C-360-13


Sentencia C-360/13

Sentencia C-360/13

 

 

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Exequibilidad

 

La Corte determinó que las reformas introducidas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Integración Económica, del cual hace parte Colombia, se ajustan a la Constitución Política, especialmente como instrumentos de impulso de la integración económica entre los países latinoamericanos.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar los instrumentos internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción de las Resoluciones, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la aprobación por votación nominal y pública; y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

 

 

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional/BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Finalidad

 

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Trámite legislativo

 

 

 

Referencia: expediente LAT-398

 

Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, y de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual fueron aprobadas.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2012 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1585 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.

 

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de noviembre de 2012 (Fl.  28 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 19 de diciembre de 2012 (Fl. 95 del cuaderno principal) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte.

 

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

 

II. TEXTO DE LA NORMA.

 

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.600 del 31 de octubre, es la siguiente:

 

“LEY 1585 DE 2012

(octubre 31)

Diario Oficial No. 48.600 de 31 de octubre de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones, que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diez y nueve (19) folios.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

SECRETARÍA

 

Referencia: Modifica el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.

 

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

 

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.

 

Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.

 

Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Modificar el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:

 

Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.

 

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.

 

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 

El Secretario,

 

Héctor Javier Guzmán,

 

Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

SECRETARÍA

 

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.

 

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:

RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.

 

Que la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede, que comprende los artículos 1o, 2o y 3o, y el Capítulo IV, Organización y Administración, que comprende de los artículos 9o al 21 del Convenio Constitutivo del BCIE.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Modificar los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13,  15, 16 , 18,  19,  20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

 

Artículo 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”.

 

Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países;

 

b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes;

 

c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización de los países fundadores;

 

d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;

 

e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores;

 

f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional;

 

g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad pública, privada o mixta;

 

h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;

 

i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;

 

j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su explotación racional y sostenible;

 

k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;

 

l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;

 

m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;

 

n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados por desastres naturales;

 

o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;

 

p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.

 

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores”.

 

Artículo 3o. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores”.

 

Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

 

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea”.

 

Artículo 11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:

 

a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;

 

b) Aumentar el capital autorizado del Banco;

 

c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio;

 

d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;

 

e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;

 

f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;

 

g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;

 

h) Elegir a los auditores externos del Banco;

 

i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;

 

j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

 

k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

 

l) Modificar el presente Convenio;

 

m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del Banco;

 

n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;

 

o) Aprobar los planes estratégicos del Banco;

 

p) Disolver el Banco”.

 

Artículo 12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”.

 

Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.

 

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo”.

 

Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:

 

a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;

 

b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución;

 

c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;

 

d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la Administración;

 

e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada;

 

f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno;

 

g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como la supervisión del desempeño institucional;

 

h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:

 

1. Los Estados Financieros anuales.

 

2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de este Convenio.

 

3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo.

 

4. La terna para la elección del Contralor.

 

5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales.

 

6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios.

 

7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea.

 

i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos determinadas facultades;

 

j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus funciones;

 

k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su remuneración y beneficios adicionales;

 

l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las reuniones del mismo;

 

m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de Gobernadores;

 

n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la información del Banco.

 

La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio”.

 

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

 

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

 

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

 

Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

 

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4o, literal a).

 

Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.

 

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

 

Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

 

Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.

 

Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo”.

 

Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director”,

 

Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país fundador.

 

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.

 

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz”.

 

Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.

 

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

 

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

 

Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

 

Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.

 

El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio.

 

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un nuevo período”.

 

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.

 

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.

 

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

 

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

 

El Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.

 

Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo”.

 

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo[1].

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 

El Secretario,

 

Héctor Javier Guzmán,

 

Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

SECRETARÍA

 

Referencia: Modifica el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.

 

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

 

RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.

 

Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.

 

Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Modificar el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:

 

Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.

 

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.

 

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 

El Secretario,

Héctor Javier Guzmán,

 

Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

Referencia: Modifica el artículo 4o del Convenio Constitutivo del Banco

 

El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Séptima Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el veintitrés de marzo de dos mil siete, adoptó la siguiente:

 

RESOLUCIÓN NÚMERO AG-10/2007

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el artículo 35, literal b), del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

 

Que ha revisado el artículo 4o del Convenio Constitutivo, habiendo decidido que el mismo estará conformado por dos acápites: A. Miembros y B. Capital, Reservas y Recursos.

 

Que en la presente reunión aprobó el contenido del acápite a) y una parte del acápite b)

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Modificar los literales a) y b), del artículo 4o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, los que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

CAPÍTULO II

 

Miembros, Capital, Reservas y Recursos

 

Artículo 4o.

 

A. Miembros

 

Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

 

En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

 

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no-fundadores”.

 

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”.

 

Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico.

 

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

 

Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

 

El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

 

A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

 

También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;

 

B. Capital, Reservas y Recursos

 

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera:

…”.

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito, Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 

El Secretario,

Héctor Javier Guzmán,

 

Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE.

 

El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Novena Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el veintinueve de abril de dos mil nueve, adoptó la siguiente:

 

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-7/2009

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.

 

Que, con la finalidad de fortalecer el patrimonio del Banco para que continúe teniendo un rol activo como socio estratégico de los países de la región centroamericana y continúe atendiendo las crecientes necesidades de financiamiento de la región, la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo II, Miembros, Capital, Reservas y Recursos, que comprende los artículos 4o, 5o y 6o del Convenio Constitutivo del BCIE y, por razones de consistencia, ha revisado el Capítulo VIII que comprende el artículo 5 del Convenio Constitutivo del BCIE.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Modificar los artículos 4o, acápite B., literales a), b), c), d), e), f), g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c), del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

“Artículo 4o.

 

 

B. Capital, Reservas y Recursos

 

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones 'B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o 'B” conferirá un voto;

 

b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda.

 

2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no-fundadores y los países miembros extrarregionales.

 

3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco;

 

c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”;

 

d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio;

 

e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.

 

f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

 

g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores;

 

h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

 

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

 

En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o socios extrarregionales”.

 

“Artículo 5o. La Reserva General del Banco estará compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones.

 

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital.

 

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.”.

 

Artículo 6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

 

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

 

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de este, los siguientes fondos:

 

a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo;

 

b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el Banco para este propósito;

 

c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los procesos de programación, consecución y administración de recursos de cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y ejecución de proyectos.”.

 

Artículo 35.

 

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

 

b) (...);

 

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

 

1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

 

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.

 

3. El Capítulo IV, Organización y Administración.

 

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

 

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4o.

 

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.

 

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

d) (...).”

 

SEGUNDO. Adicionar los nuevos literales i) y j) al acápite B, del artículo 4o, del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

“i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:

 

1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.

 

2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

 

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones;

 

j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz”.

 

TERCERO. Derogar el artículo transitorio Único del Convenio Constitutivo.

 

CUARTO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 

El Secretario,

 

Héctor Javier Guzmán,

 

Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, certificado por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diecinueve (19) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Coordinadora Área de Tratados Dirección Asuntos Jurídicos Internacionales,

 

Margarita Eliana Manjarrez Herrera.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009.

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito,

 

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005 la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 31 de octubre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.”.

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores:

 

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 28 de enero de 2013, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1585 de 2012, por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.

 

Luego de contextualizar la participación de Colombia en el BCIE, citando las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004, así como describiendo el contenido de los instrumentos internacionales objeto de estudio, advirtió que: “Para el Estado colombiano, la adhesión a las Resoluciones sub examine es de la particular relevancia considerando que las modificaciones supra propiciarán un mejor funcionamiento y una estructura más dinámica del BCIE con el fin de afrontar los desafíos del comercio internacional”.

 

Por último, señaló que las modificaciones están acorde con la Constitución Política, haciendo la salvedad en lo concerniente a la modificación que introdujo la Resolución No. AG 7/2009 al artículo 35 literal e) del Convenio Constitutivo del BCIE en lo referente al quórum especial que requiere la Asamblea General para modificar el convenio consultivo, ya que por razón de la reserva que realizó Colombia, las modificaciones a dicho Convenio requieren la aprobación por parte del Congreso de la República y la correspondiente revisión por la Corte Constitucional.

 

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

 

El mandatario judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la constitucionalidad de Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

Para contextualizar el concepto del Ministerio presenta los antecedentes sobre la vinculación de Colombia al BCIE, así como la participación en acciones que tiene el país en el banco equivalente a la 2.9% sobre el capital autorizado.

 

Luego se refirió de forma explícita a cada una de las reformas contenidas en la Ley 1585. Sobre la Resolución AG-14/2005 manifestó que la modificación responde a permitir la capacidad del banco de atender operaciones de refinanciamiento, con estricta sujeción a las mejores prácticas bancarias.  Respecto de la Resolución AG-13/2006 afirmó que incluye reformas administrativas[1] acerca de las actividades que debe ejecutar el BCIE en cumplimiento de su objeto; las competencias indelegables de la Asamblea de Gobernadores; y las funciones y competencias del Directorio y de la Presidencia Ejecutiva. En cuanto a la Resolución AG-10/2007 precisó que permitió la división del artículo 4 en dos acápites, uno sobre miembros y otro relacionado con capital, reservas y recursos. Además, introdujo la categoría de socio regional no fundador, que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), tales como la República de Panamá y la República Dominicana.

 

Por último, en cuanto a la Resolución AG-7/2009 describió que la Asamblea de Gobernadores del BCIE aprobó un nuevo esquema de capitalización incrementándose el capital del banco de US$2000 a US$5000 millones, donde a Colombia para poder mantener su participación actual del 2.9% del total del Capital Autorizado, le corresponde aportar US$21.6 millones, de los cuales US$10.3 millones serían un nuevo aporte de capital fresco en efectivo y US$11.3 millones serían pagados a través de certificados serie E (dividendos). Destacó que la reforma responde al propósito fundamental de que BCIE pueda mantener y fortalecer su presencia en Centroamérica con la satisfacción de los requerimientos de financiamiento que pueda requerir la región en los diferentes sectores que contribuyan a su crecimiento, integración y desarrollo.

 

Por lo expuesto, solicitó la exequibilidad de la norma pues materialmente se encuentra acorde con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, y formalmente, cumplió con los trámites constitucionales para su aprobación.

 

3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia:

 

El Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia, remitió concepto en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1585 de 2012, en tanto cumple con todos los requisitos de formación y contenido para ser considerada ley de la República, al igual que fue presentada en término para su estudio por parte de la Corte Constitucional. 

 

En primer término, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el Banco Centroamericano de Integración Económica correspondientes a las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004. En particular, destacó lo siguiente: “La Corte Constitucional estableció que en cuanto al artículo 35 del Convenio Constitutivo, el Presidente de la República tenía la obligación de hacer una reserva, según la cual, el Estado colombiano someterá a aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte Constitucional, toda modificación al convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica –BCIE que implique obligaciones nuevas para Colombia, o la modificación de las contraídas.”.

 

En segundo lugar, se refirió a cada una de las Resoluciones aprobadas por la Ley 1585. En cuanto a la Resolución No. AG-14 de 2005, mediante la cual se modifica el Artículo 8 del BCIE, advirtió que es conforme a la Constitución Política porque dispone que las operaciones bancarias estén basadas en sanas prácticas bancarias, lo que contribuye a criterios transparentes y de buen funcionamiento en la oferta de productos financieros, en condiciones claras de atención a los consumidores de los productos del Banco y en la implementación de mecanismos de solución de controversias entre el BCIE y los consumidores de productos financieros, entre otros.

 

En relación a la Resolución AG-13 de 2006, mediante la cual la Asamblea del BCIE modificó los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13,  15, 16 , 18,  19,  20 y 21 del Convenio Constitutivo, señaló: “ Dentro de los precitados artículos. Se puede destacar que el artículo 1º establece la naturaleza jurídica del BCIE como una institución financiera multilateral de desarrollo, lo cual cumple con las características de los sujetos de derechos internacional público aceptados mundialmente dentro de los ordenamientos jurídicos, razón por la cual, dicho artículo está dentro de los parámetros constitucionales consagrados por la Carta Política. || Por otra parte, el BCIE tiene como objeto principal el desarrollo económico y social de los países fundadores: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, Para el cumplimiento de dicho objetivo, el Banco canalizará sus esfuerzos en lo correspondiente a la implementación de programas y políticas públicas encaminadas al desarrollo sostenible y ambiental de los países fundadores, el apoyo de los sectores privados a través de mecanismos de financiación y cooperación entre el sector público y el privado, desarrollo de capital humano. Además, como nuevos criterios, se consagraron tanto el fortalecimiento del sistema financiero y del mercado de valores como la promoción de actividades financieras multilaterales. En este punto, no se debe perder de vista que a dichos objetivos y prerrogativas pueden acceder los países beneficiarios como es el caso de Colombia, lo cual responde a los interés (sic) del país y a la integración con los países latinoamericanos y del Caribe en los precisos términos del artículo 9º de la Constitución Política de 1991..

 

Respecto de los demás artículos que se reforman con esta resolución, puntualizó que responden a disposiciones de organización administrativa del BCIE, por lo que no encuentra discrepancia con la Constitución Política. Igualmente, con la modificación se permiten el establecimiento de sucursales, agencias y demás formas de representación del banco en otros Estados.

 

Frente a la Resolución No. AG-10 de 2007, por medio de la cual se reforma el artículo 4º del Convenio Consultivo se realiza una clasificación de países entre fundadores, socios regionales no fundadores, países socios extraregionales y países beneficiarios. Al respecto, enfatizó que la posición de Colombia como país extraregional que puede tener la calidad de beneficiario y por ende puede ser favorecido con los programas de financiación de proyectos y empréstitos ofrecidos por el BCIE, de conformidad con el mandato de integración económica, social y política prevista por la Constitución en los artículos 9 y 227.

 

Por último, en cuanto a la Resolución No. AG 7 de 2009, a través de la cual se modifican varios de los artículos del Convenio Constitutivo del BCIE señaló que son disposiciones sobre reservas y recursos del banco propios de cualquier institución financiera multilateral.

 

4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

 

La Facultad de Jurisprudencia, a través de una de sus docentes, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los instrumentos internacionales aprobados mediante la Ley 1585 de 2012.

 

En primer lugar, recordó que ya la Corte mediante sentencia C-172 de 1996 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

En segundo término, que la Corte declaró exequible una reforma al Convenio Constitutivo del BCIE, mediante la sentencia C-1144 de 2004, en la cual reconoció de nuevo la importancia para Colombia de pertenecer a este organismo en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículo 9, 226 y 227 del Texto Superior.

 

En suma, concluye que las reformas presentadas en esta oportunidad mantienen incólume las condiciones sustanciales en que opera el BCIE, y en esa medida, lo que corresponde es un pronunciamiento favorable sobre la constitucionalidad de la Ley 1585. Por tal motivo, destacó que las resoluciones: “contienen reformas que buscan actualizar los estatutos que rigen el Banco en cuanto a los criterios y buenas prácticas financieras, a una más clara delimitación de las funciones de los órganos de dirección, a una definición más precisa y limitada de la forma de elección de estos órganos y en general a propender por un crecimiento sólido del Banco. En tal sentido, las modificaciones propuestas responden a los mismos objetivos y cumplen con similares parámetros a los establecidos desde la constitución de este organismo, razón por la que consideramos que no debe haber modificación alguna en la posición de la Corte con relación a los instrumentos de la referencia.”.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar inexequible la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

En cuanto al procedimiento legislativo, luego de hacer un recuento detallado de cada una de las etapas del trámite, el Ministerio Público concluyó que se cumplieron con las condiciones constituciones que exige la aprobación de este tipo de leyes, en especial, en materia de iniciativa, publicaciones, anuncios, quórum decisorio y deliberatorio, términos mínimos entre debates, discusión en máximo dos legislaturas y promulgación. Al respecto, deja constancia que no aparece en el expediente certificación de la votación en la plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Frente al análisis material del instrumento internacional, la Vista Fiscal adujo que  las resoluciones objeto de estudio pretenden modificar el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica. Sobre el particular, destacó los pronunciamientos de constitucionalidad previos que ha realizado este Tribunal mediante las sentencias C-172 de1996 y C-1144 de 2004.

 

El Procurador General de la Nación advierte que Colombia no puede continuar vinculada al Banco Centroamericano para la Integración Económica en las condiciones previstas pues una es la situación para los países que son fundadores, y otra más desventajosa, para los demás miembros como Colombia. Resalta que con las modificaciones introducidas por la Resolución AG-13 de 2006, se reafirma la intención de la reforma incorporada por la Resolución AG-1 de 1998, mediante las cuales se pretende concentrar todos los beneficios y el control de BCIE en los países fundadores.

 

Bajo esas premisas, puntualiza lo siguiente: “Lo anteriormente analizado muestra que las condiciones relativas al objeto del Banco Centroamericano de Integración Económica están encaminadas a favorecer únicamente a los cinco países fundadores de dicha entidad, sin que Colombia, siendo miembro del mismo, pueda aspirar, desde los puntos de vista de la equidad y la reciprocidad, a recibir un tarto similar de esa membresía, en materia de reales beneficios, a cambio de sus aportes, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución Política, en lo que atañe a los principios de derecho internacional público que rigen las relaciones internacionales de la República de Colombia, especialmente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Tan es así que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio Constitutivo y reformado por la Resolución AG-1 de 1998, las acciones del Banco no devengan intereses ni dividendos, no pueden ser dadas en garantía, y únicamente son enajenables a otros países miembros”.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar los instrumentos internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.

 

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción de las Resoluciones, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la aprobación por votación nominal y pública[2]; y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art.  241-10 C.P).

 

Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

 

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

 

2. La revisión del aspecto formal.

 

2.1. Representación del Estado.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)[3], firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que las resoluciones objeto de estudio “fueron remitidas en certificaciones originales al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la nota ASJUR-0459/2009 de  fecha 7 de mayo de 2009, en la que el Presidente Ejecutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, Dr. Nick Rischbieth Glöe señaló lo siguiente:

“[…]

Conviene apuntar que las mencionadas modificaciones al Convenio constitutivo del BCIE fueron válidamente adoptadas por el órgano competente respectivo, cumpliéndose con los demás requisitos formales previstos para tal efecto en el Artículo 35 del mismo Convenio Constitutivo.

 

En relación con estas modificaciones, resulta oportuno recordar que, en virtud de la reserva formulada por la República de Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 884 del 4 de julio de 2004, el Estado Colombiano someterá a aprobación del Congreso Nacional de la República y a revisión de la Corte Constitucional, según los trámites establecidos en su Constitución, toda modificación del Convenio Constitutivo del BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas”.

 

En este contexto, la Sala recuerda que mediante sentencia C-1144 de 2004[4] se estableció que el mecanismo creado por el artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE[5], para modificar sus cláusulas podría dar lugar a la violación de la Constitución Política de Colombia cuando se generaran obligaciones nuevas para el Estado. Por consiguiente, se señaló lo siguiente:

 

(…) el mencionado artículo 35 de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE podría dar paso al desconocimiento de los artículos 189 numeral 2°, 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, que regulan el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales susceptibles de generar obligaciones para el Estado Colombiano. Este eventual desconocimiento se produciría si las modificaciones al Convenio Constitutivo tuvieran el alcance de variar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud del mismo.   

 

De lo expuesto se desprende que el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento a la referida Resolución N° AG-1/98 formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano someterá a aprobación interna, según los trámites establecidos en su Constitución, toda modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas

 

En consecuencia, en atención a la reserva formulada por el Gobierno de Colombia respecto a las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE, aún no se han suscrito las Resoluciones objeto de estudio y el Gobierno solo podrá manifestar su consentimiento luego de que se haya surtido el trámite interno para su aprobación. Lo anterior significa que es necesaria la aprobación por parte del Congreso y la revisión de constitucionalidad para la adhesión de Colombia a las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE.

 

2.2. Examen del trámite de la Ley 1585 de 2012 ante el Congreso de la República.

 

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 113 de 2011 Senado y 159 de 2011 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, surtió el siguiente trámite:

 

2.2.1. Trámite en el Senado de la República.

 

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente a la aprobación de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, fue presentado al Congreso de la República el 7 de septiembre de 2011, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 666 del 7 de septiembre de 2011[6].

 

2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 756 del 6 de octubre de 2011[7].

 

2.2.1.3. El proyecto de ley 113 de 2011 fue anunciado por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en dos oportunidades así:

 

La primera, el 1 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 09 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 del 17 de abril de 2012, en los siguientes términos:

 

La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive, manifiesta:

Señor Secretario anexemos la solitud del Senador Benedetti, por favor anuncie proyectos, para el martes y miércoles vamos a sesionar, hay 20 proyectos de ley para debatir.

El señor Secretario Diego Alejandro González González:

Procede con el Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(…)

9. Proyecto de ley número 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ponente: Honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones:

Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso 666 de 2011.

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso 756 de 2011.

(…)

La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive:

Se levanta la sesión, se convoca para el martes 10:00 de la mañana, muchas gracias”.[8]

 

La segunda, el 9 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2011, en los siguientes términos:

 

“Le informo Señora Presidenta respecto del segundo punto del Orden del Día, la Secretaría deja constancia que considerando que la convocatoria se hizo con fecha cierta, es decir, para la sesión del día de ayer martes y no se pudo llevar a cabo, porque la Plenaria fue citada a las 10:00 a. m., se rompería la cadena de anuncios, en consecuencia debe procederse anunciando los proyectos de ley nuevamente para que sean votados el día martes próximo.

La señora Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:

Anunciamos para la próxima sesión de la Comisión, posiblemente el martes esperamos evacuar los proyectos de ley, y para el miércoles ya está confirmado el debate con el señor Ministro de Comercio. Anunciemos proyectos para la próxima sesión de la Comisión señor Secretario.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de los proyectos de ley: Por instrucciones de la presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito realizar el anuncio para discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión:

(…)

9. Proyecto de ley número 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 666 de 2011.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 756 de 2011.

(…)

Están anunciados los 16 proyectos de ley para ser votados en la próxima sesión de la Comisión, señora Presidenta.

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:

Anunciados los proyectos, se convoca para la próxima sesión de la Comisión la próxima semana a las 10:00 a. m. se levanta la sesión. Muchas gracias.[9].

 

2.2.1.4. De acuerdo con la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[10], el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2011,  según consta en el Acta N° 11 de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso N° 155 de 2012[11], con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión. En dicha Gaceta, sobre la votación nominal y pública se advierte lo siguiente:

 

“La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el informe final de la ponencia. Aprueban los honorables Senadores el informe final de la ponencia y la proposición leída.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González, informa a la Presidencia que ha sido aprobada la proposición del informe final de ponencia del Proyecto de Ley 113 de 2011 Senado.

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno, somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la omisión de la lectura del articulado y el articulado. Lo aprueban señores Senadores.

El Secretario, doctor Diego González González, informa que ha sido aprobado por la Comisión, la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de Ley 113 de 2011 Senado.

Título del proyecto.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al título del proyecto de ley:

Proyecto de Ley número 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Está leído el título del proyecto.

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores el título del proyecto leído. ¿Lo aprueban los honorables Senadores?

El Secretario informa a la Presidencia que sí es aprobado el título del proyecto de ley leído.

La señora Presidenta pregunta a los Senadores de la Comisión si quieren que este proyecto de ley sea ley de la República.

El Secretario informa que los Senadores sí quieren que este proyecto de ley se convierta en ley de la República.

La Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, nombra como ponente para el segundo debate al mismo Senador Carlos Emiro Barriga.[12].

 

2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 886 del 24 de noviembre de 2011[13].

 

2.2.1.6. Según certificación expedida el 3 de diciembre de 2012 por el Secretario General del Senado de la República[14], Gregorio Eljach Pacheco, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 30 de noviembre de 2011, según consta en el Acta de Plenaria N° 24 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 36 del 16 de febrero de 2012. En el texto de la referida acta el anuncio se realizó de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, el siguiente punto es el anuncio de proyectos, entonces me voy a permitir leerlos, anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la siguiente sesión Plenaria:

(…)

Proyectos para Segundo Debate

(…)

-          Proyecto de ley número 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, hecha en París el 23 de marzo de 2007.

(…)

El Presidente de la Corporación, honorable Senador Juan Manuel corzo Román, interviene para lo siguiente:

(…)

Siendo las 7:02 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 5 de diciembre de 2011, a las 4:00 p. m.[15]

 

2.2.1.7.  Según la certificación referida en el numeral anterior, el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 5 de diciembre de 2011 con “el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria”, como consta en el Acta N° 25 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 37 del 156 de febrero de 2012[16]. Sobre la aprobación es pertinente citar el momento de la votación:

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

SE ABRE SEGUNDO DEBATE.

Por solicitud el honorable Senador José Iván Clavijo Contreras, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto en bloque y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 113 de 011 Senado.

por medio de la cual se aprueba la ¿Resolución número AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa el 23 de marzo de 2007; y Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa el 29 de abril de 2009, hecha en París el 23 de marzo de 2007.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tránsito en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día.

 

2.2.1.8. De acuerdo con la certificación expedida el 3 de diciembre de 2012 por el Secretario General del Senado de la República[17], el texto definitivo del proyecto de ley 113 de 2011 Senado, aprobado en la plenaria del 5 de diciembre de 2011, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 946 del 7 de diciembre de 2011.

 

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.

 

2.2.2.1. Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 159 de 2011, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente coordinador el Representante a la Cámara, Albeiro Vanegas Osorio. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 363 de 13 de junio de 2012[18].

 

2.2.2.2. De acuerdo con la certificación allegada a esta Corporación, el 10 de diciembre de 2012[19], por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el proyecto fue anunciado en sesión del 25 de julio de 2012, según el Acta No. 2 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 583 del 4 de septiembre de 2012[20], en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Según el texto de la referida acta el anuncio se realizó de la siguiente forma:

 

“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Han sido aprobadas las proposiciones leídas: las del día de ayer, las del día de hoy señor Presidente, y si usted me lo permite hacer la aclaración frente al a nuncio que se realizó porque por un error mecanográfico, la última parte del orden del día en la parte de los anuncios el punto cuarto; no sé qué pasó, se pasaron cuatro renglones que no correspondían a ese proyecto, entonces el anuncio correctamente para la próxima sesión, en donde haya debate y votación de proyectos es el siguiente señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto legislativo número 03.

1. Proyecto de ley número 159 de 2011 Cámara, 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Autor: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar, Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry.

Ponente: honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio.

Las publicaciones son las mismas anunciadas anteriormente que son:

Publicaciones:

Texto del proyecto: Gaceta del Congreso número 666 de 2011.

Ponencia Primer Debate Senado: Gaceta del Congreso número 756 de 2011.

Ponencia Segundo Debate Senado: Gaceta del Congreso número 886 de 2011.

Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 363 de 2012.

Este es el proyecto que se anuncia señor Presidente, realizadas las aclaraciones mecanográficas del caso

 (…)

Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Se cita para el miércoles a las 10 de la mañana.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Así se hará señor Presidente, el próximo miércoles quedan citados honorables Representantes a sesión de Comisión, no sin antes darles las gracias por su asistencia.

Se levanta la sesión a las 11:10 a. m.”[21]

 

2.2.2.3. El 1º de agosto de 2012, se llevó a cabo la siguiente sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según Acta N° 03 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 596 del 6 de septiembre de 2012[22]. En efecto, en la misma certificación a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hizo constar que, de acuerdo con el Acta N° 03 del 1º de agosto de 2012, el proyecto de ley bajo estudio “se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de 15 Honorables Representantes[23], así:

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

(…).

En consideración el informe de ponencia, anuncio su discusión, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado con el quórum reglamentario.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Articulado Señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Señor Presidente le informo que son tres artículos debidamente publicados en la gaceta correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Si el articulado no tiene proposiciones, entonces vamos a someter el articulado, se abre la discusión del articulado, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueban el articulado?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Título Señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14 de 2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Madrid, el 8 de septiembre de 2005, la Resolución número AG13 de 2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006. La Resolución AG número 10 de 2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Tegucigalpa el 23 de marzo de 2007 y la Resolución número AG-7 de 2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica en Tegucigalpa el 29 de abril de 2009.

Leído el título del proyecto Señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Pongo en consideración ante la Comisión Segunda el título del proyecto y así mismo les pregunto si quieren que este proyecto pase a segundo debate, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprobado el título del proyecto leído señor Presidente y los honorables Representantes quieren que pase a segundo debate? Se designa como ponente al doctor Albeiro Vanegas para segundo debate. Tiene la palabra el doctor Telésforo Pedraza para una moción de orden.[24]

 

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Albeiro Vanegas Osorio, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 628 del 21 de septiembre de 2012[25].

 

2.2.2.5. El anuncio del proyecto de ley 159 de 2011 Cámara, se realizó en la sesión del 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta N° 155 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 14 de 6 de febrero de 2013[26], en los siguientes términos:

 

Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión a Plenaria del día miércoles 26 de septiembre del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 en su artículo 8º.

(…)

Proyecto de ley número 159 de 2011 Cámara, 113 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14 de 2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13 de 2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10 de 2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la Resolución número AG-7 de 2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley para el día de mañana miércoles 26 de septiembre del 2012.

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Agotando el orden del día se levanta la sesión y se cita para el día de mañana miércoles las dos de la tarde, muchas gracias.

Se levanta la sesión plenaria siendo las 7:33 p. m.[27].

 

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad el 26 de septiembre de 2012 con asistencia de 150 representantes[28], como lo acredita el Acta de Plenaria N° 156 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 15 del 6 de febrero de 2013[29] en los siguientes términos:

 

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ¿lo aprueba la Plenaria?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, señor Presidente ha sido aprobado el informe.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Articulado.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Tres artículos sin proposición señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el articulado que ha sido publicado, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ¿Lo aprueba la Plenaria?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Presidente ha sido aprobado.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Título y pregunta.

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14 de 2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13 de2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10 de 2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la Resolución número AG-7 de 2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Ha sido leído el título señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el título y la pregunta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ¿Aprueba la Plenaria?

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Aprobado señor Presidente y así lo quiere la Plenaria.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Próximo proyecto.[30]

 

2.2.3 Cumplimiento de los límites temporales para tramitar el proyecto de ley. 

 

La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la ley[31].

 

En este caso se observa que se surtió el primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 16 noviembre de 2011, y el último debate en plenaria de Cámara se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012. Esto, permite afirmar que el proyecto inició y finalizó su trámite sin exceder dos legislaturas, comprendidas entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012, y el 20 de julio de 2012 y el 20 de junio de 2013. 

 

2.2.4 Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la Constitución.

 

De acuerdo con el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, entre el primer y segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, debe mediar un término no inferior a 15 días.

 

En el presente caso se tiene que el primer debate en el Senado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2011 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011, es decir, que transcurrieron más de 15 días entre los debates realizados por el Senado de la República. Igualmente, entre el tercer y cuarto debate en la Cámara de Representantes mediaron más de ocho días, puesto que el primero de ellos se celebró el 1º de agosto de 2012, y la plenaria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012.  Además, entre la aprobación del Proyecto en el Senado, realizada el 5 de diciembre de 2011, y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, efectuada el 1º de agosto de 2012, corrió un lapso superior a quince días.

 

En cuanto al inciso final del artículo 160 de la C.P., es preciso revisar la cadena de anuncios con el propósito de verificar que el proyecto de ley haya sido anunciado en una sesión distinta a aquella en la cual se votó. Para tal efecto, se sintetiza en el siguiente cuadro todo el procedimiento legislativo[32]

 

(i) El Proyecto de Ley inició su trámite en el Senado de la República

Ver supra 2.2.1.1.

(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo

Ver supra 2.2.1.1.

(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso y sin que pueda verificarse una votación nominal y pública.

En Senado:

Primer debate: Ver supra 2.2.1.4.

Segundo debate: Ver supra 2.2.1.7.

En Cámara

Primer debate: Ver supra 2.2.2.3.

Segundo debate: Ver supra 2.2.2.6.

(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;

 

En Senado:

Primer debate: Ver supra 2.2.1.2

Segundo debate: Ver supra 2.2.1.5

En Cámara

Primer debate: Ver supra 2.2.2.1.

Segundo debate: Ver supra 2.2.2.4.

(v) Entre el primer y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior: ocho y quince días respectivamente; Ver supra 2.2.4.

En Senado

La aprobación en primer debate en el Senado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2011 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7.

En Cámara

El primer debate en Cámara tuvo lugar el 1 de agosto de 2012 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012; Ver supra 2.2.2.3 y 2.2.2.6.

Entre la aprobación del Proyecto en el Senado (5 de diciembre de 2012) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (1º de agosto de 2012) transcurrió un lapso no inferior a quince días.

(vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P.

En Senado

El anuncio para el Primer debate se produjo en dos oportunidades el 1º de noviembre y el 9 de noviembre de 2011  y la aprobación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2011; Ver supra 2.2.1.3.

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 30 de noviembre de 2011 y la aprobación se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011;  Ver supra 2.2.1.6.

En Cámara

El anuncio para el  Primer debate se produjo el 25 de julio de 2012 y la aprobación se llevó a cabo el 1º de agosto de 2012; Ver supra 2.2.2.2.

El anuncio para el Segundo debate se produjo el 25 de septiembre de 2012 y la aprobación se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012;  Ver supra 2.2.2.5

 

2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.

 

El 31 de octubre de 2012, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1585 de 2012. Esta Ley fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 1º de noviembre de 2012, a través de oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia[33]. Esto es, dentro del término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.

 

2.4 A partir de la información antes reseñada, la Sala encuentra que el proceso legislativo aplicado a la aprobación del proyecto de ley 113 de 2011 Senado y 159 de 2011 Cámara, cumplió con los requisitos constitucionales.

 

Sin embargo, la Sala considera necesario hacer una precisión particular en lo que respecta al cumplimiento del requisito de la votación nominal y pública, prescrita en el artículo 133 C.P[34]. Al respecto, es preciso recordar que una de las excepciones que dan lugar a que se realice una votación diferente a la nominal y pública, es la existencia de unanimidad[35], como al parecer ocurrió en el trámite del proyecto de ley objeto de estudio.

 

Sobre la excepcionalidad de las votaciones ordinarias, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 032 de 2012[36], precisó: “Como se observa, el legislador orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P.  En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior.  Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.[37]

 

A partir de los criterios normativos expuestos, la Sala encuentra que la votación del informe de objeciones presidenciales debió llevarse de forma nominal y pública, en tanto (i) es la regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 129 R.C. antes transcrito.[38]

 

Ahora bien, sobre la excepción por unanimidad en el Auto 086 de 2012[39], este Tribunal puntualizó: De otra parte, si bien es preciso reconocer que la aprobación por unanimidad de una determinada decisión permite a la ciudadanía conocer el sentido del voto de cada participante, pues en todos los casos es el mismo, no es menos cierto que la sola posibilidad de emitir un voto unánime implícitamente le resta trascendencia y solemnidad a la diligencia de que se trata, al tiempo que desestimula o dificulta el eventual planteamiento de posturas disidentes. Así, se entiende que frente a asuntos de puro trámite o sustanciación, como sería más fácilmente la decisión de adoptar o desechar uno o más artículos previamente debatidos, se permita la votación por unanimidad, pues las circunstancias en que ella se produciría no afectan en forma significativa la seriedad que debe caracterizar la respectiva diligencia, y por el contrario, permiten alcanzar mayor agilidad y eficiencia

 

2.5 De lo anterior, se puede concluir: i) que de conformidad con el mandato constitucional del artículo 133 de la C.P los integrantes de los cuerpos colegiados de elección popular deberán votar de forma nominal y pública salvo las excepciones legales; ii) que la votación nominal y pública debe ser la regla en la aprobación de los proyectos de ley sometidos a consideración en cada una de las comisiones y plenarias del Congreso de la República; iii) que las excepciones están contempladas de forma taxativa por la ley; y iv) que dentro de las excepciones legales se encuentra la votación por unanimidad respecto al articulado del proyecto.   

 

Comoquiera que el articulado del proyecto fue aprobado en cada una de las sesiones tanto de las comisiones como de las plenarias por unanimidad su votación queda comprendida en la excepción prevista en el numeral 16 del artículo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior significa que es posible avalar la votación ordinaria llevada a cabo en el presente trámite legislativo, como una excepción a la votación nominal y pública, teniendo en cuenta que en la verificación de la aprobación del proyecto de ley permite constatar que fue realizada por unanimidad.

 

Ahora bien, debe resaltarse que en el caso analizado existen suficientes pruebas dentro del trámite acerca de la unanimidad en la votación.  Nótese que en varias de las etapas del trámite se prescindió de la lectura del articulado y que, además, no existió ninguna oposición a la manera cómo se aprobaba la iniciativa. 

 

De otro lado, es importante aclarar que las leyes aprobatorias de tratados, como lo ha señalado la jurisprudencia, están sometidas a los requisitos propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con mayoría simple.  Esta comprobación es importante, pues basta que se compruebe que el proyecto de ley cuenta con el apoyo unánime de la célula legislativa correspondiente, para que se evidencie su aprobación.  Este escenario difiere de aquellos proyectos de ley o acto legislativo en que, por mandato constitucional, se exige una mayoría calificada, caso en el cual debe existir evidencia acerca del número de votos requeridos.  En esos eventos, las cámaras están en la obligación de adoptar la regla de votación nominal o pública y, en el evento que consideren que al existir unanimidad hay lugar a aplicar la excepción antes explicada, esto no exime de la necesidad de contar con contar con evidencia acerca que la iniciativa contó con las mayorías cualificadas exigidas por la Constitución.

 

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que el requisito constitucional de votación nominal y pública solo sea exigible en aquellos casos en que concurre el requisito de mayoría calificada.  En contrario, esa modalidad de votación es la regla general para la aprobación de los proyectos de ley y acto legislativo, solo que opera coetáneamente con el mayor grado de escrutinio que se impone para el control judicial del procedimiento legislativo cuando la Carta Política exige mayoría calificada.  En ese último evento, es claro que la validez de la excepción derivada de la votación unánime dependerá de la posibilidad de comprobar que se contó con las mayorías requeridas. 

 

Llevada esta regla al caso analizado, se tiene que hay evidencia de la unanimidad y de la existencia de quórum decisorio en cada uno de los debates, lo que permite, en el contexto propio de cada sesión, acreditar la votación por la mayoría simple exigible en el presente evento.

 

2.6 En suma, la Sala concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de las Leyes ordinarias; y que por tanto, no se evidencia defecto constitucional alguno en cuanto al análisis formal de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009

 

3. Análisis Material

 

Para efectos de este análisis, la Corte estudiará de forma separada el contenido de cada una de las resoluciones aprobadas mediante la Ley 1585 con el propósito de definir si su contenido se encuentra en armonía con la Constitución Política. Previamente, se resumirán las sentencias C-172 de 1996[40] y C-1144 de 2004[41], en las que este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

3.1 Pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre el Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

3.1.1 La sentencia C-172 de 1996 avaló la exequibilidad del Convenio Constitutivo del BCIE y del Protocolo de Reformas al mismo, lo que significa que se declaró constitucional el ingreso de Colombia en el BCIE. Para este Tribunal la participación de Colombia en el BCIE responde a los mandatos constitucionales de integración económica prevista en los artículos 226 y 227 de la C.P.[42]. En concreto, la Corte advirtió que: “(…) el Banco Centroamericano de Integración Económica es una entidad de derecho internacional de carácter financiero cuyo objeto principal consiste en apoyar la integración y desarrollo económico de los países de Centroamérica, abierto desde 1989 al ingreso de países extraregionales, lo cual no modifica el objetivo expuesto perseguido por el Banco.

 

En desarrollo de su objetivo, el BCIE ha sido la principal entidad financiera de la región centroamericana, apoyando innumerables proyectos en el sector productivo y social de los países de esta zona. Posteriormente a la aprobación del protocolo de reformas han adherido al Convenio en calidad de miembros extraregionales, México y China, y se espera la pronta incorporación de Venezuela, Argentina, la Comunidad Económica Europea, Corea del Sur y Japón.

 

El articulado del Convenio y su Protocolo de reformas contiene las normas usuales que regulan la organización y funcionamiento de los organismos internacionales de carácter financiero y corporativo, señalando como es de rigor, el objeto de la institución, la conformación de su capital, sus operaciones, los órganos de administración y las normas de su operancia, las causas de disolución y la forma de liquidación.

(…)

El fin previsto para ser alcanzado por la institución, esto es la integración y desarrollo económico de los países centroamericanos, a cuya consecución se orientan todas las demás normas del convenio y del protocolo, se encuadra perfectamente dentro de los objetivos de los artículos de la Constitución Política.

 

3.1.2 Por su parte, la sentencia C-1144 de 2004 declaró la constitucionalidad de la Ley 884 de 2004, norma aprobatoria de la Resolución N° AG-1/98[43], mediante la cual se modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica[44]. En esta oportunidad, la Corte reiteró que la participación de Colombia en el BCIE responde a preceptos constitucionales sobre la internacionalización de las relaciones internacionales (Art. 226 de la C.P.), y en especial, la integración económica latinoamericana (Art. 227 de la C.P.). Del mismo modo, encontró la resolución modificatoria ajustada a la Constitución en tanto: “(…) no contradicen el artículo 9° superior, toda vez que respetan los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional[45]. En efecto, los dos primeros principios anteriores son respetados, por cuanto Colombia no adquiere obligaciones distintas a las que vinculan a los demás miembros extra regionales del Convenio, obtiene las mismas ventajas a que todos ellos son acreedores, y viene a ser sujeto de beneficios en la medida de su compromiso con los intereses de integración que promueve el Banco

 

3.1.3 En suma, las sentencias precedentes permiten concluir que la Corte ha declarado constitucional la pertenencia de Colombia al BCIE por encontrarla conforme a los artículos 9, 226, 227 y 189.2 de la Constitución Política. En tal sentido, esta Corporación ha encontrado que la vinculación de Colombia al BCIE hace parte de las facultades otorgadas al Presidente de la República para dirigir  las relaciones internacionales, y en virtud, de ese mandato puede suscribir acuerdos internacionales para que en desarrollo de los principios de soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional pueda comprometer internacionalmente al Estado mediante obligaciones orientadas a fortalecer la internacionalización de las relaciones políticas y económicas, entre otras, y promover la integración latinoamericana.  

 

En el mismo sentido, se puede reseñar la intervención del ponente para primer debate el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, durante el trámite legislativo:

 

Cuál es la importancia de este Banco Centroamericano de Integración Económica?: primero porque busca la generación de oportunidades y riqueza a través de la creación de empleo para las clases menos favorecidas; generación de capacidades a través del apoyo de programas de entrenamiento técnico, apoyo al compromiso de los países en el cumplimiento de las metas de desarrollo del milenio; contribuir en el mejoramiento del clima de negocios de la región, para promover la inversión extranjera, directa y local. Convertir al banco en un centro de apoyo para la competitividad regional; fomentar alianzas estratégicas con actores claves para incrementar el impacto del banco, en el tema de apoyo de la inserción internacional en la región.

 

Desempeñar un papel clave en los procesos de negociación, ratificación, implementación y sostenibilidad de los acuerdos de apertura económica; impulsar el proceso de integración física, económica, comercial y financiera de la región; fortalecer el mercado financiero regional; propiciar la armonización de marcos regulatorios y la adopción de mejores prácticas en sectores estratégicos; desarrollar programas regionales de protección ambiental al cambio climático.

 

Me parece que la aprobación de estas 4 resoluciones, le permite no solo a todos los países miembros, sino a Colombia tener mayores posibilidades para mejorar en el tema social, educativo, de salud, porque desde allí vienen recursos a través de Convenios para Colciencias y para el Sena, para muchas instituciones que tienen que ver con el agro. Esto nos permite a través de esos recursos que tiene el banco, poder avanzar y poder ser más competitivos en razón a todos los Tratados de Libre Comercio que ha venido firmando Colombia con diferentes países del mundo.[46]

 

Igualmente, las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, coinciden en reafirmar la importancia de la participación de Colombia en el BCIE:

 

Hace uso de la palabra la doctora María Fernanda Suárez, Directora de Crédito Público:

Muy buenos días a todos, señor Presidente, señora Secretaria y Señores honorables Representantes de la Comisión Segunda. Es un propósito del Gobierno Nacional someter a consideración del Congreso la aprobación que busca las modificaciones al convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica. Para hacerlo de manera muy sucinta, este banco está constituido desde 1960, Colombia participa en este Banco desde 1997 y como se han enunciado desde el 2005 se han hecho diferentes modificaciones a este convenio constitutivo, que vamos a someter a su consideración.

La importancia para la República de Colombia de participar y de continuar nuestra activa participación en el Banco Central Americano se basa en la importancia estratégica que tiene para nosotros como Nación continuar promoviendo las relaciones y los instrumentos de financiación tanto de la República de Colombia como las entidades territoriales y el sector privado en asuntos que tengan que ver con la integración con Centroamérica. Como bien hemos visto recientemente se han adelantado muchos proyectos de integración con esta región y por eso consideramos que es conveniente para Colombia continuar en este proceso.

(…)

Hace uso de la palabra el doctor Álvaro Sandoval:

Buenos días señor Presidente, honorables Representantes, la señora Secretaria. En primer término en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores expresar las excusas o reiterar las de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín, quien de forma expresa cursó dichas excusas mediante nota de fecha 30 de julio del año en curso, considerando que debe acompañar al Presidente de la República en la jornada de rendición de cuentas, que el señor Presidente de la República está presentando en la ciudad de Pasto en la fecha.

De manera muy sucinta, como lo ha solicitado el honorable Representante, simplemente queremos señalar que desde el punto de vista de la juridicidad de las resoluciones adoptadas por el Banco Centroamericano de integración económica, sujeto de derecho internacional, como quiera que está dotado de personería jurídica y por ende habilitado para actuar en el ámbito del derecho internacional, quisiéramos señalar que la fuente o sustento de dichas resoluciones emana del convenio constitutivo, el Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en el año 1960 y el protocolo de reformas al convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en el año 1989, instrumentos que fueron aprobados mediante la Ley 213 de 1995, lo cual cimenta las fuentes jurídicas con base en las cuales fueron expedidas o emanadas dichas resoluciones, lo que demuestra su juridicidad. A su turno y desde la perspectiva constitucional este proyecto de ley se sustenta, a su turno en el artículo 9° y en el artículo 227 de la Constitución Política que instan a que la política exterior de la República de Colombia se oriente hacia la integración económica y social con América Latina y el Caribe, con base en esos presupuestos y en aras de la brevedad y en procura de una ilustración, ya digámoslo consolidado por parte de esta ilustre Comisión, señor Presidente solicitamos muy comedidamente que se considere la aprobación del proyecto de ley. Muchas gracias.[47]

 

Del mismo modo, la intervención de la Viceministra de Relaciones Exteriores en la Plenaria de la Cámara de Representantes enfatizó:

 

Palabras de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores, doctora Mónica Lanzetta Mutis:

Muchas gracias señor Presidente, honorables Representantes, me complace estar aquí para analizar y para considerar el proyecto sobre las modificaciones al Banco Centroamericano de Desarrollo que como es de conocimiento de ustedes es una entidad de carácter internacional, fue creado en 1960 y tiene por objeto promover la integración y el desarrollo de los países fundadores (Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica) y el banco tiene su sede en Honduras, es la institución financiera más sólida de la región. Mediante Ley 213 de 1995 Colombia aprobó el convenio constitutivo del banco y el protocolo modificatorio del mismo y Colombia es entonces socio extrarregional del banco y hace presencia permanente en la institución y tiene representación en el directorio y en la asamblea de gobernadores.

(…)

Concluyo con esto señor Presidente y quisiera señalar cómo todos los proyectos de profundización de la integración de Colombia con la región centroamericana tiene una gran prioridad y toda vez que esta es la entidad más sólida de la región la entidad financiera más importante y de mayor impacto en la región, Colombia y nosotros desde el Ministerio consideramos que la reforma que se propone y que ha sido recomendada por la Junta de Gobernadores del banco, reviste la mayor importancia para su fortalecimiento.[48]

 

El anterior marco contextual se muestra necesario para descartar las argumentaciones presentadas por el Procurador General de la Nación sobre la pertinencia de la participación de Colombia en el BCIE. De un parte, para la Sala existe cosa juzgada sobre este aspecto en los términos planteados en las sentencias C-172 de 1996 y C-1144 de 2004, y de otra, es preciso reiterar que la participación de Colombia en el BCIE está en armonía con los artículos 9 (principios que orientan las relaciones internacionales, en especial la integración con Latinoamérica y el Caribe), 226 (principios de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas), 227 (promoción de la integración económica, social y política, en especial, con Latinoamérica) y 189.2 (dirección de las relaciones internacionales por parte del Presidente de la República) de la Constitución Política. 

 

3.2 La constitucionalidad de las resoluciones aprobadas mediante la Ley 1585 de 2012.

 

3.2.1 El examen de constitucionalidad de las resoluciones contenidas en la Ley 1585 de 2012 se hará de forma separada, identificando en qué consisten los cambios introducidos por cada una de ellas[49].

 

3.2.2 Descripción del contenido de la Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005. Esta Resolución tiene dos artículos, el primero, modifica el Artículo 8 del Convenio Constitutivo del BCIE, y el segundo, determina que dicha modificación entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios.

 

En cuanto a la modificación del artículo 8, la Sala presenta la versión anterior del artículo para contrastarla con la modificada:

 

 

Artículo 8, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[50]

Artículo 8, una vez modificado por

la Resolución AG-14/2005

El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.

Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.

El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.

 

 

 

 

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores

 

Como se observa, las reformas introducidas en la disposición eliminan la posibilidad de refinanciar préstamos u obligaciones anteriores y definen de forma genérica el marco de actuación de la institución financiera al momento de realizar sus operaciones. De hecho, estructuralmente el artículo reformado se encuentra en el Capítulo III del Convenio Constitutivo denominado Operaciones.

 

Al respecto, advierte la Corte, en concordancia con las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia, que las modificaciones del artículo 8 del Convenio Constitutivo se refieren a los lineamientos del BCIE en la realización de sus actividades financieras, y en esa medida, no se evidencia contradicción con las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

Igualmente, destaca la Sala que de acuerdo con uno de los considerandos de la Resolución AG-14/2005, la modificación del artículo 8 responde a: “Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.

 

En conclusión, para el Pleno del Tribunal la Resolución AG-14/2005 no contiene preceptos que desconozcan la Constitución Política. En cuanto al artículo 1° se define el marco de acción para la realización de operaciones financieras, y en lo relacionado con el artículo segundo, la entrada en vigencia de las modificaciones al Convenio Constitutivo está sujeta al trámite interno de conformidad con la reserva hecha respecto al artículo 35 (Ver supra.2.1).

 

3.2.3 En cuanto al contenido  de  la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006, la Corte encuentra lo siguiente: Esta Resolución tiene dos artículos, el primero, modifica los artículos 1, 2, 3. 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, y el segundo, determina que dichas modificaciones entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este último aspecto se reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE que generan nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno, de conformidad con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1)..   

 

Ahora bien, respecto de cada uno de los artículos modificados se utilizará la misma metodología que con la Resolución analizada previamente, es decir, contrastar el artículo anterior con el modificado para determinar los cambios efectuados. No obstante, el estudio de constitucionalidad se hará teniendo en cuenta al capítulo al que pertenecen los artículos reformados estructuralmente. En este caso la reforma de los artículos 1, 2 y 3 se encuentra en el Capítulo I sobre la naturaleza, objeto y sede del BCIE y los artículos 10, 11, 12, 13, 15,  16, 18, 19, 20 y 21 en el Capítulo IV relacionado con la organización y administración del BCIE:

 

Capítulo I.  Naturaleza, Objeto y Sede

 

Artículo 1, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[51]

Artículo 1, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos.

 

En este artículo se establece la naturaleza jurídica del BCIE, puntualizando que se trata ya no de una persona jurídica de carácter internacional sino de una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público. Igualmente, precisa que el banco se regirá por el Convenio Constitutivo y sus reglamentos.  

 

Artículo 2, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[52] y adicionado por la Ley 884 de 2004[53]:

Artículo 2, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:

 

a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;

 

b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;

 

c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;

 

d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;

 

e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;

 

f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;

 

g) Desarrollo social de los países centroamericanos;

 

h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; e

 

i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.

 

j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.

 

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.

El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países;

 

b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes;

 

c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización de los países fundadores;

 

d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;

 

e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores;

 

f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional;

 

g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad pública, privada o mixta;

 

h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;

 

i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;

 

j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su explotación racional y sostenible;

 

k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;

 

l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;

 

m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;

 

n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados por desastres naturales;

 

o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;

 

p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.

 

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores.

 

En este artículo se define el objeto del BCIE, en primer término, se especifica que su finalidad es promover el desarrollo económico y social, así como la integración de los países fundadores, es decir, de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Luego, se hace una enunciación de las diferentes áreas, programas o proyectos de apoyo que el Banco podrá financiar. Y finalmente, dispone que los países beneficiarios entre los que se encuentra Colombia, podrá acceder al apoyo o financiación de programas o proyectos siempre que estos contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social de los países fundadores.

 

Artículo 3, aprobado en la Ley 213 de 1995[54]

Artículo 3, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores.

 

En este artículo se determina la sede del BCIE en la ciudad de Tegucigalpa sin perjuicio de que se puedan establecer oficinas alternas en otros lugares para el cumplimiento de las funciones del BCIE, aprobadas por la Asamblea de Gobernadores.

 

Respecto de las tres modificaciones expuestas, la Sala advierte que se trata de disposiciones operativas para el funcionamiento de la institución financiera que no representan incompatibilidad con los mandatos constitucionales. Esto, por cuanto se establece la sede del Banco, su naturaleza como entidad financiera y su objeto. En la definición del objeto se destaca la viabilidad de que países beneficiarios como Colombia accedan a la financiación de proyectos o programas que beneficien a los países fundadores, lo cual se encuentra en armonía con los artículos 9 y 227 de la Constitución Política sobre el fortalecimiento de la integración con Latinoamérica y el Caribe.

 

 Capítulo IV. Organización y Administración

 

Artículo 10, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[55]

Artículo 10, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

 La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

 

El artículo reformado reitera que es la Asamblea de Gobernadores la autoridad máxima del Banco, en la que estarán representados tanto los países fundadores como los extraregionales mediante un gobernador, quien será el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central de cada país. Y que corresponde a la Asamblea elegir al Presidente del Banco.

 

Artículo 11, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[56][57] y adicionado por la Ley 884 de 2004[58]:

Artículo 11, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:

 

a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;

 

b) Aumentar el capital autorizado;

 

c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;

 

d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;

 

e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;

 

f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;

 

g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;

 

h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;

 

i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;

 

j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

 

k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

 

l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y

 

m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.

 

Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:

 

a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;

 

b) Aumentar el capital autorizado del Banco;

 

c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio;

 

d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;

 

e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;

 

f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;

 

g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;

 

h) Elegir a los auditores externos del Banco;

 

i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;

 

j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

 

k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

 

l) Modificar el presente Convenio;

 

m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del Banco;

 

n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;

 

o) Aprobar los planes estratégicos del Banco;

 

p) Disolver el Banco.

 

El artículo 11 consagra las funciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores. En concreto, se modifican las establecidas en los siguientes literales: c) sobre el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5 del Convenio; d) que ahora permite la relección del Presidente; f) sobre la aprobación general del presupuesto del Directorio, lo que incluye la remuneración de los Directores titulares y suplentes, así como de la estructura de apoyo del Directorio; y g) en lo relacionado con la aprobación de reglamentos que se expidan al amparo del Convenio Constitutivo. Y se agregan las de los siguientes literales: n) autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible; o) aprobar los planes estratégicos del Banco; y p) disolver el Banco.

 

Artículo 12, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[59]

Artículo 12, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores.

 

El contenido del artículo 12 cambia completamente pues pasa de referirse a la facultad de la Asamblea de Gobernadores para ejercer las funciones que le delegue el Directorio a plantear que los socios en mora en el pago de sus aportes no tendrán derecho a votar en la Asamblea de Gobernadores.

 

Artículo 13, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[60]

Artículo 13, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.

 

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

 

Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

El artículo 13 hace referencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de Gobernadores. Mientras las primeras tendrán lugar por lo menos una vez al año, las segundas podrán convocarse a solicitud de la Asamblea de Gobernadores, el Directorio, tres socios o Gobernadores que representen el 25% del capital suscrito.  

 

Artículo 15, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[61]

Artículo 15, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:

 

Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración ; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

 

 

El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:

a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;

b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución;

c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;

d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la Administración;

e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada;

f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración ; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno;

g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como la supervisión del desempeño institucional;

h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:

1. Los Estados Financieros anuales.

2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de este Convenio.

3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo.

4. La terna para la elección del Contralor.

5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales.

6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios.

7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea.

i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos determinadas facultades;

j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus funciones;

k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su remuneración y beneficios adicionales;

l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las reuniones del mismo;

m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de Gobernadores;

n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la información del Banco.

La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

 

El artículo 15 establece que el Directorio es el órgano de dirección del Banco y tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión de la entidad financiera. En desarrollo de esas funciones le asigna una serie de nuevas competencias sobre el Banco relacionadas con las políticas, operaciones, estrategias, organización, presupuesto, reglamentos, control y evaluación de la gestión, elección de funcionarios, presentación de informes, entre otros.

 

Artículo 16, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[62]

Artículo 16, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

 Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

 Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser relectos.

 Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

 Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a).

Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.

 

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

 Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

 Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser relectos.

Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4o, literal a).

Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

El artículo 16 formula la conformación del Directorio, los requisitos para ser director, así como las condiciones para la elección de los mismos. En cuanto a las modificaciones se destacan como cualidad personal la experiencia en políticas de desarrollo, la representación común de los socios extraregionales por un mismo director titular y la participación de los directores en la Asamblea de Gobernadores.

 


Artículo 18, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[63]

Artículo 18, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.

Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director.

 

El artículo 18 reitera las incompatibilidades de quienes ejercen el cargo de directores y agrega que deberán residir en la ciudad de Tegucigalpa, pues es la sede del Banco.

 

Artículo 19, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[64]

Artículo 19, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

 

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores.

 

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

 

El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país fundador.

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz.

 

El artículo 19 establece la sede de las sesiones del Directorio así como las reglas sobre quórum deliberatorio y decisorio que regirán las reuniones del mismo.

 

Artículo 20 modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[65]

Artículo 20, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser relecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de relección.

 

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

 

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

 

Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.

 

El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.

 

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

 

De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser relecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de relección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.

El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio.

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un nuevo período.

 

El artículo 20 define las reglas sobre el nombramiento del Presidente Ejecutivo del Banco, su periodo, introduce la posibilidad de relección, las calidades y requisitos que debe tener, así como la descripción de algunas de sus funciones.

 

Artículo 21, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[66]

Artículo 21, una vez modificado por

la Resolución AG-13/2006

Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

 

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser relecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de relección.

 

 

 

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

 El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

 

El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.

 

Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser relecto por una sola vez.

El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de relección.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

El Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.

Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo.

 

Igualmente, el artículo 21 determina las reglas sobre el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo del Banco, su periodo, introduce la posibilidad de relección, las calidades y requisitos que debe tener, así como la descripción de algunas de sus funciones.

 

El análisis se constitucionalidad de los artículos precedentes requiere citar el artículo 9º del Convenio Constitutivo para comprender la organización del BCIE, según el cual: “El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

 

En efecto, como lo advierten las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Externado de Colombia y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, los artículos reformados tienden a delimitar la forma de elección de los órganos de dirección del Banco así como sus funciones.

 

En consecuencia, se trata de disposiciones administrativas y organizacionales que si bien modifican la forma de representación de Colombia en BCIE no ofrecen reparo desde la Constitución Política.

 

3.2.4 Descripción del contenido de la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007. Esta Resolución tiene dos artículos, el primero, modifica los literales a) y b) del artículo 4º del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, y el segundo, determina que dichas modificaciones entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este último aspecto se reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE que generan nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno de conformidad con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1) 

 

Ahora bien, respecto a los literales reformados se utilizará la misma metodología previamente, es decir, contrastar el artículo anterior con el modificado para determinar los cambios efectuados. No obstante, precisa la Corte que solo se referirá a la reforma del literal a), por cuanto el literal b) fue nuevamente modificado por la Resolución AG-7/2009 que se estudiará más adelante. Por tanto el literal a) del artículo 4º presenta los siguientes cambios:

 

Artículo 4 modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[67]

Artículo 4, una vez modificado por

la Resolución AG-10/2007

A. Miembros 

Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados 'países fundadores'. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea 'estado fundador', 'estados fundadores', 'miembro fundador' o 'miembros fundadores' debe entenderse referido al término 'países fundadores'.

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea 'estado extrarregional', 'países extrarregionales', 'miembros extrarregionales' o 'estados extrarre-gionales' debe entenderse referido al término 'socios extrarregionales'.

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea 'estados miembros', 'países miembros', 'país miembro', 'miembro', 'estado', 'estados socios' o 'estado miembro' se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

 El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados 'beneficiarios' o 'países beneficiarios', conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

 A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A. Miembros 

Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no-fundadores”.

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”.

Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico.

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;

 

El artículo modificado se encuentra en el Capítulo II del Convenio Constitutivo del BCIE, denominado Miembros, Capital, Reservas y Recursos. En esta oportunidad se reformó únicamente lo relacionado con los miembros al establecer una nueva categoría de socios regionales no fundadores que pertenezcan al SICA (Sistema de Integración Centroamericana). Por lo demás, se reiteraron las categorías que permitirán a otros países u organismos públicos internacionales hacer parte del BCIE.

 

La decisión de incluir nuevos miembros regionales no fundadores en el BCIE se ha traducido en la participación de la República de Panamá y República Dominicana, lo cual en términos constitucionales encuentra respaldo en los mencionados artículos 9 y 227 cuyo objeto es privilegiar la integración con América Latina y el Caribe en la política exterior colombiana.  

 

3.2.5 Descripción del contenido de la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009. Esta Resolución tiene cuatro artículos, el primero, modifica los artículos 4º, acápite B, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c) del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica; el segundo, adiciona los nuevos literales i) y j) al acápite B, del artículo 4o, del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica; el tercero, deroga el artículo transitorio Único del Convenio Constitutivo; y el cuarto, determina que dichas modificaciones entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios. Sobre este último aspecto se reitera que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE que generan nuevas obligaciones para Colombia dependen del trámite interno de conformidad con la reserva hecha oportunamente (Ver supra.2.1) 

 

Ahora bien, respecto a los literales reformados se utilizará la misma metodología previamente, es decir, contrastar el artículo anterior con el modificado para determinar los cambios efectuados. Aunque se encuentran en dos artículos separados de la Resolución, la Sala examinará, en primer término, las modificaciones al artículo 4º, y luego las reformas introducidas a los artículos 5, 6 y 35, literales a) y c) del Convenio Constitutivo:

 

Artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[68] y por la Resolución AG-10/2007

Artículo 4, una vez modificado por

la Resolución AG-7/2009

(…)

B. Capital, Reservas y Recursos

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US $10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US $980.000.000.00);

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

 

 

f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;

 

 

 

 

 

g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

 

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

 

En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

 

Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.

 

h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:

 

 

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

 

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

 

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(…)

B. Capital, Reservas y Recursos

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones 'B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o 'B” conferirá un voto;

b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda.

2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no-fundadores y los países miembros extrarregionales.

3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco;

c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”;

d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio;

e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.

f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores;

h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o socios extrarregionales.  

i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:

1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.

2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones;

j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

 

Las modificaciones de este artículo categorizan el capital del Banco en una serie de acciones “A” destinadas a los países fundadores del Banco y una serie de acciones 'B” destinadas a los socios regionales no-fundadores y a los socios extraregionales. Asimismo, crea los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo.

 


Artículo 5, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[69]

Artículo 5, una vez modificado por

la Resolución AG-7/2009

Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4º.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

La Reserva General del Banco estará compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital.

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

 

La modificación introducida por este artículo se refiere a que la reserva general del BCIE estará compuesta por una reserva de capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones.

 


Artículo 6, modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en la Ley 213 de 1995[70]

Artículo 6, una vez modificado por

la Resolución AG-7/2009

Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

 El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

 

Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de este, los siguientes fondos:

a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo;

b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el Banco para este propósito;

c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los procesos de programación, consecución y administración de recursos de cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y ejecución de proyectos.

 

El artículo se 6º crea tres nuevos Fondos, a saber: i) el Fondo de Prestaciones Sociales, ii) el Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica y iii) el Fondo de Cooperación Técnica.

 


Artículo 35, modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004[71]

Artículo 35, una vez modificado por

la Resolución AG-7/2009

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

(…)

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

 1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44.

 

3. El capítulo IV, Organización y Administración.

 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.

 Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

 1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o.

 2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero.

 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4º, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

(…)

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4º  acápite A, párrafos 6º y 7º, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.

3. El Capítulo IV, Organización y Administración.

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4o.

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.

 

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

 

En general, tanto el literal a) como el c) del artículo 35 se modifican para actualizar las referencias en la codificación del tratado, en particular, a la nueva versión del artículo 4º que lo divide en acápites y no en literales.

 

Para dar alcance a las disposiciones mencionadas la Sala recuerda la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se señaló que mediante la Resolución AG-7/2009 se aprobó un nuevo esquema de capitalización incrementándose el capital del banco de US$2000 a US$5000 millones, donde a Colombia para poder mantener su participación actual del 2.9% del total del Capital Autorizado, le corresponde aportar US$21.6 millones, de los cuales US$10.3 millones serían un nuevo aporte de capital fresco en efectivo y US$11.3 millones serían pagados a través de certificados serie E (dividendos). Destacó que la reforma responde al propósito fundamental de que BCIE pueda mantener y fortalecer su presencia en Centroamérica con la satisfacción de los requerimientos de financiamiento que pueda requerir la región en los diferentes sectores que contribuyan a su crecimiento, integración y desarrollo.

 

En similar sentido, se había pronunciado la representante de ese Ministerio durante el trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes:

 

Hace uso de la palabra la doctora María Fernanda Suárez, Directora de Crédito Público:

(…)

 Las modificaciones se basan en cuatro aspectos principales (…) la cuarta [modificación] es respecto a una solicitud de capitalización; actualmente Colombia participa con el 2.88% del capital suscrito del Banco, tenemos de capital suscrito 57 millones de dólares, que vamos a incrementar hasta 114 millones de dólares de capital suscrito y de capital pagado vamos a hacer un incremento de capital o estamos sometiendo un incremento de capital de aproximadamente 21 millones de dólares, pero de estos 21 millones de dólares hay 11 millones de dólares que proceden de las utilidades que se han generado en el Banco y que lo que haríamos es capitalizar esas utilidades, por lo tanto el desembolso de recursos que tendría que hacer Colombia para continuar con esta capitalización es de 10 millones de dólares, 10 millones de dólares que se tendrían que desembolsar a partir de 2013 en un plazo de cinco años. Esos son los aspectos principales de esta modificación.”

 

En términos concretos, los cambios al capital incorporados por el artículo 4º, así como las condiciones de las reservas y la creación de los fondos mencionados responden a condiciones estructurales de funcionamiento del Banco. Dichos cambios tienen impacto en la financiación de la participación de Colombia en el BCIE, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público avala y explica la forma en que se sufragarán esos recursos. Por consiguiente, las modificaciones del Convenio Constitutivo del BCIE en lo relacionado con el aumento de capital, la forma en que está representado en diversas clases de acciones, las reservas, los recursos no interfieren con preceptos constitucionales relacionados con la orientación y dirección de las relaciones internacionales.

 

4. Conclusión

 

Una vez agotado el examen de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, aprobadas por la Ley 1585 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que tanto la ley aprobatoria como las Resoluciones se ajustan a los preceptos constitucionales de la Carta Política, por cuanto (i) se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la Ley para que integre el ordenamiento jurídico interno, y (ii) el contenido de cada una de las Resoluciones sometidas a control constitucional responde a la necesidad operativa de reformar estructuralmente el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Regional, razón por la cual se evidenciaron modificaciones en la naturaleza, objeto, sede, operaciones, miembros, capital, reservas y recursos de la entidad financiera.

 

En tal sentido, la Sala concluye que la participación de Colombia en las resoluciones que modifican el Convenio Constitutivo del BCIE se encuentra en armonía con las disposiciones constitucionales que disponen privilegiar la integración latinoamericana en las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas como parte de la política exterior colombiana (Artículos 9º, 226 y 227 de la C.P.).

 

VI. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1585 del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-360/13

 

 

TRAMITE LEGISLATIVO-Mecanismo excepcional de votación ordinaria en lugar de la regla general de votación nominal y pública (Aclaración de voto)

 

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Es necesario que la Corte Constitucional unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de votación contenida en el artículo 133 de la Carta Política (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la regla general de votación nominal y pública (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)

 

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación restrictiva de la excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad (Aclaración de voto)

 

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias de unanimidad (Aclaración de voto)

 

REQUISITO DE PUBLICIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Consignación en el acta de sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones (Aclaración de voto)/ACTAS DE SESION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS-Importancia cuando los proyectos de ley son aprobados por votación ordinaria (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente LAT-398

 

Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Plena, me permito formular aclaración de voto en lo relativo al criterio empleado para dar por cumplido el requisito de unanimidad, para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de votación ordinaria, en lugar de la regla general que obliga a efectuar la votación nominal y pública.

 

Si bien coincido con el Pleno en afirmar que en el presente caso existían elementos que permitían inferir la existencia de unanimidad, por cuanto en los debates se aprobó omitir la lectura del articulado y no se advirtió en el curso de los debates manifestaciones disidentes de los miembros de las respectivas células legislativas, aclaro el voto por cuanto considero necesario que la Corte unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de votación prevista en el artículo 133 de la Carta Política y, ligado a ello, del cumplimiento de las mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto de ley. En tal sentido, formulo las siguientes consideraciones.

 

1. El artículo 133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

 

Al examinar los antecedentes de dicha reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla de votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes. 

 

Tal propósito se reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del voto.[72] Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[73] Sin embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta iniciativa. Así, los Representantes Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el requisito de la votación nominal:

 

Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente manera:Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’[74]. (Subrayas añadidas).

 

En el mismo sentido, el representante David Luna propuso:

 

“[…] modificar el artículo con el fin de incluir que el voto sea también nominal. // Lo anterior dado que el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.”[75] (Subrayas añadidas).

 

De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal[76], que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.

 

Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

 

El anterior recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha exigencia.

 

2. El mismo balance de razones se expresa en la regulación legal de la votación nominal, contenida en el artículo 130 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011[77], donde se dispone que habrán de implementarse procedimientos electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación; a falta de dichos mecanismos, la votación nominal se surtirá a través del llamado a lista en el cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido de su voto.  De igual manera, este artículo establece la obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada con el trámite legislativo, lo que comprende de manera primordial el resultado de las votaciones y el sentido del voto de cada congresista; ello en aras de hacer efectivo el mandato de transparencia decisoria que animó la constitucionalización de la regla de votación nominal. En ese orden de ideas, sólo cabe entender satisfecha esta exigencia cuando se da la debida publicidad tanto a los resultados de la votación como al sentido del voto de cada congresista.

 

3. Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio para acreditar  de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[78]

 

4. La excepción a la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa e igualmente se impone adoptar mecanismos de verificación de la votación ordinaria que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

 

5. La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011.[79] Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional y (ii) la interpretación de las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución, al señalar que:

 

“El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales.  Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados.  Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior.  De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”.[80]

 

Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[81] la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que:

 

Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.

 

En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.

 

La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.

 

La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano.

 

Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”

 

6. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Al igual que la votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a presumir la voluntad unánime de quienes concurrieron con su voto a adoptar la decisión mayoritaria expresada en la ley. Si bien la práctica parlamentaria evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada a rango constitucional por el propio Congreso de la República.

 

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación[82]; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[83], ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública[84] y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto.  Entretanto, ha señalado que los anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno de los congresistas.[85]

 

7. Una cuestión distinta, aunque ligada a la anterior, se refiere a los medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte se ha pronunciado sobre este asunto, coincidiendo en señalar que para tal efecto se debe tener en cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias.[86]

 

Aunque acompañamos la decisión adoptada por la mayoría en esta ocasión, por considerar que, apreciados en su conjunto, los medios probatorios disponibles permitían concluir que en los debates en los que el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria cabía inferirse de manera razonable la existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que la valoración conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos 35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 118 de 2013[87], en el sentido que la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición”.

 

La necesidad de consignar en el acta de sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones es además objeto de mandato legal, en tanto el legislador orgánico en el artículo 130 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011 dispuso de manera expresa que “(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso”, para efectos de dar por cumplido el requisito de publicidad. Se trata de un imperativo, dictado por el propio órgano legislativo, para que los secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligación de consignar de manera clara y fidedigna toda la información relevante para que los ciudadanos y esta Corte puedan verificar que la aprobación de una ley o de un acto legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad democrática. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la que en ocasiones se consigna la información del trámite legislativo en los documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasión es pertinente reiterar.[88]

 

8. Y no cabe considerar que este mandato legal contiene una exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del trámite legislativo. Como lo señala la doctrina autorizada en temas de procedimiento parlamentario: “Son de obligatorio cumplimiento las disposiciones constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer constar la votación cuando la constitución exija la constancia del voto de cada miembro tratándose de la aprobación de proyectos de ley. El proyecto de ley no se considerará debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la votación según los requisitos al respecto”.[89]

 

Tampoco es posible sostener que la omisión o inexactitud de la información sobre la manera en que se llevó a cabo la votación y los resultados de la misma puede enmendarse con la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de entenderse que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. El mandato constitucional que impone la votación nominal como regla y el mandato legal que, sólo de manera excepcional, autoriza la votación ordinaria, han de ser interpretados como instrumentos al servicio de fines sustantivos de primer orden, como son facilitar la transparencia y el control ciudadano sobre las decisiones de sus representantes. En este orden de ideas, las  normas de la Ley 5ª de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relevante sobre la manera en que tienen lugar las votaciones, sólo admiten ser interpretadas y aplicadas en el sentido de que a través de dichas publicaciones efectivamente se incrementen los niveles de transparencia y control ciudadano sobre las decisiones del órgano legislativo.

 

9. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequívoca que al momento de la votación se dio cumplimiento a los requisitos de quórum y mayorías.  La necesidad de que en las actas de sesión se consigne de manera precisa el quórum y las mayorías con las que fue aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa. 

 

Como lo señaló recientemente esta Corporación en el Auto 118 de 2013, para dar por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votación del proyecto objeto de control, con lo cual, a menos que se produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y pública, resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.

 

Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de este requisito para el caso de proyectos que exigen mayoría absoluta para su aprobación, como ocurre con las leyes estatutarias, en los demás casos también es necesario verificar que al momento de consentir que un proyecto se convierta en ley estaban presentes en el recinto al menos la mitad más uno de los integrantes de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno manifestó su aprobación. Tal es un contenido mínimo que se inserta en el núcleo de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al concepto de democracia.

 

De ahí la necesidad de que, también en este punto, las mesas directivas de las comisiones y plenarias de Cámara y Senado procuren mayor celo en el cumplimiento de las reglas que el propio órgano legislativo estableció en aras de facilitar la transparencia y, con ella, el control de sus decisiones. Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Naturaleza, objeto, sede, organización y administración del Convenio constitutivo del BCIE.

[2] Ley 1431 de 2011.

[3] Cfr. Folio 93 y ss. del cuaderno principal.

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE: “a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

b) El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores;

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.

3. El Capítulo IV, Organización y Administración.

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4o.

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando Una modificación haya sido Aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.”

 

[6] Cfr. Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas 1.

[7] Cfr. Folios 78 a 102 del cuaderno de pruebas 1.

[8] Cfr. Gaceta del Congreso N° 154 de 2012.

[9] Cfr. Páginas 53 y ss. de la Gaceta del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2011.

[10] Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2.

[11] Cfr. Folios 4 a 30 del cuaderno de pruebas 2.

[12] Páginas 8 a 10 de la Gaceta del Congreso No.155 del 17 de abril de 2011.

[13] Cfr. Gaceta del Congreso No. 886 de 24 de noviembre de 2011.

[14] Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 1.

[15] Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012.

[16] Cfr. Folios 480 y ss. del cuaderno de pruebas 1.

[17] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 1.

[18] Cfr. Folios 36 a 39 del cuaderno principal.

[19] Cfr. Folios 34 y 35  del cuaderno principal.

[20] Cfr. Folios 48 y ss. del cuaderno principal.

[21] Cfr. Folio 51 y ss. del cuaderno principal.

[22] Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal.

[23] Cfr. Folio 34 del cuaderno principal.

[24] Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal.

[25] Cfr. Folio 82 y ss, del cuaderno principal.

[26] Cfr. Folios 76 y ss. del cuaderno de pruebas 2.

[27] Páginas 37 y 38 de la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013.

[28] Cfr. Folio 61 del cuaderno de pruebas 2.

[29] Cfr. Folios 99 y ss. del cuaderno de pruebas 2.

[30] Cfr. Folio 99 y ss. del cuaderno de pruebas 2.

[31] Cfr. entre otras, C-086 de 2004.

[32] Este cuadro ha sido utilizado con anterioridad, por ejemplo en las sentencias C-248 de 2009, C-011 de 2010 y C-788 de 2011.

[33] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.

[34] El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto los casos que determine la ley.

[35] La Ley 1431 de 2011, dispuso en su artículo 1º: “Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:

(…)

 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.

[36] M.P: Luis Ernesto Vargas Silva-

[37] El artículo 3º de la Ley 1431/11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:

“Artículo 131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:

a) Cuando se deba hacer elección;

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.”

[38] Sobre la inexistencia de excepción para votar de forma nominal y pública las objeciones gubernamentales pueden consultarse: Auto 31 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 086 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 089 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 242 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[41] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[42] Igualmente, destacó que no se desconoce el principio de soberanía (Art. 9 de la C.P)  ni la facultad presidencial de dirigir las relaciones internacionales (Art. 189.2 de la C.P)

[43] La resolución modificó el artículo 2o, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41.

[44] Según se explicó con la reserva sobre el artículo 35, relacionada con el mecanismo para la modificación del Convenio Constitutivo (Ver supra.2.1).

[45] Constitución Política Artículo 9°: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”

 

[46] Gaceta del Congreso No. 155 de 2012.

[47] Gaceta del Congreso No. 596 de 2012.

[48] Gaceta del Congreso No. 15 de 2013.

[49] Al respecto, se debe aclarar que la Ley 1585 reprodujo en dos oportunidades el contenido de la Resolución AG-14/2005, al inicio de la Ley y después de la resolución AG-13/2006.

[50] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[51] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[52] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[53] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[54] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[55] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[56] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[57] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[58] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[59] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[60] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[61] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[62] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[63] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[64] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[65] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[66] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[67] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[68] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[69] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[70] Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996.

[71] Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004.

[72] Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009).

[73] Artículo 6º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas).

[74] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.

[75] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.

[76]  Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009.

[77]Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”

 

[78] Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[79] Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del Congreso.

[80] Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto).

[81] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[82] Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).  La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión correspondiente “el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.

[83] Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que  en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado. Sin embargo, como dejé consignado en la aclaración de voto a esta sentencia, tal situación sólo se acreditó en el primer debate, surtido ante la Comisión Segunda del Senado, sin que existiera constancia en los debates siguientes respecto de la aprobación de omitir la lectura del articulado.  La sentencia debió analizar de manera expresa si en los restantes debates existían pruebas que acreditaran que, en efecto, se aprobó prescindir de la lectura del articulado. 

[84] Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”.

[85] Así ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde se revisó la constitucionalidad de una ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo trámite fue aprobada por votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En consecuencia, tras verificar el carácter insubsanable de este vicio de procedimiento, se declaró la inexequibilidad de la ley aprobatoria.

[86] La cuestión de los medios de prueba del trámite legislativo para efectos de verificar la procedencia de efectuar votación ordinaria ha sido tratada en el Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[87] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[88] En la sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), al revisar un proyecto de ley estatutaria respecto del cual la información consignada en los medios oficiales arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías, se dijo: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.

[89] Manual de Mason sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada, edit. M. Correa Saavedra, Washington, The National Conference of State Legislatures – Centro para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.