T-721-10


Sentencia T-721/10

Sentencia T-721/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que a internos se les niega expedición del duplicado de cédula de ciudadanía por no acreditar su adscripción al Sisbén y en consecuencia no estar exonerados del costo de éste

 

DERECHOS DE LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Reiteración de jurisprudencia

 

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Estado de asumir responsabilidades para contribuir al goce efectivo del derecho a la personalidad jurídica de las personas privadas de la libertad

 

Debido a la especial relación de sujeción que tienen con el Estado, éste debe asumir frente a ellos una serie de responsabilidades y tomar diversas iniciativas especiales, para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia se les puede restringir como, para el presente caso, el derecho a la personalidad jurídica, sin perjuicio de lo atinente a la suspensión de los derechos políticos. Es claro que los actores que están vinculados al Sisbén, se encuentran exentos de cobro para obtener el duplicado del documento de identidad y éste, cumplidos los demás requisitos, les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procede para iniciar trámites y procedimientos para entrega de duplicado de cédula a internos

 

 

Referencia: expediente T-2652409

 

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo García López y otros, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo García López, Víctor Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Willington Rodríguez Aldana, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias, Carlos Alberto Cano Montoya, Luis Ángel Guarnizo Timote y Robin Buitrago Lopera, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 27 de 2010, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Jhon Jairo García López y varios hombres más, privados de libertad, promovieron acción de tutela en febrero 26 de 2010, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo vulneración “al derecho fundamental de identificación”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Los accionantes son internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno, Tolima y acuden a la acción pública de tutela en procura de protección de su “derecho fundamental de identificación” (f. 2 cd. inicial.).

 

Señalan que en octubre 5 de 2009, “la oficina de la Registraduría de Fresno… tomó la reseña decadactilar, y expidió contraseña a cada uno”; en noviembre 24 de 2009, “con oficio 949 el Registrador Municipal de Fresno, Tolima, hace devolución del material de solicitudes de duplicado de cédulas de personas recluidas en Establecimiento Carcelario por no reunir los requisitos”, anexando oficio de la Registraduría Municipal de Ibagué, donde se aclara que “están exentos del pago por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil los ciudadanos en calidad de desplazados por la violencia, desmovilizados o que pertenecen al Sisben 0,1” (f. 2 ib.).

 

Con todo, la Registraduría “se niega a la identificación”, en cuanto “solicita se envíe una copia del carné del SISBÉN” (f. 2 ib.), frente a lo cual los demandantes piden que se ordene a la accionada la entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Contraseñas de todos los actores, con la anotación “DUPLICADO” en cada una, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 8 y 9 ib.).

 

2. Carné de Caprecom EPS-S, de Víctor Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Carlos Alberto Cano Montoya, Robin Buitrago Lopera y Huberney Arcila (fs. 10, 11, 12, 13 y 14 ib.).

 

3. Comunicación enviada por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al Registrador de Fresno, en noviembre 18 de 2009, informándole la devolución del material decadactilar, ya que los internos no cumplen con los requisitos exigidos para su trámite (fs. 6 y 7 ib.).

 

4. Escrito de noviembre 24 de 2009, enviado por el Registrador de Fresno a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno, comunicándole que se realizó la devolución del material de solicitudes de duplicado de las cédulas de ciudadanía de las personas que allí se encuentran recluidas, y que por lo tanto queda a la “espera de los recibos de consignación o de los carné del Sisben para continuar el respectivo trámite” (f.5 ib.).

 

C. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar la tutela, al considerar que “en ningún momento ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación de los accionantes, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno” (f. 37 ib.).

Indicó que la Resolución N° 038 de marzo 14 de 2008, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, dispone en su artículo 4º: 

La Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente resolución, en los siguientes casos:

a) Expedición de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por primera vez;

b) Población desplazada por la violencia; previa certificación del organismo competente;

c) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente;

d) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez;

e) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación;

f) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.”  (F. 36 ib.).

Agregó que dicho precepto permite concluir que la devolución del material de cedulación, no fue “una actitud caprichosa por parte de la Delegación Departamental de Tolima por cuanto la misma actuó en razón a la normatividad existente” (f. 36 ib.).

 

Por otro lado, manifestó que “las copias de las afiliaciones a CAPRECOM por parte de los reclusos accionantes, no son documentos suficientes para eximir de efectuar el pago” (f. 36 ib.).

 

II. ACTUACIONES PROCESALES.

 

2.1. Cuestiones Preliminares.

 

Esta acción de tutela fue tramitada inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, Tolima, que mediante proveído de enero12 de 2010 no tuteló el derecho invocado por los accionantes.

 

La referida decisión fue impugnada por los demandantes, correspondiéndole el trámite de segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en decisión de febrero 26 de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado, lo anterior en virtud de que la institución accionada es una entidad pública del orden nacional, por lo que según lo preceptuado por el Decreto 1382 de 2000, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (fs. 23 y 24 ib.).

 

2.2. Sentencia única de instancia.

 

Repartido el asunto a la Sala Penal del mencionado Tribunal, mediante fallo de marzo 16 de 2010 negó el amparo invocado, al estimar que “no se vulneran los derechos a la personalidad jurídica, por cuanto a los accionantes ya les fue expedido por primera vez su documento de identidad, lo que ahora solicitan, tal vez por pérdida, deterioro o rectificación de datos, es la expedición de un duplicado de la cédula que ya les fue anteriormente entregada” (f. 28 ib.).

 

Indicó que “tampoco sus derechos políticos les están siendo vulnerados por cuanto los accionantes en su condición de personas privadas a la libertad tienen en suspensión el ejercicio de dichos derechos” (f. 29 ib.).

 

Encontró “una confrontación de carácter normativo que se zanja con las disposiciones de la Resolución 038 de 2008, que establece el valor a cancelar por la solicitud de expedición de duplicado de la cédula de ciudadanía, así como los casos excepcionales en que se exonerara del cobro para obtener el documento de identidad, sin que los accionantes hayan acreditado encontrarse en alguna de las aludidas situaciones” (f. 29 ib.).

 

Finalmente, manifestó que “corresponde ahora a los accionantes, bien aportar la documentación que… los exonere de cancelar el valor del duplicado o de lo contrario… cancelar el valor respectivo” (f. 28 ib.).

 

2.3. Pruebas acopiadas durante el trámite de la revisión.

 

Como se constata en la base de datos de la Dirección del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén,[1] y se amplió y corroboró telefónicamente (f. 9 cd. Corte), esta es la situación de cada uno de los actores:

 

Accionantes

Sisbén

Jhon Jairo García López

Nivel 1

Víctor Alfonso Largo Zambrano

Fue encuestado, pero aún no se le ha asignado nivel.

Danny Hernán Higuita Marín

Nivel 1

Willington Rodríguez Aldana

No registra

Huberney Arcila

Nivel 1

Alexander Salazar Arias

Nivel 2

Carlos Alberto Cano Montoya

Nivel 1

Luis Ángel Guarnizo Timote

No registra

Robin Buitrago Lopera

Nivel 1

Oswaldo Alirio Obando Morales

Nivel 1

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión procede la tutela, de resultar comprobado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no expedirles las respectivas cédulas de ciudadanía a los accionantes, les está vulnerando algún derecho fundamental, como la personalidad jurídica.

 

Tercera. Los derechos de los reclusos en el marco de la relación especial de sujeción.

 

La jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido que si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de libertad pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que son sometidas a detención preventiva o condenadas penalmente, otros de sus derechos se mantienen indemnes y, por lo tanto, deben ser protegidos y respetados íntegramente.

 

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado[2] (no está en negrilla en el texto original):

 

“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

 

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.

 

Bajo el contexto anterior, esta Corte ha señalado que, por el encarcelamiento, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se suspenden, y así puede ocurrir también con los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Otros derechos, como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, son restringidos en aras de asegurar el orden interno en los centros de reclusión. Por su parte, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad.[3]

 

Así mismo, las obligaciones de las autoridades frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se encuentren recluidas y de la situación fiscal estatal.

 

Cuarta. La expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia.

 

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones han sido entendidas por esta corporación así:

 

“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

 

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.

 

…   …   …

 

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.”[4]

 

Con respecto a la consecución de la cédula de ciudadanía y su utilización, la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se ha establecido que la negativa de expedición, renovación, rectificación o devolución de dicho documento, corresponde a una decisión arbitraria o a negligencia de la autoridad competente.[5]

 

También ha indicado la Corte, con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía, que tal omisión es una violación de derechos fundamentales, ya que a pesar de expedirse una contraseña antes de la entrega del documento definitivo, la misma resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

Así las cosas, se ha considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de ciudadanía, es deber del estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución. Concretamente sobre la importancia especial de la cédula de ciudadanía y la protección del derecho a la personalidad jurídica, esta corporación afirmó:

 

“Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad… También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como… pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.

 

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas.”[6]

 

En un voto razonado, el Juez Sergio García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15) expresó que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea titular de derechos y obligaciones. Además:

 

“En este caso se le trataría como a un objeto -materia de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo,  no se le ha negado la titularidad.  Esto  entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquéllo constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece.”

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio de significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la identidad personal.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

La acción de tutela que ahora se revisa está dirigida contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por diez señores que se encuentran privados de la libertad, quienes aducen que la no expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía les está vulnerando su “derecho fundamental de identificación”, lo cual apunta a buscar amparo para la personalidad jurídica.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, respondió que no existe vulneración alguna, porque los actores no acreditaron encontrarse en los casos estipulados en la Resolución N° 038 de marzo 14 de 2008 para ser exonerados del costo del documento de identidad, que es lo que genera la reclamación.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante fallo de marzo 16 de 2010, no impugnado, negó el amparo pedido, en el sentido de que no se ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica, por cuanto a los demandantes ya se les había expedido tal documento de identidad, la primera vez.

Adicionalmente, insta a los actores para que aporten la documentación que los exonere de pagar el valor del duplicado, o de lo contrario cancelen el valor respectivo[7].

Los señores Jhon Jairo García López, Víctor Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Willington Rodríguez Aldana, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias, Carlos Alberto Cano Montoya, Luis Ángel Guarnizo Timote y Robin Buitrago Lopera se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno, Tolima, lo cual permite inferir que debido a la especial relación de sujeción que tienen con el Estado, éste debe asumir frente a ellos una serie de responsabilidades y tomar diversas iniciativas especiales, para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia se les puede restringir como, para el presente caso, el derecho a la personalidad jurídica, sin perjuicio de lo atinente a la suspensión de los derechos políticos.

 

Es pertinente recordar que la ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de medio de identificación personal, de donde se infiere que mediante ella se acredita la personalidad del titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, los actores requieren el duplicado de sus respectivas cédulas y no cabe duda que sólo a través de ese documento idóneo, y en ocasiones irremplazable, les es posible establecer su identidad, estando de otra parte en imposibilidad de movilizarse para obtenerlo.

 

En todo caso, si se exime de pago la expedición del duplicado de la cédula, por una sola vez, a la “población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén”, en aplicación del artículo 4º de la Resolución Nº 038 de marzo 14 de 2008, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que los actores que están vinculados al Sisbén, a saber,  (se indica entre paréntesis el nivel de  cada uno) Jhon Jairo García López (1), Danny Hernán Higuita Marín (1), Huberney Arcila (1), Alexander Salazar Arias (2), Carlos Alberto Cano Montoya (1), Robin Buitrago Lopera (1) y Oswaldo Alirio Obando Morales (1), se encuentran exentos de cobro para obtener el duplicado del documento de identidad y éste, cumplidos los demás requisitos, les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada.

 

Por el contrario, no hay constancia de que los actores Víctor Alfonso Largo Zambrano (fue encuestado, pero aún no le ha sido asignado nivel en el Sisbén), Willington Rodríguez Aldana (no registra) y Luis Ángel Guarnizo Timote (no registra), por lo cual, de momento, no se da la causal de exención aplicada a favor de sus co demandantes.

 

Por consiguiente, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia única de instancia, proferida en marzo 16 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo relacionado con Víctor Alfonso Largo Zambrano, Willington Rodríguez Aldana y Luis Ángel Guarnizo Timote, sin perjuicio de que en el interregno hayan acreditado su adscripción al Sisbén, caso en el cual se harán beneficiarios de la misma decisión que a continuación se expone.

 

En lo demás revocará dicha sentencia para, en su lugar, tutelar el derecho a la personalidad jurídica de los señores Jhon Jairo García López, Danny Hernán Higuita Marín, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias, Carlos Alberto Cano Montoya y Robin Buitrago Lopera, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de Fresno, Tolima, o del lugar a donde hubieren sido trasladados, si fuere del caso, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a sesenta (60) días, entregue a los actores que lo ameritan, según lo expuesto, el duplicado de la respectiva cédula de ciudadanía.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia única de instancia, dictada en marzo 16 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo relacionado con Víctor Alfonso Largo Zambrano, Willington Rodríguez Aldana y Luis Ángel Guarnizo Timote, sin perjuicio de que en el interregno hayan acreditado su adscripción al Sisbén, caso en el cual se harán beneficiarios de la misma decisión que a continuación se expone

 

Segundo. REVOCAR en lo demás dicha sentencia para, en su lugar, tutelar el derecho a la personalidad jurídica de los señores señores Jhon Jairo García López, Danny Hernán Higuita Marín, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias, Carlos Alberto Cano Montoya y Robin Buitrago Lopera, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de Fresno, Tolima, o del lugar a donde hubieren sido trasladados, si fuere del caso, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a sesenta (60) días, entregue a los actores que lo ameritan, según lo expuesto, el duplicado de la respectiva cédula de ciudadanía.

 

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. septiembre 6 de 2010 http://www.sisben.gov.co/ y http://www.fosyga.gov.co/ 

[2] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.  Sentencia de septiembre 2 de 2004. Serie C Nº 112,  párrafos 152, 152 y 153.

 

 

3 Cfr. T-388 de septiembre 15 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1145 de noviembre 10 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 126 de febrero 24 de 2009, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[4] C-511 de julio 14 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] T- 909 de agosto 27 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[7] La Registraduría Nacional del Estado Civil establece como valor por concepto de la expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos, la suma de treinta mil pesos ($30.000).