T-851-10


Sentencia T-851/10

Sentencia T-851/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se vulnera derecho fundamental al medio ambiente sano por incumplimiento de órdenes proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander

 

Esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo.

 

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compone de tres tipos de obligaciones respetar, proteger y cumplir

 

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside está construido en zonas donde exista contaminación ambiental causada por sustancias toxicas o residuos orgánicos nocivos para las personas que la habitan

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se materializa con el cumplimiento efectivo de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas

 

El cumplimiento de las decisiones proferidas por autoridades administrativas es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso administrativo, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las administración, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades Estatales.

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto

 

El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

 

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Vulneración por parte de administración municipal por incumplimiento de órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander al problema de contaminación producido por el vertimiento de aguas residuales

 

Referencia: expediente T-2.700.081

 

Acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, contra la Alcaldía Municipal de Barbosa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en la acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, contra la Alcaldía Municipal de Salamina.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitando el amparo de su derecho fundamental al medio ambiente sano, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Alcaldía Municipal de Barbosa.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los peticionarios sustentan su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- El barrio “Ciudad Metropolitana” se encuentra ubicado en la zona sur del Municipio de Barbosa. Aquel se encuentra rodeado por la microcuenca quebrada “La Chorrera” que hace parte de las zonas verdes de dicha urbanización.

 

2.- Los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, debido a que ésta no cuenta con un sistema de tratamiento de dichas aguas, utilizan la alcantarilla pluvial del citado barrio para verter sus aguas residuales. Estas últimas llegan a una canaleta que limita con varias casas pertenecientes al barrio “Ciudad Metropolitana”, generando el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de insectos portadores de diferentes enfermedades.

 

3.- A consecuencia de ello se han presentado entre los residentes de dicho barrio diferentes padecimientos, entre los que se encuentran dos casos de dengue hemorrágico y uno de dengue clásico.

 

4.- Debido a esta grave situación y en atención a las quejas y denuncias presentadas por la comunidad del barrio en mención, la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- asumió competencia y por medio del concepto técnico 113 de 2009 consideró:

 

  “ Las viviendas de los señores [Jorge Enrique Barreño y Camilo Fontecha] se encuentran localizadas en vereda Francisco de Paula Santander, sobre la parte alta de del sector ciudad metropolitana, la vía que conduce hacia el municipio de Vélez.

 

Durante la visita se verificó que las viviendas de los señores no cuentan con un sistema de tratamiento para las aguas residuales de sus viviendas y no se encuentran conectadas al sistema de alcantarillado municipal. Dichas aguas están siendo vertidas sobre una canaleta circundante al sector Ciudad Metropolitana”

 

[…]

 

“Se observó que todavía siguen siendo vertidas las aguas negras a esta alcantarilla. Dentro del sector Ciudad Metropolitana existe una planta de tratamiento de aguas residuales, pero la Junta de Acción Comunal se opone a que las aguas provenientes de sus viviendas sean conectadas a este sistema, ya que vienen presentando problemas de saturación

 

Se verificó que las aguas provenientes de estas viviendas son vertidas por medio de una alcantarilla hacia el sector Ciudad Metropolitana. Se evidenció una zanja en los suelos debido a la escorrentía que por allí circula. El agua residual pasa por dos cajas de recolección donde se viene a percibir la molestia ambiental por los malos olores. Sigue su curso a través de una canaleta donde finalmente desemboca a otra alcantarilla. Las personas que habitan por el recorrido que hacen estas aguas, se ven afectadas por la presencia de vectores, malos olores, y muchas veces en época de lluvias sufren inundaciones de estas aguas por la saturación que presentan estas canaletas

 

Se observó que metros más abajo del sector existen dos alcantarillas sobre una corriente de agua denominada LA CHORRERA la cual cuenta con cerramiento, y que esta siendo contaminada por el vertimiento de aguas residuales del sector ciudad metropolitana” (folio 29 a 34)

 

5.- Dicha entidad ambiental nuevamente ordenó realizar una visita al sitio de interés y como resultado de ésta emitió el concepto técnico 339 de 2009, en el cual sostuvo:

 

Se realizó la visita de inspección ocular, en compañía de algunos habitantes de la Ciudad Metropolitana donde se encontró que los habitantes jorge Barreño, Camilo Fontecha y Adolfo Barreño de la parte alta del barrio, comunidad de la Vereda Francisco de Paula Santander arrojan sus aguas servidas a la alcantarilla, sin estar conectadas a la red de alcantarillado del municipio, al igual como consecuencia estas aguas se están rebosando causando olores ofensivos, proliferación del vectores Zancudos y Moscas, perjudicando a la comunidad del barrio

 

La comunidad del barrio ciudad metropolitana tiene una planta de tratamiento ubicada en la parte baja del barrio que necesita, mantenimiento urgente porque hace más de cinco años el municipio, no realiza, ni mantenimiento y actualmente se han conectado cinco casas”      

 

[…]

 

se observó el rebose y el vertimiento de aguas servidas de las casas de la vereda Francisco de Paula Santander a la alcantarilla de aguas lluvias

 

Es necesario entubar y encausar la salida de vertimientos de aguas servidas de las viviendas de la vereda francisco de Paula Santander, de la parte alta del Barrio Cuidad Metropolitana a la planta del barrio, mientras que el municipio termina el plan maestro de alcantarillado”  

                 

6.- El Coordinador de la Regional Vélez de la Corporación Autónoma Regional de Santander, como resultado de la inspección técnica realizada en la zona objeto de contaminación y en uso de sus facultades, expidió la Resolución 249 de 2009, en la cual se ordenó, entre otras cosas:

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde en coordinación con la Secretaria de Planeación para que realicen un estudio del terreno de las viviendas del la Vereda Francisco de Paula Santander, parte alta a la Ciudad Metropolitana de este municipio, para determinar la viabilidad de construcción de los pozos sépticos para el tratamiento de las aguas residuales de las mismas [Sic].

 

ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término máximo de quince (15) días encause y entube las aguas servidas provenientes de las casas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander que discurre al barrio Ciudad Metropolitana y las conecte a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del mismo barrio como medida preventiva mientras se aprueba y establezca El Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio.

 

ARTÍCULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término no mayor a quince (15) días realice Revisión, Limpieza y Mantenimiento de la  planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad metropolitana.

 

 ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, realicen análisis físico químico (Afluente y Efluente) de las aguas residuales de la PTAR, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1594.      

 

[…]

 

ARTÍCULO OCTAVO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término no mayor a quince (15) días realice fumigaciones y adelante labores de limpieza y mantenimiento en el afluente que se presenta por los vertimientos de las viviendas de la parte alta de la Ciudad Metropolitana”.

 

7.- Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución 354 de 2009.

 

En ésta, la Corporación Autónoma Regional de Santander revocó el artículo tercero de la Resolución 249 de 2009, por cuanto la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada únicamente para procesar el agua de 107 hogares, por lo que conectar más unidades habitacionales hace que la medida preventiva de encausar y entubar las aguas servidas provenientes de las aguas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander sea inadecuada. 

 

A su vez, modificó el artículo 8 de la mencionada Resolución “en el sentido de que se tiene que requerir es a la Secretaria de Salud Departamental y Municipal para que realice la respectiva fumigación sobre el sector de influencia.

 

Aunado a lo anterior, dictaminó:

 

“ARTÍCULO TERCERO: Requerir al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde y a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que realice las acciones presupuestales a que haya lugar para la Ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Para dar cumplimiento a la resolución No. 249-09 de fecha Agosto 06 de 2009 y la presente providencia

 

ARTICULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente y al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde para que en un término máximo de diez (10) días, nos indique de conformidad con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Que acciones se van a establecer en este sector y que termino se van ejecutar [Sic]”

 

8.- La administración municipal de Barbosa no ha realizado ninguna acción encaminada a cumplir las órdenes dadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander en las Resoluciones 249 de 2009 y 354 de 2009.

 

Solicitud de Tutela

 

9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, solicitó la protección del derecho fundamental al medio ambiente sano, que considera vulnerado por la Alcaldía Municipal de Barbosa al no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de manejo de aguas residuales y pluviales de los barrios circundantes al referido, permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, causando así el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades.

 

Respuesta de la entidad demandada

 

Alcaldía Municipal de Barbosa

 

10.-  La autoridad municipal, por medio de escrito del 15 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

 

11.- Afirmó el ente territorial que el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos judiciales para la protección al derecho invocado, pues el medio ambiente, al ser un derecho o interés colectivo debe ser salvaguardado por la acción popular y no por la acción de tutela.

 

12.- A su vez, manifestó que ha adelantado sendos oficios para cumplir con los requerimientos que ha realizado la Corporación Autónoma Regional de Santander, por cuanto elaboró el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual tiene un registro de la situación actual del alcantarillado pluvial y sanitario del municipio, e identificó las necesidades de obra y el porcentaje de cobertura de los usuarios presentes y futuros.

 

Sobre lo anterior, señaló que por su complejidad el mencionado es un proyecto a corto, mediano y largo plazo, cuyo costo asciende a cuatro mil setecientos treinta y tres mil millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta millones de pesos ($4.733´868.640.oo).

 

13.- Finalmente, sostuvo que se han generado reboses y colmatación de las aguas residuales en la urbanización “Ciudad Metropolitana”, debido a que se aumentó el ingreso a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, por la instalación de nuevas baterías sanitarias en diferentes viviendas. Desconociendo con ello que dicha planta está diseñada para procesar únicamente el agua de 107 hogares.

 

14.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, por medio de auto del 10 de marzo de 2010, vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Barbosa –ESBARBOSA-.

 

Corporación Autónoma Regional  de Santander (CAS)

 

15.- La entidad ambiental, por medio de escrito del 15 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia e indicó que “la entidad competente para dar solución a las pretensiones de la accionante es el MUNICIPIO DE BARBOSA, a través de su representante legal, él cual de be llevar a cabo la inclusión de este barrio en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado como en la destinación de recursos a fin de solucionar este problema, el que requiere de estudios previos y serios a fin de dar una solución concreta a dicha comunidad”     

 

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Barbosa –ESBARBOSA-.

 

16.- La Empresa de Servicios Públicos, por medio de escrito del 12 de marzo  de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

 

17.- Afirmó que el mecanismo adecuado para resolver el asunto sujeto a consideración es la acción popular, por cuanto la Ley 472 de 1998 definió, en su artículo 2, que ésta es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y que de acuerdo con el artículo 4 de la misma, el ambiente sano es uno de ellos.   

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera  Instancia

 

18.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa tuteló el derecho invocado por el accionante, pues consideró se cumplieron todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo solicitado y sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los entes demandados vulneró los derechos a la salud y al medio ambiente de los habitantes del barrio “Ciudad Metropolitana”.

 

En efecto, el juez de instancia indicó que el vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, además de ocasionar una afectación al medio ambiente genera una afrenta al derecho a la salud de los residentes del barrio “Ciudad Metropolitana”; que ésta se encontró probada en el expediente y que se acredito que la acción popular, en el caso concreto, no es el mecanismo procesal idóneo para la protección del derecho a la salud de los afectados.

 

Además, sostuvo que la vulneración se produjo por la negligencia de los entes demandados, pues el municipio incumplió con su labor de supervisión, vigilancia y control en la prestación del servicio público de acueducto y por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander para poner fin a esta situación. 

 

A su vez, indicó que la Empresa de Servicios Públicos del municipio incumplió con la labor a ésta encomendada, pues es “solo hasta el 2009, por los graves problemas de contaminación que se vienen presentando en la cuidad metropolitana y por requerimiento de la C.A.S., la empresa ESBARBOSA ESP efectúa el mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de aguas residuales”

 

Y en consecuencia dispuso:

 

SEGUNDO. En orden de protección de los citados derechos, se dispone, lo siguiente

 

2.1 ORDENESE, que en el termino de 48 horas, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE BARBOSA –ESBARPOSA ESP-, y que por la emergencia que se presenta en el día de hoy, realice todos los procedimientos adecuados y necesarios como el mantenimiento y limpieza de la PLANTA DETRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR), INMEDIATAMENTE; así como presente un informe cada 6 y 8 meses, a este despacho judicial se realice el mantenimiento y limpieza a la PTAR, en los cuales se ordenara el mismo procedimiento de mantenimiento, en los meses estipulados, para que permanezca limpio y en debida forma la mencionada planta, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia [sic].

 

2.2 ORDENESE, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA; SANTANDER, iniciar las gestiones necesarias y conducentes en el termino de 48 horas, programando el presupuesto de la próxima vigencia fiscal proyectando los recursos necesarios para la ampliación, conducción arreglo de cañerías, separación de aguas lluvias y  residuales y todo lo relacionado para evitar el continuo desbordamiento de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR) del BARRIO CIUDAD METROPOLITANA de esta localidad del cual debe rendir un informe a este despacho judicial en el termino de 60 días, a partir de la notificación de esta sentencia [sic].

 

2.3 ORDENAR, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA, SANTANDER, en coordinación con PLANEACION MUNICIPAL Y CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER –CAS- impedir toda clase de permiso o licencia de construcción, a los habitantes de la Vereda Francisco de Paula Santander, sino cumplen con las especificaciones ambientales y sanitarias de la construcción de pozos sépticos, con la reglamentación debida, para que puedan verter sus aguas residuales a la fuente hídrica quebrada la Chorrera [sic].

 

2.4. ORDENAR, a la oficina de PLANEACION MUNICIPAL, bajo la vigilancia de la Administración Municipal, para que por cada casa se haga visita especial y  permanente, determinado la cantidad de baterías de baño instaladas y la desconexión, si así se encontrará de las redes de aguas lluvias de las terrazas, calles, pavimentos que vierten sus aguas a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la Ciudad Metropolitana, otorgándose el termino de sesenta (60) días para tal efecto [sic].

 

2.5 ORDENAR, a la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER., para que en el término de 48 horas inicie y lleve a cabo planes de contingencia, para que revise en el término de sesenta (60) días todas y cada una de las casas de la Vereda Francisco de Paula Santander que no han construido pozo séptico revirtiendo sus aguas negras a la fuente hídrica QUEBRDA LA CHORRERA, e inicie las investigaciones, requerimientos y sanciones respectivas si a ello diera lugar, de los habitantes del sector, que han omitido dar aplicación a las normas ambientales [sic].

 

2.6 ORDENAR con el fin de evitar en vertimiento continuo de aguas residuales a la ciudad Metropolitana por parte de los habitantes del sector Vereda Francisco de Paula Santander, de los señores JORGE ENRRIQUE BAREÑO DIAZ, CAMILO FONTECHA, LUIS ALFONSO BAREÑO, ROQUE JULIO GANBOA Y NILSON BAREÑO. (Folio 137), se estudie y viabilice si se hace necesario, la construcción del pozo séptico de estas viviendas, para que sean vertidas y canalizadas a la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad Metropolitana, imponiendo sanciones en caso de obstrucción a la entidad administrativa a que vaya al lugar, como mecanismo preventivo y con el fin de evitar una pandemia a los habitantes del sector y de su población vulnerable, para lo cual se establece un termino de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído y sesenta días para que se efectúen las obras de canalización y construcción del pozo séptico [sic]”

 

Impugnación

 

17.- Los accionados interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa con el objetivo de que revocara la decisión de primera instancia.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

18.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y negó la protección de los derechos invocados por la accionante.

 

Para sustentar su decisión indico que en el expediente no se encuentra prueba suficiente para demostrar que  “por este malestar ambiental se halle comprometido el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, ni del las personas que dice representar”.

 

Además, sostuvo que en “este caso particular, nada demuestra que la acción popular sea inoperante para resolver el problema”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2. Problema jurídico

 

En el presente asunto, la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa considera vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente, por parte de la administración municipal de ese mismo municipio, al no contar con un sistema manejo de aguas residuales y pluviales en los barrios circundantes al referido y no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de conducción de estas, permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, lo que genera el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades.

 

No obstante, esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo..

 

Así las cosas, la Sala debe determinar si la administración municipal de Barbosa, Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los habitantes del barrio Ciudad Metropolitana al no cumplir con lo ordenado en la Resoluciones 249 y 354 de 2009, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

 

A fin de resolver el asunto, la Corte se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Derecho al Ambiente y su relación con otros derechos; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iii) el principio iura novit curia; y finalmente el (iv) caso concreto.

 

 

3. Derecho al Ambiente.- Reiteración de Jurisprudencia-.

 

El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe:

 

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

 

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho. El artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma que:

 

“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”

 

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

 

Así mismo se encuentra estipulado en el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente:

 

“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.

 

De manera similar, el principio I de la Declaración de Río de Janeiro sobre el sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, prescribe:

 

“Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.”

 

De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho al ambiente busca la protección de “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.[1]

 

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que:

 

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.

 

(…)

 

En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[2]

 

Al erigirse como un derecho, éste al igual que el resto de derechos humanos, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compone de tres tipos de obligaciones “respetar”, “proteger” y cumplir”.[3]    

 

La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[4] .

 

De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al ambiente se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que éste se abstenga de interferir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo que significa que los Estados no podrán validamente realizar acciones que conlleven “daños irreversibles a la naturaleza"[5] o el sometimiento de personas a situaciones ambientales de insalubridad.

 

En este sentido, el Comité de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 14 ha señalado que “[l]os Estados deben abstenerse […] de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra”. Asimismo se debe “formular y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo”[6]

 

La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”[7], es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.

 

Esta obligación implica el deber de los Estados de generar un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el ambiente, así como de instituir políticas que permitan el control del cumplimiento de tales disposiciones.

 

Finalmente, la obligación de cumplir esta encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al ambiente e impone al Estado adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el este derecho, adopte medidas para que se difunda información adecuada sobre la conservación del ambiente, la protección de éste y los métodos para reducir la contaminación ambiental.

 

El derecho al ambiente y la relación con otros derechos.

 

Al ser el ambiente aquel entorno en el cual se desarrolla la vida de todos los seres vivos y en el que se encuentra el ser humano, cualquier modificación o perturbación de éste puede afectar las condiciones de vida de los entes que lo habitan.

 

En este sentido, la Corte ha sostenido: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental".[8]

 

Así las cosas, el vertimiento de desechos orgánicos, tales como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición afectan de manera significativa la salud y existencia de las personas, por cuanto son numerosos los microorganismos, insectos y hongos que se viven y se reproducen en este ambiente y que son portadores de diferentes enfermedades.

 

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 14, respecto al derecho a la salud, ha sostenido que el derecho a la salud “no se limita a la atención en salud” y que “[p]or en contrario abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones de merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana” encontrándose entre los “factores determinantes básicos para la salud […] un ambiente sano  

 

Entre las medidas que deben adoptar los Estados en procura de la satisfacción del derecho a la salud, continua el Comité, se encuentran “el suministro adecuado de agua limpia y potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos” (negrillas fuera del texto)   

 

Respecto de la afectación del derecho a la salud por la contaminación del ambiente por aguas residuales, este Tribunal ha señalado cuales son los efectos nocivos de estos para la salud, así en sentencia T-231 de 1993 estableció:

 

“Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente3 , son numerosas las  enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la  posibilidad de aparición de epidemias es muy alta.

 

Una de las enfermedades transmitidas a través del contacto de la piel con aguas infestadas de organismos patógenos es la equistosomiasis (bilharziasis). Las enfermedades relacionadas con la disposición de aguas negras son las transmitidas por parásitos de vector-caracol y las siguientes infecciones lemínticas del tracto intestinal: ascariasis (lombriz intestinal), anquilostomiasis, estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis (lombriz latiguiforme) entre otras.

 

La ascariasis y la tricuris son enfermedades de transmisión fecal-oral, básicamente a través de la mano hacia la boca o por ingestión de agua contaminada4 .

 

El siguiente cuadro resume las enfermedades que se transmiten por la deficiencia del abastecimiento de agua o del saneamiento:

 

Grupo

 

Enfermedad

Vías por la que entran organismo

 

Enfermedades transmitidas por el agua

Cólera

Fiebre

Leptospirosis

Giardiasis

Amibiasis

Hepatitis

Infecciosa

O

O

P.O

O

O

O

Enfermedades "lavadas" por agua

Sarna

Sepsis de la piel

pilán

Lepra

Piojos y Tifus

Tracoma

Conjuntivitis

Disentería Bacilar

Salmonelosis

Diarrea  Enteroviral

Fiebre

Paratifoidea  Ascaridiosis

Tricuriasis

Enterobiasis

Anquilostomiasis

 

C

C

C

?

Pi

C

C

O

O

O

O

O

O

O

O.P

Enfermedades con base en el agua

Esquistosomiasis Urinaria

Esquistosomiasis rectal

Dracontiasis (Gusano Guinca)

 

P

P

O

Vectores relacionados

con el agua

Fiebre amarilla

Denge más fiebre hemorrágica del dengue

Fiebre del Nilo ooc. y del Valle de la Falla

Arbovirus encephalitidos

Filariasis de Bencroft

Paludismo

Oncorcercorsis

 

Pi.mosq.

 

Pi.mosq.

Enfermedades debidas a la eliminación de heces

Encefalitis letárgica

Necatoriasis

Clonorquiasis

Difilobotriosis

Fasciolopsiasis

Paragonimiasis

Pi. mosca tse-tse

 

Pescado

Pescado

Plantas Comestible

Cangrejo de Río

 

 

 

Aunado a la anterior, se ha establecido por esta Corporación, en la sentencia C-936 de 2003, que: “la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.

 

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha indicado en su Observación General 4 que uno de los elementos que componen el derecho a la vivienda digna, es el de habitabilidad,  el cual ha sido definido como:

 

“Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Viviendaix preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.”

 

Así las cosas, se ha entendido tanto por la jurisprudencia de este Tribunal como por el referido Comité que el derecho a la vivienda no se satisface si en el que lugar en que se reside esta construido en zonas donde exista contaminación ambiental sea causada por sustancias toxicas o residuos orgánicos potencialmente nocivos para las personas que la habitan.

 

4. El derecho al debido proceso administrativo

 

La Corte, ha elaborado en reiterada jurisprudencia el concepto de derecho al debido proceso administrativo y las garantías que le son propias, de conformidad con la Carta Fundamental.

 

Así, ha señalado que este derecho es (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[9], el cual se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 29 constitucional.

 

El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[10]

 

Dentro de los elementos que conforman esta primordial garantía, se encuentra el cumplimiento de las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, pues con ello se busca que el Estado cumpla con los objetivos para éste previstos, habida cuenta que estos constituyen un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción fines propios de la actuación estatal y se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.

 

Así las cosas, el debido proceso administrativo “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas,[11]. Así mismo, es desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de cumplir adecuadamente los actos proferidos por éstas de acuerdo con el ordenamiento jurídico[12].

 

En esa medida el cumplimiento de las decisiones proferidas por autoridades administrativas es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso administrativo, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las administración, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades Estatales.

 

5. El Principio iura novit curia

 

El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

 

Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.

 

En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis.  

 

El mencionado principio cobra vital importancia en los procesos que se llevan ante la jurisdicción constitucional, como lo es la acción de tutela, pues el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial.

 

6. El caso concreto

 

En el presente asunto, como se señalo en el aparte relativo al problema jurídico, la ciudadana Nubia Benítez Coy considera vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente como el de todos los habitantes del barrio Cuidad Metropolitana, por parte del municipio de Barbosa, al permitir el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades causado por no contar con un sistema manejo de aguas residuales y pluviales y no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de conducción de éstas.

 

No obstante, esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo.

 

Como quedo expuesto en los hechos, la Corporación Autónoma Regional de Santander, por medio de los conceptos técnicos 113 de 2009 y 339 del mismo año ha puesto en conocimiento del municipio de Barbosa la situación en cuestión y ha emitido ordenes tendientes a erradicar la contaminación producida. Asimismo, se pronunció por medio de las Resoluciones 249 y 354 de 2009 en las que ordenó, entre otras cosas, hacer partidas presupuestales necesarias para dotar de un sistema de alcantarillado adecuado para satisfacer las necesidades de saneamiento básico de la población y con ello solucionar el problema de contaminación que se produce en el barrio Ciudad Metropolitana. 

 

Este incumplimiento por parte de la autoridad municipal constituye una afrenta al derecho al debido proceso administrativo, por cuanto éste no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades administrativas, sino que implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el la autoridad estatal. Esto busca la concreción fines propios de la actuación estatal y se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, pues de no ser así las decisiones administrativas serian letra muerta.

 

A su vez, esta omisión constituye un afrenta al derecho al ambiente, pues esta conducta implica un sometimiento de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, específicamente aquellas que habitan en el barrio Ciudad Metropolitana, a situaciones ambientales de insalubridad, infringiendo con ello la obligación de respeto que hace parte de este derecho.

 

Como se observa del acervo probatorio, en la zona afectada, debido al vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, se ha generado una hábitat poco salubre  para los residentes del mencionado barrio, debido a los malos olores y la proliferación de una gran cantidad de insectos portadores de diferentes enfermedades, a causa del empozamiento de aguas negras.

 

Esta situación, ha afectado de manera significativa la salud de cada uno de los moradores de dicho barrio, pues muchos de ellos has sufrido de diferentes padecimientos, entre los cuales se encuentran fuertes dolores de cabeza, frecuentes gripas y alergias tópicas.

 

Caso paradigmático de los enfermedades que los han aquejado son dos brotes de dengue clásico y uno de dengue hemorrágico, que tal como se indicó por parte de los médicos que han venido tratando a los residentes del barrio afectado y como quedo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, esta es una de las enfermedades que se presentan por el contacto con excretas o aguas negras debido a la deficiencia en el servicio de saneamiento.

 

Además de ello, esta situación de insalubridad vulnera el derecho a una vivienda digna, consagrado en el articulo 51 de la Carta, pues éste obliga a los Estados a garantizar que toda vivienda sea habitable, es decir que la ésta cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud, circunstancia que, tal y como se extracta de los hechos, no se cumple en el caso en cuestión.

 

Si la administración municipal hubiera cumplido con las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander, se habría dado solución al problema de contaminación producido por el vertimiento de aguas residuales de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander y con ello cesado la vulneración al derecho al ambiente, a la salud de los moradores del referido barrio y al derecho a la vivienda.  

 

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y se ordenará al Municipio de Barbosa que cumpla con las Resoluciones 249 y 354 de 2009 emitidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander, para con ello solucionar la contaminación ambiental producida en el barrio Ciudad Metropolitana.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONCEDER la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, que realice todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del barrio Ciudad Metropolitana.

 

Tercero. ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice fumigaciones en la zona de influencia y adelante labores de limpieza y mantenimiento en la microcuenca “la Chorrera.

 

Cuarto. ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 8 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice una visita a cada una de las casas del Barrio Ciudad Metropolitana y a la vereda francisco de Paula Santander pertenecientes de la zona  afectada, para que identifique la cantidad de baterías sanitarias por casa y desconecte aquellas que no se encuentra de acuerdo con los permisos requeridos. 

 

Quinto. ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 8 días contados a partir de la notificación del presente fallo, incluya en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal los recursos necesarios para la ampliación, conducción y arreglo de las cañerías, así como la separación de aguas lluvias y residuales y todo aquello que sea necesario para evitar el continuo desbordamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del barrio Ciudad Metropolitana.

 

Sexto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la sentencia. 

 

Séptimo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 1998.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001.

[3] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.   

[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras.

[5] Carta Mundial de la Naturaleza, Principio 11

[6] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14.

[7] Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001.

3 Enfermedades de posible control por acciones sobre el ambiente. Ministerio de Salud. 1.978.

4 MC. JUNKIN.  Eugene. Agua y Salud Humana. Organización Panamericana de la salud. oficina Sanitaria Panamericana. Oficina Regional de la O.M.S. pág. 29.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.”

[10] Corte Constitucional; Sentencia T-522 de 1992.

[11]Corte Constitucional; Sentencia C-383 de 2000.

[12] Corte Constitucional; Sentencia T-550 de 1992: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad  jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la 'libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..)

En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y  tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”