C-157-13


Sentencia C-157/13

Sentencia C-157/13

(Bogotá DC., marzo 21 de 2013)

 

 

SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Exequibilidad condicionada

 

Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Juramento estimatorio en reconocimiento de indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza y suficiencia

 

JURAMENTO ESTIMATORIO-Desarrollo normativo

 

JURAMENTO ESTIMATORIO-Alcance normativo

 

EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES-Deberes de las partes y apoderados

 

JURAMENTO ESTIMATORIO-Presupuesto necesario para el trámite del proceso

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condena en costas

 

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

 

CONDENA EN COSTAS-Reglas

 

CONDENA EN COSTAS-Liquidación 

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Incorporación y desarrollo del principio constitucional de la buena fe

 

JURAMENTO ESTIMATORIO-Objeto/JURAMENTO ESTIMATORIO-Adición de disposiciones para evitar posibles maniobras que conlleven a evadir o eludir el pago de arancel judicial

 

NEGACION DE PRETENSIONES POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Causas

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional/LEGISLADOR-Asegura la efectividad de derechos constitucionales al acceso a la justicia y debido proceso, consolida la seguridad jurídica, racionalidad, equilibrio, la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad

 

Al interpretar el artículo 150.2 de la Carta, la Corte ha puesto de presente que, con base en la competencia del Congreso de la República para “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, éste goza de “una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. En ejercicio de esta libertad puede “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un debido proceso, consolida la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad. En ejercicio de su competencia constitucional, según el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita; (iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos; (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades.

 

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIOS DE PRUEBA-Finalidad

 

En materia de medios de prueba, el legislador puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el ejercicio de controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la prueba, para garantizar su posible contradicción; la regularidad de la prueba, es decir, la obtención de ésta conforme al debido proceso; el decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realización y efectividad de los derechos; y la valoración de los medios de prueba por el juez.

 

 

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reglas/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales

 

En materia de deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jurídicas en caso de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad. Si bien el Legislador goza de una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, ésta está sujeta a unos límites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales. La competencia del Congreso de la República y, con ella, el principio democrático, debe examinarse a la luz de otros principios, como el de primacía del derecho sustancial, el de la buena fe y el de imparcialidad, y con algunos derechos como el de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso. Para establecer si el ejercicio de la Libertad del legislador desborda los límites a los cuales se encuentra sometida, la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de 2009, se los precisa así: En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.). Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de razón suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La existencia de este principio de razón suficiente debe establecerse a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios antedichos.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

CARGA PROCESAL-Responsabilidad  de las partes en el proceso/CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta

 

La Ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal, y se precisa que éstas “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C-1104 de 2001, “se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”. No obstante, se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta. Esta situación se configuraría cuando la carga resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta. Para examinar si la carga demandada no vulnera la Constitución, conforme a los parámetros de la Sentencia C-662 de 2004, la Corte pasa a constatar si la norma persigue una finalidad acorde con el orden superior, si la configuración de la norma es adecuada para cumplir con esta finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la norma. En su análisis la Corte encuentra que la norma es adecuada respecto con el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde asumir, pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se puede atribuir la declaración de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras causas, pues el error en la selección de la jurisdicción o de el juez competente puede ser resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de “las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”. En vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que la redacción indiscriminada y genérica de la norma demandada termina por imponer una carga y, por ende, una sanción por no satisfacerla, “al demandante diligente que ha ejercido su acción en tiempo y que no ha dado lugar a la declaratoria de nulidad”. Por tanto, concluye que en este escenario hipotético la norma resulta desproporcionada respecto del acceso a la justicia.

 

NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Escenarios hipotéticos

 

NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-No se refiere a sanciones impuestas por sobrestimación/NORMA ACUSADA-Finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la Carta

 

TEMERIDAD Y MALA FE-Desconoce las cargas procesales de las partes

 

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS CUANDO SU CONDUCTA SE ALEJA DE LA PROBIDAD Y DE LA BUENA FE-Contribuye a depurar el proceso judicial

 

La existencia de un completo régimen de responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, cuando su conducta se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad potencial de desestimular, por la vía de la responsabilidad y de las sanciones, el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la guía.

 

 

SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-No procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente o esmerado, lo cual resulta desproporcionado

 

La Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios. En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

 

 

 

Referencia: expediente D-9263.

 

Actor: Jhon Armando Gartner López. 

 

Demanda de inconstitucionalidad: Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo único.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.

 

El ciudadano Jhon Armando Gartner López,  en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (CP, art 241), demandó la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya- es el siguiente:

 

LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 206. Juramento estimatorio.

 

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

 

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

 

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

 

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

 

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

 

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

 

Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

 

2. Demanda: pretensión y razones de inconstitucionalidad.

 

El actor solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución. Afirma que la expresión demandada, al establecer una sanción para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad  y de buena fe, y los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

 

2.1. Principio de proporcionalidad de la sanción. Se vulnera al prever una consecuencia jurídica excesiva, como es la de una condena equivalente al cinco por ciento de lo pretendido, para la persona que presenta una demanda cuyas pretensiones se niegan por falta de demostración de los perjuicios. Y se afirma que la sanción es excesiva por cuanto el mero hecho de presentar una demanda de estas características y, con ella, dar origen a un proceso judicial, es una “actuación procesal que implícitamente no perjudica ni a la contraparte ni mucho menos a terceros dentro de la relación jurídico procesal”. Agrega que el exceso es más notorio cuando se aprecia que la sanción se aplica también a aquellos casos cuya cuantía sea muy baja e incluso “irrisoria”.

 

2.2. El principio de la buena fe. Se afecta en la medida en que la norma demandada se basa en la desconfianza respecto de la conducta de los demandantes, a quienes se impone una serie de requisitos formales excesivos, al punto de atemorizar de manera injustificada, a quien no duda en calificar como “la parte más débil dentro de la relación procesal”.

 

2.3. Acceso a la justicia y el debido proceso. Al castigar de forma desproporcionada el incumplimiento de una serie de meros requisitos formales; valga decir, que la sanción fijada como consecuencia “de una simple afirmación subjetiva que depende más de un formalismo procesal, que de un derecho sustancial propiamente dicho”, amedrenta a las personas para acceder a la justicia y desconoce su derecho a un debido proceso.

 

En la demanda también se alude al principio de reparación integral de los daños, que se trae a cuento, con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.  

 

3.1.1. Dice que el Código General del Proceso busca adecuar las normas procesales a la Constitución de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al repasar la exposición de motivos de este código y su proceso de formación, destaca que uno de sus propósitos centrales es el de fortalecer la efectividad del juramento estimatorio.

 

3.1.2. A modo de antecedente relevante, menciona la Sentencia C-472 de 1995, en la cual la Corte hace un recuento del juramento estimatorio desde la Ley 105 de 1931, conocida como Código Judicial, hasta llegar al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Anota que el hito más reciente en esta tradición es el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.

 

3.1.3. Asume que la sanción prevista en la norma demandada es necesaria para fortalecer la efectividad del juramento estimatorio, en la medida en que contribuye a “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”, lo cual encuentra apoyo en los derechos constitucionales a acceder a la justicia, a un debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso.

 

3.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.

 

3.2.1. Apunta que la institución del juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Carta, conforme al cual deben actuar tanto los particulares como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que los primeros lleven ante las segundas.

 

3.2.2. Destaca que el proceso judicial no es ajeno al principio de la buena fe, pues dentro de él las personas deben abstenerse de conductas como mentir, engañar o manipular a los demás sujetos procesales o al juez. La conducta de magnificar el objeto del reclamo ante la justicia, de manera “desleal y torticera”, se inscribe dentro de estas conductas.

 

3.2.3. Precisa que la norma demandada reconoce al juramento estimatorio el valor de medio de prueba, de tal suerte que si no se desvirtúa en el proceso, basta la afirmación del interesado para dar por probada tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios. Ante tal circunstancia, el que el juramento no corresponda a la realidad, bien sea porque los prejuicios no existen o bien sea porque su cuantía es mucho menor a la real, denota un incumplimiento del deber constitucional y legal de quien hace el juramento.

 

3.2.4. En este contexto, advierte que no es posible sostener que la norma demandada sea desproporcionada o irrazonable. Y no es posible, porque se trata de una norma que cumple de manera adecuada dos valiosos cometidos, a saber: (i) prevenir que el actor falte a sus deberes respecto del principio de la buena fe, del respeto a la administración de justicia y de no abusar de sus derechos; y (ii) asegurar que las disputas judiciales tengan una base real y cierta, lo cual las simplifica y agiliza. Tanto por sus propósitos como por su idoneidad y necesidad, considera que la medida no es desproporcionada o irrazonable, sino que, por el contrario, obedece al principio de buena fe, al principio de solidaridad con la administración de justicia y al respeto a los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso.

 

3.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.

 

3.3.1. Resalta que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular los procesos judiciales. Dentro de este margen no es irrazonable prever una sanción en caso de que la conducta del actor sea la de promover procesos en los cuales se pretendan sumas exorbitantes, sin soporte, justificación o fundamento. Y no lo es, porque los actores deben ser ponderados, prudentes y certeros a la hora de estructurar sus pretensiones, a fin de darle seriedad a su demanda y a la contienda judicial.

 

3.3.2. Estima que la norma demandada persigue un objetivo noble: evitar que los procesos se conviertan en una especie de apuesta sin control, con miras a probar suerte, de manera irresponsable e impune. Consideran que sancionar la conducta temeraria de pretender la reparación de unos perjuicios inexistentes, o la conducta desidiosa y negligente de no demostrar su existencia, cuando éstos sí ocurrieron, no implica exceso, desproporción o lesión alguna.

 

3.3.3. Con base en una cita doctrinal del profesor Hernán Fabio López Blanco y en lo dicho en el informe ponencia para primer debate del proyecto en el Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, afirma que la norma no establece una forma de responsabilidad objetiva, ni es resultado del capricho o arbitrariedad del legislador.

 

3.4. Universidad de Ibagué: inexequibilidad.

 

3.4.1. Afirma que el Código General del Proceso busca realizar el principio de celeridad, que es una finalidad legítima, en tanto no se limita al problema de la congestión judicial sino que pretende abordar también el problema del uso adecuado de la administración de justicia. Pese a lo legítimo del fin, considera que éste no justifica afectar de manera excesiva o arbitraria los derechos de las personas, en especial los de acceder a la justicia, la igualdad, el debido proceso, o los fines del Estado, o el principio de buena fe.

 

3.4.2. Asume que la norma demandada prevé una sanción objetiva frente a la circunstancia de que se nieguen las pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, lo cual crea “un insalvable escollo para los justiciables que, con incertidumbre, acuden a la jurisdicción para que resuelva su situación”.

 

3.4.3. Señala como relevante el precedente contenido en la Sentencia C-203 de 2011, en la cual la Corte declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o”, contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró que sancionar la conducta de no presentar una demanda de casación en materia laboral con el lleno de los requisitos, con la declaración de desierto del recurso y con una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales al apoderado judicial, era contrario a la Carta, ya que “el ejercicio antitécnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un hecho reputado como ilícito, merecedor de sanciones de cualquier índole”.

 

3.5. Xiomara Marcela Romero Carvajal y Juan Ignacio Guerra: inhibición o, en su defecto, exequibilidad condicionada.

 

3.5.1. Ambos ciudadanos, que dicen obrar en su condición de miembros activos del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicitan a la Corte que se abstenga de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada, dada la ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.5.2. La ineptitud de la demanda se presenta porque ésta: (i) no es clara, en tanto existen “secciones que son oscuras en su redacción o absolutamente generales”; (ii) carece de certeza, en la medida en que no examina el supuesto de hecho objeto de reproche y, por el contrario, sostiene que el artículo se ocupa de la debida o indebida estimación de los perjuicios, no obstante que la disposición se refiere a la falta de prueba de los mismos; y (iii) la acusación no consigue presentar un argumento que resulte relevante desde una perspectiva constitucional y, en consecuencia, carece de suficiencia.      

 

3.5.3. De manera subsidiaria se solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que sólo procede la sanción cuando “quien realizó el juramento estimatorio no discriminó cada uno de los conceptos de la estimación y es renuente a la práctica de pruebas solicitadas por la contraparte y decretadas por el juez y/o las decretadas de manera oficiosa por el juez”.

 

3.5.4. Indican que para llegar al supuesto de hecho del parágrafo demandado, es menester que el juramento estimatorio del actor, que es un medio de prueba, haya sido objeto de la censura de la otra parte, caso en el cual se hace necesario probar tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios. También podría llegarse a este supuesto cuando el juez, al advertir la notoria injusticia o ilegalidad del juramento, o al sospechar de manera fundada en que haya fraude o colisión, proceda a decretar las pruebas necesarias para establecer lo pertinente sobre la existencia y cuantía de los perjuicios.

 

3.5.5. Consideran que si quien hace el juramento discrimina cada uno de los conceptos de su estimación de los perjuicios y concurre a la práctica de las pruebas decretadas para establecer su existencia y cuantía, no debe proceder sanción alguna en su contra.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.

 

4.1. Estima que la demanda no cumple con los mínimos argumentativos de claridad y certeza, requeridos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada.

 

4.2. Advierte que la demanda parte de una valoración fáctica errónea, pues considera que en el evento de que las pretensiones de una demanda se nieguen por no demostrar los perjuicios, no se causa ningún daño a la contraparte o a terceros en el proceso. Esta valoración pasa por alto la carga económica y emotiva que este tipo de proceso genera para las partes involucradas, así como el desgaste irresponsable y oneroso que implica para la administración de justicia.

 

4.3. Precisa que la circunstancia de no demostrar la existencia de perjuicios, que es previa y fundamental para demostrar su cuantía, puede deberse al menos a dos hipótesis: o bien a que los perjuicios no se causaron o bien a que no se satisfizo la carga de la prueba.

 

4.4. Si es lo primero, el obrar del actor es temerario, descomedido y reprochable.

 

4.5. Si es lo segundo, caben dos sub hipótesis, a saber: que la carga de la prueba no se satisfizo por el obrar desatinado o negligente del autor en el proceso, o que la carga de la prueba no se satisfizo porque los medios de prueba idóneos para satisfacerla se extinguieron o desaparecieron. En la primera sub hipótesis la conducta del actor es inadmisible e injustificable. En la segunda sub hipótesis, que admite variantes como la muerte de un testigo, o la destrucción de un documento, etc., habría que establecer si dicha extinción o desaparición ocurrió ante de iniciar el proceso, pues de ser así, la conducta de promoverlo a pesar de todo, es también reprochable.

 

4.6. Por lo tanto, las hipótesis que pueden dar cuenta de la circunstancia de no haber demostrado los perjuicios ponen en evidencia el descuido e irresponsabilidad del actor, y en algunos casos su dolo. En este contexto, “existe una razón suficiente para la sanción que prevé el parágrafo demandado, dado el desgaste injustificado que la conducta culpable del demandante genera al demandado, a los terceros que intervengan en el proceso y a la propia administración de justicia”.

 

4.7. Señala que el derecho a la reparación integral de los daños no resulta afectado, en tanto una de las condiciones para que ello proceda es la adecuada demostración de los mismos.

  

II. CONSIDERACIONES   

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la ley 1564 de 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Aptitud de la demanda.

 

Tanto los ciudadanos intervinientes como el Ministerio Público coinciden en señalar que la demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad y certeza. Los ciudadanos agregan que tampoco satisface el mínimo argumentativo de suficiencia.

 

Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 

 

2.1. En cuanto a la claridad, se sostiene que la demanda tiene secciones oscuras en su redacción y que confunde la hipótesis de la inadecuada estimación de los perjuicios con la hipótesis de la falta de prueba de los mismos.

 

Pese a que en realidad la demanda sí tiene secciones oscuras y a que suele aludir también a la hipótesis de la inadecuada estimación de los perjuicios, tanto el punto de partida de su discurso, como su desarrollo y conclusión, además de referirse a la norma demandada, contienen un hilo conductor que permite comprender su contenido y las justificaciones en las cuales se soporta, conforme pasa a verse.

 

La demanda parte de considerar, de manera correcta, que el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso prevé una sanción para la persona cuyas pretensiones se desestimen por no haber demostrado los perjuicios.

 

En su desarrollo, la demanda cuestiona la sanción por considerarla excesiva y desproporcionada, frente a la conducta que la suscita, al punto de que puede afectar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Y lo hace a partir de dos referentes: el principio de proporcionalidad y el principio de buena fe.

 

2.2. En cuanto a la certeza, se anota que la demanda censura la sanción prevista para el evento de no demostrar los perjuicios con argumentos predicables de la sanción que corresponde a una inadecuada estimación de los mismos. También se dice que la demanda asume como punto de partida una hipótesis fáctica falsa: que la actuación procesal objeto de sanción no perjudica ni a la contraparte ni a terceros. Y a partir de esta hipótesis plantea los argumentos relativos al principio de proporcionalidad y de buena fe.

 

La demanda recae sobre el contenido real de la disposición legal demandada, pues, como se advierte en el punto anterior, no hay duda acerca de que el parágrafo demandado prevé una sanción para la persona cuyas pretensiones se desestimen por no haber demostrado los perjuicios.

 

De la circunstancia de que la demanda se base en una hipótesis fáctica controvertible, como es la de que en el caso de que las pretensiones se nieguen por no haber demostrado los perjuicios no se perjudica ni a la contraparte ni a terceros, no se sigue que la demanda carezca de certeza. Y es que aún en el muy probable caso de que sí se cause perjuicios a la contraparte, a los terceros y a la propia administración de justicia, la precariedad de la hipótesis fáctica no afecta la certeza de la demanda sino su eventual prosperidad.

 

2.3. Dado que el reparo de insuficiencia se funda en los reparos de claridad y certeza, cuyo alcance ha quedado definido, tampoco es posible sostener, a la luz del principio pro actione, que la demanda no genere siquiera una mínima duda sobre la exequibilidad del parágrafo demandado.

 

3. Problema jurídico.

 

Corresponde establecer si el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, que regula el medio de prueba del juramento estimatorio, al prever una sanción equivalente al cinco por ciento del valor pretendido, en el evento de que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, vulnera el principio de buena fe, constituye una medida excesiva que desconoce principio de proporcionalidad de la sanción y, por ende, viola el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso.

 

4. El juramento estimatorio en la tradición jurídica nacional.

 

4.1. El juramento estimatorio es una institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República. En la primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931[1], sobre organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625, en los siguientes términos:

 

Artículo 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar.

 

Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia.

 

4.2. En la segunda mitad del Siglo XX la institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. Así se lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 1970[2], por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 211. El Juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

 

Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.

 

4.3. La reforma legal más próxima en el tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su artículo 10 se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 

 

Artículo 211. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

 

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

 

5. Algunas precisiones sobre el alcance normativo del precepto acusado.

 

5.1. El parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 hace parte de un complejo sistema legal, como lo es el Código General del Proceso. Una aproximación preliminar al sistema legal sub examine revela la existencia de varias normas que guardan una estrecha relación con la norma demandada, como es el caso de los artículos 8, 26, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 365 y 366 del Código General del Proceso.

 

5.1.1. Según el artículo 8[3], salvo las excepciones de ley, corresponde a las partes iniciar el proceso y a los jueces adelantarlos por sí mismos, al punto de responder por las demoras que les sean imputables. Por lo tanto, la carga procesal es de las partes.

 

5.1.2. El artículo 26[4] establece las reglas para determinar la cuantía. Estas reglas se basan dos criterios: el criterio general es el del valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de ésta; el criterio especial es el del valor del avalúo catastral, que se aplica en procesos de deslinde y amojonamiento, de pertenencia y saneamiento de la titulación, divisorios, de sucesión, de tenencia por arrendamiento y de servidumbres. En el proceso de tenencia por arrendamiento, el criterio es el del valor de la renta por el término del contrato y, si este fuere por término indefinido, lo será el valor de la renta de los doce meses anteriores a presentar la demanda. Por lo tanto, determinar la cuantía es una actividad sometida a reglas precisas y a criterios objetivos. 

 

5.1.3. Entre los deberes de las partes y sus apoderados, previstos en el artículo 78[5], se debe destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales, contenidos en los numerales 1 y 2. Así, el proceder sin lealtad y buena fe u obrar con temeridad en las pretensiones, implica el incumplir deberes.

 

5.1.4. De manera coherente con los deberes antedichos, en el artículo 79[6] se establece una serie de eventos en los cuales se presume la existencia de temeridad o mala fe. Entre estos eventos, conviene destacar que la presunción tiene lugar cuando es manifiesto que la demanda carece de fundamento legal, o cuando, a sabiendas, se alega hechos contrarios a la realidad, o cuando se emplea el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. En conclusión, existen instrumentos legales idóneos para establecer la temeridad o mala fe de la conducta de los involucrados en el proceso.

 

5.1.5. En caso de incumplir su deber, por obrar de manera temeraria o de mala fe, tanto las partes como sus apoderados responderán por los perjuicios que causen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80[7] y 81[8]. Esta responsabilidad existe sin perjuicio de las costas del proceso, y el juez tiene la obligación de imponer la correspondiente condena, si se trata de una parte, o multa, si se trata del apoderado, cuando encuentre demostrada la conducta. En el caso de los abogados, su proceder también debe ser puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias. De este modo, la responsabilidad por los perjuicios causados es diferente de las costas del proceso, y puede tener implicaciones patrimoniales para las partes y patrimoniales y disciplinarias para sus apoderados.

 

5.1.6. Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82[9], numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso.

 

5.1.7. Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, en el artículo 86[10] se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios. Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales.

 

5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

 

5.2. Como se acaba de ver, y como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas.

 

5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado.

 

5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.

 

5.3. El proceso de formación del artículo 206 del Código General del Proceso, aporta relevantes elementos de juicio relacionados con el parágrafo que ahora es objeto de demanda.

 

5.3.1. En el texto original del proyecto de ley, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 119 de 2011[13], no está el parágrafo en comento. Sin embargo, ya es visible el papel destacado que el juramento estimatorio está llamado a cumplir en asuntos como la rendición provocada de cuentas (art. 379), las mejoras (art. 412) y la regulación de perjuicios (art. 439).

 

5.3.2. En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece en la Gaceta del Congreso 745 de 2011[14], se da cuenta de las modificaciones del texto, entre las cuales vale la pena destacar la de combatir maniobras para presentar una estimación de las pretensiones que no se ajuste a la realidad, con miras a eludir el pago del arancel judicial.

 

5.3.3. El parágrafo objeto de la demanda se incorpora al artículo 206 del proyecto de ley, en el primer debate en el Senado de la República. En el informe ponencia correspondiente, que aparece en la Gaceta del Congreso 114 de 2012[15], se justifica la inclusión del parágrafo en la necesidad de regular la hipótesis de que las pretensiones sean desestimadas, valga decir, aquellos casos en los cuales el juramento no es fabuloso en sí mismo, sino que son las pretensiones las que son fabulosas. La razón de esta norma es, pues, “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”.

 

5.3.4. El discurso sobre la necesidad y la justificación de la regla culmina con la redacción del texto del parágrafo, en los siguientes términos: También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.

 

6. Cargo:

 

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

 

El actor vislumbra el alcance y el propósito de la sanción, pero censura su falta de proporcionalidad. Su línea argumentativa conduce a calificar a la sanción prevista en la norma demandada como un exceso, atribuible quizá a un formalismo desbordado, que parece estar dispuesto a sacrificar la buena fe, el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

6.2. Implicaciones de la normatividad demandada.

 

6.2.1. Es evidente que la norma no hace ninguna distinción respecto de la circunstancia determinante de la sanción, esto es, respecto de que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. Como lo anota el Ministerio Público, son diversas las causas por las cuales puede ocurrir la falta de demostración de los perjuicios. Dos son los escenarios hipotéticos iniciales que dan cuenta del fenómeno sub examine: (i) los perjuicios no se demostraron porque no existieron; y (ii) los perjuicios no se demostraron, pese a existir, porque no se satisfizo la carga de la prueba.

 

6.2.2. En el primer escenario hipotético -que corresponde al ejemplo que se da en el informe ponencia al que se alude atrás-, es evidente que la causa del fenómeno es una conducta temeraria, que puede tener importantes consecuencias en materia de responsabilidad, conforme a varias de las normas legales analizadas.

 

6.2.3. En el segundo escenario hipotético, en el cual los perjuicios sí existen, la falta de satisfacción de la carga de la prueba puede deberse a diversas causas. Esta diversidad permite plantear al menos dos nuevos escenarios hipotéticos: (i) los perjuicios no se demostraron porque la parte a la que correspondía la carga de la prueba obró de manera ligera, negligente y descuidada; y (ii) los perjuicios no se demostraron porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspondía la carga de la prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos, no pudieron ser puestos en conocimiento del juez.

 

6.2.4. Ni la norma ni la demanda se ocupan de distinguir entre los anteriores escenarios hipotéticos y, por lo tanto, parecen predicarse de todos ellos. El análisis de la Corte los tendrá en consideración, ya que no se trata de situaciones equiparables o semejantes, en especial desde el punto de vista de la culpabilidad, que es un elemento significativo y crucial al momento de analizar una sanción, como la prevista en la norma demandada.

 

6.3. Libre configuración del legislador en materia procesal. Reiteración de la jurisprudencia

 

6.3.1. Al interpretar el artículo 150.2 de la Carta[16], la Corte ha puesto de presente que, con base en la competencia del Congreso de la República para “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, éste goza de “una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[17]. En ejercicio de esta libertad puede “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[18].

 

6.3.2. Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un debido proceso, consolida la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad[19].

 

6.3.3. En ejercicio de su competencia constitucional, según el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir[20]; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita[21]; (iii) regular los medios de prueba[22]; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos[23]; (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades[24].

 

6.3.4. De los anteriores puntos, revisten especial importancia para este caso el tercero y el cuarto.

 

6.3.4.1. En materia de medios de prueba, el legislador puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el ejercicio de controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la prueba, para garantizar su posible contradicción; la regularidad de la prueba, es decir, la obtención de ésta conforme al debido proceso; el decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realización y efectividad de los derechos; y la valoración de los medios de prueba por el juez.

 

6.3.4.2. En materia de deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jurídicas en caso de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad.

 

6.3.5. Si bien el Legislador goza de una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, ésta está sujeta a unos límites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales. La competencia del Congreso de la República y, con ella, el principio democrático, debe examinarse a la luz de otros principios, como el de primacía del derecho sustancial, el de la buena fe y el de imparcialidad, y con algunos derechos como el de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso.

 

6.3.6. Para establecer si el ejercicio de la Libertad del legislador desborda los límites a los cuales se encuentra sometida, la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de 2009, se los precisa así:

 

En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[25] que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.)[26]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[27] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[28].

 

6.3.7. Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de razón suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La existencia de este principio de razón suficiente debe establecerse a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios antedichos.

 

6.3.8. A modo de ejemplo, se trae la Sentencia C-227 de 2009, en la cual la Corte estudia la exequibilidad del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. La norma demandada preveía la ineficacia de la prescripción y la operancia de la caducidad, cuando la nulidad del proceso comprendiera la notificación del auto admisorio de la demanda. El primer cargo estudiado era el de que la norma representa un límite desproporcionado al derecho de acceder a la justicia. Los cargos restantes aludían al principio de prevalencia del derecho sustancial y al derecho a la igualdad.

 

6.3.8.1. Sobre la base de la Sentencia C-426 de 2002, se caracteriza el derecho a acceder a la justicia como un derecho de contenido múltiple y complejo, en cuya aplicación se compromete, según un orden lógico, el derecho de acción; el derecho a que la actividad judicial concluya con una decisión de fondo sobre las pretensiones; el derecho a unos procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para definir tanto las pretensiones como las excepciones; el derecho a que el proceso se surta en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con las garantías del debido proceso; y el derecho a que existan en el orden jurídico una amplia y suficiente gama de mecanismos judiciales para lograr resolver de manera efectiva los conflictos.

 

6.3.8.2. Allí también se recuerda que la ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal[29], y se precisa que éstas “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables[30].

 

6.3.8.3. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C-1104 de 2001, “se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”. No obstante, se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta. Esta situación se configuraría cuando la carga resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta. Para examinar si la carga demandada no vulnera la Constitución, conforme a los parámetros de la Sentencia C-662 de 2004, la Corte pasa a constatar si la norma persigue una finalidad acorde con el orden superior, si la configuración de la norma es adecuada para cumplir con esta finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la norma.

 

6.3..8.4. En su análisis la Corte encuentra que la norma es adecuada respecto con el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde asumir, pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se puede atribuir la declaración de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras causas, pues el error en la selección de la jurisdicción o de el juez competente puede ser resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de “las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”.

 

6.3.8.5. En vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que la redacción indiscriminada y genérica de la norma demandada termina por imponer una carga y, por ende, una sanción por no satisfacerla, “al demandante diligente que ha ejercido su acción en tiempo y que no ha dado lugar a la declaratoria de nulidad”. Por tanto, concluye que en este escenario hipotético la norma resulta desproporcionada respecto del acceso a la justicia. Esta conclusión se plasma en la siguiente decisión:

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”.

 

6.4. El caso concreto.

 

6.4.1. Conforme a los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, aplicados también en la Sentencia C-227 de 2009, corresponde establecer, en primer lugar, si la norma demandada persigue una finalidad que resulte acorde con el ordenamiento constitucional. Para este menester es necesario considerar el propósito de la norma, valga decir, su razón de ser: “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”.

 

6.4.1.1. Ya que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su sobreestimación, corresponde proseguir con el análisis de su finalidad en este preciso contexto. Así, pues, la Corte encuentra que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la Carta. Y no lo es, porque presentar este tipo de pretensiones no puede hallar cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

 

6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción.

 

6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados[31].

 

6.4.2. En segundo lugar, corresponde establecer si la norma demandada es potencialmente adecuada para cumplir con la finalidad antedicha. El prever una sanción especial, de carácter patrimonial, para el evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los perjuicios, es un dispositivo normativo que, junto a las previsiones contenidas, entre otros, en los artículos 78, 79, 80, 81 y 86, sí puede ser potencialmente adecuada para desestimular la presentación de pretensiones temerarias.

 

6.4.2.1. La existencia de un completo régimen de responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, cuando su conducta se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad potencial de desestimular, por la vía de la responsabilidad y de las sanciones, el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la guía.

 

6.4.2.2. La norma demandada resulta adecuada para el propósito o finalidad perseguida, en la medida en que comporta una sanción a la parte que ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal.

 

6.4.3. Corresponde, por último, establecer si hay una proporcionalidad en la relación entre la finalidad que justifica la norma y la norma misma, valga decir, si esta última no es manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada.

 

6.4.3.1. Observa la Corte que la norma demandada en este proceso comparte con la examinada en el caso anterior[32] la característica de estar redactada de manera indiscriminada y genérica, en la medida en que no hace distinción alguna respecto de las causas por las cuales se puede producir la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.  Dada la particular redacción de la norma, que parece ir más allá de la finalidad que la justifica, al prever la sanción sin considerar la causa de la decisión judicial de negar las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios, conviene reiterar lo siguiente:

 

El primer escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no existieron, se ajusta de manera estricta a la finalidad de la norma, e incluso coincide con el ejemplo que se dio al exponerla en el informe ponencia para primer debate en el Senado de la República. 

 

El segundo escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no se satisfizo la carga de la prueba, daba lugar a plantear dos sub escenarios hipotéticos: los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo y los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo.

 

6.4.3.2. Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso.

 

6.4.3.3. No obstante, si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración. Y es que algunos medios de prueba como el testimonio están sometidos a virtualidades como la muerte del testigo, caso en el cual la prueba se torna imposible; otros medios de prueba, como los documentos, están sometidos a la precariedad del soporte que los contiene, y a los riesgos propios de éste, como el fuego, el agua, la mutilación, el extravío, etc.

 

6.4.3.4. Dado lo anterior, cabe hacer una nueva subdivisión, pues es posible que la contingencia a la que está sometida el medio de prueba haya ocurrido antes de iniciar el proceso, y haya sido conocida por la parte a la que le corresponde la carga de la prueba, o que ésta ocurra en el transcurso del proceso, pero antes de la práctica de la prueba.

 

En el primer evento, es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo. Por tanto, en este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada no resulta desproporcionada.

 

En el segundo evento, es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada[33].

 

7. Razón de la decisión.

 

7.1. Síntesis.

 

La Corte ratificó que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios. En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. 

 

Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

 

8. Regla de la decisión.

 

Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-157/13

 

 

CONDENA EN JURAMENTO ESTIMATORIO POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Constituye una sanción automática que resulta excesiva y desproporcionada (Aclaración de voto)

 

SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Condicionamiento resulta impreciso e insuficiente y se presta a equívocos en interpretación admisible de la norma demandada (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-9263

 

Demanda de inconstitucionalidad contra parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Actores: Jhon Armando Gartner López

 

Magistrado ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-157 de 2013.

 

Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto consideró que el aparte demandado no desconoce los contenidos constitucionales que el actor estima vulnerados. La disposición normativa, correctamente entendida, no vulnera el principio de la buena fe, el acceso a la justicia o el derecho al debido proceso; tampoco afecta el principio de legalidad en términos de proporcionalidad de la sanción. Por el contrario, como la decisión lo resalta en varios apartes, la norma está orientada a proteger contenidos constitucionales como la buena fe y persigue una finalidad acorde con el ordenamiento constitucional, que consiste en desestimular la presentación de demandas con pretensiones temerarias. Así mismo, comparto la argumentación que demuestra que la norma demandada es adecuada para la consecución de la mencionada finalidad “en la medida en que comporta una sanción a la parte que ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal”.

 

También considero acertado el fundamento del análisis de proporcionalidad en donde se concluye a partir del examen de la finalidad de la norma demandada que esta “no es manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”.

 

La decisión sobre la cual aclaro mi voto advierte que una interpretación de la norma demandada prevé una sanción automática a partir de un resultado, a saber, la sola negación de las pretensiones en la sentencia judicial por falta de demostración de los perjuicios. Esta interpretación no tiene en cuenta las múltiples causas por las cuales puede producirse una decisión judicial de este tipo y conduce a establecer automáticamente una sanción ante la simple configuración de un resultado, lo cual resulta desproporcionado. Por esta razón, y en un sentido que comparto, la decisión condiciona el alcance de la norma.

 

En efecto, luego de plantear varios escenarios hipotéticos, referidos a la forma como las pretensiones de una demanda pueden ser negadas por falta de demostración de los perjuicios, la decisión concluye que una de las interpretaciones posibles de la norma permite sancionar a la parte, incluso bajo hipótesis en las cuales ésta ha obrado diligentemente, lo cual resulta excesivo y desproporcionado. Con fundamento en esta posibilidad o escenario posible, la decisión declara la exequibilidad condicionada de la norma demandada por considerar que el legislador no puede prever sanciones a partir de un resultado cuya causa “sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. 

 

Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto sobre este punto, porque estimo que en la decisión no se expresa el sentido del condicionamiento con suficiente precisión, lo que puede dar lugar a equívocos en la interpretación constitucionalmente admisible de la norma demandada.

 

En primer lugar, el parámetro para determinar que la sanción no es aplicable por “hechos o motivos ajenos a la voluntad, tal y como quedó consagrado en el condicionamiento, puede resultar ambiguo e impreciso. El fallo no establece los criterios para identificar qué constituye una “causa ajena a la voluntad” ni ofrece elementos objetivos para que ésta pueda ser precisada. En segundo lugar, el requisito de acuerdo con el cual dichos hechos ajenos a la voluntad deben ocurrir “a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado” podría eventualmente entenderse por los intérpretes como un estándar de responsabilidad más alto que aquel buscado por la norma. En efecto, la decisión no sólo excluye de la sanción a quien no ha obrado temerariamente o negligentemente, conductas que la norma busca disuadir, sino que exige a quien acude a la administración de justicia obrar de manera excesivamente diligente y esmerada, hasta el punto que sólo en los casos fáciles, donde exista absoluta certeza sobre las pretensiones, sería posible evitar el riesgo a la sanción. En cierta forma, se impediría el acceso a la justicia de procesos que la teoría jurídica denomina “casos difíciles”, en donde precisamente la tarea del juez y de las partes es precisar la verdad de los hechos o el alcance normativo de una disposición.

 

Ahora, toda vez que la decisión sustenta en varios apartes la razonabilidad de la norma en términos de su finalidad, es decir disuadir conductas temerarias o negligentes mediante la sanción a la parte que “ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal”, considero que el condicionamiento que hace la Corte debe entenderse en el sentido de que no existe lugar a la sanción sino en los casos de probada negligencia, temeridad o deliberado ánimo de incumplir las cargas procesales.

 

Aunado a lo anterior, en un aparte de la sentencia parece afirmarse de manera fragmentaria que la decisión judicial que niega las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, constituye una evidencia objetiva de una conducta temeraria. Además de que tal sugerencia contradice las razones que la misma sentencia aduce para sustentar el condicionamiento y en particular la ratio de esa misma decisión, de conformidad con la cual una sanción no puede fundamentarse en un mero resultado – la negación de las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios –, la decisión no suministra las razones que justificarían esta excepción a la proscripción general de la responsabilidad objetiva. Ese aparte de la sentencia corresponde entonces a un obiter, sin fuerza vinculante y sin relación con la parte resolutiva de la decisión.

 

Por último, considero que la decisión adoptada por la mayoría sobre las condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de manera más clara y precisa en los siguientes términos:

 

“Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción por falta de demostración de los perjuicios, solo procede cuando la causa de la misma sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

 

Dejo en estos términos expresadas las razones, que dieron lugar a mi aclaración de voto en esta sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. C-472 de 1995.

[2] Cfr. C-616 de 1997

[3] Artículo 8. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

 

[4] Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.

3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de éstos.

4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.

 

[5] Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.

12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.

13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.

 

[6] Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

 

[7] Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

 

[8] Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.

 

[9] Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.

 

[10] Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código.

 

[11] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

 

[12] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

[13] Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.

[14] Artículo 206. Juramento estimatorio. Se introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.

En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones. En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.

Finalmente, se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia.

Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones.

 

[15] Artículo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.

En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.

De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.

La redacción del inciso 6° se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión ¿daños inmateriales¿ por ¿daños extrapatrimoniales¿ en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.

Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimados. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias.

 

[16] Ver, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384, 2000, C-591, C-596, C-927 y C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-426 y C-316 de 2002, C-798, C-204, C-237 A, C-318, C-899 y C-1091 de 2003, C-039 de 2004, C-884 de 2007, C-290 de 2008, C-763 de 2009, C-014 y C-144 de 2010, C-124, C-203, C-470, C-598 y C-875 de 2011, C-241 y C-296 de 2012.

[17] Sentencia C-927 de 2000.

[18] Ver las Sentencias C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000.

[19] Ver las Sentencias T-001 de 1993 y C-227 de 2009.

[20] Sentencia C-728 de 2000.

[21] Sentencia C-111 de 2000.

[22] Sentencia C-1270 de 2000.

[23] Sentencia C-573 de 2003.

[24] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y  C-803 de 2000.

[25]  Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[27] Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Sentencia C-1512 de 2000.

[30] Sentencia C-662 de 2004.

[31] Supra, punto 4.

[32] Supra, punto 5.3.8.

[33] Para determinar cuando procede condicionar una disposición sometida a control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: (i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; (ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (Sentencia C-492 de 2000); (iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (Sentencia C-499 de 1998). Sobre el desarrollo de estas reglas, se pueden consultar, además, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000,  C-557 de 2001 y C-128 de 2002.