SU026-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU026/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EL BANCO GANADERO HOY BBVA/MODIFICACION DEL PRECEDENTE SENTADO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En relación con la interpretación del artículo 14 -d- de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972

 

En la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indicó que el artículo 14  (d) de la convención colectiva de 1972, “no consagra el derecho al reintegro” y por ello rectificó los pronunciamientos anteriores. La Corte Suprema de Justicia fue enfática al indicar que “no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier pronunciamiento sobre el particular.” En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene. Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legitima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y NUEVA INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 14 –d- DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE 1972 DEL BBVA

 

Concluye esta Sala que en la providencia de 20 de octubre de 2010 no se realizó una interpretación contraria a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues como se indicó la misma se basó en la normatividad vigente, reconoció la existencia de un precedente distinto y explicó las razones para apartarse del mismo. En relación con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera la accionante fue desconocido con la nueva interpretación de la cláusula 14-d-, se considera que si bien la decisión adoptada dispone que el artículo 14 de la convención no consagra un derecho autónomo al reintegro, interpreta la norma de manera tal que continúa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicación de la misma, en la medida que el monto de la indemnización por despido sin justa causa se aumenta en relación con la normatividad general en materia laboral. Por otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger dentro de ellas la más beneficiosa a quien solicita la aplicación de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretación diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convención colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que ésta es la única interpretación válida de la cláusula 14 -d-, y rectificó cualquier otra en sentido contrario.  Las razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue desconocido en el caso de la demandante. Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad con la nueva interpretación, es claro que al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente habían sido resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva interpretación planteada.  Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. Lo cual, se encargó de acreditar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia de 20 de octubre de 2010. Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de 2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la accionante.

 

 

Referencia: expediente T-3.085.105

 

Acción de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificatorio del emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana Francy Isabel Camacho Becerra, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y móvil y el acceso a la administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la providencia proferida el 20 de octubre de 2010.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Manifiesta la accionante que laboró en el banco accionado, antiguo Banco Ganadero, durante 19 años, 4 meses y 10 días. Desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2007, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente, con un salario de $1.603.177, sin incluir los auxilios convencionales.

 

2.- Indica la actora que, el 30 de marzo de 2007 fue despedida sin justa causa, desconociendo su condición de madre de 3 hijos y persona mayor con obligaciones a cargo.

 

3.- Adicional a lo anterior, manifiesta que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el banco dedujo de su liquidación final la suma de $6.369.099 por una retención en la fuente, jurídicamente improcedente.

 

4.- La actora se encontraba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, que consagró, en su entender, la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa. El texto de la cláusula convencional es el siguiente

 

Artículo 14: d) Si el trabajador tuviere 10 años o mas de servicios continuos se le pagarán 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal a)-, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez optare por la indemnización, está se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.

 

5.- En vista del despido, la accionante presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro, el pago de los salarios correspondientes y demás derechos compatibles, pues en su entender, el numeral antes trascrito se refería a la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que disponía lo siguiente:

 

“Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.”

 

6.- La pretensión subsidiaria de la accionante dentro del proceso ordinario laboral,  fue la reliquidación de cesantías, la indemnización correspondiente debidamente indexada teniendo en cuenta los auxilios, el pago de los $6.369.066 deducidos de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

 

7.- El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 2009, condenó al banco BBVA a reintegrar a la accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir con fundamento en la convención colectiva del trabajo y en la interpretación jurisprudencial vigente que señalaba que cuando una convención colectiva consagra o se refriere al derecho al reintegro prevista en una norma legal, éste se entiende incorporado a la Convención y no pierde vigencia por la derogatoria de esa norma.

 

8.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del proceso en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión del a quo con similares argumentos a los esgrimidos por este.

 

9.- El banco BBVA Colombia S.A, presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 20 de octubre 2010 la Sala Laboral de la mencionada Corporación casó la sentencia del Tribunal, arguyendo que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 no contenía una acción autónoma de reintegro, y a consecuencia de ello, absolvió al Banco accionado.

 

10.- Considera la accionante que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que la demanda de casación presentó defectos de técnica procedimental, la Sala Laboral decidió modificar la interpretación vigente de la cláusula 14-d- de la convención colectiva de 1972.

 

11.- Expone además, que al cambiar la interpretación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, la providencia de 20 de octubre incurrió en un defecto sustancial, pues ésta resulta menos favorable para los beneficiarios de la convención.

 

12. Finalmente, indica la actora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al estudiar de oficio el pliego de peticiones presentado por los empleados del banco el 1 de noviembre de 1979.

 

Solicitud de Tutela

 

13.-Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2010.

 

Adicionalmente, solicita ordenar al Representante legal de la entidad financiera demandada que en el término de 48 horas, cumpla con el reintegro ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C en sentencia de 16 de marzo de 2009, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2009.

 

Lo anterior por las siguientes razones:

 

-La demanda de casación, que dio origen al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defectos de técnica procesal, ya que en ella se atacó la sentencia del Tribunal de instancia por vía indirecta (hechos), no obstante que lo controvertido era la interpretación de la cláusula convencional, propio de la vía directa por interpretación errónea.[1]

 

-La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió desestimar el cargo, ya que no estaba frente a un error de hecho evidente, sino ante dos interpretaciones de la norma convencional  y, en sentencia de 24 de febrero de 2005 ya se había señalado que la posibilidad de deducir diversas interpretaciones de la misma norma de la convención colectiva descarta la existencia de un error evidente de hecho.

 

- El banco BBVA, omitió en su demanda de casación, dentro del texto de la proposición jurídica completa,  el mencionar la ley 50 del 1990 y artículo 3 de la ley 48 de 1968, lo que conlleva a un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto extraordinario 2651 de 1991.

 

-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía casar la sentencia, por cuanto ello implica desconocer la interpretación libre y soberana que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo realizó el a quem de la cláusula 14 de la convención colectiva celebrada en 1972. [2]

 

- La providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, sin estar facultada, estudió oficiosamente el pliego de peticiones del 1 de noviembre de 1979 y con fundamento en él profirió la decisión. Lo anterior, a pesar de que dicha prueba no fue relacionada por el banco en su demanda de casación.

 

- La providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al estimar que el sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnización, posición contraria a la sentada por la jurisprudencia de la misma Corporación que había señalado que la norma que permitía el reintegro (artículo 8 D.L. 2351 de 1965) se encontraba incorporada a la Convención colectiva y se estaba vigente a pesar de que la ley 50 de 1990 derogó tal posibilidad.

 

- La sentencia de 20 de octubre de 2010 desconoció el principio pro homine y de interpretación más favorable al trabajador, pues el entendimiento más beneficioso para éstos es aquel que permite el reintegro.

 

- El término sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 que aparece en el texto convencional, ha debido tomarse como sinónimo de menoscabo o detrimento, y la acepción  si el juez optare, como la existencia de dos caminos o escenarios (reintegro o indemnización), pues la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia conlleva un verdadero contrasentido.

 

- La sentencia de 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares, se había aceptado la existencia de la acción de reintegro convencional para los trabajadores del banco BBVA.

 

- La decisión adoptada el 20 de octubre de 2011 no se profirió de manera unánime, pues de los siete magistrados que integran la Sala, sólo firman la providencia cuatro de ellos.

 

- Finalmente, en cuanto a la deducción de $6.369.066, expresa la accionante que la Sala de Casación Laboral olvidó que las indemnizaciones provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria están sometidas a retención en la fuente a titulo del impuesto de renta a la tarifa del 20% siempre que el trabajador devengue una cifra superior a 10 salario mínimos y su salario no ascendía a tal suma.  

 

Respuesta de las entidades demandadas

 

14. Corrido el término para el traslado de la demanda a las entidades accionadas, éstas presentaron los siguientes escritos:

 

Corte Suprema de Justicia

 

15.-Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la entidad demandada presentaron escrito de contestación en que manifestaron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede asumir el conocimiento de la presente acción de tutela. Se destacan las siguientes:

 

-         Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano o corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo.

 

-Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia constitución les da el sello de intangibilidad, de moso que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

 

-         La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 …”Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela..”, que con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o sub. sección, que corresponda de conformidad de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

 

-         Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal.

 

Banco BBVA Colombia

 

16.-El representante de la entidad, en su escrito de contestación, después de mencionar varios fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se negaba el reintegro de los demandantes, precisó que con base en ellos es posible afirmar que no existe  vía de hecho en la sentencia cuestionada, pues ninguna de las circunstancias especiales señaladas en la jurisprudencia constitucional se estructuran en este caso para abrir paso a la presente tutela.

 

Señala además que, no es cierto que en la sentencia atacada se haya valorado de manera oficiosa el pliego de peticiones presentado en noviembre de 1979, por cuanto dicha circunstancia no es el sustento de la sentencia.

 

Precisa que en el pliego de condiciones mencionado las organizaciones sindicales solicitan de manera expresa la inclusión de un reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, lo que permite reafirmar la inexistencia del pretendido reintegro laboral.

 

Por otro lado, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal sin hacer reparos sobre la técnica de casación, porque lo que se controvierte es el alcance que el Tribunal le dio a la norma convencional.

Indica que la sentencia cuestionada es legal y justa ya que en su parte jurídica se seleccionaron, interpretaron y aplicaron las normas legales pertinentes; además de considerar que en la parte fáctica se hizo una estricta reconstrucción de la realidad, con rigurosa aplicación de los postulados de la sana crítica.

 

Finalmente, indica que la Sala de Casación Laboral no desconoció la interpretación mas beneficiosa, por cuanto esta sólo se aplica cuando una norma permite distinguir dos o mas alternativas probables, y en el presente asunto es irrebatible que, después del análisis de la cláusula convencional sólo hay una interpretación lógica, sistemática y probable, la cual de manera sencilla permite entender que no existe el reintegro convencional solicitado, máxime cuando con la ley 50 de 1990 se eliminó el reintegro legal, razón por la cual el principio de la condición beneficiosa o favorable al trabajador ni siquiera es posible traerla a discusión jurídica en este caso.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia.

 

17.-La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 7 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

 

En primer lugar, se pronunció acerca de la incompetencia para conocer la acción de tutela alegada por los magistrados de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Sobre el particular señaló que de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional de 3 de febrero de 2004 sí es competente para el conocimiento de la tutela, por cuanto está cumpliendo una función jurisdiccional constitucional que le es propia en esta materia, como una doble connotación: garantizar la vigencia plena de la Carta Política  en cuanto tiene que ver con derechos fundamentales, y, por ende, del mecanismo efectivo por excelencia de protección de tales derechos ante actuaciones u omisiones de autoridades públicas que los afecten o pongan en grave riesgo. Al respecto reiteró la providencia de tutela proferida  el 18 de diciembre de 2007 en un caso similar.

 

En relación con el fondo del asunto, señaló que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en el presente caso salta a la vista que la autoridad accionada actuó conforme a derecho, sin que se vislumbre en su decisión capricho o arbitrariedad.

 

Lo anterior, por cuanto en la providencia se reconoció la existencia de sentencias judiciales proferidas en sentido distinto al resolver conflictos jurídicos similares y se explicaron las razones por las cuales se asumió una interpretación diferente.

 

En relación con la presunta formulación incorrecta del cargo contra la sentencia de segunda instancia, indicó el a quo que la misma autoridad accionada se ocupó de dicha afirmación, al explicar las razones por las cuales estaba bien propuesto. Por ello,  considera que en esta oportunidad lo que se busca es revivir un debate concluido.

 

Finalmente, respecto de las deducciones que se hicieron por concepto de retención en la fuente, indicó el fallador que la entidad demandada explicó las razones por las cuales las mismas eran procedentes y pronunciarse de fondo sobre las mismas, implica convertir a la acción de tutela en una instancia adicional.

 

Por lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

Impugnación

 

18.-En escrito en el que se reiteraron varios de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, la accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el a quo.

 

Lo anterior por considerar que la decisión no fue precedida de un estudio detallado de su caso, sino que retomó los argumentos de la Sala accionada.

 

Adicionalmente, señaló que no se estudió la valoración irrazonable de pruebas o la vulneración directa de la Constitución.

 

Reiteró que deducir que la norma convencional no consagró reintegro, sino un incremento de la indemnización, es un error garrafal, porque las partes nunca pudieron pactar que la opción entre reintegro e indemnización era solo aplicando esta última.

 

En relación con la valoración oficiosa del pliego de peticiones de 1979, no incluido en la demanda de casación del banco, señaló que esta no puede tener la virtud de enervar el reintegro convencional, porque un pliego de peticiones jamás podrá equipararse a una convención ya que incluye simple solicitudes sindicales.

 

Señala además, que muestra de la existencia de la vigencia de la posibilidad del reintegro, viene dada por la denuncia de la convención presentada por el banco el 9 de noviembre de 2009 en la cual pedía la eliminación de la cláusula de reintegro, lo cual considera la actora, debe ser entendido como una confesión.  

 

Sentencia de segunda instancia

 

19.- En fallo de 30 de marzo de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo impetrado y en su lugar NEGÓ el amparo deprecado al considerar que la decisión de la providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia no avizora una vía de hecho pues tal decisión se fundamentó en consideraciones e interpretaciones de la normatividad legal y convencional, llegando a la conclusión que el espíritu del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue la de mejorar la tabla indemnizatoria legal, y que si bien en dicho precepto convencional se citó una norma relativa a la acción de reintegro, era para indicar que independientemente del aumento de la indemnización para aquellos trabajadores que fueran despedidos sin justa causa y llevaran más de 10 años de servicios, podían optar por la solicitud de reintegro, siempre y cuando cumplieran con la normatividad legal vigente al respecto, y en el sub lite, la accionante, al momento de entrar en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no llevaba laborando 10 años, por lo que no tendría derecho. 

 

Pruebas relevantes dentro del expediente

 

Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas

 

1.-Escrito allegado por los representantes del Sindicato BBVA Continental de Perú, Sindicato Unificado Banco BBVA Chile, de la asociación bancaria Argentina y otros, apoyando las pretensiones la accionante[3].

 

2.- Copia de la convención colectiva de trabajo[4].

 

3.- Proceso ordinario laboral seguido contra el banco BBVA Colombia S.A.

 

4.- Escrito allegado a esta Corporación por el representante de BBVA Colombia, en el que se esgrimen razones para confirmar la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.- Escrito recibido en esta Corporación firmado por el Presidente de Sintra BBVA Colombia, en que se expone razones que controvierten la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente se allega la propuesta integral de Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 y Pacto Colectivo 2008-2009.

 

6.- Escrito presentado por el ciudadano Oscar Monroy Ávila en el que solicita se concedan efectos inter comunis a la presente providencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En segundo lugar, se establecerá si se incurrió en defecto procedimental al estudiar el cargó único presentado por el banco BBVA, el cual fue formulado por vía indirecta –hechos-, no obstante que la decisión del a quem se basó en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006, circunstancia que debió proponerse a través de un cargo por vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

 

En tercer lugar, se estudiará si en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 2010, se incurrió en defecto sustantivo al modificar la posición jurisprudencial vigente que contemplaba la posibilidad de reintegro de los empleados bancarios despedidos sin justa causa, cuando tuvieren 10 años o mas de servicios continuos en la empresa, de conformidad con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 9 de mayo 1972.

 

Finalmente, se determinará si se configuró defecto orgánico al haber estudiado, dentro de la providencia de 20 de octubre de 2010, el pliego de peticiones de 1 noviembre de 1979 de manera oficiosa.

 

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial

 

En una consolidada línea jurisprudencial[5], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

 

El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[6]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

 

Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7]

 

Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

 

a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].

 

b.      Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].

 

c.       Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[10], cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d.      Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[11]

 

e.       Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[12]

 

f.        Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[13]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[14], a saber:

 

a.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

b.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

c.      Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

d.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

e.      Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

f.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

g.     Violación directa de la Constitución.

 

De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

 

 Una vez sentado lo anterior, procederá esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la jurisprudencia señalada.

 

III CASO CONCRETO

 

1. Recuento fáctico

 

La accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, laboró en el Banco BBVA Colombia, antiguo banco Ganadero, mediante contrato a término indefinido, durante 19 años, 4 meses y 10 días.

 

El 30 de marzo del año 2007 fue despedida de la citada entidad sin justa causa, razón por la cual inició proceso ordinario laboral en el que formuló las siguientes pretensiones:

 

- Reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

 

-  Pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales

 

- Pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, así como de los aportes a la seguridad social integral sin solución de continuidad.

 

Adicional a lo anterior, de manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las cesantías e intereses teniendo en cuenta el tiempo total de servicio y el salario promedio realmente devengado, así como los subsidios de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad que le pagaron en los últimos 3 años de la relación laboral.

 

Finalmente, pidió la suma descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales y la reliquidación de la indemnización por despido, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó y los auxilios convencionales antes citados.

La accionante, por ser afiliada a la Unión Sindical de Empleados Bancarios, fundamento su pretensión de reintegro en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, que señala lo siguiente:

 

         Artículo 14: d) Si el trabajador tuviere 10 años o mas de servicios continuos se le pagarán 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal a)-, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez optare por la indemnización, está se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.

 

En el entender de la actora el numeral antes transcrito incorpora a la convención colectiva la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que disponía lo que sigue:

 

“Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.”

 

El banco BBVA en su escrito de contestación de la demanda ordinaria, negó que en la convención colectiva de trabajo de 1972 se hubiera consagrado el derecho al reintegro, como prueba de su afirmación indicó que los trabajadores presentaron pliegos de peticiones en 1979, con los que procuraban, entre otros, obtener el mencionado derecho[15]. Por ello, la referencia que se hace al artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, implica que éste quedó sujeto a las modificaciones legales posteriores, es decir ley 50 del 1990 que proscribió el reintegro en la legislación colombiana.

 

Las demás pretensiones de la accionante también fueron controvertidas por la citada entidad bancaria al señalar que ni las primas de vacaciones ni la prima de antigüedad constituyen salario y que la señora Camacho Becerra no es beneficiaria del subsidio de vivienda. En relación con el descuento realizado a las prestaciones de la accionante indicó que éste obedeció a la retención en la fuente.

 

Los jueces de instancia en la jurisdicción laboral ordenaron el reintegro de la actora, al estimar que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que acudieron las partes al suscribir la convención colectiva en el año 1972, debe aplicarse en su texto original con independencia de las variaciones que sufrió con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990.

 

Afirmó el juez ordinario de segunda instancia que la intención de las partes fue incluir en el texto convencional el reintegro por antigüedad contenido en citado artículo 8 de la ley 2351 de 1965, pues este precepto desde que empezó a regir la convención “formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”. Además, indicó que no era admisible introducir en el presente caso la reforma contenida en la ley 50 de 1990, pues no fue ésta la disposición legal recogida en la cláusula convencional por decisión expresa de las partes.

 

Finalmente, indicó que la voluntad contractual fue la de recoger el reintegro por antigüedad y dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral sin que pueda entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior.

 

La anterior providencia fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de octubre de 2010, al establecer que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 no contenía una acción autónoma de reintegro, sino por el contrario, había tenido por finalidad aumentar la tabla de indemnización y a consecuencia de ello, absolvió al Banco accionado. Está decisión implicó un cambio en la línea jurisprudencial vigente, pues hasta ese momento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había interpretado que cuando una convención colectiva consagraba o se refería al derecho al reintegro previsto en una norma legal, éste se entendía incorporado a la convención y no perdía vigencia por la derogatoria de esa norma legal.

 

Es precisamente contra esta última providencia que se dirige la presente acción de tutela, pues considera la actora que con la misma se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital y móvil, ya que al momento de proferirse ésta se incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental.

2.-Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto

 

Previa a la determinación de la existencia de los defectos aludidos por la accionante, es preciso establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencias.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en defectos sustantivo, orgánico y procedimental.

 

Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche, no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 20 de octubre de 2010, y la acción de tutela es interpuesta el 18 de febrero de 2011, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.

 

Finalmente, no se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de  tutela.

 

Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo del asunto sub examine. Para ello, se determinará en primer momento la posible configuración de un defecto sustantivo, luego se estudiará la presunta incursión de un defecto procedimental; y finalmente se abordará el estudio del aludido defecto orgánico.

 

3.-Estudio de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

 

3.1 Recuento de la jurisprudencia sobre el tema proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la sentencia cuestionada

 

En relación con lo referente a la posible configuración del defecto sustantivo, la accionante considera que con la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2010, se incurrió en el aludido defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnización. Explica que  la anterior decisión resulta contraria a la posición sentada por la jurisprudencia de la misma Corporación que había interpretado que la norma que permitía el reintegro (artículo 8 D.L. 2351 de 1965) se encontraba incorporada a la Convención colectiva y estaba vigente a pesar de que la ley 50 de 1990 derogó tal posibilidad.

 

En el sentir de la accionante, tal interpretación desconoce el principio pro homine y de interpretación mas favorable al trabajador, pues es mas beneficiosa aquella que reconoce el reintegro. Además, señala que con ella se vulnera el derecho a la igualdad pues casos análogos al suyo fueron fallados de manera diferente.

 

Encuentra la Sala que efectivamente con la providencia del 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el precedente vigente en relación con la interpretación del artículo 14 (d) de la convención colectiva de trabajo de 9 de mayo de 1972. Al respecto es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencias anteriores reconoció un derecho al reintegro que se entendía incorporado a las convenciones colectivas.

 

En este punto cabe indicar que estos pronunciamientos en sentido contrario al de la providencia de 20 de octubre de 2010, fueron emitidos tanto al estudiar convenciones colectivas de trabajo diferentes a la del banco BBVA, como al interpretar el mismo artículo 14-d- del antiguo banco Ganadero- Actual BBVA-.

 

Al respecto es preciso traer a colación la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2000[16], en la cual se estudio el caso de un empleado de Avianca, despedido sin justa causa de dicha entidad, que solicitaba el reintegro al cargo que venía desempeñando, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente. En aquella ocasión el problema jurídico giró en torno al alcance de la estipulación convencional relacionado con la estabilidad laboral de sus beneficiarios en la cual se había apoyado el a quem para ordenar el reintegro del actor. En dicha oportunidad se precisó:

 

“Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.

 

Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.”

 

Al resolver el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió No Casar la providencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que decidió confirmar el reintegro ordenado por el a quo.

 

Así mismo, en sentencia de 2 de noviembre de 2006[17], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un ex empleado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que solicitaba, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que desempeñaba en esta entidad, pues había sido despedido sin justa causa. Lo anterior con fundamento en las convenciones colectivas de Trabajo suscritas en 1982 y 1984 que establecieron la estabilidad laboral. En aquella oportunidad, a fin de resolver el problema jurídico, se debía determinar si el derecho al reintegro había subsistido después de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Al respecto la Sala Laboral señaló:

 

“en asuntos jurídicos como éste, en el que en una cláusula convencional se consagra un derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente es modificada o derogada, ha señalado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificación legal, no hacen expresa mención a esa circunstancia, puede entenderse que es su voluntad mantener el beneficio en los términos originalmente consagrados en la convención colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la norma legal a la que se hace expresa remisión, antes de ser modificada.”

 

Al resolver el caso concreto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió No Casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, que había confirmado la orden de reintegro del actor al cargo que venía desempeñado, dada por el a quo.

 

Como se puede ver, en las anteriores providencias la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia  apuntaba a que el reintegro se incorporaba a la convención colectiva, incluso si ésta era anterior a la ley 50 de 1990.

 

Es preciso recalcar que, si bien en estas providencias se estudió un problema jurídico similar al abordado en la sentencia del 20 de octubre de 2010, las cláusulas convencionales de Avianca y la Federación Nacional de Cafeteros tenían una redacción diferente a la del BBVA, en la medida que aquellas consagraron de manera explicita la prohibición de despido sin justa causa y titularon tales disposiciones bajo la denominación de estabilidad laboral.

 

Ahora, además de interpretar cláusulas similares a la contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio de la disposición pactada en el artículo 14 –d- de la convención colectiva de trabajo del BBVA en el fallo de 24 de septiembre de 2003[18]. En aquella oportunidad la Sala Laboral resolvió el recurso de casación interpuesto por un ex trabajador del banco Ganadero que solicitaba el reintegro al cargo que desempeñaba en dicho banco, con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1972. En aquella ocasión la Sala Laboral señaló lo siguiente:

 “[L]a cláusula de 1972 al aludir a la aplicabilidad del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios continuos al empleador al momento del despido.

 

Texto convencional que no se entiende extinguido por la circunstancia de que la norma legal que le sirve de fundamento haya sido derogada para algunos trabajadores por la Ley 50 de 1990.

 

A pesar de lo anterior, al momento de resolver el caso concreto la Sala Laboral decidió no ordenar el reintegro pues, advirtió que en el sub lite existían razones que hacían desaconsejable el mismo, toda vez que a raíz de su despido se crearon incompatibilidades con su empleador representadas en la desconfianza y prevención producto de las actuaciones de éste último, acreditadas en el proceso.

 

Finalmente, es del caso traer a colación la providencia de 2 de julio de 2008[19], en la cual se abordó nuevamente el estudio del artículo 14-d- de la  convención. 

 

En dicha sentencia se estudió el recurso de casación interpuesto por las partes contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que Cali que había ordenado la indemnización establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 a una ex trabajadora del banco Ganadero despedida sin justa causa. Es del caso señalar que, en aquella ocasión el estudio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se centró en determinar, en un primer momento, si existía una justa causa para dar por terminada la relación laboral y, en segundo lugar, establecer si resultaba aplicable el artículo 14 de la convención colectiva que permitía el reintegro. Sobre lo que respecta al segundo punto señaló:

 

si bien es cierto el literal c) del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, cuya norma se mantuvo vigente en convenciones posteriores, dispuso el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años o más de servicios, remitiéndose para esos efectos a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, la ulterior derogatoria de la citada norma legal, no conduce a la pérdida de vigencia de lo acordado convencionalmente”.  

 

Al resolver el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, optó por otorgar la indemnización a la accionante, no obstante haber señalado que el reintegro pactado en la convención colectiva de 1972 se encontraba vigente. Lo anterior, por cuanto la ex trabajadora si había incurrido en una falta, pero el despido devino en injusto por la carencia de inmediatez entre el momento de la conducta endilgada y el momento de la terminación de la relación laboral, lo que generó una pérdida de confianza en el empleador que hacía inviable el reintegro.

 

Como se aprecia, si bien en los casos concretos no reoptó por la indemnización, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado que la convención colectiva de trabajo en el Banco Ganadero, actualmente BBVA, estableció una acción autónoma de reintegro que subsistió aun después de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, y estableció que  la cláusula que se refiere al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios continuos al empleador al momento del despido.

 

3.2.-Modificación del precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la interpretación del artículo 14 –d- de la Convención colectiva de trabajo del banco BBVA

 

En la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indicó que el artículo 14  (d) de la convención colectiva de 1972, “no consagra el derecho al reintegro” y por ello rectificó los pronunciamientos anteriores.

 

La Corte Suprema de Justicia fue enfática al indicar que “no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier pronunciamiento sobre el particular[20].

 

En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.

 

Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legitima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que:

 

“las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.”

 

Ahora, es importante señalar que al  momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.

 

Es justamente lo anterior, lo que pasa a verificar esta Sala en la construcción de la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En primer lugar, se observa que en la providencia cuestionada se hace un reconocimiento de la existencia de diversos pronunciamientos proferidos por la misma Sala Laboral, en los cuales ha figurado la misma entidad demandada y se ha ventilado la misma controversia. Por ello,  al inicio de la sentencia se indica que se realizará un nuevo estudio de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que llevará a una interpretación diferente de la misma.

 

Luego de una lectura de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1972, la Sala Laboral concluye que “sin equívocos la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional [21].

 

Así mismo, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “no se desprende que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto que así se hubiera dispuesto, en tanto se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.[22]

 

En igual sentido, argumentó que “lo que si está mas ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace al artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o mas años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que si al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.” y remató indicando que:

 

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal”.

 

Adicional a lo anterior, sirvieron de fundamento al cambio de posición jurisprudencial los siguientes:

 

-“Si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2531 de 1965”.

 

-“Si el artículo 8 del numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6 de la 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, llevaban 10 años o mas de servicio”.[23]

 

Lo hasta aquí expuesto sirvió de fundamento a la Sala Laboral para concluir de manera enfática que “la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular”.

 

En reafirmación de la conclusión antes señalada, la Corte indicó que:

 

-La convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo N.2, reposa el pliego de peticiones de 1 de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que las referidas organizaciones sindicales incluyeron de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, lo que indica que éste no se encontraba consagrado.[24]

 

Por último, y frente al caso concreto de la accionante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que al entrar en vigencia la ley 50 del 90, ésta no llevaba 10 años o mas de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con la ley 50 de 1990[25].

 

Las anteriores, fueron las razones esbozadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para cambiar la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1972.

 

3.3.-Estudio de la configuración de un posible defecto procedimental

 

Sentado lo anterior, procede la Sala a estudiar la posible existencia de un defecto procedimental, producto de una errónea técnica de casación, planteada por el representante del banco BBVA en la demandada de casación que dio lugar al pronunciamiento de 20 de octubre de 2010.

 

Indicó la actora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al estudiar el cargo  único formulado por el representante del banco accionando, ya que éste atacó la sentencia del Tribunal por vía indirecta (hechos), no obstante que la decisión del Tribunal se basó en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006, relacionada con la validez del reintegro convencional previsto en el artículo 8 del D.L. 2351 de 1965, circunstancia que en el entender de la accionante debió  proponerse en cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

 

Previa a la determinación de la configuración del presunto defecto procedimental, es preciso hacer claridad sobre lo siguiente:

 

Las demandas de casación interpuestas, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo[26], se pueden fundamentar en alguna de las siguientes situaciones:

 

1.-El tribunal violó,  no aplicó o aplicó incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia.

2.-El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró.

 

En caso de presentase la primera de las situaciones descritas, el ataque de la providencia del respectivo tribunal se deberá realizar por la vía directa, por el contrario, si llegare a presentarse  la segunda de las situaciones señaladas, se deberá formular el cargo por la vía indirecta.

 

Encuentra la Sala que en la demanda de casación presentada por el representante del banco BBVA, el cargo formulado a la sentencia del Tribunal se realizó por la vía indirecta, lo cual fue cuestionado por la accionante dentro del trámite del recurso. De allí que al momento de proferir la sentencia de 20 de octubre de 2010 la Sala de Casación Laboral indicara lo siguiente:

 

No le asiste razón a la parte opositora en sus objeciones técnicas al cargo, pues lo que se controvierte por la acusación es el alcance que el Tribunal dio a la norma convencional sobre la cual la demandante sustenta su derecho al reintegro, alcance del cual discrepa exponiendo a su turno, lo que considera la correcta interpretación de dicho precepto contractual, lo cual es propio de la violación indirecta de la ley. Tampoco hay una proposición jurídica deficiente, en la medida en que al discutirse un derecho convencional, la censura denunció la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le da fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, atemperándose así el cargo a los dictados del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que aminoró el rigor de la llamada proposición jurídica.

 

Para la decisión del cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se produce nuevamente el examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.[27]

 

Es del caso señalar que en providencias anteriores, como la de 24 de agosto de 2000, citada de manera precedente, se pronunció la Sala Laboral en el mismo sentido al indicar:

 

“Cuando se trata de la apreciación de una cláusula contenida en un acuerdo colectivo, la jurisprudencia ha sostenido que se está frente a un medio probatorio cuya valoración debe confutarse a través de la vía de los hechos”.

 

Como se aprecia, la misma entidad accionada se ocupó de resolver dicha observación técnica, explicando las razones por las cuales se encontraba bien formulado el cargo planteado por la vía indirecta, ya que la convención colectiva de trabajo de 1972, es considerada como un medio de prueba y no como fuente de interpretación.

 

Por lo anterior, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues cualquier manifestación sobre el punto implica reabrir un debate cerrado en las instancias.

 

3.4 Estudio de la configuración de un posible defecto sustantivo

 

Una vez descartada la existencia de un error en la técnica de casación, procede la Sala a estudiar la configuración de un posible defecto sustantivo o material en la providencia de 20 de octubre de 2010 que modificó el precedente en lo referente a la interpretación de la cláusula 14-d- de la convención colectiva de trabajo de 1972.

 

Encuentra esta Sala que, independientemente de que se compartan o no las razones expuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 20 de octubre de 2010 -reseñadas en el punto 3.2 de esta sentencia-, las mismas no se presentan como arbitrarias o descabelladas, pues con argumentos jurídicos válidos se explican los motivos por los cuales se apartan de la posición jurisprudencial hasta ese momento asumida. La Sala de Casación Laboral, como se indicó, al inicio de la providencia reconoce la existencia de una interpretación diferente a la que en ella se plantea y, a partir de allí, expone una a una las razones por las que la considera errónea.

 

Lo anterior hace que la interpretación realizada en la providencia de 20 de octubre de 2010, sobre el artículo 14 de la convención colectiva, no se muestre como caprichosa, sino como el producto de un nuevo análisis de la problemática planteada en torno al mismo, pues se realizó el estudió de la norma bajo una óptica diferente y se presentaron distintos argumentos para sustentar tal interpretación.

 

La decisión a la cual arribó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 20 de octubre de 2010, después de realizar una nueva interpretación de la cláusula 14-d- de la convención colectiva de trabajo, resulta posible de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se reitera, independientemente de que se comparta o no, la misma no se puede tildar de subjetiva o carente de fundamento.

 

Como bien señaló el juez de segunda instancia, la decisión cuestionada de manera alguna se puede ver como grosera, discriminatoria o sin fundamento, ya que se basó en la normatividad legal y convencional vigente, llegando a la conclusión de que el espíritu del artículo 14 fue mejorar la tabla de indemnización legal.

 

Por lo anterior, concluye esta Sala que en la providencia de 20 de octubre de 2010 no se realizó una interpretación contraria a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues como se indicó la misma se basó en la normatividad vigente, reconoció la existencia de un precedente distinto y explicó las razones para apartarse del mismo.

 

Ahora, en relación con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera la accionante fue desconocido con la nueva interpretación de la cláusula 14-d-, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la providencia de 20 de octubre de 2010 al indicar:

 

lo que si está mas ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o mas años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

 

Si bien la decisión adoptada dispone que el artículo 14 de la convención no consagra un derecho autónomo al reintegro, interpreta la norma de manera tal que continúa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicación de la misma, en la medida que el monto de la indemnización por despido sin justa causa se aumenta en relación con la normatividad general en materia laboral.

 

Por otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger dentro de ellas la más beneficiosa a quien solicita la aplicación de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretación diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convención colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que ésta es la única interpretación válida de la cláusula 14 –d-, y rectificó cualquier otra en sentido contrario.

 

Las razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue desconocido en el caso de la señora Francy Isabel Camacho Becerra.

 

Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad con la nueva interpretación, es claro que al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente habían sido resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva interpretación planteada.

 

Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. Lo cual, se encargó de acreditar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia de 20 de octubre de 2010.

 

Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de 2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la accionante.

 

3.5.-Estudio del aludido defecto orgánico

 

Expuesto lo anterior, pasa a estudiar la Sala la presunta configuración de un defecto orgánico al momento de proferir la sentencia de 20 de octubre 2010, al haber estudiado la Sala Laboral de manera oficiosa el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales del entonces banco Ganadero de 1 de noviembre de 1979, en que solicitan de manera expresa la inclusión del reintegro convencional.

 

Considera la accionante que al no haberse mencionado dicho pliego dentro de la demanda de casación, la Sala Laboral no tenía competencia para entrar a valorarlo como medio de prueba a fin de sustentar la nueva posición jurisprudencial frente al artículo 14-d- de la convención colectiva de trabajo de 1972.

 

Frente al particular, encuentra la Sala que, si bien el pliego de peticiones no se mencionó en el escrito de casación, en la sentencia de 20 de octubre de 2010 se indicó que: “en los folio 269 a 280 del cuaderno anexo 2, reposa el pliego de peticiones del primero de noviembre de 1979, presentado por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero”. Lo que indica que tal pliego sí había sido allegado al expediente en otro momento procesal.

Adicional a ello, es preciso recordar que la mención del citado pliego sirvió para corroborar la interpretación contenida en la providencia, pero el estudio del mismo no fue determinante para la solución del caso concreto, ni para que se variara la interpretación jurisprudencial vigente, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral fue enfática al señalar que el mismo servía para reafirmar las conclusiones expuesta. Sobre el particular indicó:

 

-La convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo N.2, reposa el pliego de peticiones de 1 de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que las referidas organizaciones sindicales incluyeron de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, lo que indica que éste no se encontraba consagrado.[28]

 

Por ello, en el presente caso, no se configura el aludido defecto orgánico señalado por la accionante.

 

Finalmente, en lo relacionado con las deducciones que se realizaron a la accionante, las mismas fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario, por lo que no es competente el juez de tutela para reabrir el debate sobre el mismo.

 

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de la presente providencia se confirmará el fallo de segunda instancia que negó el amparo solicitado.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

Segundo.- Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 30 de marzo de 2011.

 

Tercero.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA SU026/12

 

 

Referencia: expediente T-3085105

 

Acción de tutela de Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[29], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 15 y 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[30], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

n

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado



[1] Folio 15, cuaderno 1

[2] Folio 17, cuaderno 1

[3] Folio 20 y s.s cuaderno2

[4] Folio 33 y ss, anexo 1

[5] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.

[6] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[7] En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[8] Sentencia T-173/93.

[9] Sentencia T-504/00.

[10] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.

[11] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.

[12] Sentencia T-658/98.

[13] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.

[15] Folio 367, Anexo tutela

[16] Rad. 14489

[17] Rad. 27459

[18] Rad. 20518

[19] Rad. 31089

[20] Folio 377, anexo 1.

[21] Folio 375, anexo 1

[22] Folio 375 y 376, anexo 1

[23] Folio 377, anexo 1

[24] Folio 378, anexo 1

[25] La ley 50 de 1990 acabó con la posibilidad de reintegro

[26] Artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

[27] Folio 373, anexo 1

[28] Folio 378, anexo 1

[29] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[30] C-590 de 2005.