C-652-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-652/11

 

 

Referencia: Expediente D-8417

 

Demandante: Javier Andrés Echeverri Díaz

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° de la Ley 22 de 1987, ‘por la cual se asigna una función’.

 

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Javier Andrés Echeverri Díaz presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° de la Ley 22 de 1987, ‘por la cual se asigna una función’.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayando los apartes que fueron demandados:

 

 

Ley 22 de 1987

 

(marzo 12)

 

por la cual se asigna una función

 

       […]

 

ARTICULO 1º.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia.

 

ARTICULO 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.[1] de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.

 

ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

III. DEMANDA

 

Javier Andrés Echeverri Díaz presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial, y el artículo 2° de la Ley 22 de 1987, ‘por la cual se asigna una función’. La primera de las normas, a su parecer, viola el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución, y la segunda de ellas, supone una violación de la reserva constitucional de ley orgánica.

 

1. Para la demanda, el artículo 1° demandado, parcialmente, es una norma “[…] abiertamente contraria al principio de autonomía y de igualdad que informan la Carta Política, por cuanto impone una carga excesivamente gravosa en cabeza de la administración departamental de Cundinamarca, a la cual no se someten las demás entidades territoriales de este nivel. En efecto, no se desprende del texto impuesto por el constituyente que éste hubiera querido que la ley hiciera distingos no valorados entre los jefes de la administración de las diferentes entidades territoriales. De ser tal aseveración cierta, hubiera el constituyente dispuesto en el 91 una cláusula que así lo señalase, exceptuando la normativa constitucional general, la cual siempre hace referencia a mandatarios del nivel intermedio y local de gobierno sin distinción alguna. Destacamos igualmente que de los preceptos que señalan el régimen especial del distrito capital, se desprende que a éste se le puedan atribuir funciones diferenciadas en materia en materia administrativa. || Como puede desprenderse del razonamiento anterior, es excepcional el distingo que sobre los distritos, en especial del capital, pueda hacerse en punto de la asignación de funciones, en cuanto su régimen administrativo está sometido a una ley especial que para tal efecto expedirá el Congreso de la República. Tal como lo señalan las reglas de la hermenéutica jurídica, al ser esta una excepción, debe ser interpretada de forma restrictiva, por cuanto no se colige que la habilitación que es válida para el Distrito capital sea extensible a uno o varios gobernadores departamentales, por cuanto ello implica una asignación abiertamente diferenciada de una carga para la administración del nivel intermedio de gobierno, el cual goza de autonomía al tenor de los artículos 1°, 287 y 288 constitucionales, autonomía de la cual goza presupuesto la igualdad que sobre las entidades territoriales se haga respecto de las funciones asignadas por vía legal y que lleven a cabo sus mandatarios.”

 

2. Por otra parte, la demanda considera que el artículo 2° de la Ley 22 de 1987, respecto del cual afirma que existe una cosa juzgada implícita [sentencia C-727 de 2000[2]], viola el principio de reserva de ley orgánica que establece la Constitución vigente.

 

2.1. Con relación a la violación de reserva de ley orgánica, el demandante señala lo siguiente,

 

 “En cuanto a la realización del principio de autonomía, dispuso el constituyente en el artículo 288 superior, que la distribución definitiva de competencias se realizaría por conducto de lo que dispusiera la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial, estableciendo así por conducto de esta norma, una reserva. De ahí que no podamos decir que este condicionamiento de validez que realiza la carta del 91 sea sólo del ámbito de lo meramente formal, siendo éste el argumento a favor del cual las reservas de ley que establece la Constitución (de manera clara, v. gr. en el artículo 150-10 inciso 2°) no son aplicables a normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución y, por lo cual, se mantienen en vigencia normas como el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, hasta el año 2000, el Código Penal (Decreto 100 de 1980). No obstante en materia de ordenamiento territorial la reserva de ley orgánica trasciende al aspecto eminentemente sustantivo, en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con las reservas del artículo 150-10 superior, referidas a las garantías propias de la fase previa a la promulgación (tales como son el debate democrático, la participación del Congreso en el Control Político del trámite legislativo, la unidad de materia, el principio democrático, etc.), la garantía de reserva de ley orgánica del artículo 288 compromete de manera permanente el principio de autonomía que gozan las entidades territoriales, exista o no exista en la mencionada ley, por cuanto la Constitución, tal como lo consagra el artículo 4° superior, es norma jurídica de inmediata aplicación”.

 

2.2. Adicionalmente, la demanda sostiene que, en todo caso, las cuestiones constitucionales que plantea el artículo 2° de la Ley acusada ya fueron resueltos materialmente, por la jurisprudencia constitucional. A su parecer, sobre esta cuestión existe ya, cosa juzgada implícita. Dice al respecto, que es preciso hacer alusión a la existencia:  

 

“[…] de una cosa juzgada implícita, por cuanto la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la figura de la delegación entre personas jurídicas de distintos niveles territoriales, en particular, cuando ha analizado los cargos formulados contra el hoy inexequible parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998. En sentencia C-727/00 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional formula la regla adscrita a la propia Ley 489, según la cual la vía constitucionalmente válida para delegar funciones del sector central en las entidades territoriales no es la delegación unilateral, sino el convenio, el cual permite a su turno salvaguardar el principio de autonomía que debe gobernar las relaciones entre la nación y las entidades, por cuanto desde la carta de 1991 las relaciones entre la nación y las entidades, por cuanto desde la Carta de 1991 las relaciones que existen entre ellas deben ser leídas en clave de coordinación, no de subordinación.”

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse con relación a la demanda de la referencia. Sustenta su posición en los siguientes términos: “En relación con [los] cargos […], considera este Ministerio que los mismos carecen actualmente de objeto porque tales disposiciones perdieron su vigencia; el artículo 1°, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 a 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 2° en virtud de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley.  ||  Efectivamente, conforme al artículo 40 del mencionado decreto, hoy en día ningún departamento tienen la ‘carga’ de que habla el accionante, respecto del reconocimiento de personerías jurídicas a las instituciones de utilidad común de que trata el artículo 1° de la Ley 22 de 1987, porque ese trámite fue suprimido por dicho artículo. A partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, la personería jurídica de esas instituciones se adquiere con la sola escritura pública de constitución y su registro en la Cámara de Comercio correspondiente”. En cuanto al artículo 2° demandado, sobre la facultad legal para que le Presidente delegue en los gobernadores de departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá la función de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, se firma que “[…] el mismo quedó derogado por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, donde se contemplan las funciones presidenciales que pueden ser delegadas en funcionarios y entidades de la Administración Pública Nacional y Territorial, entre ellas, las de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-561 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).” Concluye entonces el Ministerio, “[…] que los artículos 1 y 2 de la Ley 22 de 1987 demandados por el actor en este caso, el uno parcialmente y el otro en su totalidad, no se encuentran vigentes, por lo que carece de objeto efectuar por la Corte un análisis de fondo sobre su constitucionalidad.

 

2. Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

El Alcalde de Bogotá, Samuel Moreno Rojas, participó en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer los cargos presentados por la demanda de la referencia. Con relación al artículo 1°, se afirma que “[…] el actor no cumple con la carga que le incumbe en la demostración de las razones por las cuales la norma acusada sería violatoria […]” de las disposiciones constitucionales alegadas. Con relación al cargo de igualdad, concretamente, se considera que “[…] la acusación supone que la asignación de una función a un gobernador determinado, para ajustarse a la Constitución debe ser también dada a todos los demás, lo que no es así, por cuanto las distintas circunstancias de orden administrativo, volumen de los asuntos, complejidad de los mismos y la necesidad de la prestación oportuna y eficiente del servicio público, donde esa congestión administrativa se presente, pueden legítimamente justificar que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración de la ley decida en un momento determinado en el sentido en que aquí se hizo o en otro parecido, pues es al Congreso de la República al que le compete valorar en concreto la conveniencia o no de expedir una norma determinada.” Por otra parte, con relación al artículo 2°, “[…] no se expresa ninguna razón por la cual considere que se han infringido los artículos 1, 4, 211 y 287 de la Constitución Política. Ello impide entonces a la Corte confrontar razones existentes con las normas constitucionales que se dicen violadas, por cuanto lo que se presume no es el quebranto de las mismas y al actor corresponde destruir la presunción de constitucionalidad de la ley.

 

3. Participaciones ciudadanas

 

Varios ciudadanos intervinieron en el proceso de la referencia, muchos de ellos estudiantes de derecho de la Universidad Católica de Colombia. Las participaciones defienden varias posiciones, algunas la inexequibilidad de las normas, otras su exequibilidad, o demandan que la Corte se inhiba de pronunciarse y alguna sólo solicita que se declare que hay cosa juzgada.

 

3.1. Algunos de los escritos ciudadanos fueron presentados por personas que apoyan la inconstitucionalidad de las normas acusadas, por razones similares a las expuestas por la demanda de la referencia.[3]

 

3.2. Karen Lorena Mora Forero y Adriana Vanessa Páez Matallana intervinieron en el proceso para pedirle a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Con relación al artículo 1°, alegan que establece un trato diferente razonable constitucionalmente, con base en un juicio de razonabilidad. En cuanto al artículo 2° se refieren a cuestiones distintas a las planteadas por el cargo de desconocimiento de reserva de ley orgánica planteado en la demanda.[4]  Marieth Alvarado Montoya, Omar Joaquín Barón Barón, Carlos Andrés García Sáenz, Juan Camilo Chavarro Marín, Nilvia Montes Vanegas presentaron argumentos para sustentar la exequibilidad de las normas acusadas. Con relación al artículo 1° de la Ley 22 de 1987, se sostiene que no hay violación de la igualdad porque la voluntad del legislador no fue la de delimitar dichas atribuciones de los mandatarios del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá, simplemente de esclarecer en cuáles casos a quienes podían aplicar dichas atribuciones. Posteriormente se hace una serie de aseveraciones con relación al artículo y a su constitucionalidad, pero sin relación directa con el cargo presentado por la demanda, con relación a la reserva de ley orgánica.

 

3.3. Sandra Maribel Bustos Chacón, Nubia Marcela Galvis Aponte y Susana Andrea López participaron en el proceso para señalar que con respecto a este asunto se presenta “[…] cosa juzgada constitucional atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-727 de 2000. Las intervinientes no presentan solicitud alguna acerca de cuál ha de ser la declaración de la Corte Constitucional con relación a los cargos formulados.

 

3.4. En la intervención conjunta de María Alejandra Hernández Mejía, Zaida Rocío Plata Moreno, Hugo Ezneider Martínez Vargas, Jhon Ricardo Arévalo Vargas, Álvaro Florián Ospina, se sostiene que la Corte se debe inhibir por inepta demanda. A su juicio, “[…] el actor ha llevado a cabo una interpretación aislada de la norma jurídica demandada desconociendo que el ordenamiento debe ser integrado de manera armónica y sistemática […]”.  En el mismo sentido, para Kevin Joell Ligarretto Feo, Sandra Viviana García Prieto y Javier Mauricio Acosta Villamil, la Corte se debería inhibir de pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que no presenta cargos susceptibles de ser considerados en sede de constitucionalidad.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación (e), Martha Isabel Castañeda Curvelo, intervino en el presente proceso mediante el concepto N° 5141, para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “Gobernador del Departamento de Cundinamarca”, contenida en el artículo 1°, del artículo 2° de la Ley 22 de 1987, por carencia actual de objeto.

 

1. Para la Directora encargada del Ministerio Público, “la competencia para reconocer personerías jurídicas a las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas  sin ánimo de lucro, fue suprimida por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial 42.137 del 6 de diciembre de 1995 […]”.  Además, señala que “[…] la materia regulada en el artículo 2° demandado, [ha sido abordada] en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 […]”.

 

2. Teniendo en cuenta los referentes normativos, para la Procuraduría “[…] es evidente que la competencia para reconocer personería jurídica a las entidades en comento, ya no existe en el ordenamiento jurídico. Estas entidades, para obtener su personalidad, deben constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, que debe registrarse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica de la entidad que se constituye. También es evidente que lo dispuesto por el artículo 2º fue modificado por el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, que regula la posibilidad de que el Presidente delegue el ejercicio de las funciones de ‘inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores’, previstas en el numeral 26 del artículo 189 Superior.  ||  Las normas demandadas sufren un cambio de fondo con la Constitución de 1991, y con las normas que la desarrollan, como acaba de verse. Quizá el cambio más destacado, como se acaba de indicar, es el de que la competencia para la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común corresponde al Presidente de la República, al tenor del artículo 189.26 Superior, quien puede delegarlas en determinados servidores públicos, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 en desarrollo del artículo 211 Superior. En razón de las circunstancias sobrevinientes, es evidente que las normas demandadas no están produciendo efectos en la actualidad. […]”. Por ello, fundándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional [cita las sentencias C-308 de 1994 y C-540 de 2008] dice que al no existir objeto material sobre el cual deba recaer su decisión, lo que procede es proferir un fallo inhibitorio.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

 

2. La acción carece de razones pertinentes, específicas y suficientes

 

La Sala considera, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá y algunos de los intervienes, que la acción de inconstitucionalidad de la referencia no reúne los requisitos para ser conocida en sede de constitucionalidad.

 

2.1. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes en el presente proceso, la efectividad del derecho político a presentar acción de inconstitucionalidad depende “de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[5] De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.[6] En este caso los cargos no resultan pertinentes,[7] específicos,[8] ni suficientes.[9]

2.2. Para el accionante los artículos 1° y 2° de la Ley 22 de 1987 resultan contrarios a la Constitución por dos razones. La primera de las normas se entiende contraria al principio de igualdad, mientras que la segunda se entiende contraria a la reserva de ley orgánica. La Sala considera que ninguno de los cargos cumple las condiciones para poder ser analizados en sede de constitucionalidad. Además, la demanda no muestra por qué, dados los cambios normativos que han ocurrido luego de que fuera expedida la Ley 22 de 1987, las normas en cuestión siguen vigentes o, al menos, siguen produciendo efectos jurídicos.

 

2.2.1. El artículo 1° acusado, establece que ‘corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia’. El accionante considera que esta norma es ‘abiertamente contraria al principio de autonomía y de igualdad que informan la Carta Política, por cuanto impone una carga excesivamente gravosa en cabeza de la administración departamental de Cundinamarca, a la cual no se someten las demás entidades territoriales de este nivel’. No obstante, la demanda no clarifica en qué medida la facultad contemplada en la norma es, en efecto, una carga, así como tampoco sustenta por qué tal carga es excesivamente gravosa. La demanda, además, parte del supuesto según el cual todas las entidades territoriales deberían ser tratadas siempre igual y de la misma manera. Por ello, a su juicio, bastaba con señalar que en la Ley se da un trato diferente a Cundinamarca para considerar que se está demostrando que la ley está violando el principio de igualdad. Según esta posición, las distinciones que introdujera el legislador entre las entidades territoriales, además de no poder contravenir la Constitución Política en alguna de sus disposiciones, tendrían que estar contempladas previamente en la propia Carta Fundamental. Esta tesis es, por supuesto, inaceptable, pues limitaría el margen de configuración que tiene el legislador en un estado social y democrático derecho. 

 

Como ya lo ha señalado esta Sala, constatar que existe una diferencia de trato, por ejemplo, entre entidades territoriales, no es razón suficiente para considerar que la norma es contraria al principio de igualdad. Buena parte del derecho consiste en establecer distinciones y diferencias en trato y en consecuencias para las personas. Por eso, para que se viole el principio de igualdad, además de constatar la existencia de tal diferencia, se debe verificar que no existe una justificación objetiva y razonable para imponer dicho trato diferente. Para el accionante bastaba con probar que al gobernador del departamento de Cundinamarca se le da un trato diferente en el texto legal, para que se entendiera demostrada la vulneración al principio de igualdad. Pero ello, como se sostiene, no es así. Se requiere también probar que dicho trato diferente es irrazonable constitucionalmente con relación a las demás entidades territoriales.

 

Así pues, la demanda no configura un cargo que sea pertinente, específico y suficiente, para mostrar de qué manera el aparte de la norma acusada desconoce el principio de igualdad. En tal medida la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo con relación a este primer cargo.

 

2.2.2. El segundo de los cargos está dirigido en contra del artículo 2° de la Ley 22 de 1987, según el cual ‘el Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.[10] de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común’. El argumento presentado, señala que la norma en cuestión viola la reserva constitucional de ley orgánica. La primera objeción que surge frente a esta acusación, es que se le está exigiendo al Congreso de 1987 que se ciñera a las reglas de un trámite legislativo que sólo aparecería cuatro años después, en 1991. No tiene sentido pretender que toda la legislación previa a la Constitución de 1991 se hubiese ceñido a reglas de procedimiento para aprobar una ley orgánica, que surgen tan sólo con la nueva Carta Política. Así, por cuanto el legislador no podía cumplir reglas que ni siquiera existían y, en segundo lugar, por cuanto aceptar tal tesis supondría desmantelar el ordenamiento jurídico por razones de carácter procedimental, sin importar si materialmente dichas normas legales preconstitucionales desconocen o no la Constitución del 91.

 

Sin embargo, debe la Sala aclarar que el demandante es consciente de esa objeción, pues en el escrito presentado ante la Corte, se refiere a la sentencia C-486 de 1993 que sentó un importante precedente en la materia, el cual ha sido seguido y reiterado posteriormente. En la sentencia (C-486 de 1993), se estudió una demanda en la que se alegaba, entre otras cosas, que el Código del Comercio había sido expedido por Decreto, violando la reserva democrática, en virtud de la cual sólo el Congreso de la República está facultado para expedir Códigos.[11] La Corte resolvió declarar exequibles las normas acusadas con base en dicho cargo, pues decidió que ‘no puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibición de la concesión de facultades para expedir códigos, eran inexistentes para la época del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias.’[12]

 

Así, la demanda reconoce que el argumento de haber violado la reserva de ley orgánica en principio no sería de recibo, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, considera que en este caso la norma que se demanda (artículo 2°, Ley 22 de 1987) implica una situación tal que obliga a la Corte Constitucional a aplicar la reserva de ley orgánica. La razón que a juicio del accionante justificaría la aplicación de esta reserva de raigambre constitucional es la estrecha relación que tiene la norma con la autonomía de las entidades territoriales, tal como ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-727 de 2000.[13] Por tanto, la demanda, luego de reconocer la imposibilidad de aplicar reglas de carácter procedimental a las leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991, presenta el cargo en los siguientes términos,

 

“[…] No obstante en materia de ordenamiento territorial la reserva de ley orgánica trasciende al aspecto eminentemente sustantivo, en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con las reservas del artículo 150-10 superior, referidas a las garantías propias de la fase previa a la promulgación (tales como son el debate democrático, la participación del Congreso en el Control Político del trámite legislativo, la unidad de materia, el principio democrático, etc.), la garantía de reserva de ley orgánica del artículo 288 compromete de manera permanente el principio de autonomía que gozan las entidades territoriales, exista o no exista en la mencionada ley, por cuanto la Constitución, tal como lo consagra el artículo 4° superior, es norma jurídica de inmediata aplicación.”

 

Si bien se afirma en la demanda que la reserva de ley orgánica, en materia territorial, tiene una dimensión fundamental en lo que a la autonomía se refiere, no se justifica por qué tal circunstancia implica la necesidad de cambiar la jurisprudencia constitucional citada, indicando que existen casos en los cuales es posible exigir reglas de carácter procedimental a leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Este cargo, no es construido por la demanda.

 

En tal medida, la Sala considera que la acción de inconstitucionalidad que se analiza no muestra como la norma acusada, que fue expedida bajo parámetros preconstitucionales, viola una norma de la Carta Política que establece una reserva de ley orgánica; esto es, la exigencia de aprobar el contenido normativo de la misma por el procedimiento establecido para el efecto.  En tal medida, la Sala se inhibirá también de pronunciarse de fondo sobre este segundo argumento.

 

2.2.3. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. En tal medida, no puede referirse a las cuestiones que la acción plantea, directa o indirectamente.

 

Sin embargo, con el propósito de propiciar la eficacia del derecho político de interponer una acción de inconstitucionalidad en un futuro contra las normas acusadas, debe advertir la Sala que en caso de que alguna persona decida presentar nuevamente una demanda contra las normas en cuestión, ha de tener en cuenta los reparos acerca de su vigencia. En efecto, para algunos de los intervinientes, en caso de que la Corte Constitucional hubiese considerado que sí existía cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, en todo caso debía inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, porque dichas normas se encuentran derogadas tácitamente.[14]

 

En la medida que la demanda no le da competencia a la Corte para pronunciarse de fondo sobre las normas legales acusadas ­–las cuales no han sido derogadas expresamente– no puede entrar, de oficio, a establecer si dichas normas efectivamente han sido o no derogadas tácitamente. Pero sin duda es una cuestión que la Corte se verá obligada a abordar en el evento en que se presente una nueva demanda en contra de las normas que sí contemple cargos de constitucionalidad que cumplan con los requisitos señalados para tal efecto.

 

2.3. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia no ofrece argumentos que reúnan los requisitos para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, así como tampoco demuestra por qué las normas acusadas sí siguen en el ordenamiento y, por tanto pueden ser objeto de reproche constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la misma.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que presenta la demanda de la referencia en contra de los artículos 1° (parcial) y 2° de la Ley 22 de 1987, ‘por la cual se asigna una función’.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El aparte señalado en cursiva fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1988. Exp. 1743 (MP. Fabio Morón Díaz).

[2] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Estos escritos fueron presentados por Judy Indira Sierra Huertas y Cindy Johanna Ramírez Franco; Karen Johanna Maldonado Mendoza y Luis Fernando Ortiz Varón; Santiago Andrés Villarraga García, Alfonso Rubiano Medina, Oscar Mauricio Ávila Ramírez, Edgar David Hurtado Gómez y César Andrés Pérez Parrado; María Duvalive Sánchez Díaz, Isabel Paola Pinto García, Leidy Patricia Rozo Castellanos, Yessika María Rodríguez López y Antonio Gabriel Jiménez Mesa; Oscar Iván Rodríguez Huérfano, Mónica Yesina Perdomo Rojas, Luz Dary Aldana Sánchez, Claudia Viviana Sánchez Serna y Ana Milena Gómez Mejía.

[4] Las demandas analizan la demanda al artículo 2° de la norma acusada a la luz de los conceptos de desconcentración y delegación. Situación similar ocurre con las participaciones de Elvira Medina, Katherin Ospina Bernal, Deyber Fernando Serrano y Ricardo Escobar Núñez; Viviana Aguirre Vargas, Karen Forero Garavito, Jonatan Valdés Mojica, Juan David Pinilla González y Siervo Jiménez Forero. Diego Alejandro Puentes Soler y Sandra Liliana Oliveros solicitaron la exequibilidad de las normas acusadas. Sin embargo no se desarrollan argumentos constitucionales en respuesta a los cargos presentados por la demanda de la referencia. Se encuentran en esta misma situación las participaciones de Carlos Daniel Prieto Domínguez, Sandra Milena Álvarez Zambrano y María Camila Corredor Caldas;  Astrid Carolina Gutiérrez Oropeza, Ana Cristina Cartagena Serrano, Luz Ángela Amaya Hernández y Luisa Fernanda Rivera Martínez. Yolanda Buitrago Lizarazo, Carolina Navarro Bonilla, Laura Cortés Torres y Yuly Calderón Goyeneche, participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte la constitucionalidad de las normas. No obstante, sus argumentos se fundan en la comparación de las normas acusadas con sus desarrollos legales y reglamentarios posteriores, así como en la jurisprudencia contenciosa administrativa, antes que en una respuesta a los cargos presentados por la demanda.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusión, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[6] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte “[…] el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’ […]”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada […].

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche […]

[10] El aparte señalado en cursiva fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1988. Exp. 1743. (MP Fabio Morón Díaz).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-486 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Carlos Gaviria Díaz); en este caso se resolvió declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en la sentencia.

[12] Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:  “[…] el examen de inconstitucionalidad de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, […] se adelanta en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el contenido material de la norma acusada.  ||  ‘En efecto, para ejercer la primera de aquellas tareas, se tiene que las reglas constitucionales sobre la competencia vigentes al momento de la expedición del acto acusado son las que sirven para juzgar su constitucionalidad. En otros términos, las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los órganos legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislación anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente’ [C-435 de 1992]”. Corte Constitucional, sentencia C-486 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SV. Carlos Gaviria Díaz).

[13] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Por una parte, señalan que el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, suprimió el reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. La norma indicó que para la obtención de su personalidad, tales entidades tendrían que constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresaran unos requisitos mínimos.  Por otra parte, señalan que la Ley 489 de 1998, dispuso en su artículo 13 que ‘el Presidente de la República podrá delegar en los […] gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.