T-850-10


Sentencia T-850/10

Sentencia T-850/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Caso en que se vulneró el debido proceso y derecho a la educación por negativa de asignación de jurados para sustentar trabajo de grado y exclusión del programa de maestría

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicación inmediata

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al debido proceso y derecho a la educación por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Orden de incluir en la maestría al demandante, y permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores

 

Referencia: expediente T-2.704.030

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, en la acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega interpuso acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de reparto solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al respeto de los actos propios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

Hechos

 

1.- Señala que en el segundo semestre de 2003, inició en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sus estudios de postgrado en el proyecto curricular de “Maestría en Teleinformática”, periodo durante el cual cursó y aprobó las asignaturas de carácter nivelatorio y en el primer periodo académico del 2004 cursó y aprobó las materias del primer semestre de la Maestría.

 

2.- Explica el accionante que en razón a que la Universidad propuso la creación de una nueva Maestría con dos énfasis, el primero en “Teleinformática” y el segundo en “Sistemas de Información”, previa su solicitud, para el segundo semestre de 2004, el Consejo de Maestría le aprobó el cambio a la “Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones” con énfasis en Sistemas de Información.

 

3.- Sostiene el peticionario que ha sido estudiante regular de la institución y se ha mantenido “activo” desde el año 2003 al tramitar semestre tras semestre su vinculación mediante el pago de los derechos correspondientes, pese al reinicio de actividades en el año 2004 derivado del cambio de énfasis y a que durante los años 2007 y 2008, no tomó cátedra alguna pero adelantó labores propias del trabajo de investigación.

 

4.- El petente afirma que en julio de 2008 solicitó al Consejo de Maestría, autorización para cursar la materia “defensa de tesis” en el segundo semestre de ese año. Mediante Acta No.087 del 30 de julio de 2008, el Consejo de Maestría le concedió plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar y para inscribir la materia “debe traer el aval del Director con un 80% de avance”.

 

5.- Manifiesta que no obstante los esfuerzos que realizó, no fue posible para esa época satisfacer la condición impuesta, lo cual sólo pudo cumplir a finales del año 2008, cuando por comunicación del 1° de diciembre de ese año, el Doctor Nelson Pérez, su director de tesis, solicitó ampliación del plazo para la terminación, presentación y sustentación de su trabajo de grado, que fue concedida según Acta del Consejo de Maestría No.097 del 17 de diciembre de 2008, en el que se le concedió “plazo para sustentar hasta junio de 2009”.

 

6.- Por lo anterior, indica que durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009, cursó y aprobó la asignatura “defensa de tesis” y el 1° de diciembre de 2009, solicitó al Consejo de Maestría, con el aval y autorización del director de tesis, la asignación de jurados para presentar y sustentar su trabajo de grado. Sostiene que, previamente, mediante Acta No.110 del 9 de septiembre de 2009 el Consejo de Maestría le aprobó la expedición del recibo de pago para el periodo 2009-3 por haber terminado materias, el cual canceló oportunamente y en su totalidad.

 

7.- Mediante Acta del Consejo de Maestría No.117 del 3 de diciembre de 2009, le fue negada la solicitud para la asignación de jurados, por no cumplir los tiempos para la terminación de la Maestría establecidos en el reglamento (Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2009) y la prórroga concedida en sesión de 17 de diciembre de 2008, según Acta 097 de 2008, razón por la que se encuentra en “causal de exclusión”.

 

8.- Precisa el actor que, es inconsistente la aprobación que hizo el Consejo en el Acta 097 de 2008 de dar plazo hasta junio de 2009 para la sustentación del trabajo de grado, puesto que para su realización es pre-requisito cursar y aprobar la materia “defensa de tesis”, la que cursó y aprobó durante el primer semestre de 2009, siendo apenas lógico que en el semestre siguiente solicitara la autorización para la asignación de jurados y sustentación de la tesis.

 

9.- Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Universidad fundamenta su negativa en lo dispuesto por los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 2009, que derogó el Acuerdo 001 de 1994. Alega que este último, debe ser aplicado según el principio de favorabilidad por ser la norma vigente a su ingreso en el año 2003 y la que demarcó la Maestría que cursó.

 

10. Aunado a lo anterior, afirma que es inexplicable que por un lado, le hayan aprobado la expedición del recibo de pago para el periodo 2009-3 por haber terminado materias y por otro lado, se le haya negado la asignación de jurados, pues con ello le genera un grave perjuicio personal, familiar y laboral al desconocer y modificar a su antojo las decisiones del Consejo de Maestría antecesor.

 

11.- Estima que no ha sido notificado por parte de la Universidad de la exclusión, ni tampoco se le ha concedido derecho a interponer recurso alguno contra sus decisiones. Por el contrario, considera que siempre mantuvo su condición de “estudiante activo” al efectuar los pagos exigidos que ahora pretenden desconocerle, con lo cual estima que la Institución incurre en un enriquecimiento injustificado, en tanto que si no tenía derecho a sustentar la tesis, tampoco se le ha debido conminar a cancelar el valor por dichos conceptos.

 

12.- Encuentra que con la actuación irregular del Consejo de Maestría se le ha causado un perjuicio irremediable al igual que a su familia que depende económicamente de sus ingresos, puesto que al impedirle graduarse como magíster, le resta oportunidad para mejorar sus condiciones laborales y  avanzar a un nivel superior como profesional, mejorar su calidad de vida y la de su familia.

   

Solicitud de Tutela

 

13.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega solicitó, además de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la buena fe que considera vulnerados por parte de la demandada, que se le autorice la presentación y sustentación de la tesis para optar por el título de Magister en Ciencias de la Información y las Comunicaciones.

 

 

Respuesta de la entidad demandada

 

14.- La parte accionada por medio de escrito del 1 de febrero de 2010 firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela de la referencia para lo cual solicitó denegar el recurso de amparo, aceptando algunos de los hechos y negando otros.

 

15.- Señaló en relación con los hechos y derechos invocados en la demanda, que el estudiante incumplió con el plazo para terminar la Maestría y con el otorgado en la prórroga aprobada por el Consejo, en tanto que tan sólo solicitó la asignación de jurados para sustentar la tesis individual el 1° de diciembre de 2009 y tenía que hacerlo durante el mes de junio de 2009, lo que generó el incumplimiento del cronograma diseñado para optar por su título.

 

16.- En segundo lugar afirmó que no es cierto que el hecho de no cursar la asignatura “defensa de tesis” le impidiera cumplir el plazo que le fue concedido por el Consejo de Maestría para sustentar la tesis, pues esa asignatura está diseñada para guiar al estudiante en la presentación exitosa de la tesis. No encuentra justificación para no haber tomado la asignatura, salvo el desinterés del mismo estudiante.

 

17.- En tercer lugar indicó que no ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que según lo dispuesto en los Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2009, que le son aplicables, el estudiante ha incurrido en causal de exclusión por superar el tiempo máximo para optar por el título de Maestría. Explica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 1994 que señalan como causal de exclusión, no terminar el plan curricular en el tiempo previsto en el artículo 10 del mismo Acuerdo, es decir, en un tiempo no mayor al doble del mínimo de periodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo, el término máximo de duración para optar por el título de Maestría es de 10 semestres o 5 años.

 

18.- En cuarto lugar, añadió que si bien es cierto que se le expidió recibo de pago al estudiante para el periodo 2009-III, con lo cual reconoce el error de la Universidad de no informarle en ese momento su estado de exclusión, ello no implica que se deba desconocer el reglamento y convalidar su incumplimiento.

 

19.- En quinto lugar reconoce que el estudiante no fue notificado oportunamente de su exclusión, pero afirma que por conducta concluyente fue informado de su situación a través del coordinador de la Maestría Henry Alberto Diosa, quien le explicó lo decidido.

 

20.- Por último, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho que considera vulnerado, pues antes ha debido someterlo a consideración de las autoridades académicas competentes para solucionar este tipo de debates, como son el Consejo de Facultad en primera instancia, el Consejo Académico en segunda instancia y el Consejo Superior en tercera instancia.

 

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

 

21.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, vinculado al trámite de la presente acción de tutela por el Juez de primera instancia, dio respuesta al requerimiento para solicitar su desvinculación, por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

22.- Explicó que en ejercicio de la autonomía universitaria reconocida por la constitución y la ley a las instituciones de educación superior, las universidades determinan el régimen académico de cada programa y los requisitos y tiempos exigidos para optar por el grado correspondiente, para lo cual deben asegurar la protección de derechos fundamentales como el del debido proceso que le permita ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Por tanto, las relaciones del tutelante con la Universidad accionada, se rigen por lo establecido en el contrato educativo suscrito entre ambas partes y las demás disposiciones existentes emanadas del órgano competente.

 

23.- Afirma que el Ministerio que representa, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, tiene delimitados sus campos de acción y en materia académica son los entes universitarios los llamados a resolver las situaciones que se generen en desarrollo de la facultad que tienen de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, así como de desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos correspondientes.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

24.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar la existencia de un medio de defensa judicial que aún no ha sido ejercido por el afectado, por no haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación contra los actos expedido por la Universidad que son objeto de reparo, los cuales además están sujetos al control por parte del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico.

 

Impugnación

 

25.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (fl.105 Cd.Ppal.).

 

26.- Estima que el Ad-quo no tuvo en cuenta que el oficio del 19 de enero de 2010 (fl.89 Cd. Ppal.), mediante el cual se le comunicó la negativa a su petición de asignar jurados y le impuso la sanción de excluirlo de la Maestría, no contiene en parte alguna la información de los recursos legales que proceden, el tiempo para interponerlos, ni tampoco la autoridad ante quien se deben interponer, contraviniendo lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y sus derechos de defensa y de contradicción que por tal causa y no por su actitud pasiva como lo afirmó el juez, no pudo ejercer ante las instancias universitarias. Por ello, sostiene que la única alternativa que le queda es la del mecanismo tutelar.

 

27.- Por otra parte, considera que el Juez ha debido indagar sobre el reglamento aplicable a su caso, puesto que la Universidad anuncia la aplicación de dos normas, sin tener en cuenta que la del año 2009 derogó el Acuerdo 001 de 1994.

 

28.- Adicionalmente estima que, independientemente de la norma que se le aplique, está dentro del término para sustentar la tesis que solicitó, si se tiene en cuenta que su vinculación efectiva a la Maestría tuvo lugar a partir del segundo semestre de 2004 y no en el segundo semestre de 2003, puesto que en ese periodo y en el primer semestre de 2004 cursó la Maestría de Teleinformática de la cual se retiró. Así entonces, tendría plazo para presentar la sustentación del trabajo de investigación “hasta el segundo semestre de 2009 inclusive, periodo en el cual, se cumplirían los 10 semestres que corresponden al doble del término establecido por la norma” (fl.110 Cd. Ppal).

 

29.- Manifiesta que existe una vulneración del derecho al debido proceso, a sus derechos adquiridos y al principio de favorabilidad por parte de la Universidad al aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2009, desconociendo el Parágrafo 1, del artículo 19 del Acuerdo 001 de 1994, que estipula que los trabajo de grado de especializaciones o maestrías deberán presentarse a más tardar dos años después de concluidas las demás prescripciones del currículo correspondiente. Por tanto tendría hasta 2 años más, que se contarían a partir del mes de junio de 2009 para presentar su trabajo de grado, toda vez que para esa fecha fue cuando efectivamente terminó con las materias del currículo de la Maestría.

 

30.- Afirma que el Consejo de Maestría vulneró también sus derechos fundamentales al haber modificado el reglamento a su antojo e imponer como requisito para cursar la asignatura “defensa de tesis”, el tener el aval del Director con un 80% de avance según consta en el Acta 087 del 30 de julio de 2008, pues con tal exigencia, se le impidió cursar dicha asignatura en el segundo semestre de 2008 y culminar en ese mismo año la totalidad de las materias establecidas en el plan de estudios.

 

31.- Sostiene que jamás fue notificado en forma personal y legal por el Consejo de Maestría de su condición de exclusión, de lo cual tuvo conocimiento el domingo 20 de diciembre de 2009 a través de la dirección electrónica de la universidad, es decir dos días después de publicada el acta, lo que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2009. Considera que no es posible dar aplicación a la figura de la notificación por conducta concluyente, además de que no se encuentra norma alguna que contemple la publicación de los actos administrativos expedidos por la Universidad por Internet, como forma de notificación personal.

 

32.- Considera que la aceptación por parte de la Universidad de la existencia de un error al expedir el recibo de pago para el periodo 2009-III, no repara en su criterio el perjuicio causado y por el contrario vulnera su derecho al debido proceso administrativo.

 

33.- Por último, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad del Acta No.117 del 3 de diciembre de 2009 y se ordene el reconocimiento de sus derechos como estudiante regular de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones y por tanto se reactive su matrícula y se asignen los jurados para llevar a cabo la sustentación de la investigación encaminada a optar por el título de magíster.

 

Sentencia de segunda instancia

 

34.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el ad quo al considerar que la conducta asumida por la Universidad al haberlo excluido de la Maestría no se observa arbitraria, puesto que el actor se encuentra incurso en la causal de exclusión prevista en el artículo 10 del Acuerdo 001 de 1994 que contiene el reglamento, al no haber terminado el plan curricular en el tiempo allí previsto, exigencia que el estudiante conocía desde su ingreso y que la universidad adoptó amparada en el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Universidad Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de la buena fe y el respeto de los actos propios de Oscar Alfredo Fajardo Ortega al excluirlo de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones, al desconocer las implicaciones propias de la prórroga otorgada por sus directivas para sustentar el trabajo de investigación encaminado a optar por el título y la expedición del recibo de pago para el periodo académico 2009 III, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado y de los tiempos establecidos en el reglamento de postgrados.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria y la facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso (iii) el principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio; (iv) el caso concreto.

 

3. El derecho fundamental a la educación

 

El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[1]. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[2], por lo que su realización efectiva la dignifica.

 

En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[3] y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[4], razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.

 

En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[5], es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[6].  

 

Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[7] que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena.

 

La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[8], en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos[9].

 

Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[10]), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13[11]) y la Convención sobre los Derechos del Niño[12] (artículo 28[13]).  

 

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

 

Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación[14], la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis.

 

Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[15]. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[16], lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”[17].

 

También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[18].

 

No obstante, desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[19].

 

Como surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, y profesional y superior.

 

De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas las personas. 

 

Como se verá enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía adicional para la educación superior, consistente en la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”[20]

 

4. Autonomía universitaria. Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso.  

 

El artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

 

Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios[21]”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[22].

 

En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[23].

 

Así concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[24].

 

La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas[25]:

 

i)                   Desde el derecho a la educación como un derecho-deber, esta Corporación ha considerado que “el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades”[26].

 

ii)                Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”[27]

 

iii)              Desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. [28]

 

Estos reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarrean su incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, dentro de los cuales se destacan: los procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.

 

No obstante, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento y fijar los procedimientos a los que se va a someter, no es absoluto sino que se encuentra limitado fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos[29] y específicamente por el derecho al debido proceso.

 

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como  “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[30].

 

La Corte ha señalado que las instituciones de educación superior disponen de la facultad de imponer los correctivos que el mismo plantel haya previsto en sus reglamentos, cuando el estudiante no cumpla con las exigencias académicas, administrativas o disciplinarias, con el fin de garantizar la efectividad del proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la educación.[31]

 

Así entonces, si bien la Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, tema de primordial importancia para este caso, también ha considerado que no se vulnera el derecho a la educación, cuando se incurre en causal de exclusión, bien por bajo rendimiento o por incumplimiento de los requisitos curriculares. En tales casos, la actuación que adelante la Institución educativa, que comprende la verificación de las estipulaciones reglamentarias, aún cuando “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[32], debe preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso.

 

 

6. El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio.

 

El principio de buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, “permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[33]

 

En la sentencia C-131 de 2004, expresó esta Corporación:

 

“En relación con el principio de buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano”. En apartes posteriores añadió la Corporación: “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”.

 

Así entonces, bajo la aplicación del principio de la buena fe el administrado tendrá la seguridad de que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario y además que no le va a imponer una prestación que sólo de forma extraordinaria podrá cumplir.[34]

 

Por su parte, ha dicho esta Corporación, que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[35]. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. [36]

 

Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero actúen en contravía de lo predicado.

 

De la misma forma, ha dicho la Corte que por respeto a la actuación propia, se entiende la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y concreta en la que el afectado de buena fe confía, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima.[37]

 

En la Sentencia T-089 de 2007, esta Corporación se refirió al principio del respeto al acto propio en los siguientes términos:

 

"Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[38].

 

El principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

 

De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.[39]

 

El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada súbita y unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la actuación inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[40]  

 

7. El caso concreto

 

7.1. En el presente asunto, el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución que le negó la asignación de jurados para sustentar el trabajo de grado y lo excluyó del programa de Maestría, por no culminarlo en el tiempo establecido en el reglamento de posgrados, desconociendo la prórroga que le había concedido y además la expedición del recibo de pago de matrícula para el semestre en el que realizó la petición.

 

Los argumentos expuestos por el actor para considerar que la conducta desplegada por la Universidad al negar la asignación de jurados y excluirlo de la Maestría es violatoria de sus derechos fundamentales, se concretan en los siguientes aspectos: (i) anunciar la aplicación de dos reglamentos sin tener en cuenta que el del año 2009 derogó el Acuerdo de 1994, el que ha debido aplicarse por ser más favorable y encontrarse vigente a su ingreso al centro docente; (ii) expedir el recibo de pago para el periodo 2009–III, precisamente en el que solicitó la asignación de jurados; (iii) no notificarle la decisión de excluirlo de la Maestría; (iv) no informarle los recursos que proceden contra la decisión, el tiempo y la autoridad ante quien debía interponerlos; (v) no encontrarse vencido el plazo alegado por la Universidad para terminar la Maestría, puesto que el programa lo inició en el segundo semestre de 2004 por el cambio que se le autorizó y adicionalmente por contar con dos años para presentar su trabajo de grado, tiempo que de acuerdo con el reglamento debe contarse a partir de concluidas las prescripciones del currículo, lo que se produjo en el primer semestre de 2009 con la aprobación de la materia “defensa de tesis”.   

 

Por su parte, la Universidad accionada argumenta que el estudiante: (i) excedió el tiempo máximo de duración para terminar la Maestría estipulado en su criterio, en 10 semestres en el Acuerdo 001 de 1994 y en 5 años en el Acuerdo 001 de 2009, normas que le son aplicables en tanto contienen la misma exigencia; (ii) incumplió el plazo de la prórroga que se le autorizó, puesto que ha debido solicitar la asignación de jurados a su vencimiento en el mes de junio de 2009 y no en diciembre de ese año, lo que generó el incumplimiento de todo el cronograma diseñado para optar por el título; (iii) no cursó la asignatura “defensa de tesis” por su propio desinterés, habiendo podido tomarla en semestres anteriores; (iv) la expedición del recibo de pago por parte de la Universidad al estudiante, fue un error que no convalida su incumplimiento; (v) se notificó de la exclusión por conducta concluyente; y (iv) recurrió a la acción de tutela en vez de acudir ante las otras instancias competentes de la Universidad.

 

7.2. De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar si la conducta desplegada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor, precisando previamente que en criterio de esta Sala la acción de tutela en el presente asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protección reforzada conferida por el artículo 86 de la Carta y adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación superior que presta el servicio público de educación.

 

7.3. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de demanda de tutela (fls.49 a 60 Cd. Ppal), las cuales fueron confirmadas por el centro docente en el escrito de respuesta a la acción (fls.66 a 72 Cd.Ppal), la situación académica del actor desde su vinculación a la Universidad, es de la siguiente forma: (i) ingresó a la Maestría en Teleinformática en el segundo semestre de 2003, periodo durante el cual cursó y aprobó el semestre de carácter nivelatorio y en el periodo académico de enero a junio de 2004, cursó y aprobó el primer semestre de esa Maestría; (ii) de acuerdo con lo informado por el Secretario General de la Universidad, en el segundo semestre de 2004, se vinculó como estudiante regular a la Maestría en Ciencias de la Información y las Telecomunicaciones, periodo en el cual adelantó nuevamente el curso de nivelación correspondiente a esa Maestría y posteriormente “continuó con los estudios reglamentarios de I semestre (periodo académico 2005-1); II semestre (periodo académico 2005-2); III semestre (periodo académico 2006-1) y IV semestre (periodo académico 2006-2); excepto la asignatura DEFENSA DE TESIS.”, (fl.194 Cd2); (ii) durante el año 2007 y parte del 2008, adelantó labores de investigación del trabajo de grado; (iii) en el segundo semestre de 2008 cumplió con el requerimiento impuesto por la Universidad consistente en “traer el aval del Director con un 80% de avance”, para inscribir la materia que le faltaba; (iv) durante el primer semestre de 2009, con autorización de la Universidad, cursó y aprobó la asignatura Defensa de Tesis; (v) el 1° de diciembre de 2009 presentó el trabajo individual de grado para revisión y solicitó la asignación de jurados para efectos de la sustentación; y (vi) en sesión del 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Maestría, le niega la petición y lo declara en causal de exclusión con por no cumplir con los términos establecidos en los reglamentos.

 

7.4. En relación con las peticiones presentadas por el estudiante al Consejo de Maestría y las aprobaciones que le otorgó la Universidad, teniendo en cuenta los hechos relacionados por el actor en la demanda de tutela, los cuales fueron declarados como ciertos por la Universidad en su escrito de contestación a la tutela, se tiene lo siguiente:

 

7.4.1. Afirmó el accionante en el hecho segundo de la demanda que “en Julio de 2008, solicité mediante oficio dirigido al consejo de maestría, información sobre mi “Estado o situación académica” a fin de inscribir y cursar la materia de Tesis en el segundo semestre de ese mismo año” (fl.51 Cd.Ppal).

 

Mediante acta No.087 del 30 de julio de 2008, el Consejo de Maestría decidió:

 

“Solicita información sobre su estado académico y aprobación para inscribir Defensa de Tesis.

 

Teniendo en cuneta (sic) que la última asignatura cursada fue en el periodo 2006-3, tiene plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar. Para el presente periodo debe activarse como estudiante cancelando el valor del seguro y para inscribir Defensa de Tesis debe traer el aval del Director con un 80% de avance” (fl.8 Cd. Ppal).

 

7.4.2. Sostiene el actor en el hecho segundo de la demanda que “a finales del año 2008, cuando logré dar cumplimiento y satisfacer dicho requisito; razón por la que mi Director de Tesis, Dr. Nelson Pérez; en oficio de fecha 01 de diciembre de 2008 solicitó al Consejo ampliación del plazo para “la terminación, presentación y sustentación de mi trabajo de grado” (fl.52 Cd. Ppal).

 

Mediante Acta No. 097 del 17 de diciembre de 2008 el Consejo decidió:

 

“Solicita prórroga para radicar trabajo final de grado.

 

El Consejo aprueba la solicitud y da como plazo para sustentar hasta junio de 2009” (fl.10 Cd. Ppal).

 

7.4.3. En el hecho séptimo afirma que “en el mes de septiembre de 2009, solicité al consejo de maestría, la expedición del recibo de pago para mantenerme como estudiante activo de la accionada y así adelantar las acciones pertinentes para la sustentación de mi trabajo de grado durante el segundo semestre de 2009 equivalente, en la Universidad, al periodo 2009-3” (fl.54 Cd. Ppal).

 

Mediante Acta No.110 del 9 de septiembre de 2009 el Consejo de Maestría aprobó:

 

“Solicita reexpedición de recibo de pago para el periodo 2009-3.

 

El Consejo aprueba la solicitud teniendo en cuenta que ya terminó materias” (fl.41 Cd. Ppal).

 

7.4.4. Por último, de conformidad con lo afirmado en el hecho tercero de la demanda, el accionante solicitó asignación de jurados en los siguientes términos: “durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009 cursé y aprobé la asignatura DEFENSA DE TESIS y dado que por obvias razones debía presentar y sustentar mi trabajo de grado, previa autorización y/o aval del Director de Tesis, el primero (01) de diciembre de 2009 realicé la solicitud para la asignación de jurados” (fl.52 Cd. Ppal.).

 

Según Acta No.117 del 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Maestría le negó la asignación de jurados:

 

“El estudiante solicita jurados para su proyecto “MODELO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EDUCATIVA Y LA INTEGRACIÓN DE LA EDUCACION SUPERIOR CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”. Una vez revisada la hoja de vida del estudiante se encuentra que en sesión de Consejo de Carrera de 30 de julio de 2008, Acta 087-2008, se reactiva en la maestría para el periodo 2008-III. En Consejo de Carrera de 17 de diciembre de 2008, Acta 097 -2008, el estudiante solicita prorroga de su trabajo de grado, el consejo autoriza la solicitud dando plazo hasta junio de 2009 para su sustentación.

 

Una vez revisado el caso del estudiante el Consejo de Carrera niega la asignación de jurados por no cumplir los tiempos establecidos en el reglamento de postgrados, Art. 32 y 33 del Acuerdo 001 de 2009 y Art. 32 y 33 del Acuerdo 001 de 1994 del (sic) y la prórroga concedida en sesión de 17 de diciembre de 2008, Acta 097-2008. Por las razones anteriores, el estudiante cae en causal de exclusión” (fls. 83 y 84 Cd. Ppal).

 

7.5. Teniendo en cuenta lo anterior, entra la Sala a analizar el tiempo de duración de la Maestría, a partir de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 1994 y del Acuerdo 001 de 2009, normas que fueron invocadas por la Universidad para considerar al estudiante en situación de exclusión:

 

 ACUERDO 001/1994

ACUERDO 001/2009

CAPÍTULO IV

De la Permanencia

Artículo 32.- El estudiante estará en exclusión por cualquiera de las siguientes razones:

- El promedio acumulado ponderado es de tres (3.0) o inferior

- No pasa la prueba académica.

- Cae en causal de prueba académica por segunda vez

- Si pierde una asignatura que esté repitiendo

-  Si pierde más de dos asignaturas en todo el plan curricular

- Si no culmina el plan curricular en el tiempo previsto

 

CAPITULO VII

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 33°- Todas las demás disposiciones que contemple el Estatuto Estudiantil, Acuerdo 027 de 1993, y que no contemple el presente reglamento serán aplicadas a los estudiantes de posgrados. (Subrayado fuera del texto)

TITULO 10.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y LA PERMANENCIA

Artículo 32 Un estudiante de postgrado no podrá repetir más de una vez una materia y no podrá perder más de dos materias en todo el plan de estudios del programa de postgrados.

 

Artículo 33 El estudiante de postgrado entrará en causal de exclusión por cualquiera de las siguientes razones:

  1. El promedio acumulado ponderado por créditos es inferior a tres cinco (3.5).
  2. No supera la prueba académica
  3. Cae en causal de prueba académica por segunda vez
  4. Si pierde una asignatura que esté repitiendo
  5. Si pierde más de dos asignaturas en todo el plan curricular

Si no culmina el programa del plan curricular en el tiempo previsto en este reglamento (subrayado fuera del texto)

 

De lo anterior se observa que: (i) los artículos 33 del Acuerdo 001 de 1994 y 32 del Acuerdo 001 de 2009, no se relacionan con el tema de las causales de exclusión; y (ii) la causal de exclusión invocada por la Universidad, contenida en los artículos 32 del Acuerdo 001 de 1994 y 33 del Acuerdo 001 de 2009, no determinan expresamente el tiempo para la culminación. Por tanto, con el fin de establecer la duración del programa, es necesario efectuar una revisión de las demás normas que se relacionan con el tema, en cada uno de los Acuerdos. Para ello, en primer lugar se analizarán los tiempos previstos en el Acuerdo 001 de 1994 y a continuación se verificará lo estipulado en el Acuerdo 001 de 2009, con el propósito de determinar, si en efecto como lo sostiene la Universidad, el estudiante incurrió en la causal de exclusión alegada.

 

7.6. Acuerdo 001 de 1994

 

El artículo 10 del Acuerdo 001 de 1994, estipula lo siguiente en relación con el tiempo previsto para culminar el plan curricular, lo siguiente:

 

 “Artículo 10° En el currículo de cada programa se señalará dentro de los límites establecidos, cuántos créditos equivalen a una carga académica normal para un estudiante de tiempo completo, en un periodo académico. (…). Todo plan curricular de postgrado deberá determinarse (sic) en un periodo no mayor al doble del mínimo de períodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo.” [41]

 

A su vez, el artículo 4° estipula lo siguiente en relación con el mínimo de periodos académicos de duración para los programas de magíster:

 

“Artículo 4°. (…)

 

2. Programas de Magíster, que comprenden cursos teóricos, prácticos, seminarios y otras actividades académicas, alguna experiencia de tipo docente y trabajo de grado encaminado a la formación de investigadores. Estos programas exigen del estudiante de una dedicación equivalente a por lo menos tres periodos académicos de tiempo completo.” (Resaltado fuera del texto)

 

En relación con los periodos académicos, el artículo 5° dispone:

 

“Artículo 5°. Para los programas de Magíster y Doctorado los períodos ordinarios tendrán una duración mínima de dieciséis (16) semanas incluido el tiempo para exámenes de todo tipo. Estos periodos ordinarios se estipularán en el periodo académico anual que fije el Consejo Académico.”

 

De la anterior referencia normativa, la Sala observa que el tiempo de duración de las maestrías no está determinado y por tanto, admite varias interpretaciones.

 

Así entonces, una primera interpretación permitiría afirmar que de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 4 del reglamento, el plan curricular del programa de Magíster debe terminar en 6 periodos, que corresponde al doble del mínimo de periodos académicos que son 3 y además, que esos 6 periodos se traducen en 3 años, si se tiene en cuenta que cada periodo académico dura mínimo de 16 semanas (art. 5), que equivalen a un semestre académico.

 

Sin embargo, esta interpretación se aleja de la realidad si se tiene en cuenta que, verificada la página Web de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones de la Universidad[42], su duración es de 5 semestres de 16 semanas cada uno, de los cuales el primero es de nivelación y no forma parte del plan de estudios formal.

 

Una segunda interpretación determinaría que de conformidad con el artículo 10° del Acuerdo 001 de 1994, el plan curricular de posgrado deberá acabarse en un tiempo no mayor de 8 semestres, es decir 4 años, que equivalen al doble de 4 semestres de duración (2 años), que es el mínimo de periodos académicos estipulados para la Maestría. No obstante lo anterior, esta interpretación deja de lado el tiempo previsto en el Acuerdo para presentar el trabajo de grado.

 

En efecto, el artículo 17 del Acuerdo, exige para el grado, la elaboración y sustentación de un trabajo de grado que en los términos del artículo 19 deberá presentarse a más tardar 2 años después de concluido el plan curricular, el cual podrá ampliarse, por máximo 1 año, previa justificación. Veamos:

 

“Artículo 17° En los programas conducentes a título de Magíster se exigirá para el grado, la elaboración y sustentación de un Trabajo de Grado, (…).

 

“Artículo 19° Los proyectos de trabajo de grado deberán ser sometidos a consideración del Consejo de Postgrado antes del vencimiento de los períodos académicos correspondientes al plan de estudios del programa respectivo.

Parágrafo 1. Los trabajos de grado de Especialización o Maestría deberán presentarse a más tardar dos (2) años después de concluidas las demás prescripciones del currículo correspondiente. (…).

Parágrafo 2. Cuando un estudiante no presente su trabajo de grado en el tiempo estipulado, el Consejo de Postgrado podrá prorrogar por máximo un año (1) el período de presentación previa su justificación (…)”

 

De conformidad con lo anterior y previo a cualquier análisis, es necesario precisar los términos plan de estudios (mencionado en el art. 19) y  plan curricular (mencionados en los artículos 10 y 32), los cuales han sido definidos en el Acuerdo 004 de 1996 o estatuto académico de la Universidad en los siguientes términos:

 

El artículo 26 define el Plan de Estudios como “el conjunto de asignaturas y actividades de formación cuyo cumplimiento y aprobación son necesarios para la obtención de un título universitario de pregrado o posgrado”. Por su parte, el artículo 30 del mismo estatuto, define el Proyecto Curricular de Posgrado como: “el conjunto de actividades encaminadas a la producción y transformación de conocimientos como parte fundamental e indispensable en los distintos niveles de formación avanzada”.

 

Si se entendiera que el plan de estudios comprende el conjunto de asignaturas que se deben cursar en cada periodo académico y que el plan curricular, comprende tanto las asignaturas del plan de estudios, como la presentación, sustentación y aprobación del trabajo de grado, el tiempo previsto para terminar el plan curricular de la Maestría, admite una tercera interpretación según la cual el plan curricular de la Maestría deberá terminarse en un tiempo no mayor de 10 años, que se contarían de la siguiente manera:

 

El mínimo de periodos académicos que es de 4 semestres (2 años) según el plan de estudios, más 2 años después de concluidas las materias del plan para presentar el trabajo de grado (ar. 19), que puede prorrogarse por 1 año más, lo que arroja un total de 5 años, que correspondería al mínimo de periodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Acuerdo, equivale a 10 años en total, es decir, el doble del mínimo de periodos académicos.

 

Aunado a estas diversas interpretaciones, es necesario tener presente que según lo previsto en los artículos 11 y 12 del Acuerdo 001 de 2002, por el cual el Consejo de la Facultad de Ingeniería fijó los requisitos para grado de los programas de Maestría, el plazo máximo para concluir la Maestría es de 6 años, lo que difiere del estipulado en el Acuerdo 001 de 1994. Veamos:

 

“ARTICULO 11. El estudiante tendrá un (1) año de plazo después de concluido su plan de estudios para presentar el respectivo informe de investigación y someterlo a sustentación y evaluación. Si el estudiante no lo presenta en este término, se le podrá conceder una prórroga de un (1) año más previa justificación firmada por el director del proyecto de investigación.

 

PARÁGRAFO 1: Si cumplido el año de prórroga el estudiante no ha presentado en (sic) informe final, el estudiante deberá tomar dos asignaturas del programa de maestría como actualización y tendrá un año más para presentar el informe y someterlo a sustentación y evaluación.

 

ARTICULO 12. El plazo máximo para concluir el plan de estudios con la sustentación y evaluación de la tesis será de 6 años a partir de la iniciación del plan de estudios”. 

 

De conformidad con estas disposiciones, después de concluido el plan de estudios, es decir los 4 semestres (2 años) de duración, el estudiante cuenta hasta con un poco más de 3 años para presentar el informe de investigación y someterlo a sustentación y evaluación, si se tiene en cuenta que tiene 1 año, prorrogable por otro, que a su vez puede ser nuevamente prorrogado por otro más, siempre que tome dos asignaturas del programa de Maestría como actualización. No obstante, este término de 5 años, se extiende finalmente a 6 años por mandato del artículo 12 del mencionado Acuerdo, que fija en ese término el plazo máximo para concluir el plan de estudios con la sustentación y evaluación de la tesis. 

 

Es de anotar, que al interior de la Universidad, tampoco el tema goza de claridad si se tiene en cuenta los diferentes conceptos que se han emitido, de conformidad con las pruebas recaudadas que obran en el expediente:

 

-         En la respuesta a la acción de tutela, afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica:

 

“el Acuerdo 01 de 1994 en sus artículos 32 y 33 a (sic) establecido la causal de exclusión por no terminar el plan curricular en el tiempo previsto en el artículo 10 del mismo acuerdo, es decir, en un tiempo no mayor al doble del mínimo de periodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo, lo que quiere decir, que en tratándose de maestrías el término de duración mínimo en periodos académicos es de 5 semestres, y el doble de este término serán otros 5 semestres, lo que infiere que el término máximo de duración para optar por el título de maestría serán 10 semestres o 5 años, término que excedió el estudiante durante su permanencia en los estudios de maestría (fl.69 Cd. Ppal.) Subrayas del texto original.

 

-         En la “FICHA TECNICA” elaborada por el Secretario General de la Universidad, el 12 de mayo de 2010 al revisar el caso del estudiante, se afirma:

 

“para el desarrollo de los estudios posgraduales y el tiempo máximo para la presentación y sustentación del trabajo individual de grado con posterioridad a la culminación de la totalidad de las asignaturas del plan de estudios, basta con remitirse al Artículo 10° del Acuerdo 001 del 12 de julio de 1994 donde se determina que no podrá ser un tiempo mayor al doble del mínimo de periodos académicos estipulados para estudiantes de tiempo completo, lo que quiere decir que: Tratándose de Maestrías el término de duración máximo de periodos académicos es de cinco (5) semestres y el doble del término son otros cinco (5) semestres, es decir el tiempo para cursar asignaturas propias de la malla curricular de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones: ES DE CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha en que FUE ACEPTADO Y REGISTRADA la matrícula de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones, esto es, a partir del segundo semestre del año 2004.

 

(…)

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD concluye al tenor de lo previsto en el Artículo 19 del Acuerdo 001 del 12 de julio de 1994 que la temporalidad máxima de permanencia en la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones se amplia para el caso concreto a OCHO (8)  AÑOS, si se tiene en cuenta la prórroga de un (1) año más previa su justificación” (fls.199 y 200 Cd. 2). Resaltado del texto original

 

En el mismo concepto destacó que la temporalidad de 6 años para terminar la Maestría establecida en el Acuerdo 001 de 2002, contradice el plazo de 8 años consagrado en el Acuerdo 001 de 1994 y por tanto, hasta que: “no se corrija este YERRO el estudiante en pleno derecho podrá acogerse a los OCHO (8) AÑOS, los mismos que establece y define el  Acuerdo 001 del 12 de julio de 1994.(fl.201 Cd.2). Resaltado del texto original.

 

- En comunicación de fecha junio 28 de 2010, el Presidente del Consejo Curricular de Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones le informa a la Decana de la Facultad de Ingeniería, que el tiempo máximo de permanencia para culminar el plan curricular de la Maestría es de 6 años y no de 5 años como inicialmente lo habían sostenido:

 

“Sin embargo es procedente anotar que revisada la reglamentación existente y validar (sic) la aplicabilidad del Acuerdo 001 de 2002 a estudiantes de postgrado, se estableció que el tiempo máximo de permanencia para culminar el plan curricular de este programa son seis (6) años y no cinco (5) como se había conceptuado inicialmente; situación que no cambia el estado del estudiante en cuanto a su exclusión.” (fl.108 Cd. 2)

 

-         Por último se tiene, que esta situación fue evidenciada por la Oficina Asesora de Control Interno de la Universidad, que en el informe final de auditoría a la Maestría en Ciencias de la Información y las Telecomunicaciones, presentado en el mes de agosto de 2010, en el cual entre otros asuntos, revisó el caso del accionante, concluyó lo siguiente:

 

“Una vez analizados los dos artículos [arts. 10 y 19 del Acuerdo 001 de 1994] en conjunto se lograría deducir que el total del término para concluir los estudios y presentar el trabajo de grado puede llegar incluso a ser 7 años repartidos de la siguiente forma: 4 años para terminar las materias que constituyen el Plan de estudios y 2 años para presentar el trabajo de grado prorrogable incluso por un año más cuanto exista la justificación para ello…” (fl.31 Cd.2).

 

Y más adelante concluyó parcialmente, “No hay normatividad uniforme institucional, si no por el contrario hay una gama de normas para regular lo referente al término para finalizar la Maestría, lo cual genera una inseguridad jurídica para la Universidad…” (fls.46 y 47 Cd.2).

 

7.7. Acuerdo 001 de 2009

 

Este Acuerdo empezó a regir a partir del 9 de febrero de 2009 y derogó expresamente el Acuerdo 001 de 1994. En relación con el tiempo previsto, el artículo 11 estipula que el plazo para terminar los estudios de Maestrías es de 5 años:

 

“Artículo 11. Plazo para terminación de estudios: El plazo máximo para la culminación de estudios de postgrado, como estudiante activo, independiente de las sanciones por reglamento o retiros que se dispongan en el presente acuerdo, será: (…)

 

b. Maestrías: 5 años. (…)

 

Parágrafo: El plazo máximo de permanencia para terminación y titulación de un estudiante en un programa de postgrado, incluyendo la elaboración de los trabajos de grado o tesis y las reservas de cupo, no podrá ser superior al establecido en el presente artículo.”

 

De otra parte el artículo 5°, define el programa de Maestría de la siguiente forma:

 

“Artículo 5. Los estudios de postgrado en la Facultad de Ingeniería Universidad Distrital se clasifican así: (…)

 

b. Programas de Maestría: Tienen por objeto profundizar en el conocimiento y/o formar investigadores en áreas específicas del conocimiento en un campo del saber, esta será la primera modalidad  de formación de investigadores.

 

El plan de estudios comprende cursos, seminarios, talleres, actividades investigativas, prácticas u otras actividades centradas en áreas específicas de conocimiento y el cumplimiento en el desarrollo de un trabajo de tesis individual encaminadas todas esas actividades a la formación del investigador.

 

La duración de los programas de Maestría podrá ser de cuatro a cinco semestres o su equivalente a dos o dos y medios años de escolaridad de tiempo completo.

Los requisitos para grado se regirán mediante Acuerdo de Consejo de facultad, específico para requisitos de grado de Estudiantes de Maestría. (…)”

 

De acuerdo con las anteriores normas, es claro que el término de duración de la Maestría es de 5 años en total, incluida la elaboración del trabajo de grado o tesis y en consecuencia el estudiante cae en causal de exclusión, en el evento en que no termine la Maestría o sus estudios de posgrado en ese término. 

 

7.8. Verificada la forma en que cada uno de los reglamentos regula el tema  de los tiempos previstos para terminar la Maestría en Ciencias de la Información y de las Comunicaciones, pasa la Sala a establecer cual es el reglamento aplicable a la situación particular del actor, si se tiene en cuenta que para el 30 de julio de 2008 (fecha en que se autorizó inscribir la materia faltante) y el 17 de diciembre de 2008 (fecha en que se autorizó la prórroga), regía el Acuerdo 001 de 2004, mientras que para el primer semestre de 2009, fecha en que empezó a cursar la última materia del plan de estudios, entró en vigencia el Acuerdo 001 de 2009 que derogó el anterior reglamento, señaló un régimen de transición y estableció condiciones de exclusión más estrictas para los estudiantes, como se verá a continuación.

 

7.8.1. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, advierte que a los reglamentos académicos de las universidades, de manera general se les aplica el principio de la irretroactividad de la ley[43], según el cual las normas empiezan a regir “a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte”[44].

 

Así entonces, la ley sólo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos, refrendándose así el principio según el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia, lo que significa que la nueva ley respeta las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la anterior. Sin embargo, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas, ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta que es de aplicación inmediata, entra a regular dicha situación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.[45]

En sentencia C-619 de 2001, la Corte afirmó:

“La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”

7.8.2. Ahora bien, dado que no obstante que al momento en que se producen las autorizaciones, se encontraba vigente el Acuerdo 001 de 1994, no se puede desconocer que para el 9 de febrero de 2009, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 001 de 2009, la situación académica del estudiante no se había consolidado, pues tan sólo en ese semestre curso la última materia del plan de estudios, en consecuencia, el reglamento aplicable en principio sería éste último.

 

Es de anotar además que, el Acuerdo 001 de 2009, previó un régimen de transición así:

 

“TÍTULO 11.

CONDICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34. El presente reglamento rige para los estudiantes que ingresen a los programas de postgrado a partir de la aprobación del presente acuerdo y para los estudiantes en período de nivelación.

Artículo 35. El artículo 33 es aplicable de manera transitoria a partir de la fecha para estudiantes que ingresaron a primer semestre y demás del plan de estudios formal de todos los programas de postgrado de la Universidad.

 

De acuerdo con lo anterior, en los términos del artículo 34, el reglamento del 2009 rige a partir del 9 de febrero de 2009 para: (i) estudiantes de postgrado que ingresen a los programas en el primer semestre de 2009; y (ii) estudiantes de postgrado en período de nivelación, por tanto, no encontrándose el actor para esa fecha en ninguno de tales eventos, este reglamento no le sería aplicable.

 

No puede afirmarse lo mismo respecto de las causales de exclusión consagradas en el artículo 33 ya citado, en razón a lo dispuesto por el artículo 35 que rige de manera transitoria para: (i) los estudiantes que ingresaron a primer semestre; y para (ii) demás estudiantes del plan de estudios formal de todos los programas de postgrado de la Universidad. Nótese que aunque la redacción del artículo es bastante confusa, en este último evento podría acomodarse la situación particular del actor.

 

Así las cosas, aunque lo autorizado por la Universidad se dio en vigencia del Acuerdo 001 de 1994, la verificación de las condiciones de exclusión, en principio debería hacerse a la luz del Acuerdo 001 de 2009, según lo dispuesto en el artículo 35, si se tiene en cuenta que para la entrada en vigencia de la nueva norma la situación académica del actor no estaba consolidada pues le hacía falta completar una materia del pensum académico, la cual empezó a cursar en ese periodo. En este punto, es necesario advertir que, lo dispuesto en el referido artículo 35, se entiende aplicable a los demás estudiantes de posgrado, en la medida en que se trate de situaciones que no han quedado consolidadas al entrar en vigencia la nueva norma, pues de lo contrario deberá aplicarse el principio general de irretroactividad de la ley como se explicó.

 

7.9. Pese a lo anteriormente expuesto, la Sala observa que siendo el Acuerdo 001 de 2009, el reglamento que en principio correspondería aplicar al caso particular del actor y en tal medida,  debe ser acatado por los estudiantes en virtud del carácter de derecho-deber de la educación, las actuaciones desplegadas por la Institución educativa accionada, resultan incompatibles con la garantía al debido proceso y el respeto de los principios de la buena fe y la confianza legítima en razón al desconocimiento injustificado de lo establecido en el reglamento en materia de plazos, así como de lo inicialmente aprobado por el Consejo, de lo cual le era posible al actor inferir con claridad que tenía la posibilidad de culminar la totalidad del plan curricular, lo que incluía la designación de jurados, la aprobación del trabajo de grado y la obtención del grado.

 

En efecto, el Consejo de Maestría le concedió dos autorizaciones, que serán analizadas por esta Sala frente a la normatividad vigente al momento en que se concedieron y frente a las expectativas que crearon en el estudiante:

 

- El 30 de julio de 2008 (acta 087) le dio plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar, imponiéndole como condición: (i) activarse como estudiante; y (ii) “traer el aval del Director con un 80% de avance” para inscribir la materia que le faltaba.

 

- El 17 de diciembre de 2008 (acta 097) le autorizó “prórroga para radicar trabajo final de grado”, otorgándole plazo “para sustentar hasta junio de 2009”.

 

Teniendo en cuenta que las autorizaciones se otorgaron en vigencia del Acuerdo 001 de 1994, es necesario verificar a la luz de esa norma, el tiempo transcurrido del plazo máximo para culminar el plan curricular, con el fin de determinar si los plazos autorizados por la Universidad, se encontraban conformes a lo regulado por el reglamento aplicable.

 

En virtud de las distintas interpretaciones que admite lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1994 como se explicó, la Sala se acogerá, tan sólo para efectos del presente análisis, a lo expuesto por el Secretario General de la Universidad en el concepto del 12 de mayo de 2010 (fls. 195 a 204 Cd.2), por ser la posición institucional que más favorece la situación particular del actor, según la cual el plazo para culminar el plan curricular es de 8 años, si se tiene en cuenta que para cursar la malla curricular el plazo es de 5 años, que corresponde a 5 semestres, incluido el nivelatorio (término de duración máximo de periodos académicos), más otros 5 semestres (doble del término), de conformidad con lo previsto en el artículo 10, más 2 años para presentar el trabajo de grado después de concluidas todas las materias, el cual se puede prorrogar por un (1) año más, previa justificación en los términos del artículo 19 del reglamento.

 

De conformidad con lo anterior, si se tiene en cuenta que para el 30 de julio de 2008, fecha en la que se le autorizó cursar la materia que le hacía falta, había completado 8 semestres contados a partir del segundo semestre de 2004 en que inicio el curso nivelatorio de la Maestría, que equivalen a 4 años, de los 5 años que tenía para completar la malla curricular, la autorización concedida por la Universidad resulta desproporcionada, irrazonada y contraria a la reglamentación, en primer lugar, por cuanto le impuso exigencias no contempladas en reglamento “traer el aval del Director con un 80% de avance” y además por haberle otorgado plazo para sustentar hasta diciembre de 2008, cuando ni siquiera había completado los 5 años del plan de estudios y desconociendo además, el término que tenía de 3 años contados a partir de la terminación de materias, para la presentación, sustentación y aprobación del trabajo de grado contemplado en el artículo 19 del reglamento y en el Acuerdo 001 de 2002 que reglamenta lo relacionado con el trabajo de grado. Otro tanto sucede con la prórroga que se le autorizó el 18 de diciembre de 2008 para sustentar el trabajo de grado hasta junio de 2009.

 

Así entonces, dichas autorizaciones son vulneratorias del debido proceso del actor, en tanto que no se ajustan a la reglamentación vigente que le era aplicable al actor, dado que impusieron condicionamientos y otorgaron plazos no previstos en el Acuerdo, si se tiene en cuenta como se explicó, que para esa época (julio y diciembre de 2008), el estudiante no había completado el plan de estudios y que a partir de esa fecha, según la reglamentación contaba con un plazo para sustentar el trabajo de grado, el cual fue violado por la Universidad.

 

Ahora bien, la Sala evidencia también que además de imponer límites fuera de los términos que el reglamento otorgaba, del contenido de las autorizaciones para sustentar y para inscribir la materia que le hacía falta y de la prórroga para “radicar trabajo final de grado”, aunado al hecho de haberle expedido el recibo de pago de los derechos de matrícula, el estudiante podía inferir válidamente que contaba con el plazo suficiente para cumplir con los pasos inherentes a la obtención del grado (elaboración, aprobación, designación de jurados y sustentación del trabajo de grado) que por disposición del artículo 19, se cumplen después de terminadas las materias del plan curricular y que además constituyen una exigencia para el grado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, cuando dispone que “En los programas conducente a título de Magister se exigirá para el grado, la elaboración y sustentación del Trabajo de Grado (…)

 

Por tanto, no es acertada la decisión de la Institución al haber impuesto como condición para otorgar la prórroga, ver la materia pendiente y sustentar el trabajo de grado limitándolo hasta junio de 2009, pues desconoció que la materia “defensa de tesis” forma parte del plan curricular y tiene como objetivo, entre otros, “preparar al estudiante en la presentación y exposición de resultados de investigación ante la comunidad académica y científica” y además “Proporcionar al estudiante los mecanismos facilitadores en su proceso de grado”[46], pero no constituye la etapa para presentar el trabajo de grado.

 

Así, el plazo otorgado por la Universidad para cursar la materia y sustentar el trabajo de grado, además de ser una imposición fuera del reglamento vigente, generó una expectativa en el estudiante de contar con un periodo académico, para prepararse cursando la materia que le hacía falta y con otro periodo, para la presentación, asignación de jurados y aprobación de su trabajo de grado, que en el reglamento está previsto como una etapa posterior a la terminación de materias, máxime cuando dentro de este periodo, en el mes de septiembre, el mismo Consejo le autorizó la reexpedición del recibo de pago para el periodo 2009-3, dentro del cual presentó al Consejo de Carrera el trabajo de grado y solicitó la designación de jurados para sustentación, que era el paso siguiente de conformidad con el reglamento.

 

Por lo anterior, la decisión adoptada por el Consejo el 3 de diciembre de 2009 (acta 117) que contiene la negativa para la asignación de jurados y la exclusión de la Maestría por exceder los términos establecidos en los acuerdos 001 de 1994 y acuerdo 001 de 2009, después de haber proferido las autorizaciones contenidas en las actas 087 y 097 y expedido el recibo de pago de matrícula es también arbitraria, en la medida en que desconoce el principio de buena fe, en su dimensión de respeto por el acto propio y de la confianza legítima lo que constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo autorizado, así estuviera fuera del reglamento, creaba una situación jurídica individual, particular y concreta que lo beneficiaba y por tanto, no podía ser revocada de plano de forma irrazonada y sin fundamento legal.

 

Adicionalmente, la Sala estima que tal decisión ha debido ser adoptada al vencimiento del plazo y no en diciembre de 2009, por cuanto las actuaciones desplegadas con anterioridad a la exclusión, tales como indicar que estaba autorizado para sustentar el trabajo de grado - lo que según el reglamento se produce después de terminadas las materias - y expedir recibo de pago, convalidaron el vencimiento del plazo alegado y por tanto, corresponde a la Universidad asumir las consecuencias de su propio error, en lugar de transferirlas al estudiante quien había generado una expectativa justificada de contar con el tiempo necesario para la presentación y sustentación del trabajo de grado, que después desconoció abrupta y unilateralmente lesionando la seguridad jurídica y afectando por ende los derechos fundamentales del accionado y los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava de Revisión concederá el amparo a los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso del accionante, por considerar que la accionada desconoció los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima  y por tanto revocará los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia y ordenará a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas disponer lo necesario para incluir en la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones al señor Oscar Alfredo Fajardo Ortega, y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores y de las instancias que corresponda y además que acredite los demás requisitos para el grado, dentro de los tiempos establecidos en los Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2002.

 

En razón a que según lo expuesto, el plazo para la culminación del plan curricular de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 001 de 1994, no es claro y admite varias interpretaciones y adicionalmente difiere del establecido en el Acuerdo 001 de 2002, se exhortará a la accionada para que en el ejercicio constitucional de la autonomía universitaria y en desarrollo de la facultad que le asiste para interpretar las directivas estatutarias, fije una posición clara que permita identificar el tiempo previsto para terminar la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones y en general los programas de posgrado.  

  

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas disponer lo necesario para incluir en la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones al señor Oscar Alfredo Fajardo Ortega, y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores y de las instancias que corresponda y además que acredite los demás requisitos para el grado, dentro de los tiempos establecidos en los Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2002.

 

Tercero.- EXHORTAR al Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que en el ejercicio constitucional de la autonomía universitaria y en desarrollo de la facultad que le asiste para interpretar las directivas estatutarias, fije una posición clara que permita identificar el tiempo previsto para terminar la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones y en general los programas de posgrado.  

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-124 de 1998

[2]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”;  Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[3] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.

[4] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”;  Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[5] Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.

[6] Ibídem.

[7] Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111.

[8] “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

[9] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”.

[10] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.

[11] “Artículo 13. 1.    Toda persona tiene derecho a la educación.

2.    Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a.    la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b.    la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c.    la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d.    se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e.    se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.    Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5.    Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

[12] Ratificada por Colombia en 1991.

[13] “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

[14] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras.  

[15] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.

[16] Sentencia T-329 de 1993.

[17] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.

[18] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.

[19] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

[20] Sentencia T-492 de 1992 

[21] Sentencia T- 310 de 1999

[22] Sentencia T-513 de 1997

[23] Ibidem

[24] Sentencia C-1245 de 2000.

[25] Sentencia T-886 de 2009.

[26] Sentencias T-634 de 2003.

[27] Sentencia T-933 de 2005.

[28] Sentencia T-634 de 2003.

[29] Sentencia T-756 de 2007.

[30] Sentencia T-416 de 1998.

[31] Sentencia T-925 de 2002.

[32] Sentencia T-756 de 2007.

[33] Sentencia T-180 A de 2010.

[34] Sentencia T-089 de 2007.

[35] Ver entre otras sentencias T-693 de 2004, T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998.

[36] Ver Sentencia T-295 de 1999.

[37] Sentencias T-544 de 2003 y T-079 de 2004.

[38] Sentencia T-295 de 1999.

[39]  Sentencia T-475 de 1992.

[40]  Sentencia T-295 de 1999.

[41] El artículo 9° del Acuerdo estipula que: “Un estudiante de tiempo completo será aquel que en un período académico curse nueve (9) créditos o más.”

[42] http://gemini.udistrital.edu.co.     

[43] Por el fenómeno de retroactividad se entiende la aplicación de la norma posterior a una situación fáctica anterior, el cual sólo tiene ocurrencia en aquellas situaciones expresamente establecidas por el legislador o en aquellas en que se de aplicación al principio de favorabilidad. Por su parte, se entiende por ultractividad, la producción de efectos de una norma derogada a unas situaciones fácticas que deben regirse por la ley vigente al momento de la iniciación.

[44] Ver entre otras las sentencias T-098 de 1999, T-674 de 2000, T-870 de 2000, T-1288 de 2000 y 886 de 2009.

[45] Sentencia C-619 de 2001.

[46]  Ver página Web de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones,  http://gemini.udistrital.edu.co/comunidad/dependencias/mcic/documento/pensum/Cuarto%20Semestre/Defensa%20de%20Tesis.pdf.