C-513-13


Sentencia C-513/13

Sentencia C-513/13

 

 

CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonomía personal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad de la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil

 

La Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”.

 

 

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN EL CODIGO CIVIL-Alcance

 

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Jurisprudencia constitucional

 

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Contenido

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHOS DEL TESTADOR-Autonomía privada de la voluntad

 

ASIGNACION TESTAMENTARIA-Beneficiarios

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9422

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 (parcial) del Código Civil.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

 

1.         ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mayerly Johana Ortega Duarte demandó la constitucionalidad del artículo 1133 (parcial) del Código Civil, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16 y 42 Superiores. A esta demanda se le asignó la radicación D-9422.

 

Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda únicamente frente a los cargos formulados contra el artículo 1133 por la presunta vulneración de los artículos 13, 16 y 42 constitucionales. El 21 de enero de 2013, tras ser subsanada la demanda, se rechazó frente a los cargos por desconocimiento de los artículos 1 y 2 Superiores.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

1.1.         NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

 

“CÓDIGO CIVIL

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

 

ARTÍCULO 1133. CONDICIÓN DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”.

 

1.2.   DEMANDA

 

La ciudadana Mayerly Johana Ortega Duarte considera que el artículo 1133 (parcial) del Código Civil vulnera los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

 

1.2.1. Con respecto a los artículos 13 y 16, sostiene que si todas las personas son libres e iguales ante la ley, no debe exigirse como condición al asignatario para recibir la herencia que permanezca en el estado civil de viudo o viuda únicamente por el hecho de tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de contraer segundas nupcias o vivir en unión marital de hecho. Además, sostiene que se le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que el asignatario no podrá tomar sus propias decisiones en razón a que en el testamento lo obligan a permanecer en un estado civil para acceder al derecho que concede el causante sobre los bienes testados.

 

1.2.2. Sobre la definición de familia contenida en el artículo 42 en el sentido de que ésta se forma por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” afirma que su contenido es desconocido por el artículo 1133 del Código Civil, ya que el asignatario o asignataria que tenga hijos menores de edad no podrán conformar una familia ante la voluntad del causante de que permanezca en estado de viudez. En desarrollo de este argumento, aduce que según lo establecido en la sentencia C-101 de 2005 “La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias”.

 

1.3.   INTERVENCIONES

 

1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones:

 

1.3.1.1.       Para el análisis de la demanda, considera conveniente citar la jurisprudencia constitucional, específicamente, la sentencia C-660 de 1996, proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1135 del Código Civil, en cuya oportunidad se dio prelación al derecho de propiedad y al derecho del testador para condicionar las asignaciones y determinar a quién y en qué términos deja sus bienes, aduciendo que en tal caso se obra de acuerdo  a la autonomía de la voluntad.

 

1.3.1.2. En este sentido, sostiene que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no está en el deber de cumplir la obligación y, si por el contrario, la llega a cumplir, no se limita la autonomía personal del legatario o asignatario, “antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión y oficio, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine”.

 

Continuando con la referencia a dicha sentencia, explica que el legislador otorgó al testador la facultad de condicionar ciertas asignaciones de forma limitada, como las que tienen que ver con la cuarta de mejoras y la de libre disposición, sobre las cuales el testador puede dispone de manera libre y voluntaria, concluyendo que “… no lesiona  las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad”.

 

1.3.1.3. En seguida, manifiesta que en otra sentencia de constitucionalidad[1], la Corte indicó que “si bien la condición impuesta en una asignación testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en este sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, en esta oportunidad para la Corporación esa decisión no resulta completamente libre, pues puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, ante la posibilidad de desmedro patrimonial que esa decisión le pueda acarrear”, argumentos con los cuales no coincide, por cuanto:

 

“En el caso previsto en la norma acusada, no puede aducirse que se presente una presión de índole patrimonial respecto de una asignación testamentaria que no tiene el carácter de forzosa, sino de libre asignación y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Además, frente a tal condición, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla, únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por todo lo cual no se considera que la disposición cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad del asignatario para escoger su estado civil”.

 

En suma, aduce que las asignaciones testamentarias condicionales, de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen un derecho del testador para disponer de sus bienes dependiendo de una condición o un suceso futuro e incierto. Por tanto, indica que para el evento descrito en el artículo impugnado, si el asignatario quiere acrecentar su patrimonio por el camino de las asignaciones testamentarias (cuarta de libre disposición y de mejoras) deberá cumplir la condición dispuesta por el testador.

 

1.3.1.4. Concluye al señalar que en caso de que el cónyuge supérstite tenga hijos, éste está en la libertad de cumplir o no con la condición, de forma que si la cumple no se vulnera su derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, afirma que no habría restricción a adoptar un determinado estado civil.

 

En estos términos solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1133 del Código Civil.

 

1.3.2. Universidad Externado de Colombia

 

Concuerda con los planteamientos realizados por la demandante, en el sentido de considerar que se debe declarar la inexequibilidad parcial del artículo demandado frente a la expresión “a menos que…”, pues en su concepto sí vulnera la Carta Política.

 

1.3.2.1. En primer lugar, se refiere a la vulneración del artículo 13 Constitucional, que estipula la igualdad de las personas ante la ley. Al respecto, sostiene que la condición de no contraer nupcias o formar unión marital de hecho cuando se tienen a cargo menores de matrimonios pasados, tal como lo estipula el artículo 1133, “no solamente se está refiriendo a las mujeres que han sido a través del tiempo un grupo socialmente discriminado, sino que también se refiere que pueden llegar a tener a su cargo hijos menores de anteriores matrimonios o uniones maritales de hecho al tiempo de deferírsele la asignación”. Así pues, en su opinión, la norma demandada coarta la libertad de hombres y mujeres a elegir la opción de casarse y fundar una familia mediante una nueva unión.

 

1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución, concepto que desarrolla citando jurisprudencia de esta Corporación, sin hacer más precisiones.

 

1.3.2.3. De otro lado, asegura que la Constitución garantiza a la persona la opción de contraer nupcias o convivir en unión marital de hecho, sin dejar de lado que los menores de edad tienen derechos de carácter prevalente, conforme al artículo 169 del Código Civil donde se indica que “cuando la persona que tiene hijos a su cargo bajo su patria potestad o curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando”. Señala que dicho artículo busca la protección de los bienes del menor de edad que están siendo administrados por quien ejerce la patria potestad, exigencia que no vulnera ningún artículo Superior.

 

Continúa manifestando que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre las asignaciones condicionales testamentarias, específicamente, respecto de los artículos 1134 y 1135, reproduciendo para el efecto, apartes de la sentencia C-101 de 2005.

 

Por lo dicho, sostiene que el artículo 1133 en su expresión “… a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” sí desconoce la Constitución Política, “pues la norma está permitiendo que la voluntad del testador, manifestada a través de la imposición de una condición sobre una asignación, se convierta en una trasgresión de la esfera privada del hombre o la mujer”.

 

1.3.2.4. Ahora bien, aclara que si el objeto de la norma es proteger a los hijos, al padre o la madre sobreviviente que tiene a cargo la patria potestad, así como la tenencia y el cuidado personal de hijos en común con el causante u otros provenientes de un matrimonio previo, “no vulnera los derechos de los hijos con la decisión de contraer nuevas nupcias o en el caso que decida convivir en unión marital de hecho, por el contrario con su decisión, de alguna manera garantiza el derecho fundamental y prevalente de los hijos si estos son menores de edad, de tener familia, además, que el ordenamiento jurídico establece una carga al padre que contraerá nupcias como es el inventario solemnes (sic) de bienes de los hijos de los menores de edad”.

 

1.3.2.5. En tal sentido, considera que de entenderse así la norma, la Corte Constitucional debe declarar inexequible la expresión “…a menos que…”. A esto, añade que la inconstitucionalidad total del artículo 1133 del Código Civil, significaría “que el testador sí puede imponer la condición de viudedad o que sí se entenderá puesta la condición de viudedad por parte del testador cuando el asignatario tenga uno o más hijos de una matrimonio anterior al tiempo de deferírsele la asignación”.

 

1.3.3. Universidad Industrial de Santander

 

El Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Santander, remitió a esta Corporación un concepto elaborado por una de las docentes de dicha dependencia, en donde, si bien no solicita que se declare exequible o no el artículo demandado, considera que el mismo “constituye un anacronismo que desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad”, por las siguientes razones:

 

1.3.3.1. Luego de hacer un breve recuento cronológico de la legislación civil colombiana, describe que las condiciones testamentarias pueden ser puras y simples o estar sujetas a condición, plazo o modo; que en relación con las condiciones frente a las obligaciones, estas pueden ser positivas o negativas, potestativas, casuales o mixtas, suspensivas o resolutorias. En este sentido, afirma que el artículo 1133 del Código Civil consagra una asignación condicional resolutoria, por tanto no afecta la existencia de la asignación. No obstante, aclara que “se estaría ante una condición resolutoria pendiente que entraría a afectar a la asignación testamentaria en el caso en que existiera un hijo o hijos del difunto y el cónyuge supérstite –padre o madre del hijo o de los hijos habidos en el matrimonio anterior- contrajera nuevamente nupcias (sic).

 

1.3.3.2. Afirma que la consecuencia natural de la norma acusada es que si el asignatario se casa nuevamente, hace efectiva la condición resolutoria y, por lo tanto, deberá restituir lo recibido por la disposición testamentaria.

 

1.3.3.3. Finalmente, considera indispensable recalcar que tal como aparece redactado el artículo 1133 del Código Civil, la expresión genérica “hijos” no permite establecer a qué clase de hijos se trata, si están sometidos a potestad o emancipados, por lo que deberá entenderse que se trata de todo los descendientes en primer grado línea directa.  Así pues, colige que por no precisar tal cosa “lleva a prolongar durante toda la vida del hijo(s) la condición resolutoria que seguiría estando pendiente y como espada de Democles impediría al asignatario tomar decisiones tan importantes como la de volver a casarse, porque si llegara a casarse se le impondría la restitución de lo recibido como asignatario”.

 

1.3.4. Universidad del Sinú

 

La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, considera que le asiste razón a la demandante y, por tanto, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma acusada con fundamento en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política.

 

1.3.4.1. Afirma que el artículo 1133, en su primera parte, respeta la libertad individual al señalar que la condición de permanecer en estado de viudedad se tendrá por no puesta, razón por la cual, no hay vulneración de derecho alguno “respecto al asignatario que así ve protegido si libre albedrío respecto a la escogencia de estado civil”, estando conforme con el artículo 16 Constitucional.

 

1.3.4.2. Señala que, no obstante lo anterior, el aparte acusado por la actora en relación con la posibilidad de aceptar la condición impuesta en caso de existir hijos, “no se precisa si son menores o no, situación que pudo estar en la mente del legislador pero que tal como fue redactada, indiscutiblemente vulnera la libertad de toda persona de elegir estado civil”.

 

1.3.4.3. Considera que este vacío podría interpretarse como la intención del legislador de proteger a los menores habidos en matrimonio anterior, situación que permite establecer una protección especial en razón al interés superior de ellos. Sin embargo, aduce que esta posibilidad no puede considerarse, toda vez que “no hay claridad en la norma y no se encuentra ninguna explicación al condicionamiento de la asignación  a la permanencia en estado de viudez ‘si el asignatario tiene uno o más hijos del anterior matrimonio al momento de deferírsele la asignación’”.

 

Con este planteamiento, la institución interviniente sostiene que, tal como lo señala la demandante, el artículo 1133 en su parte final vulnera los derechos establecidos en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política.

 

1.3.4.4. Finalmente, agrega que, contrario al precepto acusado, en el artículo 169 del Código Civil sí se observa la intención del legislador de “proteger a hijos menores (bajo patria potestad) o bajo tutela o curatela. Tal protección deviene de la exigencia que impone la norma respecto al inventario que se ha de cumplir con relación a los bienes administrados ora por el padre en ejercicio de la patria potestad, ora por el tutor o curador designado para tal fin”.

 

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparte demandado del artículo 1133 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda, lo cual sustenta en la siguiente forma:

 

2.1.   Antes de iniciar, aclara que su intervención se centrará únicamente en los cargos por lo cuales fue admitida la demanda, es decir, respecto de la vulneración de los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política.

 

2.2.   La Vista Fiscal, una vez cita apartes del auto admisorio de la demanda, señala no compartir lo allí concluido, puesto que considera que el escrito no satisface los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción constitucional. De acuerdo con esto, afirma que si bien la actora identifica el objeto demandado y las normas constitucionales infringidas, “no sustenta sus reproches en razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, toda vez que, principalmente, hace una interpretación subjetiva y equivocada del aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre éste y las normas constitucionales mencionadas”.

 

Sustenta lo anterior en que la interpretación hecha por la demandante del aparte acusado, no es razonable. Afirma que en forma alguna se prohíbe al asignatario –mujer u hombre- contraer nuevas nupcias o conformar una unión marital de hecho. En tal sentido, para la Procuraduría, dicha disposición “no puede contrastarse con los artículos 13 y 16 constitucionales, como tampoco con el artículo 42, toda vez que al no impedirle o prohibirle asignatario contraer matrimonio o conformar una unión marital, en forma alguna restringe los dos (2) únicos mecanismos en que la citada norma Superior permite constituir familia”.

 

Al respecto, cita lo indicado por esta Corporación en la sentencia C-660 de 1996, la cual, al pronunciarse sobre el artículo 1135 del Código Civil, sostuvo:

 

“Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir par que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe […] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio [u otra], se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad determine”.

 

2.3.   Por esta razón, el Ministerio Público advierte que el artículo 1133 del Código Civil establece como regla general que se tendrá por no puesta la condición de viudedad, y que el aparte demandado “simplemente establece como una excepción a esta regla el caso en que ‘el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación’, sin que ello en forma alguna signifique que se prohíba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la herencia”.

 

3.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1.    COMPETENCIA

 

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1133 del Código Civil.

 

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO

 

3.2.1. La ciudadana considera que la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”, contenida en el artículo 1133 del Código Civil colombiano, debe ser declarada inexequible por desconocer disposiciones constitucionales como el derecho a la igualdad, a conformar una familia y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, señala que la parte demandada constituye una injerencia en el derecho de toda persona a elegir libremente conformar una familia, puesto que limita dicha libertad a la condición, según la cual, si se tienen hijos de un matrimonio anterior, la persona no puede recibir lo heredado mediante testamento, a menos que permanezca en estado de viudedad.

 

3.2.2. De los intervinientes, la Universidades Externado, del Sinú y la Industrial de Santander, concuerdan con las razones de la demandante y solicitan que se declare inexequible la expresión acusada, al encontrar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por no permitir al beneficiario de la herencia contraer nuevas nupcias, siendo esta una decisión fundamental del individuo en su vida personal.

 

3.2.3. Por su lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho justifica la exequiblidad de la expresión señalada en el sentido de que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, toda vez que el asignatario no está en la obligación de cumplir la condición.

 

3.2.4. Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse de tomar una decisión de fondo en la demanda de la referencia, por considerar que la misma carece de aptitud sustancial.

 

3.2.5.  Antes de entrar a analizar los cargos, la Sala considera necesario precisar la forma en que abordará el problema jurídico respecto de los artículos constitucionales vulnerados, pues advierte que el argumento más fuerte de la demandante se centra en el desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Así pues, aunque para la Sala es claro que existen referencias a la vulneración del artículo 13, que contempla el derecho a la igualdad, y del artículo 42, que establece la facultad de todo sujeto a formar una familia, observa que realmente los cargos se encuentran dirigidos a sustentar la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Establecido entonces el problema jurídico, se realizará previamente  un estudio sobre la aptitud de los cargos.

 

3.3.   CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA

 

3.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

         Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

3.3.2.          En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.

 

         En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4].

 

         En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

(….)

 

Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. 

 

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)

 

3.3.3. Esto implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

3.3.4. Al respecto, la Vista Fiscal aduce que la demanda no cuenta con un cargo que permita analizar de fondo la constitucionalidad de la expresión demandada, por lo que solicita que se declare inhibida. Sin embargo, la Sala considera que sí existe claridad en el asunto, pues la demandante expone la forma en que se vulnera el libre desarrollo de la personalidad del asignatario que tenga hijos de una unión anterior, pues dicho precepto le impide recibir lo asignado mediante testamento si no permanece en estado de viudez.

 

3.4.   CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

3.4.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad está contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

 

3.4.2. En el marco del derecho internacional, el libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5], que en su artículo 22 consagra:

 

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (negrillas propias).

 

3.4.3. Estrechamente relacionado con el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el de autonomía personal, que se materializa cuando el individuo conscientemente opta por cualquier alternativa que le ofrece la vida tanto en lo público como lo privado y, en consecuencia, diseña autónomamente el papel que como ser humano pretende desempeñar dentro de la sociedad, pero sin hacer daño a otros y dentro los límites que le imponga el ordenamiento jurídico.[6] En este ámbito se destacan, por ejemplo, la “escogencia de estudios, la integración de una familia, las inclinaciones religiosas, políticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la persona la única que tiene el derecho a decidir.”[7]

 

3.4.4. Estos aspectos de autodeterminación del individuo son los que caracterizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual la jurisprudencia ha señalado que se trata de un de derecho genérico y omnicomprensivo, en tanto abarca muchos aspectos de la vida del ser humano.[8] En tal sentido, la protección de este bien no se limita únicamente a los derechos especiales de libertad que se encuentran en la Constitución, sino que se amplía a “las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía que ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad”.[9]

 

3.4.5. Como lo señala expresamente el propio artículo 16 Constitucional, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho provienen únicamente de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico. En la sentencia T-542 de 1992, esta Corporación precisó que las restricciones al ejercicio del derecho no pueden desconocer el núcleo esencial del mismo, es decir, el “ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege” con independencia de la forma en que este se manifieste[10].  Allí mismo, la Corte sostuvo que la norma superior permitía inferir que, cuando se presentase un conflicto entre este derecho y otro, es necesario resolverlo de acuerdo con las características del caso concreto, bajo un criterio de razonabilidad que concluya en la protección de ambos derechos.

 

3.4.6. Para precisar el alcance de estos límites, en la sentencia T-067 de 1998[11], la Corte señaló lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley: “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”. La condición a la que se sujeta todo límite legal que pretenda restringir válidamente el libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un ámbito de autonomía y de posibilidades subjetivas, en términos de competencias y de posiciones jurídicas individuales, adecuado y necesario en “una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política”.

 

No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución Política. El artículo 16 de la Carta condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: “Cuando el estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia”.

 

Como puede observarse, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el legislador pretenda imponer límites sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe reservar al individuo la facultad de decidir acerca de lo que considere más conveniente para el desarrollo de su vida como ser humano, ámbito en el cual no tiene injerencia. Sin embargo, también es importante destacar que estas elecciones deben estar en armonía con la vida en sociedad, puesto que como se ha dicho, no pueden violentar los derechos ajenos y tampoco desconocer el ordenamiento jurídico.

 

3.4.7. Para lo que interesa en el asunto que se analiza, una de las facetas a través de las cuales se manifiesta el derecho a libre desarrollo de la personalidad es la capacidad de elegir formar una familia, de acuerdo con los parámetros señalados por el artículo 42 Superior. En tal sentido, la Corte ha abordado el estudio de constitucionalidad de normas expedidas por el legislador donde el libre ejercicio de este derecho estaba sujeto a condicionamientos que, de no cumplirse, traían una consecuencia negativa para la persona, específicamente, sobre la facultad de elegir contraer nuevas nupcias o convivir en unión de hecho.

 

3.4.8. Ejemplo de ello es la sentencia C-309 de 1996[12], en donde esta Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad contra  el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973[13], cuya parte acusada señalaba como causal de pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de las mujeres viudas, el hecho de que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital[14]. La demandante, entre otros argumentos, señalaba que supeditar el goce de la mesada a tales condicionamientos, comporta el cercenamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, impidiendo a la persona beneficiaria optar libremente por un nuevo estado civil.

 

Antes de resolver el asunto de fondo, la Corte se encontró con que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que al cuestionarse si debía conocer de una demanda con tales características, adujo que debía examinarse si el artículo en cuestión consagraba un requisito inconstitucional que seguía produciendo efectos para el momento en que fue proferido el fallo.

 

Para ello, en primer lugar, encontró que la justificación en Cámara y Senado de la condición resolutoria demandada se sustentó en que las nuevas nupcias o vida marital suponía el aporte económico del nuevo cónyuge o compañero, razón por la cual se tornaría innecesaria la sustitución del beneficio pensional. Además, que la nueva relación constituía una afrenta a la memoria del causante.

 

3.4.9. Sin necesidad de ahondar en más análisis, la Corte Constitucional concluyó que, por sí sola, la condición resolutoria violaba la Constitución Política. En este sentido sostuvo que:

 

 “[l]a norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas”.

 

Ahora, en cuanto a los efectos que para 1996 producía la norma, la Corte indicó que se revelaba como causa de un trato inequitativo frente a quienes perdieron su derecho pensional mientras estuvo vigente, es decir, antes de que fuera derogada por la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho margen lo amplió a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, al considerar que, desde entonces, la disposición acusada se tornaba abiertamente incompatible con sus dictados. Por esta razón, con el objeto de restablecer los derechos de las personas perjudicadas, dispuso reconocer a las viudas que partir de 1991 hubieran perdido el derecho a la pensión, el derecho a recuperar las mesadas que se hubieren dejado de pagar. Igualmente, declaró la inexequibilidad de la expresión demandada.

 

3.4.10. En otra ocasión, mediante sentencia C-182 de 1997[15], la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[16], 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[17], 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[18]. Cada una de estas normas disponen respectivamente como causal de extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, siendo esta la expresión acusada. Para el demandante tal frase conllevaba a la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al impedir al cónyuge sobreviviente establecer nuevamente su vida mediante el matrimonio o la convivencia.

 

La Corte determinó que la expresión demandada, contenida por igual en cada una de esas normas, constituía un quebrantamiento de varios derechos constitucionales. Primero, del derecho a la igualdad, porque se establece “un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nupcias o hacer vida marital”; además, porque sin una razón válida, pone en situación de desventaja a los destinatarios del régimen excepcional de los decretos mencionados, respecto de las personas cobijadas por la Ley 100 de 1993, a quienes la pensión no se les extingue por el hecho de contraer matrimonio o iniciar vida marital. Segundo, del derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que, conforme lo señalado en la sentencia C-309 de 1996 ya citada, someter la libre y legítima opción de casarse a la posibilidad de perder el derecho a la mesada pensional, “conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas”. De esta manera, declaró la inconstitucionalidad de la expresión demandada.

 

3.4.11. Finalmente, en la sentencia C-464 de 2004[19], esta Corporación estudió la demanda presentada contra las expresiones “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, “para la viuda si contrae nuevas nupcias” y “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenidas en varias leyes[20] y decretos[21] referidos a la organización del régimen especial de las Fuerzas Militares. Según el demandante, lo anterior desconocía las normas superiores relativas al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, “pues se obliga a las viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer nuevo matrimonio, dado que si lo hacen se les extingue su derecho como beneficiarias de la pensión de sustitución o de sobreviviente”.

 

En esa ocasión, la Corte reiteró los pronunciamientos citados anteriormente, concluyendo a la luz de los argumentos allí contenidos, que dichas expresiones desconocían el derecho a la igualdad y al  libre desarrollo de la personalidad, por lo tanto, las declaró inexequibles.

 

3.4.12. Así entonces, de la claridad de los argumentos expuestos en la jurisprudencia constitucional atrás descrita, la Sala concluye que cuando el legislador establece normas que limitan al individuo la facultad libre y voluntaria de formar una familia, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, como quiera que tal decisión no afecta derechos ajenos y tampoco irrumpe el orden  jurídico y, además, hace parte de una de las facetas más íntimas de la vida personal.

 

3.5.   ALCANCE DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN EL CÓDIGO CIVIL

 

3.5.1. Antes de analizar en qué consisten las asignaciones testamentarias condicionales, es necesario precisar el contexto en el cual se aplican tales disposiciones.

 

3.5.2. De acuerdo al artículo 1010 del Código Civil, una asignación por causa de muerte es aquélla que hace la ley o el testamento de una persona difunta, con el objetivo de suceder sus bienes. En este sentido, la persona llamada a recibir los bienes en cualquiera de las modalidades anteriores, se le denomina asignatario.

 

En concordancia con lo anterior, para el caso del testamento[22], el mismo Código Civil estipula una clase de asignaciones caracterizadas por estar sometidas a una condición. Estas se denominan asignaciones testamentarias condicionales, que el artículo 1128 ibídem explica así:

 

“Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo”.

 

En complemento, los  artículo subsiguientes establecen varios tipos de asignaciones testamentarias condicionales, como la condición de hecho presente pasado (art. 1129), la condición futura (art. 1130), la condición de no impugnar el testamento (art. 1131), la condición de no contraer matrimonio, la ya citada condición de permanecer en estado de viudez (art. 1133), las condiciones relativas a un matrimonio determinado y a la profesión (art. 1135), entre otras.

 

3.5.3. Lo anterior significa que el testador, siendo la única persona capaz de disponer de sus bienes a través del testamento, puede condicionar la sucesión de uno de ellos a que el asignatario cumpla, valga la redundancia, la condición que él mismo determine, siempre y cuando sea de aquéllas que la ley permite.

 

3.5.4. Aclarado el contexto en que se enmarcan esta clase de asignaciones, para la Sala resulta importante reiterar algunas sentencias mediante las cuales la Corte ha examinado la constitucionalidad de esta clase de asignaciones condicionales, determinando el alcance de las restricciones testamentarias frente al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

3.5.5.  En tal sentido, la sentencia C-660 de 1996[23] analizó la demanda presentada contra el artículo 1135 del Código Civil, según el cual, La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.. Para el demandante, este precepto imponía límites indebidos a tres derechos fundamentales: (i) libertad e igualdad ante la ley porque la persona beneficiada por esta asignación condicionada no puede elegir libremente sus estado civil y profesión; (ii) el libre desarrollo de la personalidad porque cuando la ley permite que el testador restrinja al asignatario la potestad de elegir libremente, le está imponiendo una barrera y, (iii) el derecho que tiene toda persona a escoger una profesión u oficio conforme al artículo 26 Superior.

 

Partiendo de consideraciones tales como el derecho que tiene el testador de disponer libremente de sus bienes, sustentado en el principio de la autonomía de la voluntad y el derecho a la propiedad, la sentencia señala que en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, la persona está en la facultad de decidir a quién y en qué términos dejará sus bienes, derivándose de ello la potestad otorgada por el legislador al testador para que someta a condición ciertas asignaciones.

 

Siguiendo esta misma línea, la sentencia aborda la autonomía privada de la voluntad del testador, la cual, si bien no tiene sustento normativo en la Constitución, la misma se deriva de sus artículos 13 y 16. En este sentido, la Corte precisa el contenido de la autonomía de la voluntad en materia hereditaria, al señalar que:

 

“La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial. Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad.

 

Ahora bien: teniendo en cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta última porción no son forzosas, se explica por qué, como se dijo antes, pueden estar sujetas a condición. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador, de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposición”[24].

 

3.5.6.  Una vez estableció el ámbito en el cual el testador puede manifestar su libre voluntad, la sentencia C-660 de 1996 estudió cada uno de los cargos propuestos por el demandante.

 

Frente a la posibilidad de incidir en la voluntad del asignatario, expresó lo siguiente:

 

“Una vez otorgado el testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger profesión u oficio, siguen siendo válidas si y sólo si se adoptan libremente; el testador en ningún momento tiene la facultad de elegir por el asignatario. Sin embargo, podría objetarse que al momento de tomar estas decisiones la libertad del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador está facultado para alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aquél. En otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir al asignatario de tomar cierto camino en su elección, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada.

 

Surge entonces la pregunta: ¿es legítimo, de acuerdo con la Constitución, que el testador altere las condiciones en que el asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad? Para resolver este interrogante, debe tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo antes (3.2.), los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le será legítimo ejercer “presiones” al testador, son residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador.

 

En este orden de ideas, la facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución”.

 

3.5.7. Puede señalarse entonces, que en un primer momento, la Corte Constitucional consideró una actividad legítima y, por tanto, no contraria a la Constitución, la facultad que tiene el testador de sujetar a condicionamientos el derecho a suceder sus bienes, teniendo en cuenta que la persona sobre quien recae tal deber no está en la obligación de cumplirlo y, además, porque tales asignaciones no son forzosas, es decir, se predican únicamente de la cuarta de libre disposición.

 

3.5.7.  No obstante, en el año 2005 tal posición cambio radicalmente. En efecto, mediante sentencia C-101 de 2005[25], esta Corporación estudió la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 1134 del Código Civil que señalaba: “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”. Al respecto, la demandante consideraba que este precepto vulneraba el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por razones de género, en tanto se condicionaba el goce de un usufructo, uso, o habitación periódica a una mujer a que permanezca soltera o viuda, y no se exige lo mismo del hombre, por tanto, a su parecer, no tenía ningún fin constitucional.

 

Entre otros argumentos de la demanda, encontramos que la actora alegaba que en la época en que fue expedida la norma (1873), era previsible que en la mente del legislador la segunda hipótesis fuera determinante, teniendo en cuenta la cultura machista reinante en la época. Igualmente, no entendía el objeto de la norma, pues se podía partir de dos supuestos: “o es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite beneficiarse económicamente de asignaciones testamentarias condicionales relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la presiona económicamente para que no contraiga nupcias”. Finalmente, sostuvo que la norma acusada vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ligado con el artículo 42 que consagra lo referente a la facultad de conformar una familia, porque faculta al testador “para someter la asignación hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condición de conservar su estado civil en los términos establecidos en la disposición acusada, incidiendo en su decisión de contraer o no matrimonio”.

 

3.5.8.  El problema jurídico que se planteó resolver la Corporación, consistía en determinar si a la luz del ordenamiento constitucional era posible la subsistencia de normas legales que facultaran al testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales tomando como criterio la pertenencia del beneficiario a un determinado género y, además, si era posible que para recibir la asignación pueda exigirse permanecer en estado de soltería o viudedad.

 

Para ello, examinó en primer lugar si la norma desconocía el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género, establecidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.

 

3.5.9.  En aquélla oportunidad, la Sala consideró necesario entender cuál había sido la finalidad del legislador con la incorporación de estos condicionamientos a la facultad testamentaria del causante. Para ello, se remitió a los comentarios realizados por algunos doctrinantes; por  ejemplo, lo señalado por el profesor Luis Claro Solar sobre las asignaciones condicionales contenidas en el Código Civil chileno que, comparativamente, fueron reproducidos en la legislación colombiana:

 

“[A]unque considerándolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza las condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se prohíbe el matrimonio o a la situación personal de tener el asignatario condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de excepción en que da valor a la condición, no se desentiende de la situación particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse.

 

A este efecto el art. 1076 dispone que ‘los artículos precedentes no se oponen a que se prevea a la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica’.

 

Se reconoce este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse en situación de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes propios; el hombre generalmente los tendrá dadas nuestras costumbres sociales, especialmente a la época en que fue promulgado el Código Civil en que la mujer no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y vivía consagrada a los quehaceres domésticos, particularmente si era casada y tenía hijos que criar y cuidar.(Negrillas propias).

 

3.5.11. A partir de lo anterior, y de otros tantos criterios doctrinales, la Sala Plena consideró que las razones concebidas por los legisladores de la época en la cual se expidió la norma que se cuestiona, “resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre sexos (CP. arts. 13 y 43), en tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La explicación de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente como fuente ingresos para el sostenimiento de su familia”.

 

3.5.12. Continuando con el análisis de constitucionalidad, la Sala indagó si, en efecto, el artículo demandado desconocía del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

En tal sentido, se remitió a lo indicado por la Corte en sentencia C-588 de 1992[26], donde sostuvo:

 

[T]oda persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería.

 

Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.

 

Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad”

 

3.5.13. Partiendo de lo transcrito, adujo la Sala que “cualquier intromisión que, como esa, corresponde al fuero interno del individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su libertad de autodeterminarse según sus principios y convicciones. ‘La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden inferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias’[27][28]

 

3.5.14. En lo que se refiere a los asignaciones testamentarias condicionales plasmadas por el legislador en el Código Civil, la anterior afirmación cambió diametralmente la posición que la Corte había sostenido con la ya descrita sentencia C-660 de 1996. En esta nueva oportunidad, la Corte consideró que las intromisiones en el fuero individual de la persona no tenían justificación a nivel constitucional, inclusive cuando se trataba de bienes sujetos a la libre disposición del testador:

 

“Indiscutiblemente, la condición impuesta en una asignación testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisión no resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisión le puede acarrear. Y entonces, surge la pregunta? La decisión así tomada se encuentra libre de coacciones y ajena por completo a la injerencia que post mortem, ejerce el testador en la libertad del asignatario? Considera la Corte que no. El libre desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona, hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitirán el desarrollo de su vida, libremente, sin interferencias de ninguna índole. La decisión de permanecer soltero o en estado de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole patrimonial que puede determinar el curso de su vida. 

 

La condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignación testamentaria, le resta libertad a la decisión del asignatario, pues permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho  fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Es una de esas decisiones trascendentales de las personas, que determinaran su forma de vida, de ahí, que ella no pueda estar sujeta a condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio libre y autónomo de esa opción.”[29]

 

Por lo dicho, declaró la inexequibilidad del artículo 1134 del Código Civil.

 

3.5.15. En conclusión, la Sala infiere que cualquier intromisión correspondiente al fuero interno del individuo, significa una injerencia indebida en su capacidad para autodeterminarse, como por ejemplo, la opción de permanecer en un determinado estado civil. Así, aunque en el caso de las asignaciones condicionales testamentarias éstas no constituyan una obligación o prohibición para el asignatario, en todo caso restringen la libertad del individuo y, por tanto, carecen de validez constitucional.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.   Corresponde a la Sala determinar si el aparte acusado contenido en el artículo 1133 del Código Civil, desconoce los artículos 13, 16 y 42 constitucionales.

 

4.2.   Análisis del cargo de igualdad

 

La demandante formula el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que la norma plantea un trato discriminatorio en contra de los asignatarios que tienen hijos de matrimonios anteriores al momento de deferírsele la asignación, respecto de las demás personas a quienes no se les exige ninguna condición para permanecer en un determinado estado civil. En otros términos, se impide a quienes tengan hijos de anteriores matrimonios y, además, deseen aceptar la asignación testamentaria, poder contraer nuevas nupcias o convivir en unión marital de hecho, lo cual resulta discriminatorio frente al resto de personas que sí pueden hacerlo, desconociendo con ello el principio de igualdad arriba señalado.

 

4.2.1. En este sentido, la Sala se pregunta si ¿es posible hablar de igualdad entre los asignatarios testamentarios y las demás personas, frente al derecho que tienen a contraer nupcias o vivir en unión marital de hecho y, por consecuencia, a formar una familia?

 

Para responder a ello, resulta pertinente recordar primero que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada…[30].

 

4.2.2. Partiendo de los lineamientos anteriores, la Sala considera que la respuesta a la pregunta planteada es negativa: en el presente caso, al examinar si la diferencia de trato se da entre dos grupos de personas que en principio deberían enfrentar las mismas consecuencias jurídicas,  se advierte que no es así. Por un lado, están los beneficiarios de la asignación testamentaria contemplada en el artículo 1133 del Código Civil, quienes para percibir dicho beneficio otorgado por el causante, debe cumplir con la condición allí señalada, cual es la de permanecer en estado de viudez siempre y cuando tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la asignación. Por el otro, según el criterio de la demandante, están las demás personas que al no estar sujetas a ningún condicionamiento sustentado en un testamento, pueden libremente optar por contraer matrimonio o vivir en unión marital de hecho.

 

El hecho de que los primeros estén sujetos a una condición testamentaria y los segundos no, hace que no sea comparable la situación de los dos grupos, pues aquéllos están cobijados por la norma jurídica acusada y pueden asumir las consecuencias de la misma, mientras que las demás personas no lo están. A esto, debe agregarse que las asignaciones testamentarias en el caso que nos ocupa, no son de obligatorio cumplimiento, por tanto, el asignatario puede optar por aceptarla o no. En caso de hacerlo, se entiende que se somete a la condición allí señalada, es decir, si desea recibir el beneficio sucesoral y tiene uno o más hijos de un anterior matrimonio, debe permanecer en estado de viudez. De lo contrario, no asumiría la carga impuesta por el precepto jurídico, estando en libertad de permanecer en el estado civil que mejor le convenga.

 

Ahora, en el hipotético caso de que las mismas normas referidas a asignaciones testamentarias del Código Civil, contemplaran una situación similar a la del artículo 1133 y no le exigiera al asignatario permanecer en estado de viudez, sí se estaría ante un claro trato discriminatorio. Pero como no estamos ante un escenario de tales características, la Sala reitera, no existe desconocimiento del principio de igualdad ya que no estamos ante sujetos de similares características.

 

4.2.3. Por lo tanto, es factible concluir que el aparte demandado del artículo 1133 del Código Civil no establece un trato discriminatorio desfavorable a los beneficiarios de la asignación testamentaria allí contenida, que sea contrario al principio de igualdad. En esa medida, frente al  cargo de violación del derecho a la igualdad, la Corte considera que la norma es exequible.

 

4.3.         Análisis de los cargos por vulneración de los artículos 16 y 42 Superiores

 

La norma demandada indica que el testador, al momento de disponer de la cuarta de mejoras y de libre disposición, no puede imponer al asignatario la condición de permanecer en estado de viudez, a menos que éste tenga uno o más hijos del anterior matrimonio. Esto quiere decir que si el beneficiario del testamento llegare a tenerlos, debe permanecer en condición de viudedad para poder recibir la herencia, pues, de lo contrario, al no cumplir con ello, deberá restituirla.

 

4.3.1.  Por resultar pertinente, se recordará brevemente cuál ha sido la evolución jurisprudencial respecto del alcance de este tipo de asignaciones testamentarias.

 

De acuerdo con las consideraciones descritas, en la sentencia C-660 de 1996, en un primer momento, la Corte Constitucional señaló que cuando el testador disponía de sus bienes, lo hacía en ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad y a la propiedad. Ello, implicaba que en uso de tal facultad, podía asignar su cuarta de mejoras y libre disposición a quien quisiera y que, de imponerse una condición al asignatario, esta era justificada pues en ningún momento estaba obligado a cumplirla, razón por la cual, se consideraba que no existía injerencia alguna en la potestad decisoria del mismo.

 

Sin embargo, como quedó reseñado, tal posición cambió con la sentencia C-101 de 2005, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la asignación testamentaria condicionada contemplada por el artículo 1134 del Código Civil, donde se exigía a la mujer permanecer en estado de viudedad para poder tener acceso a ciertos beneficios testamentarios. Entre otros argumentos, en ese entonces la Sala consideró que si bien el asignatario no estaba en la obligación de cumplir con tal condición y, por tanto, en principio no existía una intromisión en su derecho a elegir un determinado estado civil, tal decisión no resultaba completamente libre, pues, a juicio de esta Corporación, la sola posibilidad del desmedro patrimonial podía disuadir a la persona de contraer matrimonio.

 

De este modo, para el caso de las asignaciones testamentarias condicionadas, la posición actual de este tribunal no admite intromisiones en tal sentido, pues considera que al estipularse una restricción de tales características, la decisión no está del todo libre de coacciones, situación que interfiere en el libre desarrollo de la personalidad del individuo. Así pues, se reitera que[l]a decisión de permanecer en estado de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole patrimonial que puede determinar el curso de su vida[31].

 

4.3.2.  Por otro lado, también cabe mencionar que la Corte ha declarado inexequible normas que en el ámbito del derecho a la seguridad social, establecían límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto condicionaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que el beneficiario no contrajera nuevas nupcias  y tampoco iniciara vida marital. Ello, conforme las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-464 de 2004, atrás citadas.

 

En este sentido, el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre su estado civil, resulta bastante amplio, pues ella hace parte del núcleo esencial del derecho y, cualquier restricción, por mínima que sea, constituye una intromisión en la vida del individuo.

 

4.3.3.          Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto la expresión del artículo 1133 del Código Civil que señala “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la asignación”, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes se encuentran bajo esa condición. Tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-101 de 2005, dicho condicionamiento rebasa la esfera individual del ser humano, al persuadirlo sobre decisiones tan trascendentales para sí como el querer contraer matrimonio o convivir en unión marital de hecho.

 

4.3.4. Si bien el artículo 1133 contiene una condición que no es obligatorio cumplirla y que, por tanto, hace parte de la autonomía del testador para disponer, como a bien lo tenga, de sus derechos patrimoniales, tal como lo indicaba la sentencia C-660 de 1996, dicho punto de vista sostenido por la Corte Constitucional dio un giro total con el fallo C-101 de 2005 al considerar que, en todo caso, “permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho  fundamental al libre desarrollo de la personalidad”.

 

4.3.5. Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no,

 

4.3.6.  En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”[32].

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                                                             Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

                           Magistrado

             Aclaración de voto

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

                 Aclaración de voto

Magistrado

        Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

     ALBERTO ROJAS RIOS

 

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-513/13

 

 

CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni limitan su autonomía personal (Salvamento de voto)

 

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye un legítimo atributo del testador (Salvamento de voto)

 

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta a la Constitución (Salvamento de voto)

 

 

 

Expediente D-9422

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 (parcial) del Código Civil.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Mi discrepancia con la decisión de mayoría se sustenta en razones que coinciden cabalmente con las ya esbozadas por esta Corporación en la sentencia C-660 de 1996, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1135 del Código Civil, en la cual se sostuvo que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad del asignatario, ni limitan su autonomía personal, por cuanto es de la plena y absoluta voluntad de este último someterse o no a las circunstancias de las cuales aquellas se hacen depender. Destacó la Corte en esa oportunidad que:

 

“Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe […] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio [u otra, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad determine”.

 

De otra parte en la sentencia C-101 de 2005 evidenciando el carácter opcional de las condiciones impuestas a las asignaciones testamentarias la Corte sostuvo que:

 

“En el caso previsto en la norma acusada, artículo 1133 (parcial) del Código Civil, no puede aducirse que se presente una presión de índole patrimonial respecto de una asignación testamentaria que no tiene el carácter de forzosa, sino de libre asignación y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Además, frente a tal condición, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla, únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por todo lo cual no se considera que la disposición cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad del asignatario para escoger su estado civil”.

 

Los apartes jurisprudenciales trascritos no hacen cosa distinta que darle alcance a lo que en materia   testamentaria se reconoce como un legítimo atributo del testador que involucra y recae sobre una específica porción de sus bienes frente a los cuales, respetando ciertas reglas, se admite su libre disposición, ante lo cual,  el asignatario de esos haberes bien puede someterse o no a cumplir el supuesto del que se hace depender  el condicionamiento que determina su entrega. En este caso mantener el estado de viudedad si existen hijos de matrimonio anterior.

 

En un ámbito de actuación legítima cuya razón de ser está orientado a permitir la libre expresión de voluntad del testador, restringir al máximo tal posibilidad, es tanto como dejar sin efecto el sustrato normativo en que se apoya, generándose el efecto perverso de que si el testador no puede expresarse respecto de sus bienes en el sentido que válidamente considere, nada “asignará” con riesgo de que la figura jurídica,  por falta de uso, definitivamente, quede condenada a desaparecer.

 

Bajo la anterior perspectiva considero que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constitución.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-513/13

 

 

CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni limitan su autonomía personal (Salvamento de voto)

 

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye un legítimo atributo del testador (Salvamento de voto)

 

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta a la Constitución (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-9422

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 (parcial) del Código Civil.

 

Demandante: Mayerly Johana Ortega Duarte

 

Magistrado sustanciador:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-513 de 2013.

 

Comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada del artículo 1133 del Código Civil, al igual que la razón que llevó a la Sala Plena a adoptar tal determinación, a saber, que la facultad otorgada al testador de condicionar el disfrute de una asignación testamentaria a que el asignatario permanezca en estado de viudez, cuando tenga hijos del anterior matrimonio, supone una restricción injustificada del libre desarrollo de la personalidad.

 

Sin embargo, aclaro mi voto por considerar que el análisis del cargo por vulneración del principio de igualdad efectuado en la sentencia se concentra sólo en la diferencia de trato entre quienes son beneficiarios de asignaciones testamentarias y quienes no ostentan dicha condición, dejando por fuera el examen de dos situaciones constitucionalmente problemáticas a la luz del principio de igualdad: en primer lugar, la diferencia de trato que introduce el art. 1133 del C. Civil entre el cónyuge sobreviviente que queda con hijos a su cargo y quien no tiene a cargo hijos del anterior matrimonio; en segundo lugar, la finalidad que inspiró al legislador decimonónico para expedir la norma demandada, basada en la distinción para entonces existente entre el régimen jurídico de hombres y mujeres la cual, a la luz de la actual normatividad constitucional, se traduce en una discriminación injustificada por razón de sexo. 

 

El examen de este último aspecto requería examinar en su contexto histórico la expresión demandada del art. 1133 del C. Civil, con el fin de establecer cuál era la finalidad perseguida por el legislador al tener por no escrita la condición de permanecer en estado de viudez para el beneficiario de la asignación testamentaria sin hijos y en cambio considerar válida tal condición cuando aquél tuviera a cargo hijos del anterior matrimonio.

 

En tal sentido, es preciso destacar que el Código Civil fue expedido en una época en donde la conciencia acerca de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres no había alcanzado la importancia que hoy le reconocemos.  Es así como algunas de sus normas apelaron de manera expresa a la diferencia de sexos como criterio para establecer tratamientos desiguales entre hombres y mujeres, como era el caso del artículo 1134, que preveía una asignación testamentaria condicional para proveer a la subsistencia de la mujer, siempre y cuando ésta permaneciera soltera o viuda.[33]

 

Entretanto, una interpretación literal del artículo 1133 del Código Civil llevaría a pensar que el legislador no concedió relevancia a la diferencia de sexos para reconocer validez a la condición, impuesta al cónyuge sobreviviente con uno o más hijos del anterior matrimonio, de permanecer viudo para seguir disfrutando de la asignación testamentaria otorgada por el testador.  Visto desde esta perspectiva, se trataría de una norma que, en principio, no establece diferencia según sea hombre o mujer quien se beneficie de la asignación testamentaria otorgada bajo tal condición.

 

Sin embargo, una vez se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la norma era facultar al testador para imponer una condición destinada a proteger el patrimonio de los hijos que quedaban a cargo del cónyuge sobreviviente, logra advertirse que también esta norma respondía a un contexto en donde el hombre asumía la administración de los bienes.  En efecto, el sentido de condicionar la asignación testamentaria a que el cónyuge sobreviviente con hijos a cargo permaneciera viudo era proteger el patrimonio de estos últimos que, según las leyes de la época, pasaba a ser administrado por el nuevo cónyuge de la viuda (en caso de ser mujer la beneficiaria de la asignación testamentaria) o se veía comprometido por la obligación del cónyuge supérstite varón de asumir la manutención de su nueva esposa.  

 

Pero al examinar tal finalidad a la luz de la diversidad de modelos de familia reconocida en la Constitución, de la igualdad que se establece entre sus miembros y de la normatividad actual (que permite la constitución de patrimonio de familia inembargable a favor de los hijos menores[34]), se encuentra que la condición de no contraer nuevas nupcias para el cónyuge sobreviviente que queda con hijos a cargo resulta innecesaria y, en consecuencia, desproporcionada para asegurar dicha protección, razón por la cual también deviene inconstitucional por violación del artículo 13 de la Constitución.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-101 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras

[5] Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217A (III), del 10 de diciembre de 1948.

[6] Sentencia T-542 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

[9] Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Esta idea está soportada en dicha sentencia sobre el siguiente postulado: Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria valoración ponderativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho".

 

[12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”

[14] El texto completo de la norma acusada es el siguiente: “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. (La expresión subrayada fue la demandada).

[15] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[16] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”

[17] Ibíd.

[18] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Ley 2 de 1945 y 82 de 1947.

[21] Decretos: 3220 de 1953, 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 95 de 1989.

[22] Figura jurídica definida por el artículo 1055 del Código Civil  como “un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

 

[23] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[24] Ibíd.

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27]Sent. T-543/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Así mismo, se pueden consultar la sentencias C-588/92, ya citada, C-182/97 y C-480/98.

[28] Sentencia C-101 de 2005.

[29] Ibíd.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[32] Ibíd.

[33] Declarado inexequible en sentencia C-101 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil).

[34] Actualmente regulado en las leyes 70 de 1931 y 495 de 1999.