T-213-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

  Sentencia T-213/11

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha determinado que los  derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”.

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad

 

La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.

 

TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena

 

EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión. De igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario, en sus artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación.

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos

 

El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad. Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en programas de redención de pena

 

Referencia: expedientes acumulados

T-2.868.781 y T-2.864.878

 

Demandantes: Edgardo Garid Grajales Grisales, Javier Alfredo Pereira Garzón y otros

 

Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, dentro del expediente T-2.868.781 y los pronunciados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-2.864.878, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Edgardo Garid Grajales Grisales y Javier Pereira Garzón, Jhon Alcides Bustamante, Luís Garnica Barragán, Dagoberto Bedoya Gallo, Jonathan Correa Berrio, Jhon Alvaran Amaya, José Botero Gutiérrez, Daniel Bayona Medina, Wilintony Obando Sánchez, Francisco Iván Gómez, Agobardo Hernández, Rodolfo Conde Torres, Miller Gaitán Arenas, Dirimo Motta Murcia, Alberto Aldana Cruz, Raúl Girón Otavo, Denilson Padilla Pérez, Jhon Obando Mina, Rusbelth de Jesús Villa, German Bautista García, Luís Muñoz Castañeda, Jhon Gamboa Franco, Eulises Pulido Gaitán, Erlan Guevara Agudelo, Fernando Espinoza Guzmán, Dolcey Bobadilla Oviedo, Weimar Palacios Calderón, Fredy Alcántara Tapia, Ferley Vásquez Moreno, Yury Brady, Neiver Pimentel Suárez, Saúl Osorio González, José Torres Izquierdo, Arnoldo Gutiérrez Barrios, Luís Alfonso Peña Valencia, Dulio Sierra Orozco, Hernán Jaime Ranco, Jorge Román González, Osmin Hernández Rada, Carlos Rojas Palacios, Martiniano Sierra Londoño, Jorge Mauricio Naranjo, Fernely Nieto Narváez, Bruno Sánchez, Adrián Pino Salazar, Mauricio Quevedo Rodríguez, Carlos Andrés Vásquez, Jhon Rodríguez Rodríguez, Carlos Arturo Pinzón, Juan Sánchez Betancourt, Edwin Rincón Villa, Oscar Ocampo Morace, Silvio Rodríguez Rojas, Juan Carlos Alzate, Chejofy Rincón, Miller Rodríguez Sierra, Pedro Marulanda Rivera, Elizar Rivas Benites, Raúl Ramírez Cervantes, Humberto Murcia Céspedes, Norbey Quiceno Aristizabal, Oscar Jiménez Jiménez, respectivamente.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), comunicado el dos (02) de diciembre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.868.781 y T-2.864.878. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Los accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados con las omisiones y actuaciones adelantadas por dichas entidades, por un lado, al negar dentro del expediente T-2.868.781 la inclusión del señor Edgardo Garid Grajales Grisales a programas de redención de pena y, por el otro, al trasladar al señor Javier Alfredo Pereira Garzón y otros internos de un pabellón de Mediana Seguridad, el cual les otorga beneficios adicionales, a uno de Alta Seguridad que contiene más restricciones, así mismo, al no incluirlos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena, lo anterior dentro del expediente T-2.864.878.

 

2. Reseña Fáctica de las acciones de tutela

 

2.1. Expediente T-2.868.781

 

2.1.1. Manifiesta el accionante estar recluido en calidad de condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, desde febrero de 2010.

 

2.1.2. Con el fin de acceder al beneficio consagrado en el Art. 82 de la Ley 65 de 1993, presentó varias peticiones ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada, requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza, dichas solicitudes fueron resueltas de forma negativa por ésta, el 26 de julio de 2010, al determinar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir lo pretendido por el actor y al considerar que el interno debía esperar a las convocatorias de los programas.

 

2.1.3. El 19 de julio de 2010, día en el que presentó la acción de tutela, cumplió 6 meses privado de la libertad sin ser incluido en un programa de estudio o trabajo que le permita redimir pena.

 

2.1.4. En razón de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, motivo por el cual, solicita al juez de tutela ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, su inclusión en programas de estudio o trabajo que le permitan redimir pena.

 

2.2. Expediente T-2.864.878

 

2.2.1. Manifiestan los accionantes que para el mes de agosto de 2010, estaban clasificados dentro del tratamiento penitenciario en la fase de mediana seguridad, no obstante, fueron trasladados dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de un pabellón de Mediana Seguridad, que les otorgaba más beneficios, a otro de Alta Seguridad sometido a más restricciones.

 

2.2.2. Advierten que, llevan más de 5 meses sin ser incluidos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena.

 

2.2.3. Por las razones expuestas consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, motivo por el cual, solicitan al juez de tutela disponer su ubicación en una Cárcel de Mediana Seguridad donde tengan los beneficios inherentes a ese estatus. Así mismo, ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en cabeza del Área de Reinserción Social, su inclusión en programas de redención de pena.

 

3. Oposición a las demandas de tutela

 

3.1. Expediente T-2.868.781

 

La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, a través de Auto de Veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

Durante el término otorgado para el efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, contestó la acción de tutela, allegando copia de la respuesta dada al accionante respecto de su petición. En el documento referido, el Jefe del Área de Reinserción Social informa al interno que el escrito de petición no es la forma adecuada de solicitar la inclusión en las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanza, motivo por el cual, le indica que debe esperar y estar pendiente de las mismas.

 

3.2. Expediente T-2.864.878

 

Mediante Auto de veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a las entidades accionadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.

 

No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentaron los escritos de contestación de la acción de amparo, de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo en cuenta dichas manifestaciones. Sin embargo, se expondrán sus argumentos en sede de revisión por ser relevantes para decidir la controversia planteada.

 

3.2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué

 

El Director de la entidad accionada, dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, señalo que ésta carece de legitimación en la causa por activa, lo anterior al advertir dentro del expediente que el escrito de la acción de amparo no cuenta con el Pase de la Oficina Jurídica, incumpliendo con ello el conducto regular establecido por el Inpec para que los internos accedan a la administración de justicia.

 

Lo anterior deriva en que no haya certeza de que las firmas que obran en el expediente correspondan a las personas que dicen ser.

 

Por otro lado, frente a las manifestaciones hechas por los accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del traslado dentro de la Institución, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta, el Director del Establecimiento señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, administra y controla el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cuya función principal es la de garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales, lo que implica que la entidad goce de especial discreción para disponer de la ubicación de los internos por su calidad jurídica, características del delito, seguridad, estado de salud u otros.

 

Así mismo, indicó que el traslado de los accionantes se realizó de forma legal y legítima, ello por cuanto, en primer lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

 

Por otra parte, en relación con la pretensión de los actores de ser incluidos en programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena, la entidad accionada aduce que se encuentra dispuesta a que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento interno y mediante solicitud respetuosa de los reclusos, se inicie el procedimiento de análisis y estudio de las postulaciones por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, ello teniendo en cuenta que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan en el Establecimiento, se debe dar prioridad a los reclusos que estén condenados, frente a las posibles vacantes que se llegaren a presentar.

 

Finalmente, solicita negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se presenta vulneración de derechos fundamentales.

 

3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

 

La Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec, en escrito extemporáneo, informó que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto, mediante memorando 7103APE010474 señaló que el traslado de los internos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se realizó con el fin de contribuir al descongestionamiento de éste.

 

Así mismo, indicó que el Inpec, por mandato legal, cuenta con la facultad discrecional de trasladar a los reclusos de establecimiento de reclusión, por lo tanto solo le es posible interferir al juez de tutela cuando dicha decisión sea arbitraria o vulnere derechos fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos, situación que no se presenta en el caso concreto.

 

A efecto de comprobar lo anterior, el Inpec informó la situación de sobrepoblación que afrontan las seis regionales del país con base en el Parte Nacional Numérico de 31 de agosto de 2010:

 

REGIONAL

CAPACIDAD

TOTAL INTERNOS

HACINAMIENTO

PORCENTAJE

Central

28475

28244

-231

-0.8%

Occidente

14323

14941

618

4.3%

Norte

7180

9103

1923

26.8%

Oriente

7148

9291

2143

30.0%

Noroeste

8350

10210

1860

22.3%

Viejo Caldas

10045

10132

87

0.9%

Total

75521

81921

6400

8.5%

 

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se encuentra adscrito por jurisdicción y competencia a la Subdirección Operativa Regional Noroeste.

 

Con ocasión de lo anterior, informó que el Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no se encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales y, en su defecto, acoger la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del Inpec para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia.

 

3.2.3. Ministerio del Interior y de Justicia

 

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad demandada, por fuera del término dado para la contestación de la acción de amparo, adujo que ésta carece de legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto la Ley 65 de 1993, en sus artículos 15, 16, 67,68, 69 establece que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, el que tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social, y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, motivo por el cual el Ministerio del Interior y de Justicia no es competente para dar respuesta a las pretensiones de los accionantes.

 

En consecuencia, solicita denegar la acción de tutela en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

4.1 Expediente T-2.868.781

 

·        Copia de la respuesta dada por el Jefe del Área de Reinserción Social, Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, al escrito de petición presentado por el señor Eduardo Garid Grajales. (Folio 11)

 

4.2 Expediente T-2.864.878

 

·        Copia del Oficio No 0556 de 28 de julio de 2010, librado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, en el que se comunica al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué la parte resolutiva de un fallo de tutela, en el cual se determina que la acción de amparo no es el mecanismo procedente para ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, la asignación al actor de una actividad laboral o de estudio para que así pueda redimir pena, lo anterior al considerar que para ello existe un procedimiento propio de las autoridades carcelarias y penitenciarias. (Folio 27)

 

·        Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de impugnación surtido contra la providencia de 29 de junio de 2010, pronunciada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, referente a una acción de tutela presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. (Folios 28 a 30)

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T-2.868.781

 

1.1 Primera Instancia

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad del señor Edgardo Garid Grajales Grisales.

 

Lo anterior, al considerar que es una obligación legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, según la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, ingresar de forma automática a un programa de redención de pena a todos los internos cuya situación jurídica sea la de condenados, por lo tanto, incurre la entidad accionada en violación de derechos fundamentales cuando obliga al recluso a esperar el inicio de las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanaza para acceder al mencionado beneficio.

 

De conformidad con lo expuesto, el Juez de Instancia ordenó al Director de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, realizar los trámites respectivos para la inclusión del actor en el programa de estudio, trabajo o enseñanza que le permita redimir pena.

 

En desacuerdo con lo anterior, la entidad accionada presentó, dentro del término, recurso de apelación, en el que sostuvo que las afirmaciones del señor Edgardo Garid Grajales Grisales no tenían sustento jurídico, por cuanto no aportó con el escrito de la acción de tutela copia de la petición presentada ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, lo que permite concluir que ésta nunca se formuló, incumpliendo con ello el reglamento interno de la Institución que establece el conducto regular para acceder a los programas de redención de pena, el cual determina que los reclusos deben presentar un escrito en el que expresen, claramente y de manera concreta, su pretensión de ingresar a las mencionadas actividades. Así mismo, determina que deben acogerse a las convocatorias de estudio, trabajo o enseñanza para ser incluidos.

 

1.2 Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió revocar la decisión del a quo, al determinar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

 

Lo anterior, al establecer que el 26 de julio de 2010, el Jefe del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento contestó el escrito presentado por el actor, indicándole la forma en la que podía acceder a programas de estudio o trabajo que le permitieran redimir pena. La anterior actuación permitió concluir que la entidad accionada no fue omisiva en la gestión de la mencionada solicitud.

 

Así mismo, señaló que la institución demandada no obró caprichosamente, por el contrario, la imposibilidad de ésta de brindarle efectivamente una oportunidad de trabajo al actor obedece al no agotamiento previo de unos parámetros jurídicos, cuya observancia no se debe soslayar y, además, a la insuficiencia de la infraestructura e incapacidad logística del centro de reclusión para ofrecerle esa alternativa a toda la población carcelaria.

 

2. Expediente T-2.864.878

 

2.1 Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Alfredo Pereira Garzón y otros, bajo las siguientes consideraciones:

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-1190 de 2003[1] consideró que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias  relacionadas con la privación de la libertad y por razones  de escasez de puestos de trabajo [para acceder a ella] se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros”.

 

De conformidad con lo anterior, el a quo advirtió que las entidades accionadas no incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes, ello por cuanto el Director del Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué manifestó que su actuar estuvo sujeto a la Constitución y a la Ley.

 

En desacuerdo con lo anterior, dieciséis de los sesenta y dos accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, de los cuales seis, sustentaron el recurso refutando el argumento del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de que la presente acción de amparo carecía de legitimación por activa, al no contar con el pase jurídico de la entidad. Frente a ello, los actores afirmaron que la acción de tutela no había sido enviada por medio de la oficina jurídica del Establecimiento, porque desconfiaban de que ésta cumpliera con el correspondiente trámite, aduciendo irregularidades, así mismo reiteraron los argumentos de la demanda.

 

2.2 Segunda Instancia

 

En providencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la Dirección Nacional del INPEC realizó el traslado de los reclusos en procura de contribuir al descongestionamiento del Establecimiento. Así mismo, señalo que del estudio del expediente no se advierte que los accionantes hayan solicitado a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada la inclusión en programas de estudio o trabajo que les permitan redimir pena.

 

No obstante lo anterior, el ad quem consideró prudente enviar copia de la demanda de tutela y del fallo a la Defensoria del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que, dentro del marco de su competencia, acompañe a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto de siete (7) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SOLICITAR, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

 

a)     Copia de la Cartilla biográfica de los siguientes internos, con el fin de determinar la fase y el perfil de seguridad:

 

No.

NOMBRE

T.D.

SECCION

1.      

Edgardo Garid Grajales

017462

Patio 9

2.      

Javier Pereira Garzón

018369

Sección A

3.      

Jhon Alcides Bustamante

018368

Sección A

4.      

Luis Garnica Barragán

019536

Sección A

5.      

Dagoberto Bedoya Gallo

3407

Sección A

6.      

Jonathan Correa Berrío

018652

Sección A

7.      

Jhon Alvarán Amaya

007937

Sección A

8.      

José Botero Gutiérrez

018680

Sección A

9.      

Daniel Bayona Medina

4055

Sección A

10.  

Wilintony Obando Sánchez

016453

Sección A

11.  

Francisco Iván Gómez

017594

Sección A

12.  

Agobardo Hernández

017130

Sección A

13.  

Rodolfo Conde Torres

08780

Sección A

14.  

Miller Gaitán Arenas

13460

Sección A

15.  

Dirimo Motta Murcia

018643

Sección A

16.  

Alberto Aldana Cruz

001982

Sección A

17.  

Raúl Girón Otavo

5375

Sección A

18.  

Denilson Padilla Pérez

019524

Sección A

19.  

Jhon Obando Mina

018364

Sección A

20.  

Rusbelth de Jesús Villa

018656

Sección A

21.  

Germán Bautista García

018374

Sección A

22.  

Luís Muñoz Castañeda

017128

Sección A

23.  

Jhon Gamboa Franco

2468

Sección A

24.  

Eulises Pulido Gaitán

017572

Sección A

25.  

Erlan Guevara Agudelo

016027

Sección A

26.  

Fernando Espinoza Guzmán

6083

Sección A

27.  

Dolcey Bobadilla Oviedo

015632

Sección A

28.  

Weimar Palacios Calderón

11874

Sección A

29.  

Fredy Alcántara Tapia

07954

Sección A

30.  

Ferley Vásquez Moreno

5318

Sección B

31.  

Yury Brady

018367

Sección B

32.  

Neiver Pimentel Suárez

018655

Sección B

33.  

Saúl Osorio González

05376

Sección B

34.  

José Torres Izquierdo

018646

Sección B

35.  

Arnoldo Gutiérrez Barrios

013357

Sección B

36.  

Luis Alfonso Peña Valencia

018644

Sección B

37.  

Dulio Sierra Orozco

014528

Sección B

38.  

Hernán Jaime Ranco

12864

Sección B

39.  

Jorge Román González

017536

Sección B

40.  

Osmin Hernández Rada

019533

Sección B

41.  

Carlos Rojas Palacios

018642

Sección B

42.  

Martiniano Sierra Londoño

018648

Sección B

43.  

Jorge Mauricio Naranjo

017868

Sección B

44.  

Fernely Nieto Narváez

017389

Sección B

45.  

Bruno Sánchez

019537

Sección B

46.  

Adrián Pino Salazar

18645

Sección B

47.  

Mauricio Quevedo Rodríguez

018640

Sección B

48.  

Carlos Andrés Vásquez

05751

Sección B

49.  

Jhon Rodríguez Rodríguez

018641

Sección B

50.  

Carlos Arturo Pinzón

3839

Sección B

51.  

Juan Sánchez Betancourt

08557

Sección B

52.  

Edwin Rincón Villa

017570

Sección B

53.  

Oscar Ocampo Morace

018360

Sección B

54.  

Silvio Rodríguez Rojas

017459

Sección B

55.  

Juan Carlos Alzate

016649

Sección B

56.  

Chejofy Rincón

017460

Sección B

57.  

Miller Rodríguez Sierra

018682

Sección B

58.  

Pedro Marulanda Rivera

017858

Sección B

59.  

Elizar Rivas Benites

018062

Sección B

60.  

Raúl Ramírez Cervantes

017654

Sección B

61.  

Humberto Murcia Céspedes

017456

Sección B

62.  

Norbey Quiceno Aristizabal

018375

Sección B

63.  

Oscar Jiménez Jiménez

018653

Sección B

 

SEGUNDO: SOLICITAR, al Coordinador del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

 

a)     Un Informe en el que resuelva las siguientes inquietudes:

 

-           Determinar si los internos anteriormente mencionados se encuentran incluidos en programas de redención de pena, en caso de que así sea, indicar desde cuándo y en qué modalidad, de lo contrario, señalar si los reclusos han presentado la correspondiente solicitud.

 

-          Explicar el procedimiento que deben adelantar los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué para acceder a programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena, señalando los requisitos que éstos deben cumplir y las formalidades del trámite, si son necesarias, lo anterior con el correspondiente sustento normativo.

 

-          Indicar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué cuenta con disponibilidad en las actividades determinadas por el Inpec para que los reclusos rediman pena.

 

-          Señalar el nivel de seguridad de las secciones A y B del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

TERCERO: SOLICITAR, al Coordinador del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

 

-          Un Informe en el que relacione el conducto regular que deben seguir los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué para presentar una acción de tutela, así mismo indicar si por los mismos hechos los internos de la referencia han presentado acciones constitucionales, en caso de que así sea, remitir copia de los fallos judiciales.

 

Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.

 

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 17 de marzo de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibió el Oficio No.1301 de 14 de marzo de 2011, firmado por el señor Jorge Alberto Contreras Guerrero, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por la entidad accionada con el mencionado Oficio:

 

1) 61 Cartillas Biográficas de los accionantes.

 

2) 45 Formatos del Historial de actividades realizadas por algunos internos para redimir pena.

 

3) 13 Formatos de solicitud de inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza presentados por determinados actores ante el Área de Reinserción Social.

 

4) Listado de internos con asignación en trabajo, estudio o enseñanza.

 

5) Copia del Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

6) Copia del Procedimiento PT 50-010-07V01 por medio del cual el Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión evalúa, selecciona, asigna, certifica y hace seguimiento a las actividades validas para redención de pena.

 

7) Relación de la ubicación de los accionantes dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y su correspondiente fase de tratamiento.

 

Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar:

 

1. Traslado de los reclusos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué

 

Se evidencia del estudio de las pruebas aportadas que el actuar de la entidad accionada de trasladar de pabellón a los reclusos dentro del establecimiento de reclusión se ajustó a derecho, lo anterior de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que establece como causal para ordenar el traslado de internos, el hacinamiento.

 

Así mismo, se advierte que la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué estudió individualmente caso por caso la situación de los accionantes, desde el punto de vista del perfil criminológico, delictivo, delincuencial, disciplinario, tratamiento penitenciario, hacinamiento e infraestructura, al momento de ubicar a cada uno de los internos dentro de la Institución de reclusión.

 

2. Tratamiento penitenciario, procedimiento

 

 La Resolución 8619 de 6 de septiembre de 2007 proferida por el Inpec, establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios accedan a las programas de estudio, trabajo o enseñanza con el fin de redimir pena.

 

El anterior procedimiento consta de 9 etapas:

 

1) Diligenciamiento del formato OP 50-040-07: es utilizado para solicitar la inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se debe presentar ante el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión

 

2) Trámite de las solicitudes presentadas: se organizan según fecha de recibido y de acuerdo con los siguientes criterios de inscripción: a) solicitud del interno, b) convocatoria, c) promoción, d) reubicación.

 

El trámite de inscripción se realiza de acuerdo con los requerimientos identificados en las áreas educativas, laborales o de enseñanza y de conformidad con las necesidades de la población interna.

 

3) Depuración de las solicitudes: se revisan los mencionados formatos y se determina cuáles son objeto de estudio teniendo en cuenta la metodología P.A.S.O. para el personal condenado.

 

Si la solicitud no es viable se comunica y notifica al interno el motivo por el cual no fue aceptada, así mismo se le orienta acerca del proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades.

 

4) Evaluación de solicitudes: se inicia verificando el cumplimiento de los criterios o requisitos mínimos para el acceso a las actividades ocupacionales de acuerdo con la caracterización de los programas.

 

5) Diligenciamiento del formato OP 50-041-07: el cual consiste en la evaluación y entrevista del interno.

 

6) Selección de internos postulados que cumplen con los requisitos: teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones y entrevista, se define el listado de elegibles, el cual no debe ser menor a tres reclusos.

 

7) Convocatoria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza: el responsable del tratamiento y desarrollo de acuerdo con las solicitudes, evaluaciones convoca, por intermedio del Director del Establecimiento de Reclusión, a los integrantes de la JETEE.

 

8) Sesión de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza: sus integrantes analizan el informe de evaluación y selección de internos aspirantes a actividades ocupacionales y el reporte del plan ocupacional actualizado, para asignar, ubicar, reubicar o promover a los internos preseleccionados en una actividad del sistema de oportunidades.

 

9) Expedición de órdenes de trabajo, estudio o enseñanza por parte de la JETEE

 

3. Relación de internos que actualmente tienen asignadas actividades de trabajo, estudio o enseñanza en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué:

 

No

NOMBRE

ACTIVIDAD

FECHA ASIGNACION

1.      

Edgardo Garid Grajales

Exp.2.868.781

Curso en artes y oficios, monitor.

08/09/2010

2.      

Javier Pereira Garzón

Recuperación de patios

06/09/2010

3.                                                                                                        

José Botero Gutiérrez

Peluquería

06/09/2010

4.                                                                                                        

Iván Gómez Trujillo

Telares y tejidos

05/11/2010

5.                                                                                                        

Didimo Motta Murcia

Manipulación de alimentos

18/11/2010

6.                                                                                                        

Rusbelth de Jesús villa

Maderas

22/02/2011

7.                                                                                                        

Arnoldo Gutiérrez Barrios

Procesamiento y transformación de alimentos

01/12/2010

8.                                                                                                        

Luis Alfonso Peña Valencia

Biblioteca

23/12/2010

9.                                                                                                        

Adrian Pino Salazar

Comité de Trabajo, estudio y enseñanza

23/11/2010

10.                                                                                                   

Miller Rodríguez Sierra

Material reciclada

05/11/2010

11.                                                                                                   

Elizar Rivas Benítez

Anunciador

18/12/2010

12.                                                                                                   

Humberto Murcia Céspedes

Manipulación de alimentos

23/11/2010

13.                                                                                                   

Oscar Jiménez Jiménez

Industria de la madera

29/07/2010

14.                                                                                                   

Dagoberto Bedoya Gallo

Recuperación de patio

27/10/2010

15.                                                                                                   

Darinel Bayona Medina

Recuperación de patio

31/05/2010

16.                                                                                                   

Willington Obando Sánchez

Manipulación de alimentos

06/09/2010

17.                                                                                                   

Agobardo Hernández Garcés

Marroquinería

19/03/2010

18.                                                                                                   

Rodolfo Conde Torres

Material reciclado

02/06/2010

19.                                                                                                   

Miller Gaitán Arenas

Educación superior

25/05/2010

20.                                                                                                   

Alberto Aldana Cruz

Manipulación de alimentos

10/12/2010

21.                                                                                                   

Jhon Ferney Obando

Reparación locativa

31/05/2010

22.                                                                                                   

Germán Bautista García

Básica Nme Clei III

01/10/2010

23.                                                                                                   

Luis Fernando Muñoz

Tejares y tejidos

05/11/2010

24.                                                                                                   

Pedro Marulanda Rivera

Recuperación de patio

31/05/2010

25.                                                                                                   

Chejofy Rincón

Recuperación de zonas comunes

04/10/2010

26.                                                                                                   

Silvio Rodríguez Rojas

Recuperación de patio

22/10/2010

27.                                                                                                   

Edwin Rincon Villa

Recuperación de patio

25/05/2010

28.                                                                                                   

Juan Carlos Sánchez

Básica Nme Clei III

08/09/2010

29.                                                                                                   

Jhon Rodríguez Rodríguez

Básica Nme Clei III

13/10/2010

30.                                                                                                   

Mauricio Quevedo Rodríguez

Básica Nme Clei III

08/09/2010

31.                                                                                                   

Adrián Pino Salazar

Comité de trabajo, estudio, enseñanza

23/11/2010

32.                                                                                                   

Bruno Sánchez López

Básica Nme Clei III

13/10/2010

33.                                                                                                   

Fernelly Nieto Narvaez

Básica Nme Clei III

13/10/2010

34.                                                                                                   

José Torres Izquierdo

Manipulación de alimentos

29/07/ 2010

35.                                                                                                   

Saúl Osorio González

Recuperación de patio

31/05/2010

36.

Yury Torres Carvajal

Básica Nme Clei III

22/10/2010

37.

Weimar Palacio Calderón

Telares y Tejidos

05/11/2010

38.

Dolcey Bobadilla Oviedo

Material reciclado

05/11/2010

39.

Osmin Hernandez Rada

Ed. Basica Nme Clei II

08/02/2011

40.

Luis Garnica Barragán

Comite de deportes, recreacion y cultura

06/01/2011

41.

Norbey Quiceno Aristizabal

Anunciador

08/03/2011

42.

Nelver Pimentel Suarez

Brigada de limpieza

08/02/2011

43.

Herlan Guevara Agudelo

Recuperación de patio

13/12/2010

44.

Jhon Alvaran Amaya

Manipulación de alimentos

15/02/2011

 

4. Relación de internos que presentaron solicitud de inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza ante el Área de Reinserción Social: CM: Cupo Máximo; CA: Cupo Actual; CD: Cupo Disponible

 

No.

NOMBRE

FECHA DE SOLICITUD

ACTIVIDAD

DISPONIBILIDAD

CM

CA

CD

1.

Jhon Alcides Bustamante

07/03/2011

Brigada de Limpieza

66

64

2

2.

Jonathan Correa Berrío

04/03/2011

Recuperación Zonas Comunes

23

20

3

3.

Denilson Padilla Pérez

28/02/2011

Comité Deporte, Recreación y Cultura

12

7

5

4.

Eulises Pulido Gaitán

25/02/2011

Comité de Salud

12

3

9

5.

Fernando Espinoza Guzmán

04/03/2011

Comité de Salud

12

3

9

6.

Fredy Alcántara Tapia

22/02/2011

Recuperación Zonas Comunes

23

20

3

7.

Jorge Román González

04/03/2011

Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza

12

7

5

8.

Martiniano Sierra Londoño

28/03/2011

Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza

12

7

5

9.

Jorge Naranjo Candamil

15/02/2011

Manipulación de Alimentos

69

57

12

10.

Carlos Arturo Pinzón

28/02/2011

Biblioteca

11

6

5

11.

Óseas de Jesús Ocampo Morales

04/03/2011

Recuperación Zonas Comunes

23

20

3

12.

 

Juan Carlos Alzate

 

 

01/03/2011

Brigada de Limpieza

66

 

 

 

64

2

 

13.

Raúl Ramírez Cervantes

11/03/2011

Telares y Tejidos

260

246

14

 

Analizando lo anterior, se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué cuenta con disponibilidad en las actividades solicitadas por los accionantes para redimir pena.

 

5. Listado de Internos dados de baja y trasladados a otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios:

 

No.

NOMBRE

SITUACION

 

1.

Raúl Girón Otavo

Dado de baja por boleta de libertad condicional

 

2.

Jhon Gamboa Franco

Dado de baja por boleta de libertad condicional

 

3.

Ferley Vásquez Moreno

Dado de baja por boleta de libertad condicional

4.

Carlos Vásquez Arias

Dado de baja por fuga

5.

Dulio Sierra Orozco

Trasladado al EPMSC Montería

6.

Hernán Jaime Ranco

Trasladado al EPMSC Armenia

 

Frente a las pretensiones de los seis anteriores accionantes, la Sala de Revisión no se pronunciara, debido a que, por diferentes factores, especificados a continuación de sus nombres se modificó la situación factica de cada uno de ellos, cambiando las condiciones de vulnerabilidad por las cuales esta Corporación seleccionó el asunto respectivo, al punto que en relación con los cuatro primeros, ya no habría ningún derecho que amparar, en tanto que los dos últimos quedarían sujetos a un nuevo reclamo dependiendo de cómo se manejan en los centros carcelarios a los que fueron trasladados los programas de redención de pena.

 

6. Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué:

 

El mencionado establecimiento de reclusión cuenta con un plan ocupacional lleno de actividades, dentro de las cuales encontramos los programas de productividad artesanal, de servicios, de industria, agrícola, pecuario y de educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

De las anteriores actividades se advierte dentro del expediente que se presenta un cupo actual de 1838 internos desarrollándolas, y un cupo disponible de 511 vacantes correspondientes a programas educativos y otros, los cuales se encuentran hasta el momento en proceso de matricula.

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003[2] indicó que: “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, (…) independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. (Negrilla fuera de texto)

 

Así mismo, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentran legitimados los accionantes para presentar la solicitud de amparo, por ser mayores de edad, que actúan en defensa de sus derechos e intereses.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, en calidad de autoridades públicas, están legitimados como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

Por otra parte, respecto de la manifestación hecha por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia de que la presente acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, por cuanto la ley 65 de 1993 en sus artículos 15, 16, 67, 68, 69 establece que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, quien tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, una vez establecido que le asiste la razón, es de interés recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-519 de 17 de mayo de 2001[3] señalo que: “cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la configuración de dicha excepción respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, por no ser la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

3. Problema Jurídico

 

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué vulneraron los derecho fundamentales de libertad, trabajo y debido proceso de los accionantes, al abstenerse de incluirlos en programas de redención de pena y al trasladarlos, dentro del Establecimiento, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) a los Derechos fundamentales de los internos, (ii) Finalidad del Tratamiento Penitenciario, (iii) Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los reclusos, (iv) Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

4. Derechos fundamentales de los internos. Reiteración de Jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[4]. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005[5], señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[6].

 

Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los  derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos[7]: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.

 

En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”[8].

 

5. Finalidad del tratamiento penitenciario. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 10 establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto original).

 

En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”[9].

 

Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

 

Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario[10]. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.

Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[11]

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión pasará a pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena.

5.1 Trabajo Penitenciario

El Código Penitenciario y Carcelario[12] establece en su artículo 79 que: “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados”.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimidad del trabajo obligatorio, por ser un elemento dignificante que ayuda a la realización personal, de conformidad con el Convenio 29 de la OIT. Así mismo, ha señalado que, de acuerdo con la Carta Política, el trabajo goza de una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber, lo que explica que el citado convenio de la OIT, en su art. 2o., num. 1º, admita el trabajo forzado en las cárceles como un medio adecuado para alcanzar los fines de la pena.

De igual forma, la Ley 65 de 1993, en su articulo 82, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de 9 de diciembre de 2005[13] señaló que: “En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias”. (Subrayado fuera del texto)

5.2 Educación y Enseñanza en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios

El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”.

 

Conforme con lo anterior, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión.

De igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario,[14] en sus artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación.

 

Sobre el particular, es importante señalar que en la Sentencia T-219 de 1993[15] la Corte sostuvo que: no solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención (Código de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos”.

 

6. Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los reclusos

 

Según el artículo 73 y siguientes [16]de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos.

 

En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,[17] ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

 

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

 

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales”[18].

 

Sobre el particular, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario[19] establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad.

 

Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión.

 

En cuanto a la validez constitucional del ejercicio de la facultad discrecional del Inpec de trasladar de establecimiento a los internos, encontramos, por ejemplo, la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000[20], en la cual la Corte Constitucional abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la Penitenciaria La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el condenado consideraba irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas”. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

 

6. Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[21], ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, indicó que:“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Del mismo modo, este Tribunal ha indicado las diversas formas como deben fallar los jueces de tutela cuando estén frente a una solicitud de amparo que ha perdido su eficacia por que se ha superado la situación acusada de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. Al respecto ha señalado que:“(…)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[22](Subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que debe ser empleada en sede de revisión de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, será la de revocar por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es lo procedente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

 

7. Análisis de los Casos Concretos

 

Expediente 2.868.781

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·        Que el señor Edgardo Garid Grajales Grisales se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, en el pabellón 9, cumpliendo una condena de 4 años, 4 meses y 24 días de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por cometer el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

·         Que el actor presentó varias peticiones ante el Jefe del Área de Reinserción Social del establecimiento de reclusión, requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza que le permitieran redimir pena, y que dichas solicitudes fueron resueltas, de forma negativa, por la entidad accionada el 26 de julio de 2010, por considerar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir lo pretendido por el accionante y que el interno debía esperar a las convocatorias de dichos programas.

 

·        Que el actor fue incluido por la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza como monitor en el curso de artes y oficios el 8 de septiembre de 2010, actividad que actualmente le permite redimir pena.

 

Con base en lo anterior se puede señalar que el actor presentó la acción de amparo con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por el Jefe del Área de Reinserción Social al negarle la inclusión en programas de redención de pena.

 

No obstante, durante la etapa de revisión surtida por esta Corporación, la entidad accionada hizo llegar a esta Sala el Oficio No.1301, por medio del cual respondió lo solicitado el 7 de marzo de 2011 por este Tribunal, anexando la Cartilla Biográfica del actor, la cual permite advertir que éste se encuentra incluido en el programa de artes y oficios, ejerciendo el cargo de monitor.

 

Lo anterior permite concluir que la actuación adelantada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, a través de sus  funcionarios, que vulneraba los derechos fundamentales del accionante, cesó. Situación ante la cual esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Penal. Así mismo, declarará la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

2.2. Expediente T-2.864.878

 

Del estudio de la situación factica expuesta y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·        Que para el momento de presentación de la acción de tutela, los 62 accionantes se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, en calidad de condenados.

 

·         Que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se encuentra adscrito, por jurisdicción y competencia, a la Subdirección Operativa Regional Noroeste, que ésta para el 31 de agosto de 2010 contaba con una capacidad para albergar en sus instituciones a 8.350 reclusos, sin embargo, tenia recluidos a 10.210 presos, lo que significaba un hacinamiento de 1.860 internos.

 

·        Que el Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

·        Que el traslado de los accionantes a las nuevas instalaciones del establecimiento de reclusión se realizó de forma legal y legítima, ello, por cuanto, en primer lugar se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en éste y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009, referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

 

·         Que 43 de los 62 accionantes se encuentran incluidos en programas de redención de pena, lo que implica que respecto de éstos se presente un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

·        Que 13 actores de los 18 restantes presentaron solicitud de inclusión a determinadas actividades de trabajo, estudio y enseñanza ante el Área de Reinserción Social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, a través del formato requerido OP 50-040-07.

 

·        Que dentro del Plan Ocupacional de la entidad accionada se advierte que hay disponibilidad en los programas solicitados por los 13 internos.

 

·        Que los internos Dulio Sierra Orozco y Hernán Jaime Ranco fueron trasladados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué a los EPMSC de Montería y de Armenia respectivamente.

 

·        Que los actores Raúl Giro Otavo, Jhon Gamboa Franco, Ferley Vásquez Moreno y Carlos Vásquez Arias no se encuentran recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, porque 3 de ellos fueron liberados condicionalmente y el cuarto se fugó.

 

·        Que el Plan Ocupacional de la entidad accionada cuenta con un cupo actual de 1838 internos desarrollando actividades para redimir pena y con un cupo disponible de 511 vacantes, correspondientes a programas educativos y otros.

 

·        Que la Resolución 8619 de 6 de septiembre de 2007, proferida por el Inpec, establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios accedan a las programas de estudio, trabajo o enseñanza con el fin de redimir pena.

 

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si las actuaciones adelantadas por la entidad accionada vulneran los derechos fundamentales de los accionantes al trabajo, a la libertad y al debido proceso.

 

En primer lugar, se infiere del expediente que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a ser incluidos en programas de redención de pena y a ser trasladados a un pabellón de mediana seguridad que les ofrezca mejores beneficios.

 

De acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. De esta manera, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias pueden emplear la figura de los traslados de manera arbitraria.

 

Por otro lado, el juez de tutela solo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos, que no pueden suspenderse ni limitarse.

 

Desde esta perspectiva, se advierte del estudio del expediente que el traslado de los accionantes de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta se realizó de forma legal y legítima, ello, por cuanto, en primer lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

 

Ahora bien, en relación con el papel relevante que cumple el tratamiento penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en sus autoridades unos deberes de acción respecto de éste derecho, motivo por el cual dichos funcionarios están obligados a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de estudio, trabajo y enseñanza.

 

Así las cosas, respecto de los actores Javier Pereira Garzón, José Botero Gutiérrez, Iván Gómez Trujillo, Dídimo Motta Murcia, Rusbelth de Jesús Villa, Arnoldo Gutiérrez Barrios, Luis Alfonso Peña Valencia, Adrián Pino Salazar, Miller Rodríguez Sierra, Elizar Rivas Benítez, Humberto Murcia Céspedes, Oscar Jiménez Jiménez, Dagoberto Bedoya Gallo, Darinel Bayona Medina, Willington Obando Sánchez, Agobardo Hernández Garcés, Rodolfo Conde Torres, Miller Gaitán Arenas, Alberto Aldana Cruz, Jhon Ferney Obando, Germán Bautista García, Luís Fernando Muñoz, Pedro Marulanda Rivera, Chejofy Rincón, Silvio Rodríguez Rojas, Edwin Rincón Villa, Juan Carlos Sánchez, Jhon Rodríguez Rodríguez, Mauricio Quevedo Rodríguez, Adrián Pino Salazar, Bruno Sánchez López, Fernelly Nieto Narváez, José Torres Izquierdo, Saúl Osorio González, Yury Torres Carvajal, Weimar Palacio Calderón, Dolcey Bobadilla Oviedo, Osmin Hernández Rada, Luis Garnica Barragán, Norbey Quiceno Aristizabal, Nelver Pimentel Suárez, Herlan Guevara Agudelo, y Jhon Alvaran Amaya, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué al contestar los requerimientos hechos por este Tribunal mediante Auto del 7 de marzo de 2011, informó que los mencionados accionantes se encuentran incluidos en programas de redención de pena.

 

De esta manera, modificada la situación fáctica que motivó la presente acción de tutela, en el sentido de que cesó la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de forma que la pretensión presentada para procurar su defensa, quedó debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

 

De lo expuesto se puede concluir que frente a los mencionados accionantes se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto y por consiguiente, esta Sala de Revisión declarará la ocurrencia del mismo.

 

Frente a los actores Jhon Alcides Bustamante, Jonathan Correa Berrío, Denilson Padilla Pérez, Eulises Pulido Gaitán, Fernando Espinoza Guzmán, Fredy Alcántara Tapia, Jorge Román González, Martiniano Sierra Londoño, Jorge Naranjo Candamil, Carlos Arturo Pinzón, Oseas de Jesús Ocampo Morales, Raúl Ramírez Cervantes y Juan Carlos Alzate, la entidad accionada allegó los formatos OP-50-040-07 correspondientes a las solicitudes presentadas ante el Área de Reinserción Social, por medio de las cuales requieren su inclusión a programas de redención de pena.

 

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, en escrito adjunto, explicó el procedimiento establecido por el INPEC para que los internos accedan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza y, dentro del trámite relacionado, el primer requisito que deben cumplir los reclusos interesados en ingresar a los mencionados programas es el diligenciamiento del Formato OP- 50-040-07, lo que conduce que, de ahí en adelante, sea el jefe del Área de Tratamiento y Desarrollo el responsable del procedimiento.

 

Así mismo, se advierte del estudio del plan ocupacional de la entidad accionada, que ésta cuenta con disponibilidad en los programas de redención de pena solicitados por los mencionados accionantes.

 

Analizadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala de Revisión que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué incurrió en vulneración de derechos fundamentales al no tramitar las mencionadas solicitudes y, por lo tanto, al no incluir en programas de redención de pena a los referenciados accionantes, por consiguiente la Sala ordenará a la entidad demandada la asignación de las actividades de estudio, trabajo o enseñanza solicitadas por los internos.

 

Por otro lado, respecto de las pretensiones de los reclusos Raúl Girón Otavo, Jhon Gamboa Franco, Ferley Vásquez Moreno y Carlos Vásquez Arias, de quienes los tres primeros fueron liberados condicionalmente y el último fugado y Dulio Sierra Orozco y Hernán Jaime Ranco, quienes fueron trasladados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué a los EPMSC de Montería y Armenia, respectivamente, la Sala de Revisión no se pronunciara, debido a que, por los diferentes factores mencionados, se modificó la situación fáctica de cada uno de ellos, cambiando las condiciones de vulnerabilidad por las cuales esta Corporación seleccionó el asunto respectivo, al punto que en relación con los cuatro primeros, ya no habría ningún derecho que amparar, en tanto que los dos últimos quedarían sujetos a un nuevo reclamo dependiendo de cómo se manejan en los centros carcelarios a los que fueron trasladados los programas de redención de pena. 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del expediente T-2.868.781, que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué amparó lo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edgardo Garid Grajales, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

Tercero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del expediente T-2.864.878, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite pertinente para incluir a los señores Jhon Alcides Bustamante, Jonathan Correa Berrío, Denilson Padilla Pérez, Eulises Pulido Gaitán, Fernando Espinoza Guzmán, Fredy Alcántara Tapia, Jorge Román González, Martiniano Sierra Londoño, Jorge Naranjo Candamil, Carlos Arturo Pinzón, Oseas de Jesús Ocampo Morales, Raúl Ramírez Cervantes, Juan Carlos Alzate, en las actividades de trabajo, estudio o enseñanza por ellos solicitadas. En caso de que al momento de notificarse esta orden el establecimiento no cuente con disponibilidad en los determinados programas, debe ofrecer y asignar a los referenciados internos otras actividades con las cuales puedan cumplir el fin de la pena.

 

Quinto: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado y la carencia actual de objeto respecto de los internos Javier Pereira Garzón, José Botero Gutiérrez, Iván Gómez Trujillo, Dídimo Motta Murcia, Rusbelth de Jesús Villa, Arnoldo Gutiérrez Barrios, Luis Alfonso Peña Valencia, Adrián Pino Salazar, Miller Rodríguez Sierra, Elizar Rivas Benítez, Humberto Murcia Céspedes, Oscar Jiménez Jiménez, Dagoberto Bedoya Gallo, Darinel Bayona Medina, Willington Obando Sánchez, Agobardo Hernández Garcés, Rodolfo Conde Torres, Miller Gaitán Arenas, Alberto Aldana Cruz, Jhon Ferney Obando, Germán Bautista García, Luis Fernando Muñoz, Pedro Marulanda Rivera, Chejofy Rincón, Silvio Rodríguez Rojas, Edwin Rincón Villa, Juan Carlos Sánchez, Jhon Rodríguez Rodríguez, Mauricio Quevedo Rodríguez, Adrián Pino Salazar, Bruno Sánchez López, Fernelly Nieto Narváez, José Torres Izquierdo, Saúl Osorio González, Yury Torres Carvajal, Weimar Palacio Calderón, Dolcey Bobadilla Oviedo, Osmin Hernández Rada, Luis Garnica Barragán, Norbey Quiceno Aristizabal, Nelver Pimentel Suárez, Herlan Guevara Agudelo, Jhon Alvaran Amaya, lo anterior dentro del expediente T-2.864.878 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Sexto. LIBRENSE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[3] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[4] Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] M.P. Humberto Sierra Porto.

[6] Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[7] Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] M.P, José Gregorio Hernández.

[10] Ley 65 de 1993, Art.144: El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.

[11] Sentencia T-601 de 11 de diciembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Ley 65 de 1993.

[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Ley 65 de 1993

[15] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[16] Artículos .74, 75, 76, 77,78.

[17] T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, T- 439 de 1 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-537 de 13 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas.

[18] T-435 de 2 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Ley 65 de 1993.

[20] M.P. Fabio Morón Díaz

[21] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T- 486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.