C-101-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-101/13

(Bogotá D.C., febrero 28 de 2013)

 

 

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Régimen de carrera administrativa

 

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Contenido 

 

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargo de procurador judicial contenido en la norma acusada, no puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE 2000-Cosa juzgada constitucional respecto de la presunta vulneración del artículo 125 constitucional

 

Respecto de la presunta vulneración del artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran. En suma, la posible vulneración del artículo 125 de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión aquí demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre nombramiento y remoción el empleo de “procurador judicial” de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del principio general de la carrera”. Por lo anterior, se considera estructurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneración del artículo 125 de la Constitución.

 

 

PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo

 

PROCURADOR JUDICIAL-Concurso público

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional

 

CONDICIONES PARA CLASIFICAR LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición

 

Tras establecer como regla de la función pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i) nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó: “La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”.

 

 

DELEGADOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con jueces y magistrados

 

 

PROCURADOR JUDICIAL-En su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa/PROCURADOR JUDICIAL-Homologación en virtud del artículo 280 de la Constitución Política

 

La Corte declara la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9217

 

Actor: Juan Evangelista Soler Reyes.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.

 

El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes,  en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182(parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. El texto normativo demandado es el siguiente- con subrayas-:

 

DECRETO 262 DE 2000

(febrero 22)

Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

 

(…)

TITULO XIII.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS

ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

1) De carrera

2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

- Viceprocurador General

- Secretario General

- Tesorero

- Procurador Auxiliar

- Director

- Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público

- Procurador Delegado

- Procurador Judicial

- Asesor del Despacho del Procurador

- Asesor del Despacho del Viceprocurador

- Veedor

- Secretario Privado

- Procurador Regional

- Procurador Distrital

- Procurador Provincial

- Jefe de Oficina

- Jefe de la División de Seguridad

- Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

(...)

 

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

 

2.1. Pretensión.

 

El actor solicitase declare la inexequibilidad del aparte acusado del numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por ser violatorio de los artículos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y 280 de la Constitución Política.

 

2.2. Fundamento de los cargos.

 

2.2.1. Por la vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 40.7 de la Carta Política.

 

La disposición acusada, al prescribir que los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoción, vulnera el principio democrático y participativo tendiente a lograr un orden político, económico y social justo invocado en el preámbulo, que dimana hacia las premisas sentadas en los artículos 1 y 2 en los que se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de Republica Democrática. Y también los artículos 13 y 40.7 de la Constitución Política, que establecen las condiciones para que, en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación, los ciudadanos accedan al desempeño de los cargos públicos.

 

2.2.2. Por la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política.

 

El artículo 125 de la Constitución Política prescribe que, por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera y su provisión se realiza mediante concurso público. Al no reunir dicho cargo de “Procurador Judicial” las condiciones para que el Legislador lo excluya de la carrera catalogándolo como de libre nombramiento y remoción, la disposición acusada contraviene la norma constitucional.

 

2.2.3. Por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

 

Para el actor, se vulnera el artículo  280 de la Carta Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y remuneración que ellos. En la medida que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 130  estableció que: “son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la república, y los demás cargos de empleados de la rama”(sic), el Legislador debe extenderle a los procuradores delegados, como agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos, los mismos criterios de selección por méritos.

 

2.3. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional.

 

Manifiesta el actor que si bien hay un pronunciamiento de esta Corporación, sobre la misma expresión acusada en esta oportunidad, en la sentencia C-146 de 2001, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En su criterio, la Corte en dicho pronunciamiento no profundizó sobre los motivos que la llevaban a declarar la exequibilidad de la misma expresión demandada en este caso, limitándose a estudiar las sentencias que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 de 1992 y ley 201 de 1995, que en lo sustancial prescribían lo mismo, pero olvidando que cuando se pronunció sobre ellas no había sido expedida la ley estatutaria de la administración de justicia que establece las calidades y condiciones requeridas para ser magistrado de tribunal o juez.

 

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.

 

3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: cosa juzgada constitucional.

 

La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir cosa juzgada constitucional absoluta, dado el pronunciamiento contenido en la sentencia C-146/01, en el que se confrontó de manera directa y plena el texto constitucional y se concluyó que por existir cosa juzgada constitucional, la expresión “Procurador Judicial” era exequible.

 

3.1.2. Departamento Administrativo de la Función Pública: cosa juzgada constitucional.

 

Debe la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, por existir cosa juzgada constitucional sobre la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados por el actor en esta oportunidad, sobre la  inconstitucionalidad de la expresión “Procurador Judicial” son materialmente coincidentes y recurrentes con los estudiados en pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional[1], en los que se concluyó que el citado cargo es de libre nombramiento y remoción y esta excluido del sistema de carrera especial de la Procuraduría general de la Nación.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación[2]: cosa juzgada constitucional.

 

Debe la Corte declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, que declaró la exequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que consideró que existían diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, en los que se indicaba la constitucionalidad de tal carácter, presentándose así, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra un decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.

 

2. Cuestión previa: Aptitud de los cargos formulados contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

2.1. La Sala observa que los cargos planteados por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, al acusar la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000,  por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 13, 40.7 y 279 de la Constitución Política, no reúnen las condiciones que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han indicado deben tener los cargos de inconstitucionalidad. Suponen la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por la expresión acusada. Y en el presente caso, el actor tan solo enunció las acusaciones, sin hacer un desarrollo argumentativo en el que indique los motivos por las cuales la expresión acusada contraviene las disposiciones constitucionales.

 

2.2. En cuanto al cargo por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, ésta Corporación ha expresado que deben contar con una carga argumentativa adicional consistente en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias”[3]. El que el Legislador establezca diferenciaciones, no conlleva necesariamente a una vulneración del derecho a la igualdad, no siendo válido hacer juicios genéricos. Por eso, deben presentarse las razones por las cuales las situaciones de las personas o grupos son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario[4].En este caso, los argumentos aducidos por el actor para afirmar que la expresión acusada vulnera el artículo 13, son insuficientes. Se fundan en que el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos debe basarse en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminación, expresión que en criterio de esta Corporación, es meramente enunciativa y reiterativa de la norma constitucional. No es, pues, suficiente como fundamento de inconstitucionalidad en un juicio de igualdad, al no señalar que la expresión acusada otorgue un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias y que dicho trato genere una discriminación.

 

2.3. Por lo expuesto, la Corte se inhibirá frente a los cargos formulados contra la expresión “Procuradores Judiciales” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 1,2, 13, 40.7 y 279 de la Constitución Política. 

 

2.4. El cargo basado en que la norma acusada contraviene la regla general establecida en el artículo 125 de la Constitución Política, será abordado. Se parte de considerar que los empleos de “Procuradores Judiciales” no son de libre nombramiento y remoción, ya que la norma constitucional citada establece como regla que los empleos de las entidades del Estado son de carrera y su provisión se hará mediante concurso público. También se avocará la impugnación por desconocimiento del artículo 280 constitucional, que indica que “los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, cargos que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia catalogó como de carrera.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

3.1. ¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y con ello, su exclusión del régimen de carrera propio de otros funcionarios de la misma entidad-, vulnera el artículo 125 de la Constitución, que establece la regla de que los empleos del Estado son de carrera y solo por excepción de libre nombramiento y remoción?

 

3.2. ¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y de contera, su exclusión del régimen de carrera-, vulnera el artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación de sus derechos con los de las autoridades judiciales ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoción y pertenecer a una carrera?

 

4. Igualdad, principio del mérito y carrera administrativa.

 

4.1. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes definitorios[5]  y como postulado estructural de la función publica, el régimen de la Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”

 

4.2. La Corte  ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado[6], lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución[7], y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio de razón suficiente que las justifique [8]; lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”[9].

 

Sobre las condiciones para clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, esta Corporación en sentencia 284 de 2011, expresó:

 

“En numerosos pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del Legislador para definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la carrera administrativa. A este respecto la Corporación ha sostenido que “la competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa”[10], y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema”.[11]

 

4.3. Los objetivos de la carrera administrativa a juicio de la Corte, apuntan a: i) la garantía de la igualdad de oportunidades, acorde a lo consagrado por el artículo 40.7 constitucional, que preceptúa que todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; ii) a que la selección de los trabajadores de la administración este orientada a la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, en tanto la selección de sus trabajadores se basará exclusivamente en  el mérito y la capacidad profesional de los aspirantes, y a la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera[12].

 

Al respecto, esta Corporación en la sentencia C- 161 de 2003 dijo:

 

La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho. 

 

4.4. Por su parte, la Corte ha indicado que la carrera administrativa se funda única y exclusivamente en “el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”[13] y que estrechamente vinculado con el mérito se encuentra el concurso público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el mérito de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los factores determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, “constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”[14].

 

4.5. En suma, la Constitución de 1991, estableció el régimen de la carrera administrativa como uno de sus ejes definitorios[15] y como postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125 prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.

 

En este sentido, la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7),  la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos.

 

Cargo 1º: vulneración del principio general de carrera (CP, 125).

 

Esta Corporación procederá a examinar si, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como lo afirman el Procurador General y otros intervinientes, por obra de sentencia la C-146 de 2001 de esta Corporación.

 

4.1. Los argumentos del demandante, el Procurador General e intervinientes, frente a la cosa juzgada.

 

4.1.1. Para el accionante, si bien en la C/146/01 hubo pronunciamiento de exequibilidad sobre la expresión acusada, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo siguiente: (i) la Corte se limitó a estudiar sentencias anteriores que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 de 1992 y Ley 201 de 1995 -que en lo sustancial prescribían lo mismo-, sin profundizar en las razones de la decisión; (ii) tales sentencias a las que se remitió, fueron proferidas antes de la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia, que al clasificar los empleos de la Rama Judicial define cuales son de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera.

 

4.1.2. Consideran el Ministerio de Hacienda y el DAFP que los cuestionamientos planteados por el actor sobre la  inconstitucionalidad de la expresión “Procurador Judicial”, son materialmente coincidentes con los estudiados en pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-334/96, C-031/97, C-443/97 y C-146/01. En ellas se concluyó que el citado cargo es de libre nombramiento y remoción,  y está excluido del sistema de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

 

4.1.3. Finalmente, la Procuraduría encuentra que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales. Allí se decidió la constitucionalidad de tal condición de dichos empleos, presentándose a su juicio el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

4.2. La sentencia C-146 de 2001.

 

4.2.1. Normas demandadas en la C-146/01.

 

4.2.1.1. Se demandó la regla de que son de libre nombramiento y remoción, entre otros funcionarios de la Procuraduría General, los “procuradores judiciales” -art 182- (expresión demandada en la presente sentencia).

 

4.2.1.2. También se demandaron otras normas: (i)  los procuradores delegados, entre otros, tienen la calidad de agentes del Ministerio Público -art 180-; (ii) los servidores de la PGN que desempeñen ocasional o transitoriamente funciones de agente del Ministerio Público, no tendrán la remuneración, prestaciones sociales o salario establecidos para los jueces o magistrados ante quienes actúe, sino el asignado al empleo del que es titular -parágrafo del artículo 180-; (iii) También son de libre nombramiento y remoción los servidores de la PGN asignados a funciones de protección y seguridad de los servidores públicos, además de los agentes adscritos a la División de Seguridad -art 182-.

 

4.2.2. Los cargos de la demanda.

 

4.2.2.1. Para el demandante, las disposiciones contenidas en los artículos 180 y 182 de Decreto 262/00, son inconstitucionales, por la inobservancia de lo establecido en el artículo 280 de la Constitución. También desconocimiento del principio general de que los cargos públicos son de carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Y consecuencialmente, de los artículos 25 y 53 de la Constitución, en la medida que en tal situación no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

4.2.2.2. Observó la Corte que en la sentencia C-146 de 2001, “hay un cargo general por parte del actor contra el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores delegados o judiciales”. Y concluyó, en relación con el artículo 280 superior, que el actor equipara a los agentes del Ministerio Público con los jueces y magistrados ante quienes intervienen.

 

4.2.3. La decisión de la sentencia constitucional C-146 de 2001.

 

La parte resolutiva de la C-146 de 2001, dispuso:

 

Primero: Declarar exequibles la expresión “los procuradores delegados” contenida en el inciso primero del artículo 180 del Decreto 262 de 2000 y el parágrafo del mismo artículo 180, salvo la expresión “o transitoriamente”, que se declara inexequible.

 

Segundo: Declarar exequibles las partes demandadas del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

 

La Corte declaró exequible la expresión “procurador judicial “contenida en el mismo artículo 182 del Decreto 262 de 2000 - demandada en la presente sentencia, esto es, que el empleo de “procurador judicial”, entre otros de la Procuraduría General, es de libre nombramiento y remoción (supra II, 4.2.1.1).

 

4.3. Examen de la cosa juzgada frente a la expresión “procurador judicial” demandada en el presente proceso de constitucionalidad.

 

Con el fin de verificar si se configura o no el fenómeno de cosa juzgada, en relación con la exequibilidad declarada en la sentencia C-146 de 2001, debe la Corte constatar: la existencia de identidad en la normatividad demandada en ambas oportunidades; la identidad de los cargos formulados; y la fundamentación de la decisión que configura la cosa juzgada.

 

4.3.1. Decisión judicial previa -sentencia C-146/01-.

 

Tal como quedó expuesto arriba (supra II, 4.2.3), la sentencia C-146/01 halló exequibles “las partes demandadas del artículo 182” del Decreto 262/00, y con ellas, la expresión “procurador judicial” atacada de nuevo en esta ocasión.

 

4.3.2. Identidad de normas demandadas.

 

La demanda que se analiza en esta sentencia se dirige, exclusivamente, contra la expresión “procurador judicial”, contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. La misma disposición -entre otras-, ubicada en el mismo texto legal, fue objeto de demanda en el caso fallado con la sentencia C-146/01. Esto es, existe identidad de normas demandadas, tanto material como formal.

 

4.3.3. Identidad de cargos formulados.

 

Los cargos formulados contra el aparte demandado del artículo 182 superior, en el presente caso,  consisten en: (i) la vulneración del artículo 125 de la Constitución, al incluirse en la categoría de empleo de libre nombramiento y remoción el de “procurador judicial”, desconociendo su carácter de empleo de carrera, como corresponde a la regla establecida en dicha norma constitucional; (ii) el desconocimiento del artículo 280 constitucional, al negársele al empleo de “procurador judicial” la extensión del régimen de carrera propio de los funcionarios judiciales ante quienes intervienen, como lo ordena dicha disposición superior. En la sentencia C-146/01, las inconstitucionalidades demandadas -entre ellas la de la expresión “procurador judicial”-, se fundaban en el cargo de inobservancia de lo establecido en el artículo 280 de la Constitución y del principio general de que los cargos públicos son de carrera establecido en el artículo 125 de la Carta; adicionalmente, de los artículos 25 y 53 de la Constitución[16] (supra II, 4.2.2). Así, existe coincidencia entre los cargos formulados en este caso y los expuestos en la sentencia C-146/01, referente a la vulneración de los artículos 125 y 280 de la Constitución.

 

4.3.4. Fundamento de la decisión: vulneración del artículo 125 constitucional.

 

4.3.4.1. Con apoyo en jurisprudencia constitucional, la Corte, en la sentencia C-146/01, concluyó que existen pronunciamientos sobre el libre nombramiento y remoción de los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales.

 

4.3.4.2. La secuencia jurisprudencial a que se alude en la C-146/01, la conforman: la C-245/95, la C-399/95, la C-334/96, la C-031/97 y la C-443/97, así:

 

-. La sentencia C-245 de 1995, que declaró inexequible que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tuvieran el mismo período de los funcionarios judiciales ante los que actuaban (parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992). La Corte, en la C-146/01 se apoyó en las siguientes conclusiones de la C-245/95 relevantes para el caso presente:  (i)  analizó la transformación que la Constitución de 1991 introdujo a la organización del Ministerio Público, dotándolo de plena autonomía, tras haber estado “bajo la suprema dirección del Gobierno” durante la vigencia de la Constitución de 1886; (ii) encontró que estando la máxima  dirección del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación, los diferentes órganos y funcionarios que la conforman se encuentran articulados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución; (iii) respecto de los Procuradores Delegados y la relación de confianza con el Procurador General: “El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y totalmente. Aquí opera la figura de la representatividad por cuanto el delegado actúa en nombre del delegante”;

 

-. La C-146/01 mencionó como segunda sentencia, la C-399 de 1995, en relación con el vínculo jerárquico entre el Procurador General y el Procurador Delegado, en este caso, ante la justicia penal militar. Dijo la C-339/95 que “el Procurador Delegado para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya”.

 

-. Según se sigue expresando en la C-146/01, en la C-334 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 136 de la Ley 201 de 1995, respecto del carácter de libre nombramiento y remoción del Procurador Delegado. La Corte se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia C-245 de 1995, arriba citada, y dijo que: “De lo anterior se colige que el procurador delegado representa directamente a la persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva implícita una alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y remoción”.

 

-. Luego, la C-146/01 aludió a la sentencia C-031 de 1997, en la que la Corte declaró exequible el artículo 153 de la Ley 201 de 1995, que estableció que los Agentes del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General, para decir que en ella -la C-031/97- se reiteraron los argumentos de la sentencia C-334 de 1996, que a su vez se había remitido a las razones de la C-245/95,como se anotó atrás.

 

-. En la sentencia C-443 de 1997 -en la que es demandante el mismo actor del expediente bajo estudio-, la Corte declaró que sobre el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción de los agentes del Ministerio Público, ha operado la cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad de tal carácter, en la sentencia C-334 de 1996. Específicamente, dijo la C-146/01, se trata del fenómeno de la cosa juzgada material, que se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”, cuestión que se tipificó en el caso analizado en la C-146/01, pues las normas examinadas en sentencias precedentes tienen en mismo contenido normativo del aparte demandado -del artículo 182 del D 262/00-, aunque contenidas formalmente en otras disposiciones legales.

 

4.3.4.3. Como fundamento de la decisión de la sentencia C-146/01, se concluyó que la condición de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores ya había sido estudiada por la Corte en las sentencias C- 245 de 1995, C- 334 de 1996, C - 031 de 1997 y C-443 de 1997, habiéndose encontrado ajustado a la Constitución la libre designación y amovilidad de dichos servidores, y declarando en consecuencia la exequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. Sobre el particular, la Corte en dicha providencia C-146/01, expresó:

 

“De acuerdo con el breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa.

 

Y sentenció, en la parte final considerativa de tal providencia -C 146/01- lo siguiente:

 

En efecto, igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia.

 

En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

 

4.4. Conclusión.

 

4.4.1. Respecto de la presunta vulneración del artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran.

 

4.4.2. En suma, la posible vulneración del artículo 125 de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión aquí demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre nombramiento y remoción el empleo de “procurador judicial” de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del principio general de la carrera”. Por lo anterior, se considera estructurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneración del artículo 125 de la Constitución.

 

5. Cargo 2º: vulneración de la regla de equiparación de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados y jueces ante quienes actúan (CP, 280).

 

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

 

Para el actor, la inclusión de los cargos de “procurador  judicial” como de libre nombramiento y remoción, vulnera el artículo 280 de la Carta Política, considerando que tales agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades y tener los mismos derechos, categorías y remuneración que los funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor, cuyos empleos han sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario (L 270/96, art 130[17]).

 

5.2. Examen de posible cosa juzgada constitucional -sentencia C-146/01-.

 

5.2.1. La C-146/01 aludió al mandato constitucional -CP, art 280- que dispone la extensión a los agentes del Ministerio Público de las “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones” de los jueces y magistrados ante quienes actúan, entre ellos, el derecho a la carrera administrativa.

 

5.2.2. Hizo una referencia a la sentencia C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los que actuaban. En relación con el artículo 280 de la Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”. Así, la Corte reiteró el alcance del artículo 280 constitucional, encontrando que de la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con los funcionarios judiciales ante quienes actúan.

 

Con todo, en tal ocasión la Corte fijó un límite preciso a la regla de equiparación entre delegados y agentes del ministerio público con dichos funcionarios judiciales. A renglón seguido aclaró, para explicar la decisión de inexequibilidad: “la interpretación de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, además, los períodos que la Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempeña el cargo”. (subraya fuera del original)

 

En síntesis, la C-146/01 concluyó que el artículo 280 no podía entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio Público el derecho o garantía para gozar de un período fijo en el ejercicio del cargo, tal como está previsto para determinadas autoridades judiciales.

 

5.2.3. Al adoptar otra decisión frente al parágrafo del artículo 180 del Decreto 262/01, la Corte, en la C-146/01, dispuso la equiparación de los servidores de la PGN que desempeñen por encargo[18] funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o magistrados ante quienes actúen (supra II, 5.2.1.2). En la C-146/01, la Corte dio parcialmente la razón al entonces demandante, al concluir que para quien por un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma plenamente las funciones de agente del Ministerio Público, la remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o la del empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que éste dure”. En este caso, reconoció la equiparación, en materia de remuneración, entre los agentes del Ministerio Público y las autoridades judiciales ante quienes actúan.

 

5.2.4. En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en consideración el artículo 280 de la Constitución, solamente para: (i) restringir su alcance, de modo que no se entendiera que extendía los períodos de los jueces y magistrados a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos -inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del ministerio público y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia normativa prevista, respecto de la remuneración a la que tienen derecho.

 

5.3. Conclusión del examen de cosa juzgada.

 

5.3.1. En relación con el artículo 280 constitucional, las providencias examinadas en la sentencia C- 146 de 2001 dan cuenta de que el examen de constitucionalidad se basó en un problema de constitucionalidad diferente al que se examina en este aparte. Tales fallos aludieron a la equiparación del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las altas corporaciones- a los agentes del ministerio público; y a la nivelación de la remuneración de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores judiciales transitoriamente. En la presente ocasión no se trata de la homologación de períodos o de la remuneración de los servidores: se examina la extensión del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un régimen de carrera -y no ser de libre nombramiento y remoción-, a los agentes del ministerio público que actúan ante ellos.

 

5.3.2. Así, ni en la sentencia C-146/01 ni en las allí citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensión de los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores judiciales, por razón del ejercicio de su cargo ante aquellos, consagrado en el artículo 280 superior.

 

5.4. La “carrera” administrativa o judicial como derecho y el mandato de equiparación de “derechos” en el artículo 280 de la Constitución.

 

5.4.1. La “carrera” y los derechos de carrera.

 

Tras establecer como regla de la función pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i) nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades.

 

5.4.2. Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó:

 

“La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes[19].

 

5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador  y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.

 

5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.

 

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.

 

5.5. Consideraciones finales.

 

5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.

 

5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.

 

5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.

 

6. Razón de la decisión de inconstitucionalidad.

 

6.1. Síntesis del caso.

 

6.1.1. Al examinar la demanda de inconstitucionalidad de la norma del artículo 182 del DL 262/00, que definió el empleo de “procurador judicial” como de libre nombramiento y remoción, la Corte encontró que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del artículo 125 de la Constitución, en virtud de la declaración de exequibilidad de que  fue objeto en la C-146/01. Allí la Corte concluyó, en la línea de anteriores pronunciamientos, “que no se viola el principio general de la carrera administrativa” -art 125 de la Constitución-.

 

6.1.2. En relación con el artículo 280 de la Constitución, se consideró que no existe cosa juzgada, por cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones”.

 

6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del  artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera.

 

6.2. Razón de la decisión.

 

6.2.1. Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en desarrollo del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de los cargos de vulneración de normas constitucionales en ellas decididos.

 

6.2.2. Entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

 

Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

 

 

 

 

 

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR

 

Que los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, no intervienen en esta decisión, por impedimentos que les fueron aceptados en su oportunidad, por la Sala Plena de esta Corporación. 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEXEI JULIO ESTRADA

A LA SENTENCIA C-101/13

 

 

 

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 2000-Acusación debió ser examinada en relación con el cargo de vulneración del artículo 125 de la Constitución Política (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-9217

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Demandante:

Juan Evangelista Soler Reyes

 

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto pues a mi juicio la disposición acusada debía ser examinada en relación con el cargo de vulneración del artículo 125 constitucional, el cual no había sido examinado en la sentencia C-146 de 2001, razón por la cual respecto de esa acusación no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada.

 

Fecha ut supra,

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-101/13

 

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Implicaciones en la jurisprudencia sobre los derechos de la ciudadanía, el servicio público y forma de estado (Aclaración de voto)

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Nuevo alcance constitucional (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente D-9217

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Magistrado ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

Aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado, considero que en este caso la Corte debió haber planteado otra metodología para estudiar los cargos, de manera que se hiciera explícita la importancia que esta decisión reviste para el sistema político, a la luz de los artículos 125 y 280 de la Constitución. Los argumentos que sustentan mi postura son los siguientes:

 

1.-  A pesar de que la sentencia C-101 de 2013 reconoce la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se declaró que la expresión del artículo demandado era compatible con la Constitución, lo cierto es que la sentencia C-146 de 2001 no analizó la disposición acusada a la luz de los parámetros e implicaciones de la carrera administrativa, sobre todo en lo que se refiere al mandato de equiparación de derechos entre los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial y los magistrados y jueces ante quienes aquellos actúan.

 

2.-  En esa medida resalto como un gran acierto y un avance para la consolidación del mérito dentro de la estructura estatal, que la sentencia C-101 de 2013 haya garantizado las mismas calidades, categoría y derechos de los agentes del Ministerio Público, asemejando su régimen a la estabilidad e independencia de la que gozan los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esto permitirá que aquellos cumplan con sus funciones de protección de los derechos humanos con mayor profesionalismo y neutralidad, alejando buena parte de los intereses o las presiones políticas y privadas.

 

2.1.-  En efecto, el aparte demandado del artículo 182 del decreto 262 de 2000 constituía una reducción y una negación injustificada de las garantías que están consagradas en el artículo 125 superior y que benefician efectivamente a los funcionarios judiciales, lo que implicaba una aplicación innecesariamente restrictiva de esta disposición, en perjuicio de otros principios como el mérito, la estabilidad, la independencia y la igualdad.

 

Si el artículo 280 de la Carta Política ordena la extensión de las cualidades de los magistrados y jueces a esos “agentes” de la Procuraduría, es deber de este Tribunal, teniendo como único límite a la propia Constitución, maximizar la semejanza de los aspectos que rigen el desempeño de los dos empleos. Adicionalmente, observando la concordancia práctica o ponderación de los valores en conflicto, se evidencia que mientras que el artículo demandado favorece solamente los poderes nominadores del Procurador de turno, su inexequibilidad termina por permitir que haya igualdad de condiciones entre el agente y el juez, lo que conlleva el aumento de la fiabilidad en su relación; extiende al mérito como norma general de ingreso al Ministerio Público y otorga mayor estabilidad e independencia a los servidores que vigilarán dentro de los procesos judiciales correspondientes el cumplimiento de la Constitución y las leyes, los Derechos Humanos, los intereses de la sociedad, entre otros (art. 277 superior).

 

Tal y como se razona en la sentencia C-101 de 2013, el efecto útil del artículo 280 constitucional impide que se limite la equivalencia de cualidades de dichos servidores públicos al salario y las prestaciones sociales solamente. Más bien, esa disposición conlleva a que se garantice el acoplamiento pleno entre los operadores judiciales y los ‘agentes’. En contraste, la visión restringida de la otra tesis ampliaba innecesariamente las facultades del Procurador sobre empleos que no tienen ubicación estratégica en la institución o que implican una relación de confianza.  Finalmente, a pesar de la equiparación, al mantener a los agentes del Ministerio Público como empleados de libre nombramiento y remoción se les convertía, en comparación con los operadores judiciales, en sujetos procesales temporales, sin una visión coherente y con ánimo de permanencia sobre el desarrollo de la actuación.

 

2.2.-  Sumado a lo expuesto es evidente que uno de los valores constitucionales que más se afecta con la interpretación restrictiva del artículo 280 es la carrera como fórmula general para acceder y permanecer en la administración pública.

 

Con posterioridad a la sentencia C-146 de 2001 la Corte ha profundizado acerca de las implicaciones que la carrera administrativa tiene sobre los derechos de la ciudadanía, el servicio público e, inclusive, la forma de Estado. Si bien no ha dado un giro radical sobre el entendimiento de la figura, sí ha efectuado un desarrollo y extensión de sus elementos y ha insistido en los beneficios adscritos a su implementación. Con todo, dentro del contexto de este caso es imperativo hacer énfasis en que la jurisprudencia ha indicado en por lo menos dos oportunidades que ella constituye uno de los “ejes definitorios de la identidad de la Constitución” y, por tanto, un límite competencial del Congreso cuando reforma la Carta Política.

 

En la sentencia C-588 de 2009 se estudió la constitucionalidad de la reforma a la Carta Política establecida a través del Acto Legislativo 01 de 2008, en el que se fijaba una inscripción extraordinaria en el régimen de carrera a favor de las personas que venían desempeñando un cargo público en condición de provisionalidad. En esa oportunidad, para determinar la existencia de una sustitución de la Constitución, la Corte efectuó los siguientes razonamientos:

 

“La mención de una inscripción “extraordinaria”, de entrada, llama la atención sobre la existencia de un régimen ordinario que deja de aplicarse y que es el régimen de carrera establecido en el artículo 125 de la Constitución que, como se ha visto, según el diseño adoptado en 1991, tiene carácter de principio constitucional y de regla general que sólo admite las salvedades contempladas en su propio texto e impone interpretarlas restrictivamente, precisamente para evitar que, en contra de la Constitución, las excepciones se conviertan en regla común y ésta, a su turno, en excepción.

 

El artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 no modifica ninguna de las excepciones al régimen de carrera previsto en el artículo 125, pero introduce, una excepción al régimen general de carrera administrativa, pues permite una inscripción en carrera, distinta de la que claramente surge del contenido del artículo 125 superior que, se repite, en cuanto regla general, guía los otros sistemas de carrera, sean especiales o específicos.

 

La introducción de esa excepción afecta algunos otros elementos del régimen de carrera que el Constituyente Originario plasmó en el artículo 125 superior, pues el criterio del mérito que, según lo visto, tiene también carácter de regla general es desplazado por los requisitos que, conforme al precepto acusado, dan derecho a la inscripción extraordinaria en carrera, es decir, por la circunstancia de ocupar, a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, cargos de carrera definitivamente vacantes en provisionalidad o en encargo, de cumplir “las calidades y requisitos exigidos para su desempeño” al momento de comenzar a ejercer el respectivo cargo y de ocuparlos a la fecha de la inscripción extraordinaria.

 

La excepción al principio del mérito le otorga carácter prevalente a otros criterios que bien podrían ser la experiencia o la duración en el ejercicio del cargo de carrera, lo que, de conformidad con la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 125 superior, no es indicativo de la existencia del mérito personal, pero ni siquiera un factor decisivo o determinante de su evaluación.

(…)

En efecto, si fuera del todo posible condensar en unas pocas frases las diferencias, se tendría que contraponer a la carrera administrativa, contemplada en el artículo 125 superior, un derecho de inscripción extraordinaria que reemplaza sus elementos esenciales, pues el principio del mérito es sustituido por el hecho de ocupar, como provisionales o como encargados, cargos de carrera definitivamente vacantes, mientras que, de otra parte, el concurso, exigido por el artículo 125 superior como instrumento para determinar el mérito, no cumple ningún papel en la hipótesis normada por el parágrafo añadido que, simplemente, prescinde de él y suspende los que se adelantaban.

 

De otro lado, en tanto que los fines del Estado y el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad con los principios señalados en el artículo 209 superior, tienen, según lo regulado en el artículo 125 de la Carta, un apoyo esencial en la carrera, así como en el mérito y en el concurso que le son consustanciales, de acuerdo con la intención del Congreso al adoptar el parágrafo demandado, prevalece la experiencia, cuya exclusiva consideración ha sido reiteradamente descalificada por la Corte Constitucional que, a tono con la Constitución, ve en la carrera el óptimo mecanismo para administrar el personal al servicio del Estado[20].

(…)

Como si todo lo anterior no bastara, del influjo del principio constitucional de igualdad se sustrae a los servidores que ejercen cargos de carrera en provisionalidad o en encargo, concediéndoles un trato favorable consistente en permitirles el ingreso automático a carrera, es decir, sin necesidad de concurso, trato al que no acceden los restantes ciudadanos capacitados para aspirar a un cargo público, para quienes tampoco rige la igualdad de oportunidades, pues el punto de partida de los servidores provisionales o encargados constituye, en la práctica, un privilegio, tal como ha calificado la Corte el pretendido derecho al ingreso automático mediante inscripción extraordinaria en carrera administrativa.”

 

Asimismo, en la sentencia C-249 de 2012 se abordó el estudio de un precepto similar pero que había sido incorporado mediante el Acto Legislativo número 4 de 2011 a la Constitución de manera transitoria.  En esa oportunidad se reiteraron los argumentos de la sentencia C-588 de 2009 y se concluyó lo siguiente:

 

“6.1.25. En conclusión una vez realizado el test o metodología de la sustitución en su premisa mayor, premisa menor y premisa de síntesis, comprueba la Corte que con el Acto Legislativo No 4 de 2011 se está sustituyendo parcial y temporalmente el principio de carrera administrativa y sus elementos que lo componen de mérito e igualdad, ya que con dicha reforma se otorga un puntaje adicional por el solo hecho de la permanencia y los estudios adicionales. Este puntaje adicional sustituye el principio estructural de la carrera administrativa ya que en este caso la selección del personal no se funda solamente en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios que harían nugatorio que el proceso de selección a los cargos públicos se realice en condiciones de igualdad. Reitera la Corte que la carrera administrativa tiene un vínculo estrecho con el concurso público ya que los sistemas de evaluación del personal garantizan la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar y asumir las funciones propias de su cargo, e impedir de este modo que prevalezca la arbitrariedad del nominador o criterios subjetivos o irrazonables para la selección del personal.”

 

El “nuevo” alcance constitucional de la carrera administrativa justificaba que esta corporación retirara del ordenamiento jurídico la norma acusada, de manera que en virtud de la equiparación de derechos con los jueces y magistrados, en adelante los agentes del Ministerio Público ingresen a la Procuraduría solamente por su mérito y después de haber satisfecho los requerimientos de un concurso público.

 

2.3.-  Por último, la Corte no puede pasar por alto que las funciones asignadas a los procuradores judiciales no tienen ningún vínculo evidente con la dirección, la confianza y el manejo que deben cumplir los cargos de libre nombramiento y remoción. En efecto, los artículos 37 y siguientes del Decreto 262 de 2000 consagran obligaciones de carácter eminentemente profesional, consistentes en la prevención y el control de la gestión administrativa, la defensa de los derechos humanos, así como en la intervención ante las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto vale la pena tener en cuenta las siguientes disposiciones de dicha normativa:

 

Artículo 37. FUNCIONES. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

 

Artículo 38. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTION. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:

 

1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

 

2. Intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

 

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

 

Artículo 39. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando por necesidades del servicio, el Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, los Procuradores Judiciales I tienen las mismas competencias de los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales II las mismas competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se ejercerán temporal o permanentemente.

 

Artículo 40. Además de las funciones propias de su intervención, los procuradores judiciales cumplen las funciones de protección y defensa de los derechos humanos que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación.

 

Artículo 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.”

 

Así las cosas, es evidente que al interior del Ministerio Público los procuradores judiciales no cumplen obligación alguna que sea incompatible con la estabilidad, independencia y demás garantías que brinda la carrera administrativa.

 

4.-  Bajo esas condiciones presento la aclaración de mi voto, atendiendo la importancia de la carrera en el desempeño de las funciones de los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-101/13

 

 

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-9217. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto 262 de 2000 "Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento ;se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. "

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria son, básicamente, de orden jurídico, por considerar que la expresión "Procurador Judicial" contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, declarada inexequible, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-146 de 2001, en la que uno de los cargos sobre los cuales recayó aquella demanda fue el que a continuación se cita:

 

"Considera el actor que las normas acusadas son inconstitucionales por la inobservancia y desacato del Gobierno Nacional, como legislador de excepción, a cumplir lo establecido en el artículo 280 de la Constitución, pues salta a la vista, en forma clara, que el contenido del parágrafo del artículo 182 demandado y los apartes del 182, también acusados, violan el mencionado precepto constitucional. (...).

 

(...) que el elemento confianza entre el jefe del Ministerio Público y sus agentes ante las autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta que la suprema dirección de la gestión no se mengua con el hecho de que sus agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio Público no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al Procurador ejercer, a través de actos administrativos internos el cumplimiento de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la sentencia C-743 de 1998.

 

En la situación de los agentes del Ministerio Público también hay desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución, en la medida que no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores públicos, desconocimiento del principio general de que los cargos públicos son de carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Por ello, también se vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales[21](Subrayas fuera del original)

 

En esa oportunidad, se demandó el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, por considerar el actor que vulneraba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 280 Constitucional, pues si bien, el enunciado expone que: "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo "[22], el cargo de "Procurador Judicial" indicado en el numeral 2o del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, que funge frente a magistrados de altas corporaciones, se clasifica como de libre nombramiento y remoción.

 

Este argumento se repite en la demanda que da soporte a la sentencia C-101 de 2013 que hoy se dilucida, porque: "Para el actor, se vulnera el artículo 280 de la Carta Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y remuneración que ellos". (...).

 


 

Como vemos, estas consideraciones denotan que en el presente caso se aborda el estudio de: 1) una disposición ya examinada, 2) con un cargo planteado idéntico al propuesto en la ocasión anterior, por consiguiente, la Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias C-334/96m, C-031/97, C-443/97 y C-146/01.

[2] Concepto No. 5446 de septiembre 27 de 2012.

[3] C-707-05.

 

[4] Sentencia C- 264 de 2008. “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación”.

[5] Sentencia C- 588 de 2009.

[6] Sentencia C-671 de 2001.

[7] Sentencia C-315 de 2007.

[8] Sentencia C- 588 de 2009.

[9] Sentencia C- 195 de 1994.

[10] Sentencia C-312 de 2003.

[11] Sentencia C-195 de 1994.

[12] Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517 de 2002. La Corte ha reiterado que: “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.” (Sentencia C-292 de 2001).

[13] Sentencia C- 588 de 2009.

[14] Sentencia C- 588 de 2009.

[15] Sentencia C- 588 de 2009.

[16]Sobre los cargos de la demanda, se dijo en la propia sentencia C-146/01: El actor considera que los preceptos demandados, al señalar que los Agentes del Ministerio Público son de libre nombramiento y remoción viola claramente el artículo 280 de la Constitución que dice: “Los Agentes del Ministerio público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Para el actor, y quienes coadyuvan esta demanda, el precepto constitucional consagra la igualdad absoluta entre los agentes del Ministerio Público con los jueces y magistrados ante quienes intervienen. A su vez, el no hacerlo viola la garantía de la carrera administrativa y los artículos 25 y 53 de la Carta, que establecen el principio de trabajo en condiciones dignas y justas”.

[17] Son de carrera los cargos de  “Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la rama”(sic). (art. 130 Ley 270 de 1996). 

 

[18] La expresión “o transitoriamente”, del mismo parágrafo, fue declarada inexequible.

[19] Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver también Sentencia C- 483 de 2000.

[20] Así por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo se indicó que los empleados provisionales “tienen un amplio conocimiento de los aspectos relacionados con el cargo, lo desempeñan ejemplarmente y por no superar las pruebas (muchas veces mal elaboradas) quedan por fuera de la entidad”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 78 del 13 de marzo de 2008, página 2. Igualmente, en la Ponencia para primer debate en el Senado se lee que “el empleado provisional tiene la destreza que un nuevo servidor sólo empieza a adquirir, independientemente que tenga el conocimiento y hasta la experiencia, pero el procedimiento y la actuación transversal sólo la conoce quien está desempeñando el cargo”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 257 del 15 de mayo de 2008, página 9.

[21] Sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001.  M.P. Alejandro Beltrán Sierra

[22] Artículo 280, Constitución Política de Colombia