C-621-12


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia C-621/12

 

 

CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Se adecua a los postulados constitucionales en materia de regulación del sistema de pesas y medidas y de derechos colectivos de los consumidores, así como a las relaciones internacionales en materia de economía y comercio

 

CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Fines constitucionales

 

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance  

 

CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Trámite legislativo

 

PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de los límites temporales para su trámite

 

La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la ley.

 

 

PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la Constitución  

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Lleva implícitos unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales

El requisito del anuncio lleva implícito unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso de la República y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos fueron recientemente resumidos por la Sala Plena en la sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de la siguiente forma: “(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente”. En torno a los citados presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a que la aplicación y el juzgamiento del requisito del anuncio, sean el resultado de un proceso lógico y racional que permita interpretar el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 y los objetivos que con él se buscan. Tales reglas se resumen así: (i) “El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii)Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv)En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto”.

METROLOGIA LEGAL-Desarrollo normativo y beneficios que reporta para el país/METROLOGIA-Áreas en que se desarrolla

En línea de principio, para abordar el tema, se debe partir por afirmar que la metrología es la ciencia y técnica que tiene por objeto el estudio de los sistemas de pesos y medidas, y la determinación de todos los aspectos teóricos y prácticos referidos a la medición de todas las magnitudes físicas. Esta ciencia es un elemento indispensable para avanzar hacia la producción de bienes de alto valor agregado y para garantizar que el aparato productivo de cualquier país esté en capacidad de realizar procesos que cumplan con parámetros precisos que aseguren el máximo de calidad. El tema de la metrología se desarrolla principalmente en tres áreas, a saber: la metrología científica, la industrial y la legal. Por ser ésta última la que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, profundizaremos en ella. Así, siguiendo de cerca las definiciones trazadas por la Organización Internacional de metrología legal y por la Superintendencia de Industria y Comercio de nuestro país, se entiende por metrología legal toda aquella actividad para la que se prescriben requisitos legales, técnicos y administrativos sobre mediciones, unidades de medida, instrumentos y métodos de medida, con el fin de asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad, la salud, la economía, el medio ambiente y de la exactitud conveniente de las mediciones. Precisamente, la metrología legal comprende aspectos tales como: (i) la uniformidad de medidas y unidades, para facilitar el comercio y garantizar el control de las autoridades; (ii) la garantía del intercambio justo de mercancías, con parámetros de medición iguales; (iii) las verificaciones de patrones propios de esta área; (iv) el aseguramiento de la calidad en la medición en el momento de la ocurrencia de una transacción comercial; y, (v) garantizar la confiabilidad de las mediciones en las relaciones de consumo y en la toma de decisiones oficiales aplicables. Así mismo, aquella área de la metrología resulta importante porque el Estado necesita contar con los instrumentos necesarios para hacer efectivos y proteger los derechos de los consumidores, porque es fundamental en el mejoramiento de la calidad, productividad, competitividad y estandarización de los procesos y productos, y porque al contar con un control metrológico ajustado a las pautas internacionales, se facilita el trabajo de las autoridades de control de productos en nuestro país, tornándolo creíble y confiable en el exterior. En materia de metrología legal el máximo foro internacional es la Organización Internacional de Metrología Legal “OIML”, que es una organización intergubernamental instituida por la Convención bajo estudio y constituida por los Estados miembros y por los miembros observadores, desde el año 1955. El objeto central de la misma es promover la armonización mundial de los procedimientos de metrología legal, desarrollando una estructura técnica que proporcione a los miembros directrices metrológicas para elaborar requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de instrumentos de medida. A través de tal Convención se regula la estructura orgánica de la OIML y su operatividad en el campo de la metrología legal, siendo éste un punto importante para Colombia porque a partir de las recomendaciones y la adopción de los más estrictos estándares trazados por la OIML en materia de control de mediciones, puede normalizar las pautas de los productos nacionales con el fin de obtener beneficios en el comercio en general y en las relaciones de consumo. Dos de los sistemas desarrollados por la Organización son, de un lado, el sistema básico de certificación OIML para instrumentos de medida que se creó en el año 1991, y del otro, el Acuerdo de Aceptación Mutual (MAA) relacionado con las evaluaciones de modelo OIML y que busca incrementar la confianza mutua entre los Estados miembros frente a los procesos, la aprobación de modelo y las mediciones de los productos. En Colombia, el Subsistema Nacional de la Calidad está compuesto, entre otras, por la actividad de la metrología, que desarrolla la uniformidad de las medidas y la credibilidad en la exactitud de las mismas. De ahí surge la importancia para nuestro país de participar en foros internacionales como el de la OIML, para que adquiera una estandarización y un reconocimiento internacional en la materia. Precisamente, en procura de solidificar dicho Subsistema, con la expedición del Decreto 4886 de 2011, en sus artículos 1-47 y 1-55, se le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de organizar e instruir la forma como funcionará la metrología legal en Colombia, y de expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal. Así mismo, el artículo 2-4 del mismo Decreto, creó dentro de la estructura orgánica de dicha Superintendencia, un Despacho Delegado para el control y la verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, el cual además de tener en cuenta los parámetros reglamentados por el Estado para proteger al consumidor, debe apropiar como suyos los estándares internacionales fijados por los foros que desarrollan disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas en materia de metrología legal.  Por consiguiente, la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso que institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores.

Referencia: expediente LAT-382

 

Revisión de constitucionalidad de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL, y de la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual fue aprobada.

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, DC., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, y de la Ley 1514 de 2011, por medio de la cual fue aprobada.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de febrero de 2012 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1514 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.

 

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de febrero de 2012 (Fl.  23 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 23 de marzo de 2012 (Fl. 64 del cuaderno principal), se requirió a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que allegara la certificación completa con la información del trámite legislativo que surtió la ley bajo estudio. Luego mediante auto del 9 de abril de 2012 (Fl. 67 del cuaderno 1), se ordenó continuar el trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, así como al Superintendente de Industria y Comercio, a los Decanos de las Facultades de Derecho de varias Universidades del país y la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Normas Técnicas -Icontec-.   

 

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

 

II. TEXTO DE LA NORMA.

 

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.335 del 6 de febrero de 2012, es la siguiente:

 

“LEY 1514 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

por medio de la cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto de la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra dice:

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro de los

Instrumentos Internacionales  mencionados).

 

Organisation Internationale de Métrologie Légale International Organization of Legal Metrology CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR  UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

 

Firmada en París, el 12 de Octubre 1955

Modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX)

 

Los Estados que participan en la presente Convención,  deseosos de resolver en el terreno internacional los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los instrumentos de medida y conscientes de la importancia  de una coordinación  de sus esfuerzos para lograrlo, acordarán  crear una Organización  internacional  de Metrología  Legal definida como sigue:

 

Título I

OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO I

Se constituirá una Organización Internacional de Metrología Legal. Esta Organización tendrá por objeto:

1° Formar un centro de documentación  y de información:

- Por una parte, sobre los diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos a una reglamentación  legal;

- Por otra parte, sobre los citados instrumentos  de medida considerados desde el punto de vista de su concepción,  construcción  y utilización;

2° Traducir y editar los textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo  de estos Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones;

3° Determinar los principios generales de la metrología legal;

4° Estudiar, con miras a una unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional;

5° Establecer  un proyecto  de ley y de reglamentos  tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización;

6° Elaborar un proyecto de organización material de un servicio piloto de verificación y control de instrumentos de medida;

7° Fijar las características  y las cualidades  necesarias  y suficientes a las cuales deben responder los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional;

8° Favorecer las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

 

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO II

Serán miembros de la Organización  los Estados participantes  en la presente Convención.

 

ARTÍCULO III

La Organización comprenderá:

- una Conferencia Internacional de Metrología Legal,

- un Comité Internacional de Metrología Legal,

- una Oficina Internacional de Metrología Legal, que se describirán a continuación.

Conferencia Internacional de Metrología Legal

 

ARTÍCULO IV

La Conferencia tendrá por objeto:

1° Estudiar los asuntos concernientes  a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes;

2° Garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización.

3° Estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión  de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención.

Todos los asuntos referentes a la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán excluidos de la jurisdicción  de la Conferencia, salvo petición expresa de este Estado.

 

ARTÍCULO V

Los Estados que participaren en la presente Convención formarán parte de la Conferencia  a título de miembros,  y estarán representados  en la forma prevista en el Artículo VII, y estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención.

Independientemente de los miembros,  podrán  formar  parte  de la Conferencia, en calidad de Enviados especiales:

1° Los Estados o territorios  que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención;

2° Las Uniones internacionales  que persiguen una actividad conexa a la de la Organización.

Los “Enviados especiales” no estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores que tendrán simplemente voz consultativa.  No tendrán que pagar las cuotas de los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de ser- vicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la Organización.

ARTÍCULO VI

Los Estados miembros se comprometerán  a proporcionar  a la Conferencia toda la documentación  que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la Organización realizar las tareas que le incumbieren.

 

ARTÍCULO VII

Los Estados miembros  delegarán,  para las reuniones  de la Conferencia, a representantes  oficiales, con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que se encargare de Metrología legal.

Uno solo de ellos tendrá derecho de voto.

Estos delegados no tendrán que gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales  y para asuntos bien determinados.

Cada Estado correrá con los gastos relativos a su representación  en el seno de la Conferencia.

Los miembros del Comité que no hubieren sido designados  por su Gobierno,  tendrán derecho  de tomar parte en las reuniones  con voz consultativa.

 

ARTÍCULO VIII

La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el Artículo I.

Las decisiones  de la Conferencia  sólo podrán ser aplicables  si el número de Estados miembros presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de Estados miembros  y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes.

No se considerarán como votos efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos.

Las decisiones  serán  comunicadas  inmediatamente  a los Estados miembros para su información, estudio y recomendación.

Estos adquirirán el compromiso  moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo posible.

Sin embargo, para todo voto concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para hacer inmediatamente  ejecutoria la decisión considerada,  si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos fueren los anterior- mente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate.

 

ARTÍCULO IX

La Conferencia elegirá en su seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes,  y como asistente, a título de secretario, el Director de la Oficina.

 

ARTÍCULO X

La Conferencia se reunirá por lo menos cada seis afios por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del Comité.

La Conferencia fijará, al final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien delegará al Comité para tales efectos.

 

ARTÍCULO XI

La lengua oficial de la Organización será el francés.

Sin embargo, la Conferencia podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates.

 

COMITÉ INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

 

ARTÍCULO XII

Las tareas previstas en el Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.

 

ARTÍCULO XIII

El Comité estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

Estos representantes serán designados por el Gobierno de su país. Deberán ser funcionarios activos del Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el campo de la metrología legal.

Cesarán de ser miembros del Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a sus sustitutos.

Los Representantes deberán aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a su Gobierno ni a su Administración.

Los miembros del Comité formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia.

El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación le pareciere útil.

 

ARTÍCULO XIV

Las personas físicas que se hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa.

 

ARTÍCULO XV

El Comité elegirá en su seno a un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes  que serán elegidos por un período de seis afios  y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones.

El Director de la Oficina será su asistente a título de Secretario.

El Comité podrá delegar algunas de sus funciones en su Presidente. El Presidente cumplirá las tareas que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de decisiones urgentes.

Llevará estas decisiones a conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor plazo.

Cuando asuntos de interés común al Comité y a Organizaciones  conexas pudieren ser estudiadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones.

En caso de ausencia, impedimento,  cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la interinidad será asumida por el primer Vicepresidente.

 

ARTÍCULO XVI

El Comité se reunirá por lo menos cada dos afios por convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento,  por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de una petición procedente,  por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité.

Salvo motivo particular, las sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede.

Sin embargo, podrán celebrarse reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros.

 

ARTÍCULO XVII

Los miembros del Comité que no pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas, que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá acumular con el suyo más de otros dos votos.

Las decisiones sólo serán válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo, igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro quintos de los votos efectivos.

El número de los votos efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los presentes y representados en la sesión.

No serán considerados  votos efectivos las abstenciones  y los votos en blanco o nulos.

En el intervalo de las sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia.

Las resoluciones  tomadas en esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros designados.

No serán considerados  votos efectivos las abstenciones  y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una abstención.

 

ARTÍCULO XVIII

El Comité confiará los estudios especiales, las investigaciones experimentales  y los trabajos de laboratorio,  a los Servicios competentes de los Estados miembros,  tras de haber obtenido previamente su consentimiento  formal. Si estas tareas requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos gastos estarán a cargo de la Organización.

El Director de la Oficina coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos. El Comité podrá confiar ciertas tareas, de modo permanente  o temporal,  a grupos de trabajo o expertos  técnicos  o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones  o indemnizaciones el Comité fijará las cuantías.

El Director de la Oficina asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de expertos.

Oficina Internacional de Metrología Legal

 

ARTÍCULO XIX

El funcionamiento  de la Conferencia  y del Comité  será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité.

La Oficina estará encargada de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones con los Estados miembros o con los “Enviados especiales” y sus servicios interesados.

Estará encargado igualmente de la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros.

Constituirá el Centro de documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia.

La Oficina no realizará investigaciones  experimentales,  ni trabajos de laboratorio.  Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la forma de construcción  y de funcionamiento  de ciertos aparatos.

 

ARTÍCULO XX

La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia.

 

ARTÍCULO XXI

El personal de la Oficina comprenderá  un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director.

El personal de la Oficina y, si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por el Comité.

Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación.

El nombramiento,  despido, o la revocación  de los agentes y de los empleados  de la Oficina, serán dictados  por el Director,  salvo en lo referente a los colaboradores designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas medidas por decisión del Comité.

 

ARTÍCULO XXII

El Director asumirá el funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de su gestión.

El Director percibirá los ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de personal y de material, y administrará los fondos de tesorería.

El Director será, por derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité.

 

ARTÍCULO XXIII

Los Gobiernos de los Estados miembros declararán a la Oficina como un establecimiento  de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO XXIV

Por un período económico igual al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá:

- El importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento  de la Organización.

- El importe anual de los créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios  obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos.

Los créditos serán cifrados en francos-oro. La paridad entre el franco- oro y el franco francés, será la fijada por el Banco de Francia.

Durante el período financiero, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros  si juzgare necesario un aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a una variación de las condiciones económicas.

Si al finalizar el período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga.

Durante el periodo financiero, el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los fondos disponibles.

Si al finalizar el ejercicio presupuestario,  el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente,  el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio vencido.

 

ARTÍCULO XXV

El Director de la Oficina estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de funcionamiento  de la Organización. No podrá:

- Ordenar gastos extraordinarios.

- Tomar de los créditos de reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización del Presidente del Comité.

Los  excedentes  presupuestarios  serán  utilizables  durante  todo  el período financiero.

La gestión presupuestaria del Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una de sus sesiones.

Al final del período financiero, el Comité someterá al control de la

Conferencia, un balance de gestión.

La Conferencia fijará el destino que de los excedentes presupuestarios. El importe de estos excedentes podrá ser deducido de las contribuciones de los Estados miembros o ser afiadido a los créditos en reserva.

ARTÍCULO XXVI

Los gastos de la Organización deberán ser cubiertos:

1° Por una contribución  anual de los Estados miembros. El total de las partes contributivas  para un periodo financiero estará determinado por la cuantía de los créditos acordados por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los apartados segundo y quinto siguientes. Con miras a la determinación  de las partes respectivas, los Estados miembros se repartirán en cuatro clases según la población total de la metrópoli y los territorios que ellos han declarado representar:

Clase 1. — Población inferior o igual a 10 millones de habitantes;

Clase 2. — Población comprendida entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive;

Clase 3. — Población comprendida entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive;

Clase 4. — Población superior a 100 millones.

La cifra de población será redondeada al número entero de millones inferior.

Cuando en un Estado el grado de utilización de los instrumentos de medida fuere claramente inferior al promedio, este Estado podrá solicitar ser incluido en una clase inferior a la que le corresponde por su población.

Según las clases, las partes serán proporcionales  a 1, 2, 4, y 8.

La parte contributiva de un Estado miembro se dividirá en partes iguales entre todas las anualidades del período financiero para determinar su contribución anual. Con objeto de constituir desde el principio un volante de seguridad destinado a amortizar las fluctuaciones en la obtención de ingresos, los Estados miembros concederán anticipos sobre sus futuras cuotas anuales. La cuantía de estos anticipos y su duración serán fijadas por la Conferencia.

Si al término del período financiero, la Conferencia  no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente,  las contribuciones anuales serán prorrogadas por el mismo importe hasta una sesión válida de la Conferencia;

2° Por el producto de la venta de las publicaciones  y el producto de los servicios prestados a los “Enviados especiales”.

3° Por las rentas de la inversión  de las sumas que constituyen  los fondos de tesorería.

4° Por las cuotas para el período financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados miembros — por las cuotas retroactivas y los derechos de entrada de los Estados miembros reintegrados — por las cuotas atrasadas de los Estados miembros que reanudaren  sus aportes luego de haberlas interrumpido;

5° Por subvenciones, suscripciones, donaciones o legados e ingresos diversos.

Para autorizar trabajos especiales, se podrán otorgar auxilios extraordinarios por parte de algunos Estados miembros. Estos no estarán comprendidos en el presupuesto general y serán objeto de cuentas particulares.

Las contribuciones  anuales serán establecidas en francos-oro. Serán pagadas en francos franceses o en cualquier divisa convertible. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la indicada por el Banco de Francia, tomándose en cuenta el cambio aplicable el día del pago.

Serán canceladas a principios de afio al Director de la Oficina.

 

ARTÍCULO XXVII

El Comité establecerá un reglamento financiero basado en las prescripciones generales de los artículos XXIV a XXVI anteriores.

 

ARTÍCULO XXVIII

Un Estado que se hiciere miembro de la Organización en el curso de uno de los períodos previstos en el artículo XXXVI, estará comprometido hasta la expiración de este y estará sometido, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya existentes.

Un nuevo Estado miembro se hará copropietario de los bienes de la Organización  y deberá abonar, por ende, un derecho de entrada fijado por la Conferencia.

Su cotización anual será calculada como si adhiriese el 1 de enero del afio siguiente según la del depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago correspondiente  al afio  en curso será de tantas doceavas partes de su cotización, como de meses que falten por cancelar. Este pago no cambiará las cotizaciones  previstas para el afio  en curso para los otros miembros.

 

ARTÍCULO XXIX

Todo Estado miembro que no hubiere hecho efectivas sus cotizaciones durante tres afios consecutivos,  será considerado  inmediatamente dimisionario y será borrado de la lista de los Estados miembros.

Sin embargo, la situación de ciertos Estados miembros que se encontraren en un período de dificultad financiera y no pudieren momentáneamente hacer frente a sus obligaciones, será examinada por la Conferencia que podrá, en ciertos casos, concederles plazos o reducciones.

La insuficiencia de ingresos resultante de la baja de un Estado miembro estará compensada por una toma de los créditos de reserva constituidos, tal como se indica en el artículo XXIV.

Los Estados miembros voluntariamente  dimisionarios y los Estados miembros dimisionarios de oficio, perderán todo derecho de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la Organización.

 

ARTÍCULO XXX

Un Estado miembro voluntariamente dimisionario podrá reintegrarse por simple solicitud. Será entonces considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada solo será exigible si su dimisión datare de más de cinco afios.

Un Estado miembro dimisionario de oficio podrá reintegrarse por simple solicitud, a reserva de la normalización de sus cotizaciones impagadas en el momento en que fuere admitida su baja. Estas cotizaciones retroactivas serán calculadas sobre la base de las cotizaciones de los afios anteriores a su reingreso. Será considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada será calculado teniendo en cuenta, en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus cotizaciones anteriores.

 

ARTÍCULO XXXI

En caso de disolución de la Organización, el activo será, a reserva de todo acuerdo que pudiere existir entre los Estados miembros que estuvieren en regla en sus cotizaciones a la fecha de la disolución y bajo reserva de los derechos contractuales o adquiridos del personal en actividad de servicio o en retiro, repartido entre los Estados proporcionalmente al total de sus cotizaciones anteriores.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO XXXII

La presente  Convención  quedará  abierta para la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República Francesa.

Esta será ratificada.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados signatarios.

 

ARTÍCULO XXXIII

Los Estados que no hubieren firmado la Convención, podrán adherirse a la expiración del plazo previsto por el artículo XXXII.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en el Gobierno de la República Francesa que notificará la fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

 

ARTÍCULO XXXIV

La presente  Convención  entrará en vigor treinta días después  del depósito del decimosexto instrumento de ratificación o adhesión.

Esta entrará en vigor, para cada Estado que la ratificare o se adhiriera después de esta fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

El Gobierno de la República  Francesa notificará a cada una de las partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la Convención.

 

ARTÍCULO XXXV

Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o en cualquier otro momento, declarar, por notificación dirigida al Gobierno de la República  Francesa,  que la presente Convención  es aplicable  a todo o parte de los territorios que representa en el terreno internacional.

La presente Convención  se aplicará al territorio  o a los territorios designados en la notificación después de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Gobierno de la República francesa hubiere recibido la notificación.

El Gobierno de la República francesa transmitirá esta notificación a los otros Gobiernos.

 

ARTÍCULO XXXVI

La presente Convención se acordará por un período de doce afios a partir de su primera entrada en vigor.

Queda, por lo tanto, en vigor para un período de seis afios y así sucesivamente entre las partes contratantes que no la hubieren denunciado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa que avisará de ello a las partes contratantes.

 

ARTÍCULO XXXVII

La Organización  podrá ser disuelta por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados estén, en el momento del voto, provistos de «plenos poderes» para tal efecto.

 

ARTÍCULO XXXVIII

Si el número de participantes en la presente Convención fuere inferior a dieciséis, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros sobre el hecho de saber si ha lugar a considerar la Convención como caducada.

 

ARTÍCULO XXXIX

La Conferencia  podrá recomendar a las Partes contratantes  algunas enmiendas a la presente Convención.

Toda  Parte  contratante  que aceptare  una enmienda  notificará  por escrito su aceptación al Gobierno de la República Francesa, que avisará a las otras Partes contratantes el recibo de la notificación de aceptación.

Una enmienda entrará en vigor tres meses después de que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes hubieren sido recibidas por el Gobierno de la República Francesa. Cuando una enmienda hubiere sido así aceptada por todas las Partes contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo avisará a todas las otras Partes contratantes así como a los Gobiernos signatarios dándoles a conocer la fecha de su entrada en vigor.

Después de la entrada en vigor de una enmienda, ningún Gobierno podrá ratificar la presente  Convención  o adherirse  a ella sin aceptar igualmente esta enmienda.

 

ARTÍCULO XL

La presente  Convención  será redactada  en lengua francesa,  en un solo original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República  Francesa,  que entregará  copias autenticadas  a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

 

Se firma en París el 12 de octubre de 1955.

Modificada en enero 1968 por enmienda del ARTÍCULO XIII.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

 

Autorizado.  Sométase a consideración del honorable Congreso de la

República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jaime Bermúdez Merizalde

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese  la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada  en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones  del artículo XXXIX.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a«

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

 

Autorizado.  Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR  UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese,  previa revisión de la Corte Constitucional,  conforme  al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida”.

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores:

 

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2012, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano. 

 

En primer lugar, esgrimió que como la República de Colombia no suscribió la Convención para constituir una Organización de Metrología Legal, porque el plazo para ello venció el 31 de diciembre de 1955 según indica el artículo XXXII de la misma, le corresponde adherirse a dicha Convención bajo los parámetros que establece el artículo XXXIII de aquella. Debido a lo anterior, señaló que “no fue necesaria la expedición de plenos poderes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del año 1969”. Por consiguiente, solo medió la autorización ejecutiva del 12 de marzo de 2009, a través de la cual el entonces Presidente de la República autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la República, el texto de esa Convención, lo cual en efecto aconteció.

 

Añadió que surtidos los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, la cual fue sancionada por el Presidente de la República y debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.335 del 6 de febrero de la presente anualidad. 

 

En segundo lugar, frente al objeto y contenido de la Convención, señaló que la misma propone una Organización Internacional de Metrología Legal que facilite la coordinación de esfuerzos tendientes a la solución de los problemas técnicos y administrativos relativos al empleo de los instrumentos de medición. Adujo que el control metrológico o metrología legal es la rama de la metrología que contiene los procedimientos legislativos, administrativos y técnicos establecidos con miras a asegurar una calidad mínima en los procedimientos de medición.

 

Precisó que el objeto de la mencionada Organización se concentra en formar un centro de documentación; traducir y editar textos de prescripciones legales en relación con los instrumentos de medida y su utilización en los diferentes Estados; determinar los principios generales de la metrología legal; estudiar los problemas legislativos y reglamentarios sobre la metrología legal con miras a su unificación; y, favorecer las relaciones entre los servicios de pesas y medidas u otro servicios encargos de la metrología legal en cada uno de los Estados miembros. En ese sentido, indicó que se pretende eliminar o disminuir ostensiblemente los problemas asociados a la incapacidad para realizar mediciones a productos en tiempo real y la falta de precisión en el ejercicio de la medición.

 

Explicó que para dar cumplimiento al objeto de la Organización Internacional de Metrología Legal, la Convención establece que tendrá una Conferencia Internacional de Metrología Legal, un Comité Internacional de Metrología Legal y una Oficina Internacional de Metrología Legal, órganos frente a los cuales los artículos IV al XXIII de la Convención prevén las funciones específicas.

 

Finalizó la intervención manifestando que a la fecha 57 Estados de la sociedad internacional son Estados Partes de la Convención, por lo cual la Organización Internacional de Metrología Legal constituye una organización internacional de vocación mundial que, adicionalmente, es el principal foro internacional sobre la materia. 

 

2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

 

El apoderado especial de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito recibido en esta Corporación el 28 de abril de 2012, pidió declarar exequible y conveniente la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, porque constituye un instrumento valioso de Metrología Legal que proporciona las directrices para desarrollar el marco regulador de la materia.

Para tal efecto, señaló que la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) es una organización intergubernamental creada en 1955 por múltiples Estados mediante la celebración de la Convención, cuyo objeto es promover la armonización mundial de los procedimientos de metrología legal. Desde entonces, la Organización ha desarrollado una estructura técnica a nivel mundial que proporciona a sus miembros directrices metodológicas para elaborar requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de instrumentos de medida en metrología legal. Indicó que “[s]egún estadísticas del Banco Mundial, en el año 2007, los Miembros de la OIML representan el 86% de la población mundial y el 96% de su economía, lo que destaca la importancia del alcance de la OIML para la metrología legal”. Por consiguiente, la OMIL opera como autoridad encargada de elaborar reglamentaciones modelo reconocidas a nivel internacional y recomendaciones internacionales que sirven de base a los miembros para establecer la reglamentación nacional sobre diversas categorías de instrumentos de medida.

 

Seguidamente, luego de plantear una breve consideración frente a la expresión del consentimiento del Estado para adherirse a la Convención y de narrar el proceso legislativo que dio origen a la Ley 1514 de 2012, el cual estimó que cumple con las exigencias constitucionales en materia de aprobación de tratados internacionales, especialmente con las disposiciones atinentes a las publicaciones de textos, anuncios de votación, respeto por mayorías y atención a los términos mínimos de transición entre debates, el apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo que la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal está en perfecta armonía con la Constitución Política de 1991, porque:

 

(i) la adhesión de Colombia a la OIML desarrolla los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, los cuales establecen como deber del Estado promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con las demás naciones. Al respecto, planteó que Colombia al participar en esta organización internacional, busca que los parámetros nacionales de metrología legal se armonicen con los lineamientos internacionales sobre la materia, con el fin de privilegiar la economía en un mundo globalizado que exige el empleo de unidades comunes de medición.

 

(ii) la Convención desarrolla en su fin y articulado los principios de equidad, igualdad y conveniencia nacional que consagra la Constitución Política en los artículos 150 numeral 16, 226 y 227. Frente al punto, indicó que el instrumento internacional que crea la OIML y al cual busca adherirse el Gobierno Nacional, es de gran conveniencia para Colombia porque “[c]ontar con parámetros internacionales sobre mediciones tendría un impacto contundente sobre toda la sociedad, bien sea que en ella se tenga la calidad de usuario o consumidor o de productor, ya que la metrología permite conocer de forma cuantitativa, las propiedades físicas y químicas de los objetos. Esto redunda en beneficios para usuarios y consumidores quienes tendrán parámetros exactos de certeza legal para exigir la calidad e idoneidad de bienes recibidos y permite por otra parte a los productos, tener criterios de medida internacionalmente establecidos que les permitirán ofrecer bienes más exactos, eficientes y competitivos”.

 

(iii) la adhesión de Colombia a la Convención es una manifestación de la soberanía nacional que fundamenta las relaciones internacionales y constituye un desarrollo del principio de autodeterminación de los pueblos, de acuerdo con el artículo 9° Superior. Ello impone una corresponsabilidad elemental entre derechos y obligaciones, en virtud de lo cual las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar permeadas por los principios de reciprocidad y equidad.         

 

(iv) la adhesión de Colombia a la Convención permitiría la suscripción por parte del Gobierno Nacional, del acuerdo de reconocimiento técnico en materia de instrumentos de medición que la OIML administra bajo el nombre de Acuerdo de Aceptación Mutual -MAA-. Explicó que por medio de ese Acuerdo, los Estados miembros de la OIML “aceptan los resultados de los ensayos de los instrumentos de medición de las oficinas nacionales de evaluación técnica de la metrología legal, a cambio de que los demás Estados que se han suscrito el MAA reconozcan a su vez la validez de los resultados de las evaluaciones de los instrumentos de medida producidos en el país”, lo cual precisó que es consistente con las posibilidades que otorga el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (artículos 6.3 y 9.1 de la Ley 170 de 1994). De esta forma, Colombia estaría en capacidad de demostrar la competencia técnica, lo que conllevaría a facilitar el comercio mediante la remoción de barreras no-arancelarias del orden técnico.

 

Una vez planteados los anteriores argumentos, el apoderado del Ministerio manifestó que cada artículo de la Convención objeto de estudio es constitucional desde el punto de vista material, por cuanto la OIML y sus tres órganos (Conferencia Internacional, Comité Internacional y oficina Internacional) tienen una funciones definidas que propenden por resolver en el plano multilateral los problemas técnicos y administrativos relacionados con el empleo de los instrumentos de medida. En ese sentido, garantizan la vocación democrática expresada en el Preámbulo y los principios de igualdad y reciprocidad.

 

Así mismo, dijo que con la Convención se da cumplimiento al numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política, que prevé como función del Congreso de la República arreglar el sistema de pesas y medidas, ya que dicho sistema es elemento esencial del orden social y económico que permiten el desarrollo del país. Igualmente, señaló que es concordante con el artículo 78 de la Constitución Política, el cual señala la importancia de la información y el debido aprovisionamiento de productos seguros por parte de consumidores y usuarios, esto por cuanto los contenidos y las medidas de los productos son de la esencia de la relación de consumo.

 

Finalizó su intervención diciendo que para establecer un sistema de pesas y medidas adecuado, así como para asegurar la defensa de los consumidores y usuarios en lo relativo a la certeza de las cantidades de producto que reciben de productores y comercializadores, se hace necesario establecer (i) un sistema de unidades legales de medida a las cuales todas las persona en el Estado deben sujetarse; (ii) la regulación de los instrumentos de medidas a ser utilizados en las relaciones comerciales; y, (iii) el establecimiento de métodos para poder determinar los resultados de las mediciones. Lo anterior permite el debido cumplimiento de la obligación de información contenida en los artículos 24 y 68 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), y en el artículo 32 de la Decisión Andina 376 de 1995.

 

3. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio: 

 

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió concepto en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Convención bajo estudio y de su ley aprobatoria, en tanto la primera no es contraria a las características propias que un tratado de este tipo debe tener y, de otra parte, porque la segunda cumple con todos los requisitos de formación y contenido para ser considerada ley de la República.

 

Concretamente, señaló que el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1514 de 2012, fue autorizado mediante Decreto por el entonces Presidente de la República, para que fuese radicado ante el Senado del República, lo cual en efecto se hizo el 3 de agosto de 2010 por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, además de ser publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de la misma fecha.

 

Luego, previo análisis y recuento del trámite legislativo que surtió la Ley 1514 de 2012, adujo que el procedimiento ordinario previsto para las leyes aprobatorias de tratados, se agotó a cabalidad.

 

Seguidamente, presentó los argumentos que estimó importantes para resaltar la finalidad de la Ley 1514 de 2012. Lo primero que adujo fue que “la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) es una organización intergubernamental que fue constituida en 1955 para promover la armonización global de los procesos de metrología legal. Desde aquella fecha, la OIML ha desarrollado la infraestructura técnica necesaria para brindarles a sus miembros guías y lineamientos en la elaboración de requisitos relacionados con la producción y uso de los instrumentos métricos en todos los campos y sectores. La OIML es considerada el máximo foro internacional en la materia”. Posteriormente, manifestó  que indudablemente la aprobación de la ley bajo estudio pretende el fortalecimiento del sistema metrológico, a través de la cooperación y la capacitación técnica a la que accedería Colombia al formar parte de la OIML. Adicionalmente, dijo que esa Ley (i) contribuiría a ejercer un control de calidad más eficiente sobre aparatos que impactan directamente en el bienestar del consumidor; (ii) facilitaría que nuestros procesos de control de reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias sean confiables a nivel externo; (iii) beneficiaría a los consumidores y a los agentes de todos los mercados y niveles de la cadena productiva; (iv) sería un mecanismo facilitador y potencializador del comercio exterior; (v) reduciría la dependencia general de acudir a calibradores del exterior; y, (vi) resolvería los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de instrumentos de medida en las diferentes áreas de la cadena productiva.

 

Agregó que el contenido de la Ley 1514 de 2012, debe ser declarado exequible porque el artículo 78 de la Constitución Política, señala que la ley debe regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y presentados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, lo que se traduce en que el Estado debe ejercer las actividades adecuadas de vigilancia y control mediante un sistema que tenga claros y actualizados los parámetros de metrología que se deben aplicar. Así, precisó que con la expedición del Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio organizar e instruir el funcionamiento de la metrología legal en Colombia.

 

Concluyó su intervención esgrimiendo que tanto la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, como la Ley 1514 de 2012, garantizan el cumplimiento de las prescripciones de control metrológico y aprobación de modelo, así como estar dentro del contexto internacional en materia de metrología legal, con la posibilidad de acceder a documentación e información, verificación y control de los instrumentos de medida sujetos de reglamentación técnica, y de poder determinar los principios básicos que rigen la materia. 

 

4. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario:

 

La Profesora Investigadora de la Facultad de Jurisprudencia de esa institución educativa, Betty Martínez Cárdenas, remitió concepto en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1514 de 2012.

 

En la primera parte de la “opinión jurídica”, señaló que al comparar el texto de la Convención con los artículos de la Constitución Política, no se advierten elementos que la hagan discordante con ésta o con la interpretación de sus reglas. Por el contrario, adujo que la Ley 1514 de 2012 promueve y ayuda a mantener varios de los fines esenciales del Estado Colombiano, como son el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, según lo prevé el artículo 2° Superior.

 

En la segunda parte de su intervención, hizo referencia a la necesidad que tiene el Estado colombiano de pertenecer a la OIML, para lo cual planteó como puntos de vista el científico, el económico y el social. Frente al primero de ellos señaló que las actividades científicas dependen en gran medida de la metrología, porque la ciencia experimental obtiene sus resultados de la observación de las propiedades del objeto de estudio, entonces la posibilidad de medir esas propiedades y establecer magnitudes, hace que lo hallado se convierta en un referente o variable a tener en cuenta con el fin de organizar los objetos estudiados y evolucionar en la ciencia universal. En tratándose del punto de vista económico, planteó que “la necesidad de la metrología se hace evidente cuando se compran alimentos a granel o se carga combustible en los automóviles. La relación entre el volumen y el precio pagado es fundamental, así se determina cuánto se está pagando. // En comercio internacional, la metrología es fundamental para la determinación de medidas que faciliten el tránsito de bienes y servicios entre los diferentes países”. Y finalmente, desde el punto de vista social, adujo que a nivel doméstico local, es necesario que los usuarios y consumidores tengan un parámetro claro de medición de calidad establecido por la autoridad competente sobre la materia, para saber cuándo reclamar.

 

5. Intervención de la Confederación Colombiana de Consumidores – CCC: 

 

La representante legal de la Confederación Colombiana de Consumidores, entidad que agremia a las ligas de consumidores del país, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, en lo relativo a su trámite ante el Congreso de la República, en el cual no encontró vicio alguno, y a su contenido material frente a la Constitución Política de 1991. 

 

Fundó su petición, en primer lugar, en que el parágrafo 3° del artículo 78 Superior garantiza la participación de la organización de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen, razón por la cual esa Confederación se ha manifestado públicamente sobre la necesidad de que el Estado colombiano mejore su capacidad regulatoria y de control de la metrología legal. Por ello, contó que la Conferencia participó y apoyó el documento CONPES 334 de 2006, por medio del cual la metrología legal se considera parte integral del Subsistema Nacional de la Calidad, finalmente constituido como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad adoptado por Decreto Presidencial No. 3257 de 2008, al igual que participó en las bases que dieron origen al Plan Nacional de Desarrollo aprobado a través de la Ley 1450 de 2011, en el cual se expuso la importancia de que el Estado Colombiano haga parte de la Organismo Internacional para la Metrología Legal OIML. Así mismo, apoyó el trámite y aprobación del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), el cual contiene varias normas sobre metrología legal, y el trámite legislativo que surtió la Ley 1514 de 2012, actualmente objeto de estudio.

 

En segundo lugar, planteó que en el marco de la Constitución Política de 1991, la regulación y el control metrológico desarrollan el artículo 78 Superior, lo que constituye un beneficio para los consumidores y usuarios de bienes y servicios porque tienen certeza sobre las cantidades compradas y efectivamente recibidas.

 

En tercer lugar, indicó que “[p]ara la Conferencia Colombiana de Consumidores, la Convención OIML hace parte de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales que predica el artículo 227 de la Constitución Nacional, por ser una organización internacional que se dedica a establecer recomendaciones de carácter universal en materia de unidades legales de medida, instrumentos de medición y sus resultados, de las cuales se benefician los Estados para proteger a sus consumidores y usuarios”. Luego, precisó que frente a los instrumentos de medición, sus métodos y el efecto legal de sus resultados, la Convención bajo estudio respeta el Preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 9°, 78, 150-13 y la totalidad del capítulo relativo a las relaciones exteriores de Colombia.

 

Finalmente, manifestó que la participación de Colombia en la OIML resulta fundamental para proteger los derechos de los consumidores, con los más altos referentes internacionales.  

 

6. Intervención de la Asociación Nacional de Organismos de Evaluación de la Conformidad – ASOSEC: 

 

El representante legal de la Asociación Nacional de Organismos de Evaluación de la Conformidad, en escrito recibido en esta Corporación el 25 de abril de 2012, pidió declarar exequible tanto la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, como su Ley Aprobatoria 1514 de 2012.

 

Para tal efecto, señaló que la ley sometida a revisión previa, fue tramitada en debida forma según lo ordenan la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992.

 

Más adelante, explicó que “[e]n criterio de esta Asociación, la participación de la República de Colombia en la Convención para Construir una Organización Internacional de Metrología legal, no es más que el cumplimiento de la obligación asumida por el Estado Colombiano en el año 1994, con su adhesión a la Organización Mundial del Comercio”. Al respecto, manifestó que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en su apartado 9.1 establece que los Estados Miembros tienen la obligación de adoptar sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de participar en las organizaciones internacionales que se creen para ello.

 

Estimó que al estar las relaciones exteriores de Colombia, fundadas en los principios de derecho internacional conforme lo indica el artículo 9° Superior, particularmente en el principio del pacta sunt servanda, “(…) se considera que la obligación adquirida por Colombia en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, debe ser un argumento importante a considerar respecto de la constitucionalidad de la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología legal. En particular, respecto del cumplimiento del Preámbulo y los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política del año 1991”.  

 

De otra parte, finalizó justificando la constitucionalidad de la ley bajo estudio, señalando que la metrología legal es uno de los elementos esenciales del núcleo de los derechos de los consumidores y usuarios, establecidos en el artículo 78 de la Constitución Política, y esto ha llevado a que buena parte de las regla sobre metrología hayan sido incluidas en el Estatuto de Consumidor (Ley 1480 de 2011), al arreglar el sistema de pesas y medidas.

 

IV.  CONCEPTO DE LA  PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E):

 

La Procuradora General de la Nación (E), en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte devolver al Congreso de la República la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX”, con el fin de subsanar un vicio en el que se incurrió en el proceso de formación de la misma.

 

En cuanto al procedimiento legislativo, el Ministerio Público señaló que (i) se dio cumplimiento al requisito de presentación del proyecto por parte del Gobierno Nacional al Senado de la República, y al requisito de su publicación antes de dársele trámite en la Comisión respectiva; (ii) la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue debidamente publicada, anunciada cinco veces en cadena y finalmente el proyecto de ley fue discutido y votado el 2 de noviembre de 2010, según consta en el acta 18 publicada en la Gaceta del Congreso; y, (iii) la ponencia positiva para segundo debate en el Senado fue debidamente publicada, al igual que el proyecto de ley fue previamente anunciado y luego discutido y aprobado en sesión del 31 de mayo de 2011, según obra en la respectiva publicación de la Gaceta del Congreso. 

 

No obstante, frente al trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, indicó que si bien la ponencia favorable para el primer debate en Cámara fue presentada y publicada en debida forma, y el proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 18 de octubre de 2011, como se despende del Acta No. 10 de esa fecha, no lo es menos que el debate y aprobación del mismo por unanimidad se dio en la sesión del 16 de noviembre de 2011, como consta en el Acta No. 11 de esa fecha. Al respecto, advirtió que “[p]ese a que el número de actas de sesión en la cual se hace el anuncio y de la sesión en la cual se aprueba el proyecto, es consecutivo, existe entre la fecha de la primera, que es el 18 de octubre de 2011, y la de la segunda, que es 16 de noviembre de 2011, un lapso de tiempo cercano a un mes. Esta circunstancia sería una mera anécdota si no fuera porque al tenor del procedimiento previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, al anunciar para votación un proyecto de ley se debe indicar una fecha determinada o al menos determinable para hacerlo. En este caso, el anuncio se limita a decir que el proyecto será votado ‘en la próxima sesión de comisión donde haya aprobación de proyectos de ley’, sin que se precise cuál será la sesión, o se brinde algún parámetro objetivo o razonable para determinarlo”. En ese sentido, la Vista Fiscal conceptuó la existencia de una irregularidad subsanable en el proceso de formación del proyecto de ley, y con base en ella fundamentó su petitorio de devolución al Congreso de la República, para que éste corrija el vicio relativo a la imprecisión del anuncio en la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.   

 

Seguidamente, expuso que con la antedicha irregularidad, la ponencia positiva para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada debidamente, y el proyecto de ley anunciado el 13 de diciembre de 2011 y discutido y votado al día siguiente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, con las mayorías requeridas. 

 

Agregó que el 6 de febrero de 2012, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1514 de 2012. A su vez, el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 2012, por lo que se hizo dentro del término de 6 días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

Frente al análisis material del instrumento internacional, la Procuradora General de la Nación (E), manifestó que el mismo “se inscribe en un marco de cooperación internacional, que establece los principios generales y la armonización a nivel global de la metrología legal, enfocándose en la elaboración de recomendaciones para mediciones y procedimientos normalizados de verificación de calidad de los productos a comercializar, con el fin de evitar duplicaciones innecesarias y de facilitar las importaciones y exportaciones de artículos dentro de las exigencias y la competitividad impuesta por la globalización”. Adicionalmente, dijo que garantiza la corrección y la equidad en las relaciones comerciales, consolida el apoyo a nuevas ideas en el campo de la ciencia y la tecnología, genera mayor credibilidad frente a la calidad de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado mundial, y reporta beneficios para la sociedad.

 

Así mismo, indicó que la Convención bajo estudio favorece a empresarios y consumidores nacionales, en la medida que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una serie de estándares internacionales de medición, que permiten un desempeño comercial más fluido y competitivo, y que generan mayor seguridad al consumidor que adquiere un producto.

 

Finalizó su concepto esgrimiendo que el contenido del instrumentos internacional sub examine cumple con los parámetros establecidos en el preámbulo y en los artículos 2°, 9°, 189-2, 226 y 227 de la Constitución Política, que orientan la política exterior del Estado colombiano y el manejo de las relaciones internacionales, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos. Añadió que esto en concordancia con el artículo 78 Superior, en virtud del cual la metrología legal se amplia a los medios, instrumentos, aparatos y sistemas de medida que sirvan como herramientas para medir o contar los productos que son ofrecidos en el mercado a los consumidores, cumpliendo de esta forma con los estándares internacionales que buscan preservar los derechos constitucionales a la salud y al medio ambiente. 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material del Acuerdo bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.

 

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la votación nominal y pública en cada una de las células legislativas, salvo cuando se trata de votación unánime, y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P).

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que se cumplan las siguientes previsiones constitucionales (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

 

Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

 

2. La revisión del aspecto formal.

 

2.1. Representación del Estado.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 6 de marzo de 2012[1], firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó a esta Corporación que una vez revisado el archivo de esa entidad y el Portal de la Sección de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa, depositario de la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, “se constató que la República de Colombia no suscribió la precitada Convención, por lo que sólo le es posible adherirse a la misma, de conformidad con lo previsto en sus artículos XXXII y XXXIII (…). Como corolario de lo anterior, no fue necesaria la expedición de plenos poderes (…)”. Agregó que “es preciso señalar que el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez impartió la respetiva Aprobación Ejecutiva con el fin de someter la Convención en comento a consideración del Congreso, el día 12 de marzo de 2009”.

 

Pues bien, de conformidad con los artículos XXXII y XXXIII de la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX”, la misma quedó abierta para su firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, fecha hasta la cual podía ser ratificada. Una vez pasada tal fecha, los Estados que no la hubiesen firmado pueden adherirse a ella depositando los instrumentos correspondientes ante el Gobierno de la República Francesa. Quiere ello decir que en el presente caso, la República de Colombia ya no puede suscribir esa Convención, sino que únicamente procede la manifestación de su consentimiento para obligarse en virtud de la adhesión.

 

Precisamente, siguiendo los artículos 15[2] y 16[3] de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del año 1969, en el caso de las adhesiones a instrumentos internacionales no se requiere la expedición de plenos poderes, sino que basta que el tratado disponga que un Estado pueda manifestar su consentimiento para obligarse con la adhesión, caso en el cual la misma se concreta con su depósito en poder del depositario, es decir, cuando la República de Colombia deposite el documento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

 

Ahora, lo que adquiere relevancia para el caso es que el 12 de marzo de 2009, el entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, dio autorización para que la Convención bajo estudio fuera sometida a consideración del Congreso de la República, para que una vez se surta el trámite de aprobación interna, se proceda a expedir el instrumento de adhesión y se cumpla con el correspondiente depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa. De conformidad con el artículo XXXIV de la precitada Convención, la misma entra en vigor para el Estado que se adhiere, 30 días después de su depósito.

 

Por consiguiente, en el caso del instrumento internacional que se revisa, la autorización administrativa por parte el Presidente de la República corresponde al inicio del trámite interno, para que una vez el mismo finalice, decida conforme a las facultades que le otorga la Carta para dirigir las relaciones internacionales (artículo 189-2 Superior), si efectivamente se adhiere a la Convención manifestando su pleno consentimiento para obligar al Estado.

 

2.2. Examen del trámite de la Ley 1514 de 2012 ante el Congreso de la República.

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 063 de 2010 Senado y 262 de 2011 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1514 de 2012por medio de la cual se aprueba la ‘Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal’, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX”, surtió el siguiente trámite:

 

2.2.1. Trámite en el Senado de la República.

 

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente a la aprobación de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, fue presentado al Senado de la República el 3 de agosto de 2010, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Jaime Bermúdez Merizalde, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez. El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 483 del 3 de agosto de 2010[4]. Entonces, tanto el inicio del trámite legislativo en el Senado de la República como la presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, satisfacen los requisitos constitucionales para iniciar el trámite de una ley aprobatoria de tratado.

 

2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador Edgar Espíndola Niño y fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 703 del 28 de septiembre de 2010[5].

 

2.2.1.3. El proyecto de ley 063 de 2010 fue anunciado por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en cinco oportunidades así:

 

La primera, el 29 de septiembre de 2010, según consta en el Acta No. 12 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

El señor Presidente Guillermo García Realpe solicita al señor Secretario:

Sírvase anunciar proyectos de ley, incluyendo en el estado que está, el que fue objeto de ponencia del Senador Carlos Barriga, el tema del Tratado con la República Popular China, en el estado en que está.

El señor Secretario Diego Alejandro González González:

Realiza el anuncio, discusión y votación de proyectos de ley, para el próximo miércoles 6 de octubre.

(…)

- Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 483 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso 703 de 2010.

(…)

El señor Presidente Guillermo García Realpe:

Muchas gracias señores Senadores y Senadoras, entonces mañana a las 7 de la mañana en CATAN.

Se levanta la sesión.[6]

 

La segunda, el 13 de octubre de 2010, según consta en el Acta No. 14[7] de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

El señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe, informa:

No habiendo quórum para decidir, se posterga el punto relacionado con la lectura y aprobación de actas. Por lo tanto, señor Secretario, sírvase dar curso al numeral 3 del Orden del Día; anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la siguiente sesión. En la siguiente sesión de análisis de proyectos es para el día miércoles, anunciemos para la próxima sesión; vamos a confirmar lo del debate, si no se hace estudio de proyectos los martes.

El señor Secretario procede con el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado:

(…)

3. Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII, conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Autores: Ministerios de Relacion es Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. Ponente: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta de Congreso número 483 d 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso numero 703 de 2010.

(…)

Se levanta la sesión”[8].

 

La tercera, el 19 de octubre de 2010, según consta en el Acta No. 15 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

  “El señor Secretario Diego Alejandro González González, da el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión:

(…)

3. Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del ar-tículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Edgar Espíndola Niño.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 483 de 2010.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso: número 703 de 2010.

(…)

Están anunciados los proyectos de ley señor Presidente, para la discusión y votación en la próxima sesión.

(…)

El señor Presidente de la Comisión, Senador Guillermo García Realpe, informa que se levanta la sesión, se convoca para el día de mañana a las 10:00 a. m., de no haber sesión de la Comisión por efectos de la plenaria, continuamos la próxima sesión con el debate y la discusión de proyectos el día siguiente del debate. El debate se confirmará con la disponibilidad de la televisión institucional. Gracias por su asistencia.

Se levanta la sesión.”[9]    

 

La cuarta, el 26 de octubre de 2010, según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

El señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe, manifiesta:

(…) Anuncie proyectos para la próxima sesión para sesionar el día de mañana.

El señor Secretario procede con el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de comisión:

(…)

2. Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.

Publicaciones:

Texto del proyecto de ley: Gaceta 483 de 2010.

Ponencia primer debate: Gaceta 703 de 2010.

(…)

El señor Presidente, Guillermo García Realpe:

Levanta la sesión y convoca para el día de mañana miércoles a las 10:00 a. m. para tramitar proyectos de ley. (…)”[10]

 

Y la quinta, el 27 de octubre de 2010, según consta en el Acta No. 17 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 172 del 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

El señor Presidente Guillermo García Realpe, manifiesta:

Déjenme anunciar por favor los proyectos para la próxima sesión, seguimos interviniendo. Señor Secretario sírvase anunciar los proyectos para la próxima sesión del próximo día martes 10:00 a. m.

El señor Secretario Diego Alejandro González González, realiza el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, para la próxima sesión de la Comisión:

(…)

2. Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponente: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 483 de 2010.

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 703 de 2010.

(…)

Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 10:00 a.m. Muchas gracias.

Se levanta la sesión.”[11]

 

2.2.1.4. De acuerdo con la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[12], el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 2 de noviembre de 2010,  según consta en el Acta N° 18 de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso N° 172 de 2011[13], con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, quienes votaron de forma pública y nominal. En dicha Gaceta, sobre el tema se refiere lo siguiente:

 

“(…)

El Presidente, Senador Guillermo García Realpe, solicita al Secretario se sirva leer el articulado del proyecto de ley.

 

El Secretario da lectura al articulado del proyecto de ley:

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 63 DE 2010 SENADO

por medio de la cual se aprueba la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII, conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII, conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII, conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Firma: honorable Senador Édgar Espíndola Niño.

Está leído el articulado del proyecto de ley, señor Presidente.

 

El señor Presidente, Senador Guillermo García, solicita a la Secretaría llamar a lista a los honorables Senadores para la votación y aprobación del articulado del respectivo proyecto, en bloque, con el título y el tránsito para el segundo debate.

 

El Secretario, doctor Diego González González, procede con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la respectiva votación:

 

Avirama Avirama Marcos Aníbal                Vota Sí

Barriga Peñaranda Carlos Emiro               Vota Sí

Benedetti Villaneda Armando

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

Espíndola Niño Édgar                                Vota Sí

García Realpe Guillermo                             Vota Sí

Gómez Román Édgar Alfonso

Lozano Ramírez Juan Francisco                           Vota Sí

Moreno Piraquive Alexandra

Motoa Solarte Carlos Fernando                           Vota Sí

Paredes Aguirre Miryam Alicia                   Vota Sí

Romero Galeano Camilo                             Vota Sí

Virgüez Piraquive Manuel Antonio

 

Para informarle al señor Presidente, que han contestado afirmativamente ocho (8) honorables Senadores. En consecuencia, ha sido aprobado en bloque el Proyecto de ley número 63 de 2010.

 

El señor Presidente designa como ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado al Senador Édgar Espíndola, en razón a su conocimiento y manejo del tema[14].

 

2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el senador Edgar Espíndola Niño, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 262 del 13 de mayo de 2011[15].

 

2.2.1.6. Según certificación expedida el 5 de marzo de 2012 por el Secretario General del Senado de la República[16] Emilio Otero Dajud, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 24 de mayo de 2011, según consta en el Acta de Plenaria N° 56 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 469 del 30 de junio de 2011. En el texto de la referida acta el anuncio se realizó de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

(…) Los proyectos para la próxima sesión son los siguientes:

Proyectos en Segundo Debate: (…)

Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

(…) Todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, señor Presidente, están leídos y anunciados los proyectos para la próxima sesión.

(…)

Siendo las 8:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 31 de mayo de 2011, a las 3:00 p. m.”[17]

 

2.2.1.7.  Según la certificación referida en el numeral anterior, el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 31 de mayo de 2011 con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 senadores del total que conforman la Plenaria (4 senadores tenían excusa) y aprobado por todos los asistentes como consta en el Acta N° 57 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N° 470 del 30 de junio de 2011[18].

 

2.2.1.8. De acuerdo con la certificación expedida el 5 de marzo de 2012 por el Secretario General del Senado de la República[19] Emilio Otero Dajud, el texto definitivo del proyecto de ley 063 de 2010 Senado, aprobado en la plenaria del 31 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 425 del 14 de junio de 2011[20]. Concretamente, en el texto de dicha Gaceta del Congreso se indicó lo siguiente:

 

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 63 DE 2010 SENADO.

por medio de la cual se aprueba la “Convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese la ¿Convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la ¿Convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el 31 de mayo de 2011, al Proyecto de ley número 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal¿, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la honorable Cámara de Representantes.

Édgar Espíndola Niño,

Ponente.

 

El presente texto fue aprobado en plenaria de Senado el 31 de mayo de 2011 sin modificaciones.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud”.

 

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.

 

2.2.2.1. Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 262 de 2011, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante a la Cámara, Carlos Eduardo León Celis. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 762 del 10 de octubre de 2011[21].

 

2.2.2.2. De acuerdo con la certificación allegada a esta Corporación, el 21 de marzo de 2012[22], por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue anunciado en sesión del 18 de octubre de 2011, según el Acta No. 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 1011 del 23 de diciembre de 2011. Según el texto de la referida acta, el anuncio se realizó de la siguiente forma:

 

“Cuarto. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto legislativo número 01 de 2003, proyectos que serán debatidos y votados en la próxima sesión de comisión donde haya aprobación de proyectos de ley.

 

Primero- Proyecto de ley número 262 de 2011 Cámara - 63 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Constituir una Organización Internacional de Meteorología Legal, firmado en París el 12 de octubre de 1995, modificada en 1968 por enmienda del artículo 13, conforme a las disposiciones del artículo 39.

Autor: Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Bermúdez Merizalde.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 762 de 2011.

 

(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Juan Carlos Sánchez Franco:

Agotado el orden del día y citamos para el día miércoles 3 de noviembre a las 10:00 de la mañana.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Pero hay un debate el 2 de noviembre del doctor Iván Cepeda. Entonces se cita para el 3 de noviembre.

 

Se levanta la sesión a las 10:31 a. m.” [23]

 

2.2.2.3. El 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la siguiente sesión para debatir y aprobar proyectos de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según Acta N° 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 100 del 23 de marzo de 2012[24]. En efecto, en la misma certificación a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hizo constar que, de acuerdo con el Acta N° 11 del 16 de noviembre de 2011, al proyecto de ley bajo estudio:

 

“(…) Se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria de acuerdo a la Ley 1431 de 2011, (…) en los siguientes términos con la presencia de 14 Honorables Representantes:

 

Leída la proposición con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Carlos Eduardo León Celis, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta No. 762 de 2011, se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

Leído el título del proyecto, sometido a consideración se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

Preguntada la comisión si quiere que el proyecto sea Ley de la República, se aprobó por unanimidad en votación ordinaria”[25].

 

Ahora bien, importa señalar que de acuerdo con la referida acta, antes de entrar a considerar los proyectos de ley que serían discutidos y votados el 16 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes precisó lo siguiente:

 

“Cuarto. Discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate, anunciados en sesión del día martes 18 de octubre como consta, perdón la redundancia, en la constancia de anuncios secretariales del mes de octubre.”[26] 

 

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Carlos Eduardo León Celis, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 942 del 6 de diciembre de 2011[27].

 

2.2.2.5. El anuncio del proyecto de ley 262 de 2011 Cámara, se realizó en la sesión del 13 de diciembre de 2010, según consta en el Acta N° 107 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 062 de 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

 

“Anunciamos los proyectos

(…)

 

PROYECTOS PARA SEGUNDO DEBATE

(…)

 

Proyecto de ley número 262 de 2011 Cámara - 063 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Constituir una Organización Internacional de Meteorología Legal, firmada en París el 12 de octubre de 1995, modificada en 1968 por enmienda del artículo 13, conforme a las disposiciones del artículo 39.

 

 (…)

 

Señor Presidente, se han anunciado los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 14 de diciembre del 2011 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º.

 

Dirección de la sesión por la Presidencia doctor Simón Gaviria Muñoz:

Se anuncia que se levanta la sesión y se convoca para mañana a las 9:00 de la mañana”[28].

 

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad en votación ordinaria el 14 de diciembre de 2011 con asistencia de 92 representantes del total que conforman la Plenaria[29], como lo acredita el Acta N° 108 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 094 del 14 de diciembre de 2011[30].

 

2.2.3 Cumplimiento de los límites temporales para tramitar el proyecto de ley. 

 

La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la ley[31].

 

En este caso se observa que, luego de radicado el proyecto de ley el 3 de agosto de 2010, se surtió el primer debate en el Senado el 2 de noviembre de 2010, y el último debate en plenaria de Cámara se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2011. Esto, permite afirmar que el proyecto inició y finalizó su trámite sin exceder dos legislaturas, comprendidas entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011, y el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012. Por lo tanto, se cumplió a cabalidad con el mencionado requisito constitucional pues el proyecto de ley 063 de 2010 Senado, 262 de 2011 Cámara fue aprobado en dos legislaturas. 

 

2.2.4 Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la Constitución.

 

De acuerdo con el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, entre el primer y segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, debe mediar un término no inferior a 15 días.

 

En el presente caso se tiene que el primer debate en el Senado tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 31 de mayo de 2011, es decir, que transcurrieron más de cinco meses entre los debates realizados por el Senado de la República. Igualmente, entre el tercer y cuarto debate en la Cámara de Representantes mediaron más de ocho días, puesto que el primero de ellos se celebró el 16 de noviembre de 2011, y la plenaria se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2011.  Además, entre la aprobación del Proyecto en el Senado, realizada el 31 de mayo de 2011, y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, efectuada el 18 de octubre de 2011, corrió un lapso superior a quince días.

 

En cuanto al inciso final del artículo 160 de la C.P., es preciso revisar la cadena de anuncios con el propósito de verificar que el proyecto de ley haya sido anunciado en una sesión distinta a aquella en la cual se votó. Para tal efecto, diseñamos el siguiente cuadro:

 

En Senado

El anuncio para el Primer debate se produjo los días 29/09/10, 13/10/10, 19/10/10, 26/10/10 y 27/10/10, y la aprobación se llevó a cabo el 02/11/10; Ver supra 2.2.1.3.

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 24/05/11 y la aprobación se llevó a cabo el 31/05/11;  Ver supra 2.2.1.6.

En Cámara

El anuncio para el Primer debate se produjo el 18/10/2011 y la aprobación se llevó a cabo el 16/11/11; Ver supra 2.2.2.2.

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 13/12/11 y la aprobación se llevó a cabo el 14/12/11;  Ver supra 2.2.2.5

 

2.2.5. Descrito de manera detallada el trámite surtido en el Congreso de la República, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad hecho por la Procuraduría General de la Nación a la Ley bajo examen, en relación con el cumplimiento en este caso de la obligación del anuncio previo, consignada en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política.

 

Los reproches de la Vista Fiscal se centran en que (i) la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes anunció para primer debate el proyecto de ley 262 de 2011 en sesión del 18 de octubre de ese mismo año, bajo la frase de que el mismo sería votado “en la próxima sesión de comisión donde haya aprobación de proyectos de ley”, convocatoria que en su sentir no precisa cuál sería la sesión, ni brinda un parámetro objetivo o razonable para determinarla; (ii) que la discusión y votación del proyecto de ley 262 de 2011 Cámara, tuvo lugar hasta el 16 de noviembre de 2011, es decir, casi un mes después de haber sido anunciado; y, (iii) que esa imprecisión en el anuncio configura un vicio subsanable del trámite legislativo, por lo cual solicita la devolución de la Ley 1514 de 2012 al Congreso de la República.

 

Pues bien, para el análisis de los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, conviene indicar que el artículo 8° de la Acto Legislativo 01 de 2003 instituye que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de la cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

Según establece la jurisprudencia constitucional, y lo recordó recientemente la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-051 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), este precepto tiene como objetivo y finalidad, “permitir que los congresistas sean advertidos con antelación acerca de las iniciativas que serán sometidas a votación. Es por ello que se acredita este requisito del trámite legislativo cuando la fecha para la que se efectúa el anuncio de votación es determinada o determinable. De lo que se trata es que el proyecto de ley no sea aprobado en una sesión sorpresiva, que no fuese anunciada con antelación y mediana precisión a los miembros de la instancia legislativa correspondiente”. Y es que, el objetivo del anuncio ha sido descrito por este Tribunal, a partir de la relación estrecha con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, con el anuncio se busca que los congresistas sean informados con la debida anticipación sobre qué iniciativas legislativas se someterán a su consideración, evitándose con ello que sean sorprendidos con una votación no anunciada e intempestiva, para la cual no estaban preparados. A esto es lo que la Corte ha denominado “un mecanismo de racionalidad en el trámite legislativo”[32], habida cuenta que se requiere de un proceso de racionalidad mínima en el trabajo legislativo y de transparencia para que el resultado de creación de una ley refleje un debate serio y preparado por parte de los congresistas.

 

Ahora bien, el requisito del anuncio lleva implícito unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso de la República y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos fueron recientemente resumidos por la Sala Plena en la sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de la siguiente forma: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente”.[33]

 

En torno a los citados presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a que la aplicación y el juzgamiento del requisito del anuncio, sean el resultado de un proceso lógico y racional que permita interpretar el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 y los objetivos que con él se buscan. Tales reglas se resumen así:

 

-  “El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional.

 

-  Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior.

 

-  El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.

 

En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto”[34].

 

En cuanto a estas reglas objetivas de valoración del anuncio previo a la votación, resulta importante destacar lo decidido por esta Corporación en las sentencias C-011 de 2010, C-305 de 2010, C-051 de 2012 y C-199 de 2012. El común denominador de tales sentencias es que este Tribunal avaló los anuncios realizados para un día determinado o determinable aun cuando en dicha fecha no se hubiere celebrado la sesión, siempre que fuera verificable, mediante el consecutivo de actas, que en la siguiente reunión de la plenaria o de la comisión se continúo la cadena de anuncios o se votó el proyecto anunciado.

 

En la primera de las sentencias antedichas, esto es, la C-011 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), este Tribunal estudió la constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009[35], y concluyó mayoritariamente que era admisible desde el punto de vista constitucional el anuncio realizado tanto por la Comisión Segunda del Senado de la República como por la Plenaria de esa célula legislativa, estableciendo un día determinado, sin que en esa fecha hubiere tenido lugar la sesión correspondiente, situación que en si misma no rompía la cadena de anuncios. Lo anterior por cuando se utilizó la formula de la “próxima sesión”, lo que permitía verificar, mediante el consecutivo de actas, que efectivamente en la siguiente sesión de la comisión o la plenaria, el proyecto de ley había sido considerado.

 

En concreto, la sentencia aludida advirtió: Así las cosas, encuentra la Sala Plena que en el trámite legislativo en el Senado (a) el anuncio lo hicieron tanto el Secretario de la Comisión como de la Plenaria, por instrucciones de las respectivas Presidencias; (b) en ambos casos se señaló expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. En el caso bajo estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló las fechas en las cuales tendría lugar la votación del Proyecto de Ley 145 de 2007 Senado, por lo cual, tanto para los miembros de la Comisión Segunda del Senado, como para los integrantes de la Plenaria, siempre fue claro cuándo sería discutido y votado el proyecto, porque a pesar de que en algunas sesiones se convocó para  una fecha determinada, también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, de tal manera que los senadores siempre tuvieron certeza suficiente acerca del momento en se que llevarían a cabo las discusiones y las votaciones del Proyecto, que en últimas es lo que se protege con la exigencia del anuncio. En ese orden de ideas, (d) no se rompió la cadena de anuncios, desde la fecha del primer anuncio hasta la fecha en que fue discutido y aprobado el proyecto de ley”.

 

En la segunda sentencia en mención, es decir la C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1347 del 31 de julio de 2009[36] y se pronunció específicamente frente a un vicio en la cadena de anuncios que detectó la Vista Fiscal, quien adujo que el proyecto de ley fue anunciado el 30 de septiembre de 2008 para ser debatido y votado en la sesión que se llevaría a cabo el 1° de octubre de 2008 por la Comisión Segunda del Senado, sin embargo en esa fecha la Comisión no se reunió sino que la siguiente sesión se llevó a cabo el 7 de octubre de 2008. En esta última sesión, el mismo proyecto de ley fue anunciado “para mañana”, pero el 8 de octubre de esa anualidad la Comisión Segunda del Senado tampoco se reunió, sino que lo hizo hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en la cual el proyecto de ley fue nuevamente anunciado para ser discutido y aprobado en sesión futura.

 

Sobre el punto, por unanimidad esta Corporación sostuvo que “[e]n tanto, no existe una fórmula sacramental para cumplir con lo ordenado por el inciso final del articulo 160 de la C.P., el empleo de los términos “anunciar” y “anuncios”, así como el contexto en que aparecen inscritos los términos permite inferir que se trata de dar a conocer en sesión previa, a los parlamentarios, los proyectos que serán discutidos y eventualmente aprobados en la siguiente sesión. Si bien la convocatoria se hace expresamente, en dos oportunidades, para “mañana”, lo cierto es que del consecutivo de actas se puede deducir que entre la sesión celebrada el 30 de septiembre de 2008 y la llevada a cabo el 7 de octubre de 2008, la Comisión Primera (sic) del Senado no sesionó. De ahí que cobre relevancia la expresión utilizada por el Secretario, en el sentido de que: “están hechos los anuncios de los proyectos de ley, en forma reglamentaria, para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado” (negrillas fuera del texto original)”. En idéntico sentido se pronunció el Tribunal frente al anuncio hecho el 7 de octubre de 2008 para la sesión del 8 de octubre del mismo año, la cual no se realizó.

 

Y después concluyó que “(…) el hecho de señalar una fecha determinada para la realización de una sesión parlamentaria sin que está tenga lugar en ese día, no rompe la cadena de anuncios siempre que, como en este caso, se pueda verificar, de una parte, que se utilizaron expresiones relacionadas con la “próxima sesión”, y de otra, que no se celebró ninguna sesión entre la que realizó el anuncio y la que retomó el asunto con un nuevo anuncio o con el debate del proyecto”. De esta forma indicó que el trámite de ese proyecto de ley cumplió con las exigencias del artículo 160 de la Constitución.

 

En la tercera sentencia en cita, esto es, la C-051 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal estudió la constitucionalidad de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011[37], y concluyó que no se presentó ningún vicio en el trámite legislativo del proyecto de ley porque el anuncio surtido el 5 de abril de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se hizo a partir de dos criterios: (i) para una fecha determinada, a través de la expresión “… el próximo martes de la semana entrante …” lo que correspondía al 12 de abril de 2011; y, (ii) para una fecha determinable, mediante la fórmula de que el anuncio era efectuado “para la próxima sesión que haya aprobación de proyectos de ley”

 

Concretamente, señaló la Corte por unanimidad que “(…) la aprobación de la iniciativa en tercer debate tuvo lugar el 26 de abril de 2011, fecha que si bien no corresponde a la determinada en la sesión en que se hizo el anuncio, se trata de la siguiente reunión de la Comisión Segunda de la Cámara, como lo demuestra el consecutivo de las actas, lo cual sirve de prueba para acreditar que se estaba ante la “siguiente sesión” a la que se hizo referencia en la reunión del 5 de abril de 2011.  Ha indicado la jurisprudencia constitucional que la función del anuncio previo de que trata el artículo 160 C.P. no es el cumplimiento de una simple ritualidad, sino que está dirigida, entre otros objetivos, a permitir que los congresistas sean advertidos con antelación acerca de las iniciativas que serán sometidas a votación.  Es por ello que se acredita este requisito del trámite legislativo cuando la fecha para la que se efectúa el anuncio de votación es determinada o determinable”

Más adelante, la misma sentencia indicó que “(…) no existe duda que la votación del Proyecto de Ley tuvo lugar en la “siguiente sesión” a aquella en que se realizó el anuncio.  De esta manera, los congresistas conocían con suficiente precisión la sesión en que se llevaría a cabo la votación, al margen de la falta de concordancia con la fecha determinada del 12 de abril de 2011, en la cual, debe advertirse, no se efectuó sesión alguna de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes”. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que el requisito de anuncio previo estaba acreditado suficientemente en cada una de las etapas del procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley 1457 de 2011.

 

Y en la última sentencia referida, es decir la C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011[38] y encontró cumplido el requisito del anuncio en los términos que establece el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, para lo cual adujo que en el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, si bien el anuncio se realizó el 3 de mayo de 2011 empleando las expresiones “Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación”, no lo es menos que como el proyecto de ley se debatió y votó en la siguiente sesión del 4 de mayo de 2011, “(…) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión ‘para la próxima sesión que haya discusión de proyectos de ley”. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación avaló el uso de dicha expresión como un anuncio con fecha determinable a partir de la siguiente sesión en la cual se discutan proyectos de ley, previo conocimiento de los congresistas para que no sean sorprendidos con la discusión y aprobación de un proyecto de ley. Agregó que un criterio para tener en cuenta si la fecha en verdad es determinable, es el consecutivo de actas de la correspondiente célula legislativa.

 

A la luz del anterior recuento jurisprudencial sobre el anuncio previo para un día determinado o determinable, la Sala sostiene, a título de síntesis, que (i) el objeto del anuncio es que los congresistas sean informados con la debida antelación sobre qué proyectos de ley serán sometidos a su consideración, para que cuenten con tiempo para adelantar el proceso de racionalidad mínima del trabajo legislativo y no sean sorprendidos con una votación intempestiva para la cual no estaban preparados; (ii) a partir de la lectura del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha definido cuatro presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta al momento de efectuar el anuncio, los cuales también son objeto de verificación por parte del órgano de control constitucional. Entre ellos, cabe destacar que el anuncio debe contener una fecha determinada o determinable en la cual se realizará la discusión y la votación del proyecto de ley; (iii) la regla objetiva de valoración para establecer si la fecha del anuncio es determinable, admite el uso de expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, las cuales en efecto permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se satisface el requisito del anuncio ante la inexistencia de una fórmula sacramental para su cumplimiento; (iv) la jurisprudencia constitucional ha avalado los anuncios realizados para un día determinado o determinable aun cuando en dicha fecha no se hubiere celebrado la sesión, siempre que sea verificable por ejemplo mediante el consecutivo de actas, que en la siguiente reunión de la correspondiente célula legislativo se continúo con la cadena de anuncios o se votó el proyecto anunciado previamente; y, (v) esta Corporación ha permitido el empleo de la frase “para la próxima sesión que haya aprobación de proyectos de ley” como una fecha determinable del anuncio, siempre que en la siguiente sesión que se discutan proyectos de ley los congresistas manifiesten su conocimiento del mismo para efectuar la discusión y la votación sin que sean sorprendidos. Para ello, es necesario valorar las actas de sesión.

 

Aterrizando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, y concretamente a los argumentos expuestos por la Vista Fiscal, la Sala Plena observa que el anuncio surtido en la sesión del 18 de octubre de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se ajusta a los preceptos constitucionales porque se realizó a partir de dos criterios: (i) para una fecha determinada, ya que el Presidente de dicha Comisión indicó que “(…) citamos para el día miércoles 3 de noviembre a las 10 a.m.”, fecha cierta que también fue recordada al final de esa sesión por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara; y, (ii) para una fecha determinable, mediante el empleo de la frase “proyectos de ley que serán debatidos y votados en la próxima sesión de comisión donde haya aprobación de proyectos de ley”. Lo anterior quedó registrado en el Acta No. 10 del 18 de octubre de 2011 correspondiente a la Comisión Segunda de la Cámara, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1011 del 23 de diciembre de 2011.

 

Ahora bien, la Sala Plena pudo verificar que el 3 de noviembre de 2011, la Comisión Segunda de la Cámara no sesionó y que la siguiente reunión la hicieron hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual se discutió y aprobó sin objeción alguna por parte de los parlamentario integrantes de dicha Comisión, el proyecto de ley 262 de 2011 Cámara, que después dio origen a la Ley 1514 de 2012. Esta sesión quedó registrada en el Acta No. 11 de 2011, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 100 del 23 de marzo de 2012. 

 

Entonces, si bien la fecha de aprobación de la iniciativa en tercer debate no corresponde a la determinada en la sesión en que se hizo el anuncio, si permite inferir a partir del consecutivo de actas, que corresponde a la siguiente sesión de discusión y votación de proyectos de ley conforme se anunció previamente en la reunión del 18 de octubre de 2011. Es más, en el Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, se observa que antes de entrar a considerar los proyectos de ley que serían discutidos y votados en esa oportunidad, la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes precisó que correspondían a los proyectos de ley que fueron anunciados en la sesión del 18 de octubre de 2011, como se había informado a los Representantes a través de los avisos secretariales (parámetro objetivo y razonable), situación que no mereció reparo alguno por parte de los parlamentarios integrantes de esa Comisión, con lo cual se demuestra que conocían de antemano que el proyecto de ley 262 de 2011 iba a ser trabajado y que no fueron sorprendidos con una votación intempestiva, razones suficientes para ver cumplido el objetivo central del anuncio previo. Nótese que una fórmula de decisión similar fue utilizada por la Corte en la sentencia C-051 de 2012, la cual contó con el apoyo del Pleno de esta Corporación. 

 

En consecuencia, la Sala considera que el requisito del anuncio previo surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, está acreditado suficientemente en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley 1514 de 2012 y, por ende, no son de recibo los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación para solicitar la devolución del expediente al Congreso de la República. 

 

2.2.6. Otro punto del trámite legislativo de la Ley 1514 de 2012 que merece especial pronunciamiento por parte de la Sala Plena, es el relativo a la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de esa misma Corporación, “por unanimidad en votación ordinaria”

 

De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general el voto de los congresistas debe ser nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general, como lo ha explicado la Corte, “se justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo”.[39] 

Ahora bien, mediante la expedición de la Ley 1431 de 2011, el Legislativo procedió a regular las excepciones a la antedicha regla general. Es así que el artículo 1° de esa Ley, que modifica el artículo 129 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), en su numeral 16 contempla taxativamente que en el trámite de un proyecto de ley no se requiere votación nominal y pública cuando existe unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Quiere ello decir que, en el trámite legislativo de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración, es viable optar por el método de votación ordinaria por unanimidad[40].

 

De la transcripción de los debates y las votaciones surtidas en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes (Actas No. 11 del 16 de noviembre de 2011 y No. 108 del 14 de diciembre de 2011, respectivamente), la Sala pudo constatar que en el trámite del proyecto de ley, éste fue aprobado por unanimidad, lo que permite la configuración de la hipótesis prevista en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, es decir que las votaciones en estos casos no tienen que ser nominales y públicas, teniendo en cuenta que: (i) al ponerse en consideración de los miembros de la Comisión y de la Plenaria los informes de ponencia y abrirse la discusión, no se presentó ninguna oposición; (ii) el articulado del proyecto de ley fue aprobado en bloque; (iii) ninguno de los miembros presentes solicitó que se efectuase votación nominal y pública; y por lo anterior, (iv) no se desconocieron los derechos de las minorías.

 

Habiéndose constatado lo anterior, la Corte observa que el trámite del proyecto de ley cumplió con las exigencias constitucionales y legales en materia de votaciones para su aprobación.

 

2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.

 

El 6 de febrero de 2012, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1514 de 2012. Esta ley fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2012, a través de oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia[41] y recibido en esta Corporación el 8 de febrero de 2011; esto es, dentro del término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.

 

Una vez descrito el procedimiento que surtió el Proyecto de Ley, la Corte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, pues resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias. Así, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis de fondo del instrumento internacional.

 

3. Análisis sustancial de constitucionalidad de la Ley 1514 de 2012.

 

Mediante la Ley 1514 de 2012 se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Meteorología Legal”, firmada en París el 12 de octubre de 1995, modificada en 1968 por enmienda del artículo 13, conforme a las disposiciones del artículo 39”. En términos generales, la finalidad de este instrumento internacional es la creación de una Organización Internacional encargada de recoger estándares internacionales de control metrológico a nivel legislativo, administrativo y técnico, en procura de solidificar las pautas de calidad comercial y de proteger la vida y la salud de los destinatarios finales de los productos, así como el medio ambiente, facilitando además el comercio internacional. Tales estándares deben ser adoptados por los países que detentan la condición de Estados miembros, razón por la cual por medio de la ley aprobatoria de la Convención, Colombia pretende adherirse para hacer parte de la Organización Internacional de Metrología Legal.

 

3.1. Composición y estructura normativa de la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Meteorología Legal”, firmada en París el 12 de octubre de 1995, modificada en 1968 por enmienda del artículo 13, conforme a las disposiciones del artículo 39.

 

El instrumento internacional objeto de examen está compuesto por un preámbulo y cuarenta (XL) artículos, cuyas disposiciones normativas están distribuidas de la siguiente manera:

 

El preámbulo describe el deseo de los Estados que participan en la Convención, de resolver en el plano internacional los problemas técnicos y administrativos relacionados con el empleo de los instrumentos de medidas, y establece como consciencia colectiva la importancia de una coordinación de esfuerzos tendientes a superar tales problemas. Así, revela como solución acordada, la creación de una Organización Internacional de Metrología Legal.

 

El artículo I dispone la creación de una Organización Internacional de Metrología Legal, la cual tiene por objeto “formar un centro de documentación y de información” sobre los diferentes servicios nacionales que se encargan de supervisar los instrumentos de medida y sobre la concepción, construcción y utilización de tales instrumentos. Además, “traducir y editar los textos de prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida” para facilitar la comprensión de su vigencia y funcionamiento en los Estados, y establecer los principios generales de la metrología legal con el fin unificar los métodos y reglamentos legislativos sobre la materia. Igualmente, dicha Organización pretende establecer un proyecto de ley o reglamento tipo sobre los instrumentos de medida, sus características y utilización, para que sirvan de parámetro en cada uno de los Estados miembros de la misma.

 

El artículo II y III señalan que los Estados participantes en esta Convención son los miembros de la Organización Internacional de Metrología Legal, la cual se encuentra conformada por (i) una Conferencia Internacional de Metrología Legal; (ii) un Comité Internacional de Metrología Legal; y, (iii) una Oficina Internacional de Metrología Legal.

 

Los artículos IV al XI se refieren a la Conferencia Internacional de Metrología Legal. Concretamente, el artículo IV señala como objeto de la misma “estudiar los asuntos concernientes a los fines de la organización”, “garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización” y “estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal” creados por la Convención. El artículo V indica quienes forman parte de la Conferencia, para lo cual precisa que son miembros de la misma los Estados que participan en la Convención y aquellos que tengan la calidad de “enviados especiales”, es decir, los Estados o territorios que no pueden o no deseen hacer parte de la Convención y las Uniones internacionales que persiguen fines similares a la metrología legal. De acuerdo con el artículo VI, los Estados miembros adquieren el compromiso de suministrar a la Conferencia toda la documentación que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la organización realizar las tareas que le incumben. Es bueno advertir que el Estado colombiano contaría con la potestad discrecional para determinar qué información envía a la OIML.

 

Por su parte, el artículo VII hace referencia a que cada Estado miembro debe delegar para las sesiones de la Conferencia, un máximo de tres representantes oficiales, de los cuales por lo menos uno debe ser funcionario activo del servicio de pesas y medidas o de la entidad equivalente que se encargue de la metrología legal en el país; sin embargo, aclara que solo uno de ellos tendrá derecho de voto y que por regla general los delegados no tienen la necesidad de gozar de plenos poderes, salvo en aquellos casos determinados que el Comité indique.

 

El artículo VIII señala que la Conferencia Internacional de Metrología Legal es la encargada de decidir sobre “las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el artículo I”. También indica que las decisiones de la Conferencia sólo podrán ser aplicadas si el número de Estados miembros presentes representan por lo menos 2/3 del número total de miembros, y si tales decisiones obtuvieron como mínimo 4/5 partes de los votos de los miembros presentes. Una vez la recomendación es emitida por la Conferencia, la misma es comunicada al Estado miembro, el cual tiene un “compromiso moral” de hacerla cumplir en su país. La parte final de este artículo dispone que cuando la votación verse sobre la organización, gestión, administración y reglamento interno de alguna de las entidades que crea esta Convención, la mayoría absoluta es suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión.

 

Los artículos IX a XI hacen referencia a que la Conferencia elegirá para cada sesión un Presidente y dos Vicepresidentes, así como un Secretario que de preferencia será el Director de la Oficina Internacional de Metrología Legal. La Conferencia se reunirá por lo menos cada 6 años previa convocatoria y al final de sus trabajos fijará el lugar y fecha de la próxima reunión, o podrá delegar esa decisión en el Comité Internacional de Metrología Legal. También determina que el lenguaje oficial de la Organización es el francés, pero que la Conferencia puede emplear uno o varios idiomas para los trabajos y debates.

 

Los artículos XII al XVIII describen y se relacionan con el Comité Internacional de Metrología Legal. El artículo XII se refiere a las tareas del Comité como órgano de trabajo de la Conferencia. A su vez, el artículo XIII señala que el Comité está compuesto por un representante designado por cada uno de los Estados miembros de la Organización, el cual debe cumplir con la calidad de ser un funcionario activo del servicio que se encarga en el país de los instrumentos de medidas o de la metrología legal. Estos representantes participan en la Conferencia y allí tienen voz consultiva, sin que ello comprometa a sus Gobiernos. Ese mismo artículo también refiere a la posibilidad que tiene el Presidente para invitar a las reuniones del Comité, a toda persona que considere útil, la cual contará con voz consultiva. Por su parte, el artículo XIV señala que las personas reconocidas en el campo de la metrología legal y los ex miembros del Comité, podrán recibir un título como miembros de honor que les habilita la voz consultiva ante la organización.

 

El artículo XV dispone que el Comité elegirá a un Presidente y a dos Vicepresidentes para un periodo de 6 años y habilita el que puedan ser reelegidos. Así mismo, señala que el Director de la Oficina Internacional de Metrología Legal será el Secretario del Comité y establece las funciones del Presidente del Comité.

 

Los artículos XVI y XVII se refieren a las reuniones del Comité cada dos años previa convocatoria realizada por su Presidente, a la sede de las reuniones ordinarias será el país donde funcione la Oficina Internacional de Metrología Legal, a las reuniones de información las cuales pueden celebrarse en el territorio de cualquiera de los Estados miembros, y a la posibilidad de los miembros del Comité de delegar su voto a un colega cuando no puedan asistir a una reunión. También establecen que las decisiones del Comité sólo serán válidas si cuentan con el apoyo mínimo de las 3/4 de las personalidades designas en el Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los 4/5 de los votos efectivos.

 

El artículo XVIII señala que el Comité puede confiar los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio, a los servicios de metrología legal de los Estados miembros, caso en el cual, si se requieren gastos, en el acuerdo establecerá en qué proporción los asume. La función de coordinación y agrupación de los diferentes trabajos, la asigna al Director de la Oficina Internacional de Metrología Legal.

 

Los artículos XIX a XXII indican que el funcionamiento de la Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, la cual tienen dentro de sus funciones constituir el centro de documentación e información al cual hace referencia el artículo I de la Convención y la de asumir la ejecución de las decisiones de la Conferencia de la mano con el Comité. También establecen la sede administrativa de la oficina en Francia y la estructura, contratación y forma de remuneración del personal de la misma. Precisan que el Director de la Oficina se encuentra bajo las directrices del Comité ante el cual es responsable, por lo cual debe rendir en cada sesión ordinaria de éste, un informe de gestión sobre su labor. Por su parte, el artículo XXIII dispone que los Estados miembros declararan a la Oficina como “un establecimiento de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros”.

 

De otro lado, los artículos XXIV al XXXI consagran las disposiciones financieras de la Convención. Puntualmente, el artículo XXIV establece que el periodo económico de la Organización, es igual al intervalo de sus sesiones, y que por ende ésta decidirá sobre “el importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la Organización” y sobre “el importe anual de los créditos de reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos”. Igualmente, dispone que durante el periodo financiero, en caso de un aumento de los créditos o de una variación económica, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros para obtener financiación en procura de cumplir con las tareas asignadas. Por su parte, el artículo XXV señala que el Director de la Oficina goza de autorización para acordar o regular los gastos de funcionamiento de la Organización, pero establece dos limitaciones frente a la disposición presupuestal. El mismo artículo también regula el procedimiento que se deben seguir con los excedentes presupuestales del periodo financiero. El artículo XXVI indica que los gastos de la Organización deben ser cubiertos por una contribución anual de los Estados miembros de acuerdo con su población total, por el producto de la venta de publicaciones y servicios prestados a los enviados especiales, por las rentas de la inversión de las sumas que componen los fondos de tesorería, por las cuotas atrasadas o de los Estados miembros nuevos, y por donaciones, entre otras. También indica el procedimiento para fijar las contribuciones anuales y la forma de su pago ante el Director de la Oficina. Los artículos XXVII y XXVIII se refieren a la obligación del Comité de establecer el reglamento financiero de la Organización y a que los nuevos Estados miembros asumen las mismas obligaciones financieras que los ya participantes, al punto que desde su adhesión se consideran copropietarios de los bienes de la Organización.

 

El artículo XXIX instituye como sanción a los Estados miembros que incurran en mora de pagar sus cotizaciones anuales durante tres años consecutivos, el ser retirados y borrados de la lista de los Estados miembros de la Organización; sin embargo, si el Estado moroso se encuentra en una crisis económica, se fija un procedimiento para que su caso sea analizado por la Conferencia con miras a concederle un plazo.

 

Los artículos XXX y XXXI se refieren a la posibilidad de reintegro de los Estados miembros que se hayan retirado voluntariamente o de oficio ante el no pago de sus contribuciones anuales, y describen la situación de distribución del activo entre los Estados proporcionalmente a sus cotizaciones en caso de disolución de la Organización.

 

Finalmente, los artículos XXXII al XL señalan las disposiciones generales que rigen la Convención. Así, los artículos XXXII y XXXIII regulan los temas de ratificaciones y adhesiones a la presente Convención. El artículo XXXIV define las condiciones de entrada en vigor de la misma, señalando que para aquellos Estados que se adhieran, la Convención producirá efectos 30 días después del depósito del correspondiente instrumento de adhesión. El artículo XXXV indica que todo Estado, al momento de firmar, ratificar o adherirse a la Convención, debe declarar si es aplicable a todo o parte del territorio que representa. El artículo XXXVI instituye que la Convención tiene una vigencia de 12 años a partir de su primera entrada en vigor, y después de 6 años sucesivos salvo que un Estado la denuncie por lo menos 6 meses antes de la expiración del término. Este artículo también regula el procedimiento para que se surta la denuncia de la Convención.

 

El artículo XXXVII indica que la Organización podrá ser disuelta por la decisión de los representantes de la Conferencia, siempre que éstos reporten plenos poderes para asumir tal decisión. Por su parte, el artículo XXXVIII indica que si el número de participantes en la Convención fuese menos de 16 miembros, la Conferencia podrá consultar a los Estados la posibilidad de declararla caduca. El artículo XXXIX establece la posibilidad y el procedimiento para hacer enmiendas a la Convención, y el artículo XL señala que el original de la Convención fue redactado en francés y que se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de la república de Francia. 

 

Revisado el articulado de la Convención bajo estudio, la Corte seguidamente realizará un breve contexto sobre la metrología legal y la normatividad que rige la materia en nuestro país, para luego confrontar los fines principales de aquella con la Constitución Política de 1991.  

 

3.2. Breve contexto sobre la metrología legal, su desarrollo normativo en Colombia y los beneficios que reporta para el país.

 

3.2.1. En línea de principio, para abordar el tema, se debe partir por afirmar que la metrología es la ciencia y técnica que tiene por objeto el estudio de los sistemas de pesos y medidas, y la determinación de todos los aspectos teóricos y prácticos referidos a la medición de todas las magnitudes físicas. Esta ciencia es un elemento indispensable para avanzar hacia la producción de bienes de alto valor agregado y para garantizar que el aparato productivo de cualquier país esté en capacidad de realizar procesos que cumplan con parámetros precisos que aseguren el máximo de calidad[42].

 

El tema de la metrología se desarrolla principalmente en tres áreas, a saber: la metrología científica, la industrial y la legal. Por ser ésta última la que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, profundizaremos en ella. Así, siguiendo de cerca las definiciones trazadas por la Organización Internacional de metrología legal[43] y por la Superintendencia de Industria y Comercio de nuestro país[44], se entiende por metrología legal toda aquella actividad para la que se prescriben requisitos legales, técnicos y administrativos sobre mediciones, unidades de medida, instrumentos y métodos de medida, con el fin de asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad, la salud, la economía, el medio ambiente y de la exactitud conveniente de las mediciones.

 

Precisamente, la metrología legal comprende aspectos tales como[45]: (i) la uniformidad de medidas y unidades, para facilitar el comercio y garantizar el control de las autoridades; (ii) la garantía del intercambio justo de mercancías, con parámetros de medición iguales; (iii) las verificaciones de patrones propios de esta área; (iv) el aseguramiento de la calidad en la medición en el momento de la ocurrencia de una transacción comercial; y, (v) garantizar la confiabilidad de las mediciones en las relaciones de consumo y en la toma de decisiones oficiales aplicables. Así mismo, aquella área de la metrología resulta importante porque el Estado necesita contar con los instrumentos necesarios para hacer efectivos y proteger los derechos de los consumidores, porque es fundamental en el mejoramiento de la calidad, productividad, competitividad y estandarización de los procesos y productos, y porque al contar con un control metrológico ajustado a las pautas internacionales, se facilita el trabajo de las autoridades de control de productos en nuestro país, tornándolo creíble y confiable en el exterior.

 

3.2.2. En materia de metrología legal el máximo foro internacional es la Organización Internacional de Metrología Legal “OIML”, que es una organización intergubernamental instituida por la Convención bajo estudio y constituida por los Estados miembros y por los miembros observadores, desde el año 1955. El objeto central de la misma es promover la armonización mundial de los procedimientos de metrología legal, desarrollando una estructura técnica que proporcione a los miembros directrices metrológicas para elaborar requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de instrumentos de medida.

 

A través de tal Convención se regula la estructura orgánica de la OIML y su operatividad en el campo de la metrología legal, siendo éste un punto importante para Colombia porque a partir de las recomendaciones y la adopción de los más estrictos estándares trazados por la OIML en materia de control de mediciones, puede normalizar las pautas de los productos nacionales con el fin de obtener beneficios en el comercio en general y en las relaciones de consumo. Dos de los sistemas desarrollados por la Organización son, de un lado, el sistema básico de certificación OIML para instrumentos de medida que se creó en el año 1991, y del otro, el Acuerdo de Aceptación Mutual (MAA) relacionado con las evaluaciones de modelo OIML y que busca incrementar la confianza mutua entre los Estados miembros frente a los procesos, la aprobación de modelo y las mediciones de los productos.

3.2.3. En Colombia, el Subsistema Nacional de la Calidad[46] está compuesto, entre otras, por la actividad de la metrología, que desarrolla la uniformidad de las medidas y la credibilidad en la exactitud de las mismas. De ahí surge la importancia para nuestro país de participar en foros internacionales como el de la OIML, para que adquiera una estandarización y un reconocimiento internacional en la materia.

 

Precisamente, en procura de solidificar dicho Subsistema, con la expedición del Decreto 4886 de 2011[47], en sus artículos 1-47 y 1-55, se le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de organizar e instruir la forma como funcionará la metrología legal en Colombia, y de expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal[48]. Así mismo, el artículo 2-4 del mismo Decreto, creó dentro de la estructura orgánica de dicha Superintendencia, un Despacho Delegado para el control y la verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, el cual además de tener en cuenta los parámetros reglamentados por el Estado para proteger al consumidor, debe apropiar como suyos los estándares internacionales fijados por los foros que desarrollan disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas en materia de metrología legal.

 

Por consiguiente, la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994[49], en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso que institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio.

 

Adicionalmente, ceñirse a los estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores.

 

3.3. La Convención sobre metrología legal y sus fines constitucionalmente admisibles al confrontarlos con el texto de la Carta Política: 

 

3.3.1. Teniendo claridad sobre los aspectos centrales de la metrología legal y los beneficios que reporta para nuestro país el adoptar los estándares internacionales sobre la materia, la Sala Plena considera que la adhesión por parte de Colombia a la Convención objeto de estudio desarrolla el artículo 150-13 de la Constitución Política, el cual impone al Congreso de la República el deber de legislar con el fin de “arreglar el sistema de pesas y medidas”, quiere ello decir que con la aprobación de la Convención nuestro país se apropia del sistema internacional de medición legal que lo convierte en abanderado en la región, abriéndole las puertas para la comercialización de productos con alto nivel de calidad y para que las medidas gocen de aceptación internacional.

 

A la par, tal adhesión resulta acorde con los artículos 9°, 150-16, 226 y 227 de la Constitución Política, en la medida que es una manifestación de la soberanía nacional, de la autodeterminación de los pueblos, y de la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con las demás naciones, que se ajusta a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Igualmente, desarrolla dos de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Carta, cuales son, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, habida cuenta que a través de la membresía y de la adopción de los estándares internacionales fijados por la Organización Internacional de Metrología Legal, se establecen pautas definidas que benefician a los productores y consumidores dentro de las relaciones propias del comercio internacional y del consumo nacional.

 

3.3.2. Así mismo, la Sala estima que la Convención se armoniza con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política, ya que a través de la Ley 1514 de 2012, el Legislador busca regular mediante la metrología legal, el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Y es que esos dos puntos resultan neurálgicos si se tiene en cuenta que dentro del catálogo de derechos que les asisten a los consumidores y usuarios[50], los cuales se tornan en derechos colectivos de raigambre constitucional, están, entre otros, los siguientes:

(i) el derecho a recibir productos de calidad, lo que de suyo impone la responsabilidad de quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra el “adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”, lo que en palabras de esta Corporación, no se limita a una dimensión cuantitativa y temporal, sino que también comprende un mínimo de requerimientos de calidad aplicables a los elementos que componen la oferta[51]. Precisamente, esa calidad es la que se pretende controlar fijando estándares internacionales de metrología legal, ya que existiría un parámetro claro de evaluación para las autoridades y para las partes que componen la relación de consumo.

 

(ii) el derecho a la seguridad e indemnidad, que consiste en que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores. Frente a éste derecho, la metrología legal resulta importante para establecer reglas de seguridad y de protección que propendan por la brindar garantías del producto al consumidor; y,

 

(iii) el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. Este derecho establece las condiciones y elementos sobre los cuales debe recaer la información que los productores y proveedores deben suministrar al consumidor, lineamientos que resultan acordes con las directrices internacionales sobre metrología legal pues se propende por brindar información precisa y de calidad al destinatario del producto o servicio. Precisamente, los artículos 24 y 68 del nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) indican que como mínimo el productor debe señalar la cantidad, peso o volumen del producto, en el evento de ser aplicable, para lo cual debe utilizar las unidades correspondientes al sistema internacional de unidades o medidas[52], sistema que incluye las recomendaciones adoptadas por la Organización Internacional de Metrología Legal, a la cual se refiere la Convención sub examine

 

Sumado a los derechos antedichos, la jurisprudencia constitucional[53] ha reconocido que debido a las desigualdades fácticas inmanente al mercado y al consumo, existen grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios (de un lado consumidores y del otro los fabricantes y comercializadores), situación que fue prevista por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política, herramientas definidas y destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial evidenciado[54]. Así, delegó en el Congreso de la República la responsabilidad de regular el control de la calidad de bienes y servicios para establecer un régimen de protección a los consumidores, deber que se satisface con la implantación de estándares de calidad fuerte y metrología legal a través de la Ley 1514 de 2012 que propende por proteger efectivamente a los consumidores en Colombia.

 

3.3.3. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el propósito estructural de las normas estudiadas, es implementar y acoger el sistema internacional de medidas con las respectivas recomendaciones y lineamientos trazados por la Organización Internacional de Metrología Legal, con miras a facilitar el comercio exterior mediante mediciones de credibilidad, y a brindar pautas de calidad y de información en los productos y bienes ofrecidos a los consumidores, es preciso concluir que los artículos de la Convención se ajustan a las normas constitucionales. De hecho, están orientadas a proteger los derechos colectivos de los consumidores y a fomentar las relaciones económicas y comerciales con otros países, como quedó explicado en párrafos precedentes.

 

3.4. Consideraciones finales:

 

En relación con el aspecto formal la Corte concluyó, de una parte, que el Gobierno colombiano dio autorización para someter a estudio del Congreso de la República la Convención bajo análisis, para que una vez surta el trámite de aprobación interna, se proceda a expedir el documento de adhesión contentivo del consentimiento obligante y al depósito del mismo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, y de otra, que se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, la Corte encuentra que se adecuan a los postulados constitucionales en materia de regulación del sistema de pesas y medidas y de derechos colectivos de los consumidores, así como a las relaciones internacionales en materia económica y comercial. 

 

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, y de su ley aprobatoria.

 

VI. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.  

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1514 de 2012, por medio de la cual se aprobó la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

Secretario Ad-Hoc


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-621/12

 

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión "próxima sesión" adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el acto legislativo (Salvamento parcial de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito en debida forma en la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente LAT-382

 

Revisión de constitucionalidad de la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX y de la Ley 1514 de 2012 por medio de la cual fue aprobada

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional.

 

En efecto, a pesar de que el proyecto de ley fue anunciado para votación en una fecha determinable un mes antes de que se realizara la sesión en la cual efectivamente fue aprobado, entre la sesión en que se realizó el anuncio y aquella en que fue votado, no se llevaron a cabo sesiones. En opinión de la mayoría tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta porque se empleo la fórmula de la “próxima sesión donde haya aprobación de proyectos de ley”, que aseguraba que el anuncio ocurriera en una fecha determinable, de tal manera que los congresistas no fueran sorprendidos con una votación intempestiva. Según la tesis mayoritaria, la concreción de esa fecha determinable, se hacía al revisar el consecutivo de las actas de sesión.

 

En mi opinión, tal como lo he señalado en otras oportunidades, esta interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo la exigencia del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley.

 

2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[55] la Corte Constitucional he señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[56]

 

La Corte ha sostenido además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria.[57] Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[58]

 

3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia.[59]

 

Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”.[60]

 

4. Desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. Así en la sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corporación señaló que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serían sometidos a votación “sin que  pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”. Igualmente sostuvo que tal requisito implicaba que aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, ésta debía ser en todo caso un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación consideró que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.

 

En sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación reiteró que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, se cumple “cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.”

 

En la sentencia C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación encontró que aun cuando el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, había sido hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo sería votado “la próxima semana”, por lo cual no se había desconocido lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, dado el contexto en que se había producido dicho anuncio.

 

Mediante sentencia C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte encontró que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto “se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”. En dicha providencia, se dejó en claro que (i) se trataba de un vicio de procedimiento con significación constitucional evidente; (ii) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; (iii) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y (iv) los fines del anuncio eran el afianzamiento del principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, la publicidad y la transparencia del proceso legislativo.

 

Posteriormente, en la sentencia C-400 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte consideró en relación con el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que (i) las fórmulas utilizadas para el anuncio debían dar certeza, respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso; (ii) a la luz de lo dispuesto por la Constitución, el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aquél se realiza da a entender que se cumplió lo dispuesto en el artículo 160 Superior.

 

En la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), declaró inexequible la Ley 943 de 2005, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votación se llevó a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada.

 

En la sentencia C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), declaró inexequible la Ley 968 de 2005 porque en el trámite de la misma no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en uno de los anuncios no existió claridad acerca de la fecha en que se realizaría la votación del proyecto, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones.

 

En la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[61] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación[62]”.[63]

 

No pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.[64] Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación. Sin embargo considero que tal interpretación no permite que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.

 

Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que no cualquier expresión verbal que  transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. Si bien es cierto, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas, ello no quiere decir que no deban atenderse las reglas del procedimiento que garantizan principios tan caros para la democracia, como los de transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías en el proceso de formación de las leyes.

 

El hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.

 

La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para éste, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, las circunstancias permitan identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso resulta, es lo ocurrido en la sesión en la que se efectúa, no los hechos ocurridos por fuera de ésta. 

 

En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en el día prefijado ocurriera la votación. Cuando la sesión no se llevo a cabo, ni los congresistas ni el público tenían información con base en la cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Dejo entonces expuestas las razones que me lleva a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Folio 53 del cuaderno principal.

[2] “15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión”.  

[3]16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión.

Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

a) su canje entre los Estados contratantes:

b) su depósito en poder del depositario; o

c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido”.

[4] Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas 1.

[5] Cfr. Folios 13 a 18 del cuaderno de pruebas 1.

[6] Cfr. Páginas 23 y 24 de la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011.

[7] Se debe precisar que el Acta No. 13 del 30 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 8 de abril de 2011, corresponde a una reunión especial que tuvo la Comisión Segunda del Senado en la ciudad de Ipiales – Nariño, en la cual se debatió el desarrollo vial de la región. En esa oportunidad no hubo lugar a debatir y votar proyectos de ley porque en sesión del 29 de septiembre de 2010, el anuncio de proyectos se hizo para la sesión del 6 de octubre de 2010. Sin embargo, ese día la Comisión no se reunió y lo hizo solo hasta el 13 de octubre de 2010.

[8] Cfr. Página 2 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011.

[9] Cfr. Páginas 37 y 38 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011.

[10] Cfr. Páginas 57, 58 y 60 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011.

[11] Cfr. Páginas 10 y 11 de la Gaceta del Congreso No. 172 del 8 de abril de 2011.

[12] Cfr. Folios 28 a 30 del cuaderno principal.

[13] Cfr. Folios 20 a 26 del cuaderno principal.

[14] Cfr. Página 26 de la Gaceta del Congreso No. 172 del 8 de abril de 2011.

[15] Cfr. Folios 25 a 31 del cuaderno de pruebas 1.

[16] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 1.

[17] Cfr. Folios 51 y 132 del cuaderno de pruebas 1.

[18] Cfr. Folios 144 y 145 del cuaderno de pruebas 1.

[19] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 1.

[20] Cfr. Folio 183 del cuaderno de pruebas 1.

[21] Cfr. Folios 33 a 36del cuaderno de pruebas  3.

[22] Cfr. Anverso folio 32 del cuaderno de pruebas 3.

[23] Cfr. Folio 31 a 32 del cuaderno de pruebas 3.

[24] Cfr. Folio 89 y 90 del cuaderno principal.

[25] Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 3.

[26] Cfr. Página 6 de la Gaceta del Congreso No. 100 del 23 de marzo de 2012.

[27] Cfr. Folios 50 a 53 del cuaderno de pruebas 2.

[28] Páginas 149 a 151 de la Gaceta del Congreso No. 062 del 12 de marzo de 2012.

[29] Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 2.

[30] Páginas 96 a 98 de la Gaceta del Congreso No. 094 del 22 de marzo de 2012.

[31] Cfr. entre otras, C-086/04.

[32] Sentencias C-011 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-490 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-052 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 

[33] Sobre el mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-011 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-377 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj), C-379 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y C-982 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[34] Sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También hacen referencia a tales reglas objetivas de valoración, las sentencias C-533 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) bajo el nombre de “alcances de los requisitos del anuncio”

[35] “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

[36] Contentiva del “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) relativo al establecimiento del Centro regional sobre la Gestión del Agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”. 

[37] Contentiva del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”.

[38] “Por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008”.

 

[39] Auto 032 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte encontró un vicio de procedimiento subsanable en el trámite legislativo aplicado a la aprobación del informe de objeciones gubernamentales por razones de inconstitucionalidad presentadas contra el proyecto de ley No. 90/09 Senado – 259/09 Cámara “por el cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor”. Concretamente, este Tribunal señaló que la Plenaria de la Cámara de Representantes al aprobar el informe de objeciones gubernamentales por unanimidad, desconoció la regla general de raigambre constitucional, que establece la obligación para los congresistas de votar nominal y públicamente. Precisó que si bien a través del artículo 1° numeral 16 de la Ley 1431 de 2011, se estableció taxativamente una excepción a dicha regla general, permitiendo la votación por unanimidad durante el trámite de un proyecto de ley, la excepción no es aplicable al trámite de las objeciones gubernamentales por cuanto la norma no lo contempla. Quiero ello decir que aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en el listado taxativo, se entienden subsumidas por la regla general. // En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los Autos 031/12 (MP María Victoria Calle Correa) 086/12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y 089/12 (MP Nilson Pinilla Pinilla).  

[40] Este método ha sido avalado para estos casos por la Corte en las sentencias C-169 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) fundamento jurídico 3.3.3.4 y C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) fundamento jurídico 6.4 literal c).

[41] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.

[42] Esta definición se construye a partir de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1514 de 2012, y de la información que reposa en las páginas web de la OIML, de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Enciclopedia virtual Wikipedia.

[43] Al respecto, se puede consultar la página web http://www.oiml.org/about/presentation.html?langue=es

[45] Tales aspectos son extraídos de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1514 de 2012, y del documento que sobre metrología legal publicó la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web http://www.sic.gov.co/es/web/guest/enlaces3

[46] Al cual hacen referencia el documento CONPES 3446 y la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. 

[47] “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

[48] Resulta pertinente advertir que mediante Decreto 4175 de 2011 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se escindieron de la funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las de regular y manejar la metrología científica e industrial, áreas para las cuales se creó el Instituto Nacional de Metrología que entró en funcionamiento el 1° de enero de 2012. 

[49] “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”.

[50] Artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[51] Sentencia C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[52] También el artículo 32 de la Decisión Andina 376 de 1995, establece una obligación para los Países Miembros, entre ellos Colombia, de adoptar el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la Subregión Andina.

[53] Sentencia C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-973 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-749 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[54] Esta Corporación ha decantado que el derecho colectivo de los consumidores va mucho más allá de la obtención de bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimo de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, ya que incluye una garantía de “carácter poliédrico” que se nutre de un contenido sustancial (calidad de bienes y servicios e información), de un contenido procesal (exigibilidad judicial de garantías, indemnizaciones de perjuicios, acciones de clase, entre otras), y de un contenido participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores. Al respecto se pronunció en las sentencias C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-749 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

 

[55] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” 

[56] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)  y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[57] Ver por ejemplo las sentencias  C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto);  C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra);  C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería);  C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería);  C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería);  C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla);  C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil);  C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);  C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo);  C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio);  C-248 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva);  C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).

[59] Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)

[60] Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes).

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[63] Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En este mismo sentido ver la sentencia C- 649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), mediante la cual declaró inexequible  la Ley 992 de 2005, se consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003”.

[64] Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).