C-743-12


Sentencia C-743/12

Sentencia C-743/12

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

 

 

Referencia: expediente D-8995.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236 de 2008, por “medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”.

 

Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo Perilla Uribe.

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo Perilla Uribe demandaron parcialmente los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°) de la Ley 1236 de 2008, mediante los cuales se modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000.

 

El Magistrado sustanciador en marzo 7 de 2012, admitió la demanda, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto, y ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.

 

Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.

 

“LEY 1236 DE 2008

(julio 23)

Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008

 

Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES.

 

CAPITULO I.

DE LA VIOLACIÓN.

 

…   …   …

 

Artículo 2. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

‘Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

 

Artículo 3. El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

‘Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

 

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

 

CAPITULO II.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.

 

…   …   …

 

Artículo 6. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

‘Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

 

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

 

…   …   …”

 

III. LA DEMANDA

 

Los actores afirmaron que los segmentos demandados desconocen el principio de legalidad de la pena (artículo 29 Const.), pues el monto allí impuesto resulta desproporcionado, por ejemplo, ante otros tipos penales relacionados con comportamientos similares, cuya sanción es ostensiblemente menor.

 

Explicaron que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, ésta no es absoluta, en tanto la determinación de las penas debe ser el producto de una verdadera política criminal, para que la sanción resulte proporcional al daño causado.

 

Aseveraron que las preceptivas demandadas son desproporcionadas e irracionales, habida cuenta que al modificar las penas de ciertos delitos, no se cotejó con otros tipos semejantes que protegen la libertad, integridad y formación sexual, verbi gratia, los actos sexuales violentos en persona protegida (art. 139 L. 599/00) o el incesto (art. 237 ib.), relacionados con “tocamientos libidinosos o coito interfemoral”[1].

 

Plantearon que en las normas censuradas, en general, se aumentó el mínimo y el máximo de las penas, fijándolas en 8 a 16 años de prisión (96 a 192 meses), mientras que por ejemplo en los actos sexuales violentos en persona protegida o el incesto, la sanción oscila entre 64 a 162 meses y 16 a 72 meses, respectivamente, siendo éstas últimas conductas de mayor trascendencia[2].

 

Agregaron que “no existe una base técnica, ni científica, ni lógica, ni razonable”, para que el legislador arbitrariamente considere “más grave los actos sexuales, frente a los actos sexuales violentos en persona protegida y mucho más distanciados frente al incesto, como para adoptar dichas penas”[3].

 

Indicaron entonces que el legislador no tuvo en cuenta los presupuestos de proporcionalidad, razonabilidad, ni estricta legalidad, para establecer las penas de las diversas modalidades de actos sexuales; por el contrario, “se evidencia que actúo arbitrariamente al excederse punitivamente, desbordando los límites materiales para el ejercicio de la competencia constitucional, como lo es la potestad en la configuración de los tipos penales demandados”[4].

 

Luego de citar jurisprudencia de esta corporación[5] y doctrina[6] acerca de la proporcionalidad predicable entre las conductas punibles y las penas, señalaron que el Estado social de derecho impide aumentar las sanciones por reacciones sociales, sin constatar la realidad, ni los principios rectores como la mínima intervención punitiva, antes de limitar de derechos fundamentales.

 

Indicaron que el aumento de las penas constituye una “peligrosa práctica… sin fundamento”[7], y reseñaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de noviembre 5 de 2008 (rad. 29053)[8], en “un caso de actos sexuales”[9], plasmó la preocupación ante el “aumento indiscriminado y desmesurado de penas y la supresión de beneficios de toda índole por la realización de específicos tipos de conductas punibles, mediante la expedición de un cúmulo de normas, las cuales, más de las veces, no obedecen al resultado de estudios políticos, criminológicos o sociológicos serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o aprueban, cuando no al intereses de un sector de la economía o de la política, en desmedro de caras garantías fundamentales y principios inherentes al Estado social y democrático de derecho, tales como los de igualdad, legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, para solo mencionar algunos de ellos”[10].

 

Concluyeron que el legislador desconoció los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad, pues las penas establecidas son superiores a las que corresponderían a conductas más graves, quebrantando así el artículo 29 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

En marzo 29 de 2012[11], el Presidente de la Sala de Casación Penal expresó que la intervención resulta “inconveniente”, como quiera que “hacerlo comportaría tener que fijar anticipadamente un criterio unificado sobre la validez jurídica de las normas demandadas, lo cual no es fácil, con las implicaciones jurídicas que una postura de esa naturaleza podría traer en la solución de los casos que se encuentran pendientes de estudio. Por eso, estimamos prudente mantenernos al margen de la discusión, a la espera de que el juez constitucional se pronuncie”[12]. Con todo, indicó[13]:

 

“Lo anterior no obsta para expresar una vez la preocupación de la Sala por la forma irreflexiva e inconsulta como han venido adelantándose las reformas en materia penal y procesal penal por el Congreso de la República, y para insistir en la necesidad que las mismas deban responder a orientaciones de política criminal previamente establecida, absolutamente claras, difundidas y ampliamente discutidas, de manera que eviten situaciones de incoherencia como las que se plantean en la demanda, o de entrabamiento y desvirtuación del sistema como ha sucedido con buena parte de las reformas introductorias al modelo de enjuiciamiento acusatorio.

 

Se refiere la Sala a las reformas que, sin atender a la solución de los problemas sociales que subyacen, apuntan solamente a aumentar irracional y desproporcionadamente las penas para determinadas conductas, y a impedir la concesión de todo tipo de beneficios a sus autores, desatendiendo que con ello se priva a la Fiscalía de los instrumentos de negociación diseñados por el sistema para la pronta solución de los conflictos y el consecuente desestimulo de los destinatarios de la acción para contribuir en ese propósito, amén de los múltiples inconvenientes que estas situaciones generan para la seguridad jurídica.”

 

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

En escrito de marzo 30 de 2012[14], el Ministerio intervino mediante apoderado, que solicitó declarar exequibles los segmentos normativos demandados.

 

Luego de citar jurisprudencia sobre el principio de legalidad, y los antecedentes de la Ley 1236 de 2008, indicó que el legislador dentro de su potestad de configuración, consideró la gravedad de los delitos que atentan contra la integridad física y sexual, siendo proporcional asignarles una “sanción severa”, como “aplicación de la política contra la criminalidad”[15].

 

Agregó que los “actos sexuales abusivos son de tal reproche que el aumento de las penas de los mencionados delitos tiene una correspondencia proporcional a la gravedad del delito, como se ha indicado el legislador tiene el derecho de configuración normativa, y el contenido material de la normatividad impugnada no es contraria o violatoria de derechos constitucionales ni de derechos que correspondan a tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, es decir, que se encuentren en el denominado bloque de constitucionalidad”[16].

 

4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá

 

En escrito de marzo 30 de 2012[17], una docente y el Coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de esa facultad solicitaron declarar inexequibles las preceptivas demandadas, porque vulneran los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Indicaron que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se promulga establecer unas pautas para humanizar las penas (arts. 5 y 8 ib.), fijando sanciones estrictas y “evidentemente necesarias”, siendo desarrolladas además, entre otros instrumentos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, que propone una “equilibrada y acertada aplicación de las penas por parte de las autoridades de cada Estado” (art. 5 ib.)[18].

 

Explicaron que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad, derivado del Estado social de derecho y de la dignidad humana, de modo que se ponderen los bienes o valores tutelados, para evitar una “prohibición de exceso”[19].

 

Luego de analizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y los fines de la pena, aseveraron que normas como las analizadas resultan inexequibles, al materializarse una manifiesta e innegable “desproporción o irrazonabilidad” de la sanción.

 

Solicitaron además que en el fallo respectivo, “se compulse al Congreso de la República a elaborar una reforma sistemática a las penas establecidas en los tipos penales que se encargan de proteger a las víctimas de violación sexual, bajo el precepto de la elaboración de una política criminal, coherente, racional y proporcional a la realidad social y fáctica nacional”[20].

 

4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

En escrito de abril 10 de 2012[21], un miembro de esa Academia, luego de analizar los delitos censurados y otros aludidos en la demanda, afirmó que “no existen soportes expuestos por los actores que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia el fallo sería inhibitorio”[22].

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En concepto 5353 de abril 27 de 2012, la Procuradora General de la Nación (encargada) solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[23], pues los actores no exponen razones claras, ciertas, especificas, pertinentes, ni suficientes.

 

Explicó que la demanda no tiene un hilo conductor claro, pues si “prospera, los tipos penales de acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dejarían de tener la misma pena, para retomar la pena prevista en la Ley 599 de 2000”[24].

 

Agregó que si bien los demandantes invocan como vulnerado el artículo 29 superior, no proponen un “contraste objetivo y verificable entre esta norma constitucional y los artículos demandados”, empleando argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que los obligan a acudir a otras normas del Código Penal y a diferentes sentencias de la Corte que, en todo caso, no fijan reglas o requisitos constitucionales que se refieran directamente al problema jurídico sub examine”[25].

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra algunos segmentos de la Ley 1236 de 2008.

 

2.- Lo que se debate

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la forma como el legislador elevó las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210 L. 599/00), conculca el artículo 29 superior, al exceder el marco de configuración y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Con todo, inicialmente esta corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo análisis de fondo.

 

3. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda

 

3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[26] deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda.

 

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a lo cuestionado por algunos de los intervinientes y el Ministerio Público, recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[27].

 

La adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[28].

 

Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[29] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción[30].

 

Sobre este tema, la Corte ha indicado que[31] “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

3.2. Con todo, la Corte Constitucional ha expuesto que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.

 

En fallo C-978 de diciembre 1° de 2010[32], M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó: “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[33]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[34]; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[35]

 

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, atendiendo el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse[36].

 

3.3. Los actores acusaron concretamente unos segmentos normativos y señalaron que desconocen el artículo 29 de la Constitución, pues en su sentir, el legislador excedió el margen de configuración en materia penal, y con ello vulneró los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas, imponiendo sanciones ostensiblemente superiores frente a comportamientos similares de mayor entidad.

 

Para la Sala, el cargo formulado no cumple con el requisito de suficiencia porque tal y como lo expresa el Ministerio Público, carece de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se fundamenta en una apreciación subjetiva que parte de cotejar las preceptivas impugnadas con las penas de otros tipos penales, sin ofrecer razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aquéllas y el texto de la Constitución.

 

En efecto, el cargo se estructura a partir de un problema de aparente contradicción entre normas de carácter legal contenidas dentro de un mismo estatuto, a saber, el Código Penal, asunto legal que escapa a la competencia de esta corporación. Así, la demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, pues los planteamientos contra las normas impugnadas no reúnen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca.

 

Sintetizado lo anterior, le asiste razón al Procurador General de la Nación, pues la demanda no cumple los presupuestos para que la Corte profiera un fallo de fondo, como quiera que los planteamientos contra la preceptiva impugnada no reúnen las exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad, aunque sí para inferir la necesidad de racionalización punitiva, que sin embargo no está debidamente especificada en la demanda.

 

3.4. Recuérdese[37] que el análisis de los cargos que se efectúa por la Sala Plena al decidir sobre la acción de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aquí accionantes, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con miras a la admisión o rechazo de la demanda.

Si bien el escrutinio inicial sobre la acción interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la inadmisión de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo si la corrección no se efectúa o no es idónea, resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho análisis son considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios.

 

Por todo lo anterior, esta corporación ha reiterado que la admisión de la demanda no es óbice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustración, que en realidad no se reunían los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, haciéndose inevitable entonces una decisión inhibitoria, a lo que en efecto se procederá en el presente caso.

 

La Corte Constitucional entonces se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones “ocho (8) a dieciséis (16) años”, contenidas en los artículos 2°, 3°, inciso segundo y 6°, inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

VII.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones “ocho (8) a dieciséis (16) años”, contenidas en los artículos 2°, 3°, inciso segundo y 6°, inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  Magistrada                                                Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

  Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                          Magistrado

  Con aclaración de voto

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA        LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                 Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA C-743/12

 

 

Referencia:  expediente D-8995.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236 de 2008, por “medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”.

 

Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo Perilla Uribe.

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración, comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso.

 

2. Debo aclarar que participo de la posición jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extraño a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras y autos[38], se ha realzado la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el juez constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo ello con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la demanda, emitiendo una determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada.

 

Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones (no está en negrilla en los textos originales):

 

“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

“En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática.” (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).

 

Ahora bien, es claro que la aplicación de este principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, ni que se remplace al actor formulando, en la práctica, la demanda que este tribunal va a resolver.

 

3. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyecté y sigo considerando que si bien no estaba llamado a prosperar, era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual la forma como el legislador elevó las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210 L. 599/00), presuntamente conculca el artículo 29 superior, al exceder el marco de configuración y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no fue acogido por la Sala Plena y reiteré verbalmente en la respectiva sesión, la Corte tenía en este caso elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el análisis planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ningún caso podría haberse calificado como revisión oficiosa de la norma demandada.

 

En mi sentir la sustentación de dicho cargo era suficiente y apta frente al contenido y las características de la controversia propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la idoneidad de la argumentación planteada no siempre son directamente proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinación a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello aceptabilidad.

 

5. En los anteriores términos dejo sintetizadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, lamentando que el exceso de formalismo desestimule a solícitos defensores de la Constitución y que no se llegara a una decisión de fondo en el sentido que proyecté, que hubiere podido aportar, en concepción y estructuración, razonables fundamentos para poder exhortar al Congreso de la República para que realice un estudio sistemático y adecue no sólo las conductas penales objeto de análisis, sino todas las demás contenidas en el Código Penal (Ley 599 de 2000) y normas complementarias, para que exista una coherencia y simetría entre los distintos comportamientos sancionados y el monto de las sanciones respectivas.

 

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 5 cd. Corte Constitucional.

[2] Los actores indicaron que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario tienen tal importancia, que el legislador establece penas superiores para esos comportamientos.

[3] F. 8 ib..

[4] F. 9 ib..

[5] Los demandantes reseñaron las sentencias C-799 de 2003 y C-575 de 2009, entre otras.

[6] Al respecto, en la demanda se citan, entre otros, los textos de Cessare Beccaria, “De los delitos y las penas”, y de Luigi Ferrajoli, “El Derecho penal mínimo”.

[7] F. 11 ib..

[8] M. P. José Leonidas Bustos Martínez.

[9] F. 12 ib..

[10] Íd..

[11] Fs. 74 a 76 ib..

[12] F. 75 ib..

[13] Fs. 75 y 76 ib..

[14] Fs. 77 a 90 ib..

[15] F. 88 ib..

[16] F. 89 ib..

[17] Fs. 97 a 107 ib..

[18] Fs. 100 y 101 ib..

[19] F. 101 ib..

[20] F. 106 ib..

[21] Fs. 110 a 115 ib..

[22] F. 115 ib..

[23] Fs. 119 a 125 ib..

[24] F. 123 ib..

[25] F. 124 ib..

[26] C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros.

[27] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] C-1052 de 2001, previamente citada.

[29] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.

[31] C-1052 de 2001 previamente citada.

[32] Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.

[33] “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”

[34] “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”

[35] “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”

[36] Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.

[37] Cfr. C-074/07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-111/07, M. P. Álvaro Tafur Galvis;  y C-187/08,  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[38] Ver, entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).