cuándo estamos ante un particular que presta un servicio público y así mismo, bajo qué condiciones el accionante se encuentra en una posición de subordinación frente a éste. Así, la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos se refirió al tema de las relaciones entre particulares cuando se afectan derechos fundamentales, profundizando en aspectos tales como la prestación de un servicio público a cargo de un particular. En este sentido, y como ya se cuestionó previamente, se debe definir el servicio público que brindan particulares como las entidades bancarias, y en qué medida sus actuaciones generan consecuencias jurídicas sobre los derechos fundamentales de las personas.

Las políticas gubernamentales de un Estado le permiten adoptar medidas necesarias para la efectiva prestación y garantía de los derechos contenidos en la Carta Política; para esto, cuenta con instituciones de carácter público que lo representan; sin embargo, en la mayoría de casos le es muy difícil atender por sí solo las necesidades generales insatisfechas de los asociados. Para suplir esta falencia, acude a los particulares, cediéndoles ciertas facultades a fin de garantizar una efectiva prestación de los servicios. A pesar de no existir una norma legal que respalde la actividad financiera como un servicio público, en nuestro ordenamiento es claro que sí lo es, por cuanto son instituciones que cumplen funciones de interés común.

En este sentido, la Corte en la Sentencia SU-157[2] del 10 de marzo de 1999, consideró:

“Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[3], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

 

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

 

"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"[4].

Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y de una relación de subordinación frente a quien se alega la vulneración de derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio público autorizado por el Estado.

Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”[5].

En cuanto a la subordinación ha dicho que La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[6], entre otros.”[7].

En este orden de ideas, para el presente caso la acción de tutela resulta procedente al estar el accionado en una posición dominante frente al accionante en cuanto a la relación contractual se refiere, entiéndase el crédito otorgado. Así mismo, Bancamía como persona jurídica de orden privado presta el servicio público de la actividad financiera.

 

3.2.2. El principio de solidaridad frente las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas del desplazamiento.

Al respecto, se debe enfocar primordialmente la especial situación de indefensión en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia reciente, pues si bien es un fenómeno social históricamente reseñado, es en los últimos años donde tomó especial relevancia, ante el aumento considerado de las víctimas del conflicto, frente a lo cual, esta Corporación declaró un estado de cosas inconstitucional con la sentencia T-025 de 2004, en la cual se adoptaron medidas dirigidas a garantizar de forma concreta los derechos fundamentales de la población desplazada. Ante acciones que puedan representar la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser en muchas oportunidades receptores de maltratos y abusos debido a sus condiciones, es deber del Estado acudir en su ayuda, buscando impedir la continua, sistemática y masiva violación de sus derechos fundamentales, entre los cuales la vida digna, es quizás el más quebrantado. En este sentido, la mencionada sentencia estimó lo siguiente:

“Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: 

1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia[8]. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.

(…)

3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo[9]. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.

4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”[10] y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. En la interpretación de estos derechos en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios 1 y 8.

5. Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados[11]. El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos( …)”.

 

 

3.2.2.1. El principio de solidaridad en nuestra Constitución.

El artículo 1º de nuestra Constitución establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho[12] que predica nuestra Carta, es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las políticas estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales.

 Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad, donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado, quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población.

Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados. Además, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se aclara:

“El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[13]

En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares[14] en general, pero más aún se exige dicho presupuesto constitucional de quienes prestan un servicio público autorizado legalmente, como es el caso de la actividad financiera. Pero entonces, en este punto se hace necesario estimar en qué medida una entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.

El anterior planteamiento puede definirse en forma clara remitiéndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. En cuanto al tema, la sentencia T-419 del 6 de mayo de 2004[15] precisó:

“No se requieren muchas explicaciones para señalar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las más graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, las consecuencias sociales y económicas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situación han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto común como es la materialización del deber de solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.”

 

La misma sentencia, más adelante reseña casos en los cuales se presenta el deber de solidaridad de los particulares, llegando finalmente al que se tiene frente a una persona secuestrada:

 

“1. Cuando la víctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la ocurrencia del hecho tenía un vínculo laboral, la Corte ha fijado el criterio de protección a la familia de la víctima, con el fin de que no se afecte el mínimo vital. Por ello, ha ordenando que se continúe el pago de los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso : sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.

 

2. Cuando la víctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. También ha examinado la Corte la situación de personas víctimas del secuestro y que en virtud de esta situación no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en su  contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegió los derechos al debido proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo.

 

3. Cuando la víctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situación que posiblemente es a la que alude el actor de esta acción de tutela. La Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analizó la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos y, para tal efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidación. Ante esta situación, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se le permita una fórmula de arreglo acorde con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado (obsérvese que no solicitó condonación de la obligación). La Corte examinó constitucionalmente esta situación, a partir de la siguiente pregunta : “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?” (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fijó el criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e impartió a las entidades financieras las órdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensión, por término determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se ordenó novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses durante el período en que el ciudadano sufrió el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas órdenes con una decisión de condonación de la obligación”. (Subrayas y negrillas no son del original).

 

 

A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional[16] por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural.

 

Ante estas circunstancias de hecho, atribuibles a la falta de garantías para la totalidad de la población, la legislación ha contemplado las ayudas  humanitarias[17] de emergencia a través de la Ley 387 de 1997[18], la cual además estableció medidas tendientes a lograr la estabilidad y el autosostenimiento por parte de los desplazados con la asistencia constante del Estado a través de organismos como Acción Social. Sobre esta protección a las víctimas del desplazamiento, esta Corte ha considerado que el Estado debe propender como mínimo a “identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.”[19]

 

Igualmente, alguien que fue víctima del secuestro se enfrenta a la imperiosa necesidad de superar las graves consecuencias psicológicas y sociales que sobrevienen a causa de tan terrible experiencia, para lo cual necesita un periodo estimado de tiempo, en el que pueda lograr una cierta estabilidad en todas las áreas como persona, es decir, económica, afectiva, social y psicológicamente. Para una mayor precisión de lo que esto significa, es necesario traer como referencia la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003, en donde se analizó el caso de una entidad financiera que hizo exigibles sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, sin tener en cuenta la situación padecida por el accionante, el cual había sido secuestrado. En este caso, la Corte resaltando el deber de solidaridad por parte del banco frente a las circunstancias posteriores del deudor ejecutado, consideró lo siguiente:

 

3.4.3 Prolongación de los efectos del secuestro e inexigibilidad de las cuotas durante la fase de readaptación de la persona liberada

Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.

Las entidades que rindieron los conceptos técnicos a los que se hizo referencia en el aparte 3.3.3 de esta providencia describen la cronología de la evolución sicológica habitual de los secuestrados que han sido liberados. De acuerdo con el concepto del departamento de psicología de la Universidad Nacional, dentro de la “fase de elaboración y adaptación” es aconsejable que la persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y seis meses. Así mismo, según el concepto de la Fundación País Libre, esta fase se inicia después del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicológicos a los que alude el estudio, haciendo de éste un período crítico en el proceso de readaptación posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de readaptación dura alrededor de un año, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses después de la liberación, son secuelas (permanentes) del mismo.

En el presente caso, como también se dijo en el acápite 3.3.3 de esta providencia, el señor Jurgen Huelsz se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a la afectación psicológica como consecuencia del secuestro. En esa medida, en su situación particular, el cobro judicial del préstamo durante la fase de readaptación supone una afectación de sus posibilidades de recuperación.

Por otra parte, además del efecto psicológico que de por sí produce el secuestro sobre la capacidad económica y laboral de las personas, cuando la liberación del secuestrado es consecuencia del pago de un rescate, las deudas adquiridas suponen una carga económica adicional. Esta carga suele ser desproporcionadamente onerosa, imprevista e imprevisible –pues frente a ella el individuo no puede asegurarse -,[20] y, en muchos casos, el secuestrado no está en capacidad de asumirla. Este también es el caso del señor Huelsz, ya que, como se dijo anteriormente, él y su familia tuvieron que pagar cuantiosas sumas de dinero para su rescate y el de su cuñado.

Ahora bien, no puede afirmarse que la disminución de la capacidad económica y laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones después de su liberación. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga económica que debe asumir la persona liberada durante una fase crítica de su proceso de readaptación social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del préstamo durante este período pone en riesgo su proceso de recuperación, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Adicionalmente, la decisión de exigir judicialmente el pago de la deuda durante este tiempo de inestabilidad puede no resultar la más conveniente para los bancos, desde una perspectiva económica. Sin duda la estandarización de los procedimientos de cobro de cartera por parte de las entidades bancarias permite a estas entidades reducir los riesgos morales y los costos de transacción, facilitando así mismo su operación, dado el número de usuarios del sistema. En esa medida, la mecanización de estos procedimientos contribuye, en términos generales, a mejorar la eficiencia en la prestación de este servicio público.

Sin embargo, la mecanización de tales decisiones no necesariamente es el mejor método para obtener el pago de las deudas en los casos de personas secuestradas. Particularmente, cuando el riesgo inherente a las deudas de las personas, una vez liberadas, está atado a las condiciones de inestabilidad económica y emocional, posteriores al secuestro, cuyos efectos y duración son conocidos. Así, exigir el pago de la deuda durante la fase de readaptación implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito productivo.

Por todo lo anterior, dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de readaptación, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año siguiente a su liberación. En esa medida, no le son exigibles intereses moratorios durante este período, pues el carácter sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no puede cumplir su obligación, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso.(Subrayas y negrillas fuera de texto).

La Sala estima que la anterior jurisprudencia puede ser aplicada con ciertos matices al caso de deudores del sistema financiero que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado; sobre esta base, pasa a resolver el caso concreto.

 

 

4. DEL CASO CONCRETO

Como cuestión previa, es pertinente aclarar que, en su solicitud, el accionante invoca el principio fundamental de solidaridad, sin hacer alusión expresa a ningún derecho fundamental. No obstante, esta Corte al respecto ha indicado que “La ausencia de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección’[21][22]. Así, además de la protección constitucional del principio de solidaridad, esta Sala determinará si el Banco accionado con su actuar ha vulnerado o vulnera actualmente los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y el mínimo vital, respecto de su condición como desplazado.

Precisado lo anterior, en primer lugar debe indicarse que el señor Luis Eduardo Lujan Arango es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona desplazada a causa del conflicto interno armado; así lo ha considerado esta Corporación en reiterada jurisprudencia y como se explicó en los considerandos anteriores de este mismo fallo. Además, dentro del material probatorio aportado, puede observarse (fl.11) que existe constancia de que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada) desde el 26 de mayo de 2009. También consta que, la fecha del desplazamiento fue el 14 de abril del mismo año; por lo tanto, no pasaron más de dos meses entre uno y otro hecho, lo cual evidencia la diligencia con que actuó el accionante para solicitar la ayuda gubernamental representada en Acción Social, lo que sustenta una vez más su especial condición.

 

4.1 La relación contractual entre Bancamía y el accionante.

El crédito No. 0522 MP 04961 solicitado por Luis Eduardo Lujan Arango el día 23 de mayo de 2008 por un valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.oo m.c.) fue pactado para ser pagado en un plazo de 36 meses, con cuotas mensuales por un valor de $272.500 cada una (fl. 19). El actor manifiesta que canceló un total de 10 cuotas hasta cuando fue desplazado, es decir el 14 de abril de 2009. Dentro del comprobante de cancelación aportado por el accionado en la contestación de la tutela, se observa que la última cuota fue cancelada el 21 de abril de 2009, hecho que es totalmente coherente con la afirmación inicial. Ahora bien, a partir de la décima cuota, se cancelaron cuatro adicionales, es decir en total se cancelaron 14 cuotas, siendo la última fecha de pago el 15 de septiembre de 2009.

El 24 de junio de 2009, la entidad envió un escrito al accionante manifestándole que se encontraba en mora y que ante los múltiples llamamientos hechos con anterioridad, la obligación había sido remitida “a un agente externo para hacer efectivo el pago de la obligación, lo cual implicará el cobro de los respectivos honorarios conforme a la gestión adelantada”. En el mismo memorial señaló que de no lograrse la normalización de la obligación “el Banco podrá remitirla a cobro jurídico lo que le generará el cobro de honorarios a la tarifa del 20%,”, y le reitera que “el pagaré firmado por usted autoriza al Banco a exigir el pago total del crédito en caso de incumplimiento en el pago de sus cuotas, en consecuencia se podrán perseguir por la vía judicial los bienes de los deudores y codeudores”.

Por lo anterior, el accionante mediante escrito del 3 de julio de 2009, solicitó al banco que acordaran fórmulas de pago teniendo en cuenta su especial condición como desplazado, o mejor aún un “plazo de gracia”, frente a lo cual, en respuesta emitida el 28 de julio, se negó la petición en cuanto a la suspensión del cobro, pero se plantearon dos opciones: primero, extender el plazo a 48 cuotas y, de no estar de acuerdo con lo anterior, como segunda medida, que “pagara una cuota atrasada de cada uno de los créditos por tres o cuatro meses hasta que se restablezca” su situación económica. Aquí es importante resaltar que la solicitud la hizo teniendo en cuenta el crédito que también adquirió su esposa con esa entidad.

Bajo esta óptica, observa la Sala que el pago de la obligación se interrumpió desde el momento en que el accionante, contra su voluntad, debió abandonar su lugar de residencia en Caucasia y trasladarse con su familia a la ciudad de Medellín, con el objetivo de proteger sus vidas. Situación que puede considerarse ajena a la voluntad de las partes, pero afecta la capacidad económica del deudor, presupuesto sobre el cual se habían convenido las condiciones del contrato de mutuo. Así las cosas, la Sala estima necesario tener en cuenta la nueva situación y lograr la armonía entre los derechos en cabeza de Bancamía como acreedor de la deuda, y los derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante.

 

 

4.2. El deber de solidaridad por parte de Bancamía como entidad financiera que presta un servicio público.

A pesar de la buena voluntad de la entidad al expresar que no es ajena a la problemática del desplazamiento en nuestro país, pero que de todas formas no puede contemplar la suspensión de la deuda mientras el accionante resuelve su situación económica, no resulta suficiente para esta Sala tal planteamiento, mucho menos cuando señala que de continuar con la mora en las cuotas, acudirá a la jurisdicción ordinaria para ejercer su legítimo derecho como acreedor del título valor suscrito con el actor.

Podría pensarse que las opciones que formuló el banco para lograr el pago efectivo de las cuotas y así “normalizar el crédito” resultan proporcionadas a la especial situación de desplazamiento que vive el accionante. No obstante tales propuestas no son suficientes, porque de ningún modo quien se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta podría cancelar una deuda cuyo plazo de pago es concomitante con su condición. Ciertamente, si además de buscar un sitio para alojarse, una forma de llevar sustento a su familia, y una solución a su problema laboral, el desplazado también debe llevar una carga financiera que le es imposible solventar, resulta a todas luces que el desproporcionado esfuerzo que se le exige desconoce la eficacia normativa del principio de solidaridad, y redunda en el desconocimiento del mínimo vital de subsistencia del desplazado.

La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual la situación económica del accionante se estabilice, pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago que no ha sido víctima del desplazamiento.

 

4.3. Consideraciones en torno a la decisión a adoptar.

La entidad bancaria, en ejercicio de sus derechos, puede exigir la totalidad de la deuda ante la mora del deudor; no obstante, el ejercer este derecho no puede ir en contravía de los derechos fundamentales de aquel, por lo cual esta Sala como ya lo mencionó previamente debe adoptar medidas tendientes a armonizar los derechos en tensión. De otro lado, previendo el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y la publicación de esta Sentencia, es necesario referirse a la posible iniciación de un proceso ejecutivo de Bancamía en contra del accionante.

4.3.1. La no exigibilidad de la deuda mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta en el accionante debido al desplazamiento.

En el presente caso, la Sala reiterará consideraciones vertidas en la sentencia T-520 de 2003, la cual hace referencia a la situación de una persona secuestrada que posteriormente a su liberación fué objeto de procesos ejecutivos en virtud del crédito adquirido con un banco.

Ciertamente, una persona desplazada, víctima del conflicto interno armado, en primer lugar es desarraigada del lugar que eligió para vivir, y llega a un ambiente totalmente inhóspito y desconocido para él, en donde debe reconstruir nuevamente lo que ya había hecho, es decir, ante el nuevo panorama al que se enfrenta, no tiene ningún medio de producción el cual le permita por lo menos solventar la economía familiar, que por supuesto no sería ningún problema en su entorno natural. Entonces, permanece inerme ante las dificultades que representa el nuevo medio, ante lo cual el Estado juega un papel fundamental, pues a través de las ayudas humanitarias y los planes de estabilidad económica, se suplen las dificultades con el fin de lograr la inclusión en el nuevo escenario, o bien, de ser posible, el regreso al lugar de procedencia. Por lo tanto, su condición de desplazamiento no le permite continuar con el pago de obligaciones previamente adquiridas, pues físicamente es imposible, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad social y económica, sobre todo ésta última, que la que le permite continuar cumpliendo con sus obligaciones financieras.

Por otro lado, una persona secuestrada, se encuentra en incapacidad de pago debido a que su ausencia los imposibilitaba para cumplir las obligaciones crediticias adquiridas antes del desplazamiento con Bancamía. Además, cuando logra recuperar su libertad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, al igual que el desplazado, pues estuvo en condiciones de inferioridad que le generaron consecuencias psicológicas graves, debiendo pasar así un periodo de readaptación, mientras retoma sus actividades, tiempo en el cual tampoco le es exigible por parte de las entidades bancarias las obligaciones contraídas con estas, en virtud del principio de solidaridad. De acuerdo a lo establecido en la sentencia T-520 de 2003, este periodo es de un año, dentro del cual no le será exigible la deuda.

El presente caso dista en aspectos sustanciales del        que resolvió la corte Constitucional en la sentencia T-520 de 2003, en cuanto al secuestro que padeció el accionante en dicha oportunidad culminó con su liberación, periodo en el cual, según las ordenes allí impartidas los bancos acreedores no podía hacer uso de las cláusulas aceleratorias de los contratos de mutuo, suscritos con el tutelante y además tampoco podía constituirse en mora durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptación socieconómica (1 año según el citado fallo), en primer lugar por la imposibilidad física de solventar la deuda y en segundo lugar porque imponer cargas financieras a una persona que ha tenido que pagar su liberación, comporta una actitud que desconoce el principio constitucional de solidaridad

Así, para el caso del desplazamiento, se tiene certeza del día o el periodo de tiempo en que este inició, pero ante las circunstancias actuales en materia social y de conflicto armado que vive nuestro país, no puede conocerse con exactitud en qué momento la persona desplazada pueda lograr estabilizarse económicamente para solventar deudas que adquirió con anterioridad al desplazamiento y mucho menos cuándo terminará de padecer este flagelo que tanto azota a la sociedad colombiana.

Así las cosas, el secuestro en el caso de la T-520 de 2003 tuvo un límite de tiempo. Razón por la cual, la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante este periodo no era exigible; mientras que, a diferencia del secuestro, el desplazamiento en el presente caso no tiene un límite de tiempo estimado, por lo tanto ordenar que no se haga exigible la obligación crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento resulta a todas luces desproporcional y ajeno a los fines constitucionales de la acción de tutela. No obstante, la Sala adoptará el mismo criterio mencionado en la citada sentencia. Por lo tanto, en cuanto a la fase de readaptación que allí se menciona, para el caso particular, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha de desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no comportarán mora. En consecuencia, el banco no puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que pudieron haber suscrito en el contrato con el accionante para efectos de hacer exigible la totalidad de la deuda, ni podrá cobrar intereses moratorios durante el periodo señalado. Sin embargo, el banco tiene derecho a cobrar los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al desplazamiento. 

Aún así, en le presente caso existe la posibilidad de que el banco demandado haya continuado cobrando las cuotas correspondientes al crédito a pesar de conocer la situación de desplazado del accionante y éste las estuviere pagando actualmente. Frente a la eventualidad de lo anterior, siendo consecuentes con el sentido de las ordenes que se impartirán, la Sala aclara que los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia, deberán ser abonados al capital total adeudado.

Para el presente caso la Sala concederá al señor Luis Eduardo Luján Arango la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima  del desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin  perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha.

Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento.

En este sentido y como ya se dijo, en relación a los intereses remuneratorios causados a partir de la fecha de desplazamiento y a las cuotas que están pendientes por cancelar, las partes inmediatamente notificada la presente sentencia deberán llegar a nuevos acuerdos de pago sobre estos dos aspectos. No obstante, en caso de no llegar a ningún acuerdo, se aplicará la norma supletoria consagrada en el artículo 884 del código de Comercio. En consecuencia, la entidad bancaria podrá cobrar los intereses remuneratorios causados durante este periodo según el correspondiente interés corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera. Respecto de los intereses de mora causados con anterioridad al desplazamiento, deberán pagarse según el tope máximo permitido por la ley.

4.3.2. La eventual iniciación de u proceso ejecutivo por parte de la entidad accionada.

Al respecto, es necesario prever que por el transcurso del tiempo, es probable que la entidad accionada haya ejercido su derecho como acreedora, para lo cual puede haber acudido a la jurisdicción civil para entablar una demanda teniendo como sustento el título valor. Frente a esto, es de advertir que cualquier proceso ejecutivo iniciado en contra del accionante en virtud del pagaré No. 0522 MP 0496-1, suscrito entre él y Bancamía, deberá darse por terminado, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes respecto de la exigibilidad de los créditos a personas desplazadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del diecinueve (19) de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Garantía de Medellín el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto éste último negó el amparo.

SEGUNDO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del accionante Luis Eduardo Luján Arango en relación con el principio constitucional de solidaridad.

TERCERO.- ORDENAR a Bancamía que se abstenga de cobrar intereses de mora respecto del pagaré No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre el accionante y esa entidad, desde la fecha del desplazamiento y hasta de la notificación de la presente sentencia.

Una vez notificada la sentencia las partes deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar con la relación contractual, sin embargo, estos se harán teniendo en cuenta las posibilidades económicas del accionante para esa época, el principio de solidaridad y de conformidad con lo siguiente:

3.1. Los intereses remuneratorios o de plazo causados desde el desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia, deberán calcularse teniendo en cuenta las circunstancias del demandante y sus posibilidades materiales de pago. En caso de no existir acuerdo sobre este aspecto, la entidad bancaría tendrá derecho a cobrar los intereses remuneratorios correspondientes a este periodo, según el interés corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera.

3.2. De haberse pactado cláusulas aceleratorias entre el accionante y Bancamía, esta última no podrá hacer uso de ellas. En todo caso, la entidad bancaria no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia.

3.3. Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el máxima permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el banco deberá abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado.

CUARTO.- ORDENAR a Bancamía  que en caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del señor Luis Eduardo Luján Arango, con base en el pagaré No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre esa entidad y el accionante, solicite al juzgado que por reparto le correspondió el conocimiento de dicho proceso, la terminación anticipada del mismo.

De no existir ningún proceso en curso, omítase el presente numeral.

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-1095 del 14 de diciembre de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[4] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia T-288 de 1995.

[6] Ver sentencia T-1062 de 2001

[7] Sentencia T-360 de 2009.

[8] Por ejemplo en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar  a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad; T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra donde la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema único de registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo;  y T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte protegió los derechos de un grupo de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía desplazamiento

[9] Ver, por ejemplo, las sentencias T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento.

[10] Sentencia SU-1150 de 2000.

[11] Ver por ejemplo, la sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde  la Corte protege los derechos de 128 núcleos familiares, compuestos principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad, por falta de recursos suficientes.

[12]Las ideas de justicia y equidad que han alentado el propósito de todos los ordenamientos jurídicos a lo largo de la historia ya no descansan en la interpretación rígida de normas  que inflexiblemente se enfrentan a ciertos hechos, sino en la articulación razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer  las cosas, sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual” (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

[13] Sentencia C-237 de 1997.

[14] La historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garantía de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administración y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. Así, la postulación del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboración entre los miembros que componen un mismo cuerpo –el Estado-, el hecho de que ciertas acciones sólo pueden llevarse a cabo a partir de la contribución de múltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecución de los fines que se estiman deseables depende, en última instancia de la colaboración de todos los entes interesados –institucionalizados o no-“ (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] En este sentido la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, indicó: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.

[17]En este sentido, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.” (Sentencia T-025 de 2004).

[18] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001.

[19] Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda.

[20] El artículo 12 de la Ley 40 de 1993 establece como delito la celebración de contratos de seguro que cubran el rescate por un posible secuestro. Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-542/93 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[22] Sentencia T-277 del 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.