C-862-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-862/12

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contenido

 

CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON REPRESENTACION ETNICA ESPECIAL-Composición

 

CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elección y período

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Análisis sobre consulta previa

 

DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-Análisis sobre facultades extraordinarias de regulación

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Trámite legislativo/POLITICA DE LA JUVENTUD/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se trata de un proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos

 

ESTATUTO DE LA JUVENTUD-Reserva de ley estatutaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se está ante mecanismos de participación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-No se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos

 

PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Asuntos que deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-No todas las disposiciones se ocupan de regular aspectos de mecanismos de participación, sin embargo, esta situación no resulta determinante en su exequibilidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contiene normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente y sistemática/LEYES ESTATUTARIAS-Procedimiento es más exigente

 

Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario.

 

DERECHOS DE LOS JOVENES-Concreción

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Finalidades/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Reglas de interpretación y aplicación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Principios

 

JOVEN-Definición/JUVENTUD-Definición/JUVENIL-Definición/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES-Concepto/ESPACIOS DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Concepto/CIUDADANIA JUVENIL-Concepto y dimensiones

 

JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales y derecho comparado

 

JUVENTUD-Concepto en el ordenamiento colombiano/JUVENTUD-Rango de edad/JUVENTUD-Beneficios

 

GENERO-Concepto

 

El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos.

 

CONCEPTO DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/EQUIDAD DE GENERO-Línea jurisprudencial/CONCEPTO DE GENERO-Base de protección e igualdad entre hombres y mujeres/IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Criterios para determinar su protección

 

CIUDADANIA JUVENIL-Definición/CIUDADANIA JUVENIL-Interpretación de la definición

 

Para salvar una eventual interpretación contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal –que redundara en limitación, confusión o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los jóvenes-, el proyecto en el parágrafo primero consagra que la definición de los diferentes tipos de ciudadanía no sustituye límites –máximos o mínimos- de edad para garantizar posiciones jurídicas a adolescentes y jóvenes en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, la Corte reafirma que la interpretación de la definición ahora estudiada debe entenderse como: (i) Una condición que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los jóvenes. (ii) Una definición que, en sí misma, no consagra ningún derecho en específico. (iii) Una situación jurídica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jurídico, diferencian a las y los jóvenes del resto de personas en el Estado colombiano. (iv) Una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas –parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.

 

CONSTITUCION FORMAL DE LAS PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento, siempre y cuando sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas

 

JUVENTUD-Derechos y deberes/JOVENES-Criterios para garantizar el goce real y efectivo de sus derechos/JOVENES-Medidas de prevención, protección, promoción y garantía de sus derechos

 

POLITICAS DE JUVENTUD-Concepto/POLITICAS DE JUVENTUD-Transversalidad/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Lineamientos/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Principios

 

POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Ambito de competencias de las entidades territoriales y de la Nación

 

LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional en materia competencial entre la Nación y entidades territoriales/RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretación del artículo 288 de la Constitución Política/COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-No se encuentran dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas   

 

Para la Corte el contenido del artículo 15 no se encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realizó una interpretación amplia de la reserva que consagra el artículo 288 de la Constitución, entendiendo que toda atribución de competencias a una entidad territorial debía ser objeto de ley orgánica. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pacífica en el sentido que el artículo 288 de la Constitución, al determinar el ámbito de las leyes orgánicas en materia de distribución competencial, reserva esta categoría a aquella ley que establezca los parámetros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribución competencial; contrario sensu, no se está reservando a la ley orgánica cada asignación de competencias que se presente entre la Nación y las entidades territoriales. En el presente caso no se vulneró la reserva de ley orgánica, en cuanto el artículo 15 no está planteando parámetros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribución competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposición asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los artículos 151 y 288 de la Constitución.

 

COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-Interpretación no se opone al contenido de la Constitución Política

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Debe entenderse en consonancia y armonía con la forma de Estado adoptada por la Constitución/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No puede desconocer su núcleo esencial aunque el mismo deba desarrollarse dentro de criterios previstos por el legislador/PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIA-Interrelación/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos

 

PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance

 

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se vulnera cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del diseño y ejecución de las políticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo

  

ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias en el marco del estatuto de la juventud/NACION-Competencias en el marco del estatuto de la juventud

 

ENTIDADES RESPONSABLES DE JUVENTUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Presentación de informes

 

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Contenido y alcance/SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Funciones/ SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Conformación/SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES-Conformación/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones y atribuciones/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación/SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-No inclusión en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional constituye un vicio procedimental/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Se trata de la creación de una entidad que requería iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Razones que motivan la inexequibilidad son exclusivamente de índole procedimental

 

ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUD-Instancias

 

SUBSISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Definición 

 

CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son previstos como mecanismos de participación en temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales para las juventudes”/PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son verdaderos mecanismos de participación/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política

 

MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y LA NACION-Obligación de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen etapas en participación de los consejos de juventudes en el diseño de las agendas y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y nacional

 

CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Integración/CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas, representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud y representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos

 

CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-Convocatoria por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional/CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-No conformación puede implicar una limitación de derechos que en sede de control abstracto de constitucionalidad es imposible determinar consecuencias

 

CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Integración/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Condicionamiento para su conformación

 

CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Proceso de elección previsto en el parágrafo 1 del artículo 42 del proyecto de ley en estudio implica la realización de consulta previa con las comunidades/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Grupos legitimados para la presentación de candidatos/JOVENES INDEPENDIENTES-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOS-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/JUVENTUDES DE PARTIDOS POLITICOS-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma de elección/CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos y electores/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos

 

CENSO ELECTORAL-Importancia para la implementación de los consejos de la juventud

 

CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales

 

CONSEJOS DE JUVENTUD-Mecanismos de participación

 

CONSEJOS DE JUVENTUD-Período/CONSEJEROS DE JUVENTUD-Reelección por una sola vez/CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Vacancias/VACANCIAS DE CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Suplencia

 

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuración de causales no opera con criterio unívoco

  

 

CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Inhabilidades/CONSEJEROS DE LA JUVETUD-Limitaciones para ser elegidos son razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano   

 

El sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud.

 

CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Medidas para garantizar su operación

 

CONSEJO DE JUVENTUD-Programas de apoyo a cargo del Gobierno Nacional, Gobernadores y Alcaldes

 

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Funciones

ASAMBLEAS JUVENILES-Contenido/ASAMBLEAS JUVENILES-Funciones/ASAMBLEAS JUVENILES-Composición

 

COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Sesiones/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Composición/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Inclusión de una regla de alternatividad en el ejercicio de la función de delegado se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuración legislativa

 

ASAMBLEAS JUVENILES-Toma de decisiones/ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de carácter disciplinario para los miembros de las comisiones de concertación y decisión

 

ASAMBLEAS JUVENILES-Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisión de concertación y decisión desconoce la configuración de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional

 

SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Funciones

 

FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Inexequibilidad de la expresiónUnidad Nacional para las Juventudes”

 

COOPERACION INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES-Contenido

 

SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES-Implementación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Financiación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inexequibilidad respecto de facultades extraordinarias para regular lo concerniente a la aplicación de las políticas, la participación y derechos a las y los jóvenes de las comunidades étnicas minoritarias

 

El primer aspecto de carácter procedimental que debe estudiarse ante la concesión de facultades es que éstas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a través de alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las cámaras legislativas –artículo 200 y 208 de la Constitución-. En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulación de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la República. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora –Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este último proyecto no incluyó disposición alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la República; así mismo, de la exposición de motivos no es posible deducir, si quiera tácitamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la República en el que se haya solicitado incluir una disposición que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo. Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el artículo 115 incluía una previsión bastante parecida a la redacción final del artículo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo. Así mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la cámara contenía una disposición idéntica, curiosamente, también como artículo 115 del proyecto presentado a consideración del Congreso. Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la Cámara de Representantes el día seis (06) de septiembre de 2011, es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indicó, la versión del Gobierno no preveía la concesión de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que sí las preveían. Siendo esta la situación, debe concluir la Corte que en el trámite de las facultades extraordinarias, que en la versión final del proyecto fueron incluidas en el artículo 81, se incumplió el primer paso exigido por la Constitución, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, razón por la cual se configuró un vicio en el trámite legislativo. Este vicio, en cuanto su subsanación implicaría retrotraer todo el trámite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuación a la Constitución del artículo 81 del proyecto.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de participación de representantes de comunidades étnicas en la integración del Consejo Nacional de juventud y en consejo municipal de juventud no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades 

 

 

Referencia: expediente No. PE-034

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Presidente del Senado de la República, mediante oficio recibido el 17 de enero de 2012, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte decida sobre su exequibilidad.

 

Mediante auto del dos (2) de febrero de 2012 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos de proyecto de ley. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el primero (1) y el veintisiete (27) de marzo del mismo año, el Magistrado sustanciador las requirió mediante unos autos. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el dieciséis (16) de abril de 2012 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y siguientes del auto del dos (2) de febrero de 2012.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN

 

El cuerpo normativo objeto de estudio es proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso.

 

Para efectos de claridad, los artículos que componen el mismo serán transcritos en el aparte en que se realice el estudio individual de cada uno.

 

III. INTERVENCIONES

 

1.    Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

La Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 23 de mayo de 2012, hace una breve referencia al contenido del proyecto ley 169 de 2011; luego, consigna unas apreciaciones generales en torno al trámite legislativo y, concretamente, sobre cuestiones preliminares de las facultades del ponente respecto de la ponencia una vez esta ha sido publicada; y, finalmente, presenta algunas observaciones puntuales al contenido de la regulación.

 

1.1 Contenido del proyecto de ley revisado

 

La Defensoría realiza una breve ilustración del proyecto Ley 169 de 2011, expone su organización normativa, la cual consta de 82 artículos, clasificados en cinco títulos. Describe el objeto, sujetos de derechos, normas aplicables a los enfoques de derechos humanos y sus principios. Resalta la importancia del articulado en la generación de políticas públicas, encaminadas a la prevención, promoción, protección, fortalecimiento y garantía de los derechos de las y los jóvenes con el fin de mejorar su vinculación en las decisiones respecto del desarrollo social, económico, político y cultural del país.

Luego, enfatiza en la difícil situación que vive la juventud en Colombia, la cual sirve de soporte a la propuesta del Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011, en donde se exponen en seis puntos, las diferentes problemáticas en las que se encuentran inmersos las y los jóvenes en el País, a saber:

 

i)                   “ el decrecimiento de la tasa de población juvenil;

ii)                el alto porcentaje (56.7%) de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social;

iii)              las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado (como ser victimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros);

iv)               de discriminación por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras);

v)                 la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral (la tasa de desempleo juvenil duplica la medida nacional);

vi)               el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en la población juvenil; entre otros asuntos.[1]

 

1.2. Apreciaciones generales en torno al trámite del proyecto

 

La Defensoría estima que dentro del trámite general del proyecto objeto de estudio, en principio se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para que la iniciativa se transforme en Ley de la República; toda vez que el mismo surtió todo el proceso previsto en la Constitución Política respecto a las reglas relativas a la iniciativa legislativa (artículos 154, 155, 156, y 282 numeral 6); unidad de materia (articulo 158); publicación (artículos 157 y 161); rendición de informes de ponencia, tiempos entre debates, votaciones e introducción de modificaciones, adiciones o supresiones (artículo 160), aprobación (articulo 161), entre otras.

 

Adicionalmente, expone su inconformidad respecto a una cuestión preliminar, esto es, la enmienda introducida por los ponentes al Informe de Ponencia para el Primer Debate, cuando este ya había sido publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso. Por lo anterior plantea a la Corte la siguiente inquietud:

 

“¿Es posible para el ponente introducir una “enmienda general” al texto de una iniciativa legislativa, antes de que ella hubiera sido sometida a discusión en primer debate en la Comisión Constitucional correspondiente?”[2].

 

Para la Defensoría, el informe de ponencia debe ser un trabajo estrictamente técnico, sin visos políticos, por cuanto la función del ponente es presentar de manera sistemática e integral un estudio de la iniciativa, respaldada por las razones de necesidad y conveniencia para el caso especifico. Expone que, el ponente tiene la libertad de introducir algunas modificaciones, siempre y cuando se ciña a lo establecido en el capitulo alusivo al “pliego de modificaciones”, esto es, incluir en su informe el texto original de la iniciativa, presentar las reformas propuestas junto con su respectiva justificación y finalmente proponer el texto que será sometido a consideración de la Comisión Constitucional respectiva.

 

En conclusión, la Defensoría del Pueblo plantea su inconformismo en el trámite que se le dio a la enmienda presentada al proyecto de Ley 169 de 2011, por cuanto los proponentes presentaron un informe de ponencia para primer debate, el cual contenía algunas modificaciones, debidamente sustentadas, respecto de los textos originales, (Gaceta del Congreso N° 709 del 22 de septiembre de 2011), posteriormente, sin que dicho texto hubiera sido debatido, se introdujo una enmienda total al mismo, para luego ser publicado como el texto que sería sometido a debate, como se puede apreciar en la Gaceta del Congreso N° 777 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se especificó cual o cuales fueron las enmiendas introducidas junto con las razones que la o las justificaban.

 

Expone el Defensor del Pueblo en su escrito que en el presente proyecto se configuró un cambio sustancial, por cuanto el proyecto enmendado introdujo numerosas disposiciones que no contemplaba el texto del informe inicial de la ponencia para primer debate, al mismo tiempo que se suprimieron otras disposiciones del texto original, cambios que no se incluyeron en el texto publicado posteriormente. 

 

A continuación, enuncia una serie de modificaciones, que en su criterio debían contar con una exposición detallada de dichas enmiendas y razones que justificaran su adopción:

 

i)                   “…En el texto de la ponencia inicial (Gaceta del Congreso 709, proyecto 1), en el artículo 4° (principios) considera que en aplicación del principio de  ‘concertación’, las disposiciones de la ley, así como las que sean objeto de reglamentación, serán “concertadas mediante un  proceso de diálogo social y político”. En la enmienda general introducida al texto anterior (publicada en la Gaceta del Congreso N° 777, proyecto 2), dicho principio anuncia que las  disposiciones serán “consultadas” (artículo 44)…”[3]. Considera que con la anterior enmienda se esta reduciendo el nivel de incidencia de los jóvenes en el diseño de la política, toda vez que, debe entenderse que la concertación implica un mecanismo vinculante para la Administración, caso distinto, a la consulta, la cual no resulta vinculante en general.

 

ii)                Con el proyecto 2, fueron adicionados los principios de; exigibilidad, igualdad, innovación, integralidad, descentralización y desconcentración, dignidad, proximidad, transversalidad y universalidad. Por lo anterior considera que “…Dado que los principios constituyen criterios que orientan y condicionan el contenido y alcance de las disposiciones de la ley estatuaria de juventud, es claro que un catálogo tan amplio de adiciones en materia de principios al texto de la ponencia supone de entrada una modificación de fondo al proyecto 1”[4].

 

iii)              Así mismo, hace referencia al concepto de “joven”, considera que la definición del rango etario de los sujetos destinatarios de la ley es una cuestión central en el proyecto: “…La definición de joven del proyecto 1 se refería a las personas entre 14 y 30 años, mientras que en la enmienda que fue debatida, dicha propuesta aparece un rango de 14 a 26, sin justificación razonable…”[5].

 

iv)               Aduce la supresión y adición de una serie de definiciones respecto a los textos del proyecto 1 y proyecto 2: “A nivel del artículo 5°, definiciones tales como ‘juvenil’, ‘género’, [‘] políticas de juventud’, y ‘participación juvenil’ fueron adicionados en el proyecto 2 y no estaban contempladas en el proyecto 1. Sin embargo, el proyecto 2 también suprime la definición de ‘discriminación’ y del ‘derecho a la igualdad de oportunidades’, originalmente incluidas en el proyecto 1”[6].

 

v)                 Considera que, la parte más sustantiva y dogmática fue objeto de ostensibles modificaciones: “El artículo del proyecto 1, que desarrolla in extenso el derecho a la igualdad y a la no discriminación, e incluía medidas de promoción de igualdad cultural, medidas de promoción de igualdad económica, medidas de promoción de igualdad político electoral y medidas para asegurar la igualdad de oportunidades, no fue considerado en el proyecto 2. definiciones del proyecto sobre ‘conducta discriminatoria’ (artículo 8), discriminación por edad (artículo 9), y proscripción de la discriminación por edad (art. 10), no fueron incluidos en el proyecto 2, así como tampoco figura en este derecho a la libertad de expresión, desarrollo de la personalidad y conciencia”[7].

 

vi)               “Otros derechos que aparecían en el proyecto 1 no están o figuran simplemente enunciados o son definidos de manera distinta en el proyecto 2, como el derecho a la paz, el derecho a la información, formación y educación diferencial para jóvenes (artículo 13, proyecto 1)y del derecho a la justicia (artículo 17, proyecto 1). El proyecto 2 suprimió igualmente disposiciones sobre el Portal Nacional de Juventud (artículo 14, proyecto 1), la ciudadanía digital (artículo 15, proyecto 1), la enunciación de las responsabilidades del Estado en información y formación de jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía juvenil (artículo 16 del proyecto 1). Tampoco aparecen en el proyecto 2 los servicios amigables de justicia para jóvenes (artículo 18, Proyecto 1), la asociación y participación (artículo 20, proyecto 1), y las veedurías juveniles (artículo21). Normas sobre responsabilidad en materia de políticas públicas (artículo 30, proyecto 1), inclusión en planes de desarrollo (artículo 31, proyecto 1) y planes de implementación (artículo 32, proyecto 1), tampoco fueron considerados en el proyecto 2”[8].

 

Por lo anterior, considera la Defensoría que no es admisible por parte de los ponentes, anunciar que el texto había sido objeto de una enmienda general, sin presentar justificaciones razonables y, sobre todo, sin mencionarla expresamente en el informe de ponencia del texto ya enmendado.

 

De lo anterior concluye la Defensoría que el Legislador vulneró el principio de publicidad a que se refiere el artículo 157-1 de la Constitucional Política, al no publicar debidamente el texto que sería finalmente objeto de debate. Manifiesta que la alteración unilateral del texto original del informe de ponencia por parte de los propios proponentes, sin especificar las modificaciones propuestas y las razones que su introducción, implica un desconocimiento flagrante del citado principio, teniendo en cuenta los amplios alcances de la enmienda propuesta al texto original del primer debate.

 

La Defensoría encuentra también que al haberse introducido al Informe de Ponencia para primer Debate, una enmienda general, sin mención del alcance de las modificaciones y sin la presentación de las razones que las justificaban, se alteró gravemente la secuencia deliberativa que imponía el texto originalmente publicado: “es claro que, no puede hablarse de consecutividad si, ab initio, se quebró el eje dogmático de la propuesta y se acabó discutiendo una propuesta sustancialmente distinta a la que se presentó en el origen”[9].

 

Del mismo modo, manifiesta que no es posible hablar de ‘identidad flexible’, por cuanto el texto sometido a discusión en el primer debate, contenía una serie de enmiendas que no habían sido sometidas a discusión y aprobación por parte de la respectiva comisión constitucional.

 

1.3. Observaciones específicas de la Defensoría en relación con el contenido del proyecto

 

La entidad interviniente, presenta una serie de observaciones puntuales al contenido del presente proyecto de ley, en donde encuentra problemas de constitucionalidad en relación con: i) el rango de edad para el ejercicio de derechos y la definición de “ciudadanía Juvenil” (artículo 5); ii) la convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud (artículo 39); iii) la elección y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53); iv) la necesidad o no de adelantar el trámite de consulta previa a este tipo de legislación; y v) las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los grupos étnicos (artículo 81)[10].

 

1.4. El rango de edad para el ejercicio de derechos y la definición de “ciudadanía Juvenil” (artículo 5).

 

Considera la Defensoría, que la definición de “joven” contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, resulta antitécnica e inconveniente por la siguientes razones: “i) riñe con la definición general de ciudadanía cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 años; ii) considera a los jóvenes entre 18 y 28 años como ciudadanos “en proceso de consolidación de su autonomía”, lo cual contradice la característica fundamental de la condición jurídica de ciudadano, esta es, su autonomía plena”[11].  En su parecer, podría entenderse que la definición de “joven” contenida en contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, modifica la edad en la que se adquiere la ciudadanía, reformándose con este artículo las disposiciones que aluden al ejercicio de derechos civiles y políticos, entendiéndose que las y los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años podrían ejercer la “ciudadanía” de que trata el artículo 98 de la Constitución Política.

 

Explica que, “una definición tan amplia y general ocasiona inconvenientes en cuanto a las categorías que busca abarcar, al crear una zona de interferencia mutua que afecta tanto a quienes ya se consideran ciudadanos plenos por haber cumplido la mayoría de edad como las y los adolescentes. Las personas de más de 18 y hasta 28 años cumplidos se presumen sujetos “maduros”, en pleno ejercicio de su autonomía y capaces de ejercer derechos y contraer las obligaciones propias de esta condición; es decir, sujetos intelectual, social, cultural y moralmente “consolidados”. Pero paradójicamente, el Proyecto las considera personas “en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural”, lo cual resulta incoherente para quienes, según la Constitución y las leyes vigentes, son mayores de edad”[12].

 

Por lo anterior, solicita:

 

1.     Declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “y en ese sentido ejercer ciudadanía” contenida en el numeral 1 del artículo 5° del proyecto en revisión, en el entendido de que el ejercicio de la ciudadanía juvenil se limita al marco de los derechos y deberes que establece este Estatuto, dado que – tal y como consagrada- implica la extensión de los derechos restringidos a los mayores de 18 años para quienes se encuentran entre los 14 y los 18 años[13].

 

2.     En la medida en que una confusión similar puede presentarse en relación con la definición de “Ciudadanía Juvenil Civil” del numeral 7.1 del artículo 5° del Proyecto, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “de los derechos y deberes civiles y políticos” para que se entiendan restringidos solo a aquellos que establece el Estatuto[14].

 

1.5. La convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud (artículo 39).

 

La Defensoría plantea una problemática constitucional frente a la ausencia de reglas claras y precisas que permitan realizar la convocatoria para la conformación de los Consejos Departamentales de Juventud, sin afectación a principios y derechos constitucionales. Considera que la atribución del Gobernador de realizar la convocatoria para la conformación de los Consejos Departamentales de Juventud afecta la reserva de la ley estatutaria prevista en el artículo 103 superior, en lo atinente a la regulación de los mecanismos de participación de las y los jóvenes. 

 

“la materialización del derecho a la participación de las y los jóvenes en ejercicio y control político, en condiciones de igualdad, a través de Consejos Departamentales de Juventudes, ha quedado sujeta tanto a la conformación o no de las denominadas provincias –lo cual le resta eficacia a la norma- como a la discrecionalidad de la autoridad territorial en cuanto al mecanismo y número de consejeros a elegir, en los departamento que tengan mas de quince (15) delegados al Consejo Departamental de Juventud- que son la inmensa mayoría del territorio-“[15].

 

Por lo anterior, solicita declarar la inconstitucionalidad del contenido parcial del parágrafo del artículo 39 del proyecto de ley, concretamente del texto “Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional”, por vulnerar los mandatos consagrados en los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución Política[16].

 

1.6. Sobre la composición de los Consejos Municipales de Juventud con representación étnica especial.

 

Respeto al tema de la composición de los Consejos Municipales de Juventud, la Defensoría manifiesta la existencia de una contradicción en lo que dispone el parágrafo 1° del artículo 42, pues no es claro, respeto de las organizaciones o comunidades enunciadas en el mencionado artículo, si se debe elegir un solo representante de todas ellas o uno por cada comunidad; de igual manera anota, dificultad para entender el contenido del artículo 43 en lo relacionado con composición de estos consejos municipales.

 

Finalmente, manifiesta la presencia de una cláusula abierta “o en general de comunidades étnicas”, la cual dificulta su entendimiento: …no se sabe si se hace referencia a la elección, por ejemplo, de un representante por todas las comunidades indígenas que integran el municipio; o si, por el contrario, se reconoce la diferencia que puede existir entre distintos pueblos indígenas que hagan parte de una misma municipalidad y, en ese orden de ideas, se permite la elección de un representante por cada pueblo indígena”[17].

 

1.7. Elección y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53).

 

Considera la Defensoría que existe una confrontación entre la pretensión unificadora en la elección y posesión de los consejeros de juventud, prevista en el artículo 53 y la disposición del parágrafo transitorio del artículo 52, el cual establece los lineamientos a seguir, respecto de los periodos individuales de los consejeros elegidos con anterioridad a la ley estatutaria.

 

Manifiesta que el parágrafo del artículo 52 imposibilitaría la elección y vigencia homogénea, según lo dispuesto en el artículo 53, referente a los periodos institucionales de los Consejos Municipales de Juventud.

 

Al respecto expone: “…En el marco de su libertad de configuración, el Legislador puede aprobar, interpretar o derogar la ley. Entonces, si el propósito de esta nueva ley es sistematizar y unificar la institucionalidad y los procedimientos para garantizar los derechos de las y los jóvenes, el parágrafo transitorio de la ley estatutaria y, de contera, puede configurar una violación de los derechos de participación e igualdad de las y los jóvenes de los municipios en los cuales permanecerían vigentes los consejos de juventud conformados al amparo de la Ley 375”[18].

 

En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 52 del Proyecto de Ley sometido a consideración, por violar los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución Política[19].

 

1.8. La necesidad o no de adelantar el trámite de consulta previa a este tipo de legislación.

 

Al respecto se consagra:

 

“La Defensoría del Pueblo considera que el Estatuto de Ciudadanía Juvenil es un marco jurídico integral de protección a favor de los derechos y garantías de todas y todos los jóvenes del país que, por supuesto reconoce e incluye a las y los jóvenes pertenecientes a grupos étnicos, pero no regula asuntos exclusivos de sus comunidades étnicas ni con incidencia directa en la conformación de su identidad cultural o territorial”[20].

 

Adicionalmente, expone la importancia que el Proyecto de Ley le da al componente étnico, resaltando las reglas de interpretación y aplicación del Estatuto en esta temática y sugiere que el mismo debe tener en cuenta el enfoque diferencial que reconoce la diferencia étnica. De otro lado, señala que en su criterio: “el desarrollo legislativo de derechos fundamentales y de mecanismos de participación ciudadana son temáticas que revisten transcendencia en el ordenamiento constitucional y que afectan a toda la comunidad política –en la que, sin duda, se encuentran las comunidades étnicas-, dichas temáticas no exigen adelantar el trámite de consulta previa ni antes ni durante su aprobación”[21].

 

Finalmente, señala que no hay constancia de que durante el trámite del Proyecto de Ley 169 de 2011, se haya hecho mención del asunto de participación de las comunidades étnicas, respecto a su formulación, discusión y aprobación; como tampoco si hubo alguna participación de los jóvenes pertenecientes a grupos étnicos dentro de los espacios de socialización del proyecto.

 

 

1.9. Las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los grupos étnicos (artículo 81).

 

En este punto la Defensoría realiza un estudio normativo del Artículo 81 del Proyecto de Ley, con sus respectivos parágrafos, paso seguido, anota la similitud que el presente proyecto guarda con otras leyes, en lo referente a las facultades extraordinarias para la regulación de políticas públicas diferenciales.

 

En el presente caso la Defensoría, respecto al desarrollo de la política pública de juventud con enfoque diferencial manifiesta no tener ningún reparo en que se haga por vía reglamentaria, pero resalta la importancia de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades involucradas.

 

Finalmente, considera la Entidad que en relación con la redacción del texto del artículo 81 del Proyecto, se presenta una antinomia: “por cuanto aparecen dos sujetos condicionados a la realización de la consulta previa, así: por un lado, “las normas” que desarrollen la política pública diferencial; y de otra parte, “todo proyecto, programa o presupuesto” que pueda llegar a afectar a las comunidades étnicas”[22].

 

Por lo anterior sugiere la Defensoría: “que se entienda que quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa “las normas” que en virtud del Estatuto de Ciudadanía Juvenil desarrollen la política pública diferencial y “todo proyecto, programa o presupuesto” que se defina de conformidad Con las mencionadas normas”[23].

 

Así las cosas, la Defensoría solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 1° - incluido el título- y del parágrafo 2°, del artículo 81 del proyecto de Ley bajo estudio; y, en relación con el parágrafo 1°, la enunciación “Parágrafo 1°”  y, en su orden, las expresiones “Hasta la aprobación de”, “con fuerza de ley” y “las normas”, toda vez que estas disposiciones vulneran los artículos 150 y 152 de la Carta Política[24].

 

2.    Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.

 

El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, solicita a esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos del proyecto de ley en estudio, con base en los siguientes argumentos:

 

En su criterio, si bien la legislación puede asignar funciones a las entidades territoriales, esta competencia corresponde a las leyes orgánicas, pues de no ser así quedaría vacío el contenido de la garantía institucional de que este tipo de leyes sean las que efectúen el reparto competencial entre la Nación y las entidades territoriales dándole concreción al principio constitucional de autonomía de los entes territoriales.

 

Ahora bien, determina que si antes de la expedición de la ley 1452 de 2011 cabía decir que el legislador ordinario no podía obligar a la creación de cargo o dependencia alguna en cada municipio o departamento, por estarse ocupando de un interés exclusivamente local, no se puede exigir a los entes territoriales más de las dependencias o cargos impuestos directamente por la Constitución, lo cual deja a la vista la inconstitucionalidad del artículo 16 en tanto obliga a:

 

 “establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con la dependencia (secretaria, dirección, oficina, etc.), con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud”

 

Así las cosas no puede la legislación llegar hasta el extremo de incidir en la administración municipal obligando a la creación de determinadas dependencias y cargos, pues lo correcto es que se asigne la función y en virtud a ello, las autoridades locales determinaran de qué manera adecuan la estructura para cumplirla.

 

En cuanto al parágrafo del artículo 16 de la ley demandada: “garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud”, considera el interviniente que no puede el legislador inmiscuirse en la destinación de los recursos que se originan en el propio ente territorial sino en circunstancias excepcionalísimas , siendo la disposición trascrita una intromisión en la destinación de los recursos endógenos al no efectuar distinción con los recursos que provienen de una instancia superior.

 

Por esa razón solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 a 19 de la ley demandada.

 

3.    Intervención del Observatorio Javeriano de juventud 

 

Luz Alejandra Osorio en calidad de miembro del Observatorio Javeriano de juventud emitió recomendaciones sobre el fondo del proyecto de ley.

 

En su consideración la normatividad presentada es de gran importancia para el ejercicio de la participación ciudadana de jóvenes y brinda posibilidades para el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho.

 

Finalmente observa que la figura de consejos de juventud, es una necesidad que se ha originado desde los territorios para incidir políticamente en la vida de los habitantes jóvenes y que contribuyen de una pluralidad democrática.

 

4.    Intervención del Departamento Nacional de Planeación.

 

Luís Carlos Vergel Hernández en calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación interviene ante esta corporación en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio.

 

Considera el interviniente que la adopción de normas integrales para sectores de la población como la juventud, es una nueva forma de comprender la temática a partir del sujeto y no sólo del objeto con la cual se aspira los desarrollos legislativos.

 

Finalmente en relación al carácter de norma, defiende su calidad de estatutaria en cuanto se refiere al goce efectivo de derechos fundamentales pero razona sobre su necesidad de ser compatibilizada con el carácter ordinario que tiene el aspecto institucional que despliega, y orgánico, en relación a su inclusión en los planes de desarrollo de los entes territoriales que contempla.

 

5.    Intervención del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud.

 

Gabriel Jaime Gómez Arbeláez en calidad de apoderado especial del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud interviene ante esta corporación en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio.

 

Considera el interviniente que en el proyecto legislativo, los jóvenes gozarán de mayor protagonismo, incidencia, control y participación en el escenario nacional,  lo que permitirá al Estado ser un efectivo garante de los derechos de esta población.

 

De otro lado, discurre que con la creación de la Unidad Administrativa Especial para las juventudes la política pública en esta materia tendrá un panorama real de la situación de esta población, lo que conducirá a que se constituya en una herramienta invaluable para los tomadores de decisiones, órganos de control y creadores de planes y proyectos nacionales.

 

6.    Intervención de la Unión Colombiana de Jóvenes Demócratas

 

José Dionisio Lizarazu Riscanevo, vicepresidente de la Unión Colombiana de Jóvenes Demócratas –UCJD-, solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 35 del presente proyecto de ley, de las frases “municipal, distrital y local” del artículo 61 y la frase “según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso” del parágrafo del mismo artículo al considerar que no tiene en cuenta las plataformas departamentales y nacionales para la participación juvenil. Aunado a lo anterior solicita declarar inexequible la frase “por el alcalde o el Gobernador según corresponda” del artículo 67 pues, su interpretación limitaría la Comisión de concertación y decisión a nivel nacional. 

 

Finalmente resalta que el Estatuto de Ciudadanía Juvenil es el mecanismo mediante el cual se logra la participación de los y las jóvenes en la toma de decisiones dentro de situaciones que los afectan.

 

7.    Intervención de Profamilia

 

Marta Elena Royo Ruiz, en representación de Profamilia, analizó la norma en discusión. En primer lugar expuso que, al definir como joven a las personas que se encuentran entre los 14 y 28 años, implica un obstáculo para el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de quienes se encuentran entre los 12 y 14 años. Demuestra que mediante la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, se probó que parte de la población tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 años. En consecuencia, “pretende incluir a todos los adolescentes en el ejercicio responsable de su sexualidad a través de su ciudadanía juvenil y con ello evitar que las u los adolescentes menores de 14 años, queden desprovistos de los beneficios que la norma propone y en ese sentido, necesiten por ejemplo, el consentimiento de sus padres para acudir a un servicio [d]e salud sexual y reproductiva con miras a protegerse de un embarazo prematuro y del riesgo de contraer una infección de transmisión sexual”.

 

En segundo lugar, manifestó que dentro del proyecto de ley no se especifica que el desarrollo de la ciudadanía implique el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, propuso la inclusión del “reconocimiento expreso de sus derechos sexuales y reproductivos” en la construcción del concepto de ciudadanía juvenil integral “ya que el ejercicio de la sexualidad y de lo relacionado con la reproducción, expresado en la toma de decisiones autónomas e informadas, es el primer territorio de ejercicio pleno de ciudadanía”.

 

8.    Intervención de la Fundación Soy Pescador

 

La ciudadana Yesica Tatiana Herrera Giraldo, como presidenta de la Fundación Soy Pescador, presentó intervención ciudadana para expresar su preocupación hacia los resultados de la presente revisión. Pretende que con el proyecto de ley se logre disminuir la inequidad existente frente a los derechos de los jóvenes. 

 

9.    Intervención del Ministerio de Interior

 

El señor Alfonso Cajiao Cabrera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior, manifestó la posibilidad de vicios de inconstitucionalidad en el presente proyecto de ley pues, el capitulo I del Título IV del Proyecto crea “la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio del Interior”. Dicha creación, afirma el asesor, debió tramitarse mediante ley ordinaria y no a través de una ley estatutaria. Alega que, de poderse regular a través de una ley estatutaria, es necesario que la misma haya sido iniciada por el Gobierno conforme al artículo 49 de la Ley 489 de 1998.

 

Por otro lado, expresa que el artículo 75 del proyecto de ley establece que “la entidad que para efecto designará o creará el gobierno para las juventudes deberá reglamentar los aspectos fundamentales del sistema Nacional de las Juventudes”. Situación que encuentra contraria a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en el cual se faculta únicamente al Presidente de la República para reglamentar las leyes.

 

Finalmente, asevera que el artículo 81 del proyecto de ley “otorga facultades extraordinarias al Gobierno para expedir por medio de los decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los pueblos indígenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la citada ley”. Al respecto señala que no es viable que dichas facultades extraordinarias se confieran al Presidente de la República ya que el artículo 152 de la Constitución Política establece que la regulación, los procedimientos, y los recursos para la protección de los derechos fundamentales se reglamentan mediante leyes estatutarias. Aunado a lo anterior, expresa que, conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para que dichos derechos puedan ser regulados por medio de decretos con fuerza de ley, es necesario que el Congreso otorgue, de manera expresa, esas facultades al Presidente de la República.

 

10.                       Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que el proyecto de ley en estudio “se ajusta a los parámetros y principios Constitucionales y constituye un avance muy significativo para el logro de una efectiva protección de la juventud y su participación en la sociedad”. 

 

11.                       Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

 

El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, encuentra que ciertos preceptos pueden tener problemas de constitucionalidad. En primer lugar, dentro del artículo 27 se faculta a CONPES para actuar como Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes. Afirma que dicha función se encuentra a cargo del Ministerio del Interior y desborda los fines del CONPES. En este sentido, opina que modifica la estructura interna de CONPES, contraría el principio de unidad de materia y genera dudas en cuando a las funciones de dicho Consejo en el caso en que no fuera el mismo contemplado en la ley. En cuanto a lo expuesto, la Universidad propuso que “el parágrafo del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria el cual establece el CONSEJO NACIONAL DE LAS JUVENTUDES se entienda constitucional bajo la condición de entender que el CONPES hará las veces de Consejo Nacional de las Juventudes, únicamente hasta que se dé la conformación de un Consejo independiente para estos efectos, evento en el que ya estaría acorde a una conformación única del referido Consejo”.   

 

En segundo lugar, el numera l3 del artículo 46 establece que quien aspira a ser Consejero municipal, distrital o local de juventud, debe “estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas”, considera el interviniente que esto puede politizar los consejos y generar costos.

 

Añade que la recolección de firmas para formar listas de independientes vulnera el derecho a la participación política porque resulta impracticable por parte de la población más joven.   

 

En tercer lugar, dentro del proyecto de ley se faculta al Presidente de la República para regular los derechos y garantías de las y los jóvenes “pertenecientes a los pueblos indígenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la citada ley”. Esta situación la considera contraria a las normas constitucionales –artículo 150 n. 10- ya que las facultades extraordinarias del Presidente de la República deben ser solicitadas por el Gobierno Nacional, aspecto que no se llevó a cabo en el trámite de este proyecto de ley.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuraduría divide su concepto en dos puntos a saber:

 

(i)                Análisis del proceso de formación del Proyecto de ley Estatutaria.   

 

(ii)             Análisis del contenido del Proyecto de ley Estatutaria. Este análisis lo divide, de igual manera, en cuatro sub acápites:

 

a.     Contenido del Proyecto de ley Estatutaria.

b.     Naturaleza del Proyecto de ley Estatutaria.

c.      Características constitucionales de las Leyes Estatutarias.

d.     Análisis específico del Proyecto de ley Estatutaria  sub iudice

 

A continuación se hará una síntesis de cada uno de los apartes que conforman el concepto.

 

(i) Análisis del proceso de formación del Proyecto de ley Estatutaria.   

 

Luego de hacer un recuento del trámite que surtió el proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio Público concluyó, con base en las certificaciones otorgadas por los secretarios y los demás elementos de prueba disponibles, que no hubo vicios en el proceso de formación del Proyecto sub iudice.

 

(ii) Análisis del Proyecto de ley Estatutaria

 

a.     Análisis específico del Proyecto de ley Estatutaria Sub iudice.

 

En este aparte, la Procuradora General de la Nacional (E) concluye que el proyecto de ley sub iudice, debe ser devuelto al Congreso de la República, por las razones constitucionales que se exponen a continuación:

 

1.- En primer lugar advierte, que los conceptos de “joven”, “juventudes” y “juvenil”, que se establecen en el Proyecto de ley, contradicen las definiciones contenidas en los tratados internacionales; los cuales prevalecen y deben prevalecer frente a estos mismos conceptos, toda vez que dicha ley “otorga un trato privilegiado y, por tanto, distinto o desigual a quien allí se entiende como joven (persona entre los 14 y 28 años cumplidos) y quien las normas internacionales de derechos humanos, y, y específicamente la Declaración Universal de los Derechos del Niño, llaman ‘niño’ (persona entre los 0 y los 18 años), lo que a su vez contradice algunas normas ya citadas del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)”. Así mismo recalca que “una ley de esta categoría sirve como parámetro para el control constitucional de las leyes ordinarias, lo que significaría una contradicción entre lo que dice la Ley Estatutaria , la cual sirve de referente constitucional pertinente, y lo que dice el bloque de constitucionalidad; así como una posible causa de inconstitucionalidad por consecuencia (Sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) de las distintas otras normas del orden nacional que contienen definiciones distintas a las contendidas en el Proyecto de ley Estatutaria ”. En consecuencia considera, que si el Congreso de la República pretende reglamentar los derechos y deberes de los jóvenes, debe hacerlo de conformidad con el bloque de constitucionalidad, unificado con las leyes ordinarias relativas a esas mismas temáticas.

 

2.- Respecto de la definición de “juventudes[25]” y “juvenil[26]”, que contiene el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, el Ministerio Público considera, que no solamente dichas definiciones se apartan sustancialmente de la definición de niño y adolescente que establecen algunos instrumentos internacionales y legales (artículos 44 y 45 C.P.)[27], sino que además (ii) “agregan elementos novedosos que, al menos a primera vista, parecen carecer de soporte jurídico o científico alguno y podrían implicar también la violación de derechos y conceptos constitucionales relevantes”. Añade así mismo, que en ningún aparte de la legislación internacional o legal, respecto de los niños o adolescentes, los derechos se les construyen o que simplemente se les atribuyen; sino que por el contrario los derechos son inherentes o naturales y reconocidos a todas las personas, los seres humanos o los miembros de la especie humana. Siendo esto ultimo una exigencia del artículo 2° constitucional, toda vez que el Estado no protege un “constructo” o “constructos” sociales, sino personas, esto es, seres humanos singularizados y especificados.

 

3.- Resalta, que en el proyecto de ley debatido, el Legislador introduce dentro de los enfoques y principios de interpretación del mismo, no sólo un [e]nfoque diferencial […] desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad[,] orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad” (Artículo 3°, subrayas fuera del texto) y una “perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas y psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial[,] cultural y de género (Artículo 4°) sino que también señala como principio de las políticas públicas de juventud el reconocimiento de “la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión” (Artículo 14) e incluso define expresamente el género como “el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier esfera de la vida pública

 

Advierte, que la diferencia de géneros y la orientación sexual en Colombia no han sido reconocidas totalmente y que además no existe referencia expresa frente a la orientación sexual en la Constitución Política. Sin embargo, resalta que sí existe una referencia expresa en las normas constitucionales, respecto de las diferencias biológicas entre hombres y mujeres –sexo-, que no fueron incluidas dentro del Proyecto de ley Estatutaria. Razón por la cual el Ministerio Público, cree pertinente  solicitar a esta Corporación “regresar el proyecto al Congreso de la República para que éste incluya el concepto de sexo en el Proyecto de ley Estatutaria , específicamente como un motivo de discriminación negativa constitucionalmente prohibida, y para que al mismo tiempo se abstenga de utilizar alternativas conceptuales al mismo sobre las que no existe consenso científico o jurídico alguno y que, en caso de adoptarse, suponen también un cambio esencial sobre la naturaleza de los derechos pues implicarían que los sujetos de los mismos no son sino que, por el contrario, se hacen, además de que restaría todo sentido a la manera como insistentemente se habla en el Proyecto de ‘las y los jóvenes’.”       

 

4.- Evidencia la Procuradora General de la Nación (E), que existe una omisión en el proyecto de ley Estatutaria, respecto de los derechos fundamentales de los jóvenes a una familia y de los derechos fundamentales de la familia relativo a los jóvenes, pues aunque existen algunas menciones en los artículos 4° y 6° del Proyecto, en las medidas de prevención, protección y promoción de los derechos de los jóvenes (artículos 8° y 10° del proyecto), no existe mención alguna de estos derechos.

 

De acuerdo a lo anterior, considera el Ministerio Público que se está ignorando el reconocimiento y desarrollo del principio de subsidiariedad, desarrollado en el artículo 44[28] de la Constitución Política, como también los derechos de numerosas normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen e imponen los derechos relativos a la familia[29]. Razón suficiente para que la Procuradora (E) considere que esta Corte debe devolver el proyecto de ley Estatutaria sub iudice, con la finalidad de que el Congreso de la República se agregue todo lo relativo al derecho de los jóvenes a una familia y a los derechos de la familia y, específicamente, de los padres de familia en relación con los jóvenes.

 

5.- Con relación al Título II del Proyecto de ley Estatutaria , destaca la Procuradora General de la Nación (E), que “si bien el artículo 8° del Proyecto anuncia una serie de ‘medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil’, lo cierto es que en esa norma no se señala medida sancionatoria alguna y, al mismo tiempo, la medida tendiente a ‘garantizar el cumplimiento de los derechos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos’ se desarrolla es en el artículo 9° del Proyecto y no en el artículo 8°. Además, si se analizan detenidamente cada una de las medidas que sí se establecen en este último, podrá confirmarse que las mismas parecen no garantizar los derechos que se reconocen en el mismo Proyecto Ley y responder a fines distintos a los establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2° del mismo”.

 

De igual manera considera equivoco e inaceptable, respecto del Artículo 9 del Proyecto de ley Estatutaria, que se pretenda “garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos” por medio de un “mecanismo de seguimiento a entes territoriales e institucionales del orden nacional [-organismos de control-] para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos”. Puesto que, de acuerdo al 152 de la Constitución Política, el objeto de la Ley Estatutaria, es reglamentar los derechos y deberes fundamentales de las persones y los procedimientos y recursos para su protección, y no simplemente anunciar estos derechos y confiar su garantía al Ministerio Público, cuando la garantía de este tipo de derechos es función y fin de todo el Estado en su conjunto (Artículo  2 C.P.).  

 

En segundo lugar, la Procuradora General de la Nación (E) manifestó, que si bien es cierto que por medio de una Ley Estatutaria el Legislador puede imponerle al Ministerio Público el deber de generar un mecanismo para vigilar el cumplimiento de lo que allí se establece por parte de las autoridades nacionales y territoriales, éstas deben especificar de manera concreta, no sólo los deberes que se adquieren frente a los derechos de la población juvenil, sino también adoptar las modificaciones legislativas a las que haya lugar, incluyendo los deberes que corresponden al Procurador General de la Nación en ejercicio de su función disciplinaria o de sus funciones de carácter preventivo.

 

Añade, que resulta contrario a la Constitución Política (artículos 1 y 113) que el proyecto de ley en estudio, otorgue a dependencias de carácter administrativo -como lo serán las entidades encargadas de la coordinación de juventud de la Nación- y de cada ente territorial, la facultad para convocar a una “audiencia pública de cuentas sobre los avances de la política de juventud”, a la que obligatoriamente deban asistir “todas las ramas de poder público, así como de los organismos de control” y que sean “encabezadas por el Alcalde, Gobernador el Presidente de la República”. Pues dichas funciones son exclusivas de la rama ejecutiva, y claramente “las entidades de esta naturaleza no tienen  competencia constitucional alguna para llamar a rendir cuentas a la Ramas Legislativa y Judicial y, mucho menos, a los organismos de control que, por disposición constitucional y legal, son organismos autónomos”.

 

Avizora igualmente que, el Estatuto de Ciudadanía Juvenil establece como garantía para “las y los jóvenes”, unos mecanismos preventivos y administrativos únicos, que no existen para vigilar los derechos de otras poblaciones igualmente protegidas de manera especial, como es el caso de los niños, las mujeres en embarazo y las personas de tercera edad, entre otros. Situación que podría generar una violación al derecho fundamental a la igualdad.

 

Respecto del artículo 10° del Proyecto de ley, la Procuradora General de la Nación (E) considera que, así como el legislador desarrolla los derechos de los jóvenes de manera extensa, así debería hacerlo frente a los deberes de los mismos, pues considera que son correlativos.

 

6.- Frente al Título III del proyecto del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, donde se regula lo relacionado con “políticas juveniles” el Ministerio Público, solicita a esta Corte, que se pronuncie acerca de la exequibilidad de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 “toda vez que allí, en lugar de regularse los derechos fundamentales de los jóvenes y los procedimientos y recursos para protegerlos, o los mecanismos instituciones para garantizar su participación ciudadana, lo que el Legislador hizo fue fijarles competencias normativas a la Nación y a las entidades territoriales, así como incluso asignarle específicamente el deber al Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes de incluir dentro de sus planes de desarrollo “las Políticas de Juventud”, “los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud”, y todavía más específicamente el deber de “generar los planes de implementación de las políticas para un periodo no menor de (4) años” (Artículo 15, Parágrafos 1, 2 y 3), asuntos, todos estos, que por expresa disposición constitucional (Artículos 151 y 288) deben establecerse por vía de Ley Orgánica y no de Ley Estatutaria ”. Añade además que “el contenido y la especificidad de las obligaciones citadas podrían contradecir el carácter descentralizado y la autonomía de las entidades territoriales que debe caracterizar al Estado colombiano (Artículo 1° y 287 Superiores), por lo que también solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre su exequibilidad”.

 

7.- Con relación al Título IV del proyecto de ley Estatutaria, en donde se regula todo lo concerniente al “Sistema Nacional de las Juventudes”, el Ministerio Público señala, como primera medida,  que si lo que pretende el Legislador es regular de manera integral, estructural y completa la regulación de los derechos de los jóvenes, “es constitucionalmente inadmisible que los derecho[s], la protección y las garantías que el proyecto pretende otorgarle a los jóvenes dependa, casi en su integridad, de un sistema que todavía no existe [-Sistema Nacional de Juventud-], así como de otras entidades e instituciones cuya estructura y organización será objeto de una posterior reglamentación por parte del Gobierno Nacional, como es el caso de la “Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes” (Artículo 31, Parágrafo 2°), entre otras, asuntos que en todo caso tampoco corresponden al objeto constitucional de una Ley Estatutaria ”.  

 

8.- Considera además, que los artículos 24, 26, 27 y 31 del proyecto de ley sub iudice, “son contrarios a los principios constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, así como incluso las capacidades de participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país, objeto y fin del Proyecto sub iudice (Artículos 1° y 2°), y los principios de autonomía, corresponsabilidad, concertación, descentralización y desconcentración, participación, y territorialidad, entre otros, que en el mismo se presentan como fuentes de inspiración, con fundamento constitucional, del mismo (Artículo 4°)”. Toda vez que “la articulación, definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel nacional, así como la coordinación del Sistema Nacional de Juventudes”, dependerían exclusivamente del Gobierno Nacional.

 

9.- La Procuradora General de la Nación (E), llama la atención “de la escasa sino nula relación de la disposición que pretende adoptar el Legislador en el artículo 76 del Proyecto de ley, en donde se modifica el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006. En tanto que resulta imposible para ella entender su pertinencia y justificación dentro del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, así como en medio de dos disposiciones relativas al Sistema de Gestión de Conocimiento (artículo 75) y de los plazos específicos que se otorgan a la Entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, del Gobierno Nacional, para ‘generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley; así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de Juventudes’. Solicita como consecuencia a esta Corporación rechazar la inclusión de la norma contenida en el artículo 76, […] toda vez que la misma vulnera directamente lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, en donde se recoge el principio de unidad de materia que debe respetar todo proyecto de ley.”

 

10.- Evidencia el Ministerio Público, respecto del artículo 77, que aparentemente contradice el objeto constitucional de las leyes estatutarias, puesto que se desarrollan derechos y garantías cuya operación depende, casi exclusivamente, de planes, acciones, decisiones y normas futuras. Frente a este artículo la Procuradora (E) cree conveniente, que esta Corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artículo.

 

11.- Con relación al Artículo 78, la Procuradora General de la Nación (E) advierte que dicho artículo es “contrario no sólo al objeto de las Leyes Estatutarias, sino incluso a las competencias propias del legislador, toda vez que en esa norma se pretende imponer obligaciones o, específicamente, crearle compromisos a la “cooperación internacional presente en Colombia”. En consecuencia, considera que esta Corte debe inadmitir o rechazar la norma en mención, toda vez que allí el Congreso de la República excede sus competencias constitucionales.

 

12.- Respecto del artículo  80, encuentra el Ministerio Público, que “no se establecen fuentes públicas o procedimientos específicos para financiar los mecanismos adoptados en el mismo proyecto con el fin de cumplir con su objeto y fines, se pretenden incluir como fuentes de financiación “para el desarrollo de la presente ley […los] recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional, lo cual contradice también la naturaleza, sentido y alcance constitucional de las Leyes Estatutarias”. 

 

13.- Finalmente, la Procuradora General de la Nación (E) cree conveniente rechazar en su integridad el Proyecto de ley Estatutaria sub iudice toda vez que, en el Artículo  81 se pretende, otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias, para que expida, por medio de decretos con fuerza de ley, “la regulación de los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la presente ley”. Evidenciándose un vicio inconstitucional, no sólo por que debe  realizarse las consultas previas pertinentes, sino que además los[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección debe hacerse  mediante Ley Estatutaria  (Artículo 152)”; es decir que esta competencia del Congreso de la República no puede trasladarse al Presidente de la República extraordinariamente. Respecto del derecho constitucional a la consulta previa la procuradora con base en la Sentencia C-882 de 2011, considera que las facultades legislativas extraordinarias que se pretende otorgar al Presidente de la República en el artículo 81, tiene exclusivamente el “fin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales”, lo que no sólo contradice el hecho de que los citados decretos con fuerza de Ley no estén sometidos a la consulta previa, sino que además implica una vulneración de la dignidad humana de los jóvenes de los pueblos y minorías de los que trata el mismo artículo 81, toda vez que sus derechos y garantías se establecen y reconocen no como un fin, en tanto que se les reconoce su condición de personas y fines en sí mismos, sino como medios para garantizar la existencia física de sus pueblos, lo cual es contrario a múltiples normas constitucionales y legales, así como a los mismos principios y fines que el Proyecto de ley sub iudice pretende tener y perseguir

 

Con base en los elementos hasta ahora mencionados se realizará el examen de constitucionalidad del proyecto en estudio.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La competencia y el objeto del control

 

De conformidad con los artículos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formación.

 

2. La política de la juventud en el ordenamiento colombiano

 

La población conformada por las y los jóvenes resulta un sector fundamental de cada sociedad. En este sentido el artículo 45 de la Constitución reconoció dicho carácter y estableció que “[e]l Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud

 

Siendo la participación de los jóvenes un objetivo trazado por la propia Constitución, la regulación de rango legislativo ha desarrollado distintos elementos tendentes a concretarlo. En este sentido se enmarcó la ley 375 de 1997, la cual estableció el marco general del Sistema Nacional de Juventud, cuyo objetivo fue coordinar a las instituciones que desarrollaban las políticas que tenían como destinatarios a las y los jóvenes, así como hacerlos partícipes de las políticas para la integración en los ámbitos social y político de la sociedad.

 

El proyecto que ahora conoce la Corte Constitucional responde a este principio de acción, lo que manifiesta una de sus exposiciones de motivos –se trata de un proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos-, en la cual se consagró:

 

“Así entonces, para dar respuesta a las problemáticas presentadas previamente, se elabora este proyecto de ley con la intención de desarrollar la esencia de la Constitución de 1991 desde el enfoque basado en Derechos Humanos. Dicho enfoque Es un marco conceptual, social y metodológico, basado en estándares internacionales de Derechos Humanos que integra la normativa, principios y lineamientos del Sistema Internacional de Derechos Humanos en legislación, planes, programas y proyectos para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado de prevención, promoción, protección y garantía de los Derechos Humanos. Es un marco social que implica una relación entre medios y resultado en la que no es suficiente un resultado sino se ha surtido un proceso que convoque principios clave reconocidos por la normativa de derechos como la no discriminación, la participación, el empoderamiento de las poblaciones, la rendición de cuentas por parte de los titulares de obligaciones, y la generación de relaciones de confianza entre unos y otros. Para desarrollar un enfoque basado en derechos se requiere la participación activa y documentada de todas las personas en la formulación, aplicación y seguimiento de estrategias y líneas de acción públicas. El enfoque de derechos reconoce que existen limitaciones de recursos y por consiguiente, se contempla la realización progresiva de los derechos a los largo de un tiempo determinado que posibilita el establecimiento de prioridades entre diferentes derechos mientras se concretan los mismos. En el marco de los Derechos Humanos, los Estados son los responsables de asegurar la realización efectiva de los derechos para los titulares de los mismos”[30].

 

La participación no resulta un objetivo simple o retórico. La misma tiene el propósito integrar activamente a este sector de la población en la creación de las políticas que los afecten con el fin de brindar a las mismas un enfoque diferencial y adecuado a sus especiales necesidades y particularidades. Este aspecto fue planteado por el Ministro de Interior en la exposición de motivos presentada por el Gobierno:

 

Si las y los jóvenes conocen sus derechos fundamentales y se generan mecanismos de garantía efectivos, se está dando un gran paso para la generación de una política pública de juventud integral, superando la ausencia de un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de los derechos. Razón por la cual, se hace necesario revisar la institucionalidad de manera que tenga la capacidad de asumir los retos que afrontan las juventudes con recursos tanto financieros como humanos, partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no únicamente bajo los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son constantemente limitados.

Se entrega un mayor protagonismo a nuestros jóvenes como ciudadanos, sujetos de derechos y personas con un gran potencial para desarrollar su proyecto vida y aportar al desarrollo del país, a partir del reconocimiento de su autonomía, diversidad, capacidad para participar y acorde con conceptos internacionalmente aceptados en relación con la juventud; de igual forma con la validación de una Política de Juventud con visión de largo plazo e instrumentos para su cabal ejecución.

Reconociendo la diversidad de los procesos, redes, instancias, formas de organización juveniles, se les estará otorgando mayor capacidad de acción para la articulación y coordinación entre ellos, así como también con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los consejos de juventud bajo un sistema nacional de participación juvenil que busca encuentros y coordinación de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los jóvenes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas. Además de ello, se establecerían lineamientos de políticas bajo el enfoque diferencial y de derechos para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial con el objeto de garantizar los derechos de las y los jóvenes en Colombia.

Por otra parte, este proyecto garantizaría la participación efectiva de las y los jóvenes en todos los ciclos de la política pública, con el objetivo principal de realizar sus derechos, como también, mejoraría la calidad de vida de las y los jóvenes lo cual se traduce en aporte al desarrollo del país, identificando a las y los jóvenes como titulares de derechos, así como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, fortaleciéndose así la capacidad de los titulares de derechos para reivindicarlos y la de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones.”[31]

 

Dicha participación se justificaría, además de por la concreción del principio de democracia participativa, por los problemas que día a día deben afrontar los jóvenes y la necesidad de su visión en el planteamiento de soluciones al respecto. En este sentido se evidenció, con base en estadísticas y estudios presentados en el debate legislativo, que en aspectos como igualdad, seguridad, salud, educación y trabajo, entre otros, debe darse un sistema novedoso y efectivo de atención a este segmento poblacional, pues su situación dista mucho de ser la deseable.

 

Entre los datos aportados, se estableció que la población juvenil representa la cuarta parte de la población total de nuestro país:

 

En Colombia, según el censo del DANE de 2005, la juventud representa el 26,2% de la población total. Además, y de acuerdo con estos datos, existen unos 2.476.864 jóvenes que viven fuera de las cabeceras municipales; es decir, jóvenes rurales, que en relación con la población total nacional representan casi el 6% de la población.

La tasa de crecimiento de esta población, que en años anteriores observaba una tendencia positiva, ahora presenta una tendencia negativa, lo que implica una generación de importantes demandas sociales con profundas consecuencias en la generación y gestión de respuestas estatales y gubernamentales al ser necesario realizarlas desde ahora y no hasta que la inversión de la pirámide lleve a problemáticas presupuestales para las respuestas de las demandas sociales en general. Por ejemplo, el 56.7% de las personas jóvenes entre 14 y 26 años no están afiliadas al Sistema de Seguridad Social, lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 jóvenes no cuentan con esta protección, siendo un grave problema tanto para las y los jóvenes como para la sociedad en general, ya que en la actualidad aquellos no aportan al Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, el bono demográfico que se representa en la siguiente estructura por edad permitiría unas oportunidades tangibles debido a una relación favorable entre la población en edades dependientes y la población en edades laborales. Este bono demográfico y sus proyecciones son un instrumento indispensable para llevar a cabo la planeación económica, social y demográfica del país.[32]

 

No obstante su gran porcentaje, las y los jóvenes sufren de problemas en la aplicación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación:

 

Las y los jóvenes son sistemáticamente discriminados por su condición etaria y por razones de género, raza, étnica, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras. Un hecho extremo que ilustra esta discriminación son los asesinatos sistemáticos a jóvenes que se han venido produciendo en Colombia durante los últimos años a manos de agentes de la fuerza pública. Philip Alston, relator de las Naciones Unidas concluye que ‘Entre los ¿peligrosos guerrilleros? que fueron dados de baja hay adolescentes de 16 y 17 años’. En la actualidad el número de casos de asesinatos sistemáticos a jóvenes y campesinos suman aproximadamente 3.000, como lo reporta en la página 14 el diario El Espectador, en su edición del 29 de mayo de 2011, ‘Se destaca el escándalo de los falsos positivos, en los que según datos de Naciones Unidas, fueron blanco de ejecución extrajudicial más de 3.000 jóvenes por parte de la Fuerza Pública. La mayoría presentados como guerrilleros dados de baja en combate’[33].

 

La situación también es digna de atención respecto del derecho de educación:

 

Por otra parte, en relación con la garantía del derecho a la educación las y los jóvenes enfrentan el fenómeno progresivo de la dificultad para acceder y permanecer en el sistema educativo. Mientras que en el rango de edad entre 13 a 17 años, el porcentaje de adolescentes incorporados a los programas de educación secundaria llega casi al 80%; entre los 18 y los 22 años este porcentaje desciende a 55% y para el caso de aquellos entre los 23 y 26 años se reduce al 50%. Aunque la cobertura bruta se extendió de un 23.5% en el 2000 a 31.8% en 2007 (incluyendo los estudios técnicos, tecnológicos y profesionales), el porcentaje de deserción hacia el final de los programas de estudio, es de un 50%. Así entonces, solo el 30% de los colombianos puede comenzar algún tipo de estudio después de terminar el bachillerato, pero solo el 15% logra culminarlo. Un porcentaje muy significativo deserta al no encontrar opciones educativas que se ajusten a sus expectativas o por las características socioeconómicas propias o de sus familias, así como por la verificación de la falta de oportunidades en el campo laboral.[34]

 

La preocupación respecto de la población joven, que ahora se manifiesta por parte de los órganos de decisión política, no es exclusiva del Estado colombiano, pues actualmente existen diversos instrumentos internacionales destinados a la protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes:

 

“[E]l Estado colombiano tiene pendiente la firma y ratificación de la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud que ya se encuentra en vigencia y en la cual se reconoce a las y los jóvenes ‘como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención’ y como resultado de esto el Estado se compromete a ‘hacer posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los Derechos Humanos’ .

Así mismo, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas sancionó en 1996 la resolución que aprueba el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes y la que se reconoce a las y los jóvenes como un recurso humano importante para el desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo económico y la innovación tecnológica. A través de esta Resolución, la Organización de Naciones Unidas exhortó a los Estados Miembros a aplicar el Programa, emprendiendo las acciones pertinentes que en él se describen. Además entre 2010-2011 se celebrará el Año Internacional de la Juventud que tiene como tema ‘Diálogo y entendimiento mutuo’ y que busca resaltar el papel de las juventudes en todos los procesos políticos, sociales, económicos y culturales que se llevan a cabo en el mundo[35].

 

De esta forma, por medio del cuerpo normativo que ahora estudia la Corte se aspiró a crear un marco que, en un contexto de participación y pluralidad, integre a las y los jóvenes en los aspectos de decisión y fiscalización de las políticas públicas que les atañen. Para esto se prevé una red institucional, principios rectores de las acciones a emprender y un enfoque de derechos, todo sobre la base de una política diferencial que se adecúe a las necesidades específicas de las y los jóvenes y que ellos mismos ayudarán a identificar.

 

Este es el marco conceptual y jurídico en que se ubica el estudio que ahora emprende la Corte Constitucional y que debe servir como referencia en la lectura de las disposiciones legales y la utilización de los parámetros de constitucionalidad aplicables en este caso.

 

Sin mayor preámbulo inicia la Sala el estudio del proyecto en cuestión.

 

3. Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional se pudo verificar que el trámite surtido por el proyecto de ley de la referencia fue el siguiente:

 

1.    El proyecto de ley 014 de 2011 Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 531 del veintiocho (28) de julio de 2011, siendo sus autores los representantes Orlando Velandia Sepúlveda, Álvaro Pacheco Álvarez, Alejandro Carlos Chacón, Carlos Alberto Escobar Córdoba, John Jairo Roldán Avendaño, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Pedro Pablo Pérez Puerta, Víctor Raúl Yepes Flórez, Rafael Romero, Crisanto Pizo, Víctor Hugo Moreno, Jorge Eliecer Gómez Villamizar, Roberto Ortiz Urueña, Rafael Antonio Madrid Hodeg, Ángela Robledo Gómez, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Rosmery Martínez Rosales, Iván Darío Sandoval Perilla, José Joaquín Camelo Ramos y los senadores Juan Fernando Cristo y Guillermo García[36].

 

2.    Por su parte, el proyecto de ley 45 de 2011 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 548 del veintinueve (29) de julio de 2011, siendo su autora la senadora Alexandra Moreno Piraquive[37].

 

3.    Los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes decidieron acumular los proyectos proyecto de ley 014 de 2011 Cámara y 45 de 2011 Senado, al tratar del mismo tema[38].

 

4.    A su turno, el proyecto de ley 084 de 2011 Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 657 del cinco (5) de septiembre de 2011, presentado por el Ministro del Interior, Germán Vargas Lleras[39].

 

5.    El seis (6) de septiembre de 2011 se acumuló el proyecto de ley 084 de 2011 Cámara al proyecto de ley 014 de 2011 Cámara, por ser relativos al mismo tema[40].

 

6.    La Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes designó como ponentes para primer debate a los representantes Orlando Velandia, Juan Carlos García, José Rodolfo Pérez, Fernando de la Peña Márquez, Efraín Torres Monsalve, Alfonso Prada y Camilo Abril[41].

 

7.    La ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 709 del veintidós (22) de septiembre de 2011[42].

 

8.    En la Gaceta del Congreso número 777 del catorce (14) de octubre de 2011 se publicó la propuesta de enmienda al texto propuesto para primer debate en la Comisión Primera dela Cámara de Representantes[43]

 

9.    El proyecto de ley fue anunciado para discusión y votación en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 11 de octubre de 2011, según consta en el acta 16, publicada en la Gaceta del Congreso 910 del veintinueve (29) de noviembre de 2011[44].

 

10.                       El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en Comisión Primera de la Cámara de Representantes el dieciocho (18) de octubre de 2011, de acuerdo con el acta 17[45]. Según constancia de la Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 30 representantes asistentes[46].

 

11.                        El texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 813 de 2011[47].

 

12.                       La Presidencia de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes designó como ponentes para segundo debate a los representantes Orlando Velandia, Juan Carlos García, José Rodolfo Pérez, Fernando de la Peña Márquez, Efraín Torres Monsalve, Alfonso Prada y Camilo Abril[48].

 

13.                       La ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso número 813 del dos (2) de noviembre de 2011[49].

 

14.                       El ocho (8) de noviembre de 2011 se anuncia la discusión y votación del proyecto de ley de la referencia por la plenaria de la Cámara de Representantes, según consta en el acta 97, publicada en la Gaceta de Congreso 11 de 2012[50].

 

15.                       El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el nueve (9) de noviembre de 2011, según consta en el acta 98, publicada en la Gaceta del Congreso 12 del treinta y uno (31) de enero de 2012[51]. Según certificación de la Secretaría de la Cámara de Representantes, en la sesión se hicieron presentes 154 representantes, de los cuales 86 votaron a favor del proyecto y 5 en contra[52].

 

16.                       El texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 864 del dieciocho (18) de noviembre de 2011[53].

 

17.                       La Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República designó como ponente al senador Juan Fernando Cristo Bustos[54].

 

18.                       La ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 907 del veintinueve (29) de noviembre de 2011[55].

 

19.                       El treinta (30) de noviembre de 2011 se anuncia la discusión y votación del proyecto de ley de la referencia por la Comisión Primera del Senado, según consta en el acta 28, publicada en la Gaceta del Congreso 27 de nueve (9) de febrero de 2012[56].

 

20.                       El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la Comisión Primera del Senado de la República el primero (1) de diciembre de 2011, según consta en el acta 29, publicada en la Gaceta del Congreso 28 del nueve (9) de febrero de 2012[57]. Según constancia de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado, el proyecto de ley fue sometido a votación nominal[58]. De acuerdo con la misma, 11 senadores emitieron voto, todos los cuales fueron por el sí[59].

 

21.                       El texto definitivo aprobado por la Comisión Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 954 del doce (12) de diciembre de 2011[60].

 

22.                       La Presidencia de la Comisión Primera del Senado designó como ponentes para segundo debate a los senadores Juan Fernando Cristo Bustos y Luis Carlos Avellaneda Tarazona[61].

 

23.                       La ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 954 del doce (12) de diciembre de 2011[62].

 

24.                       El doce (12) de diciembre de 2011 se anuncia la discusión y votación del proyecto de ley de la referencia por la plenaria del Senado de la Republica, según consta en el acta 27 publicada en la Gaceta del Congreso 39 del dieciséis (16) de febrero de 2012[63].

 

25.                       El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la plenaria del Senado de la República el trece (13) de diciembre de 2011, según consta en el acta 28 publicada en la Gaceta del Congreso 45 del dos (2) de marzo de 2012[64]. Según certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado por votación nominal de 65 votos[65].

 

26.                        El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 965 del trece (13) de diciembre de 2011[66].

 

27.                       El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso 970 del trece (13) de diciembre de 2011[67] (Cámara de Representantes).

 

28.                       El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso 965 del trece (13) de diciembre de 2011[68] (Senado de la República).

 

29.                       El trece (13) de diciembre de 2011 se anunció el informe de la Comisión Accidental de Mediación del proyecto de ley de la referencia para su aprobación por la plenaria del Senado, según consta en el acta 28 publicada en la Gaceta del Congreso 45 del dos (2) de marzo de 2012[69].

 

30.                       El informe de conciliación fue aprobado el catorce (14) de diciembre de 2011 en la plenaria del Senado de la República, según consta en el acta 29 publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 2 de marzo de 2012[70]. Según certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado “con el quorum constitucional requerido de 99 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesión”[71]

 

31.                       El trece (13) de diciembre de 2011 se anunció el informe de la Comisión Accidental de Mediación del proyecto de ley de la referencia para su aprobación por la plenaria de la Cámara de Representantes, según consta en el acta 107 publicada en la Gaceta del Congreso 62 del doce (12) de marzo de 2012[72].

 

32.                       El informe de conciliación fue aprobado el catorce (14) de diciembre de 2011 en la plenaria de la Cámara de Representantes, según consta en el acta 108[73]. Según certificación de la Secretaría de la Cámara de Representantes, a la sesión asistieron 161 representantes, de los cuales 90 votaron afirmativamente y 6 en contra[74].

 

Una vez descrito el procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria de la referencia, procede la Sala a realizar el examen de constitucionalidad del mismo.

 

4. Análisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”

 

Para su aprobación, los proyectos de ley estatutaria deben satisfacer las condiciones propias del trámite legislativo ordinario (C.P., arts. 157 ss.), además de las exigidas especialmente para ellos (C.P., art. 153). De esta manera, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir los siguientes requisitos:

 

(i)           Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (Num. 1º art. 157 C.N y art 144 L.5ª/99)

 

(ii)        Haber sido aprobado en comisiones y plenarias de cada cámara legislativa, por mayoría absoluta (Arts 153 y 157 C.N y arts 117 num. 2, 119 num 4º y 147 L.5ª/92), dando cumplimiento a los procedimientos de publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada Cámara, así como del término establecido entre la realización de los debates (arts. 156 y 185 L.5ª/92, e inc. 1º art. 160 C.N y arts 168 y 183 L. 5ª/92)

 

(iii)      Haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en la que dicha votación tenga lugar. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada (inc. final art. 160 C.N. Art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003).

 

(iv)      Haber sido aprobado por el Congreso en una sola legislatura (Art. 153 C.N y num. 1º art 298 L. 5ª/92)

 

(v)         Respetar los principios de identidad y consecutividad, cuando en desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del proyecto (Arts. 157, 158, 106 y 161 C.N).

 

(vi)      Haber surtido el trámite de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, sobre el proyecto, tanto del contenido como del procedimiento de su formación. Y, haber obtenido la sanción del gobierno (Arts 241-8 y 157-4 C.N)

 

En primer lugar, el proyecto cumplió con las publicaciones prescritas por la Constitución, tal como se enuncia en los numerales 2, 4, 7, 8, 11, 13, 16, 18, 21, 23, 26, 27 y 28. De manera que esta primera exigencia fue satisfecha adecuadamente.

 

En segundo lugar el proyecto alcanzó la mayoría absoluta prevista por la Constitución –artículo 153- en cada una de las votaciones a que fue sometido. Así, en la comisión primera de la Cámara de Representantes, habiéndose alcanzado el quórum decisorio, el proyecto fue aprobado por unanimidad[75]; en plenaria de la Cámara de Representantes el proyecto fue aprobado por vía de votación nominal y pública con 86 votos a favor[76]; en la comisión primera del Senado por votación nominal en la que 11 senadores –de los 19 que componen la Comisión- apoyaron el proyecto[77]; en plenaria del Senado por votación nominal, que logró un apoyo de 65 senadores[78]; en plenaria del Senado, votando el informe de conciliación, por unanimidad con 99 votos a favor[79]; y, finalmente, en plenaria de la Cámara de Representantes, votando informe de conciliación, por votación nominal que contó 90 votos a favor y seis en contra[80].

 

En tercer lugar, La Corte concluye que en el trámite del proyecto en estudio se cumplió con el requisito de anunciar el proyecto de ley de en cada uno de los debates. Así para la votación en comisión primera de Cámara de Representantes se manifestó:

 

“Se anuncian en ese orden de ideas para la siguiente sesión los siguientes proyectos:

 

-  Proyecto de ley estatutaria número 014 de 2011 Cámara, Por medio del cual se expide el estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones – acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 084 de 2011 Cámara, por medio del cual se establece el Estatuto para la Juventud, se deroga la ley 375 de 1997 y se establecen otras disposiciones[81]

 

En plenaria de Cámara de Representantes se expresó:

 

“Señor secretario, sírvase anunciar los proyectos para el día de mañana donde la plenaria va a estar convocada a las 11 de la mañana.

 

Se anuncian los proyectos para el día mañana 9 de noviembre del 2011 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos de acuerdo al acto legislativo n. 1 de julio 3 de 2003, en su artículo octavo.

 

(…)

 

Proyecto de ley estatutaria número 014 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de ley número 045 de 2011 Senado y 084 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.[82]

 

En Comisión Primera de Senado se manifestó:

 

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación la próxima sesión:

 

1.                Proyecto de ley número 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 Cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 084 de 2011, por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones[83]

 

En Plenaria de Senado se expresó:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 Cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 084 de 2011, por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones[84]

 

El anuncio para la discusión y aprobación en el Senado de la República del informe de conciliación presentado sobre el proyecto de ley bajo estudio, se realizó de la siguiente manera:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, es que llegaron unas conciliaciones a la oficina de leyes que debo anunciar y son las siguientes:

 

Con informe de Conciliación:

(…)

Proyecto de ley número 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 Cámara (Acumulado con los proyectos de ley número 045 de 2011 Senado, 084 de 2011 Cámara), por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.[85]

 

Y al final se lee:

 

“Siendo las 8:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 14 de diciembre de2011, a las 10:30 a. m.”[86]

 

El anuncio para la discusión y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes, se llevó a cabo en los siguientes términos:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia doctor Simón Gaviria Muñoz:

Vamos a anunciar los proyectos para mañana a las 9:00 de la mañana y seguiremos votando.

Señor Secretario, sírvase anunciar los proyectos.

La Secretaría General informa doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Anunciamos los proyectos.

Informes de Conciliación:

Proyecto de ley Estatutaria 014 de 2011 Cámara, por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.”[87]

 

Al finalizar se observa:

 

“Señor Presidente, se han anunciado los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 14 de diciembre del 2011 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º.

Dirección de la sesión por la Presidencia doctor Simón Gaviria Muñoz:

Se anuncia que se levanta la sesión y se convoca para mañana a las 9:00 de la mañana.”[88]

 

De esta forma se comprueba el pleno acuerdo entre las actuaciones del Congreso y las exigencias de las disposiciones constitucionales en materia de anuncio previo a cada una de las votaciones a que fue sometido el proyecto de ley cuyo control se realiza.

 

En cuarto lugar, el proyecto de ley ahora estudiado agotó la totalidad del trámite legislativo requerido para su aprobación en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 – 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el trámite de su aprobación.

 

En quinto lugar, durante el trámite legislativo el proyecto no presentó modificaciones que lo hagan distinto en esencia de la versión aprobada en primer debate por la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, por lo que en este caso la Corte concluye que se respeta el principio de identidad flexible. Así mismo, todos los aspectos incluidos en la versión final del proyecto fueron discutidos durante los cuatro debates reglamentarios y en aquellos en que se aprobó el informe de conciliación, por lo que también se respetó el principio de consecutividad.

 

Antes de proseguir con el análisis de fondo, debe hacerse especial referencia a la intervención de la Defensoría del Pueblo que considera vulnerados los principios de publicidad, identidad flexible y consecutividad en razón a que, luego de haberse publicado un primer informe de ponencia, fue publicado un segundo informe con modificaciones, que considera sustanciales, al proyecto. Los hechos son detallados al exponer el informe de la Defensoría del Pueblo por lo que ahora sólo se dará respuesta a los mismos.

 

Al respecto considera la Corte que no se está ante un vicio de procedimiento que afecte la exequibilidad del proyecto en estudio, en virtud a que:

 

i)      Lo primero que debe decirse es que la presentación de un segundo informe de ponencia no es algo prohibido por la normativa constitucional, ni reglamentaria, de manera que las consecuencias negativas de esta acción deberán predicarse del desconocimiento de otras reglas o principios establecidos en la Constitución.

ii)    No se afectó el principio de publicidad, pues tanto los proyecto acumulados (3), como el primer y segundo informes de ponencia fueron debidamente publicados, tal y como se reseñó en el apartado anterior. De esta forma todos y cada uno de los miembros del Congreso, así como la sociedad interesada, tuvo oportunidad de conocer cuáles eran las propuestas de los autores y las modificaciones propuestas por los ponentes a esas propuestas.

iii) No se afectó el principio de consecutividad, puesto que las señaladas modificaciones fueron propuestas con anterioridad al primer debate, de manera que no existió disposición en el segundo informe de ponencia que no hubiera sido discutida desde el primer debate.

iv) No se afecta el principio de identidad flexible pues está dentro de la órbita de actuación del ponente el introducir los cambios que considere van a favor del buen debate de la materia que contempla el proyecto. La labor de los ponentes no es eminentemente notarial, sino que se involucra la posibilidad de decisión política con miras a alcanzar el beneficio general, en acuerdo con su visión política. Por esta razón puede sugerir que se archive, se apruebe o se realicen modificaciones al proyecto.

v)    Las modificaciones del segundo informe de ponencia, en su mayor parte, buscan introducir la visión del último proyecto presentado, es decir, el proyecto de origen gubernamental[89]. De manera que, lejos de contrariar el espíritu y objetivo de la labor de los ponentes, con el segundo informe se incluyeron puntos propuestos por uno de los proyectos presentados que, posiblemente, no habían sido tenidos en cuenta en debida forma en el primer informe.

vi) Un argumento en contra de la exequibilidad del proyecto consistiría en que, si bien se pueden introducir modificaciones, éstas no deben realizarse de forma ilimitada. La anterior consideración es cierta, tanto que un principio de decisión cercano ha sido manifestado en la Corte respecto de la labor de los ponentes[90]. Sin embargo, incluso si esto constituyera un vicio de procedimiento, en el trámite que ahora analiza la Corte debe entenderse que el mismo habría sido saneado por dos hechos: i) la aquiescencia mostrada por los Congresistas, quienes luego de conocer los tres proyectos y el primer informe de ponencia, no tuvieron reparo en discutir con base en el segundo informe presentado; y ii) la posibilidad de presentar modificaciones al proyecto, algo que efectivamente ocurrió, y que permite introducir –o al menos proponer la introducción- de los contenidos que se consideren habían sido excluidos del articulado presentado por los ponentes.

 

Por lo anterior, la Corte considera que no se presentó un vicio de procedimiento por la presentación del segundo informe de ponencia.

 

Con base en las razones antes expuestas, concluye la Corte que el procedimiento prescrito por las disposiciones constitucionales y reglamentarias fue observado por el Congreso de la República, lo se avala la constitucionalidad del proyecto en materia procedimental, sin perjuicio de las referencias específicas que en materia de vicios formales que se hagan a los artículos 31 y 81 del proyecto.

 

A continuación, la Corte realizará el análisis del proyecto desde la perspectiva material.

 

5. La reserva de ley estatutaria en los temas que regula el proyecto

 

El proyecto 014 de 2011 de Cámara, 169 de 2011 de Senado contiene el estatuto de ciudadanía Juvenil. El mismo se plantea como un cuerpo normativo con distintas finalidades, las cuales se mencionan en el 2º artículo:

 

“1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional”

 

Observa la Corte que el proyecto apunta a crear y efectivizar mecanismos que permitan a los jóvenes ser participes en la identificación de los problemas que los afectan, el diseño de las políticas encaminadas a superarlos y los mecanismos de evaluación de las entidades encargadas de solucionarlos. Con este objetivo el proyecto crea un sistema nacional de juventudes que se construye a partir de elementos de colaboración, como el subsistema de participación de juventudes, que permiten a los jóvenes integrarse en el proceso de determinación de la agenda política a nivel local, departamental e, incluso nacional a través de los consejos de juventud –artículos 34 a 60-, las plataformas de las juventudes –artículos 61 a 63-; las asambleas juveniles –artículos 64 a 66-; y las comisiones de concertación –artículos 67 a 72-.

 

En cuanto el proyecto consagra mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en la determinación de políticas públicas y, así mismo, la hace parte de su fiscalización y control, la Corte concluye que se está ante un mecanismo de participación de los previstos en el artículo 103 de la Constitución, que en su segundo inciso prevé la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas cívicas, comunitarias, juveniles o de utilidad común que constituyan instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública en que se establezcan. En efecto, aunque en el proyecto en estudio no se prevé participación ciudadana en materias de decisión política, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia que “el principio de democracia participativa no se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos[91], estando estos mecanismos cobijados, igualmente, por reserva de ley estatutaria. En este sentido, en diversas sentencias se ha exigido o comprobado el respeto a dicha reserva, por ejemplo, con ocasión de la regulación de veedurías ciudadanas, en virtud de su condición de mecanismos de participación[92]. En este sentido manifestó la sentencia C-180 de 1994, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participación, “[l]os preceptos integrantes del proyecto de ley estatutaria que se estudia, son todos relativos  a instituciones y mecanismos de participación ciudadana. En tal virtud, por este aspecto se ajusta al literal d) del artículo 152 de la Carta,  en el que se determina  que esta materia ha de ser objeto de regulación a través de esta particular modalidad normativa”.

 

Específicamente, respecto del tema de las garantías de participación de la juventud en la determinación de la agenda política, en la constitución de órganos de concertación con autoridades territoriales y la fiscalización en el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, existe el antecedente del problema resuelto en al sentencia C-616 de 2008. En aquella ocasión se estudiaron las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinaria en el que se regulaban los consejos de la juventud –figura muy cercana a los regulados en el proyecto objeto de estudio-, precisamente por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria respecto de los mecanismos de participación. La Corte decidió declarar inexequible el proyecto estudiado con base en las siguientes razones:

 

“Se concluye así que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulación integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo”

 

Con base en las razones anotadas, concluye la Corte que el proyecto regula un tema materia de reserva estatutaria, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, y, en consecuencia, debió tramitarse cumpliendo las exigencias procedimentales para este tipo de ley, como en efecto sucedió en esta ocasión.

 

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que no todas las disposiciones del proyecto 014 de 2011 de Cámara, 169 de 2011 de Senado se ocupan de regular aspectos de un mecanismo de participación, por lo que su naturaleza no sería la de disposiciones estatutarias. Sin embargo, esta situación no resulta determinante en su exequibilidad, pues la integralidad en la regulación de los temas que componen el Estatuto de la Juventud, además de su conexión teleológica, lógica y sistemática, hace que resulte justificado su inclusión en un mismo cuerpo normativo, como el proyecto de ley que ahora se estudia.

 

La realidad antes descrita, obliga a la Corte identificar cuáles disposiciones tienen carácter estatutario para efectos de claridad en el sistema de fuentes y de precisión en la, eventual, labor legislativa de reforma de la legislación que ahora se estudia. Distinción que, como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional de forma pacífica y constante, no obsta para que se realice la labor de control por parte de esta Corporación, que dicho control tenga la condición de previo –pues es anterior a la sanción-, integral –pues se realiza respecto de todas las disposiciones que componen el proyecto, independientemente de su carácter estatutario o no- y definitivo –en cuanto se genera cosa juzgada absoluta respecto de los preceptos objeto de control-.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria:

 

i)      Las que regulan los consejos de juventudes, esto es, las comprendidas en los artículos 34 a 60, ambos preceptos inclusive;

ii)    Las que regulan las plataformas de las juventudes, esto es, las comprendidas en los artículos 61 a 63, ambos preceptos inclusive;

iii) Las que regulan las asambleas juveniles, esto es, las comprendidas en los artículos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y

iv) Las que regulan las comisiones de concertación, esto es, las comprendidas en los artículos 67 a 72, ambos preceptos inclusive.

 

Las otras disposiciones que integran el proyecto no tienen naturaleza estatutaria; por el contrario, son preceptos de carácter ordinario. En efecto, las demás disposiciones del proyecto no desarrollan materia alguna que esté cubierta por reserva estatutaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 152 de la Constitución; esta conclusión es pertinente, sobre todo, por la eventual duda que puede generar que en algunas de los artículos del proyecto se trate temas relacionados con los derechos de las y los jóvenes.

 

En este sentido, debe aclararse que las referencias existentes no definen los elementos que configuran o determinan el contenido de un derecho fundamental en el ordenamiento colombiano; ni realizan una regulación estructural de éstos; así como tampoco regulan recursos de protección de derecho fundamental alguno. Por el contrario, las disposiciones de la ley al referirse a los derechos de las y los jóvenes prevé que “[l]os jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan” –artículo 6º-; y cuando esta referencia es respecto de los deberes, se realiza en un artículo –el número 10-, reiterando lo consagrado en el artículo 95, sin que se presente un desarrollo posterior,

 

Por otra parte, el proyecto apunta a crear un sistema institucional y participativo que otorgue el protagonismo a las y los jóvenes en la determinación de políticas públicas encaminadas a resolver sus problemas. Por esta razón son consagradas distintas medidas que deben ser seguidas por la Nación y los entes territoriales, que van desde definiciones, objetivos y principios generales –artículos 1 a 5-; la planificación de las políticas en materia de juventud –artículos 11 a 14-, el desarrollo de funciones precisas -15 a 21-, la creación de instituciones –artículo 31- y organización de procesos de decisión institucional –artículos 22 a 32, con excepción del artículo 31- y, finalmente, disposiciones que establecen las posibilidades de financiación de estas políticas –artículo 80-, la posibilidad de cooperación con organismos de cooperación internacional –artículo 78- o una protección específica en materia laboral para las y los jóvenes –artículo 76-.

 

En este sentido, la reserva del proyecto de ley se presenta en razón a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participación de las y los jóvenes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a las enumeradas en el artículo 152 de la Constitución, deben considerarse de carácter ordinario.

 

Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional[93], es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se realizará el análisis de las disposiciones del proyecto enviado a la Corte, sin perjuicio de la naturaleza que cada disposición tenga.

 

6. Análisis del articulado del proyecto

 

Artículo 1º

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.

 

Esta disposición señala metas que resultan legítimas y, en esa medid

a, acordes con el ordenamiento constitucional, en cuanto se prevé que, a través de los mecanismos contenidos en el estatuto de Ciudadanía Juvenil, se alcance la concreción de derechos de las y los jóvenes, así como se intensifique la vinculación y participación de este sector de la población en las decisiones administrativas que los afecten. Por tanto, independientemente de la evaluación que se haga de los mecanismos dispuestos para alcanzar los objetivos ahora trazados, se encuentra que las metas trazadas en el artículo primero del proyecto responden a los parámetros constitucionales dispuestos para este efecto.

 

Artículo 2º

 

Artículo 2°. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes:

 

1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

 

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

 

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

 

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional

 

Al igual que el artículo anterior, consagra los objetivos que la ley está destinada a cumplir, esta vez en forma un tanto más específica.

 

El primero de ellos reconoce a la juventud como sujeto de derechos. Esta manifestación no resulta a priori contraria a la Constitución, siempre y cuando se entienda que la juventud, como sujeto colectivo, tendrá las garantías que en esta norma o en las que la modifiquen o amplíen se prevean; y, en ese sentido, que las y los jóvenes como sujetos del artículo 45 de la Constitución pueden tener formas específicas de garantía de la posición que el ordenamiento les reconoce individualmente considerados.

 

El segundo numeral está en armonía con el primero, estableciendo el mecanismo para hacerlo efectivo y posibilitar su desarrollo. Al igual que el anterior, el objetivo trazado se encuentra plenamente acorde con la Constitución, en cuanto puede entender un fin legítimo dentro del marco que la norma máxima establece. Sin embargo, esta conclusión no conlleva automáticamente a la exequibilidad de los mecanismos previstos para alcanzarlo, pues éstos necesitarán un análisis individual.

 

El numeral 3 resulta concreción y ampliación del artículo 45 de la Constitución, por lo que, en la parte de la concreción, es indiscutible su adecuación a la Constitución y, en la relativa a la ampliación de las garantías participativas, resulta desarrollo de la competencia de configuración legislativa del Congreso ejercida dentro de los parámetros previstos por las normas Constitucionales.

 

El numeral 4º igualmente traza un objetivo legítimo, en cuanto acorde con principios como la participación de las y los jóvenes en democracia –artículo 45- y colaboración en la consecución de objetivos comunes –artículo 45-, por lo que expresa metas acordes con el ordenamiento constitucional.

 

Finalmente, el numeral quinto resalta la aplicación del principio de igualdad y justicia con base en variables que se encuentran en pleno acuerdo con los principios de igualdad y prohibición de discriminación del artículo 13 de la Constitución.

 

Con base en las consideraciones anteriores encuentra la Corte que el artículo 2 se encuentra en pleno acuerdo con las normas constitucionales que obran como parámetro de su validez.

Artículo 3

 

Artículo 3°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que es aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán de guía para su interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes enfoques:

 

1. Enfoque de Derechos Humanos: En relación con el marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constitución Política de Colombia.

 

2. Enfoque Diferencial: Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad, orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad.

 

3. Enfoque de Desarrollo Humano: Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de oportunidades para decidir.

 

4. Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada territorio.

 

El artículo 3 de la ley consagra reglas de interpretación y aplicación de la misma, las cuales establecen normas que deben tenerse en cuenta al momento de desarrollar sus mandatos.

 

Al respecto resalta la Corte que la propia ley señala parámetros que deben seguirse en el desarrollo de sus preceptos, como es el caso del enfoque de derechos humanos, el enfoque diferencial –en los aspectos por la propia ley mencionados-, el enfoque de desarrollo humano y el enfoque de seguridad humana.

 

No encuentra la Sala problemas respecto de las normas parámetro que debe respetar la disposición analizada, por lo cual se declarará su exequibilidad.

 

Artículo 4

Artículo 4°. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:

 

1. Autonomía: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.

 

2. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar, promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.

 

3. Coordinación: La Nación, el Departamento, el Municipio o Distrito buscarán la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementación de manera integral y transversal.

 

4. Concertación: Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo social y político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás actores que trabajan con y para la juventud.

 

5. Descentralización y desconcentración: Las políticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.

 

6. Dignidad: Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y las jóvenes constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de vulneración de sus derechos.

 

7. Eficacia, eficiencia y gestión responsable: Los programas y actuaciones dirigidos a los jóvenes deben estar dotados de los recursos suficientes para alcanzar los objetivos previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.

 

8. Diversidad: Los y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes.

 

9. Exigibilidad: Los derechos son inherentes a los y las jóvenes, estos son intangibles e inalienables. Los y las jóvenes deben y pueden exigir las garantías que les permitan ejercer sus derechos.

 

10. Igualdad de oportunidades: El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una situación de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integración social.

 

11. Innovación y el aprendizaje social: La actuación del Estado en materia de juventud debe incorporar como base para la construcción de las políticas de juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y la concertación.

 

12. Integralidad: Las políticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes.

 

13. El interés juvenil: Todas las políticas públicas deben tener en cuenta la dimensión juvenil, especialmente las que afectan a las personas jóvenes de forma directa o indirecta.

 

14. Participación: La población joven del país tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el Estado, como con otros actores sociales.

 

15. Progresividad: El Estado con apoyo de la sociedad civil, deberá de manera gradual y progresiva adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

 

16. Territorialidad: Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos, sociales y ambientales. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.

 

17. Transversalidad: El trabajo en el desarrollo de las políticas de juventud debe incorporar las distintas ópticas de trabajo sectorial y las distintas dinámicas asociativas y comunitarias propias de las personas jóvenes, teniendo en cuenta la articulación en los distintos niveles territoriales. Los departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar coordinadamente en cada intervención sobre las políticas de juventud.

 

18. Universalidad: Todas las personas sin excepción tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de género.

 

Las entidades públicas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.

 

El artículo 4º consagra los principios que deben inspirar la lectura de la ley. Éstos apuntan a varios propósitos que pueden diferenciarse según el tema que sea su núcleo central.

 

En ese sentido, podemos encontrar principios que se entienden como reafirmación, extensión o concreción específica de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional, como son el principio de autonomía –numeral 1-; el de dignidad –numeral 6; el de diversidad –numeral 8-; el de exigibilidad de los derechos –numeral 9-; y el de universalidad en el reconocimiento de los derechos –numeral 18-. Estos principios están en pleno acuerdo con la Constitución, máxime cuando los mismos resultan la concreción de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional. Por esta razón los principios serán declarados conforme a la Constitución.

 

Otros principios dan pautas para la regulación, el desarrollo de políticas públicas, el enfoque que éstas deben tener y los elementos fundamentales que las mismas deben incorporar. En este sentido encontramos principios como el de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la defensa y procura de los intereses de las y los jóvenes –numeral 2-; el de concertación para el mismo propósito –numeral 4-; el de innovación, la experimentación y aprendizaje social en el diseño de políticas públicas que sirvan a los jóvenes –numeral 11-; la integralidad en las políticas para las y los jóvenes –numeral 12; el interés juvenil –o dimensión juvenil- como elemento central de las políticas públicas destinadas a impactar en este sector de la población –numeral 13-; y la progresividad en la protección y efectivización de los derechos allí reconocidos –numeral 15-. Todos ellos trazan pautas que en su sentido general y abstracto se encuentran en armonía con los términos de disposiciones constitucionales, ya sea porque reproducen objetivos o criterios dados por el propio constituyente –la responsabilidad de la familia (artículo 42, inciso tercero de la Constitución) o la responsabilidad social en la procura de los intereses de los jóvenes (artículo 45 de la Constitución); o porque, en desarrollo de la facultad de configuración normativa, el legislador dispuso parámetros y elementos que apuntan a cumplir o proteger valores constitucionales, como puede ser la incorporación participativa de la juventud en la sociedad –que se deriva del artículo 45 de la Constitución- o el enfoque diferencial que debe tenerse en este tipo de políticas –derivado de la misma norma constitucional-. De esta forma, concluye la Corte que los principios mencionados se encuentran dentro del ámbito establecido por las normas parámetro de control constitucional, lo que obliga a declarar su exequibilidad.

 

Finalmente, existen principios que establecen guías para la implementación de las políticas públicas destinadas a satisfacer los intereses y necesidades de las y los jóvenes, como pueden ser los principios de coordinación –numeral 3-; descentralización y desconcentración –numeral 5-; eficacia, eficiencia y gestión responsable –numeral 7-; territorialidad –numeral 16-; y transversalidad –numeral 17-. Los cuales buscan aportar elementos para que se diseñe y ejecute una política pública que, teniendo en cuenta el carácter unitario de nuestro Estado –artículo 1º de la Constitución-, aplique criterios de  eficiencia administrativa, como pueden ser la descentralización y la desconcentración, teniendo en cuenta las particularidades de la organización administrativa del Estado colombiano. Adicionalmente, ninguno de estos criterios organizativos de implementación se aprecia como contrario a criterios constitucionales y, por el contrario, se pueden entender como desarrollo concreto de principios axiales al ordenamiento constitucional en materia territorial. En este sentido la Corte declarará la exequibilidad de este grupo de principios.

 

Resta aclarar que, aunque de los derechos de las y los jóvenes se predica su intangibilidad –numeral 9º del artículo 4º-, ésta debe ser entendida en el contexto que su aplicación no puede anular o servir como fundamento para desconocer otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento, y que serán los criterios de armonización en concreto y proporcionalidad  los que guíen la aplicación y protección de los mismos. La intangibilidad que menciona el numeral noveno no tiene el efecto de crear derechos absolutos y, por el contrario, su interpretación debe ser la de un refuerzo a la garantía de derechos de las y los jóvenes, siempre en el contexto de un Estado constitucional que protege, además, otros derechos a sujetos distintos, así como valora bienes y deberes constitucionales.

 

Con base en las razones anteriormente expuestas, se declarará la exequibilidad del artículo 4º de la ley, relativo a los principios que deben inspirar su lectura e implementación.

 

Artículo 5

 

Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

 

1. Joven: Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

 

2. Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

 

3. Juvenil: Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextu alizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

 

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:

 

4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.

 

4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.

 

4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

 

5. Género: Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

 

6. Espacios de participación de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.

 

Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, Consejos de Juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

 

7. Ciudadanía Juvenil: Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

 

7.1. Ciudadanía Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.

 

7.2. Ciudadanía Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.

 

7.3. Ciudadanía Juvenil Pública: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

 

Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.

 

Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.

 

El artículo 5º contiene definiciones relativas al tema que trata el proyecto que ahora se estudia.

 

La primera de ellas se refiere a quiénes son jóvenes para efectos de los temas regulados por el proyecto de estatuto de ciudadanía juvenil. Consagra el artículo que joven será la persona entre 14 y 28 años cumplidos y que, por consiguiente, se encuentra en proceso de consolidación de diferentes aspectos de su vida.

 

La Procuraduría General conceptuó que la definición de joven resulta discriminatoria, por cuanto el proyecto consagra beneficios que no se extienden a aquellas personas que otras normas, algunas de rango constitucional, consideran jóvenes. En palabras de la Procuradora General (E):

 

“En efecto, más allá de la libertad de configuración del legislador, y sin perjuicio de que una falta de técnica legislativa no necesariamente supone un vicio de constitucionalidad, es indudable que el Proyecto de Ley Estatutaria en discusión otorga un trato privilegiado y, por tanto, distinto o desigual a quien allí se entiende como joven (“persona entre los 14 y 28 años cumplidos”) y a quien las normas internacionales de derechos humanos, y específicamente la Declaración Universal de los Derechos del Niño, llaman “niño” (persona entre los 0 y los 18 años), lo que a su vez contradice algunas normas ya citadas del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

 

(…)

Por esta razón, esta Vista Fiscal considera que si el Congreso de la República desea reglamentar por vía de Ley Estatutaria los derechos y deberes de los jóvenes, entre otras disposiciones, debe hacerlo de conformidad con las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad y unificando, si es el caso, las leyes ordinarias relativas a esas mismas temáticas en lo que resulte pertinente. Pero, en este mismo sentido, que no le está permitido al Legislador adoptar sus propias clasificaciones y definiciones, al margen de las que se han hecho en los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, dando un tratamiento desigual a los sujetos que el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos otorga el mismo tratamiento.” –folio 1266 y 1267, cuaderno n. 2-

 

El concepto de la Corte, contrario al del Ministerio Público, es que la definición que consagra la ley no resulta discriminatoria y, por consiguiente, no tiene vicios de constitucionalidad.

 

Las razones para esta conclusión dos:

 

i)      No existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad, de manera que no existe un criterio de comparación objetivo. Por el contrario, la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya, lo que lleva a la conclusión de que, en cuanto categoría empleada para asegurar derechos o garantías, el concepto de joven es un concepto variable que deberá analizarse en el caso de cada regulación en concreto; y

ii)    La definición de joven que consagra el proyecto es exclusivamente para efectos de la regulación que éste incluye, de manera que los beneficios son pensados para la población que se encuentra en este rango de edad. En este sentido, cualquier discriminación debería sustentarse no en la definición de joven, sino en la exclusión de sujetos que deberían estar incluidos en los beneficios previstos por el proyecto. En el escrito remitido por la Procuraduría no se menciona grupo poblacional alguno que deba entenderse incluido y que no lo haya sido, ni, tampoco, aprecia la Corte la existencia del mismo.

 

Pasa la Corte a profundizar las razones expuestas.

 

Para abordar el estudio sobre la constitucionalidad de la definición de joven contenida en el art. 5 del Proyecto de Ley 169 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, según la cual joven es “toda aquella persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía”, es necesario hacer unas reflexiones en torno a alcance de la misma a la luz del Bloque de Constitucionalidad, del Derecho Comparado y de la legislación interna.

 

(I)   El concepto de joven contemplado en instrumentos internacionales

 

En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven  “un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación a la vida social más amplia”. Sin embargo, “para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo”.[94]

 

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que “a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social.”[95]

 

(ii) Definición de juventud en el Derecho Comparado

 

Las referencias que se hacen a continuación, más que parámetro de definición para el ordenamiento colombiano, denotan la ausencia de un carácter de univocidad respecto del concepto ahora estudiado. En este contexto, se encuentra que en Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años, en Bolivia[96] de 18 a 30 años,  en Brasil[97] de 19 a 25 años, en Chile[98] de 19 a 29 años, en Costa Rica[99] de 12 a 35 años, en Ecuador[100] de 18 a 29 años, en México[101] de 12 a 29 años, en Nicaragua[102] de 18 a 30 años, en Paraguay[103] de 18 a 30 años, en Perú[104] de 15 a 29 años, en República Dominicana[105] de 15 a 35 años, en Uruguay[106] de 19 a 25 años, en Venezuela[107] de 18 a 28 años y en Cuba[108] los menores de 30 años en general.

 

De  lo anterior se puede observar que no hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil.

 

(iii) El ordenamiento colombiano y la definición de juventud.

 

A. El artículo 45 de la Constitución Política consagra que “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. En desarrollo de tal precepto normativo se creó la ley 375 de 1997, en la cual se establece que se considera joven a la persona que tiene entre 14 y 26 años de edad. Igualmente, el Decreto Reglamentario 89 de 2000 establece que toda persona que tenga entre 14 y 26 años de edad cumplidos ostenta la calidad de joven, y en este sentido, el grupo juvenil es “aquel constituido, en su mayoría numérica, por afiliados jóvenes y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados por sus miembros.”   

 

Sin embargo, en el proyecto de ley bajo estudio se establece que joven es toda aquella persona que tiene entre 14 y 28 años de edad, lo cual se aparta de la Ley 375 de 1997 en tanto se hacen extensivos los efectos a las personas que tienen entre 26 y 28 años. Y esta diferencia, como se manifestó en la exposición de motivos del proyecto que ahora se estudia, genera un tratamiento garantista a los jóvenes enmarcado dentro de los postulados constitucionales, considerando que “el difícil acceso a los derechos, incluso al derecho a la educación, en el contexto colombiano hace evidente que este proceso de consolidación y construcción de autonomía para el ejercicio pleno de las libertades requiere más tiempo, en buena medida como resultado de la necesidad de los propios jóvenes de asumir muchos de esos procesos directamente”.[109]

 

Adicionalmente, la medida legislativa de aumentar el rango de edad de la juventud va en consonancia con lo contemplado en instrumentos internacionales y se ajusta a la realidad  laboral, educativa y social de la juventud, habida cuenta que se reconocen derechos, deberes y capacidad para participar activamente en la conformación de planes y políticas que propendan por el desarrollo de la juventud o que los afecten.

 

Por las razones hasta ahora mencionadas, encuentra la Corte que la definición de joven que incluye el proyecto se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración que tiene el legislador. De manera que, en cuanto busca alcanzar un fin legítimo –como es establecer un grupo poblacional objeto de protección-, debe ser declarada exequible.

 

Son estas las consideraciones que llevan a la Corte a declarar la exequibilidad de la definición estudiada.

 

La segunda definición que consagra el proyecto es la de juventudes. Respecto del concepto de juventudes el Ministerio Público manifestó reparos de constitucionalidad, puesto que considera que

 

“[L]as definiciones citadas se apartan sustancialmente de la definición de niño contenida en algunos instrumentos internacionales ya citados pero, además, agrega elementos novedosos que, al menos a primera vista, parecen carecer de soporte jurídico o científico alguno y podrían implicar también la violación de derechos y conceptos constitucionales relevantes.

 

(…)

 

Para el Ministerio Público, tales definiciones no sólo difieren sino que contradicen las definiciones constitucionales de los niños y de los adolescentes  y sus derechos (artículos 44 y 45 Superiores), en donde se reconoce que ellos son y, por tanto, que tienen unos derechos que les son inherentes, y en ninguna parte se dice que ellos simplemente se construyen o que a ellos simplemente se les atribuyan derechos.

 

En este mismo sentido, baste recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos del Niño y, en general, todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto de orden universal como de orden interamericano, reconocen expresamente que todas las personas, los seres humanos o los miembros de la especie humana tienen unos derechos inherentes o naturales (“todas las personas sin excepción tienen iguales derechos”, dice también el numeral 18 del artículo 4° del Proyecto de Ley Estatutaria) que no son constituidos, concedidos o atribuidos sino reconocidos y, por tanto, que en el caso específico de los niños, las niñas y los adolescentes, la positivización de sus derechos también es un solo reconocimiento de algo que les es propio o les es debido en razón de sus condiciones,  pero no de algo que la sociedad construye, otorga y que, por tanto, de igual forma podría quitar o modificar.”

 

Considera la Corte, que la misma cae dentro del margen de libre configuración del legislador, en cuanto que con este concepto no se está determinando, a priori, la titularidad de derecho o garantía alguna, ni, tampoco, estableciendo obligación en cabeza de sujeto alguno. En efecto, resalta la Sala que la norma no está “atribuyendo” derechos, simplemente emplea la palabra atribuir para referirse a las prácticas que determinan a los jóvenes dentro de una sociedad.

 

Siendo esta la situación, no se aprecia un concepto a partir del cual se puedan establecer beneficios en favor de un sector o, por el contrario restringirlos. Por esta razón desde el punto de vista constitucional, e independientemente de la valoración que de técnica legislativa pueda hacerse –la cual no corresponde a la Corte Constitucional-, no se aprecia ningún problema de constitucionalidad de la presente definición.

 

La definición de juvenil presenta diversos elementos que, al igual que la de juventudes, no generan problema alguno desde el punto de vista constitucional. Las razones, sin necesidad de reiterarlas en profundidad, responden a la misma lógica: no crean o suprimen derechos, garantías u obligaciones en cabeza de sujeto alguno, ni contrarían mandatos específicos de la Constitución. En este sentido, al no preverse por el intérprete de la Constitución que la misma sirva para modificar, directa o indirectamente, una situación jurídica o incumplir un deber constitucional, no presenta problemas desde el punto de vista de su validez, por lo cual será declarada exequible.

 

Respecto de las prácticas organizativas de las y los jóvenes, encuentra la Corte que la definición no contiene elementos que per se vayan en contra de la Constitución, en cuanto que las características que enumera no son limitativas o excluyentes de sector alguno de la población.

 

Sin embargo, observa la Corte que en las mismas se establece una diferenciación, que distingue entre i) las formalmente constituidas; ii) las no formalmente constituidas; y iii) las informales. Así mismo, en el artículo 46, cuya lectura se complementa con el artículo 48 del proyecto en estudio, se establece una prerrogativa para las prácticas organizativas formalmente constituidas cuyo reconocimiento no sea inferior a seis meses.

 

Esta prerrogativa hace preceptivo que se tenga total claridad respecto de la forma en cómo se puede acceder a la personería jurídica y el registro por parte de autoridad competente, para evitar que, esta manifestación general y abstracta que hace la ley, sea óbice para la limitación de derechos de los jóvenes asociados.

 

En este sentido, la lectura conforme a la Constitución es aquella que, cumpliendo con los requisitos impuestos por el legislador, resulte la más garantista de los derechos de las y los jóvenes que, en las distintas situaciones, puedan verse involucrados. Por esta razón la Sala concluye que la constitución formal equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando ésta sea acorde con el objetivo axial a estos procesos y prácticas de las y los jóvenes.

 

Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de la definición en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personería jurídica y que no sea incompatible con el objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado.

 

La siguiente definición del proyecto es la definición de género. Al respecto la Procuradora General (E) manifestó que esta categoría de protección resultaría inconstitucional por cuanto

 

“Aunque ya el Código de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, incluye una “perspectiva de género” (Artículo 12), perspectiva presente también en diferentes políticas públicas e incluso en algunos documentos de organismos multilaterales, el Ministerio Público considera pertinente advertir que, al menos hasta la fecha, Colombia no ha suscrito la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que, en su artículo 6°, reconoce el derecho de igualdad de género, y tampoco se encuentra en el texto de la Constitución Política la referencia expresa a la orientación sexual. Por el contrario, el concepto al que sí hacen referencias las normas constitucionales y que injustificada e inconstitucionalmente se omite en el Proyecto de Ley Estatutaria, es el de sexo, que hace relación a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, diferencias que, aunque existentes y dadas (en lugar de construidas), y con manifestaciones o consecuencias de orden anatómico y psicológico, en todo caso no determinan una mayor o menor dignidad ni permiten tampoco una discriminación legal negativa (Artículo 13 Superior).

 

Por esta razón, tal y como sucede respecto de la edad para el caso de la definición del concepto de joven, esta Vista Fiscal también solicita a la Corte Constitucional regresar el proyecto al Honorable Congreso de la República para que éste incluya el concepto de sexo en el Proyecto de Ley Estatutaria, específicamente como un motivo de discriminación negativa constitucionalmente prohibida, y para que al mismo tiempo se abstenga de utilizar alternativas conceptuales al mismo sobre las que no existe consenso científico o jurídico alguno y que, en caso de adoptarse, suponen también un cambio esencial sobre la naturaleza de los derechos pues implicarían que los sujetos de los mismos no son sino que, por el contrario, se hacen, además de que restaría todo sentido a la manera como insistentemente se habla en el Proyecto de ‘las y los jóvenes’.”       

 

No comparte la Sala estos argumentos pues, en cuanto definición general, el término género se constituye en un elemento de guía al momento de establecer acciones por parte de los organismos de la administración, e incluso del propio legislador, cuando desarrolla o concreta los mandatos de esa ley respecto del cual no se observa contradicción con las normas parámetro de constitucionalidad del ordenamiento colombiano.

 

El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres[110], en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos[111].

 

Un buen ejemplo de la inclusión de ésta categoría en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentra en el artículo 1 de la Convención Belém do Pará relativa a definición de la violencia contra la mujer[112]; y, en el plano universal, el artículo 7 inciso 3 del Estatuto de Roma indica que: “se entenderá que el término ‘género’ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”.

 

En uno de los análisis más elaborados en materia de discriminación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se remplazó en 2003 la categoría sospechosa de sexo por género al momento de interpretar los alcances del artículo 1.1 de la Convención. Al referirse a las cláusulas de la igualdad y no discriminación como categorías propias del ius cogens, textualmente expresó que “no son admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición[113]. ‘Puesto que sobre [tales derechos] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico’[114].”

 

En este sentido la diferencia que existe entre el criterio que utiliza el artículo 13 de la Constitución, es decir el sexo, y el término utilizado por la ley –género- no resulta contraria a algún valor, principio o bien constitucionalmente protegido. En efecto, la diferencia no restringe la protección que para el principio de igualdad y la prohibición de discriminación se deriva de los preceptos constitucionales –o de otras normas del bloque-. Así, si bien el término no es idéntico al empleado por el precepto constitucional, esto no implica que sea contrario al mismo, pues el concepto de género al ser más amplio, y desarrollar el mismo carácter de igualdad material que busca el artículo 13 de la Constitución, se constituye como un desarrollo de los preceptos constitucionales y, por consiguiente, profundiza la protección querida por la norma superior.

 

La interpretación del término género ahora presentada es avalada por una extensa línea jurisprudencial que lo ha utilizado como base de protección e igualdad entre hombre y mujeres, no exclusivamente en un contexto donde el argumento biológico sea el protagonista, sino en escenarios determinados por: i) conceptos tradicionales de la sociedad[115]; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material[116]; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales[117]; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales[118]; v) y la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana[119], entre otras. Desarrollo jurisprudencial que es acorde con la utilización del concepto de género por parte de organismos de seguimiento a tratados ratificados por nuestro Estado, siendo posible citar como ejemplo el concepto de género utilizado por el Comité de Derechos Econó­micos, Sociales y Culturales en la Observación General sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud (2000).

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que esta diferencia entre la Constitución y el proyecto de ley no es argumento suficiente para declarar la inexequibilidad de la definición en estudio. Contrario sensu, la misma es acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento.

 

Por lo expuesto, concluye la Corte que la definición de género es exequible.

 

El siguiente concepto es el de espacios de participación de las juventudes. Para la Corte la definición propuesta plantea criterios que resultan acordes con los preceptos constitucionales en cuanto generan posibilidades de participación de la juventud –artículos 3, 45 y 103 de la Constitución-; prevé características para los mismos que desarrollan principios constitucionales –artículo 1, 3 y 7 de la Constitución-; y no plantea una lista taxativa, sino que enuncia algunas posibilidades de concreción de estos espacios de participación, sin excluir la existencia de otros mecanismos de participación de las y los jóvenes.

 

Por esta razón la Corte declarará exequible la definición en estudio.

 

La última definición del artículo 5º es la de ciudadanía juvenil. Para la Defensoría del Pueblo esta definición, junto a la de joven, debe ser declarada condicionalmente exequible. Al respecto manifiesta

 

“[L]a definición de “joven” contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, resulta antitécnica e inconveniente por la siguientes razones: “i) riñe con la definición general de ciudadanía cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 años; ii) considera a los jóvenes entre 18 y 28 años como ciudadanos “en proceso de consolidación de su autonomía”, lo cual contradice la característica fundamental de la condición jurídica de ciudadano, esta es, su autonomía plena”[120].  En su parecer, podría entenderse que la definición de “joven” contenida en contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, modifica la edad en la que se adquiere la ciudadanía, reformándose con este artículo las disposiciones que aluden al ejerció de derechos civiles y políticos, entendiéndose que las y los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años podrían ejercer la “ciudadanía” de que trata el artículo 98 de la Constitución Política.”

 

En este sentido, a juicio de la defensoría, la exequibilidad de las dos definiciones, que se encuentran íntimamente relacionadas, debe condicionarse a que se entiendan válidas sólo a efectos de esta ley.

 

Para la Corte, por el contrario, la definición de ciudadanía juvenil no contraviene ninguna de las disposiciones a que está sometida su validez.

 

El sustento de esta conclusión debe partir de la determinación del sentido de los incisos ahora estudiados, pues es posible distinguir, por lo menos, dos acepciones que el término ciudadanía puede tener en el ordenamiento colombiano.

 

El primero de ellos es el que se encuentra en el parágrafo del artículo 98 de la Carta Política, en el que se establece la edad en la cual se adquiere la condición de ciudadano en los siguientes términos: “Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los 18 años”, disposición que debe leerse en conjunto con la ley 27 de 1977.

 

Para los efectos previstos en el artículo 98 de la Constitución y en la ley 27 de 1977, el concepto de ciudadano hace referencia a la habilitación de la persona para ejercer derechos civiles y políticos. Así, el artículo 40 ibídem establece:

 

“Artículo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las Corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por  nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”.

 

Por el contrario, con el concepto de ciudadanía juvenil contenido en el proyecto de ley bajo estudio se hace referencia a la participación democrática de que son titulares los jóvenes, esto es, la aptitud para participar activamente en los procesos de concertación, control y vigilancia de la gestión pública que afectan los intereses de la población juvenil, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política. Esta participación tiene lugar en los distintos ámbitos a que hace referencia el proyecto, que para estos efectos se definen como:

 

i)      Ámbito Civil –artículo 5, numeral 7.1.-;

ii)    Ámbito Social –artículo 5, numeral 7.2.-; y

iii)  Ámbito Público –artículo 5, numeral 7.3.-.

 

Se aprecia que, lejos de enunciar algún derecho, prerrogativa o garantía; de prever condiciones o mecanismos de exigibilidad de prebendas o ventajas reconocidas; o de crear diferencias entre sujetos en situaciones concretas, la definición de ciudadanía juvenil simplemente enuncia que habrá espacios para el ejercicio de los derechos de los jóvenes, siendo preceptivo que regulaciones posteriores concreten esta manifestación general. En este sentido, no es posible encontrar contradicción con mandato o restricción alguna de las disposiciones constitucionales.

 

Adicionalmente, el concepto de ciudadanía juvenil va en consonancia con los principios constitucionales, pues en virtud de ello “se les estará otorgando (a los jóvenes) mayor capacidad de acción para la articulación y coordinación entre ellos, así como también con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los concejos de juventud bajo un sistema nacional de participación juvenil que busca encuentros y coordinación de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los jóvenes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas[121].

 

Por lo tanto, la expresión “ciudadanía juvenil” debe entenderse circunscrita al marco de regulación previsto por el proyecto de ley, es decir, para efectos de participar activamente en los ámbitos civil, social y público de la juventud. En consecuencia, con la definición de ciudadanía juvenil no se cambia el régimen jurídico vigente en torno a la adquisición de la calidad de ciudadano para gozar plenamente de los derechos civiles y políticos, el cual sigue estando previsto en la ley 27 de 1977.

 

Finalmente, y para salvar una eventual interpretación contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal –que redundara en limitación, confusión o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los jóvenes-, el proyecto en el parágrafo primero consagra que la definición de los diferentes tipos de ciudadanía no sustituye límites –máximos o mínimos- de edad para garantizar posiciones jurídicas a adolecentes y jóvenes en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

En este sentido, la Corte reafirma que la interpretación de la definición ahora estudiada debe entenderse como:

 

i)      Una condición que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los jóvenes.

ii)    Una definición que, en sí misma, no consagra ningún derecho en específico.

iii)  Una situación jurídica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jurídico, diferencian a las y los jóvenes del resto de personas en el Estado colombiano.

iv)  Una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas –parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.

 

Con base en estas consideraciones, no se encuentra reparo alguno a la definición de ciudadanía juvenil estudiada.

 

Artículo 6

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES

 

CAPÍTULO I

 

Derechos de los y las jóvenes

 

Artículo 6°. Derechos de los y las jóvenes. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.

 

El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.

 

Las manifestaciones hechas en el artículo se derivan de la interpretación del ordenamiento constitucional colombiano, en el sentido que consagra que la titularidad de los derechos reconocidos a las y los jóvenes en la Constitución y tratados internacionales; así como que el presente estatuto busca reafirmarlos; y, finalmente, que el Estado generará los mecanismos para hacerlos efectivos.

 

En este sentido, observa la Corte que no se establecen elementos concretos de reconocimiento, regulación de contenido, implementación, limitación o efectividad de derechos, por lo que la disposición, en los aspectos que a la Corte corresponde evaluar, no resulta contraria a las normas parámetro de control.

 

Artículo 7

 

Artículo 7°. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios para garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las jóvenes:

 

1. Prevención: Medidas que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones generen amenaza, vulneración o violación de un o varios derechos a personas jóvenes.

2. Protección: Medidas que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones o violaciones de Derechos Humanos que afectan a jóvenes, para garantizar el pleno restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneración o violación se haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar.

 

3. Promoción: Medidas que genera el Estado para la realización y ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes.

 

4. Sanción: Medidas que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen de actos o situaciones de amenaza, vulneración y/o violación de derechos de las personas jóvenes, asegurando con ello que no se repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley nacional.

 

5. Acceso: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado debe generar las garantías, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que un ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos.

 

6. Disponibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado debe facilitar la infraestructura física e institucional, que garantice el goce efectivo de los derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los ejerza.

 

7. Permanencia: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado genera los mecanismos y estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del derecho durante el tiempo y las condiciones óptimas por parte de los ciudadanos.

 

8. Calidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza que el goce y ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a través de medios idóneos.

 

9. Sostenibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza que las medidas y estrategias emprendidas para el goce efectivo de los derechos se mantenga en el tiempo cumpliendo con los atributos de acceso, disponibilidad, permanencia y calidad de cada derecho.

 

10. Participación: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza la existencia y uso de mecanismos de consulta y decisión de los ciudadanos en relación con el goce y ejercicio efectivo de los derechos.

 

La disposición en estudio consagra criterios que deben tenerse en cuenta en la implementación de los mandatos que consagra el proyecto de ley. Algunos de ellos responden a exigencias que instrumentos internacionales ratificados por Colombia han previsto respecto de derechos sociales[122] y otros a medidas de simple eficacia de los derechos reconocidos en un ordenamiento jurídico.

 

En cuanto los mismos no establecen o modifican una situación jurídica concreta, sino que trazan parámetros generales que deben guiar actuaciones específicas de la administración en sus distintos niveles y, por tanto, su injerencia es de carácter indirecto o mediato respecto de los sujetos que disfrutan de la protección y garantías previstas por la ley, la Corte no encuentra contradicción entre el contenido del artículo 7º y la Constitución, por lo que se declarará su exequibilidad.

 

Artículo 8

 

Artículo 8°. Medidas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes. El Estado en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país:

 

Medidas de prevención:

 

1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atención al público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los jóvenes como personas sujetos de derechos y deberes.

 

2. Diseñar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los jóvenes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas.

 

3. Generar campañas educativas de planificación familiar dirigidas a hombres y mujeres jóvenes.

4. Los y las jóvenes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e información con enfoque diferencial y de responsabilidad.

 

5. Generar categorías de análisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del delito, que den cuenta de las prácticas de violaciones de Derechos Humanos contra jóvenes, y proponer a la Defensoría del Pueblo, dentro del Sistema de Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de categorías de análisis que permitan prevenir crímenes contra las y los jóvenes y asegurar las medidas de protección en tiempo y lugar.

 

6. Diseñar, implementar y realizar el seguimiento a programas de prevención y protección de trata de personas jóvenes.

 

Medidas de protección:

 

1. Garantizar la permanencia en el sistema educativo de jóvenes en estado de embarazo, jóvenes portadores de VIH/Sida.

 

2. Garantizar las medidas de protección integral para jóvenes con discapacidad.

3. Brindar en tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono.

 

4. Desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales y la remuneración justa.

 

5. Brindar los espacios de reclusión diferenciales para jóvenes infractores de la ley penal.

 

6. Garantizar el acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de derechos por parte de los jóvenes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa ciudadana.

 

7. El Estado en relación con la ciudadanía digital garantizará el respeto del hábeas data

 

8. El Estado protege y promueve el derecho de las y los jóvenes a conformar y pertenecer a un proceso o práctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a participar.

 

Medidas de Promoción:

1. Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales.

 

2. Diseñar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creación de empresas en diversos sectores por parte de las y los jóvenes, facilitando el acceso a crédito, capital de riesgo y capital semilla, y con acompañamiento especial de las diferentes entidades estatales.

 

3. Desarrollar programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.

 

4. Facilitar a las personas jóvenes el acceso, disponibilidad, participación en condiciones de igualdad a las políticas de vivienda.

 

5. Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y garantizar su divulgación y acompañamiento para la inserción laboral.

 

6. Promover y financiar actividades de relación intergeneracional e intergénero, impulsadas y desarrolladas por jóvenes.

 

7. El Estado debe garantizar a las y los jóvenes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en atención en salud primaria con enfoque diferencial, además de garantizar su participación en los espacios de decisión del sistema de salud del país.

 

8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte público por parte de las y los jóvenes escolarizados y en condiciones económicas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio público.

 

9. Diseñar e implementar una política integral de inclusión, reconocimiento y promoción de la ciudadanía juvenil en el ámbito rural, con enfoque diferencial.

 

10. Garantizar la participación de las y los jóvenes en situación de discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.

11. Promover la inclusión activa de personas jóvenes en los procesos de creación, circulación, investigación y apropiación cultural.

 

12. Promover el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones públicas y espacio público.

 

13. Promover la destinación de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos sean desarrollados con participación de jóvenes.

 

14. Promover que las instituciones que trabajan y conviven con jóvenes, establezcan mecanismos de acceso y participación de los jóvenes en la toma de decisiones de estas instituciones.

 

15. El Estado promoverá políticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsará la creación de espacios para la participación de las juventudes en la construcción de una cultura de paz.

 

16. El Estado promoverá encuentros intergeneracionales y de formación impartida por jóvenes para padres de familia, maestros, fuerza pública, operadores de justicia y funcionarios públicos sobre dinámicas juveniles y ejercicio de derechos.

 

17. Promover y apoyar los espacios creativos para la participación y la organización de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformación social y a la construcción de culturas de paz.

 

18. Promover políticas de segunda oportunidad para jóvenes infractores de la ley penal que promueva su reincorporación a la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación.

 

19. El Estado debe promover en los jóvenes el conocimiento y apropiación progresiva de las prácticas democráticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los instrumentos jurídicos para la exigibilidad de sus derechos.

 

20. Promover, en el marco de las Casas de Justicia, una línea de apoyo a intercambios de experiencias y prácticas de justicia entre procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.

21. Implementar el programa de servicios amigables de justicia para jóvenes con énfasis en promoción de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de infracciones a la ley penal con énfasis en: a. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado por presunción de haber cometido o haber participado en la ocurrencia de un hecho punible.

 

22. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos según la edad y tipo de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso.

 

23. Recibir atención primaria en salud (diagnóstico, prevención, curación y rehabilitación, psicológica, psiquiátrica especializada e integral) en cualquiera de las etapas del proceso.

 

24. Garantizar una educación de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible a las personas jóvenes, en el marco de las leyes.

 

25. Generar estímulos que garanticen la permanencia de las personas jóvenes en los programas de educación general básica, secundaria, técnica, universitaria.

 

26. Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las personas jóvenes.

 

27. Garantizar el diseño e implementación de programas de promoción y acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones en todo el país, con enfoque diferencial.

 

28. Reconocer y promover nuevas formas y dinámicas de producción, gestión y divulgación de información y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la participación de las y los jóvenes.

 

29. Brindar una atención oportuna y eficaz a jóvenes por parte de funcionarios y servidores públicos.

 

30. El Estado garantizará la implementación de estrategias de educación rural, ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el acceso y permanencia de jóvenes rurales, en igualdad de oportunidades.

31. Creará el portal de juventud del país a cargo de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes con información de todos los sectores y enlaces a cada una de las instituciones del Estado. El portal incluirá información de oferta y demanda de servicios para garantía de los derechos expresados en esta ley con la posibilidad para los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes de incluir información propia para consulta pública. Todas las organizaciones sociales e instituciones públicas de carácter municipal, departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con jóvenes, deberán registrar información actualizada en el portal sobre oferta y demanda, líneas de trabajo e indicadores de implementación de políticas, para garantizar la participación y el control social de los jóvenes.

 

32. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometerán a generar medidas complementarias que aporten en la generación de conocimiento desde los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

 

33. El Gobierno nacional definirá los mecanismos y procedimientos para la identificación y acompañamiento de las y los jóvenes en condición de discapacidad, de comunidades étnicas, de procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisbén, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar estudios de educación superior para garantizar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en las instituciones de educación superior, sin detrimento de las becas que puedan otorgarse a los mejores puntajes de la prueba de Estado en estas instituciones.

 

34. Promover las condiciones para la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural.

 

35. Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo a la asociación entre las personas jóvenes y garantizar la capacidad de interlocución de los jóvenes.

 

36. Promover modos y prácticas asociativas de los jóvenes, el trabajo en red, de articulación, coordinación y complementariedad entre procesos y prácticas organizativas, y entre jóvenes e institucionalidad pública y privada.

 

37. Reconocer y promover los espacios virtuales y simbólicos de organización y participación de las juventudes.

 

38. Los partidos y movimientos políticos deberán promover organizaciones juveniles dentro de la colectividad, respetando su autonomía, voz y voto en las decisiones del partido.

 

39. El Gobierno nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonomía, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociación y participación de las y los jóvenes.

 

40. Promover y reconocer el trabajo comunitario de los y las jóvenes y sus organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generación de una serie de estímulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios.

 

41. Garantizar la participación de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas en ámbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso, ambiental y empresarial.

 

42. El Estado diseñará los mecanismos que aseguren a las personas jóvenes:

 

a) El acceso a información pertinente, actualizada y diferencial.

 

b) La generación de espacios de diálogo y reflexión, entre sociedad civil y Estado.

 

c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminación por edad en los escenarios dispuestos para la deliberación pública.

 

d) El reconocimiento a los y las jóvenes; y sus procesos y prácticas organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagnóstico, formulación e implementación, seguimiento y evaluación de los proyectos, programas y políticas.

 

El artículo 8º consagra distintas medidas dirigidas a permitir que los jóvenes ejerzan plenamente la llamada ciudadanía juvenil y que tengan un espacio propicio a la realización de su proyecto de vida. En este sentido consagra medidas de prevención, medidas de promoción y medidas de protección.

 

Las medidas de prevención trazan metas generales que resultan acordes con el fin enunciado en el primer inciso de la disposición. Las mismas, en tanto concreción de mandatos constitucionales como la pluralidad, prohibición de la discriminación y ejercicio de la libertad sexual y reproductiva, resultan acordes a los criterios de la Constitución.

 

Las medidas de protección determinan como metas del Estado la garantía de derechos reconocidos por disposiciones constitucionales, verbigracia no discriminación –artículo 13-, protección a los discapacitados –artículo 47-, participación democrática –artículos 3, 45 y 103- y a tener mecanismos para hacer efectivos los derechos consagrados.

 

Las medidas de promoción asignan tareas al Estado en relación con la efectividad de los derechos –especialmente la n. 33-, accesibilidad a servicios de salud y educación, aprovechamiento del espacio público, mecanismos que les permitan acceder a mejores condiciones laborales, entre otros. Así mismo, encarga la creación del portal de la juventud para que se registre la información de la oferta de servicios para jóvenes y que garantice la formación y prevé una serie de medidas que garantizan la participación democrática.

 

En este sentido la Corte no encuentra reparo alguno con la enumeración de propósitos, objetivos y garantías consagradas en el artículo en estudio, pues las mismas son reiteración o claro desarrollo de derechos o bienes constitucionales en el ordenamiento colombiano.

 

No obstante, en el contexto de un desarrollo plural y libre de los planes, programas y proyectos destinados a concretar las políticas dirigidas a los jóvenes, deberá entenderse que el registro de información en el portal de juventud, ordenado por el numeral 31 del artículo en estudio, resulta obligatorio exclusivamente en el caso de instituciones públicas, tal y como lo prevé el mencionado numeral. Sin embargo, respecto de las organizaciones sociales no gubernamentales el registro de información será facultativo, en cuanto dicha obligación crearía una carga contraria a la libertad institucional y de gestión de este tipo de entes.

 

De esta forma, el portal de juventud será una de las posibilidades para difundir información de relevancia para las y los jóvenes dentro del territorio colombiano, siendo acorde a la Constitución la creación de otros canales de difusión de dicha información.

 

En acuerdo con lo anteriormente manifestado se declarará la exequibilidad del artículo 8º del proyecto en estudio.

 

Artículo 9

 

Artículo 9°. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales generará un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos.

 

Parágrafo. La dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación y en cada ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de cuentas de carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las jóvenes en [sic], así como sobre los avances de la política pública de juventud. La audiencia deberá contar con participación de las autoridades públicas territoriales de todas las Ramas del Poder Público, así como de los órganos de control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.

 

El artículo 9 asigna al Ministerio Público la tarea de crear un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley; y, en su parágrafo, determina que se realizarán audiencias de control en donde participarán “autoridades públicas territoriales de todas las ramas de poder público, así como de los órganos de control”. En concepto de la Procuradora General (E), el artículo presenta contradicciones con la Constitución que explica de la siguiente forma:

 

“Además, esta Vista Fiscal considera que no resulta conforme al texto constitucional y, sobre todo, a la separación de poderes (artículo 113 Superior) y a la autonomía de las entidades territoriales (Artículo 1° Superior), otorgar a dependencias de carácter administrativo como lo serán las entidades encargadas de la coordinación de juventud de la Nación y de cada ente territorial, la facultad para convocar a una “audiencia pública de cuentas sobre los avances de la política de juventud”, a la que obligatoriamente deban asistir “todas las ramas de poder público, así como de los organismos de control” y que sean “encabezadas por el Alcalde, Gobernador el Presidente de la República”.

 

Por el contrario, para el Ministerio Público es claro que la política de juventud es función exclusiva de la Rama Ejecutiva del Poder Público ─como incluso se reconoce en el artículo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria cuando se definen las competencias para el “diseño y ejecución de las políticas de juventud” (Artículo 15) y se señalan las competencias generales específicas de la Nación, los Departamentos y de los Municipios (artículos 17, 18 y 19)─, así como también es claro que entidades de esta naturaleza no tienen competencia constitucional alguna para llamar a rendir cuentas a la Ramas Legislativa y Judicial y, mucho menos, a los organismos de control que, por disposición constitucional y legal, son organismos autónomos.”

 

Para la Corte, el primer paso que debe darse es analizar el significado que, dentro del ordenamiento colombiano, puede deducirse de la disposición en estudio.

 

En este sentido, los contenidos que se desprenden del artículo 9º del proyecto son:

 

i)      El Ministerio Público debe crear un mecanismo de seguimiento que informe sobre el cumplimiento de la política pública de juventud por parte de instituciones del orden territorial y nacional; y

ii)     La entidad que se encargue de la coordinación de la política de juventud, tanto en la Nación como en los entes territoriales, convocará una audiencia pública en donde estas entidades publiciten sus logros que en esta materia se hallan alcanzado.

 

Para la Corte, estos contenidos no contrarían la Constitución; por el contrario, implementan dos mecanismos de control para asegurar de mejor forma la efectividad de las políticas para la juventud.

 

El primero, de tipo inter orgánico, es coherente con las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto apunta a que esta institución verifique el cumplimiento de la normatividad –una vez en ésta se hayan establecido obligaciones concretas, ciertas y precisas- por parte de los entes nacionales y territoriales encargados de su implementación. De esta manera, se encuentra que la función por el legislador atribuida no resulta contraria a las competencias que la Constitución prevé para el Ministerio Público, dentro de las cuales se cuentan proteger los derechos humanos –artículo 277, numeral 2-, defender los intereses de la sociedad ­–artículo 277, numeral 3- y velar por el ejercicio diligente de la función administrativa –artículo 277, numeral 5-.

 

Por otra parte, el artículo 9 consagra un mecanismo de control de carácter social -no de tipo interorgánico, pues no prevé la posibilidad de imponer sanciones a partir de la realización de las audiencias-, que permite que en estas audiencias, en cuanto públicas, la ciudadanía, colectivos de jóvenes y organizaciones interesadas se informen sobre el estado, desarrollos y objetivos de las políticas implementadas, en los distintos niveles de acción, por parte de los organismos del Estado. En esta medida, lejos de ir en contra de algún artículo de la Constitución, crea un mecanismo de implementación del principio de participación en democracia, lo que redunda en beneficio de los objetivos trazados respecto de las y los jóvenes. En otras palabras, la disposición en estudio no está estableciendo la posibilidad de control alguno sobre las principales autoridades del nivel territorial, del cual puedan derivarse responsabilidades políticas o disciplinarias; el artículo en mención crea un mecanismo de conocimiento para la sociedad, a partir del cual se informa y se dan a conocer las decisiones respecto de las políticas de juventud  y la forma en que las mismas han sido o están siendo ejecutadas en el nivel territorial.

 

Lo anteriormente explicado evidencia que el precepto estudiado resulta aplicación del principio de transparencia en la labor administrativa, elemento que está en pleno acuerdo con las disposiciones constitucionales.

 

Debe recordarse, además, que sobre las funciones ahora atribuidas al Presidente, a los gobernadores y a los alcaldes por el parágrafo en estudio se aplica la regla general prevista por el artículo 211 de la Constitución, en el sentido que, si así lo ha decidido el legislador, las mismas pueden ser delegadas por parte de estos funcionarios, casos en los cuales se seguirán las condiciones previstas para esta figura administrativa.

 

No obstante, debe aclarar la Corte que la expresión contenida en el parágrafo respecto de “las autoridades públicas territoriales de todas las ramas de poder público”, debe entenderse como autoridades públicas territoriales, pues, como es claro en el ordenamiento constitucional colombiano, en un Estado unitario las autoridades territoriales hacen parte únicamente del poder ejecutivo, no existiendo autoridades legislativas o judiciales que pertenezcan al nivel territorial. No puede entenderse que, en contra de los postulados constitucionales, la ley está previendo la creación de autoridades legislativas o judiciales en el nivel territorial.

 

Con esta aclaración, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 9º.

 

Artículo 10

 

CAPÍTULO II

 

Deberes de los y las jóvenes

 

Artículo 10. Deberes de los y las jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

 

La norma en estudio establece una serie de deberes para las y los jóvenes, los cuales, en criterio de la Corte, son reiteración o desarrollo de disposiciones constitucionales como el artículo 95, numerales 2, 3, 5, 7 y 8; el artículo 79 y el segundo inciso del artículo 103.

 

En cuanto no presenta mandatos distintos a los ya consagrados por la norma constitucional, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 10.

 

Artículo 11

 

TÍTULO III

POLÍTICAS DE JUVENTUD

 

Artículo 11. Política de juventud. Por política de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos.

En cumplimiento de la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignación presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo.

La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberán ser participativas, articulados a otras políticas públicas, y responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven colombiana.

 

Este artículo consagra la definición de política de juventud, la cual debe ser entendida como “[u]n proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan tanto la actividad del estado como de la sociedad en general para la promoción de los derechos de los y las jóvenes, así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos”.

 

Como se puede apreciar, dicha definición encierra una serie de conductas permanentes en el tiempo, realizadas de manera progresiva, las cuales deben ser desplegadas tanto por el Estado, en cada uno de sus niveles territoriales, como por la sociedad en general.

 

El proceso permanente de articulación y desarrollo de estrategias a favor de la juventud, no puede ser llevado a cabo de manera aislada, sino relacionado con otras políticas públicas que resulten necesarias a fin de conseguir el objetivo propuesto. En las diferentes etapas de la política de Juventud, como en las relacionadas con ella, se debe contar con una activa participación de las y los jóvenes, a fin de que éstas respondan s sus necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades y potencialidades.

 

Por otro lado, es preciso señalar que no basta con una adecuada elaboración de la política de juventud que atienda los criterios señalados, sino que a fin de alcanzar los objetivos propuestos con ella, resulta indispensable la asignación presupuestal dentro de los planes de desarrollo, para que las mismas puedan ser materializadas en la promoción y protección de los derechos de la juventud, así como en la generación de condiciones necesarias para que los jóvenes realicen sus proyectos de vida.

 

Tal definición de política de juventud no encierra una contradicción con el ordenamiento constitucional vigente y resulta acorde a lo dispuesto en la normatividad internacional a fin de garantizar los derechos y expectativas de la población joven en Colombia. Por ello, se declarará la exequibilidad de esta disposición.

 

Artículo 12

Artículo 12. Transversalidad de las políticas de juventud. Las políticas de juventud serán transversales a la estructura administrativa y programática de cada entidad territorial y de la Nación. Su implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las políticas de juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

 

En aras de garantizar la promoción, protección y realización de los derechos de los y las jóvenes; así como la generación de condiciones para que los jóvenes ejerzan de manera responsable su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida, se ha dispuesto que las políticas de juventud sean transversales a la estructura administrativa y programática de cada entidad territorial y de la nación.

 

Es decir, todas las entidades territoriales deben trazar políticas de juventud, las cuales deben atender a las particularidades de los jóvenes que se desarrollan en cada una de estás sin dejar de ser articuladas entre sí.

 

La posición que denota el legislador en este artículo parte de la base que un correcto proceso de articulación, así como una adecuada observancia de las necesidades y expectativas de la población juvenil, permitirá a las entidades territoriales alcanzar la materialización de los objetivos propuestos con las políticas de juventud.

 

En la implementación de las políticas se incorporaran los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales.

 

La disposición es clara al señalar que las políticas de juventud no remplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

 

Encuentra la Sala que la citada disposición no resulta contraria a la Constitución por lo que será declarada exequible.

 

Artículo 13

 

Artículo 13. Lineamientos de las políticas públicas de juventud. En desarrollo del Título II establecido en la presente ley, las políticas públicas de juventud se formularán teniendo en cuenta principalmente la protección y garantía para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, afirmación de la condición juvenil, y los jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo, y de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes.

 

Este artículo señala los lineamientos que se han de tener en cuenta para la elaboración de políticas públicas de juventud, las cuales como se ha indicado en los 2 artículos precedentes deben ir encaminadas a la protección y garantía para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, a la afirmación de la condición juvenil y al reconocimiento de los jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo. Estás políticas se desarrollaran conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes.

 

Dicho artículo no encierra un problema de relevancia constitucional, pues en éste el legislador se limita a señalar pautas para conseguir los fines mencionados en los artículos precedentes. Dichos lineamientos deberán ser desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Juventudes, por lo que esta Corporación considera que el mismo se ajusta a la Carta.

 

Artículo 14

 

Artículo 14. Principios de las políticas públicas de juventud. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:

1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.

2. Participación. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.

3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.

4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.

5. Proyección. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas. Cada ente territorial deberá generar estas acciones de implementación a un periodo no menor de cuatro (4) años.

6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.

7. Complementariedad. Articular otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos públicos.

8. Descentralización. Regular acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentración de funciones.

9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementación y la transformación de las necesidades de las y los jóvenes.

10. Difusión. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.

 

Este artículo señala los principios básicos por los cuales deberán orientarse las políticas públicas de juventud. Dichos principios deben ser atendidos en las todas las etapas de implementación de la política y son los siguientes:

 

(i) Inclusión, a fin de reconocer la diversidad de la juventud; (ii) participación, con el objetivo de garantizar los escenarios para la deliberación; (iii) corresponsabilidad entre los jóvenes y la sociedad en general frente a las decisiones adoptadas; (iv) integralidad, para conseguir abordar todas las dimensiones del ser joven; (v) territorialidad, a fin de atender las diferencias que se puedan presentar en las políticas atendiendo al lugar de su implementación; (vi) complementariedad; (vii) descentralización; (viii) evaluación y (ix) difusión.

 

Encuentra la Sala que los principios señalados resultan acordes con los objetivos señalados para las políticas de juventud y, por esta razón, se declarará exequible el artículo 14 del proyecto de ley.

 

 

Artículo 15

 

Artículo 15. Competencias. La competencia para el diseño y ejecución de las políticas de juventud, y su asignación presupuestal son responsabilidad en el ámbito de sus competencias de las entidades territoriales y de la Nación, de acuerdo con los criterios de autonomía, descentralización y los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las jóvenes participarán activamente en el proceso de construcción de las políticas públicas a nivel local, departamental y nacional, así mismo ejercer el control de su implementación y ejecución a través de los mecanismos fijados por la ley.

Parágrafo 1°. El Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias, serán responsables por la inclusión de las Políticas de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes.

Parágrafo 2°. El Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, deberán incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y/o planes operativos que viabilicen técnica y financieramente la ejecución de las políticas formuladas para la garantía de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren estas políticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes territoriales debe existir.

Parágrafo 3°. Cada entidad territorial deberá generar los planes de implementación de las políticas para un periodo no menor de cuatro (4) años.

 

Previo a cualquier referencia al contenido del artículo 15, es necesario mencionar una objeción general que el Ministerio Público realiza, respecto a la naturaleza de la fuente con que se reguló el tema competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Al respecto la Procuradora General (E) sostuvo:

 

“Por esta razón, en atención a las normas citadas, esta Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Proyecto de Ley Estatutaria sub iudice, toda vez que allí, en lugar de regularse los derechos fundamentales de los jóvenes y los procedimientos y recursos para protegerlos, o los mecanismos instituciones para garantizar su participación ciudadana (Artículo 152, literales a y d), lo que el Legislador hizo fue fijarles competencias normativas a la Nación y a las entidades territoriales, así como incluso asignarle específicamente el deber al Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes de incluir dentro de sus planes de desarrollo “las Políticas de Juventud”, “los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud”, y todavía más específicamente el deber de “generar los planes de implementación de las políticas para un periodo no menor de (4) años” (Artículo 15, Parágrafos 1, 2 y 3), asuntos, todos estos, que por expresa disposición constitucional (Artículos 151 y 288) deben establecerse por vía de Ley Orgánica y no de Ley Estatutaria. Esta petición, se sustenta además en el principio de competencia, explicado por esta misma Corporación en la Sentencia SU-938 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), ya citada, de conformidad con el cual por Ley Estatutaria únicamente se pueden regular los asuntos establecidos en el Artículo 152 constitucional.”

 

De esta forma el Ministerio Público acusa al artículo 15, así como también las disposiciones subsiguientes, de ser materia reservada por la Constitución a la regulación por vía de ley orgánica. Acusación en la que coincide el representante de la Federación Colombiana de Municipios.

 

Para la Corte el contenido del artículo 15 no se encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realizó una interpretación amplia de la reserva que consagra el artículo 288 de la Constitución, entendiendo que toda atribución de competencias a una entidad territorial debía ser objeto de ley orgánica[123]. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pacífica[124] en el sentido que el artículo 288 de la Constitución, al determinar el ámbito de las leyes orgánicas en materia de distribución competencial, reserva esta categoría a aquella ley que establezca los parámetros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribución competencial; contario sensu, no se está reservando a la ley orgánica cada asignación de competencias que se presente entre la Nación y las entidades territoriales. Al respecto resulta pertinente trascribir un aparte de la sentencia C-1042 de 2007, que, al analizar la constitucionalidad de una norma que creaba un tributo con incidencia en entidades territoriales, manifestó:

 

“Ahora bien, en el presente caso el legislador se limitó a incluir un requisito para efectos de que un municipio pueda contratar con entidades prestadoras del servicio de salud debidamente habilitadas y diferentes a las Empresas Sociales del Estado, cuando quiera que la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia. No se trata, en consecuencia, de ninguna de las materias sobre las cuales la Constitución ha establecido reserva de ley orgánica, en los términos de la jurisprudencia constante de la Corte. En efecto, en el caso concreto, el legislador realmente no fijó pautas para que, en el futuro, el mismo Congreso de la República adoptara disposiciones sobre el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de prestación del servicio de salud para la población más pobre. En efecto, la norma acusada se limita a (i) dejar en cabeza de las entidades territoriales la competencia para contratar los mencionados servicios de salud; y (ii) señalar unos supuestos fácticos en los cuales, contando con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, el municipio o departamento pueda contratar. En otras palabras, no se está ante el establecimiento de una norma que, con vocación de permanencia (norma paraconstitucional) determine principios o reglas para operar un reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de prestación del servicio de salud, y por ende, el hecho de haber sido tramitada como ley ordinaria y no orgánica, no se desconoce el artículo 151 Superior, como lo sostiene el actor.”[125] –cursiva y negrilla ausente en texto original-

 

Siendo ésta la interpretación que debe hacerse del artículo 288 de la Constitución, la Sala concluye que en el presente caso no se vulneró la reserva de ley orgánica, en cuanto el artículo 15 no está planteando parámetros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribución competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposición asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los artículos 151 y 288 de la Constitución.

 

El otro argumento en contra de la constitucionalidad del artículo 15, así como de los artículos subsiguientes -16 a 19-, es la posible vulneración del principio de autonomía territorial. En este sentido tanto el Ministerio Público, como la Federación Colombiana de Municipios acusan a la disposición en estudio de obligar a la cabeza del ejecutivo a nivel local a la implementación de las políticas de juventud, sin darle opción de decisión al respecto, lo que contravendría el principio de autonomía territorial, garantizado por el artículo 1º de la Constitución.

 

La Corte no comparte este argumento. Aunque la interpretación que del artículo 15 hace la Procuraduría y el ente que agrupa a los municipios es acertada, la misma no se opone al contenido de la Constitución y, específicamente, al principio de autonomía territorial –artículos 1º y 287 de la Constitución-. Pasa la Corte a sustentar esta afirmación.

 

La autonomía territorial, como garantía institucional inherente a la conformación del Estado colombiano, es un principio constitucional cuyo núcleo esencial puede expresarse como la facultad de autodeterminación de las entidades territoriales en los temas que atañen específicamente a la localidad o al ámbito departamental. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la esencia de la autonomía territorial “supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad, dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general[126]. Sin embargo, de forma reiterada y constante se ha manifestado por parte de la Corte Constitucional que el principio de autonomía territorial debe entenderse en consonancia y armonía con la forma de Estado adoptada por la Constitución, esto es el Estado unitario –artículo 1º de la Constitución-, que implica limitaciones al ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales. La relación entre estos dos principios se resume en el siguiente apartado:

 

“[C]uando se observa que el artículo 287 de la misma Constitución dispone que ‘[l]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’, y que el mismo artículo menciona entre los derechos derivados de la autonomía territorial el de ‘ejercer las competencias que les corresponda’. A su vez, el artículo 288 de la Constitución establece que ‘[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley’.

En sus distintas sentencias, la Corte se ha ocupado de establecer cómo opera la interrelación entre los principios de unidad y autonomía. Así, en la sentencia C-535 de 1996, la Corte estableció que los principios de unidad y de autonomía ‘deben ser armonizados’ y que ‘la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley’. Por eso, también  expresó que “la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario” y que ‘el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador’.”[127]

 

De esta forma, puede resumirse que el principio de autonomía no puede desconocer su núcleo esencial, aunque el mismo deba desarrollarse dentro de los criterios previstos por el legislador, en desarrollo del principio de coordinación que es propio al Estado en sentido moderno y, aun más, al Estado de forma unitaria.

 

Desde esta perspectiva resulta claro que no se vulnera el principio de autonomía cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del diseño y ejecución de las políticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo. Al contrario, se concreta el principio de coordinación –artículo 288 de la Constitución- cuando se prevén criterios generales y se asigna su concreción, de acuerdo a las especificidades de las necesidades locales, a las entidades territoriales.

 

Son estas las razones que sustentan la conclusión antes señalada.

 

Respecto del contenido del artículo 15, el primer inciso prescribe que el diseño y ejecución de las políticas de juventud serán responsabilidad de las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, funciones que tendrán que desarrollarse en acuerdo con criterios y principios previstos por la Constitución. Así mismo prevé la participación de las y los jóvenes en este proceso en los distintos niveles territoriales.

 

Lo hasta ahora expuesto, en cuanto reitera mandatos previstos en la Constitución –artículo 1º y segundo inciso del artículo 288-, se encuentra en plena armonía con las disposiciones constitucionales, por lo que esta disposición será declarada exequible.

 

El parágrafo establece como responsable de la inclusión de la política de juventud en los planes de desarrollo al jefe de la rama ejecutiva en cada uno de los niveles territoriales. Resalta la Corte que esta asignación de responsabilidades resulta acorde con el principio de legalidad –artículo 29 de la Constitución- y con el ejercicio de la función pública –artículos 122 y 124 de la Constitución-. En este sentido, dicha responsabilidad debe ser acorde con las funciones a cada uno asignadas, no siendo posible derivar responsabilidades de ningún tipo por actuaciones u omisiones que no se encuentren dentro del espectro competencial que la Constitución y la ley asignan a cada uno de estos funcionarios. Esta es lectura conforme a la Constitución que debe hacerse del parágrafo primero en general y, en específico, de la expresión “en el marco de sus competencias”, contenida en el mismo parágrafo.

 

El parágrafo segundo impone una obligación de naturaleza presupuestal a los entes territoriales, anotando que la misma se desarrollará sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes territoriales debe existir. En la medida en que i) el parágrafo en estudio prevé obligaciones que propenden por la eficacia de los derechos fundamentales; y ii) que las mismas deben ser desarrolladas en acuerdo con los principios constitucionales de complementariedad y colaboración, encuentra la Corte que las previsiones incluidas no desconocen la Constitución, por lo que serán declaradas exequibles.

 

Finalmente, el parágrafo 3 prevé que las políticas públicas en esta materia deben generarse para periodos de cuatro años, determinación que se encuentra, sin lugar a duda, dentro de las posibilidades de configuración legislativa, por lo que será declarado exequible.

 

Por las razones expuestas el artículo 15 se declarará exequible.

 

Artículo 16

 

Artículo 16. Competencias generales. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendrán a cargo las siguientes competencias:

1. Establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaría, dirección, oficina, etc.) con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud.

2. Concertar e implementar una agenda política orientada a la garantía de los derechos de las y los jóvenes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la participación de esta población, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperación y organismos de control.

3. Garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud y de la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.

4. Realizar convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes en procesos que permitan cualificar su desempeño técnico y profesional, garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida.

5. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, respetando su autonomía, para que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

6. Promover, incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que integren los Consejos municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además de disponer de los recursos para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizar la creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto público social en los diferentes ámbitos territoriales.

7. Promover la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protección de los derechos de las y los jóvenes.

8. Establecer escenarios de diálogo intergeneracional para que las y los jóvenes fortalezcan su condición e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial, identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y potencien o desarrollen capacidades para la comprensión sociohistórica de su contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e internacional.

9. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes víctimas del conflicto armado, y jóvenes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que habitaba y/o habita el sector rural.

 

El artículo en estudio consagra competencias generales para las entidades territoriales del nivel departamental y local, con el objetivo de que se concreten los postulados contenidos en la ley.

 

Dichas competencias apuntan a la garantía de derechos de las y los jóvenes –verbigracia, numerales 1, 2, 3,7, 8 y 9-; y crear los medios para fomentar la participación de los jóvenes en las decisiones que se tomen en relación con los temas de juventud –numerales 3, 5 y 6-; tienen un carácter general, no señalan un sujeto específico para su realización, ni prevén un plazo para su cumplimiento. Dejando de lado un estudio de técnica legislativa, que no corresponde realizar a la Corte, las disposiciones estudiadas –a excepción de la contenida en el numeral 1º cuyo análisis tendrá lugar a continuación- no presentan, prima facie, problemas de índole constitucional.

 

Mención especial amerita la competencia establecida en el numeral 1º del artículo 16 del proyecto, pues su contenido permite dos posibles entendimientos, como se explicará a continuación.

 

El numeral primero consagra como competencia de las autoridades territoriales “[e]stablecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaria, dirección, oficina, etc.) con una capacidad política, técnica y financiera…”. Dicha disposición puede entenderse de dos formas:

 

i)      Como la obligación para departamentos y municipios de crear una dependencia que coordine y articule las acciones de la política de juventud; o

ii)     Como la facultad para estos mismos entes de crear o reorganizar la estructura administrativa ya existente en cada departamento o en cada municipio con el fin de que una dependencia, de las características allí mencionadas, asuma estas labores de coordinación y articulación mencionadas.

 

El primero de los sentidos de la norma está en contra del numeral 7º del artículo 300 de la Constitución que asigna a las asambleas departamentales la competencia para “[d]eterminar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”; y del artículo 313 numeral 6º de la Constitución, que al establecer las funciones de los concejos municipales consagra “[d]eterminar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”. En consecuencia, cuando es el legislador –sea orgánico, estatutario u ordinario- el que establece total o parcialmente la estructura de la administración departamental o municipal, está usurpándose la posibilidad de que esta labor, en materialización del principio de autonomía territorial –artículo 1º de la Constitución- la desarrollen asambleas o concejos distritales o municipales, presentándose un ejercicio inválido de las facultades reconocidas al legislador por la Constitución.

 

Sin embargo, si la interpretación es la segunda se estaría respetando la facultad de las entidades territoriales para determinar, de acuerdo a los criterios de política pública que consideren relevantes, su estructura administrativa, que se concreta en la posibilidad de crear entidades administrativas, así como en la libertad de organización de la administración en el respectivo nivel territorial, propia de las asambleas y los concejos.

 

Sólo la segunda interpretación respeta el principio de autonomía territorial, que a la vez que permite la asignación de funciones por parte del legislador, tiene como uno de sus manifestaciones centrales la posibilidad de auto organización en materia administrativa para el cumplimiento de las funciones previstas por la Constitución y por la ley. Esta postura de la Corte es simple reiteración de la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la autonomía de organización administrativa, del cual resulta ejemplo pertinente la sentencia C-306 de 2009, en la que se consagró:

 

“17. Las pautas anteriores han sido también aplicadas por la Corte Constitucional cuando ha analizado la constitucionalidad de normas nacionales sobre el transporte que son acusadas de interferir dentro del ámbito de atribuciones de las entidades territoriales. En la Sentencia C-931 de 2006  se estudió la constitucionalidad de una norma que establecía que el Ministerio del Transporte fijaría las pautas para la creación, funcionamiento y supresión de los organismos de tránsito,[128] razón por la cual en la demanda se aseguraba que el precepto vulneraba la autonomía territorial. En la sentencia se expresó que dentro del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales se encontraba la definición sobre su estructura administrativa, razón por la cual ésta no podía ser alterada por el Legislador:

 

“En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art. 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones.

 

“No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones.”

 

Con base en lo anterior, en la misma sentencia se indicó que

 

“en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial.”

 

Por eso, en la sentencia la Corte decidió que eran inconstitucionales los términos “creación” y “cancelación”, por cuanto “los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o territorial, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales.” Por el contrario, determinó que era constitucional que el Ministerio fijara pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito, pues esa atribución se encontraba dentro del “ámbito de la tensión unidad-autonomía”, siempre y cuando las pautas que dictara el Ministerio tuvieran un carácter técnico y se refirieran a las funciones del orden nacional que debían ejecutar los organismos de tránsito, bien porque la ley lo establecía o bien porque el Gobierno Nacional hubiera decidido delegárselas.

 

Por las razones antes expuestas, el entendimiento acorde con la Constitución del numeral estudiado conduce a concluir que el mismo prevé una facultad de las entidades territoriales, la cual resulta acorde con los artículos 287, 300 n. 7º y 313 n. 6º de la Constitución, en cuanto respeta la autonomía en la creación de entidades, así como en la determinación de la estructura administrativa en el nivel territorial. En esa medida, lo contemplado en el artículo 16 debe entenderse como la facultad para estos mismos entes de crear o reorganizar la estructura administrativa ya existente en cada departamento o en cada municipio con el fin de que una dependencia, de las características allí mencionadas, asuma estas labores de coordinación y articulación en materia de política de juventud dentro del nivel territorial correspondiente.

 

Por lo anteriormente enunciado, el artículo 16 será declarado exequible.

 

Artículo 17

 

Artículo 17. Competencias de la Nación. Para efectos de la presente ley son competencias de la Nación, entre otras, las siguientes:

1. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia, la garantía de los Derechos Humanos de los Jóvenes y la organización social y política de la Nación.

2. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan el acceso con calidad y equidad de los jóvenes a la diversidad de la oferta institucional del Estado en lo relacionado con la garantía y el goce efectivo de sus Derechos Humanos.

3. Ofrecer información, asesoría y asistencia a departamentos, distritos y municipios en la formulación e implementación de sus políticas territoriales que establezcan acciones para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Cualificar desde el enfoque de derechos y diferencial los programas, planes, agendas políticas, proyectos e inversión social dirigidos a la garantía de los derechos de los jóvenes y de manera particular a los jóvenes en situación de desplazamiento forzado.

5. Implementar en los diferentes ámbitos territoriales, estrategias para la formación del talento humano responsable de la garantía de derechos de los jóvenes, con mayor énfasis en la administración departamental y organizaciones regionales.

6. Liderar alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los jóvenes.

7. Generar un sistema de información, generación de conocimiento especializado, seguimiento y evaluación nacional, regional, departamental, distrital y local sobre la implementación de políticas públicas e inversión social a favor de la garantía de los derechos de los jóvenes.

8. Impulsar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de juventud con enfoque de derechos y diferencial étnico e intercultural que respeten las particularidades de estos grupos.

 

El artículo 17 consagra competencias en cabeza de la Nación. Las mismas apuntan, con un carácter general y sin especificar entidades encargadas de funciones concretas, a la protección de los derechos de las y los jóvenes –numerales 1, 2, 3 y 4- y al conocimiento de la situación de las y los jóvenes –numerales 5, 7 y 8- para efectos de desarrollo de la política de regulación y garantía de sus derechos, incluso mencionando las perspectivas social y de género que debe acompañar esta tarea –numerales 4 y 8-.

 

La enumeración contenida, nuevamente, plantea metas, funciones y propósitos generales que estarían en acuerdo con la Constitución y, específicamente, con criterios de protección iusfundamental, de concurrencia y de coordinación de las funciones de los diferentes niveles territoriales –artículo 288 de la Constitución-, por lo que se declarará su exequibilidad.

 

La única aclaración que debe mencionarse de forma específica es respecto del numeral 6º, que consagra la competencia de “liderar alianzas con organismos y entidades nacionales e internacionales de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los jóvenes”. Para la Corte la lectura conforme a la Constitución de este numeral obliga realizar la salvedad respecto de que no puede entenderse que existe obligación de realizar dichos acuerdos, sino, simplemente, la posibilidad o la facultad para hacerlos por parte de las instituciones del orden nacional que para este propósito se designen. Lo contrario impondría deberes cuyo cumplimiento no depende únicamente de las autoridades nacionales, creando una vulneración a los parámetros en que debe llevarse a cabo el ejercicio de la función pública.

 

Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición en estudio.

 

Artículo 18

 

Artículo 18. Competencias de los departamentos. Son competencias de los Departamentos, entre otras, las siguientes:

1. Diseñar, ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública, agendas políticas y Plan Decenal de Juventud para el ámbito departamental y municipal.

2. Coordinar y asesorar el diseño e implementación de políticas municipales de juventud.

3. Facilitar la participación de jóvenes en los procesos de incidencia y toma de decisiones en el desarrollo del departamento y en la inclusión de acciones, estrategias e inversión para la garantía de los derechos de los jóvenes en las políticas sectoriales.

4. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud en cuanto a la realidad y acciones adelantadas para la garantía de derechos de los jóvenes en el departamento.

5. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación, inclusión en servicios y bienes, en generación de oportunidades para la garantía de derechos de los jóvenes e informar avances a la Nación.

6. Acompañar a los municipios en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de los jóvenes y en la consecución y movilización de recursos, su ejecución y sostenibilidad.

7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local.

8. Liderar la conformación de redes regionales para la implementación de políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos de los jóvenes.

9. Consolidar el capital social e institucional en el nivel departamental, municipal hacia la gestión de recursos favorables a la implementación de programas con y para los jóvenes.

10. Liderar alianzas regionales con entidades y organismos de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los jóvenes.

11. Desarrollar en coordinación con el nivel nacional el sistema de información, seguimiento y evaluación de políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos de los jóvenes.

12. Establecer con municipios u otros departamentos líneas de cofinanciación que permitan la ejecución de proyectos y programas, orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la diversidad cultural, étnica y de género de los jóvenes, y la consolidación de espacios de diálogo y convivencia intergeneracional.

13. Desarrollar pactos departamentales de inclusión, convivencia y de transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del Sistema Departamental de Juventud.

14. Garantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elección y creación y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud.

 

Con base en lo manifestado anteriormente, y reiterando la pertinencia de tomar en consideración el principio de coordinación en el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales establecidas por la ley –artículo 288 de la Constitución-,la Corte concluye que el artículo 18 no afecta el principio de autonomía territorial –artículo 1º y 287 de la Constitución-.

 

Adicionalmente, debe manifestarse por parte de la Sala, que  las medidas establecidas por el artículo 18 siguen la línea de las competencias de los artículos anteriores, en el sentido de ser manifestaciones generales que no asignan funciones a entidades o instituciones precisas dentro del ámbito departamental, con miras a que sean las asambleas departamentales las que, en virtud del numeral 7º del artículo 300, las asignen a una entidad en concreto. Por lo tanto, en lo que respecta a la autonomía territorial –artículo 1º y artículo 287 de la Constitución- el artículo 18 resulta respetuoso de los parámetros constitucionales establecidos.

 

Sobre los temas tratados por los distintos numerales debe decirse que los mismos apuntan a la protección de los derechos fundamentales, el conocimiento de la población joven del departamento, la implementación de políticas públicas, la coordinación y concurrencia de labores entre el municipio y el departamento y la participación de los jóvenes.

Siendo este el contenido de la disposición, no encuentra la Corte contradicción entre la misma y las normas parámetro que tiene que respetar, por lo que se declarará su exequibilidad.

 

Artículo 19

 

Artículo 19. Competencias de los municipios y de los distritos. Son competencias del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes:

1. Diseñar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.

2. Facilitar la participación de jóvenes en la planeación del desarrollo de su municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de política e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.

3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud a partir de la realidad del municipio o distrito.

4. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación, garantía de derechos de los jóvenes, inclusión en la oferta institucional del Estado, en generación de oportunidades y capacidades en los jóvenes, e informar avances al departamento.

5. Diseñar una oferta programática para los jóvenes en el municipio o distrito a ejecutar directamente o a través de alianzas, convenios con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el nivel municipal o distrital.

6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la nación, el departamento y el municipio o distrito.

7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.

8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para garantizar los derechos de los jóvenes.

9. Desarrollar un sistema propio de información, seguimiento y evaluación en coordinación con el sistema departamental.

10. Ejecutar programas y proyectos específicos en cofinanciación con el departamento.

11. Desarrollar pactos municipales de inclusión, de convivencia y de transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema municipal o distrital de juventud.

12. Garantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elección, creación y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud.

 

El artículo 19 continúa con la línea de los anteriores al consagrar competencias para los municipios y los distritos en materia de implementación de los mandatos del proyecto que ahora se estudia. Para la Corte las previsiones de este artículo se encuentran en armonía con la Constitución, por lo que serán declaradas exequibles.

 

Artículo 20

 

Artículo 20. Procedimiento y plazos para la formulación de políticas de juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Nación, atendiendo a la autonomía territorial, formularán o actualizarán de manera coordinada y con carácter participativo las políticas públicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal propósito deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Los municipios iniciarán la formulación de las políticas públicas de juventud en un plazo de seis (6) meses a partir de la elección de los Consejos Municipales de Juventud.

2. Los departamentos iniciarán la formulación de las políticas públicas departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elección de los Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos están obligados a prestar asistencia técnica a los municipios garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales de juventud y la departamental.

3. Los distritos tendrán el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la formulación de sus políticas públicas de juventud bajo el entendido que aun cuando no están obligados a generar política pública de juventud por localidad o comuna, sí es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversión diferenciada que se ejecutará para la garantía de derechos de los jóvenes que habitan en sus territorios.

4. La Nación iniciará la formulación de la política pública nacional de juventud en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elección de los consejeros de juventud municipales. La Nación está obligada a prestar asistencia técnica a los departamentos garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales, distritales, departamentales y la nacional.

Parágrafo. En donde hubiere política pública de juventud aprobada se deberá revisar y actualizar desde un enfoque que permita establecer de manera diferencial las acciones de política pública e inversión social para la garantía de los derechos de los jóvenes; así como difundir de manera expedita, en un plazo no menor de tres (3) meses a partir de la sanción de la presente ley.

 

El artículo 20 plantea la obligación de formular o actualizar la política pública de juventud. Esta labor se llevará a cabo con coordinación y complementariedad entre la Nación, los departamentos y los municipios; con un plazo para el inicio de la formulación que permite que, una vez elegidos, los consejos de juventud participen en dicho proceso; previendo la implementación de un enfoque diferencial para departamentos y distritos en razón a las características que pueden presentar los distintos territorios que los conforman; y teniendo en cuenta que si existe política ya aprobada, deberá actualizarse y difundirse en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la sanción del proyecto que ahora se estudia.

 

Puede concluirse que los planteamientos del artículo 20 no van en contra de los postulados constitucionales, en cuanto aplican los mandatos de la norma superior respecto de los principios de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución-; y garantizan el principio de participación en democracia al prever un tiempo entre la elección de los consejos y el inicio de la formulación de la política pública –artículo 3 y 103 de la Constitución-. De esta forma, aunque los planteamientos son generales y corresponderá a la ley su concreción, lo consagrado en el artículo 20 se ajusta a la Carta y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

Artículo 21

 

Artículo 21. Presentación de informes. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, presentarán respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un informe anual sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la política de juventud.

 

El artículo 21 prevé la presentación de informes por parte de la entidad responsable por el tema de la juventud en los entes territoriales. Los destinatarios de dichos informes serán los concejos –municipales y distritales-, las asambleas y el Congreso de la República.

 

Respecto de la presentación del informe ante las corporaciones de representación popular en los distintos niveles territoriales de la administración y el poder legislativo –nacional- no se presenta duda sobre su adecuación a la Constitución. Dicha exigencia es un mecanismo de control inter orgánico que responde al principio de separación de poderes, pero con colaboración armónica entre ellos –artículo 113 de la Constitución-, por lo que no se encuentra reparo desde el punto de vista constitucional.

 

Resalta la Corte que, en acuerdo con la interpretación constitucionalmente adecuada del numeral 1º del artículo 16 del proyecto en estudio, de la disposición que ahora se estudia deberá entenderse que será cada ente territorial el que, en desarrollo de la autonomía reconocida por la Constitución –artículos 1º y 287-, decida cuál es la dependencia o entidad encargada de rendir los informes previstos por el artículo 21 del proyecto de ley estatutaria.

 

Por las razones expuestas se declarará exequible la atribución de la obligación de rendir informes a una entidad específica en el nivel territorial, recordando que será del ámbito autónomo de cada ente territorial el determinar sobre qué entidad o entidades recae la obligación de rendir los referidos informes. Por otro lado, queda incólume dicha obligación respecto de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes.

 

Sistema Nacional de las Juventudes

 

TÍTULO IV

SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES

Artículo 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable.

Artículo 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud será el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de información de juventudes, realizar la coordinación intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estratégico de desarrollo, movilizar masivamente a los jóvenes en torno a la lucha contra la corrupción, entre otros.

Artículo 24. Conformación del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por:

1. Subsistema Institucional de las Juventudes.

1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes.

1.2 Unidad Administrativa Especial de las Juventudes.

1.3 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales.

2. Subsistema de Participación de las Juventudes.

2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes.

2.2 Espacios de participación de las juventudes.

2.3 Los Consejos de Juventudes.

2.4 Plataformas de Juventudes.

2.5 Asambleas de Juventudes.

3. Comisiones de Concertación y Decisión.

 

La parte general del título IV del proyecto, es decir los artículos 22 a 24, no presenta problemas de constitucionalidad. El mismo crea, reiterando en algunos aspectos antes regulados, el llamado Sistema Nacional de las Juventudes. En sus tres artículos establece que por medio del Sistema Nacional de Juventudes se garantizarán los derechos de la juventud –artículo 22-; en una forma general y sin individualizar las instituciones o sujetos encargados, asigna funciones al sistema –artículo 23-; y, finalmente, el artículo 24 determina la conformación del sistema nacional de las juventudes.

 

De esta enunciación, puede concluirse el Título IV no prevé contenido alguno que contravenga disposiciones constitucionales, con excepción de lo manifestado respecto de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes –numeral 1.2.- por las razones que se expondrán más adelante, cuando se estudie el artículo 31 del proyecto de ley.

 

En este sentido los artículos 22, 23 y 24 se declararán exequibles, a excepción del numeral 1.2. del artículo 24 que será declarado inexequible.

 

Artículo 25

 

CAPÍTULO I

Subsistema Institucional de las Juventudes

Artículo 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, está conformado por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, y las instancias creadas en las entidades territoriales para la juventud.

 

Al definir la conformación del subsistema institucional de juventudes la disposición menciona tres instituciones que la conforman:

 

i)      El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud;

ii)    La Unidad Administrativa Especial de Juventudes; y

iii)  Las instancias creadas por las entidades territoriales para la juventud.

 

En el precepto la referencia a una nueva institución en la estructura del Estado, la Unidad Administrativa Especial de Juventudes, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de dicho aparte, difiriendo la explicación de las razones de esta decisión para cuando se analice el artículo 31 del presente proyecto, en el cual se determina su creación.

 

Por las razones mencionadas el artículo 25 será declarado exequible, con excepción de la referencia a la “Unidad Administrativa Especial de las Juventudes”.

 

Artículo 26

 

Artículo 26. Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel nacional.

Parágrafo. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES- hará las veces de Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.

 

El primer inciso de este artículo en estudio determina las funciones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, las cuales apuntan a la garantía y alcance de los objetivos planteados en el proyecto respecto de los derechos de las y los jóvenes, por lo que no se aprecia contradicción alguna con los términos constitucionales, razón por la que será declarado exequible.

 

El parágrafo de este artículo establece que el CONPES hará las veces del Consejo Nacional de Políticas Públicas para la Juventud –en adelante CNPPJ-. Sin embargo, el siguiente artículo, esto es el 27, determina la conformación del CNPPJ y el artículo 30 prevé que la secretaría técnica estará a cargo del director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. En este sentido, el contenido del parágrafo del artículo 26 es contradicho por el contenido que se deriva del artículo 27 y del artículo 30, puesto que los integrantes del actual CONPES son diferentes a los que el artículo 27 prescribe para el CNPPJ; en el mismo sentido la secretaría técnica del CONPES es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación, no por el director de la unidad mencionada en el artículo 31 del proyecto.

 

La contradicción entre las disposiciones del proyecto no resulta, per se, un argumento determinante de la constitucionalidad de uno u otro precepto. Sin embargo, dicha contradicción puede derivar en parálisis o mal funcionamiento del órgano encargado de articular, hacer seguimiento y evaluar las políticas de juventud, de manera que, indirectamente, dicha contradicción conduciría a la vulneración o desprotección de los derechos de las y los jóvenes en las materias a cargo del nivel nacional. Por esta razón la Corte considera que para garantizar la efectividad de las políticas públicas en materia de juventud y, de esta forma, derechos constitucionales que éstas puedan afectar, debe entenderse que el CONPES ejercerá como CNPPJ únicamente durante el lapso de tiempo necesario para que se cree esta última entidad.

 

Con base en las anteriores consideraciones se declarará la exequibilidad del artículo 26 del proyecto.

 

Artículo 27

 

Artículo 27. Conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:

1. Presidente de la República o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Director de Unidad Administrativa Especial de las Juventudes.

4. El Ministro del Interior o su delegado.

5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

6. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado.

 

La relación de los miembros del CNPPJ no va en contravía de las normas parámetro de control constitucional, pues el legislador es competente para asignar funciones a los funcionarios enumerados por el artículo 27 del proyecto, por lo que será declarado exequible, con excepción de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes –numeral 3.-, que será declarado inexequible por las razones que se expondrán cuando se analice el artículo 31 del proyecto de ley.

 

Artículo 28

 

Artículo 28. Funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud:

1. Formular, promover y evaluar la creación de políticas, planes y programas integrales para el desarrollo de los y las jóvenes, considerando en las mismas los lineamientos y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional vigente.

2. Definir las líneas de acción a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes.

3. Diseñar mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.

4. Garantizar la visibilización, información y fomento de la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno.

5. Gestionar la asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;

6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las jóvenes.

7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las jóvenes que se desarrollen a nivel nacional.

8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las políticas de la juventud.

9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y territorial.

10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situación de los y las jóvenes en el país.

11. Promover la creación y establecimiento de Consejos de la Juventud.

12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre Juventud.

13. Las demás contenidas en la ley.

 

Establece las funciones del CNPPJ, las cuales buscan crear los medios que permitan obtener información sobre la situación de las y los jóvenes –numerales 4, 7, 10 y 12-; diseñar e implementar políticas públicas respecto de los derechos de las y los jóvenes –numerales 1, 2, 3, 6 y 8-; y gestionar presupuestos que permitan desarrollar las políticas de la juventud –verbigracia, numeral 5-.

 

Dichas funciones se encuentran acorde con el marco dentro del cual se desarrolla la facultad de configuración del legislador, por lo que serán declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

 

Artículo 29

 

Artículo 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud se reunirá de manera ordinaria una vez al año y extraordinariamente cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes lo solicite.

 

La previsión de este artículo no presenta problemas constitucionales, por lo que será declarada exequible, a excepción de la referencia al Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, que será declarada inexequible por las razones que se expondrán al analizar el artículo 31 del proyecto de ley.

 

Artículo 30

 

Artículo 30. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, la cual tendrá entre sus funciones:

1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.

2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información dentro de los integrantes del Consejo.

3. Presentar a consideración de cada integrante del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud las agendas públicas para garantizar su implementación de manera transversal.

4. Apoyar la constitución de las comisiones de trabajo estratégico.

5. Consolidar la información y presentar semestralmente los informes de la gestión del Consejo Nacional de Políticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en la inclusión de información diferencial, presupuestos y líneas estrategias de trabajo con jóvenes.

 

Esta es una disposición consagra medidas de carácter administrativo y técnico que no contradicen norma constitucional alguna, lo que determinará que sea declarada exequible, a excepción de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, que será declarada inexequible por las razones que se expondrán al analizar el artículo 31 del proyecto de ley.

 

Artículo 31

 

Artículo 31. Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. Créase la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, adscrita al Ministerio del Interior con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

La Unidad tendrá su sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación, otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.

La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes cumplirá las siguientes funciones:

1. Coordinar el Sistema Nacional de las Juventudes.

2. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Juventud, de manera interinstitucional e intersectorial.

3. Asistir a los gobiernos territoriales y al Gobierno Nacional, en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas de juventud.

4. Promover el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil mediante el respeto de sus derechos y deberes.

5. Incorporar a las y los jóvenes como participantes de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo social, político, económico, cultural, deportivo y ambiental adelantados por las entidades del orden territorial y nacional.

6. Estimular la vinculación de las y los jóvenes a la vida social, política, económica, cultural, deportiva y ambiental de la Nación, así como a los procesos de globalización y competitividad mundial, mediante programas de formación en participación ciudadana, acceso al trabajo, uso del tiempo libre y desarrollo de sus potencialidades y talentos.

7. Facilitar la generación de espacios para la participación, concertación y decisión juvenil sobre los temas y asuntos más relevantes en el orden territorial y nacional.

8. Adelantar estrategias que aseguren el acceso efectivo de las y los jóvenes a los servicios, recursos y beneficios ofrecidos por las entidades gubernamentales y no gubernamentales.

9. Generar oportunidades para que los jóvenes mejoren su formación integral y su calidad de vida a través de programas, proyectos y actividades desarrolladas por instituciones estatales y privadas, del orden territorial, nacional e internacional.

10. Impulsar y fomentar la conformación de espacios de participación plurales de las y los jóvenes.

11. Las demás que le sean asignadas.

El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes estará conformado por:

1. Las sumas que se le apropien en el presupuesto nacional.

2. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional o la Unidad contraten para el desarrollo de sus objetivos, conforme a la legislación vigente.

3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional y/o internacional.

4. Los rendimientos financieros que deriven de los recursos propios.

5. Las utilidades que obtenga de las inversiones que realice.

6. Los activos provenientes del Programa Presidencial Colombia Joven.

7. Los recursos que los municipios, distritos, departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Unidad.

8. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos de la Unidad.

9. Los bienes que adquiera a cualquier título.

10. Los demás a los que pueda acceder de acuerdo a la ley.

La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes será dirigida por una Junta Directiva y, por un Director o Directora quien será su representante legal.

Parágrafo 1º. Con el objeto de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes deberá generar las condiciones necesarias para una efectiva coordinación y cooperación interinstitucional.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes.

 

El artículo 31 prevé la creación de una unidad administrativa que estará encargada de funciones relacionadas con las políticas de juventud que se desarrollen a nivel nacional.

 

La modificación de la estructura de la administración, en este caso por creación de una entidad, tiene exigencias específicas consagradas en la Constitución[129]. El numeral 7º del artículo 150 de la Constitución prevé que dichas decisiones deben llevarse a cabo por medio de ley; y, adicionalmente, el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución establece que, entre otras, las descritas en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. Por estas razones, al analizar la adecuación constitucional del artículo 31 del proyecto en estudio debe verificarse que el mismo haya sido consecuencia de la iniciativa gubernamental.

 

En este sentido, se tiene que el proyecto ahora estudiado es fruto de la acumulación de tres proyectos de ley diferentes, uno de ellos presentado por un grupo de congresistas –proyecto de ley 014 de 2011 de Cámara-, un segundo proyecto presentado por la Senadora Alexandra Piraquive –proyecto 045 de 2011 de Senado- y el otro presentado por el Gobierno, a través del Ministro de Interior y de Justicia –proyecto 084 de 2011 de Cámara-. En el articulado del proyecto presentado por el Gobierno no se previó la creación de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes; por el contrario, la iniciativa para la creación de esta entidad surge del artículo 100 a 105 del proyecto de ley n. 014 de 2011 de Cámara y de los artículos 100 a 105 del proyecto 045 de 2011 de Senado.

 

La ausencia de iniciativa legislativa por parte del Gobierno nacional constituye un vicio procedimental, pues, en tanto se trata de la modificación de la estructura de la administración nacional por medio de la creación de una entidad, la propuesta debió surgir del proyecto por éste presentado, en acuerdo con los mandatos del artículo 154 y el numeral 7º del artículo 150, ambos de la Constitución, que prevén la exclusividad del Gobierno en la iniciativa de proyectos que, entre otros, creen entidades del orden nacional.

 

La conclusión de que se está ante un vicio procedimental debe sustentarse, además de en la ausencia de iniciativa gubernamental, en que no se haya presentado durante el trámite legislativo alguna de dos situaciones: i) el aval o coadyuvancia del Gobierno para que se tramitara esta iniciativa no obstante no haber sido por éste propuesta –manifestación expresa durante el iter de creación legislativa-; o ii) la aquiescencia: aceptación de que se trámite un tema que, estando reservado a su iniciativa, fue presentado dentro de un proyecto de distinta autoría[130].

 

En presente caso, no se presentó una manifestación en tal sentido, pues en ninguna de las sesiones de comisión o de plenaria el Ministro de Interior –quien hace las veces de Gobierno en este asunto- apoyó la creación de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes.

 

Aunque tampoco se realizó manifestación en contra del mismo durante el trámite legislativo por parte del Ministro de Interior, no por este simple hecho debe entenderse que se presentó el fenómeno de la aquiescencia o acuerdo tácito por parte del Gobierno respecto de la iniciativa de creación de la Unidad Administrativa Especial para las Juventudes, máxime cuando uno de los proyectos de ley era iniciativa suya y en éste no se contemplaba la creación de dicha unidad administrativa.

 

Respecto de la aquiescencia se han presentado diferentes pareceres en la jurisprudencia constitucional[131], algunos más flexibles que otros. Sin embargo, su entendimiento no puede llegar al punto de hacer irrelevante o, incluso, innecesaria la participación activa del Gobierno en la determinación de la estructura de la administración en el nivel nacional.

 

En conclusión, el artículo en cuestión i) trata un tema de iniciativa exclusiva del Gobierno –artículos 150 n. 7º y 154-; ii) dicha disposición no fue iniciativa del Gobierno; y iii) el Gobierno, a través de sus voceros o representantes legitimados ante el Congreso –artículos 200 n. 2 y 208 de la Constitución- no realizó manifestación alguna a favor de la disposición que ahora se estudia, no obstante ésta ser incluida desde la ponencia para primer debate del proyecto.

 

Siendo esta la situación sometida a consideración de la Sala, se concluye que el requisito formal, relacionado con la iniciativa privativa del Gobierno, no fue cumplido en el caso del artículo 31 del proyecto de ley, razón por la cual se declarará su inexequibilidad.

 

Sin embargo, anota la Corte que el Gobierno podrá asignar estas funciones a la dependencia estatal que continúe encargada del desarrollo de la política pública para la juventud. Esta conclusión tiene fundamento en que i) las razones que motivan esta declaratoria de inexequibilidad son exclusivamente de índole procedimental. Y ii) en lo relativo a los aspectos de fondo, no se observa por parte de la Corte que el contenido del artículo 31 contraríe normas que sirven como parámetro de control constitucional, ni en los atinentes a las características de la entidad que se crea -1º y 2º incisos-; ni en las funciones asignadas –numerales 1 a 11, todas ellas relativas al diseño, implementación, planeación de las políticas de juventud, así como de la participación de las y los jóvenes-; ni, finalmente, en lo relativo a las fuentes del presupuesto de la unidad que había sido prevista.

 

Con base en las razones expuestas se declarará la inexequibilidad del artículo 31.

 

Artículo 32

 

Artículo 32. Instancias de las entidades territoriales para la juventud. Las entidades territoriales contarán con una estructura organizativa encargada de coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud.

 

La presente disposición debe entenderse en acuerdo con lo manifestado al analizar el artículo 16 del actual proyecto, por lo que su lectura deberá surgir una facultad y no una obligación para las entidades territoriales, en armonía con el numeral 7º del artículo 300 y el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución y, en consecuencia, con el principio de autonomía territorial –artículos 1º y 287 de la Constitución-.

En este sentido se declarará la exequibilidad del artículo 32.

 

Artículo 33

 

CAPÍTULO II

Subsistema de Participación de las Juventudes

Artículo 33. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía.

 

El artículo 33 consagra una definición que no contiene elemento alguno que vaya en contravía de las disposiciones que deben servir como parámetro de constitucionalidad. En efecto, los términos utilizados son meramente indicativos de elementos muy generales que no permiten derivar afectación directa o indirecta a posición o situación jurídica alguna. En este sentido la Sala considera que el artículo en comento debe declararse exequible.

 

Artículo 34

 

CAPÍTULO III

Consejos de Juventudes

Artículo 34. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

 

Este precepto trae la definición de los Consejos de las Juventudes. Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales de las juventudes”; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades  y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.

 

El artículo 34 consagra un mecanismo de participación muy similar al que era previsto por el proyecto No. 293 de 2006 de Senado de la República y 12 de 2005 de la Cámara de Representantes, en el sentido que se crea una institución de carácter social que participará en  la gestión de los intereses de los jóvenes en los distintos niveles territoriales.

 

Lo primero que resalta la Corte es que se trata de un mecanismo de participación ciudadana de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose con ello en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional. En este sentido se sigue la jurisprudencia establecida por la Corte en la sentencia C-616 de 2008, en la que al analizar el contenido del proyecto de ley No. 293 de 2006 de Senado de la República y 12 de 2005 de Cámara de Representantes, que regulaba la figura de los Consejos Juveniles de una forma muy similar a como la hace el proyecto ahora estudiado, consagró:

 

“Ahora bien, de un examen del proyecto objetado se infiere claramente que los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. Particularmente revelador sobre tal extremo resulta el artículo 8º el cual enuncia las siguientes funciones de los Consejos de la juventud:

 

(i)                       Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud;

(ii)                     Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de los mismos;

(iii)                  Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen;

(iv)                  Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo dispongan;

(v)                     Conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud;

(vi)                  Conceptuar sobre el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.

 

En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política.

 

A igual conclusión puede llegarse en el caso de los Consejos de Juventudes que prevé el artículo 34 del proyecto en estudio, pues los mismos sirven como mecanismo de expresión de las y los jóvenes en muy distintos aspectos que pueden ser objeto de la acción de los poderes públicos en los distintos niveles de Gobierno del Estado. Por esta razón la Corte ratifica la necesidad de que la norma que regule de forma integral o que desarrolle los aspectos estructurales de este mecanismo de participación tenga naturaleza estatutaria, como ocurre en el presente caso.

 

Respecto del contenido, observa la Corte que de los elementos mencionados en la definición se observa que tanto el objetivo, el instrumento ideado para su consecución, los ámbitos en que se plantea su actuación y la naturaleza de la misma están acorde con el principio de democracia participativa que se enuncia en al artículo 4º de la Constitución colombiana, como con la concreción que de las vías para su materialización se hace en el artículo 103 de la Constitución.

 

En este sentido, resalta la Corte que los Consejos de Juventudes no son una instancia decisoria, sino una forma de visibilización de la situación de las y los jóvenes ante las distintas instancias de Gobierno, así como de control social del diseño y ejecución de políticas públicas sobre juventud, objetivos centrales de la idea de participación democrática que encarna nuestra Constitución en los artículos 3º y 103.

 

Por esta razón no se encuentra reparo alguno de constitucionalidad respecto de la creación de este mecanismo participativo.

 

Artículo 35

Artículo 35. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas , en los temas concernientes a juventud.

2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo.

3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud.

5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud.

6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.

7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.

9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.

10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen.

11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.

12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.

13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.

14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.

15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.

16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos.

17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales, Distritales y Locales.

18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.

19. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

 

El artículo 35 del proyecto enumera las funciones de los Consejos de Juventudes. Éstas apuntan a permitir que a través de estos mecanismos de participación se alcancen los objetivos previstos por el proyecto. En este sentido, incluye previsiones que permiten a los Consejos tener una participación activa y, se espera, eficaz en el diseño, ejecución y vigilancia de la política pública en materia de las y los jóvenes. En efecto, las funciones atribuidas apuntan a posicionar a las y los jóvenes como partícipes en el proceso de decisión política en los temas que les atañen –numerales 1 a 5 del artículo 35-; como actores en la función de veeduría y de control al poder –numeral 7-; y como órgano decisorio y determinador de acciones que propendan por la promoción de políticas en pro de la creación de organizaciones juveniles, del conocimiento de los derechos humanos, civiles y políticos y de decisión sobre los temas que los afecten directamente –numerales 7 a 15-.

 

La lectura del artículo 35 conduce a concluir que no se incluye función alguna que se prevea per se como contradictoria de los términos previstos por la Constitución para ejercer la democracia participativa.

 

En este sentido, lo primero que debe manifestarse es que los Consejos de las Juventudes son verdaderos mecanismos de participación y, en esa medida, debe entenderse que a través de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3º de la Constitución. Adicionalmente, resulta pertinente recordar que la Constitución en el artículo 288 establece que las competencias atribuidas a los entes territoriales serán ejercidas de acuerdo a lo establecido por la ley, siempre en acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, tanto el numeral 12 del artículo 300, como el numeral 15 del artículo 305 de la Constitución, ambos para el caso de los departamentos; y el numeral 10 del artículo 313 y el numeral 10 del artículo 315 de la Constitución, en el caso de los municipios contienen  la previsión de que le ley podrá determinar funciones de las instituciones de estos entes territoriales.

 

La lectura conforme a la Constitución que debe hacerse de estas disposiciones obliga a entender que los Consejos de Juventudes son verdaderas instancias en el proceso de determinación de las acciones de política pública de las entidades del nivel territorial en materia de juventud. Por tal razón, y para dar eficacia al principio de democracia participativa, las funciones de concertación –numerales 1, 2, 3 y 5- deberán entenderse como de obligatoria realización por parte de las autoridades de los entes territoriales cuando quiera que se realicen las actividades descritas por el artículo 35 del proyecto en estudio.

 

En consecuencia, a partir del numeral 4º del artículo 35 surge para los municipios, departamentos, distritos y la Nación la obligación de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen etapas en las que se materialice, o al menos se de oportunidad a, la participación de los consejos de juventud en el diseño de las agendas de la juventud y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y nacional.

 

Siendo este el contenido incluido en el artículo 35, debe la Corte declarar su exequibilidad por no contradecir disposición constitucional alguna.

 

Artículo 36

 

Artículo 36. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:

1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.

2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.

3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.

4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.

5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.

6. Un (1) representante del pueblo rom.

7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 1°. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.

Parágrafo 2°. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.

 

El artículo 36 señala la forma de conformación del Consejo Nacional de la Juventud. En su integración se aprecia la participación de las diferentes comunidades étnicas, así como representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud, y, finalmente, un representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.

 

La Sala encuentra que la norma en estudio no vulnera ningún artículo que deba ser tenido en cuenta como norma parámetro de constitucionalidad. Por el contrario, se observa que la norma garantiza instancias de participación en un órgano que concreta el principio de democracia participativa, de manera que con ella se estarían materializando garantías constitucionales previstas en los artículos 3 y 103 de la Constitución.

 

Resta anotar que, aunque el artículo 36 prevé la participación de representantes de las comunidades étnicas presentes en el territorio colombiano en la integración del Consejo Nacional de Juventud, dicha norma no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades, ni las posibilidades de ejercicio de sus derechos, ni, finalmente, se ven afectados elementos que de forma indirecta repercutan en el ejercicio de la diversidad étnica o cultural de la comunidad como principio constitucional protegido por la exigencia de consulta previa[132].

 

En este sentido, observa la Sala que la previsión de las personas que participarán en el Consejo Nacional de Juventud no varía el estatus de las comunidades étnicas mencionadas en la norma en cuestión. Adicionalmente, es de anotar que el parágrafo 2º de la norma ratifica que el artículo en estudio no implica suplantación de la autonomía que en estos temas debe reconocerse a las comunidades étnicas, en cuanto prevé la elección de estos representantes de acuerdo a los procedimientos previstos por cada comunidad.

 

Lo expuesto lleva a concluir la exequibilidad del artículo 36 del proyecto en estudio.

 

Artículo 37

 

Artículo 37. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de Juventud.

 

El artículo 37 prevé la convocatoria para la elección del Consejo Nacional de Juventud por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional para atender los temas de juventud.

 

No se aprecia contradicción con norma constitucional alguna y, por el contrario, prevé herramientas que harán efectiva la materialización del principio de democracia participativa a través del Consejo Nacional de Juventudes.

 

En efecto, el artículo 37 establece un periodo de 150 días para que la entidad que designe el Gobierno Nacional convoque para su conformación, el que se aprecia como un tiempo razonable que, a la vez que brinda la oportunidad para que cree toda la organización institucional necesaria para llevar a cabo esta tarea, presenta un término determinado que no permite que la conformación de este mecanismo de participación se dilate, haciendo nugatoria la intención del legislador de crear este canal de expresión y participación de la juventud en nuestro ordenamiento.

 

Por esta razón, el artículo 37 del proyecto desarrolla, acorde con los principios de democracia participativa –artículo 3 de la Constitución- y eficacia en la función administrativa –art 209 de la Constitución-, lo que hace que no presente inconveniente desde el punto de vista de su adecuación a los términos constitucionales.

 

No obstante, debe anotarse que la falta de medidas expresas que determinen consecuencias en caso de que no sea conformado el Consejo Nacional de Juventud puede implicar una limitación de derechos que resulte contraria a la Constitución. La Corte no puede descartar este resultado. Sin embargo, dicha situación deberá ser apreciada en el caso concreto y a través del mecanismo de protección de derechos fundamentales ordinario o, en su defecto, subsidiario; en este estadio, es decir en sede de control abstracto de constitucionalidad, es imposible para la Corte determinar consecuencias al incumplimiento de este precepto, ya que en la situación actual la materia cae en el campo de las valoraciones de conveniencia, propias de un órgano distinto al Tribunal que estudia la constitucionalidad de las normas.

 

Por lo antes anotado, se declara la exequibilidad del artículo 37.

 

Artículo 38

 

Artículo 38. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud.

Parágrafo. Los Consejos Departamentales de Juventud se reunirán de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

 

El precepto en estudio prevé la forma en que deben integrarse los Consejos Departamentales de la Juventud. Al respecto consagra que los mismos estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud.

 

Respecto de este punto, y al igual que al analizar el artículo anterior, encuentra la Corte que la regulación en estudio no presenta elementos que vayan en contra de la Constitución y, por el contrario, desarrolla principios esenciales para el sentido democrático que debe caracterizar al Estado colombiano.

 

El artículo 38 prevé que los Consejos Departamentales estarán conformados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales, con lo que conecta las instituciones del nivel local con el nivel departamental, dando posibilidades de comunicación y coordinación entre las instancias locales de representación de juventud y, adicionalmente, proyecta las políticas de juventud al nivel departamental, en lo que corresponda a las autoridades de este nivel territorial.

 

Adicionalmente, el artículo en estudio contiene un parágrafo que prevé el tiempo se reunión ordinaria de los Consejos Departamentales. Al respecto establece que de manera ordinaria los mismos se reunirán dos veces al año, lo cual no es cosa diferente a la implementación de un mecanismo que asegure su posibilidad de reunión y, por consiguiente, que propenda por su eficacia y adecuado funcionamiento. Pero, a la vez, determina que sus reglamentos internos podrán prever procedimientos de convocatoria a reuniones extraordinarias, lo cual garantiza que, en caso de considerarlo necesario, estas instituciones puedan reunirse a complementar el desarrollo de sus funciones.

 

En este sentido, encuentra la Corte que el artículo en estudio se adecúa a la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

Artículo 39

 

Artículo 39. Convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud.

Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.

Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.

En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.

 

El artículo 39 consagra el procedimiento para la integración de los Consejos Departamentales de Juventud.

 

El primer elemento que se prevé en el precepto analizado es la convocatoria a cargo del Gobernador, el cual deberá hacerla dentro de los 60 días siguientes a la conformación de los Consejos Municipales de Juventud. Dicho término en concepto de la Corte resulta razonable para realizar la convocatoria, pues, a la vez que posibilita la realización del proceso de escogencia de los delegados al Consejo Departamental por parte de los consejos municipales y distritales, no resulta un término tan largo que retrase o, incluso, convierta en nugatoria la conformación de la instancia departamental de participación de juventudes.

 

Por esta razón no se encuentran problemas de constitucionalidad en el primer inciso del artículo en estudio.

 

El segundo inciso establece el número de delegados que integrarán los Consejos Departamentales. El primer punto es que estos no serán menos de cinco, ni más de quince en cada Consejo Departamental, número que siempre será impar con el objetivo de facilitar las decisiones que se deban tomar mediante el sistema mayoritario, con lo cual se vislumbra un aspecto que se espera facilite la eficiencia y el dinamismo en la toma de decisiones, objetivo acorde con el principio de democracia participativa concretado a través de los mecanismos de participación. Adicionalmente, el número de los delegados será de cinco a quince, lo que permite que se conforme un cuerpo que responda a las características democráticas que deben estar presentes en todo cuerpo colegiado, como son un número plural de miembros que otorgue un espacio de representación a distintas posiciones políticas e ideológicas de la sociedad y, como se comentó en el aparte anterior, que funcione con base en el principio mayoritario.

 

El parágrafo del artículo en estudio prevé que los miembros del Consejo Departamental serán delegados nombrados por los Consejos Municipales y Distritales y que, en caso de que la sumatoria de los delegados resultantes de este mecanismo de conformación sea superior a la permitida por la ley, el Gobernador “convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman”, de manera que en cada una de estas asambleas se elija un delegado al Consejo Departamental.

 

Observa la Corte que una de las posibles lecturas del parágrafo en estudio lleva a concluir que el mismo impone un condicionamiento para la conformación de los Consejos Departamentales en la hipótesis prevista, cual es la existencia de provincias en el respectivo departamento. Esta lectura conduciría a una restricción del derecho de participación democrática de los jóvenes en este nivel territorial, pues lo supeditaría a la conformación del Consejo Departamental a la existencia de provincias.

 

Por esta razón, la lectura conforme a la Constitución del parágrafo que ahora se analiza debe ser una que, a la vez que permite la concreción de los principios de eficacia y eficiencia en la administración del nivel territorial, así mismo garantice el ejercicio de la participación de los y las jóvenes a través de los Consejos Departamentales.

 

El parágrafo en cuestión se debe entender como aplicable únicamente en los casos en que parte o todo el territorio del Departamento se encuentre dividido en provincias, caso en el cual cada provincia participará como un ente con miras a la elección de los miembros del Concejo Departamental. En situaciones distintas, esto es ante la ausencia de provincias, no será de aplicación la norma contenida en el parágrafo en estudio, pues, como se manifestó, esto conduciría a la limitación excesiva de derechos fundamentales de las y los jóvenes.

 

En este sentido, para la conformación de Consejos departamentales de Juventud en aquellos departamentos en que el número de municipios y distritos sea superior al número máximo de delegados permitido por la ley, el Gobernador deberá convocar asambleas constituidas por los consejos municipales y distritales, en las cuales se elijan los delegados al Consejo Departamental. De esta forma se activa el principio de democracia participativa, garantizando, además, la legitimidad del órgano a partir del cual se elijan los consejeros. En los departamentos donde no existan provincias, cada gobernador cuenta con libertad de criterio para la conformación de las asambleas antes mencionadas, teniendo en cuenta que el mismo responda a las exigencias y finalidades del principio de democracia participativa.

 

Finalmente, el parágrafo incluye un inciso con el cual no encuentra la Corte problema de constitucionalidad, consistente en que en los Departamentos con menos de cinco consejos municipales y distritales podrá existir más de un delegado por cada consejo. Dicha disposición se debe entender, en acuerdo con los incisos anteriores, como una facultad para que el Gobernador, en concreción del principio de democracia participativa –artículo 3 de la Constitución-, pluralidad - artículo 1 de la Constitución-, decisión y funcionamiento democrático de los mecanismos de participación - artículos 3 y 103 de la Constitución-, determine qué consejo(s) municipal o distrital debe designar a más de un delegado, previendo mecanismos que permitan que el consejo con mayor número de representantes responda a criterios de densidad demográfica, mayor población joven, mayor trayectoria, entre otros.

 

Por lo antes expuesto, la Corte encuentra exequible el artículo 39 del proyecto ahora estudiado.

 

Artículo 40

Artículo 40. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley.

Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.

Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.

 

El artículo 40 prevé la conformación de los Consejos Locales y Distritales de la Juventud.

 

La regulación atinente a la conformación de los Consejos Locales de la Juventud será análoga a aquella referida a los Consejos Municipales de la Juventud, de manera que el análisis se hará cuando se estudie la adecuación constitucional del artículo 42 del proyecto en cuestión.

 

Sobre la conformación de los Consejos Distritales de Juventud el proyecto únicamente prevé que serán integrados por un delegado de cada uno de los Consejos Locales existentes, siguiendo el principio que animó la conformación de los Consejos Departamentales y que se encontró acorde con la Constitución, en cuanto desarrolla diferentes principios constitucionales como el de democracia participativa - artículo 3 de la Constitución-, pluralidad - artículo 1 de la Constitución- y representatividad de los mecanismos de participación ciudadana -artículo 103 de la Constitución-.

 

La alusión del parágrafo, aunque repite la regla general al referirse a la conformación del Consejo Distrital de Bogotá D.C. y en esa medida se encuentra como una carencia desde la perspectiva de la técnica legislativa, no contradice precepto constitucional alguno, razón por la cual será declarada su exequibilidad.

 

En este sentido, se declara la exequibilidad del artículo 40 del proyecto en estudio.

 

Artículo 41

 

Artículo 41. Convocatoria y composición de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el Régimen Administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.

 

El artículo 41 describe la forma en que se conformarán los Consejos distritales antes descritos. Con ese objetivo, asigna a los alcaldes distritales la función de conformar el Consejo Distrital de la manera en que se prevé en el artículo 40 del proyecto.

 

Encuentra la Sala que esta función que crea la ley es acorde con el carácter dado por la Constitución a la máxima autoridad local y que no va en contravía del artículo 315 de la Constitución que, entre las funciones de los alcaldes, prevé aquellas que serán creadas por la ley. Así mismo, encuentra la Corte que las mismas responden al carácter de jefe de la administración distrital que tiene el alcalde y, por consiguiente, son armónicas con el papel asignado por la Constitución.

 

En este sentido será declarada la exequibilidad de dicha atribución.

 

Artículo 42

 

Artículo 42. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

Parágrafo 1°. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades.

Parágrafo 2°. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Parágrafo 3°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.

 

El artículo 42 contiene diferentes aspectos relativos a la  conformación de los Consejos Municipales de Juventud.

 

El primer inciso presenta la regulación atinente a la presentación de listas de candidatos a los Consejos Municipales. La legitimación recae sobre tres entes:

 

a)    Jóvenes independientes;

b)    Procesos y prácticas organizativas de los jóvenes formalmente constituidos; y

c)     Juventudes de partidos políticos.

 

Respecto de la posibilidad dada a jóvenes independientes de presentar listas de candidatos encuentra la Corte que la misma responde a un espíritu abierto y garantista de la participación de las y los jóvenes en los procesos de conformación de los Consejos Municipales de Juventud, por lo que no se observa contradicción alguna con las normas que conforman el parámetro de control constitucional. Debe resaltarse que el legislador habría podido optar por un esquema más exigente para la presentación de listas de candidatos por cuenta de “jóvenes independientes”; sin embargo, al no consagrar requisitos adicionales al previsto en el artículo 47 de este proyecto, se concluye optó por un esquema de casi absoluta libertad, que, desde un análisis estrictamente jurídico, resulta conforme a las disposiciones constitucionales. Sobre este aspecto resta anotar a la Corte que, en cuanto la materia de los requisitos para la presentación de listas es un aspecto esencial de los Consejos Municipales de Juventud como mecanismo de participación, en acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, resulta preceptivo que su regulación se haga por vía de ley estatutaria, de manera que se respete la reserva normativa prevista por la Constitución respecto de los mecanismos de participación; en consecuencia, las reglamentaciones que sobre el tema expida la administración –cualquiera sea el nivel de ella- no podrán contener exigencias que no hayan sido previstas por el legislador o, en otros términos, no podrán crearse requisitos adicionales para el ejercicio del derecho vía administrativa, excepción hecha de aquellos pasos o etapas meramente operativos que busquen efectivizar la forma de ejercer el derecho previsto en la disposición analizada.

 

Respecto del segundo ente posibilitado para la presentación de candidatos, encuentra la Corte que entre las definiciones incluidas en el numeral 4º del artículo 5º, se definen los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. En este sentido, quienes pueden presentar listas de candidatos serán aquellas organizaciones constituidas en su mayoría por jóvenes que, contando con personería jurídica reconocida por autoridad competente, implemente mecanismos democráticos para la toma de decisiones y su funcionamiento esté guiado por algún tipo de normatividad interna. Siendo este el sujeto legitimado por el artículo 42 observa la Corte que no contraviene la Constitución el permitir que organizaciones como las definidas en el numeral 4.1. del artículo 5 presenten candidatos. Resalta, sin embargo, el carácter abierto de la definición y, por consiguiente, la gran variedad de organizaciones que caben dentro de la definición de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos; siendo este el parecer del legislador, se reitera que se encuentra fuera de las competencias de la administración el establecer limitantes para el reconocimiento de la existencia o el ejercicio de las competencias de estos entes de asociación y participación de los jóvenes.

 

Las juventudes de los partidos políticos son los otros grupos legitimados para la presentación de candidatos. No encuentra la Corte contradicción con disposición alguna de la Constitución, siempre y cuando se entienda que, en armonía con el artículo 107 de la Constitución y 49 del proyecto de ley, los partidos políticos a que se refiere este artículo son únicamente aquellos con personería jurídica, en cuanto son las instituciones que cuentan con ese reconocimiento por parte del Estado. En este sentido, en sus  estatutos, y en seguimiento de lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución, los partidos políticos deberán establecer un procedimiento para la conformación de la lista de candidatos al Consejo Municipal de Juventud que, siendo democrático, responda a los principios de transparencia, objetividad, equidad de género y moralidad.

 

El siguiente aspecto que trata el artículo es la forma de elección de los Consejos Municipales de Juventud, la cual se hará por voto popular y directo de las y los jóvenes. Esta es una forma que no riñe con la conformación democrática exigible de un mecanismo de participación democrática como el que ahora se estudia, de manera que la elección por votación popular se encuentra acorde con la Constitución. La legitimación para elegir a los Consejos se restringe a las y los jóvenes que, en términos del artículo 5 del proyecto, serán las personas entre los 14 y 28 años de edad, lo que, de acuerdo con la Sala, constituye una limitación razonable, que se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador y que se aprecia como adecuada para alcanzar un fin legítimo, como es que la conformación de los Consejos de Juventud sea un mecanismo de participación de las y los jóvenes. Siendo los jóvenes los únicos que pueden participar se evita la posibilidad de que su opinión sea distorsionada o falseada con la participación de sectores de la población distintos y que, por consiguiente, tienen una visión diferente de la situación, problemática y propuestas que tienen las y los jóvenes. Por esta razón, la Corte no encuentra reparo alguno que desde el aspecto constitucional pueda hacerse al sujeto activo del derecho de elección de los Consejos de la Juventud.

 

El parágrafo primero del artículo 42 asegura un espacio en los Consejos Municipales para las y los jóvenes pertenecientes a comunidades étnicas de las allí mencionadas. La Corte analizará dos puntos que, considera, son importantes en el análisis constitucional.

 

El primero de ellos consiste en el significado que este parágrafo tiene respecto de los destinatarios de dicha protección. El precepto estudiado establece que la protección se dará respecto de organizaciones juveniles de campesinos, comunidades indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general comunidades étnicas. En criterio de la Corte, la lectura gramatical de la norma lleva a equívocos como, verbigracia, entender que en todo municipio en que residan afrocolombianos éstos deban tener un cupo por derecho propio en el Consejo de Juventud; lectura que llevaría a preguntarse qué ocurre en casos en que la población mayoritaria pueda catalogarse como afrocolombiana o perteneciente a una comunidad indígena o raizal de San Andrés. Por esta razón la Corte considera que el principio de interpretación conforme a la Constitución hace necesario establecer ciertos parámetros de entendimiento del precepto legal.

 

En primer lugar debe la Corte recordar que el principio que inspira este tipo de medidas es el de diversidad étnica y cultural, consagrado el artículo 7º de la Constitución. Por esta razón, para la Corte, la protección prevista en el primer parágrafo del artículo 42 se predica respecto de comunidades étnicas minoritarias que estén presentes en algún municipio del territorio colombiano; en este sentido, debe entenderse que la participación con fundamento étnico en los Consejos de Juventud a nivel municipal se predica que aquellas personas que integren un grupo i) desde el punto de vista étnico, claramente identificable dentro del municipio que habita y ii) que tenga carácter minoritario en la entidad local. De esta forma se estarían dando las condiciones para considerar que existe un sujeto respecto del cual debe predicarse la protección especial prevista por el primer parágrafo del artículo en estudio.

 

En segundo lugar, el parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del parágrafo 1º:

 

i)      Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio;

 

ii)    Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertado- con las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas.

 

Ninguno de los dos contenidos es per se contrario a los parámetros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se está creando una garantía de representación en un mecanismo de participación ciudadana, lo cual resulta concreción de principios como el de participación en democracia - artículo 3 de la Constitución- y del principio de diversidad étnica y cultural ­- artículo 7 de la Constitución-. Sin embargo, la diferencia radica en que si se entiende que la elección la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debió ser consultada con las comunidades étnicas, pues implicaría un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que éstas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud. Por el contrario, si se interpreta que la norma únicamente crea un espacio de representación para las comunidades étnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deberá ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estará ante una norma que atiende las exigencias del parámetro de constitucionalidad, que en este caso, además de la Constitución, se integra por el artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución –artículo 4º de la Constitución-, la Sala declarará la exequibilidad del parágrafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elección del representante de cada comunidad étnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio.

 

El parágrafo segundo del artículo en estudio consagra una regla procedimental, la reunión por derecho propio como mínimo una vez al mes, que no presenta reparos desde el punto de vista constitucional. Igualmente, el parágrafo tercero del artículo 42 establece una regla de composición de los Consejos como cuerpos plurales enfocada a facilitar la toma de decisiones, la cual no riñe con disposición alguna de la Constitución y, en esa medida, será declarada exequible.

El artículo 42 se declarará exequible, a excepción del parágrafo 1º, cuya exequibilidad queda condicionada a que se entienda que el mismo implica la realización de la consulta previa como etapa dentro del proceso de elección del miembro que representará a la comunidad en el Consejo de Juventud.

 

Artículo 43

 

Artículo 43. Composición básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.

La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.

 

Este artículo establece el número de miembros que deberán tener los consejos municipales de juventud. Respecto del mismo encuentra la Corte que prevé parámetros razonables y conducentes para alcanzar el objetivo de lograr un cuerpo de representación de la juventud que sea adecuado al tamaño de cada municipio. Estará en cabeza de los alcaldes municipales el determinar el número de miembros del Consejo de Juventud, de acuerdo al número de jóvenes que existan en el municipio y la proyección de éstos al año en que se realicen las elecciones. De esta forma se permite algún grado de flexibilidad, dentro de los parámetros que aseguren un número que sea representativo y asegure un grado de pluralidad aceptable en la conformación del cuerpo colegiado de expresión de la juventud a nivel municipal.

 

En este sentido la Corte declarará exequible el artículo 43 del proyecto de ley.

 

Artículo 44

 

Artículo 44. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo 1°. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.

Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.

Parágrafo 3º. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de juventud.

 

El artículo 44 establece los lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos, así como de los electores en los municipios y localidades del territorio nacional. Con este objeto, asigna a las alcaldías municipales y distritales y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función promocionar y organizar el proceso de elección de los delegados a los Consejos Municipales. Así mismo, establece la obligación de determinar los puestos de elección –parágrafo 1º-; el calendario electoral –parágrafo 2º-; y la obligación de realizar acompañamiento del Ministerio del Interior en las labores de promoción y realización de las elecciones.

 

La Corte encuentra que esta norma se ajusta a los parámetros constitucionales, en cuanto asigna funciones a organismos que tienen la posibilidad de realizarlas eficientemente, además que desarrolla el principio de concurrencia y coordinación en la administración al determinar tareas para ser desarrolladas por organismos del nivel nacional y local en pos de un objetivo legítimo dentro del ordenamiento constitucional colombiano.

 

Por esta razón la Corte declarará exequible el artículo en estudio.

 

Artículo 45

 

Artículo 45. Inscripción de electores. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

 

El artículo 45 determina la autoridad ante la cual debe realizarse la inscripción y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones de los consejos de la juventud.

 

Ambos elementos de la norma resultan acordes con la Constitución, por lo cual deberá declararse su exequibilidad.

 

Artículo 46

 

Artículo 46. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.

 

Este precepto consagra los requisitos que deben cumplir los candidatos que aspiren a integrar los Consejos de Juventud, ya sea en el nivel municipal, distrital o local.

 

El primero apunta a la demostración de la edad. Encuentra la Corte que la misma es coherente con el concepto de persona joven que trae la ley y, en general, con los preceptos constitucionales que prevén la participación en democracia. Llama la atención la Corte sobre un asunto que, no siendo estrictamente contrario a la Constitución, puede implicar una restricción de los derechos de participación democrática.

 

El presente artículo prevé que se pueden inscribir candidatos hasta los 28 años de edad; sin embargo, el parágrafo establece como limitante a la pertenencia a los consejos de juventud el superar la edad de 28 años. Por esta razón no tendría sentido que se permitiera la inscripción de un candidato que, de resultar elegido, al momento de iniciar el período hubiese superado la edad máxima permitida a los miembros de dichos órganos. Así, en aplicación del principio de eficiencia de la administración –artículo 209 de la Constitución- y efectividad de los mecanismos de participación –artículo 103 de la Constitución-, la subregla que surge de la interpretación de la norma en acuerdo con la Constitución es que se podrán inscribir como candidatos aquellas personas que, de ser elegidas, podrían posesionarse como consejeros de la juventud por estar, al momento de la hipotética posesión, dentro del rango de edad exigido a los miembros de dichos consejos.

 

De esta forma se logra una interpretación coherente del primer numeral y del parágrafo del artículo 46 del proyecto, que, además, sea acorde con la eficiencia que se debe dar al proceso de elección de los consejeros.

 

El segundo requisito, esto es el demostrar un vínculo laboral, educativo o de trabajo comunitario resulta conducente para un fin legítimo, esto es garantizar un contexto en el cual sea previsible que el candidato conozca problemáticas, dificultades y posibles soluciones de las situaciones en que se desarrolla la vida de la juventud en la localidad, el municipio o el distrito en que realizará su gestión. Adicionalmente, es análogo al requisito que se exige para los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades locales, lo que confirmaría la legitimidad de la exigencia y, por consiguiente, su acuerdo con las disposiciones constitucionales. Debe mencionarse que, en acuerdo con el artículo 54 del proyecto, esta exigencia se mantiene a lo largo del período para el que es elegido el Consejero y, por consiguiente, será causal de separación del cargo de Consejero de la Juventud el que se deje de cumplir este requisito durante cualquiera de los cuatro años de período.

 

El tercer requisito señala quiénes tienen la legitimación de presentar listas de candidatos a los Consejos Municipales.

 

El primer sujeto legitimado es un colectivo de jóvenes independientes que, en acuerdo con el artículo 47 del proyecto, esté respaldada por el 1% del registro de jóvenes electores en el municipio.  Al respecto debe decirse que esta exigencia, si bien es una limitación a la posibilidad de postulación de candidatos, resulta conducente al objetivo de garantizar cierto grado de seriedad en la postulación de listas de candidatos, a la vez que es indicativo de cierto nivel de apoyo popular a ésta, lo cual redunda en la legitimación del proceso de elección de los miembros del Consejo. Además, se aprecia como una exigencia proporcional, que, a priori, no deviene excesivamente gravosa a derecho alguno.

 

Los otros legitimados responden a la lógica de que las listas de candidatos sean presentadas por organizaciones que, tanto en el caso de los partidos o movimientos políticos, como en el de los procesos organizativos, sean integradas, entre otros, por jóvenes y que, además, se dediquen, al menos parcialmente, a actividades relacionadas con los jóvenes. Por consiguiente, la legitimación para la presentación de candidatos prevista por el legislador tiene un fundamento que resulta acorde con los parámetros constitucionales y que no limita de forma excesiva el derecho de participación de los jóvenes en democracia.

 

Finalmente se exige que se presente una propuesta de trabajo que indique qué lineamientos seguirán en el caso de resultar elegido miembro de los consejos de juventud. Esta exigencia no se percibe como limitativa del derecho de participación en democracia y, por el contrario, responde a la lógica de transparencia y publicidad del proceso de postulación y elección de los candidatos. La lógica que acompaña y da sentido al depósito de una propuesta de trabajo conduce a la que la misma se entienda como un documento público, que pueda ser consultado por cualquier persona interesada –no únicamente las y los jóvenes-, de manera que se tenga la oportunidad de conocerla para efectos del enriquecimiento del debate electoral.

 

En este sentido la Corte encuentra que la disposición estudiada debe ser declarada exequible.

 

Artículo 47

 

Artículo 47. Candidatos. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

La exigencia prevista en el artículo 47 ya fue referida con ocasión del análisis del tercer numeral del artículo anterior, por lo que la Sala se limitará ahora a decir que su contenido no presenta problemas de tipo constitucional y, por consiguiente, será declarado exequible.

 

Artículo 48

 

Artículo 48. Candidatos por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.

 

El artículo reitera la legitimación de las organizaciones fruto de procesos y prácticas organizativas formalmente constituidas para presentar candidatos. El precepto incluye, además, la exigencia de que el reconocimiento de personería jurídica se haya dado con anticipación no menor a seis (6) meses respecto de la fecha de convocatoria.

 

 Este requisito se aprecia como razonable, en cuanto es un elemento que conduce a demostrar permanencia en la labor de la organización y, al mismo tiempo, aporta seriedad al sujeto legitimado para presentar candidatos, lo que redunda en beneficio del proceso electoral y, en general, del mecanismo de participación.

 

La norma prevé que la presentación de candidatos en este caso se lleve a cabo con su respectivo suplente.

 

La escogencia de candidatos debe ser el fruto de un proceso democrático, en acuerdo con el artículo 5º del proyecto, y en el cual se hayan respetado las previsiones que los estatutos o reglamentos hayan hecho al respecto.

 

No se encuentra contradicción con norma parámetro alguna por la cual el precepto estudiado será declarado exequible.

 

Artículo 49

 

Artículo 49. Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

 

Esta disposición contiene previsiones meramente operativas relativas a la presentación de listas por parte de los movimientos o partidos políticos, por lo que la Corte no encuentra reparo respecto de la constitucionalidad de la disposición en estudio.

 

Artículo 50

 

Artículo 50. Censo Electoral. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.

 

La exigencia normativa resulta adecuada a los objetivos perseguidos con la implementación de los consejos de la juventud, en cuanto es una herramienta adecuada para la determinación del número de miembros de los consejos municipales, locales, distritales y departamentales. Además, permitirá establecer correctamente el equivalente al 1% de los jóvenes en un determinado municipio o localidad, para efectos de presentación de listas de candidatos por parte de jóvenes independientes.

 

Debe la Sala ser enfática en que, sería contrario a mandatos constitucionales como el principio de democracia participativa –artículo 3 y 103 de la Constitución- o el principio de eficiencia en la labor administrativa –artículo 209 de la Constitución- un entendimiento de la norma que asumiera la actualización del censo de jóvenes en la localidad, el departamento o la Nación como condición suspensiva del ejercicio del derecho. El derecho de participación en la democracia, en tanto manifestación de un principio esencial de nuestro orden constitucional –artículo 1º de la Constitución, no puede estar sometido a una actuación de tipo administrativo que no cuenta con un término determinable para su cumplimiento; y que, tampoco, prevé un tiempo determinado o determinable para ser realizada.

 

En este sentido, en cuanto resulta herramienta adecuada para la correcta implementación de los consejos de juventud, la Corte encuentra esta función atribuida a la Registraduría del Estado Civil acorde a los términos constitucionales, razón por la cual la norma será declarada exequible en los términos antes expuestos.

 

Artículo 51

 

Artículo 51. Interlocución con las autoridades territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

 

Prevé mecanismos de participación de los Consejos de Juventud. En cuanto se garantizan espacios de concertación de políticas públicas para los órganos que representan a las y los jóvenes, la Corte encuentra el artículo plenamente acorde a la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

Artículo 52

 

Artículo 52. Período. El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.

Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.

Parágrafo transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 89 de 2000.

 

El artículo 52 establece un período adecuado de cara al objetivo de garantizar el principio democrático, elemento que resulta esencial a este tipo de manifestaciones. El mismo, al ser el idéntico al de los cuerpos colegiados de representación –aunque no coincidan en su inicio y terminación-, permite prever que constituye un período necesario para el desarrollo de las funciones a este cuerpo atribuidas y, adicionalmente, permite la alternatividad y renovación de sus miembros. De esta forma puede decirse que se asegura el principio democrático como elemento esencial en la concepción y funcionamiento de los Consejos de Juventud.

 

Igualmente, la posibilidad de reelegirse por una vez no riñe con el principio democrático tal y como es entendido en nuestro ordenamiento constitucional, pues i) la misma exige la ratificación de las y los jóvenes electores; y ii) se evita el riesgo de perpetuación en el cargo de Consejero con el límite de una reelección máximo.

 

Resulta igualmente respetuoso de los derechos adquiridos de los consejeros la previsión en el sentido que se respetarán los períodos de miembros de consejos de la juventud que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en ejercicio del cargo. De esta forma se evita la afectación de derechos de participación en democracia de aquellos jóvenes que, por mecanismos democráticos, obtuvieron un espacio en dichos cuerpos de participación.

 

En este contexto, la Corte no encuentra problemas de constitucionalidad del artículo en estudio, por lo que será declarado exequible.

 

Artículo 53

 

Artículo 53. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La elección de los Consejos de Juventud en todos los municipios, distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1° de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.

 

El precepto prevé la unificación del calendario electoral respecto de los Consejos de Juventud. El contenido normativo no resulta contrario a la Constitución, por lo que será declarado exequible.

 

Sin embargo, aclara la Corte que, en virtud a que la fecha para elección y posesión de los consejeros prevista en el precepto es anterior al momento en que finalmente entrará a regir de este cuerpo normativo, la Corte debe realizar una armonización con el artículo 52 del proyecto, que responda a la realidad temporal en que el precepto en estudio iniciará su vigencia.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud -Colombia Joven-, existen actualmente en funcionamiento un gran número de Consejos Municipales y Distritales; 12 Consejos Departamentales; y se espera sean elegidos y tomen posesión por lo menos cuatro Consejos Departamentales más –en los departamentos de Tolima, Córdoba, Caldas y Huila-[133]. Siendo esta la realidad existente, de la disposición en estudio no puede deducirse una norma que desconozca derechos adquiridos de quienes al momento de entrar en vigencia la ley de ciudadanía juvenil se encuentren en calidad de miembros de un Consejo de Juventud; y, a la vez, debe garantizarse la eficacia del postulado previsto por el legislador, en lo relativo a las fechas en que debe realizarse la elección y posesión de los miembros de los Consejos de Juventud a nivel distrital y municipal.

 

Ahora bien, la fecha inicialmente prevista por el artículo 53 del proyecto para la realización de la elección, esto es el último viernes del mes de octubre del año 2012, es de imposible cumplimiento y, en consecuencia, también lo es la fecha prevista para la posesión de los consejeros que hubiesen sido elegidos en ese momento. Por tal razón, en los distintos niveles territoriales deberán realizarse las elecciones de los integrantes de los consejos de juventud de manera tal que se dé cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 52 e, igualmente, se cumpla la finalidad del artículo 53 de unificar la elección y los períodos de los consejos.

 

Por las razones expuestas se declarará la exequibilidad del artículo 53.

 

Artículo 54

 

Artículo 54. Vacancias. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:

1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido.

d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente.

e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses.

f) Haber superado la edad prevista en esta ley.

2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios.

b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico.

c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.

 

El artículo en estudio presenta las diversas posibilidades de vacancias, tanto temporales como absolutas, en que puede incurrir un consejero de la juventud. En este sentido no se aprecia discrepancia con las normas que debe tener como parámetro de constitucionalidad, por consiguiente la Sala lo declarará exequible.

 

Artículo 55

 

Artículo 55. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud será el siguiente:

1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido él o la joven.

En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en respectiva Registraduría del Estado Civil.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.

El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.

2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte él o la joven que deja la delegación.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por él o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.

Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

 

El artículo 55 prevé la manera de cubrir las vacancias que se presenten asignando competencias, determinando períodos y estableciendo los términos para su cumplimiento. La norma contempla todos los elementos para hacer la norma efectiva de manera que se garantice la operatividad de los Consejos en donde se presenten este tipo de situaciones. De esta forma se efectiviza el principio de democracia participativa y se evita que se generen obstáculos en su implementación, razón por la cual se declarará su exequibilidad.

 

Artículo 56

 

Artículo 56. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección.

 

Consagra las inhabilidades que existen para ser elegido miembro de un Consejo de la Juventud. Corresponde a la Corte examinar si las inhabilidades consagradas por el legislador, en tanto limitaciones al derecho de las y los jóvenes a hacer parte de un órgano de participación democrática, resultan desproporcionadas o, por el contrario, responden a un fin legítimo buscado por el legislador.

 

Recuerda la Corte que la consagración de inhabilidades debe tener como objetivo el garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En ese sentido puede citarse la sentencia C-179 de 2005, que al estudiar inhabilidades previstas por el artículo 41 de la ley 617 de 2000 para el cargo de concejal, reiteró el objetivo que debe inspirar al legislador cuando de crear inhabilidades se trate. Al respecto consagró:

 

“Con base en esta prerrogativa atribuida por la Carta al legislador, reiteradamente la Corte ha señalado que el Congreso de la Republica goza de una amplia libertad de configuración legislativa a la hora de definir las calidades y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades territoriales, entre ellos los concejales.[134] Ha agregado que se trata de una competencia que no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica.”[135] Es decir, la jurisprudencia ha considerado que “las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades”.[136]  

 

Ahora bien, no obstante la amplitud de esta competencia legislativa que, como se aprecia, debe ejercerse atendiendo a las especificidades del cargo de concejal, la jurisprudencia también ha sido enfática en señalar que el diseño de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar parámetros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Ha agregado que la regulación legal de tales inhabilidades e incompatibilidades sólo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública.”

 

Esta posición era la reiteración de un principio de decisión empleado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional[137], de la cual es buen ejemplo la sentencia C-617 de 1997, en donde al estudiar la constitucionalidad del artículo 174 de la ley 136 de 1994, consagró:

 

“Entonces, tanto el acceso al cargo como su permanencia en él están supeditados a los requisitos y exigencias que consagra el ordenamiento jurídico -la Constitución y la ley-, sin que la definición de tales reglas, exigibles a los aspirantes, impliquen per se un desconocimiento del derecho fundamental en cuestión, ya que son condiciones necesarias para el ejercicio de la gestión pública, cuyo origen reside finalmente en la necesidad de asegurar la idoneidad del servidor del Estado con miras a asegurar la prevalencia del interés general (art. 1 C.P.). Y, mientras al consagrarlas, el legislador no entre en colisión con mandatos o restricciones de carácter imperativo plasmados en la propia Constitución, ni preceptúe reglas contrarias a la razón o desproporcionadas respecto del objetivo buscado, actúa dentro del ámbito de sus facultades.

 

La Corte debe reiterar que, como lo dijo en su Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un ámbito de discrecionalidad que sólo encuentra como límites los que surgen de la propia Carta Política, ‘evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas’.”

 

En el caso que ahora ocupa a la Corte, si bien no se trata de organismos públicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, se está ante la conformación de órganos de representación de las y los jóvenes, que tienen la condición de mecanismos de participación democrática en los distintos niveles territoriales y en el nivel nacional, con el objetivo de ayudar a configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud. En esa medida, y en pos de garantizar condiciones óptimas en quienes integren los Consejos de Juventud, el legislador consideró conveniente limitar la posibilidad de participación a quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular y a quienes hayan estado vinculados a la administración –en el respectivo nivel- en el año anterior a la elección.

 

Lo primero que debe hacerse es determinar el sentido de la norma, pues de su lectura pueden surgir confusiones para el intérprete.

 

El numeral primero consagra una inhabilidad para que sean elegidos quienes se desempeñen en corporaciones de elección popular, esto es juntas acción local, concejos, asambleas y Congreso de la República. Todas éstas, a excepción del Congreso de la República, hacen parte de la rama ejecutiva en los distintos niveles en que funcionan. Y el segundo numeral establece una inhabilidad para quienes en el respectivo nivel –municipal o departamental- dentro del año anterior hubieren estado vinculados a la administración pública. De esta forma, encuentra la Corte que puede presentarse un solapamiento parcial entre la prohibición del numeral segundo y aquella consagrada en el numeral primero, pues las corporaciones de elección popular eventualmente pueden desarrollar labores administrativas, sin que se clara su pertenencia a la administración pública.

 

Por esta razón, sea lo primero concluir que el sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero.

 

Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud.

 

El objetivo en este caso será la concreción del principio de igualdad en el acceso a los cargos que impliquen el ejercicio de función pública, así como la transparencia e imparcialidad en el manejo del interés general que, en el caso que nos ocupa, se materializa en los asuntos que manejan los Consejos de Juventud. Ambos objetivos que están en pleno acuerdo con el ordenamiento constitucional y no se aprecian como limitaciones desproporcionadas a ningún derecho de las o los jóvenes.

 

Por estas razones la Corte declarará la exequibilidad del artículo 56.

 

Artículo 57

 

Artículo 57. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.

 

El artículo 57 señala los elementos mínimos que debe el reglamento de los Consejos de Juventud para garantizar la eficiencia y adecuación a principios constitucionales de su funcionamiento.

 

Los aspectos señalados por el precepto en estudio corresponden a las reglas que usualmente deben determinar el funcionamiento de los cuerpos colegiados, resaltando que en este caso se trata de un cuerpo a través del cual se concreta el principio de democracia participativa en nuestro ordenamiento.

 

Se consagra, expresamente, la implementación de principios axiales al Estado de derecho, como el principio de legalidad, que se refleja en la exigencia de que elementos como la organización interna, la convocatoria de sus sesiones, los mecanismos de decisión y el régimen disciplinario deban estar consagrados en el reglamento de cada Consejo de Juventud.

 

Aunque no se dice expresamente, dicho reglamento debe reflejar el funcionamiento democrático que una interpretación integral de la Constitución hace preceptivo concretar en la operación de un cuerpo plural de representación y participación. De esta forma la lectura conforme a la Constitución lleva a la conclusión de que, además del respeto al principio de legalidad, se debe atender al desarrollo del principio democrático por parte de los Consejos de Juventud. En este sentido, aspectos como la convocatoria a reuniones, el funcionamiento y la toma de decisiones  deben, sin lugar a duda, considerar la publicidad como uno de sus elementos connaturales; aspectos como el quórum para sesionar, la toma de decisiones y la modificación del reglamento deben prever el consenso o la decisión por mayoría como las formas en que el Consejo de la Juventud realiza sus determinaciones; y aspectos como la forma en que se desarrollan los debates, en que se planifican las acciones ante las autoridades administrativas o en que se eligen los delegados a consejos distritales, departamentales o nacional deben responder al principio de pluralidad política, entendido en la tolerancia y espacio para las distintas opiniones de los miembros del Consejo de Juventud.

 

De esta forma debe interpretarse el artículo 57 ahora estudiado. No simplemente como la obligación de hacer un reglamento que en cuanto contenga los elementos por la ley mencionados cumpliría con lo exigido por la Constitución, sino que además dicha regulación concrete los principios de publicidad, decisión por mayoría y pluralismo político, todos ellos principios inmanentes dentro de la Constitución y que resultan plenamente aplicables en este caso.

 

En este sentido, y en el contexto aportado por el principio democrático, la Corte declarará la exequibilidad del precepto.

 

Artículo 58

 

Artículo 58. Adopción de medidas para garantizar la operación de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los Consejos de Juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

 

En cuanto prevé medidas operativas para la implementación de los Consejos de la Juventud, las cuales se aprecian como eficientes y no limitativas del derecho de participación, se encuentran acorde con la Constitución y, en consecuencias, serán declaradas exequibles.

 

Artículo 59

 

Artículo 59. Informe de Gestión de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles.

 

La norma consagra un elemento de concreción y efectivización de la democracia participativa, en cuanto crea la obligación de que los organismos de participación de la juventud en los niveles territoriales y nacional informen sobre la labor que han realizado, siendo una materialización que, además, se encuentra eficaz pues se realizará en las asambleas juveniles, espacio de reunión y conocimiento de las y los jóvenes. Por esta razón se concluye que el artículo 59 está en armonía con las normas parámetro a que tiene que responder y, con base en esta conclusión, de declarará su exequibilidad.

 

Artículo 60

 

Artículo 60. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.

Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.

 

El artículo 60 asigna funciones al nivel nacional y niveles territoriales para la implementación y el adecuado funcionamiento de los consejos de juventud; las mismas se aprecian respetuosas del principio de autonomía territorial, a la vez que conducentes a la implementación efectiva del mecanismo de participación ciudadana.

 

La exigencia presupuestal que incluye el primer inciso del artículo, así como su parágrafo, no constituye una orden precisa para incluir una partida dentro de los respectivos presupuestos, sino la autorización para que lo hagan cuando la función asignada así lo requiera, por lo que es respetuosa de la libertad que debe garantizarse al Gobierno, en los distintos niveles, al momento de definir las partidas que conformarán el presupuesto –artículo 346 de la Constitución-.

 

Por lo anterior, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 60 del proyecto.

 

Artículo 61

 

CAPÍTULO IV

Plataformas de las juventudes

Artículo 61. Plataformas de las juventudes. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter autónomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deberá existir una plataforma, la cual será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas, así como por espacios de participación de los y las jóvenes.

La plataforma deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.

Parágrafo. La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso.

 

Las plataformas de la juventud se aprecian como un elemento de participación de la juventud, por lo que resulta concreción de los artículos 3 y 103 de la Constitución. En su estructuración por parte del proyecto de ley no se encuentra ningún elemento que vaya en contra de las normas parámetro de control constitucional, por lo el artículo 61 será declarado exequible.

 

Artículo 62

 

Artículo 62. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. La convocatoria inicial de constitución de la plataforma deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.

 

La función de convocar la plataforma de la juventud resulta acorde con el tantas veces mencionado principio de participación democrática de las y los jóvenes; adicionalmente, se encuentra dentro del ámbito competencial del legislador nacional respecto de las entidades territoriales, por lo que también es respetado el principio de autonomía territorial.

 

Debe señalarse que dicha función es asignada a las entidades encargadas de la juventud en los entes territoriales. En virtud a que se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 16 –que ordenaba crear una dependencia encargada del tema de juventud en las entidades territoriales-, la función que asigna el artículo 62 debe entenderse en cabeza de la dependencia que cada entidad territorial, en ejercicio de la autonomía de organización administrativa reconocida por los artículos 300 y 313 de la Constitución, determine. De esta forma se respeta la competencia del legislador para asignar funciones a los órganos de las entidades territoriales y, a la vez, la autonomía administrativa de las mismas.

 

Con base en las consideraciones anteriores se declarará la exequibilidad del artículo 62, condicionando su lectura a que la dependencia referida será de libre determinación de los entes territoriales.

 

Artículo 63

 

Artículo 63. Funciones de las plataformas de las juventudes. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:

1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital.

2. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.

3. Participar en el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud.

4. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes.

 

Las funciones previstas para las plataformas juveniles se enmarcan dentro del objetivo de efectivizar la participación de las y los jóvenes, por lo que no se tiene reparo alguno respecto de su exequibilidad.

 

Debe resaltarse que, la última función, es decir la veeduría dirigida al control de la actividad de las distintas autoridades locales, municipales y distritales en la implementación de la política pública para la población joven, otorga la posibilidad a menores de edad de realizar labores de control y fiscalización de la función pública, lo cual se ha entendido reafirma la vinculación y compromiso con el interés general.

 

Planteado a la Corte como un problema jurídico con ocasión del estudio del proyecto de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, que planteaba en el artículo 2 la facultad de todos los ciudadanos de ser veedores. En la sentencia C-292 de 2003 que estudio la constitucionalidad del cuerpo normativo la Corte concluyó:

 

“La Corte Constitucional no duda en reconocer a los menores el derecho a participar en la vigilancia de la gestión pública. El interés por lograr una mejor administración, libre de corrupción y dirigida a cumplir con los cometidos constitucionales, no es exclusivo de los adultos. La construcción de un mejor país, la posibilidad de disfrutar de los beneficios del desarrollo y alcanzar condiciones de vida que permita el desarrollo pleno de las facultades y la personalidad de los menores, no son asuntos frente a los cuales los menores deban ser excluidos. La participación de los menores en la vigilancia de la gestión pública es una oportunidad para lograr la pronta inclusión de sus intereses en la gestión pública y la generación de un compromiso con lo público y la compresión de la responsabilidad que les atañe en tanto que partes activas de la sociedad. Así, la interpretación según la cual el artículo 270 y, por contrera (sic), el artículo 2 objeto de análisis, excluye la posibilidad de veedurías integradas por menores, implica una restricción inconstitucional de los derechos fundamentales de los menores.” 

Por lo que se decidió en la sentencia declarar exequible el artículo 2 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 Cámara “Por medio del cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.

 

Por lo anterior encuentra la Corte que el artículo 63 del proyecto encarna valores propios del sistema constitucional vigente en el Estado colombiano, en cuanto involucra a la juventud en la construcción y fiscalización de las decisiones y gestión de los asuntos públicos, fomentando de esta forma la participación y la construcción de lo público en un contexto de pluralidad.

 

En este sentido, se reitera, el artículo 63 será declarado exequible.

 

Artículo 64

 

CAPÍTULO V

Asambleas Juveniles

Artículo 64. Asambleas Juveniles. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.

 

Nuevamente la norma consagra un espacio democrático de los movimientos juveniles del respectivo territorio en los que se concreta una participación activa de carácter público generadora de consenso en las políticas juveniles. Ahora bien, la norma establece que dichos movimientos juveniles pueden estar asociados o no, todo ello con el fin de no excluir y condicionar el ejercicio del derecho participativo a organizaciones debidamente constituidas bajo algún tipo de personería jurídica.   

 

En este contexto, con las Asambleas Juveniles se pretende reafirmar el ejercicio de la ciudadanía activa de los y las jóvenes como sujetos de derechos beneficiarios de las políticas y como agentes determinantes de su propio desarrollo, mediante ciertas instancias, procesos y agendas propias en el marco del derecho de participación juvenil. En consecuencia la norma es coherente con el ordenamiento constitucional y será declarada exequible.

 

Artículo 65

 

Artículo 65. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas:

1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes.

2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.

 

Esta norma describe las funciones de las Asamblea Juveniles, entre las que se encuentra ser un espacio de rendición de cuentas de la acciones realizadas por el Consejo de la Juventud en relación con las agendas territoriales. En esta medida, a parte de ser un espacio de socialización de los diferentes movimientos juveniles, sirve también de fiscalizador de las funciones desarrolladas por otras instancias integrantes del sistema de participación de las juventudes. 

 

En efecto, no se aprecia contradicción con norma constitucional alguna y, por el contrario se observa que las Asambleas Juveniles buscan promover la injerencia activa de los movimientos juveniles no sólo como simples receptores o destinatarios de las políticas públicas sino como agentes participativos y generadores de iniciativas, ideas, criterios y propuestas en la definición de los planes y programas que les afectan.

 

Por lo expuesto la disposición será declarada exequible.

 

Artículo 66

 

Artículo 66. Composición. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.

Parágrafo. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.

 

En cuanto a la conformación de las Asambleas Juveniles el artículo 66 reconoce una integración amplia y diversa en la cual tienen lugar tanto las organizaciones juveniles debidamente constituidas como aquellas que guarden estrecha relación con las juventudes. La misma norma establece que cada seis (6) meses por derecho propio, el último fin de semana del mes de enero y de junio de cada año se destinara un espacio para reunirse. Considera la Sala que el intervalo de seis (6) dispuesto en la norma resulta razonable, pues permite llevar un avance significativo de las gestiones realizadas así como prepararse para los próximos retos en materia de políticas publicas juveniles.  

 

En este sentido, encuentra la Corte que el artículo en estudio se adecua a la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

Artículo 67

 

Artículo 67. Sesiones. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión -POAI-. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.

Parágrafo 1°. La Presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes y del gobierno.

Parágrafo 2°. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.

 

En cuanto a la forma de sesionar de las Comisiones de Concertación y Decisión se menciona en el proyecto que se convocaran obligatoriamente ya sea por el Alcalde o Gobernador como mínimo cuatro (4) veces al año de manera obligatoria. Para esta Sala se aprecia como un elemento efectivo que la convocatoria para sesionar sea realizada por el Alcalde o Gobernador, en tanto evidencia un grado mayor de compromiso de las autoridades públicas en la ejecución de los derechos de los y las jóvenes. De igual manera, contempla la posibilidad de reuniones extraordinarias que podrán ser convocadas por dos o más delegados ya sean de los jóvenes y/o del gobierno.

 

Es particularmente interesante que en el parágrafo del artículo 67 se requiera el acompañamiento del Ministerio Público de cada ente territorial en calidad de garante y veedor de la realización de las sesiones ordinarias. Lo cual es acorde con la función dispuesta en la Constitución Política al Ministerio Publico para la protección de los derechos fundamentales –artículo 277 numerales 2, 3 y 4-, así como la de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en este caso los Alcaldes y/o Gobernadores delegados para convocar dichos encuentros artículo 277, numeral 5-.

 

La Sala concluye que la norma en estudio no vulnera ningún artículo que deba ser tenido en cuenta como parámetro de constitucionalidad.

 

Artículo 68

 

Artículo 68. Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán las instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán las funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.

 

Define las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes como instancias de concertación y decisión del orden nacional, departamental y municipal, las cuales se suman a las entidades que en nuestro ordenamiento jurídico colombiano son encargadas de generar mecanismos de planeación, decisión, creación y ejecución de las agendas públicas en cada territorio.

 

Es decir, las comisiones de concertación y decisión se agregan a las instancias existentes en la función de la planeación y ejecución de la política pública de juventudes, labor en la que también participan, por mandato constitucional –artículos 306 y 313 de la Constitución-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales; de esta forma, se encuentra que el poder decisorio y de ejecución del Sistema Nacional de Juventudes en cada territorio se radica en un nivel de integración plural, compuesto por distintos entes, entre los que se cuentan las comisiones de concertación y decisión.

 

Este contenido resulta plenamente acorde con la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

Artículo 69

 

Artículo 69. Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.

Parágrafo. Los delegados de los Consejos de Juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año.

 

En cuanto a la composición de las Comisiones de Concertación y Decisión menciona el artículo 69 que estarán conformadas por:

 

(i)                tres (3) delegados del Gobierno del ente territorial y

 

(ii)             tres (3) delegados de los Consejos de Juventud, los cuales llevan la vocería de los movimientos juvenil de cada territorio.

 

La composición de las Comisiones de Concertación se aprecia conducente para la realización de las funciones a ella encomendadas; adicionalmente, no se aprecia exclusión de sujetos que debieran verse incluidos, por lo que el inciso del artículo 70 será declarado exequible por esta Sala.

 

De otro lado, el artículo 69 establece una inhabilidad para los delegados que formen parte de la Comisión de Concertación en representación de los Consejos de Juventud, quienes no podrán desempeñar funciones remuneradas dentro de la administración de la entidad territorial respectiva durante el período en el que funjan como delegados. Al respecto deben hacerse referencia a dos asuntos relevantes desde el punto de vista de la Constitucionalidad de la disposición en estudio.

 

El primero de ellos es que la restricción a la posibilidad de participación en democracia se aprecia como válida desde el punto de vista constitucional, en cuanto la misma resulta conducente para garantizar una independencia necesaria y razonable entre los delegados a la comisión por parte del Consejo de Juventudes y la administración territorial, a fin de evitar eventuales conflictos de intereses o el aprovechamiento de información privilegiada que pueda conocerse en virtud de su calidad de funcionario de la administración.

 

El segundo apunta al significado de la disposición en estudio. Resalta la Sala que la misma, aunque válida desde el punto de vista constitucional, resulta reiteración de la prohibición establecida en el artículo 56 del proyecto. En efecto, el artículo 56 señala que no podrá ser candidato a Consejos de la Juventud quien dentro del año anterior hubiere estado vinculado a la administración; pues bien, no tiene sentido entender que luego de ser elegido miembro del Consejo de la Juventud dicha restricción cesa, sobre todo, si se mantienen todas las posibilidades de conflicto de intereses durante su gestión como Consejero. Por esta razón, concluye la Sala que la lectura más acorde con la Constitución del artículo 56 es aquella que entiende que ni como candidato, ni posteriormente como Consejero se puede ser parte de la administración de la localidad en la cual se ejerce la labor de Consejero. Siendo este el sentido del artículo 56, resulta reiterativa la prohibición prevista en el inciso del artículo ahora estudiado, pues no se podrá ser parte de la administración mientras se tenga la calidad de Consejero, de manera que, resulta imposible que los delegados a la Comisión de Concertación hagan parte de la administración local con la cual desarrollarán su labor de concertación.

 

El parágrafo del artículo 69 incluye una regla de alternatividad en el ejercicio de la función de delegado de la Comisión de Concertación, la cual se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuración legislativa del Congreso de la República y, adicionalmente, concreta un elemento del principio democrático, por lo que no se encuentra reparo respecto de su adecuación a la Constitución.

 

Artículo 70

 

Artículo 70. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

 

Parágrafo. Las decisiones adoptadas por la Comisión de Concertación y Decisión son de obligatorio cumplimiento para el gobierno y prevalecen sobre decisiones de institucionalidad pública adoptadas por fuera de esta instancia y que sean incompatibles.

 

Por su parte, el artículo 70 fija la manera como se tomaran las decisiones, en todo caso determina que en primer lugar se hará por consenso y en caso de no lograrse establece una forma supletiva así: “dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos dos (2) de los delegados de cada subsistema.”

Esta norma garantiza la decisión con base en el principio mayoritario en la toma de las decisiones ya sea por consenso o por los dos tercios de los votos de los miembros. Sin embargo, la norma, adicionalmente, requiere que en todo caso para la toma de la decisión debe haber presencia de, al menos, dos (2) delegados de cada subsistema, lo que reafirma elementos de participación, integración y armonización de las instituciones de los niveles locales, departamentales y municipales.

 

EL artículo 70 establece, además, correctivos de carácter disciplinario para los miembros de las Comisiones de Concertación y Decisión en caso que no asistan sin razón justificada, así: (i) para los funcionarios públicos delegados se adelantará un proceso de sanción disciplinaria y para los (ii) Consejeros de Juventud serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

 

Dichos correctivos resulta conducentes en cuanto castigan la falta de compromiso y, al mismo tiempo, resultan acordes con el debido proceso pues permiten el ejercicio del derecho de defensa mediante la exposición de motivos justificados para la ausencia a las reuniones.

 

Por otro lado, el parágrafo del artículo 70 contiene una previsión que aunque busca efectivizar la labor y, sobre todo, los acuerdos alcanzados en este ámbito de concertación, resulta contraria a las disposiciones constitucionales. En efecto, de acuerdo con lo manifestado al estudiar la adecuación constitucional del artículo 68 del proyecto de ley, el orden constitucional colombiano prevé que distintos entes tomen decisiones y desarrollen políticas que afectan a la juventud. Entre ellos se cuentan las asambleas departamentales y los concejos municipales, cuya competencia no sólo tiene origen constitucional –artículos 306 y 313 de la Constitución-, sino que resulta axial a la efectivización del principio de autonomía territorial –artículo 1º y 287 de la Constitución-.

 

Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisión de concertación y decisión desconoce la configuración de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional. Por esta razón será declarado inexequible el parágrafo del artículo 70 del proyecto en estudio.

 

Esto sin perjuicio del carácter vinculante de las decisiones de la respectiva comisión de concertación, pues aunque las mismas no se impongan automáticamente sobre las tomadas por las autoridades competentes de los entes territoriales; estará dentro de las funciones de las instancias de decisión municipal, distrital y departamental adoptar las medidas que, encontrándose dentro de su ámbito competencial, conduzcan a la implementación de lo decidido por dichas comisiones.

Adicionalmente, no sobra recordar que muchas de dichas funciones serán competencia de la entidad encargada de la política para la juventud en cada ente territorial, sea ésta una entidad nueva o una existente que, por decisión de las autoridades territoriales, haya asumido estas competencias, por lo que en sus decisiones y en la ejecución de las políticas a su cargo deberá tributarse y llevarse a la práctica lo decidido en la comisión de concertación correspondiente.

 

Con base en lo anteriormente explicado, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 70, con la excepción del parágrafo que será declarado inexequible.

 

Artículo 71

 

Artículo 71. Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. La Secretaría Técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.

Parágrafo. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.

 

La Corte no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional a la conformación de la secretaría técnica en el nivel nacional. Sin embargo, se reitera que la creación de una entidad administrativa en los ámbitos departamental y municipal es una facultad de las entidades territoriales, y es este el contexto en que debe entenderse la conformación de la Secretaría Técnica en el ámbito territorial.

 

Por lo anteriormente expuesto el artículo 71 se declarará exequible.

 

Artículo 72

 

Artículo 72. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. Serán funciones de la Secretaría Técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes:

1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley.

2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.

3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial.

5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico.

6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.

7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.

8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones.

9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial.

10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal.

11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud (Unidad Nacional para las Juventudes) y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas.

 

El artículo 72 del proyecto enumera las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. Éstas apuntan a fomentar los planes y programas públicos que deben ser incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial. En este sentido incluye, previsiones que permiten sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión todos los aspectos y circunstancias que puedan tener injerencia en el proceso de formulación de políticas.

 

De esta manera, se evidencia que no es sólo un espacio meramente administrativo, por el contrario es propositivo al generar iniciativas, ideas, criterios y sugerencias en favor de las juventudes.

 

La Sala concluye que la norma en estudio no vulnera ningún artículo que deba ser tenido en cuenta como parámetro de constitucionalidad, sin perjuicio de la decisión de inexequibilidad respecto de la conformación de la secretaría técnica en el nivel territorial, tomada al analizar el artículo 71 del proyecto.

 

En este sentido el artículo 72 será declarado exequible.

 

Artículo 73

 

CAPÍTULO VI

Sistema de Gestión de Conocimiento

Artículo 73. Sistema de Gestión de Conocimiento. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes: y tiene como objetivos:

a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;

b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;

c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial;

d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;

e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.

 

El sistema de gestión de conocimiento se aprecia como una iniciativa acorde al objetivo de garantizar los derechos de la juventud, en cuanto que propicia el conocimiento del sujeto de protección y garantía previsto en el proyecto en estudio. En este sentido no se aprecia reparo respecto a la adecuación constitucional del mismo, por lo que será declarado exequible.

 

Artículo 74

 

Artículo 74. Procesos del Sistema de Gestión de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes:

1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema.

2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones.

3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.

4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados.

 

El artículo 74 es una norma indicativa de componentes importantes del sistema de gestión de conocimientos. En este sentido el contenido de este precepto es abstracto y, por consiguiente, no prevé derecho, garantía u obligación para algún sujeto u órgano de la administración. En este sentido, el análisis de la Corte se debe limitar a mencionar la adecuación de los componentes ahora prescritos con el marco dentro del cual se puede desarrollar la libertad de configuración legislativa por parte del Congreso de la República y, en esa medida, deberá ser declaro exequible por esta Sala.

 

Artículo 75

 

Artículo 75. El Gobierno en cabeza de la entidad que para tal efecto designará o creará el gobierno para las Juventudes deberá reglamentar los aspectos fundamentales del Sistema Nacional de las Juventudes de manera participativa y con convocatoria amplia. Para tal fin dispondrá de los recursos del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia.

 

La disposición ahora estudiada asigna potestad reglamentaria, por lo que surge un punto importante de análisis desde la perspectiva constitucional.

 

Sea lo primero determinar el contenido de la disposición. Para la Corte el artículo 75 del proyecto asigna una competencia de reglamentación a la Unidad Administrativa Especial para las Juventudes, que es la entidad que el artículo 31 del proyecto crea para el desarrollo de los mandatos de este proyecto de ley en el tema de las juventudes. Así debe entenderse la expresión “el Gobierno en cabeza de la entidad que para tal efecto designará o creará el gobierno para las Juventudes”. En este sentido, observa la Corte que se asigna una competencia reglamentaria a dicha unidad administrativa en “los aspectos fundamentales del Sistema Nacional de las Juventudes”.

 

Siendo este el contenido de la disposición en estudio, debe analizarse si es posible que el legislador atribuya la facultad reglamentaria de los aspectos contenidos en una ley –estatutaria en este caso- a una entidad perteneciente al sector central de la administración nacional.

 

La respuesta debe partir del contenido del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, el cual radica en cabeza del Presidente la facultad reglamentaria de las leyes, estando vedado al legislador desconocer esa atribución competencial de naturaleza constitucional en materia reglamentaria. No obstante, al analizar la adecuación constitucional de una disposición que atribuye capacidad reglamentaria a un órgano distinto del Presidente de la República, debe tenerse en cuenta la posibilidad que dicha capacidad reglamentaria sea elemento de una garantía institucional prevista en la Constitución, como ocurre en el caso de algunos órganos autónomos en el ordenamiento colombiano –por ejemplo, respecto de la Contraloría General de la República, el Banco de la República o el Consejo Nacional Electoral-.

 

Otro análisis es el que debe hacerse cuando se estudia la atribución de facultades reglamentarias a entidades de la administración central, por cuanto la Constitución no menciona sujeto diferente al Presidente de la República como competente para el ejercicio de dicha función –artículo 189 n. 11-. Al respecto se han presentado dos posibilidades interpretativas en la jurisprudencia constitucional.

 

Cuando se ha atribuido facultades reglamentarias a Ministerios –en cuanto integrantes de la definición de Gobierno prevista por el artículo 115 de la Constitución- se ha concluido que las mismas deben ejercerse sin perjuicio de la competencia atribuida al Presidente de la República. En este sentido se manifestó:

 

“En los anteriores términos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria[138]”.

 

Idéntica doctrina se ha empleado para el análisis de otros casos en la jurisprudencia constitucional, entre los que se cuentan los resueltos en las sentencias C-675 de 2005 y C-1005 de 2008.

 

Sin embargo, respecto de la atribución reglamentaria a entidades distintas de la administración nacional, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en entender que la misma contradice lo previsto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por lo que en estos casos ha declarado inexequibles las disposiciones que realizaban dichas atribuciones competenciales[139].

 

En el presente caso, la atribución reglamentaria se realiza respecto de una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Interior y cuenta con autonomía administrativa; en este sentido, la Corte concluye que dicha atribución se encuentra en contravía de lo establecido por el tantas veces mencionado numeral 11º del artículo 189 de la Constitución, por cuanto una ley no puede trasladar de sujeto una facultad reconocida expresamente por la Constitución. Así mismo, no es posible entender que se estaba atribuyendo una facultad al Ministerio de Interior, en tanto se trata, incluso, de una persona jurídica distinta a la Nación.

 

Finalmente, no encuentra sentido en declarar la exequibilidad condicionando la interpretación de la disposición ahora estudiada, pues la única posibilidad de interpretación ya está prevista por la Constitución –artículo 189 numeral 11º-, por lo que sería una reiteración sin ningún efecto práctico.

 

Con base en las razones expuestas anteriormente, se declarará la inexequibilidad del artículo 75 del proyecto en estudio.

 

Artículo 76

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 76. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” el cual quedará así:

“Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, genero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”

 

Desde el punto de vista de la unidad de materia, tema puesto de presente por uno de los intervinientes, la Corte no encuentra reparo de índole constitucional a la disposición en estudio, por cuanto la misma responde al objetivo de garantizar una protección a los derechos, entre otros fundamentales, de las y los jóvenes y, en esta medida, responde a un principio de unidad en el aspecto teleológico del cuerpo normativo en estudio, por lo que no desconoce las exigencias previstas en el artículo 158 de la Constitución.

 

Desde el punto de vista de su contenido, la norma implica una concreción del principio de igualdad y prohibición de discriminación, la cual se aprecia conforme a los parámetros constitucionales, por lo que será declarada exequible.

 

En este sentido, tanto desde el punto de vista de su pertinencia y coherencia con el resto del proyecto, como con base en el análisis de su contenido particular, se declarará exequible el artículo 76 del proyecto de ley.

 

Artículo 77

 

Artículo 77. El Gobierno Nacional a través de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las juventudes.

 

El artículo señala competencias de índole administrativo que resultan acordes con el titular al cual son asignadas; adicionalmente, debe decirse que las mismas están en línea con la implementación del sistema de conocimiento, formulación de políticas, reconocimiento de derechos y creación de garantías a las y los jóvenes, por lo que no se aprecia contradicción con los términos constitucionales.

 

El artículo 77 será declarado exequible.

 

Artículo 78

 

Artículo 78. Cooperación Internacional para las Juventudes. La institución encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.

 

La asignación de funciones a organismos de cooperación internacional con sede en el territorio colombiano no riñe con norma constitucional alguna; adicionalmente, el contenido de la disposición busca generar mecanismos que efectivicen la protección prevista en el proyecto que ahora se estudia,  por lo que se declarará su acuerdo con las normas parámetro de constitucionalidad a que está sometida.

 

Artículo 79

 

Artículo 79. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.

Las entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.

 

Su contenido no se aprecia contrario a la Constitución, por lo que será declarada exequible.

 

Artículo 80

Artículo 80. Financiación. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.

 

El artículo 80 consagra posibilidades de financiación, las cuales se aprecian como autorizaciones del legislador a la administración respecto de la naturaleza de los fondos que sirvan para implementar el proyecto de ley. En este sentido, no se encuentra elemento que contraríe los mandatos de la Constitución, por lo que se declarará su exequibilidad.

 

Articulo 81

 

Artículo 81. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la presente ley.

Parágrafo 1°. Hasta la aprobación de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que puedan afectar a estas comunidades quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a afectarlas.

Parágrafo 2°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para desarrollar la política pública diferencial para las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales.

 

Al respecto la Corte observa que el proyecto otorga facultades extraordinarias al Presidente para regular lo concerniente a la aplicación de las políticas, la participación y la garantía de sus derechos a las y los jóvenes de las comunidades étnicas minoritarias que se encuentran en el territorio colombiano.

 

Sea lo primero realizar el análisis de forma del precepto pues, en tanto la concesión de facultades es regulada por un artículo especial de la Constitución –artículo 150 n. 10-, su otorgamiento tiene previstos requisitos especiales. En reciente pronunciamiento la Corte reiteró su doctrina –expresada anteriormente en diversas sentencias[140]- respecto de los elementos que la Constitución prevé para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente. En ese sentido manifestó:

 

“7.1. El numeral 10 del artículo 150 de la Constitución permite al Congreso revestir al Presidente de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, y que se cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara[141].

 

La Corte ha explicado que corresponde a la transferencia al ejecutivo de la potestad de regular ciertos asuntos, mediante normas de igual jerarquía que las dictadas por el legislador[142], salvo que se trate de la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas o marco, o decretar impuestos.

 

En la sentencia C-691 de 2003[143] ya referida, se sintetizó:

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, la Constitución de 1991 hizo más exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así: (i) No pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco[144], ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros[145]; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas.”

 

En ese fallo se recalcó que la autorización al ejecutivo mediante el reconocimiento de dichas facultades, tiene como ventaja la celeridad en la expedición de normas con fuerza de ley, siempre que su exceso no afecte el principio democrático, pues “relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del régimen político”[146].”[147]

 

En este sentido el primer aspecto de carácter procedimental que debe estudiarse ante la concesión de facultades es que éstas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a través de alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las cámaras legislativas –artículo 200 y 208 de la Constitución-.

 

En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulación de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la República. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora –Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este último proyecto no incluyó disposición alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la República; así mismo, de la exposición de motivos no es posible deducir, si quiera tácitamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la República en el que se haya solicitado incluir una disposición que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo.

 

Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el artículo 115 incluía una previsión bastante parecida a la redacción final del artículo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo[148]. Así mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la cámara contenía una disposición idéntica, curiosamente, también como artículo 115 del proyecto presentado a consideración del Congreso[149].

 

Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la Cámara de Representantes el día seis (06) de septiembre de 2011[150], es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indicó, la versión del Gobierno no preveía la concesión de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que sí las preveían.

 

Siendo esta la situación, debe concluir la Corte que en el trámite de las facultades extraordinarias, que en la versión final del proyecto fueron incluidas en el artículo 81, se incumplió el primer paso exigido por la Constitución, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, razón por la cual se configuró un vicio en el trámite legislativo.

 

Este vicio, en cuanto su subsanación implicaría retrotraer todo el trámite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuación a la Constitución del artículo 81 del proyecto.

 

Por las consideraciones hechas anteriormente, será declarada la inexequibilidad del artículo 81 del proyecto en estudio.

 

Artículo 82

 

Artículo 82. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El artículo 82 contiene una excepción a la regla general de vigencia, la cual se encuentra acorde con los términos constitucionales previstos en el ordenamiento colombiano.

 

Adicionalmente, prevé la derogatoria de la ley 375 de 1997, cuerpo normativo que establece los parámetros para la regulación del derecho de participación de los y las jóvenes, el sistema nacional de juventud y aspectos para el diseño y ejecución de la política pública de juventud, todos los cuales son regulados por el proyecto que ahora se estudia, razón por la cual la derogatoria prevista en el artículo 82 del proyecto se aprecia como un resultado lógico, además de respetuoso con la exigencia constitucional de unidad de materia –artículo 158 de la Constitución-.

 

Por lo expuesto, aprecia la Sala que la disposición final de la ley no contiene elemento que vaya en contra del parámetro de constitucionalidad, por lo que será declarado exequible.

 

VII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE por su aspecto formal el proyecto de ley estatutaria número 169 de 2011 Senado, 14 de 2011 Cámara, acumulado con el proyecto de ley número 45 de 2011 Senado, 84 de 2011 Cámara “Por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 del proyecto de ley objeto de revisión.

Tercero. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del proyecto de ley objeto de revisión bajo el entendido que la constitución formal de las prácticas organizativas de las y los jóvenes equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas de las y los jóvenes.

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo el numeral 1.2. que contenía la expresión “Unidad Administrativa Especial de las Juventudes”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo la expresión “, Unidad Administrativa Especial de las Juventudes,”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo el numeral 3º que contenía la expresión “El Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo la expresión “y extraordinariamente cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes lo solicite”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo las expresiones “El Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, ejercerá” y “, la cual”, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 31 del proyecto de ley objeto de revisión.

 

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 42 del proyecto de ley objeto de revisión, en el entendido que el proceso de elección previsto en el Parágrafo 1º implica la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir.

 

Décimo Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 68 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo el artículo definido “las” que precede a la expresión “instancias” y el artículo definido “las” que precede a la expresión “funciones”, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Décimo Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 70 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo el Parágrafo, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Décimo Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 72 del proyecto de ley objeto de revisión, salvo la expresión “(Unidad Nacional para las Juventudes)” contenida en el numeral 11º, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Décimo Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 75 del proyecto de ley objeto de revisión.

 

Décimo Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 81 del proyecto de ley objeto de revisión.

 

Décimo Sexto.- Conforme a lo anterior la Corte Constitucional declara que el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria, luego de haberse surtido el control de constitucionalidad previsto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, es el siguiente:

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 169 DE 2011 SENADO, 14 DE 2011 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 45 DE 2011 SENADO, 84 DE 2011 CÁMARA

por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.

 

Artículo 2°. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes:

 

1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional

 

Artículo 3°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que es aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán de guía para su interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes enfoques:

 

1. Enfoque de Derechos Humanos: En relación con el marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constitución Política de Colombia.

2. Enfoque Diferencial: Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad, orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad.

3. Enfoque de Desarrollo Humano: Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de oportunidades para decidir.

4. Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada territorio.

 

Artículo 4°. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:

 

1. Autonomía: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.

2. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar, promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.

3. Coordinación: La Nación, el Departamento, el Municipio o Distrito buscarán la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementación de manera integral y transversal.

4. Concertación: Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo social y político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás actores que trabajan con y para la juventud.

5. Descentralización y desconcentración: Las políticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.

6. Dignidad: Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y las jóvenes constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de vulneración de sus derechos.

7. Eficacia, eficiencia y gestión responsable: Los programas y actuaciones dirigidos a los jóvenes deben estar dotados de los recursos suficientes para alcanzar los objetivos previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.

8. Diversidad: Los y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes.

9. Exigibilidad: Los derechos son inherentes a los y las jóvenes, estos son intangibles e inalienables. Los y las jóvenes deben y pueden exigir las garantías que les permitan ejercer sus derechos.

10. Igualdad de oportunidades: El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una situación de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integración social.

11. Innovación y el aprendizaje social: La actuación del Estado en materia de juventud debe incorporar como base para la construcción de las políticas de juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y la concertación.

12. Integralidad: Las políticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes.

13. El interés juvenil: Todas las políticas públicas deben tener en cuenta la dimensión juvenil, especialmente las que afectan a las personas jóvenes de forma directa o indirecta.

14. Participación: La población joven del país tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el Estado, como con otros actores sociales.

15. Progresividad: El Estado con apoyo de la sociedad civil, deberá de manera gradual y progresiva adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

16. Territorialidad: Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos, sociales y ambientales. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.

17. Transversalidad: El trabajo en el desarrollo de las políticas de juventud debe incorporar las distintas ópticas de trabajo sectorial y las distintas dinámicas asociativas y comunitarias propias de las personas jóvenes, teniendo en cuenta la articulación en los distintos niveles territoriales. Los departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar coordinadamente en cada intervención sobre las políticas de juventud.

18. Universalidad: Todas las personas sin excepción tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de género.

Las entidades públicas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.

 

Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

 

1. Joven: Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

2. Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

3. Juvenil: Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:

4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.

4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.

4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

5. Género: Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

6. Espacios de participación de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.

Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, Consejos de Juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

7. Ciudadanía Juvenil: Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

7.1. Ciudadanía Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.

7.2. Ciudadanía Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.

7.3. Ciudadanía Juvenil Pública: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

 

Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.

Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES

CAPÍTULO I

Derechos de los y las jóvenes

 

Artículo 6°. Derechos de los y las jóvenes. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.

 

El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.

 

Artículo 7°. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios para garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las jóvenes:

1. Prevención: Medidas que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones generen amenaza, vulneración o violación de un o varios derechos a personas jóvenes.

2. Protección: Medidas que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones o violaciones de Derechos Humanos que afectan a jóvenes, para garantizar el pleno restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneración o violación se haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar.

3. Promoción: Medidas que genera el Estado para la realización y ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes.

4. Sanción: Medidas que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen de actos o situaciones de amenaza, vulneración y/o violación de derechos de las personas jóvenes, asegurando con ello que no se repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley nacional.

5. Acceso: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado debe generar las garantías, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que un ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos.

6. Disponibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado debe facilitar la infraestructura física e institucional, que garantice el goce efectivo de los derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los ejerza.

7. Permanencia: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado genera los mecanismos y estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del derecho durante el tiempo y las condiciones óptimas por parte de los ciudadanos.

8. Calidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza que el goce y ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a través de medios idóneos.

9. Sostenibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza que las medidas y estrategias emprendidas para el goce efectivo de los derechos se mantenga en el tiempo cumpliendo con los atributos de acceso, disponibilidad, permanencia y calidad de cada derecho.

10. Participación: Atributo de los Derechos Humanos, según el cual el Estado garantiza la existencia y uso de mecanismos de consulta y decisión de los ciudadanos en relación con el goce y ejercicio efectivo de los derechos.

 

Artículo 8°. Medidas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes. El Estado en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país:

 

Medidas de prevención:

 

1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atención al público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los jóvenes como personas sujetos de derechos y deberes.

2. Diseñar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los jóvenes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas.

3. Generar campañas educativas de planificación familiar dirigidas a hombres y mujeres jóvenes.

4. Los y las jóvenes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e información con enfoque diferencial y de responsabilidad.

5. Generar categorías de análisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del delito, que den cuenta de las prácticas de violaciones de Derechos Humanos contra jóvenes, y proponer a la Defensoría del Pueblo, dentro del Sistema de Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de categorías de análisis que permitan prevenir crímenes contra las y los jóvenes y asegurar las medidas de protección en tiempo y lugar.

6. Diseñar, implementar y realizar el seguimiento a programas de prevención y protección de trata de personas jóvenes.

 

Medidas de protección:

 

1. Garantizar la permanencia en el sistema educativo de jóvenes en estado de embarazo, jóvenes portadores de VIH/Sida.

2. Garantizar las medidas de protección integral para jóvenes con discapacidad.

3. Brindar en tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono.

4. Desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales y la remuneración justa.

5. Brindar los espacios de reclusión diferenciales para jóvenes infractores de la ley penal.

6. Garantizar el acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de derechos por parte de los jóvenes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa ciudadana.

7. El Estado en relación con la ciudadanía digital garantizará el respeto del hábeas data

8. El Estado protege y promueve el derecho de las y los jóvenes a conformar y pertenecer a un proceso o práctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a participar.

 

Medidas de Promoción:

 

1. Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales.

2. Diseñar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creación de empresas en diversos sectores por parte de las y los jóvenes, facilitando el acceso a crédito, capital de riesgo y capital semilla, y con acompañamiento especial de las diferentes entidades estatales.

3. Desarrollar programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.

4. Facilitar a las personas jóvenes el acceso, disponibilidad, participación en condiciones de igualdad a las políticas de vivienda.

5. Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y garantizar su divulgación y acompañamiento para la inserción laboral.

6. Promover y financiar actividades de relación intergeneracional e intergénero, impulsadas y desarrolladas por jóvenes.

7. El Estado debe garantizar a las y los jóvenes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en atención en salud primaria con enfoque diferencial, además de garantizar su participación en los espacios de decisión del sistema de salud del país.

8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte público por parte de las y los jóvenes escolarizados y en condiciones económicas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio público.

9. Diseñar e implementar una política integral de inclusión, reconocimiento y promoción de la ciudadanía juvenil en el ámbito rural, con enfoque diferencial.

10. Garantizar la participación de las y los jóvenes en situación de discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.

11. Promover la inclusión activa de personas jóvenes en los procesos de creación, circulación, investigación y apropiación cultural.

12. Promover el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones públicas y espacio público.

13. Promover la destinación de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos sean desarrollados con participación de jóvenes.

14. Promover que las instituciones que trabajan y conviven con jóvenes, establezcan mecanismos de acceso y participación de los jóvenes en la toma de decisiones de estas instituciones.

15. El Estado promoverá políticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsará la creación de espacios para la participación de las juventudes en la construcción de una cultura de paz.

16. El Estado promoverá encuentros intergeneracionales y de formación impartida por jóvenes para padres de familia, maestros, fuerza pública, operadores de justicia y funcionarios públicos sobre dinámicas juveniles y ejercicio de derechos.

17. Promover y apoyar los espacios creativos para la participación y la organización de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformación social y a la construcción de culturas de paz.

18. Promover políticas de segunda oportunidad para jóvenes infractores de la ley penal que promueva su reincorporación a la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación.

19. El Estado debe promover en los jóvenes el conocimiento y apropiación progresiva de las prácticas democráticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los instrumentos jurídicos para la exigibilidad de sus derechos.

20. Promover, en el marco de las Casas de Justicia, una línea de apoyo a intercambios de experiencias y prácticas de justicia entre procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.

21. Implementar el programa de servicios amigables de justicia para jóvenes con énfasis en promoción de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de infracciones a la ley penal con énfasis en: a. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado por presunción de haber cometido o haber participado en la ocurrencia de un hecho punible.

22. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos según la edad y tipo de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso.

23. Recibir atención primaria en salud (diagnóstico, prevención, curación y rehabilitación, psicológica, psiquiátrica especializada e integral) en cualquiera de las etapas del proceso.

24. Garantizar una educación de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible a las personas jóvenes, en el marco de las leyes.

25. Generar estímulos que garanticen la permanencia de las personas jóvenes en los programas de educación general básica, secundaria, técnica, universitaria.

26. Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las personas jóvenes.

27. Garantizar el diseño e implementación de programas de promoción y acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones en todo el país, con enfoque diferencial.

28. Reconocer y promover nuevas formas y dinámicas de producción, gestión y divulgación de información y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la participación de las y los jóvenes.

29. Brindar una atención oportuna y eficaz a jóvenes por parte de funcionarios y servidores públicos.

30. El Estado garantizará la implementación de estrategias de educación rural, ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el acceso y permanencia de jóvenes rurales, en igualdad de oportunidades.

31. Creará el portal de juventud del país a cargo de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes con información de todos los sectores y enlaces a cada una de las instituciones del Estado. El portal incluirá información de oferta y demanda de servicios para garantía de los derechos expresados en esta ley con la posibilidad para los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes de incluir información propia para consulta pública. Todas las organizaciones sociales e instituciones públicas de carácter municipal, departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con jóvenes, deberán registrar información actualizada en el portal sobre oferta y demanda, líneas de trabajo e indicadores de implementación de políticas, para garantizar la participación y el control social de los jóvenes.

32. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometerán a generar medidas complementarias que aporten en la generación de conocimiento desde los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

33. El Gobierno nacional definirá los mecanismos y procedimientos para la identificación y acompañamiento de las y los jóvenes en condición de discapacidad, de comunidades étnicas, de procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisbén, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar estudios de educación superior para garantizar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en las instituciones de educación superior, sin detrimento de las becas que puedan otorgarse a los mejores puntajes de la prueba de Estado en estas instituciones.

34. Promover las condiciones para la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural.

35. Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo a la asociación entre las personas jóvenes y garantizar la capacidad de interlocución de los jóvenes.

36. Promover modos y prácticas asociativas de los jóvenes, el trabajo en red, de articulación, coordinación y complementariedad entre procesos y prácticas organizativas, y entre jóvenes e institucionalidad pública y privada.

37. Reconocer y promover los espacios virtuales y simbólicos de organización y participación de las juventudes.

38. Los partidos y movimientos políticos deberán promover organizaciones juveniles dentro de la colectividad, respetando su autonomía, voz y voto en las decisiones del partido.

39. El Gobierno nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonomía, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociación y participación de las y los jóvenes.

40. Promover y reconocer el trabajo comunitario de los y las jóvenes y sus organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generación de una serie de estímulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios.

41. Garantizar la participación de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas en ámbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso, ambiental y empresarial.

42. El Estado diseñará los mecanismos que aseguren a las personas jóvenes:

a) El acceso a información pertinente, actualizada y diferencial.

b) La generación de espacios de diálogo y reflexión, entre sociedad civil y Estado.

c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminación por edad en los escenarios dispuestos para la deliberación pública.

d) El reconocimiento a los y las jóvenes; y sus procesos y prácticas organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagnóstico, formulación e implementación, seguimiento y evaluación de los proyectos, programas y políticas.

 

Artículo 9°. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales generará un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos.

Parágrafo. La dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación y en cada ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de cuentas de carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las jóvenes en [sic], así como sobre los avances de la política pública de juventud. La audiencia deberá contar con participación de las autoridades públicas territoriales de todas las Ramas del Poder Público, así como de los órganos de control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.

 

 

CAPÍTULO II

Deberes de los y las jóvenes

 

Artículo 10. Deberes de los y las jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

 

TÍTULO III

POLÍTICAS DE JUVENTUD

 

Artículo 11. Política de juventud. Por política de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos.

En cumplimiento de la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignación presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo.

La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberán ser participativas, articulados a otras políticas públicas, y responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven colombiana.

 

Artículo 12. Transversalidad de las políticas de juventud. Las políticas de juventud serán transversales a la estructura administrativa y programática de cada entidad territorial y de la Nación. Su implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las políticas de juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

 

Artículo 13. Lineamientos de las políticas públicas de juventud. En desarrollo del Título II establecido en la presente ley, las políticas públicas de juventud se formularán teniendo en cuenta principalmente la protección y garantía para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, afirmación de la condición juvenil, y los jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo, y de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes.

 

Artículo 14. Principios de las políticas públicas de juventud. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:

1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.

2. Participación. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.

3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.

4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.

5. Proyección. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas. Cada ente territorial deberá generar estas acciones de implementación a un periodo no menor de cuatro (4) años.

6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.

7. Complementariedad. Articular otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos públicos.

8. Descentralización. Regular acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentración de funciones.

9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementación y la transformación de las necesidades de las y los jóvenes.

10. Difusión. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.

 

Artículo 15. Competencias. La competencia para el diseño y ejecución de las políticas de juventud, y su asignación presupuestal son responsabilidad en el ámbito de sus competencias de las entidades territoriales y de la Nación, de acuerdo con los criterios de autonomía, descentralización y los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las jóvenes participarán activamente en el proceso de construcción de las políticas públicas a nivel local, departamental y nacional, así mismo ejercer el control de su implementación y ejecución a través de los mecanismos fijados por la ley.

Parágrafo 1°. El Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias, serán responsables por la inclusión de las Políticas de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes.

Parágrafo 2°. El Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, deberán incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y/o planes operativos que viabilicen técnica y financieramente la ejecución de las políticas formuladas para la garantía de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren estas políticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes territoriales debe existir.

Parágrafo 3°. Cada entidad territorial deberá generar los planes de implementación de las políticas para un periodo no menor de cuatro (4) años.

 

Artículo 16. Competencias generales. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendrán a cargo las siguientes competencias:

1. Establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaría, dirección, oficina, etc.) con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud.

2. Concertar e implementar una agenda política orientada a la garantía de los derechos de las y los jóvenes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la participación de esta población, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperación y organismos de control.

3. Garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud y de la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.

4. Realizar convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes en procesos que permitan cualificar su desempeño técnico y profesional, garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida.

5. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, respetando su autonomía, para que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

6. Promover, incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que integren los Consejos municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además de disponer de los recursos para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizar la creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto público social en los diferentes ámbitos territoriales.

7. Promover la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protección de los derechos de las y los jóvenes.

8. Establecer escenarios de diálogo intergeneracional para que las y los jóvenes fortalezcan su condición e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial, identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y potencien o desarrollen capacidades para la comprensión sociohistórica de su contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e internacional.

9. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes víctimas del conflicto armado, y jóvenes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que habitaba y/o habita el sector rural.

 

Artículo 17. Competencias de la Nación. Para efectos de la presente ley son competencias de la Nación, entre otras, las siguientes:

1. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia, la garantía de los Derechos Humanos de los Jóvenes y la organización social y política de la Nación.

2. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan el acceso con calidad y equidad de los jóvenes a la diversidad de la oferta institucional del Estado en lo relacionado con la garantía y el goce efectivo de sus Derechos Humanos.

3. Ofrecer información, asesoría y asistencia a departamentos, distritos y municipios en la formulación e implementación de sus políticas territoriales que establezcan acciones para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Cualificar desde el enfoque de derechos y diferencial los programas, planes, agendas políticas, proyectos e inversión social dirigidos a la garantía de los derechos de los jóvenes y de manera particular a los jóvenes en situación de desplazamiento forzado.

5. Implementar en los diferentes ámbitos territoriales, estrategias para la formación del talento humano responsable de la garantía de derechos de los jóvenes, con mayor énfasis en la administración departamental y organizaciones regionales.

6. Liderar alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los jóvenes.

7. Generar un sistema de información, generación de conocimiento especializado, seguimiento y evaluación nacional, regional, departamental, distrital y local sobre la implementación de políticas públicas e inversión social a favor de la garantía de los derechos de los jóvenes.

8. Impulsar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de juventud con enfoque de derechos y diferencial étnico e intercultural que respeten las particularidades de estos grupos.

 

Artículo 18. Competencias de los departamentos. Son competencias de los Departamentos, entre otras, las siguientes:

1. Diseñar, ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública, agendas políticas y Plan Decenal de Juventud para el ámbito departamental y municipal.

2. Coordinar y asesorar el diseño e implementación de políticas municipales de juventud.

3. Facilitar la participación de jóvenes en los procesos de incidencia y toma de decisiones en el desarrollo del departamento y en la inclusión de acciones, estrategias e inversión para la garantía de los derechos de los jóvenes en las políticas sectoriales.

4. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud en cuanto a la realidad y acciones adelantadas para la garantía de derechos de los jóvenes en el departamento.

5. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación, inclusión en servicios y bienes, en generación de oportunidades para la garantía de derechos de los jóvenes e informar avances a la Nación.

6. Acompañar a los municipios en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de los jóvenes y en la consecución y movilización de recursos, su ejecución y sostenibilidad.

7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local.

8. Liderar la conformación de redes regionales para la implementación de políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos de los jóvenes.

9. Consolidar el capital social e institucional en el nivel departamental, municipal hacia la gestión de recursos favorables a la implementación de programas con y para los jóvenes.

10. Liderar alianzas regionales con entidades y organismos de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los jóvenes.

11. Desarrollar en coordinación con el nivel nacional el sistema de información, seguimiento y evaluación de políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos de los jóvenes.

12. Establecer con municipios u otros departamentos líneas de cofinanciación que permitan la ejecución de proyectos y programas, orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la diversidad cultural, étnica y de género de los jóvenes, y la consolidación de espacios de diálogo y convivencia intergeneracional.

13. Desarrollar pactos departamentales de inclusión, convivencia y de transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del Sistema Departamental de Juventud.

14. Garantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elección y creación y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud.

 

Artículo 19. Competencias de los municipios y de los distritos. Son competencias del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes:

1. Diseñar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.

2. Facilitar la participación de jóvenes en la planeación del desarrollo de su municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de política e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.

3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud a partir de la realidad del municipio o distrito.

4. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación, garantía de derechos de los jóvenes, inclusión en la oferta institucional del Estado, en generación de oportunidades y capacidades en los jóvenes, e informar avances al departamento.

5. Diseñar una oferta programática para los jóvenes en el municipio o distrito a ejecutar directamente o a través de alianzas, convenios con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el nivel municipal o distrital.

6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la nación, el departamento y el municipio o distrito.

7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.

8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para garantizar los derechos de los jóvenes.

9. Desarrollar un sistema propio de información, seguimiento y evaluación en coordinación con el sistema departamental.

10. Ejecutar programas y proyectos específicos en cofinanciación con el departamento.

11. Desarrollar pactos municipales de inclusión, de convivencia y de transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema municipal o distrital de juventud.

12. Garantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elección, creación y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud.

 

Artículo 20. Procedimiento y plazos para la formulación de políticas de juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Nación, atendiendo a la autonomía territorial, formularán o actualizarán de manera coordinada y con carácter participativo las políticas públicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal propósito deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Los municipios iniciarán la formulación de las políticas públicas de juventud en un plazo de seis (6) meses a partir de la elección de los Consejos Municipales de Juventud.

2. Los departamentos iniciarán la formulación de las políticas públicas departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elección de los Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos están obligados a prestar asistencia técnica a los municipios garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales de juventud y la departamental.

3. Los distritos tendrán el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la formulación de sus políticas públicas de juventud bajo el entendido que aun cuando no están obligados a generar política pública de juventud por localidad o comuna, sí es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversión diferenciada que se ejecutará para la garantía de derechos de los jóvenes que habitan en sus territorios.

4. La Nación iniciará la formulación de la política pública nacional de juventud en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elección de los consejeros de juventud municipales. La Nación está obligada a prestar asistencia técnica a los departamentos garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales, distritales, departamentales y la nacional.

Parágrafo. En donde hubiere política pública de juventud aprobada se deberá revisar y actualizar desde un enfoque que permita establecer de manera diferencial las acciones de política pública e inversión social para la garantía de los derechos de los jóvenes; así como difundir de manera expedita, en un plazo no menor de tres (3) meses a partir de la sanción de la presente ley.

 

Artículo 21. Presentación de informes. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, presentarán respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un informe anual sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la política de juventud.

 

TÍTULO IV

SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES

 

Artículo 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable.

 

Artículo 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud será el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de información de juventudes, realizar la coordinación intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estratégico de desarrollo, movilizar masivamente a los jóvenes en torno a la lucha contra la corrupción, entre otros.

 

Artículo 24. Conformación del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por:

1. Subsistema Institucional de las Juventudes.

1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes.

1.3 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales.

2. Subsistema de Participación de las Juventudes.

2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes.

2.2 Espacios de participación de las juventudes.

2.3 Los Consejos de Juventudes.

2.4 Plataformas de Juventudes.

2.5 Asambleas de Juventudes.

3. Comisiones de Concertación y Decisión.

 

CAPÍTULO I

Subsistema Institucional de las Juventudes

 

Artículo 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, está conformado por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud y las instancias creadas en las entidades territoriales para la juventud.

 

Artículo 26. Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel nacional.

Parágrafo. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- hará las veces de Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.

 

Artículo 27. Conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:

1. Presidente de la República o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Ministro del Interior o su delegado.

5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

6. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado.

 

Artículo 28. Funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud:

1. Formular, promover y evaluar la creación de políticas, planes y programas integrales para el desarrollo de los y las jóvenes, considerando en las mismas los lineamientos y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional vigente.

2. Definir las líneas de acción a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes.

3. Diseñar mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.

4. Garantizar la visibilización, información y fomento de la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno.

5. Gestionar la asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;

6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las jóvenes.

7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las jóvenes que se desarrollen a nivel nacional.

8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las políticas de la juventud.

9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y territorial.

10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situación de los y las jóvenes en el país.

11. Promover la creación y establecimiento de Consejos de la Juventud.

12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre Juventud.

13. Las demás contenidas en la ley.

 

Artículo 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud se reunirá de manera ordinaria una vez al año.

 

Artículo 30. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. [L]a Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud tendrá entre sus funciones:

1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.

2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información dentro de los integrantes del Consejo.

3. Presentar a consideración de cada integrante del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud las agendas públicas para garantizar su implementación de manera transversal.

4. Apoyar la constitución de las comisiones de trabajo estratégico.

5. Consolidar la información y presentar semestralmente los informes de la gestión del Consejo Nacional de Políticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en la inclusión de información diferencial, presupuestos y líneas estrategias de trabajo con jóvenes.

 

Artículo 32. Instancias de las entidades territoriales para la juventud. Las entidades territoriales contarán con una estructura organizativa encargada de coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud.

 

CAPÍTULO II

Subsistema de Participación de las Juventudes

 

Artículo 33. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía.

 

CAPÍTULO III

Consejos de Juventudes

 

Artículo 34. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

 

Artículo 35. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

 

1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.

2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo.

3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud.

5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud.

6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.

7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.

9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.

10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen.

11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.

12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.

13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.

14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.

15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.

16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos.

17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales, Distritales y Locales.

18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.

19. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

 

Artículo 36. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:

1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.

 

2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.

3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.

4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.

5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.

6. Un (1) representante del pueblo rom.

7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.

 

Parágrafo 1°. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.

Parágrafo 2°. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.

 

Artículo 37. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de Juventud.

 

Artículo 38. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud.

Parágrafo. Los Consejos Departamentales de Juventud se reunirán de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

 

Artículo 39. Convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud.

Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.

Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.

En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.

 

Artículo 40. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley.

Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.

Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.

 

Artículo 41. Convocatoria y composición de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el Régimen Administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.

 

Artículo 42. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

Parágrafo 1°. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades.

Parágrafo 2°. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Parágrafo 3°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.

 

Artículo 43. Composición básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.

La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.

 

Artículo 44. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo 1°. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.

Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.

Parágrafo 3º. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de juventud.

 

Artículo 45. Inscripción de electores. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

 

Artículo 46. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

 

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.

 

Artículo 47. Candidatos. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

 

Artículo 48. Candidatos por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.

 

Artículo 49. Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

 

Artículo 50. Censo Electoral. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.

 

Artículo 51. Interlocución con las autoridades territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

 

Artículo 52. Período. El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.

Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.

Parágrafo transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 89 de 2000.

 

Artículo 53. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La elección de los Consejos de Juventud en todos los municipios, distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1° de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.

 

Artículo 54. Vacancias. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:

 

1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

 

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido.

d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente.

e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses.

f) Haber superado la edad prevista en esta ley.

 

2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios.

b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico.

c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.

 

Artículo 55. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud será el siguiente:

 

1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido él o la joven.

En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en respectiva Registraduría del Estado Civil.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.

El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.

2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte él o la joven que deja la delegación.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por él o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.

Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

 

Artículo 56. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección.

 

Artículo 57. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.

 

Artículo 58. Adopción de medidas para garantizar la operación de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los Consejos de Juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

 

Artículo 59. Informe de Gestión de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles.

 

Artículo 60. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.

Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.

 

CAPÍTULO IV

Plataformas de las juventudes

 

Artículo 61. Plataformas de las juventudes. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter autónomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deberá existir una plataforma, la cual será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas, así como por espacios de participación de los y las jóvenes.

La plataforma deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.

Parágrafo. La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso.

 

Artículo 62. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. La convocatoria inicial de constitución de la plataforma deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.

 

Artículo 63. Funciones de las plataformas de las juventudes. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:

1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital.

 

2. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.

3. Participar en el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud.

4. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes.

 

CAPÍTULO V

Asambleas Juveniles

 

Artículo 64. Asambleas Juveniles. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.

 

Artículo 65. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas:

1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes.

2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.

 

Artículo 66. Composición. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.

Parágrafo. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.

Artículo 67. Sesiones. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión -POAI-. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.

Parágrafo 1°. La Presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes y del gobierno.

Parágrafo 2°. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.

 

Artículo 68. Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.

 

Artículo 69. Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.

Parágrafo. Los delegados de los Consejos de Juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año.

 

Artículo 70. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

 

Artículo 71. Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. La Secretaría Técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.

Parágrafo. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.

 

Artículo 72. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. Serán funciones de la Secretaría Técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes:

1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley.

2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.

3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial.

5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico.

6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.

7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.

8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones.

9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial.

10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal.

11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas.

 

CAPÍTULO VI

Sistema de Gestión de Conocimiento

 

Artículo 73. Sistema de Gestión de Conocimiento. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes: y tiene como objetivos:

a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;

b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;

c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial;

d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;

e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.

 

Artículo 74. Procesos del Sistema de Gestión de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes:

1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema.

2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones.

3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.

4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 76. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” el cual quedará así:

“Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, genero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.

 

Artículo 77. El Gobierno Nacional a través de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las juventudes.

 

Artículo 78. Cooperación Internacional para las Juventudes. La institución encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.

 

Artículo 79. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.

Las entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.

 

Artículo 80. Financiación. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.

 

Artículo 82. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Con aclaración y salvamento

Parcial de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-862/12

 

 

 

Referencia: expediente PE-034

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia.

 

A pesar de compartir la decisión mayoritaria en cuanto a que el proyecto de ley cumplió la mayor parte de los requisitos de trámite legislativo, en mi opinión respecto de uno de los requisitos, el de la publicación del informe de la Comisión Accidental de Conciliación con al menos un día de antelación a su votación, era necesario un examen más detallado, pues varios elementos recogidos en la sentencia sobre la forma como fue llevado a cabo, conducían a concluir que el requisito constitucional en realidad no se cumplió.

 

En cuanto a la publicación con un día de anticipación del informe de conciliación, la ponencia no hace ningún análisis. El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado el día 13 de diciembre de 2011 y ese mismo día se dice que fue publicada la gaceta con el informe de conciliación. Sin embargo, aunque las Gacetas tienen como fecha de publicación el día 13 de diciembre de 2011, en este caso, corresponde a la Corte Constitucional solicitar las pruebas de que así ocurrió, si al menos existe una duda razonable de que no se cumplió con el requisito, especialmente porque se trata del ejercicio del control previo y automático, en donde la actividad probatoria debe ser desplegada por la Corte de manera oficiosa.

 

En mi opinión en este caso la duda existía, porque fácticamente no era posible que aprobado el proyecto el día 13 de diciembre de 2011 en la plenaria del senado, cuya sesión terminó a las 8:50 pm (Gaceta 045 de 2012), ese mismo día se detectara la existencia de discrepancias que requerían conciliación, se hubiera conformado la comisión, realizado el informe y éste publicado un día completo antes de ser sometido a votación.

 

De la descripción del trámite seguido, se tiene que entre el momento en que terminó la sesión plenaria el día 13 de diciembre y aquella en que sometió a votación, habrían transcurrido solo 14 horas. En efecto, la sesión en que se realizó la votación del mismo se efectuó el 14 de diciembre de 2011 desde las 10:50 am. Este tema no fue examinado en la sentencia.

 

Al respecto cabe precisar que el principio de instrumentalidad de las formas hace relación a que la forma importa en tanto comporta la protección a un aspecto sustantivo. Si el objetivo que se pretende alcanzar materialmente se logra, pero se omitió una formalidad menor, no hay reproche.

 

Cuando aspectos sustantivos del proceso no quedan garantizados de ninguna manera, el cumplimiento de la forma se torna inaplazable.

 

Fecha ut supra,

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio N° 1205 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[2] Folio N° 1209 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[3] Folio N° 1212 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[4] Ibídem

[5] Ibídem

[6] Ibídem

[7] Folio N° 1213 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[8] Ibídem

[9] Folio N° 1215 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[10] Folio N° 1216 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[11] Ibídem

[12]  Folio N° 1218 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[13] Folio N° 1234 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo

[14] Ibídem

[15] Folio N° 1222 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[16] Folio N° 1234 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo

[17] Folio N° 1234 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[18] Folio N° 1224 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[19] Folio N° 1234 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo

[20] Folio N° 1227 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[21] Folio N° 1229 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[22] Folio N° 1233 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 

[23] Ibídem

[24] Folio N° 1236 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo

[25] Define juventudes como un “segmento poblacional construido socioculturalmente que alude a unas practicas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas intelectuales y morales

[26] Define juvenil como” el proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades a cuyas sociedades también aportan

 

 

[28] En este aparte del concepto realizado por el Ministerio Público, se trae a colación el Artículo  44 Superior: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

 

[29] En este punto argumentativo, la Procuradora General de la Nación (E)  señala algunos de los artículos que contemplan los derechos a la familia, dentro de los instrumentos internacionales –bloque de constitucionalidad-, de la siguiente manera: “(i) El derecho de todas las personas a tener una familia y el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad que el Estado y la sociedad deben proteger (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16; Convención Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 17; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23), especialmente ‘mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo’ (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 10), pues es el ‘medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad’ (Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo); así como los correlativos ‘deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad’ que tiene ‘[t]oda persona’ (Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 32).  (ii) El derecho de todos los niños a ‘crecer bajo el amparo y la responsabilidad de sus padres’ (Declaración de los Derechos del Niño de 1959, principio 6°), a ‘crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión’ (Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo) y, en general, el derecho de todos los niños “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’ (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24 y Convención Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 19); y (iii) El deber del Estado de respetar ‘las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos’ (Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 5°) y el derecho de los padres para escoger el tipo de educación para sus hijos menores de edad (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3,3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18,4), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 12,4) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 14).”

 

[30] Gaceta del Congreso n. 531 de 28 de Julio de 2011.

[31] Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011.

[32] Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2.

[33] Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2.

[34] Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 3.

[35] Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 3.

[36] Folios 204-192, cuaderno principal 2.

[37] Folios 108-96, cuaderno principal 2.

[38] Folio 90, cuaderno principal 2.

[39] Folios 52-45, cuaderno principal 2.

[40] Folio 283, cuaderno principal 2.

[41] Folio 367, cuaderno principal 1. La certificación de filiación política esta en el folio 184, cuaderno de pruebas 2.

[42] Folios 302-287, cuaderno principal 2.

[43] Folios 358-244, cuaderno principal 1.

[44] Folio 121, cuaderno de pruebas 2.

[45] Folio 156, cuaderno de pruebas 2.

[46] Folio 180, cuaderno de pruebas 2.

[47] Folios 1005-984, cuaderno principal 1.

[48] Folio 360, cuaderno principal 1.

[49] Folios 1005-984, cuaderno principal 1.

[50] Folio 54, cuaderno de pruebas 3.

[51] Folio 81, cuaderno de pruebas  3.

[52] Folio 4, cuaderno de pruebas 3.

[53] Folios 983-975, cuaderno principal 1.

[54] Folio 525, cuaderno principal 1.    

[55] Folios 967-954, cuaderno principal 1.

[56] Folio 61, cuaderno de pruebas 4.

[57] Folio 63, cuaderno de pruebas 4.

[58] Folio 524, cuaderno principal 1.

[59] Folios 8 y 9, cuaderno de pruebas 4.

[60] Folio 183, cuaderno de pruebas 4.

[61] Folio 682, cuaderno principal 1.

[62] Folios 903-875, cuaderno principal 1.

[63] Folio 7, cuaderno de pruebas 5.

[64] Folio 264 y ss, cuaderno de pruebas 8.

[65] Folio 1069, cuaderno principal 2.

[66] Folios 842-833, cuaderno principal 1.

[67] Folios 946-906, cuaderno principal 1.

[68] Folios 870-833, cuaderno principal 1.

[69] Folio 287 y ss, cuaderno de pruebas 8.

[70] Folio38, cuaderno de pruebas 6.

[71] Folio 1069, cuaderno principal 2.

[72] Folio 76, cuaderno de pruebas 7.

[73] Folio 15, cuaderno de pruebas 9.

[74] Folio 4, cuaderno de pruebas 3.

[75] Certificación del Secretario General de Comisión Primera de la Cámara de Representantes, folio 180, cuaderno de pruebas n. 2.

[76] Gaceta del congreso 12 de martes 31 de enero de 2012, p. 51 en cuaderno de pruebas n. 3 folio 84.

[77] Cuaderno principal 1, folio 524.

[78] Cuaderno principal 2, folio 1069.

[79] Gaceta del Congreso n. 46 de 2 de marzo de 2012, p. 105, en cuaderno de pruebas n. 6, folio 105.

[80] Gaceta del Congreso n. 94 de 22 de marzo de 2012, p. 29, en cuaderno de pruebas n. 9, folio 16.

[81] Acta de Comisión Primera, n. 16 de 2011 en Gaceta del Congreso n. 910, de martes 29 de noviembre de 2011, p. 25.

[82] Gaceta del Congreso 11 de martes 31 de enero de 2012, folio 54, cuaderno de pruebas n. 3.

[83] Gaceta del Congreso n. 27 de jueves 9 de febrero de 2012, p. 51 en cuaderno de pruebas n. 4, folio 61.

[84] Gaceta del Congreso 39 de jueves 16 de febrero de 2012, p. 7 en cuaderno de pruebas n. 5, folio 7.

[85] Acta No. 28 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012.

[86] Acta No. 28 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012.

[87] el Acta No. 107 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62 del 12 de marzo de 2012.

[88] el Acta No. 107 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62

del 12 de marzo de 2012.

[89] Esto ocurre en el caso de los principios que se dicen introducidos –observación ii) de la defensoría-; la definición de joven –observación iii) de la Defensoría; las definiciones de juvenil, género, participación juvenil y políticas de juventud –observación iv) de la Defensoría-; y la supresión de una enunciación extensa de derechos de las y los jóvenes –observación v) de la defensoría-, por ejemplo.

[90] Sentencia C-1040 de 2005, entre otras.

[91] Sentencia C-1338 de 2000.

[92] En este sentido sentencias C-180 de 1994; C-1338 de 2000; y C-292 de 2003.

[93] En este sentido sentencias C-1338 de 2000; C-292 de 2003; C-307 de 2004; C-1005 de 2008; y C-490 de 2011, entre otras.

[94] Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.

[95] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-777 de 2009

[96] Proyecto de Ley Nacional de la juventud.

[97] Ley 11129 de 2005

[98] Ley 19.042  de creación del Instituto.

[99] Ley General de la Persona Joven  8261

[100] Ley 439. Ley Nacional de la Juventud

[101] Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

[102] Ley de Promoción al Desarrollo Integral de la Juventud

[103] Proyecto de Ley Nacional de Juventud y Organismos Públicos de Juventud

[104] Ley 27.802 del Consejo Nacional de la Juventud y Decreto Supremo 2005 que establece aprobar un Plan Nacional de Juventud.

[105] Ley 49 -2000. Ley General de Juventud

[106] Diputados Frente amplio impulsa Ley Integral Juvenil 2008

[107] Ley Nacional de la Juventud 37404.

[108] Código de la Niñez y la Juventud.

[109] Gaceta de la Cámara de Representantes N° 813 del 2 de noviembre de 2011.

[110] Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Women, Law & Development International, Human Rights Wacht Women´s Right Project, “Derechos Humanos de las Mujeres: Paso a Paso (Guía práctica para el uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Mecanismos para Defender los Derechos Humanos de las Mujeres)”, 1997, p. 208.

[111] Un completo análisis de la cuestión puede encontrase en: IIDH, “Estudios Básicos de Derechos Humanos, Tomo IV”, artículo DE BARBIERI, M. Teresita: “Certezas y malos entendidos sobre la categoría género”, 1996, pp.47 a 84

[112] Art. 1.  Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”

[113] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Párr. 101.

[114] Ibíd.Párr.103.

[115] Sentencia C-507 de 2004, sobre la limitación de edad mínima para contraer matrimonio.

[116] Sentencia C-490 de 2011, sobre garantía de representación política a las mujeres.

[117] Sentencia C-534 de 2005, sobre la distinción entre hombres y mujeres para adquirir capacidad negocial.

[118] Sentencia T-826 de 2011, sobre el concepto y alcance del derecho al servicio público de salud para la mujer –accionante de tutela en el caso referido.

[119] Sentencia T-314 de 2011, sobre la protección contra discriminación de personas travestis en establecimientos abiertos al público.

[120] Ibídem

[121] Gaceta de la Cámara de Representantes N° 813 del 2 de noviembre de 2011.

[122] Verbigracia, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

[123] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-600ª de 1995 y C-281 de 1997.

[124] Entre las que se cuentan las sentencias C-517 de 2007 y C-077 de 2012.

[125] Sentencia C-1042 de 2007.

[126] Sentencia C-579 de 2001. En este sentido, además, pueden consultarse las sentencias C-535 de 1996; C-1187 de 2000; C-579 de 2001; C-983 de 2005; C-306 de 2009; y C-077 de 2012, entre otras.

[127] Sentencia C-306 de 2009.

[128] La norma demandada era el inciso primero del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, que adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre (la Ley 769 de 2002). El texto del inciso demandado era el siguiente: “El Ministerio del Transporte fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.”  En su sentencia la Corte manifestó, en primer lugar, que la norma tenía una redacción deficiente, razón por la cual era preciso hacer una serie de precisiones sobre ella. Así, estableció que, según el tenor literal, los destinatarios de las pautas del Ministerio serían los organismos de tránsito, cuando era evidente que las pautas se dirigían “a las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para la creación de organismo de tránsito.” Además, aclaró que debía entenderse que la norma se refería a la supresión de entidades públicas – y no a la cancelación de las mismas. 

[129] Al respecto, sentencias C-482 de 2002; C-078 de 2003; C-570 de 2004; y C-889 de 2006, entre otras.

[130] Respecto del aval o la aquiescencia pueden consultarse las sentencias C-482 de 2002; C-078 de 2003; C-570 de 2004; y C-889 de 2006, entre otras.

[131] Entre ellos los manifestados en las sentencias C-266 de 1995; C-032 de 1996; C-1707 de 2000; C-121 de 2003; C-370 de 2004; C-354 de 2006; C-889 de 2006; C-177 de 2007; C-713 de 2008 y C-932 de 2009, entre otras.

[132] Todos estos requisitos establecidos por la jurisprudencia al analizar la necesidad de la realización de consulta previa a cuerpos normativos –o proyectos de los mismos-. Esta posición se ha sostenido, entre otras, en sentencias C-030 de 2008; C-461 de 2008; C-175 de 2009; C-615 de 2009; C-702 de 2010; y C-882 de 2011.

[133] Información obtenida de la página web del programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud –Colombia Joven-: http://wsp.presidencia.gov.co/ColombiaJoven/Noticias/2012/Paginas/121214_Crece-el-numero-de-consejeros-departamentales-de-juventud-alrededor-del-pais.aspx

[134] Sobre este asunto se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en las sentencias C-194, C-231, C-329 y C-373 de 1995, C-151 y C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 y C-1412 de 2000, C-952 de 2001, C-311 de 2004, etc.

 

[135] Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[136] Ibidem

[137] En este sentido, sentencias C-618 de 1997; C-1372 de 2000; y C-311 de 2004, entre otras.

[138] Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2001. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería.

[139] En este sentido, sentencias C-193 de 2011, C-194 de 2011 y C-251 de 2011.

[140] Al respecto, sentencias C-119 de 1996; C-702 de 1999; 1316 de 2000; C-503 de 2001; C-692 de 2003; y C-559 de 2004, entre otras.

[141] En concordancia con la Constitución, el numeral 2° del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992 establece que para la aprobación de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere de mayoría absoluta.

[142] Cfr. sentencia C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde se sintetizó lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-074 de febrero 25 de 1993 M. P. Ciro Angarita Barón; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[143] En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En la demanda respectiva,

[144] “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)’. Corte Constitucional, Sentencia C-417/92. Ver también C-097/03.”

[145] “Ver también C-119/96 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[146] En la sentencia C-691 de 2003 se recordó lo consignado en las C-1493 de 2000 ya reseñada, C-503 de mayo 16 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-097 de 2003 ya referida.

[147] Sentencia C-240 de 2012.

[148] Gaceta del Congreso n. 548, viernes 29 de Julio de 2011, p. 27. Documento que figura a folio 99 del cuaderno principal de pruebas.

[149] Gaceta del Congreso. 531, de jueves 28 de Julio de 2011, p. 24 y 25. Documento que figura a folios 191 y 192 del cuaderno principal de pruebas.

[150] Nota del Secretario de la Comisión Primera de Cámara de Representantes informando de la presentación del proyecto referido, folio 283, cuaderno principal de pruebas.