T-583-13


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-583/13

 

 

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable

 

La Corte Constitucional ha sintetizado unas características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental

 

El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad

 

Esta Corporación ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantiza el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas. La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte del Estado y los urbanizadores.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que vivienda usada adquirida mediante subsidio no cuenta con las condiciones mínimas exigidas para ser habitada al carecer de acueducto y alcantarillado

 

Si bien el actor realizó un contrato de compraventa, no puede omitirse que la génesis del mismo fue el subsidio otorgado por Comfamiliar y desembolsado por Fonvivienda con el único y definitivo fin de restablecer en parte su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no ha podido disfrutar formalmente, debido a la ocupación del inmueble por terceros, además de las precarias condiciones en las que se encuentra. La sociedad ni las autoridades pueden desentender la vulnerabilidad en que se encuentra el demandante, quien con fundamentos reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, después de haber sufrido el dolor del destierro por su condición de desplazado y ahora al ser beneficiario del subsidio de vivienda y titular de una de ellas, lo mínimo que espera es poder pervivir de manera decorosa en su propio inmueble.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se ordena a autoridad municipal reubicar al accionante en una vivienda digna, a la Caja de Compensación incluirlo nuevamente en el subsidio para obtener una vivienda que cumpla con requisitos de habitabilidad

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3861023.

 

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Serrano, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Putumayo y la Alcaldía de Mocoa.

 

Procedencia: Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción incoada por Jaime Serrano, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, en adelante Fonvivienda y Comfamiliar respectivamente, y la Alcaldía de Mocoa, aduciendo la vulneración de los derechos a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión realizada por la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 23 de 2013, la Sala N° 4 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1. El señor Jaime Serrano de 62 años de edad, manifestó ser desplazado y encontrarse impedido para laborar por quebrantos de salud debido al desgaste de los discos de su columna.

 

2. Indicó que mediante Resolución 750 de junio 8 de 2010 expedida por Comfamiliar, le fue reconocido junto con su hermano Yon Fredy Osman Serrano un subsidio para la adquisición de vivienda, por $15’450.000.

 

3. Afirmó que una vez obtuvo dicho subsidio acudió a Comfamiliar, donde un funcionario de la entidad lo contactó con una persona llamada José Robert Gaitán, quien “tenía casas que cumplían con todos los requisitos requeridos” para aplicar al beneficio económico (f. 1 cd. inicial).

 

4. Precisó que una vez funcionarios de Comfamiliar verificaron las condiciones del bien inmueble, certificando que “la vivienda poseía los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica”, efectuó “un acuerdo de compra”, y entregó la documentación exigida por dicha entidad. Así, Fonvivienda desembolsó el dinero y suscribió la “escritura de adquisición”.

 

5. Indicó que una vez compró el inmueble en el barrio Villa de Leyva de Mocoa, se enteró por los vecinos que la urbanización carece de servicios públicos domiciliarios y recolección de residuos sólidos, y contrario a lo certificado, tiene “pozos sépticos” y el agua fue “conectada de manera ilegal al acueducto del barrio Sinaí”, sin capacidad de abastecimiento.

 

6. Aseveró que acudió a la Personería Municipal, donde por intermedio de funcionarios de la Alcaldía, Corpoamazonia, Comfamiliar y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Mocoa, Esmocoa, inspeccionó el predio y estableció que “efectivamente la urbanización Villa de Leyva no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado en atención a que este sector no cuenta con redes de conexión…, que las viviendas poseen un pozo séptico de 80 cm de alto por 80 cm de fondo, los cuales ya están rebosando su nivel” (f. 2 ib.).

 

Explicó que la Secretaría de Salud Departamental realizó una visita en agosto 24 de 2012, donde ratificó lo arriba expuesto, y agregó que “las viviendas entregadas no cuentan con las condiciones adecuadas para ser habitadas…, las aguas grises se vierten al frente de la vía pública…, se observa contaminación por vertimientos de aguas negras”.

 

7. Expresó que el funcionario de Comfamiliar lo llevó a incurrir en error, al creer que las casas contaban con servicios públicos y eran habitables, pues “pagó la suma de diez mil pesos para que Comfamiliar realizará una visita y verificara que la casa cumplía con los requisitos exigidos por ellos”.

 

8. Indicó que el bien adquirido con el subsidio entregado por Comfamiliar está habitado por personas que aseveran pagar arriendo al señor José Robert Gaitán. En consecuencia, solicitó como medida temporal ser reubicado, mientras la Alcaldía de Mocoa, Fonvivienda y Comfamiliar le asignan un inmueble propio con servicios públicos que garanticen sus derechos.

 

B. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo.

 

La Directora Administrativa de la entidad expresó que no se desconocieron los derechos invocados, pues se constató el cumplimiento de los requisitos previos para la entrega del subsidio, verificando mediante una visita las condiciones del inmueble, comprobando su existencia, las instalaciones y funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios, sin asumir responsabilidad por la calidad de la construcción, lo que hace que la gestión realizada sea de medios y no de resultados (f. 140 ib.).

 

Advirtió que para expedir la certificación de habitabilidad del inmueble en el que se aplicaría el subsidio, la Secretaría de Planeación de Mocoa constató que “el predio con matrícula inmobiliaria N° 440-606755 con cédula catastral 01-000586-0015-000, escritura pública N° 1880 de octubre 29 de 2010 pasada por la Notaria Única del Circulo de Mocoa, ‘… está construida en su totalidad, cuenta con los servicios de energía eléctrica con su respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de riesgo’”. Agregó que dicha entidad expidió la “Resolución 0015 de junio 27 de 2005, que concede la licencia para el loteo” y la “Resolución N° 1082 de diciembre 7 de 2009 por medio de la cual Corpoamazonia, otorgó… licencia ambiental única para la construcción del proyecto urbanístico”.

 

Señaló que debe acatarse el principio de confianza legítima, pues los documentos aportados como soporte para la entrega del subsidio fueron expedidos por la administración pública, actividad que debe ser desarrollada dentro del respeto al acto propio, en la medida que “certifican que un bien inmueble cumple con los requerimientos de accesibilidad a servicios públicos, por lo que llama a extrañeza que ahora se indique que no los tienen”, como quiera que en la visita se constató que el bien contaba con los servicios de energía, acueducto y alcantarillado provisto de un pozo séptico. Lo anterior, en su sentir, exonera de cualquier responsabilidad a la entidad que representa, pues la función principal fue asignar exitosamente el subsidio, tanto así que el actor logró comprar el bien.

 

Finalmente expresó que el accionante cuenta con la acción civil de la rescisión del contrato (artículo 1602 del Código Civil) y así invalidar el negocio jurídico de compraventa efectuado sobre el inmueble (f. 142 ib.).

 

C. Respuesta de la Alcaldía de Mocoa.

 

El Alcalde encargado indicó que “la administración municipal no ha trasgredido ni a violado ningún derecho fundamental del accionante pues se ve claramente… un problema penal entre el señor Jaime Serrano y el señor que le vendió con engaños y artimañas un predio con todos los servicios, pero en realidad lo que entregó es otra cosa que la prometida”.

 

Advirtió además sobre la imposibilidad de suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado, al no existir redes de conexión (fs.157 a 158 ib.).

 

D. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Corpoamazonia.

 

El Director Territorial de la entidad como respuesta, transcribió sus funciones y planteó que carece de legitimación por pasiva, pues no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Además, indicó sucintamente que al carecer de alcantarillado, la urbanización debe tener una solución a los vertimientos para evitar una contaminación ambiental (fs.183 a 187 ib.).

 

E. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

 

Mediante apoderada, la entidad solicitó ser desvinculada, pues el desembolso se realizó mediante orden de pago 400701609717 del Banco Agrario en abril 8 de 2011, a favor de José Robert Gaitán Ortegón, siendo “claro que el pacto de un contrato de compraventa entre el beneficiario y el oferente, y/o constructor, es una relación entre terceros la cual debe seguir las normas del Código Civil y resolverse en una instancia ajena” (fs. 191 a 193 ib.).

 

F. Fallo de primera instancia.

 

En fallo de diciembre 11 de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa concedió el amparo respecto a la vivienda digna, y ordenó a la Alcaldía iniciar todas las gestiones administrativas y presupuestales para llevar a cabo “las obras, convenios, contratos, etc., para garantizar al señor Jaime Serrano, que la vivienda por él adquirida bajo el convencimiento de contar con los servicios domésticos, en realidad los tenga”, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo; para garantizarle al actor una vivienda en condiciones dignas, como parte de la población desplazada. Además, rendir informe mensual de las acciones adelantadas.

 

Explicó que el accionante y su hermano Yon Fredy Osma Serrano fueron beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social, otorgado por Fonvivienda mediante Resolución 750 de junio 8 de 2010, por $15.450.000.

 

Agregó que Comfamiliar, como entidad encargada del recaudo de la documentación de la vivienda escogida por aquellos, encontró que en los mismos se leía que para la “Alcaldía Municipal”, el inmueble se encontraba “en condiciones legales, es decir que se trataba de una vivienda de interés social, construida bajo los requisitos exigidos…, con la licencia de loteo o de urbanización. Además la misma administración mediante la Secretaría de Planeación certificó que dicha vivienda construida en su totalidad, cuenta ‘… con servicios de energía eléctrica, con su respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de alto riesgo’. Por ende, le asiste razón a Comfamiliar al afirmar que “dado el principio de confianza legitima, asumió en calidad de verdad que la vivienda estaba en esas condiciones, es decir que su origen era legítimo y totalmente habitable” (está en negrilla en el texto original f. 230 ib.).

 

El a quo también indicó que en la certificación suscrita por la Junta Administradora del Acueducto y Aseo del Municipio en mayo de 2003, se consignó que “la urbanización Villa de Leyva cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarilla y aseo, que por lo tanto pueden adelantar obras de construcción, dejando como nota la necesidad de construir un sistema de tratamiento (filtro fitológico) o reactores para poder hacer el vertimiento a un emisario final”. Además, la certificación de julio 6 de 2004, que confirmó la anterior, reseñó que la urbanización cuenta con disponibilidad de acceso a los servicios públicos.

 

Agregó que la Alcaldía de Mocoa expidió las Resoluciones 0015 de junio 27 de 2005 mediante la cual otorgó “licencia de loteo para la urbanización Villa de Leyva…, para efectos de que puedan enajenar los lotes a urbanizar, tal y como se especifica en los planos que se anexan a esta resolución”, y 0010 de 2008 por medio de la cual “concediendo en su parte resolutiva licencia de urbanización a nombre del representante legal del proyecto de urbanización villa de Leyva de la zona urbana”.

 

Refirió además que la Secretaría de Planeación certificó en diciembre 13 de 2010, que la vivienda adquirida por el actor “cuenta con todos los servicios públicos”. Así, para el a quo tal documento permite constatar que dicho aspecto fue considerado tanto por el accionante para adquirir el predio, como por Comfamiliar para tramitar el desembolso. En consecuencia, no cabe duda que existen irregularidades cometidas por la administración municipal, al expedir licencias y certificados sin el lleno de los requisitos respectivo.

 

Finalmente, advirtió que el actor debe acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos frente al predio que compró, pues pese a que suscribió un documento acorde con el cual recibió materialmente el bien, también expresó que se encuentra habitado por terceros que pagan arriendo.

 

G. Impugnación.

 

En diciembre 18 de 2012, el Alcalde de Mocoa solicito revocar el fallo, al no desconocerse los derechos invocados, pues la Secretaría de Planeación Municipal realizó las visitas con el “objeto de verificar las condiciones de las viviendas…, y ellos manifiestan que no pueden ser doblemente desplazados y…, argumentan que esa es la vivienda donde quieren vivir”.

 

Afirmó que según escrito del Presidente de la Junta de la urbanización Villa de Leyva, la casa del señor Serrano se encuentra “en arrendamiento a personas distintas”, por lo que el actor nunca la ha habitado, siendo así imposible que la Alcaldía haya vulnerado el derecho a la vivienda digna.

 

Puntualizó además que la licencia otorgada mediante Resolución 0015 de junio 27 de 2005, fue de “loteo y no de construcción”, acorde con el Decreto 302 de 2000, cuyo artículo 7° expresa que “las condiciones de acceso a los servicios de acueducto se condiciona a la conexión del sistema público de alcantarillado, situación que no se cumple y la responsabilidad directa de la construcción de redes es de los urbanizadores”.

 

H. Fallo de segunda instancia.

 

En fallo de febrero 12 de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa revocó la decisión del a quo por falta de subsidiariedad, explicando que la controversia “sobre la adquisición de la vivienda por parte del señor Serrano es un asunto contractual, donde aparecen implicados derechos subjetivos de contenido económico, que per se son ajenos a las competencias del juez constitucional”. La negociación realizada por el accionante “se hizo dentro del marco de la autonomía de la voluntad y la injerencia de las entidades es infundada”, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

Agregó que no se quebrantó el derecho a la vivienda digna, habida cuenta que el actor ha habitado el predio adquirido con el subsidio que le entregó Fonvivienda, y “ello se debe a que ni siquiera a la fecha de la acción tiene claridad sobre el predio comprado, así lo declaró el mismo accionante”.

 

Indicó además que la falta de servicios públicos afecta a toda la comunidad del barrio donde se encuentra la casa adquirida, luego es un derecho de índole colectivo y su protección debe realizarse mediante la acción popular.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Acorde con lo hasta aquí consignado, la Sala de Revisión definirá si Comfamiliar del Putumayo, Fonvivienda y/o la Alcaldía de Mocoa han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la salud y vida en condiciones dignas del actor, al no constatar que el inmueble adquirido por el aquí demandante o por el contrario, la responsabilidad se deriva del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por él como comprador y el señor Jose Robert como vendedor.

 

Así, se analizará (i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el derecho a la vivienda digna, su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección al estar comprobada su vulneración o riesgo, constatando que existan reales conculcaciones o peligros específicos contra la vida y la salud del demandante; finalmente y sobre esas bases, (iii) será resuelto el caso concreto.

 

Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de particulares en determinados casos. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo señalados criterios de procedibilidad, entre ellos el acatamiento de la subsidiariedad, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Ello significa que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, con la mencionada excepción del perjuicio irremediable (inciso 3° del art. 86 Const.). Así se pronunció esta corporación en fallo T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

 

De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia del amparo[1], estando sujeta esa circunstancia a la comprobación por parte del juez. Así, en el fallo T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte indicó:

 

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

 

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

 

La Corte Constitucional ha sintetizado unas características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

 

El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[2], para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho[3].

 

Cuarta. Derecho a la vivienda digna, naturaleza jurídica y la tutela como mecanismo efectivo para su garantía. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución[4], pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos[5], prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.

 

4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial[6].

 

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

 

De esa manera, a fuer de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[7], frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas[8].

 

4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.

 

Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por Jaime Serrano, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la salud y vida en condiciones dignas, contra la Alcaldía de Mocoa, Fonvivienda y Comfamiliar del Putumayo.

 

5.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y acorde con la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de convicción incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta:

 

5.2.1. El accionante de 62 años de edad y su hermano Yon Fredy Osma Serrano, desplazados por la violencia, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda por $15.450.000, reconocido por la Resolución 750 de junio 8 de 2010[9], aprobado por Comfamiliar de Putumayo, una vez constatados los requisitos legales, y desembolsado por Fonvivienda. Por ello, adquirieron un inmueble usado en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa, mediante un contrato privado de compraventa con el señor José Robert Gaitán.

 

5.2.2. Una vez celebrado el negoció jurídico, el actor planteó ante las entidades arriba referidas que le hicieron “incurrir en un error”, pues el bien adquirido no es habitable al carecer de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, sino “pozos séptico”, conectando el agua “de manera ilegal al acueducto del barrio Sinaí”; al tiempo que está habitada por una familia que paga arriendo al vendedor, por lo que él y su hermano viven donde la señora “Argelis Cerón que por caridad nos ha dado posada de manera temporal”.

 

5.2.3. El actor afirmó que Comfamiliar le aprobó el subsidio después de analizar la documentación requerida, constatando en su informe que la vivienda ubicada en la urbanización Villa de Leyva, contaba con “la existencia, instalación y funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios”[10]. La entidad afirmó que la visita de verificación la realizó un funcionario, el cual se desplazó hasta el lugar y contrastó la información que reposaba en los documentos aportados por el accionante.

 

5.2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa recibió la declaración del funcionario que realizó la referida visita, quien afirmó que en inspección ocular constató la existencia de los servicios públicos, mediante “el encendido de la luz y efectivamente la hay, abro las llaves sale agua, bajo la externa (sic) del baño y todo funciona”. Lo anterior fue confirmado con los soportes o certificados existentes de Planeación Municipal sobre la prestación del servicio (f. 180 cd inicial.).

 

Frente a la afirmación hecha por el actor al indicar que Comfamiliar lo hizo “incurrir en error” al contactarlo con el vendedor, el referido funcionario indicó que no tienen ninguna responsabilidad, pues los oferentes llegan a la entidad; a ellos se les solicita el número celular para que los beneficiarios que estén interesados se comuniquen directamente, sin tener ninguna intervención, ni compromiso frente al negocio que realicen (f. 181 ib.).

 

5.2.5. El accionante y Comfamiliar argumentaron que se confiaron de las diferentes certificaciones o resoluciones suscritas por los entes municipales que concedieron licencia ambiental, de construcción y/o loteo, a favor de la urbanización Villa de Leyva (no está en negrilla en el texto original):

 

a)            En abril 3 de 2000, funcionarios de Corpoamazonia y de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Asistencia Técnica del Municipio de Mocoa “otorgaron el concepto técnico ambiental de viabilidad para proyectos urbanísticos, donde conceptuaron que el proyecto era viable ambientalmente para su desarrollo”.

 

b)           En agosto 29 siguiente “se consideró viable conceder la licencia ambiental”.

 

c)            En diciembre 7 del mismo año, Corpoamazonia expidió la Resolución 1082, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental Única a nombre de la Junta de Vivienda Villa de Leyva…, para la ejecución del ‘Proyecto Urbanístico Villa de Leyva’ localizado en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”.

 

Dicha licencia lleva implícito: “a) permiso definitivo de vertimientos de uso domestico al colector principal del sistema de alcantarillado del municipio y el cual se efectuara mediante el sistema de conducción por tubería en forma continua; b) permiso para la disposición de escombros en las zonas dispuestas para dicho fin dentro del Municipio de Mocoa”.

 

El parágrafo 1° del artículo 1º de la citada Resolución señala: “La aprobación de la licencia ambiental se sujetará a la realización de las obras y actividades contempladas en el estudio entregado por el interesado…”. El parágrafo 2° ídem determinó: Mientras no se garantice en la urbanización la disponibilidad total de los servicios públicos en condiciones optimas de utilización, no se deben permitir que las viviendas sean habitadas, para ello, el parágrafo 1° del artículo 6° obliga a los funcionarios de la entidad efectuar “visitas periódicas a la zona de intervención, con el fin de constatar el fiel cumplimiento de las normas aquí establecidas”. El artículo 7° otorga la facultad para “revocar o suspender la presente licencia ambiental, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecida no se estén cumpliendo conforme a los términos del presente acto” (fs. 115 a 121 ib.).

 

d)                Resolución 0015 de junio 27 de 2005 de la Secretaría de Planeación Municipal, mediante la cual “se concede licencia de loteo para la urbanización… denominado Villa de Leyva”, considerando que la solicitante ha cumplido a cabalidad con los requisitos de urbanización y parcelación entre los que se encuentra: “Diseño Urbanístico. Red de acueducto, red de alcantarillado…” (fs. 110 a 114 ib.).

 

e)                 Carta suscrita por el presidente de la junta de la vivienda comunitaria de la urbanización Villa de Leyva en marzo 26 de 2008, solicitando a la Secretaría de Planeación Municipal “prorroga a la licencia urbanística”, argumentando vencimiento de plazo, “debido a que no se cuenta con los servicios públicos necesarios para una buena calidad de vida y unas vías de acceso en buen estado” (f. 213 ib.).

 

f)                  Resolución 0010 de agosto 26 de 2008 de la Secretaría de Planeación Municipal que “concede una licencia de loteo para la urbanización de un predio denominado Villa de Leyva”. En el numeral 7º de la parte resolutiva, se indicó que “el titular deberá garantizar en la ejecución del proyecto… obras para la instalación de la red de acueducto, alcantarillado y energía y demás obras de urbanismo relacionadas con el proyecto” (f. 214 ib.).

 

5.2.6. En relación con la disponibilidad de servicios públicos de agua y alcantarillado, para la urbanización Villa de Leyva, se tiene que (no está en negrilla los textos originales):

 

a)                En mayo 21 de 2002, la Empresa de Energía del Putumayo indicó que “existe disponibilidad de energía, la cual se expide para fines relacionados con la licencia de construcción de Planeación Municipal y Licencia Ambiental” (f. 204 ib.).

 

b)                En mayo 5 de 2003 y julio 6 de 2004, la Junta Administradora de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Mocoa certificó que la urbanización Villa de Leyva cuenta con disponibilidad de acceso a servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo tanto pueden adelantar obras de construcción de los diferentes sistemas”, Advirtió que “por la no existencia de un colector principal, recolector de todas las aguas residuales de este barrio, se debe construir un sistema de tratamiento (Filtro Fitológico) o reactores para poder hacer el vertimiento a un emisario final sin causar contaminación” (fs. 205 y 206 ib.).

 

c)                 En diciembre 13 de 2010, la Secretaría de Planeación de Mocoa certificó “la existencia de una casa de habitación urbana ubicada en la urbanización Villa de Leyva… predio con matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula catastral N° 01000586-0015-000… que la mencionada vivienda está construida en su totalidad, cuenta con los servicios de energía eléctrica con su respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de alto riesgo (f. 61 ib.).

 

5.2.7. Con todo, en el acta (con registro fotográfico) de visita de “inspección ocular” al barrio Villa de Leyva suscrita en julio 24 de 2012 por funcionarios de entidades del Municipio de Mocoa (Personería, Secretaría de Obra Esmocoa, Corpoamazonia), se consignó:

 

“… Esmocoa ofició en varias oportunidades a la Alcaldía Municipal aduciendo que la empresa no podía prestar servicios de Acueducto y Alcantarillado en la urbanización de Villa de Leiva porque este sector no cuenta con redes de conexión.

 

… Corpoamazonia… manifestó que realizará lo pertinente en cuanto a la parte ambiental, ya que las viviendas ubicadas en el sector cuentan con pozo séptico, por lo tanto se sobreviene una posible contaminación ambiental.

 

… la Alcaldía Municipal (Secretaría de Obras) argumentó que en la pasada administración… se otorgaron las licencias de construcción para viviendas de esta urbanización, por parte de Planeación Municipal.

 

… el Presidente de la urbanización… y demás miembros de la comunidad de Villa de Leyva manifestaron su inconformidad con relación a la prestación de servicios públicos domiciliarios en el sector y denunciaron que estas viviendas de interés social están mal construidas y no son dignas de habitar.”

 

Tratándose de la urbanización Villa de Leyva, en el citado documento se concluyó: (i) no existen redes de alcantarillado ni acueducto; (ii) las viviendas poseen pozo séptico, que ya están rebosando su nivel causando una posible contaminación ambiental; (iii) se encuentran conectados irregularmente a una tubería de un barrio colindante con baja presión y se abastecen del líquido solo en las noches, ya que la presión y el calibre de la tubería no son suficientes; (iv) las viviendas de interés social se encuentran en regular estado de conservación; y (v) a pesar de lo anterior, se observan viviendas nuevas en construcción.

 

Por lo anterior, el Personero Municipal se comprometió a realizar las “actividades y diligencias a que haya lugar con el fin de subsanar los inconvenientes con la prestación de servicios públicos” (fs. 31 a 36 ib.).

 

5.2.8. En el informe de inspección sanitaria realizada de agosto 24 de 2012 a la vivienda del actor, ubicada en la urbanización Villa de Leyva, la Secretaría de Salud Departamental concluyó que dada la falta de servicios públicos domiciliarios, no se “debió permitir que sean habitadas”, al no contar con las condiciones mínimas necesarias para ello. Advirtió que existen vertimientos sobre la vía pública que corresponden a aguas grises provenientes de la vivienda de actividades diarias de aseo y lavado de platos”, debido a que la vivienda se encuentra arrendada a una familia compuesta por 4 integrantes (f. 39 ib.).

 

5.2.9. En marzo 16 de 2010, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Mocoa realizó un estudio de viabilidad para los servicios de acueducto y alcantarillado para la urbanización Villa de Leyva. Allí se indicó que a la fecha no existe disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado por cuanto no se han realizado ampliaciones en el sistema y los que se encuentran operando actualmente no disponen de capacidad del servicio…, recomiendo tener en cuenta el contenido de las constancias para los respectivos trámites de licencias de construcción”.

 

En mayo 4 de 2011, afirmó que la urbanización carece de redes principales de acueducto y alcantarillado y “la disponibilidad de los servicios estarán supeditados a la construcción de sus redes principales” (fs. 43 y 44 ib.).

 

5.2.10. En mayo 5 de 2011, la Secretaría de Planeación Municipal aseveró que la urbanización Villa de Leyva es un proyecto de vivienda de interés social que fue aprobada mediante licencia de urbanismo N° 0015 de junio 27 de 2005. Aclaró que “Esmocoa no está expidiendo licencia de construcción debido a que el servicio de acueducto colapsó en el sector, se están haciendo grandes esfuerzos para solucionar el grave problema de desabastecimiento de agua en el sector”, y para el servicio de alcantarillado, “se tiene proyectado la construcción de una planta de tratamiento para manejar el agua residual del sector”. Agregó que algunas viviendas tienen pozo séptico y que la mayoría de inmuebles pertenecen a personas beneficiarias de subsidios de vivienda (fs. 56 a 57 ib.).

 

5.3. Así, resulta ostensible que la vivienda usada aparentemente adquirida por el actor presenta crecientes irregularidades al confrontar los permisos otorgados y el verdadero estado de la construcción, que no puede endilgarse con simpleza y a priori a la simple falta de cuidado del actor, al celebrar el contrato de compraventa del inmueble, existiendo defectos de construcción, como profesionalmente se ha constatado.

 

5.4. Reiteradamente, esta corporación ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantiza el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas.

 

La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte del Estado y los urbanizadores[11].

 

Si bien el actor realizó un contrato con el señor José Robert Gaitán, no puede omitirse que la génesis del mismo fue el subsidio otorgado por Comfamiliar y desembolsado por Fonvivienda con el único y definitivo fin de restablecer en parte su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no ha podido disfrutar formalmente, debido a la ocupación del inmueble por terceros, además de las precarias condiciones en las que se encuentra.

 

5.5. La sociedad ni las autoridades pueden desentender la vulnerabilidad en que se encuentra el demandante, quien con fundamentos reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, después de haber sufrido el dolor del destierro por su condición de desplazado y ahora al ser beneficiario del subsidio de vivienda y titular de una de ellas, lo mínimo que espera es poder pervivir de manera decorosa en su propio inmueble.

 

De lo contrario, la conculcación de sus derechos y, en especial, el déficit de protección que le es habitual a este tipo de población, conllevaría el quebrantamiento adicional del principio de solidaridad, con un usual trato desentendido e inhumano ante la situación de desamparo, por la indiferencia de la sociedad y del Estado ante el sufrimiento de muchos de sus miembros.

 

Ello debe ser tenido en cuenta para acordar un apoyo adicional frente a la asesoría y el acompañamiento que debe tener el señor Jaime Serrano en aras a obtener, en primer lugar, la tenencia material y real del bien inmueble que adquirió con el dinero del subsidio u otro y, en segundo lugar, determinar si existió alguna conducta fraudulenta en el contrato de compraventa celebrado por él como comprador y José Robert Gaitán, como vendedor.

 

5.6. Aunque el actor fue privilegiado con un subsidio de vivienda, que usó en la compra de un inmueble en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa, la Sala observa que ésta presenta dos irregularidades: (i) no cuenta con las condiciones mínimas exigidas por la ley para ser habitada, al carecer de los servicios de acueducto y alcantarillado; y (ii) está ocupada por terceros, impidiendo al accionante habitarla, pese a ostentar un título sobre la misma.

 

Con todo, la Sala determinará las órdenes pertinentes, encaminadas a lograr el restablecimiento de los derechos, si fuere el caso, ante las dos situaciones antes descritas.

 

5.6.1. Acorde con todo lo consignado y con las pruebas allegadas al expediente, es latente que le asiste razón al actor, al afirmar que el predio por él adquirido, ubicado en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa, presenta una serie de irregularidades, evidenciando la compleja incertidumbre jurídica acerca de los permisos de construcción y la existencia, instalación y funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios, al punto que conllevó aparentemente la expedición de diferentes tipos de licencias (loteo o ambiental) por las entidades municipales y departamentales competentes.

 

Lo anterior, ha permitido que por más de una década se hayan construido viviendas, entre ellas la del actor, que cuenta con pozo séptico y agua mediante conexiones irregulares. El sector carece del servicio de recolección de residuos sólidos y de una planta de tratamiento que permita mejorar el agua residual de la comunidad. Es claro que en la urbanización Villa de Leyva de Mocoa existen “3 puntos de vertimientos en la fuente hídrica, inadecuado manejo de residuos sólidos, y presencia de malos olores que incrementan el deterioro ambiental”[12], al punto que está “rebosando su nivel causando una posible contaminación ambiental”.

 

La Secretaría de Salud Departamental indicó que en la vivienda del actor se presentan “vertimientos sobre la vía pública que corresponden a aguas grises”, de modo que no se debió permitir su habitabilidad, hasta tanto no cuente con los servicios públicos domiciliarios.

 

Las circunstancias fácticas descritas evidencian perjuicios derivados de las infracciones urbanísticas y el actuar de la administración, tornando latentes las irregularidades presentadas al momento de la aprobación y asignación del subsidio. Comfamiliar sostuvo que “revisó la veracidad y realizó la visita ocular de la vivienda, verificando su existencia y la instalación y funcionabilidad de los servicios públicos domiciliarios”, con fundamento en los documentos expedidos por los entes territoriales, permitiendo así el aval para el desembolso del dinero y la compra del bien por parte del beneficiario.

 

Así, puede concluirse que aún se quebranta el derecho a la vivienda digna del actor, que denota un perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como instrumento amparador, dado que el peticionario no cuenta con una morada digna de ser habitada.

 

En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Mocoa, si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, reubicar al señor Jaime Serrano en una vivienda digna, sin establecer sobre él cargas que la condición de vulnerabilidad le genere imposibilidad de asumir.

 

Así mismo, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar de Putumayo que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente a los señores Jaime Serrano y Yon Fredy Osma Serrano, en el subsidio de vivienda del que son beneficiarios, y prosiga el proceso a partir del estudio de la documentación pertinente encaminada a la obtención de una vivienda que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, para su habitabilidad.

 

5.6.2. Mediante el ejercicio de la tutela no se puede proteger el derecho al ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, cuando no hay individualización de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o de grupo. Con todo, si bien no se cumplen los requisitos que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, posibilitan la procedencia excepcional del amparo para la protección de derechos comunales, el órgano garante de la Constitución debe extremar su cuidado en defensa del ambiente, como entorno indispensable para preservar la vida de todos los seres animados, en cuanto cualquier modificación o perturbación puede ser gravemente lesiva contra la pervivencia, a corto o a largo plazo.

 

Así, esta Corte se ve en la obligación de requerir a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliario Esmocoa ESP, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Corpoamazonia, a la Alcaldía de Mocoa y a la Secretaría de Planeación Municipal para que dispongan la realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de vertimientos de aguas residuales y someterlas a un tratamiento que asegure la no contaminación de las fuentes receptoras; y realizar las gestiones que conlleven a la construcción y conexión de la red de alcantarillado de los servicios públicos, que debe ejecutar eficientemente, reportando las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 1° Penal del Circuito de Mocoa, sino a la Secretaría de Salud Departamental, información que será constatada con la colaboración de la Personería y la Secretaría de Mocoa, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que las entidades antes referidas cumplan a cabalidad sus funciones.

 

Para lo anterior se debe tener en cuenta lo indicado en fallo T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, en cuanto a las directrices en torno al actuar de la administración frente al derecho al agua, que toda persona tiene a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer de ella, en cantidad suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico; y al disfrute del servicio de alcantarillado, el cual debe ser adecuado, porque de lo contrario pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.

 

5.6.3. El inmueble objeto de esta acción se encuentra ocupado por personas que al momento de incoarse la acción de tutela no tenían vínculo legal ni contractual con el accionante, propietario formal según escritura pública 2.123[13] de la Notaria Única del Circuito de Mocoa y en concordancia con el acta suscrita en diciembre 15 de 2010, donde se da fe del “recibo de solución de vivienda urbana” en la que “el vendedor ha efectuado la entrega real y material de la… vivienda ubicada en la urbanización Villa de Leyva casa N° 1[14] (no está en negrilla en el texto original f. 100 ib.).

 

Empero no es claro porque sí el accionante adquirió el bien el día dos del mismo mes y año, según escrito por él dirigido al Personero Municipal en junio 10 de 2011, sobre el bien “otra señora reclama la misma vivienda, la cual está arrendada y el señor vendedor no se encuentra para realizar las aclaraciones”. Por ello, solicitó la intervención para la protección de su bien, y además sugirió a dicho funcionario que “adelantara todas las acciones legales” pertinentes para la recuperación del dinero o la suspensión de la “usurpación” de su vivienda, sin obtener respuesta.

 

Igualmente, en agosto 1° siguiente, elevó un derecho de petición a la Superintendencia de Subsidio Familiar[15], prácticamente con idéntica plegaria. Pese a ello, la situación continuó, toda vez que en agosto 24 de 2012, el bien aún permanecía en “arrendamiento por una familia compuesta por 4 miembros”, circunstancias que llevó al actor a incoar está acción de tutela reclamando la protección al derecho a la vivienda digna.

 

Aunado a lo expuesto, el actor afirmó que la familia que vive en su casa le paga “arriendo al señor José Robert Gaitán”, conflicto que no puede ser definido dentro de una acción de tutela, subsidiaria como es, sino ante la jurisdicción correspondiente.

 

No obstante lo anterior, dado que el actor es desplazado por la violencia y ha demostrado en la medida de sus posibilidades, la entereza y la necesidad de hacer valer sus derechos ante las diferentes entidades del Estado, sin lograr ni la más mínima protección después de casi tres años de constantes luchas; ahora, la Sala considera que merece una especial protección constitucional.

 

En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, regional Putumayo, asignar al señor Jaime Serrano un profesional del derecho que inicie las acciones judiciales pertinentes, encaminadas a clarificar el tipo de relación existente entre las personas que habitan el inmueble y el señor José Robert Gaitán y allí tome las medidas civiles y penales pertinentes, si fuere el caso.

 

A su vez, la Sala ordenará Fonvivienda hacerse parte dentro en los procesos que se deriven de esta decisión, y actuar en defensa de la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Villa de Leyva casa N° 1, con matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula catastral N° 01000586-0015-000, como garante hipotecario del mismo y protector del erario.

 

5.7. De conformidad con lo anterior, al evidenciarse comprometido el goce efectivo de derechos fundamentales, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en febrero 12 de 2013, que en su momento revocó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado por Jaime Serrano contra Fonvivienda, Comfamiliar del Putumayo y la Alcaldía de Mocoa, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en febrero 12 de 2013, que en su momento revocó el proferido en diciembre 11 de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que concedió el amparo solicitado por Jaime Serrano contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, Comfamiliar, y la Alcaldía de Mocoa, para en su lugar, tutelar el derecho a la vivienda digna.

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Mocoa, si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo no superior a dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, reubicar al señor Jaime Serrano en una vivienda digna, sin establecer sobre él cargas que la condición de vulnerabilidad le genere imposibilidad de asumir.

 

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar de Putumayo, Comfamiliar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente a los señores Jaime Serrano y Yon Fredy Osma Serrano, en el subsidio de vivienda del que son beneficiarios, y prosiga el proceso a partir del estudio de la documentación pertinente encaminada a la obtención de una vivienda que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, para su habitabilidad.

 

Cuarto.- REQUERIR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliario Esmocoa ESP, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Corpoamazonia, a la Alcaldía de Mocoa y a la Secretaría de Planeación Municipal para que dispongan la realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de vertimientos de aguas residuales y someterlas a un tratamiento que asegure la no contaminación de las fuentes receptoras; y realizar las gestiones que conlleven a la construcción y conexión de la red de alcantarillado de los servicios públicos, que debe ejecutar eficientemente, reportando las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 1° Penal del Circuito de Mocoa, sino a la Secretaría de Salud Departamental, información que será constatada con la colaboración de la Personería y la Secretaría de Mocoa, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que las entidades antes referidas cumplan a cabalidad sus funciones.

 

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, regional Putumayo, asignar al señor Jaime Serrano un profesional del derecho que inicie las acciones judiciales pertinentes, encaminadas a clarificar el tipo de relación existente entre las personas que habitan el inmueble y el señor José Robert Gaitán y allí tome las medidas civiles y penales pertinentes, si fuere el caso.

 

Sexto.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, hacerse parte en los procesos que se deriven de esta decisión, y actuar en defensa de la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Villa de Leyva casa N° 1, con matrícula inmobiliaria N° 440-60755, cédula catastral N° 01000586-0015-000, como garante hipotecario del mismo y protector del erario.

 

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[2] T-161 de febrero 24 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Art. 51 Const.: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[5] Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; artículo 5.2 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social; artículo 5°, literal e, iii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 43.1, literal d de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 14.2 literal h de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

[6] T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] Cfr., además de las sentencias ya citadas en este acápite, T-791 de agosto 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1091 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-065 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 

[8] T-1094 de 2012, precitada.

[9] Cfr. f. 92 cd. inicial.

[10] Cfr. fs. 53 a 55 ib..

[11] T-851 de octubre 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[12] Cfr. fs. 65 a 67 ib..

[13] Cfr. Fecha de otorgamiento diciembre 2 de 2010, se lee “clase de acto o contrato - compraventa con subsidio familiar”; intervención del señor José Robert Gaitán Ortegón (vendedor) y Jaime Serrano (comprador y beneficiario); registrado el bien con matrícula inmobiliaria 440-60755 y cédula catastral número 01-000586-0015-000; dirección del inmueble “casa de habitación urbana # 1, ubicada en la urbanización Villa de Leyva…” (fs. 96 a 98 ib.).

[14] Cfr. Documento firmado por José Robert Gaitán (vendedor) y Jaime Serrano (comprador beneficiario del subsidio y quien lo recibe) y la Coordinadora UIS Mocoa como testigo.

[15] Cfr. fs. 85 y 86 ib..