C-361-13


Sentencia XXX

Sentencia C-361/13

(Junio 26 de 2013)

 

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Protección de los derechos de autor

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Se ajusta a la Constitución

 

La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite del proyecto de ley aprobatorio del Convenio en cuestión, así: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características

 

El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Representación y competencia en la suscripción del convenio/CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso de formación del proyecto de ley

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Régimen constitucional de las relaciones internacionales

 

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales

 

DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica/ DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales

 

La propiedad intelectual protege las creaciones del intelecto, su divulgación y difusión. Es un derecho consagrado en el artículo 61 de la Constitución en el que se establece la obligación del Estado de ampararlo y el deber del legislador de crear un régimen de protección, lo cual se refuerza en el artículo 150 numeral 24, que determina que el Congreso deberá regular esta materia. De otro lado, el artículo 671 del Código Civil establece que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores, y determina que esta materia se regirá por leyes especiales. La propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, que protege en general todo lo relativo a marcas y patentes, y los derechos de autor y conexos que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión. En particular, a los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión jurídica: (1) El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros. (2) De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a la facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar, esto sin contar que también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares. Lo anterior se traduce en primer lugar, en el derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético. También comprende el derecho de comunicación pública –fundamental en el caso que se examina-, a través de la representación o ejecución pública, la radiodifusión radial o televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de representación de la misma. Se incluye igualmente en esta dimensión de los derechos de autor, el derecho de transformación mediante la autorización del autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la obra. Finalmente, el derecho de distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra. Los diferentes derechos comprendidos en los derechos patrimoniales de autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposición por parte de sus titulares de manera independiente entre sí y están sometidos a una mayor o menor restricción dependiendo del caso. Por su parte, los derechos conexos a los de autor son propios de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden también una dimensión patrimonial y una moral. El marco normativo que protege los derechos de autor y conexos comprende la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 23 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas", la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 33 de 1987 "por medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protección de los obras literarias y artísticas”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, la Ley 545 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetro de control, en lo relativo a la protección de los derechos morales de autor. La Corte ya había otorgado el carácter de fundamental a estos derechos, considerando que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”. En síntesis, los derechos de autor y conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental de modo que las normas internacionales que regulen esta materia y que se incorporen al ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad convirtiéndose en parámetro de control.

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Medidas para evitar la piratería de señales que contengan programas y que pasen a través de satélites para proteger los derechos de autor y conexos

 

TRANSMISION DE SEÑALES POR SATELITE-Modalidades

 

DERECHO A LA INFORMACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Rasgos particulares/DIFUSION MASIVA DE INFORMACION-Puede implicar riesgos para el goce efectivo de otros derechos

 

El derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, se desprende del derecho fundamental a la expresión y es considerado un derecho de doble vía, es decir, que protege no solo a quien emite la información sino también a quien la recibe. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa, a la reserva de las fuentes o secreto profesional, a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un mercado de ideas libre y pluralista. Desde el punto de vista del sujeto activo, el derecho de información supone la facultad de expresar ideas y opiniones y la libertad de hacer circular y recibir información. De otro lado, el sujeto pasivo, representado por la sociedad en general o por las personas a las que se dirige cierta información, tiene derecho a recibir información imparcial y veraz.  La jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la información no es un derecho absoluto ya que por la función social que cumple y por la importancia que reviste para la democracia, implica la asunción de obligaciones y responsabilidades por parte de las personas encargadas de informar. En este sentido, se ha resaltado como los medios de comunicación desempeñan una actividad de vital importancia porque promueven el equilibrio social contribuyendo a establecer una dinámica de pesos y contrapesos para evitar los abusos de los poderes dominantes. La Corte ha indicado que en general la libertad de expresión promueve “el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo”. En este orden ideas, se puede afirmar que la información transmitida por cualquier medio, tiene un gran potencial para transformar a la sociedad y asimismo entraña múltiples riesgos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte han señalado “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”. De manera más precisa, la jurisprudencia ha resaltado que la difusión masiva de información puede representa grande ventajas, aunque también entrañar riesgos para el goce efectivo de otros derechos. “(1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos implícitos y conflictos potenciales que conlleva; [Como] (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicación involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsión expresa de un margen para la regulación estatal de esta libertad en la Carta Política, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estarán sujetos a ponderación y armonización concreta sobre la base inicial de la primacía de la libertad de prensa; y (8) el carácter de servicio público que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicación, con sus efectos constitucionales”.

 

COMUNICACION PUBLICA-Definición/RADIODIFUSION POR SATELITE-Implicaciones  

 

 

 

 

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

Referencia: Expediente LAT 387

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo.

 

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Convenio, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.400 de fecha 13 de abril de 2012:

 

 

LEY 1519 DE 2012

(abril 13)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 que a la letra dice:

 

Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY

 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébese el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

 

I. Antecedentes

 

Los cambios tecnológicos de los últimos decenios, valga mencionar entre otros, los sistemas de recepción de señales en el hogar, las emisiones digitales por satélite, el uso masivo de computadoras en red, demandan la aplicación de nuevas orientaciones normativas que recojan estos recientes fenómenos en cuanto ellos conlleven el uso de los bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

La adecuación jurídica a este tipo de tecnologías ha sido una permanente preocupación en el ámbito multilateral. En efecto, como resultado de un juicioso estudio, en mayo de 1974 la Conferencia Diplomática de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) adoptó, el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite.

Una de las características más trascendentales de este tratado es la de recopilar un conjunto de disposiciones necesarias para adaptar y entender las normas internacionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión frente a la distribución de señales portadores de programas transmitidos por satélite.

Este instrumento es un complemento necesario de nuestra legislación vigente, a fin de otorgar una mayor garantía y protección de los titulares de los derechos sobre señales emitidas a través de este tipo de tecnología.

Así mismo, resulta adecuado señalar que el referido Convenio se ajusta de manera precisa a los compromisos asumidos a través de otros instrumentos internacionales, como lo son el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio1[1] y la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión[2], aportando al régimen jurídico vigente una regulación particular para la distribución de señales portadoras de programas trasmitidas por satélite y conformando un sistema integral y armónico de protección.

El referido Convenio permite establecer las condiciones necesarias para prevenir que en los Estados Contratantes se distribuya de manera ilegal aquellas señales que han sido dirigidas hacia un satélite o que han pasado a través de un satélite.

Igualmente, debe mencionarse que el Convenio podrá ser aplicado en el ámbito interno de cada una de las partes contratantes con la suficiente libertad, en la medida que, cada país, de acuerdo con su propio sistema, podrá determinar cuál es la forma más adecuada, dentro de los límites generales de los tratados, para su implementación.

 

II. Contenido del Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite

 

El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite está contenido en 12 artículos y un preámbulo.

Consagra en su parte considerativa, además de la adecuación jurídica necesaria en razón del uso de tecnologías satelitales, la preocupación por la ausencia de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución ilegal de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por difusores a quienes esas señales no estaban destinadas.

Adicionalmente, destaca el Convenio la importancia que tienen en esta materia, los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Lo primero que nos precisa el Convenio es una serie de definiciones que al efecto pretendido son de vital importancia, por cuanto resultan definitivas al momento de analizar el alcance de sus artículos posteriores.

El instrumento, describe como obligación de las partes el tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir que desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, siempre que esta hubiere sido dirigida hacia un satélite o pasado a través de un satélite.

En su artículo 3o descarta la posibilidad de aplicar el contenido del Convenio cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

En cuanto a las limitaciones y excepciones que pueden soportar los derechos de quienes distribuyen señales portadoras de programas transmitidas por satélite, el Convenio, en su artículo 4 establece que no se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas descritas en el párrafo 1o del artículo 2o, cuando la señal emitida sea portadora de breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, o estén justificados por su propósito informativo, o cuando la señal sea emitida por un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza o de investigación científica.

El artículo 6o se entiende como una cláusula de salvaguarda, al señalar que en ningún caso se limita o menoscaba la protección que las legislaciones nacionales o demás instrumentos internacionales han establecido en favor de los titulares de derecho de autor y derechos conexos.

El Convenio se preocupó por señalar que en ningún caso su contenido podría interpretarse de modo que un Estado Contratante no pudiera aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. Así lo describe el texto de su artículo 7o.

Finalmente, el artículo 8o regula lo concerniente a las posibles reservas al instrumento, mientras los artículos 9o a 12 contienen disposiciones administrativas sobre la firma de Convenio, las fórmulas de ratificación o adhesión, su entrada en vigor y las lenguas de los textos oficiales.

 

III. Conclusión

 

El presente instrumento de derecho internacional permitirá a Colombia consolidar su marco normativo relacionado con la protección al derecho de autor y los derechos conexos, avanzando decididamente en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidas por satélite, garantizando de manera efectiva los derechos de estos titulares frente a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite

 

Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

Los Estados Contratantes,

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;

Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

i) “señal”, todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;

ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;

iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;

iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;

vi) “organismo de origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;

vii) “distribuidor”, la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;

viii) “distribución”, toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

 

Artículo 2

1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.

2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.

3) La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

 

Artículo 3

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

 

Artículo 4

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida:

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien

ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien,

iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

 

Artículo 5

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

 

Artículo 6

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un Convenio internacional.

 

Artículo 7

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.

 

Artículo 8

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: “cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante”.

a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.

 

Artículo 9

1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.

3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

 

Artículo 10

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

 

Artículo 11

1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

 

Artículo 12

1. El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

i) las firmas del presente Convenio;

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 o 3, junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébese el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

2. Intervenciones.

 

2.1. Ministerio del Interior.

 

Considera el Convenio se ajusta a la Constitución, en tanto representa un complemento a los compromisos asumidos por Colombia a través de otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADIPIC). Señala la existencia de jurisprudencia relacionada con los asunto satelitales como la sentencia C-382 de 1996. Advierte que el Contenido del Convenio es compatible con otras normales existentes en el ordenamiento jurídico y que es congruente con la protección de los derechos frente a la distribución ilegal de las señales portadoras de programas trasmitidos a través de satélite.  

 

2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Solicita se declare constitucional la Ley 1519 de 2012. Considera que la adhesión al Convenio que se examina, permitirá a Colombia consolidar un marco normativo sobre protección a los derechos de autor y los derechos conexos, protegiendo los derechos de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidos por satélite. Señala que Colombia no suscribió el Convenio puesto que solo le era posible adherirse conforme con el artículo 9º del mismo, por ende, no fue necesaria la expedición de plenos poderes. Con fundamento en dichas consideraciones, sostiene que la Ley 1519 de 2012 cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su aprobación legislativa y que también su contenido resulta conforme a los principios y postulados del Estado colombiano y de su política exterior. 

 

2.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley examinada. Luego de realizar un detallado recuento sobre el procedimiento de aprobación del tratado en el Congreso de la República, se concluye que el trámite legislativo del proyecto de ley 154 de 2011 Senado, 173 de 2011 Cámara, se surtió en completo acatamiento de la Constitución y de la Ley 5ª de 1992, observando el plazo entre los debates, cumpliendo con las mayorías requeridas para deliberar y votar y efectuando los anuncios y publicaciones pertinentes.

 

Desde el punto de vista material, se señala en primer lugar, que la Constitución otorgó un amplio margen de configuración al legislador en materia de protección de la propiedad intelectual, lo cual ha sido reiterado igualmente por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, el Legislador está habilitado para desarrollar la protección de los derechos de propiedad intelectual teniendo como marco los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado colombiano es parte. Teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las obligaciones internacionales, el Congreso tramitó la Ley 1519 de 2012. Este instrumento internacional es compatible con la normatividad sobre organismos de radiodifusión que se aplica en Colombia, contenida por ejemplo, en la Decisión Andina 351 de 1993 y en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. Además, el Convenio sobre Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélite, se desprende de la obligación contenida en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos y que fue declarado exequible mediante la sentencia C-750 de 2008. De este modo, la adhesión al Convenio de Bruselas y los efectos constitucionales de la misma ya fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional la cual consideró que este y los demás acuerdos referidos al Capítulo 16 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, no contrarían la Carta Política por reflejar “la voluntad del Estado de adecuar su normativa a los estándares mundiales en materia de protección de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”[3]. Se recuerda en este punto, que la Corte ha considerado constitucionales los tratados internaciones que remiten a otros convenios internacionales o que consagran el deber de adherir a los mismos o de ratificarlos. El Convenio permitirá al Estado avanzar en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidos por satélite, asegurando efectivamente sus derechos frente a los nuevos desarrollos tecnológicos y a la convergencia de tecnologías. Por lo anterior, la adhesión al Convenio de Bruselas es conveniente y resulta acorde con los derechos protegidos por el Estado colombiano.

 

2.4. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Hace un recuento del trámite de aprobación de la ley surtido en el Congreso y señala que este se ajustó plenamente a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. En cuanto al contenido del tratado, se señala que el Convenio no pugna con las normas constitucionales y es compatible con las previsiones del artículo 9, 224 y siguientes de la Constitución Política.

 

2.5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Considera que por medio de la Ley 1519 de 2012, Colombia podrá consolidar su marco normativo con relación a la protección del derecho de autor, avanzando en la protección de los organismos de radiodifusión y garantizando sus derechos frente a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

2.6. Dirección Nacional de Derechos de Autor.

 

Expone el contenido de la propiedad intelectual y señala que acorde con el mandato constitucional, el Legislador ha expedido un marco normativo de protección del derecho de autor y derechos conexos conformado esencialmente por las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, 599 de 2000, 603 de 2000, 1403 de 2010, 1493 de 2011 y 1520 de 2012. Además, advierte que Colombia se encuentra adherida a los principales instrumentos internacionales en materia de protección al derecho de autor y los derecho conexos, como son, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (TODA) y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). Considera que la protección que un ordenamiento jurídico brinda al derecho de autor y conexos, trasciende los intereses particulares para asegurar la cultura y la identidad nacional, así como el libre desarrollo de la personalidad o el derecho al trabajo.

 

Con relación al Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, la intervención considera que este se ajusta a la Constitución y coincide con la exposición de motivos del proyecto de ley al considerarlo un complemento a los compromisos asumidos por Colombia a través de otros instrumentos internacionales sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADIPIC). El Convenio contiene importantes definiciones para determinar el alcance de sus disposiciones, y establece obligaciones en cabeza de los Estados para que tomen medidas que impidan que desde su territorio, un difusor no autorizado distribuya cualquier señal portadora de un programa, que hubiere sido distribuida por satélite. La constitucionalidad de este instrumento internacional, se refleja en el respeto y promoción de derechos constitucionalmente reconocidos, brindando a los organismos de radiodifusión una protección adecuada de orden mundial sin menoscabar la protección que el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos internacionales han establecido a favor de los demás titulares de derechos de autor y derechos conexos.    

 

2.7. Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual.

 

Señala que le trámite legislativo se ajusta a la ley. Desde el punto de vista del contenido del Convenio, se observa que en una sociedad globalizada caracterizada por el acceso a la información y las tecnologías de la comunicación, el instrumento internacional que se examina cumple una función social de acelerar el respeto de los derechos de quienes desarrollan los contenidos para distribuirlas y venderlos en cualquier parte del mundo a cambio de una adecuada y justa compensación. Por lo anterior, el Convenio garantiza el uso legal de los contenidos desarrollados por terceros en el mundo y obliga a adoptar medidas para combatir la piratería satelital. 

 

2.8. Universidad Externado de Colombia.

 

Se considera que el Convenio constituye un instrumento eficaz de protección de los derechos de autor y conexos sobre los contenidos y las señales respectivamente. La adhesión de Colombia al Convenio no supone la renuncia a la soberanía sobre su segmento de órbita geoestacionaria, pues de ser así, el Estado estaría legitimado para reivindicar los derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, autónomamente o como miembro del grupo de países ecuatoriales. Indica que existe normatividad nacional como  la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio de televisión y define en qué consiste la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite. También pone de presente que de acuerdo con la Ley 1507 de 2012, corresponde a la autoridad nacional de televisión cumplir con la obligación de vigilancia y control con el fin de evitar distorsión en el mercado y el perjuicio de operadores legales, sancionando a los infractores y prestatarios de servicios clandestinos. Asimismo, advierte sobre el documento de “Análisis del sector TIC en Colombia: Evolución y Desafíos”, presentado en el 2010 por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, en el que se señala como un grave problema el hecho de que empresas piratas roben la señal y transmitan de manera ilegal o mediante usuarios que cuelgan señales emitidas por empresas legales. Así, el Convenio se ajusta a la Constitución y a las normas legales en esta materia.

 

Se resalta como el Convenio respeta las normas nacionales y asegura la protección a autores, artistas intérpretes  ejecutantes, productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión que les brinda la legislación nacional y los instrumentos internacionales. El Convenio no especifica cómo se deberán cumplir las obligaciones que este contiene por lo que deja en libertad al Estado para cumplirlas con base en su legislación interna.  

 

Se advierte que el Convenio tampoco afecta las denominadas “señales incidentales”, por lo tanto no afecta la distribución de señales que sus propios organismos han determinado como libre y de gratuito acceso y distribución pero sin afectación de los derechos de autor.

 

Se considera que si bien la Constitución no limita el derecho a informar y ser informado sin importar el medio utilizado, tampoco es posible evadir los controles estatales sobre la observancia del orden jurídico o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al público. Finalmente, se hace referencia la Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos en el que se acordó la adhesión al Convenio de Bruselas. 

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

La Vista Fiscal no encuentra ninguna objeción al trámite de la Ley 1519 de 2012 la cual se ajusta a lo establecido constitucionalmente en materia de iniciativa, publicaciones y anuncios previos de votación, aprobación en la fecha previamente anunciada, quórum mínimo deliberatorio y decisorio, términos mínimos de debates entre comisiones y plenarias y entre cámaras legislativas, discusión dentro de máximo dos legislaturas y promulgación.

 

En cuanto al contenido material del Convenio, tampoco se encuentran reparos por lo cual se solicita la constitucionalidad del instrumento internacional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Corporación es competente para adelantar el control de constitucionalidad del presente Acuerdo, en cuanto tratado internacional, y de la Ley 1519/12 aprobatoria del mismo (CP, art 241.10).

 

2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver.

 

2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características[4]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[5]

 

2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

 

3. Proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio.

 

3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.[6]

 

3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de fecha 8 de mayo del 2012, indicó que Gobierno colombiano no suscribió el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite, hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1974” ya que la figura que procede en este caso, es la de la adhesión y no es necesaria la expedición de plenos poderes. De acuerdo con lo anterior, una vez se surtan los trámites previstos en la C.P. para la aprobación de los tratados, se procederá a depositar el instrumento de adhesión para que Colombia devenga Estado parte de dicho instrumento internacional. En relación con la aprobación ejecutiva mediante la cual se autoriza someter al Congreso de la República al Convenio, se destaca que el entonces Presidente de la República, el señor Álvaro Uribe Vélez impartió, la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 9 de septiembre de 2008, y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República la Convención[7].

 

3.2.3 Atendiendo a las consideraciones anteriores es claro que ninguna objeción puede formularse respecto del proceso de aprobación inicial del Acuerdo dado que no se trata de un proceso de suscripción sino de adhesión de un instrumento internacional. Además se realizó la aprobación ejecutiva reconocida como una forma de cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución.

 

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República

 

4.1. El proyecto de ley.

 

4.1.1. Iniciativa y radicación.

 

El Proyecto de Ley 154 de 2011 (Senado) fue presentado el 28 de octubre de 2011, conforme lo establecen el inciso final del artículo 154 de la Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el Ministro del Interior, Germán Vargas Lleras[8].

 

4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

 

El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 809 de fecha 1 de noviembre de 2011 (Pág. 1-5)[9] conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 144 de la ley 5 de 1992.

 

4.2. Trámite en el Senado de la República.

 

4.2.1. Primer debate en Senado.

 

4.2.1.1. Publicación de la ponencia.

 

La ponencia correspondió al Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 861 de fecha 18 de noviembre de 2011 (Pág. 8-11)[10]. En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observaciones al Convenio hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

 

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 154 de 2011 Senado se realizó en dos sesiones.

 

De un lado, en la sesión del 16 de noviembre de 2011 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 154 de 2011 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 155 de fecha 17 de abril de 2012 (p. 55).

 

“El señor Secretario Diego Alejandro González da lectura al siguiente punto: por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos para la próxima sesión (…)

(…)

Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado

(…)

Señora Presidenta, le informo que han sido anunciados los proyectos de ley para discusión y aprobación en la próxima sesión.

 

La Señora Alexandra Moreno Piraquive, muchas gracias a todos, próxima sesión 10:00 a.m., se les informará, se levanta la sesión, gracias” [11].

 

El siguiente anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 154 de 2011 Senado, fue llevado a efecto en la sesión del 22 de noviembre de 2011 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Se indica lo siguiente en la Gaceta 154 de fecha 17 de abril de 2012 (Pág. 34-35):

 

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (…)

(…)

Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado

         (…)

Están anunciados los proyectos de ley señora Presidenta (…).

(…)

La Señora Presidenta, Alexandra Moreno Piraquive.

(…) Bueno señor Secretario para todos feliz día, se anuncia y se cita a sesión para la próxima semana a las 10:00 de la mañana”[12].

 

4.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).

 

El día 29 de noviembre de 2011, la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 156 de 2012 – que contiene el Acta No. 13 del 29 de noviembre de 2011. Según el acta, el informe de ponencia fue aprobado por la Comisión; en la misma no consta solicitud de votación nominal. De acuerdo con el Oficio del 12 de mayo de 2012 enviado a la Corte por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado en respuesta al Oficio OPC 076 de 2012 y confirmado luego en escrito enviado a la Corte el 26 de septiembre de 2012[13], “en relación al quórum se informa que este quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista antes de iniciar sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, según consta en el Acta 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta n. 156 del 17 de abril de 2012, la cual se anexa”. Por lo anterior, se entiende que el proyecto fue votado de manera unánime por los senadores presentes ya que en la respuesta al auto de pruebas se establece que “se aprobó de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, es decir de forma ordinaria, se hace imposible determinar cuales Honorables Senadores votaron afirmativo, negativo o se abstuvieron de hacerlo”[14]. Para tener certeza sobre la unanimidad, se envió un ulterior oficio al Secretario de la Comisión Segunda, quien, en respuesta al mismo confirmó que de acuerdo con el Acta no. 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta no. 156 del 17 de abril de 2012, en la votación en primer debate no se registraron votos en contra[15].

 

4.2.2. Segundo debate:

 

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate el 29 de noviembre de de 2011 y abierto a segundo debate el 13 de diciembre de 2011, se cumple con el requisito constitucional de un mínimo de ocho días entre la actuación parlamentaria de la Comisión y la de su plenaria (CP, art 160).

 

4.2.2.2. Publicación del texto Aprobado y de la ponencia.

 

El texto aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley 154 de 2011 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 918 de 2011 (pág. 28)[16].

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 de 2011 (págs. 25 a 27), proponiendo su aprobación en segundo debate sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto de la Convención[17].

 

4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

 

El proyecto de ley fue anunciado en dos sesiones. La primera sesión ordinaria, realizada el día 12 de diciembre de 2011, según consta en el acta 27 publicada, a su vez, en la Gaceta No. 39 de 2012 (pág. 5). Se indica:

 

“Por secretaría se da lectura al Orden del Día de la presente sesión.

ORDEN DEL DIA

Para la sesión plenaria del lunes 12 de diciembre de 2011

 

(…) II Anuncio de proyectos

 

(…) Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

(…) Señor Presidente, han sido leídos y anunciados los proyectos para debatir y votar la próxima sesión.

 

(…) Siendo las 5:40 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m.”[18]

 

La siguiente sesión en la cual fue anunciado el proyecto fue en la realizada el 13 de diciembre de 2011, en la que posteriormente también se aprobó la ponencia de segundo debate, tal y como consta en el Acta número 28, contenida en la Gaceta del Congreso número 45 de 2012 (pags.5)[19].

          

“Por secretaría se da lectura al Orden del Día de la presente sesión.

ORDEN DEL DIA

Para la sesión plenaria del día martes 13 de diciembre de 2011    

 

(…) II Anuncio de proyectos

 

(…) Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

Están leídos, anunciados (…).

 

4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.

 

El Secretario General del Senado de la República certifica lo siguiente:

 

“(…) La Discusión y Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 45 del viernes 2 de marzo de 2012 páginas 5, 66, que contiene la publicación del Acta número 28 de la Sesión Ordinaria del día martes 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual se votó el proyecto. Aparecen asistiendo a la Plenaria 97 honorables senadores y dejan de asistir con excusa 3 senadores. No hubo votos negativos, ni abstenciones, ni solicitudes de verificación de Quórum.”[20]

 

De la discusión y aprobación del proyecto de ley 154 Senado existe constancia en el Acta número 28, contenida en la Gaceta del Congreso número 45 de 2012 (Pág. 45) del 13 de diciembre de 2011[21]. Allí aparece que se sometió a votación la proposición positiva con la que terminaba el informe de ponencia y que los senadores admitieron que el trámite siguiera surtiéndose en la Cámara.

 

4.3. Trámite en la Cámara de Representantes.

 

4.3.1. Primer debate.

 

4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.

 

De conformidad con lo exigido en el inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República (13 de diciembre de 2011) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (27 de marzo de 2012)  transcurrieron más de 15 días. 

 

4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

El texto aprobado en segundo debate en el Senado (Sesión Plenaria) correspondiente al proyecto de ley 154 de 2011 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 987 de 2012 y en la 972 de 2012[22]. Se señala allí que el texto publicado fue aprobado en plenaria de senado el día 13 de diciembre de 2011 sin modificaciones. 

 

La ponencia para el primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara del proyecto de ley 173 de 2011 Cámara, correspondió al representante Telésforo Pedraza Ortega y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 83 (Págs. 1-5) de fecha 21 de marzo de 2012[23]. En la ponencia presentada se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Convenio. 

 

4.3.1.3. Anuncio de votación.

 

El Proyecto fue anunciado el 22 de marzo de 2012 tal como consta en el Acta 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 275 (Pág. 45) de 2012[24]. El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 fue formulado en los siguientes términos:

 

“La señora Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, doctora Pilar Rodríguez, manifiesta:

 

Sí señora Presidente. Anuncio de proyectos de ley para ser debatidos y votados el próximo martes 27 de marzo de 2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto legislativo número 01 de 2003, dejando constancia de que las Gacetas del Congreso han sido debidamente entregadas personalmente a todos los honorables Representantes.

 

1. Proyecto de ley número 173 de 2011 Cámara, 154 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

(…)

 

La señora Presidenta, Alexandra Moreno Piraquive, informa que se levanta la sesión y se convoca para el martes 10:00 a.m. en la Comisión Segunda de Senado y 11:00 en la Comisión Segunda en Cámara”.

 

4.3.1.4. Aprobación del proyecto.

 

El día 27 de marzo de 2012, la Comisión Segunda de la Cámara realizó el debate y votación del proyecto según consta en la Gaceta del Congreso No. 184 de 2012 (págs. 17-22) – que contiene el acta No. 16 del 27 de marzo de 2012-. Al ser sometida a votación la proposición con la que terminaba el informe de ponencia se obtuvo como resultado 12 votos por el sí y un voto negativo, de un total de 19 que, según el artículo 2 de la ley 3 de 1992 conforman la Comisión Segunda de la Cámara. Al preguntarle a la Comisión si aprobaba el articulado del proyecto y ante la solicitud de uno de los representantes de llevar a efecto la votación nominal se obtuvo el voto positivo de 12 representantes y 1 voto negativo. Posteriormente se sometió a votación el título del proyecto y la propuesta de que el mismo pasara al segundo debate obteniéndose 13 votos afirmativos y uno negativo[25].

 

4.3.2. Segundo debate.

 

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

 

Conforme lo exige el artículo 160 de la Constitución transcurrió un plazo de no menos de 8 días entre el debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara (27 de marzo de 2012) y el adelantado en la Plenaria de dicha Corporación (10 de abril de 2012).

 

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

El texto aprobado en primer debate en la Cámara de Representantes correspondiente al proyecto de ley 154 de 2011 Senado y 173 de 2011 Cámara, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 112 de 2012 (p. 9)[26].              

 

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Telésforo Pedraza Ortega y publicada en la Gaceta del Congreso No. 112 (Págs. 4-9) de fecha 27 de marzo de 2012[27].

 

4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

 

El Proyecto fue anunciado el día 27 de marzo de 2012 tal como consta en el Acta 113 de tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 204 de 2012 (Pág. 32). En la Gaceta se indica:

 

“(…) Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:

(…) Señor Secretario, anunciar proyectos para el día de mañana o para la próxima sesión (..)

(…) Proyecto de ley número 173 de 2011 Cámara, 154 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 (…) Señor Presidente, se han anunciado los proyectos de ley para el 10 de abril de 2012 o para la siguiente sesión plenaria donde se discutan proyectos de ley o actos legislativos”.[28]  

 

4.3.2.4. Aprobación.

 

El proyecto de ley fue debatido y aprobado el 10 de abril de 2012, según consta en el Acta 14 de tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso 299 de fecha 1º de junio de 2012[29] (págs. 12 y 78-79). Según la certificación remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes a la sesión del día 10 de abril de 2012, se hicieron presentes 156 representantes. El informe de Ponencia para segundo debate se aprobó a través de votación nominal con 86 votos, 85 afirmativos y uno negativo. El articulado, título del proyecto y la pregunta “Quiere la Plenaria que este Proyecto sea Ley de la República” se aprobó por unanimidad[30]. Conforme a lo anterior se habrían cumplido las reglas relativas al quórum decisorio y a la mayoría decisoria previstas en la ley 5 de 1992.

 

4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

 

4.4.1. Sanción.

 

El texto definitivo del Proyecto de Ley 154 de 2011 Senado y 173 de 2011 Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 141 del 11 de abril de  2012 (Págs. 8-11)[31]. El día 13 de abril de 2012 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de examen. La Ley 1519 de 2012 fue publicada en la Gaceta del Congreso 159 del 18 de abril de 2012[32] y en el Diario Oficial n. 48.400 del 13 de abril de 2012.

 

4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

 

Mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia debidamente autenticada de la ley No. 1519 de fecha 13 de abril de 2012, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974. Conforme lo establece el numeral 10 del artículo 241 la remisión se produjo en el plazo establecido de seis días siguientes a la sanción de la ley.  

 

4.5. Conclusión.

 

La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite del proyecto de ley aprobatorio del Convenio en cuestión, así: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

 

5. Examen de constitucionalidad material.

 

En relación con el examen de fondo, se deben examinar las disposiciones del convenio internacional y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Con este propósito, se aludirá al régimen constitucional en materia de relaciones internacionales (5.1). Una vez hecho esto, se expondrán los antecedentes del Convenio (5.2). Luego se realizará un breve repaso de ciertas materias relevantes en el presente caso, de este modo, se abordará el tema de los derechos de autor y conexos (5.3.), la comunicación pública de obras por satélite y los derechos de autor (5.4.) y el derecho a la información (5.5.) en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente se examinará la constitucionalidad del contenido específico del Convenio (5.6.).

 

5.1. El régimen constitucional de las relaciones internacionales.

 

5.1.1 Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional[33], existe un deber del Estado consagrado en los artículos 226 y 227 superiores, de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, como también la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados y dentro de los límites impuestos por la misma Carta.

 

5.1.2. En este contexto, las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).  

 

5.2. Antecedentes del Convenio.

 

5.2.1. El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite” es uno de los veinticuatro Tratados Internacionales administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y fue adoptado por esta organización en 1974. El objetivo del Convenio, es el de realizar una adecuación jurídica a las nuevas tecnologías, en especial las relacionadas con la recepción de señales en el hogar y las emisiones digitales por satélite, teniendo en cuenta que esta materia carecía de reglamentación a nivel mundial y que podía conllevar el uso de bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

 

5.2.2. El Convenio está compuesto por doce artículos orientados a definir los términos clave, así como a establecer las obligaciones de los Estados Contratantes para impedir que en o desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa por un distribuidor no autorizado si esta ha sido dirigida a un satélite o ha pasado a través de uno, las condiciones de aplicación del instrumento, las limitaciones y excepciones previstas, la cláusula de salvaguarda de la legislación nacional o demás instrumentos internacionales que hayan establecido regulaciones a favor de los titulares de derechos de autor y conexos, el procedimiento de ratificación, la entrada en vigor del mismo, la posibilidad de denuncia del Convenio por parte de cualquier Estado Contratante.

 

5.2.3. En la sentencia C-750 de 2008, que examinó el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, se admitió que las Partes establecieran acuerdos y propósitos sobre aspectos no comerciales aunque relacionados con esta materia, como los relativos a asuntos sanitarios y fitosanitarios, los derechos de propiedad intelectual, los laborales, y los del medio ambiente. En este sentido, la citada sentencia al referirse a la constitucionalidad del capítulo dieciséis del Acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual, consideró que “en cuanto a la protección de las señales portadoras de programas trasmitidas por satélite (16.8) en la cual se establecen obligaciones para los Estados Partes de tipificar penalmente ciertas conductas y disponer de recursos civiles incluyendo indemnizaciones para cualquier persona agraviada, la Corte encuentra que se aviene a la Constitución porque persigue actualizar la legislación ante los nuevos avances tecnológicos en la materia”.

 

Ahora bien, el hecho de que la Corte se haya pronunciado sobre la conformidad general con la Constitución de la protección de las señales portadoras de programas por satélites, no supone que en esta ocasión la Corte no deba examinar a fondo la ley aprobatoria de este Convenio. 

 

5.2.4. Resulta relevante resaltar que el presente Convenio hace parte de un conjunto de normas internacionales dirigidas a proteger la propiedad intelectual y en particular los derechos de autor y conexos, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Ley 170 de 1994), la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Ley 48 de 1975) y la Decisión Andina 351 de 1993.

 

5.3. Los derechos de autor y conexos.

 

5.3.1. La propiedad intelectual protege las creaciones del intelecto, su divulgación y difusión. Es un derecho consagrado en el artículo 61 de la Constitución en el que se establece la obligación del Estado de ampararlo y el deber del legislador de crear un régimen de protección, lo cual se refuerza en el artículo 150 numeral 24, que determina que el Congreso deberá regular esta materia.

 

De otro lado, el artículo 671 del Código Civil establece que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores, y determina que esta materia se regirá por leyes especiales.

 

5.3.2. La propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, que protege en general todo lo relativo a marcas y patentes, y los derechos de autor y conexos que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión[34].   

 

5.3.3. En particular, a los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión jurídica[35]:

 

(1) El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública[36]. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros. 

 

(2) De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a la facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar, esto sin contar que también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares[37].

 

Lo anterior se traduce en primer lugar, en el derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético.

 

También comprende el derecho de comunicación pública –fundamental en el caso que se examina-, a través de la representación o ejecución pública[38], la radiodifusión[39] radial o televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de representación de la misma.

 

Se incluye igualmente en esta dimensión de los derechos de autor, el derecho de transformación mediante la autorización del autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la obra.

 

Finalmente, el derecho de distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra[40].

 

Los diferentes derechos comprendidos en los derechos patrimoniales de autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposición por parte de sus titulares de manera independiente entre sí y están sometidos a una mayor o menor restricción dependiendo del caso[41].

 

5.3.4. Por su parte, los derechos conexos a los de autor son propios de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden también una dimensión patrimonial y una moral.

 

5.3.5. El marco normativo que protege los derechos de autor y conexos comprende la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 23 de 1992 por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas", la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 33 de 1987 "por medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protección de los obras literarias y artísticas”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, la Ley 545 de 1999 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)” [42].

 

5.3.6. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993[43], expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetro de control, en lo relativo a la protección de los derechos morales de autor. La Corte ya había otorgado el carácter de fundamental a estos derechos, considerando que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”[44]

 

5.3.7. En síntesis, los derechos de autor y conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental de modo que las normas internacionales que regulen esta materia y que se incorporen al ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad convirtiéndose en parámetro de control.

 

5.4. La comunicación pública de obras por satélite y los derechos de autor.

 

5.4.1. Teniendo en cuenta que el Convenio de Bruselas establece medidas para evitar la piratería de señales que contengan programas y que pasen a través de satélites para proteger los derechos de autor y conexos, es importante precisar las modalidades de transmisión de las señales con el fin de determinar la afectación de los mencionados derechos.

 

5.4.2. La transmisión por satélite puede realizarse a través de satélites de radiodifusión directa –SDR-[45] y satélites de servicio fijo –SSF- también conocidos como satélites punto a punto o de telecomunicaciones[46]. A través de los SDR, la señal es recibida directa e individualmente desde el satélite, mientras que en el caso de los SSF, se transporta la señal desde una estación terrestre fija hacia otra que luego se conecta por cable coaxial o microondas con los servicios o emisoras que las distribuyen al público[47].

 

5.4.3. El Convenio de Bruselas regula lo concerniente a la radiodifusión por satélites de servicio fijo.

 

5.4.4. El reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, diferencia entre los SRD y los SFF. Para algunos expertos en el tema, los efectos para los derechos de autor son diferentes en uno y otro sistema.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que desde la perspectiva de los derechos de autor y conexos, los efectos de la comunicación pública por radiodifusión directa o por servicio fijo son semejantes ya que en ambos casos la obra se hace accesible al público, la manera como se realice la comunicación no reviste mayor importancia y por ende, en la actualidad, se les aplica el mismo régimen jurídico, las reglas de explotación y las obligaciones que se desprenden del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derechos de Autor[48]. En efecto, en los dos eventos se trata de modalidades de comunicación pública, específicamente de radiodifusión, con vocación transnacional de obras protegidas por los derechos de representación de autor en las que el público puede situarse dentro y fuera de las fronteras nacionales[49].

 

5.4.5. Resulta relevante para el presente caso indicar que, con respecto a la señal contenedora de programas transmitidos por satélite, se han difundido dos teorías relacionadas con los derechos de autor: 1) la teoría de la distribución según la cual la “inyección” de la señal contenedora del programa hacia el satélite, no corresponde a una comunicación ni a una operación de radiodifusión, sino que la señal transmitida se asimila al transporte de correspondencia. Por lo anterior no le serían aplicables las disposiciones de protección de los derechos de autor y conexos sino las normas que penalizan cualquier interceptación de la señal realizada por terceros. De acuerdo con esta teoría, solo los organismos de distribución son responsables de solicitar la autorización a los autores para la comunicación de la obra; 2) de otro lado, la teoría de la inyección, plantea que la transmisión de señales emitidas al satélites son portadoras de obras protegidas que buscan ser difundidas al público y por ende constituyen actos de comunicación pública de las obras protegidos por los derechos de autor y conexos. En este sentido, existe cierta divergencia teórica, sobre si el organismo emisor o el distribuidor serían responsables con respecto a los derechos de autor[50].

 

5.5. El derecho a la información.

 

5.5.1. El derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, se desprende del derecho fundamental a la expresión y es considerado un derecho de doble vía, es decir, que protege no solo a quien emite la información sino también a quien la recibe[51].

 

Como ha sido reiterado por la jurisprudencia, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa, a la reserva de las fuentes o secreto profesional, a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un mercado de ideas libre y pluralista[52].

 

5.5.2. Desde el punto de vista del sujeto activo, el derecho de información supone la facultad de expresar ideas y opiniones y la libertad de hacer circular y recibir información. De otro lado, el sujeto pasivo, representado por la sociedad en general o por las personas a las que se dirige cierta información, tiene derecho a recibir información imparcial y veraz.

 

5.5.3. La jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la información no es un derecho absoluto ya que por la función social que cumple y por la importancia que reviste para la democracia, implica la asunción de obligaciones y responsabilidades por parte de las personas encargadas de informar. En este sentido, se ha resaltado como los medios de comunicación desempeñan una actividad de vital importancia porque promueven el equilibrio social contribuyendo a establecer una dinámica de pesos y contrapesos para evitar los abusos de los poderes dominantes[53]. La Corte ha indicado que en general la libertad de expresión promueve “el control sobre los poderes públicos y privados[54] facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo[55][56].

 

5.5.4. En este orden ideas, se puede afirmar que la información transmitida por cualquier medio, tiene un gran potencial para transformar a la sociedad y asimismo entraña múltiples riesgos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte han señalado “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre[57].

 

De manera más precisa, la jurisprudencia ha resaltado que la difusión masiva de información puede representar grandes ventajas, aunque también entrañar riesgos para el goce efectivo de otros derechos

 

“(1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos implícitos y conflictos potenciales que conlleva; [Como] (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicación involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsión expresa de un margen para la regulación estatal de esta libertad en la Carta Política, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estarán sujetos a ponderación y armonización concreta sobre la base inicial de la primacía de la libertad de prensa; y (8) el carácter de servicio público que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicación, con sus efectos constitucionales”[58].

 

5.6. Consideraciones sobre la constitucionalidad del Convenio.

 

5.6.1. En las consideraciones del Convenio se justifica la formulación de una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no están destinadas, luego de advertir la ausencia de reglamentación en esta materia.

 

Lo anterior es perfectamente compatible con la Constitución Política, teniendo en cuenta que la finalidad del Convenio al regular lo relativo a las comunicaciones mediante satélite, consiste en proteger los derechos e intereses de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, tal y como se establece expresamente en el tercer inciso de las consideraciones. De esta manera, el objetivo perseguido es acorde con la previsión consagrada en el artículo 61 superior, relativa al deber del Estado de proteger la propiedad intelectual. Asimismo, resulta compatible con los objetivos determinados en la Decisión Andina 351 de 1993, que integra el bloque de constitucionalidad, y que establece la protección de los derechos de autor y conexos.  

 

De otro lado, a partir de las consideraciones del Convenio, se desprende que este no contraviene en modo alguno los acuerdos internacionales vigentes entre los cuales se encuentran el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones, ni impide la adhesión a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en cuanto a la reproducción ilícita de fonogramas  y a la cual se encuentra adherida Colombia por la Ley 48 de 1975.

 

5.6.2. El artículo 1º del Convenio que se examina, se refiere a las definiciones de los términos “señal”, “programa”, “satélite”, “señal emitida”, “señal derivada”, “organismo de origen”, “distribuidor” y “distribución”.

 

Sobre las definiciones contenidas en los instrumentos internacionales, esta Corporación en la sentencia C-294 de 2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su protocolo, señaló que las definiciones de algunas expresiones contenidas en los acuerdos no vulnera la Constitución por cuanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica”.

 

De acuerdo con lo anterior, las definiciones generales contenidas en el artículo 1º del Convenio, así como el significado de las expresiones que serán utilizadas en el marco del mismo, en la que establecen los conceptos enunciados arriba, son acordes con la Constitución ya que su función es otorgar significados específicos a los términos empleados por el instrumento internacional para la correcta interpretación del mismo y ninguno de ellos contraviene los postulados constitucionales.

 

5.6.3. El artículo 2º, y en particular el párrafo primero, se refiere a las obligaciones que asumen los Estados Contratantes para impedir que en o desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor al que no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de uno, y es por ende una de las disposiciones centrales del Convenio. Se establece que este deber existe cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada. 

 

Es importante señalar en este punto, que la obligación de respeto de los derechos de autor, no se desprende del acto técnico de la emisión sino de la nacionalidad del organismo de origen, que debe ser la de un Estado contratante. Las medidas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 2 de la Convención, se pueden aplicar incluso cuando la emisión tiene lugar en un país no contratante si el organismo de origen es un Estado Parte. Dicho de otra manera, no hay obligación de tomar las medidas descritas, si el organismo de origen no es nacional de un Estado contratante aunque la emisión ocurra en un Estado Parte[59].

 

La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno con respecto a esta disposición. Evitar que distribuidores no autorizados transmitan programas que hayan pasado a través de satélites y que se distribuyan a través de señales derivadas es perfectamente consonante con la Carta Política en tanto de esta manera, se pretenden proteger los derechos morales y patrimoniales de autor y los derechos conexos, cuando distribuidores no autorizados no hayan pagado los derechos al organismo de origen.

 

Cabe recordar que la distribución de un programa por satélite, afecta no solo los derechos morales de autor, sino también el derecho patrimonial de comunicación de la obra. De este modo la radiodifusión sonora o audiovisual, la reproducción, la transmisión o emisión de la obra como manifestaciones de la comunicación y el acceso de la misma al público o a destinatarios específicos  mediante su ejecución pública, son protegidos por los derechos de autor y conexos, y se encuentran reconocidos por la Constitución y por otros instrumentos internacionales como la Decisión Andina 351 de 1993[60].

 

El párrafo 1º del artículo 2º de la Convención si bien, como se dijo anteriormente, desprende la obligación de aplicar las medidas contra la piratería en la nacionalidad del organismo emisor, comporta un doble reconocimiento de los derechos de autor en su comunicación pública. Desde la emisión cuando el organismo de origen es nacional de un Estado Parte, pero también en la distribución de la señal en el territorio del Estado Contratante.   

 

De otro lado, teniendo en cuenta que la radiodifusión por satélite puede implicar la aplicación de normas de diferentes países debido a la naturaleza propia de este sistema de comunicación transnacional, la disposición que se examina es respetuosa de la soberanía nacional porque prevé que sea cada Estado parte quien tome las medidas de acuerdo con su propia legislación para evitar la piratería en o desde su territorio. Así, a juicio de la Corte, el artículo resulta acorde con la Constitución, y en particular es compatible con los postulados de soberanía y autodeterminación consagrados en el artículo 9 superior, al permitir que cada Estado adopte por sí mismo las medidas que hagan posible el cumplimiento de la obligación contenida en el primer párrafo del artículo 2º.

 

Con respecto al párrafo segundo, ni el Congreso ni la Cancillería manifestaron reparos frente a la duración de la aplicación de las medidas. Tampoco encuentra la Corte que en la Constitución se haya establecido un tiempo determinado para aplicar medidas relativas a evitar la distribución de señales portadoras de programas por distribuidores no autorizados. Ni en la Decisión Andina 351 de 1993 ni en la Ley 23 de 1982 se establece de manera específica una medida para evitar la distribución no autorizada de programas por señales derivadas a través o desde un satélite y por ende, tampoco se define un término para la protección de los derechos de autor en estos casos particulares. Por lo anterior, la Corte considera que este numeral no es contrario a la Constitución por cuanto se trata de un supuesto que no está definido en el ordenamiento jurídico.  

 

En cuanto a la excepción consagrada en el párrafo tercero, relativa a la no aplicabilidad del primer párrafo del artículo que se examina, cuando se trate de la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas, la Corte considera que se trata de un asunto que no reviste problemas de constitucionalidad. En efecto, el instrumento internacional que se examina solo exige la responsabilidad internacional de los Estados para evitar la piratería satelital. Los asuntos relativos a la distribución no autorizada de programas por señales derivadas provenientes u originadas no directamente del satélite sino del distribuidor autorizado serán regidas por la legislación nacional y no son susceptibles de generar ninguna responsabilidad internacional de los Estados partes. Por lo anterior, la norma es acorde a las disposiciones que protegen la soberanía y autodeterminación internas consagradas en el artículo 9 superior.

 

5.6.4. El artículo 3º del Convenio, establece la no aplicabilidad del mismo cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general. Así, esta disposición establece el ámbito de aplicación del Convenio solo a la tecnología satelital de la transmisión punto a punto, en la que se requiere de una estación terrestre para transmitir una señal al satélite y otra para recibir dicha emisión, y no a la radiodifusión directa que llega al público mediante antenas receptoras individuales. No obstante en la práctica, como se enunció anteriormente, el régimen aplicable en materia de derechos de autor sea similar independientemente de que la señal se comunique por satélites SDR o SSF, en el momento en el que se redactó el Convenio, era conveniente plantar un régimen para los satélites punto a punto que eran los más comunes en esa época. Considerando lo anterior, la Corte considera que esta norma en la que se establece el alcance del Convenio no contraviene la Carta.

 

5.6.5. El artículo 4º establece las excepciones a la obligación de los Estados Contratantes contenida en el primer párrafo del artículo 2º en el caso de la distribución de la señal en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida.

 

5.6.5.1. La primera situación a la que se refiere el artículo examinado es la de la señal portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida, que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, siempre que se justifique el propósito informativo que se trate de llenar.

 

La información de los hechos de actualidad se relaciona con el derecho a la información y el derecho a ser informados, que como se señaló previamente, se encuentra limitado únicamente por la obligación del emisor, de transmitir información veraz e imparcial. De otro lado, la información de los hechos de actualidad no está en principio cobijada como tal por los derechos de autor o conexos. La Decisión Andina 351 de 1993, establece que es lícito y por ende no desconoce los derechos de autor y conexos, realizar, sin autorización del autor y sin pago de remuneración alguna, las siguientes acciones:

 

“ARTÍCULO 22 (…) e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras”.

 

Considerando que la Decisión Andina hace parte del bloque de constitucionalidad en lo relativo a los derechos morales de autor, y que por ende es parámetro de control constitucional en esta materia, y teniendo en cuenta que la misma prevé la posibilidad de reproducir y distribuir, o poner al alcance del público en general informaciones sobre hechos de actualidad por diferentes medios siempre que se respeten los derechos de autor y que se justifiquen los fines perseguidos por la medida, la Corte encuentra que la excepción examinada es acorde con la Constitución en lo relativo a los derechos morales.

 

Con relación a los derechos patrimoniales de autor, que constituyen la otra dimensión de los derechos de autor y conexos, estima la Corte que la transmisión de fragmentos relativos a hechos de actualidad, en los términos previstos en el artículo que se examina, es igualmente compatible con la Constitución. En efecto, siempre que la medida justifique el propósito informativo, la transmisión de fragmentos sobre hechos de actualidad, promueve el derecho a la información de la ciudadanía en general, y contribuye a la formación de opinión, lo cual puede traducirse a su vez en el desarrollo de sociedades más democráticas y participativas. En la medida en la que la excepción establecida en el Convenio promueve estos principios fundamentales de la Constitución, la Corte la declarará exequible.

 

5.6.5.2. La segunda situación en la que el Convenio autoriza la distribución de señales en el territorio de un Estado Parte distribuidas por un distribuidor a la que no esté destinada la señal emitida, es el caso de la señal portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que las mismas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo.

 

Sobre esta situación particular, caben las mismas consideraciones realizadas a la excepción anterior, por consiguiente la Corte declarará exequible el presente párrafo. En efecto, no se pretende autorizar la difusión completa de una obra, desconociendo los derechos de autor y conexos, sino simplemente comunicar breves fragmentos a fin de informar al público, ajustando la cita a las prácticas generalmente admitidas en esta materia.

 

5.6.5.3. La última de las excepciones previstas en el artículo 4º del Convenio, se refiere a las señales portadoras de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea un Estado Contratante que tenga la consideración de un país en desarrollo de acuerdo con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de los adultos, o de investigación científica.

 

Respecto a lo anterior, estima la Corte que no se desconoce la Constitución ni la Decisión Andina incorporada en el bloque de constitucionalidad. Por el contrario, hacer accesible un programa con fines educativos o científicos, promueve principio valiosos de nuestro ordenamiento y promueve el desarrollo. Sin embargo competerá al legislador especificar qué programas tienen las características referidas en la tercera de las excepciones, para evitar que cualquier programa de una señal que pase por un satélite, pueda ser comunicado o difundido en detrimento de los derechos de autor y conexos.

 

5.6.6. El artículo 5º es acorde con la Constitución en cuanto consagra la irretroactividad del instrumento internacional para señales emitidas antes de la entrada en vigor para cada Estado.

 

En efecto, la disposición es compatible con el artículo 9 de la Constitución y con la regla general consagrada en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que en su artículo 28 establece que “las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

 

5.6.7. Asimismo, el artículo 6º se ajusta a la Carta Política al establecer que el Convenio no puede interpretarse en detrimento de los derechos de autor y conexos reconocidos por la legislación nacional o por un convenio internacional. Se trata de una disposición respetuosa de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, la libre determinación de los pueblos, y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal y como lo determinan lo artículos  9 y 226 de la Carta.  

 

5.6.8. Con respecto al artículo 7º, la Corte encuentra que, al consagrarse una cláusula de competencia del Estado contratante para aplicar la legislación nacional con el fin de impedir el abuso de los monopolios, e interpretar el Convenio de modo que no se limite esta facultad, el Convenio es respetuoso de la soberanía nacional y es acorde con la Constitución, en especial con el inciso segundo del artículo 75 que garantiza el pluralismo informativo y la competencia y establece la intervención del Estado para evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Asimismo, el artículo examinado es conforme con lo establecido en el artículo 333 referente a la obligación del Estado de controlar el posible abuso de la posición dominante de ciertas personas o empresas, y con el artículo 336 que busca evitar el establecimiento de monopolios.  

 

5.6.9. El artículo 8º señala que no se admite reserva al Convenio a menos de que la legislación vigente del Estado Contratante en la fecha del 21 de mayo de 1974, vaya en ese sentido o cuando esta limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas a través de los medios dispuestos en el literal a) del párrafo tercero.

 

Ha sido reconocido que la institución de reserva a los tratados es un mecanismo que permite la expansión de la comunidad internacional armonizando los intereses nacionales con los objetivos perseguidos a nivel internacional mediante los instrumentos internacionales[61]. La Convención de Viena establece en el artículo 19 que un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, siempre que la reserva no esté prohibida por el tratado, o que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate, o en los casos en los que la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

 

En este caso, es claro que la reserva no es absoluta, en la medida en la que contempla dos eventos en los que es posible formularla, que no resultan contrarias al tratado, sino que por el contrario, buscan resolver posibles conflictos entre las disposiciones nacionales y las del Convenio. Por consiguiente, el régimen de reservas del Convenio de Bruselas resulta coherente con el artículo 9 de la Constitución y con el Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados. Para el caso particular de Colombia, cabe destacar, que ni el Congreso ni la Cancillería expresaron observación alguna sobre este punto, ni emitieron reservas.

 

5.6.10. Las normas sobre el procedimiento de ratificación o adhesión del Convenio, y de la entrada en vigor del instrumento internacional, consagradas en los artículos 9, 10 y 13,  no revisten observación de constitucionalidad.

 

En los artículos 9 y 10, se indica el procedimiento para la firma y entrada en vigor del Convenio, sobre las cuales la Corte no encuentra reparos de constitucionalidad, al estar en consonancia con el artículo 9 de la Carta Política y las normas internacionales sobre la suscripción de Tratados Internacionales contenida en la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados. Asimismo, en el artículo 11 se expresa que el Convenio se firma en un solo ejemplar en español, francés, inglés y ruso, cuyos textos son auténticos, pudiéndose establecer textos oficiales en otros. Se establecen las notificaciones que realizará el Secretario General de las Naciones Unidas a los Estados indicados en el párrafo 1º del artículo 9º, así como al Director General de la Organización de naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director de la OMPI, al Director de la OIT y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 

 

5.6.11. Referente al artículo 11 que consagra la posibilidad de los Estados Contratantes de denunciar el Convenio, a juicio de la Corte, se trata de una disposición que respeta la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano de realizar denuncias a un instrumento internacional por razones de conveniencia, siendo de esta forma compatible con la Constitución, toda vez que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos. Tal y como lo señaló la sentencia C-246 de 1999 “en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes (…)”.

 

5.6.12. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Corte el Convenio de Bruselas resulta acorde con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 61 de la Carta y en la Decisión Andina 351 de 1993 sobre la protección de los derechos de autor y conexos. Asimismo, se trata de un instrumento compatible con los principios soberanía nacional y a la libre determinación de los pueblos, al permitir que cada Estado adopte las medidas adecuadas y necesarias para impedir la distribución en o su territorio de señales portadoras de programas por distribuidores no autorizados, y porque no desconoce ni la legislación interna ni los tratados ya ratificados por Colombia en materia de derechos de autor y conexos.

 

Por lo expuesto, habiendo constatado la Corte que el contenido del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 no contraviene la Constitución Política, esta Corporación lo declarará su exequibilidad.

 

6. Conclusión.

 

6.1. En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó: (i) el Estado colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adhesión al Convenio; (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

6.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional, a la libre determinación de los pueblos, (CP. Art. 9) al deber del Estado de proteger los derechos de autor y conexos (CP. art. 61), a la facultad del Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuración legislativa en materias de protección de la propiedad intelectual.

 

6.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA C-361/13

 

 

 

CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE CAMARAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Valor probatorio de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las cámaras legislativas para precisar el contenido de las actas del Congreso (Aclaración de voto)

 

 

 

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

Referencia: Expediente LAT 387

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

No obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en declarar exequible el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, así como la Ley 1519 de 2012 aprobatoria del mismo, considero pertinente aclarar mi voto por las razones que se enuncian a continuación.

 

1. La Corte ha aceptado de manera reiterada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las cámaras legislativas para precisar el contenido de las actas del Congreso. Entre muchas otras, las sentencias C-221 de 2013, la C-125 de 2011, C-261 de 2011, la C-576 de 2006, la C-400, C-473, C-931 y C-1151 de 2005, la C-782 de 2003, demuestran como las decisiones de esta Corporación han utilizado las certificaciones para respaldar el tipo de votación realizada o el número de congresistas presentes en determinada sesión. Resulta particularmente relevante para este caso, la sentencia C-127 de 2013[62], en la que la Corte constató a través de la certificación, que en el segundo debate en la sesión plenaria, la votación fue unánime y afirmativa por parte de los 94 senadores presentes, no obstante que el acta refiriera la presencia de 95 congresistas en el llamado a lista. Igualmente, cabe citar la sentencia C-274 de 2013[63], que por lo demás examinó la constitucionalidad de una ley estatutaria, y en la cual la certificación del Secretario General del Senado sirvió para aclarar el contenido del acta respecto del tipo de votación realizada de modo que, en aquella ocasión, la Sala Plena decidió no devolver el proyecto de ley constatando la inexistencia de un vicio de trámite.

 

2. No obstante lo anterior, recientemente, la Corte resolvió cambiar el precedente jurisprudencial en esta materia. En el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara - 227 de 2012 Senado, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, se consideró que se había configurado un vicio de procedimiento subsanable al negar la votación unánime que se registró en el Senado, de acuerdo con lo certificado por el Secretario de esta cámara legislativa. En aquella ocasión salvé el voto frente al Auto 118 del  diecisiete de junio 2013, señalando que la decisión tomada por la Sala Plena que negó una realidad debidamente acreditada, además de ser infundada al exigirse que la votación de una iniciativa respaldada unánimemente por los senadores fuese nominal y pública, era una decisión en exceso formalista al negar el valor probatorio de las certificaciones del Secretario General del Congreso de la República desconociendo la validez de este tipo de documentos auténticos. Por ello, manifesté que la decisión adoptada por la Sala Plena era contraria al principio democrático y había ignorado el precedente jurisprudencial en relación con el valor probatorio otorgado a las certificaciones.

 

3. Sin embargo, el cambio de jurisprudencia no prosperó en el tiempo, ya que en las decisiones inmediatamente siguientes a la del proyecto de ley estatutaria de participación democrática, la Corte retomó el precedente anterior. En efecto, en la Sentencia C-350 del 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró la exequibilidad del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes” y su “Reglamento” y la Ley 1515 de febrero 6 de 2012, aprobatoria del mismo, la Corte concluyó al adelantar la revisión formal del tramite legislativo, que a pesar de que en el acta de la aprobación del proyecto en segundo debate no se evidenciaba  su aprobación mediante votación nominal y pública así como tampoco  su aprobación por unanimidad, la certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República sí permitía determinar que la decisión había sido  unánime.

 

Igualmente, en la Sentencia C-360 de junio 26 de 2013, mediante la que se declaró la exequibilidad de la Ley 1585 de 2012, “ por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-14/2005, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la Resolución número AG-13/2006, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la Resolución número AG-10/2007, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la Resolución número AG-7/2009, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”, la revisión formal de los debates surtidos en las Cámaras y la votación registrada, se fundaron en las certificaciones expedidas por los Secretarios, tanto en el primer debate en Comisión, como en el segundo debate en plenaria de Senado toda vez que las actas que recogen el trámite legislativo y que se encuentran publicadas en las Gacetas del Congreso, no daban cuenta del numero de votos emitidos ni de unanimidad en su aprobación, en los debates surtidos en el Senado de la República.

 

4. Celebro que la Corte haya retornado al precedente anterior al Auto 118 del  diecisiete de junio 2013, lo cual se confirma en la presente sentencia en la que se declara exequible el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”. También en esta ocasión la Sala Plena avaló las certificaciones del Secretario de la Comisión Segunda del Senado para precisar el acta en la que se refería la aprobación del proyecto en segundo debate, en relación con el tipo de votación realizada. 

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-361 DE 2013

 

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inconsistencias en análisis formal del trámite legislativo surtido (Aclaración de voto)

 

 

 

REF.: Expediente: LAT-387

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, como paso a exponer a continuación.

 

1. En esta sentencia la Corte decidió declarar exequible el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1994”, al igual que la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el, “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

 

2. El suscrito Magistrado considera necesario aclarar su voto frente a la presente decisión en relación con el análisis formal del proyecto de ley, por cuanto considero que la sentencia presenta múltiples falencias respecto de dicho estudio, por las siguientes razones:

 

(i) En cuanto a los anuncios para votación en el primer debate en el Senado, la sentencia expone que se presentaron dos anuncios en la sesión del 16 de noviembre de 2011, y en la sesión del 22 de noviembre de 2011,  pero no se analiza expresamente si el anuncio se realizó en la sesión inmediatamente siguiente, de manera que se cumpla con el requisito de no rompimiento de la cadena de anuncios para votación y aprobación –págs. 14 y 15-.

 

(ii) En la sesión del 29 de noviembre de 2011 el fallo sostiene que finalmente se realiza la aprobación y votación del proyecto de ley, sin embargo en esta providencia tampoco se analiza expresamente si la misma se llevó a cabo en la sesión inmediatamente siguiente para la que fue anunciada. Adicionalmente, en la sesión en que fue aprobado el proyecto de ley bajo estudio, en este fallo se acepta que no consta solicitud de votación nominal y pública, de conformidad con el mismo certificado de la Secretaria del Senado, pero subsana esta situación con un oficio del Secretario de la Comisión Segunda en la que certifica que en la votación en primer debate no se registraron votos en contra –pág.15 y 16-, sin realizar un análisis a partir de las Actas y Gacetas del Congreso que son el instrumento oficial para llevar a cabo dicho estudio.

 

(iii) En el segundo debate del Senado también se evidencia que se presentan graves inconsistencias, ya que el proyecto de ley fue anunciado en dos sesiones, y fue anunciado por segunda vez y aprobado en la misma sesión en la cual fue anunciado por segunda vez –diciembre 13 de 2011- según consta en la pág. 17 del fallo, lo cual contradice claramente el mandato superior contenido en el artículo 160 CP, en cuanto a que los proyectos de Ley deben ser aprobados en sesión diferente a la que fueron anunciados previamente para votación.

 

(iv) Posteriormente, en el primer debate en la Cámara de Representantes, en la votación del proyecto de ley se presentan igualmente irregularidades, ya que se afirma que se aprobó por votación nominal y pública, pero el fallo no da cuenta de si realmente se llevó a cabo realmente dicha votación nominal y pública –pág. 19-.

 

(v) En el segundo debate en la Cámara de Representantes igualmente se presentan inconsistencias, ya que el mismo día en que fue aprobado en la Comisión en la Cámara, fue anunciado simultáneamente en la Plenaria de la Cámara, tal y como consta en las págs. 19 y 20 de esta sentencia.

 

(vi) Finalmente, este Magistrado constata que en la única votación donde se verificó que realmente se cumplió con el requisito de votación nominal y pública fue en la Plenaria del Senado.

 

Por las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente providencia judicial, ya que considero que las irregularidades mencionadas durante el trámite legislativo han debido analizarse rigurosamente para determinar la posible configuración de vicios de forma subsanables o insubsanables, ocurridos dentro del trámite legislativo de la ley aprobatoria de tratado cuya constitucionalidad se estudió por esta Corporación.

 

 

 Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-361/13

 

 

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Certificaciones de Secretarías del Congreso son medio de prueba conducente cuyo contenido aunque veraz puede ser desvirtuado en casos concretos (Aclaración de voto)

 

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Control constitucional debe ser fruto de análisis en conjunto de pruebas incorporadas al expediente y no sólo de certificados de secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso (Aclaración de voto)

 

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Certificados expedidos por secretarios de las Cámaras eran válidos y conducentes para acreditar forma de votación del proyecto de ley (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente: LAT-387

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

1. Si bien comparto la decisión adoptada en este caso, aclaro el voto con el fin de exponer por qué acepté tener en cuenta los certificados expedidos por los Secretarios de las Cámaras, al momento de definir si se habían cumplido, entre otros requisitos, los atinentes a la votación unánime del articulado del proyecto.

 

2. La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso son un medio de prueba conducente cuyo contenido, aunque se presume veraz, puede ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución.[64] Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al proyecto de ley “mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que “debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios”.[65]

 

3. La Corte Constitucional, por su parte, ha observado el mismo principio. El control constitucional sobre el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso de la República.  No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio. El control sobre el procedimiento debe ser fruto de “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”,[66] y no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Estos son un medio secundario de prueba. Por lo mismo, la Corte ha tenido en cuenta principalmente otros medios de convicción, tales como actas y Gacetas del Congreso, o incluso los registros de audio o vídeo de las sesiones parlamentarias.[67] El análisis conjunto de estos medios, confrontados con las certificaciones secretariales, puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor probatorio de estas últimas. La Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del material probatorio,[68] otros en cambio son imprecisos,[69] insuficientes para esclarecer un punto,[70] o carentes de objetividad.[71]

 

4. Las decisiones de la Corte Constitucional en torno a si en el trámite de un proyecto se cumplen las reglas de procedimiento atinentes por ejemplo al quórum, formas de votación o mayoría, pueden entonces tomar en consideración las certificaciones secretariales, pero sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos. Esta ha sido una jurisprudencia constitucional consistente e invariable, que no ha sufrido entonces cambio alguno. Ciertamente, en la práctica del control se pueden presentar desacuerdos a propósito de si en un caso específico una certificación determinada, por su contenido y el de los demás medios de prueba, puede considerarse un elemento de convicción, y en qué medida. La existencia de un desacuerdo de esa naturaleza no significa cambiar la jurisprudencia sobre el valor probatorio general de las certificaciones, sino discutir su forma de aplicación plausible en un caso concreto. El hecho de que las certificaciones tengan en general valor probatorio, no es incompatible con que en un caso, por problemas de imprecisión, insuficiencia, incoherencia o falta de objetividad, una certificación individual carezca de efectividad en el esclarecimiento de un punto oscuro. Lo que sí resulta extraño a la postura jurisprudencial sostenida hasta ahora es una regla probatoria de precedencia incondicionada y absoluta de las certificaciones secretariales, pues la práctica del control muestra claramente que el contenido de estos documentos se puede desvirtuar.

 

5. En este caso, y de acuerdo con lo anterior, consideré que los certificados expedidos por los secretarios de las Cámaras eran válidos y conducentes para acreditar la forma de votación del proyecto. Primero porque ofrecían una declaración suficiente de lo que se requería verificar. Por ejemplo, el certificado de aprobación en segundo debate en Senado dice que “[a]parecen asistiendo a la Plenaria 97 honorables senadores y dejan de asistir con excusa 3 senadores. No hubo votos negativos, ni abstenciones, ni solicitudes de verificación de Quórum”. Esta información es entonces clara, detallada y precisa. Segundo, los certificados eran además consistentes con el material probatorio restante, toda vez que en ninguna de las actas examinadas se registró un hecho capaz de desvirtuar o de poner en duda la unanimidad así acreditada. Por último, en el contexto de los debates no hubo tampoco muestras de inconformidad, discrepancia o impugnación de los resultados decretados por las mesas directivas, en torno a la aprobación unánime del articulado bajo control. Debido entonces a que las certificaciones secretariales, valoradas en conjunto con el restante material probatorio, eran válidas, confiables y precisas, acepté considerarlas como medios de prueba relevantes para esclarecer los puntos oscuros que dejaba el examen del procedimiento de formación de este proyecto.

 

Fecha ut supra

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Aprobado por la Ley 170 de 1994.

[2] Aprobado mediante la Ley 48 de 1975.

[3] Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Folio 504, Cuaderno Principal

[4] Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000.

[5] Sentencia 1192/08.

[6]  7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

[7] Se adjunta copia de la autorización suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores. Folio 127. Cuaderno principal. 

[8] Folios 14 y 15 del Cuaderno Principal.

[9] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 26-35, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[10] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 36-45, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[11] Folio 458, Cuaderno principal.

[12] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República. Folios 262 -291. Cuaderno de pruebas OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2012.

[13] Folio 419 y 420 del Cuaderno Principal.

[14] Oficio N. OPC-235  del 24 de septiembre de 2012 expediente LAT-387

[15]  Respuesta al Oficio del 6 de junio de 2013.

[16] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 60-73, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[17] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 60-73, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[18] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 46-59, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[19] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 74-109, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[20] Documento de fecha 7 de mayo de 2012. Folio 1.Cuaderno de pruebas  OPC 076/12.

[21] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 74-109, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012.

[22] Se adjunta copia  en archivo digital remitida por el Secretario General del Senado de la República. Cuaderno Principal OPC 233 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012.

[23] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 159-174. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[24] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 362-406. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2012.

 

[25] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 141-158. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[26] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 179-186. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[27]  Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 179-186. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[28] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 187-202. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[29] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Folios 316-359. Cuaderno de pruebas  OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012.

[30] Certificación presentada por el Secretario General de la Cámara de Representantes en escrito del 9 de mayo de 2012. Folio 177 del Cuaderno de Pruebas.

[31] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 203-222. Cuaderno de pruebas OPC 077/12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012.

[32] Se adjunta copia  en archivo digital remitida por el Secretario General del Senado de la República. Cuaderno Principal OPC 233 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012.

 

[33] C-750 de 2008.

[34] C-276 de 1996, C-975 de 2002.

[35] Ver entre otras sentencias, C-276 de 1996, C-533 de 1993, C-924 de 2000, C-1139 de 2000, C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009, C-523 de 2009.

[36] C-523 de 2009.

[37] Ibídem.

[38] Regulado por los artículos 11, 11 ter, 14 y 14 bis. En términos generales, la Convención de Berna incluye en este apartado todas las obras, independientemente de su género, susceptibles de ser representadas.

[39] Regulada por el artículo 11 bis de la Convención de Berna. Autoriza a los Estados a imponer medidas más restrictivas que en el caso de los derechos de representación que son derechos exclusivos.

[40] Ríos Ruiz, Wilson. “Derechos de autor y derechos conexos en la televisión por satélite y televisión por cable”. En: Revista la propiedad inmaterial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003.

[41] Ibídem.

[42] C-509 de 2004

[43] La sentencia C-1490 de 2000 se estableció que, atendiendo al carácter fundamental de los derechos morales de autor, la Decisión Andina 351 de 1993, por la cual se regula el régimen común sobre derechos de autor, hace parte del bloque de constitucionalidad.

[44] C-155 de 1998.

[45] Reglamento de la UIT. Art. 1º. 84AP Servicio de radiodifusión por satélites Spa  Servicio espacial en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales, o transmitidas por reflexión en objetos situados en órbita alrededor de la Tierra, están destinadas a la recepción directa por el público en general.

[46] http://www.rtvc.gov.co. “Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este Servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del Servicio entre satélites; el Servicio Fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial”.

[48] Kerver André. “La radiodifusión por satélite y el derecho de autor”. En: Boletín de derecho de autor. Volumen XXIV, n. 3, 1990. UNESCO, París.

[49] Deliyanni Elsa. Le droit de représentation des auteurs face à la televisión transfrontalière par satellite et par cable. Bilbliothèque de Droit privé. Tome 232. Libraire générale de droit et de jurisprudence. Paris, 1993

[50] Ibídem.

[51] Ver entre muchas otras, T-512 de 1992, C-033 de 1993, T-332 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, T-505 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de 2001, T-036 de 2002, T-235 de 2002, T-921 de 2002, T-1198 de 2004.

[52] T-219 de 2009.

[53] T-611 de 1992 y T-260 de 2010.

[54] T-066 de 1998.

[55] T- 332 de 1993.

[56] T-219 de 2009.

[57] Corte I.D.H. La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

[58] T-391 de 2007.

[59] Op. Cit. Deliyanni, p. 93.

[60] Decisión Andina 351 de 1993.  Artículo 15. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:
(…)
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación (subrayado fuera del texto).

[61] María Angélica Benavides Casals. “Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. En: Revista Ius et Praxis, 13 (1): 167 - 204, 2007

 

 

[62] M.P. Nilson Pinilla. Se examinó la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.

[63] M.P. Maria Victoria Calle. Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”.

[64] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss.

[65] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. Citada.

[66] Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte advirtió un vicio de trámite de un acto legislativo, tras valorar actas, gacetas, certificaciones y grabaciones de diferentes sesiones. Dijo: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”.

[67] Sentencia C-816 de 2004, citada.

[68] Sentencia C-387 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz. SV Alejandro Martínez Caballero). La Corte desestimó un cargo contra un acto, consistente en haberse aprobado pese a que “no hubo mayorías para decidir” en un debate. La Corporación concluyó que sí fue aprobado con las mayorías, para lo cual tuvo en cuenta la coincidencia entre la certificación expedida y el contenido de las actas. Dijo: “debe anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesión del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por ‘la mayoría calificada (21 H, representantes)’, información que coincide con la contenida en la certificación que a solicitud de la Corte expidió el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara”.

[69] Sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte revisaba un proyecto de ley y constató que a partir del examen de las certificaciones […] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, […] surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías” en primer debate de las comisiones. La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y advirtió que “el examen formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte”. Dijo: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.

[70] Auto 170 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En ese caso la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley estatutaria, a fin de que surtiera nuevamente el trámite legislativo a partir del segundo debate en la Cámara, tras concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas, que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro (84) votos necesarios para su aprobación – la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Representantes. La certificación decía que la Cámara había aprobado el proyecto “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. A partir de la misma, “no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”.

[71] Auto 232 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araújo Rentería). Entonces la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley, tras advertir que se aprobó en uno de los debates, sin cumplirse el requisito del anuncio previo del artículo 160 de la Carta. Una certificación secretarial sostenía que la discusión y votación se había anunciado en una fecha, para la semana siguiente. La Corte sostuvo que esa era una simple valoración subjetiva” carente de respaldo o incluso contradictoria con los hechos consignados en el Acta.