T-736-11


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Sentencia T-736/11

(29 de septiembre)

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

 

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Aspectos a establecer en desarrollo de la autonomía universitaria

 

AUTORIDAD UNIVERSITARIA-Creación de incentivos académicos, económicos y administrativos

 

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Hace parte integral del ordenamiento jurídico y se vincula al contrato de matrícula entre estudiante y universidad

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta para establecer sus propios reglamentos

 

DEBIDO PROCESO-Obligación de autoridades administrativas de universidad aplicar reglamento educativo

 

DEBIDO PROCESO Y REGLAMENTO ESTUADIANTIL-Validez para establecer beneficios a personas en debilidad manifiesta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Arbitrariedad cuando inaplica procedimiento establecido o descalifica documentos que acreditan a estudiante como damnificado de Gramalote

 

DERECHO A LA EDUCACION-Otorgar beneficio de exoneración de pago de matrícula por presentar censo que lo acredita como damnificado del desastre natural de Gramalote

 

 

Referencia: Expediente T-3.066.227

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 31 de marzo de 2011, que declaró la carencia actual de objeto.  

 

Accionante: Jonathan Arturo Rendón Meléndez.

Accionado: Universidad Francisco de Paula Santander.

 

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: Educación, igualdad y petición.

Conducta que causa la vulneración: La negativa por parte de la entidad accionada de darle el beneficio de exoneración de pago de matricula al ser damnificado del municipio de Gramalote.

Pretensión: Ordenar a la  Universidad Francisco de Paula Santander que le de el beneficio de exclusión de matricula ordenado por el gobierno para los damnificados del municipio de Gramalote.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Fundamentos de la demanda de tutela[1].

 

1.1.         El accionante manifiesta que es estudiante desde hace 2 años de Ingeniería Biotecnológica en la Universidad Francisco de Paula Santander y pasa a 4º semestre.[2].

 

1.2.         Con ocasión del desastre natural ocurrido en el municipio de Gramalote, las directivas de la Universidad y el Consejo Superior Universitario decidieron exonerar del pago de derechos académicos[3] a los estudiantes que demostraran haber sido afectados; los interesados en adquirir este beneficio, debían figurar en la base de datos de la universidad y i) demostrar ser oriundo del municipio de Gramalote; o ii) acreditar que su documento de identificación fue expedido en dicho municipio; o iii) aportar la certificación que figura en el censo de damnificados realizado por la Gobernación del Departamento[4].

 

1.3.          El día 28 de enero de 2011 el accionante presentó petición escrita solicitando la exoneración de matricula[5], la cual radicó en la secretaria de la rectoría adjuntando los documentos requeridos, de los cuales se resalta un certificado expedido por el Personero Municipal de Gramalote y fotocopia del censo de damnificados donde figura su padrastro como jefe de hogar. En los dos documentos hacen constar que el accionante es damnificado del municipio[6].

 

1.4.         Posteriormente, en la universidad le informaron verbalmente que no aparecía en el listado de damnificados. Sin embargo hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a su derecho de petición. Resaltó adicionalmente, que su familia no tiene dinero para costear la matrícula y que las clases están próximas a comenzar[7].

 

2.           Respuesta de la Universidad accionada.

 

2.1.         Vinculación a la Universidad Francisco de Paula Santander.

 

El señor Héctor Miguel Parra López, actuando como rector y representante legal de la Universidad Francisco de Paula Santander, informó lo siguiente:

 

2.1.1. Las directivas de la Universidad y el Consejo Superior Universitario, con ocasión del desastre natural ocurrido en el municipio de Gramalote, decidieron exonerar del pago de derechos académicos[8] a los estudiantes que demostraran haber sido afectados; los interesados en adquirir este beneficio, debían figurar en la base de datos de la universidad, adicionalmente, demostrar ser oriundo del municipio; o acreditar que su documento de identificación fue expido en dicho municipio; o acreditar figurar en el censo realizado por la Gobernación del Departamento[9].

 

2.1.2. La Universidad asevera que a todos los estudiantes que cumplieron con los requisitos establecidos por el Consejo Superior fueron exonerados del pago de los derechos académicos. 

 

2.1.3. En cuanto al derecho de petición presentado por el estudiante Jonathan Arturo, informa que la universidad aún se encuentra dentro del término para responder, debido a que los estudiantes del programa de Ingeniería de Minas se tomaron la Universidad e impidieron el acceso a los funcionarios al edificio administrativo. Esta situación suspende el término del derecho de petición[10].

 

2.1.4. No obstante lo anterior, la universidad manifestó haber estudiado la solicitud realizada por el tutelante llegando a la conclusión que con la información y documentos aportados por el accionante no es posible evidenciar que él o su núcleo familiar fueran residentes del municipio de Gramalote, por el contrario, todo parece indicar, expresa la Universidad, que desde hace algunos años viven en la ciudad de Cúcuta[11]

 

3.           Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 31 de marzo de 2011[12]:

 

3.1.         Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta del 25 de febrero de 2011[13]:

 

Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. De las pruebas aportadas al proceso se demostró que la universidad se excedió en los 15 días con que contaba para responder el derecho de petición presentado por el estudiante.

 

En cuanto al beneficio de exclusión de pago de matrícula, el juez resaltó que este fue un acto basado en el ejercicio de la autonomía universitaria, es decir, de la facultad constitucional que tienen las universidades de fijar sus propios procedimientos académicos, administrativos y disciplinarios; sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, por el contrario, encuentra límites en la Constitución y en las leyes que desarrollan los postulados relacionados con la educación.

 

Debido a lo anterior, el juez consideró que le corresponde a la Universidad determinar si el beneficio de exclusión de matrícula es sólo para los directamente afectados con la tragedia de Gramalote, o también para los estudiantes que tienen familiares residiendo en este municipio y derivaban su sustento de lo que estos le envían.

 

3.1.1. Cumplimiento del fallo de primera instancia.

 

El 2 de marzo de 2011, la universidad presentó al juzgado la respuesta de fondo ordenada por el juez de tutela, en la cual, reitera que acorde con la información aportada por el estudiante, no se puede inferir que éste tenga algún vinculo con el señor Hernando Lindarte Bautista, damnificado de Gramalote, razón por la cual no le otorgan el beneficio de exclusión de pago de matricula[14].

 

3.2.         Impugnación por parte de Jonathan Arturo Rendón Meléndez[15].

 

El accionante insistió en la vulneración de su derecho fundamental a la educación considerando que él sí demostró ser damnificado del municipio de Gramalote. Sustentó su afirmación con una declaración juramentada del señor Hernando Lindarte Bautista y de la señora María Belén Meléndez Bastos, donde aseguran que viven en unión marital de hecho desde hace más de 15 años y que el joven Jonathan Arturo Rendón Meléndez depende económicamente de él, dado que es su hijastro.

 

Además, adjuntó un certificado del Alcalde Municipal de Gramalote donde se constata que el accionante residía en ese municipio desde el mes de septiembre de 2010, en la carrera 6 No 4-60, Barrio la Lomita con su señora madre y su padrastro[16].  

 

Por lo anterior solicitó ser excluido del pago de matrícula de manera inmediata[17].

 

3.3.         Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 31 de marzo de 2011[18]:

 

El Tribunal Administrativo de Cúcuta, consideró que debía establecer si la Universidad le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 28 de enero de 2011, o si por el contrario la vulneración del derecho fundamental de petición permanecía, llegando a la conclusión que la universidad le dio pleno cumplimiento a la sentencia del ad quo. Acorde con lo anterior declaró una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

4 Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

Mediante Auto del 3 de agosto de 2011[19], se ordenó que por Secretaria General, se oficiara a la Gobernación de Santander para que informara lo siguiente:

 

a) Si el señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez identificado con cédula de ciudadanía 1.090.417.575 de Cúcuta, se encuentra registrado en el censo de los damnificados por la tragedia ocurrida en el municipio de Gramalote.

 

b) En caso de que el señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez no aparezca en el censo, informar si el señor Hernando Lindarte Bautista identificado con cédula de ciudadanía 13.265.742 de Tibu. Indicando, adicionalmente el nombre de las personas que hacen parte de su núcleo familiar.

 

Igualmente se le solicito al Personero Municipal de Gramalote que expusiera cuáles habían sido los fundamentos o antecedentes que dieron origen a la expedición de la certificación de fecha 27 de enero de 2011 al señor Jonathan Rendón Meléndez identificado con cédula de ciudadanía 1.090.417.575 de Cúcuta, en la que se indica que era damnificado por el desastre ocurrido en el municipio de Gramalote.

 

5 Respuesta a la solicitud de pruebas

 

El 19 de agosto de 2011 la Secretaria General informó que vencido el término probatorio fue recibido un fax de la Gobernación de Norte de Santander en el que informan que el señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez se encuentra registrado en el censo de los damnificados del municipio de Gramalote, junto con el señor Hernando Lindarte Bautista, María Belén Meléndez Bastos y Sandra Milena Lindarte Contreras, quienes conforman el núcleo familiar[20].

 

Adicionalmente el 6 de septiembre fue allegado al despacho escrito firmado por el señor Carlos Aldemar García, coordinador del CREPAD, quien informó que la certificación expedida al señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez el día 17 de diciembre de 2010, se fundamentó en que se encontraba residiendo junto con su núcleo familiar en el municipio de Gramalote. Anexa constancia  en la que consta que el accionante y su grupo familiar están inscritos en censo[21].

 

II CONSIDERACIONES.

 

1.                Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno de mayo de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.

 

2.                Problema jurídico

 

Corresponde a esta Corte establecer si la Universidad Francisco de Paula Santander, vulneró el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso del accionante al no tener en cuenta durante el procedimiento administrativo correspondiente, los documentos aportados en los que lo certifican como damnificado de Gramalote, y que le darían derecho a ser eximido del pago de matrícula.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un breve recuento sobre la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades administrativas de las universidades y por último, se resolverá el caso concreto.

 

3. La autonomía universitaria

 

La Constitución Política en su artículo 69 consagra la autonomía universitaria, consistente en que las universidades podrán establecer la organización interna de la universidad, los órganos directivos, administrativos, y estudiantiles, su forma de elección, los reglamentos y normas de funcionamiento y de gestión administrativa, donde están establecidos los derechos, deberes, sanciones y procedimientos, en fin, todo lo relacionado con la actividad académica y administrativa del ente educativo[22]. La autonomía universitaria ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[23].

 

De lo anterior, se desprende que en desarrollo de la autonomía universitaria las instituciones educativas superiores podrán establecer entre otros los siguientes aspectos: (i) el desarrollo y creación de programas académicos, grupos y líneas de investigación, (ii) los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) los mecanismos de selección de sus profesores y alumnos; (iv) darse y modificar sus estatutos; (v) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de alguna disposición; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[24].

 

Esta facultad, también les permite a las autoridades universitarias crear incentivos académicos, económicos y administrativos a sus estudiantes, los cuales pueden tener un carácter permanente, transitorio, o su otorgamiento puede estar sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. Cuando las directivas universitarias deciden crear este tipo de beneficios deben establecer de manera clara los destinatarios, los documentos requeridos y el procedimiento con el cual se debe cumplir.

 

En cuanto a la expedición de reglamentos estudiantiles, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una vez que estos entran a regir hacen parte integral del ordenamiento jurídico y se vinculan al contrato de matrícula celebrado entre el estudiante y la universidad[25]

 

No obstante, la garantía otorgada a las universidades para establecer sus propios reglamentos no es absoluta, pues encuentra límites en el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, en la inspección y vigilancia ejercida por el Presidente de la República, en el cumplimiento de la ley y en el derecho al debido proceso, entre otros[26]

 

4 El debido proceso, una obligación de las autoridades administrativas de las universidades al aplicar el reglamento educativo.

 

El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario razón por la cual, resulta válido que en los reglamentos internos se establezcan beneficios para personas que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, los cuales deben ser otorgados a los interesados siempre y cuando cumplan con el procedimiento y los requisitos allí establecidos[27].

 

Lo anteriormente señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica de los estudiantes, toda vez que las actuaciones dentro del trámite del otorgamiento de beneficios que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al interesado demostrar la condición en la que se encuentra, y a la universidad corroborar y darle a los documentos el valor probatorio correspondiente[28].

 

En consecuencia, se exige que el estudiante presente en el tiempo acordado todos los documentos requeridos en el reglamento, así mismo la universidad debe realizar un estudio juicioso de dichos documentos a fin de evitar fraudes y de otorgarle los beneficios económicos, académicos o administrativos dependiendo del caso, a quien realmente acredite la condición exigida por la universidad en su reglamento, o en las disposiciones a través de las cuales se instrumentan sus políticas.

 

La Corte en múltiples sentencias ha establecido que el derecho al debido proceso se debe respetar en todas las actuaciones iniciadas por los entes universitarios y estas deben perseguir un fin constitucionalmente válido así como guardar una coherencia entre el fin perseguido y la medida tomada[29].

 

Debido a la anterior, la acción de tutela resulta viable como medio de defensa contra las arbitrariedades de las autoridades educativas cuando inaplican un procedimiento anteriormente establecido, o cuando haciendo uso de el, deciden descalificar un documento debidamente presentado.

 

5. Caso Concreto

 

La universidad Francisco de Paula Santander con ocasión de la tragedia ocurrida en el municipio de Gramalote[30], decidió exonerar del pago de derechos académicos, a los estudiantes que demostraran haber sido afectados por el desastre natural, para lo cual debían presentar entre otros documentos el censo que los acreditara como damnificados de Gramalote.

 

El accionante presentó la documentación requerida en el tiempo oportuno, sin embargo la Universidad, al cotejar dichos documentos con los presentados por el estudiante al momento de su inscripción, entre los cuales se encuentra el diploma de bachiller de un colegió de Cúcuta, recibos públicos de una casa ubicada en este municipio y la manifestación que viviría en esa ciudad durante el tiempo de sus estudios. Debido a lo anterior, la universidad llegó a la conclusión que Jonathan Arturo Rendón Meléndez no era damnificado de la tragedia de Gramalote, razón por la cual decidió no darle ningún valor probatorio al censo que lo acreditaba como tal.

 

Las instituciones que brindan una educación superior por expreso mandato constitucional gozan de la autonomía universitaria, consistente en la facultad de fijar sus propias normas, reglamentos, procedimientos, etc., los cuales se incorporan al reglamento estudiantil y al contrato firmado entre el estudiante y la institución. La autonomía universitaria no es absoluta, lo que garantiza que las autoridades académicas y administrativas no pueden ejercer esta facultad de manera arbitraria, y le permite a los estudiantes exigir el cumplimiento de sus derechos y deberes.

 

La Sala observa, que las directivas de la Universidad y el Consejo Superior Universitario haciendo uso de la autonomía universitaria, fijaron unos requisitos para exonerar del pago de derechos académicos a los estudiantes que acreditaran ser damnificados del municipio de Gramalote. Como consecuencia de lo anterior el estudiante Jonathan Arturo Rendón Meléndez presentó los documentos requeridos, entre los cuales se encontraba el censo en el cual aparecía como jefe de hogar el señor Hernando Lindarte Bautista. La entidad accionada manifestó que al no coincidir los apellidos del estudiante con el que aparecía en el censo como jefe de hogar, no se podía establecer un parentesco.

 

Si bien lo anterior pudo generar algún tipo de dudas respecto del parentesco, la Sala observa que la universidad no le solicitó al accionante que aclarara la situación. Por el contrario decidió obviar la existencia del censo, configurándose una violación al debido proceso al no permitirle ejercer la posibilidad de aportar pruebas o aclaraciones adicionales y al obviar una prueba debidamente aportada.

 

En el expediente, está probado mediante declaración juramentada que el señor Hernando Lindarte Bautista es el padrastro del accionante, lo que explica por qué sus apellidos no coinciden, adicionalmente, aclara el hecho de que en el censo realizado por la Gobernación del departamento y presentado por el solicitante a la universidad aparezca como jefe de hogar el señor Hernando Lindarte Bautista.

 

Por otra parte, el accionante en el escrito de apelación manifestó que si bien desde hace algún tiempo está viviendo en Cúcuta, él depende económicamente de su familia, que en su caso son su padrastro y su madre, adicionalmente informó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el valor de la matrícula.

 

Todo lo anterior, le permite colegir a la Sala que el accionante efectivamente es damnificado de Gramalote, razón por la cual, esta Sala evidencia que la Universidad en caso de haber tenido dudas sobre su condición de damnificado debió solicitarle pruebas adicionales, sin embargo omitió esto y por el contrario realizó una inadecuada interpretación de las pruebas aportadas por Jonathan Arturo Rendón Meléndez, que lo acreditaban como damnificado y por tanto que le permitían acceder al beneficio otorgado por la universidad.

 

Debido a lo anterior, esta Corte revocará las decisiones de instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al debido proceso del señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez; y ordenará a la universidad Francisco de Paula Santander otorgarle el beneficio de exclusión de matrícula durante el mismo tiempo que los otros beneficiarios.

 

5. Razón de la decisión.

 

La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que el accionante solicita la protección del derecho fundamental a la educación, a la igualdad y al debido proceso. Estos derechos fundamentales se han visto vulnerados por parte de la universidad Francisco de Paula Santander al no admitir una prueba presentada por el accionante la cual lo acreditaba como damnificado del municipio de Gramalote y lo hacia beneficiario del pago de matrícula.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 31 de marzo de 2011, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar TUTELARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor Jonathan Arturo Rendón Meléndez.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la Universidad Francisco de Paula Santander para que le otorgue el beneficio de exclusión al pago de matrícula al estudiante Jonathan Arturo Rendón Meléndez, por un término igual al de los otros estudiantes que fueron favorecidos con dichos beneficios.

 

TERCERO LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2011, ver folios 1 al 2 del cuaderno 1.

[2] Afirmaciones realizadas por la accionante  en los hechos de la demanda. Folio 1 del cuad. 1.

Fotocopia del recibo de matricula por un valor de $423.075. Folio 6 del cuad. 1.

[3]  La exoneración del pago de los derechos académicos no incluye el valor del boletín que es de $375, el pago del seguro estudiantil que es de $10.000 y la Estampilla Pro cultura por un valor de $11.000. Respuesta de la Universidad. Folio 15 del cuaderno 1 

[4] Respuesta de la Universidad. Folio 14 y 15 del cuaderno 1.

[5] Ver folio 3 del cuaderno 1.

[6] Afirmaciones realizadas por la accionante en los hechos de la demanda. Folio 1 del cuaderno 1. “… me acerco a la universidad haber que requisitos necesito para el beneficio de EXCLUSION DE MATRICULA, dado por el GOBIERNO a los damnificados de GRAMALOTE, y me dicen que lleve CERTIFICADO DE DAMNIFICADOS yo he llevado todos los requisitos que me solicitan el día 28 de Enero del 2011 …” 

Certificado expedido por la Personería Municipal de Gramalote, donde consta que el accionante es damnificado por el desastre ocurrido en Gramalote. Folio 4 del cuaderno 1. “CERTIFICA: Que, el señor JONATHAN RENDÓN MELÉNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.417.575 expedida en Cúcuta, es damnificado por el desastre ocurrido en el Municipio de Gramalote y declarado el día 20 de Diciembre de 2010 con Decreto No. 061 de la misma fecha.”

[7] Afirmaciones realizadas por la accionante  en los hechos de la demanda. Folio 1 y 2 del cuaderno 1.

[8]  La exoneración del pago de los derechos académicos no incluye el valor del boletín que es de $375, el pago del seguro estudiantil que es de $10.000 y la Estampilla Pro cultura por un valor de $11.000. Respuesta de la Universidad. Folio 15 del cuaderno 1 

[9] Respuesta de la Universidad. Folio 14 y 15 del cuaderno 1.

[10] Respuesta de la Universidad.  Folio 15 y 16  del cuaderno 1.

[11]  En la respuesta de la Universidad que reposa en los folios 14 al 57 del cuaderno 1, la accionada relaciona una serie de documentos, entre los cuales se destacan los siguientes:

-El estudiante ingreso a la Universidad en el primer semestre del año 2007, al programa de Ingeniería Agro Industrial, del cual fue excluido por haber perdido la totalidad de las materias.

- En el formato de inscripción diligenciado por el estudiante, aparece que su documento de identidad fue expedida en Tibú– Norte de Santander; que es egresado del Colegio Integrado Simón Bolívar de la ciudad de Cúcuta[11]; que reside en la Av. 8 No. 4N-50 del Barrio San Martín de la misma ciudad; y manifestó que durante la carrera residiría en Cúcuta.

- Aporto copia del carne de la EPS donde se indica que es beneficiario del señor Hernando Lindarte Bautista, en la ciudad de Cúcuta; adicionalmente un contador público certifico que el señor Carlos Arturo Rendón Rodríguez, padre del accionante, se desempeña como comerciante independiente de donde percibe ingresos por un valor de $408.000[11], a su vez, anexa certificación en la que se afirma que la madre del accionante es manicurista, que tiene una casa avaluada en $8.000.000[11] y que se encuentra a cargo del señor Jonathan Arturo.

[12]  Folios 86 al 90 del cuaderno 1.

[13]  Folios 52 al 58 del cuaderno 1.

[14] Respuesta de la Universidad al derecho de petición. Folio 69 a 74 del cuaderno 1.

[15] Impugnación por parte de Jonathan Arturo Rendón Meléndez. Folios 61 y 62 del cuaderno 1

[16] Ver folio 79 del cuaderno 1.

[17]Adjuntó: i) Certificado del censo municipal de Gramalote expedido por la Gobernación de Gramalote, donde aparece como jefe de hogar el señor Hernando Lindarte Bautista, folio 64 del cuaderno 1. ii) Certificación del personero municipal de Gramalote, donde expresa que el señor Jonathan Rendón Meléndez, es damnificado de Gramalote, folio 65 del cuaderno 1. iii) Cédula de ciudadanía del señor Hernando Lindarte Bautista, de la señora María Belén Meléndez Bastos y la del accionante, folios 66 a 68 del cuaderno 1.

[18]  Folios 86 al 90 del cuaderno 1.

[19] Cuaderno 2, Folios 9 y 10

[20] Cuaderno 2, Folios 14 y 15

[21] Cuaderno 2, Folios 19 y 20

[22] Sentencia T-850 de 2010

[23] Sentencia T-850 de 2010

[24] Sentencia C-1245 de 2000.

[25] Sentencia T-634 de 2003.

[26] Sentencias C-188 de 1996, C-006 de 1996, T-425 de 1993, T-384 de 1995, T-310 de 1999, T-492 de 1992,  T-649 de 1998, T-384 de 1995,  T-380 de 2003 entre otras.

[27] En la sentencia T-380 de 2003, la Corte al hablar sobre la imposición de sanciones afirmo: “El derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a las decisiones que se tomen en el medio educativo, razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se señalen en los reglamentos internos de las entidades universitarias, previo agotamiento del trámite que para cada caso exige el mismo plantel”. Lo anterior resulta aplicable análogamente al caso del otorgamiento de beneficios.

[28] Sentencias T-254 de 2007 y T-634 de 2004

[29] Sentencia T-435 de 2002

[30] Hecho que fue de público conocimiento a nivel nacional, y divulgado por los diferentes medios de comunicación.