T-374-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-374/11

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA

RESTRICCION DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS

FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites

VISITAS VIRTUALES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERNOS

 

 

Referencia: expedientes  T-2.933.450 y T-2.936.858

 

Acciones de Tutela instauradas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos menores de edad, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 25 de octubre de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.933.450), así como del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Antioquia-, el 30 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.936.858) dentro de las acciones de tutela promovidas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos menores de dieciocho años, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)

 

 

1.     ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió los expedientes T-2.933.450 y T- 2.936.858 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el tema del derecho fundamental a la unidad familiar, para ser fallados en una sola sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente.

 

1.1      SOLICITUD

 

El señor Armando Enrique Bastidas (T-2.933.450) y la señora Miryam Tapias Alandete (T- 2.936.858), en representación de sus hijos menores de dieciocho años, demandan ante el juez de tutela la protección del  derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por la entidad accionada (INPEC), al proferir la orden de traslado de Juana Yaneth Carreño Zarate, y negar la solicitud de traslado de Edier Vélez Arias, internos que se encuentran a una distancia considerable de sus lugares de residencia, lo cual impide que sus hijos y familiares los visiten con la frecuencia que desearían ante la falta de recursos económicos.

 

1.1.1    Expediente T-2.933.450

 

1.1.1.1   Armando Enrique Bastidas, en representación de sus hijos menores de dieciocho años, demandó ante el juez de tutela la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Regional Norte, al proferir una orden de traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate distante del lugar de residencia de sus hijos, esto es, al Establecimiento Penitenciario Regional de Jamundí (Valle del Cauca). En consecuencia, solicitó: (i) se ordene el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate a la ciudad de Barranquilla o en su defecto a una ciudad cercana como Cartagena o Santa Marta para que sus hijos puedan visitarla.

 

1.1.1.2   Juana Yaneth Carreño Zarate se encuentra interna en la cárcel regional de Jamundí (Valle del Cauca), cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (42 meses de prisión), por el delito de hurto calificado agravado. Precisa que le faltan 11 meses para recobrar su libertad.

 

1.1.1.3   La señora Carreño Zarate es madre de Armando Enrique, Yudanis Esther, Milagro Janeth y Moisés David de 17, 16, 8 y 4 años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado de distintos familiares desde el momento en que su madre fue privada de su libertad.

 

1.1.1.4   El traslado de los cuatro hijos hacia la ciudad en donde se encuentra recluida su progenitora es muy costoso y sus familiares no cuentan con los recursos económicos suficientes para visitarla con frecuencia, lo cual está afectando su salud emocional. Agrega que desde la fecha en que se ordenó el traslado de Juana Yaneth a Jamundí, los jóvenes y niños se han comportado inadecuadamente y que, además, requieren tratamiento sicológico.

 

1.1.1.5   Por los anteriores hechos, la señora Carreño Zarate solicitó su traslado del centro de reclusión de Jamundí a la ciudad de Barranquilla o a una ciudad vecina, sin que hasta el momento su petición haya sido resuelta favorablemente. En consecuencia, solicita la protección del derecho fundamental a la unidad familiar.

 

1.1.2     Expediente T-2.936.858

 

1.1.2.1   Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos, invoca la protección del derecho fundamental de los niños a tener una familia, el cual considera vulnerado por la accionada, teniendo en cuenta que su compañero se encuentra recluido en la ciudad de Valledupar y que ante la falta de recursos económicos, le es imposible trasladarse desde su sitio de residencia junto a sus hijos, en Turbo (Antioquia), hacia la ciudad de Valledupar. En consecuencia, solicita que el progenitor de los niños, Edier Vélez Arias, sea trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Medellín.

 

1.1.2.2   La accionante convivió con su compañero Edier Vélez Arias durante 10 años y de dicha relación nacieron tres hijos, todos menores de dieciocho años.

 

1.1.2.3   El señor Edier Vélez Arias fue capturado en la ciudad de Santa Marta y condenado a 18 años de prisión por el delito de homicidio.

 

1.1.2.4   El señor Edier Vélez Arias, presentó una solicitud de traslado de centro de reclusión en el mes de agosto de 2009, la cual fue negada por el INPEC de Valledupar, bajo el argumento de que la persona condenada tiene una limitación en el ejercicio de algunos derechos fundamentales y que el Estado no es responsable de los efectos negativos que genera su conducta en el entorno familiar.

 

1.1.2.5   Por último, agregó la actora que por su situación económica no es posible trasladarse desde Turbo a Valledupar para realizar una visita familiar en la cual los niños puedan compartir con su padre. 

 

 

2. TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIONES JUDICIALES

 

2.1  EXPEDIENTE T- 2.933.450

 

Radicada la acción de tutela el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla asumió su conocimiento y corrió traslado de la misma al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC REGIONAL NORTE) para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela instaurada. Posteriormente, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumió conocimiento y ordenó vincular al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le remitió copia de la demanda de tutela con sus anexos.

 

2.1.1  Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC -SUBDIRECCIÓN REGIONAL NORTE) 

 

       El 6 de octubre de 2010, la Subdirectora Operativa Regional Norte – INPEC-, señaló que no era posible acceder a la petición del actor en el sentido de que su compañera fuera trasladada del Centro Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) a la Institución Carcelaria de Santa Marta, debido que el establecimiento al cual solicita su traslado se encuentra con un alto grado de hacinamiento. Además, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas” debe ser clausurado y no podrá ser usado nuevamente como Centro Penitenciario. De otro lado, adujo que el traslado de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate lo realizó la Dirección General del INPEC por razones de descongestión, mediante acto administrativo, Resolución de traslado No. 900-07900 el 2 de julio de 2010.

 

       En virtud de lo anterior, comenta, la Subdirección Operativa Regional no tiene competencia para trasladar a la interna Carreño Zarate al EPMSC de Santa Marta porque es competencia exclusiva de la Dirección General del Instituto efectuar el traslado de internos entre regionales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 08488 del 11 de agosto de 2008.

 

Además, frente al derecho de la unidad familiar, expuso que la situación legal de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate implica necesariamente la restricción o limitación de ciertos derechos y libertades, entre ellos el de la unidad familiar. Sumado a que es la conducta punible desarrollada por ésta la que produjo la ruptura del vínculo familiar frente a sus hijos.

 

Por todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues el INPEC actuó dentro del marco de sus competencias para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. Además, no fue la Subdirección Regional norte quien ordenó su traslado sino la Dirección General del INPEC amparada en las funciones que le otorga la ley.

2.1.2  Respuesta extemporánea del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)                 

      

       El 3 de noviembre de 2010, la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que el amparo se declarara improcedente ante la falta de legitimación por activa, pues el accionante no adjunto poder para actuar en nombre de los intereses de la interna y en ningún aparte se consigna que ésta se encuentre impedida para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través del mecanismo de la acción de tutela.

 

       De otro lado, adujo, que con la presente acción de amparo se pretende desconocer el principio de legalidad, específicamente, la normativa que se aplica para el caso de traslado de internos (artículos 73, 74, 75, 78 de la Ley 65 de 1993) y el derecho al debido proceso.

 

       Señaló que la cercanía familiar no es un motivo de traslado de conformidad con las preceptivas que orientan la materia y que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, facultad que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Sobre este punto, aduce que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de los internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, por cuanto esta función ha sido asignada legalmente al INPEC, quien atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica, entre otros, procede a realizarlos.

 

       Afirma que el INPEC recibe sus recursos a través del Presupuesto Nacional, es decir, que para que se pueda ejecutar un traslado se requiere contar con la disponibilidad presupuestal para ejecutar ese tipo de gasto de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto que establece: “(…) Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos (…)”.

 

       Por último, señala, que el acto administrativo que ordenó el traslado de la interna para el actual establecimiento, está amparado por el principio de legalidad y se encuentra en firme, y que en el presente caso la persona interesada ni siquiera ha observado el procedimiento señalado en la Resolución No. 8488 de 2008 para solicitar su traslado.  

 

2.1.3  Decisiones Judiciales

 

2.1.3.1 Decisión de primera instancia – Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla-

En primera instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Regional Norte, a través de la Dirección General, tiene la facultad de realizar traslados de los internos en el marco de la Ley 65 de 1993.

 

En segundo lugar, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que el traslado de un recluso es competencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de acuerdo con lo establecido en la ley. Agregó que esta Corporación ha dicho que las personas internas en un centro carcelario se encuentran en una especial relación de sujeción frente al Estado, sumado a que el recluso, frente a la Resolución que dispone el traslado, puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Frente a la vulneración del derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, recordó que la Corte ha considerado que éste no se desconoce cuando el traslado se realiza dentro de los lineamientos legales y constitucionales, ya que el hecho de que un ciudadano o ciudadana despliegue una acción prohibida en el Código Penal puede acarrear la consecuencia indeseada de la ausencia del sindicado de su ambiente familiar y social.

 

2.1.3.2         Impugnación

 

El 4 de noviembre de 2010, el accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, desde su lugar de reclusión en el municipio de Jamundí, a la ciudad de Barranquilla o a otra ciudad vecina. Desde su punto de vista, el juez de tutela desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en estos casos, al no valorar dentro del análisis de su sentencia el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella cuando la Corte lo ha protegido, y ha afirmado que debe ceder el poder discrecional para efectuar dichos traslados ante el derecho superior de los niños y niñas.

 

De otro lado, frente al argumento del juez en el sentido de que la señora Carreño Zarate contaba con otros mecanismos judiciales para atacar la Resolución mediante la cual se ordenó su traslado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante lo confronta aduciendo que la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, sobre todo cuando se trata de proteger el interés superior de los menores de edad quienes gozan de una protección constitucional reforzada en razón a la indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran.

 

En virtud de lo anterior, indica, el juez debió valorar el comportamiento de los niños desde que su madre fue trasladada de Centro Penitenciario, y los daños morales y sicológicos causados con dicha determinación, para entrar a estudiar la razonabilidad de la medida adoptada por el ente accionado.

 

2.1.3.3    Decisión de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la decisión administrativa de traslado adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- encuentra sustento en una facultad legal que contempla el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, específicamente “(…) necesidad de descongestión del establecimiento (…)”

 

Además, consideró que el proceso de resocialización de la señora Juana Yaneth Carreño Alzate se debe cumplir como lo dispuso el juez natural que conoció del asunto, esto es, recluida en un centro carcelario y no en compañía de su familia, sumado a que la situación de no tener contacto con la familia se debe a que la interna incurrió en la realización de una conducta punible.

 

Por último, afirmó, que el hecho de que la autoridad administrativa hubiese realizado el traslado de institución penitenciaria a un lugar distinto en donde se encuentra radicado el núcleo familiar de la interna por razones legales, no supone per se la vulneración de sus derechos fundamentales ni los de su familia.

 

2.1.4     Pruebas y documentos

 

2.1.4.1    En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

2.1.4.1.1 Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate.

 

2.1.4.1.2 Declaraciones extrajuicio de las señoras Delsy del Socorro y Elis Zarate Imitola, quienes aducen estar a cargo de los hijos de la señora Carreño Zarate y manifiestan que los niños se han comportado inadecuadamente desde que su progenitora fue privada de su libertad, hecho que se agudizó desde el día en que se enteraron que su madre sería trasladada a la Cárcel Regional de Jamundí (Valle del Cauca) y que no podrían visitarla en dicho establecimiento penitenciario por falta de recursos económicos.

 

2.1.4.1.3 Copia simple de la sentencia que impuso una condena a la señora Juana Yaneth Carreño Zarate de 42 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado agravado.

 

2.2  EXPEDIENTE T-2.936.858

 

Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo admitió la acción y ordenó su notificación a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Además, decretó la práctica de un interrogatorio de parte a la accionante.

 

2.2.1    Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

 

       El 23 de noviembre de 2010, el Mayor Leopoldo de Jesús López Pinzón, manifestó que el interno Edier Vélez Arias se encuentra a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y está condenado a 18 años y 8 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de arma de fuego. Indica que se trata de un interno con “un alto perfil” que amerita estar en un Centro Penitenciario de alta seguridad, como en efecto lo es, el Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

 

       Señala que si bien la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la unidad familiar, también lo es que en los casos en que ha procedido a conceder dicho amparo ha examinado muy puntualmente la situación de los padres de los menores de dieciocho años, por ejemplo, cuando los hijos son abandonados por aquel que no está privado de la libertad o cuando los dos progenitores se encuentran recluidos en centros carcelarios.

 

       El Director General del INPEC tiene la potestad otorgada por la ley para asignarle al infractor de la ley penal el establecimiento penitenciario en donde debe cumplir la condena. También, de conformidad con los postulados legales, el Director General del INPEC puede trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país para cumplir de forma íntegra con el tratamiento penitenciario.

 

       Agregó, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Instituto en general, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la ley, la institución tiene la discrecionalidad de realizar dichos traslados, atendiendo a factores de seguridad, de hacinamiento en las cárceles, perfil del infractor de la ley penal, entre otros, de las personas que atentan en un momento determinado contra la sociedad.

 

       También, adujo, que la orden de traslado se realiza una vez se hace un estudio del centro penitenciario que los alberga y de conformidad con lo estipulado en la ley 65 de 1993, específicamente el artículo 10 que establece “(…) El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario

 

       Frente al interno Edier Vélez Arias, el área jurídica del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, informó que está adelantando el trámite del formato de traslado con sus respectivos anexos por estímulo de buena conducta para que la Regional Norte adelante los trámites de su competencia. Sin embargo, aclaró que dada la gravedad de las conductas punibles desarrolladas por el interno, el EPAMSCVAL es el Establecimiento que puede brindar las medidas de seguridad que él requiere.

 

       Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo solicitado, en razón a que no es a través de la acción de tutela que debe ordenarse el traslado de un interno por ser una facultad discrecional que la ley le otorga al Director del INPEC. 

      

2.2.2    Respuesta de la Jefe Oficina Asesoría Jurídica del EPAMSCAS de Valledupar

 

El 24 de noviembre de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, manifestó que el traslado de un interno de un establecimiento carcelario o penitenciario a otro, no constituye para el mismo un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, sino que tiene la calidad de derecho legal y que solamente puede hacerse efectivo cuando se observa la totalidad de los requisitos que exige la ley penitenciaria y carcelaria para lograr la efectividad de ese cambio de establecimiento carcelario.

 

Recuerda que la determinación de elegir el lugar de reclusión de quien ha sido condenado es una facultad de la entidad administrativa y que la ley le concede, para que una vez se analicen las condiciones de cada caso en particular se pueda realizar el cometido que la sociedad y el Estado persiguen con la pena.

 

Aduce que la calidad del señor Edier Vélez Arias es la de condenado y por consiguiente se encuentra privado de la libertad en razón a que las autoridades competentes de la Rama Judicial adelantaron un proceso de investigación con todas las garantías constitucionales y legales, cuyo resultado fue una sentencia condenatoria. En consecuencia, el interno es el único responsable de haberse ausentado de su núcleo familiar a raíz de la conducta punible realizada sin medir su resultado. La entidad no es  responsable de la ruptura del vínculo familiar entre el interno y su familia.

 

De otro lado, aduce que la Dirección General del INPEC creó el instructivo para el desarrollo de las visitas virtuales de la población reclusa a partir de febrero de 2009 y puso en práctica, a nivel nacional, el programa para la población reclusa denominado “visitas virtuales”. Para acceder a la visita virtual el interno/na debe cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado/da, (ii) demostrar buena conducta, y (iii) no haber recibido visitas de sus seres queridos por motivos geográficos, esto es, que la familia tenga su domicilio en un lugar diferente al del sitio de reclusión. Indica que si el interno/na cumple con los anteriores requisitos debe ser postulado por el Director del centro penitenciario y si el interno quiere participar de esta opción, debe diligenciar un formato con los datos personales de su familia de acuerdo con lo dispuesto en dicha directriz.

 

Finalmente, solicita se declare la improcedencia del amparo por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y, en su defecto, que se siga la línea jurisprudencial de la Corte que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de las personas que se encuentran bajo su custodia. 

 

2.2.3    Interrogatorio de parte practicado a la señora Miryam Tapias Alandete por el Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia)

 

El 24 de noviembre de 2010, la accionante Miryam Tapias Alandete manifestó que convive desde hace diez años con el señor Edier Vélez Arias y que de dicha unión nacieron tres hijos, todos menores de dieciocho años. Manifestó que ella es la que aporta para su sostenimiento y que desde el año 2008 los niños no ven a su padre, por lo cual preguntan insistentemente por él. Respecto a las circunstancias en que se desarrolló la relación entre ellos y su progenitor cuenta que él siempre fue un buen padre y estaba pendiente de sus hijos. Aduce que el trato que le brinda la familia materna y paterna a los niños es adecuado, pero que la lejanía del padre con sus hijos los ha afectado negativamente, y que por falta de recursos económicos no lo han visitado. Agregó que cada ocho o quince días se comunican telefónicamente, uno o dos minutos, e insiste en la solicitud de traslado para estrechar los lazos familiares.

 

2.2.4    Decisiones Judiciales

 

2.2.4.1         Decisión de única instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) –

 

En única instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, adujo que el interés superior de los hijos de la accionante no se encuentra vulnerado por la decisión que adoptó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- respecto de la solicitud de traslado del interno Edier Vélez Arias, por cuanto es el mismo padre quien originó la situación que lo mantiene alejado de sus hijos. Expresó, que no se le puede asignar al INPEC la responsabilidad por las consecuencias del comportamiento que desplegó el interno en sociedad.

 

En segundo lugar, de las pruebas obrantes en el plenario, el juez de tutela observó que el interno pretende lograr su traslado a través de su compañera sentimental como consecuencia de la negativa de su ubicación en otro centro penitenciario.

 

En tercer lugar, el interno no hizo uso de otros mecanismos judiciales que tenía a su disposición para atacar con argumentos jurídicos la decisión que adoptó el INPEC en su caso.

 

2.2.5    Pruebas y documentos

 

2.2.5.1         En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

2.2.5.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Miryam Tapias Alandete.

 

2.2.5.1.2 Copias simples de los registros civiles de nacimiento de los niños de 10, 8, y 5 años de edad, en cuya representación inició la presente acción de amparo su progenitora.

 

2.2.5.1.3 Copias simples de dos certificaciones académicas emitidas por la Rectora y la Secretaria de la institución educativa Santa Fe del municipio de Turbo (Antioquia) en las que consta que las hijas de la actora se encuentran matriculadas en dicha institución y que tienen bajo rendimiento académico.

 

2.2.5.1.4 Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Edier Vélez Arias a la Junta Asesora de traslados del INPEC en Valledupar en agosto de 2009.

 

2.2.5.1.5 Fotocopia de la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Vélez Arias.

 

2.2.5.1.6 Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida por la señora Miryam Tapias Alandete, en donde manifiesta que el señor Edier Vélez Arias era el proveedor de su hogar y además que le colaboraba económicamente a su madre Aliria Arias Nabales.

 

 

3. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala

 

3.1  La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: 

 

-         Ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que allegara: (i) copia de la resolución de traslado de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate, (ii) copia de la solicitud de traslado elevada por la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, (iii) copia de la respuesta emitida a la solicitud anterior por parte del INPEC, (iv) copia de la cartilla biográfica de Juana Yaneth Carreño Zarate, (v) copia del registro histórico de visitas realizadas a la señora Carreño Zarate en la cárcel regional de Jamundí, especificando las personas que ingresaron a visitarla, (vi) Informe cuándo se ordenó el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, los motivos que originaron dicha decisión y cuánto tiempo le hace falta para cumplir su condena.

 

-         Ofició al señor Armando Enrique Bastidas para que informara: (i) cuál es su oficio o profesión, (ii) a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, y (iii) explique los motivos por los cuales sus hijos menores de edad no se encuentran bajo su cuidado.

 

-         Solicitó al Ministerio de la Protección Social informara si el señor Armando Enrique Bastidas se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización, si es trabajador dependiente o independiente y si tiene beneficiarios a su cargo.

 

-         Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que informara si existen bienes cuyo derecho de propiedad se encuentre en cabeza del señor Armando Enrique Bastidas.

 

-         Ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para que informara: (i) cuál es la situación jurídica actual del señor Edier Vélez Arias en dicho Centro Penitenciario, indicando el tiempo de reclusión, (ii) los motivos por los cuales no es posible acceder a la   solicitud de traslado elevada por el señor Vélez Arias a otro centro de reclusión de mediana y alta seguridad, cercano al lugar de residencia de su familia, y (iii) remita copia del registro histórico de visitas realizadas al interno Edier Vélez Arias en la cárcel de Valledupar, especificando las personas que ingresaron a visitarlo.

 

-         Solicitó al Ministerio de la Protección Social que informara si la señora Miryam Tapias Alandete, se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud; en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización, si es trabajadora dependiente o independiente y si tiene beneficiarios a su cargo

 

-         Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) para que informara si existen bienes cuyo derecho de propiedad se encuentre en cabeza de la señora Miryam Tapias Alandete. 

 

3.2  Posteriormente, esta Sala advirtió que no se había vinculado a este proceso a la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, lo cual podría vulnerar su derecho de defensa, ya que la solicitud de tutela está encaminada a que se efectúe su traslado de Centro Penitenciario. En consecuencia, mediante auto adiado el trece (13) de abril de este año, dispuso poner en su conocimiento la acción de tutela de la referencia para que se pronunciara respecto de lo que consideraran pertinente. Sin embargo, el 6 de mayo de los corrientes, la Secretaría General de esta Corporación informó que no había recibido comunicación alguna.

 

3.3  Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:

 

3.3.1    Ministerio de la Protección Social

 

El 23 y 24 de marzo de 2011, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, informó que (i) Armando Enrique Bastidas se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud (régimen subsidiado) desde el 30 de septiembre de 2009 con tipo de afiliación, cabeza de familia, y que (ii) Miryam Tapias Alandete se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud (régimen subsidiado) desde el 11 de agosto de 2008 como afiliada cabeza de familia.

 

3.3.2    Superintendencia de Notariado y Registro

 

El 25 y 31 de marzo de este año, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que los señores Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete no figuran inscritos en su base de datos como propietarios de bienes inmuebles.

 

3.3.3    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

 

El 1 de abril de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPAMSCASVAL) remitió la información solicitada por este Despacho.

 

Específicamente, el asesor jurídico de dicho centro penitenciario le informó a esta Corporación que (i) a través del memorando 7103- APE- 002102 adiado el 25 de febrero de 2011, la oficina de asuntos penitenciarios le informó a la Subdirección Operativa Regional Norte y a la Dirección del EPAMSCASVAL que en atención al formato de traslado del interno Edier Vélez Arias, dicha solicitud está siendo evaluada por la Junta Asesora de Traslados y que una vez ese órgano se pronuncie, la decisión será notificada. (ii) Refirió que el estímulo de buena conducta, no obliga a la Dirección General a ordenar el traslado del interno a otro establecimiento, ya que para ello se necesita analizar aspectos socio-jurídicos, disponibilidad presupuestal y de cupos en los establecimientos a los cuales desea ser trasladado. (iii) Aclaró que dicha Oficina Jurídica no es la competente para trasladar a los internos, pues ésta sólo tramita el traslado y es la Dirección General del INPEC quien autoriza dicho procedimiento. (iv) Por último, informó que el interno Edier Vélez Arias ingresó al Establecimiento Penitenciario de Valledupar el 29 de mayo de 2009, que fue condenado a 18 años y 8 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se encuentra a órdenes del Juzgado 3 de Penas de Valledupar.

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2         PROBLEMA JURÍDICO

 

       Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de los hijos de los accionantes a la unidad familiar, cuando en un caso (i) ordenó el traslado de centro penitenciario de una interna, en un municipio distante del sitio de residencia de su familia, y en otro evento (ii) no autorizó la solicitud de traslado elevada por un interno para que fuera ubicado en un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia.     

 

Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i) El derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados/as de ella, (ii) la restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los reclusos, (iii) la facultad del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- para realizar el traslado de internos. Alcance y límites; y (iv) a la luz de las anteriores premisas, esta Sala analizará si en los casos concretos existe una vulneración de las garantías superiores de los menores de dieciocho años.

 

4.2.1    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y, EN ESPECIAL, EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS/AS DE ELLA.

Para abordar el tema referente a la protección de los derechos, cuyos titulares son los niños y niñas colombianas, es necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional por parte del Estado.

Además, el compromiso de brindar este amparo especial es compartido con la familia y la sociedad quienes junto al Estado “tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…)”[1], todo lo anterior tiene su sustento constitucional en el artículo 44 de la Carta Superior, en virtud del cual las garantías constitucionales de los niños y niñas tienen el carácter de fundamentales.

Así mismo, el inciso tercero de este postulado constitucional contempla que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En desarrollo de esta línea argumental, esta Corporación ha referido que:

“El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.”[2]

Este trato prevalente y especial, surge de la necesidad de proveer un mayor cuidado a los niños y niñas, en razón al estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, y una de las manifestaciones de este postulado es el principio del interés superior del menor de edad, el cual consiste en que a los niños, niñas y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar un trato preferencial para garantizar su desarrollo armónico e integral.[3]

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha abordado el tema referente al contenido material de los postulados sobre la prevalencia de los derechos de los niños/as y su interés superior, y ha resaltado que la aplicación de estos importantes principios se materializa en la aplicación de los mismos dentro del análisis de cada caso concreto. En otras palabras, las particularidades de cada caso individualmente estudiado, delimitan la pauta para establecer si hay o no vulneración de estos trascendentales principios constitucionales en aras de garantizar su efectiva realización. En la sentencia T-510 del 19 de junio de 2003[4] se respondió el siguiente interrogante:

 

¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[5] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.” (Negrilla fuera de texto)

Entonces, existen parámetros que orientan el estudio en cada caso concreto para aplicar materialmente el principio del interés superior[6], con base en el análisis de los supuestos fácticos y también con fundamento en razonamientos de tipo jurídico.[7]

 

Además de lo anterior, es muy importante recordar que el interés superior del menor de edad se caracteriza (entre otros aspectos expuestos en la sentencia T- 408 del 12 de septiembre de 1995) por ser “independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos”

 

Específicamente, frente al derecho fundamental de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella” esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado que está íntimamente unido con la realización de otros derechos fundamentales como el amor y el cuidado.[8]

 

Igualmente, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que “(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el  seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.” Y que únicamente podrán ser separados de su familia cuando ésta no les garantice la realización de sus derechos conforme lo establece dicho Código.

 

La Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9, preceptúa que:

“(…) 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Subraya fuera de texto)

En definitiva, la materialización del derecho a tener una familia y no ser separado de ella se concreta en el hecho de que los niños y adolescentes sean acogidos en el seno de una familia que les garantice la realización y el disfrute de todos sus derechos y, lo más importante, estimulen su desarrollo integral.

4.2.2    LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS –Reiteración de Jurisprudencia-

 

Para iniciar, es importante recordar que la unidad familiar es un derecho fundamental de los internos, el cual tiene una protección legal y constitucional en nuestro ordenamiento.

 

Desde el punto de vista legal, la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, artículo 143, preceptúa que “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particularidades de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (…)”  (Subraya fuera de texto)

 

El contenido de este artículo sobre el tratamiento penitenciario debe leerse teniendo en cuenta el objetivo del mismo, éste es, preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad (artículo 42 de la Ley 65 de 1993). Es decir, que una de las formas de resocializar al individuo para su integración en la comunidad es mantener y afianzar los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. 

 

Una de las medidas para el efecto, es la concesión de permisos a los internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 147-B de la Ley 65 de 1993. Adicionado. Ley 415 de 1997, art. 4º que dispone: “Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas  partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste de la condena.”

 

En orden a fortalecer las relaciones familiares y facilitar la integración del interno a su familia y a la sociedad también se encuentran dentro del Código Penitenciario y Carcelario las siguientes disposiciones: el artículo 151 sobre atención social; el artículo 153 acerca de la permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos de reclusión; el artículo 157 que se refiere al Voluntariado social; y el artículo 159 que establece el Servicio pospenitenciario.

 

De lo anterior se colige, que la garantía de la unión familiar es un derecho de trascendental importancia para la resocialización del interno, y para su realización efectiva se erigen una serie de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto.

 

Al respecto, esta Corporación ha referido que en el marco de la relación de especial sujeción en la que se encuentra el interno respecto del Estado es posible que el ejercicio de algunos derechos fundamentales se restrinja:

 

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[9] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales[10]. (v) El deber positivo[11] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[12] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[13] de los reclusos.”[14]                                   

 

A la luz de lo expuesto precedentemente, uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar.

 

En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre de 2009[15], sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que “la jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario” y agregó “Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto considera que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente.”[16] (Subraya fuera de texto)

 

En definitiva, el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real.

 

Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las órdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensión entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia.

 

4.2.3    LA FACULTAD DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS. ALCANCE Y LÍMITES –Reiteración de jurisprudencia-

 

El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario preceptúa frente al traslado de internos lo siguiente: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella

 

A su vez, el artículo 74 de este mismo Código señala quienes pueden solicitar el traslado de los internos a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, éstos son:

 

1. El director del respectivo establecimiento

2. El funcionario de conocimiento

3. El interno

 

Además de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal para efectos de realizar el traslado, se encuentran las que consagra el artículo 75 Ley 65 de 1993, éstas son:

 

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

 

Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

 

Por su parte, el artículo 78 de la ley en comento, regula la conformación de una junta asesora para determinar lo concerniente a la autorización de los traslados de internos, la cual formula sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta aspectos sociojurídicos y de seguridad.

 

Acerca de la facultad discrecional que tiene el Director del INPEC para ordenar los traslados que ante él se solicitan, esta Corporación encontró ajustada a la Constitución dicha facultad legal.

 

En la sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995[17] esta Corporación expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el respeto y realización de los principios, reglas y valores constitucionales. Así lo expuso:

 

“ (…) El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.

(…)

 

Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC (…)

 

Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”

 

Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.

 

Por ejemplo, en la sentencia T- 785 del 19 de septiembre de 2002[18], la Corte confirmó la sentencia del Consejo de Estado que denegó el amparo de los derechos a la unidad familiar que invocó la accionante, cuya solicitud iba dirigida a que la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción ordenara el traslado de su esposo de la Cárcel Modelo de Bogotá a un centro penitenciario en Cartagena. Adujo, que ella y su hijo de tres años tenían derecho a la unidad familiar. En esta ocasión, esta Corporación explicó que “cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.”

 

Agregó, que la unidad familiar se vería afectada en caso de que se constatara que durante la detención, sin mediar justificación alguna, se le impidiera al núcleo familiar establecer comunicación con el interno dentro de los límites impuestos a toda persona privada de la libertad como por ejemplo, negarle visitas u otro tipo de contacto permitido bajo estas circunstancias. Además, indicó, que en este caso particular, el hecho de que el sindicado se encuentre en la ciudad donde se está adelantando el juicio en su contra le permite ejercer con más efectividad su derecho a la defensa.

 

Posteriormente, en la sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005[19], esta Corporación avocó el conocimiento de un interno recluido en la cárcel de Neiva, quien solicitó su traslado a la Penitenciaría de Acacías o en su defecto a otras ciudades en donde reside su familia. Explicó, que en estos lugares sus familiares podrían ayudarle a sufragar el costo de los medicamentos que requiere y además, permitiría que el dolor que sienten él y sus hijos por la separación se alivie. La Corte consideró que el derecho a la unidad familiar, limitado en este caso, no había sido desconocido por la entidad demandada, porque las penitenciarías a las cuales el actor solicitó su traslado tienen un alto índice de hacinamiento, y como tal era razonable el sitio de reclusión designado, en aras de procurar la protección de los demás derechos fundamentales del accionante.   

 

En la sentencia T-515 del 22 de mayo de 2008[20], un interno de la cárcel de Girón (Santander) instauró acción de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la resocialización y a la unidad familiar ante la negativa de las directivas del INPEC de autorizar el traslado de cárcel al lugar del cual era oriundo y donde se encuentra su núcleo familiar. Del análisis de las pruebas, la Sala pudo constatar que los traslados de los que ha sido objeto el actor se han dado por sus peticiones y por la conducta del mismo: provocación de desórdenes internos y la desestabilización del sistema penitenciario; sumado a que en uno de los sitios al cual pide su traslado, Palmira, tuvo que ser aislado y trasladado ya que en ningún patio quería ser recibido por estar vinculado con la muerte de un menor de dieciocho años. Por lo anterior, la Sala encontró que la decisión adoptada por el INPEC no fue arbitraria y confirmó las decisiones adoptadas en las dos instancias que denegaron el amparo invocado.

 

De otro lado, la sentencia T-705 del 6 de octubre de 2009[21] abordó la solicitud de una señora quien en representación de su hija menor de edad instauró acción de tutela en contra del INPEC porque presuntamente estaba vulnerando los derechos fundamentales a la familia, de los niños y al debido proceso, por cuanto su compañero permanente fue trasladado de manera abrupta del establecimiento penal “Las Mercedes” en Montería al centro penitenciario de Valledupar. En este evento específico, la Sala encontró que “Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral 6° y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo condiciones sólo disponibles en ciudad diferente” y concluyó que teniendo en cuenta que el actor desarrolló conductas punibles de alto impacto social, ello implica una mayor restricción de sus derechos, que tenían repercusión en el derecho a la unidad familiar.

 

Ahora bien, en otros eventos, esta Corporación ha protegido el derecho a la unidad familiar en aplicación concreta del principio del interés superior de los niños y niñas, cuando del análisis de los supuestos fácticos se evidencia que la decisión adoptada por el INPEC en uso de sus facultades legales fue irrazonable o arbitraria, o, sin serlo, vulneró derechos fundamentales que atendiendo las circunstancias individuales del caso debían ceder ante la facultad discrecional que el INPEC tiene.

 

Es así, como en la sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 2005[22], la abuela de tres menores de dieciocho años, instauró acción de tutela contra el INPEC, exponiendo que su hijo fue condenado a la pena de 25 años de prisión y luego, redosificado a 13 años de prisión, y que una vez fue capturado, la madre de los tres niños los abandonó sin que se tuviera noticia de su paradero. Afirmó que carecía de recursos económicos para trasladarse junto a los niños a Girón (Santander), pues viven en Pitalito (Huila). Por lo anterior, pidió al juez de tutela la protección del derecho fundamental a la familia y el traslado de su hijo a una de las siguientes cárceles: Rivera, Huila, Pitalito (Huila); Garzón (Huila). La Sala consideró que ante las circunstancias graves del caso, éstas son, (i) la situación irregular en que se encuentran los niños, pues fueron abandonados por su madre; (ii) la falta de recursos económicos para visitar a su progenitor; (iii) el sufrimiento de los niños al no poder ver a su padre; y (iv) la necesidad urgente de reestablecer la comunicación entre los niños y su padre; la decisión del INPEC vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad. Por lo anterior, concedió el amparo pedido.

 

En la sentencia T- 566 del 27 de julio de 2007[23], la Corte asumió el conocimiento de un caso en donde un interno solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija a la unidad familiar, narrando que tanto él como su compañera fueron detenidos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenados a ocho años de prisión en Neiva. Contó que por motivos de descongestión un grupo de mujeres fueron trasladadas al centro de reclusión de El Guamo (Tolima) entre las que se encuentra su compañera sentimental, y expuso que la persona que cuida a la niña de cuatro años de edad no le es posible trasladarse  a los dos sitios de reclusión por falta de recursos económicos. Al respecto, esta Corporación señaló que no es cierto como lo afirmó el juez de instancia que la niña podía visitar a su madre siempre que lo deseara, pues tan solo tiene cuatro años de edad y se encuentra bajo el cuidado de personas diferentes a su núcleo familiar. Además, estaba atravesando por una situación que no era propia de su edad, el hecho de que sus dos padres se encontraran detenidos, lo cual conllevaba una vulneración no sólo de su derecho a la unidad familiar sino a su integridad personal.

 

En la sentencia T-844 del 24 de noviembre de 2009[24], esta Corporación asumió el conocimiento de un caso en donde una tercera persona actuó en representación de un niño para que se protegiera su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerado por el Centro de Reclusión de Mujeres de Villa Cristina en Armenia al no permitir su traslado a la ciudad de Cali, donde el niño se encuentra viviendo con sus familiares.

 

En este caso, el actor refiere que la progenitora del niño vivía en la ciudad de Cali al momento de su captura y velaba por la manutención de su hijo, toda vez que su padre de origen japonés se encontraba domiciliado en el exterior y no respondía ni económica ni afectivamente por el niño. Manifestó que los altos costos del traslado del niño en compañía de un adulto al lugar de reclusión de su madre, impedían visitarla con frecuencia, hecho que le estaba ocasionando al niño un daño moral. En esta oportunidad, la Corte orientó su decisión con base en el principio del interés superior del niño y determinó que la decisión del INPEC no se encontraba plenamente justificada teniendo en cuenta las particularidades del caso, y protegió el derecho fundamental a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separado de ella.

 

De la anterior línea jurisprudencial, puede concluirse que la intervención del juez de tutela en aquellos casos en donde se solicita el traslado de centro penitenciario es excepcional, pues prevalece la facultad legal que tiene el INPEC al respecto, a no ser que del estudio del caso se evidencie que la decisión fue arbitraria y/o desconoce los derechos y principios consagrados en la Carta Superior.

 

 

5.     ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS

 

5.1      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

5.1.1     Como se anotó anteriormente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la no procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados. Por ejemplo en el presente caso, a través de la acción de nulidad y del restablecimiento del derecho, podría atacarse los actos administrativos del INPEC.

5.1.2     No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que, cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la acción de tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados.

 

5.1.3     Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, puede verificarse que los accionantes están actuando en representación de sus hijos menores de dieciocho años, quienes son sujetos de una especial protección constitucional. Por lo tanto, es viable asumir el estudio de la presente acción de amparo ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

5.2      ANÁLISIS DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

 

Esta Sala reitera que sólo por excepción los jueces de tutela, y la Corte Constitucional, en sede de revisión, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopta la dirección general del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

Ahora, pasa esta Sala a analizar a la luz de las consideraciones precedentes la posible vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los casos que se estudian a continuación.

 

5.2.1    Expediente T- 2.933.450

 

El accionante, Armando Enrique Bastidas, interpuso acción de tutela en representación de sus cuatro hijos, menores de dieciocho años, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales presuntamente vulneró el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC REGIONAL NORTE- al ordenar el traslado de la madre de los niños y adolescentes, a la cárcel regional de Jamundí (Valle), lugar lejano de donde reside su grupo familiar, sin tener en cuenta que sólo le faltaban 11 meses para recobrar su libertad y que debido a esta abrupta decisión padecen de daños morales que requieren de tratamiento sicológico.

 

Por su parte, los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado argumentando que la orden de traslado emitida por el INPEC es una facultad legal que no tiene porque ser controvertida en sede de tutela.

 

Ahora, si bien el INPEC tiene la facultad legal y discrecional para realizar los traslados de los internos deberá esta Sala analizar si el traslado de centro penitenciario de la señora Juana Yaneth Carreño Alzate vulneró su derecho fundamental a la unidad familiar, y el de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella.

 

En primer lugar, cabe aclarar que si bien, como lo aducen los jueces de instancia, el INPEC actuó conforme la normativa vigente respecto a los traslados de los internos de centro penitenciario, también lo es, que dicha determinación encuentra su límite en el fin que persigue la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que la originan.[25] Es decir, que siempre debe haber un nexo causal entre la medida adoptada y la motivación que la originó.

 

De otra parte, esta Sala advierte que la consideración del juez de segunda instancia en el sentido de que el proceso de resocialización de la señora Carreño Zarate se debe cumplir conforme lo ordenó el juez natural, en un centro carcelario, y no en compañía de su familia, debe matizarse, pues la misma Ley 65 de 1993 en consonancia con el artículo 42 y 44 de la Constitución Política consagra varias medidas para fortalecer el vínculo familiar de los internos con su grupo familiar, precisamente porque dentro del tratamiento penitenciario este fortalecimiento ayuda a la concreción del fin de la resocialización del individuo una vez recupere su libertad. Es decir, que desde la misma ley y por supuesto, en desarrollo de los valores, derechos y principios constitucionales existe una protección del derecho a la unidad familiar.

 

Sin embargo, aunque por regla general el ejercicio del derecho a la unidad familiar se garantiza dentro de los límites que impone la misma situación de la privación de la libertad, en otros eventos este derecho se ve gravemente restringido, por ejemplo, ante los traslados de los internos a centros penitenciarios que se encuentran ubicados en lugares diferentes al del sitio de residencia de su familia, máxime cuando la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento, alimentación y hospedaje.

 

El anterior supuesto enmarca el caso bajo estudio, pues la señora Juana Yaneth fue trasladada, según lo informa el INPEC, del centro carcelario de Santa Marta, lugar cercano de la ciudad en donde residen sus hijos, Barranquilla, al municipio de Jamundí (Valle). Pero ¿Cuál fue la razón que expuso la entidad competente para proceder como lo hizo?

 

En efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- expuso que no era posible acceder a la petición del accionante y de la interna en el sentido de ser trasladada al Establecimiento Penitenciario de Santa Marta, en consideración a que dicho centro carcelario se encuentra con un alto grado de hacinamiento y existe una sentencia ejecutoriada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena que ordena que en un plazo no mayor a cuatro años, dicho centro de reclusión sea clausurado y prohíbe que vuelva a destinarse como centro de reclusión. En definitiva, la dirección general del INPEC como una medida de descongestión ordenó el traslado de dicha interna, mediante el acto administrativo No. 900-07900 del 2 de julio de 2010.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que a pesar de que la actuación desplegada por el INPEC no es arbitraria ni irrazonable, pues la orden de traslado obedece a una medida de descongestión por el alto índice de hacinamiento que se presenta en la actual cárcel de Santa Marta, dicha determinación no atendió a las particularidades del caso bajo estudio, como son: (i) el hecho de que al momento de efectuarse la orden de traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate desde el centro penitenciario ubicado en Santa Marta hacia el establecimiento carcelario de Jamundí (Valle), tan solo le faltaba 11 meses para cumplir su tiempo de condena por el delito de hurto calificado agravado, y (ii) el hecho de que sus hijos menores de dieciocho años, a raíz de dicha decisión, resultaron afectados moral y sicológicamente (folios 12 y 13 cuaderno principal).

 

De lo anterior se evidencia, que el INPEC al realizar la orden de traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, no valoró su situación particular, y tampoco tuvo en cuenta el interés superior de los niños/as y adolescentes involucrados en el caso sub-lite, lo cual trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar.

 

Es importante anotar que la congestión carcelaria en Colombia condujo a que esta Corporación declarara el estado de cosas inconstitucional[26] al concluir que “(…) el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación.”[27]

 

Sin embargo, pese a que esta Corporación hizo el llamado de atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presentaba en el sistema penitenciario, las condiciones de aquélla época parecen no ser tan disímiles a las que se observan en la actualidad, pues la situación de hacinamiento en las cárceles colombianas sigue siendo alta, entre otras razones, por la falta de infraestructura, lo cual sigue haciendo urgente como en aquel tiempo la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y también, la adecuación de los centros carcelarios existentes.

 

Frente a lo anterior surge el cuestionamiento acerca de cuáles han sido las acciones que ha adelantado el INPEC y los demás órganos del poder público en este respecto, ante la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de los internos como la dignidad humana y el derecho a la familia por causa del hacinamiento.

 

En el caso de la señora Carreño Zarate, el INPEC emitió la orden de traslado debido a la gran congestión que se presentaba en el centro carcelario de Santa Marta. Cabe advertir, que la situación de congestión carcelaria le exige a la entidad accionada adoptar las medidas pertinentes para superar dicha crisis, en conjunto con los respectivos órganos del poder público, pues estas condiciones se vienen presentando desde hace varios años sin que se evidencie un cambio de realidad en este sentido.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC debió verificar las condiciones específicas que rodeaban a la señora Juana Yaneth Carreño, quien estaba a punto de cumplir su condena, sumado a que se encontraba cerca de su núcleo familiar (compuesto por niños/as y adolescentes) antes de proceder a su traslado. O en su defecto, ubicar un centro de reclusión cercano a Santa Marta, en virtud del principio del interés superior de los menores de dieciocho años, para garantizar el derecho a la unidad familiar, y no disponer su traslado, como en efecto lo hizo, al municipio de Jamundí (Valle).

 

5.2.2    Expediente T- 2.936.858

 

En el caso bajo estudio, la compañera del interno Edier Vélez Arias interpuso la presente acción de amparo en representación de sus hijos menores de dieciocho años, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la familia, por cuanto el INPEC se niega a realizar su traslado desde el centro carcelario de Valledupar al establecimiento penitenciario de la ciudad de Medellín, para estar más cerca de su grupo familiar, el cual reside en el municipio de Turbo (Antioquia)

 

En única instancia, el juez de tutela denegó por improcedente el amparo invocado, exponiendo que la no autorización del traslado que solicitó el interno Edier Vélez Arias, es una decisión que se encuentra reglada en la ley y la cual le da al INPEC la facultad para determinar lo concerniente a los traslados, y agregó que el interno contaba con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión emitida por el ente accionado.

 

Al respecto, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, la situación jurídica del señor Edier Vélez Arias es la de condenado a una pena de 18 años y 8 meses por los delitos de doble homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de arma de fuego. Y según el INPEC se trata de un interno de “alto perfil” que amerita estar recluido en una penitenciaria de alta seguridad como lo es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Cabe anotar que el interno Vélez Arias fue capturado en la ciudad de Santa Marta en el mes de mayo de 2008 por la realización de las conductas punibles antes descritas.

 

En segundo lugar, del derecho de petición elevado por el actor en agosto de 2009, se aprecia que su solicitud iba dirigida a que el INPEC ordenara su traslado para la cárcel de mediana seguridad en el municipio de Apartadó, corregimiento el Reposo, y de no ser posible en estos establecimientos, a la ciudad de Montería en la cárcel de alta seguridad “Las Mercedes” y no a la ciudad de Medellín como lo solicita la accionante.

 

Así mismo, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (EPACAMSVAL), se le informó al interno que para analizar el estudio de la solicitud de traslado debía permanecer mínimo dos años recluido en éste y que como el señor Edier Vélez había ingresado allí el 31 de mayo de 2009 no era posible acceder a su solicitud.

 

De otro lado, dentro del trámite del proceso de tutela en única instancia el INPEC expuso las razones adicionales para no autorizar su orden de traslado pese a que el interno opone como razón la cercanía familiar, y explicó que la presente acción debía declararse improcedente, teniendo en cuenta que los delitos que se le imputan al señor Vélez Arias le exigen al Estado adoptar altas medidas de seguridad y recuerda que éste se encuentra en una relación de especial sujeción frente al Estado. Indica, que el INPEC tiene la potestad legal de establecer el centro penitenciario en donde el infractor de la ley debe permanecer atendiendo entre otras razones, el perfil del interno. Y en el caso específico del señor Edier Vélez Arias, amerita un centro de reclusión con las especificaciones de seguridad que tiene el centro penitenciario de Valledupar, en otras palabras, el perfil del interno obliga al Estado a extremar las medidas de seguridad en su caso.

 

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, de las pruebas que reposan en el plenario puede colegirse que el pasado 25 de febrero de 2011 la oficina de Asuntos Penitenciarios informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (EPACAMSVAL) que la solicitud de traslado elevada por el interno está siendo estudiada por la Junta Asesora de Traslados. Además, aclaró que el estímulo de buena conducta no obliga a la Dirección General a efectuar el traslado, pues para ello se requiere analizar aspectos socio-jurídicos, disponibilidad presupuestal y de cupos en los establecimientos a los cuales desea ser trasladado el señor Vélez Arias.

 

Para finalizar, esta Sala observa que los niños se encuentran junto a su madre en el municipio de Turbo (Antioquia) quien con ayuda de su familia materna y paterna les prodiga todos los cuidados que éstos requieren.

 

En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala no encuentra que exista la vulneración invocada, pues, aunque en este evento el derecho a la unidad familiar está siendo restringido, ello no obedece a una situación caprichosa de la entidad accionada, quien ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha expuesto razones justificadas para no acceder a la solicitud de traslado como lo es el “alto perfil” del interno Edier Vélez Arias. Además, en la actualidad, la Junta Asesora de Traslados se encuentra estudiando dicha solicitud.

 

Por lo anterior, esta Sala no accederá al amparo invocado.

 

De otra parte, es importante recordar que de acuerdo con lo expuesto por el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- existe la posibilidad de que los internos que reúnan los requisitos señalados en el instructivo para el desarrollo de las “visitas virtuales” las soliciten. Por ello, sería importante que los internos y las familias consideren esta opción como una de las formas de mantener contacto con sus seres queridos.

 

6.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 25 de octubre de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.933.450) a través de los cuales se denegó la protección de los derechos invocados, y en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate a la ciudad de Barranquilla o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a la ciudad de Barranquilla o de más fácil acceso al sitio donde residen sus hijos/as. Este traslado no podrá demorar más de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Antioquia-, el 30 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.936.858) a través del cual se denegó la protección de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en el evento en que se presente una nueva petición de traslado por parte del señor Eider Vélez Arias, o en el caso que los motivos o condiciones del traslado cambien, deberá ponderar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como el acercamiento del interno a su grupo familiar en la medida que colateralmente están involucrados los derechos de dos niñas de nueve (9) y siete (7) años; y de un niño de cinco (5) años.

 

Si dicha solicitud llegase a presentarse, el interno deberá aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos establecidos, sin perjuicio de la posibilidad que la entidad justifique una negativa, si las circunstancias así lo indican.

 

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Inciso 2° del artículo 44 de la Constitución Política

[2] Corte Constitucional, sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

[3] Corte Constitucional, sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa                                                                                                                               

[5]  Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto que el padre de la menor le impedía hacerlo.”

[6] En la sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 se expuso, con respecto al contenido del interés superior, lo siguiente: “El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida (…) Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”

[7] Corte Constitucional, sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[8] Ibídem

[9] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.”

[10] Como es el caso del derecho constitucional a la salud de los reclusos. Sobre el punto véase la sentencia T-687 de 2003.”

[11] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998”

[12] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.”

[13] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.”

[14] Corte Constitucional, sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[16] Corte Constitucional, sentencia T- 844 del 24 de noviembre de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[25] Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”

 

[26] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz.

[27] Ibídem