T-013-11


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-013/11

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional

 

Por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa.

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES

 

Cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse.

 

REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Y PROTECCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS-Tránsito legislativo de la Ley 6/45 a la Ley 33/85 y de esta a la Ley 100/93

 

REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL

 

PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Caso de empleado de la Universidad de Antioquia que pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93

 

La Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo. Se reconocerá al peticionario su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. Se ordenará a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al actor  su pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, (10 de abril de 2002), en cuantíaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retiró de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado

 

 

Referencia: expediente T-2735520

 

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ramírez Ríos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Colaboró: Adriana Chethuán

 

 

Bogotá, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 28 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio de la demanda, y se dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la revisión de la acción de tutela adelantada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en segunda, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 y omitido su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:

 

1.                El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo familiar.

 

2.                Mediante resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996,la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario, una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”.

 

3.                La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión ante el Instituto de Seguro Social.

 

4.                El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía 47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley.

 

5.                Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

 

6.                Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5° de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

 

7.                Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados públicos del orden territorial departamental y municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el decreto 2767[1] del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993.

 

8.                Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, ley 65 de 1946 y decreto nacional 1160 de 1947.

 

9.                El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resolución proferida por la Universidad de Antioquia.

 

10.           El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de su competencia.

 

11.           La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada.

 

12.           El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda.

 

13.           Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”[2].

14.           El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta de las demás pretensiones incoadas por el actor.

 

15.           A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad, de un recurso de apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó con fallo absolutorio proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

16.           El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

 

17.           El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia.

 

18.           El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

19.           El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada…

 

20.           El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,la cual, el 9 de junio de 2009 resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

 

21.           El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela.

 

22.           El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que  carecía de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000.

 

23.           El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal”.

 

24.           El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

25.           El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19)

 

26.           El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual”.

 

27.           El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda.

 

28.           Del anterior relato se obtienen las siguientes conclusiones:

 

ð La Universidad de Antioquia denegó la pensión de jubilación al actor porque consideró que a éste le es aplicable el régimen laboral previsto en la ley 33 de 1985, mientras que el actor considera que se le debe aplicar el régimen previsto en la ley 6ª de 1945.

ð Tanto demandante como demandado están de acuerdo en que el actor  es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ð El 28 de abril de 2006, en el procedimiento laboral ordinario, la Universidad de Antioquia fue condenada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, a pagar al actor la pensión de jubilación desde que cumplió los 50 años de edad, o sea desde el 10 de abril de 1997, y a indexar los valores retroactivamente desde la fecha en que se iniciara el pago de las mesadas.

ð El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, decisión que posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.

ð El actor interpuso dos acciones de tutela contra el fallo de casación, una el 13 de abril de 2009, y otra, el 10 de marzo de 2010; en ambas ocasiones la acción fue denegada por improcedente, el fallo fue impugnado por el actor, y la decisión fue confirmada en segunda instancia decretando la nulidad de todo lo actuado y disponiendo no admitir a trámite la demanda de tutela, ni ordenar su envío a la Corte Constitucional para una eventual revisión de los fallos.

ð El expediente llegó a sede de revisión en virtud de nueva acción de tutela instaurada por el actor con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional.

ð El actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

 

Pruebas

 

29.           Obran las siguientes:

 

ü Resolución administrativa N° 17923 de septiembre 7 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se accede a una solicitud de pensión. ( Folio 243, cuaderno 3)

ü Resolución administrativa N° 18086 de noviembre 20 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 17923. ( Folio 247, cuaderno 3)

ü Resolución 060 de febrero 9 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 18086 de 2000. ( Folio 248 a 251, cuaderno 3)

ü Resolución 1449 de marzo 14 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual se considera bien denegado el recurso de apelación. ( Folio 252 a 254, cuaderno 3)

ü Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1)

ü Escrito del 4 de agosto de 2009 mediante el cual la Corte Constitucional da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor.

 

Solicitud de tutela.

 

30.           El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela.

 

Solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 que no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006 que revocó la sentencia del a-quo. En consecuencia pide que se tutelen los derechos invocados a favor de Juan Manuel Ramírez Ríos, y que se ordene a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998.

 

También tiene como pretensión, que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997, y el reconocimiento de la misma en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en el último año de servicios.

 

Intervención de los demandados.

 

31.           No contestaron la acción de tutela.

 

Decisiones Judiciales que se revisan

32.           Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia por el actor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos por considerar que este debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de de junio de 2009.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.                Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.

 

Problema jurídico.

 

2.                En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación, el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al régimen consagrado en la ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006.

 

Para ello la Sala deberá:(i)reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional. (ii) examinaren qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,(ii)repasar los conceptos de regímenes de transición y regímenes especiales, (iii) determinar el régimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial, y (iv) analizar el contenido de las sentencias acusadas por el actor y su situación particular, para dar solución al caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.                El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos:

 

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

“El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

“La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

“La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

 

4.                En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos, como el mínimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)[3]. Así por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-1449 de 1992, se trabajó el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligación de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotección, o desempleo. Hoy en día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela[4]. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a continuación.

 

5.                Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso[5].

Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente[6].

 

6.                Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.[7]

 

Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009:

 

“En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”.

 

En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional.

 

7.                Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa.

 

De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente:

 

“ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

 

8.                El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo, unos servicios de salud, una educación y una recreación; la primera vez que este derecho fue invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia[8], y así se refirió el fallo al respecto.

 

“Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo  de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”.

 

En este lugar debe aclararse que el concepto de mínimo vital no es sinónimo de salario mínimo. Así lo expresó la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999:

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

 

Sin embargo, la Corte ha presumido la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando el peticionario devenga un salario mínimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso determinar si con el no pago de la prestación se transgrede la vida digna. Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuantía, tendrán que analizarse las circunstancias particulares del caso, para establecer si la afectación del mínimo vital conlleva o no el quebrantamiento de la vida digna.

 

Ahora bien, el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo.

 

9.                De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:

 

“La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud.  Se debe destacar  que  la eficiencia debe ser  una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las  entidades gestoras, porque  no se trata de una administración rogada”[9].

 

En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos:

 

 “… los jueces  siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo”

 

Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo:

 

“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado  tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)

 

10.           En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por su radicación en personas de la tercera edad, cuya privación puede afectar la existencia digna de este grupo de ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

11.           El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

12.           Esta Corporación en diversas ocasiones[10] ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[11]; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[12] y 230[13] de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[14]), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.

 

13.           Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realización de los derechos fundamentales.

 

14.           De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[15].

15.           La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 estableció las condiciones o requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron compilados de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]”.

 

16.           En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juezal proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de  la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

 

i.  Violación directa de la Constitución.”

 

17.           A continuación, la Sala examinará el entorno normativo laboral que tuvo lugar en el lapso en que fueron proferidas las providencias atacadas, principalmente los regímenes de transición ocurridos entre el momento en que el actor ingresó a trabajar en la Universidad de Antioquia y el momento en que le fue denegada la pensión de jubilación por parte de dicha entidad.

 

Regímenes de transición, derechos adquiridos, excepciones contempladas en los regímenes de transición y regímenes especiales.

 

18.           Los regímenes laborales de transición consisten en la previsión de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se verían mas favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos.

 

Por ejemplo, así se refirió la Corte en la sentencia T-235 de 2002[23] respecto del régimen de transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993:

 

“La sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones  porque hay derechos en via de adquisición.

 

“Se trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.

 

“Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento”.

 

19.            En sentencia C-126 de 1995[24], la Corte se pronunció sobre la libertad de iniciativa legislativa para modificar el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando las nuevas reglas no cobijen situaciones consolidadas bajo la legislación anterior, o dejen a salvo los derechos adquiridos.

 

Dijo entonces la Corte:

 

“Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Política de 1991 -artículo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del año 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, sino que versan sobre la vocación o mera expectativa para tener derecho a la pensión de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro”.

 

20.           Y en ese sentido, el artículo 1° de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 11 de la ley 100 de 1993 estipuló que el Sistema General De Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

 

21.           Como se puede observar con facilidad, los regímenes de transición están estrechamente relacionados con el tema de los derechos adquiridos en materia laboral y con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Así lo explicó la Corte en la sentencia T-351 de 2010[25], en la que cita la sentencia T-631 de 2002, por cuanto como se dijo anteriormente, el régimen de transición no es otra cosa que el respeto de derechos que están consolidados o próximos a consolidarse, los cuales se verían extinguidos al entrar en vigencia la nueva ley, de no preverse su protección mediante un régimen transitorio contemplado en la regulación más reciente:

 

“El régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado artículo 36 de la  ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones. Esa excepción es para  quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.[26]

 

También dijo la Corte en la sentencia T-534 de 2001[27]:

 

“Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, [de la ley 100 de 1993] el cual  establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”.

 

22.           Sin embargo, la Corte también ha aclarado que para que se consolide el derecho en vía de adquisición, es necesario que las condiciones existentes para adquirirlo se cumplan antes de que opere el tránsito legislativo, lo que en términos más concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar antes de que entre en vigencia la nueva ley.

 

En la sentencia C-789 de 2002[28], sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.”    

 

23.            En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse.

 

24.            Uno de los casos en que con mayor frecuencia se estipula un régimen de transición en materia laboral es cuando el requisito de la edad de jubilación se aumenta, respetando así, la expectativa de quienes ya están a punto de alcanzarla, precisamente mediante la excepción de aplicabilidad de las condiciones que impone el nuevo régimen.

 

Esclarecidos los conceptos de régimen de transición y protección de derechos adquiridos, la Sala pasará ahora a estudiar,el tránsito legislativo de la ley 6ª de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a  los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensión de jubilación; fundamentalmente porque lo que se está discutiendo en el caso sub lite es, con base en cuál de las leyes previamente citadas se debe conceder la pensión de jubilación al actor.

 

25.           La ley 6ª de 1945[29] estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales.

 

En el artículo 17, literal b) de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido 50 años de edad y haber prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo[30].

 

26.           Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 1985[31] unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres y dispuso en su artículo 1° que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

 

27.           Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, para acceder a la edad de jubilación se requerían 55 años de edad en lugar de 50, y 20 años de servicio continuo o discontinuo; este último requisito no cambió.

 

28.           De esta regla general la ley exceptuó a los empleados oficiales que trabajaban en actividades cuya naturaleza justificara la excepción de aumento de la edad de jubilación, sin decir cuáles, y a aquellos que por ley ya disfrutaban de un régimen especial de pensiones[32].

 

29.           Igualmente dispuso, que a los empleados oficiales que a partir de la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido quince años continuos o discontinuos de servicios, se les continuarían aplicando las disposiciones relativas a la edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma[33].

 

Es decir, en la ley 33 de 1985 fueron consagradas las siguientes excepciones para proteger los derechos adquiridos o en vía de adquisición existentes al momento de su entrada en vigencia. En los siguientes casos se aplicarían las disposiciones anteriores a la ley:

 

ü    Cuando el trabajador hubiera cumplido 15 años de servicios a la vigencia.

ü    Cuando el trabajador ya hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación

ü    Cuando el trabajador se encontrara expresamente exceptuado por una ley justificada por la naturaleza de la actividad que realizaba, y

ü    Cuando gozara de un régimen especial de pensiones.

 

30.           Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; a partir de ese año las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente.

 

El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso:

 

"ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

 

También se dispuso que de la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones serían exceptuadas las siguientes personas; a  ellas se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión:

 

ü    Mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad.

ü    Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y

ü    Cualquiera con 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado a la misma fecha.

 

Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambiaran al de prima media con prestación definida.

 

31.           Con respecto a los servidores del Estado, el artículo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. 

 

ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

 

32.           El decreto 691 de 1994[34] incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral; igualmente indicó, que para los del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los demás órdenes territoriales[35].

 

33.           El citado decreto estipuló en su artículo 4° que cuando el régimen de prima media con prestación definida sea seleccionado por el servidor público, el régimen de transición se torna intocable:

 

“Artículo 4° del decreto 691 de 1994: Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan”.

 

34.           La regla general de traslado al régimen general de pensiones padece de las excepciones consagradas por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, según el cual el contenido de la ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el decreto-Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y a los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL[36].

 

35.           Ahora bien, la forma como operaría el traslado de régimen fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 1996[37], que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre las cuales estaría incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de Antioquia.

 

En el parágrafo 1° del artículo 2° de dicho decreto se estableció, de conformidad con la ley 100 de 1993, que la afiliación de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Asimismo se dijo que la modalidad de transferencia de los recursos podría ser convenida entre la universidad o institución y la administración seleccionada por el afiliado[38] y en el artículo 4° se asignaron a los fondos las funciones para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos[39].

 

El decreto 2527 de 2000[40]  también reglamentario de la ley 100 de 1993 reitera  en el artículo 4° que para conservar los beneficios del régimen de transición deben haberse cumplido los requisitos establecidos por la legislación anterior antes de entrar en vigencia la nueva ley[41].

 

Sintetizando el tránsito legislativo estudiado anteriormente, se puede concluir que los trabajadores que al 29 de enero de 1985, fecha en la cual fue sancionada la ley 33 de 1985, hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación o llevaran 15 o mas años de servicios, se seguirían rigiendo por la ley 6 de 1945. Y los trabajadores que al 1° de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, llevaran 15 o más años de servicios o tiempo cotizado, las mujeres que tuvieran 35 años y los hombres que tuvieran 40, se seguirían rigiendo por la ley 33 de 1985.

 

36.           Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, tiene como excepciones a los regímenes exceptuados y a los regímenes especiales, la Sala debe entrar a analizar el otro motivo de confrontación entre demandante y demandado, referente a si el actor está investido de un régimen especial cuyos beneficios se originaron en la ley 6ª de 1945, y se extienden hasta la entrada en vigencia de la ley 100, encontrándose protegido por la regulación de transición de la misma.

 

Régimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial.

 

37.           En este lugar debe aclararse que los regímenes especiales no necesariamente corresponden a las excepciones consagradas en los regímenes de transición. Los regímenes especiales estipulan condiciones más favorables para determinado grupo de trabajadores que generalmente tiene por factor común, características especiales de la actividad que desarrollan. Tal sería el caso de la actividad minera, la carrera militar, el régimen del Ministerio Público, el Magisterio, la Rama Judicial, etc. Estos regímenes no se rigen por las normas prestacionales ordinarias sino por un nivel de protección superior que se justifica constitucionalmente por ser más favorable a los trabajadores a que se dirige.

 

38.            En la sentencia C-461 de 1995 la Corte determinó que los regímenes especiales no necesariamente atentan contra el derecho a la igualdad:

 

".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija”.

 

39.           En la sentencia C-369 de 2004 se dijo que cada régimen especial es un universo propio.

 

“12- Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica[42]. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lextertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

 

40.           Como se dijo anteriormente, la ley 6ª de 1945[43] dio origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales al establecer una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste.

Su decreto reglamentario 2127 de 1945[44] dispuso en el artículo 4°:

 

“…las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no constituyen contratos de trabajo y se rigen por las leyes especiales. A menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los  particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.[45]

 

41.           La duda de si la ley 6a de 1945 introdujo un régimen especial para los trabajadores oficiales del orden territorial, el cual solo fue derogado con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya ha sido dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello y por compartir los argumentos que en esas ocasiones fueron esbozados, la Sala reproducirá textualmente los apartes relevantes de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, en la cual citó la sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003 de la misma Corporación, los cuales tienen plena validez y aplicabilidad al caso sub lite.

 

“La acusación estima que la Ley 33 de 1985 mantuvo las pensiones de la Ley 6ª de 1945, esto es a la edad de 50 años, para los trabajadores del sector territorial, pues estima que corresponde a un régimen especial de los reseñados en el artículo 1° de la mencionada Ley 33, y que en consecuencia, el Tribunal le otorgó una interpretación equivocada.

 

“Frente a este tema, la Sala tiene establecido que los regímenes especiales a los que se refiere el citado precepto legal son entre otros, los de “personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, … Persona de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público … Servicio Orgánico y Consular… miembros del Congreso, etc.”, pero no el personal regulado por el régimen general que regía antes de dicha Ley 33 de 1985, como el de la Ley 6ª de 1945, que, en consecuencia, quedó modificado por aquella normatividad.  Así, por ejemplo en sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003, estableció:

 

‘La controversia gira en torno a establecer si el actor, encontrándose en el régimen de transición  regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, porque, según lo alega la censura, esta normatividad no derogó el régimen pensional señalado para los servidores públicos del orden municipal, por ser especial y, en consecuencia, aquel se podía pensionar a los 50 años de edad y 20 años de servicios, conforme a lo previsto por la Ley 6ª de 1945.

 

‘Para resolver el punto resulta útil transcribir las normas antes señaladas, con la aclaración de que si bien se acusa el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, dado el contenido de lo alegado, la Sala asume que fue un lapsus cálami y, que el controvertido es el 17 Ibídem, cuyo tenor, en lo que aquí concierne es el siguiente:

 

“‘Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

“‘a) ...’

 

“‘b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, ...’

 

‘A su vez el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, consagra lo que sigue:

 

“‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

“‘No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones’.

 

‘Corresponde verificar entonces si el régimen de los servidores municipales que consagró la Ley 6ª de 1945, podría catalogarse como “especial de pensiones”, acorde con lo señalado en el inciso segundo del precepto último antes transcrito, pues es claro que no se discutió dentro del presente proceso la actividad supuestamente desarrollada por el actor que justificara la excepción.

 

‘A juicio de la Sala, en manera alguna podría considerarse que el régimen de pensiones que la Ley 6ª de 1945 estableció en el artículo 17 ya anotado, en lo que tiene que ver con los servidores territoriales, fuera de carácter especial, por las razones que a continuación se explican:

 

“1.- La Ley 6ª de 1945, en la Sección III ‘De las prestaciones oficiales’, al ocuparse del tema de las pensiones, no fue específica en regular la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como sus destinatarios a ‘Los empleados y obreros nacionales’. Sin embargo el Decreto 2767 de 1945 en su artículo 1º, sí los incluyó al consagrar que ‘con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, ...’

 

“2.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, inciso primero, se refirió en forma genérica al ‘Empleado oficial’ como el titular de la pensión a los 20 años de servicio y 55 años de edad, esto es, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales, pero por ello no puede alegarse que en dicho concepto no estuvieron incluidos los de los ordenes nacional, departamental y municipal.

 

“3.- Aún cuando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al fijar el pago de la pensión a cargo de las ‘respectivas Caja de Previsión’, no singularizó si serían las de la Nación, el Departamento o el Municipio, más adelante, aclaró al respecto en su artículo 13 que ‘Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Así mismo, para efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social’, quedando entonces así despejada la duda, ya que una interpretación sistemática y armónica de las dos disposiciones comentadas conduciría a concluir que el legislador, al referirse a los empleados oficiales, quiso involucrar no sólo a los nacionales, sino a los departamentales y municipales, dentro de ellos los del Distrito Especial de Bogotá y aún los que para aquella época laboraban en las intendencias y comisarías. Ello es así porque de lo contrario no hubiera existido razón para que identificara a las Cajas de Previsión en los órdenes que detalla el texto de la transcripción.

 

“4.- Debe entenderse que cuando la Ley 33 de 1985, inciso segundo, respetó los regímenes especiales de pensiones vigentes a su expedición, a juicio de la Corte se refirió a aquellos que en forma específica y singular regulaban la pensión de ciertos servidores oficiales, obviamente en cuanto tenían que ver con el tiempo de servicios y/o a la cuantía, como sería el caso, para ese momento, del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1984, arts 95 y 96; Personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, artículos 6º y ss; Servicio Orgánico y Consular, Decreto 2016 de 1968, artículo 75; miembros de Congreso; etc.

 

‘Entonces, conforme con lo que se ha venido diciendo, es imperioso afirmar que la Ley 33 de 1985, sí modificó el sistema pensional de los servidores territoriales, que es lo que para el caso en estudio importa, excepción hecha de aquellos servidores que se encontraban bajo los supuestos previstos por los parágrafos 2º (inciso primero) y 3º, del artículo 1º, y dentro de los cuales no se hallaba el actor, dado que a 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada ley, él no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, ni tampoco llenado los requisitos, a esa fecha para disfrutar de la pensión de jubilación, aspectos éstos que no fueron objeto de controversia por la censura’.”

 

42.           Adicionalmente a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, la Sala ha de señalar otras razonespor las cuales no se puede afirmar que la ley 33 de 1985, al modificar la edad de jubilación de los empleados oficiales se dirigió únicamente a los del orden nacional, excluyendo su aplicabilidad al orden territorial y por ende dejando vigente un régimen especial a favor de los empleados departamentales, consistente en mantener la edad para jubilarse prevista en el decreto reglamentario 2127 de 1945.

 

ð La ley 33 de 1985 tuvo como objetivo dictar “medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, sin especificar el orden territorial. Por ello, por vía de interpretación no se puede establecer una diferencia que el legislador no hizo.

ð El artículo 1° de la precitada ley estableció la única excepción de aplicabilidad de la ley así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente,  ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de las pensiones”. Como se observa, la naturaleza de la actividad no hace relación al orden territorial, sino al tipo de funciones que cumplen determinados trabajadores.

ð En el inciso 2° del artículo 2° de la ley sobre el derecho de la Caja a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere hecho sus aportes, se dispuso que “cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. Por consiguiente sí fueron previstas situaciones de otros órdenes territoriales distintos al nacional.

ð En la exposición de motivos de la ley no se hace referencia al orden territorial de los empleados oficiales al cual se refiere la ley, por lo que se debe concluir que se refiere a todos los empleados oficiales sin importar el orden territorial.

 

43.           Finalmente, en aras de dilucidar alguna duda acerca de la posibilidad de que el actor goce de un régimen especial en virtud de su actividad docente, la Sala reproducirá la explicación dada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de febrero 23 de 2006 correspondiente al expediente 4885 de 2005, en un caso en que la actora reclamaba pretensiones similares a las de este caso.

 

“… En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6a de 1945.

 

“No es cierto, como se afirmó en la demanda, que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensión.

 

“ Si bien en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 se expresó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación y, a su vez, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32 y que, de igual forma la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 -inciso 3 -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones)”.

 

El caso concreto.

 

44.           Al encuadrar temporalmente los hechos de la presente acción de tutela en el marco normativo igualmente expuesto se tiene lo siguiente: El 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el actor tenía 37 años de edad y 10 años de servicios[46], y el 1° de abril de 1993 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, el actor tenía 46 años de edad y 18 de servicios.

 

45.           Según el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, “los trabajadores que al 29 de enero de 1985, (…) llevaran 15 o mas años de servicios, se seguirían rigiendo por la ley 6 de 1945 (…)”; y según el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993  “los trabajadores que al 1° de abril de 1993, (…) llevaran 15 o más años de servicios o tiempo cotizado, (…) y los hombres que tuvieran 40, se seguirían rigiendo por la ley 33 de 1985. Por tanto se concluye que el actor no alcanzó a consolidar los requisitos exigidos por el régimen de transición de la ley 33 de 1985 para poder seguir siendo beneficiario de la ley 6 de 1945, pero cumplió las condiciones de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable la ley 33 de 1985. (Ver fundamentos 21 y 22)

 

46.           A continuación la Sala analizará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2008, mediante el cual no casó el fallo proferido el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006, en el cual se condenaba a la Universidad de Antioquia a pagar al actor la pensión de jubilación conforme a la ley 6 de 1945.

 

De cumplir alguna de las providencias examinadas con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configuren las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se podrá determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, y dar solución al caso concreto.

 

47.           Los argumentos esenciales de los fallos proferidos dentro del procedimiento ordinario laboral fueron los siguientes:

 

ð Fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.

 

“Por lo anterior queda suficientemente claro para el despacho, que el régimen aplicable al Señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RIOS, es el consagrado en la ley 6° de 1945, razón por la cual debe acceder al reconocimiento de la pensión de acuerdo a los requisitos consagrados por éste, o sea desde la fecha en que cumplió sus (50) años de edad y en cuantía equivalente al (75%) del salario devengado en el último  año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios”.

 

ð Fallo del 22 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia para absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

 

“En el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este proceso, el demandante afirma que ingresó como docente de tiempo completo a la Universidad de Antioquia el 13 de noviembre de 1975, y este hecho lo  aceptó la demandada en el escrito de réplica. Y como a 29 de enero de 1985 –fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985- el citado no tenía cumplidos 15 años de servicios continuos o discontinuos como empleado oficial quiere ello decir que no está amparado por el régimen protectivo del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con la edad prevista en la Ley 6ª de 1945. Por ende no puede prosperar la pensión solicitada y en consecuencia, se revocará la decisión que se revisa en apelación. En su lugar, se absolverá a la Universidad de Antioquia de las pretensiones formuladas en la demanda”.

 

ð Fallo del 2 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Corporación, el 22 de septiembre de 2006.

 

“(…) de tiempo atrás ha dejado claro la Corte que la Ley 33 de 1985 sí modificó los regímenes pensionales subsistentes a nivel territorial, a excepción de los de los empleados oficiales –hoy servidores públicos- “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, tal y como paladinamente lo expresa el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley y que, por supuesto, no corresponden al caso del demandante por no desempeñar esa clase de actividades ni estar cobijado por una disposición legal especial”.

 

48.           En conclusión, el juez de primera instancia del procedimiento ordinario laboral consideró que el régimen pensional introducido por la ley 33 de 1985 tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la ley 6 de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.

 

El juez de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, discreparon de la postura anterior por considerar que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 se refirió en forma genérica al “empleado oficial” sin especificar el orden territorial al cual se refería y que por ello la interpretación correcta de la norma era considerar que dicho término contenía tanto los trabajadores del orden nacional como del orden territorial.

 

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la consideración 41, la cual esta Sala comparte plenamente, el error consistía en considerar que la ley 6 de 1945 estableció un régimen especial para los empleados públicos del orden nacional, el cual fue extendido por el decreto 2767 de 1945 a los empleados públicos del orden territorial, el que a su vez “se encuentra vigente porque no ha sido derogado por ninguna normatividad”, y además está exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993 por el régimen de transición establecido en el artículo 36.

 

49.           Por ello, en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casación laboral adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y no hay lugar a revocar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 mediante la cual no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006, mediante la cual revocó la sentencia del a-quo, en cuanto como se dijo anteriormente, esta precisión de la vigencia de la ley en el tiempo, no constituye una denegación de la pensión de jubilación del actor.

 

50.           Sin embargo, la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

 

En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo.

 

El artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996 dispone:

 

“ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

“1.- El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

“2.- El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

“3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones”.

 

51.           Por tanto:

 

ð Se reconocerá al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto.

 

ð Se ordenará a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, (10 de abril de 2002), en cuantíaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retiró de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela ingresó a la Corte Constitucional para su revisión, con base en el auto 100 de 2008, (hecho 22), se ordenará a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento de la presente providencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantíaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

[2]A folio 146 del expediente, el actor anexa fotocopia del formulario de afiliación, el cual describe en los siguientes términos: “Es así como diez (10) años después tuve conocimiento de que la Universidad de Antioquia había diligenciado el formulario del SEGURO SOCIAL “SOLICITUD DE VINCULACIÓN. Pensiones-salud. Riesgos profesionales”, con el consecutivo de recepción N° 9425 y con el sello que dice: “SEGURO SOCIAL. AFILIACION Y REGISTRO”. La fecha de solicitud es julio 01 de 1995, en la “INFORMACIÓN DEL INTERESADO”, aparece Juan Manuel Ramírez Ríos, con cédula de ciudadanía N°. 3.561.870 de Rionegro Antioquia, fecha de nacimiento abril 10 de 1947, “DIRECCIÓN DONDE LABORA”, calle 67 N° 53-108 (Ciudad Universitaria de la Universidad de Antioquia), teléfono 2630011 (conmutador Universidad de Antioquia). “CARGO” DOCENTE REGULAR TITULAR 6. “EMPLEADOR”: Universidad de Antioquia, calle 67 N°. 63-108, Medellín Antioquia, teléfono 2630011. En el espacio para las firmas, no aparece ninguna clase de firmas y en el espacio para la firma del solicitante como afiliado apensiones, se consignó en mayúsculas: “NO SELECCIONÓ RÉGIMEN” Y FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL OPERSONA AUTORIZADA, GONZALO ESPINAL, DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Se anexa fotocopia del formulario de la “Supuesta solicitud de afiliación al ISS de Juan Manuel Ramírez Ríos”, elaborado, suplantando la Universidad de Antioquia al supuesto solicitante, también se anexa la “CERTIFICACIÓN DE APORTES A PENSIONES Y/O SALUD” y el “CERTIFICADO” de mi fecha de nacimiento (abril 10 de 1947), expedido en septiembre 5 de 1974 y que reposan en mi hoja de vida en la Universidad de Antioquia; documentos que fueron anexados por la Universidad de Antioquia en la contestación a una tutela que se le interpuso para la atención en salud de mi señora madre en el año 2005 (en septiembre de 2005)

[3]En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.

[4]En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un  verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior)  y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos” 

[5] Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.

[6]Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.

[7] Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.

[8]Según la tercera definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

[9] T-235-2002

[10]Entre muchas otras sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08.

[11] C-590-05.

[12]Artículo 228 CP: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

[13]Artículo 230 CP: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

[14] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.

[15] T-565-06.

[16] Sentencia T-504 de 2000.

[17] Sentencia T-315 de 2005

[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[19] Sentencia T-658 de 1998

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

[21] Sentencia T-522 de 2001

[22]  Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003

[23]En esta ocasión la Corte concedió la acción de tutela para que se reconociera el derecho a una pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; la Corte analizó si en el tema de emisión de bonos pensionales, las cuotas partes como soporte financiero del Sistema General de Seguridad Social, estaban excluidas o no de la Ley 100 de 1993,  teniendo en cuenta la normatividad  de la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001.

[24]Mediante esta sentencia la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de1994 respecto a la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", y el inciso final del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 15 numeral 1o., 33 parágrafo 4, 36 inciso 1o., 129, 133 parágrafo 3o., así como el literal b) del artículo 259 de la Ley 100 de 1993.

[25] Mediante esta sentencia se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de un ciudadano al cual se le había aplicado el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971.

[26] [Cita del aparte transcrito] Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida.

[27] En esta sentencia se debatía cuál régimen de pensiones se tenía que aplicar a un ciudadano que había hecho algunas de las cotizaciones en virtud de la publicación de libros, ordenándosele al Instituto de Seguros Sociales la determinación del mismo con base en ciertos razonamientos allí expresados.

[28]Por medio de la cual se declararon exequibles los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entendiera que esas disposiciones no se aplicaban a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, aclarándose que en todo caso el monto de la pensión se calcularía conforme al sistema en el que se encontrara la persona. Asimismo se declaró exequible el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplicará a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidieron regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.

[29]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

[30] Ley 6 de 1945. “SECCION III.  DE LAS PRESTACIONES OFICIALES. ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

(…)

“b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

[31]Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

[32]Ley 33 de 1985. ARTICULO 1º, inciso 2°: “(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”.

[33]Ley 33 de 1985. ARTICULO 1º, PARAGRAFO 2o. “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

“Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

[34]Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.

[35] Decreto 691 de 1994, “ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”.

[36]Ley 100 de 1993. “ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”.

[37]Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.

[38]Decreto 2337 de 1996. ARTICULO 2o. “RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. El presenteDecreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales deeducación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a sucargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y asímismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían ypagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos,trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal oreglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.PARAGRAFO 1o.De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidorespúblicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones quereconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dosregímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a mástardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada envigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sinperjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha deentrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la deafiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad detransferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre launiversidad o institución y la administración seleccionada por el afiliado.

“PARAGRAFO 2o.Las cajas con personería jurídica declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen”

[39]Decreto 2337 de 1996. ARTICULO 4o. “FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

“1.- El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

“2.- El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

“3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

“4.- El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

“5.- El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

“6.- el pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.

“7.- Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el Artículo 3o. del presente Decreto.

“8.- Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

“9.- Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

“10.- Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

PARAGRAFO 1o.En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2o del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto.

“En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

“PARAGRAFO 2o. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad ala fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7o de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año”.

[40]Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

[41] Decreto 2527 de 2000. Art. 4°: “ARTICULO 4o. CONSERVACION DE BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían lasedades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, seránlas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Paraefectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios,en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de laLey 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho aél, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2o. de este decreto.

“Así mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique como régimen de transición el previsto en el

Código Sustantivo del Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión, podrá obtener el reconocimiento de la pensión cuando se revincule al mismo empleador y cumpla los requisitos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo. Para el reconocimiento y pago de la pensión se aplicará el régimen de pensión compartida, a través del régimen de prima media para lo cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional.

“La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”.

[42] Cita del aparte transcrito: “Ver entre otras, las sentencias C-1032 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, Fundamento 3, C-080 de 1999 y T-348 de 1997”.

[43]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

[44]Por el cual se reglamenta la ley 6ade 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.

[45] Según el profesor Libardo Rodríguez R., “… debe notarse curiosamente que las normas de la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 son en un ochenta y noventa por ciento las mismas del Código, por lo que puede decirse que el régimen de estos trabajadores oficiales es casi igual al de los trabajadores particulares”.

[46] La fecha de nacimiento del actor es el 10 de abril de 1947 y la fecha en que inició su trabajo como profesor de la Universidad de Antioquia es el 13 de noviembre de 1975.