T-318-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-318/11

 

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el desplazamiento no fue ocasionado por grupos al margen de la ley sino por actividades aisladas de actores estatales

 

PROTECCION A LA POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración jurisprudencial

 

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

Se infiere que en materia de desplazamiento forzado debe invertirse la carga de la prueba, dada la presunción de buena fe; en efecto, compete a la administración demostrar que la persona falta a la verdad en su declaración. Empero, para la Corte es primordial aclarar que dicha presunción no obliga al juez de tutela a la irrestricta aplicación del principio de la inversión en esta materia, puesto que la decisión que tome debe fundarse en hechos corroborados, de conformidad con las formalidades procesales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano

 

ACTIVIDAD ILEGITIMA DE ACTORES ESTATALES QUE OCASIONAN HECHOS GENERADORES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado/FALSOS POSITIVOS

De lo anterior se infiere que algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano. No obstante, la necesidad no justifica este tipo de acciones, ni tampoco las condenas, solo hace nacer un sentimiento de duda y vacío que el legislador no ha suplido, en orden a que se eviten tales casos de forma preventiva y no de manera paliativa luego de acaecido el desplazamiento. Ahora bien, advierte esta Sala que, así como el Ejecutivo y la jurisprudencia reconocen la generación del desplazamiento forzado como consecuencia de acciones legítimas del Estado en los términos expuestos, también es posible inferirlo en las situaciones en que miembros de la fuerza pública, abusando del poder que les confiere el monopolio de las armas, agreden a terceros que no tienen parte en el conflicto interno

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR EJECUCIONES EXTRALEGALES ARBITRARIAS O SUMARIAS POR AGENTES ESTATALES

 

Las ejecuciones arbitrarias pueden configurarse como fuente de desplazamiento forzado cuyo sujeto perpetrador no es otro que agentes del Estado, que mediante conductas desviadas y atípicas ocasionan graves perjuicios a la población civil. En el caso colombiano, desafortunadamente un conjunto de hechos que se encuentran bajo investigación por diversas autoridades son fiel prueba del acaecimiento de tales conductas desviadas que afectan a la población civil. A tal punto, estas situaciones se pueden reconocer como hechos notorios para la sociedad; además, las ramas del poder público han admitido su existencia, en razón a las múltiples denuncias que en la última década se han formulado por entes públicos, privados y no gubernamentales.  La Sala colige que la comunidad internacional reconoce la existencia de este tipo de conductas, que perturban gravemente a terceros al margen del conflicto interno colombiano pero que por circunstancias espaciales o temporales se ven inmiscuidos en éste, convirtiéndoseles en presuntos perpetradores cuando en realidad son víctimas del propio Estado. Dicha situación ha conservado tal regularidad en la realidad fáctica del país, que se ha reiterado con enorme preocupación por los organismos trasnacionales en varios de sus informes, que a su vez claman por la abolición de la impunidad y una efectiva justicia. Atendiendo la naturaleza y el alcance que estos hechos tienen en la realidad del país, la Corte considera que puede llegar a presentarse el  desplazamiento forzado de una familia o una comunidad como consecuencia de las ejecuciones sumarias, o en general, de acciones irregulares propiciadas por actores estatales. En efecto, el núcleo familiar de las víctimas directas de esos asesinatos, también son sujetos pasivos del ilícito, toda vez que en ellos se genera una mayor carga de temor, ora por la imposibilidad de denunciar o por las retaliaciones que pueden tomar en su contra aquellos actores estatales; en ese sentido, la salida más viable es trasladarse de asentamiento.  En consecuencia, la Sala evidencia que los aspectos enunciados encuadran en los requisitos de configuración del desplazamiento interno forzado expuestos en reiterada jurisprudencia por esta Corporación y abordados en acápites anteriores de esta providencia. De esta manera, si directa o indirectamente el Estado es el causante del desplazamiento interno, sea por actos legítimos o ilegítimos, deberá responder por los mismos cuando menos administrativamente, esto es, otorgar las ayudas gubernamentales incluidas en la Ley 387 de 1997. En esta forma, las personas desplazadas como consecuencia de ejecuciones arbitrarias tienen derecho al restablecimiento de sus derechos, ayudas de emergencia, protección de testigos y reacomodamiento en un nuevo lugar de residencia, entre otras medidas prescritas en la regulación vigente. Adviértase, que el Estado no puede pretender justificar en su naturaleza y en sus funciones constitucionales la imposibilidad de generar desplazamiento de la población, en atención a lo explicado en esta providencia, donde se ha reconocido que dichas conductas sí pueden ser determinantes del desplazamiento u ocasionadoras de este fenómeno.

 

 

 

ACCION SOCIAL Y POBLACION DESPLAZADA POR ACCIONES ILICITAS DE AGENTES DIFERENTES A GRUPOS SUBERSIVOS-No podía rehusarse a prestar la protección e inscribirlos

 

Acción Social tenía en su poder la información conducente para reconocer las características del conflicto en el departamento del Cesar, refiriendo la existencia de informes de riesgo, que datan 137 casos similares al estudiado en esta providencia en Valledupar; sin embargo, su labor se ha limitado a tener efectos  paliativos, mas no preventivos. En suma, esa institución no puede rehusarse a prestar la protección e inscribir a la población desplazada por acciones ilícitas de agentes diferentes a grupos subversivos; esto, hasta tanto se cree un organismo especial, con la finalidad de no desamparar a esas personas que imploran la ayuda gubernamental. Además, la Sala advierte con preocupación que existen directrices internacionales sobre el procedimiento que se debe surtir para el juzgamiento de estas conductas, con base en las experiencias de otros países, lo que debería  disminuir la posibilidad de acaecimiento de conflictos de competencia, que demoran más el proceso y le quitan eficacia y contundencia, favoreciendo en cierta forma la impunidad. Así las cosas, se insta a los órganos gubernamentales para dar cumplimiento diligente y público a las recomendaciones de la Alta comisionada para los derechos humanos de Naciones Unidas en relación con las “ejecuciones extralegales”, debido a que al analizar este caso se evidencia que el proceso se ha dilatado de forma extrema. Ahora bien, de lo que obra en el expediente, específicamente de los testimonios, pareciera estar comprobado que efectivamente el actor se desplazó debido a las amenazas contra su vida, sin embargo, de aquellos no se pueden inferir los responsables de tales conductas.  Al respecto, la Sala dando aplicación a la presunción de buena fe, tendrá como ciertas las afirmaciones del accionante en el escrito de tutela frente a que quienes ocasionaron su desplazamiento pueden ser servidores de las fuerzas armadas, porque entre otros motivos, la carga de la prueba recaía sobre los entes gubernamentales vinculados, y luego de valoradas las intervenciones de los mismos, no se encontró argumento en contra de lo manifestado en la solicitud de amparo. Con todo, es claro que la labor activa que surtió el accionante para denunciar los hechos y buscar que la muerte de su pariente no quedara en la impunidad, lo puso en una situación de vulnerabilidad más aguda que la que ya padecía.  Atendiendo las subreglas expuestas en acápites anteriores se concluye que el Estado, en cabeza de Acción Social, deberá responder por la ayuda humanitaria de emergencia y la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada del actor y su núcleo familiar,  en razón a que se cumplen los requisitos objetivos para la configuración de ese estado, esto es, el traslado de su lugar de residencia o trabajo por causas ajenas a su voluntad, realizado dentro del territorio nacional.

 

 

 

Referencia: expediente T-2772734

 

Acción de tutela instaurada por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República y otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 
SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

El señor Henry Villazón Ochoa promovió acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, por considerar que dicha entidad ha conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

 

El actor afirma que en el mes de julio de 2004 su hermano Martín Villazón Ochoa fue víctima de un “falso positivo” reportado por parte de las tropas del Batallón La Popa del Ejército Nacional en el departamento del Cesar, hecho que fue denunciado en su momento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

 

Posteriormente, comenta que a raíz de esas denuncias, él y su familia comenzaron a recibir amenazas vía telefónica y fueron asechados por personas extrañas al sector donde residían; explica que por temor a que les sucediera lo mismo que a su hermano, decidieron desplazarse a la ciudad de Cúcuta a comienzos del año 2009.

 

Expone que el 23 de febrero de 2009 rindió declaración ante la Unidad de Atención Integral a Población Desplazada (UAO) para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), siendo negada su inscripción por Acción Social, mediante Resolución núm. 5400110288. Contra este acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la entidad confirmó la decisión, aduciendo que la función de las fuerzas militares es garantizar la protección de la vida, honra y bienes de los colombianos y que, por ende no provocan desplazamiento.

 

Expone que en noviembre de 2009 se vio en la necesidad de acudir a la Presidencia de la República, al delegado de la ONU para los derechos humanos en Colombia y la sede del Batallón de la Popa en Valledupar, dado   que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación nunca dieron respuesta a sus solicitudes.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se vio obligado a formular acción de tutela para lograr ser incluido en el RUPD. En primera instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta denegó el amparo; en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó que el petente fuera escuchado de nuevo en declaración ante Acción Social.

 

El 12 de febrero de 2010, el actor rindió una nueva declaración ante la Defensoría del Pueblo, la cual fue remitida a Acción Social para su análisis. Sin embargo, el 24 de marzo de 2010 fue notificado de la negativa de su inscripción en el RUPD, determinación que fue recurrida. El 23 de abril le fue notificado el acto administrativo que negó el recurso de reposición, encontrándose a la espera de la decisión definitiva por parte de la entidad en Bogotá.

 

Considera el peticionario que la entidad accionada desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, lo que a su juicio quebranta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Por tal motivo, acude al juez de tutela en procura del amparo de los mismos y, en consecuencia, solicita que se le ordene su inscripción en el registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

2.     Contestación de la entidad demandada

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, encontrándose dentro del término legalmente establecido para ello, dio respuesta a la acción de tutela referida e indicó que tanto el accionante como su grupo familiar se encuentran valorados como “NO INCLUIDOS” en el sistema de información de población desplazada – SIPOD, debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

 

Igualmente, señaló que el señor Villazón Ochoa interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de no inclusión. El primero fue confirmado y el segundo aún no se había resuelto al momento de la presentación de la acción sub judice.  

 

En esa medida, manifestó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y no puede ser utilizada para obviar los trámites propios de la jurisdicción contenciosa administrativa. De tal forma, consideró que la resolución debió haberse controvertido por conducto de los recursos de la vía gubernativa o los procesos especiales que determina la ley; por ende, la solicitud de amparo constitucional claramente es improcedente.

 

3.     Sentencia objeto de revisión

 

3.1.    Primera Instancia

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 27 de mayo de 2010, no concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, atendiendo que no encontró mérito para afirmar que Acción Social había actuado arbitrariamente o sin fundamento válido al negarle la calidad de desplazado, ni que conculcó los derechos invocados. Máxime si todavía no se conoce la decisión del recurso de apelación instaurado.

 

Al respecto, el a quo se pronunció como se lee a renglón seguido:

 

“Sobre esto último, sea de señalar que si la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y supletoria, no es reemplazante de los recursos que la ley establece a favor de la personas para que de acuerdo con determinados procedimientos puedan interponerlos contra una decisión judicial o acto administrativo, con el fin que se revise nuevamente ya sea por el propio funcionario que lo expidió o el superior, mediante la reposición y apelación. Y acá se advierte que el accionante HENRY VILLAZÓN OCHOA, hizo uso de los mismos, y resuelto en forma desfavorable el primero, está pendiente de decidir el segundo, o sea falta que la segunda instancia valore los hechos expuestos y las razones de la negativa inicial, pues lo contrario sería eliminar la impugnación vertical prevista procesalmente.”

 

3.2.    Impugnación

 

El señor Villazón Ochoa impugnó la determinación referida anteriormente, arguyendo que: (i) aunque no ha sido decidido el recurso de apelación, la accionada ha actuado de forma ineficaz hasta el límite de ser burlesca, al no reconocer que su familia y él fueron víctimas de desplazamiento por parte de algunos miembros del Ejército Nacional; (ii) el juez de instancia pretermitió pronunciarse de fondo en relación con la actividad irregular de estos actores estatales, que generan situaciones que afectan a la población civil y que han sido reconocidas en la sentencia T-630 de 2007; (iii) no se profirió un “fallo de fondo” en el presente caso, el a quo se dedicó a examinar los requerimientos formales de la acción, específicamente lo referente a la ausencia de decisión del recurso de apelación; y por último, (iv) erróneamente no fue decretada la medida cautelar solicitada, aun cuando el actor no goza de condiciones suficientes para subsistir y su situación es precaria, así se le estaría revictimizando por parte del juez de tutela.  

 

3.3.    Segunda Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 13 de julio de 2010, confirmó la decisión del a quo, por cuanto los medios y recursos ordinarios ejercidos por el petente para propender por la defensa de sus derechos, no han sido decididos definitivamente por las autoridades competentes. Al respecto, consideró:

 

“En conclusión, teniendo en cuenta que (i) el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para el efecto durante el trámite administrativo de solicitud de inscripción en el RUPD seguido ante Acción Social; y (ii) que para la fecha de interposición de la acción de tutela, se encuentra pendiente una decisión del funcionario administrativo competente dentro del trámite cuestionado, razones por las que la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, será ratificada”.

 

4.      Pruebas

 

-     Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 1).

-     Copia de la carta enviada por la madre de la víctima al Presidente de la República (Folios 9 al 14).

-     Copia de la carta enviada por la madre de la víctima al Procurador General de la Nación (Folios 15 y 16).

-     Copia del oficio SIAF 323743/08 del 14 de enero de 2009, expedido por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (Folio 17).

-     Copia del oficio OFI08-00143767 del 10 de diciembre de 2008, expedido por la Secretaría General de la Presidencia de la República (Folio 18).

-     Fotocopia de recortes de periódico donde se registró la muerte del señor Martín Villazón Ochoa (Folios 19 y 20).

-     Copia de la carta enviada por el actor a la Secretaría de Gobierno de Norte de Santander (Folio 21).

-     Copia de la carta enviada por el actor a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (Folio 22).

-     Copia del oficio DPSCES 6005-0370 del 09 de febrero de 2009, expedido por el Defensor del Pueblo Seccional Cesar (Folio 23).

-     Copia del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución núm. 540010288 del 18 de marzo de 2009, proferida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 24 - 32).

-     Copia del recurso de impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta (Folios 33 al 36).

-     Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de enero de 2010 (Folios 37 al 44).

-     Copia de la Resolución núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, expedida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 45 al 47).

-     Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante contra la Resolución núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, proferida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 48 al 50).

-     Copia de la Resolución núm. 540010001R del 19 de abril de 2010, expedida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 51 al 56).

-     Copia de la solicitud hecha por la Fiscalía Seccional de Cúcuta al comandante de la Estación de Policía para que preste medidas de seguridad al actor (Folio 57).

-     Copia de la denuncia presentada por el petente ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de marzo de 2010, por el presunto delito de “amenazas” (Folios 59 al 60).

-     Copia de la Resolución núm. 06134 del 20 de agosto de 2009, expedida por Acción Social (Folios 75 al 77).

 

 

II.               ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN

 

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, esta Sala de Revisión integró el contradictorio en debida forma y decretó algunas pruebas.

 

Es así como fueron vinculados en la presente acción para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, así como la Fiscalía General de la Nación, ya que a pesar de no haber sido accionados, podrían verse afectados con lo que finalmente se decida en este proceso.

 

Asimismo, fueron decretadas algunas pruebas dada la necesidad de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y de obtener los elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva.

 

Las entidades requeridas fueron la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, la Agencia de las Naciones Unidas para los refugiados, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía y la Personería Municipal de Valledupar.

 

1.       Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

El 19 de enero de 2011, la Dirección Nacional de Fiscalías remitió oficio mediante el cual solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor, toda vez que esa institución no ha conculcado ninguno de sus derechos fundamentales. Además, absolvió el cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes términos:

 

1.1.         ¿Qué políticas tiene esta entidad en relación con la investigación de los denominados “falsos positivos”?

 

En atención a este interrogante, indicó que desde que la entidad conoce de la comisión de la conducta punible de homicidio a manos de un agente del Estado, inicia la verificación de los hechos, continuando con la identificación de la autoridad que lo tenga a cargo y la solicitud de remisión del asunto de la jurisdicción penal militar a la Fiscalía General de la Nación y puede llegar a proponer un conflicto positivo de competencia.

 

1.2.         Informe cifras, estado de las actuaciones, denuncias y esquemas de protección en los casos de víctimas de “falsos positivos” y sus familiares.

 

Señaló que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, cuentan con 1.205 casos activos, de los cuales 425 se encuentran en investigación previa, 641 en etapa de instrucción, 68 a la espera de juicio y 71 condenados.

 

De igual forma, expuso que a la luz del procedimiento penal acusatorio prescrito en la Ley 906 de 2004, se adelantan 756 casos activos, entre los que 727 están en indagación preliminar, 2 en investigación, 17 en juicio y 10 condenados.

 

1.3.         ¿En qué etapa se encuentran las denuncias instauradas en la ciudad de Valledupar por el señor Henry Villazón Ochoa por las amenazas recibidas por él y su núcleo familiar luego de la muerte de su hermano Martín Villazón Ochoa?, ¿Existe certeza en la comisión de la conducta punible?, ¿Se conocen los responsables?

 

Adujo que según la información recibida por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, el día 29 de marzo de 2010 se inició la investigación referida, que actualmente está en la etapa de indagación – activa. Además, ese mismo día solicitó al Comandante de la Policía de Valledupar que le prestara medida de protección al accionante.

 

1.4.         ¿Se han iniciado investigaciones acerca del homicidio del señor Martín Villazón Ochoa? ¿En caso afirmativo, en qué etapa se encuentran?

 

Frente a este delito, informó que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Artillería núm. 2 La Popa abrió investigación penal con radicado núm. 177, la cual fue archivada a través de proveído del 23 de junio de 2005.

 

De otro lado, aclaró que la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar dio apertura a la investigación previa por el mismo asunto el día 21 de octubre de 2009. Ésta se encuentra en etapa de instrucción.

 

1.5.         ¿Se tiene conocimiento de quiénes son los presuntos responsables del crimen?

 

En la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Seccional, fueron sindicados el subteniente del Ejército Nacional, Elkin Leonardo Burgos Suárez, el cabo tercero Elkin Rojas, el soldado profesional Luis Carlos Pacheco Bolaños y el soldado regular Willintong Vera.

 

2.       Intervención del  Ministerio del Interior y de Justicia

 

2.1.         El 19 de enero de 2011, en oficio DDH-250-485, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia contestó el escrito de tutela y solicitó su desvinculación del proceso, con base en los argumentos que a renglón seguido se exponen.

 

El 26 de abril de 2010 el accionante presentó una solicitud ante dicha entidad, consistente en obtener apoyo económico para abandonar la ciudad de Cúcuta y la ayuda humanitaria de emergencia para proteger su vida y la de sus hijos.

 

El 09 de junio de 2010 le fue contestada su petición en oficio núm. 14059, donde se le explicó que el Ministerio cuenta con un programa de protección a personas que se encuentren en riesgo en razón a su cargo o funciones, sin embargo, señaló que su caso no se enmarcaba en ninguna de las categorías taxativas determinadas en la ley para acceder a él.

 

En todo caso, el Ministerio remitió la solicitud del señor Villazón Ochoa a las autoridades competentes, esto es, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para que coordinara las medidas preventivas de seguridad, al Director Nacional de Fiscalías para que continuara con las labores investigativas, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que adelantara las investigaciones pertinentes y al Director de Acción Social para que estudiara la viabilidad de incluirlo en el registro único de población desplazada.

 

De igual manera, relató que el 10 de julio de 2010 fue recibido oficio remitido por el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional donde solicita que se estudie la viabilidad de vincular al petente al programa de protección del Ministerio. A éste se dio respuesta en oficio núm. 18348 del 21 de julio de 2010, indicándole que el señor Villazón Ochoa no hace parte de la población que se puede beneficiar de dicho programa.

 

Finalmente, aclaró que el programa de protección es especial y taxativo, que en caso de incluir personas que no reúnan los requisitos determinados legalmente, estarían contraviniendo normas disciplinarias y fiscales.

 

2.2.         Posteriormente, mediante oficio DDH-250-721 suscrito el 26 de enero de la presente anualidad, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta al cuestionario formulado por la Corte en los siguientes términos:

 

2.2.1.  ¿Qué reglamentación, medidas de protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?

 

En relación con el anterior enunciado, adujo que el Gobierno Nacional extendió esta problemática hasta una instancia participativa y democrática, para lo cual puso a consideración del Congreso el proyecto de ley núm. 107/10, acumulado con el núm. 85/10, mediante los cuales propone una iniciativa que pretende establecer una política de Estado que proporcione asistencia, atención y reparación a todos los ciudadanos que hayan visto transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de violaciones de normatividad de derechos humanos o de derecho internacional humanitario; éstos ya fueron aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes, quedando pendiente su debate y aprobación en el Senado de la República. Puntualizó que el texto normativo aprobado tiene cobertura para las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su núcleo familiar, haciéndose acreedores de los beneficios allí contemplados, tales como medidas de asistencia, ayuda humanitaria y un programa de reparación administrativa.

 

Por otra parte, actualmente cuenta con un programa de protección, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Decreto 1740 de 2010 y las demás normas concordantes, dirigido a la población que se encuentre en riesgo extremo en razón a su cargo o al desempeño de funciones públicas; sin embargo, la situación de los familiares de las víctimas de los llamados “falsos positivos” per se, no se encuadra en ninguna de las causales taxativas establecidas en la normatividad vigente, por ello no se les puede incorporar a aquel, hasta tanto no demuestren la pertenencia a alguna de las poblaciones allí determinadas. En consecuencia, si dichos individuos no pueden acceder a los beneficios otorgados por el Ministerio, pueden buscar protección por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

 

2.2.2.  ¿Qué acciones se han tomado en torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a dichas personas?

 

En respuesta a este interrogante, manifestó que los parientes de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, que lograron acreditarse dentro de alguna de las situaciones determinadas en el Decreto 1740 de 2010, han recibido la colaboración de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio y  han sido acogidas en su programa de protección.

 

De esta forma, relató las gestiones adelantadas con algunos familiares de víctimas de presuntos “falsos positivos”, con quienes: (i) se realizó el acompañamiento para remitir las denuncias por los hechos sucedidos ante entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, entre otros, para que adelanten la labor investigativa del caso; (ii) se elevaron solicitudes a la Fiscalía General de la Nación para que provea el auxilio a testigos del que trata el artículo 250 superior; (iii) se requirió a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que realice el estudio técnico de nivel riesgo de estas personas; (iv) se analizaron los casos en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, donde se determinaron las medidas necesarias para asegurar su bienestar; (v) se entregaron las ayudas requeridas en cada situación concreta y se supervisa constantemente su estado.

 

2.2.3.  ¿En qué etapa se encuentra la queja instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa ante su dependencia de derechos humanos, por la presunta ocurrencia de un falso positivo en la persona de su hermano Martín Villazón Ochoa?

 

Aclaró que el señor Villazón Ochoa presentó una solicitud de protección,  remitida oportunamente al Director Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares de la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa.

 

3.       Intervención de la Alcaldía Municipal de Cúcuta

 

En oficio recibido el 21 de enero del año en curso, la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Cúcuta manifestó la imposibilidad de certificar si el señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar habitaban en dicha ciudad para el año 2004, en consecuencia, trasladó la solicitud a la Coordinación de Acción Social Seccional Cesar.

 

4.       Despacho Comisorio auxiliado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar

 

El 26 de enero del corriente año fue recibido en esta Corporación, el despacho comisorio atendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del cual se recaudaron declaraciones de tres vecinos del barrio primero de mayo, lugar donde habitaba el accionante antes de su desplazamiento a la ciudad de Cúcuta.

 

4.1.         Declaración de la señora Araceli Niño Álvarez.

 

La señora Araceli Niño Álvarez rindió declaración el 20 de enero de 2011, en los siguientes términos:

 

“PREGUNTADO: … conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA y si por el conocimiento que tiene sabe si el (sic) habito (sic) en la carrera 22 núm. 28-36 del Barrio Primero de Mayo de Valledupar para el año 2004. Contesto: si, yo lo conoci (sic) aqui (sic) que habitaba en el inmueble de la dirección antes citada y convivia (sic) con la señora AURORA PERILLA con la cual tiene dos niñas. PREGUNTADO: …sabe los motivos por los cuales el citado señor tuvo que abandonar la ciudad. Contesto: por comentarios se decia (sic) que lo iban a matar. PREGUNTADO: … tiene conocimiento que grupo se atribuia (sic) el hecho de querer matar al citado señor. Contesto: No tengo conocimiento.”

 

4.2.         Declaración de la señora Yadiris Edith Perilla Velásquez.

 

La señora Yadiris Edith Perilla Velásquez rindió declaración el 20 de enero de 2011, en los siguientes términos:

 

“PREGUNTADO: … conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA y si por el conocimiento que tiene sabe si el (sic) habito (sic) en la carrera 22 núm. 28-36 del Barrio Primero de Mayo de Valledupar para el año 2004. Contesto: Lo conoci (sic) hace como 8 años no habian (sic) nacido las niñas y vivia (sic) con mi hermana AURORA ISABEL PERILLA VELASQUEZ (sic)  en la dirección antes citada para la fecha en que se ha hecho mención. PREGUNTADO: …conoce los motivos por los cuales el mencionado señor tuvo que abandonar la ciudad. Contesto: Porque lo querian (sic) matar, ello por los falsos positivos ya que le mataron a un hermano y el (sic) se dedico (sic) a investigar dicho hecho y por ello lo amenazaron, sin saber específicamente que grupo lo amenazaba.”

 

4.3.         Declaración de la señora Yuranis Gisella de la Cruz Porto.

 

La señora Yuranis Gisella de la Cruz Porto rindió declaración el 20 de enero de 2011, en los siguientes términos:

 

“PREGUNTADO: … conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA, en caso positivo que tiempo tiene de conocerlo y si sabe si habito (sic) en esta ciudad en la carrera 22 núm. 28-36 del Barrio Primero de Mayo para el año 2004. Contesto: Si, lo conoci (sic), hace aproximadamente 8 años y el vivia (sic) con la señora AURORA ISABEL PERILLA, con quien tiene dos niñas llamadas ANDREA y SANDI.  PREGUNTADO: … sabe porque (sic) razon (sic) tuvo que abandonar la ciudad el señor HENRY VILLAZÓN OCHOA. Contesto: Por amenazas de muerte, la razon (sic) de las amenazas no las se (sic) y desconosco (sic) que grupo de personas lo amenazaron.”

 

5.       Despacho Comisorio auxiliado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta

 

El 27 de enero del año en curso se remitió a esta Sala, el despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a través del cual se recepcionó la ampliación de la versión del accionante Henry Villazón Ochoa, surtida el 25 del mismo mes. A continuación la Sala destacará algunos de los principales aspectos:

 

5.1.         ¿Alguna autoridad pública le ha proporcionado ayuda o medidas de protección? En caso afirmativo, indique cuál entidad y qué tipo de ayuda recibió.

 

El accionante respondió de manera afirmativa, en el sentido de que recibió protección por parte de la Defensoría del Pueblo en Valledupar, consistente en la vigilancia esporádica que realizaban agentes de policía a su casa; sin embargo, afirmó que desde que se desplazó a Cúcuta no cuenta con ninguna medida. Aclaró que aun cuando la Fiscalía ya la autorizó, él se rehúsa a entregarle la comunicación a la fuerza pública, pues no confía en ellos, toda vez que tuvo que abandonar su anterior domicilio a causa de presiones de militares y policiales.

 

5.2.         ¿Conoce el estado actual o le fue respondida alguna de las quejas que presentó con ocasión de la muerte de su hermano?

 

Adujo que la Presidencia de la República y la Procuraduría le informaron que sus peticiones fueron remitidas a los organismos competentes para que adelanten las investigaciones del caso, de las cuales no conoce su estado o su resultado; no obstante,  afirmó que “el caso lo está trabajando una abogada en Santa Marta”.

 

5.3.         Informe los nombres y direcciones de los testigos que presenciaron el supuesto secuestro del que fue objeto el señor Martín Villazón Ochoa.

 

Al respecto manifestó desconocer quienes atestiguaron los hechos indicados.

 

5.4.         ¿Qué personas conocieron de las amenazas en su contra?

 

Refirió a su compañera Aurora Perilla, que actualmente reside en Valledupar.

 

5.5.         Tiene usted alguna documentación que pueda allegar en el (sic) cual soporte las denuncias instauradas con ocasión de las amenazas de las que fue víctima presuntamente por parte de miembros del ejército nacional.

 

El señor Villazón Ochoa afirmó que no posee documentación alguna, pues nunca se identificaron como miembros de las fuerzas militares. Las amenazas fueron realizadas telefónicamente y por medio de un mensaje de texto que fue reportado a la Fiscalía al momento de la denuncia.

 

5.6.         ¿Ud. Directamente (sic) presentó la denuncia penal por la muerte de su hermano Martin Villazón?

 

Frente a esta pregunta, relacionó el envío de solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Presidencia de la Republica, con copia a otras entidades como la Fiscalía Seccional de Valledupar, quien la recibió el 25 de noviembre de 2008, asignándole el radicado 164440 en la Fiscalía 14 Seccional.

5.7.         ¿Por qué considera ud., que la muerte de su hermano se trató de un “falso positivo”?

 

El petente comentó que su hermano llevaba viviendo en Valledupar menos de 3 meses, antes estaba trabajando en Barranquilla; afirmó que “a él lo mata el Ejército (sic) y apareció con una pierna fracturada y él nunca había estado en la zona donde apareció por eso no creo en la versión del ejército y fue el Ejército (sic) que dijo que él estaba haciendo un retén”.

 

6.       Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

En oficio del 27 de enero de 2011, la Defensoría del Pueblo remitió la contestación a los interrogantes planteados en el auto del 15 de diciembre de 2010, como se lee a continuación:

 

6.1.         ¿Qué acciones ha desarrollado para contrarrestar la situación de los falsos positivos?

 

En relación con este punto, indicó que la Defensoría ha impulsado acciones de prevención y protección para las víctimas de estas situaciones irregulares, como también ha solicitado a las diferentes entidades competentes que adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos de aquellas. En este sentido, sus actuaciones se han circunscrito a:

 

(i)      Gestión para la Prevención y Protección de la Sociedad Civil en el contexto del Conflicto Armado Interno, en virtud de la cual implementó el Sistema de Alertas Tempranas -SAT- y la Delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado, señaló que el objetivo de esto es “monitorear y valorar las dinámicas del conflicto armado con el propósito de identificar y advertir posibles violaciones masivas de los derechos humanos de la población civil e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para demandar la respuesta integral y oportuna de prevención y protección del Estado, con enfoque diferencial”, en razón de lo cual se pueden identificar riesgos inminentes, coyunturales y estructurales, que generan respuestas adecuadas y oportunas, comunicadas en los informes correspondientes a cada uno de los riesgos.

 

En esa medida, refirió que el SAT, mediante informe de riesgo 012 de 2007, advirtió que en los años 2007 y 2008 acaeció un probable reclutamiento forzado y desaparición de jóvenes en Ciudad Bolívar -Bogotá D.C.- y Soacha, que posteriormente se confirmaron como ejecuciones arbitrarias y extralegales, presentadas por las fuerzas militares como miembros de grupos al margen de la ley dados de baja en combates.

 

Igualmente, mencionó la nota de seguimiento 024 de 2008 dirigida a los municipios de Tibú y El Tarra -Norte de Santander- donde se indicó que un grupo de adolescentes fueron reclutados en Bogotá para irse a trabajar a aquellas vecindades, prometiéndoles un salario de más del millón de pesos, escenarios que debían ser vigilados para que no se convirtieran en violaciones de derechos humanos y del DIH.

 

En efecto, las actuaciones antes reseñadas fueron remitidas al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas coordinado por el Ministerio del Interior y de Justicia, competente para “brindar y orientar la respuesta oportuna y adecuada a las situaciones de riesgo advertidas por el SAT de la Defensoría del Pueblo, con el fin de salvaguardar los derechos humanos de la población civil adoptando medidas de prevención y protección”.

 

(ii)   Gestión desde la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en razón de la entrada en funcionamiento del plan de capacitación de normas, instrumentos y mecanismos para contrarrestar las vulneraciones a la prohibición de desapariciones forzadas. Este programa está destinado a diferentes entes gubernamentales, incluyendo la fuerza pública y las fuerzas militares, donde se implementa un “módulo de sensibilización relacionado con los efectos psicológicos, emocionales y sociales de este delito”. Informó que actualmente se han aplicado a 230 miembros de las fuerzas militares, como colaboración a las medidas tomadas por el Ministerio de Defensa, como consecuencia de las investigaciones del “Caso Soacha”.

 

6.2.         ¿Qué reglamentación, medidas de protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?

 

La Defensoría expuso las gestiones que ha adelantado para que las autoridades correspondientes creen las medidas, políticas públicas y estrategias de protección para las familias de las víctimas de dichas situaciones.

 

(i)      Seguimiento a quejas por violación al derecho a la vida y las conductas de desaparición forzada y ejecuciones extralegales.

 

En el informe anual que el Defensor del Pueblo debe presentar al Congreso, ha expresado su preocupación en relación con la crisis humanitaria por la muerte violenta de personas, cuya responsabilidad se le endilga a miembros de la fuerza pública.

 

Así, en 2004 reportó 144 casos de ejecuciones arbitrarias; en 2005, advirtió un incremento notable en las quejas por estos asuntos, que victimizaron especialmente a indígenas, menores de edad y discapacitados, de lo cual se dio traslado a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación; en 2006 se conocieron de 161 ejecuciones atribuibles a miembros del Ejército o la Policía Nacional.

 

En 2007, recibió 234 denuncias similares. En aquella oportunidad requirió al Ministerio de Defensa para que “tomara medidas preventivas con relación a la protección del derecho a la vida por parte de los miembros de la Fuerza Pública, también a la Justicia Penal Militar  y la Ordinaria para que se administrara pronta y cumplida justicia. Como resultado de esta gestión se expidió la Directiva 019 de 2007, complemento de la 010 del Ministro de Defensa”.

 

De igual forma, instó a la Fiscalía General de la Nación para que atendiera las recomendaciones de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que indicó que al tenor del principio internacional, los militares y policías a quienes se les acuse por violaciones de derechos humanos o al DIH, deben ser procesados por la jurisdicción ordinaria.

 

También solicitó a la Inspección General del Ejército Nacional recomendar a los funcionarios de la jurisdicción penal militar, no reclamar competencia en procesos de este tipo, atendiendo las recomendaciones de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

 

Por su parte, con fundamento en los hechos acaecidos en Soacha y el Catatumbo en 2008, solicitó a la comisión investigadora, coordinada por la Vicepresidencia de la República, que tenga en cuenta en su actividad el manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de las Naciones Unidas.

 

Finalmente aseveró que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, recaudó 160 quejas y aclaró que la mayoría de situaciones reportadas entre 2004 y 2007 fueron oriundas de los departamentos de Antioquia, Santander y Cesar, principalmente.

 

(ii)   Campaña de prevención contra el reclutamiento forzado de menores de edad.

 

La Defensoría del Pueblo en compañía de la Oficina de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, el Consejo Noruego para  los Refugiados, la Alcaldía y la Personería Municipal de Soacha, lanzaron la campaña humanitaria “No Más Niñez y Adolescencia Reclutada”, con el propósito de “llegar a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, no solo de Soacha, sino de todo el país, sensibilizándolos sobre las graves violaciones a los derechos fundamentales de los menores, como la práctica del reclutamiento ilícito y/o utilización de la niñez por parte de grupos armados ilegales”.

 

Asimismo, emitió un material pedagógico sobre prevención al reclutamiento forzado distribuido en el municipio de Soacha.

 

6.3.         ¿Qué acciones se han tomado en torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a dichas personas?

 

Inicialmente, manifestó que se les proporciona el acompañamiento integral requerido, dirigido a conservar las condiciones para que las familias de las víctimas puedan acudir ante la justicia sin que se les vulnere su derecho a la igualdad, brindándoles mecanismos institucionales de protección y un proceso de reconocimiento de los impactos emocionales y sociales que en ellas han surgido, específicamente “se ha procurado generar espacios de coordinación con las organizaciones no gubernamentales y la Personería de Soacha que ha tenido una participación importante en hacer visibles los obstáculos que enfrentan estas familias, y han generado propuestas para la superación de los mismos”.

 

Mencionó el acompañamiento a las madres de Soacha, así como a algunas víctimas en Barranquilla y en el Catatumbo, casos en los que se ha brindado la asesoría y representación judicial; información sobre las acciones adelantadas por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas; orientación frente a las investigaciones y los procesos técnico científicos, en compañía de psicólogos expertos en contención emocional; finalmente, asistencia en la recuperación de los restos óseos de sus familiares fallecidos, entre otras acciones.

 

Asimismo, puntualizó que la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas realiza continuamente el seguimiento a las 15 medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa en torno a los sucesos acaecidos en  Soacha.

 

6.4.         ¿En qué etapa se encuentra la queja núm. 200920-0427 instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa, por la presunta ocurrencia de un “falso positivo” en la persona de su hermano Martín Villazón Ochoa?

 

Frente a la queja núm. 200920-0427 radicada por el accionante, la Defensoría indicó las acciones que ha ejecutado, las gestiones adelantadas ante otras entidades por el Defensor Regional del Cesar y los resultados obtenidos, como se relata:

 

(i)      A la Procuraduría Regional del Cesar:

 

El 9 de febrero de 2009 le remitió la queja en mención, solicitándole investigar la muerte del hermano del peticionario.

 

En escrito del 10 de marzo de 2009, el Procurador Regional del Cesar informó que la documentación enviada ya fue radicada en la entidad con el núm. 095-2652-2009 y se encuentra en etapa de instrucción.

 

A su turno, el Procurador Provincial requirió al Defensor para que aportara la documentación que tuviera en su poder de la queja instaurada por la madre del actor, la señor Berlinda Ochoa Ramos. Mediante oficio fueron remitidos los escritos solicitados por el Procurador.

 

(ii)    A la Policía Nacional en Valledupar:

 

El 9 de febrero de 2009 le instó para que le brindara protección al accionante y su familia.

 

Por medio de oficio del 02 de marzo de 2009, el Comandante del Distrito Primero de Valledupar le comunicó al Defensor que varias unidades policiales han pasado revistas en la residencia del accionante, en donde se entrevistaron con su compañera permanente, Aurora Perilla Velásquez, quien expresó que el señor Villazón es desmovilizado de las AUC y por seguridad se fue para Barranquilla desde enero de ese año.

 

(iii) A la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar:

 

El 17 de febrero de 2009 le puso en conocimiento la situación del señor Villazón Ochoa y la muerte de su hermano, con la finalidad que adelantara las investigaciones del caso.

 

El 26 de febrero de 2009, el Director Seccional de Fiscalías informó que la queja en mención fue remitida a la Oficina de Asignaciones de esa entidad. Posteriormente, fue repartida a la Fiscalía 14 Seccional, con el radicado núm. 164440.

 

A su vez, el Fiscal 14 Seccional le informó a la Defensoría que las diligencias adelantadas en este proceso, fueron remitidas el 13 de junio de 2004, al Juzgado 9º Penal Militar.

 

7.       Intervención del  Ministerio de Defensa Nacional

 

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio recibido en esta Corporación el 28 de enero de los corrientes, absolvió los siguientes cuestionamientos:

 

7.1.         ¿Qué acciones ha desarrollado para contrarrestar la situación de los “falsos positivos”?

 

En torno a la prevención de estos sucesos, enunció que han adelantado labores como: (i) la Directiva 10 de 2007, cuya mayor importancia radica en la creación del Comité de Seguimiento a Denuncias; (ii) la Directiva 19 de 2007, por la cual se impartieron instrucciones específicas de apoyo en materia de seguridad de la labor de la policía judicial en el lugar de los hechos; (iii) la expedición de la Política Integral de DDHH y DIH de enero de 2008; (iv) los procesos de capacitación a los miembros de la fuerza pública prestados por la Escuela de la Justicia Penal Militar; (v) la Directiva 300-28 proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares, donde se fijaron parámetros para conceder privilegios “como medición de los resultados operacionales (sic) las desmovilizaciones colectivas e individuales sobre las capturas, y de éstas a su vez, sobre las muertes en combate, dando mayor valoración a éstas cuando se trate de cabecillas”; (vi) la Directiva 142 de 2008, por medio de la cual se revisaron los criterios para otorgar “la medalla al valor y de orden público, valorando para ello las desmovilizaciones y capturas de integrantes de grupos armados ilegales o delincuenciales sobre las muertes en combate”; (vii) la presentación del Manual de Derecho Operacional por parte del Comando General de las F.F.M.M.; (viii) la Directiva 208 de 2008, marco en el cual se tomaron 15 medidas para prevenir sucesos como los acaecidos en Soacha; y por último, (ix) el acuerdo suscrito entre el Ministerio y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, con la finalidad de realizar un monitoreo permanente a 7 de las 15 medidas adoptadas.

 

Referente al apoyo a las investigaciones penales y disciplinarias, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar adelantó un plan de acción, para que los jueces adscritos a dicha jurisdicción verifiquen su competencia en los casos que tienen a cargo por presunto homicidio en persona protegida; de igual manera, solicitó la designación de agentes especiales del Ministerio Público en procesos de esta calidad. Así mismo, se dispuso conservar los enlaces permanentes y el apoyo incondicional a los requerimientos de investigadores y fiscales, con base en el acuerdo de cooperación interinstitucional acordado con la Fiscalía General de la Nación.

 

En igual sentido, durante 2007 y 2008 se impulsó la capacitación a los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar y los operadores jurídicos disciplinarios, la cual fue enfatizada al carácter restrictivo del fuero penal militar;   en los años 2008 y 2009, a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para difundir el conocimiento sobre derechos humanos, DIH y derecho operacional.

 

Señaló que actualmente se está preparando una nueva directiva para unificar y preservar los documentos de los archivos operacionales.

 

Finalmente, consideró que respecto a las medidas para procurar protección de familiares y testigos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1740 de 2010, se le pueden prestar a los testigos militares; sin embargo, existe incertidumbre acerca de la ruta jurídica que se debe seguir para obtener los beneficios de este programa, para lo cual se hizo indispensable la proyección de una nueva directiva en relación con el tema.

 

7.2.         ¿Qué reglamentación, medidas de protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?

 

Al respecto, manifestó no tener competencia para cumplir ese tipo de funciones.

 

7.3.         ¿Qué acciones se han tomado en torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a dichas personas?

 

Al respecto, manifestó no tener competencia para cumplir ese tipo de funciones. En efecto, las medidas de protección que se les da a los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, pertenecen al Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con la Policía Nacional.

 

7.4.         ¿En qué etapa se encuentra la queja instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa ante la sede del Batallón de La Popa de Valledupar, por la presunta ocurrencia de un “falso positivo” en la persona de su hermano, Martín Villazón Ochoa?

 

En relación con este punto, afirmó que no se encontró queja alguna que hubiere sido instaurada por el accionante; frente al deceso del señor Martin Villazón Ochoa, solo se recibió una queja telefónica por parte de Alejandro Gómez, el día 23 de febrero de 2009, donde reportó que el 02 de julio de 2004 se encontró su cuerpo vestido de camuflado y con armamento; sin embargo, aseguró que el occiso tenía 38 años, era comerciante informal y no podía caminar para la época, dado que tenía una pierna fracturada.

 

7.5.         ¿Se han iniciado investigaciones acerca del homicidio del señor Martín Villazón Ochoa?. En caso afirmativo, ¿en qué etapa se encuentran y qué tipo de diligencias disciplinarias y penales se han adelantado en contra de los presuntos responsables?

 

Manifestó que el Comando del Batallón de Artillería núm. 2 “La Popa” adelantó la indagación preliminar núm. 079-2004, archivada mediante auto de 12 de enero de 2005; éste a su vez, fue revocado mediante auto del 26 de mayo de 2009, que ordenó adelantar la investigación disciplinaria núm. 011-2009, en contra del subteniente Elkin Leonardo Burgos y el cabo tercero Elkin Rojas, por presunta violación del artículo 48 núm. 7 de la Ley 734 de 2002. La citada investigación fue remitida a la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por poder preferente.

 

La Fiscalía 14 Seccional de Valledupar adelantó la investigación núm. 164440, trasladada por competencia al Juzgado 90 Penal Militar, que hasta la fecha no ha vinculado a ningún personal.

 

8.       Intervención de Acción Social

 

Por conducto del oficio núm. 20111030317151, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social, radicado el 28 de enero de 2011, se dio alcance a los requerimientos formulados por la Corte, así:

 

8.1.         ¿Cuáles son las condiciones de desplazamiento existentes en el departamento del Cesar, específicamente en la ciudad de Valledupar?

 

Destacó que por la ubicación geográfica del departamento del Cesar, se convierte en un lugar estratégico para la actividad ilícita de los grupos armados ilegales y las bandas criminales, como el ELN, las FARC, los Urabeños y los Rastrojos, entre otros. En efecto, el SAT de la Defensoría del Pueblo advirtió entre 2002 y 2010, la existencia de situaciones de riesgo para la ciudad de Valledupar, comunicadas en 15 informes de riesgo y 4 notas de seguimiento.

 

8.2.         ¿Cuál es el rango de desplazamiento forzado en la ciudad de Valledupar? ¿Qué porcentaje de desplazamiento se deriva de actos ilegales de miembros de la fuerza pública, específicamente del fenómeno conocido como “falsos positivos”?

 

En este punto, reportó que según el RUPD a 31 de diciembre de 2010, se habían desplazado del departamento del Cesar 184.814 personas, que corresponden al 5% de la totalidad del país; en cuanto a la ciudad de Valledupar, registró 42.393 desplazamientos que equivalen al 1% del consolidado nacional, encontrándose su pico más alto en el año 2002, momento en el cual también se agudizaron los homicidios en víctimas civiles.

 

8.3.         ¿Cuál es el rango o las cuantificaciones efectuadas acerca del desplazamiento forzado por “falsos positivos” en el país?

 

Sostuvo que el proceso de valoración e inscripción en el sistema oficial no contempla limitantes en la inclusión en el RUPD por autor del desplazamiento. Así las cosas, “en la Sesión Técnica de Información de Noviembre de 2008 ante la H. Corte Constitucional, se presentaron las cifras que dan cuenta que Acción Social ha salvaguardado la inscripción en el RUPD de la población sin distinción del frente, bloque, grupo armado ilegal o agente provocador que presuntamente ocasionó el desplazamiento”.

 

Empero, analizando las declaraciones de los afectados, se encontró que en la ciudad de Valledupar, 137 personas (0.3%) manifestaron haber sido desplazadas por conductas atribuibles a miembros de la Fuerza Pública.

 

8.4.         ¿Qué acciones se han tomado en torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a dichas personas?

 

Al respecto, manifestó que dicha competencia es propia del Ministerio del Interior y de la Justicia que ha adelantado las acciones del caso.

 

8.5.         ¿Qué políticas, planes, directivas o estrategias de protección han creado e implementado en relación con la población que se desplaza o abandona su ciudad de origen a causa de actos ilegales cometidos por algunos miembros de las fuerzas militares?

 

Atendiendo la ruta de atención especial, indicó que Acción Social se dirige al Ministerio del Interior y de Justicia, para informar la situación y aportar la justificación de la necesidad de protección para el ciudadano; posterior al recibimiento de la respuesta del Ministerio se orienta a la persona de acuerdo con las directrices por él formuladas.

 

En relación a la negativa de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el registro único de población desplazada, Acción Social conceptúo “así las cosas, una vez analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, las circunstancias que rodearon los hechos manifestados por el señor Henry Villazón Ochoa, en su declaración y aplicados los instrumentos arriba enunciados se logró concluir que los hechos generadores de su traslado junto con su grupo familiar, obedecieron a causas diferentes a las contempladas en los ingredientes normativos del artículo 1 de la Ley 397 de 1997, como quiera que el declarante pone de presente el arribo de dos hombres a su establecimiento de comercio, sin precisar si quiera elementos mínimos que permitan inferir algún tipo de coacción, intimidación o amenaza directa contra su vida”.

 

9.       Intervención del accionante Henry Villazón Ochoa

 

Mediante escrito del 11 de febrero del año en curso, el accionante ratificó todas las consideraciones de hecho y de derecho aludidas en el escrito de tutela.

 

10.  Intervención de la Procuraduría General de la Nación

 

En atención al cuestionario formulado, la referida entidad se manifestó en oficio del 08 de marzo de 2011: 

 

10.1.    ¿En qué etapa se encuentra la queja instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa ante el despacho del Procurador General y remitida a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría Judicial I Penal de Valledupar, por la presunta ocurrencia de un “falso positivo” en la persona de su hermano Martín Villazón Ochoa?

 

En relación con el anterior interrogante, afirmó que luego de consultadas las bases de datos de la entidad, se logró establecer que allí no existe ninguna queja en curso.

 

10.2.    ¿Se han iniciado investigaciones acerca del homicidio del señor Martín Villazón Ochoa?, ¿En caso afirmativo, en qué etapa se encuentran y qué tipo de diligencias disciplinarias se han adelantado en contra de los presuntos responsables?

 

Luego de realizar un recuento de todas las actuaciones referidas en el acápite de hechos de esta providencia, aseveró que la Procuraduría Judicial II Penal de Valledupar viene interviniendo activamente en la investigación núm. 164440 adelantada por la Fiscalía 14 Seccional desde el 13 de septiembre de 2010.

 

10.3.    ¿Qué actuaciones judiciales ha surtido la Procuraduría Judicial I Penal de Valledupar en el caso en comento?

 

Enunció la actividad desarrollada por el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, quien solicitó ante el Juez 90 Penal Militar: (i) realizar requerimientos para citar y hacer comparecer al despacho instructor al Subteniente Elkin Burgos, con la finalidad de que ampliara su versión de los hechos; (ii) ordenar despacho comisorio al referido militar, luego que hubiere sido trasladado a otra guarnición; (iii) reiterar la necesidad de citar a un sobrino y una hermana de la víctima; (iv) allegó el interrogatorio para que absolviera el militar referido; (v) reactivar la investigación preliminar núm. 177, para que posteriormente fueran remitidas las actuaciones a la justicia penal ordinaria y en caso de no acceder, plantear el conflicto de competencia, y (vi) enviar urgentemente las diligencias a la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar. De igual forma, rindió informe de ello ante el Procurador Delegado para el Ministerio Publico en Asuntos Penales, el 10 de febrero de 2009.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.            Problema Jurídico

 

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jurídico:

 

¿La negativa inscripción en el registro único de población desplazada por parte de Acción Social, atendiendo a que el desplazamiento no fue ocasionado por grupos al margen de la ley, sino por actividades aisladas de actores estatales, vulnera los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital del afectado?

 

¿Deben concurrir a la protección y atención de la víctima, los demás entes estatales encargados de la vigilancia y control de aquellos miembros de las fuerzas militares que ilegítimamente han conculcado los derechos de una persona?

 

Para resolver el anterior interrogante, la Sala analizará los siguientes temas: (i) reiteración jurisprudencial de la protección a la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) la actividad ilegítima de actores estatales que ocasionan hechos generadores de desplazamiento forzado en Colombia; (iii) El desplazamiento forzado ocasionado por ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias por agentes estatales; y por último, (iv) resolverá la solicitud de protección de derechos planteada en el caso concreto.

 

3.            Protección a la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha definido que el amparo constitucional funge como la acción judicial con mayor idoneidad para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia en Colombia[1].

 

Lo anterior surge como consecuencia de la tesis según la cual estos sujetos deben gozar de una especial protección constitucional, en razón a (i) las circunstancias de vulnerabilidad que los rodean, que no ha propiciado el afectado, pero que le impiden el goce y cumplimiento de su proyecto de vida, (ii) la exclusión de la que han sido víctimas y que rompe el vínculo con su lugar de origen, y por (iii) la marginalidad en la que se encuentran ante el nuevo entorno al que se deben enfrentar[2].

 

Esta Sala en la Sentencia T-473 de 2010, manifestó al respecto:

 

“Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad”[3].

 

Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la exigencia de agotar los mecanismos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, conculca gravemente los objetivos del Estado Social de Derecho[4], tal como se lee a continuación:

 

Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[5]

 

En efecto, atendiendo la reiterada jurisprudencia jurisprudencial es claro que la acción de tutela es el medio judicial más eficaz e idóneo para obtener la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado, dada su situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta.

 

3.2. A partir de dicha protección especial, al Estado se le generan obligaciones de diligencia y celeridad en la determinación de políticas públicas destinadas a la abolición de las conductas generadoras de tales desplazamientos, así como el restablecimiento de los derechos fundamentales transgredidos a la población civil[6]. Sobre el particular, esta Corporación  señaló en la Sentencia T-025 de 2004:

 

“De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”[7]. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[8]

 

En esa medida, la Corte colige que la población víctima de desplazamiento forzado es titular de unos “derechos mínimos”, que deben ser incondicionalmente garantizados por el Estado, debido a que se pone en peligro la vida digna de estos individuos[9].  

 

3.3. En relación al Registro Único de Población Desplazada -RUPD-[10], este funge como un método técnico destinado a facilitar la identificación de las personas afectadas con el fenómeno del desplazamiento forzado; así, su principal objetivo es agrupar la información detallada de las personas beneficiadas, así como tener un número consolidado actual de las ayudas que el Gobierno les ha brindado.

 

En esos términos, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la calidad de desplazado no se adquiere con el hecho de ser incorporado en el RUPD, pues éste, tan solo, tiene carácter informativo y técnico. En tal sentido, el desplazamiento se consolida con la ocurrencia de los sucesos que dieron lugar al mismo y no depende de las declaraciones que las víctimas rindan ante cualquier autoridad[11].

 

El criterio referido anteriormente fue ratificado en la Sentencia T-563 de 2005, como se lee:

 

“… la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.

 

En efecto, esta Corporación ha destacado en ocasiones anteriores que la inscripción en el Registro Único no tiene efectos constitutivos de la calidad de desplazado, es decir, no es un requisito de los que la doctrina ha denominado ad-solemnitatem, dado que éste no afecta directamente la existencia o validez de dicha condición; por el contrario, su finalidad es meramente informativa y estadística, con destino a la identificación de la población transgredida y el diseño de políticas gubernamentales para mitigar la problemática en mención.[12]

 

Ahora bien, la Ley 387 de 1997 dispuso que se considera que un individuo está en situación de desplazamiento cuando se ha visto obligado a migrar dentro del mismo territorio de la Nación, dejando su lugar de residencia o trabajo, dado que se ve altamente amenazada su vida, integridad física, seguridad personal, libertad individual, por culpa atribuible al conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

En tal sentido, esta Corporación en variados pronunciamientos ha interpretado la anterior definición, para extraer de ella los requisitos esenciales para la configuración del desplazamiento forzado, sintetizados en (i) la existencia de una coacción determinante del traslado de un individuo o su núcleo familiar y (ii) que éste haya acaecido dentro del territorio nacional[13].

Al respecto, en la Sentencia T-025 de 2004 se consideró que toda persona que reúna los requisitos enunciados anteriormente, se encuadra dentro de la población desplazada y se podrá incluir en el registro pertinente ya sea individualmente o con su familia; de conformidad con los procedimientos que se enuncian en la Ley 387 de 1997:

 

“(i) La persona que alega estar en la condición de desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron origen a su situación ante la autoridad competente[14], para con base ella ser incluida dentro de los beneficios otorgados por el Estado.

 

(ii) Luego de rendida la declaración, deberá ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, pues de lo contrario, de incurrir en su incumplimiento, se dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.

 

(iii) Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibídem. Si la entidad  decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones y la decisión[15].”[16]

 

Expuesto lo anterior, para esta Sala es preciso ratificar que la confirmación de los hechos declarados por el afectado y la aplicación las causales de exclusión del RUPD, deben ser interpretadas y ejecutadas con observancia del principio de favorabilidad, buena fe y primacía del derecho sustancial, además de las normas incorporadas al ordenamiento por conducto del bloque de constitucionalidad[17], tal como fue estipulado en la Sentencia T-328 de 2007:

 

“…la Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios[18]: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[19] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[20]; (2) el principio de favorabilidad[21];  (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[22]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho[23].”

 

3.4. De esta forma, la jurisprudencia ha determinado que las peticiones de la población desplazada deben ser observadas bajo la presunción de buena fe tanto por el juez de tutela como por el Estado, en concordancia con lo establecido en el art. 83 Superior[24].

Así quedó plasmado en el auto núm. 218 de 2006, proferido por la Sala Tercera de Revisión  de esta Corporación, con ocasión del seguimiento adelantado a la Sentencia T-025 de 2004:

 

“(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[25]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[26]; los indicios deben tenerse como prueba válida[27]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[28].

 

(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[29].

 

Analizado lo anterior, se infiere que en materia de desplazamiento forzado debe invertirse la carga de la prueba, dada la presunción de buena fe; en efecto, compete a la administración demostrar que la persona falta a la verdad en su declaración[30]. Empero, para la Corte es primordial aclarar que dicha presunción no obliga al juez de tutela a la irrestricta aplicación del principio de la inversión en esta materia, puesto que la decisión que tome debe fundarse en hechos corroborados, de conformidad con las formalidades procesales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano.[31]

 

4.            Actividad ilegítima de actores estatales que ocasionan hechos generadores de desplazamiento forzado en Colombia

 

4.1. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[32] ha admitido que el poder ejecutivo está revestido de facultades constitucionales para ejercer presencia legítima en todo el territorio nacional y para accionar el monopolio de las armas, debido a que con ello se garantiza la conservación del orden público, evidenciando una mayor seguridad que impacte negativamente en el surgimiento de nuevas condiciones de desplazamiento.

 

Empero, bien es sabido que en ejercicio de tales acciones, las Fuerzas Militares pueden ocasionar indirectamente el desplazamiento de personas, atendiendo ciertas particularidades. De tal forma, lo advirtió la Sala Tercera de Revisión con ocasión al seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, como se expone a continuación:

 

“No obstante, al margen del tema anteriormente mencionado, se pueden llegar a presentar situaciones específicas en las cuales se pueda anticipar que, por las particularidades de dichas situaciones, la acción legítima de la Fuerza Pública puede suscitar, como efecto indirecto, un desplazamiento de personas.

 

Con base en el análisis de los diversos informes de cumplimiento que se han remitido a esta Corte, se concluye que en los documentos remitidos, el enfoque preventivo para estas situaciones específicas está ausente. En la respuesta ante el desplazamiento en dichos casos predomina un enfoque encaminado primordialmente a paliar las consecuencias del desplazamiento interno sobre el disfrute de los derechos constitucionales de quienes se ven afectados por él, mediante la provisión de distintos componentes de atención a cargo de las diferentes entidades del SNAIPD. Sin embargo, se echa de menos la existencia de esfuerzos estatales encaminados a prevenir el desplazamiento interno en tales situaciones específicas, es decir, a atacar las causas específicas que le dan origen en cada caso particular desde antes de que se produzca el desplazamiento mismo. Lo anterior en ningún momento implica que se dejen de realizar las acciones propias de la fuerza pública en cualquier lugar del territorio nacional, de conformidad con las determinaciones que compete adoptar al Ejecutivo de conformidad con las directrices presidenciales en el ámbito de la preservación y restablecimiento del orden público.”[33]

 

De conformidad con el auto citado, esta Sala destaca que en oportunidades anteriores se ha reconocido la actividad de agentes del Estado como generadora indirecta de desplazamiento forzado. Esta situación no implica, sin embargo, que el Ejecutivo deje de desplegar su pie de fuerza en el conflicto armado interno que aflige al país. Por el contrario, conlleva una obligación  para que se contrarresten los efectos surgidos en razón de aquel actuar legítimo, para no ocasionar mayor afectación a la población civil.

 

En la misma providencia, la Corte manifestó su preocupación por la ausencia de una política preventiva en la materia referida. Afirmó que el Gobierno al planear sus estrategias y acciones no tiene en cuenta las consecuencias gravosas que éstas pueden originar sobre las personas. Al tanto, se pronunció en los siguientes términos:

 

“Una de las manifestaciones más preocupantes de la ausencia de un enfoque preventivo tiene lugar en el ámbito de las operaciones legítimamente adelantadas por las autoridades, sean estas las actuaciones de las fuerzas militares o de policía y de los organismos de seguridad del Estado cuando le hacen frente a las conductas delictivas realizadas por los grupos armados, o cuando se adelantan procesos de fumigación y erradicación de cultivos ilícitos en lugares donde habitan personas que se ven avocadas a desplazarse. 

 

… La ocurrencia de estas situaciones específicas revela que, al momento de planear y ejecutar operaciones militares y de seguridad, las autoridades colombianas han omitido incluir, como se aprecia en los informes remitidos, un componente preventivo del desplazamiento interno, que prevea la posible generación de este tipo de consecuencias sobre la población de la zona donde se efectúan, anticipe en lo posible las consecuencias y la magnitud del mismo, y establezca medidas concretas para atender las necesidades de las personas que llegaren a desplazarse, por ejemplo mediante la prestación de ayuda inmediata y de emergencia con especial celeridad y cuidado a quienes resulten afectados.”

 

Al respecto, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó la persistencia de este tipo de conductas generadoras de afectaciones graves a los civiles, en su más reciente informe presentado en febrero del año en curso, como se lee:

 

“31. En 2010, se registraron casos de muerte de personas como consecuencia de un uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la fuerza pública, en particular la Policía Nacional, o por colusión con grupos delictivos.”

 

De lo anterior se infiere que algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano. No obstante, la necesidad no justifica este tipo de acciones, ni tampoco las condenas, solo hace nacer un sentimiento de duda y vacío que el legislador no ha suplido, en orden a que se eviten tales casos de forma preventiva y no de manera paliativa luego de acaecido el desplazamiento.

 

4.2. Ahora bien, advierte esta Sala que, así como el Ejecutivo y la jurisprudencia reconocen la generación del desplazamiento forzado como consecuencia de acciones legítimas del Estado en los términos expuestos, también es posible inferirlo en las situaciones en que miembros de la fuerza pública, abusando del poder que les confiere el monopolio de las armas, agreden a terceros que no tienen parte en el conflicto interno.

 

De tal manera fue reconocido en la Sentencia T-630 de 2007, en los siguientes términos:

 

“La Sala considera que en un contexto de conflicto armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado.

 

En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos masivos de población civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado colombiano.

 

La postura en mención está corroborada con jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto del caso de la masacre de Ituango contra la Nación (Colombia), donde la conducta punible fue surtida por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y del Ejército Nacional, por acción y omisión respectivamente, mediante sentencia del 1º de julio de 2006, declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la ocurrencia del desplazamiento forzado anterior al homicidio referido, como se lee a renglón seguido:

 

“En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna[34], en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

 

235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.”

 

Al respecto, esta Sala considera que el Estado puede ser declarado responsable del desplazamiento forzado interno, bajo algunas circunstancias especiales. Si bien, sus funciones y fines primordiales giran en torno a la protección de los ciudadanos y la persecución del ilícito, ello no es óbice para que en casos concretos y aislados se pueda presentar una actuación ilegítima, que al producir un daño especial sobre el individuo, genera responsabilidad para el Ejecutivo.  

 

5.     El desplazamiento forzado ocasionado por ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias por agentes estatales

 

5.1. Las ejecuciones arbitrarias pueden configurarse como fuente de desplazamiento forzado cuyo sujeto perpetrador no es otro que agentes del Estado, que mediante conductas desviadas y atípicas ocasionan graves perjuicios a la población civil.

 

Para evitar la concurrencia de estas actuaciones ilícitas y su propagación, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la Resolución núm. 1989/65 del 24 de mayo de 1989, adoptó la recomendación concerniente a los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, de la que se extrae con mayor importancia:

 

“1. Los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público o de otra persona que actúe con carácter oficial o de una persona que obre a instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá sobre los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva.”[35] (Subrayas fuera de texto original)

 

De lo anterior se deduce el repudio internacional que merecen este tipo de situaciones, a tal punto que la Organización de Naciones Unidas se pronunció para conminar a los Estados del mundo a la proscripción definitiva de las afectaciones graves a los derechos humanos de los ciudadanos. Así las cosas, la referida Resolución se posiciona como una recomendación trasnacional en la que debiere inspirarse la regulación nacional en la materia, con la finalidad de restringir el uso de estas prácticas irregulares y salvaguardar los intereses de las personas ajenas a los conflictos armados en la comunidad internacional.

 

5.2. En el caso colombiano, desafortunadamente un conjunto de hechos que se encuentran bajo investigación por diversas autoridades son fiel prueba del acaecimiento de tales conductas desviadas que afectan a la población civil. A tal punto, estas situaciones se pueden reconocer como hechos notorios para la sociedad; además, las ramas del poder público han admitido su existencia, en razón a las múltiples denuncias que en la última década se han formulado por entes públicos, privados y no gubernamentales[36].

 

Así las cosas, cabe resaltar el informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicado en el año 2007, en el cual se advirtió que la propagación de las ejecuciones arbitrarias, encontrarían su origen en “la presión por resultados y por el interés de algunos miembros de la Fuerza Pública de obtener a partir de dichos resultados una serie de beneficios y reconocimientos.”

 

De esta manera, se refiere a las denominadas ejecuciones sumarias por agentes del Estado, también llamadas “falsos positivos”, así: “La oficina en Colombia continuó recibiendo quejas de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la Fuerza Pública. Algunas características comunes a los casos denunciados son presentar a las víctimas como muertos en combate, alterar la escena de los hechos antes del levantamiento del cadáver y en la mayoría de las ocasiones hacer que la Justicia Penal Militar asuma las investigaciones. Las investigaciones adelantadas por las autoridades sobre algunos de estos casos revelan que podrían estar motivados por la presión por resultados y el interés de algunos miembros de la Fuerza Pública de obtener a partir de dichos resultados una serie de beneficios y reconocimientos.”[37]

 

En los mismos términos, se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con las trasgresiones de derechos humanos en Colombia: “Durante el 2007 la CIDH continuó recibiendo información sobre el alto número de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la Fuerza Pública. A más de la información proporcionada por organizaciones no gubernamentales colombianas en el marco de audiencias la Comisión ha tenido conocimiento de que, tras conducir una visita en el terreno en octubre de 2007, una ‘Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia concluyó en su informe preliminar que existe un número elevado de casos que corresponden a lo que se denomina en Derecho Internacional como ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias que, aunque se presentan en diferentes modalidades, corresponden a patrones comunes de actuación. Igualmente se mantienen en el tiempo y se producen en un gran número de departamentos de Colombia’.”[38]

 

Por último, en el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentado en febrero de este año, se refirió a la real existencia de tales ejecuciones y la eficiencia que debería revestir su juzgamiento, así:

 

“25. En 2010 se confirmó la drástica disminución de la práctica de presentar como muertos en combate a personas que se encontraban a disposición del Ejército, conocida como ‘falsos positivos’. La Alta Comisionada considera fundamental avanzar en los proceso judiciales por las violaciones ocurridas en el pasado y analizar en profundidad las causas de estas violaciones, como garantía de no repetición de estos hechos.

 

26.  Las sentencias judiciales dictadas hasta la fecha[39] confirman que las denuncias no eras falsas como habían sostenido algunos políticos y militares. La Fiscalía, en su Unidad Nacional de Derechos Humanos, investiga actualmente 1.488 casos con 2.547 víctimas. Por otra parte, más de 400 casos están siendo investigados por otras unidades seccionales de la Fiscalía. A esto hay que añadir 448 casos activos conocidos por la Justicia Penal Militar y aquellos que pudieron haber sido archivados por esta institución sin una adecuada actuación judicial. Con base en los datos existentes sobre casos y víctimas, la oficina en Colombia estima que más de 3.000 personas[40] pudieron haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales atribuidas principalmente al Ejército. La gran mayoría de casos ocurrió entre los años 2004 y 2008.”

 

De lo expuesto con anterioridad, la Sala colige que la comunidad internacional reconoce la existencia de este tipo de conductas, que perturban gravemente a terceros al margen del conflicto interno colombiano pero que por circunstancias espaciales o temporales se ven inmiscuidos en éste, convirtiéndoseles en presuntos perpetradores cuando en realidad son víctimas del propio Estado. Dicha situación ha conservado tal regularidad en la realidad fáctica del país, que se ha reiterado con enorme preocupación por los organismos trasnacionales en varios de sus informes, que a su vez claman por la abolición de la impunidad y una efectiva justicia.

 

5.3. En las circunstancias descritas, cabe advertir que tan evidente es el daño, que por ello actualmente en el Congreso se impulsa una iniciativa legislativa, de origen gubernamental, que refiere a la atención y la reparación integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, de la cual esta Sala destaca lo referido en su exposición de motivos respecto la “Atención y Reparación con Independencia del Agente Perpetrador”:

 

“Como fue explicado, el presente proyecto define como víctimas a las personas que han sufrido un menoscabo en sus derechos por violaciones de normas de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de quién sea el víctimario.

 

Para el presente Proyecto, quienes son realmente importantes son las víctimas, no el víctimario. Fundamentado en ello, se busca que las mismas puedan ser incluidas en los programas y políticas tendientes a ofrecer la atención y reparación integral de aquellos a los que les han sido menoscabados sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Pueden las víctimas acogerse a los beneficios ofrecidos en el presente proyecto, tanto para la atención como para la reparación integral.

 

El proyecto se encuentra acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, según lo cual las medidas de atención, asistencia y reparación en éste contenidas, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado derivada del daño antijurídico imputable a éste en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.”[41]

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que mediante este proyecto de ley, el Gobierno Nacional  busca implementar una política estatal de asistencia, atención y reparación a las víctimas de vulneraciones graves a los derechos humanos y al DIH, extendida a sus núcleos familiares, que ven conculcados sus derechos por los grupos al margen de la ley o por acciones ilegítimas de miembros de la fuerza pública.

 

En esa medida, tal proyecto lleva inmersa la aceptación de la existencia de ejecuciones extralegales por parte de agentes estatales, dado que las contempla como causa de trasgresiones de los derechos cuya titularidad la ostentan civiles ajenos al conflicto y regula las medidas que se pueden tomar para su reestablecimiento.

 

5.4. Atendiendo la naturaleza y el alcance que estos hechos tienen en la realidad del país, la Corte considera que puede llegar a presentarse el  desplazamiento forzado de una familia o una comunidad como consecuencia de las ejecuciones sumarias, o en general, de acciones irregulares propiciadas por actores estatales. En efecto, el núcleo familiar de las víctimas directas de esos asesinatos, también son sujetos pasivos del ilícito, toda vez que en ellos se genera una mayor carga de temor, ora por la imposibilidad de denunciar o por las retaliaciones que pueden tomar en su contra aquellos actores estatales; en ese sentido, la salida más viable es trasladarse de asentamiento.

 

En consecuencia, la Sala evidencia que los aspectos enunciados encuadran en los requisitos de configuración del desplazamiento interno forzado expuestos en reiterada jurisprudencia por esta Corporación y abordados en acápites anteriores de esta providencia.

 

Esta misma conclusión se encuentra consignada en la Sentencia T-630 de 2007, que adujo lo siguiente:

 

“Vistas así las cosas, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.”

 

De esta manera, si directa o indirectamente el Estado es el causante del desplazamiento interno, sea por actos legítimos o ilegítimos, deberá responder por los mismos cuando menos administrativamente, esto es, otorgar las ayudas gubernamentales incluidas en la Ley 387 de 1997. En esta forma, las personas desplazadas como consecuencia de ejecuciones arbitrarias tienen derecho al restablecimiento de sus derechos, ayudas de emergencia, protección de testigos y reacomodamiento en un nuevo lugar de residencia, entre otras medidas prescritas en la regulación vigente.

 

Adviértase, que el Estado no puede pretender justificar en su naturaleza y en sus funciones constitucionales la imposibilidad de generar desplazamiento de la población, en atención a lo explicado en esta providencia, donde se ha reconocido que dichas conductas sí pueden ser determinantes del desplazamiento u ocasionadoras de este fenómeno.

 

5.5. En síntesis de lo expuesto, para la Corte el conflicto armado interno que aflige a la Nación per se, genera desplazamiento de los pobladores en los lugares de mayor influencia y actividad militar, de tal forma que, independientemente de la calidad del perpetrador, sea subversivo o estatal, el Gobierno debe acudir a la protección de las víctimas y garantizarles cuando menos, un mínimo goce de sus derechos fundamentales.

 

 

6.     El caso concreto

 

6.1. El señor Henry Villazón Ochoa instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en razón a que considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con la negativa de su inscripción junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada por parte de la entidad accionada.

 

El petente asegura que en junio de 2004, su hermano fue dado de baja irregularmente por miembros de las fuerzas militares del Batallón La Popa del Ejército Nacional, en una zona rural entre los municipios de La Paz y San José de Oriente, en el departamento del Cesar; alude que miembros de este escuadrón  lo presentaron como un guerrillero muerto en combate, cuando en realidad era un comerciante independiente oriundo de Barranquilla, que se encontraba pasando la incapacidad por fracturas en sus piernas, en la casa de su hermano y su mamá.

 

Además, sostiene que aquella situación fue denunciada oportunamente ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el Juzgado 90 Penal Militar del Batallón La Popa abrió investigación por el presunto homicidio en la persona de Martín Villazón Ochoa, hermano del accionante.

 

Como consecuencia de lo descrito, asegura que tuvo que desplazarse con su familia a la ciudad de Cúcuta iniciando el año 2009, dadas las amenazas de las que fue objeto por haber impetrado las denuncias antes referidas y ante el temor inconmensurable de tener el mismo destino que su pariente.

 

Al respecto, indica que en febrero del mismo año acudió a la UAO y rindió declaración, con el objetivo de obtener su inclusión en el RUPD. Sin embargo, el 18 de marzo la accionada negó la solicitud, con fundamento en que: “existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Adicionalmente, la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.”

 

Además, Acción Social agregó que frente a lo expuesto por el petente “es preciso señalar que la Fuerza Pública y las Fuerzas armadas y las Instituciones del Gobierno Nacional, son las encargadas de salvaguardar los derechos de la población, para llevar a cabo este objeto tienen el monopolio de la fuerza legítima actuando dentro del marco de la legalidad. Ahora bien, los hechos narrados por la declarante evidencian una situación de origen personal, la cual es atribuida a unos sujetos individualizados, bajo este entendido su situación no se adecua a las previsiones de la ley 387 de 1997”.

 

Contra el mencionado acto administrativo, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo éstos confirmatorios con los mismos argumentos de la resolución inicial.

 

Indica que posteriormente presentó acción de tutela solicitando ser incluido en el RUPD, que en primera instancia le fue denegada; por su parte, el ad quem revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó que el accionante fuera escuchado de nuevo en declaración ante Acción Social.

 

En cumplimiento del fallo de segunda instancia, comenta que el 12 de febrero de 2010, rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo. Empero, el 11 de marzo de 2010 se profirió la resolución que declaraba la negativa de su inscripción en el RUPD, contra la cual formuló los recursos de la vía gubernativa. Con todo, los recursos fueron resueltos desestimando sus apreciaciones y peticiones.

 

Al respecto, afirma que la accionada violó su calidad de sujeto de especial protección constitucional y conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicita que se ordene su inscripción en el registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

6.2. Ahora bien, examinadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera lo siguiente:

 

6.2.1. Los mecanismos de protección, medidas de atención y restablecimiento de los derechos, dirigidas a las víctimas de ejecuciones extralegales y sus familias, con los que cuenta en la actualidad el Ministerio del Interior y de Justicia, no son idóneos ni eficaces, en razón a que no contemplan consideraciones especiales para dicha población vulnerada, porque están dirigidos exclusivamente a un grupo de personas determinadas en razón a su cargo o al desempeño de funciones públicas.

 

6.2.2. Asimismo, las entidades territoriales se desentienden de esta problemática, ateniéndose a lo que ejecute el Gobierno Nacional a favor de los perjudicados. Nótese que esta falla estructural incluye al Estado en todos sus niveles, y que en virtud de los principios de coordinación, colaboración y eficiencia administrativa, debería existir un trabajo mancomunado en pro de la estabilización del afectado.

 

6.2.3. Por su parte, la mayoría de organismos de control y el Ministerio Público se limitan a remitir información a otras entidades, tornándose dicha situación en  un círculo vicioso que perjudica gravemente a la víctima, quien en resumidas cuentas es quien nunca obtendrá las respuestas requeridas y la ayuda necesaria; se observa con extrañeza que estas entidades tampoco realizan un seguimiento al trámite impartido a la petición del señor Henry Villazón Ochoa. Para la Sala, en el caso sub examine se puede rescatar la actividad desplegada por la Procuraduría General en la Nación, quien a través de su delegada le ha dado impulso al proceso penal existente.

 

6.2.4. Además, el Ministerio de Defensa Nacional ha actuado acuciosamente mediante la adopción de directivas que van encaminadas a fortalecer la labor preventiva en relación con estos homicidios agravados. Ahondar en pedagogía y capacitación es una tarea de significativa relevancia, empero, no se puede olvidar la labor correctiva para reparar los perjuicios ya ocasionados,  atendiendo que los agredidos tienen derechos conculcados que deben ser restablecidos y requieren ayuda urgente por parte del Estado.

 

En relación con tal Ministerio, se extraña que no tenga registros de las presuntas ejecuciones arbitrarias o cuando menos en investigación. La Sala considera que se deberían inscribir las indagaciones y procesos penales, en coordinación con la Fiscalía General, para que se brinde protección y atención a las víctimas de dichos actos irregulares con mayor facilidad; igualmente, al ejercer la función de control y vigilancia, la ausencia de una compilación de tales datos es un factor determinante para que los afectados queden en el olvido e impunidad sin oportunidades para reparar sus derechos. Valga aclarar que este tipo de registros debieren ostentar el carácter de reservados, con la finalidad de conservar la protección para los afectados.

 

Adicionalmente, el restablecimiento del derecho de estas víctimas debe tener en cuenta, ante todo que el temor genera que los canales de comunicación con la fuerza pública para su protección, no se consoliden porque los perpetradores son parte de dichos organismos y el sentimiento de desconfianza del afectado se hace más fuerte; ante esto la posición omisiva del Estado revictimiza a los familiares de los ofendidos.

 

6.2.5. De otra parte, Acción Social tenía en su poder la información conducente para reconocer las características del conflicto en el departamento del Cesar, refiriendo la existencia de informes de riesgo, que datan 137 casos similares al estudiado en esta providencia en Valledupar; sin embargo, su labor se ha limitado a tener efectos  paliativos, mas no preventivos.

 

En suma, esa institución no puede rehusarse a prestar la protección e inscribir a la población desplazada por acciones ilícitas de agentes diferentes a grupos subversivos; esto, hasta tanto se cree un organismo especial, con la finalidad de no desamparar a esas personas que imploran la ayuda gubernamental.

6.2.6. Además, la Sala advierte con preocupación que existen directrices internacionales sobre el procedimiento que se debe surtir para el juzgamiento de estas conductas, con base en las experiencias de otros países, lo que debería  disminuir la posibilidad de acaecimiento de conflictos de competencia, que demoran más el proceso y le quitan eficacia y contundencia, favoreciendo en cierta forma la impunidad.

 

Así las cosas, se insta a los órganos gubernamentales para dar cumplimiento diligente y público a las recomendaciones de la Alta comisionada para los derechos humanos de Naciones Unidas en relación con las “ejecuciones extralegales”, debido a que al analizar este caso se evidencia que el proceso se ha dilatado de forma extrema[42].

 

6.2.7. Ahora bien, de lo que obra en el expediente, específicamente de los testimonios, pareciera estar comprobado que efectivamente el actor se desplazó debido a las amenazas contra su vida, sin embargo, de aquellos no se pueden inferir los responsables de tales conductas.

 

Al respecto, la Sala dando aplicación a la presunción de buena fe, tendrá como ciertas las afirmaciones del accionante en el escrito de tutela frente a que quienes ocasionaron su desplazamiento pueden ser servidores de las fuerzas armadas, porque entre otros motivos, la carga de la prueba recaía sobre los entes gubernamentales vinculados, y luego de valoradas las intervenciones de los mismos, no se encontró argumento en contra de lo manifestado en la solicitud de amparo.

 

Con todo, es claro que la labor activa que surtió el señor Villazón para denunciar los hechos y buscar que la muerte de su pariente no quedara en la impunidad, lo puso en una situación de vulnerabilidad más aguda que la que ya padecía.

 

6.3. Atendiendo las subreglas expuestas en acápites anteriores se concluye que el Estado, en cabeza de Acción Social, deberá responder por la ayuda humanitaria de emergencia y la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada del señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar,  en razón a que se cumplen los requisitos objetivos para la configuración de ese estado, esto es, el traslado de su lugar de residencia o trabajo por causas ajenas a su voluntad, realizado dentro del territorio nacional.

 

6.3.1. En esos términos, se concederá el amparo solicitado por el actor y se ordenará a Acción Social inscribirlo en el RUPD y entregarle la ayuda humanitaria de emergencia que requiere.

 

6.3.2. Además, se dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia brinden las medidas de protección, atención y ayuda necesarias al señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar.

 

6.3.4. Finalmente, la Corte resalta la importancia de la labor de las entidades encargadas del control directo sobre los agentes estatales y las instituciones a las que pertenecen, toda vez que sus actuaciones colaboran para detener la proliferación de este tipo de casos; empero bajo estos parámetros, se aclara que en caso de que dichas autoridades asuman una posición omisiva, se puede generar para aquellas la correspondiente responsabilidad, por falta del deber objetivo de cuidado, culpa grave o dolo en su labor de inspección, vigilancia y control[43].

 

En esa medida, la Corte recomendará a los órganos de control de las fuerzas militares y de policía que actúen en pro del fortalecimiento institucional observando la política preventiva que en torno a las “ejecuciones sumarias” impulsa actualmente el Gobierno Nacional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVÁNTESE la suspensión de términos ordenada mediante auto del quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010).

 

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el día 13 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Henry Villazón Ochoa contra Acción Social y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante y su núcleo familiar.

 

Tercero.- ORDENAR a Acción Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, inscriba al señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y se inicie el trámite correspondiente para que se le entregue la respectiva ayuda humanitaria de emergencia.

 

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente providencia, brinden las medidas de protección, atención y ayuda necesarias al señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar.

 

Quinto.- RECOMENDAR al Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia que en sus labores de inspección y vigilancia sobre los miembros de la Fuerza Pública observen la política preventiva que, en torno a las “ejecuciones sumarias”, impulsa en la actualidad el Gobierno Nacional.

 

Sexto.- ORDENAR la devolución del expediente T-2572459 remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta, el cual contiene dos (2) cuadernos.

 

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver las Sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003,T- 025 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T-496 de 2007 y T-821 de 2007.

[2] También en la Sentencia T-538 de 2006, en cuanto a la situación de desplazamiento, señaló: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos  de los intercambios regulares y del reconocimiento social .”

[3] Sentencia T-473 de 2010.

[4] Ver, entre otras, las Sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007.

[5] Sentencia T-1135 de 2008.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2006.

[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.

[8] Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

[10] Regulado en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000. Ver al respecto la Sentencia T-923 de 2009.

[11] Ver las Sentencias T-227 de 1997,  T-327 de 2001, T- 1346 de 2001, T-1076 de 2005, T-496 de 2007 y T-1095 de 2008, entre otras.

[12] Ver Sentencia T-1076 de 2005.

[13] Ver las Sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005 y  T-006 de 2009, entre otras.

[14] Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado por quien alega su condición como tal, deberá contener los siguientes datos:

1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento”.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007, entre otras.

[16] Ver Sentencia T-473 de 2010.

[17] Artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el informe del representante especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los desplazamientos internos de personas, Sr. Francis Deng.

[18] Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006.

[19]Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[20] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[21] Sentencia T-025/04.

[22] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[23] Sentencia T-025/04.

[24] La Corte Constitucional, en las Sentencias T-600 de 2009 y T-690A-2009, revisó cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados, respectivamente, sobre personas desplazadas por el conflicto armado. La Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la población desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. De allí, que en la Sentencia T-600 de 2009  haya concluido:

“El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”

Enlazado con lo anterior, en la Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada.

[25] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[26] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[27] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[28] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[29] Ibidem.

[30] Ver Sentencia T-327 de 2001.

[31] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008,  T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre otras.

[32] Ver Sentencias T-683 de 1999, C-047 de 2001,

[33] Auto 218 de 2006.

[34] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 164; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.

[36] Al respecto se han denunciado los casos de Soacha y Ciudad Bolívar en Bogotá, entre otros.

[38] Ibídem.

[39] A 15 de octubre, 125 sentencias en procesos asignados a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, 22 fueron absueltos.

[40] Cálculo basado en la cantidad de casos bajo investigación de la Fiscalía, más los casos activos y el numero incierto de casos cerrados en Justicia Penal Militar, considerando que en muchos casos hay más de una víctima.

[42] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra. Medellín, 14 de septiembre de 2005.

Tomado de:  http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/imprimir.php3?texto=po0575.txt

[43] Al respecto el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la Resolución núm. 1989/65 del 24 de mayo de 1989, recomendó: “2. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán un control estricto, con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos los funcionarios responsables de la captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento, así como de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.

3. Los gobiernos prohibirán a los funcionarios superiores o autoridades públicas que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo cualquier ejecución extralegal, arbitraria o sumaria. Toda persona tendrá el derecho y el deber de negarse a cumplir esas órdenes. En la formación de esos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberá hacerse hincapié en las disposiciones expuestas.”