T-249-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-249/11

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza

 

La Corte Constitucional ha considerado que la Constitución Política de 1991, además de consagrar el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipuló este derecho para las actuaciones administrativas. Esta garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma tal “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. Según los lineamientos constitucionales, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas en cualquiera de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello, que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principio de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde el inicio hasta la culminación del procedimiento administrativo, y deben cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administración. En síntesis, “el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa”.

 

SISTEMA DE INFORMACION DE LA CADENA DE DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO SICOM-Normas que la regulan

 

La Ley 1151 de 2007, señaló en su artículo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se debía crear el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo – SICOM –, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de fijar los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El objetivo del código SICOM es realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos. El SICOM cuenta con tres módulos: i) Datos generales. Permite el registro de información relevante para el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el NIT, nombre comercial, razón social, dirección de la instalación, datos de los contactos, datos de los vehículos que opera, los documentos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, el acuerdo de compra y los productos para las operaciones en el sistema; ii) Declaración de información. Facilita el registro de información de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del combustible; iii) Ordenes de Pedido. Es módulo principal del sistema, en el que el agente realiza el registro de sus pedidos a su proveedor. El módulo cuenta con las siguientes opciones: generación de órdenes de pedido, aceptación de órdenes de pedido, despacho de órdenes de pedido, cierre de órdenes de pedido y consulta de órdenes de pedido. El Decreto 4299 de 2005,  por el cual se establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, indica en el artículo 2 que el Decreto se aplicará al refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y Energía, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo (Artículo 3).

 

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR BLOQUEO DEL CODIGO SICOM-Orden de restablecer el uso del código

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Dirección de Hidrocarburos de levantar bloqueo del Código SICOM

 

 

Referencia.: expediente T-2894637

 

Acción de tutela instaurada por Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

                                                                                         

 

Bogotá, D.C., cinco (5)  de  abril de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    De los hechos de la demanda

 

El 18 de Junio de 2010, el señor Luís Eduardo Díaz Barragán[1] en calidad de propietario y representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía[2], Dirección de Hidrocarburos, aduciendo la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo los siguientes hechos[3]:

 

1.1. En el inmueble ubicado en la Carrera 3 Este N° 20 -18 de la ciudad de Bogotá, el señor Carlos Guillermo Rubio Fandiño y la señora Marina Fandiño de Rubio, constituyeron la Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, para lo cual celebraron contrato de suministro con la empresa Chevron Texaco.

 

1.2. Mediante Resolución 124068 del 17 de febrero de 2009, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, inició investigación en contra de  la Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, al encontrar que presuntamente se estaban realizando conductas de competencia desleal, al adquirir gasolina de forma simultánea de dos o más distribuidores mayoristas, al igual que la venta de combustible de otra marca comercial diferente a la que tenía exhibida, incumpliendo de esta forma las obligaciones consagradas en el Decreto 4299 de 2005.

 

1.3. Mediante Resolución 124149 del 30 de Marzo de 2009, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, sancionó a la Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, con la cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y en consecuencia, ordenó el cierre definitivo del establecimiento.

 

1.4. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, comisionó a la Policía Metropolitana de Bogotá para el cierre definitivo de la Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas.

 

1.5. Mediante oficio 2747 del 25 de noviembre de 2009, la Policía Metropolitana de Bogotá informó de la imposibilidad de materializar la sanción, toda vez que se cambió la razón social (ahora Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda) y aparecen nuevos dueños (Luís Eduardo Díaz Barragán y Germán Alejandro Díaz Barragán).

 

1.6. El accionante Luis Eduardo Díaz Barragán manifestó ser el representante legal de la  Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, la cual desarrolla su actividad a través de  la Estación de Servicio Automotriz Luriger San Blas, ubicada en el mismo lugar en que funcionaba la sancionada Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas.

 

1.7. Aduce el actor que la Estación de Servicio Automotriz Luriger San Blas, desde el 2 de abril de 2008, adquirió posesión lícita del mencionado inmueble, a efectos de realizar la operación comercial de distribución de hidrocarburos, para lo cual celebró contrato de suministro con la Distribuidora de Combustibles Prodain S.A.

 

1.8. El día 6 de octubre de 2009, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, habilitó el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (SICOM) a la Estación de Servicio Automotriz Luriger San Blas que representa el accionante, para la prestación del servicio de distribución de hidrocarburos.

 

1.9.   “El SICOM es el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel”[4].

 

1.10. Menciona el actor que con la habilitación del SICOM se configura la aprobación de funcionamiento de la estación de servicios que representa, la cual considera que fue ratificada el 25 de febrero de 2010, cuando la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, publicó el listado de estaciones de servicio automotriz autorizadas para funcionar a partir del 30 de junio de 2010, entre las que se encuentra la Estación de Servicio Luriger San Blas.

 

1.11. Informa el demandante que el día 26 de mayo de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, bloqueó el código “SICOM” a la Estación de Servicio Luriger San Blas, impidiéndole el ejercicio de la actividad comercial para la cual se había constituido.

 

1.12. El día 31 de mayo de 2010, fue requerido el demandante por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para que presentara el contrato de suministro vigente con un distribuidor mayorista, el certificado de existencia y representación legal, el certificado de conformidad, la póliza de responsabilidad civil extracontractual, los documentos que prueben la legitimidad de la propiedad del establecimiento y la autorización de cambio de bandera. Lo anterior con el fin de verificar las inconsistencias en la base de datos, ya que en el lugar donde funciona la Estación de Servicio Luriger San Blas que representa el accionante, operaba la Estación  de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas (sancionada con el cierre definitivo del establecimiento), sin que se haya comunicado al Ministerio accionado sobre el cambio de la razón social y dueño.

 

1.12. El peticionario adujo que mediante escrito del 2 de junio de 2010, solicitó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que le comunicaran si contra la  Estación de Servicio Luriger San Blas, existía algún proceso administrativo sancionatorio en curso.

 

1.13. A través del oficio No. 2010029798 del 15 de junio de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía dio respuesta a la carta del 2 de junio de 2010, indicando que no hay en curso ninguna investigación de carácter administrativo en contra de la  Estación de Servicio de Combustibles Luriger Ltda.

 

1.14. El día 4 de junio de 2010, el actor presentó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el contrato de prestación de servicios con PRODAIN S.A., el certificado de representación legal de LURIGER Ltda, el certificado de conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de responsabilidad civil extracontractual y el registro de cámara de comercio del establecimiento LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es LURIGER LTDA. En cuanto a la autorización del cambio de bandera, advirtió que como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio, únicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., razón por la cual le era imposible aportar dicha documentación.  

 

1.15. Menciona el accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha tomado una decisión definitiva del caso por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, generando perjuicios económicos irremediables a la sociedad que representa.

 

1.16. El actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energía: i) desobedeció los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar la cancelación del código SICOM, establecidos en la Resolución N°182113 de 2009, proferida por el citado ministerio, y además ii) se pretende eliminar de manera unilateral el acto administrativo que autorizó la actividad comercial de distribución de hidrocarburos, sin acudir a la vía de lo contencioso administrativo.  

 

1.17. Por estas razones, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a efectos que se ordene a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energía, el desbloqueo inmediato del código SICOM.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la acción, argumentado que el actor tiene otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Menciona que la cancelación del código de usuario SICOM, obedece a que la Estación de Servicios San Blas Luriger Ltda., no presentó oportunamente la información requerida por el ministerio, pues no hay claridad respecto del cambio de distribuidor mayorista, la razón social y/o nombre comercial, ni el propietario de dicha estación de servicio, ya que en el mismo lugar en que opera esta compañía, desempeñó la misma actividad comercial la sociedad Texaco San Blas, cuyo código de operaciones fue cancelado en virtud de una sanción administrativa.

 

Señala que el bloqueo del código SICOM no es una sanción sino la consecuencia de la inexactitud en la información de la  Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, la cual permanecerá hasta tanto el afectado corrija o aclare la situación generadora del hecho y aporte los documentos requeridos.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.    Primera instancia

 

Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que dentro del expediente no obra prueba que indique vulneración o amenaza al derecho fundamental del debido proceso. Para el a quo la sociedad representada por el actor no ha esclarecido los  hechos concernientes a las explicaciones solicitadas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que solamente aportó copia del contrato de suministro, certificado de existencia y representación legal, certificado de conformidad, póliza de responsabilidad civil extracontractual y Cámara de Comercio. En lo que se refiere al cambio de bandera, esto se realizó sin autorización de la Dirección de Hidrocarburos, desconociendo de está forma las circulares 001 y 002 de 2010.

 

2.    Impugnación presentada por la parte actora

 

Señala el accionante que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía nunca expidió un acto administrativo donde se informara de la suspensión del código SICOM, por lo que tal proceder constituye una clara y flagrante vía de hecho atribuible al ministerio, al no pronunciarse por medio de un acto o resolución que permita al afectado controvertir dicha decisión, pues de existir un acto administrativo contra el cual proceder, no tendría la necesidad de acudir a la acción de tutela, sino que asistiría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

3.    Segunda instancia

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que el código SICOM fue suspendido temporalmente por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, desde el 26 de mayo de 2010, sin previo aviso y como medida transitoria ante la inconsistencia en la información presentada para el ejercicio de la referida actividad comercial. Sin embargo, solo hasta el 31 de mayo de 2010, la entidad demandada dio a conocer al afectado las inconsistencias detectadas, y solicitó la información necesaria para proceder a estudiar el levantamiento de la referida suspensión, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya sido resuelta tal situación. Esta circunstancia vulnera el derecho al debido proceso del accionante, sobre todo teniendo en cuenta que el actor mediante escrito del 4 de junio de 2010, dio respuesta a los requerimientos planteados  por la accionada.

 

Por tal motivo, ordenó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “resolver de fondo el asunto, a fin de determinar si levanta o no la suspensión del código “SICOM”, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de este proveído”.

 

 

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, decretó la práctica de las siguientes pruebas:

 

1.     Oficiar al señor Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. Así mismo se ordenó allegar copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda, que da contestación al “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones” de fecha 31 de mayo de 2010, el cual debía estar debidamente firmado y con el comprobante de radicación ante el Ministerio de Minas y Energías, Dirección de Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de tutela, no tiene comprobante de radicación y se encuentra sin firma.

 

2.     De igual forma se ofició al Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energías, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. Asimismo, se ordenó allegar  copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda, que da respuesta al “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones” de fecha 31 de mayo de 2010, el cual debía estar debidamente firmado y con el comprobante de radicación ante el Ministerio de Minas y Energías, Dirección de Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de tutela, no tiene comprobante de radicación y se encuentra sin firma.

 

El Ministerio de Minas y Energía adjuntó la Resolución No. 124647 del 25 de noviembre de 2010, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de Septiembre de 2010 dentro del proceso de Luis Eduardo Díaz Barragán”. En dicho acto expuso que “el artículo 37 del Decreto 4299 de 2005 es aplicable exclusivamente para las sanciones previstas en el Capítulo XII de la citada disposición por lo que, no obstante la orden impartida por el Consejo de Estado, no puede esta Dirección motivar el presente acto administrativo en las mencionadas normas, por cuanto daría lugar a una falsa motivación, siendo ésta una causal de nulidad de las decisiones de la administración. Evidentemente, el Consejo de Estado incurrió en error al confundir la sanción de cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles, con la medida de bloqueo del Código SICOM, la cual se genera de manera sistemática el SICOM cuando se evidencia el incumplimiento de los agentes en el suministro de información, bloqueo que tiene su fundamento en la Resolución 182113 de 2007, las circulares 01 y 02 de 2010 y demás normas aplicables”.

 

De igual forma,  allegó copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la Distribuidora de Combustible Luriger Ltda, que atiende el “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones” de fecha 31 de mayo de 2010, el cual se encuentra firmado y con el comprobante de radicación ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energías, acompañado a su vez del contrato de suministro celebrado con Prodain S.A., el certificado de existencia y representación legal de Luriger Ltda, el certificado de conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de responsabilidad extracontractual y el registro de cámara de comercio.

 

Además señaló que al revisar el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petroleo – SICOM, se encontró que para marzo 2011 y pese a que existe una orden de bloquear el código a la Estación de Servicios Luriger San Blas, emanada de la Dirección de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energía, esta “orden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como operador del SICOM (La Empresa – Soy Líder Ltda-)”, por lo que “el código SICOM nunca fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de marzo de 2011”, cuando se reiteró la orden como consecuencia de incumplimiento de las circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San Blas Ltda.

 

Por su parte el accionante presentó copia de la Resolución No. 124647 del 25 de noviembre de 2010[5], al igual que un ejemplar del recurso de reposición contra la mencionada resolución. En la sustentación del recurso el actor consideró que “la motivación que el despacho le dio a la resolución recurrida, no se ajusta a los hechos, a las pretensiones, y menos a derecho, porque simplemente es una motivación errónea y falsa, con la cual se pretende engañar a la corporación judicial que profirió el mencionado fallo de tutela, vulnerando de esta manera el derecho tutelado y los derechos de libre ejercicio de una actividad lícita, derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso”.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional, determinar si con el bloqueo del Código SICOM, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Luís Eduardo Díaz Barragán, Representante Legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda. Para ello se hará referencia (i) a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la administración, así como (ii) algunos aspectos relevantes de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al igual que (iii) la normatividad que regula el código SICOM. Por ultimó, (iv) se entrará al estudio del caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas

 

3.1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que “en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos[6]; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado[7] y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[8][9].

3.2. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental a partir de la Constitución de 1991, no significa lo anterior que “la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales[10]. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente[11][12] (subrayado fuera de texto).

 

3.3. Por lo tanto, la acción de tutela contra decisiones de la administración sólo procede cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.

 

 

4. Derecho al debido proceso administrativo[13]

 

Antes de entrar en el estudio de la posible presencia de vías de hecho en la actuación administrativa en la que podría haber incurrido la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la Sala considera oportuno referirse al “debido proceso administrativo”, en los aspectos más relevantes para la resolución de este caso.

 

4.1. La Corte Constitucional ha considerado que la Constitución Política de 1991, además de consagrar el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipuló este derecho para las actuaciones administrativas[14]. Esta garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma tal “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[15].

 

4.2. Según los lineamientos constitucionales, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas en cualquiera de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello, que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principio de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde el inicio hasta la culminación del procedimiento administrativo, y deben cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administración[16]. En síntesis, “el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa”[17].

 

4.3. Es importante recordar que “los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho”[18].

 

4.4.  El derecho al debido proceso administrativo ha sido considerado por parte de la Corte Constitucional como “un derecho subjetivo, es decir, propio de la  facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma”[19].

 

4.5. La Corte Constitucional, en relación con el debido proceso  administrativo ha concluido que: (i) el derecho al debido proceso administrativo es  de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;  (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por  el Código Contencioso Administrativo”[20].

 

5. Normatividad que regula el Código SICOM[21]

 

A continuación la Sala realizará una breve exposición de las normas que regulan el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo (Código SICOM), con el fin de contar con las suficientes herramientas conceptuales que permitan solucionar el caso concreto.

 

5.1. La Ley 1151 de 2007[22], señaló en su artículo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se debía crear el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo – SICOM –, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de fijar los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

 

5.2. El objetivo del código SICOM es realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos. El SICOM cuenta con tres módulos: i) Datos generales. Permite el registro de información relevante para el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el NIT, nombre comercial, razón social, dirección de la instalación, datos de los contactos, datos de los vehículos que opera, los documentos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, el acuerdo de compra y los productos para las operaciones en el sistema; ii) Declaración de información. Facilita el registro de información de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del combustible; iii) Ordenes de Pedido. Es módulo principal del sistema, en el que el agente realiza el registro de sus pedidos a su proveedor. El módulo cuenta con las siguientes opciones: generación de órdenes de pedido, aceptación de órdenes de pedido, despacho de órdenes de pedido, cierre de órdenes de pedido y consulta de órdenes de pedido.

 

5.3. El Decreto 4299 de 2005,  por el cual se establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, indica en el artículo 2 que el Decreto se aplicará al refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y Energía, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo (Artículo 3).

 

5.3.1. Sanciones.

 

El Artículo 32 del Decreto 4299 de 2005, establece que  los agentes de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, que infrinjan lo dispuesto en el decreto y demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos actores, estarán sujetos a la imposición de amonestaciones, multas, suspensiones del servicio o cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad, por parte del Ministerio de Minas y Energía.

 

La amonestación consiste en el llamado de atención por escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor grado[23]. Esta sanción se impondrá cuando no se preste la colaboración al Ministerio de Minas y Energía.

 

La multa[24] es la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de información, obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanción es procedente (i) por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, (ii) cuando no se dé cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no se atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energía, (iii) cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles, (iv) cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo despachados, (v) cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial y (vi) por incurrir en hechos respecto de los cuales se haya impuesto amonestación.

 

En razón de la suspensión[25] los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, no podrán ejercer actividades por el término de diez (10) días, como consecuencia de: (1) no pagar la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga; (2) no dar cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía dentro del plazo estipulado; (3) no se suministre la guía única de transporte a cada uno de los agentes de la cadena autorizados; (4) suministrar y/o recibir combustibles en carrotanques que no cumplan con los requisitos exigidos; (5) adelantar obras de construcción, ampliación o modificación, sin autorización del Ministerio de Minas y Energía; (6) incumplir las disposiciones en materia de obtención de los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos; (7) (cuando dentro de los términos previstos el agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que se encuentre operando), no tramitar oportunamente la autorización respectiva ante la entidad de regulación y/o vigilancia y control; 8) por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto sanción de multa.

 

En cuanto a la cancelación de la autorización y cierre del establecimiento, el artículo 36 del Decreto 4299 de 2005, establece que procede cuando: a) se realice actividad contra expresa prohibición del citado decreto y demás normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación por parte del Ministerio de Minas y Energía; b) el Ministerio verifique que la documentación presentada no corresponde total o parcialmente a la realidad; c) un agente de la cadena comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo sin autorización; d). un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado; e) un agente adquiera combustibles de otro agente no autorizado; f) un agente se le haya impuesto como sanción la suspensión del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores; g) por tenencia, tráfico y comercio ilícitos de combustibles; h) habiendo transcurrido los diez (10) días de suspensión del servicio por sanción, persista el incumplimiento.

 

5.3.2. Procedimiento

 

Para la imposición de las mencionadas sanciones, el artículo 37 del citado decreto, prescribe el siguiente trámite: recibida la queja, el Ministerio de Minas y Energía debe informar por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra. El presunto infractor dispone de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía los descargos correspondientes. Dentro del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas y Energía se decretará y ordenará la práctica de pruebas si es procedente. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio deberá emitir la decisión correspondiente mediante resolución motivada, para que frente a ella, si el interesado lo considera, proceda al agotamiento de la vía gubernativa.

 

5.4. Mediante Resolución 182113 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía estableció los procedimientos, términos y condiciones aplicables al SICOM.  En esta resolución se dispuso que todos los agentes están obligados al uso del SICOM, para que según su condición puedan comprar, vender, transportar, distribuir y almacenar combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biocombustibles, o de lo contrario no podrán realizar ninguna actividad.

 

5.5. De igual forma, en la Resolución 181451 de 2009 el Ministerio de Minas y Energía, estableció el cronograma de implementación del SICOM. Este código se activará una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente de la cadena y previa observancia de lo dispuesto en la Resolución 182113 de 2007, es decir, verificado el registro de la información en los módulos de datos generales, en el módulo de declaración de información y que cada agente cuente con el código del sistema; sin embargo, si llegaré a faltar alguna de las condiciones mencionadas, incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente se procederá a desactivar el código SICOM, el cual sólo se habilitará una vez se cumpla con la obligación de reportar la información, y por lo tanto no se podrá hacer uso del módulo previsto para las ordenes de pedido[26].

 

5.6. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía en la circular número 01 del 26 de octubre de 2010, estableció que cualquier modificación o novedad en las condiciones del establecimiento de comercio, como cambio de propiedad, nombre comercial, representante legal, entre otros, debe ser notificada al Ministerio para los ajustes pertinentes.

 

De igual forma señala que si los datos que se tienen en el SICOM, no concuerdan con los del operador, bien sea propietario o arrendatario, se debe verificar a que hipótesis de las siguientes corresponde:

 

1.     El propietario de la Estación de Servicio es diferente al operador (quien actúa como distribuidor minorista)

2.     El propietario de la Estación de Servicio, es diferente al operador (quien actúa como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS

3.     Se cambia el NIT de la Estación de Servicio

4.     Se cambia el NIT y el nombre comercial de la Estación de Servicio

5.     Cambio de distribuidor mayorista

Una vez ubicada la hipótesis aplicable, se debe proceder a adjuntar a la Dirección de Hidrocarburos los documentos que se señalan para cada caso,  a efecto que se autorice en el SICOM, cualquier cambio de los datos generales, tales como la propiedad, nombre, cambio de representante legal, distribuidor mayorista y registro de operador arrendatario.

 

5.7. La circular 02 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, tiene por objeto informar y aclarar a los distribuidores minoristas de las estaciones de servicio automotriz, que en el caso 5 del la circular 01 de 2010, al exigir el paz y salvo del distribuidor mayorista anterior, se debe entender como la presentación del contrato de suministro suscrito con el nuevo distribuidor mayorista. En consecuencia se tendrá como habilitante para el cambio de distribuidor mayorista para el registro en el SICOM, la presentación del contrato de suministro de combustible, el certificado de existencia y representación legal del operador de la estación de servicio, el certificado de conformidad y la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

 

5.8. De las anteriores referencias normativas se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes para la resolución del caso.  El Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (SICOM), integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información, mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel.

 

El Código SICOM se activará una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente de la cadena. Sin embargo, si llegare a faltar alguna de las condiciones, incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente se procederá a desactivar el código SICOM y por lo tanto, no se podrá hacer uso del módulo previsto para las órdenes de pedido, el cual sólo se habilitará una vez se cumpla con la obligación de reportar la información.

 

Asimismo, cuando los agentes de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, infrinjan lo dispuesto en el decreto 4299 de 2005 y demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que presten dichos actores, estarán sujetos a la imposición de amonestaciones, multas, suspensiones del servicio o cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad, por parte del Ministerio de Minas y Energía.

 

Del mismo modo, cualquier modificación o novedad en las condiciones del establecimiento de comercio, como cambio de propiedad, nombre comercial, representante legal, entre otros, debe ser notificada al Ministerio para los ajustes pertinentes.

 

6. Caso concreto

 

6.1. Según el actor, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía vulneró el derecho al debido proceso, al bloquear el código SICOM correspondiente a la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., sin previo tramite administrativo, impidiendo de esta forma el ejercicio de la actividad comercial para la cual se constituyó la sociedad.

 

6.2. La entidad accionada considera que el bloqueo del código SICOM no es una sanción sino una medida cautelar automática, que se adopta como consecuencia de las inconsistencias en la información reportada. Sin embargo,  señaló que al revisar el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petroleo – SICOM, se encontró que para marzo 2011 y pese a que existía una orden de bloquear el código a la Estación de Servicios Luriger San Blas, emanada de la Dirección de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energía, esta “orden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como operador del SICOM (La Empresa – Soy Líder Ltda-)”, por lo que “el código SICOM nunca fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de marzo de 2011”. Se bloqueo cuando se reiteró la orden como consecuencia de incumplimiento de las circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San Blas Ltda.

 

6.3. Para la Sala la presente acción de tutela resulta procedente, debido a que  con el bloqueo del código SICOM no se ha generado un acto administrativo motivado que permita acudir al accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de controvertir la decisión de la administración y hacer valer sus derechos.

 

6.4. A continuación la Sala entra a estudiar el bloqueo del Código SICOM de la sociedad Luriger San Blas, representada por el accionante, con el fin de verificar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

 

6.4.1. El accionante en el hecho 7 del escrito de tutela, manifestó que “el 26 de mayo (de 2010) no fue posible hacer el pedido de combustible, porque nos cerraron arbitrariamente el código SICOM”. Sin embargo, a folios 87 a 98 del cuaderno 2 (ver cuadro 1), se observa que la sociedad Luriger San Blas realizó compras de combustible (corriente y biodiesel) sin ninguna clase de problema, entre enero de 2010 y febrero de 2011, razón por la cual la estación de servicios que representa el peticionario, operó durante este periodo  sin que el código SICOM se encontrara bloqueado. Esta situación desvirtúa los hechos aducidos por el accionante en la demanda de tutela.

 

Cuadro 1. Relación de las compras realizadas por Luriger San Blas a través del sistema SICOM

Mes / año

Producto

Volumen Recibido/Galones

Ene-10

Gasolina Corriente Oxigenada

28,370,00

Biodiesel Extra

39,460,00

Feb-10

Gasolina Corriente Oxigenada

32,290,00

Biodiesel Extra

18,830,00

Mar-10

Gasolina Corriente Oxigenada

51,070,00

Biodiesel Extra

25,540,00

Abr-10

Gasolina Corriente Oxigenada

37,910,00

Biodiesel Extra

25,610,00

May-10

Gasolina Corriente Oxigenada

26,665,00

Biodiesel Extra

31,295,00

Jun-10

Gasolina Corriente Oxigenada

0

Biodiesel Extra

0

Jul-10

Gasolina Corriente Oxigenada

1,810,00

Biodiesel Extra

1,220,00

Ago-10

Gasolina Corriente Oxigenada

34,270,00

Biodiesel Extra

28,820,00

Sep-10

Gasolina Corriente Oxigenada

28,450,00

Biodiesel Extra

20,380,00

Oct-10

Gasolina Corriente Oxigenada

26,730,00

Biodiesel Extra

27,470,00

Nov-10

Gasolina Corriente Oxigenada

35,840,00

Biodiesel Extra

24,865,00

Dic-10

Gasolina Corriente Oxigenada

91,850,00

Biodiesel Extra

19,600,00

Ene-11

Gasolina Corriente Oxigenada

33,760,00

Biodiesel Extra

21,590,00

Feb-11

Gasolina Corriente Oxigenada

35,080,00

Biodiesel Extra

18,220,00

Fuente: Elaboración propia con base en la información suscrita en el sistema SICOM

(Folios 85 a 98, cuaderno 2)

 

6.4.2. De otra parte, se constató[27] que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía sí ordenó el bloqueo del Código SICOM. No obstante, este bloqueo se llevó a cabo solo hasta el 17 de marzo de 2011, tal como consta en el impreso de “CONSULTA DE BLOQUEO DE AGENTES” de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda  (fl 82, C2). El bloqueo se presenta como consecuencia del presunto incumplimiento de las circulares 01 y 02 de 2010, es decir, los datos que se tienen en el SICOM no concuerdan con los del operador.

 

6.4.3. Conviene destacar que con el fin de verificar las inconsistencias en la base de datos, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía,  el día 31 de mayo de 2010, solicitó al accionante presentar el contrato de suministro vigente con un distribuidor mayorista, el certificado de existencia y representación legal, el certificado de conformidad, la póliza de responsabilidad civil extracontractual, los documentos que prueben la legitimidad de la propiedad del establecimiento y la autorización de cambio de bandera.

 

6.4.4. El día 4 de junio de 2010, el actor presentó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el contrato de prestación de servicios con PRODAIN S.A., el certificado de representación legal de LURIGER Ltda, el certificado de conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de responsabilidad civil extracontractual y el registro de cámara de comercio del establecimiento LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es LURIGER LTDA. En cuanto a la autorización del cambio de bandera, señaló que como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio, únicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., razón por la cual le era imposible aportar dicho documento (fl 24, C1 y Fls 50-65, C2).

 

6.4.5. A pesar de lo anterior, (es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de presentar los documentos requeridos por el Ministerio de Minas y Energía), el ente accionado ha insistido[28]  en que el bloqueo se debe realizar por el incumplimiento de las circulares Nos. 01 y 02 de 2010.

 

Debe precisarse que la circular No.1[29] señala seis hipótesis referentes a los casos en que los datos del SICOM no concuerdan con los del operador, en tanto la circular No. 2[30] adiciona y aclara lo referente al caso 5 de la circular No.1. La Sala enunciará cada una de los casos y realizará el estudio en relación con la sociedad Luriger San Blas que representa el accionante. Estos son:

 

1. “El propietario de la Estación de Servicio es diferente al operador (quien actúa como distribuidor minorista)”. Se observó en el contrato de suministro (fls 11-16, C1) y el certificado de matricula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la estación de servicios y operador de la misma.

2. “El propietario de la Estación de Servicio, es diferente al operador (quien actúa como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS”. Al verificar el contrato de suministro (fls 11-16, C1) y certificado de matrícula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se constató que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la Estación de Servicio y operador de la misma. Además, dicha sociedad no registra cambios en el nombre comercial de la estación de servicio.

3. “Se cambia el NIT de la Estación de Servicio”. El certificado de matrícula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1) de la sociedad Luriger San Blas, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no registra ningún cambio en el NIT de la estación de servicio.

4. “Se cambia el NIT y el nombre comercial de la Estación de Servicio”. Del análisis del  certificado de matrícula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Luriger San Blas no exhibe cambio en el NIT ni en el nombre comercial de la Estación de Servicio.

5. “Cambio de distribuidor mayorista”. El accionante en el escrito de fecha 4 de junio de 2010, manifestó que únicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., razón por la cual no ha realizado cambio distribuidor mayorista. Esta afirmación se tendrá como cierta debido a que no fue controvertida por la entidad accionante durante el trámite de la acción de tutela.

 

Del anterior análisis se extrae que ninguna de las hipótesis contempladas en la circular No.1 de 2010, responde a las situaciones demostradas mediante documentos por la sociedad Luriger San Blas que representa el actor. 

 

6.4.6. Todo lo anterior permite sostener, que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, vulneró el derecho al debido proceso del señor Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la  sociedad Luriger San Blas Ltda, al bloquear el código SICOM a pesar que el accionante presentó toda la documentación requerida por parte de la entidad accionada. Asimismo al exigir a la sociedad que representa el actor, el cumplimiento de las circulares Nos. 1 y 2 de 2010, pese a que no se configura ninguna de las situaciones descritas en los mencionados actos administrativos.

 

Si bien es cierto que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, tiene la facultad[31] de desactivar el Código SICOM cuando observe que falta información en el sistema, asimismo debe proceder deshabilitar el bloqueo cuando se cumpla con la obligación de reportar la información solicitada, tal y como lo realizó el accionante. De igual forma, la entidad accionada no puede exigir el cumplimiento de unas circulares que no se pueden aplicar en el presente caso, ya que los documentos que obran en el expediente, desvirtúan el uso de las seis hipótesis de la circular No. 1 y por ende, no debe persistir en el bloqueo del Código SICOM.

 

La actuación desplegada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quebranta  los preceptos constitucionales y jurisprudenciales del derecho al debido proceso administrativo, ya que desconoce el procedimiento señalado en el artículo 9 de la Resolución 181451 de 2009, en relación a qué cuando se desactiva el código SICOM y se cumple con la obligación de reportar la información solicitada, se debe desactivar el bloqueo, o si este no se hubiere efectuado, revocar la orden.

 

6.5. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala ordenará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, levantar el bloqueo del Código SICOM de la sociedad Luriger San Blas Ltda, representada por el señor Luís Eduardo Díaz Barragán, accionante dentro de la presente acción de tutela.

 

6.6. En consecuencia, la sala confirma providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se ampara el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Eduardo Díaz Barragán, Representante Legal de la Distribuidora Combustibles Luriger Ltda.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la sociedad Luriger Ltda.

 

Segundo. ORDENAR a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que restablezca el uso del Código SICOM a la sociedad Luriger Ltda, representada legalmente por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General



[1] En adelante también accionante, demandante o actor.

[2] En adelante también accionado.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] http://www.sicom.gov.co/web/sicom/sc_sicomqs.jsp

[5] “Por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de Septiembre de 2010 dentro del proceso de Luis Eduardo Díaz Barragán”

[6] Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de  2007, entre otras.

[7] Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003.

[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.

[9] Sentencia T-797/09

[10] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho  fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.”

[11] Ver Sentencias T-772, T-514 y T-418 de 2003, T-596, T-754 y T-873 de 2001, C-426 de 2002 entre otras.

[12] Sentencia T-723 de 2008

[13] Sentencias T-565 de 1992, T-582 de 1992, C-599 de 1992, T-011 de 1993, T-049 de 1993, T-201 de 1993, T347 de 1993, T404 de 1994, T-214 de 2004, T-414 de 1995, C690 de 1996, T-192 de 2000.

[14] Sentencia  T-152 de 1992

[15] Sentencia T-917 de 2008.

[16]  Sentencia T-465 de 2009

[17] Ibídem

[18] Ibídem             

[19] Ibídem

[20] Sentencia T-465 de 2009

[21] SICOM es el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel

[22] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”

[23] Artículo 33 del Decreto 4299 de 2005

[24] Artículo 34 del Decreto 4299 de 2005

[25] Artículo 35 del Decreto 4299 de 2005

[26] Artículo 9 de la Resolución 181451 de 2009, proferida por e Ministerio de Minas y Energía.

[27] A través de la contestación de la demanda (fls 33-45, C1), el oficio de fecha 15 de junio de 2010 (fl 51-55, C1), y la  Resolución 0124647 de 2010, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela (fls 32-38, C2).

[28] Resolución 0124647 de 2010, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela (fls 32-38, C2), Resolución 0124105 de 2011, que resuelve el recurso de reposición (fl. 100-106, C2), proferidos por el Ministerio de Minas y Energía.

[29] Ver numeral 4.6.

[30] Ver numeral 4.7.

[31] Artículo 9 de la Resolución 181451 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía