T-217-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-217/13

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Causal de procedibilidad

 

La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.

 

DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales

 

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo

 

En los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto.

 

REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.714.054 y T-3.714.056.

 

Acción de tutela interpuesta por Alfredo Constante Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.054) y Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.056).

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T- 3.714.054, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la misma Corporación el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) en el expediente T-3.714.056, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de esa Corporación el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

I.      ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.714.054

 

El señor Alfredo Constante Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:

 

-         Hechos

 

1.-             Como cotizante en el sector privado, y afiliado al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales – Seccional Atlántico, el accionante solicitó el reconocimiento económico por pensión de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales[1], reconoció la prestación pensional, mediante Resolución No. 001201 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)[2].

 

2.-             El señor Constante Gutiérrez elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por tener a cargo a su cónyuge[3], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990[4], petición que se resolvió de forma desfavorable, el veintiséis (26) de julio del mismo año.

 

3.-             En consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), absolvió al ISS, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

 

4.-             En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.

 

5.-             Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y notificó a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por el peticionario contra el ISS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados guardaron silencio.

 

6.-             Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la providencia del Tribunal se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso,  comoquiera que el derecho pensional se reconoció mediante Resolución 001201 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mientras que la reclamación administrativa se radicó el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), de manera que, desde el reconocimiento pensional y la presentación de la solicitud del incremento pensional, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, configurándose el fenómeno de prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. 

 

7.-             El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, sin argumentar las razones de su disenso.

 

8.-             Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera instancia.

 

II.  ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.714.056

 

El señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:

 

-         Hechos:

 

1.-             Mediante Resolución No. 001569 de 2005[5], el ISS reconoció la pensión de vejez al accionante, por ser beneficiario del régimen de transición, sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio por compañera permanente dependiente.

 

2.-             El ciudadano Salgado Herrera elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, petición que se resolvió de forma desfavorable.

 

3.-             En consecuencia, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), absolvió al ISS al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).

 

4.-             En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron el un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.

 

5.-             Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales, parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados guardaron silencio.

 

6.-             Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que en el presente caso no se cumplió con el principio de inmediatez, en la medida en que el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, fue proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acción de tutela se impetró transcurrido más de un año. Por último, resaltó el hecho de que el petente no argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de amparo dentro de un término razonable.

 

7.-             El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, invocó un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al requisito de la inmediatez en materia de tutela, sin exponer las razones por las cuales la acción de tutela carece de interposición oportuna.

 

8.-             Mediante sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera instancia.

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.-             Esta Sala es competente para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico.

 

2.-   En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento del 14% sobre la mesada pensional ha sido negado porque, a juicio de las autoridades judiciales, en los casos objeto de revisión se configura el fenómeno de prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. 

 

Por lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias objeto de análisis constitucional, en los casos planteados, incurrieron en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por esta Corporación, al sostener que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de prescripción, , y  consecuentemente, en la vulneración de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones.

 

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a: i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia; y por último; (iii) se realizará un análisis de los casos concretos.

 

Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.- La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[6], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[7].  Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

 

En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera:

 

(i)                                 Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].

 

(ii)                              Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[9].

 

(iii)                            Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[10]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

(iv)                            Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[11].

 

(v)                              Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[12].

 

(vi)                            Que no se trate de fallos de tutela[13], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[14], a saber:

 

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

 

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

(vii) Violación directa de la Constitución.

 

5.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

6.- La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[15] y, específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] ya sea porque[17] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[18] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[19] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[20] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.[21] 

 

Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[22] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[23] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[24] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[25]

 

Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

7. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

 

Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[26]; (ii) se trate de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente[27].

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar las razones que tienen para apartarse del precedente[28].

 

En sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha obligación: 

 

i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.

 

En resumen, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos[29]. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración.

 

8.-  Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[30].

 

El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.

 

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[31]. En este sentido, la  Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.

 

En decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.

 

La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[32] y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[33] ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible.

 

9.-  En este sentido, en sentencia C-230 de 1998, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928[34]. La disposición demandada establecía lo siguiente:

 

 “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.”[35]

 

El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:

 

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.

 

10.- Igualmente, así lo ha expuesto esta Corporación en la Sentencia SU-430 de 1998:

 

“Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles.”

 

11.- En conclusión, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o  mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[36].

 

Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos concretos bajo revisión.

 

Expediente T – 3.714.054.

 

12.- Examen de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los casos concretos.

 

En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de la misma ciudad.

 

El accionante solicita que se ordene al ISS el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

 

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

 

Por cuestiones metodológicas, la Sala se referirá por separado a los casos bajo examen solo cuando las características específicas del asunto lo justifiquen.

 

·        Relevancia constitucional.

 

Encuentra la Sala que en los casos bajo examen se observa que las cuestiones que se discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de personas pertenecientes a un grupo de especial protección, como son los adultos mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado firmeza.

 

·        b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

 

Es claro que dentro de los procesos ordinarios laborales, los demandantes desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, se instauraron los recursos de apelación pertinentes, los cuales fueron tramitados y resueltos mediante sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

·        c. Requisito de inmediatez.

 

En múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable[37].

 

Expediente T-3.714.054

 

En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil diez (2012), y la acción de tutela se interpuso el seis (6) de abril de dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente 5 meses después del fallo. Así, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la tutela se ajusta al concepto de plazo razonable.

 

Expediente T-3.714.056

 

La sentencia objeto de revisión fue proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acción de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012). El tiempo transcurrido entre del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente un (1) año y dos (2) meses.

 

Según la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el término de un (1) año y dos (2) meses basta para considerar que no se ha cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opinión, “es indiscutible que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de septiembre, luego de transcurrido más de un año contado desde la última citada, carece de interposición oportuna y razonable”

 

Por lo anterior, considera esta Sala de Revisión necesario referirse al requisito de inmediatez en la acción de tutela con el fin de concretar la procedencia de la misma.

 

Si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales.  Esta situación obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[38], para determinar si el amparo resulta o no improcedente.

 

Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[39], condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.

 

La exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la acción de tutela es una vía constitucional cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha establecido en su jurisprudencia que esta exigencia está encaminada a: i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[40]; ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[41]; y iii) evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[42].

 

En sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[43]. Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6) meses de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[44].

 

Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.

 

Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna.

 

En reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.

 

De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que  no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.”

 

En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.  

 

·        Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario.

 

Considera la Sala que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada, en cada caso y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite de los procesos ordinarios laborales respectivamente.

 

Se concluye, por lo tanto, que el requisito está acreditado en ambos casos.

 

·        Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

 

Los fallos controvertidos son sentencias que dirimen el conflicto de competencias entre Jurisdicción Ordinaria Laboral y Sistema Jurídico Nacional. Al no tratarse de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado en los dos casos.

 

13.- Examen de fondo de las sentencias controvertidas

 

Procede la Sala a estudiar los cargos elevados por los actores contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

 

No acatamiento del precedente aplicable al caso.

 

Estima los actor que las decisiones objeto de revisión rechazan el precedente aplicable al caso puesto que no tienen en cuenta sentencias previas respecto a la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente.

 

La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[45]. Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[46]. En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición[47]. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.

 

En el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[48]. Por ello, esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.

 

Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con su errada decisión, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de vejez, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.

 

14.- Alcance del amparo

 

En virtud de lo expuesto, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que resolvieron denegar la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, y en su lugar, concederá el amparo solicitado para proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín del 14 de diciembre de 2010 y le ordenará proferir una nueva providencia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ramírez Cardona, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia sobre la declaratoria de la unión.

 

En relación con el expediente T-3.714.054.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala revocara las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

 

En relación con el expediente T-3.714.056

 

Por todo lo expuesto, esta Sala revocara las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Salgado Herrera. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

 

IV. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales.  

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

 

Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Enrique Salgado Herrera.

 

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales.  

 

Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

 

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS.

[2] Folio 53 del cuaderno número uno (1) del expediente.

[3] Consta en el expediente a folio 15 del cuaderno número uno (1) copia de registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosiris del Carmen Ensuncho Padilla.

[4] “Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.

[5] Folio 31 del cuaderno número uno (1) del expediente.

[6] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[7] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

 

[8] Sentencia T-173 de 1993.

[9] Sentencia T-504 de 2000.

[10] Sentencia T-315 de 2005.

[11] Sentencia C-591 de 2005.

[12] Sentencia T-658 de 1998.

[13] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[15] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.

[16] Sentencia T-774 de 2004.

[17] Sentencia SU-120 de 2003.

[18] Sentencia T-292 de 2006.

[19] Sentencia SU-1185 de 2001.

[20] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.

[21] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.

[22] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.

[23] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[24] Sentencia T-1285 de 2005.

[25] Sentencia T-047 de 2005.

[26] Sentencia T-1317 de 2001.

[27] Sentencia T-292 de 2006.

[28] Sentencia C-447 de 1997.

[29] Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010.

[30] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras.

[31] Sentencia T-746 de 2004

[32] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006.

[33] Sentencia T-274 de 2007.

[34] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

[35] El artículo completo era el siguiente:

Ley 116 de 1928.

“Artículo 2° Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado. “Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”.

[36]  Sentencia T-932 de 2008.

 

[37] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

[38] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[39] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.

[40] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,  T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 

[41] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

[42] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[43] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[44] Sentencia T-328 de 2010.

[45] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.

[46] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendique, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”.

[47] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.

[48] Art. 48 CP. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

“El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

“La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.