C-749-13


Sentencia C-749/13

Sentencia C-749/13

(Bogotá DC, 30 de octubre)

 

 

ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Exequibilidad

 

El examen de validez formal del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2),  el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra y en el ejercicio de sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la facultad del Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con entidades de derecho internacional (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia y la función de la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP., art. 218). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el contenido del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, que lo aprobó.

 

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

 

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Trámite legislativo

 

ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Régimen constitucional de las relaciones internacionales/ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Antecedentes

 

 

 

 

Referencia: expediente LAT - 396

 

Revisión de Constitucionalidad:  de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.

 

El texto del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”  suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria 1582 del 30 de octubre de 2012, se incorporan como Anexos  de esta sentencia.

 

2. Intervenciones.

 

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en tanto el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional  a la par con la ley aprobatoria numero 1582 de 2012.

 

2.2. Ministerio de Defensa Nacional.

 

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la ley 1582 de 2012, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales.

 

Lo anterior, en razón de que se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico y de otra, en la medida que sus objetivos y su contenido  buscan la realización de los fines del Estado colombiano al regular la cooperación entre Europol y la Republica de Colombia, con el fin de apoyar a este ultimo, y a los Estados miembros de la Unión Europea, en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos del artículo 3 del Acuerdo.

 

2.3. Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia.

 

Propugna por su exequibilidad, tras considerar que el convenio bajo estudio tiene previstas las disposiciones y regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia nacional, para que pueda darse intercambio de información de personas entre países.

 

Además de lo expuesto, el “intercambio de conocimientos especializados, de los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información para la prevención del delito, la participación en actividades de formación y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones especificas”, previstos en el convenio guardan relación con los fines esenciales del Estado.

 

2.4. Superintendencia de Industria y Comercio.

 

No se encuentra objeción formal o sustancial de constitucionalidad, en relación con la ley 1582 de 2012, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” máxime cuando la misma reviste una relevancia constitucional en la protección y los fines e intereses legítimos del Estado colombiano y se encuentra acorde a los parámetros y principios previstos en la Constitución y la Ley.

 

2.5 Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

No se evidencia contrariedad entre el Acuerdo y la Constitución Política, en tanto se  orienta a regular la cooperación con la Oficina Europea de la Policía, con el fin de que Colombia y los Estados miembros de la Unión Europea cuenten con un apoyo mas en la lucha contra formas graves de delincuencia internacional , principalmente mediante el intercambio de información.

 

Lo anterior desarrolla varios principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política, como lo son la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado; la razón de la institución de las autoridades para la protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes.

 

Frente a la protección de los derechos fundamentales de las personas, como la honra, el derecho al buen nombre y el habeas data, el acuerdo es respetuoso de ellos, analizado desde el fin que se propone y la idoneidad del medio para alcanzarlo.

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación[1].

 

Debe devolverse la Ley 1582 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado.

 

Frente al contenido material del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, debe declararse exequible, al encontrarlas ajustadas a la Carta Política (Arts. 9, 226 y 227), en tanto fortalece las relaciones entre Colombia y la Oficina Europea de Policía mediante el intercambio de información y conocimientos especializados tendientes a crear un frente común, contra la delincuencia y a su vez impedir el incremento de las diversas actividades delictivas que atentan contra el orden y la paz transnacional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

 

1.2. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”

 

1.3. En consecuencia, la Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente Acuerdo y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre la necesidad de la realización de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y en caso necesario, si la misma se llevó a cabo en debida forma y iv) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

 

2. Examen Formal.

 

2.1. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones.

 

2.1.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

 

2.1.2. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, según certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, fue firmado en nombre y representación de la República de Colombia, por el entonces Director General de la Policía Nacional, Mayor General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo a quien le fueron otorgados plenos poderes por el entonces Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez,  el 22 de junio de 2010[2].

 

2.1.3. Sobre este punto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la C.P., la Rama Ejecutiva en cabeza del señor Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo, el 19 de julio de 2011.  Mediante dicho decreto se dio aprobación al “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, y se manifestó que obligaría al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo.

 

2.2. El proceso de formación de la ley en el Congreso de la República[3].

2.2.1. El proyecto de ley.

 

2.2.1.1. Iniciativa y radicación.

 

El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con lo prescrito por la Constitución Política (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

 

2.2.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

 

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 674[4] de septiembre 9 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (CP., artículo 157.1).

 

2.2.2. Trámite en el Senado de la República.

 

2.2.2.1. Primer debate en Senado.

 

-       Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011[5]

 

-       Anuncio para votación en primer debate.

 

El Proyecto de Ley 125 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, según consta en Acta No. 10[6], publicada en la Gaceta del Congreso 153 de abril 17 de 2012[7] y conforme certificación del Secretario General  de la Comisión Segunda del Senado de la República, de fecha 17 de enero de 2013[8].

 

- Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).

 

El proyecto de ley fue discutido y aprobado el 16 de noviembre de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, por doce (12) de los trece (13) Senadores, que conforman la Comisión y que se encontraban presentes en la sesión, según consta en la Acta No. 11[9] del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012[10] y  certificación[11] emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[12].

 

2.2.2.2. Segundo Debate:

 

- Término entre Comisión y plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 5 de diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)  días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)

 

- Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada favorablemente por el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 23 de noviembre de 2011[13].

 

- Anuncio para votación para segundo debate.

 

El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 24[14] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión y conforme la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[15].

 

- Aprobación en Segundo Debate.

 

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en  la sesión del 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 25[16] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 87 de 100 Senadores, conforme certificación[17] expedida el 8 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la República[18].

 

- Publicación texto aprobado en Plenaria.

 

El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 946 del 7 de diciembre de 2011.

 

2.2.3. Trámite en la Cámara de Representantes.

 

2.2.3.1. Primer Debate.

 

- Término entre Senado y Cámara.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 5 de diciembre de 2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día  7 junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 del 18 de mayo de 2012[19].

 

-   Anuncio de Votación.

 

En anuncio de la votación fue realizado el 30 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012[20], en los siguientes términos:

 

“(...)

Cuarto. Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley.

Segundo. Proyecto de ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010.

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y, Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera Salazar.

Ponente: honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.

Publicaciones.

Texto: Gaceta del Congreso número 674 de 2011.

Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 250 de 2012.

(...)

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (E), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Citamos para el próximo martes 5 de junio a las 11 de la mañana.

Hace uso de la palabra la Subsecretaria, doctora Carmen Susana Arias Perdomo:

Así se hará señor Presidente.

Se levanta la sesión a la 1:25 p. m.

(...)” (subrayas fuera de texto)

 

Conforme a lo expuesto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes se realizó el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, sino que se llevó a cabo una sesión de control político, como lo manifiesta el Secretario General de la Cámara de Representantes en su certificación cuando dijo: “Es de anotar que en la sesión del día 05 de junio de 2012, Acta No. 27, no hubo discusión y aprobación de proyectos de ley, en dicha sesión se realizó Control Político, No. 563 del 28 de agosto de 2012. Paginas 23 a 34”, de manera que fue en la siguiente sesión llevada a cabo el día 7 de junio de 2012, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley[21].

 

- Aprobación del Proyecto.

 

El proyecto de ley fue aprobado el 7 de junio de 2012, por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de dieciséis (16) Representantes, lo que se encuentra registrado en el Acta No. 28[22] del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012[23] y según consta en la certificación[24] expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 6 de diciembre de 2012[25].

 

Para el Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L. 03 de 2003.

 

La Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.

 

En consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley, lo que permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la participación de las minorías en el debate parlamentario y respectando el principio democrático.

 

Además si la sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio. 

En conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación  del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes.

 

2.2.3.2. Segundo Debate.

 

- Término entre Comisión y Plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7 de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 25 de septiembre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro  momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el mismo Representante y publicada en la Gaceta del Congreso No. 595 del 6 de septiembre de 2012[26].

 

- Anuncio para votación en Plenaria.

 

El proyecto de ley fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[27] y conforme certificación del 1 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 17 de diciembre de esa misma anualidad.

 

- Aprobación.

 

El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes presentes, según consta en el Acta No. 156[28] del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013[29] y acorde a certificación[30] allegada por el Secretario General de la Cámara Representantes[31].

 

En la Gaceta del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto aprobado del Proyecto Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado.

 

2.3. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

 

2.3.1. Sanción.

 

El Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, convirtiéndose en la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, la cual fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de 2012.

 

2.3.2. Remisión gubernamental oportuna.

 

Mediante oficio recibido el día 31 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de Acuerdo y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

2.4. Conclusión.

 

El proyecto de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

 

3. Examen Material.

 

El examen material o de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones del presente Acuerdo, consiste en juzgar las disposiciones de su texto y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política,  con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.

 

3.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.

 

Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP., art. 9) y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).  

 

3.2. Antecedentes.

 

La Oficina Europea de Policía – EUROPOL - , fue creada mediante acuerdo en el tratado de la Unidad Europea, el 7 de febrero de 1992 e inicio el ejercicio de sus actividades en 1994, bajo el nombre de Unidad de Drogas de Europol, combatiendo principalmente crímenes de narcotráfico. En 1998 se ratificó la convención de la Europol, por todos los Estados miembros de la Unión Europea, entrando en vigencia el 1º de octubre de 1998. Actualmente cuenta con el aporte de 27 cuerpos de policía de la Unión Europea, que orientan su acción en problemas como trafico de drogas, redes de inmigración ilegal, trata de seres humanos y pornografía infantil, falsificación de dinero y otros medios de pago, trafico de sustancias radioactivas y nucleares y terrorismo[32].

 

En razón del fenómeno de la globalización y de la evolución de los riesgos y amenazas a problemáticas transnacionales y globales, la Policía Nacional ha entablado canales de cooperación que permitan enfrentarlos de manera eficaz. Es así como el 9 de febrero de 2004 el Estado Colombiano suscribió el primer Acuerdo de Cooperación Estratégica con Europol, firmado por el entonces director de la Policía Nacional de Colombia, General Jorge Daniel Castro, y el director de la Europol, Jürgen Storkeck.

 

Posteriormente, con el fin de dar continuidad y un mayor alcance al acuerdo existente, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Europol para suscribir el presente acuerdo con el Estado colombiano, según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009, el cual señala:

 

“Artículo 23

Relaciones con terceros Estados y organizaciones.

1. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con:

a) terceros Estados;

(...)

2. Europol podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración (...)”[33]

 

En síntesis, encuentra la Corte que la Oficina Europea de la Policía - Europol - se encuentra facultada por el Consejo de la Unión Europea, para la celebración de acuerdos de cooperación con el Estado Colombiano, que lo suscribió conforme a lo expresado en el numeral 2.1.2. de este providencia, según lo prescrito por el artículo 189.2 constitucional que señala que corresponde al Presidente de la República “Dirigir las relaciones internacionales (...) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenio que se someterán a la aprobación del Congreso”.

 

3.3. El Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía.

 

El “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, se suscribió en Bogotá, D.C., el 20 de septiembre de 2010 y se compone de un preámbulo, veintitrés (23) artículos y cuatro anexos:

 

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Objeto del Acuerdo.

Artículo 3. Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo

Artículo 4. Ámbitos de cooperación

Artículo 5. Centro Nacional de Enlace

Artículo 6. Autoridades competentes 

Artículo 7. Disposiciones generales relativas al intercambio de información

Artículo 8. Suministro de información por Colombia

Artículo 9. Entrega de datos personales por parte de Europol

Artículo 10.Evaluación de la fuente y de la información

Artículo 11.Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia

Artículo 12. Asociación a grupos de análisis

Artículo 13. Confidencialidad de la información

Artículo 14. Funcionarios de enlace representantes de Colombia en Europol

Artículo 15. Responsabilidad

Artículo 16.Disposiciones relativas a los medios de comunicación

Artículo 17. Gastos

Artículo 18. Resolución de controversias y litigios

Artículo 19.Cláusula de reserva

Artículo 20. Modificaciones y añadidos

Artículo 21. Entrada en vigor y validez

Artículo 22. Extinción del acuerdo y de cooperación estratégica

Artículo 23. Resolución del acuerdo

 

ANEXO I

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4.

 

3.4. Contenido del Acuerdo.

 

3.4.1. Preámbulo.

 

En el Preámbulo del Acuerdo, se contempla la importancia de suscribirlo, con el fin de enfrentar los graves problemas que ocasiona la delincuencia organizada internacional y se señala la autorización conferida por el Consejo de la Unión Europea a la Europol, para entablar negociaciones, la inexistencia de obstáculos para la transmisión de datos personales, la existencia de un acuerdo previo desde 2004 y la autorización  para la suscripción del Acuerdo.

 

Esta declaración preliminar, se enmarca dentro de los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene como soporte, la Decisión del Consejo de la Unión Europea del 6 de abril de 2009, artículo 23, que señala las relaciones con terceros Estados y organizaciones.

 

Encuentra la Corte que la importancia de la suscripción del Acuerdo consagrada en su preámbulo, armoniza con los fines del Estado colombiano y de sus autoridades de proteger a sus habitantes en su vida, honra y bienes, así como en el ejercicio de las garantías y libertades (CP., art. 2)

 

3.4.2. Definiciones - Artículo  1.

 

Señala el significado para efectos del Acuerdo, de las siguientes expresiones: “Decisión del Consejo sobre Europol”[34], “Datos Personales”[35], “Tratamiento de Datos Personales”[36] e “Información”[37], conceptos que dan claridad y permiten una adecuada interpretación del Acuerdo por las partes del mismo.

 

3.4.3. Objeto del Acuerdo - Artículo 2. 

 

La disposición contenida en el presente artículo señala que el objeto del Acuerdo es regular la cooperación entre el Estado colombiano y la Europol, con el fin de apoyar la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, el cual se ejercerá en los ámbitos definidos en el artículo 3º , compromisos que están en consonancia con el deber del Estado y de sus autoridades (CP., Art. 218) de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, para lo que podrá celebrar tratados internacionales  con otros Estados o con entidades de derecho internacional, bajo condiciones de equidad y reciprocidad (CP., arts. 2, 9, 150. 16, 189.2).

 

3.4.4. Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo de Cooperación - Artículos 3 y 4.

 

El artículo 3 define el ámbito de los delitos a los que se aplica el Acuerdo de cooperación, delimitándolos a los que son competencia de la Europol, y sus delitos conexos, los cuales se encuentran especificados en el anexo 2 y que son: i) el tráfico ilícito de estupefacientes[38]; ii) la delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos[39]; iii) la Introducción ilegal de inmigrantes[40]; iv) la trata de seres humanos[41]; v) la Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados[42]; vi)  la falsificación de los medios de pago[43] y las vii) actividades ilícitas de blanqueo de dinero[44] y lo delitos conexos, los cuales define como los cometidos para procurarse los medios para perpetrar las conductas delictivas antes descritas, y los delitos para lograr la impunidad.

 

Indica este artículo que una vez se modifique el mandato de la Europol, deberá ponerlo en conocimiento del Estado colombiano, a fin de introducir las modificaciones al Acuerdo, las cuales solo entraran en vigencia una vez el Estado Colombiano manifieste su aceptación, para lo que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico interno (CP., arts. 189.2, 150.16, 241.10)

 

El artículo 4 que delimita el ámbito de la cooperación, al intercambio de información, de conocimientos especializados, de informes generales de situación y de resultados de análisis estratégicos, así como la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas, no contradice ningún postulado constitucional. Por el contrario, permite al Estado colombiano el fortalecimiento de las acciones en la lucha contra la delincuencia internacional, través de un mejor desempeño de las funciones de la Policía Nacional como organismo encargado del mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacifica de los habitantes de Colombia. (CP., Art. 218)

 

3.4.5. Centro Nacional de Enlace, Autoridades Competentes,  Asociación a Grupos de Análisis y Funcionarios de Enlace Representantes de Colombia en Europol  – Artículos 5,  6, 12 y 14. 

 

Esta Corporación, no tiene objeción de constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Europol, que establecen las condiciones para la aplicación del Acuerdo, como son la designación de la Policía Nacional como el punto nacional de enlace entre la Europol y las demás autoridades competentes, el compromiso de celebración de reuniones periódicas y consultas entre Europol y la Policía,  así como la designación de  las autoridades competentes para prevenir y luchar contra los delitos referidos en el artículo 3 del Acuerdo, en tanto busca establecer las condiciones de operación del Acuerdo, que permitan a través de la cooperación mutua, cumplir los objetivos en la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia internacional, en salvaguarda de sus habitantes y de la seguridad del Estado colombiano y de los Estados miembros de la Unión Europea (CP., arts. 1, 2, 216, 218) .

 

Tampoco encuentra la Sala observaciones respecto de la constitucionalidad de los artículos 12 y 14 del Acuerdo, según los cuales la Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a grupos de análisis conforme al artículo 14 apartado 8 de la Decisión del Consejo de Europol, para lo que la Policía Nacional colombiana podrá emplazar a uno o varios funcionarios de enlace ante la Europol, quienes contarán con todo el apoyo de Europol, en la medida debido a la internacionalización del delito, su investigación a nivel trasnacional es de utilidad,  garantiza la eficacia de la cooperación entre las partes y fortalece la capacidad de la Policía Nacional para enfrentar la delincuencia internacional, con las consecuencias positivas para el Estado colombiano y para sus habitantes.

 

Dado que estos funcionarios desempeñarán sus labores dentro de las dependencias de la Europol, y la posible sensibilidad de la información que manejan a efectos de los intereses del Estado colombiano y de su seguridad nacional, el Acuerdo establece la confidencialidad de su información, señalando que sus archivos no podrán ser objeto de injerencia por la Europol, entre los que se encuentran “todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías, películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en posesión de estos”, disposición que para la Corte se ajusta a la Constitución. 

 

Como parte de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del acuerdo, está  el asumir los costos de las telecomunicaciones y garantizar que los funcionarios de enlace dispongan de un acceso rápido a las bases de datos nacionales, - cuando ello sea técnicamente posible – necesarias para llevar a cabo sus labores mientras se encuentren en la Europol.

 

En el anexo No. 4 se describen en forma detallada los funcionarios de enlace, tareas, estatuto, métodos de trabajo, confidencialidad, aspectos administrativos y responsabilidad y casos de conflicto.

 

3.4.6. Disposiciones Generales Relativas al Intercambio de Información - Artículo 7.

 

Para la Corte las disposiciones del artículo 7, referidas a la restricción del intercambio de información, a la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, a que su recolección, almacenamiento y transmisión se realice conforme a las disposiciones jurídicas de cada una de las partes, a la definición de las autoridades que se encargarán del intercambio de información y a la garantía de un nivel adecuado de protección de los datos, no riñe con ningún postulado de la Constitución Política, al estar orientadas a la salvaguarda de la seguridad y la vida de los habitantes del territorio colombiano (CP., arts. 1 y 2) y a la protección de los datos intercambiados, en tanto ellos puedan afectar los procesos de investigación  que realice la Policía Nacional en ejercicio de sus competencias (CP., art. 218) y a la protección de los datos que puedan afectar a las personas (CP., art. 15).

 

Las disposiciones del artículo 7, relativas al derecho de las personas a acceder a la información que les ataña y a solicitar su comprobación, corrección, borrado o revelación, debiendo las partes informarse sobre ello; a juicio de esta Corporación son concordantes con la Constitución Política, en especial con lo prescrito con el artículo 15, que señala que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en entidades publicas y privadas y a que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten las garantías consagradas en la Constitución.

 

Sobre este asunto la Corte en jurisprudencia ha dicho:

 

“El contenido del derecho al habeas data.

 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”[45]

 

3.4.7. Suministro de Información por Colombia y Entrega de Datos por Europol --  Artículos 8 y 9.

 

Para la Sala, los artículos 8[46] y 9[47] del Acuerdo, que consagran las condiciones para el suministro de información entre Colombia y la Europol, entre las que resaltan: i) la indicación del motivo de la comunicación, las restricciones a su uso, borrado, destrucción y transmisión de la misma; ii)  el procedimiento y plazos que se surtirán en la Europol, para definir la inclusión de los datos en sus bases de datos; iii) las condiciones que Europol y Colombia deberán cumplir respecto de las transmisiones de datos personales y iv) el deber de asegurar la protección de los datos mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas, no contravienen la Carta Política, en tanto constituyen disposiciones propias de la mecánica del intercambio de la información y de la protección de los datos suministrados por cada una de las partes.

 

Sobre la protección de datos, la sentencia C- 748 de 2011, expuso:

 

“La transferencia internacional de datos personales ha surgido como consecuencia de la globalización y los fenómenos de integración económica y social, en los que tanto las empresas como las entidades gubernamentales requieren transferir datos personales destinados a diferentes propósitos[48].

Debido a la necesidad de circular internacionalmente datos personales se han dispuesto reglas que deben observarse con miras a que los esfuerzos internos de protección de cada país no sean inútiles al momento de su exportación a otros países.

Europa ha sido considerada pionera en establecer fórmulas jurídicas tendientes a la protección de datos cuando se transfieren a terceros países. Así, uno de los presupuestos exigidos para que se pueda realizar la transferencia es que el país receptor cuente con un adecuado nivel de protección a la luz del estándar europeo.”

 

En consecuencia, las condiciones así establecidas, garantizan que el uso de los datos estará restringido a los fines del Acuerdo, a los motivos que ocasionaron la solicitud, a que los datos no se transmitan a terceros sin la autorización del emisor y a la garantía de la seguridad a través de los medios tecnológicos pertinentes, en procura de la salvaguarda de los derechos de las personas a la intimidad y la honra y de la seguridad de los Estados (CP., art.15).

 

3.4.8. Evaluación de la fuente de información – Artículo 10.

 

El artículo 10, señala que las cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, indicaran la fuente de la misma, conforme a los siguientes criterios: a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos; b) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la mayoría de los casos; c) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos; x) Que no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.”

 

En relación con la fiabilidad de la fuente, señala el Acuerdo que igualmente cuando las partes contratantes faciliten información conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, indicarán la fiabilidad de la misma, según a los criterios  que se enumeran a continuación: (1) Que se sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;(2) Que la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa; (3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;(4) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.”

 

Se indica también la posibilidad de corregir las evaluaciones suministradas, la evaluación de información recibida, así como la posibilidad de suscribir Memorándum de Acuerdo, para llevar a cabo la evaluación de determinados tipos de información y fuente, los cuales se someterán a la aprobación de cada una de las partes contratantes, con arreglo a sus procedimientos internos.

 

Para la Corte, las normas contenidas en el artículo 10, son disposiciones de carácter operativo que se orientan a que la información que se suministre, incluya en la medida de lo posible, la fuente y la fiabilidad de la misma, en aras de que el receptor lo conozca. Lo anterior, para la Corte no contradice ningún postulado constitucional, sino que permite que la información recibida pueda ser clasificada y utilizada acorde a su calidad, coadyuvando a los propósitos de lucha contra la delincuencia internacional que permitirán la salvaguarda de la vida e integridad de los habitantes del Estado Colombiano. 

 

3.4.9. Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia – Artículo 11.

 

El artículo 11 contempla las reglas sobre corrección y eliminación de la información suministrada por Colombia a la Europol y las advertencias que las partes se harán al respecto, disposiciones contra las que no hay reparo de constitucionalidad, por tratarse de reglas operativas relativas al mantenimiento de la información intercambiada entre las partes, por criterios de fiabilidad, actualización, falta de precisión, entre otros, aspectos, que fortalecen la posibilidad de que datos intercambiados contrarios a la verdad sean verificados, corregidos y el último caso eliminados, en garantía de los derechos de las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP., art. 15) y en aras de que la información sea útil en la realización de investigaciones sobre la presunta comisión de delitos dentro de la lucha contra la delincuencia internacional.

 

3.4.10. Confidencialidad de la Información – Artículo 13.

 

Este artículo del Acuerdo señala que toda la información tratada por Europol – excepto la expresamente reconocida como pública – estará sujeta a un nivel básico de protección, tratamiento que debe ser garantizado por las partes a toda la información intercambiada en virtud del Acuerdo mediante la aplicación de una serie de medidas, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al personal autorizado y la adopción de medidas técnicas especializadas para proteger su seguridad.

 

La información que requiera de medidas de seguridad adicionales, estará sujeta a clasificación en Colombia y la Europol y su intercambio tendrá lugar de conformidad con las medidas de protección detalladas en el anexo 1.

 

Para la Corte la clasificación de la información por el nivel de seguridad que requiera, se aviene a la Carta Política en tanto permite la protección del derecho de las personas a su intimidad personal y familiar y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 constitucional que señala que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar y hacerlos respetar...En la recolección, tratamiento y divulgación de datos se respetaran la libertad y demás garantías constitucionales”  y en términos de la lucha contra la delincuencia internacional, permite la protección de la información que será el objeto para la toma de decisiones dentro de los procesos investigativos.

 

Sobre el tipo de información y el acceso o divulgación de la misma, ésta Corporación, en Sentencia C- 540 de 2012, resaltó:

 

“Clasificación de los datos personales. Esta Corte ha dividido los datos personales según el mayor o menor grado en que puedan ser divulgados:

“La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. […] Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello.

La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales antes analizados. […]

La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones.

Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad […]. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,[49] no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal”[50]

 

En consecuencia, las disposiciones contempladas en el artículo bajo examen, tendientes a la protección de la información intercambiada que no sea clasificada como pública, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, el deber de limitar el acceso a la misma y de implementar las herramientas tecnológicas requeridas, si bien pueden considerarse una restricción al derecho al acceso a la información, cumple con objetivos legítimos, por cuanto garantiza el derecho de las personas a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, a la protección de la garantías constitucionales frente a la recolección, tratamiento y divulgación de información, y propende por la realización de fines constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la integridad territorial, la soberanía nacional y el régimen democrático, frente a comportamientos punibles como son las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, la trata de seres humanos, el lavado de activos, la delincuencia con el trafico de vehículos, la falsificación de medios de pago, entre otros. (CP., arts. 2, 9, 15, 113, 209, 217 y 218)

 

3.4.11. Responsabilidad, manejo de medios de comunicación y Gastos – Artículos 15, 16 y 17.

 

Encuentra la Sala que la disposición del artículo 15 que indica que Colombia será responsable de conformidad con su legislación interna, de lo daños o perjuicios que cause a personas físicas, como resultado de los errores de hecho o derecho en la información intercambiada con Europol y que si los errores se generaron como consecuencia de la información comunicada equivocadamente por Europol, esta deberá devolver los importes abonados como indemnización, es respetuosa de la Carta Política, en tanto la responsabilidad del Estado Colombiano se sujeta a su legislación interna, a que el daño haya sido ocasionado por su acción u omisión de sus agentes y que en el evento de que los daños se deban a la acción de la Europol, corresponde a esta última reembolsar los importes pagados a titulo de indemnización (CP., art. 90).

 

La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad frente a lo dispuesto en artículo 16 del Acuerdo, que establece que las partes se abstendrán de comunicar públicamente la función, las acciones y la conducta  de la otra, en cualquier investigación u otros asuntos que conlleven el intercambio de información si no media consulta previa. 

 

Tampoco considera la Corte que riña con la Carta Política, el artículo 17 del Acuerdo que señala que cada una de las partes sufragará sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del Acuerdo.

 

3.4.12. Resolución de controversias, Clausula de reserva, modificaciones, Entrada en Vigor y Validez,  Extinción del Acuerdo de Cooperación Estratégica y Resolución del Acuerdo – Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

 

Las disposiciones referentes a: i) el sometimiento a un Tribunal de arbitramento en caso de controversia; ii) la exclusión del acuerdo de la asistencia jurídica mutua en asuntos penales y la afectación de obligaciones de intercambio de información contemplados en otros tratados de asistencia jurídica mutua; iii) la posibilidad de introducir modificaciones al Acuerdo, por escrito y con el consentimiento mutuo, previa aprobación del Consejo de la Unión Europea; iv) a su entrada en vigor, una vez Colombia notifique a Europol que el Acuerdo ha sido ratificado; v) a la extinción del Acuerdo de Cooperación suscrito en 2004 y vi) a las reglas sobre la resolución del Acuerdo, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir acuerdos de cooperación, proponer modificaciones y  disponer la resolución del mismo, cuando lo considere conveniente, acorde al artículo 9 Superior que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos.

 

Para la Corte no riñe con la Constitución, el procedimiento bilateral de reforma al Acuerdo, contemplado en su artículo 20, según el cual estas se realizarán mediante acuerdo mutuo entre las partes contratantes, siempre que conlleven a la modificación del alcance de su ejecución y no al establecimiento de nuevas obligaciones. 

 

3.4.13. El Anexo 1.

 

El artículo 1 de este anexo establece las definiciones de los conceptos de: i) información[51]; ii) información clasificada[52]; iii) confidencialidad[53]; iv) nivel de clasificación[54]; v) batería de seguridad[55]; principio de necesidad de conocer[56]; vi) enlaces de comunicación seguros[57]; vii) Europol Restrient UE/EU restricted[58]; viii) Europol Confidentiel UE/EU Confidential[59]; ix) Europol Secret UE/EU Secret[60]; x) Europol Trés Secret UE/EU Top Secret[61], las cuales constituyen un elemento importante en la adecuada interpretación del Acuerdo y de las obligaciones de las partes, en la protección de los datos de cualquier tipo que puedan intercambiarse entre las partes.

 

El artículo 2 del anexo, señala las acciones que desplegarán las partes para la protección de la información clasificada, que sea intercambiada, en cuanto a su salvaguarda, el mantenimiento de la clasificación de seguridad que le haya asignado el emisor; la restricción del para los fines y dentro de los limites indicados por el emisor y la no comunicación a terceros sin la autorización del emisor.

 

Por su parte el artículo 3 del anexo, establece que “cada una de las partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán a los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente acuerdo.”

 

Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4 a 15 del anexo No. 1 que se enumeran a continuación: artículo 4. Principio de necesidad de conocer; rtículo 5. Habilitación de seguridad y autorización de acceso; artículo 6. Elección del nivel de clasificación; artículo 7. Tabla de equivalencias; artículo 8. Registro; artículo 9. Identificación; artículo 10. Almacenamiento; artículo 11. Reproducción; artículo 12. Transmisión; artículo 13. Destrucción; artículo 14. Evaluaciones y artículo 15. Riesgo para la Información clasificada.

 

Examinado el contenido del anexo, se evidencia que su objeto es la determinación de las medidas de seguridad y protección de la información que se intercambie entre las partes, y que haya sido definida como clasificada, aspectos sobre los que la Sala no encuentra objeción de constitucionalidad, al tratarse de disposiciones operativas e instrumentales cuyo objeto final es la lucha contra la delincuencia internacional organizada y que reflejan el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran,  el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,  bienes, y demás derechos y libertades, sin que con ello se afecte la soberanía del Estado Colombiano y la libre autodeterminación de los pueblos (CP., Arts. 1, 2, 9, 113, 217 y 218).

 

3.4.14. El Anexo 2.

 

Este Anexo, define las formas graves de delincuencia organizada internacional que hacen parte del objeto del Acuerdo de “regular la  Cooperación entre la Europol y la Republica de Colombia con el fin de apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional (...)”

 

Las formas de delincuencia son: el trafico ilícito de estupefacientes[62], la delincuencia relacionada con materiales nucleares y radioactivos[63], la introducción ilegal de inmigrantes[64], la trata de seres humanos[65], la delincuencia relacionada con el trafico de vehículos robados[66], la falsificación de medios de pago[67] y las actividades ilícitas de blanqueo de dinero[68].

 

Dichas definiciones permiten tener claridad sobre el ámbito de acción del intercambio de la información, entre la Europol y la República de Colombia, facilitando el desarrollo del Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica y como tal no revisten reparo de constitucionalidad alguno.

 

5.4.15. El Anexo 3.

 

Por su parte, el anexo No. 3, señala que la autoridad competente y responsable en Colombia de prevención y lucha contra los delitos mencionados en el anexo 2, es la Policía Nacional, asignación que resulta conforme al artículo 218 de la Constitución Política, que establece que corresponde a ella el  mantenimiento de la convivencia pacifica, la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades y garantías publicas.

 

3.4.16. El Anexo  4.

 

Las disposiciones contenidas en el Anexo 4, regulan el desarrollo de las tareas de los funcionarios de enlace, como lo son las labores a desempeñar, su estatuto jurídico, los métodos de trabajo, la confidencialidad de la información, aspectos administrativos y la responsabilidad y casos de conflicto,  normas que por tratarse de aspectos operativos, no vulneran la Carta Política, sino que permiten la ejecución del Acuerdo y el cumplimiento de las labores por las partes sin inconvenientes de carácter administrativo.

 

3.5. Conclusión sobre el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la Republica de Colombia y la Oficina Europea de la Policía.

 

3.5.1. El examen de validez formal del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

3.5.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2),  el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra y en el ejercicio de sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la facultad del Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con entidades de derecho internacional (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia y la función de la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP., art. 218) .

 

3.5.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, que lo aprobó.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”

 

Tercero-. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexos

 

LEY 1582 DE 2012

 

(octubre 30)

 

Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de 2012

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

 

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los Archivos de ese Ministerio).

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.  

 

La República de Colombia y la Oficina Europea de Policía (conjuntamente en lo sucesivo «las partes contratantes»)

 

Conscientes de los urgentes problemas que plantea la delincuencia organizada internacional, especialmente el terrorismo, y otras formas de delincuencia grave, como las consignadas en el anexo 2 al presente acuerdo;

 

Considerando que el Consejo de la Unión Europea otorgó a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo «Europol») autorización para entablar negociaciones para la firma de un acuerdo de cooperación con la República de Colombia el 23 de octubre de 2009;

 

Considerando que el Consejo de la Unión Europea concluyó el (23 de octubre de 2009) que no existen obstáculos para incluir la transmisión de datos personales entre Europol y la República de Colombia en el presente acuerdo;

 

Considerando que Europol y la República de Colombia suscribieron un acuerdo de cooperación estratégica el 9 de febrero de 2004;

 

Considerando que, el 24 de junio de 2010, el Consejo de la Unión Europea otorgó a Europol autorización para aprobar el presente acuerdo entre la República de Colombia y Europol;

 

Convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

 

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

 

a) «Decisión del Consejo sobre Europol» la Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol);

 

b) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable: se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

 

c) «tratamiento de datos personales» (en lo sucesivo «tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como el cotejo o interconexión, y el bloqueo, eliminación o destrucción;

 

d) «información»: los datos personales y no personales.

 

ARTÍCULO 2. OBJETO DEL ACUERDO.

 

La finalidad del presente acuerdo consiste en regular la cooperación entre Europol y la República de Colombia (en lo sucesivo, “Colombia”) con el fin de apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos citados en el artículo 3o del presente acuerdo, en particular mediante el intercambio de información y los contactos periódicos entre Europol y Colombia a todos los niveles apropiados.

 

ARTÍCULO 3. ÁMBITOS DE DELINCUENCIA A LOS QUE ES APLICABLE EL ACUERDO.

 

1. El marco de cooperación establecido en el presente acuerdo se referirá, con arreglo al interés de las partes contratantes, a todos los ámbitos de la delincuencia que sean competencia de Europol, según se establece en su convenio constitutivo, así como los delitos conexos.

 

2. Se entenderá por delitos conexos los cometidos para procurarse los medios de perpetrar los actos delictivos a que se refiere el apartado 1, los delitos cometidos para facilitar o ejecutar dichos actos y los delitos cometidos para lograr su impunidad.

 

3. Cuando se introduzca cualquier modificación en el mandato de Europol, Europol deberá, a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de su mandato, remitir a Colombia una propuesta por escrito para ampliar el ámbito de aplicación del presente acuerdo con arreglo al nuevo mandato. En dicho escrito, Europol deberá señalar a Colombia todas las cuestiones relevantes que se derivan de la modificación del mandato. El acuerdo se aplicará en relación con el nuevo mandato a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la propuesta.

 

4. Para las formas de delincuencia específicas enumeradas en el anexo 2 de este acuerdo serán de aplicación las definiciones incluidas en dicho anexo. Cuando una modificación del mandato, tal y como se establece en el apartado 3, implique la aceptación de la definición de otro tipo de delito, tal definición será igualmente aplicable cuando este tipo de delincuencia pase a formar parte del presente acuerdo con arreglo al apartado 3. Europol deberá informar a Colombia sobre sí y sobre cuándo se amplía, modifica o completa la definición de un ámbito de delincuencia. La nueva definición pasará a formar parte de este acuerdo a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la definición. Toda modificación del instrumento al que aluda la definición se entenderá asimismo como una modificación de la definición.

 

ARTÍCULO 4. ÁMBITOS DE COOPERACIÓN.

 

La cooperación, además del intercambio de información relacionada con investigaciones específicas, podrá incluir cualquier otra tarea de Europol mencionada en la Decisión del Consejo sobre Europol, y en particular, las relacionadas con el intercambio de conocimientos especializados, los informes generales de situación, los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información sobre métodos de prevención de delitos, la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas específicas, entre otras.

 

ARTÍCULO 5. CENTRO NACIONAL DE ENLACE.

 

1. Colombia designa a su Policía Nacional como punto nacional de contacto entre Europol y las demás autoridades competentes colombianas.

 

2. Europol y Policía Nacional de Colombia celebrarán periódicamente reuniones de alto nivel para examinar cuestiones relacionadas con el presente acuerdo y la cooperación en general.

 

3. Los puntos de contacto designados por Colombia y Europol se consultarán regularmente sobre asuntos políticos y temas de interés común, con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus actividades respectivas.

 

4. Podrá invitarse a un representante de la Policía Nacional de Colombia a asistir a las reuniones de los Jefes de las Unidades Nacionales de Europol.

 

ARTÍCULO 6. AUTORIDADES COMPETENTES.

 

1. A efectos del presente Acuerdo, en el anexo 3 del mismo figura una relación de los organismos judiciales y policiales de Colombia competentes en virtud de la legislación nacional para prevenir y luchar contra los delitos mencionados en el artículo 3o (en lo sucesivo, las «autoridades competentes»). Colombia notificará a Europol cualquier modificación que experimente esta lista en un plazo de tres meses a contar desde que dichas modificaciones entren en vigor.

 

2. A petición de Europol, Colombia le proporcionará a través de su Policía Nacional toda la información relativa a la organización interna, las tareas y los mecanismos para la protección de los datos personales de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, de conformidad con la Constitución y el Derecho de Colombia.

 

3. Cuando corresponda, se dispondrá una consulta al nivel apropiado entre representantes de las autoridades competentes de Colombia y Europol responsables de las formas de delincuencia objeto del presente Acuerdo, para acordar la forma más efectiva de organización de sus actividades concretas.

 

ARTÍCULO 7. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

 

1. El intercambio de información entre las partes contratantes tendrá lugar únicamente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, y de conformidad con el mismo.

 

2. El intercambio de información especificado en el presente acuerdo tendrá lugar entre Europol y la Policía Nacional de Colombia y, si se estima apropiado, podrá incluir intercambios directos de información con las autoridades competentes establecidas de conformidad con el artículo 6o. Las partes contratantes se asegurarán de que el intercambio de información pueda efectuarse en un plazo de 24 horas. La Policía Nacional de Colombia garantizará que la información pueda compartirse sin demora con las autoridades competentes conforme se dispone en el artículo 6o, apartado 1.

 

3. Europol únicamente proporcionará a Colombia información que se haya recogido, almacenado y transmitido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión del Consejo sobre Europol y su normativa de desarrollo. En este contexto, Europol se someterá en particular a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4 de la Decisión del Consejo por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada.

 

4. Colombia únicamente proporcionará a Europol la información que se haya recabado, almacenado y transmitido de conformidad con su legislación nacional.

 

5. Las personas físicas tendrán derecho a acceder a la información que les ataña y se haya procesado con arreglo al presente acuerdo, y a que tal información sea comprobada, corregida o borrada. En los casos en que se ejerza tal derecho, se consultará con la parte contratante transmisora de la información antes de adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud.

 

6. En caso de que una persona física presente a una parte contratante una solicitud para la revelación de la información transmitida con arreglo al presente acuerdo, se consultará a la parte que ha facilitado dicha información lo antes posible. La información en cuestión no se revelará si la parte contratante que la haya facilitado se opone a ello.

 

7. No se facilitarán datos personales en los casos en que deje de garantizarse un nivel adecuado de protección de los mismos.

 

8. El Procurador General de Colombia supervisará la aplicación de la legislación de este país en materia de protección de datos.

 

ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR COLOMBIA.

 

1. Colombia comunicará a Europol, en la fecha en la que facilite información, o con anterioridad a la misma, el motivo de que se facilite, así como cualquier restricción a su uso, borrado o destrucción, incluidas las que puedan incumbir a su acceso, en términos generales o específicos. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente una vez suministradas, Colombia informará a Europol sobre las mismas en una fecha posterior.

 

2. Tras la recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta, con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo, para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción.

 

3. Cuando sea transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.

 

4. Europol será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.

 

5. Si Europol, tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de tal circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas oportunas de conformidad con el artículo 11.

 

6. La transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.

 

7. Cuando se faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.

 

8. Europol se asegurará de que los datos personales recibidos de Colombia se protejan mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas conformes con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión del Consejo sobre Europol.

 

9. Europol mantendrá los datos recibidos de Colombia en sistemas de procesamiento únicamente durante el período de tiempo que sea necesario para la ejecución de sus tareas. La necesidad de mantener el almacenamiento de tales datos se revisará, a más tardar, en el plazo de tres años transcurridos desde la recepción de los mismos. Durante la revisión, Europol podrá optar por la continuación del almacenamiento hasta la siguiente revisión, que tendrá lugar tras otro período de tres años, siempre que siga siendo necesario para la ejecución de sus tareas. Si no se adopta ninguna decisión respecto a la continuidad del almacenamiento de los datos, estos se suprimirán de manera automática.

 

ARTÍCULO 9. ENTREGA DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE EUROPOL.

 

1. Cuando se transmitan datos personales a petición de Colombia, la información facilitada solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya realizado la solicitud. Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud concreta, en la fecha de la transmisión, o con anterioridad a la misma, se indicará el fin para el que se facilitan los datos, así como toda restricción relativa a su utilización, borrado o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso de índole general o específica. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente después del suministro, Europol informará a Colombia de las mismas en una fecha posterior.

 

2. Colombia cumplirá las siguientes condiciones respecto a todas las transmisiones de datos personales por parte de Europol:

 

1. Después de la recepción, Colombia determinará, sin demora injustificada y a ser posible en un plazo de seis meses desde la recepción, si los datos que se han suministrado son necesarios para la finalidad para los que se han facilitado y, en caso afirmativo, en qué medida;

 

2. Colombia no comunicará los datos a terceros Estados u organismos, salvo que medie el consentimiento previo y explícito de Europol;

 

3. La transmisión ulterior de los datos por el destinatario inicial se limitará a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6o, y se efectuará en condiciones idénticas a las aplicables a la transmisión original;

 

4. El suministro de la información ha de ser necesario en cada caso para prevenir o combatir los delitos referidos en el artículo 3o, apartado 1;

 

5. Deberá respetarse toda condición relativa a la utilización de los datos especificada por Europol;

 

6. Cuando se faciliten datos mediante solicitud, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al propósito y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán;

 

7. Los datos podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se facilitaron;

 

8. Colombia corregirá y eliminará los datos si se determina que son incorrectos, imprecisos, u obsoletos, o que no deberían haberse transmitido;

 

9. Los datos se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron;

 

10. Cuando Europol comunique a Colombia que ha borrado información transmitida a la misma, esta suprimirá tal información en consecuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 7, la Policía Nacional de Colombia podrá optar por no borrar la información si concluye, sobre la base de los datos consignados en sus archivos, y de mayor amplitud que los que posea Europol, que existe una necesidad ulterior de procesar dicha información. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol de los motivos para continuar almacenando esa información;

 

3. Colombia se asegurará de que los datos personales recibidos de Europol queden protegidos mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas. Tales medidas solo serán necesarias cuando el esfuerzo que requieran sea proporcional al objetivo para cuyo logro se hayan formulado en materia de protección, y se diseñarán para:

 

1. Impedir que una persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal,

 

2. Impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o eliminados por una persona no autorizada,

 

3. Impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos de carácter personal almacenados,

 

4. Impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos,

 

5. Garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia,

 

6. Garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos,

 

7. Garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos,

 

8. Impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización,

 

9. Garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería,

 

10. Garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente y que los datos almacenados no sean falseados por fallos de funcionamiento del sistema.

 

4. Los datos personales en los que se revele el origen racial, las opiniones políticas o las creencias religiosas o de otra índole, o aspectos de la salud o la vida sexual, como a los que se alude en la primera frase del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, solo se entregarán en casos absolutamente necesarios y de manera complementaria a otra información.

 

5. Cuando Europol observe que los datos personales transmitidos son imprecisos u obsoletos, o que no se deberían haber transmitido, informará de lo sucedido a la Policía Nacional de Colombia con la mayor brevedad. Europol solicitará asimismo de inmediato a la Policía Nacional de Colombia que le confirme que los datos se corregirán o eliminarán.

 

6. Europol mantendrá un registro de todas las comunicaciones de datos personales efectuadas de conformidad con el presente artículo, así como de las razones de las mismas.

 

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2, subapartado 9, el período de almacenamiento de los datos personales transmitidos por Europol no podrá exceder de un total de tres años. Los plazos volverán a empezar de cero en las fechas en que se produzcan los acontecimientos que den lugar al almacenamiento de tales datos. Si, en virtud de la aplicación del presente párrafo, el período total de almacenamiento de datos personales transmitidos por Europol excediera de tres años, la necesidad de continuidad de tal almacenamiento se revisará anualmente, y se documentará tal revisión.

 

ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN DE LA FUENTE Y DE LA INFORMACIÓN.

 

1. Cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, se indicará la fuente de la misma, en la medida de lo posible, conforme a los criterios que siguen:

 

a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos;

 

b) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la mayoría de los casos;

 

c) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos;

 

x) Que no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.

 

2. Cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el presente acuerdo, la fiabilidad de la misma se indicará, en la medida de lo posible, conforme a los criterios que siguen:

 

(1) Que se sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;

 

(2) Que la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa;

 

(3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;

 

(4) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.

 

3. Si cualquiera de las partes contratantes, con arreglo a la información en su poder, llegara a la conclusión de que la evaluación de la información suministrada por la otra parte ha de ser corregida, informará a esta de tal circunstancia, e intentará convenir una modificación de la evaluación referida. Ninguna de las partes contratantes modificará la evaluación de la información recibida sin que medie tal convenio.

 

4. Si una parte contratante recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la parte transmitente, de evaluar la fiabilidad de la fuente o de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.

 

5. Las partes contratantes podrán convenir, en términos generales, la evaluación de determinados tipos de información y fuentes, y lo acordado se dispondrá en un Memorándum de Acuerdo entre Colombia y Europol. Tales acuerdos generales tendrán que recibir la aprobación de cada una de las Partes contratantes, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos. En caso de que la información se haya facilitado sobre la base de tales acuerdos generales, este hecho deberá indicarse junto a la información de que se trate.

 

6. Si no puede realizarse una evaluación fiable, ni existe un acuerdo de términos generales, la información se evaluará con arreglo a los apartados 1 (X) y 2 (4) anteriores.

 

ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN FACILITADA POR COLOMBIA.

 

1. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol los casos en que la información que se haya transmitido a esta sea corregida o eliminada. La Policía Nacional de Colombia notificará asimismo a Europol, en la medida de lo posible, los casos en que tenga motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada.

 

2. Cuando la Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha corregido información transmitida a Europol, esta procederá a la corrección de tal información en consecuencia.

 

3. Cuando la Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha borrado información transmitida a Europol, esta procederá al borrado de la misma en consecuencia. Europol podrá optar por no eliminar la información si determina, con arreglo a los datos consignados en sus archivos de mayor amplitud que los que se encuentren en poder de Colombia, que existe una necesidad ulterior de procesar la información en cuestión. Europol advertirá a la Policía Nacional de Colombia que sigue almacenando dicha información.

 

4. Si Europol tiene motivos para suponer que la información proporcionada no es precisa, o no se encuentra actualizada, comunicará esta circunstancia a la Policía Nacional de Colombia. Esta comprobará la información, y referirá a Europol el resultado de tal verificación. En el caso de que la información sea corregida o eliminada por Europol, esta informará a la Policía Nacional de Colombia de la corrección o la eliminación.

 

ARTÍCULO 12. ASOCIACIÓN A GRUPOS DE ANÁLISIS.

 

Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a las actividades de los grupos de análisis establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de la Decisión del Consejo sobre Europol.

 

ARTÍCULO 13. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

1. Toda la información tratada por o a través de Europol, excepto la información indicada expresamente o susceptible de ser claramente reconocida como pública, estará sujeta a un nivel básico de protección en el seno de Europol y en los Estados miembros de la Unión Europea. La información sujeta únicamente al nivel básico de protección no precisará de una indicación específica de un nivel de clasificación de Europol, pero deberá ser designada como información de Europol.

 

2. Las partes contratantes garantizarán la aplicación del nivel básico de protección mencionado en el apartado 1 a toda información intercambiada en virtud del presente acuerdo, mediante una serie de medidas, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al personal autorizado y la adopción de medidas técnicas y generales de procedimiento para proteger la seguridad de la información.

 

3. La información que requiera medidas de seguridad adicionales estará sujeta a un nivel de clasificación de Colombia o Europol, que será objeto de una indicación específica. El intercambio de información clasificada entre las Partes tendrá lugar de conformidad con las detalladas medidas de protección que se describen en el anexo 1. El nivel de información clasificada que vaya a intercambiarse estará determinado por los correspondientes niveles de clasificación establecidos en la tabla de equivalencias que figura en el artículo 7o, apartado 3, del anexo 1.

 

ARTÍCULO 14. FUNCIONARIOS DE ENLACE REPRESENTANTES DE COLOMBIA EN EUROPOL.

 

1. Las partes contratantes convienen en promover la cooperación tal como se estipula en el presente Acuerdo, mediante el emplazamiento en Europol de uno o varios funcionarios de enlace de la Policía Nacional de Colombia, representantes de este país en Europol. Las tareas, derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol, así como los pormenores de su designación en Europol y los costes asociados a la misma se exponen en el anexo 4.

 

2. Europol se ocupará de que se ponga a disposición de tales funcionarios de enlace todos los medios necesarios, como el espacio de oficina y los equipos de telecomunicaciones, en las instalaciones de Europol y a cargo de esta. No obstante, los costes de las telecomunicaciones correrán a cargo de Colombia.

 

3. Los archivos de los funcionarios de enlace no podrán ser objeto de la injerencia de funcionarios de Europol. En tales archivos se incluirán todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías, películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en posesión de estos.

 

4. Colombia se asegurará de que sus funcionarios de enlace dispongan de un acceso rápido y, cuando resulte técnicamente viable, directo a las bases de datos nacionales necesarias para llevar a cabo su tarea mientras se encuentren destinados en Europol.

 

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD.

 

1. Colombia será responsable, de conformidad con su legislación nacional, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada con Europol. Colombia no alegará que Europol había transmitido información inexacta para eludir su responsabilidad conforme a su legislación nacional frente a las partes agraviadas.

 

2. Si tales errores de hecho o de derecho se produjeron como resultado de la información comunicada equivocadamente, o del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Europol, alguno de los Estados miembros de la Unión Europea u otro tercero, Europol deberá reembolsar, previa petición, los importes abonados como indemnización conforme al apartado 1 anterior, salvo que la información fuera utilizada en contravención del presente acuerdo.

 

3. En los casos en que Europol esté obligada a reembolsar a Estados miembros de la Unión Europea u otro tercero determinados importes adjudicados como indemnización por daños y perjuicios a una parte agraviada, y tales daños se deban al incumplimiento por parte de Colombia de las obligaciones que le incumben conforme al presente acuerdo, Colombia deberá abonar, previa petición, los importes que Europol haya abonado a un Estado miembro u otro tercero, con el fin de compensar las cantidades que satisfizo Europol en concepto de indemnización. El incumplimiento por Colombia de las obligaciones referidas se determinará mediante laudo arbitral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente acuerdo.

 

4. Las partes contratantes no se exigirán recíprocamente el pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios referidos en los apartados 2 y 3 anteriores en la medida en que la indemnización se exija por daños punitivos, aumentados o de otra índole no compensatoria.

 

ARTÍCULO 16. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Cada una de las Partes se abstendrá de comentar públicamente la función, las acciones y la conducta de la otra en cualesquiera investigaciones u otros asuntos que conlleven el intercambio de información con arreglo al presente acuerdo si no media consulta previa.

 

ARTÍCULO 17. GASTOS.

 

Las partes contratantes sufragarán sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del presente acuerdo, a menos que se acuerde lo contrario en cada caso particular.

 

ARTÍCULO 18. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y LITIGIOS.

 

1. Toda controversia o litigio entre las partes contratantes relativo a la interpretación o la aplicación del presente acuerdo, así como cualquier cuestión que afecte a la relación entre las mismas que no se resuelva amigablemente, se someterá a la decisión definitiva de un tribunal compuesto por tres árbitros, a petición de una u otra parte. Cada parte contratante designará a un árbitro. El tercero, que ejercerá como Presidente del Tribunal, será elegido por los dos primeros árbitros.

 

2. Si una de las partes contratantes dejara de designar un árbitro en un plazo de dos meses transcurridos desde la solicitud de la otra parte de realizar tal designación, la otra parte contratante podrá exigir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicha designación.

 

3. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo respecto al tercero en el plazo de dos meses transcurridos desde su designación, podrán solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe tal designación.

 

4. Salvo en el caso de que las partes contratantes convengan lo contrario, el Tribunal determinará su propio procedimiento. Este se llevará a cabo en una de las lenguas del presente acuerdo.

 

5. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente ejercerá un voto de calidad. El laudo se considerará definitivo y vinculante para las partes contratantes en disputa.

 

6. Cada una de las partes contratantes se reserva el derecho a suspender las obligaciones que le atañan con arreglo al presente acuerdo cuando el procedimiento establecido en este artículo se aplique o pueda aplicarse de conformidad con el apartado 1, o en cualquier otro caso, cuando una parte contratante opine que las obligaciones que le incumben a la otra en virtud del presente acuerdo se han incumplido.

 

ARTÍCULO 19. CLÁUSULA DE RESERVA.

 

1. El intercambio de información con arreglo al presente acuerdo no comprende la asistencia jurídica mutua en asuntos penales. En consecuencia, nada de lo estipulado en el presente acuerdo perjudicará, ni afectará o repercutirá de otro modo en los derechos o las obligaciones generales relativos al intercambio de información contemplados en tratados de asistencia jurídica mutua, relaciones de trabajo en materia policial, o cualquier otro acuerdo o convenio relativos al intercambio de información entre Colombia y cualquier Estado miembro de la Unión Europea[1].

 

2. Ahora bien, las disposiciones sobre el tratamiento de la información que se mencionan en este acuerdo serán respetadas por las partes contratantes en relación con toda la información que se intercambie en virtud del mismo.

 

ARTÍCULO 20. MODIFICACIONES Y AÑADIDOS.

 

1. El presente acuerdo podrá modificarse en cualquier momento con el consentimiento mutuo de las partes contratantes. Toda enmienda y añadido deberá efectuarse por escrito. Europol solo aceptará realizar modificaciones si estas han sido previamente aprobadas por el Consejo de la Unión Europea.

 

2. El cuadro de equivalencias consignado en el artículo 7o, apartado 3, del anexo I y en los anexos 2, 3 y 4 del presente acuerdo podrán modificarse mediante un intercambio de notas entre las partes contratantes.

 

3. Por lo que se refiere a las modificaciones del presente acuerdo o de sus anexos, las partes contratantes deberán consultarse a petición de cualquiera de ellas.

 

ARTÍCULO 21. ENTRADA EN VIGOR Y VALIDEZ.

 

El presente acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.

 

ARTÍCULO 22. EXTINCIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ESTRATÉGICA.

 

El Acuerdo de Cooperación estratégica suscrito por Europol y Colombia el 9 de febrero de 2004 se extinguirá de inmediato tras la entrada en vigor del presente acuerdo. Los efectos jurídicos del Acuerdo de Cooperación estratégica seguirán siendo vigentes.

 

ARTÍCULO 23. RESOLUCIÓN DEL ACUERDO.

 

1. Cualquiera de las partes contratantes podrá resolver el presente acuerdo notificándolo con tres meses de antelación.

 

2. En caso de resolución, las partes contratantes llegarán a un acuerdo sobre la utilización y el almacenamiento posterior de la información que se hayan transmitido mutuamente. De no llegarse a acuerdo alguno, cualquiera de las dos partes tendrá derecho a exigir que la información que haya transmitido se destruya o se devuelva a la parte emisora.

 

Hecho en _________, el _________, por duplicado en las lenguas española e inglesa, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica.

 

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/graficas/ley_1582_2012_obj_1.gif

ANEXO 1.

 

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA.

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

 

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

 

a) «Información»: conocimiento que puede transmitirse en cualquier forma y que puede incluir datos personales y/o no personales;

b) «Información clasificada»: cualquier información o material determinado que requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación;

c) «Confidencialidad»: El nivel de protección atribuido a la información por las medidas de seguridad;

d) «Nivel de clasificación»: un marcado de protección atribuido a un documento que indica las medidas de seguridad que deben aplicarse a la información;

e) «Batería de seguridad»: una combinación específica de medidas de seguridad que se aplicarán a la información en función del nivel de seguridad;

f) «Principio de necesidad de conocer»: El principio conforme al que la información sólo puede distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que conocer los documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones;

g) «Enlaces de comunicación seguros»: los enlaces de comunicación a los que se aplican medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la detección y la intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de métodos criptográficos);

h) «Europol Restreint UE/EU Restricted» (Europol - Difusión restringida): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ser inconveniente para los intereses de Europol o uno o varios Estados miembros;

i) «Europol Confidentiel UE/EU Confidential» (Europol - Confidencial)»: El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría resultar inoportuna para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros;

j) «Europol Secret UE/EU Secret» (Europol - Secreto): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.

k) «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» (Europol - Secreto riguroso): El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO.

 

Cada Parte Contratante:

 

1) Protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

2) Garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte destinataria protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en las baterías de seguridad relativas a los respectivos niveles de clasificación acordados por las Partes Contratantes;

3) No utilizará o permitirá el uso de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la fuente originaria de la misma sin el consentimiento escrito de dicha fuente;

4) No comunicará o permitirá que se comunique la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento escrito de la fuente originaria.

 

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

 

Cada una de las Partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4o a 15 del presente anexo.

 

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIO DE 'NECESIDAD DE CONOCER'.

El acceso a la información y su posesión estarán limitados en el seno de Europol y de las autoridades competentes de Colombia a las personas que, por razón de sus deberes y obligaciones, deban tener conocimiento de dicha información o manejarla.

 

ARTÍCULO 5o. HABILITACIÓN DE SEGURIDAD Y AUTORIZACIÓN DE ACCESO.

 

1. Las Partes Contratantes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

 

2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede tener acceso a información clasificada, teniéndose en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.

 

3. Antes de otorgarles acceso a información clasificada, se tendrá que informar a todas las personas que precisen gozar de acceso a dicha información clasificada acerca de los procedimientos de seguridad específicos para la gestión de la información clasificada. Las personas que accedan a información clasificada deberán ser conscientes de que cualquier infracción de la normativa de seguridad dará lugar a una acción disciplinaria y/o a una posible demanda ulterior, de conformidad con las normas o disposiciones de seguridad correspondientes.

 

4. Colombia garantizará que las autorizaciones de acceso y la protección de la información clasificada serán igualmente respetadas por cualquier otra autoridad a la que, con arreglo al presente Acuerdo, pudieran transmitírsele los datos.

 

5. La concesión de una habilitación de seguridad no debe considerarse el paso final en el proceso de seguridad relativo al personal: deberá garantizarse asimismo la permanente idoneidad de la persona en lo que se refiere al acceso a la información clasificada.

 

ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN DEL NIVEL DE CLASIFICACIÓN.

 

1. Cada Parte Contratante será responsable de la elección del correspondiente nivel de clasificación de la información que suministre a la otra Parte y tendrá en cuenta la necesidad de flexibilidad, así como la condición de que clasificar una información policial deberá ser la excepción y que, si esta información ha de ser clasificada como confidencial, deberá atribuírsele el nivel más bajo posible.

 

2. Las Partes Contratantes identificarán la información señalada con su propio nivel de seguridad y conforme al nivel equivalente citado en la tabla de equivalencias.

 

3. Si, basándose en la información que ya posee, una de las Partes llega a la conclusión de que es necesario modificar el nivel de clasificación, se lo hará saber a la otra Parte y tratará de llegar a un acuerdo sobre el nivel de clasificación apropiado. Ninguna de las Partes especificará o modificará un nivel de clasificación establecido por la otra Parte sin el consentimiento de la misma.

 

4. Ambas Partes podrán solicitar, en cualquier momento, que se modifique el nivel de clasificación relativo a la información por ellas transmitida, e incluso la eventual supresión de dicho nivel. La otra Parte modificará el nivel de seguridad de acuerdo con tal petición. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, cada Parte solicitará que el nivel de clasificación se reduzca o se elimine por completo.

 

5. Cada Parte podrá especificar el período durante el cual tendrá validez el nivel de clasificación atribuido, así como cualquier posible modificación del nivel de clasificación una vez transcurrido dicho período.

 

6. En caso de que se haya facilitado a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o a terceros información cuyo nivel de clasificación se modifique de conformidad con el presente artículo, se informará a todos los destinatarios de dicho cambio del nivel de clasificación.

 

7. La traducción de los documentos que lleven indicaciones de protección estará sujeta a la misma protección que los originales.

 

ARTÍCULO 7o. TABLA DE EQUIVALENCIAS.

 

1. Los niveles de clasificación de las Partes Contratantes y sus designaciones se especifican en la tabla de equivalencias que figura a continuación.

 

2. Los niveles de seguridad de Europol remitirán a una batería de seguridad específica, tal como se establece en los artículos 9o a 16, que ofrezca diferentes niveles de protección además de la obligación de discreción y confidencialidad, limitación del acceso a la información del personal autorizado, protección de los datos personales y medidas generales técnicas y de procedimiento para proteger la seguridad de la información. Los niveles de seguridad dependerán del contenido de la información y tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el acceso, la difusión o la utilización no autorizadas de la información pudieran guardar para los intereses de las Partes.

 

3. Las Partes determinarán que los siguientes niveles de clasificación con arreglo a la legislación nacional de Colombia/a la normativa de Colombia y los niveles de clasificación de Europol son equivalentes y proporcionarán una protección equivalente a la información señalada con tal nivel de clasificación:

 

Por Europol

Por Colombia

Europol RESTREINT UE/EU
RESTRICTED (Europol -
Difusión restringida)

Colombia RESTRINGIDO

Europol CONFIDENTIEL
UE/EU CONFIDENTIAL
(Europol Confidencial)

Colombia CONFIDENCIAL[2]

Colombia RESERVADO

Europol SECRET UE/EU
SECRET (Europol Secreto)

Colombia SECRETO

Europol TRÈS SECRET UE/EU
TOP SECRET (Europol Secreto riguroso)

Colombia ULTRASECRETO

 

ARTÍCULO 8. REGISTRO.

 

1. Ambas Partes inscribirán la información a la se haya otorgado una clasificación de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - confidencial) o superior en un registro especial con columnas en las que consten la fecha de recepción, detalles del documento (fecha, referencia y número de copia), clasificación, título, nombre del destinatario y fecha de devolución del documento al emisor o de destrucción del mismo.

 

2. Estos documentos llevarán un número de expediente. En el caso de los documentos clasificados como «Europol Secret UE/EU Secret» y «Europol Très Secret UE/EU Top Secret», o sus equivalentes en Colombia, se añadirá un número de copia.

ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN.

1. Los documentos clasificados se identificarán en la parte central superior e inferior de cada página y cada una de ellas estará numerada.

 

2. La información que corresponda al nivel “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol - Difusión restringida) o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Restreint UE/EU Restricted» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos.

 

3. La información que corresponda al nivel de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) y superior, o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Confidentiel UE/EU Confidential», «Europol Secret UE/EU Secret» o «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos o mediante impresión en papel preestampillado.

 

ARTÍCULO 10. ALMACENAMIENTO.

 

1. Los documentos que contengan información clasificada podrán redactarse en un puesto de trabajo acreditado al nivel apropiado.

 

2. La información clasificada por Europol o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en zonas de seguridad autorizadas.

 

3. La información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, se almacenará, cuando menos, en un mueble de oficina cerrado con llave.

 

4. La información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en armarios de seguridad.

 

ARTÍCULO 11. REPRODUCCIÓN.

 

1. El número de copias de los documentos clasificados se limitará a lo estrictamente necesario para cumplir los requisitos fundamentales. Las medidas de seguridad aplicables al documento original también serán aplicables a la reproducción del mismo.

 

2. La información clasificada podrá copiarse o imprimirse en una fotocopiadora o impresora conectadas a una red acreditada al nivel apropiado.

3. La reproducción total o parcial de los documentos que contengan información clasificada como Europol Très Secret UE/EU Top Secret (Europol - Secreto) o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarse a cabo contando con la autorización del emisor, quien especificará el número de copias autorizadas.

 

4. La copia o la impresión de los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarla a cabo el Registro.

 

5. Se aplicarán disposiciones análogas a las reproducciones electrónicas de información clasificada.

 

ARTÍCULO 12. TRANSMISIÓN.

 

1. Los documentos clasificados como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o sus equivalentes en Colombia se transmitirán en el seno de la organización por correo interno, en un único sobre cerrado, y fuera de ésta, por correo ordinario, en doble sobre cerrado, en cuyo caso únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente.

 

2. El Registro enviará, dentro de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin.

 

3. El Registro enviará, fuera de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia por valija diplomática o a través de un servicio de mensajería autorizado por la Autoridad de Seguridad competente, en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El sobre exterior llevará un número de paquete con fines de recepción. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin.

 

4. Se confirmará la recepción de la información clasificada, se haya enviado ésta internamente o bien hacia el exterior.

 

5. Todos los medios de comunicación interna y hacia el exterior (como fax, correo electrónico, teléfono, datos y vídeo) utilizados para el tratamiento de información clasificada por Europol contarán con la aprobación de la Autoridad de Seguridad competente.

 

6. A pesar del principio de «necesidad de conocer» y de la necesidad de contar con una habilitación de seguridad adecuada, la información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o su equivalente podrá enviarse por medios electrónicos, a través del sistema interno de correo electrónico, si cuenta con la aprobación de la Autoridad de Seguridad pertinente.

 

7. La información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) o su equivalente no podrá enviarse de manera independiente, a través del sistema interno de correo electrónico, desde el puesto de trabajo del usuario, salvo que dicho puesto haya sido acreditado debidamente.

 

8. Los documentos clasificados como “Europol Secret UE/EU Secret o Europol Très Secret UE/EU Top Secret” no se remitirán por medios electrónicos, a menos que éstos se hayan acreditado debidamente.

 

9. La información clasificada como “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol - Difusión restringida) o “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) sólo podrá transmitirse al exterior a través de medios de comunicación seguros acreditados debidamente.

 

10. La transmisión de información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) la llevará a cabo el registro.

 

ARTÍCULO 13. DESTRUCCIÓN.

 

1. Los documentos clasificados que no sean ya necesarios y las copias de información clasificada sobrantes se destruirán, tras recibir la autorización de la Autoridad de Seguridad pertinente, de una manera que baste para impedir el reconocimiento o la reconstrucción de dicha información clasificada.

 

2. Los restos de información clasificada derivados de la preparación de la misma, como fotocopias desechadas, proyectos de documentos de trabajo, notas mecanografiadas y copias en papel de calco, se destruirán mediante incineración, trituración, desmenuzamiento o cualquier otro método que los reduzca a una forma no reconocible y no reconstruible.

 

3. En cuanto a la información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) y superior y su equivalente en Colombia, la destrucción de la misma se inscribirá en el registro.

 

ARTÍCULO 14. EVALUACIONES.

 

Cada Parte Contratante permitirá a la otra visitar su territorio o sus dependencias, previa autorización por escrito, para evaluar sus procedimientos y las instalaciones para la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte. El régimen de tales visitas será acordado de manera bilateral. Cada Parte Contratante ayudará a la otra a verificar si la información clasificada que ha sido puesta a disposición por la otra Parte goza de una protección adecuada.

 

ARTÍCULO 15. RIESGO PARA LA INFORMACIÓN CLASIFICADA.

 

1. La información estará sujeta a riesgo cuando haya caído, total o parcialmente, en manos de personas no autorizadas.

 

2. Se investigará la infracción de las disposiciones que rigen la protección de la información clasificada y las autoridades competentes y los tribunales de la Parte a la que corresponda la competencia emprenderán las acciones judiciales pertinentes de conformidad con la legislación y/o la normativa de la misma.

 

3. La Autoridad de Seguridad de cualquiera de las Partes informará de inmediato a la Autoridad de Seguridad de la otra de cualquier publicación no autorizada de la información clasificada y del resultado de las acciones mencionadas en el apartado 2. Cuando se haya producido una divulgación no autorizada, ambas Partes cooperarán debidamente en la investigación.

 

 

ANEXO 2.

 

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.

 

Formas de delincuencia

 

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3o, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a los efectos del mismo, se entenderá por:

 

1) «Tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;

 

2) «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;

 

3) «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;

 

4) «Trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

 

5) «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;

 

6) «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;

 

7) «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

 

 

ANEXO 3.

 

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.

 

Autoridades competentes

 

Las autoridades competentes de Colombia, responsables en virtud de la legislación nacional de la prevención y la lucha contra los delitos mencionados en el artículo 3o, apartado 1 del Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre Colombia y la Oficina Europea de Policía son: la Policía Nacional de Colombia.

 

ANEXO 4.

 

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.

Funcionarios de enlace

 

ARTÍCULO 1o. TAREAS DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE DE COLOMBIA.

 

La tarea de los funcionarios de enlace de Colombia (en lo sucesivo, los «funcionarios de enlace») consistirá en apoyar y coordinar la cooperación entre dicho país y Europol. En particular, estos funcionarios serán responsables de facilitar los contactos entre Europol y Colombia, así como el intercambio de información.

 

ARTÍCULO 2o. ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE.

 

1. Los funcionarios de enlace serán considerados representantes formales de Colombia en lo que respecta a Europol, y agregados de policía de la Embajada de Colombia en los Países Bajos, con arreglo a los privilegios y las inmunidades de tal condición. Europol facilitará la estancia de estos funcionarios en los Países Bajos en la medida de sus posibilidades; en particular, cooperará con las autoridades neerlandesas competentes en lo que se refiere a privilegios e inmunidades cuando sea necesario.

 

2. Los funcionarios de enlace serán representantes de las autoridades de Colombia responsables de la prevención y la lucha contra el delito, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre dicho país y la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).

 

ARTÍCULO 3. MÉTODOS DE TRABAJO.

 

1. Todo intercambio de información entre Europol y los funcionarios de enlace se efectuará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 

2. Normalmente, cuando se intercambie información, los funcionarios de enlace se comunicarán de manera directa con Europol a través de los representantes designados a tal efecto por Europol. Dichos funcionarios no dispondrán de acceso directo a los sistemas de procesamiento de Europol.

 

ARTÍCULO 4. CONFIDENCIALIDAD.

 

1. Colombia se asegurará de que los funcionarios de enlace se sometan a mecanismos de control a la escala nacional pertinente para que puedan manejar la información facilitada por Europol, o a través de esta, que esté sujeta a un requisito específico de confidencialidad, de conformidad con el anexo 1 al Acuerdo.

 

2. Europol asistirá a los funcionarios de enlace en lo que atañe a la provisión de los recursos adecuados para atender los requisitos relativos a la protección de la confidencialidad de la información intercambiada con Europol.

 

ARTÍCULO 5. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS.

 

1. Los funcionarios de enlace cumplirán las normas internas de Europol, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional. En el ejercicio de sus obligaciones, procederán de conformidad con lo establecido en su legislación nacional en materia de protección de datos.

 

2. Los funcionarios de enlace mantendrán informada a Europol de sus horarios de trabajo y de los datos de contacto en caso de emergencia. Comunicarán asimismo a Europol cualquier ampliación de su estancia fuera de la sede central de Europol.

 

ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDAD Y CASOS DE CONFLICTO.

 

1. Colombia será responsable de los daños que puedan causar los funcionarios enlace a las propiedades de Europol. Tales daños serán reembolsados con la mayor brevedad por dicho país, con arreglo a una solicitud debidamente fundada formulada por Europol. En caso de discrepancia en lo que se refiere al reembolso, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo.

 

2. En casos de conflicto entre Colombia y Europol, o entre un funcionario de enlace y Europol, el Director de Europol estará facultado para prohibir el acceso a la sede de Europol de los funcionarios de enlace pertinentes, y otorgar tal acceso únicamente con arreglo a determinadas condiciones o restricciones.

 

3. Cuando exista un conflicto grave entre Europol y un funcionario de enlace, el Director de Europol podrá solicitar a Colombia que lo sustituya.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).

 

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

 

Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011

 

Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

 

Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo Tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

 

María Ángela Holguín Cuéllar
Ministra de Relaciones Exteriores

Rodrigo Rivera Salazar
Ministro de Defensa Nacional

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

 

Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

 

DECRETA:

 

Artículo Primero: Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010.

 

Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

 

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.


SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 A LA SENTENCIA C-749/13

 

 

ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Vicio de procedimiento por rompimiento de cadena de anuncios (Salvamento de voto)

 

En el trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se rompió la cadena de anuncios, debido a una irregularidad similar a la que nos llevó a salvar el voto a la sentencia C-622 de 2013.  Al igual que ocurrió en aquella ocasión, en la sesión del 30 de mayo de 2012 se anunció la votación del Proyecto de Ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”. El proyecto se anunció para ser discutido y votado “en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”. La sesión siguiente, realizada el 5 de junio, fue dedicada al control político y en la inmediatamente posterior, realizada el 7 de junio, se llevó a cabo la votación de proyectos, entre ellos del que hoy es objeto de control. Visto así, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio de procedimiento parecería razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue votado en la primera sesión, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley. Sin embargo, esta tesis elude dar cuenta de un dato relevante: en la sesión intermedia del 5 de junio sólo se anunció el debate de un proyecto para la próxima sesión, que no fue el Proyecto de Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”.  Este único anuncio permitía suponer que el que se anunció sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio.  La omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos. Tal proceder desconoció lo previsto en el inciso 5º del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, donde se establece: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Como lo ha reiterado esta Corporación, dicha exigencia está orientada a garantizar el derecho a la participación política oportuna, en primer lugar, de los congresistas que intervienen en la discusión y aprobación de los proyectos, que de este modo no serán sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas, pero también el derecho de los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en conocer e incidir en el proceso de aprobación de un determinado proyecto de ley. El cumplimiento de esta exigencia, en aquellos casos en los que la votación del proyecto no se lleva a cabo en la sesión para la que había sido inicialmente anunciado sino que se difiere para una posterior, requiere mantener la continuidad en la cadena de anuncios en todas las sesiones intermedias entre aquella en la que se llevó a cabo el anuncio inicial y aquella en la que finalmente tiene lugar la votación.

 

VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-396

 

Revisión constitucional de la Ley 1582 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá el 20 de septiembre de 2012”

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión nos apartamos de la mayoría en relación con la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1582 de 2012, por cuanto consideramos que durante el trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes  se incurrió en un vicio de procedimiento, debido al rompimiento de la cadena de anuncios. Además, aclaramos nuestro voto en lo atinente a la constatación del cumplimiento de la regla de votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art. 133 C.P.).

 

1. En el trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se rompió la cadena de anuncios, debido a una irregularidad similar a la que nos llevó a salvar el voto a la sentencia C-622 de 2013[69].  Al igual que ocurrió en aquella ocasión, en la sesión del 30 de mayo de 2012 se anunció la votación del Proyecto de Ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”. El proyecto se anunció para ser discutido y votado “en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”. La sesión siguiente, realizada el 5 de junio, fue dedicada al control político y en la inmediatamente posterior, realizada el 7 de junio, se llevó a cabo la votación de proyectos, entre ellos del que hoy es objeto de control.

 

Visto así, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio de procedimiento parecería razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue votado en la primera sesión, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley. Sin embargo, esta tesis elude dar cuenta de un dato relevante: en la sesión intermedia del 5 de junio sólo se anunció el debate de un proyecto para la próxima sesión, que no fue el Proyecto de Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía’, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010”.  Este único anuncio permitía suponer que el que se anunció sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio.  La omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos.

 

Si el sentido de respetar la cadena de anuncios es garantizar que los integrantes de la respectiva célula legislativa puedan tener certeza sobre los proyectos que efectivamente serán debatidos en cada sesión, con el fin de tener oportunidad de prepararse para el debate y no ser sorprendidos con la votación de proyectos no anunciados en la sesión anterior, cabe concluir que en este caso se menoscabó dicha certeza, en tanto al efectuar el anuncio de un único proyecto en la sesión del 5 de junio, no quedaba claro que además fueran a debatirse otros que no fueron anunciados en dicha oportunidad.

 

Tal proceder desconoció lo previsto en el inciso 5º del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, donde se establece: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Como lo ha reiterado esta Corporación, dicha exigencia está orientada a garantizar el derecho a la participación política oportuna, en primer lugar, de los congresistas que intervienen en la discusión y aprobación de los proyectos, que de este modo no serán sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas, pero también el derecho de los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en conocer e incidir en el proceso de aprobación de un determinado proyecto de ley.[70]  El cumplimiento de esta exigencia, en aquellos casos en los que la votación del proyecto no se lleva a cabo en la sesión para la que había sido inicialmente anunciado sino que se difiere para una posterior, requiere mantener la continuidad en la cadena de anuncios en todas las sesiones intermedias entre aquella en la que se llevó a cabo el anuncio inicial y aquella en la que finalmente tiene lugar la votación.

 

De acuerdo al precedente fijado en la sentencia C-576 de 2006[71], para determinar el carácter subsanable o no de las infracciones al precepto constitucional antes citado, debe atenderse al momento del trámite legislativo en el que se configura este vicio de procedimiento en relación con las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Conforme a esta regla, si la falencia en el cumplimiento del requisito del anuncio previo tiene lugar en los dos primeros debates, esto es, hasta la votación en la Plenaria del Senado, se considera un vicio insubsanable que origina la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado. Entretanto, si el vicio tiene lugar en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado, habrá lugar a considerarla como un vicio subsanable, que da lugar a la devolución de la ley al Congreso para que subsane el vicio.  En atención a este criterio, en el presente caso la ruptura de la cadena de anuncios ha de estimarse como un vicio subsanable, en tanto tuvo lugar durante el primer debate del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, esto es, en el tercero de los cuatro debates que debe surtir el proyecto antes de convertirse en ley.

 

Por lo anterior, se verificaba un vicio en el trámite legislativo que impedía a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver al Congreso la Ley 1582 de 2012 a fin de subsanar el defecto señalado.

 

2. Adicionalmente, aclaramos nuestro voto respecto de la constatación del cumplimiento de la regla de votación nominal y pública, excepto en los casos previstos en la ley (art. 133 CP.). Entre estas excepciones, el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, en su numeral 16, establece la posibilidad de aprobar un proyecto por votación ordinaria cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que alguno de los miembros de la célula legislativa solicite que se efectúe votación nominal y pública.

 

En el presente caso, si bien consta que en los cuatro debates el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria, en relación con los debates surtidos en la Comisión Segunda[72] y en la Plenaria de la Cámara de Representantes[73], no existe constancia expresa ni elementos que permitan inferir que el proyecto haya sido aprobado por unanimidad, razón por la cual no concurrían los supuestos que habilitaban la excepción a la regla de votación nominal y pública.

 

En tal sentido, la Sala debió atender al precedente establecido en decisiones anteriores[74] para  mantener una línea consistente en la exigencia de verificar y dejar constancia explícita del número de votos con el que se aprueba cualquier proyecto, pues así lo exige el parágrafo 1º del art. 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011. De lo contrario, se seguirá fomentando la práctica de consignar de manera ambigua el resultado de la votación de los proyectos de modo tal que se presuma la existencia de unanimidad y la votación ordinaria, que debería ser excepcional, se convierta en la regla, impidiendo satisfacer las exigencias de claridad y publicidad que el propio legislador estableció respecto a este tipo de votación.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-749/13

 

 

Referencia: expediente LAT-396

 

 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”.

 

 Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.

 

Si bien estoy de acuerdo con la exequibilidad del instrumento internacional cuya validez analizó la Corte en esta oportunidad, creo necesario hacer algunas precisiones acerca de aspectos importantes que la sentencia no tuvo en cuenta.

 

Lo primero es destacar que el acuerdo de cooperación con la Oficina Europea de Policía es de gran importancia. No solo porque persigue el fin constitucionalmente legítimo de combatir diversas formas de delincuencia, sino también debido a que tiene una relación directa con el ejercicio de derechos fundamentales de los colombianos. Sin embargo, considero que la sentencia C-749 de 2013 no indagó de manera suficiente las implicaciones que tal acuerdo puede tener respecto de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros.

 

De igual manera, se regulan en él aspectos vitales acerca del manejo y clasificación de información reservada, tal y como se registra en el articulado del tratado y en los anexos 1 al 4 del mismo. En relación con estos últimos, considero que la Corte debió examinarlos con mayor profundidad, por cuanto abordan directamente cuáles son los niveles de protección de la información y su confidencialidad.

 

Considero que el análisis de la sentencia debió basarse en la consolidada jurisprudencia que esta Corporación ha producido en relación con la materia. Cabe destacar, en este sentido, los múltiples pronunciamientos acerca de los contenidos del derecho al habeas data (sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011), así como en la providencia que abordó el estudio de la ley estatutaria en materia de acceso a la información pública (C-247 de 2013).

 

Así mismo, la sentencia C-749 de 2013 debió armonizar los contenidos del instrumento internacional estudiado con lo dispuesto por la Corte en el pronunciamiento C-540 de 2012, mediante el cual la Corporación decidió sobre la constitucionalidad de la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia. Cabe destacar que se debieron abordar temas que resultaban fundamentales como i) los organismos que llevan a cabo la inteligencia; ii) la interceptación de comunicaciones privadas, los centros de protección de datos, la depuración de datos y archivos, la actualización, corrección y retiro de datos; y iii) la reserva de la información y los niveles de clasificación de la información, entre otros.

 

De haber tenido en cuenta tales fallos, la Corte podría haber llegado a la conclusión de que se hacía imperativo incluir una declaración interpretativa en el sentido que todas las obligaciones adquiridas en virtud del acuerdo de cooperación debían sujetarse a la Constitución Política y a las leyes estatutarias sobre información e inteligencia.

 

 

 

Fecha ut supra

  

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado


 

 

 

 

 

 

 



[1] Concepto 5586 de junio 14 de 2013.

[2] Certificación de la Cancillería aFolio 34 cuaderno principal..

[3] En lo relativo a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte aprecia que el objeto del Acuerdo es establecer vínculos de cooperación estratégica y operativa entre la Republica de Colombia y la Oficina Europea de la Policía, con el fin de combatir la delincuencia internacional, mediante el intercambio de información y el manejo de la misma, la realización de contactos periódicos, disposiciones que no implican una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlas de manera directa, sino que prevé normas generales que pueden tener incidencia en todas las personas. En conclusión, estima la Sala que las disposiciones del Acuerdo no constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.

[4] Folios 9 a 24.

[5] Folios 37 a 53.

[6]Sesión Ordinaria del día miércoles 9 de noviembre de 2011//Recinto Comisión Segunda del Senado de la República.

La señora Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:

Anunciamos para la próxima sesión de la Comisión, posiblemente el martes esperamos evacuar los proyectos de ley, y para el miércoles ya está confirmado el debate con el señor Ministro de Comercio. Anunciemos proyectos para la próxima sesión de la Comisión señor Secretario.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de los proyectos de ley: Por instrucciones de la presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito realizar el anuncio para discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión:

(...)

7. Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D.C., el día 20 de septiembre de 2010.

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa Nacional.

Ponente: honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez.

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 674 de 2011.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 751 de 2011.

[7] Folios 52 a 55.

[8] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas.

[9] “(...)Siendo las 10:30 a. m. del miércoles dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), previa convocatoria hecha por el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores Patrios, del honorable Senado de la República.

(...)

El señor Secretario, doctor Diego González González, informa a la Presidenta que se ha configurado el quórum para decidir.

(...)

Le informo además que hay una proposición del Senador Juan Lozano Ramírez, en el sentido de reabrir el debate de los dos proyectos de su ponencia, debido a que ya hizo presencia en el recinto, llegó precisamente en el momento en que se estaba aplazando.

La señora Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:

Pregunta a los Senadores de la Comisión si aprueban la proposición del Senador Lozano. Sírvase leer el proyecto de ley.

El Secretario informa a la Presidente que sí ha sido aprobada la proposición de reabrir el debate de los dos proyectos del Senador Juan Lozano. Me permito dar lectura al proyecto: Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica, entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Ponente: honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez.

Publicaciones:

Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 674 de 2011.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 751 de 2011.

Presenta ponencia el honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez:

Este es un acuerdo que presenta a nuestra consideración el Ministerio de Relaciones Exteriores con el Ministerio de Defensa Nacional, es la ratificación del Acuerdo de Cooperación, para que Europol pueda funcionar; es algo que Colombia ha querido desde el año 2004, han mantenido una relación muy estrecha y fructífera con Europol. Solamente hasta septiembre de este año finalmente se cruzaron los instrumentos legales, es así como en este momento lo traemos a la consideración de nuestra Comisión, para que surta el proceso ratificatorio. El énfasis que se plantea en esta cooperación con Europol, está en materia de tráfico de drogas, redes de inmigración ilegal, trata de seres humano, pornografía infantil, falsificación de dinero y otros medios de pago; tráficos de sustancias radioactivas y nucleares y el terrorismo.

Nuestra recomendación, es que el Tratado tal como lo solicita la Cancillería y el Ministerio de Defensa, pueda ser ratificado. Por eso tiene un informe favorable de ponencia.

La Presidencia solicita a la Secretaría dar lectura al informe de ponencia.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al informe con que termina la ponencia:

Proposición Final:

En consecuencia de lo expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, dar primer debate al presente proyecto de ley. Firma el honorable Senador Juan Lozano Ramírez.

Está leída la proposición final con que termina el informe de ponencia.

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:

Informa a los Senadores de la Comisión, que está en consideración el informe final de la ponencia. Se abre la discusión, se anuncia que se va a cerrar, lo aprueba la Comisión el informe.

El Secretario le informa a la Presidente, que sí ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el informe final de ponencia del Proyecto de ley 125 de 2011 Senado.

Informa la Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:

Que se ha solicitado la omisión de la lectura del artículo; vamos a aprobar la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley. ¿Lo aprueba la Comisión?

Informa el Secretario de la Comisión a la Presidencia: que sí es aprobado la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley leído número 125 de 2011 Senado.

El Secretario da lectura al título del proyecto: Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica, entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Está leído el título del proyecto señora Presidente.

La Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:

Somete a consideración de los Senadores de la Comisión el título del proyecto leído. Aprueba la Comisión el título del proyecto.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González:

Informa a la Presidencia que ha sido aprobado el título del Proyecto de ley leído número 125 de 2011 Senadopor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica, entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, D.C., el día 20 de septiembre de 2010.

Pregunta la Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:

Quiere la Comisión que este Proyecto de ley 125 de 2011, tenga el siguiente debate para ser ley de la República.

El Secretario informa a la Presidencia:

La Comisión sí quiere y aprueba que el Proyecto de ley 125 de 2011 pase al segundo debate y se convierta en ley de la República.

Por lo tanto, la señora Presidente, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, nombra como ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado al Senador Juan Lozano Ramírez. (...)”

[10] Folios 1,5, 19 y 20.

[11] Folio 1 a 3 del cuaderno de pruebas.

[12] “(...) En relación con el quorum se informa que este quedó integrado por doce (12) de los trece(13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes  durante el transcurso de la misma, según consta en el Acta 11 del 16 de noviembre de 201, publicada en la gaceta No. 155 de 17 de abril de 2012(...)”

[13] Folios 15 a 31.

[14] En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día.

II

Anuncio de proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

(...)

Proyectos para Segundo Debate

(...)

Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

(...)”

[15] Folio 123 del cuaderno de pruebas.

[16] En Bogotá, D. C., a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día:

Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado

por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

SE ABRE SEGUNDO DEBATE.

Por solicitud del honorable Senador Lidio Arturo García Turbay, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque con las modificaciones propuestas y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 125 de 2011 Senado:

Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tránsito en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente. (...)”

[17] Folio 123 del cuaderno de pruebas.

[18] “(...) Que el mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la ley 5ª de 1992, y un quorum de 87 de 100 Senadores, en la sesión Plenaria correspondiente al día cinco de diciembre de 2012 (...)”

[19] Folios 6 a 18.

[20] Folios 1 a  23.

[21] Comisión Segunda Constitucional permanente ACTA NÚMERO 27 DE 2012

 (...)

 Le informo, señor Presidente, que han contestado a lista diez (10) honorables Representantes en consecuencia tenemos quórum decisorio señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

Continúe señora Secretaria sírvase leer el orden del día.

 Hace uso de la palabra la Subsecretaria de la Comisión Segunda, doctora Carmen Susana Arias Perdomo:

Sí, señor Presidente.

ORDEN DEL DÍA

Sesión Ordinaria día martes 5 de junio de 2012

I

Llamado a lista y verificación del quórum

II

Aprobación del Orden del Día

III

Debate de control político

IV

Negocios Sustanciados por Presidencia

V

Lo que propongan los honorables Representantes

Leído el Orden del Día, señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

Yo les propongo a ustedes modificar el orden del día, en el sentido de que primero, aprovechando que tenemos el quórum, tratemos el tema de las proposiciones, ¿les parece?

En consideración la proposición de modificar el orden del día, poniendo en primer lugar las proposiciones, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse queda cerrada, lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el orden del día con la modificación propuesta por el señor Presidente en el sentido que las proposiciones, siguen inmediatamente a la aprobación del orden del día.

(...)”

[22](...) Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco: Continúe señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Proyectos de ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Autor: señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar; señor Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera Salazar.

Ponente: honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.

(...)

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

En consideración la proposición que acaba de leerse, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

Sírvase dar lectura al articulado.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Articulado del proyecto señor Presidente. Son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

En consideración los artículos leídos. Se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

Leamos el título y hagamos la pregunta si quiere esta Comisión que sea esta norma ley de la República.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Y así mismo el señor Presidente les pregunta, honorables Representantes, si ustedes quieren que este proyecto pase a Plenaria de Cámara y sea ley de la República.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

En consideración el título y la pregunta, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el título del proyecto y los honorables Representantes desean que tenga segundo debate y sea ley de la República, señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:

Se nombra como ponente al honorable Representante Yahir Fernando Acuña. Continuemos señora Secretaria.(...)”

[23] Folios 34 a 44.

[24] Folios 37 y 38.

[25] “(...) Certifico: que en la sesión del día jueves 07 de junio de 2012, Acta No. 28, se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria, de acuerdo a la Ley 1431 de 2011, el Proyecto de Ley N. 160 CAMARA, 125/11 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICIA” SUSCRITO EN BOGOTA D.C., EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010”, con la presencia de 16 Honorables Representantes(...)”

[26] Folios 1 a 16.

[27] Folio 37.

[28] “(...) Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Próximo proyecto en el Orden del Día.

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y estratégica entre la República de Colombia y la oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre del 2010¿. El informe de ponencia es como sigue, dese segundo debate al proyecto por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y estratégica entre la República de Colombia y la oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre del 2010¿. Firma. Yahir Acuña.

Ha sido leído el informe de ponencia señor Presidente.

(...)

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

A usted doctor Telésforo, le agradecemos inmensamente por su intervención. Anuncio que va a cerrarse la discusión del informe de ponencia, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria el informe de ponencia?

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Aprobado señor Presidente.

Tiene 3 artículos.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria el articulado del proyecto?

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Aprobado señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Título y pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República.

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y estratégica entre la República de Colombia y la oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre del 2010¿.

Ha sido leído el título, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el título del proyecto y la pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria?

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

Aprobado señor Presidente y la pregunta.

(...)”

[29] Folios 11 y 23.

[30] Folio 92.

[31] “(...) Que en la sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 26 de Septiembre de 2012, que consta en Acta No. 156, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta (150) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado titulo y la pregunta “quiere la Plenaria que este Tratado sea Ley de la Republica” del Proyecto de ley 160/2011 Cámara – 125/2011 Senado, hoy Ley 1582 de 2012(...)”

[32] Ponencia para primer debate  en Cámara. GC. 751 de 2011, 

[33] DECISIÓN DEL CONSEJO de 6 de abril de 2009 por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (2009/371/JAI). Diario Oficial de la Unión Europea. L 121/37.

[34] “La Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol);”

[35]“ toda información sobre una persona física identificada o identificable: se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;”

[36] “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como el cotejo o interconexión, y el bloqueo, eliminación o destrucción;”

[37] “los datos personales y no personales.”

[38] “los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen”

[39] los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente.

[40]las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional.”

[41] La captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”

[42] “el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos.”

[43] “Los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago.”

[44] “Los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.”

 

[45] Sentencia C- 748 de 2011.

[46]1. Colombia comunicará a Europol, en la fecha en la que facilite información, o con anterioridad a la misma, el motivo de que se facilite, así como cualquier restricción a su uso, borrado o destrucción, incluidas las que puedan incumbir a su acceso, en términos generales o específicos. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente una vez suministradas, Colombia informará a Europol sobre las mismas en una fecha posterior.

2. Tras la recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta, con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo, para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción.

3. Cuando sea transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.

4. Europol será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.

5. Si Europol, tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de tal circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas oportunas de conformidad con el artículo 11.

6. La transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.

7. Cuando se faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.

8. Europol se asegurará de que los datos personales recibidos de Colombia se protejan mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas conformes con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión del Consejo sobre Europol.

9. Europol mantendrá los datos recibidos de Colombia en sistemas de procesamiento únicamente durante el período de tiempo que sea necesario para la ejecución de sus tareas. La necesidad de mantener el almacenamiento de tales datos se revisará, a más tardar, en el plazo de tres años transcurridos desde la recepción de los mismos. Durante la revisión, Europol podrá optar por la continuación del almacenamiento hasta la siguiente revisión, que tendrá lugar tras otro período de tres años, siempre que siga siendo necesario para la ejecución de sus tareas. Si no se adopta ninguna decisión respecto a la continuidad del almacenamiento de los datos, estos se suprimirán de manera automática.

[47] 1. Cuando se transmitan datos personales a petición de Colombia, la información facilitada solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya realizado la solicitud. Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud concreta, en la fecha de la transmisión, o con anterioridad a la misma, se indicará el fin para el que se facilitan los datos, así como toda restricción relativa a su utilización, borrado o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso de índole general o específica. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente después del suministro, Europol informará a Colombia de las mismas en una fecha posterior.

2. Colombia cumplirá las siguientes condiciones respecto a todas las transmisiones de datos personales por parte de Europol:

1. Después de la recepción, Colombia determinará, sin demora injustificada y a ser posible en un plazo de seis meses desde la recepción, si los datos que se han suministrado son necesarios para la finalidad para los que se han facilitado y, en caso afirmativo, en qué medida;

2. Colombia no comunicará los datos a terceros Estados u organismos, salvo que medie el consentimiento previo y explícito de Europol;

3. La transmisión ulterior de los datos por el destinatario inicial se limitará a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6o, y se efectuará en condiciones idénticas a las aplicables a la transmisión original;

4. El suministro de la información ha de ser necesario en cada caso para prevenir o combatir los delitos referidos en el artículo 3o, apartado 1;

5. Deberá respetarse toda condición relativa a la utilización de los datos especificada por Europol;

6. Cuando se faciliten datos mediante solicitud, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al propósito y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán;

7. Los datos podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se facilitaron;

8. Colombia corregirá y eliminará los datos si se determina que son incorrectos, imprecisos, u obsoletos, o que no deberían haberse transmitido;

9. Los datos se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron;

10. Cuando Europol comunique a Colombia que ha borrado información transmitida a la misma, esta suprimirá tal información en consecuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 7, la Policía Nacional de Colombia podrá optar por no borrar la información si concluye, sobre la base de los datos consignados en sus archivos, y de mayor amplitud que los que posea Europol, que existe una necesidad ulterior de procesar dicha información. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol de los motivos para continuar almacenando esa información;

3. Colombia se asegurará de que los datos personales recibidos de Europol queden protegidos mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas. Tales medidas solo serán necesarias cuando el esfuerzo que requieran sea proporcional al objetivo para cuyo logro se hayan formulado en materia de protección, y se diseñarán para:

1. Impedir que una persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal,

2. Impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o eliminados por una persona no autorizada,

3. Impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos de carácter personal almacenados,

4. Impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos,

5. Garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia,

6. Garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos,

7. Garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos,

8. Impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización,

9. Garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería,

10. Garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente y que los datos almacenados no sean falseados por fallos de funcionamiento del sistema.

4. Los datos personales en los que se revele el origen racial, las opiniones políticas o las creencias religiosas o de otra índole, o aspectos de la salud o la vida sexual, como a los que se alude en la primera frase del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, solo se entregarán en casos absolutamente necesarios y de manera complementaria a otra información.

5. Cuando Europol observe que los datos personales transmitidos son imprecisos u obsoletos, o que no se deberían haber transmitido, informará de lo sucedido a la Policía Nacional de Colombia con la mayor brevedad. Europol solicitará asimismo de inmediato a la Policía Nacional de Colombia que le confirme que los datos se corregirán o eliminarán.

6. Europol mantendrá un registro de todas las comunicaciones de datos personales efectuadas de conformidad con el presente artículo, así como de las razones de las mismas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2, subapartado 9, el período de almacenamiento de los datos personales transmitidos por Europol no podrá exceder de un total de tres años. Los plazos volverán a empezar de cero en las fechas en que se produzcan los acontecimientos que den lugar al almacenamiento de tales datos. Si, en virtud de la aplicación del presente párrafo, el período total de almacenamiento de datos personales transmitidos por Europol excediera de tres años, la necesidad de continuidad de tal almacenamiento se revisará anualmente, y se documentará tal revisión.

[48] Para los Estados es recurrente justificar la transferencia internacional de datos por motivos de seguridad pública, seguridad nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperación judicial, controles de inmigración, etc. En el plano empresarial, las multinacionales necesitan circular información entre las diferentes sucursales que poseen en varios países del mundo, o requieren información para brindar atención telefónica a los clientes por medio de call centers internacionales.

[49] Sentencias SU-082 de 1995 y T-307 de 1999.

[50] Sentencia C-1011 de 2008.

[51] “Conocimiento que puede transmitirse en cualquier forma y que puede incluir datos personales y/o no personales.”

[52] “Cualquier información o material determinado que requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación.”

[53] “El nivel de protección atribuido a la información por las medidas de seguridad.”

[54] “Un marcado de protección atribuido a un documento que indica las medidas de seguridad que deben aplicarse a la información.”

[55] “Una combinación específica de medidas de seguridad que se aplicarán a la información en función del nivel de seguridad.”

[56]El principio conforme al que la información sólo puede distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que conocer los documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones.”

[57]“Los enlaces de comunicación a los que se aplican medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la detección y la intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de métodos criptográficos).”

[58] “El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ser inconveniente para los intereses de Europol o uno o varios Estados miembros.”

[59]El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría resultar inoportuna para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.”

[60] “El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.”

[61] El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.”

[62] “Los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;

[63]los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;

[64] las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;

[65]la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

[66]el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;

[67]  “los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;

[68] “ los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.”

[69] MP. Mauricio González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] Así lo ha establecido, entre otras, en el Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencias C-533 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería).

[71] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia se declaró inexequible la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo de dos mil uno (2001), debido a que se verificó el rompimiento de la cadena de anuncios durante el segundo debate en el Senado. Por esta razón, la Corte la declaró inexequible sin examinar el contenido de la misma, por ser innecesario.

[72] Acta No. 28 del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012.

[73] Acta No. 156 del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013.

[74] Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto) y 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Mauricio González Cuervo, AV. María Victoria Calle Correa).