C-290-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-290/12

 

 

APLICACION DEL ESTATUTO DE ROMA COMO PARAMETRO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CIERTOS DELITOS-Se circunscribe a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para proferir un fallo de fondo porque se pretendió confrontar una norma de rango legal con un artículo de tratado internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad

 

CRIMENES  INTERNACIONALES DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y GUERRA EXTERIOR-Imprescriptibilidad en  tratados y costumbres internacionales

 

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia

 

ESTATUTO DE ROMA Y SU LEY APROBATORIA DE TRATADO-Control de constitucionalidad/ESTATUTO DE ROMA-Características especiales del control constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Alcance/ESTATUTO DE ROMA Y ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Relaciones existentes

 

La Corte precisó el alcance del control de constitucionalidad que realizaría, el cual comprendió: (i) el procedimiento de celebración del tratado; (ii) el trámite legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria; y (iii) un análisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos “tratamientos diferentes”, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001. Ahora bien, en materia de “tratamientos diferentes”, la Corte se aprestó a señalar que su competencia se limitaba a constatar la existencia de aquéllos, y en caso de presentarse, no procedería una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma” procediendo simplemente a declarar que “ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001”. Seguidamente, esta Corporación se dispuso a realizar unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana; (iii) cuando la CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podrá aplicar en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, aplicarán las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

 

 

ESTATUTO DE ROMA Y LA CONSTITUCION DE 1991-Tratamientos diferentes

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

 

La Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relación con el Estatuto de Roma y específicamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, consideró lo siguiente: (i) el tratado internacional se ajusta a la Constitución, razón por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete (7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la Constitución, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos últimos se aplicarán únicamente en el ámbito de competencia de la CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jurídico interno; (v) así la acción penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relación con uno de los crímenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los presupuestos que activan la competencia de aquélla (principio de complementariedad), el órgano internacional podrá investigar y sancionar a los responsables.

 

ESTATUTO DE ROMA-Control de constitucionalidad en sentencia C-578 DE 2002

 

ESTATUTO DE ROMA-Pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia C-578 de 2002

 

ESTATUTO DE ROMA-Permite reforzar la argumentación del juez constitucional

 

El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite reforzar la argumentación del juez constitucional. En múltiples situaciones, la Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de explicar la evolución que ha conocido determinado tema (vgr. posición de garante, regla de exclusión, derechos de las víctimas, juicios en ausencia, etc.).

 

 

ESTATUTO DE ROMA-Efecto interpretativo del instrumento internacional

 

El efecto interpretativo del instrumento internacional. En ciertos casos, la Corte Constitucional ha operado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como ha sucedido con los crímenes de guerra (C- 1076 de 2002).

 

 

LEGISLADOR-Puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma

 

El legislador colombiano puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en su facultad de configuración normativa y su deber de protección de bienes jurídicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional.

 

 

ESTATUTO DE ROMA-Presenta tratamientos diferentes que sólo son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la Corte Penal Internacional

 

El Estatuto de Roma presenta ciertos “tratamientos diferentes”, los cuales sólo son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la CPI, es decir, cuando ésta, en virtud del principio de complementariedad, asuma su competencia. La Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta determinados artículos que resultan incompatibles con ciertos artículos de la Carta Política. Sin embargo, no procedió a declararlos inexequibles, por cuanto con antelación había sido modificada la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso de incorporación del instrumento internacional al ordenamiento jurídico interno (C- 578 de 2002). De igual manera, según la Corte “las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana”.

 

 

ESTATUTO DE ROMA-No todo el estatuto hace parte del Bloque de Constitucionalidad

 

La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005); el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra  (C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

 

 

Referencia: expediente D- 8776

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.

 

Demandante: David Delgado Vitery

 

Magistrado Sustanciador:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores.

 

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

De igual manera, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a DEJUSTICIA, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al ICTJ, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la respectiva comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

 

LEY 1426 DE 2010

(diciembre 29)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.”

 

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores.

 

El ciudadano inicia por señalar que el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010 extendió el término de prescripción, de 20 a 30 años, para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y “homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado”.

 

Señala asimismo que el artículo 93 Superior establece una supremacía de los tratados internacionales ratificados por Colombia, que prohíben su limitación bajo estado de excepción, y que igualmente, el Congreso de la República aprobó la Ley 742 de 2002, referente al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. A renglón seguido, trascribe los textos de los artículos 5, 6, 7 y 29 del Estatuto de Roma.

 

Seguidamente, en cuanto al concepto de la violación, explica que “El artículo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del Código Penal, es contrario a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010, impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”.

 

Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia C- 578 de 2002, concluye diciendo “Obsérvese que esa alta corporación precisó la diferencia existente entre la prescripción general y la prescripción de los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional, hasta el punto de sostener que ésta puede investigarlos y juzgarlos, aunque la acción penal y la pena hayan prescrito en cumplimiento de las normas de derecho interno”.

 

Según el ciudadano el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, y que “Teniendo en cuenta el artículo 29 del Estatuto de Roma, el precepto demandado, al señalar que los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, prescriben en 30 años, es inconstitucional porque además el artículo 93 de la Carta Política consagra la prevalencia sobre el orden interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de Colombia”.

 

Así las cosas, según el demandante, existe una abierta contradicción entre el artículo 1 de la disposición legal acusada y el artículo 29 del Estatuto de Roma, “en cuanto aquél vulnera los derechos que corresponden a las víctimas, derechos reconocidos universalmente de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, estableciendo un término de prescripción de la acción penal”.

 

Por otra parte, estima el demandante que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, por las siguientes razones:

 

“En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el artículo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislación interna hayan prescrito.

 

Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas.

 

(…)

 

Luego, los crímenes que se cometan contra ellos deben tener igual tratamiento, el (sic) previsto en los tratados internacionales y en la Constitución. Y no existe razón valedera para hacer lo contrario, limitando en el tiempo el ejercicio y efectividad de los derechos reconocidos a las víctimas de tales conductas.

No está conforme con la Constitución y el Estatuto de Roma, la limitación temporal que se introdujo por vía legislativa a los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de  miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, pues las víctimas tienen derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación en todo tiempo, a pesar de que en la legislación interna se consagre un tiempo, por extenso que sea, para la prescripción de la acción penal correspondiente”.

 

Finaliza su demanda afirma que “Curioso sería llegar a saber que el Congreso de Colombia, mediante una ley ordinaria, como lo es la Ley 1426 de 2010, puede derogar o modificar un tratado internacional como lo es el Tratado de Roma”.

 

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

 

a.     Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición legal acusada.

 

Indica que los cargos planteados se estructuran a partir de una lectura errada de la norma acusada, así como de la sentencia C- 578 de 2002, ya que “el actor compara la norma acusada frente a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma y concluye que la primera resulta discriminatoria, específicamente en relación con la prescripción de delitos contra miembros de una organización sindical, desconociendo el accionante diversos elementos relacionados con las dos normas comparadas”.

 

Agrega que, de conformidad con los antecedentes de la disposición acusada, se pretendió extender a 30 años el término de prescripción existente de 20, a efectos de proteger, de mejor forma, a los integrantes de los sindicatos.

 

Aunado a lo anterior, explica que el Estatuto de Roma permite que en la legislación interna de los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben, o se adhieran a él, se contemple un término de prescripción para los delitos  de competencia de la CPI. Así, lo que prevalece frente al orden interno es que para esta última, sí opera la imprescriptibilidad de tales crímenes, con independencia de que los mismos hayan prescrito según las normas nacionales correspondientes.

 

Así las cosas, según la interviniente, la disposición acusada, antes que ser discriminatoria, apunta a brindarle una mayor protección a los integrantes de los sindicatos, “sin perjuicio de la mayor protección que pueda ejercerse por la Corte Penal Internacional, quien aún en el caso de haberse cumplido el término de prescripción del respectivo delito, conocerá del mismo en tanto se trate de aquellos crímenes de su competencia, señalados en los artículos 5 y 6 del Estatuto”.

 

b.    Defensoría del Pueblo

 

Fernando Iregui Camelo, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la disposición legal acusada.

 

Al respecto afirma que “La presente intervención, apuntará muy brevemente a sostener que la inclusión de un término de prescripción de la forma en que lo hace la norma acusada, no vulnera la Constitución como lo señala la demanda, y que en todo caso, la hipótesis contemplada en la demanda que motiva la presente intervención, ya ha sido contemplada por la Corte Constitucional, armonizando, por una parte, las restricción establecidas en el artículo 28 de la Constitución y los compromisos internacionales derivados de los distintos tratados, entre estos, el Estatuto de Roma que introdujo en el ordenamiento la competencia de la Corte Penal Internacional”.

 

Agrega que el término legal de prescripción estipulado en la norma acusada, lejos de controvertir lo dispuesto en el Estatuto de Roma, “consagra una circunstancia objetiva- el tiempo y el plazo de 30 años- de modo que sea más simple la verificación del cumplimiento de las circunstancias que configuran la competencia de la Corte Penal Internacional establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Roma, pues luego de trascurrido dicho término, sin que se juzgue a los responsables de la comisión de los delitos de competencia de la Corte, difícilmente puede afirmarse que la justicia interna no está incapacitada para investigar y sancionar a los responsables, o que no quiere hacerlo o que definitivamente no lo puede hacer”.

 

c.      Fiscalía General de la Nación

 

Vencido el término de fijación en lista, Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe la Oficina Jurídica de la Fiscalía, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada.

 

Inicia por señalar que, en los términos del artículo 150 Superior, el legislador cuenta con un margen de configuración importante para establecer los diversos procesos y actuaciones judiciales. Dentro de este contexto, el fenómeno jurídico de la prescripción no es ajeno a dicha competencia.

 

Luego de citar algunos apartes de la sentencia C- 580 de 2002, indica que le corresponde al Congreso de la República fijar los términos de prescripción de la acción penal. Y “en este sentido, es errado interpretar el estatuto de la CPI como un modelo de aplicación textual para la legislación interna, es decir, que como en dicho tratado se plasma la imprescriptibilidad de la acción penal los países suscriptores del instrumento internacional deben seguir la misma tónica legislativa, así lo ha estimado el guardián de la ley de leyes cuando sobre una acusación similar a la actual, en relación con el artículo 101 del Código Penal, por una supuesta dosificación punitiva”.

 

Por último, transcribe algunos apartes de la sentencia C- 578 de 2002.

 

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

Vencido el término de fijación en lista, se recibió una intervención ciudadana elaborada por el Director del Grupo de Investigación en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé”, de la Universidad de La Sabana. Debido a su carácter extemporáneo, no se tomará en cuenta por la Corte.

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 5254 del 23 de noviembre de 2011, solicitó a la Corte lo siguiente:

 

“que declare EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, bajo el entendido de que de las conductas por él descritas, sólo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.

 

Inicia por advertir que el Estatuto de Roma no es, en estricto sentido, un tratado sobre derechos humanos, sino un instrumento internacional que establece unos delitos de especial impacto y fija una serie de competencias a cargo de entidades internacionales, “como la Corte Internacional de Justicia (sic)”. Agrega que mediante la Ley 742 de 2002 se aprobó el Estatuto de Roma.

 

Explica que para poder analizar el caso concreto, es preciso distinguir entre la prescripción de la pena, “pues el inciso 3 del artículo 28 superior, establece que no habrá penas o medidas de seguridad imprescriptibles, pero no alude, en estricto sentido, a la acción o a los delitos o conductas punibles”.

 

Así pues, no es posible sostener, en términos constitucionales, la imprescriptibilidad de las penas; por el contrario, “no parece estar claro lo relativo a la posibilidad de sostener la imprescriptibilidad de la acción penal o, como lo establece de manera poco técnica la norma demandada, la prescripción de las conductas punibles”.

 

Agrega que le corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración, regular el tema de la prescripción de la acción penal.

 

Finaliza diciendo que “Al ser una materia sustancial, o como lo dice la Corte, una institución de carácter sustantivo, la propia Constitución, en su artículo 93, permite darle un trato diferente por parte del Estatuto de Roma, que tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada por este estatuto. Por tanto, una interpretación sistemática de este precepto constitucional y de la norma legal demandada, conduce a sostener que las conductas punibles descritas en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 sólo son imprescriptibles, en tanto y en cuanto correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en

 

2. Argumentos del demandante

 

El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13 y 93 Superiores.

 

En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 93 Superior, afirma que “El artículo primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del Código Penal, es contrario a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010, impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”.

 

Así las cosas, según el ciudadano, mientras que el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, establece un término de prescripción de 30 años para los delitos cometidos contra miembros de organizaciones sindicales, el artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que tales conductas son imprescriptibles.

 

Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 Superior, alega que se presentaría un trato discriminatorio en contra de los sindicalistas, por cuanto “En lugar de dar un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el artículo primero de la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la legislación interna hayan prescrito. Los miembros de las organizaciones sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas”.

 

Al respecto, las diversas entidades oficiales intervinientes sostienen que no le asiste razón al demandante por cuanto, en los términos de la sentencia C- 578 de 2002, la disposición del Estatuto de Roma que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia debe ser entendida en el sentido de que si en Colombia un delito de genocidio, de guerra o de lesa humanidad ha prescrito, no sucederá lo mismo ante la CPI. De igual manera, estiman que el cargo por violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por cuanto la intención del legislador fue aquella de extender de 20 a 30 años el término de prescripción de la acción penal para los casos de delitos cometidos contra sindicalistas, lo que implica, de cierta forma, brindarles un tratamiento más favorable que a las demás personas.

 

La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada “bajo el entendido de que de las conductas por él descritas, sólo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.

 

Ahora bien, analizados los argumentos planteados por el demandante, la Corte encuentra que el demandante logró estructurar dos cargos de inconstitucionalidad consistentes en:

 

a)      El artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, al establecer que “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años” estaría violando lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.

 

b)    Los sindicalistas estarían siendo discriminados por cuanto el legislador estableció un término de prescripción de 30 años para las acciones penales relacionadas con crímenes que los afectan, en tanto que el artículo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.

 

Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 5 y 6 del Estatuto de Roma, mediante los cuales se tipifican los crímenes de genocidio y de lesa humanidad respectivamente, el demandante se limita a afirmar que la norma acusada los desconoce. Sin embargo, no elabora realmente una argumentación sólida, de carácter constitucional, mediante la cual se demuestre la existencia de tal situación. Otro tanto sucede respecto al artículo 93 Superior. En efecto, en este caso, el ciudadano tan sólo afirma que la violación de ciertos artículos del Estatuto de Roma comporta, de forma automática, un desconocimiento de la citada disposición constitucional. Tal argumentación, a todas luces, resulta ser insuficiente para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

 

A efectos de resolver los cargos de inconstitucionalidad planteados, la Corte debe analizar si el artículo 29 del Estatuto de Roma constituye realmente un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes en Colombia. De llegar a ser negativa la respuesta, procederá un fallo inhibitorio

 

Así las cosas, en el presente asunto, no le corresponde a la Corte determinar si los crímenes internacionales, en especial, aquellos de genocidio, lesa humanidad y guerra son imprescriptibles, de conformidad con las diversas fuentes del derecho internacional público, en especial, los tratados y las costumbres internacionales, así como los principios generales del derecho. Por el contrario, su examen se limitará única y exclusivamente al espectro del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

Así las cosas, la Corte analizará (i) sus pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma para Colombia; (ii) el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria; (iii) pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia C- 578 de 2002; (iv) fallos pertinentes en la materia adoptados luego de la sentencia C- 578 de 2002; (v) extraerá unas conclusiones; y (vi) resolverá el caso concreto.

 

3. Pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma para Colombia

 

El Estado colombiano ratificó el Estatuto de Roma de la CPI el 6 de enero de 2002, entrando en vigencia el 1 de noviembre del mismo año, salvo en materia de crímenes de guerra, la cual tuvo lugar siete años después.

 

Antes de tales fechas, ya la Corte Constitucional se había referido, bien fuera de manera general a la creación y puesta en marcha de la CPI, o a algunos artículos específicos del Estatuto de Roma. Veamos.

 

En sentencia C- 621 de 2001, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, referente al tema de la aplicación territorial de la ley penal, esta Corporación afirmó lo siguiente:

 

“El envío para juzgamiento por una corte penal internacional. Un ejemplo de ello se encuentra en la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen del Genocidio de 1948, que estableció una corte internacional especial para el juzgamiento de este delito internacional, aun cuando ésta nunca se constituyó.  Otro ejemplo se encuentra en la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto todavía no ha entrado en vigor y Colombia aún no lo ha ratificado.  La mención de este ejemplo se hace sólo a título ilustrativo de esta modalidad de juzgamiento y en nada compromete la posición de esta Corporación al respecto.”(negrillas agregadas).

 

Como puede observarse, la Corte no empleó el Estatuto de Roma como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto el instrumento internacional no había entrado aún en vigencia; se trató, en consecuencia, de un simple obiter dictum.

 

Posteriormente, en sentencia SU- 1184 de 2001, referida al juzgamiento de miembros de la fuerza pública por la comisión de crímenes internacionales, la Corte trajo a colación el texto del artículo 28 del Estatuto de Roma, a efectos de mostrar los desarrollos que ha conocido el tema de la posición de garante en el derecho penal internacional:

 

“El derecho penal internacional consuetudinario, desde el  famoso caso Yamashita, en el cual se condenó en 1945 a un general del ejército Japonés por “omitir ilícitamente y faltar a su deber  como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su mando, permitiéndoles cometer atrocidades brutales y otros crímenes graves contra la población de Estados Unidos, de sus aliados  y dependencias, particularmente las Filipinas”, ha venido reconociendo que  el miembro de la fuerza pública que ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordinación, realicen conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha reiterado en  los diversos Tribunales Penales Internacionales, desde Núremberg hasta los ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasmó normativamente en el art. 28 del Estatuto de Roma.” (negrillas agregadas).

 

En dicha oportunidad, el Estatuto de Roma tampoco fue empleado como parámetro normativo para ejercer el control de constitucionalidad; simplemente se le mencionó con el fin de mostrar la evolución que ha conocido una figura penal, como lo es la posición de garante.

 

Por el contrario, en sentencia C- 181 de 2002, la Corte sí recurrió al mencionado artículo 28 del Estatuto de Roma en términos de parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de una norma legal. Se trató, en el caso concreto,  de examinar la validez de la consagración de la falta disciplinaria de comisión de genocidio, prevista en el literal a) del artículo 25.5 de la Ley 200 de 1995. En dicha ocasión, el juez constitucional consideró lo siguiente:

 

“Finalmente, es posible admitir que, en casos excepcionalísimos, la comisión del genocidio podría darse a título de imprudencia, pero únicamente en relación con jefes y superiores encargados de proveer seguridad a un determinado grupo social, tal como lo dispone el artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

 

(…)

 

Tal como se aplica en relación con el genocidio, la comisión de esta falta disciplinaria, que constituye conducta penalmente reprochable, sólo admite la modalidad dolosa dentro del tipo subjetivo. Obviamente con la salvedad que introdujo el Estatuto de Roma, a la cual se hizo referencia. Ello, porque la sucesión delictiva que la identifica, implica el conocimiento cierto y voluntario de quien ejecuta la conducta, elementos incompatibles con la conducta culposa (negrillas agregadas).

 

Posteriormente, en sentencia SU- 159 de 2002, la cual versó sobre el tema de la regla de exclusión, la Corte retomó su precedente según el cual el recurso al texto del Estatuto de Roma era tan sólo ejemplificativo:

 

“A título meramente ejemplificativo, y sin que esta referencia signifique juicio alguno sobre su contenido puesto que aún no ha sido ratificado por Colombia, se estableció en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional  no sólo una regla de exclusión de pruebas, sino que se enunciaron también criterios para evaluar si la prueba obtenida en estas condiciones debe o no ser excluida”

 

En igual sentido, en sentencia C-228 de 2002, referida a la constitución de parte civil en el proceso penal, la Corte insistió en que la citación del Estatuto de Roma era tan sólo un argumento más del fallo, sin fuerza vinculante, por cuanto el instrumento internacional aún no había entrado en vigencia para Colombia:

 

Más recientemente, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional –aun cuando todavía no se encuentra en vigor y sin que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su constitucionalidad– se consagraron expresamente los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.  Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a la protección de las víctimas.” (negrillas agregadas).

 

En suma, la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia del Estatuto de Roma, indica que el mencionado instrumento internacional no podía ser tomado en términos de parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, con lo cual tampoco era relevante la discusión acerca de si en su totalidad hacía parte o no del bloque de constitucionalidad, por la sencilla razón de que no había sido incorporado aún al ordenamiento jurídico colombiano.

 

4.  El control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria

 

La incorporación del Estatuto de Roma al ordenamiento jurídico interno resultó ser particularmente compleja y distinta a aquella que usualmente debe surtir un tratado internacional en Colombia, lo cual, por lo demás, sirve para comprender cuál es su posición dentro del sistema de fuentes nacional. Veamos.

 

El proceso de incorporación de las normas convencionales en Colombia es un trámite solemne, conformado por diversas etapas, las cuales deben ser agotadas consecutivamente, a saber: (i) negociación; (ii) suscripción o firma; (iii) presentación del proyecto de ley aprobatoria ante la Comisión II del Senado de la República; (iii) aprobación del proyecto de ley, previos los anuncios correspondientes, en cuatro debates reglamentarios; (iv) sanción de ley aprobatoria; (v) control de constitucionalidad sobre el tratado y su ley aprobatoria; (vi) ratificación; (vii) entrada en vigencia en el orden jurídico internacional; y (viii) entrada en vigor en el sistema jurídico interno mediante su publicación en el Diario Oficial (Ley 7 de 1944)[1]. Una vez surtidas todas estas etapas, el instrumento internacional comienza a desplegar sus efectos jurídicos en Colombia, es decir, vinculará a las autoridades públicas y a los particulares, no siendo retroactivo, salvo que expresamente el tratado internacional así lo disponga.[2]

 

Por el contrario, la incorporación del Estatuto de Roma a nuestro ordenamiento jurídico, estuvo precedida de la aprobación de una reforma constitucional. En efecto, previo al trámite anteriormente explicado, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se enmendó el artículo 93 Superior, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

 

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

 

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

 

Ahora bien, el propósito perseguido con la aprobación de la reforma constitucional consistió en solventar ciertas dificultades que se presentaban debido al hecho de que, por un parte, el Estatuto de Roma presenta algunas regulaciones que no son conformes con determinados artículos constitucionales (vgr. aplicación de la cadena perpetua); y por la otra, el instrumento internacional no admite reservas (Art. 120), con lo cual, se dificultaba el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el instrumento internacional.

 

Así, una vez aprobada la reforma constitucional, el Estatuto de Roma, y su correspondiente ley aprobatoria, fueron sometidos al control de constitucionalidad por parte de la Corte (sentencia C- 578 de 2002). Al respecto, resulta importante resaltar varios aspectos.

 

En su concepto, la Vista Fiscal sostuvo que el Estatuto de Roma no hacía parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual no podía ser considerado en términos de parámetro para ejercer el control  de constitucionalidad sobre las leyes:

 

En el último acápite del numeral tercero, el Procurador estudia si el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicción y competencia de una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera gravísima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos fundamentales”.

 

La Corte Constitucional, por su parte, en el texto de la sentencia C-578 de 2002, prefirió no pronunciarse acerca de si el mencionado tratado internacional, o al menos algunas de sus disposiciones, hacía parte del bloque de constitucionalidad.

 

Esta Corporación explicó además las particularidades que ofrecía el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, en los siguientes términos:

 

1.2 Las características especiales de la revisión del Estatuto de Roma.

 

Las anteriores consideraciones resumen las características ordinarias y generales del control constitucional sobre los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias.

 

No obstante, respecto del trámite del Estatuto de Roma, el control constitucional que ahora ejerce la Corte difiere del que tradicionalmente ha realizado. Esto en razón de la adopción y vigencia del Acto Legislativo 2 de 2001, por el cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado el 17 de Julio en la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, a pesar de que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un “tratamiento diferente” al previsto por nuestro Ordenamiento Superior.

 

En efecto, dadas las características especiales del Estatuto de Roma, los Estados han seguido distintos caminos para que sus disposiciones internas sean compatibles con el Estatuto.  Dentro del conjunto de soluciones para superar los problemas constitucionales relativos a la ratificación del Estatuto, los Estados han optado, entre otras, por alguna de las siguientes alternativas:

 

III.     La inserción de un nuevo artículo en la Constitución que permita superar todos los problemas constitucionales y evite la tendencia de incluir excepciones a cada uno de los artículos relevantes del Estatuto. Así lo hizo, por ejemplo, Francia, después de la respectiva decisión del Consejo Constitucional.

        

IV.     La revisión y modificación de cada uno de los artículos constitucionales relevantes que deban ser cambiados para hacerlos compatibles con el Estatuto. Así lo hizo, por ejemplo, Alemania.  

        

V.      La introducción y aplicación de un procedimiento especial de aprobación por el Congreso, como consecuencia de la ratificación del Estatuto, a pesar de que ciertos artículos del Estatuto estén en conflicto con la Constitución respectiva, como lo hizo Países Bajos

        

VI.     La interpretación de las disposiciones de la Constitución que estén en conflicto con el Estatuto de Roma, de tal forma que sean compatibles a partir de dicha interpretación. Así ocurrió en España después de la opinión consultiva emitida por el Consejo de Estado.  Para varios Estados las incompatibilidades son aparentes pues estiman que los valores protegidos por sus constituciones coinciden con las finalidades del Estatuto de Roma. 

 

En Colombia, el constituyente escogió un camino semejante al de Francia, con la diferencia de que la reforma a la Constitución colombiana es más amplia y se hizo antes de la aprobación del Estatuto y de su revisión por esta Corte.

 

En efecto, aun cuando los principios de respeto a la dignidad humana y de garantía al goce efectivo de los derechos así como el derecho a acceder a la justicia,  presentes en la Constitución de 1991, resultan compatibles con los fines que promueve la creación de la Corte Penal Internacional y, además, las disposiciones procedimentales del Estatuto de Roma se basan en su mayoría en los estándares de derecho internacional existentes en materia de procedimiento penal incluidos en tratados internacionales de los que hace parte Colombia,  o en resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas,  el constituyente derivado consideró que algunas de las disposiciones del Estatuto podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos principios de estirpe constitucional. En particular se interesó por las normas que establecen la posibilidad de imponer la reclusión perpetua como pena, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el Estatuto, así como la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Por esta razón, convino en establecer una adición al artículo 93 de la Carta Política, para facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente para efectos de la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional”.

 

Adviértase entonces que, en los términos de la sentencia C- 578 de 2002, la adopción del Acto Legislativo 02 de 2001, fue necesaria por cuanto, si bien la creación de la CPI es conforme, en términos generales, con los fines perseguidos por la Constitución de 1991, también lo es que algunas disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma resultan (i) ajenas a la tradición jurídica colombiana; y (ii) contrarias a determinadas disposiciones constitucionales, entre ellas, la referida a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el Estatuto. De allí que la reforma constitucional se vio como una necesidad a efectos de (i) contar con una base constitucional sólida para que el Estado colombiano pudiera reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma; y (ii) permitir que aquellos “tratamientos diferentes” presentes en el Estatuto de Roma, es decir, las antinomias que se presentan entre éste y la Constitución, surtieran efectos únicamente en el orden internacional mas no en el interno. De allí que en la misma sentencia, la Corte precise que “el acto legislativo citado no deroga ni sustituye a la Constitución sino que se incorpora a ella, bajo la técnica de la adición de un artículo constitucional, el 93 de la Carta. Esta adición empieza diciendo que “el Estado colombiano puede” reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ya que el propósito final del acto legislativo no fue incorporar directamente el tratado a la Constitución ni hacer imperativa su ratificación”.

 

En consonancia con lo anterior, la Corte precisó el alcance del control de constitucionalidad que realizaría, el cual comprendió: (i) el procedimiento de celebración del tratado; (ii) el trámite legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria; y (iii) un análisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos “tratamientos diferentes”, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001.

 

Ahora bien, en materia de “tratamientos diferentes”, la Corte se aprestó a señalar que su competencia se limitaba a constatar la existencia de aquéllos, y en caso de presentarse, no procedería una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma” procediendo simplemente a declarar que “ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001.

 

Seguidamente, esta Corporación se dispuso a realizar unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana; (iii) cuando la CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podrá aplicar en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, aplicarán las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

 

De igual manera, la Corte se dispuso a analizar cada uno de los siete (7) tratamientos diferentes existentes entre el Estatuto de Roma y la Constitución de 1991, dentro de los cuales figura el referente al tema de la imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la CPI. Al respecto, resulta pertinente trascribir los siguientes extractos jurisprudenciales:

 

“6.3.4.5.2.3 Imprescriptibilidad

 

El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. Establece claramente el artículo 29: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.” De esta forma se le cierra la puerta en el Estatuto de Roma a la defensa, esgrimida en su momento por Rudolph Eichmann (juzgado en Jerusalem)  y por Klaus Barbie (juzgado en Francia)  y otras personas vinculadas a procesos por estos crímenes, consistente en impedir la investigación, el juzgamiento y la condena por esos crímenes como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.

 

Según esto, la Corte Penal Internacional no deja de tener competencia sobre dichos crímenes, pese a que, dada la redacción amplia del Estatuto, la acción penal o la pena hayan prescrito según las reglas del derecho interno. Pero esta medida plantea algunos problemas jurídicos que es necesario resolver: ¿qué sucede cuando una sentencia penal ha declarado la prescripción de la acción penal o de la pena por un crimen de competencia de la Corte y ésta pretende perseguir y sancionar a uno o varios nacionales por los mismos hechos? Por otra parte, ¿establece el artículo 29 del Estatuto de Roma un tratamiento diferente al previsto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles?

 

En lo que respecta al primer problema, la Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad, artículos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal nacional, al restringir la admisibilidad de la intervención de la Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicción nacional no está dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su competencia (artículo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, salvo que se pruebe la intención de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicción nacional no esté dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.

 

Precisamente en relación con la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, en un pronunciamiento anterior la Corte declaró exequible  la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", bajo el entendido de que el Gobierno Nacional, al momento de depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención, formularía las reservas y declaraciones hechas por el Congreso de la República, entre ellas la sexta relativa a que "Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de la Convención  no implica la imprescriptibilidad de la acción penal." Sostuvo la Corte sobre la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de la pena lo siguiente:

 

“Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal.

 

El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.

 

Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

 

Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos". 

 

Consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.

 

Por tal razón, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constitución Política de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acción penal y de la pena, por lo cual la declaración se ajusta plenamente a la Constitución.”

 

No obstante lo anterior, la Corte Penal Internacional sí puede –en razón del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia– llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados crímenes, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito, según las normas jurídicas nacionales. (negrillas y subrayados agregados).

 

El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto. (negrillas y subrayados agregados).

 

Más adelante, la Corte adelantó un resumen de los tratamientos diferentes, señalando en relación con el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI lo siguiente:

 

4) El artículo 29 del Estatuto establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Esta disposición consagra un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 28 de la Carta. Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales. Este tratamiento especial fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo No. 02 de 2001”. (negrillas y subrayados agregados).

 

En este orden de ideas, la Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relación con el Estatuto de Roma y específicamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, consideró lo siguiente: (i) el tratado internacional se ajusta a la Constitución, razón por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete (7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la Constitución, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos últimos se aplicarán únicamente en el ámbito de competencia de la CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jurídico interno; (v) así la acción penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relación con uno de los crímenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los presupuestos que activan la competencia de aquélla (principio de complementariedad), el órgano internacional podrá investigar y sancionar a los responsables.

 

Como puede observarse, la Corte en sentencia C- 578 de 2002, (i) no se pronunció acerca de si el Estatuto de Roma, o algunas de sus disposiciones, hacían o no parte del bloque de constitucionalidad; y (ii) no afirmó que, en virtud del artículo 29 del Estatuto de Roma los crímenes de competencia de la CPI se volvieran imprescriptibles en Colombia. Todo lo contrario. Lo que se consideró fue que, así la acción penal o la pena hubiesen prescrito en Colombia, aquello no vinculaba a la CPI, la cual, de llegar a presentarse los presupuestos que activan su competencia, podía llegar a investigarlos o sancionarlos tales crímenes.

 

5. Pronunciamientos de la Corte con posterioridad a la sentencia    C- 578 de 2002

 

Con posterioridad a la adopción de la sentencia C- 578 de 2002, la Corte ha traído a colación en diversos fallos el texto del Estatuto de Roma o, al menos, algunos de sus artículos. Veamos.

 

En sentencia C-695 de 2002, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002, referido a la prohibición de conceder amnistías o indultos para los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, la Corte consideró que “si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario”,   dentro de los cuales fue citado el Estatuto de Roma de la CPI.

 

Posteriormente, en fallo C- 762 de 2002, referido igualmente a algunas disposiciones de la Ley 733 de 2002, esta Corporación reiteró que, de conformidad con el texto constitucional y la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el legislador, al momento de fijar las penas, debe respetar unos límites, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de la cadena perpetua, es decir, se insistió en que se estaba en presencia de un “tratamiento diferente” sólo aplicable dentro del ámbito competencial de la CPI.

 

Ahora bien, especial mención merece la sentencia C- 1076 de 2002, relacionada con el examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra diversos artículos del nuevo Código Disciplinario Único. En efecto, en dicha ocasión la Corte examinó la tipificación del genocidio en tanto que falta disciplinaría gravísima, señalando lo siguiente:

 

“Aunque los antecedentes legislativos no son muy elocuentes en la materia, parecería que la redacción del numeral 6 del artículo 48  de la Ley 734 de 2002 se inspiró en algunos de los elementos del crimen de lesa humanidad de persecución, que aparece recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.

 

(…)

 

En nada contraría la Constitución que el legislador haya decidido configurar una falta disciplinaria gravísima que no responde exactamente,  a cada uno de los elementos configuradores de un crimen de lesa humanidad que aparece recogido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

Como se puede observar, la Corte estimó que el legislador colombiano no debía limitar su actuación a reproducir el texto del artículo 7 del Estatuto de Roma, sino que, en determinados casos podía ir más allá, actuando precisamente dentro de su margen de configuración normativo.

 

En la misma sentencia, el juez constitucional volvió a referirse al texto del Estatuto de Roma, esta vez con el propósito de comprender el sentido de la expresión legal acusada, la cual operaba un reenvío hacia la legalidad penal internacional en materia de crímenes de guerra.

 

Así las cosas, en la sentencia C-1076 de 2002 la Corte recurrió al texto del Estatuto de Roma con un doble objetivo: (i) examinar la validez de una norma legal, es decir, tomarlo realmente como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, más exactamente, su artículo 8; y (ii) a efectos de dotar de contenido un tipo disciplinario abierto o en blanco, con el fin de poder luego confrontar la norma legal con la Constitución.

 

De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 004 de 2003, referida a la regulación legal de la acción de revisión, tomó como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad el artículo 20 del Estatuto de Roma.

 

Así mismo, en sentencia C- 871 de 2003, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corte volvió a emplear el artículo 20 del Estatuto de Roma, para los efectos señalados:

 

“En el mismo sentido el Estatuto de Roma, por medio del cual se creó la Corte Penal Internacional, también establece excepciones al principio del non bis in idem, las cuales están referidas a situaciones en las que se pretende sustraer al acusado de responsabilidad penal por crímenes de competencia de dicha Corte, o cuando el juicio no ha sido adelantado en forma independiente o imparcial”.

 

El Estatuto de Roma de la CPI ha sido igualmente tomado en consideración durante el ejercicio del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales. Así por ejemplo, en sentencia C- 172 de 2004, referida al análisis del “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la participación de Niños en los Conflictos Armados”,  la Corte consideró lo siguiente:

 

“El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, en su artículo 8, 2, literal b), xxvi considera crimen de guerra el “[r]eclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”.

 

Ese mismo año, en sentencia C- 405, la Corte volvió a apelar al artículo 8 del Estatuto de Roma, en tanto que límite al margen de configuración normativa del legislador:

 

“Más recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8, referente a los crímenes de guerra, tipifica a la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional. Al respecto, valga aclarar que el Estatuto no especifica en qué consiste exactamente este comportamiento delictual.  No obstante, el mismo Estatuto dispone, en el citado artículo, que los crímenes de guerra deberán ser cometidos “como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes”.

 

Cabe igualmente señalar que, en ocasiones, la Corte se ha visto en la necesidad de confrontar los textos de diversos instrumentos internacionales, incluido aquel del Estatuto de Roma, a efectos de determinar cuál de ellos contiene la regulación más protectora (principio pro homine). Así por ejemplo, en sentencia C- 148 de 2005, el juez constitucional, al momento de examinar la validez del tipo penal de tortura, se dio a la tarea de determinar cuál era la norma internacional más garantista en la materia, concluyendo lo siguiente:

 

“A su vez  el artículo 10  del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que “Nada de lo dispuesto en la presente parte   se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es coincidente con  la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida Convención en  cuanto al delito de tortura”.

 

Por el contrario, en sentencia C- 203 de 2005, concerniente al tema de la judicialización de menores de edad vinculados con el conflicto armado, la Corte estimó que el artículo 26 del Estatuto de Roma configuraba una regulación aplicable únicamente en el ámbito de competencia de la CPI.

 

Posteriormente, en sentencia C- 591 de 2005, al momento de examinar la figura procesal de los  juicios en ausencia, la Corte volvió a recurrir al texto del Estatuto de Roma, pero sólo para efectos de mostrar la evolución que ha conocido la regulación de tales procesos:

 

“En igual sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 63, establece como derecho de la persona a estar presente durante el juicio. Así mismo, el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia, marca una tendencia en igual sentido al disponer que “El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible”. (negrillas agregadas).

 

Luego, en fallo C- 928 de 2005, la Corte examinó la validez de la regulación legal de la concesión de unos indultos con unos fines estipulados en el texto del Preámbulo del Estatuto de Roma, y desarrollados en algunos de sus artículos:

 

“Por otra parte, cabe resaltar que el mismo sentido normativo concuerda plenamente con el contenido actual del ordenamiento constitucional colombiano y de la normatividad internacional, por causa de la reforma introducida al Art. 93 de la Constitución por el Art. 1º del Acto Legislativo 2 de 2001, que facultó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuencialmente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución.

 

Con base en dicha facultad el Estado colombiano aprobó el Estatuto de Roma mediante la Ley 742 de 2002, y tanto aquel como ésta fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C- 578 de 2002  proferida por la Corte Constitucional.

 

Ahora bien, mención especial merece la sentencia C- 095 de 2007, en cuya ocasión la Corte debió examinar la validez de la siguiente disposición referida a la aplicación del principio de oportunidad:

 

“Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.”

 

En dicha oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad apuntaba a que la remisión directa que realizó el legislador al texto del Estatuto de Roma terminaba dejando por fuera otras violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, las cuales no se encontraran dentro del ámbito competencia de la CPI. La Corte consideró que le asistía la razón al demandante.

 

Así pues, en la mencionada sentencia la Corte estimó que el reenvío que había operado el legislador al texto del Estatuto de Roma, a efectos de limitar la aplicación del principio de oportunidad, si bien se ajustaba prima facie a la Constitución, en tanto que apuntaba que los crímenes de competencia de aquélla no quedaran en la impunidad, terminaba por ser insatisfactoria en términos de protección de los derechos de las víctimas, motivo por el cual fue declarada inexequible la mencionada remisión.

 

Con posterioridad, en providencia C- 291 de 2007, con ocasión del examen de constitucionalidad de varios tipos penales referidos a personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la Corte reiteró que el legislador, al momento de tipificar delitos y establecer procedimientos para la investigación de crímenes internacionales, debía tomar en consideración lo previsto en el Estatuto de Roma.

 

De igual manera, la Corte ha ejercido el respectivo control de constitucionalidad sobre otros instrumentos internacionales que vienen a complementar al Estatuto de Roma, tales como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional (sentencia C- 1156 de 2008); así como las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes (sentencia C- 801 de 2009).

 

Más recientemente, esta Corporación en sentencia C- 666 de 2008, relativa a los requisitos para solicitar la revocatoria de fallos disciplinarios, reiteró lo dicho en sentencia C- 578 de 2002 en relación con el tratamiento diferente que constituía la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad:

 

“Contrario a lo que sostiene el demandante, la Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho Estatuto, se circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción. (negrillas agregadas).

 

Cabe igualmente señalar que la Corte, en sentencia C- 240 de 2009 no sólo examinó el contenido de algunas disposiciones del Estatuto de Roma, referidas al crimen de reclutamiento ilícito de menores, sino que incluso trajo a colación algunos extractos de la incipiente jurisprudencia creada por la CPI.

 

Ahora bien, la Corte en sentencia C- 488 de 2009, referida al examen de algunos segmentos normativos del tipo penal de genocidio, previsto en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, adelantó unas consideraciones importantes, a efectos de determinar si una determinada disposición del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad:

 

“En este sentido, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos instrumentos de derecho penal internacional aprobados por Colombia, que guardan una relación directa con la protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo que desde luego deberá ser examinado caso a caso.

 

En el caso del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la incorporación no opera porque el precepto haga parte de dicho estatuto, sino porque la regulación puntual de esa norma se ajusta a los parámetros consagrados en los artículos 93 y 214-2 de la Constitución, que además recoge integralmente el contenido de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio.

 

Sin embargo, advierte la Corte, lo anterior no implica que todas las normas del Estatuto de Roma hagan parte del bloque de constitucionalidad per se, pues es claro que dicha normatividad tiene un marco de aplicación particular y concreto en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional. Tampoco supone que todos los tratados de derecho internacional que consagran el deber de tipificar ciertos delitos se integren al bloque de constitucionalidad, pues no todos se relacionan con la protección directa de derechos humanos o del derecho internacional humanitario”.

 

Así pues, de conformidad con el citado precedente queda claro que (i) no todo el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que no se le considera en su integridad como un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes; (ii) la inclusión de una disposición del Estatuto de Roma en el bloque de constitucionalidad pasa por que la Corte Constitucional examine, en el caso concreto, que aquélla se oriente a la protección efectiva de las disposiciones que conforman el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; y (iii) el artículo 6 del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad por cuanto, a su vez, configura un instrumento para hacer efectivas las prohibiciones contenidas en la Convención contra el Genocidio de 1948.

 

Más recientemente, en sentencia C- 936 de 2010, en materia de derechos de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la Corte trajo a colación algunas disposiciones del Estatuto de Roma:

 

“A su turno, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagró de manera expresa los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.  Los Estatutos de los Tribunales Penales  Internacionales para Ruanda y la ex -  Yugoslavia, también contienen disposiciones sobre la protección de las víctimas. 

 

En suma, existentes numerosos fallos en los cuales la Corte (i) se ha referido de manera general a la Corte Penal Internacional; (ii) ha examinado uno o varios de los artículos del Estatuto de Roma; y (iii) ha analizado los avances jurisprudenciales que viene presentado la CPI.

 

6. A modo de conclusión

 

El anterior recuento de los pronunciamientos realizados por la Corte permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

a.     El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite reforzar la argumentación del juez constitucional. En múltiples situaciones, la Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de explicar la evolución que ha conocido determinado tema (vgr. posición de garante, regla de exclusión, derechos de las víctimas, juicios en ausencia, etcétera).

 

b.     El efecto interpretativo del instrumento internacional. En ciertos casos, la Corte Constitucional ha operado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como ha sucedido con los crímenes de guerra (C- 1076 de 2002).

 

c.      El legislador colombiano puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en su facultad de configuración normativa y su deber de protección de bienes jurídicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional.

 

d.     El Estatuto de Roma presenta ciertos “tratamientos diferentes”, los cuales sólo son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la CPI, es decir, cuando ésta, en virtud del principio de complementariedad, asuma su competencia. La Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta determinados artículos que resultan incompatibles con ciertos artículos de la Carta Política. Sin embargo, no procedió a declararlos inexequibles, por cuanto con antelación había sido modificada la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso de incorporación del instrumento internacional al ordenamiento jurídico interno (C- 578 de 2002). De igual manera, según la Corte “las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana”.

 

e.      No todo el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005); el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra  (C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Ahora bien, en materia de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente:

 

a.     Se está en presencia de un “tratamiento diferente”. La Corte en sentencia C- 578 de 2002 estimó que el artículo 29 del Estatuto de Roma, según el cual “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”, constituía un tratamiento diferente, lo cual significa, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2001, que se está en presencia de una regulación aplicable exclusivamente en el ámbito de competencia de la CPI, sin que modifique o cambie la legislación interna. De hecho, en la citada sentencia esta Corporación aclaró que “Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales”.

 

b.     Una reiteración: la sentencia C- 666 de 2008. En dicha sentencia, la Corte reiteró que el tema de la imprescriptibilidad constituía un tratamiento diferente, autorizado por el Acto Legislativo 02 de 2001.

 

7. Procedencia de un fallo inhibitorio

 

En el presente caso, procede un fallo inhibitorio por cuanto el ciudadano no estructuró un cargo de inconstitucionalidad, en la medida en que pretendió confrontar, como se ha explicado, una norma de rango legal con un artículo específico  de un tratado internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-290/12

 

NORMA SOBRE CONDUCTAS PUNIBLES CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS-Inhibición por falta de carga argumentativa (Aclaración de voto)

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público (Aclaración de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-8776

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

La aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:

 

Aunque estamos de acuerdo con la decisión que se adopta en la sentencia C-290 de 2012, en la que la Sala se inhibió para fallar, las motivaciones de la decisión debieron limitarse a señalar que efectivamente los cargos formulados por el demandante adolecen de precariedad argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias jurisprudenciales que atañen a la interposición de esta clase de acciones.

 

Es sabido, que debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En el caso presente la advertida omisión de esta requisitoria fue lo que impidió penetrar en el estudio de fondo del asunto, situación frente a la cual la inhibición, era la única alternativa a seguir. Así las cosas el pronunciamiento adoptado no debió incluir disquisiciones adicionales ajenas a las propiamente relacionadas con los requisitos formales de la demanda de constitucionalidad, que no se acompasan con la decisión inhibitoria que en definitiva se adoptó.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Los artículos pertinentes de la Ley 7 de 1944 son los siguientes:

“ARTICULO 2o. Tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc. el órgano Ejecutivo dictará un Decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones.

ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserción en el diario Oficial, cada Decreto de promulgación de Tratados o Convenios, será publicado en un folleto aparte y numerado en serie indefinida, según el orden de fechas en que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional”.

[2] El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 dispone lo siguiente:

“Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”