C-792-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-792/11

 

Referencia: expediente LAT-366

 

Revisión de la Ley 1442 del 23 de febrero de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo relativo a los servicios postales de pago,’ firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008”.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1442 del 23 de febrero de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo relativo a los servicios postales de pago,’ firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.”

 

I.         ANTECEDENTES

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de febrero de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1442 del 23 de febrero de 2011, para efectos de su revisión constitucional.

 

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 28 de marzo de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de varias pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

 

II.   TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXLV. N. 48.000, del 3 de marzo de 2011, páginas 1 a 7.

 

LEY 1442 DE 2011

(febrero 23)

Diario Oficial No. 48.000 de 3 de marzo de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO

ÍNDICE

PARTE I

Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículos

1. Alcance del Acuerdo

2. Definiciones

3. Designación del operador

4. Atribuciones de los Países miembros

5. Atribuciones operativas

6. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago

7. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros

8. Confidencialidad

9. Neutralidad tecnológica

CAPÍTULO II

Principios generales y calidad de servicio

10. Principios generales

11. Calidad de servicio

CAPÍTULO III

Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

12. Interoperabilidad

13. Seguridad de los intercambios electrónicos

14. Seguimiento y localización

PARTE II

Reglas aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I

Procesamiento de las órdenes postales de pago

15. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago

16. Verificación y puesta a disposición de los fondos

17. Importe máximo

18. Reembolso

CAPÍTULO II

Reclamaciones y responsabilidad

19. Reclamaciones

20. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios

21. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados

22. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados

23. Reservas en materia de responsabilidad

CAPÍTULO III

Relaciones financieras

24. Reglas contables y financieras

25. Liquidación y compensación

PARTE III

Disposiciones transitorias y finales

26. Reservas presentadas durante el Congreso

27. Disposiciones finales

28. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución, para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.

PARTE I.

PRINCIPIOS COMUNES APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. ALCANCE DEL ACUERDO.

1. Cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se preste al menos uno de los siguientes servicios postales de pago:

1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.

1.4 Transferencia postal: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario llevada por el operador designado pagador, sin retención alguna.

2. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.

2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.

3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que estas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción: el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.

4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago. 5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.

6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende dos etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.

7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.

8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales, por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.

9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.

10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.

11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.

12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre dos monedas o a efectos de la compensación/ liquidación de cuentas.

13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:

– Identificar a los usuarios.

– Informarse sobre el objeto de la orden postal de pago.

– Vigilar las órdenes postales de pago.

– Verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios.

– Señalar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes.

14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.

15. Datos personales: datos de identificación del expedidor o del destinatario. Pueden ser utilizados únicamente con el fin para el cual fueron obtenidos.

16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.

17. Intercambio Electrónico de Datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el Sistema de la Unión.

18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.

19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.

20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor, llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido puesto a disposición del expedidor por el operador designado emisor o por cualquier otro operador financiero, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente acuerdo y su Reglamento.

21. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.

22. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.

23. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.

24. Período de validez: período durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.

25. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.

26. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.

27. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.

28. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.

29. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.

30. Señalamiento de operaciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre operaciones sospechosas.

31. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.

32. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.

33. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.

34. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente acuerdo.

ARTÍCULO 3. DESIGNACIÓN DEL OPERADOR.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los servicios postales de pago. Los Países Miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su o en sus territorios. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

2. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente acuerdo.

ARTÍCULO 4. ATRIBUCIONES DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.

2. En caso de incumplimiento de su operador designado, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente acuerdo:

2.1 De la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso.

2.2 De las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.

ARTÍCULO 5. ATRIBUCIONES OPERATIVAS.

1. Los operadores designados son responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.

2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.

3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación les es confiada por su País miembro respectivo, los operadores designados suscribirán acuerdos bilaterales o multilaterales con los operadores designados de su elección.

ARTÍCULO 6. PERTENENCIA DE LOS FONDOS DE LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO.

1. Cualquier suma de dinero, depositada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario.

2. Durante el periodo de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocar, hasta el momento del pago al destinatario o hasta la acreditación del importe en la cuenta del destinatario.

ARTÍCULO 7. LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y LOS DELITOS FINANCIEROS.

1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.

3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

ARTÍCULO 8. CONFIDENCIALIDAD.

1. Los operadores designados asegurarán la confidencialidad y la utilización de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales, y del Reglamento. Las disposiciones del presente artículo no afectarán la comunicación de datos personales en respuesta a una solicitud formulada respetando la legislación nacional de cada País miembro.

2. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.

3. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.

ARTÍCULO 9. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.

1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.

2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.

3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS GENERALES Y CALIDAD DE SERVICIO.

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Accesibilidad a través de la red.

1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas.

1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.

2. Separación de los fondos.

2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.

2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.

3. Moneda de emisión y moneda de pago de los servicios postales de pago.

3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.

4. No repudiabilidad.

4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.

4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.

5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.

5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente acuerdo y de la legislación nacional.

5.2 En la red de operadores designados, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador.

5.3 El pago al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse, bajo reserva del cumplimiento, por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta o al aprovisionamiento de la cuenta de enlace.

6. Tarifación.

6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.

6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.

7. Exoneración de tarifas.

7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles podrán aplicarse a los envíos de servicios postales de pago a ese tipo de destinatarios.

8. Remuneración del operador designado pagador.

8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.

9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.

9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas o acreditadas a un destinatario por cuenta de un expedidor podría ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas o acreditadas se efectuará, como mínimo, una vez por mes.

10. Obligación de brindar información a los usuarios.

10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.

10.2 El acceso a esta información es gratuito.

ARTÍCULO 11. CALIDAD DE SERVICIO.

1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.

CAPÍTULO III.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LOS INTERCAMBIOS ELECTRÓNICOS DE DATOS.

ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD.

1. Redes

1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, estos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente acuerdo.

ARTÍCULO 13. SEGURIDAD DE LOS INTERCAMBIOS ELECTRÓNICOS.

1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.

2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.

3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.

ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO Y LOCALIZACIÓN.

1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de este o dado el caso, del reembolso al expedidor.

PARTE II.

REGLAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO.

CAPÍTULO I.

PROCESAMIENTO DE LAS ÓRDENES POSTALES DE PAGO.

ARTÍCULO 15. DEPÓSITO, INGRESO Y TRANSMISIÓN DE LAS ÓRDENES POSTALES DE PAGO.

1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.

2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.

ARTÍCULO 16. VERIFICACIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS.

1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará la cuenta del destinatario.

2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.

ARTÍCULO 17. IMPORTE MÁXIMO.

1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.

ACUERDO 18. REEMBOLSO (sic).

1. Extensión del reembolso.

1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.

CAPÍTULO II.

RECLAMACIONES Y RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 19. RECLAMACIONES.

1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.

2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.

ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DESIGNADOS CON RELACIÓN A LOS USUARIOS.

1. Procesamiento de los fondos

1.1 El operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que la orden postal de pago haya sido debidamente pagada o acreditada en la cuenta del destinatario, o bien reembolsada al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES RECÍPROCAS DE LOS OPERADORES DESIGNADOS.

1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.

2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.

ARTÍCULO 22. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DESIGNADOS.

1. Los operadores designados no serán responsables:

1.1 En caso de retraso en el cumplimiento del servicio.

1.2 Cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo.

1.3 Cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados, así como de los motivos de la orden postal de pago.

1.4 En caso de embargo sobre los fondos entregados.

1.5 Cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles.

1.6 Cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el Reglamento.

1.7 Cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.

ARTÍCULO 23. RESERVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD.

1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 20 a 22 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.

CAPÍTULO III.

RELACIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 24. REGLAS CONTABLES Y FINANCIERAS.

1. Reglas contables.

1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.

2. Formulación de cuentas mensuales y generales.

2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.

3. Pago a cuenta.

3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el periodo de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir en renunciar a este pago a cuenta.

4. Cuenta centralizadora.

4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.

4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, estos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operador designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.

5. Depósito de garantía.

5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.

ARTÍCULO 25. LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

1. Liquidación centralizada.

1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.

2. Liquidación bilateral.

2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.2 Cuentas de enlace.

2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrá abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.

2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.

2.3 Moneda de pago.

2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.

PARTE III.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

ARTÍCULO 26. RESERVAS PRESENTADAS DURANTE EL CONGRESO.

1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.

2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse solo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.

3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.

5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.

6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.

ARTÍCULO 27. DISPOSICIONES FINALES.

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El artículo 4o de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean parte en el Acuerdo.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:

3.3.1 Dos tercios de los votos -siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación- si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 Mayoría de votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aun incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

ARTÍCULO 28. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO.

1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de enero de 2010 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

Ver las firmas a continuación.

La suscrita Coordinadora del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano del “Acuerdo Relativo a los Servicios Postales de Pago,” firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008; tomada de las publicaciones de la Unión Postal Universal, la cual consta de quince (15) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

La Coordinadora Área de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Margarita Eliana Manjarrez Herrera.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo Relativo a los Servicios Postales de Pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

La Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María del Rosario Guerra.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

 

III.  INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino con un escrito en el que brevemente refiere la historia de la Unión Postal Universal, y explica que, conforme al artículo 22 de la Ley 61 de 1973 “por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969, el Acuerdo bajo estudio constituye un Acta de la Unión, con la naturaleza jurídica de un tratado internacional. Describe sucintamente el contenido del Acuerdo, lo mismo que el trámite seguido para su aprobación, sin añadir ningún análisis de constitucionalidad del mismo.

 

En su intervención, el Ministerio hace alusión a la aprobación ejecutiva, mediante la cual el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores autorizaron someter el Acuerdo al Congreso para que se iniciara el trámite legislativo, así como sobre la notificación al Director General de la Unión Postal Universal de la intención del gobierno de Colombia de adherirse al “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 14 de junio de 2011, rindió el concepto No. 5173, en el cual se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley 1442 de 2011, y sobre el Acuerdo relativo a los servicios postales de pago, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008, y solicita declarar su exequibilidad.

 

En relación con el análisis formal, la Vista Fiscal se refirió de manera detallada al trámite seguido en la expedición de la Ley 1442 de 2001, el cual encuentra ajustado a derecho, por haberse dado cumplimiento al procedimiento constitucional y legal previsto para su aprobación.

 

En cuanto al contenido material, el Procurador refiere los propósitos de la Unión Postal Universal, para proceder a analizar el contenido del Acuerdo, conforme a cuyo análisis concluye que constituye una herramienta necesaria y adecuada para organizar los servicios postales en el plano internacional. Afirma que sus normas, en su mayoría de orden técnico y especializado, no contradicen los preceptos constitucionales ni los propósitos del Estado Social de Derecho y su texto “guarda armonía y coherencia con la regulación interna de la materia, contenida en la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.

 

El Acuerdo, añade la Vista Fiscal, resulta necesario para el funcionamiento de un servicio postal de pago internacional del cual el Estado colombiano no puede ni debe sustraerse, por las potenciales consecuencias nocivas que su aislamiento generaría en materia política, económica y social. A los migrantes colombianos y a los turistas en territorio nacional, el acuerdo les facilita el mantener el contacto con su núcleo familiar y recibir o enviar los recursos que se requieran.

 

Conforme a lo anterior, el Procurador en su concepto solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo relativo a los servicios postales de pago y la Ley 1442 de 2010, aprobatoria del mismo.

 

V.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.                Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[2] pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

1.2. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

1.3. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4]

 

1.4. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

 

1.5. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte y se reitera en el apartado 4.2.1 de la sentencia C-750 de 2008.

 

1.6. Adicionalmente, respecto de los tratados como el presente, la Corte ha resaltado que, como el control constitucional que ejerce es abstracto y de manera previa, es imposible anticipar todas las hipótesis de aplicación y de interpretación del mismo,[5] por lo cual solo ante una contradicción evidente y puntual con la Carta procede la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte correspondiente del tratado. No obstante, a medida que este es desarrollado y aplicado por medio de diversos actos en el ámbito colombiano - expedidos por los órganos competentes, cuyas atribuciones constitucionales se mantienen incólumes - tales actos pueden ser objeto de control constitucional por vía de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, como se señala en los apartados 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.4 de la sentencia C-750 de 2008. Por lo tanto, esta Corte puede ejercer plenamente sus competencias sobre tales actos, para verificar su conformidad con la Carta a la luz del bloque de constitucionalidad, como se advierte en el apartado 4.2.8 de la sentencia mencionada. No obstante, esta posibilidad no implica que la Corte Constitucional, se convierta en un juez de la armonización interpretativa de diversos tratados.

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

 

2.     La revisión formal de la Ley 1442 de 2011

 

2.1.          Remisión de la ley aprobatoria y canje de notas por parte del Gobierno Nacional

 

La Ley 1422 de 2011 fue sancionada por el Presidente de la República el 23 de febrero de 2011. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el texto de la ley el 24 de febrero del año en curso, un día después de su sanción presidencial, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2.          Negociación y celebración del Tratado

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2011,[6] recibido el 11 de abril de 2011, manifestó que el 6 de octubre de 2009 el Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores “depositar instrumento de adhesión” al Acuerdo. En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el proyecto de ley para la aprobación del acuerdo, dependencia que no objetó su trámite, siendo entonces presentado a consideración del Congreso de la República.

 

Toda vez que el Acuerdo objeto de revisión constitucional se adopta en el marco de la Unión Postal Universal,[7] debe la Corte analizar la Constitución[8] de este organismo internacional, en punto de los mecanismos previstos para la adopción de los distintos compromisos que se acuerdan en materia postal. De conformidad con su artículo 27, los países miembros pueden adherirse en todo momento a los Acuerdos adoptados,[9] adhesión que se efectúa mediante comunicación diplomática dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.[10] En ese orden de ideas, no es necesaria la participación de representantes del Estado en su negociación ni en su celebración, y sólo se requiere la voluntad expresa del país miembro de incorporarlo a su orden interno mediante el mecanismo de adhesión, que es el trámite que se adelanta en el presente caso.

 

En el caso del convenio que se analiza, Colombia no participó en su negociación, pero ha manifestado formalmente su intención de adherirse a él.[11] Dado que se trata del procedimiento de adhesión, sólo se requerirán plenos poderes al momento del depósito del instrumento de ratificación, en caso de que éste acto sea realizado por un funcionario respecto del cual el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no presuma la existencia de plenos poderes.

 

2.3.         Aprobación presidencial

 

El 17 de noviembre de 2009, el Presidente de la República, en compañía de su Ministro de Relaciones Exteriores impartió su aprobación ejecutiva[12] al “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008” y ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento internacional.

 

En concordancia con lo ya anotado, resalta la Corte que en el presente caso este acto tiene además el efecto de expresar la intención y el interés del Presidente de la República, responsable de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189, num. 2° de la Constitución Política), en adherir a este convenio multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano.

 

Así las cosas, la intención de adherir a este Acuerdo se expresó por los canales institucionales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el texto superior y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

 

2.4.         Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1442 de 2010

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a estas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 228 de 2010, Senado, 301 de 2010 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.

 

2.4.1.       El trámite del Proyecto de Ley 228 de 2010, Senado, en la Comisión Segunda del Senado de la República

 

El Proyecto de Ley 228 de 2010 Senado fue presentado el 29 de enero de 2010 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, María del Rosario Guerra. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República No. 23 de 2010.[13]

 

La Ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 133 del 21 de abril de 2010 y elaborada por la Senadora Luzelena Restrepo Betancur.[14]

 

El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, según consta en el Acta N° 27 correspondiente a la sesión ordinaria del once (11) de mayo de mil diez (2010), en los siguientes términos:

 

“ORDEN DEL DÍA

 

“Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones Exteriores, Seguridad y Defensa Nacional, Comercio Exterior y Honores Patrios

“Honorable Senado de la República

“Cuatrienio 2006 – 2010. Legislatura 2009 – 2010

“Sesión ordinaria del martes 11 de mayo de 2010

“Recinto de la Comisión Segunda del Senado

 (…)

VI

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley

 

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, Anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la sesión del día miércoles 19 de mayo de 2010 “(Artículo 8, Acto Legislativo número 01 de 2003)

(…)

 

“3. Proyecto de ley número 228 de 2010 Senado, por medio de la cual se “aprueba el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, firmado en “Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

“Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.

“Ponentes: honorable Senadora Luzelena Restrepo Betancur.

“Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 23 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 133 de 2010.

(…)

“Van también para el miércoles 19, y mañana ya está anunciado desde luego el Proyecto que va para sesiones conjuntas.

“El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero informa:

“Nueve de la mañana la Sesión Conjunta en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y el próximo 19 de mayo consideramos los proyectos que han sido anunciados a partir de las 9 de la mañana. Senadores, quiero pedirles inmensamente su colaboración en este tema, estamos a un mes de terminar las sesiones y tenemos 30 proyectos allí sin considerar.

Se levanta la sesión.”[15]

 

El debate y votación del Proyecto de Ley 281 de 2010 se verificó efectivamente en la sesión del día 19 de mayo de 2010, según consta en el Acta No. 28 de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 442 del 22 de julio de 2010.[16] Conforme a la misma, cuatro de los trece integrantes de la Comisión presentaron excusa por inasistir a dicha sesión. De los nueve integrantes presentes, siete (7) de ellos votaron afirmativamente.[17]

 

El texto definitivo del proyecto de Ley aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No 277 del martes 1º de junio de 2010.[18]

 

La aprobación de las Actas Nos. 27 y 28 se produjo en la sesión del 8 de junio, según consta en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio.[19]

 

2.4.2.       El trámite del Proyecto de Ley 228 de 2010, Senado, en la Plenaria del Senado de la República

 

La Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 228 de 2010 Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 del 1º de junio de 2010, y fue elaborada por la misma Senadora Luzelena Restrepo Betancur.[20]

 

El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Plenaria del Senado de la República, según consta en el Acta N° 43 correspondiente a la Sesión Ordinaria del día miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:

 

“ORDEN DEL DÍA

“Para la sesión ordinaria del día miércoles 16 de junio de 2010[21]

“…”

“I

“Llamado a lista

“…”

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, por Secretaría se anuncian los proyectos para la próxima sesión:

“Señor Presidente, honorables Senadores, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión Plenaria:

“Para segundo debate:[22]

(…)

“Proyecto de ley No. 228 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo relativo a los Servicios postales de Pago, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.[23]

(…)

“Siendo las 8:50 pm, la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 17 de junio de 2010, a las 10:00 am.[24]

 

La votación en segundo debate se verificó en la sesión del jueves 17 de junio de 2010. El acta de esa sesión plenaria fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 19 de julio de 2010. Antes de la realización del debate, fue aprobada la Proposición No. 199, a iniciativa del Senador Luis Fernando Duque García, conforme a la cual se anunciarían todos los proyectos de ley “que no generan discusión”, para proceder a su votación en bloque. Según consta en el Acta, el Proyecto de ley No. 228 de 2010 Senado fue incluido dentro de dicho bloque de proyectos,[25] y aprobado por 57 votos a favor y 3 en contra, para un total de 60 votos.[26]

 

El texto definitivo del Proyecto de Ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 del 24 de junio de 2010.[27]

 

2.4.3.       El trámite del proyecto de Ley 301 de 2010, Cámara, en la comisión segunda de la Cámara de Representantes

 

La Ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 624 del 9 de septiembre de 2010.[28]

 

El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos:

 

“COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE RELACIONES EXTERIORES, SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

“ACTA NÚMERO 15 DE 2010

“(OCTUBRE 5)

“…”

“Por favor, señora secretaria, dar los anuncios correspondientes para el día 12 de octubre a las 10 de la mañana en la Comisión Segunda.

“Hace uso de la palabra la señora Secretaria Pilar Rodríguez Arias:

“Sí, señor Presidente. Anuncio de proyecto de ley para ser debatidos y votados como lo anunció el Presidente el 12 de octubre de 2010.

“…

“Proyecto de ley 301 de 2010 Cámara, 228 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo relativo a los servicios postales de pago firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008.

“Ponente Coordinador: honorable Representante Óscar de Jesús Marín”[29]

 

La votación del proyecto fue realizada en la sesión del 12 de octubre, publicada en la Gaceta del Congreso No. 898 del 12 de noviembre de 2010.[30] De conformidad con la certificación que emite la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el articulado del proyecto fue aprobado por votación nominal y pública de 14 votos positivos. El título del proyecto fue aprobado con el voto favorable de 15 representantes.[31]

 

El texto del Proyecto de Ley 301 de 2010 Cámara 228 de 2010 Senado, aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1006 del 10 de diciembre de 2010.[32]

 

En la Gaceta No. 1016 del 1º de diciembre de 2010, fueron publicadas las Actas No. 20 y 21, en que se aprobaron las actas 15 y 16, en las que se anunció la votación del proyecto de ley y se realizó su votación.[33]

 

2.4.4.       El trámite del Proyecto de Ley 301 de 2010 Cámara, en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

La Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1006 del 10 de diciembre de 2010,[34] ponencia que fue presentada por Oscar de Jesús Marín, Ponente Coordinador, Luis Felipe Barrios Barrios, Telésforo Pedraza Ortega, Yhair Fernando Acuña Cardales, José Ignacio Mesa Betancur, Bayardo Gilberto Betancour Pérez, Iván Cepeda Castro y Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El anuncio para su votación en sesión Plenaria, tal como consta en el Acta No. 40 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.116 del 23 de marzo de 2011, fue realizado en la sesión del 13 de diciembre de 2010 de la siguiente manera:

 

“ACTAS DE PLENARIA

“Legislatura 20 de julio de 2010 20 de junio de 2011

“Número 40 de la Sesión ordinaria del día lunes 13 de diciembre de 2010

“…

“PROYECTOS PARA SEGUNDO DEBATE

(…)    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Secretario, anunciemos los proyectos para mañana, a las nueve de la mañana.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Sí, señor Presidente.

(…)

“Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, firmado en Ginebra el 12 de agosto.

“(…)

Señor Presidente, han sido anunciados los Informes de Conciliación, más temas proyectos de ley para ser discutidos y votados en la sesión de mañana 14 de diciembre o en la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

¿Leídos los temas para mañana, señor Secretario?

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Sí, señor, han sido anunciados todos.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Esperamos que mañana no anunciemos todavía, señor Secretario, la Conciliación del 418.

Se levanta la sesión y se convoca para mañana a las nueve de la mañana.

(…)

“Se levantó la Sesión Plenaria a las 10:35 pm, y se convocó para el día martes 14 de diciembre de 2010 a las 9:00 am”[35].

 

La aprobación del Proyecto de ley 301 Cámara 2010 y 228 Senado 2010, se surtió en la sesión Plenaria del día 14 de diciembre de 2010, según consta en la Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de abril de 2011. La votación del articulado, el título y la decisión de que sea ley, culmina con 80 votos favorables, emitidos entre los 149 asistentes.[36]

 

El texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1138 de 2010.[37]

 

2.4.5.       El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1442 de 2010

 

De acuerdo con la descripción anterior, el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra y la Ley que los aprobó, surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

 

2.4.5.1.    Iniciación del trámite en el Senado.

 

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República.

El Proyecto de Ley que culminó con la aprobación de la Ley 1442  de 2010 cumplió efectivamente el requisito del artículo 154 de la Carta al iniciar su trámite en el Senado.

 

2.4.5.2.    Términos que deben mediar entre debates

 

Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días.

 

En el asunto bajo estudio, el proyecto de ley fue (i) aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de Senado el día 19 de mayo de 2010. Posteriormente, (ii) fue aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado el día 17 de junio de 2010; (iii) por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue aprobado el día 12 de octubre de 2010 y (iv) la votación en Plenaria de la Cámara de Representantes se realizó el día 14 de diciembre de 2010.

 

En consecuencia, entre la aprobación del proyecto de ley entre primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y el segundo debate en la Plenaria del Senado mediaron más de 8 días, tal como lo ordena la Constitución. La iniciación del primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se dio el 12 de octubre de 2010 y concluyó el mismo día con la aprobación del proyecto, más de 15 días después de su votación en Senado. La votación en Plenaria de la Cámara de Representantes se surtió el 14 de diciembre, casi dos meses después de su aprobación en primer debate.

 

Así, el Proyecto de ley 228 de 2010 Senado y 301 de 2010 Cámara, cumplió las exigencias temporales establecidas en el artículo 160 de la Carta.

 

2.4.5.3.    Publicaciones oficiales.

 

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva.[38] Estas publicaciones se cumplieron así:

 

a)     Publicación del texto original del proyecto, del acuerdo y la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República No. 23 de 2010.

 

b)    La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 133 de 21 de abril de 2010 y el proyecto fue debatido y aprobado el 19 de mayo de 2010.

 

c)     Para segundo debate en el Senado de la República, la ponencia se publicó el 1º de junio de 2010 en la Gaceta del Congreso No. 277 de 2010, y el proyecto fue debatido y aprobado el 17 de junio de 2010.

 

d)    En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 9 de septiembre de 2010 en la Gaceta del Congreso No. 624 de 2010 y se debatió y aprobó el 12 de octubre de 2010.

 

e)     La Ponencia para Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada el 10 de diciembre de 2010 en la Gaceta del Congreso No. 1006 de 2010, y el proyecto se debatió y aprobó el día 14 de diciembre de 2010.

 

f)      El texto definitivo del proyecto de ley, incluido el texto del Acuerdo, aprobado por la Cámara de Representantes en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1138 de 2010.

 

Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

 

2.4.5.4.    Quórum y mayorías.

 

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional. En la Gaceta del Congreso No. 442 de 2010, donde fue publicada la sesión de la Comisión Segunda de Senado en la que se realizó la votación del proyecto, consta que esta votación fue efectuada entre nueve integrantes presentes, de los cuales siete votaron afirmativamente. Según certificación del Secretario General de la Comisión, se confirma que esa fue la votación nominal y pública.[39] A pesar de que no se certifica la conformación del quórum decisorio, dado que la integración de la comisión es de 13 senadores,[40] se constata su cumplimiento y la votación por mayoría simple que se demanda para la aprobación de leyes en trámite ordinario.

 

En la Plenaria del Senado de la República, el proyecto fue aprobado por 57 votos a favor y tres en contra, para un total de 60 votos depositados, según consta en la Gaceta del Congreso 416 de 2010. Dado que la Plenaria del Senado cuenta con 99 integrantes, se cumplió con los requisitos constitucionales de quórum decisorio y mayoría simple.

 

En cuanto al primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, según certificación emitida por la Secretaria General, el articulado fue aprobado por 14 votos favorables y su título y aprobación como ley con 15 votos positivos. Dado que la Comisión se integra con 17 representantes,[41] se cumplió con el requisito de quórum decisorio y mayoría simple. En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, aparece que su articulado fue aprobado nominalmente por 89 votos por el sí emitidos entre los 149 asistentes, de 165 integrantes con que cuenta la corporación.[42] El Secretario General de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto fue aprobado por 89 votos favorables y ninguno en contra. Se cumple así nuevamente el requisito de quórum decisorio y mayoría simple.[43]

 

2.4.5.5.    Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

 

Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[44] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación se surta el día en que se anuncie.[45]

 

En el asunto bajo revisión, encuentra la Corte que el requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 también se cumplió. Los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

 

(i)         Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda del Senado: El proyecto de ley fue anunciado el 11 de mayo de 2010,[46] en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, para ser discutido y votado en la sesión del día miércoles 19 de mayo de 2010, fecha en la que el proyecto fue votado y aprobado efectivamente.[47] El requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

 

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión respectiva por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda de Senado;

 

(b) se empleó la expresión “anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la sesión del día miércoles 19 de mayo de 2010 (Artículo 8, Acto Legislativo número 01 de 2003)” para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

 

(c) El anuncio se hizo para la “sesión del día miércoles 19 de mayo de 2010, una fecha determinada que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué estaban siendo convocados.

 

(d) La votación se hizo efectivamente en la siguiente sesión realizada el 19 de mayo de 2010. Por lo tanto el anuncio previo se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.

 

(ii)        Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. El proyecto fue anunciado el 16 de junio de 2010, para “debatir y votar en la siguiente sesión Plenaria”. El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la siguiente sesión realizada el día jueves 17 de junio. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado de la República, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) Se empleó la expresión  “(…) y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos para la próxima sesión:”… “para debatir y votar en la siguiente sesión Plenaria” y así señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

 

(c) El anuncio se hizo para la “próxima sesión,” una fecha determinable. Al final de la sesión, el Presidente del Senado levanta la misma y se precisa: “(…) convoca para el día jueves 17 de junio de 2010, a las 10:00 a.m.”. Es decir que el anuncio inicialmente hecho para una fecha determinable, fue precisado para una fecha determinada, por lo que para los congresistas era claro en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

 

(d) La votación se hizo en la sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día miércoles 16 de junio de 2010[48] y la votación del proyecto se realizó el día jueves 17 de junio de 2010,[49] tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

 

(iii)     Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes: El proyecto fue anunciado el 5 de octubre de 2010, para ser “debatido y votado (…) el 12 de octubre de 2010”. El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en la sesión del 12 de octubre. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario General de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara dice “Anuncio de proyecto de ley para ser debatidos y votado como lo anunció el Presidente el 12 de octubre de 2010”.[50] Claramente se anuncia una fecha determinada y la finalidad de la convocatoria para votación de los proyectos de ley mencionados.

 

(c) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el día 5 de octubre de 2010 y la votación del proyecto se realizó el día 12 de octubre de 2010, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

 

(iv)       Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: El proyecto fue anunciado en la sesión del día lunes 13 de diciembre de 2010, dentro de la lista de “proyectos para mañana” y se aprobó el día 14 de diciembre de 2010. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

 

(a) El anuncio lo hizo el Secretario General de la Cámara, por instrucciones del Presidente de la Corporación.

 

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario General de la Cámara dice “proyectos para mañana,” una fecha determinable. Al final del acta consta que se levantó la sesión Plenaria y “se convocó para el día martes 14 de diciembre de 2010 a las 9:00 am.” -, con lo cual la finalidad de la convocatoria resulta clara. Es decir que el anuncio inicialmente hecho para una fecha determinable, fue precisado para una fecha determinada, por lo que para los congresistas era claro en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

 

(c) La votación se efectuó en la sesión del día 14 de diciembre, es decir, la siguiente sesión plenaria a aquella en que se realizó el anuncio, con lo cual se cumplieron las exigencias constitucionales.

 

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, en una fecha determinable o en una fecha determinada; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo.

 

Tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en intervenir durante el proceso de formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

 

2.4.6.        Sanción Presidencial

 

La parte final del proceso de formación de las leyes corresponde a su sanción y publicación.

 

La Corte Constitucional ha podido constatar que la Ley 1442 de 2011 fue publicada dos veces en el Diario Oficial: la primera de ellas, en el Diario Oficial No. 47.992 del 23 de febrero de 2011, publicación que no incluyó el texto del Acuerdo que se aprueba mediante la ley, y la segunda de ellas en el Diario Oficial No. 48.000, del 3 de marzo de 2011, publicación que sí cumple los requerimientos constitucionales. Como quiera que la publicación defectuosa se corrigió oportunamente, debe entenderse subsanado ese vicio y publicada debidamente la Ley 1442 de 2010.[51]

 

En consecuencia, concluye la Corporación que, desde el punto de vista formal, la Ley 1359 de 2009 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.

 

3.            La revisión del Acuerdo relativo a los servicios postales de pago desde el punto de vista material

 

En la revisión constitucional de las leyes aprobatorias de tratados, la Corte  debe verificar si en cumplimiento de la misión de internacionalizar las relaciones económicas y sociales, se respetaron las instituciones y principios de nuestro ordenamiento constitucional. Es así que el contenido del acuerdo internacional no debe afectar el principio de separación de funciones, la dignidad humana, los derechos y libertades fundamentales y demás valores que hacen vigente el Estado Social de Derecho, en el marco de los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía que orientan las relaciones internacionales.

 

Teniendo en cuenta que la materia de este acuerdo es postal, y que se enmarca en una relación multilateral sostenida por el Estado colombiano desde hace más de un siglo, debe examinarse el acuerdo dentro de dicho marco y si en tal condición respeta la Constitución Nacional. En consecuencia, a continuación se hará una breve descripción de la Unión Postal Universal, a fin de ilustrar cómo el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago se integra a las prescripciones a las cuales ya se ha obligado el país.

 

3.1.          La Unión Postal Universal

 

La Unión Postal Universal, establecida en 1874 y de la que Colombia es miembro desde el 1º de julio de 1881,[52] es considerada la segunda organización multilateral más antigua del mundo, y desde 1948 se integra a la Organización de Naciones Unidas como un organismo especializado.[53] La Unión Postal Universal cuenta con cuatro órganos: el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.[54] Para efectos de especificar de una manera más puntual la estructura orgánica de la Unión, conviene señalar que el Congreso es el órgano principal,[55] y su función es de carácter legislativo, razón por la cual reúne cada cuatro años a los representantes plenipotenciarios de los países miembros para llevar a cabo las competencias que se le asignan en la Constitución. Pero la Unión Postal Universal también cuenta con un Consejo de Administración,[56] el cual sesiona anualmente con representantes de 41 países miembros, y se encarga de garantizar la continuidad de las labores de la Unión Postal Universal entre congresos, e incluso de adoptar medidas relativas a los servicios postales que se hagan necesarias en el interregno de los congresos, a propuesta del Consejo de Explotación Postal.  El Consejo de Explotación Postal,[57] también integrado por representantes de 40 países miembros elegidos por el congreso, es un órgano de carácter técnico y operativo, que se encarga de la proposición de medidas para el sector postal, de asesorar a las administraciones postales nacionales, de vigilar las necesidades operacionales, económicas y comerciales de los servicios postales y de formular recomendaciones a los países miembros en torno a la estandarización de los distintos servicios. Finalmente se encuentra la Oficina Internacional,[58] que como órgano administrativo cumple funciones secretariales para todos los demás órganos y adelanta sus funciones ininterrumpidamente en la sede de la Unión.

 

De conformidad con la Constitución de la Unión Postal Universal –que es el tratado de carácter diplomático por el cual se establecen las reglas para la organización y la adopción de sus decisiones, la Unión adopta sus determinaciones mediante Actas.[59] La principal de ellas es la Constitución.[60] Luego se encuentra el Convenio Postal Universal,[61] acuerdo que rige la esencia de los servicios postales y determina las condiciones que posibilitan su universalidad. Los Reglamentos desarrollan en mayor detalle los acuerdos contenidos en las diferentes modalidades de Actas. Los Acuerdos,[62] por su parte, son aquellos tratados de carácter multilateral, que sólo obligan a los países miembros que los suscriban o que se adhieran, y tienen por objeto establecer servicios adicionales al postal universal.

 

Las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969, fueron incorporadas al orden interno mediante la Ley 61 de 1973, mientras que la Ley 19 de 1978 incorporó en el orden interno las Actas del XVII Congreso de la Unión, firmadas en Lausana en 1974. Cabe precisar que los Acuerdos sobre giros postales adoptados en dichos Congresos, sólo rigen hasta la entrada en vigor de las nuevas actas adoptadas en el siguiente Congreso de la Unión, lo que implica que son acuerdos con una vigencia relativamente corta.

 

Respecto de las Actas aprobadas en el Congreso de Ginebra en 2008, el país recientemente manifestó su intención de adherir sólo al Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, que es precisamente el que se encuentra bajo estudio en el presente fallo.

 

3.2.         Contenido del Acuerdo

 

En este Acuerdo, que viene a reemplazar el relativo a servicios postales de pago adoptado en octubre del año dos mil cuatro (2004) en Bucarest, Rumania,[63] los Estados miembros de la Unión Postal Universal se comprometen a “instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados”. De esta forma se trata de fortalecer la prestación de una modalidad del servicio postal que, dado el desarrollo mundial y las migraciones de grandes grupos humanos, se impone con mayor relevancia.

 

El acuerdo está compuesto por veintiocho artículos en total, y se encuentra estructurado en tres grandes partes. La Parte I, que trata sobre los ‘Principios Comunes aplicables a los servicios postales de pago’, y está integrado a su vez por tres capítulos; la Parte II, que versa sobre las ‘Reglas aplicables a los servicios postales de pago’, y está compuesta también por tres capítulos; y la Parte III, que contempla las ‘Disposiciones transitorias y finales’. Para efectos de ofrecer una perspectiva suficiente de cada una de estas partes, la Corte procederá a referirse sintéticamente a ellas a continuación.

 

En la Primera Parte, como se dijo, están fijados por los principios aplicables a los servicios postales de pago. No obstante, no todo cuanto contiene la Parte I del Acuerdo es un conjunto de principios, sino que también hay en ella un acápite en el cual se identifica de manera expresa el alcance del instrumento, otro más en el que se hacen explícitas ciertas definiciones de los términos y las expresiones técnicas usadas a lo largo del texto del Acuerdo, se delimitan ciertas competencias regulativas y se asignan deberes especiales. Por eso, de hecho, la Parte I del Acuerdo está dividida en tres capítulos, el primero de los cuales agrupa las siguientes disposiciones generales. De un lado, el artículo 1°, que señala cuál es el alcance del acuerdo, y en él se define que cada País miembro debe hacer los máximos esfuerzos posibles por garantizar al menos uno de varios servicios postales posibles de pago (giro en efectivo, giro de pago, giro de depósito, transferencia postal).

 

El artículo 2°, por su parte, se refiere de manera particular al significado que debe asignárseles en el contexto del tratado, a exactamente treinta y cuatro términos técnicos usados en el articulado del instrumento.  Entre esas definiciones hay, por ejemplo, una correspondiente a los términos ‘operador designado emisor’ y otra a los vocablos ‘operador designado pagador’, que se usan con notoria frecuencia en todo el instrumento. El artículo 3° del Acuerdo, asimismo, contempla una disposición de carácter general, pues establece cuáles son los deberes de los países miembros en cuanto se refiere a la designación del operador o de los operadores de servicios postales de pago, del órgano público encargado de supervisar los servicios postales de pago, y especifica igualmente que los operadores designados deben prestar los servicios postales de pago de conformidad con los términos del Acuerdo.

 

Dentro de ese mismo capítulo primero de la Parte I del Acuerdo está también el artículo 4°, que estatuye cuáles deben ser las medidas que deben adoptar los países miembros, en caso de amenazas de suspensión o de suspensión efectiva en el servicio postal de pago. El artículo 5°, por su lado, define que los operadores designados son responsables por el cumplimientos de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios, y que deben responder por los riesgos allí caracterizados, pero además les asigna a los mismos operadores la atribución de celebrar acuerdos con los operadores de su elección, con el fin de garantizar la ejecución de sus funciones y deberes. El artículo 6°, en cambio, se refiere a la pertenencia de los fondos depositados o debitados de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, y a la facultad con la cual cuenta el expedidor, en principio, durante el período de validez de la orden postal de pago. El artículo 7° se dedica a señalar a los operadores el deber de implementar las medidas que se requieran para el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, con un especial énfasis por las normas que se refieran al lavado de activos, la financiación del terrorismo y los delitos financieros. En consecuencia, les señala el deber de informar toda transacción sospechosa ante las autoridades competentes nacionales, y cumplir las prescripciones del reglamento en torno a la identificación de los usuarios y los procedimientos para cumplir la normatividad en estas materias.

 

Además, en el artículo 8°, el Acuerdo especifica que en la operación de servicios postales de pago, debe respetarse la confidencialidad de los datos personales. En ese sentido, el instrumento bajo revisión establece de manera expresa que los operadores designados deben asegurar la confidencialidad en la utilización de los datos personales, de acuerdo con lo que dispongan al respecto la legislación nacional o, cuando fuera el caso, la normatividad internacional y el reglamento. Sin embargo, el tratado deja abierta la posibilidad de efectuar operaciones con el fin de comunicar tales datos personales, cuando quiera que las autoridades nacionales así lo requieran, aunque con pleno respeto de la legislación nacional. Por otra parte, el Acuerdo caracteriza a los datos requeridos para el trámite de una orden postal de pago como información confidencial y, además, establece que en todo caso la transmisión anual de los datos postales a la Unión Postal Universal, que exige de manera decisiva el instrumento, sólo deberán tener fines estadísticos, de evaluación de la calidad del servicio o de compensación entre operadores. Finalmente, en este capítulo de disposiciones generales aparece el artículo 9°, que hace referencia de manera exclusiva al principio de ‘neutralidad tecnológica’, en virtud del cual el intercambio de datos que se haga necesario para cumplir los servicios postales de pago no debe depender de que se use una u otra tecnología en específico, y se permite que los servicios postales de pago sean prestados “combinando diferentes tecnologías”. Sin embargo, este principio autoriza expresamente a los operadores variar las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, en función de la tecnología usada para transmitir las órdenes postales de pago.

 

Con todo, como quedó señalado más atrás, la Primera Parte del Acuerdo está compuesta adicionalmente por otros capítulos. Así, el Capítulo II de la Primera Parte está dedicado exclusivamente a la definición de los principios generales aplicables a la prestación de los servicios postales de pago. Entre dichos principios se destacan el de accesibilidad a través de la red, conforme a la cual se debe asegurar el acceso a ese servicio del mayor número de personas y a todo usuario, sin que se requiera una relación contractual o comercial con el operador designado. Pero hay igualmente otros principios adicionales, relacionados en síntesis con el deber de aislamiento y separación de los fondos de los usuarios; con la moneda de emisión; con la ‘no repudiabilidad’, que proscribe la posibilidad de cuestionar las órdenes de pago cuando quiera que se ajusten a las normas técnicas aplicables y ordena asegurar que esa prohibición sea efectivamente observada. Además, dentro del grupo de principios hay otros que atañen al cumplimiento de las órdenes postales de pago, a la ‘tarifación’, a la posibilidad de exonerar de las tasas postales a los envíos que tengan como destinatarios a los prisioneros de guerra y a los internados civiles, a la remuneración del operador, a la periodicidad de liquidaciones entre operadores, y al acceso a la información por parte de los usuarios.

 

El Capítulo III de esta Primera Parte del Acuerdo, está dedicada a su vez de modo especial a fijar principios relacionados con el intercambio electrónico de datos, identificando como tales los siguientes: en primer término señala que debe respetarse el principio interoperabilidad, en virtud del cual los operadores designados y los órganos autorizados para supervisarlos deben usar un sistema de intercambio electrónico de datos que asegure la interoperabilidad de los servicios postales de pago; en segundo término, dispone que debe observarse el principio de seguridad en los intercambios electrónicos, lo cual quiere decir que es preciso que los operadores designados se responsabilicen de garantizar un buen funcionamiento de sus equipos, con el propósito de que en la transmisión electrónica de datos estén aseguradas la autenticidad e integridad de los mismos, y que esos medios deben proporcionar la seguridad suficiente para efectuar de manera correcta las transacciones adelantadas conforme al Acuerdo; y, finalmente, el instrumento estatuye el principio de seguimiento y localización, según el cual todos los sistemas empleados por los operadores designados deben estar en capacidad de seguir el procesamiento de la orden postal de pago, así como de garantizar su revocabilidad por parte del expedidor, hasta cuando tenga lugar el pago del importe al destinatario, del crédito en la cuenta de este o, dado el caso, del reembolso al expedidor.

 

Ahora bien, en la Parte II del Acuerdo están definidas las reglas aplicables a los servicios postales de pago, y dentro de ellas figuran básicamente tres grupos de normas, separadas por capítulos distintos dentro del tratado. Así, el primer capítulo está integrado por las normas atinentes al procesamiento de las órdenes postales de pago, y más específicamente por cuatro artículos que regulan aspectos diferenciables de esa actividad. Para empezar, está conformado por el artículo 15, que remite explícitamente al reglamento la definición de las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago, así como el ámbito temporal de validez de las mismas, pero igualmente decreta que la duración de validez de las órdenes postales de pago no es susceptible de prorrogarse. Pero, adicionalmente, este capítulo lo integra también el artículo 16, que estatuye directamente el deber de los operadores designados de efectuar el pago en efectivo al destinatario, sólo si previamente lo ha identificado de conformidad con la legislación interna, y ha verificado la exactitud de la información suministrada por el destinatario. Con todo, dice además la misma disposición que cuando se trate de un caso “de un giro de un depósito o de una transferencia”, el operador designado debe “acreditar la cuenta del destinatario”.  Y, en lo que atañe a los plazos para la puesta a disposición de los fondos, el Acuerdo delega la competencia de establecerlos a los acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren entre sí los operadores designados.

 

Por lo demás, en el mismo contexto de la Parte II, el artículo 17 les asigna a los operadores designados también la obligación de comunicarle a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal cuáles son, según la legislación nacional que los gobierne, los importes máximos para la expedición y la recepción. Y, a su vez, el último artículo de este primer capítulo, el artículo 18, determina finalmente los criterios para la extensión del reembolso. Dice, con esta finalidad, que en el marco de los servicios postales de pago el reembolso debe aplicarse a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión, y además expresa –de un  lado- que el importe a reembolsar deberá ser igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta y –de otro- que al reembolso debe agregársele la tarifa del servicio postal de pago, si tuvo lugar un incumplimiento por parte del operador designado.

 

Pero, por otra parte, el Acuerdo en su Segunda Parte trae otro capítulo que contiene  las normas sobre reclamaciones y responsabilidad. Dentro de dicho capítulo, pueden encontrarse en total cinco disposiciones. En primer lugar,  puede advertirse que está el artículo 19, el cual define un plazo único de seis meses para admitir reclamaciones, y establece el modo de contabilizar ese término, además de que se precave la posibilidad de que los operadores puedan cobrar gastos de reclamación a los clientes, si así lo autoriza la legislación nacional. En los artículos 20, 21, 22 y 23, que pertenecen a ese mismo capítulo, el Acuerdo define expresamente las reglas que conforman el régimen de responsabilidad de los operadores designados. Y así, en el artículo 20, dice que los operadores quedan obligados con el expedidor desde cuando las sumas sean entregadas “en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor” hasta tanto se pague, acredite en la cuenta del destinatario o se reembolse la orden de pago al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.

 

Los artículos 21 y 22, de su lado, señalan los criterios para la determinación de obligaciones y responsabilidades entre operadores, así como causales de exoneración de responsabilidad, entre las cuales se encuentran la fuerza mayor que imposibilite dar cuenta del cumplimiento de una orden de pago, los hechos imputables a los usuarios, los simples retrasos, los casos de embargos o de órdenes de pago destinadas a prisioneros de guerra o a internados civiles, o el vencimiento del plazo de reclamación o prescripción del servicio según la legislación nacional.[64] El artículo 23, último de este capítulo, dice expresamente que las disposiciones sobre responsabilidad establecidas en el Acuerdo no pueden ser “objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral”.

 

Y, finalmente, la Parte II del acuerdo contempla en el Capítulo III las reglas técnicas para la operación contable y financiera de los servicios postales de pago, incluidas las liquidaciones y compensaciones mutuas. Este último capítulo de la Segunda Parte está compuesto, empero, apenas por dos disposiciones. El artículo 24, entre otras cosas, define que las reglas contables que deben respetar los operadores designados deben ser las estipuladas en los reglamentos, y además establece los parámetros indicados para formular cuentas mensuales y generales. Y el artículo 25 consagra, a su vez, los criterios que deben ser observados en la liquidación centralizada, en la liquidación bilateral, y determina cuál debe ser la moneda en la cual debe efectuarse la liquidación.

 

La Parte III del Acuerdo, que es la última del instrumento, consagra tres disposiciones relacionadas con la vigencia e interpretación del tratado. Pues, en el artículo 26 se regula lo relativo a la posibilidad de los países suscriptores de introducir reservas al Acuerdo durante la realización del Congreso, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Unión Postal Universal. El artículo 27 establece que en caso de presentarse vacíos en el Acuerdo se ha de dar aplicación vía analogía al Convenio Postal. Igualmente se señala que respecto de este Acuerdo no se aplicará el artículo 4º de la Constitución de la Unión Postal Universal. También se establece el procedimiento para la aprobación de proposiciones relativas al Acuerdo, las cuales varían si se presentan durante el Congreso en el cual se aprueba el mismo, o en el interregno de dos congresos, y en este último caso, se consagran mayorías especiales para adoptar las proposiciones. Igualmente se establece el mecanismo para que los países cuya legislación nacional fuere incompatible con las adiciones, puedan formular su no aceptación. El artículo 28, por último, fija el 1º de enero de 2010 como fecha a partir de la cual empieza a regir el Acuerdo, y señala que su vigencia culmina con la entrada en vigor de las Actas del próximo Congreso.

 

3.3.         El contenido del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago resulta acorde a los preceptos constitucionales

 

En concepto de la Corte, el tratado se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones. Para empezar, en lo referente al análisis global del tratado de conformidad con el principio de reciprocidad y la soberanía nacional, que según los artículos 9 y 226 de la CP deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales, esta Corporación no encuentra vicio alguno. Porque, en efecto, de un lado es apreciable que todas las cláusulas integrantes del instrumento prevén obligaciones recíprocas para las Partes y, de otro lado, están en perfecta concordancia con la soberanía nacional. Así ocurre, por ejemplo, en las cláusulas en las cuales el Acuerdo se remite a la legislación nacional para fijar los estándares regulatorios en materia de lavado de activos, financiación del terrorismo, delitos financieros y ciertos aspectos comerciales.

 

Adicionalmente, la Corte no advierte en ninguna de las tres Partes del tratado que se consignen preceptos en virtud de los cuales se vea afectada la soberanía nacional, y que deban por eso ser declarados contrarios a la Constitución. Para la Corte, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de prestación de los servicios postales de pago resultan acordes con la Constitución, en particular con el artículo 9 Superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la Unión Postal Universal, en materia de servicios postales. Asimismo, los operadores de servicios postales de pago, estarían exonerados de responsabilidad, cuando exista retraso en la entrega del servicio, por situaciones de fuerza mayor, por negligencia del expedidor, especialmente en el suministro de información correcta sobre respaldo o licitud de los fondos. Si bien está prohibido realizar reservas de carácter general en materia de exoneraciones de responsabilidad, tales reservas se admiten a nivel bilateral, con lo cual se asegura que cada Estado Parte, al definir con qué otros Estados participa en la operación de servicios postales de pago, defina en esa relación bilateral las reglas sobre responsabilidad mutuas y se excluyan de las reglas generales para efectos de la relación bilateral, lo cual resulta acorde con el respeto de la soberanía nacional (art. 9, CP) y el principio de reciprocidad (art. 226, CP).

 

Ahora bien, en cuanto se refiere al examen específico de las partes del tratado, debe decirse lo siguiente. En especial la Primera parte del Acuerdo, en la cual están definidos los ‘Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago’, la Corte no sólo aprecia ningún precepto inconstitucional, sino que en muchas ocasiones constata que se desarrollan de manera aceptable los principios asociados a la administración de datos personales.  Es lo que ocurre, por ejemplo, con el deber de asegurar la confidencialidad de los datos personales establecido en el artículo 8, y que se les asigna a los operadores designados y a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal. En efecto, por una parte se les atribuye de manera permanente a los operadores designados, mientras estén en el ejercicio de sus actividades regulares de transmisión de órdenes postales de pago al operador designado pagador (en el caso de los operadores designados emisores), o de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario (en el caso de los operadores designados pagadores). Pero se le asigna también a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, aunque respecto del momento en el cual, con fines estadísticos y evaluativos, reciba la información de los datos postales que por orden del artículo 8 debe serle enviada por parte de los operadores designados. Y se dice que es un desarrollo de la Constitución, porque esta última dispone expresamente que en la “recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, y dentro de esas garantías la Corte ha interpretado que se encuentra la confidencialidad de los datos personales. Como lo dijo en la sentencia C-336 de 2007:

 

“[l]a confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento”.[65]

 

Por otra parte, el numeral 15 del artículo 2º del tratado, define los datos personales como aquellos que identifican al expedidor o al destinatario, y aclara que solo pueden ser utilizados “con el fin para el cual fueron obtenidos”, prescripción que desarrolla, en esencia, el principio constitucional de finalidad, que gobierna la administración de datos personales. Este principio ha sido reconocido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-729 de 2002, en la cual resolvió tutelar el derecho al habeas data de una persona, tras encontrar que una entidad habilitaba a las demás personas para que de manera indiscriminada accedieran al sistema que contenía sus datos personales, sin ninguna posibilidad de control por parte del titular de la información. En esa ocasión, de hecho, la Corte Constitucional definió el principio de finalidad de la siguiente manera:

 

“[s]egún el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”.[66]

 

Pero, no pierde de vista la Corte Constitucional que en el artículo 13 del Acuerdo, está expresamente consagrado el deber que tienen los operadores asignados de garantizar la “seguridad de los intercambios electrónicos”, con lo cual se les exige de manera concreta que al momento de efectuar operaciones de transmisión de datos, y transacciones relacionadas con datos que les sean suministrados en el ejercicio de las funciones que regula el Acuerdo, observen los estándares adecuados no sólo para asegurar el buen funcionamiento de los equipos, sino también para garantizar la autenticidad de los mismos, y la integridad de la información. En ese sentido, el tratado antes que contrariar lo estatuido por la Carta Política, la complementa de manera plausible, pues esta Corte ha reconocido en no pocas ocasiones que uno de los principios básicos que debe tenerse en cuenta al momento de administrar datos personales es el de seguridad. Así, por ejemplo, lo hizo en la sentencia C-1011 de 2008, cuando al examinar una norma del proyecto de ley estatutaria de habeas data en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios, consideró ajustada a la Constitución una formulación del principio de seguridad, que estaba llamado a disciplinar la administración de datos en esa materia. Entonces la Corte Constitucional definió dicho principio de un modo muy similar a como está configurado en este Acuerdo, pues dijo:

 

“[e]l principio de seguridad impone que en la información personal contenida en bases de datos, así como en la resultante de las consultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado”. [67]

Por lo demás, en lo atinente las otras dos Partes del Acuerdo no se percibe ningún problema de constitucionalidad. Así, en la Parte II, relativa a las ‘Reglas aplicables a los servicios postales de pago’, en la cual se dictan disposiciones relacionadas con el procesamiento de las órdenes postales de pago, las reclamaciones y la responsabilidad, del mismo modo que las relaciones financieras, no hay ningún indicio de que se violen los derechos fundamentales de las personas que intervienen activa o pasivamente en las actividades reguladas por el instrumento, ni se desconocen tampoco las competencias y obligaciones establecidas en la Constitución a cargo del poder público. Por consiguiente, el tratado sometido a consideración de la Sala Plena, resulta ajustado a la Carta. Y, en un sentido similar, lo que atañe a la Parte III, integrada por las ‘Disposiciones transitorias y finales’, está en concordancia con las normas fundamentales que regulan las relaciones entre los particulares, entre el Estado y los particulares, y entre las ramas y órganos del Estado entre sí, razón por la cual no son susceptibles de censura constitucional alguna.

 

Finalmente, debe señalar la Corte que el Acuerdo busca atender una necesidad real de muchos compatriotas migrantes, pues les permite el envío de remesas a sus lugares de origen, independientemente de dónde se encuentre ubicado el expedidor o su destinatario, gracias a las condiciones de interoperabilidad sentadas para la transmisión internacional de fondos y a la garantía de accesibilidad que se preconiza también en el ámbito geográfico.

 

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del “Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008, y de la Ley 1442 de 2011, del 3 de marzo de 2011, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008”.

 

VI.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1442 de 2011, del 3 de marzo de 2011, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero, AV: José Gregorio Hernández Galindo). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero, SV: José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Mercado y Vladmiro Naranjo Mesa); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Jaime Araújo Rentería); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: Mauricio González Cuervo, SV: Jaime Araújo Rentería); C-464 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla, SV: Jaime Araújo Rentería); c-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araújo Rentería); C-121 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Jaime Araújo Rentería); C-094 de 2009 (MP(e): Clara Elena Reales Gutiérrez, SV: Jaime Araújo Rentería); C.-095 de 2009 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio); C-379 de 2009 (MP: María Victoria Calle Correa); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-248 de 2009, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-288 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), C-376 de 2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-615 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-379 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo, SV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio), C-027 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-376 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-426 de 2000 (MP: Fabio Morón Díaz); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

[3] Según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 5ª de 1992 –Orgánica del Reglamento del Congreso-, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN). El artículo 217, a su vez, reglamenta la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales.

[4] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)”. En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[5] Estas hipótesis aumentan y se hacen más complejas en abstracto, en razón de los problemas que se presentan en la traducción, en ocasiones meramente textual, de conceptos que tienen significación distinta en el ordenamiento jurídico de los Estados parte.

[6] Oficio GTAJI No. 20370, Cuaderno principal, folio 34.

[7] Organismo Internacional del cual Colombia es miembro desde el año de 1887.

[8] Aprobada en el orden interno mediante Ley 61 de 1973.

[9] Según el artículo 22-4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, los Acuerdos tienen por objeto la regulación de servicios distintos a los de correspondencia y sólo obligan a los países miembros que son parte de los mismos.

[10] Artículo 11-3 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

[11] Si bien un Estado se obliga internacionalmente únicamente a partir de la ratificación de un tratado, conforme al artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que manifiesta su intención de ratificar o adherirse a un instrumento internacional, el principio de buena fe lo obliga a no actuar en contra del objeto de dicho tratado.

[12] Oficio GTAJI No. 20370, Cuaderno principal, folio 34.

[13] Gaceta del Congreso No 23 de 3 de febrero de 2010, pp.1-23, Cuaderno OPC-136/11, folio 4.

[14] Gaceta del Congreso No 133 de 21 de abril de 2010, pp. 12-20, Cuaderno OPC-136/11, folios 23-31.

[15] Gaceta del Congreso No. 442 del 22 de julo de 2010, Acta No. 27 de 2010, pp. 1-3, 6-7 y 39.

[16] Cuaderno OPC 136/11, folio 102-105.

[17] Gaceta del Congreso No. 442 del 22 de julio de 2010, p. 69, Cuaderno OPC 136/11, folio 105.

[18] Gaceta del Congreso No. 277 del 1º de junio de 2010, p. 10, Cuaderno OPC 136/11, folio 126.

[19] Gaceta del Congreso no. 473 del 30 de julio de 2010, pp 10-11, Cuaderno OPC 136/11, folios 142 y 143.

[20] Gaceta del Congreso No. 277 del 1º de junio de 2010, pp. 1-10, Cuaderno OPC 136/11, folios 117-126.

[21] Gaceta del Congreso No. 415 del 19 de julio de 2010, p. 2, Acta No. 43, Cuaderno OPC 138/11, folio 231.

[22] Gaceta del Congreso No. 415 del 19 de julio de 2010, p. 104, Cuaderno OPC 138/11.

[23] Gaceta del Congreso No. 415 del 19 de julio de 2010, p. 107, Cuaderno OPC 138/11, folio 284.

[24] Gaceta del Congreso No. 415 del 19 de julio de 2010, p. 112, Cuaderno OPC 138/11.

[25] Gaceta del Congreso No. 416 del 19 de julio de 2010, p. 26, Cuaderno OPC 138/11.

[26] Gaceta del Congreso No. 416 del 19 de julio de 2010, pp. 26 y 27, Cuaderno OPC 138/11.

[27] Gaceta del Congreso No. 372 del 24 de junio de 2010, p. 19, Cuaderno OPC 138/11, folio 296.

[28] Gaceta del Congreso No. 624 del 9 de septiembre de 2010, pp. 7-16, Ponente Coordinador: Oscar de Jesús Marín; Ponentes: Luis Felipe Barrios Barrios, Telésforo Pedraza Ortega, Yahir Fernando Acuña Cardales, José Ignacio Mesa Betancur, Bayrdo Gilberto Betancourt Pérez, Iván Cepeda Castro, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Cuaderno OPC139/11, folio 78 y ss.

[29] Gaceta del Congreso No 897 del 12 de noviembre de 2010.

[30] Gaceta del Congreso No. 898 del 12 de noviembre de 2010, Acta No. 16 de la sesión del 12 de octubre de 2010, pp. 2-6.

[31] Oficio CSCP 3.2.2.03.604/11 del 8 de abril de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Cuaderno Principal, folio 44.

[32] Gaceta del Congreso No. 1006 del 1º de diciembre de 2010, p. 11, Cuaderno Principal, folio 74.

[33] Gaceta del Congreso No. 1016 del 1º de diciembre de 2010, p. 2.

[34] Gaceta del Congreso No. 1016 del 1º de diciembre de 2010, pp 1-11.

[35] Gaceta del Congreso No.116 del 23 de marzo de 2011, Acta No. 40 de la Sesión Plenaria del 13 de diciembre de 2010, p. 134

[36] Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de abril de 2011, pp. 54–59.

[37] Gaceta del Congreso No. 1138 del 28 de diciembre de 2010, p. 11.

[38] Constitución Política, Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”.

[39] Oficio sin número, fechado el 1 de abril de 2011, suscrito por Diego Alejandro González González, Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, Cuaderno OPC-136/11, folios 2 y 3.

[40] Consultado en: http://www.senado.gov.co/comisiones

[41] Consultado en: http://www.camara.gov.co/portal2011/index.php/comisiones/constitucionales/segunda

[42] Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de abril de 2011, pp. 54-59.

[43] Certificación SG.2.0157/11, suscrito por Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario general de la Cámara de Representantes, Cuaderno OPC-139/11.

[44] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[45] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[46] Gaceta del Congreso No. 442 de 2010.

[47] Gaceta del Congreso No. 442 de 2010

[48] Gaceta del Congreso No. 415 de 2010.

[49] Gaceta del Congreso No. 416 de 2010.

[50] Gaceta del Congreso No. 897 de 2010.

[51] Sobre las exigencias de publicidad de los convenios internacionales durante su trámite legislativo y el carácter subsanable de los vicios por esta causa, ver la Sentencia C-685 de 2009, MP: Luis Ernesto Vargas Silva

[52] Consultado en: http://www.upu.int/en/the-upu/member-countries/americas/colombia.html

[53] Ibídem

[54] Constitución, artículo 13

[55] Artículo 14-1

[56] Artículo 17

[57] Artículo 18

[58] Artículo 20

[59] Artículo 22

[60] Artículo 22-1

[61] Artículo 22-3

[62] Artículo 22-4

[63] Que no fue objeto de adhesión por parte de Colombia

[64] Artículo 22.

[65] (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó contraria a la Constitución una norma que le asignaba a la Fiscalía General la competencia para efectuar, sin orden judicial, búsquedas selectivas en bases de datos que contuvieran información confidencial, justamente porque se violaba el derecho al habeas data. Y entre las garantías propias del derecho al habeas data identificó la confidencialidad. Asimismo, es importante señalar que en la sentencia C-748 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional declaró exequible el literal h) del artículo 4° del proyecto de ley estatutaria sobre protección de datos personales, que define los aspectos centrales del principio de confidencialidad del siguiente modo: “todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.

 

[66] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En cuanto a las razones específicas por las cuales la Corte juzgó inconstitucional esa situación, fueron sintetizadas de la siguiente manera en la providencia: [e]n segundo lugar, la conducta de Catastro desconoce de manera indirecta el principio de finalidad, en cuanto que permite el acceso indiscriminado a la información personal del señor Carlos Antonio Ruiz a través de su publicación en la Internet.  Para la Corte, el proceso de administración de datos personales debe obedecer a una finalidad definida de manera clara y previa, que en el caso de catastro se concreta en la posibilidad de acceso a la información predial en determinadas condiciones y por ciertas personas naturales o jurídicas. || En este sentido, Catastro, al facilitar el acceso a información personal de manera indiscriminada, distorsiona la finalidad a la cual estaba llamada la base de datos,  pues permite que extraños, sin intereses visibles, accedan a la información sin que sea posible ningún tipo de control por parte de sus  titulares”.

[67] Sentencia C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Entonces, la Corporación dijo que la definición de los principios en el proyecto de ley estatutaria era una actividad legislativa constitucionalmente permitida. En esa oportunidad, por lo tanto, juzgó que el sometimiento -entre otros- al principio de seguridad, de las bases de datos en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios, resultaba ajustado a la Constitución:            [l]a Corte considera que estos preceptos reiteran el contenido y alcance de los principios que, en términos de la jurisprudencia constitucional, definen el contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data.  En ese sentido, se muestran en todo compatibles con la Carta Política. Además, debe resaltarse que los principios para la administración de datos personales incorporados por el legislador estatutario están construidos a partir de una fórmula amplia, en especial para el caso del principio de interpretación integral de derechos constitucionales, lo cual permite la eficacia de las distintas libertades y garantías aplicables a los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos personales. Por otra parte, conviene poner de presente que en la sentencia C-748 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Mauricio González Cuervo), esta Corte declaró exequible el literal g) del artículo 4° del proyecto de ley estatutaria sobre protección de datos personales, que caracteriza así el principio de seguridad en este ámbito: la información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.