C-849-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-849/12

 

 

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reducción de multas por infracciones de tránsito

 

REDUCCION DE MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO CONTENIDA EN LEY PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos para las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, determinando que deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.  

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión o ambigüedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta de dos maneras diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii)  en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas alcances normativos, efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“.  Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  Aparte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.

 

 

 

Referencia: expediente D-9090

 

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el artículo 205, del Decreto Ley 019 de 2012.

 

Actor: Mario Germán Iguarán Aldana

 

Magistrado  Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 48.308 de 10 de enero de 2012:

 

“DECRETO 19 DE 2012

(enero 10)

Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

 

 

ARTÍCULO 205. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Modifíquese el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepción de los parágrafos 1 y 2 los cuales conservarán su vigencia, así:

"Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención  o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención  o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país."

 

III. LA DEMANDA

 

El actor considera que el artículo 205 demandado del Decreto Ley 019 de 2012 es violatorio de los artículos 13, 150 numeral 10º, 157, 160, 161 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

 

1. Presenta el primer cargo por exceso en la potestad del legislador extraordinario, porque el Congreso de la República mediante el parágrafo 1º del art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jamás facultó al Ejecutivo para afectar la medida coactiva al infractor del tránsito. Sostiene que estas facultades otorgadas son precisas (“… suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”), y no pueden exceder el fin para el cual fueron concedidas, conforme al art. 150 numeral 10º de la CP. Manifiesta, tras la lectura de la ley demandada, que el Ejecutivo muta el carácter sancionatorio de una perceptiva jurídica, sin que pueda vislumbrase que acometió la supresión o reforma de un trámite.

 

Refiere que la exigencia al infractor en mención de hacer un curso pedagógico sobre las normas de tránsito no es una regulación, procedimiento o trámite, lo que deba hacerse exclusivamente ante la administración publica, sino que es (i) una obligación de seguridad dentro del régimen nacional de tránsito automotor, (ii) la manera como el infractor conmuta parte de la sanción pecuniaria prevista en el CNTT, mediante asistencia al curso, y (iii) los cursos son exclusivamente dictados en los Centros Integrales de Atención, previa habilitación del Ministerio del Transporte.

 

Advierte que el curso es una obligación vial y de protección a quienes intervienen en el tráfico automotor, con el único propósito de que el infractor conmute una parte de la pena, siempre y cuando se haga junto con el pago del valor de la multa, dentro del término establecido por la ley. Afirma que una cosa es que dentro del cumplimiento de una sanción se suprima tal o cual formato para en su lugar sistematizar la información, y otra muy distinta es la de eliminar la obligación en sí misma. En consecuencia, reitera que una cosa es el curso y otra muy distinta las formalidades para adelantar un curso de esta u otra naturaleza. Ratifica que el curso no es un trámite sino una sanción con una finalidad preventiva, ya que la cancelación del comparendo con multa, curso o casa cárcel, se convierte en una pena, y que además el no pago de la multa o la no realización del curso se traduce en la pérdida del beneficio consistente en poder conmutar parte de la pena con el curso pedagógico, razón por la cual encuentra que el artículo demandado no podía modificarse por el legislador extraordinario. Repara que la obligación al infractor de realizar el curso es una medida de protección coactiva que impone limitaciones a la autonomía individual en beneficio de la sociedad en general y, en particular, de las condiciones de seguridad vial que no resulta incompatible con la Constitución Política. Entonces, sostiene que escapa a la órbita del objeto de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el parágrafo 1º del art. 75 de la Ley 1474 de 2011.

 

Al respecto, considera pertinente realizar el análisis de proporcionalidad de la medida prevista en el art 136 del CNTT y su modificación, y sostiene que no cumple con este test.

 

Por otra parte, examina los motivos del gobierno para solicitar las facultades extraordinarias, interpretando teleológicamente la ley habilitante, demostrando la no correspondencia entre la norma demandada y las razones para la ley de facultades. Afirma que el art 71 del proyecto de Ley 142 de 2012 en su propuesta inicial no contenía que las facultades extraordinarias fueran para la eliminación de penas o sanciones.

 

Encuentra que el objetivo de la norma habilitante es una administración pública mas eficiente, moderna y con control social, por otro lado generar una cultura de legalidad en la sociedad en general, pero en ningún caso suprimir sanciones a los infractores de las normas de tránsito o las medidas de protección coactiva como la realización del mencionado curso en un Centro Integral de Atención. Afirma que el ejecutivo no tenía competencia para dictar el art 205 del decreto ley 019 de 2012 como lo redactó, pues con ello derogó una sanción y modificó parcialmente un código; arrogándose potestades que son propias del ámbito de competencias del legislativo.

 

Adicionalmente, sostiene que al suprimir las casas cárcel para los infractores, el legislador modificó por vía indirecta el CNTT en su art 2, es claro que los cursos deben dictarse en los Centros Integrales de Atención porque cuentan además de la escuela con casa cárcel, con el objetivo de rehabilitar al infractor, con esto se viola el derecho fundamental a la igualdad pues mientras a los Centros Integrales de Atención privados el Ministerio de Transporte les exige contar con casa cárcel a los Organismos de Tránsito  no se les demanda lo mismo, poniendo esto en riesgo la reeducación del infractor de las normas de tránsito y sacrificando el componente correctivo de la sanción y preventivo del curso.

 

Al respecto, menciona que “cuando el congreso debatió la Ley 1474 de 2011, esto es la ley que concede facultades extraordinarias al gobierno, aquel jamás debatió sobre la posibilidad de eliminar la sanción que los infractores pagan en ‘casas cárceles’, como tampoco puso de presente que cualquier organismo de tránsito –al margen de que tuviere o no las calidades para ello‑, dictase los cursos sobre normas de tránsito a los infractores”.

 

Por tanto, insiste que el Gobierno Nacional se excedió en el uso de las facultades concedidas por el Congreso al no haber correspondencia entre lo concedido en las facultades extraordinarias y lo desarrollado en el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

2. Para sustentar el segundo cargo, relativo a la modificación de un código en ejercicio de facultades extraordinarias, lo que vulnera el artículo 150 numeral 10º de la Constitución Política, alega que al Presidente de la República le está prohibido que en uso de sus facultades extraordinarias expida códigos, y  que por esta misma vía los modifique alterando la esencia de su sistema normativo o comprometiendo su estructura. Asevera que el artículo demandado vició el orden de la pena por parte de los infractores de tránsito establecido en el art 136 de la ley 769 de 2002 porque, indirectamente, significó la modificación de la materia como estaba regulada en el código, al mutar la naturaleza de los Centros Integrales de Atención la cual se encuentra prevista en el art 2 de la Ley  769 al disponer que en estos “se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del código de tránsito. Podrá se operado por el estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizaran su auto sostenibilidad.”(subrayado)

 

Expresa que el art 205 trastoca el titulo IV del Código Nacional de Tránsito Terrestre, debido a que los art 122, 130, 131, establecen la multa como una de las sanciones por infracción al código. Igualmente, sostiene que resulta alterado el régimen sancionatorio del código establecido en sus art 123, 132 y 133, que está asociado a la obligatoriedad de realizar cursos sobre normas de tránsito y la posibilidad de pagar una parte de la pena en una casa cárcel.

 

Repara que el espíritu y esencia del código resultaron sustituidos por el Ejecutivo, como legislador extraordinario, con el objetivo de aumentar el recaudo por concepto de multas para los Organismos de Tránsito, con ello subvirtió el orden constitucional excediendo las facultades que le fueron concedidas mediante la ley habilitante.

 

3. Respecto del tercer cargo por vulneración del principio‑derecho a la igualdad -art 13 de la CP-, sostiene que el artículo discrimina la condición de los Centros Integrales de Atención frente a los Organismos de Tránsito, al evidenciar una ambigüedad de la norma por cuanto a los primeros se les exige tener a disposición una serie de requisitos tales como adoptar un sistema de gestión de calidad  y una casa‑cárcel.

 

Asegura que la Corte Constitucional, en varias sentencias, definieron los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad mas riguroso, (i) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igualdad protección de sus derechos  libertades, (ii) cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza; y (iii) cuando la carta señala mandatos específicos de igualdad, todo lo cual se cumple, según el actor, en el presente caso de controversia de constitucionalidad, por las siguientes razones:

 

a. El artículo demandado cercena a los empresarios privados el derecho a la libertad de empresa exigiéndoles mas requisitos en relación a los Organismos de Tránsito como sistemas de gestión de calidad casa cárcel, y frente a los infractores limita la conmutación de la sanción pues quien pague una multa en un Organismo de Tránsito solo debe realizar el curso sobre normas de tránsito y no pagar con casa cárcel.

b. El Ejecutivo como legislador extraordinario recurrió a un criterio sospechoso al incorporar la modificación contenida en el art 205 demandado, con el fin de que los Organismos de Tránsito  aumenten el recaudo de dinero por concepto de multas, pero sacrificando requisitos de ley sin justificación.

c. El artículo 333 de la CP señala un mandato específico de libertad e igualdad en la actividad económica y la iniciativa privada, por lo que solo el Congreso podría limitar la libertad de empresa de los centros en mención y diferenciar la situación de estos respecto a los Organismos de Tránsito.

Sugiere que al analizar la norma, y teniendo como base lo expuesto, se emplee un criterio de escrutinio estricto en el juicio integrado de proporcionalidad.

 

En suma, afirma que el derecho-principio de igualdad es vulnerado por la norma demandada por cuanto exige al particular ciertos requisitos para habilitarse y ejercer como Centro Integral de Atención  los cuales no son exigidos a los Organismos de Tránsito, con lo cual el Ejecutivo introdujo esa norma burlando en su competencia al Congreso de la República para tratar de fundar su pretensión de permitirles a los Organismos de Tránsito  dictar el curso. Con lo anterior se desconfigura el principio de proporcionalidad dando lugar a una discriminación entre los infractores mismos y los empresarios privados frente a las entidades publicas, y se percata que llega a tal absurdo la norma por su ambigüedad que el infractor que opte por un Organismo de Tránsito solo pagara una multa y el que lo haga en un Centro Integral de Atención sí estaría conmutando una pena.

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Transporte

 

El Ministerio de Transporte intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, con base en las siguientes consideraciones:

 

(i) Manifiesta su desacuerdo con lo expresado por el actor en cuanto a que el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias en la expedición del Decreto Ley 019 de 2012. Para el Ministerio es importante indicar que la Ley 1474 de 2011 en su artículo 75 consagra: “POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.”.

 

Sostiene que el Decreto Ley 0019 fue promulgado dentro del termino de seis meses previsto en la ley referenciada en el punto anterior y publicado en el Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011, lo cual se ajusta al art 150, numeral 10 de la Constitución, y que además, no desborda los límites de las facultades extraordinarias, toda vez que este límite o prohibición está para las licencias ambientales. Las facultades extraordinarias cobijan la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración publica.

 

(ii) Considera que la medida del art. 205 del Decreto Ley 019 de 2012, es una medida preventiva en cuanto a tránsito se refiere y es razonable ya que se apoya en la necesidad de disminuir los índices de accidentalidad, pues la conducción de vehículos es una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, y el deber constitucional que corresponde al Estado es proteger a todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes.

 

(iii) Asegura que “la medida es proporcional  si se tienen en cuenta los bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad de las vías publicas exigiendo el cumplimiento de un elemental deber de todos los conductores de conocer las normas de tránsito con el fin de no infringirlas por desconocimiento o simplemente por intolerancia”.

 

(iv) Finalmente solicita, por las razones expuestas, declarar exequible la norma acusada toda vez que no vulnera el ordenamiento constitucional.

 

2. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República

 

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad  para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo de la demanda y declarar exequible la norma a la luz del segundo cargo de inconstitucionalidad, teniendo como base las siguientes razones:

 

(i) Sostiene que respecto del primer cargo existe ineptitud sustantiva del mismo, por lo que pide a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.  Señala que tras leer el texto, no encuentra en que parte de la disposición se elimina la supuesta sanción de casa por cárcel a que hace referencia la demanda. Por tal motivo analiza las normas preexistentes, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el art 24 de la Ley 1383 de 2010; y el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012; concluyendo que legislador extraordinario no suprimió la posibilidad de que el conductor infractor cumpliera una sanción privativa de la libertad en Centros Integrales de Atención porque las normas  subrogadas no contemplan dicha sanción, por lo tanto el decreto no puede eliminar una sanción inexistente.

 

Manifiesta que  de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el Centro Integral de Atención  es un “establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del código de tránsito”, pero no se desprende de allí que el legislador hubiera previsto que el no pago de la multa derivaría en la privación de la libertad del conductor, ya que los servicios de cursos y casa cárcel son independientes y asistir al curso no implica ser recluido en uno de esos establecimientos.

 

Afirma que, como el art 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1338 de 2010, no hace referencia a ninguna sanción privativa de la libertad que el infractor deba purgar en una casa cárcel, ofrecido en los Centros, el hecho de que el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012 no haga mención de este hecho, no puede tener el efecto de derogar una pena que no existía.

 

Advierte que según la jurisprudencia los cargos de la demanda deben ser claros, pertinentes, específicos, suficientes y ciertos, por lo tanto cuando el demandante acusa una norma sobre la base de que esta tiene un contenido normativo inexistente o no esta consagrado en ella, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

(ii) En cuanto al segundo cargo relativo a la modificación de códigos, considera que “la norma constitucional no prohíbe “tocar” normas puntuales de ciertos códigos, bajo la condición de que dicha afectación no implique una reforma integral del estatuto o de su fisonomía fundamental.”, y “la norma acusada no incurre en la supuesta violación constitucional, pues modificar la normativa ateniente a la forma de pagar las multas de tránsito no constituye una regulación comprensiva, general, sistemática o integral del código de tránsito”. Por lo tanto, concluye que la norma acusada no contiene una modificación que altere la estructura y la esencia de la materia regulada en el código, y en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.  

 

(iii) En relación con el  tercer cargo, afirma la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la acusación por violación al principio de igualdad resulta insuficiente y sustancialmente inepta. Asegura que el principio de igualdad no solo obliga a dar un trato equitativo a personas puestas en condiciones iguales sino que autoriza al legislador para tratar de manera distinta situaciones de hecho diferentes. Las demandas por violación al principio de igualdad soportan una carga adicional que incrementa el requisito de suficiencia por cuanto el escrito debe desvirtuar la presunción de legitimidad del trato diferencial, y la Corte sostiene que no basta con afirmar que una norma establece un trato diferente para situaciones distintas, sino que hay que probar que las condiciones fácticas, en punto ateniente a la regulación jurídica, son iguales o merecen un trato equivalente.

 

Observa  que este tercer cargo resulta sustancialmente inepto, ya que el actor no explica las razones por las cuales el legislador estaba inhabilitado para exigir a los centros  integrales de atención requisitos que no exige a los Organismos de Tránsito, y que adicionalmente, las normas acusadas no son las que fijan los requisitos que deben cumplir dichos centros para funcionar, con lo que el cargo peca también por falta de certeza.

 

Finalmente solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo y declarar la norma exequible a la luz del segundo cargo de inconstitucionalidad.

 

3. Departamento Nacional de Planeación

 

El Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

(i) Argumenta que el actor incurre en una falacia consistente en aseverar que si una norma es exequible, su modificación se torna en inexequible, lo cual en su concepto, sería como afirmar que el desarrollo constitucional solo admite una sola regulación. Además sostiene que el control de la norma es abstracto, de forma tal que las medidas de ejecución de las normas no se incorporan al debate a manera de prueba de lo afirmado.

 

(ii) Asegura que el panorama planteado en la demanda exige tener en cuenta el proceso normativo que condujo a la expedición del artículo demandado, es decir, a partir del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y pasando por su modificación contenida en la Ley 1338 de 2010, para lo cual realiza un cuadro comparativo de las tres leyes, a partir de lo cual concluye que en las normas se trata de trámites y actuaciones administrativas para posibilitar la reducción de las multas de tránsito, con el lleno de ciertos requisitos y exigencias.

 

(iii) De conformidad con lo anterior, señala que lo que pretende el art. 205 del Decreto Ley 019 de 2012 es consagrar unas modificaciones que tienen que ver con los tiempos de pago (beneficiando al ciudadano) y la autoridad ante la cual se toma el curso que resulta más asequible, y que por lo tanto, la pretensión del actor se encuentra sobredimensionada en temas como la solicitud de que se deje intacta la norma anterior. Observa que este trámite puede ser modificado con el fin de concretar derechos y para garantizar la confianza y seguridad.

 

(iv) Explica que la habilitación que realiza el Congreso para que el Presidente de la República ocupe temporalmente el papel de legislador fue sometida a un mayor rigor a partir de la Constitución de 1991, y el ordenamiento cualificó la habilitación a través de 4 elementos fundamentales:

 

‑ La temporalidad que se reduce a seis meses.

‑ La precisión, como el elemento central de la autorización, con el fin de saber el espectro de qué puede hacer el Ejecutivo durante ese término.      

‑ La restricción absoluta en ciertos temas y, por consecuencia, la obligación de adoptar una ley respecto de los mismos.

‑ El trámite en el que se destacan tanto la solicitud expresa del Gobierno que quiere obrar como legislador en ciertos temas y las mayorías con que deben ser aprobada esa solicitud. La mayoría calificada del Congreso pone de presente el rigor que le imprime el ordenamiento a esa habilitación temporal.

 

(v) Advierte que en este caso (a) la norma se expidió dentro de los 6 meses  a partir de la publicación de la Ley 1447 (12 de julio de 2011) ya que fue publicado el 10 de enero de 2012; (b) la posibilidad de reforma o supresión se indica al leer el artículo demandado el cual precisa que el art 136 de la Ley 769 de 2002 “quedará así”; (c) se trata de una regulación en el sentido que impone al ciudadano una obligación de hacer respecto del pago de una multa regulando una serie de actuaciones en la materia; (d) en relación con la necesidad de que trata el art 75, la misma no puede confundirse con el carácter indispensable que le haya otorgado el legislador, ya que es tarea del Presidente establecer hasta dónde el trámite es necesario o cuándo el mismo tiende a “ser superfluo, anodino o que no agrega valor al proceso”; (e) manifiesta que el énfasis del actor está en “considerar que solo el curso en el Centro Integral de Atención  y solo en este, y  la amenaza de cárcel resaltan la obligación vial del infractor”, pero que la norma no ha eliminado el curso dentro del procedimiento previsto; (f) encuentra que la diferencia entre las normas consiste en modificar el lugar donde se lleva a cabo el curso en el caso en que el inculpado acepte y cuando cancela en los tiempos previstos, por lo que sostiene que no es cierto que en esencia se esté modificando una sanción como lo supone el actor, sino que lo que hace es facilitar el cumplimiento de la misma; (g) advierte que no se está frente a un trámite relacionado con licencias ambientales a pesar de que la revisión técnico mecánica tiene incidencia a ese nivel y (h) asevera que para la Corte Constitucional ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas responden al carácter de código, relaciona para este punto las Sentencias C‑577 de 2006, C‑340 de 2006 y C‑362 de 1996.

 

(vi) Finalmente sostiene que el actor pierde de vista que el nombre que se le ha dado a esa normatividad no responde a la naturaleza de Código por lo que no le son aplicables las restricciones a que alude en interpretación a lo previsto en el art 150 numeral 10 de la CP, “tal y como lo señala la alta corporación, la ley 769 de 2002 no regula una rama especifica del derecho ni goza de principios específicos, elementos esenciales que caracterizan un código y que justifique, además, la restricción para que el Congreso de la República se desprenda de su facultad”.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

 

4. Departamento Nacional Administrativo de la Función Pública

 

El Departamento Nacional Administrativo de la Función Pública intervino a través de apoderado dentro del presente proceso para solicitar a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo  con relación a los cargos de inexequibilidad del artículo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

 

(i) Afirma que las facultades extraordinarias del art 75 de la Ley 1474 de 2011 fueron concedidas para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites administrativos previstos en normas con fuerza de ley”, y que por lo tanto, el espíritu del aparte acusado es el de facilitar al transgresor la realización del curso que se exige para la reducción en el monto de las multas y garantizar un cubrimiento nacional, lo cual se logra poniendo en funcionamiento el aparato estatal en toda la jurisdicción y permitiendo que Organismos de Tránsito  realicen el curso, en las mismas condiciones de quienes hoy lo hacen. Por lo anterior, evidencia que la norma acusada se sujeta a los límites señalados por el Congreso de la República en el art 75 de la Ley 1474 de 2011.

(ii) Sostiene que no es cierto que el curso en mención deba realizarse en un Centro que necesariamente tenga casa cárcel, ya que el art 2º del Código de Tránsito no está consagrando que el curso tenga que hacerse en condición de internado, pues es claro que la norma, cuando habla de escuela y casa cárcel, lo hace entendiéndolos como conceptos diferentes que cumplen funciones disímiles. Además, afirma que si se faculta a esos Centros a tener una casa cárcel es para el infractor a quien la autoridad correspondiente le aplique una pena privativa de la libertad y la pueda cumplir en dicho centro alternativo de reclusión.

 

Encuentra que la única modificación del art 136 de la ley 769 de 2002, respecto del texto del art 205 del Decreto Ley 019 de 2012, fue agregar una alternativa más para efectuar el curso de conmutación parcial de la multa en Organismos Públicos de Tránsito, y refiere que en el art 2º del Código Nacional de Tránsito, respecto del Centro de Atención Integral dice que “podrá se operado por el estado o entes privados”.

 

(iii)  Advierte que las razones por las cuales el accionante estima que los textos violan la Constitución deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; y en este caso las acusaciones no son ciertas “porque dirige su demanda contra un texto normativo que no se encuentra contenido dentro de la norma acusada”, por cuanto los cursos de normas de tránsito y las casas cárcel no se eliminan, simplemente se permite que el curso se realice tanto en los centros privados como en Organismos de Tránsito, a menos que se trate de sanciones privativas de la libertad, en tales casos la reclusión se debe cumplir en las casa cárcel de los centros privados. Asegura, que “por la misma razón de falta de certeza de las razones de inconstitucionalidad, las mismas no son pertinentes porque parten del entendimiento subjetivo y descontextualizado del contenido y alcance tanto de la norma habilitante, como de la norma modificada por el artículo acusado por este mismo”.

 

(iv)  En cuanto al cargo por violación de la igualdad, observa que ésta vulneración se debe predicar entre iguales, y que lo que hace la norma es dejar en igualdad de condiciones a cada uno de los usuarios que transgredan las normas de tránsito y que tengan igual acceso a la posibilidad de reducir el valor de la multa impuesta.

 

(v) Finalmente estima que las alegaciones del actor son infundadas, porque el gobierno se encontraba autorizado para racionalizar o modificar el trámite de reducción de multas  y se ajustó con rigor a los mandatos de la ley habilitante que lo autorizaba para reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública entre los que se encontraba el acusado.

 

Por lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo contra los cargos de inexequibilidad por ineptitud sustancial de la demanda, al fundarse en razones que no cumplen los requisitos de certeza y  pertinencia; o, en su lugar, declarar la exequibilidad de dicho precepto por carecer las alegaciones del actor de fundamentos fácticos y jurídicos entendibles.

 

5. Federación Colombiana de Municipios

 

La Federación intervino dentro del proceso de la referencia a través del Director Ejecutivo de esa entidad, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, para fundamentar lo cual, expuso los siguientes argumentos:

 

(i) Considera que la demanda se fundamenta en que la norma acusada suprimió el curso sobre normas de tránsito y el cargo construye prácticamente sobre la importancia del curso y su naturaleza punitiva compensatoria. Al respecto, sostiene que el curso sobre normas de tránsito subsiste, y que la única modificación que introduce la nueva normativa, es que ahora lo pueden dictar los Organismos de Tránsito y no solo los Centros Integrales de Atención privados.

 

(ii) Anota que el actor argumenta que con la norma se beneficia a un grupo de entes privados concesionarios de los Organismos de Tránsito, por lo que se favorece a particulares. La Federación asegura que por el contrario, los particulares son los beneficiados hoy en día, y que lo que hace la norma acusada es retirarles la exclusividad al permitir que un organismo de tránsito imparta dichos cursos además de los Centros de Atención Integral.

 

(iii) Finalmente, sostiene que el cargo no podía ser más infundado, por cuanto el modo de imposición de una sanción es un trámite y la norma no hace nada más que reformarlo, “para lo cual fue habilitado el legislador de excepción en forma expresa por la Ley de facultades”.

 

Con base en lo expuesto, solicita a esta Corporación declarar que la norma acusada se ajusta a la Carta Política.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º, y 278 numeral 5º, de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5399 del 04 de julio de 2012, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 por vulnerar el derecho a la igualdad, y que declare exequible el artículo acusado por los cargos de haberse desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, ya sea porque no se enmarca dentro de la facultad de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, o ya sea porque se modifica lo previsto en un código.

 

El problema jurídico que considera hay que resolver, es si el artículo 205 de del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, al regular la reducción de la multa por infracciones de tránsito, desborda las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y si, en consecuencia, vulnera el artículo 150-10 Superior, al igual que determinar si el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad.                                     

 

Para resolver este problema, desarrolla el siguiente análisis jurídico:

 

(i) Conceptúa, tras hacer un pequeño análisis de la norma, que la condición de realizar el curso sobre normas de tránsito, a que hace referencia la disposición demandada, en nada afecta la existencia de responsabilidad del inculpado, que acepta ser el contraventor, y por lo tanto carece de sentido proseguir con la actuación administrativa. Si el transgresor cumple o no la condición de hacer el curso o si paga o no a tiempo la multa, en nada afecta su responsabilidad, solo la cuantía o monto a pagar. Sostiene que lo anterior no perjudica a la sanción sino a la cuantía o monto a pagar, por lo tanto, no es posible afirmar que esta materia, per se, es propia y exclusiva de un código.

 

Además sostiene que la exigencia relativa al curso no afecta de forma sustancial lo que está o debe estar previsto en un código, y que el no pago de la multa implica consecuencias jurídicas de tipo patrimonial, más no la detención del contraventor en una casa cárcel u otro tipo de establecimiento, como parece sugerirlo el actor. Indica que en el caso sub judice solo se hace referencia a la posibilidad de realizar un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención, como condición para reducir el monto de la multa a pagar.

 

(ii) En cuanto a las facultades extraordinarias del Presidente de la República, remite al concepto No. 5268 rendido dentro del trámite de expediente D-8804, y respecto de la materia específica de la supresión de trámites se remite a la Sentencia C‑340 de 1996. Acerca del ejercicio de las facultades extraordinarias de materias propias de los códigos se remite a la Sentencia C‑586 de 2011.

 

Asegura que las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para que pueda funcionar un Organismo de Tránsito o un Centro Integral de Atención, a partir de lo cual el actor pretende mostrar vulneración al derecho a la igualdad, no está en el texto de la norma demandada, por lo tanto no son relevantes para estudiar su exequibilidad. En este sentido, indica que lo que sí está escrito en la norma es que los contraventores que deseen reducir la multa a pagar deben cumplir la condición de realizar el ya mencionado curso, razón por la cual colige que de lo enunciado en la norma no puede predicarse discriminación alguna.

 

Sostiene que si el actor cuestiona una eventual diferencia de trato a los Centros Integrales de Atención, debe dirigir su demanda contra las normas que establecen dicha diferencia y no contra las normas que no lo establecen, como en el presente caso. Igualmente afirma que debe demostrar que los Centros de Atención y los Organismos de Tránsito  son equiparables, que tanto unos como otros se encuentran en una misma situación fáctica, como un presupuesto ineludible para plantear la existencia de una discriminación. Y adicionalmente, advierte que el actor debe mostrar y demostrar que la diferencia de trato es injustificada. Con fundamento en lo anterior, evidencia, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el actor no satisface las exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un verdadero cargo por violación del artículo 13 Superior.

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte del Decreto Ley 019 de 2012.

 

2. Asunto bajo revisión

 

2.1 La demanda alega que el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 es violatorio de los artículos 13, 150 numeral 10º, 157, 160, 161 de la Constitución Política, por (i) por exceso en la potestad del Legislador extraordinario, ya que el Congreso de la República mediante el parágrafo 1º de la art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jamás facultó al Ejecutivo para afectar la medida coactiva al infractor del tránsito que prevé la norma, de manera que el Presidente de la República mutó el carácter sancionatorio de la norma y derogó una sanción, lo cual nunca le fue autorizado, al suprimir los cursos sobre normas de tránsito y las casas cárcel para los infractores; (ii) por vulneración del artículo 150 numeral 10º CP por modificación del Código Nacional de Tránsito en ejercicio de facultades extraordinarias, ya que al Presidente de la República le está prohibido que en uso de sus facultades extraordinarias expida códigos,  y  que por esta misma vía los modifique; y (iii) por violación del principio‑derecho a la igualdad -art 13 CP-, al discriminar la condición de los Centros Integrales de Atención frente a los Organismos de Tránsito, en razón a que a los primeros se les exige tener a disposición una serie de requisitos tales como adoptar un sistema de gestión de calidad  y una casa‑cárcel, mientras que a los segundos no.

 

2.2 El Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, -Federación Colombiana de Municipios, intervinieron dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, al encontrar que la norma demandada no vulnera la Constitución Política en sus  artículos 13, 150 numeral 10º, 157, 160 y 161 de la Constitución Política.

 

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional Administrativo de la Función Pública, intervinieron para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, al encontrar que los argumentos del libelo carecen de certeza y pertinencia.

 

2.3 El Señor Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 por vulnerar el derecho a la igualdad, y que declare exequible el artículo acusado por los cargos de haberse desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, ya sea porque no se enmarca dentro de la facultad de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, o ya sea porque se modifica lo previsto en un código.

 

3. Problema Jurídico

 

El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es si el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en cuanto consagra la reducción de la multa por infracciones de tránsito, desborda las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, vulnera el artículo 150-10 Superior, y viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.                                      

 

Antes de entrar a pronunciarse de fondo respecto del problema jurídico planteado, la Corte deberá resolver la cuestión preliminar, de si en este caso existe ineptitud sustantiva de la demanda, dado que varios de los intervinientes solicitaron a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo, y todos los intervinientes y la Vista Fiscal, identificaron fallas sustanciales en la argumentación del actor que no le permiten configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. 

 

4. Cuestión Preliminar: Configuración de ineptitud sustantiva de la demanda

 

4.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos para las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, determinando que deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.  

 

4.2 De otra parte, en relación con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda, aunque sea mínima, respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos.

 

Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva, como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporación.

 

Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada debido a  “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[1].

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión o ambigüedad.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta de dos maneras diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii)  en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas alcances normativos, efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“.  Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  Aparte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.

 

El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[2]. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.

 

Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por el demandante en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

 

4.3 En el proceso que ahora nos ocupa la Corte encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los razonamientos esbozados por el actor, carecen de los requisitos de certeza y pertinencia, como se pasa a exponer a continuación:

 

4.3.1 La demanda argumenta que el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, es violatorio de la Constitución Política, al (i) desbordar las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011; (ii) vulnerar el artículo 150-10 Superior por modificar el Código Nacional de Tránsito; y violar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

                                     

4.3.2 En relación con los dos primeros cargos por (i) desbordar las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y (ii) vulnerar el artículo 150-10 Superior por modificar el Código Nacional de Tránsito; la Corte encuentra que el razonamiento desplegado en el libelo se fundamenta en el supuesto erróneo según el cual la disposición acusada del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimió el curso sobre normas de tránsito y la existencia de la casa cárcel. Por lo anterior, la demanda colige la falta de competencia del Presidente de la República para suprimir el curso sobre normas de tránsito y las casa cárcel, argumentando que éstas no constituyen un trámite innecesario, así como la falta de competencia del Presidente para modificar normas del Código Nacional de Tránsito. El anterior razonamiento carece de certeza y pertinencia, al no ser cierto que la norma acusada haya suprimido los cursos sobre normas de tránsito o las casa cárcel, o que haya modificado en tal sentido el Código Nacional de Tránsito, por las siguientes razones:

(i) Del análisis comparativo de las normas subrogadas: el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010; con el contenido normativo del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012; la Sala concluye que no son ciertas las aseveraciones realizadas por el actor como fundamento de su demanda, ya que no se desprende del contenido normativo de la disposición demandada la supresión de los cursos sobre normas de tránsito o de las casa cárcel. A continuación la Sala presenta el cuadro comparativo de las normas en cuestión:

 

 

Ley 769 de 2002

Ley 1383 de 2010

Decreto 019 de 2012

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCION. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar al cien por ciento (100%)  del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden del comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta porciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de transito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de transito podrán celebrar acuerdo para el recaudo de las multas.

Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de transito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio  hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

ARTÍCULO 24.‑ El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 136. Reducción de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si acepta la infracción, y esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de transito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2º. A partir de la entrada en vigencia de la presente le  por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO REDUCCIÓN DE LA MULTA. Modifíquese el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepción de los parágrafos 1y2 los cuales conservarán su vigencia, así:

Artículo 136. Reducción de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de transito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2º. A partir de la entrada en vigencia de la presente le  por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

 

 

(ii) Del análisis de estas normas, la Corte constata en primer lugar, que los tres artículos tratan sobre las posibilidades para la reducción de las sanciones de multa de tránsito, y que la norma demanda –el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012- no suprime la sanción de tránsito que el actor afirma que suprime. En este sentido, de una simple lectura del contenido semántico y normativo de los textos, es claro para esta Sala que el curso sobre normas de tránsito que preveía tanto el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, así como el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, aún subsiste en el artículo 205 de 2012, y que la única modificación que se realiza mediante esta última normativa, es que ahora este curso lo pueden dictar tanto los Organismos de Tránsito de diferente jurisdicción, como los Centros Integrales de Atención.

 

Así, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 señala que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien porciento (100%)  del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden del comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa; o que podrá igualmente cancelar el cincuenta porciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco porciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.

 

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, que subroga el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, consagra que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si acepta la infracción, y esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

 

Finalmente el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 que subroga el artículo 136, dispone que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa:

 

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

 

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

 

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

 

(iii) Del estudio comparativo de estas normas, se constata que la obligación del curso sobre normas de tránsito, no sólo no se suprimió, sino que en la nueva normativa se extendió a los casos cuando el inculpado acepta la comisión de la infracción y cancela o bien el 50%, dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo, o el 75% del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo; casos éstos en que se condiciona dicho pago a que el inculpado debe asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Por tanto, observa la Corte que la única modificación del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por medio del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, fue agregar mayores alternativas tanto en relación con los montos a pagar para ser beneficiario de la reducción de la multa, como respecto de la obligación de realizar un curso sobre normas de tránsito como conmutación parcial de la multa no sólo en los Centros Integrales de Atención, sino también en organismos públicos de tránsito.

 

Así, evidencia la Sala que el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 lo que pretendió fue consagrar modificaciones parciales relativas al valor del monto a pagar, tiempos de pagos del comparendo, y respecto de la entidad ante la cual se debe tomar obligatoriamente el curso sobre normas de tránsito, para que el infractor que acepta la comisión de la infracción o el comparendo, pueda alcanzar el beneficio consagrado en la norma respecto de la reducción de la multa de tránsito. De esta manera, es claro que la norma demandada no consagra lo que afirma el actor en relación con la supresión del curso sobre normas de tránsito.

 

En igual sentido, observa la Corte que el espíritu sobre las posibilidades jurídicas para que tenga lugar el beneficio de reducción de la multa de tránsito, cuando el infractor acepta la comisión de la infracción, se mantiene en las tres normas, y que lo que hace la disposición acusada es ampliar y flexibilizar dichas posibilidades respecto de los montos porcentuales del comparendo, tiempos de pago, y entidades en las cuales se pueden realizar los cursos sobre normas de tránsito.

 

Por tanto, no es cierto que la norma acusada haya eliminado el curso sobre normas de tránsito, como parte del procedimiento previsto por la misma para que opere la reducción de las multas de tránsito, siempre y cuando el infractor haya aceptado la comisión de la infracción, y cuando se cancela en los montos y tiempos previstos por la misma norma, sino que la diferencia entre las normas radica en que el artículo acusado modifica las posibilidades sobre las entidades ante las cuales se puede llevar el mencionado curso sobre normas de tránsito. En consecuencia, carece de certeza y pertinencia el argumento según el cual, la norma objetada está modificando una sanción como lo supone errada y subjetivamente el actor.

 

(iv) De otra parte, al realizar el análisis comparativo de la disposición demandada con las normas que subroga, no encuentra la Sala en qué parte del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 se elimina la supuesta sanción de casa por cárcel a que se hace referencia en la demanda. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, al analizar las normas preexistentes -el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010-, en forma comparativa con el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, la Corte advierte que el legislador extraordinario no suprimió la posibilidad de que el conductor infractor cumpliera una sanción privativa de la libertad en Centros Integrales de Atención, como lo afirma el actor, porque las normas subrogadas no contemplaban dicha sanción en el contexto de la regulación de reducción de multas de tránsito, y por lo tanto el Decreto Ley no puede eliminar una sanción que es inexistente en dicho marco normativo.

 

En este sentido, esta Corporación evidencia que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1338 de 2010, no hace referencia a ninguna sanción privativa de la libertad que el infractor deba purgar en una casa cárcel, ofrecido en los Centros Integrales de Atención, de manera que el hecho de que el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 no haga mención de este tipo de sanción, no puede tener el efecto de derogar una pena que no existía, lo cual constituye un imposible lógico y normativo al aplicarse el razonamiento de reducción al absurdo.

 

Así, el Legislador no ha previsto dentro del contexto de regulación de la reducción de las multas de tránsito, la privación de la libertad del conductor en las casa cárcel, ya que si bien se faculta a los Centros de Atención Integral a tener un casa cárcel, los servicios de cursos y de casa cárcel son independientes, asistir a un curso no implica ser recluido en uno de esos establecimientos, esta medida privativa de la libertad para el infractor de tránsito se encuentra regulada por otras normas diferentes a la ahora cuestionada, y solo puede ser adoptada por la autoridad judicial competente, y con pleno respeto del debido proceso, para que pueda ser cumplida en estos centros alternativos de reclusión.

 

(v) En síntesis, reitera la Sala que las razones por las cuales el accionante estima que el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 viola la Constitución Política no son claras, ni pertinentes, como se resume a continuación:

 

(a) Falta de certeza: En este caso la Sala observa que los cargos presentados por el actor no son ciertos ya que constituyen claramente interpretaciones erróneas, inferencias o deducciones subjetivas del actor respecto del alcance normativo de la disposición demandada.

 

Lo anterior, ya que la Corte observa que el razonamiento del accionante no es cierto respecto del alcance normativo del precepto demandado, y que corresponde a una apreciación errónea o subjetiva que no responde a un análisis objetivo acerca del verdadero alcance normativo de la disposición acusada. Al respecto, aprecia la Corte que el demandante hace relación a la presunta supresión de una sanción de tránsito, relativa al curso sobre normas de tránsito y a la casa por cárcel, que alega existía en la normatividad anterior, y que presuntamente fue derogada por el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, conclusión que no corresponde al verdadero alcance normativo de la disposición. Así las cosas, las acusaciones impetradas no son ciertas porque el actor dirige su demanda contra un texto normativo que no se encuentra contenido dentro de la norma acusada, por cuanto (a) los cursos sobre normas de tránsito no se eliminan en el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, sino que simplemente se permite que estos cursos se realicen tanto en los Centros Integrales de Atención, como en Organismos de Tránsito; y (b) tampoco se elimina la casa cárcel o la sanción privativa de la libertad, por cuanto dicha sanción no se encuentra consagrada por el Legislador dentro del contexto de la regulación de la reducción de multas de tránsito, de que trata el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que a su vez modifica el artículo 136 de la Ley 769 de 2002; y en razón a que las sanciones privativas de la libertad, a cumplirse en los centros alternativos de reclusión de las casa cárcel de los Centros Integrales de Atención, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 739 de 2003, se encuentran reguladas por otras normas y solo las puede imponer la autoridad judicial competente dentro del proceso correspondiente.

 

En este sentido, la Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda, corresponden a supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias subjetivas del demandante respecto del alcance normativo de la disposición demandada y por tanto, no pueden constituir un cargo cierto.

 

(b) Falta de pertinencia: De otra parte, encuentra la Corte que por los mismos argumentos expuestos anteriormente, los cargos presentados en la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de carácter práctico o de conveniencia.

 

Así los cargos presentados por el actor carecen igualmente de pertinencia porque parten del entendimiento subjetivo y descontextualizado del contenido y alcance tanto de la norma habilitante, como de la norma modificada por el artículo acusado por este mismo. El demandante presenta como argumento sus convicciones personales y razones de  conveniencia.

 

Por consiguiente, al haber constatado la Corte que el demandante acusa una norma sobre la base de que ésta tiene un contenido normativo inexistente o no está consagrado en ella, deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y de pertinencia.  Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no se configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, por vulneración de los límites señalados por el Congreso de la República en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y la modificación del Código Nacional de Tránsito.

 

 

4.3.3 Ahora bien, en relación con el cargo por violación del principio y derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, la Sala encuentra que en este caso la demanda tampoco cumple con los requisitos jurisprudenciales para que pueda proceder un juicio de igualdad, y de contera que el cargo por este concepto adolece de certeza y de pertinencia, por las siguientes razones:

 

(i) La demanda no cumple con los requisitos específicos para que pueda proceder un juicio de igualdad por parte de la Corte, ya que no identifica, en primer lugar, los sujetos que se encuentran en una situación de hecho similar o análoga, respecto de los cuales pueda adelantarse un análisis comparativo. En segundo lugar, la demanda no muestra que estos sujetos sean tratados jurídicamente de manera diferente, o la razón de la vulneración de la igualdad. Finalmente, la demanda no fundamenta que el trato diferencial se lleve a cabo a partir de un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, cuyo trato diferencial constituye una discriminación negativa.

 

(ii) En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se plantea un cargo por violación del derecho a la igualdad,[3] se debe acreditar que la norma acusada realmente establezca un trato diferente para sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y que dicho trato diferencial constituye una discriminación con base en criterios proscritos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto el principio de igualdad no solo obliga a dar un trato equitativo a personas puestas en condiciones iguales sino que autoriza al legislador para tratar de manera distinta situaciones de hecho diferentes. Las demandas por violación al principio de igualdad soportan por tanto, una carga argumentativa adicional que incrementa el requisito de suficiencia por cuanto el libelo debe desvirtuar la presunción de legitimidad del trato diferencial, y la Corte ha sostenido que no basta con afirmar que una norma establece un trato diferente para situaciones distintas, sino que hay que probar que las condiciones fácticas, en punto ateniente a la regulación jurídica, son iguales o merecen un trato equivalente.

 

(iii) En este caso, la demanda no cumple con el primer requisito, por cuanto no integra los extremos necesarios para que pueda realizarse un juicio de igualdad, ya que el actor no explica las razones por las cuales se les da un tratamiento distinto a los Centros Integrales de Atención y a los Organismos de Tránsito, y por qué el Legislador estaba inhabilitado para dar un tratamiento distinto a estas entidades.

 

Lo anterior denota que el libelo no determina de manera correcta los sujetos para hacer la comparación, ni precisa porqué se configura una discriminación negativa e inconstitucional. De esta manera, se colige que la demanda no logra conformar los sujetos análogos o similares respecto de los cuales deba o pueda adelantarse un juicio de igualdad. 

 

(iv) De contera, encuentra la Sala que la argumentación del actor además de no lograr configurar los sujetos para adelantar el juicio de comparación, carece igualmente de certeza, ya la norma acusada no es la que fija los requisitos que deben cumplir los Centros de Atención Integral para funcionar, lo cual se encuentra regulado por otra normativa, con lo que el cargo se basa en una interpretación errónea y subjetiva del accionante acerca del precepto, que a la luz del contenido literal de la disposición objetada, no resulta cierto, ni pertinente, ya que se basa en una interpretación o deducción subjetiva y de conveniencia por parte del actor.  

 

En este sentido, advierte la Corte que las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para que pueda funcionar un Organismo de Tránsito o un Centro Integral de Atención, a partir de lo cual el actor pretende mostrar vulneración al derecho a la igualdad, no se encuentran en el texto de la norma demandada, por lo cual dicha acusación carece de certeza y pertinencia.  

 

Igualmente, constata esta Corporación que existe falta de certeza y pertinencia, ya que el cargo por violación de la igualdad se deriva de un entendimiento erróneo de la norma por parte del actor, el cual argumenta que con dicha disposición se beneficia en forma discriminatoria a un grupo de entes privados concesionarios de los Organismos de Tránsito, por lo que se favorece a particulares, lo cual no se desprende del alcance normativo de la disposición.

 

(v) De otra parte, la demanda no logra articular un argumento que demuestre la vulneración de la igualdad, por discriminación con base en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, ya que no expone las razones por las cuales la norma desconoce el imperativo de un trato igualitario y el porqué en forma contraria a la Constitución presuntamente se establece un trato diferencial entre los Centros Integrales de Atención y los Organismos de Tránsito, que se fundamente en un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, y de cómo este trato diferencial pudiera constituir una discriminación negativa.

 

En punto a la razón de violación de la igualdad, la Corte encuentra que el cargo del actor carece igualmente de certeza y de pertinencia, ya que se basa en el criterio subjetivo del actor y en razones de conveniencia, acerca de la preferencia subjetiva del demandante acerca de que los cursos los sigan realizando los Centros Integrales de Atención, sin lograr esbozar razones de constitucionalidad para evidenciar la vulneración de principios, valores o derechos fundamentales, que invaliden el que también lo puedan realizar los Organismos de Tránsito.

 

(vi) En síntesis, concluye la Sala que la demanda (a) no demuestra que los Centros de Atención y los Organismos de Tránsito  son entidades equiparables, que tanto unos como otros se encuentran en una misma situación fáctica, como un presupuesto ineludible para plantear la existencia de una discriminación; (b)  cuestiona una eventual diferencia de trato entre los Centros Integrales de Integración y los Organismos de Tránsito, cuando la norma no contiene esta regulación, de manera que el cargo adolece de falta de certeza y pertinencia; y (c) no demuestra que la diferencia de trato sea injustificada desde el punto de vista constitucional.

 

Por tanto, el cargo presentado en cuanto a la igualdad, no constituye un argumento constitucional, sino razones subjetivas y de conveniencia, y el  cargo por este concepto carece igualmente de certeza y pertinencia. Con fundamento en lo anterior, evidencia la Corte que el actor no satisface las exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración de un verdadero cargo por vulneración del derecho a la igualdad –art.13 CP-.

 

4.3.4 De conformidad con lo expuesto, esta Sala coincide con los conceptos vertidos por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional Administrativo de la Función Pública, en cuanto solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de certeza y pertinencia. Así mismo, comparte esta Corte parcialmente los conceptos del Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, la Federación Colombiana de Municipios y la Vista Fiscal, en cuanto con base en los mismos argumentos utilizados por las entidades mencionadas para solicitar la inhibición, sostienen que el accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar la contradicción entre la norma acusada y las normas constitucionales.

 

Al encontrar probada la Corte la configuración de ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa, no puede entrar a pronunciarse de fondo y no tiene otra alternativa que emitir un pronunciamiento inhibitorio, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia judicial. 

 

VII.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[2] Ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[3] Ver por ejemplo la sentencia C-1047 de 2001, entre muchas otras.